Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales
VENEZUELA - Ley de Arbitraje
Comercial
Gaceta Oficial N� 36.430
de 7 de abril de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA
Decreta la
siguiente,
Ley de Arbitraje
Comercial
Cap�tulo I : Disposiciones
Generales
Art�culo 1�.
Esta Ley se aplicar� al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente.
Art�culo 2�.
El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje
institucional el que se realiza a trav�s de los centros de arbitraje a
los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes.
Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervenci�n
de los centros de arbitraje.
Art�culo 3�.
Podr�n someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacci�n
que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
- Que sean contrarias al orden p�blico o
versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuant�a de la
responsabilidad civil, en tanto �sta no hubiere sido fijada por
sentencia definitivamente firme;
- Directamente concernientes a las
atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes
de derecho p�blico;
- Que versan sobre el estado o la
capacidad civil de las personas;
- Relativas a bienes o derechos de
incapaces, sin previa autorizaci�n judicial; y
- Sobre las que haya reca�do sentencia
definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que
surjan de su ejecuci�n en cuanto conciernan exclusivamente a las
partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia
definitivamente firme.
Art�culo 4�.
Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una
sociedad en la cual la Rep�blica, los Estados, los Municipios y los
Institutos Aut�nomos tengan participaci�n igual o superior al cincuenta
por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las
personas anteriormente citadas tengan participaci�n igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerir� para su
validez de la aprobaci�n de todos los miembros de la Junta Directiva de
dicha empresa y la autorizaci�n por escrito del ministro de tutela. El
acuerdo de arbitraje especificar� el tipo de arbitraje y el n�mero de �rbitros,
el cual en ning�n caso ser� menor de tres (3).
Art�culo 5�.
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes
deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relaci�n jur�dica
contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en
una cl�usula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las
partes se obligan a someter sus controversias a la decisi�n de �rbitros
y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de
arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicci�n ordinaria.
Art�culo 6�.
El acuerdo de arbitraje deber� constar por escrito en cualquier documento
o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes
de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un
documento que contenga una cl�usula arbitral, constituir� un acuerdo de
arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia
implique que esa cl�usula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesi�n y en los
contratos normalizados, la manifestaci�n de voluntad de someter el
contrato a arbitraje deber� hacerse en forma expresa e independiente.
Art�culo 7�.
El tribunal arbitral est� facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a
la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje
que forme parte de un contrato se considerar� como un acuerdo
independiente de las dem�s estipulaciones del mismo. La decisi�n del
tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del
acuerdo de arbitraje.
Art�culo 8�.
Los �rbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deber�n
observar las disposiciones de derecho en la fundamentaci�n de los laudos.
Los segundos proceder�n con entera libertad, seg�n sea m�s conveniente
al inter�s de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no
hubiere indicaci�n de las partes sobre al car�cter de los �rbitros se
entender� que decidir�n como �rbitros de derecho.
Los �rbitros tendr�n siempre en cuenta
las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Art�culo 9�.
Las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso
de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinar�,
atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las
partes. No obstante, el tribunal arbitral podr�, salvo acuerdo en
contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado
para celebrar deliberaciones, o�r las declaraciones de los testigos, los
peritos o a las partes, o para examinar mercanc�as, otros bienes o
documentos.
Art�culo 10.
Las partes podr�n acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el
tribunal arbitral determinar� el idioma o los idiomas que hayan de
emplearse. Este acuerdo ser� aplicable, salvo que ellos mismos hayan
acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las
audiencias y al laudo, decisi�n o comunicaci�n de otra �ndole que emita
el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podr� ordenar que los
documentos presentados para su consideraci�n, est�n acompa�ados de una
traducci�n al idioma o los idiomas acordados por las partes o
determinados por el tribunal arbitral.
Cap�tulo II : Del Arbitraje
Institucional
Art�culo 11.
Las c�maras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de
comerciantes, as� como las asociaciones internacionales existentes, las
organizaciones vinculadas a actividades econ�micas e industriales, las
organizaciones cuyo objeto est� relacionado con la promoci�n de la
resoluci�n alternativa de conflictos, las universidades e instituciones
superiores acad�micas y las dem�s asociaciones y organizaciones que se
crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el
arbitraje como uno de los medios de soluci�n de las controversias, podr�n
organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de
la vigencia de esta Ley, podr�n continuar funcionando en los t�rminos
aqu� establecidos y deber�n ajustar sus reglamentos a los requerimientos
de la misma.
