OEA

15 de noviembre de 1962

Conciliación

Recurso Del Uruguay Al Artículo XXIII

Informe del Grupo especial (julio de 1963) adoptado el 3 de marzo de 19651

(L/2074 - 13S/36)


1. En su Vigésimo período de sesiones, las PARTES CONTRATANTES adoptaron los informes del Grupo especial del recurso del Uruguay al artículo XXIII, que comprendían un informe general e informes individuales por países relativos a las quince partes contratantes con respecto a las cuales había recurrido el Uruguay a las disposiciones del artículo XXIII.2

2. Cuando adoptaron esos informes, las PARTES CONTRATANTES formularon, de conformidad con el apartado 2 del artículo XXIII, unas recomendaciones a los Gobiernos de la República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Italia, Noruega y Suecia invitándoles a que examinaran inmediatamente la supresión de determinadas medidas cuyo mantenimiento podía anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General. Se rogaba a esas partes contratantes que dieran cuenta, lo más tarde el 1° de marzo de 1963, de las medidas que hubieran adoptado para cumplir las indicadas recomendaciones o de cualquier otro reajuste satisfactorio efectuado, por ejemplo, el otorgamiento de concesiones apropiadas que fueran aceptables para el Uruguay. Se estipulaba que, en caso de que, en la fecha indicada, no se hubieran cumplido las recomendaciones ni se hubiera efectuado un reajuste satisfactorio, se consideraría que las circunstancias eran lo "suficientemente graves" para justificar la adopción de medidas de conformidad con la antepenúltima frase del párrafo 2 del artículo XXIII, y que el Uruguay estaría inmediatamente habilitado para que pidiera la autorización oportuna para suspender el cumplimiento de obligaciones o la aplicación de concesiones. Se facultó al Consejo para que se ocupase de cualquier petición de esta clase3

3. En marzo y abril de 1963, las siete partes contratantes de que se trata presentaron los informes estipulados en las recomendaciones, los cuales se han publicado en los documentos L/1980 y L/1980/Add.1 a 8.

4. En la reunión celebrada el 1.� de mayo por el Consejo de los Representantes, el Uruguay le pidió que autorizara una nueva convocación del Grupo especial. El Consejo accedió a la petición del Urugay, y el 16 de mayo, la delegación del citado país pidió por carta al Secretario Ejecutivo que se reuniera el Grupo especial para examinar las respuestas de las siete partes contratantes interesadas (L/2012).

5. El Grupo especial se reunió los días 4 y 5 de julio. Su composición era la misma que cuando redactó sus informes destinados a ser presentados en el Vigésimo período de sesiones de las PARTES CONTRATANTES4. Lo mismo que en la anterior ocasión, el Sr. Biermann (Países Bajos) no participó en los debates cuando el Grupo especial examinó los casos de la República Federal de Alemania, Bélgica, Francia e Italia. Se invitó al Uruguay a que asistiera a la sesión del 5 de julio. Antes de terminar el presente informe, el Grupo especial se dirigió también a cuatro de las partes contratantes interesadas para que le dieran algunas aclaraciones acerca de determinados puntos.

