OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Medidas de la CEE en relación con las prote�nas destinadas a la alimentación animal

Informe del Grupo de expertos adoptado el 14 de Marzo de 1978

(Continuación)


3.27 El representante de los Estados Unidos también sostuvo que no podía considerarse a la caución como un impuesto interior, por cuanto los productores de soja y semilla de lino de la CEE no fueron afectados por la exigencia de constituir una caución, ya que los productores comunitarios no tuvieron que solicitar ayuda hasta el 31 de diciembre de 1976; sólo los importadores estaban obligados a constituir la caución con respecto a los piensos de gluten de maíz, y las cauciones no fueron percibidas por el Gobierno. El representante de los Estados Unidos opinó que el hecho de que más del 95 por ciento de las cauciones constituidas procedieran de las importaciones, demostraba claramente que las medidas estaban dirigidas a la importación.

3.28 También dijo que consideraba el certificado de proteínas como una licencia de importación que subordinaba las consolidaciones a condiciones no previstas ni consideradas cuando se negociaron los tipos de derecho, y que no guardaba ninguna relación razonable con la aplicación de las concesiones. Además, la introducción del certificado de proteínas para los productos importados dos semanas antes que las restantes medidas de la CEE había aumentado las cargas adicionales sobre las importaciones y agravado el aspecto discriminatorio de las medidas.

3.29 En relación con el artículo II, el representante de las Comunidades Europeas declaró que la existencia de una consolidación arancelaria no impedía a una parta contratante adoptar medidas compatibles con las disposiciones del Acuerdo General. Opinó que, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo II, la aplicación de la caución no podía considerarse como una carga financiera adicional sobre los productos importados. Sostuvo que la caución no constituía una obligación inmediata puesto que únicamente era exigida cuando no se presentaba un documento que acreditara la compra de leche desnatada en polvo. En los casos en que se había exigido efectivamente, la caución sólo podía considerarse comprendida en la esfera de aplicación del apartado a) del párrafo 2 del artículo II* que permite la introducción de una carga "equivalente a un impuesto interior" aplicada de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III.

3.30 A juicio de ese representante, la aplicación de un impuesto, bien para crear recursos presupuestarios o bien pura influir en el consumo, se traducía en mayores gastos para el usuario de un producto determinado, que era el efecto de la caución; cuando se perdía la caución, la percibía el órgano presupuestario competente y, cuando no se perdía, cualquier gasto era asimismo consecuencia de una medida gubernamental.

3.31 El representante de las Comunidades Europeas sostuvo que, como la cuantía de la caución se establecía según la índole de los productos, sin considerar su origen, y era la misma para el "producto similar", fuese producido internamente o importado, "no existía ninguna posibilidad de discriminación".

3.32 Ese representante opinaba que, teniendo en cuenta el régimen de comercio exterior de la CEE en la fecha en que se pusieron en aplicación las medidas, los productores internos de proteínas vegetales no hubieran podido producir sin ayudas a la producción, que no se les concedían si no cumplían con las medidas. Concretamente, con respecto a la soja y la linaza, el período de aplicabilidad de las medidas y la concesión de la ayuda no coincidieron, ya que en la CEE la campaña comenzaba en el otoño y el monto de la ayuda normalmente se fijaba con posterioridad; sin embargo, el principio de la igualdad de trato se había respetado ya que la soja y la linaza habían sido incluidas en las medidas. En cuanto a los productos forrajeros deshidratados, dicho representante dijo que todos ellos estaban sujetos a las medidas, con la única excepción de los productos forrajeros deshidratados no destinados a la comercialización.

3.33 El representante de las Comunidades Europeas sostuvo también que la caución era igualmente compatible con las disposiciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, es decir, que los impuestos u otras cargas interiores ... no debían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se protegiera la producción nacional, porque las medidas se ajustaban al párrafo 1 del artículo III. El hecho de que el 96 por ciento de las cauciones totales hubieran sido constituidas por los importadores ponía de manifiesto que las medidas de la CEE no restringían las importaciones de los Estados Unidos, que habían aumentado durante el plazo de su aplicación, incluso en relación a la proporción normal (85 por ciento) de los suministros adquiridos fuera de la CEE.

3.34 El representante de las Comunidades Europeas declaró que con el certificado de proteínas no se había impuesto ninguna nueva condición a las consolidaciones de derechos. Ese certificado no era una licencia de importación sino un documento puramente administrativo sin ningún valor jurídico ni económico. Su única finalidad era acreditar ante las autoridades aduaneras que se habían cumplido determinadas condiciones, a saber: la compra de leche desnatada en polvo o la constitución de la caución. Incluso los productores internos tenían que contar con un documento para probar que habían cumplido los mismos requisitos. Los certificados de proteínas para los importadores y los documentos correspondientes para los productores internos se expedían automáticamente tan pronto como se cumplían las condiciones especificadas.