Art�culo 12.
En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento
arbitral, incluyendo las notificaciones, la constituci�n del tribunal, la
recusaci�n y reemplazo de �rbitros y la tramitaci�n del proceso, se
regir� de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del
centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.
Art�culo 13.
Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendr� su propio
reglamento, el cual deber� contener:
- Procedimiento para la designaci�n del
Director del centro, sus funciones y facultades;
- Reglas del procedimiento arbitral;
- Procedimiento de elaboraci�n de la
lista de �rbitros, la cual ser� revisada y renovada, por lo menos
cada a�o; los requisitos que deben reunir los �rbitros; las causas
de exclusi�n de la lista; los tr�mites de inscripci�n y el
procedimiento para su designaci�n;
- Tarifas de honorarios para �rbitros; y
tarifas de gastos administrativos, las cuales ser�n revisadas y
renovadas cada a�o;
- Normas administrativas aplicables al
centro; y
- Cualquier otra norma necesaria para el
funcionamiento del centro.
Art�culo 14.
Todo centro de arbitraje contar� con una sede permanente, dotada de los
elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y
deber� disponer de una lista de �rbitros, cuyo n�mero no podr� ser
inferior a veinte (20).
Cap�tulo III : Del Arbitraje
Independiente
Art�culo 15.
Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para
llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aqu� establecidas
ser�n las aplicables. Asimismo, estas reglas podr�n aplicarse a un
arbitraje institucional, si as� lo estipulan las partes.
Art�culo 16.
Las partes determinar�n el n�mero de �rbitros, el cual ser� siempre
impar. A falta de acuerdo los �rbitros ser�n tres.
Art�culo 17.
Las partes deber�n nombrar conjuntamente a los �rbitros o delegar su
nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en
la elecci�n de los �rbitros, cada parte elegir� uno y los dos �rbitros
designados elegir�n un tercero, quien ser� el Presidente del tribunal
arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente
a la designaci�n de su �rbitro, o si los dos �rbitros no pudieren
acordar la designaci�n del tercero, cualquiera de ellas podr� acudir al
Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el �rbitro
faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el
arbitraje con �rbitro �nico, la designaci�n ser� hecha a petici�n de
una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
Art�culo 18.
Los �rbitros deber�n informar por escrito a quien los design�, dentro
de los diez (10) d�as h�biles siguientes a su notificaci�n, si aceptan
o no el cargo. Si guardan silencio se entender� que no aceptan.
El �rbitro que no acepte, renuncie,
fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado ser� reemplazado en la misma
forma establecida para su nombramiento.
Cap�tulo IV : Del Proceso
Arbitral
Art�culo 19.
Aceptado el cargo por cada uno de los �rbitros, se instalar� el tribunal
arbitral y se notificar� a las partes de dicha instalaci�n. En el acto
de instalaci�n se fijar�n los honorarios de los miembros del tribunal,
as� como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento.
Las partes podr�n objetar cualquiera de los montos antes se�alados,
dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la
providencia que los fij�, mediante escrito en el que expresar�n las
sumas que consideren justas. Si la mayor�a de los �rbitros rechaza la
objeci�n, el tribunal arbitral cesar� en sus funciones.
Art�culo 20.
Decidida la fijaci�n de gastos y honorarios, cada parte consignar�,
dentro de los diez (10) d�as siguientes lo que le corresponda por tal
concepto. El dep�sito se har� a nombre del Presidente del tribunal
arbitral, quien abrir� una cuenta especial para tal efecto.
Si una de las partes consigna lo que le
corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado podr� hacerlo
por la otra dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes.
Las costas del arbitraje ser�n fijadas por
el tribunal arbitral en el laudo en el cual tambi�n se decidir� a quien
corresponde cubrir dichas costas y en cu�l proporci�n.
Vencidos los t�rminos previstos para
efectuar la consignaci�n total, si �sta no se realizare, el tribunal
arbitral podr� declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en
libertad de acudir a los jueces de la Rep�blica o de reiniciar el
procedimiento arbitral.
Art�culo 21.
Efectuada la consignaci�n, se entregar� a cada uno de los �rbitros una
porci�n no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el
resto quedar� depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El
Presidente del tribunal arbitral distribuir� el saldo una vez terminado
el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo
arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Art�culo 22.