Cumplimiento de las recomendaciones

6. En una comunicación publicada en el documento L/2012, la delegación uruguaya pidió que el Grupo especial examinara las respuestas de los siete países interesados y que formulara una "recomendación" en la que indicase hasta qué punto habían observado esos países las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES. Sin embargo, el Grupo especial comprobó que la competencia actual del Consejo y, por tanto, la suya propia, se limitaba al examen de toda proposición que presentase el Uruguay para que se le autorizara a suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de obligaciones, de conformidad con la penúltima frase del párrafo 2 del artículo XIII. En todo caso, el Grupo especial dudaba que fuera necesaria una "recomendación" sobre la observancia de las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES, y no podía decir si las medidas de atenuación adoptadas por una parte contratante constituyen un "reajuste satisfactorio" para el Gobierno uruguayo. Sin embargo, el Grupo especial, accediendo a los deseos de la delegación uruguaya, examinó detenidamente las comunicaciones de las siete partes contratantes interesadas y formuló sobre cada una de ellas las observaciones que se acompañan al presente informe (anexos A a G), y que se han transmitido a la delegación indicada para su conocimiento. El Grupo especial está dispuesto a considerar cualquier proposición que el Uruguay, después de reflexionarlo más detenidamente, desee presentar conforme a la penúltima frase del párrafo 2 del artículo XXIII, para que se la autorice a suspender el cumplimiento de obligaciones y la aplicación de concesiones. De ser así, el Grupo especial tiene el propósito de presentar en seguida al Consejo, para su examen y aprobación, una recomendación para dilucidar si la compensación propuesta es o no apropiada en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias.

Reglamentaciones sanitarias

7. En la comunicación publicada en el documento L/2012, la delegación del Uruguay pidió que el Grupo especial organizara consultas sobre las reglamentaciones sanitarias de las importaciones de carne. Se recordará que en los informes presentados en el Vigésimo período de sesiones, el Grupo especial sugería la conveniencia de que cinco partes contratantes entablaran una consulta con el Uruguay para examinar la posibilidad de aplicar esas reglamentaciones de tal modo que se autorizase la entrada de la carne uruguaya en el mercado de los países respectivos, al mismo tiempo que se garantizase una protección sanitaria apropiada al ganado nacional. El Grupo especial comprobó la analogía de las reglamentaciones sanitarias aplicadas por algunas de las partes contratantes de que se trata, y consideró que quizá fuera posible, por esta razón, proceder a una consulta común. Aunque no cree que sea de su competencia la organización de las consultas, el Grupo especial hace observar, sin embargo, que la celebración de consultas multilaterales, eventualmente bajo los auspicios del Grupo de la Carne o en el marco de las próximas negociaciones comerciales, no sería incompatible con las sugerencias mencionadas más arriba.

Otras cuestiones

8. En su comunicación (L/2012), la delegación del Uruguay indicaba que quizás pidiera ulteriormente la opinión del Grupo especial acerca de la compatibilidad de las leyes alemanas sobre la organización del mercado con las cláusulas del Protocolo de Torquay y en lo que se refiere al estatuto jurídico de la política agrícola común de la Comunidad Económica Europea. Sobre estas dos cuestiones, lo único que puede hacer el Grupo especial es recordar la opinión que expuso en los párrafos 16 y 18 de su informe al Vigésimo período de sesiones. Las PARTES CONTRATANTES tomarán sin duda las disposiciones oportunas para resolver estas cuestiones, en caso de que el Gobierno uruguayo decida sometérselas.


Anexo

Observaciones del Grupo especial sobre las comunicaciones de los Gobiernos

A. Austria

1. El Grupo especial recuerda que, cuando adoptaron su informe relativo al recurso del Uruguay al artículo XXIII, las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno austríaco, en su Vigésimo período de sesiones, que examinara inmediatamente la supresión de determinadas medidas que, a su juicio, podían anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General5. Esas medidas eran las siguientes:

Permiso de importación

02.01

Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada

Carne de la especie ovina, congelada

Despojos, refrigerados

15.07

Aceites comestibles, en bruto o refinados

16.02

Carne en conserva

16.03

Extractos de carne

Permiso de importación discriminatorio

53.07

Hilados de lana peinada

53.11

Tejidos de lana

Reglamentación de las mezclas

10.01

Trigo

2. El Grupo especial ha comprobado que el Gobierno austríaco, en sus comunicaciones del 28 de febrero y del 5 de julio (L/l980 y L/1980/Add.7), así como en una carta ulterior de 21 de septiembre, le anunciaba las medidas siguientes:

