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Centro Internacional de arreglo 
de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)

Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas 
a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados

(Convenci�n de Washington)

Celebrada en Washington el 18 de marzo de 1965


(Continuaci�n)

Secci�n 3
Procedimiento de Conciliaci�n

Art�culo 32

(1) La Comisi�n resolver� sobre su propia competencia.

(2) Toda alegaci�n de una parte que la diferencia cae fuera de los l�mites de la jurisdicci�n del Centro, o que por otras razones la Comisi�n no es competente para o�rla, se considerara por la Comisi�n, la que determinara si ha de resolverla como cuesti�n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti�n.

Art�culo 33

Todo procedimiento de conciliaci�n deber� tramitarse seg�n las disposiciones de esta Secci�n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliaci�n vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliaci�n. Toda cuesti�n de procedimiento no prevista en esta Secci�n, en las Reglas de Conciliaci�n o en las dem�s reglas acordadas por las partes, ser� resuelta por la Comisi�n.

Art�culo 34

(1) La Comisi�n deber� dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisi�n podr�, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes formulas de avenencia. Las partes colaboraran de buena fe con la Comisi�n al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestaran a sus recomendaciones la mama consideraci�n.

(2) Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisi�n levantara un acta haci�ndolo Constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisi�n estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarara concluso el procedimiento y redactara un acta, haciendo Constar que la controversia fu� sometida a conciliaci�n sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento, la Comisi�n lo har� Constar as� en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento.

Art�culo 35

Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podr� invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisi�n de hechos a ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliaci�n, o el informe o las recomendaciones propuestas por la Comisi�n.

Cap�tulo IV
El Arbitraje

Secci�n 1
Solicitud de Arbitraje

Art�culo 36

(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigir�, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviar� copia de la misma a la otra parte.

(2) La solicitud deber� contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de estas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliaci�n y el arbitraje.

(3) El Secretario General registrar� la solicitud salvo que, de la informaci�n contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicci�n del Centro. Notificara inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegaci�n.

Secci�n 2
Constituci�n del Tribunal

Art�culo 37

(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Art�culo 36, se proceder� lo antes posible a la constituci�n del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).

(2) 

(a) El Tribunal se compondr� de un �rbitro �nico o de un numero impar de �rbitros, nombrados seg�n lo acuerden las partes.

(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el numero de �rbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se constituir� con tres �rbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidir� el Tribunal, de com�n acuerdo.

Art�culo 38

Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 d�as siguientes a la fecha del env�o de la notificaci�n del acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del Art�culo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petici�n de cualquiera de estas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deber� nombrar el arbitro o los �rbitros que a�n no hubieren sido designados. Los �rbitros nombrados por el Presidente conforme a este Art�culo no podr�n ser nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional sea parte en la diferencia.

Art�culo 39

La mayor�a de los �rbitros no podr� tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante: La limitaci�n anterior no ser� aplicable cuando ambas partes, de com�n acuerdo, designen el arbitro �nico o cada uno de los miembros del Tribunal.

Art�culo 40

(1) Los �rbitros nombrados podr�n no pertenecer a la Lista de �rbitros, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al Art�culo 38.

(2) Todo �rbitro que no sea nombrado de la Lista de �rbitros deber� reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del Art�culo 14.

Secci�n 3
Facultades y Funciones del Tribunal

Art�culo 41

(1) El Tribunal resolver� sobre su propia competencia.

(2) Toda alegaci�n de una parte que la diferencia cae fuera de los l�mites de la jurisdicci�n del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para o�rla, se considerara por el Tribunal, el que determinara si ha de resolverla como cuesti�n previa o conjuntamente con el fondo de la cuesti�n.

Art�culo 42

(1) El Tribunal decidir� la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicara la legislaci�n del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.

(2) El Tribunal no podr� eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la ley.

(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Art�culo no impedir�n al Tribunal, si las partes as� lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.

Art�culo 43

Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podr�, si lo estima necesario:

(a) solicitar de las partes la aportaci�n de documentos o de cualquier otro medio de prueba;

(b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en �l las diligencias de prueba que considere pertinentes.

