Arbitraje y Otros
Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales
BOLIVIA - LEY DE ARBITRAJE Y
CONCILIACION
Ley N� 1770 de 10 de marzo
de 1997
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional,
ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ARBITRAJE
Y CONCILIACION
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO lo.- (Ambito
normativo)
Esta Ley establece la normativa jur�dica
del arbitraje y la conciliaci�n como medios alternativos de soluci�n de
controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jur�dicos
antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive
durante su tramitaci�n judicial.
ARTICULO 2o.- (Principios)
Los siguientes principios regir�n al
arbitraje y la conciliaci�n como medios alternativos de soluci�n de
controversias:
- PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en
el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar
medios alternativos al proceso judicial para la resoluci�n de
controversias.
- PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste
en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.
- PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en
el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y
confidencialidad.
- PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en
la capacidad para desempe�arse como �rbitro o conciliador.
- PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en
la continuidad de los procedimientos para la soluci�n de las
controversias.
- PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en
dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.
- PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en
la oralidad de los procedimientos alternativos.
- PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste
en la oportunidad de confrontaci�n entre las partes.
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TITULO I : DEL
ARBITRAJE
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3o.- (Derechos
sujetos a arbitraje)
Pueden someterse a arbitraje las
controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jur�dicas
contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de
su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden p�blico,
antes, en el transcurso o despu�s de intentado un proceso judicial,
cualquiera fuere el estado de �ste, extingui�ndolo o evitando el que
podr�a promoverse.
ARTICULO 4o.- (Capacidad
estatal)
- Podr�n someterse a arbitraje, las
controversias en las que el Estado y las personas jur�dicas de
Derecho P�blico son partes interesadas, siempre que versen sobre
derechos disponibles y deriven de una relaci�n jur�dica patrimonial
de derecho privado o de naturaleza contractual.
- Conforme a lo establecido en el par�grafo
anterior, el Estado y las personas jur�dicas de Derecho P�blico
tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje
nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin
necesidad de autorizaci�n previa.
ARTICULO 5o.- (Arbitraje
Testamentario).
- Salvando las limitaciones establecidas
por el orden p�blico sucesorio, el arbitraje instituido por la sola
voluntad del testador ser� v�lido, a efectos de resolver
controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con
referencia a las siguientes materias:
- Interpretaci�n de la �ltima
voluntad del testador.
- Partici�n de los bienes de la
herencia.
- Instituci�n de sucesores y
condiciones de participaci�n.
- Distribuci�n y administraci�n de
la herencia.
- Cuando la disposici�n testamentaria no
contemple la designaci�n del tribunal arbitral o de la instituci�n
encargada del arbitraje, se proceder� a la designaci�n del tribunal
arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por
la presente ley.
- A falta de disposiciones expresas en el
testamento, se aplicar�n a esta modalidad de arbitraje las
disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 6o.- (Materias
excluidas de arbitraje)
- No podr�n ser objeto de arbitraje:
- Las cuestiones sobre las que haya
reca�do resoluci�n judicial firme y definitiva, salvo los
aspectos derivados de su ejecuci�n.
- Las cuestiones que versen sobre el
estado civil y la capacidad de las personas.
- Las cuestiones referidas a bienes o
derechos de incapaces, sin previa autorizaci�n judicial.
- Las cuestiones concernientes a las
funciones del Estado como persona de derecho p�blico.
- Las cuestiones laborales quedan
expresamente excluidas del campo de aplicaci�n de la presente ley,
por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.
ARTICULO 7o.- (Reglas de
interpretaci�n)
- Cuando una disposici�n de la presente
ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una
cuesti�n determinada, dicha facultad implicar� la de autorizar a una
tercera persona, natural o jur�dica, a que adopte esa decisi�n.
- Cuando una disposici�n de la presente
ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se
entender�n comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del
reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.
- Las normas referidas a la conformaci�n
del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de car�cter
supletorio en relaci�n a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo
acuerdo podr�n proponer al Tribunal la modificaci�n parcial o la
complementaci�n de las normas del procedimiento previstas en esta
ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las
materias excluidas del mismo.
ARTICULO 8o.- (Notificaciones
y comunicaciones escritas)
- Para efectos anteriores al inicio del
procedimiento arbitral, se considerar� v�lidamente recibida toda
notificaci�n y cualquier otra comunicaci�n escrita que sea entregada
personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituido,
o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su
residencia habitual.
- Cuando no se logre determinar ninguno de
los lugares se�alados en el par�grafo anterior, se considerar�
recibida toda notificaci�n o comunicaci�n escrita que haya sido
remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje
constancia del hecho, al �ltimo domicilio o residencia habitual
conocidos.