Si en el acuerdo de arbitraje no se se�alare el t�rmino para la duraci�n
del proceso, �ste ser� de seis (6) meses contados a partir de la
constituci�n del tribunal arbitral. Este lapso podr� ser prorrogado por
dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o
de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al t�rmino antes se�alado
se sumar�n los d�as en que por causas legales se interrumpa o suspenda
el proceso.
Art�culo 23.
El tribunal arbitral citar� a las partes para la primera audiencia de tr�mite,
con diez (10) d�as h�biles de anticipaci�n, expresando fecha, hora y
lugar en que se celebrar�. La providencia ser� notificada por comunicaci�n
escrita a las partes o a sus apoderados.
Art�culo 24.
En la primera audiencia se leer� el documento que contenga el acuerdo de
arbitraje y las cuestiones sometidas a decisi�n arbitral, y se expresar�n
las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuant�a. Las
partes podr�n aportar, al formular sus alegatos, todos los documentos que
consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar.
Art�culo 25.
El tribunal arbitral estar� facultado para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a
la validez del acuerdo de arbitraje. La excepci�n de incompetencia del
tribunal arbitral deber� ser presentada dentro de los cinco (5) d�as h�biles
siguientes a la primera audiencia de tr�mite.
Las partes no se ver�n impedidas de oponer
la excepci�n por el hecho de que hayan designado a un �rbitro o
participado en su designaci�n. El tribunal arbitral podr�, en cualquiera
de los casos, conocer una excepci�n presentada fuera del lapso si
considera justificada la demora.
Art�culo 26.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr�
dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto
en litigio. El tribunal arbitral podr� exigir garant�a suficiente de la
parte solicitante.
Art�culo 27.
El tribunal arbitral realizar� las audiencias que considere necesarias,
con o sin la participaci�n de las partes, y decidir� si han de
celebrarse audiencias para la presentaci�n de pruebas o para alegatos
orales, o si las actuaciones se sustanciar�n sobre la base de documentos
y dem�s pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se admitir�n
incidencias. Los �rbitros deber�n resolver sobre impedimentos y
recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dict�menes periciales y
cualquier otra cuesti�n de naturaleza semejante que pueda llegar a
presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la
continuaci�n del procedimiento arbitral.
Art�culo 28.
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobaci�n del
tribunal arbitral podr� pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia
competente para la evacuaci�n de las pruebas necesarias y para la ejecuci�n
de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atender� dicha
solicitud dentro del �mbito de su competencia y de conformidad con las
normas que les sean aplicables.
Art�culo 29.
El procedimiento arbitral culminar� con un laudo, el cual ser� dictado
por escrito y firmado por el �rbitro o los �rbitros miembros del
tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con m�s de un �rbitro
bastar�n las firmas de la mayor�a, siempre que se deje constancia de las
razones de la falta de una o m�s firmas y de los votos salvados
consignados.
Art�culo 30.
El laudo del tribunal arbitral deber� ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido lo contrario, y constar� en �l la fecha en que
haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputar� dictado
en el lugar del arbitraje.
Art�culo 31.
Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificar� a cada una de las
partes mediante entrega de una copia firmada por los �rbitros, y el mismo
ser� de obligatorio cumplimiento.
Art�culo 32.
El laudo arbitral podr� ser aclarado, corregido y complementado por el
tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes,
dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la expedici�n del
mismo.
Art�culo 33.
El tribunal cesar� en sus funciones:
- Cuando no se haga oportunamente la
consignaci�n de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.
- Por voluntad de las partes.
- Por la emisi�n del laudo, o de la
providencia que le corrija o completamente.
- Por la expiraci�n del t�rmino fijado
para el proceso o el de su pr�rroga.
Art�culo 34.
Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deber� hacer la
liquidaci�n final de los gastos, entregar� a los �rbitros el resto de
sus honorarios, pagar� los gastos pendientes y, previa cuenta razonada,
devolver� el saldo a las partes.
Cap�tulo V : De la Recusaci�n
o Inhibici�n de los Arbitros
Art�culo 35.
Los �rbitros son recusables y podr�n inhibirse de conformidad con lo
establecido al efecto en las causales de recusaci�n e inhibici�n en el C�digo
de Procedimiento Civil.
