Centro Internacional de arreglo
de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)
Convenio Sobre Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados
(Convención de Washington)
Celebrada en Washington el 18 de marzo de 1965
(Continuación)
Sección 3
Procedimiento de Conciliación
Artículo 32
(1) La Comisión resolverá sobre su propia competencia.
(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o
que por otras razones la Comisión no es competente para oírla, se considerara por la Comisión, la que determinara
si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 33
Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en
contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Conciliación vigentes en la fecha en que las partes
prestaron su consentimiento a la conciliación. Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las
Reglas de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión.
Artículo 34
(1) La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la
avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en
cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes formulas de
avenencia. Las partes colaboraran de buena fe con la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de
sus fines y prestaran a sus recomendaciones la mama consideración.
(2) Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantara un acta haciéndolo Constar y anotando los
puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades
de lograr un acuerdo entre las partes, declarara concluso el procedimiento y redactara un acta, haciendo Constar
que la controversia fué sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no
participare en el procedimiento, la Comisión lo hará Constar así en el acta, declarando igualmente concluso el
procedimiento.
Artículo 35
Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea
arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos a
ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las
recomendaciones propuestas por la Comisión.
Capítulo IV
El Arbitraje
Sección 1
Solicitud de Arbitraje
Artículo 36
(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de
arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a
la otra parte.
(2) La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de
las partes y al consentimiento de estas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para
iniciar la conciliación y el
arbitraje.
(3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud,
encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificara inmediatamente
a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación.
Sección 2
Constitución del Tribunal
Artículo 37
(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el Artículo 36, se procederá lo antes posible a la
constitución del Tribunal de Arbitraje (en lo sucesivo llamado el Tribunal).
(2)
(a) El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de un numero impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las
partes.
(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el numero de árbitros y el modo de nombrarlos, el Tribunal se
constituirá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el Tribunal, de común
acuerdo.
Artículo 38
Si el Tribunal no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del
acto de registro, hecho por el Secretario General conforme al apartado (3) del
Artículo 36, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el Presidente, a petición de cualquiera de estas
y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el arbitro o los árbitros que aún no hubieren sido
designados. Los árbitros nombrados por el Presidente conforme a este
Artículo no podrán ser nacionales del Estado Contratante parte en la diferencia, o del Estado Contratante cuyo nacional
sea parte en la
diferencia.
Artículo 39
La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del
Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante: La limitación anterior no será aplicable cuando
ambas partes, de común acuerdo, designen el arbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 40
(1) Los árbitros nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Árbitros, salvo en el caso de que los nombre el
Presidente conforme al
Artículo 38.
(2) Todo árbitro que no sea nombrado de la Lista de Árbitros deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado
(1) del Artículo 14.
Sección 3
Facultades y Funciones del Tribunal
Artículo 41
(1) El Tribunal resolverá sobre su propia competencia.
(2) Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que
por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerara por el Tribunal, el que determinara si ha
de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Artículo 42
(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de
acuerdo, el Tribunal aplicara la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de
derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser
aplicables.
(2) El Tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u obscuridad de la
ley.
(3) Las disposiciones de los precedentes apartados de este Artículo no impedirán al Tribunal, si las partes así
lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.
Artículo 43
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el Tribunal en cualquier momento del procedimiento, podrá, si lo estima necesario:
(a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba;
(b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba que
considere pertinentes.
Artículo 44
Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario
de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento
al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás
reglas acordadas por las partes, será resuelta por et Tribunal.
Artículo 45
(1) El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los
hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones.
(2) Si una parte dejare de comparecer o no hiciere use de su derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del
procedimiento, instar del Tribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo. Antes de dictar laudo el
Tribunal, previa notificación, concederá un periodo de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho use
de sus derechos, salvo que este convencido que dicha parte no tiene intenciones de
hacerlo.
Artículo 46
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal deberá, a petición de una de ellas, resolver las demandas
incidentales, adicionales o reconvencionales que se relacionen directamente con la diferencia, siempre que estén
dentro de los limites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del Centro.
Artículo 47
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias así lo requieren, podrá
recomendar la adopción de aquellas medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar los respectivos
derechos de las partes.
Sección 4
El Laudo
Artículo 48
(1) El Tribunal decidirá todas las cuestiones por mayoría de votos de todos sus miembros.
(2) El laudo deberá dictarse por escrito y llevara la firma de los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor.
(3) El laudo contendrá declaración sobre todas las pretensiones sometidas por las partes al Tribunal y será motivado.
(4) Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto
contrario si disienten de ella.
(5) El Centro no publicará el laudo sin consentimiento de las partes.
Artículo 49
(1) El Secretario General procederá a la inmediata remisión a cada parte de una copia certificada del laudo. Este
se entenderá dictado en la fecha en que tenga lugar dicha remisión.