a) El 1° de enero de 1963 se liberalizó el régimen de la subpartida 53.07 A, "hilados de efectos e hilados de fantasía, de lana peinada, sin acondicionar para la venta al por menor", así como el de la subpartida 53.11 A, "tejidos para moblaje que no sean afelpados, de lana o de pelos finos". Las autoridades austríacas han ofrecido al Uruguay un contingente bilateral por un valor de 10.000 dólares de los Estados Unidos para los productos de la subpartida 53.07 B,"hilados de lana peinada, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados de efectos e hilados de fantasía" y otro de 15.000 dólares de los Estados Unidos para los productos de la subpartida 53.11 B, "tejidos de lana o de pelos finos, distintos de los del n° 53.11 A". Además, se concederán liberalmente permisos de importación fuera de contingente, a condición de que las importaciones no desorganicen el mercado.

b) El 1° de enero de 1963 se abrió un contingente global para los "aceites comestibles, en bruto o refinados" de la partida 15.07; para el segundo semestre de 1963, se ha aumentado este contingente a 3.750.000 chelines austríacos.

c) La reglamentación concerniente al trigo (10.01) obliga únicamente a las fábricas de harina austríacas a comprar una deteterminada proporción de trigo de calidad media cada vez que lo compran de calidad superior. En un decreto reciente (del 1° de marzo de 1963) se precisa que no se impone la fuente de abastecimiento (nacional o extranjera) ni para el trigo de calidad media ni para el de calidad superior. A juicio de las autoridades austríacas, estos textos no constituyen una "reglamentación de las mezclas" que entorpezca el comercio exterior, del género de la que se prohíbe en el párrafo 5 del artículo III.

d) Las autoridades austríacas, después de haber estudiado las cuestiones jurídicas que entraña el asunto de que se trata, han llegado a la conclusión de que Austria tiene derecho a mantener las restricciones a la importación sobre las partidas 02.01, 16.02 y 16.03, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 a) ii) del Protocolo de Torquay, conforme al cual Austria aplace el Acuerdo General.

3. El Grupo especial ha comprobado que, en lo que concierne a las subpartidas 53.07 A y 53.11 A, Austria, desde el momento en que ha suprimido las prescripciones discriminatorias en materia de permisos de importación, ha cumplido las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES.

4. Por otra parte, el Grupo especial ha comprobado que, como Austria ha fijado un contingente global para la partida 15.07 y ha ofrecido contingentes bilaterales para las partidas 53.07 B y 53.11 B, ha adoptado medidas para mejorar las condiciones de acceso de las exportaciones uruguayas de que se trata al mercado austríaco, y que le corresponde al Gobierno uruguayo juzgar si esas medidas constituyen un "reajuste satisfactorio", conforme a los términos de la recomendación de las PARTES CONTRATANTES del 16 de noviembre de 1962.

5. El Grupo especial ha comprobado también que, a juicio del Gobierno austríaco, la reglamentación de las mezclas según se aplica ahora a los productos del N�10.01 se ajusta al artículo III del Acuerdo General y que el régimen de importación aplicable a las partidas arancelarias 02.01, 16.02 y 16.03 es de hecho compatible con las cláusulas del Protocolo de Torquay, conforme al cual Austria aplica el Acuerdo General. Cuando ha examinado las repercusiones de las nuevas justificaciones presentadas por Austria, el Grupo especial no ha olvidado su actitud general acerca de la relación existente entre, por una parte, la compatibilidad con las disposiciones del Acuerdo General y los Protocolos aplicables y, por otra parte, la prueba de que se han anulado o menoscabado ventajas, cuya actitud se halla definida en los apartados 15 y 16 de su informe general a las PARTES CONTRATANTES. Especialmente, el Grupo especial desea recordar que, cuando formuló sus conclusiones, consideró "por razones de carácter práctico" que, en los casos en que el Uruguay no había impugnado la afirmación de estar justificadas las medidas "y si no se deducía lo contrario de la documentación de las PARTES CONTRATANTES, no era de su competencia examinar si dicha afirmación era en realidad fundada o no". Por consiguiente, a juicio del Grupo especial, cabe pensar que, si el Uruguay no desea poner en duda la nueva afirmación de Austria, caducarán las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES Con respecto a esas pocas partidas. Si, por el contrario, el Uruguay refutara la afirmación, entonces sería necesario que las PARTES CONTRATANTES establecieran un dispositivo apropiado para examinar la cuestión.