Los �rbitros nombrados por acuerdo de las
partes no podr�n ser recusados sino por causales sobrevivientes a la
designaci�n. Los nombrados por el Juez competente o por un tercero, ser�n
recusables dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la fecha en
que se notifique la instalaci�n del tribunal arbitral, de conformidad con
el procedimiento se�alado en esta Ley.
Art�culo 36.
Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibici�n, el �rbitro deber�
notificarlo a los otros �rbitros y a las partes; y se abstendr�, entre
tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a
alguno de los �rbitros por causales desconocidas en el momento de la
instalaci�n del tribunal arbitral, deber� manifestarlo dentro de los
cinco (5) d�as h�biles siguientes a aqu�l en que tuvo conocimiento de
la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del
escrito se notificar� al �rbitro recusado quien dispondr� de cinco (5)
d�as h�biles para manifestar su aceptaci�n o rechazo.
Art�culo 37.
Si el �rbitro rechaza la recusaci�n o no se pronuncia al respecto, los
dem�s �rbitros la aceptar�n o negar�n mediante escrito motivado, y se
notificar� a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevar� a
cabo dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al rechazo de la
recusaci�n. En dicha audiencia se decidir� sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibici�n o
recusaci�n de un �rbitro, los dem�s �rbitros lo declarar�n separado
del procedimiento arbitral y comunicar�n el hecho a quien hizo el
nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el
nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) d�as h�biles
siguientes a la notificaci�n de la aceptaci�n de la causal, el Juez
competente de Primera Instancia nombrar� al sustituto a solicitud de los
dem�s �rbitros. Contra esta providencia no proceder� recurso alguno.
Art�culo 38.
Si sobre la decisi�n de inhibici�n o recusaci�n de uno de los �rbitros
hay empate, o si el �rbitro es �nico, las diligencias ser�n enviadas al
Juez competente de la Circunscripci�n Judicial del lugar donde funcione
el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no proceder�
recurso alguno.
Art�culo 39.
Cuando todos las �rbitros o la mayor�a de ellos se inhibieren o fueren
recusados, el tribunal arbitral declarar� concluidas sus funciones,
quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la Rep�blica o
de reiniciar el procedimiento arbitral.
Art�culo 40.
El proceso arbitral se suspender� desde el momento en que un �rbitro
declare su inhibici�n, acepte la recusaci�n o se inicie el tr�mite de
cualquiera de ellas. La suspensi�n durar� hasta que sea resuelta la
incidencia, sin que tal paralizaci�n afecte la validez de los actos
ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se
suspender� por inhabilidad o muerte de alguno de los �rbitros, hasta que
se provea su reemplazo.
El tiempo necesario para completar el tr�mite
de la recusaci�n o inhibici�n, la sustituci�n del �rbitro inhibido o
recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontar�n del t�rmino
se�alado a los �rbitros para que pronuncien el laudo.
Cap�tulo VI : De las
Obligaciones de los �rbitros
Art�culo 41.
Es obligaci�n de los �rbitros asistir a todas las audiencias del
procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El �rbitro que dejare de
asistir a dos audiencias sin justificaci�n, quedar� relevado de su
cargo, y estar� obligado a reintegrar al Presidente del tribunal
arbitral, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes, el porcentaje
de sus honorarios que este �ltimo determine teniendo en cuenta la funci�n
desempe�ada. El tribunal arbitral dar� aviso a la parte que design� al
�rbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal
arbitral, si un �rbitro acumulare cuatro (4) inasistencias, a�n cuando
fueren justificadas, se considerar� inhabilitado y quedar� relevado de
su cargo, y el tribunal arbitral proceder� a notificar a la parte que lo
design� para que proceda a su reemplazo. El �rbitro deber� reintegrar
al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios que
este �ltimo determine teniendo en cuenta la funci�n desempe�ada.
Art�culo 42.
Salvo acuerdo contra�do de las partes los �rbitros tendr�n la obligaci�n
de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las
evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.
Cap�tulo VII : De la
Anulabilidad del Laudo
Art�culo 43.
Contra el laudo arbitral �nicamente procede el recurso de nulidad. Este
deber� interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del
lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) d�as h�biles
siguientes a la notificaci�n del laudo o de la providencia que lo
corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal
arbitral deber� acompa�ar al recurso interpuesto.
