OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Pr�cticas seguidas por Francia en materia de impuestos sobre los ingresos

Informe del Grupo de expertos presentado al Consejo de Representantes el 12 de noviembre de 1976

(Continuación)


B. Anulación o menoscabo de ventajas - párrafo 2 del artículo XXIII

45. El representante de los Estados Unidos dijo que había razón para afirmar la existencia de anulación o menoscabo cuando quedaba determinado que la medida objeto de reclamación infringía el Acuerdo General y que, como las prácticas fiscales francesas establecían subvenciones prohibidas por el párrafo 4 del artículo XVI, habían dado lugar a una anulación o menoscabo de las ventajas a que tenían derecho los Estados Unidos en virtud del Acuerdo General.

46. La posición francesa fue que sus prácticas no eran incompatibles con el Acuerdo General y que, por consiguiente, no había anulación o menoscabo.

Conclusiones

47. El Grupo de expertos examinó primero en sus aspectos económicos los efectos de las prácticas seguidas en materia de impuestos sobre los ingresos, que se habían sometido a su consideración. El Grupo de expertos tomó nota de que la aplicación hecha por Francia del principio de la territorialidad permitía que una parte de las actividades de exportación pertenecientes a una operación económica iniciada en el país quedara fuera del alcance de los impuestos franceses. De este modo Francia renunciaba a ingresos de dicho origen y creaba la posibilidad de obtener un beneficio pecuniario con las exportaciones en aquellos casos en que las disposiciones en materia de impuestos sobre los ingresos y de impuestos sobre las sociedades eran mucho más liberales en países extranjeros.

48. El Grupo de expertos llegó a la conclusión de que, aunque las prácticas pudieran ser una consecuencia indirecta de los principios fiscales franceses y no un objetivo concreto de política, establecían no obstante una subvención respecto de las exportaciones, porque los beneficios antes mencionados relacionados con las exportaciones no se aplicaban a las actividades desarrolladas en el mercado interno. El Grupo de expertos llegó también a la conclusión de que no tenía importancia al respecto el hecho de que las prácticas pudieran operar también como un estímulo para invertir en el extranjero.

49. El Grupo de expertos tomó también nota de que el régimen fiscal aplicado a los dividendos procedentes del extranjero garantizaba que quedaran plenamente protegidos los beneficios antes mencionados.

50. El Grupo de expertos concluyó que en los casos en que la diferencia de regímenes fiscales entre países diversos tenía por resultado que se tributara en conjunto por las exportaciones menos que por las ventas en el mercado interno, había una exoneración parcial de los impuestos directos. El Grupo llegó también a la conclusión de que se aplicaban a las prácticas uno o ambos de los puntos c) y d) de la lista ilustrativa de 1960.6

51. El Grupo de expertos tomó nota de que las partes contratantes que habían aceptado la Declaración de 1960 habían acordado que las prácticas de la lista ilustrativa se habían de considerar en general como subvenciones a los efectos del párrafo 4 del artículo XVI. El Grupo tomó también nota de que dichas partes contratantes consideraban que, en general, se podía presumir que las prácticas enumeradas en la lista ilustrativa podían tener por resultado un doble nivel de precios y que, por consiguiente, esta presunción se podía aplicar a las prácticas seguidas por Francia. Sin embargo, el Grupo concluyó, juzgando por la expresión "se habían de considerar en general", que estas partes contratantes no consideraban que la presunción fuera absoluta.

52. El Grupo de expertos consideró que, desde un punto de vista económico, había la presunción de que una subvención a la exportación conduciría a una o varias de las consecuencias siguientes en el sector de la exportación: a) una reducción de los precios, b) una intensificación de las actividades de venta y c) un aumento de las ganancias por unidad. Francia era un abastecedor importante en determinados sectores de exportación y, por ello, era de prever que se registrarían todos estos efectos y que, si se registraba uno, no por ello quedarían excluidos necesariamente los otros dos. La concentración de los beneficios de la subvención en los precios podía conducir a reducciones considerables de éstos. El Grupo estimó que una reducción de los precios en los mercados de exportación no tenía que ir forzosamente acompañada por reducciones análogas en los mercados nacionales. El Grupo añadió que era notoria la medida en que existían paraísos fiscales y que consideraba que ello constituía cierta prueba de la medida en que se había establecido probablemente un doble nivel de precios.

53. Por ello, el Grupo de expertos llegó a la conclusión de que en ciertos casos las prácticas fiscales seguidas por Francia tenían efectos que no estaban en armonía con las obligaciones contraídas por dicho país en virtud del párrafo 4 del artículo XVI.

54. El Grupo de expertos tomó nota de que la distribución de los beneficios entre las empresas y sus sucursales o filiales en el exterior se hacía de conformidad con el principio de la fijación de precios entre partes independientes, pero que existían excepciones formales a esta norma y llegó a la conclusión de que la ventaja aumentaría en la medida en que no se aplicara plenamente el principio de la fijación de precios entre partes independientes.

55. El Grupo de expertos consideró que la posibilidad de deducir de los beneficios internos algunos gastos y pérdidas causados por determinadas operaciones en el extranjero que quedaban fuera del alcance de la tributación interna constituía una exoneración suplementaria que reforzaba sus conclusiones. El Grupo consideró que no modificaban la situación general antes expuesta las demás prácticas que se habían mencionado en relación con el crédito a medio plazo, el gravamen contra la inflación y las cartas de exportador.

56. El Grupo de expertos consideró que el hecho de que estas disposiciones pudiesen haber estado vigentes con anterioridad al Acuerdo General no era una razón que las justificara y tomó nota de que Francia no había hecho ninguna reserva con respecto al acuerdo sobre statu quo o la Declaración de 1960.7

57. El Grupo de expertos opinó que, teniendo en cuenta la cuantía y la amplitud de la subvención a la exportación, era probable que hubiera tenido por resultado un aumento de las exportaciones francesas en algunos sectores y que, si bien no podía excluirse la posibilidad de que las disposiciones fiscales estimularan la producción en el extranjero y una disminución de las exportaciones en otros sectores, había que concluir sin embargo que era también aplicable a la subvención la obligación de notificar estipulada en el párrafo 1 del artículo XVI.

58. A la luz de lo que antecede y teniendo en cuenta el precedente establecido por el recurso presentado por el Uruguay8, el Grupo de expertos llegó a la conclusión de que existía en principio un caso de anulación o menoscabo de las ventajas a las que otras partes contratantes tenían derecho de conformidad con el Acuerdo General.


6IBDD 9S/200.

7IBDD 9S/33.

8BDD 11S/100.