Art�culo 44

Todo procedimiento de arbitraje deber� tramitarse seg�n las disposiciones de esta Secci�n y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuesti�n de procedimiento no prevista en esta Secci�n, en las Reglas de Arbitraje o en las dem�s reglas acordadas por las partes, ser� resuelta por et Tribunal.

Art�culo 45

(1) El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondr� la admisi�n de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.

(2) Si una parte dejare de comparecer o no hiciere use de su derecho, podr� la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el Tribunal, previa notificaci�n, conceder� un periodo de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho use de sus derechos, salvo que este convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo.

Art�culo 46

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deber�, a petici�n de una de ellas, resolver las demandas incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que est�n dentro de los limites del consentimiento de las partes y caigan adem�s dentro de la jurisdicci�n del Centro.

Art�culo 47

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias as� lo requieren, podr� recomendar la adopci�n de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes.

Secci�n 4
El Laudo

Art�culo 48

(1) El Tribunal decidir� todas las cuestiones por mayor�a de votos de todos sus miembros.

(2) El laudo deber� dictarse por escrito y llevara la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.

(3) El laudo contendr� declaraci�n sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y ser� motivado.

(4) Los �rbitros podr�n formular un voto particular, est�n o no de acuerdo con la mayor�a, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.

(5) El Centro no publicar� el laudo sin consentimiento de las partes.

Art�culo 49

(1) El Secretario General proceder� a la inmediata remisi�n a cada parte de una copia certificada del laudo. Este se entender� dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisi�n.

(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 d�as despu�s de la fecha del laudo, el Tribunal podr�, previa notificaci�n a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho Laudo y rectificar los errores materiales, aritm�ticos o similares del mismo. La decisi�n constituir� parte del laudo y se notificar� en igual forma que este. Los plazos establecidos en e1 apartado (2) del Art�culo 51 y apartado (2) del Art�culo 52 se computaran desde la fecha en que se dicte la decisi�n.

Secci�n 5
Aclaraci�n, Revisi�n y Anulaci�n del Laudo

Art�culo 50

(1) Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podr� solicitar su aclaraci�n mediante escrito dirigido al Secretario General.

(2) De ser posible, la solicitud deber� someterse al mismo Tribunal que dict� el laudo. Si no lo fuere, se constituir� un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Secci�n 2 de este Cap�tulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr� suspender la ejecuci�n del laudo hasta que decida sobre la aclaraci�n.

Art�culo 51

(1) Cualquiera de las partes podr� pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisi�n del laudo, fundada en el descubrimiento de alg�n hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisi�n y que el desconocimiento de esta no se deba a su propia negligencia.

(2) La petici�n de revisi�n deber� presentarse dentro de los 90 d�as siguientes al d�a en que fue descubierto el hecho y, en todo caso, dentro de los tres anos siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

(3) De ser posible, la solicitud deber� someterse al mismo Tribunal que dict� el laudo. Si no lo fuere, se constituir� un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Secci�n 2 de este Cap�tulo.

(4) Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podr� suspender la ejecuci�n del laudo hasta que decida sobre la revisi�n. Si la parte pidiere la suspensi�n de la ejecuci�n del laudo en su solicitud, la ejecuci�n se suspender� provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petici�n.

Art�culo 52

(1) Cualquiera de las partes podr� solicitar la anulaci�n del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o m�s de las siguientes causas:

(a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;

(b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;

(c) que hubiere habido corrupci�n de alg�n miembro del Tribunal;

(d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o

(e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.

(2) Las solicitudes deber�n presentarse dentro de los 120 d�as a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este Art�culo, el referido plazo de 120 d�as comenzara a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deber� presentarse dentro de los tres anos siguientes a la fecha de dictarse el laudo.

(3) Al recibo de la petici�n, el Presidente proceder� a la inmediata constituci�n de una Comisi�n ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de �rbitros. Ninguno de los miembros de la Comisi�n podr� haber pertenecido al Tribunal que dicto el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podr� tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que tambi�n sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de �rbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisi�n tendr� facultad para resolver sobre la anulaci�n total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).