B. Bélgica

1. El Grupo especial recuerda que, cuando adoptaron su informe relativo al recurso del Uruguay al artículo XXIII, las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno belga, en su Vigésimo período de sesiones, que considerara inmediatamente la supresión de determinadas medidas que, a su juicio, podían anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General6. Esas medidas eran las siguientes:

Permiso de importación y contingente

02.01

Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada

Permiso de importación

02.01

Carne de la especie ovina, congelada

15.07

Aceite de linaza, en bruto

Aceites comestibles, en bruto o refinados

16.02

Carne en conserva

16.03

Extractos de carne

23.04

Tortas y harina de oleaginosos

53.05

Lana peinada (tops)

2. El Grupo especial ha comprobado que, según la comunicación del Gobierno belga de 14 de marzo de 1963 (L/1980/Add.4), no ha variado la actitud adoptada por la delegación belga en el Vigésimo período de sesiones, la cual era la siguiente: "con respecto a las recomendaciones [de las PARTES CONTRATANTES], no se halla en vigor ningún contingente y... los permisos de importación mencionados constituyen formalidades puramente administrativas y son, a juicio de la delegación belga, compatibles con las disposiciones del Acuerdo General".

3. El Grupo especial se ve obligado a comprobar que la información facilitada por el Gobierno belga no modifica las bases que sirvieron de fundamento para formular las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES.

C. Francia

1. El Grupo especial recuerda que, cuando adoptaron su informe sobre el recurso del Uruguay al artículo XXIII, las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno francés, en su Vigésimo período de sesiones, que examinara inmediatamente la supresión de ciertas medidas que, a su juicio, podían anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General.7 Esas medidas eran las siguientes:

Permiso de importación y contingente

02.01

Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada

Carne de la especie ovina, congelada

16.02

Carne en conserva

Permiso de importación

02.01

Despojos, refrigerados

Prescripciones discriminatorias en materia de permiso de importación

53.05

Lana peinada (tops)

53.07

Hilados de lana peinada

53.11

Tejidos de lana

2. En una comunicación de 11 de marzo de 1963 (L/1980/Add.3), el Gobierno francés manifestaba que había abierto un contingente de importación de 500 toneladas de lana peinada (tops) uruguaya (N° 53.05). Con arreglo a una notificación francesa ulterior concerniente a las restricciones a la importación en Francia, el Grupo especial ha comprobado que las importaciones de ese producto se han liberalizado desde el 2 de julio de 1963. Al mismo tiempo, el Gobierno francés informaba al Grupo especial de que se había establecido un derecho compensatorio de un 3 por ciento ad valorem sobre las importaciones de dicho producto.

3. El Grupo especial ha comprobado que, desde el momento en que ha suprimido las restricciones cuantitativas sobre la lana peinada (tops), el Gobierno francés ha adoptado medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES. Aunque es evidente que el efecto favorable de la supresión de las restricciones cuantitativas se halla necesariamente atenuado hasta cierto punto por la creación de un derecho compensatorio, el Grupo especial no ha creído apropiado examinar esta nueva medida; las autoridades uruguayas habrán sin duda considerado la actitud que desean adoptar en lo que concierne a esta medida, teniendo en cuenta sus efectos en el comercio y los demás factores pertinentes.

4. El Grupo especial ha comprobado que Francia no ha señalado ninguna iniciativa concerniente a las demás medidas mencionadas en el apartado 1 anterior.