3.35 Ese representante aclaró asimismo que el certificado de proteínas se había aplicado a las importaciones durante el período comprendido entre el 19 y el 31 de marzo de 1976, sin establecer ninguna obligación correspondiente para los productores internos de semillas y tortas oleaginosas, ya que el período de salida al mercado de la producción de la CEE de esos artículos había empezado, en proporción significativa, en los primeros días de abril.

3.36 El representante de la CEE señaló además que siempre se había podido disponer de leche desnatada en polvo de los organismos de intervención de la CEE. El Reglamento (CEE) N° 753/76, adoptado el 31 de marzo de 1976, se refería a la desnaturalización y, durante los diez días anteriores a su adopción, la constitución de la caución había sido suficiente para permitir las importaciones. La Comisión también había tomado medidas especiales para financiar el transporte de leche desnatada en polvo al mercado italiano, que normalmente no contaba con excedentes, para asegurar el suministro de las cantidades necesarias a ese mercado.

3.37 El representante de los Estados Unidos arguyó que, en violación de las disposiciones del párrafo 4 del artículo III, las medidas de la CEE conce dían a los productos internos un trato más favorable que a los productos importados.

3.38 Afirmó que el gluten de maíz de origen interno no estaba sujeto al requisito de compra, a la caución ni al certificado de proteínas, pero que el gluten de maíz importado estaba sometido a esas medidas.

3.39 El representante de los Estados Unidos estimó que las medidas concentraban el efecto en forma más directa sobre las proteínas vegetales importadas, en especial la soja, pues no se aplicaban a las proteínas animales, marinas ni sintéticas, aun cuando esas proteínas podían sustituir a las proteínas vegetales, en la preparación de piensos. Sostuvo que las proteínas animales, marinas y sintéticas habían sido excluidas de las medidas porque existía una producción interna sustancial en la CEE, y no porque esos productos no fuesen productos similares, habida cuenta de su contenido de proteínas, en general más alto, y de determinadas ventajas técnicas.

3.40 Ese representante también sostuvo que la exigencia de un certificado de proteínas y otros requisitos administrativos concretos sólo se aplicaban a las proteínas vegetales importadas, con lo que se imponía una mayor carga a los productos importados que a los internos en cuanto a la compra, venta y distribución de los productos en la CEE. A su juicio, el certificado de proteínas era una condición impuesta a las importaciones que no guardaba ninguna relación con los procedimientos aduaneros normales.

3.41 El representante de las Comunidades Europeas declaró que la reclamación de los Estados Unidos por la exclusión del gluten de maíz comunitario de las medidas carecía de justificación económica. Teniendo en cuenta la situación económica de ese producto en la CEE y su producción muy limitada, se consideraba superfluo someter la producción interna a las medidas.

3.42 Ese representante aclaró que el gluten de maíz consistía en residuos de almidón de maíz con un contenido proteínico igual o inferior al 40 por ciento. Ese producto era importado en la CEE exento de derechos y se suministraba a precios bastante competitivos en relación con el producto de origen interno. Desde el punto de vista de la industria del almidón, el gluten de raíz se veía afectado desfavorablemente por una serie de factores relativos al régimen de precios aplicable al maíz en la CEE. Por lo tanto, la producción interna de gluten de maíz estaba disminuyendo a pesar de que su nivel era ya modesto, mientras que las importaciones procedentes de los Estados Unidos habían registrado un fuerte aumento, incluso durante el período abril-octubre de 1976 en comparación con el mismo período del año anterior. La cuantía de la caución aplicable al producto importado también se había fijado en una cifra muy baja, que no estaba muy en consonancia con su rico contenido proteínico. Además, no se había afectado en absoluto la capacidad competitiva del producto importado, como lo demostraba la evolución de las importaciones, en especial las procedentes de los Estados Unidos.

3.43 El representante de las Comunidades Europeas estimó que el certificado de proteínas no creaba ninguna obligación adicional para los productos importados ya que sólo servía como documento administrativo para fines aduaneros, que acreditaba el cumplimiento de la obligación de comprar leche desnatada en polvo desnaturalizada o la de constituir una caución. Además, en el caso de que no se utilizara el certificado de proteínas, se reembolsaba la caución. En el mercado interno, el cumplimiento de obligaciones análogas se lograba con los procedimientos establecidos para la concesión de la ayuda de la CEE. Por consiguiente, ese representante estimaba que el certificado de proteínas constituía sólo una simple cuestión de forma sin ninguna consecuencia jurídica ni económica.

3.44 Dicho representante opinaba que, según el párrafo 4 del artículo III, las proteínas animales, marinas y sintéticas no eran productos similares a las proteínas vegetales. Además, las consideraciones en materia de precios justificaban la exclusión de esos productos, en especial las harinas de pescado.