(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal
podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho Laudo y rectificar
los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en
igual forma que este. Los plazos establecidos en e1 apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2) del Artículo 52 se
computaran desde la fecha en que se dicte la decisión.
Sección 5
Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo
Artículo 50
(1) Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá
solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General.
(2) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se
constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo. Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta
que decida sobre la aclaración.
Artículo 51
(1) Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo,
fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que, al
tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión y que el
desconocimiento de esta no se deba a su propia negligencia.
(2) La petición de revisión deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes al día en que fue descubierto el
hecho y, en todo caso, dentro de los tres anos siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
(3) De ser posible, la solicitud deberá someterse al mismo Tribunal que dictó el laudo. Si no lo fuere, se
constituirá un nuevo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo.
(4) Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que
decida sobre la revisión. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución
se suspenderá provisionalmente hasta que el Tribunal decida sobre dicha petición.
Artículo 52
(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario
General fundado en una o más de las siguientes causas:
(a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
(c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
(d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o
(e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde.
(2) Las solicitudes deberán presentarse dentro de los 120 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo.
Si la causa alegada fuese la prevista en la letra (c) del apartado (1) de este
Artículo, el referido plazo de 120 días comenzara a computarse desde el descubrimiento del hecho pero, en todo
caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres anos siguientes a la fecha de dictarse el laudo.
(3) Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc
integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Árbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá
haber pertenecido al Tribunal que dicto el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros
de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a
que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Árbitros
por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá
facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).
(4) Las disposiciones de los Artículos 41-45, 48, 49, 53, 54 y de los Capítulos VI y VII se aplicaran, mutatis
mutandis, al procedimiento que se tramite ante la Comisión.
(5) Si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que
decida sobre la anulación. Si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución
se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión de su decisión respecto a tal petición.
(6) Si el laudo fuere anulado, la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión
de un nuevo Tribunal que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 de este
Capítulo.
Sección 6
Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 53
(1) El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso,
excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acataran y cumplirán en todos sus términos, salvo en
la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este
Convenio.
(2) A los fines previstos en esta Sección, el término "laudo" incluirá cualquier decisión que aclare, revise o
anule el laudo, según los Artículos 50, 51 o 52.
Artículo 54
(1) Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará
ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una
sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una
constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer
que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales
de cualquiera de los estados que lo integran.
(2) La parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante
deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados
Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General. La designación
de tales tribunales o autoridades y cualquier cambio ulterior que a este respecto se introduzca será notificada
por los Estados Contratantes al Secretario General.
(3) El laudo se ejecutara de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se
pretenda.
Artículo 55
Nada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretara como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado
Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado
extranjero.
Capítulo V
Sustitución y Reacusación de Conciliadores y Árbitros
Artículo 56
(1) Tan pronto quede constituida una Comisión o un Tribunal y se inicie el procedimiento, su composición
permanecerá invariable. La vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un conciliador o arbitro será cubierta
en la. forma prescrita en la Sección 2 del
Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
(2) Los miembros de una Comisión o un Tribunal continuaran en sus funciones aunque hayan dejado de figurar en las Listas.
(3) Si un conciliador o arbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión o
Tribunal de que forma parte, el Presidente nombrara, de entre los que integran la correspondiente Lista, la persona que deba
sustituirle.
Artículo 57
Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión o Tribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus
miembros por la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del
Artículo 14. Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación por las causas
establecidas en la Sección 2 del
Capítulo IV.
Artículo 58
La decisión sobre la recusación de un conciliador o arbitro se adoptara por los demás miembros de la Comisión o
Tribunal, según los casos, pero, si hubiere empate de votos o se tratare de recusación de un conciliador o arbitro
único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión o Tribunal, corresponderá resolver al Presidente. Si la
recusación fuere estimada, el conciliador o arbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prescrita en la Sección 2 del
Capítulo III y Sección 2 del Capítulo IV.
Capítulo VI
Costas del Procedimiento
Artículo 59
Los derechos exigibles a las partes por la utilización del Centro serán fijados por el Secretario General de acuerdo
con los aranceles adoptados por e1 Consejo Administrativo.
Artículo 60
(1) Cada Comisión o Tribunal determinará, previa consulta al Secretario General, los honorarios y gastos de sus
miembros, dentro de los limites que periodicamente establezca el Consejo Administrativo.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en e1 apartado (1) de este Artículo, las partes podrán acordar anticipadamente
con la Comisión o el Tribunal la fijación de los honorarios y gastos de sus
miembros.
Artículo 61
(1) En el caso de procedimiento de conciliación las partes sufragaran por partes iguales los honorarios y gastos
de los miembros de la Comisión así como los derechos devengados por la utilización del Centro. Cada parte soportara
cualquier otro gasto en que incurra, en relación con el procedimiento.