(4) Las disposiciones de los Art�culos 41-45, 48, 49, 53, 54 y de los Cap�tulos VI y VII se aplicaran, mutatis mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisi�n.

(5) Si la Comisi�n considera que las circunstancias lo exigen, podr� suspender la ejecuci�n del laudo hasta que decida sobre la anulaci�n. Si la parte pidiere la suspensi�n de la ejecuci�n del laudo en su solicitud, la ejecuci�n se suspender� provisionalmente hasta que la Comisi�n de su decisi�n respecto a tal petici�n.

(6) Si el laudo fuere anulado, la diferencia ser� sometida, a petici�n de cualquiera de las partes, a la decisi�n de un nuevo Tribunal que deber� constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Secci�n 2 de este Cap�tulo.

Secci�n 6
Reconocimiento y Ejecuci�n del Laudo

Art�culo 53

(1) El laudo ser� obligatorio para las partes y no podr� ser objeto de apelaci�n ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acataran y cumplir�n en todos sus t�rminos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecuci�n, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cl�usulas de este Convenio.

(2) A los fines previstos en esta Secci�n, el t�rmino "laudo" incluir� cualquier decisi�n que aclare, revise o anule el laudo, seg�n los Art�culos 50, 51 o 52.

Art�culo 54

(1) Todo Estado Contratante reconocer� al laudo dictado conforme a este Convenio car�cter obligatorio y har� ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constituci�n federal podr� hacer que se ejecuten los laudos a trav�s de sus tribunales federales y podr� disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.

(2) La parte que inste el reconocimiento o ejecuci�n del laudo en los territorios de un Estado Contratante deber� presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designaci�n de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca ser� notificada por los Estados Contratantes al Secretario General.

(3) El laudo se ejecutara de acuerdo con las normas que, sobre ejecuci�n de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecuci�n se pretenda.

Art�culo 55

Nada de lo dispuesto en el Art�culo 54 se interpretara como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecuci�n de dicho Estado o de otro Estado extranjero.

Cap�tulo V
Sustituci�n y Reacusaci�n de Conciliadores y �rbitros

Art�culo 56

(1) Tan pronto quede constituida una Comisi�n o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composici�n permanecer� invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o arbitro ser� cubierta en la. forma prescrita en la Secci�n 2 del Cap�tulo III y Secci�n 2 del Cap�tulo IV.

(2) Los miembros de una Comisi�n o un Tribunal continuaran en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.

(3) Si un conciliador o arbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisi�n o Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrara, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba sustituirle.

Art�culo 57

Cualquiera de las partes podr� proponer a la Comisi�n o Tribunal correspondiente la recusaci�n de cualquiera de sus miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Art�culo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podr�n, asimismo, proponer la recusaci�n por las causas establecidas en la Secci�n 2 del Cap�tulo IV.

Art�culo 58

La decisi�n sobre la recusaci�n de un conciliador o arbitro se adoptara por los dem�s miembros de la Comisi�n o Tribunal, seg�n los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusaci�n de un conciliador o arbitro �nico, o de la mayor�a de los miembros de una Comisi�n o Tribunal, corresponder� resolver al Presidente. Si la recusaci�n fuere estimada, el conciliador o arbitro afectado deber� ser sustituido en la forma prescrita en la Secci�n 2 del Cap�tulo III y Secci�n 2 del Cap�tulo IV.

Cap�tulo VI
Costas del Procedimiento

Art�culo 59

Los derechos exigibles a las partes por la utilizaci�n del Centro ser�n fijados por el Secretario General de acuerdo con los aranceles adoptados por e1 Consejo Administrativo.

Art�culo 60

(1) Cada Comisi�n o Tribunal determinar�, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de sus miembros, dentro de los limites que periodicamente establezca el Consejo Administrativo.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en e1 apartado (1) de este Art�culo, las partes podr�n acordar anticipadamente con la Comisi�n o el Tribunal la fijaci�n de los honorarios y gastos de sus miembros.

