OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero

7 de octubre de 1980

Informe del Grupo especial adoptado el 10 de noviembre de 1980
(L/5042 - 27S/127)

1. El 16 de noviembre de 19791, a solicitud de la delegación del Canadá, el Consejo estableció un grupo especial con el mandato siguiente:

"Examinar, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXIII, la compatibilidad con el Acuerdo General de las restricciones establecidas por el Japón a las importaciones de cuero, y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o adoptar decisiones, según proceda."

El Consejo autorizó su Presidente a que designara al presidente y a los miembros del grupo especial en consulta con las dos partes interesadas. El 26 de marzo de 1980 se hizo saber al Consejo que la composición del Grupo especial era la siguiente:

Presidente: Embajador Ewerlöf (Suecia)
Miembros: Sr. Furulyas (Hungría)
Sr. Ostenfeld (Dinamarca)

2. El Grupo especial se reunió los días 26 de marzo, 5, 13, 20 y 28 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1980.

3. El Grupo especial basó sus deliberaciones en los hechos siguientes:

a) En 1952 el Japón impuso un sistema de restricciones cuantitativas a la importación de determinados artículos de cuero. Hasta 1963, estas restricciones se mantuvieron al amparo del artículo XII en tanto que medida destinada a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Desde entonces, el Japón ha liberalizado muchos artículos de cuero. No obstante, un reducido número de artículos de cuero sigue siendo objeto de restricciones debido a las dificultades con que viene tropezando la industria japonesa del cuero por razones tanto socio-políticas como económicas.

b) El Canadá, considerando que las restricciones aplicadas por el Japón no se podían justificar ni eran conformes con las obligaciones dimanantes para el Japón del Acuerdo General, y tenían por efecto anular o menoscabar los derechos que otorgaba al Canadá el Acuerdo General, solicitó en abril de 1979 la celebración de consultas con el Japón. En septiembre y noviembre de 1979 y en abril de 1980 se celebraron entre el Canadá y el Japón las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo XXIII. Como no se pudo llegar a un acuerdo, el Canadá recurrió a las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXIII y pidió que se estableciera un grupo especial.

4. En el curso de sus trabajos, el Grupo especial celebró consultas con el Canadá y el Japón. Para examinar el asunto se basó en las tesis y la información que le comunicaron ambas partes, en las respuestas de éstas a las preguntas que el Grupo especial les había formulado y en la documentación del GATT relacionada con la cuestión. En sus deliberaciones el Grupo especial alentó a las partes a que desplegaran esfuerzos bilaterales encaminados a hallar una solución mutuamente satisfactoria de su diferencia.

5. El 30 de junio de 1980 se informó al Grupo especial de que el Canadá y el Japón habían llegado a un acuerdo de principio. En una comunicación conjunta, el 6 de octubre de 1980 las partes hicieron saber que sus consultas bilaterales habían sido coronadas por el éxito y que el 22 de septiembre de 1980 habían firmado un acta en la cual figuraban la solución de la diferencia y la declaración de que el Canadá retiraría la reclamación que había presentado con arreglo al párrafo 2 del artículo XXIII. Las dos partes se reservaron los derechos que les incumben en virtud del Acuerdo General. En caso de que las conclusiones de esas consultas no fueran puestas en práctica a satisfacción de uno u otro Gobierno, quedó entendido que la cuestión puede ser de nuevo objeto de los procedimientos previstos en el Acuerdo General. Las dos partes tienen la intención de dar a conocer la parte sustantiva del acuerdo a que llegaron a las delegaciones interesadas que así lo soliciten.

6. Como el acuerdo concertado entre el Canadá y el Japón resuelve la cuestión que le había sido sometida, el Grupo especial considera terminado el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo XXIII.