La interposici�n del recurso de nulidad no
suspende la ejecuci�n de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a
solicitud del recurrente, el Tribunal Superior as� lo ordene previa
constituci�n por el recurrente de una cauci�n que garantice la ejecuci�n
del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado.
Art�culo 44.
La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podr� declarar:
- Cuando la parte contra la cual se invoca
demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad
al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
- Cuando la parte contra la cual se invoca
el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designaci�n de
un �rbitro o de las actuaciones arbitrales que as� lo ameriten, o no
ha podido por cualquier raz�n hacer valer sus derechos;
- Cuando la composici�n del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
- Cuando el laudo se refiera a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene
decisiones que exceden del acuerdo mismo;
- Cuando la parte contra la cual se invoca
el laudo demuestre que el mismo no es a�n vinculante para las partes
o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo
convenido por las partes para el proceso arbitral;
- Cuando el tribunal ante el cual se
plantea la nulidad del laudo compruebe que seg�n la Ley, el objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre
la cual versa es contraria al orden p�blico.
Art�culo 45.
El Tribunal Superior no admitir� el recurso de nulidad cuando sea
extempor�nea su interposici�n o cuando las causales no se correspondan
con las se�aladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal
Superior admite el recurso se determinar� la cauci�n que el recurrente
deber� dar en garant�a del resultado del proceso. El t�rmino para
otorgar la cauci�n ser� de diez (10) d�as h�biles a partir de dictado
dicho auto.
Si no se presta la cauci�n o no se
sustenta el recurso, el tribunal lo declarar� sin lugar.
Art�culo 46.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarar� sin lugar
el recurso, se condenar� en costas al recurrente y el laudo se considerar�
de obligatorio cumplimiento para las partes.
Art�culo 47.
Admitido el recurso y dada la cauci�n, el Tribunal Superior conocer� del
mismo conforme a lo establecido en el C�digo de Procedimiento Civil para
el procedimiento ordinario.
Cap�tulo VIII : Del
Reconocimiento y Ejecuci�n del Laudo
Art�culo 48.
El laudo arbitral, cualquiera que sea el pa�s en el que haya sido
dictado, ser� reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e
inapelable, y tras la presentaci�n de una petici�n por escrito al
Tribunal de Primera Instancia competente ser� ejecutado forzosamente por
�ste sin requerir exequatur, seg�n las normas que establece el C�digo
de Procedimiento Civil para la ejecuci�n forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su
ejecuci�n deber� acompa�ar a su solicitud una copia del laudo
certificada por el tribunal arbitral, con traducci�n al idioma castellano
si fuere necesario.
Art�culo 49.
El reconocimiento o la ejecuci�n de un laudo arbitral, cualquiera que sea
el pa�s que lo haya dictado s�lo se podr� denegar:
- Cuando la parte contra la cual se invoca
demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad
al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
- Cuando la parte contra la cual se invoca
el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designaci�n de
un �rbitro o de las actuaciones arbitrales que as� lo ameriten, o no
ha podido por cualquier raz�n hacer valer sus derechos;
- Cuando la composici�n del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del pa�s
donde se efectu� el arbitraje;
- Cuando el laudo se refiera a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene
decisiones que exceden del acuerdo mismo;
- Cuando la parte contra la cual se invoca
el laudo demuestre que el mismo no es a�n vinculante para las partes
o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad
competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso
arbitral;
- Cuando el tribunal ante el cual se
plantea el reconocimiento o la ejecuci�n del laudo compruebe que seg�n
la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o
que la materia sobre la cual versa es contraria al orden p�blico;
- Que el acuerdo de arbitraje no sea v�lido
en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.
Cap�tulo IX : Disposiciones
Transitorias
Art�culo 50.
Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una
sociedad en la cual la Rep�blica, los Estados, los Municipios y los
Institutos Aut�nomos tengan participaci�n igual o superior al cincuenta
por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las
personas anteriormente citadas tengan participaci�n igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha
de la promulgaci�n de esta Ley, no requerir� para su validez del
cumplimiento de los requisitos se�alados en el art�culo 4� de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco d�as del mes de marzo
de mil novecientos noventa y ocho. A�os 187� de la Independencia y 138�
de la Federaci�n.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
siete d�as del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. A�o 187�
de la Independencia y 139� de la Federaci�n.
C�mplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
HECTOR MALDONADO LIRA
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
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