Art�culo 61

(1) En el caso de procedimiento de conciliaci�n las partes sufragaran por partes iguales los honorarios y gastos de los miembros de la Comisi�n as� como los derechos devengados por la utilizaci�n del Centro. Cada parte soportara cualquier otro gasto en que incurra, en relaci�n con el procedimiento.

(2) En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinara, salvo acuerdo contrario de las partes, los gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidir� la forma de pago y la manera de distribuci�n de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados por la utilizaci�n del Centro. Tal fijaci�n y distribuci�n formaran parte del laudo.

Cap�tulo VII
Lugar del Procedimiento

Art�culo 62

Los procedimientos de conciliaci�n y arbitraje se tramitar�n, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo siguiente, en la sede del Centro.

Art�culo 63

Si las partes se pusieran de acuerdo, los procedimientos de conciliaci�n y arbitraje podr�n tramitarse:

(a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra instituci�n apropiada, publica o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o

(b) en cualquier otro lugar que la Comisi�n o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General.

Cap�tulo VIII
Diferencias Entre Estados Contratantes

Art�culo 64

Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretaci�n o aplicaci�n de este Convenio y que no se resuelva mediante negociaci�n se remitir�, a instancia de una a otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.

Cap�tulo IX
Enmiendas

Art�culo 65

Todo Estado Contratante podr� proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicara al Secretario General con no menos de 90 d�as de antelaci�n a la reuni�n del Consejo Administrativo a cuya consideraci�n se ha de someter, y aquel la transmitir� inmediatamente a todos los miembros del Consejo Administrativo.

Art�culo 66

(1) Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayor�a de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta ser� circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n. Las enmiendas entraran en vigor 30 d�as despu�s de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunicaci�n a los Estados Contratantes notific�ndoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.

(2) Ninguna enmienda afectara los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol�ticas a organismos p�blicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la jurisdicci�n del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Cap�tulo X
Disposiciones Finales

Art�culo 67

Este Convenio quedara abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedara tambi�n abierto a la firma de cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo, por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el Convenio.

Art�culo 68

(1) Este Convenio ser� ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

(2) Este Convenio entrara en vigor 30 d�as despu�s de la fecha del deposito del vig�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n. Entrara en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, 30 d�as despu�s de la fecha de dicho deposito.

Art�culo 69

Los Estados Contratantes tomaran las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las disposiciones de este Convenio tengan vigencia en sus territorios.

Art�culo 70

Este Convenio se aplicara a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado Contratante salvo aquellos que dicho Estado excluya mediante notificaci�n escrita dirigida al depositario de este Convenio en la fecha de su ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, o con posterioridad.

Art�culo 71

Todo Estado Contratante podr� denunciar este Convenio mediante notificaci�n escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producir� efecto seis meses despu�s del recibo de dicha notificaci�n.

Art�culo 72

Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los Art�culos 70 y 71 no afectaran a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones pol�ticas u organismos p�blicos, o de los nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicci6n del Centro dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificaci�n por el depositario.

Art�culo 73

Los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de este Convenio y sus enmiendas se depositaran en el Banco, quien desempenar� la funci�n de despositario de este Convenio. El depositario transmitir� copias certificadas del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a firmarlo.

Art�culo 74

El depositario registrar� este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el Art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.

Art�culo 75

El depositario notificara a todos los Estados signatarios lo siguiente:

(a) las firmas, conforme al Art�culo 67;

(b) los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n y aprobaci�n, conforme al Art�culo 73;

(c) la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Art�culo 68;

(d) las exclusiones de aplicaci�n territorial, conforme al Art�culo 70;

(e) la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al Art�culo 66; y

(f) las denuncias, conforme al Art�culo 71.

HECHO en Washington, en los idiomas espa�ol, franc�s e ingles, cuyos tres textos son igualmente aut�nticos, en un solo ejemplar que quedara depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucci�n y Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempe�o de las funciones que se le encomienden en este Convenio.