(2) En el caso de procedimiento de arbitraje el Tribunal determinara, salvo acuerdo contrario de las partes, los
gastos en que estas hubieren incurrido en el procedimiento, y decidirá la forma de pago y la manera
de distribución de tales gastos, de los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal y de los derechos devengados
por la utilización del Centro. Tal fijación y distribución formaran parte del
laudo.
Capítulo VII
Lugar del Procedimiento
Artículo 62
Los procedimientos de conciliación y arbitraje se tramitarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo siguiente, en la sede del Centro.
Artículo 63
Si las partes se pusieran de acuerdo, los procedimientos de conciliación y arbitraje podrán tramitarse:
(a) en la sede de la Corte Permanente de Arbitraje o en la de cualquier otra institución apropiada, publica
o privada, con la que el Centro hubiere llegado a un acuerdo a tal efecto; o
(b) en cualquier otro lugar que la Comisión o Tribunal apruebe, previa consulta con el Secretario General.
Capítulo VIII
Diferencias Entre Estados Contratantes
Artículo 64
Toda diferencia que surja entre Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio y que no se
resuelva mediante negociación se remitirá, a instancia de una a otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de
Justicia, salvo que dichos Estados acuerden acudir a otro modo de arreglo.
Capítulo IX
Enmiendas
Artículo 65
Todo Estado Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio. El texto de la enmienda propuesta se comunicara al
Secretario General con no menos de 90 días de antelación a la reunión del Consejo Administrativo a cuya consideración
se ha de someter, y aquel la transmitirá inmediatamente a todos los miembros del Consejo
Administrativo.
Artículo 66
(1) Si el Consejo Administrativo lo aprueba por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, la enmienda propuesta
será circulada a todos los Estados Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. Las enmiendas entraran en vigor 30 días después de la fecha en que el depositario de este Convenio despache una comunicación a los Estados Contratantes notificándoles que todos los Estados Contratantes han ratificado, aceptado o aprobado la enmienda.
(2) Ninguna enmienda afectara los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas a organismos públicos, o de los nacionales de dichos Estados nacidos del consentimiento a la
jurisdicción del Centro dado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 67
Este Convenio quedara abierto a la firma de los Estados miembros del Banco. Quedara también abierto a la firma de
cualquier otro Estado signatario del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al que el Consejo Administrativo,
por voto de dos tercios de sus miembros, hubiere invitado a firmar el
Convenio.
Artículo 68
(1) Este Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivas
normas constitucionales.
(2) Este Convenio entrara en vigor 30 días después de la fecha del deposito del vigésimo instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación. Entrara en vigor respecto a cada Estado que con posterioridad deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, 30 días después de la fecha de dicho
deposito.
Artículo 69
Los Estados Contratantes tomaran las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para que las
disposiciones de este
Convenio tengan vigencia en sus territorios.
Artículo 70
Este Convenio se aplicara a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado
Contratante salvo aquellos que dicho Estado excluya mediante notificación escrita dirigida al depositario de este
Convenio en la fecha de su ratificación, aceptación o aprobación, o con
posterioridad.
Artículo 71
Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo.
La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.
Artículo 72
Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los Artículos 70 y 71 no afectaran a los derechos y
obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado, sus subdivisiones políticas u organismos públicos, o de los
nacionales de dicho Estado nacidos del consentimiento a la jurisdicci6n del Centro dado por alguno de ellos con
anterioridad al recibo de dicha notificación por el
depositario.
Artículo 73
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y sus enmiendas se depositaran en el
Banco, quien desempenará la función de despositario de este Convenio. El depositario transmitirá copias certificadas
del mismo a los Estados miembros del Banco y a cualquier otro Estado invitado a
firmarlo.
Artículo 74
El depositario registrará este Convenio en el Secretariado de las Naciones Unidas de acuerdo con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento de la misma adoptado por la Asamblea General.
Artículo 75
El depositario notificara a todos los Estados signatarios lo siguiente:
(a) las firmas, conforme al Artículo 67;
(b) los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, conforme al
Artículo 73;
(c) la fecha en que este Convenio entre en vigor, conforme al Artículo 68;
(d) las exclusiones de aplicación territorial, conforme al Artículo 70;
(e) la fecha en que las enmiendas de este Convenio entren en vigor, conforme al
Artículo 66; y
(f) las denuncias, conforme al Artículo 71.
HECHO en Washington, en los idiomas español, francés e ingles, cuyos tres textos son igualmente
auténticos, en un solo ejemplar que quedara depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, el cual ha indicado con su firma su conformidad con el desempeño de las funciones que se le encomienden en este
Convenio.
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