3.45 El representante de los Estados Unidos sostuvo que el efecto de las medidas de la CEE permitía dar a los productos de otros países un trato más favorable que a los productos similares originarios de los Estados Unidos, porque se concentraban en proteínas vegetales concretas y excluían a otros productos proteínicos análogos, como las proteínas animales, marinas y sintéticas, lo cual se traducía en una discriminación entre países, contraria a las disposiciones del párrafo 1 del artículo primero.

3.46 Ese representante sostuvo también que las medidas de la CEE tenían un efecto discriminatorio sobre los productos de los Estados Unidos porque la cuantía de las cauciones aplicables a las proteínas vegetales no guardaba relación con el contenido proteínico de esos productos. Consideraba que, como consecuencia de la graduación cuantitativa de las cauciones para los diferentes productos, se otorgaba un trato más favorable a los productos de determinados países que a los productos similares importados de otros.

3.47 El representante de las Comunidades Europeas señaló que el concepto del trato de la nación más favorecida implicaba, entre otras cosas, que cualquier ventaja concedida a un producto originario de cualquier país tenía que hacerse extensiva al producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes. Sostuvo que todos los productos similares abarcados por las medidas recibían un trato no discriminatorio, independientemente de su origen, plenamente de acuerdo con los principios del párrafo 1 del artículo primero.

3.48 Ese representante sostuvo además que, desde un punto de vista económico, la reclamación de los Estados Unidos no estaba justificada, ya que los principales productos importados en la CEE para su uso en la preparación de piensos, a excepción de las harinas de origen animal, estaban sujetos a las medidas. En lo tocante a las harinas de pescado, manifestó que, como esos productos sólo representaban el 4,2 por ciento de las importaciones de piensos proteínicos de la CEE, su utilización no podía ser controlada dentro de la CEE porque no estaban sometidos a una organización común del mercado; las consideraciones en materia de precios justificaban su exclusión ya que su precio más alto no les permitía competir ni servir cono sustitutivos de las proteínas vegetales; y las importaciones de esos productos en la CEE durante la aplicación de las medidas no habían aumentado en comparación con el período correspondiente del año anterior, y, por consiguiente, no se había producido ninguna desviación del comercio en perjuicio de las exportaciones de los Estados Unidos. Con respecto a las harinas de carne, dicho representante dijo que estos productos sólo representaban el 0,06 por ciento de las importaciones de piensos proteínicos de la CEE y su exclusión podía responder al volumen sumamente reducido de su comercio. Por último, destacó que las harinas de origen animal no habían sido consideradas productos similares a los abarcados por el régimen de la CEE.

3.49 El representante de los Estados Unidos afirmó que las medidas de la CEE habían afectado adversamente sus exportaciones de proteínas vegetales en una cantidad casi equivalente a la de la leche desnatada en polvo desnaturalizada de producción interna colocada en el mercado en virtud de esas medidas. Opinaba que el aumento de las importaciones por la CEE durante la aplicación de las medidas se debió, entre otras cosas, a la grave sequía que existía entonces, así como a las mejores condiciones económicas. Sostuvo que las exportaciones de proteínas vegetales de los Estados Unidos habrían sido aún mayores sin las medidas de la CEE.

3.50 El representante de los Estados Unidos no pidió al Grupo de expertos que examinara si las medidas de la CEE habían perjudicado las exportaciones estadounidenses, ni en qué grado las habían afectado. No obstante, señaló que, en el caso uruguayo el Grupo especial indicó que "en aquellos casos en que se produzca claramente una infracción a las disposiciones del Acuerdo General, o en que, en otros términos, las medidas sean contrarias a esas disposiciones ... esas medidas constituirán a primera vista un caso de anulación o menoscabo...".

3.51 El representante de las Comunidades Europeas sostuvo que las medidas no habían contravenido ninguno de los artículos del Acuerdo General invocados por los Estados Unidos ni se habían traducido en ningún perjuicio para sus exportaciones. A su juicio, ello quedaba demostrado por el aumento de las exportaciones de proteínas vegetales de los Estados Unidos a la CEE, incluso los de gluten de maíz, durante el período de aplicación de las medidas de la CEE en relación con el mismo período del año anterior. Ese representante opinaba también que la reducción de las importaciones de harinas de pescado de la CEE demostraba asimismo que la exclusión de esos productos de la aplicación de las medidas no había conducido a ninguna sustitución de ellos por proteínas vegetales importadas. En cuanto a las harinas de carne, las importaciones de la CEE eran insignificantes.

3.52 Por último, el representante de las Comunidades Europeas sostuvo que los Estados Unidos no tenían derecho a ninguna compensación, ya que las medidas de la CEE no habían causado ningún perjuicio a sus exportaciones.

Contin�a en: IV. Conclusiones