D. República Federal de Alemania

1. El Grupo especial recuerda que, cuando adoptaron su informe sobre el recurso del Uruguay al artículo XXIII, las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno de la República Federal de Alemania, en su Vigésimo período de sesiones, que examinara inmediatamente la supresión de ciertas medidas que, a su juicio, podían anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General.8 Esas medidas eran las siguientes:

Permiso de importación con contingente dicriminatorio

02.01

Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada

Permiso de importación con contingente

41.02

Cueros de bovinos

53.11

Tejidos de lana o de pelos finos, con exclusión de los utilizados para rellenar y del fieltro

Permiso de importación sin contingente

53.07

Hilados de lana peinada, sin acondicionar para la venta al por menor, en bruto, distintos de los hilados peinados, blanquedados, teñidos o estampados.

2. El Grupo especial ha comprobado en la comunicación del Gobierno de la República Federal de Alemania de 6 de marzo (L/1980/Add.2) lo siguiente:

a) se ha aumentado el contingente aplicable a los cueros de bovinos (ex 41.02) de 3.220.000 marcos en 1962 a 4.180.000 marcos en 1963.

b) se ha aumentado el contingente aplicable a los tejidos de lana o de pelos finos de textura apretada utilizados para el moblaje y la decoración interior (ex 53.11) de 300.000 marcos en 1962 a 400.000 en 1963;

c) el 15 de diciembre de 1962, se abrió un contingente global para la carne de la especie ovina, congelada (ex 02.01);

d) por último, se concede el permiso para todas las peticiones formuladas actualmente en lo que concierne a los hilados de lana peinada, sin acondicionar para la venta al por menor, en bruto, distintos de los hilados peinados, blanqueados, teñidos o impresos (ex 53.07) y a los demás tejidos de lana y de pelos finos (ex 53.11).

3. Además, el Grupo especial ha comprobado en el informe de la República Federal de Alemania que se ha previsto liberalizar a partir del 1° de junio de 1964 el régimen de las importaciones de cueros de bovinos (ex 41.02) y a partir del 1° de enero de 1965 el de las de tejidos de lana o de pelos finos de textura apretada utilizados para el moblaje y la decoración interior (ex 53.11).

4. El Grupo especial ha comprobado que, desde el momento en que ha ampliado los contingentes para dos partidas, ha suprimido el aspecto discriminatorio del contingente para la carne de la especie ovina congelada y se ha comprometido a conceder licencias sin restricción para los productos de otras dos partidas, la República Federal de Alemania ha adoptado medidas para mejorar las condiciones de acceso a su mercado de las exportaciones uruguayas de esos productos. Naturalmente, le corresponde al Gobierno del Uruguay juzgar si las medidas de atenuación adoptadas por la República Federal de Alemania constituyen un "reajuste satisfactorio", de conformidad con la Recomendación de las PARTES CONTRATANTES de 16 de noviembre de 1962.

E. Italia

1. El Grupo especial recuerda que, cuando adoptó su informe sobre el recurso del Uruguay al artículo XXIII, las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno italiano, en su Vigésimo período de sesiones, que examinara inmediatamente la supresión de determinadas medidas que, a su juicio, podían anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General.9Esas medidas eran las siguientes:

Contingente

02.01

Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada

Contingente discriminatorio

15.07

Aceite de linaza (en bruto)

2. El Grupo especial ha comprobado que, con arreglo a las comunicaciones del Gobierno italiano de 16 de marzo y de 8 de agosto (L/1980/Add.5 y 8):

a) se han liberalizado, por decreto de 31 de octubre de 1962, las importaciones de aceite de linaza (en bruto);

b) desde el 15 de junio de 1963, el Gobierno ha autorizado, con carácter provisional y excepcional, la importación libre de carne de la especie bovina, refrigerada, cualquiera que sea su origen;

c) desde el mes de marzo pasado, se ha abierto un contingente de 58.700 toneladas para las importaciones de carne congelada de origen argentino, brasileño y uruguayo.