- En los casos anteriores, se considerar�
recibida la notificaci�n o comunicaci�n en la fecha en que se haya
realizado la entrega.
- Las notificaciones, ser�n v�lidas
cuando se hicieren por correo, telex, facs�mil u otro medio de
comunicaci�n que deje constancia documental escrita.
ARTICULO 9o.- (Competencia y
auxilio judicial)
- En las controversias que se resuelvan
con sujeci�n a la presente ley, solo tendr� competencia el tribunal
arbitral correspondiente. Ning�n otro tribunal o instancia podr�
intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
- La autoridad judicial competente para
prestar auxilio, en los casos establecidos ser� la calificada por ley
para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en
ausencia del arbitraje. En defecto de ella, ser� la del lugar donde
debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y
a elecci�n del demandante, el del lugar de celebraci�n del convenio
arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de
ellos, si son varios.
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CAPITULO II : CONVENIO
ARBITRAL
ARTICULO l0o.- (Formalizaci�n)
- El convenio arbitral se instrumenta por
escrito, sea como cl�usula de un contrato principal o por acuerdo
separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripci�n de un
contrato principal o de un convenio arbitral espec�fico o del
intercambio de cartas, telex, facs�miles o de cualquier otro medio de
comunicaci�n, que deje constancia documental de la voluntad de ambas
partes de someterse al arbitraje.
- La referencia hecha en un contrato
diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye
constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y
que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del
contrato.
ARTICULO 11o.- (Autonom�a
del convenio arbitral)
Todo convenio arbitral que forme parte de
un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las
dem�s estipulaciones del mismo.
ARTICULO 12o.- (Excepci�n de
arbitraje)
- El convenio arbitral importa la renuncia
de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o
controversias sometidas al arbitraje.
- La autoridad judicial que tome
conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe
inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente
demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepci�n de
arbitraje en forma documentada y antes de la contestaci�n. La excepci�n
ser� resuelta sin mayor tr�mite, mediante resoluci�n expresa.
- Constatada la existencia del convenio
arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial
competente declarar� probada la excepci�n de arbitraje o, pronunci�ndose
�nicamente sobre la nulidad o ejecuci�n imposible del convenio
arbitral desestimar� la excepci�n de arbitraje.
- No obstante haberse entablado acci�n
judicial, se podr� iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y
dictar laudo mientras la excepci�n est� en tr�mite ante el juez.
ARTICULO 13o.- (Renuncia al
arbitraje)
- La renuncia al arbitraje ser� v�lida
�nicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Ser� expresa o
t�cita.
- Las partes pueden renunciar expresamente
al arbitraje mediante comunicaci�n escrita cursada al Tribunal
Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podr�n
recurrir a la v�a jurisdiccional o a otros medios alternativos de
soluci�n de controversias que consideren convenientes.
- Se considera que existe renuncia t�cita
cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no
oponga una excepci�n de arbitraje, conforme a lo establecido en la
presente ley.
- No se considera renuncia t�cita al
arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el
procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente
la adopci�n de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial
conceda el cumplimiento de las mismas.
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CAPITULO III : TRIBUNAL
ARBITRAL
SECCION I : NORMAS
GENERALES
ARTICULO 14o.- (Requisitos e
incompatibilidad)
- La designaci�n de �rbitro podr�
recaer en toda persona natural que al momento de su aceptaci�n cumpla
los siguientes requisitos:
- Se encuentre en pleno ejercicio de
su capacidad de obrar, conforme a la ley civil.
- Re�na los requisitos convenidos por
las partes o exigidos por la instituci�n administradora del
arbitraje.
- Los funcionarios judiciales, miembros
del Poder Legislativo, servidores p�blicos, funcionarios del
Ministerio P�blico y operadores de bolsa, se encuentran impedidos de
actuar como �rbitros, bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio
de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una
designaci�n arbitral.
ARTICULO l5o.- (Imparcialidad
y responsabilidades)
- Los �rbitros no representan los
intereses de ninguna de las partes y ejercer�n sus funciones con
absoluta imparcialidad e independencia.
- Las personas que acepten el cargo de �rbitro
quedar�n obligadas a cumplir su funci�n conforme a lo pactado por
las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o
lo prescrito por la presente ley. Los �rbitros ser�n responsables
civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su funci�n,
por los da�os ocasionados y por los delitos cometidos en el
arbitraje.