3. El Grupo especial ha comprobado que, en lo que concierne el aceite de linaza en bruto y a la carne refrigerada de la especie bovina, Italia, como quiera que ha suprimido los contingentes, ha cumplido las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES. Sin embargo, ha comprobado también que el Gobierno italiano ha declarado que autoriza la importación libre de la carne refrigerada de la especie bovina "provisional y excepcionalmente"; el Grupo especial hace observar que si el Gobierno italiano restablece las restricciones cuantitativas sobre estas últimas importaciones, volverá a ser válida la Recomendación de las PARTES CONTRATANTES relativa a dicho producto. En lo que concierne a la fijación de un contingente para la carne bovina congelada, que parece representar una ampliación del acceso al mercado ofrecido por Italia para las exportaciones uruguayas, le corresponde al Gobierno uruguayo juzgar si esta medida constituye un "reajuste satisfactorio".

F. Noruega

1. El Grupo especial recuerda que, cuando adoptaron su informe sobre el recurso del Uruguay al artículo XXIII, las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno noruego, en su Vigésimo período de sesiones, que examinara inmediatamente la supresión de ciertas medidas que, a su juicio, podían anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General.10 Esas medidas eran las siguientes:

Permiso de importación que entraña un regimen de precios máximos y mínimos

02.01

Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada

Carne de la especie ovina, congelada

Despojos, refrigerados

Permiso de importación

16.02

Carne en conserva

16.03

Extractos de carne

2. El Grupo especial ha comprobado que, con arreglo a la comunicación del Gobierno noruego de 5 de marzo (L/1980/Add.1), dicho Gobierno ha iniciado un estudio para determinar si se puede considerar que esas restricciones son compatibles con el Acuerdo General y que, basándose en los resultados de ese estudio, se pronunciará acerca de una reforma eventual del régimen de importación de los productos agrícolas.

3. El Grupo especial considera que, mientras que no se demuestre que las medidas de que se trata son compatibles con las disposiciones del Acuerdo General, con lo que se invalidaría la base jurídica de las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES el Uruguay tiene derecho a esperar que se supriman esas medidas. El Grupo especial se ve obligado a comprobar que la información facilitada por el Gobierno noruego no modifica las bases que sirvieron de fundamento para formular las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES.

G. Suecia

1. El Grupo especial recuerda que, cuando adoptaron su informe sobre el recurso del Uruguay al artículo XXIII, las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno sueco, en su Vigésimo período de sesiones, que examinara inmediatamente la supresión de una medida que, a su juicio, podía anular o menoscabar ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General.11Esa medida era la siguiente:

Prescripciones discriminatorias en materia de permiso de importación

02.01

Carne de la especie bovina, congelada o refrigrada

2. El Grupo especial ha comprobado que, con arreglo a la comunicación del Gobierno sueco de 19 de abril de 1963 (L/1980/Add.6), se ha suprimido desde esa fecha el régimen de permisos indicado para las importaciones procedentes de América del Norte, América Central y América del Sur.

3. El Grupo especial considera que, como quiera que ha suprimido el régimen de permisos de importación para la carne bovina congelada o refrigerada de origen uruguayo, el Gobierno sueco ha cumplido la Recomendación de las PARTES CONTRATANTES.


1El 3 de marzo de 1965, se adoptaron dos informes del Grupo especial. El segundo, relativo a la reunión de septiembre de 1964 del Grupo especial, figura en la pág. 45.

2IBDD, Undécimo Suplemento, págs. 100 a 158.

3IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 58.

4IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 102.

5IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 111.

6IBDD, Undécimo suplemento, pág. 114.

7IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 131.

8IBDD, Undécimo Suplemento, págs. 135 y 136.

9IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 139.

10IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 147.

11IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 150