- El �rbitro que se niegue a la firma del
laudo ser� sancionado con la p�rdida de sus honorarios. Igual
penalidad se aplicar� al �rbitro disidente que no fundamente por
escrito las razones de su discrepancia o voto particular.
- La aceptaci�n de arbitraje hecha por
una instituci�n especializada la obliga a administrar el
procedimiento con sujeci�n a lo pactado por las partes, lo
establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la
presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendr�
acci�n contra la instituci�n en la medida que resulte imputable, sin
perjuicio de las que �sta a su vez pueda seguir contra los �rbitros.
ARTICULO 16o.- (Anticipos de
gastos y honorarios)
Salvo pacto en contrario, la aceptaci�n
del cargo conferir� a los �rbitros y a la instituci�n encargada de
administrar el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de
los fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios. de los
�rbitros y los costos y gastos de la administraci�n del arbitraje.
SECCION II : CONFORMACION DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
ARTICULO 17o.- (N�mero de �rbitros)
- Las partes podr�n determinar libremente
el n�mero de �rbitros que necesariamente ser� impar. A falta de
acuerdo, los �rbitros ser�n tres.
- En el arbitraje con �rbitro �nico,
cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designaci�n
del �rbitro, �ste ser� nombrado por la autoridad judicial a petici�n
de cualquiera de las partes.
- A falta de acuerdo en el arbitraje con
tres �rbitros, cada parte nombrar� uno y los dos �rbitros as�
designados nombrar�n al tercero. La autoridad judicial competente
designar� los �rbitros en los siguientes casos:
- Cuando una de las partes no designe
su �rbitro dentro de los ocho (8) d�as del requerimiento escrito
de la otra para que lo haga.
- Cuando los dos �rbitros designados
por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer
arbitro, dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la fecha de su
nombramiento.
- Los �rbitros que conforman el tribunal
arbitral podr�n designar un Secretario del Tribunal de conformidad
con las partes. E1 Secretario tendr� el expediente bajo su
responsabilidad y coadyuvar� al Tribunal en los actuados propios del
procedimiento.
ARTICULO 18o.- (Elecci�n de
presidente)
En el arbitraje con tres �rbitros, los
miembros del Tribunal Arbitral designar�n por mayor�a a uno de ellos en
calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el �rbitro de mayor
edad ejercer� las funciones de Presidente.
ARTICULO 19o.- (Designaci�n
por tercero)
- Las partes podr�n facultar a un tercero
la designaci�n de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.
- Las partes podr�n tambi�n encomendar
la administraci�n del arbitraje y la designaci�n de los �rbitros a
entidades o asociaciones especializadas a trav�s de centros de
arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones.
ARTICULO 20o.- (Falta o
imposibilidad de ejercicio)
- En caso de falta de ejercicio, muerte,
incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor a veinte (20) d�as,
renuncia, incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusaci�n
que imposibiliten el ejercicio de la funci�n arbitral, se nombrar�
un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente art�culo.
- Si existiere desacuerdo respecto de una
causal para la separaci�n del �rbitro, cualquiera de las partes podr�
solicitarla de la autoridad judicial competente.
- La renuncia de un �rbitro o la aceptaci�n
de la interrupci�n de su mandato por ambas partes, no implicar� la
presunci�n de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar
lugar a dicha renuncia o separaci�n.
ARTICULO 21o.- (Nombramiento
de �rbitro sustituto)
Cuando un �rbitro haya cesado en su cargo
por haberse dado uno de los casos previstos por el art�culo 20 par�grafo
I, se proceder� al nombramiento de un �rbitro sustituto observando el
mismo procedimiento por el que se design� a quien se ha de sustituir.
Concretada la sustituci�n, el Tribunal Arbitral podr� ordenar la
reproducci�n de la prueba oral ya realizada, salvo que el �rbitro
sustituto considere suficiente la lectura de las actuaciones.
ARTICULO 22o.- (Competencia
de la autoridad judicial)
- Cualquiera de las partes podr�
solicitar a la autoridad judicial competente la conformaci�n del
Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:
- Cuando una de las partes no act�e
conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de �rbitros;
- Cuando las partes o un n�mero par
de �rbitros no puedan llegar a un acuerdo;
- Cuando un tercero, incluida la
instituci�n administradora del arbitraje, no cumpla la funci�n
que se le confiera con relaci�n al procedimiento adoptado.
- Ser� autoridad judicial competente
aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde
deba dictarse el laudo o, a elecci�n de la parte demandante, la del
domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de
cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelaci�n.
- El interesado presentar� su solicitud
escrita ante la autoridad judicial competente, acompa�ando los
documentos probatorios del convenio arbitral y se�alar� las razones
que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal
Arbitral.
- La autoridad judicial admitir� o
rechazar� la solicitud y en su caso, convocar� a las partes a una
audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) d�as siguientes. Si
la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dar� por
terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposici�n de
costas a la parte solicitante. La resoluci�n judicial que pone fin al
procedimiento no afecta la cl�usula compromisoria.
- La ausencia de la parte o su
representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectar�
la celebraci�n de la audiencia.
La parte solicitante podr� desistir del procedimiento judicial
iniciado para la conformaci�n de] Tribunal Arbitral, y pasar a la
esfera jurisdiccional, para la consideraci�n de la controversia de
fondo.
ARTICULO 23o.- (Audiencia
judicial)
- En la audiencia, la autoridad judicial
competente exhortar� a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre
la integraci�n del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de
acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la
autoridad judicial efectuar� la designaci�n.
- La autoridad judicial adoptar� las
medidas m�s aconsejables para la designaci�n de �rbitros. En el
nombramiento, la autoridad judicial considerar� las condiciones
requeridas por el convenio arbitral para la funci�n arbitral y tomar�
las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de �rbitros
independientes e imparciales.
- La decisi�n que tome la autoridad
judicial competente con referencia a la conformaci�n del Tribunal
Arbitral, no admitir� recurso alguno.
ARTICULO 24o.- (Notificaci�n
y aceptaci�n del cargo)
- La designaci�n de los miembros del
Tribunal Arbitral efectuada por las partes, un tercero, una instituci�n
especializada o una autoridad judicial competente, ser� notificada a
cada uno de los �rbitros designados.
- Si dentro de ocho (8) d�as computables
a partir de la fecha de su notificaci�n la persona designada como �rbitro
no aceptare por escrito la designaci�n, se entender� que renuncia a
su nombramiento y se proceder� a nombrar uno nuevo.
SECCION III : RECUSACION DE ARBITROS
ARTICULO 25o.-. (Obligaciones
de informar)
- La persona que fuere consultada para ser
designada �rbitro, tendr� la obligaci�n de informar por escrito a
las partes o a la instituci�n administradora del arbitraje, sobre
posibles causales de recusaci�n u otras circunstancias que pudieren
comprometer su imparcialidad.
- Asimismo, el �rbitro desde el momento
de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral tendr� la
obligaci�n de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que
ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad
a su designaci�n.
- Las partes podr�n dispensar expresa o t�citamente
las causales de recusaci�n que fueren de su conocimiento. En este
caso, el laudo no podr� ser impugnado invocando dicha causal. Se
considerar�, que existe dispensaci�n t�cita de una causal de
recusaci�n, cuando se omita plantearla dentro del t�rmino fijado al
efecto.
ARTICULO 26o.- (Causales de
recusaci�n)
- Un �rbitro podr� ser recusado s�lo en
los siguientes casos:
- Por cualquiera de las causales
establecidas en el C�digo de Procedimiento Civil.
- Por inexistencia de los requisitos
personales y profesionales convenidos por las partes o
establecidos por la instituci�n encargada de administrar el
arbitraje.
- Una parte s�lo podr� recusar al �rbitro
nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por
causales conocidas despu�s de haberse efectuado la designaci�n.
ARTICULO 27o.- (Procedimiento
de recusaci�n)
- Las partes podr�n acordar libremente el
procedimiento de recusaci�n de los �rbitros o remitirse al
reglamento de la instituci�n que administra el arbitraje.
- En ausencia de acuerdo o de determinaci�n
del reglamento, la parte recusante podr� acudir ante la autoridad
judicial competente en. la forma establecida en el art�culo 29.
- Trat�ndose de un solo �rbitro, el
procedimiento arbitral se paralizar� mientras se sustancie la
recusaci�n o si la misma alcanzare a la mayor�a de los miembros del
Tribunal.
ARTICULO 28o.- (Tr�mite ante
el tribunal arbitral)
- La parte recusante que opte por plantear
la recusaci�n ante el Tribunal Arbitral, presentar� el pertinente
memorial con exposici�n de las causales de recusaci�n, dentro de los
diez (10) d�as siguientes que tome conocimiento de la conformaci�n
del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las causales mencionadas en
el art�culo 26.
- El Tribunal Arbitral sin la participaci�n
del �rbitro recusado, decidir� por mayor�a absoluta sobre la
procedencia de la recusaci�n, salvo que se produjere previamente
renuncia o conformidad con la recusaci�n. En caso de empate, decidir�
el Presidente del Tribunal y, en defecto de �ste por ser el recusado,
el �rbitro de mayor edad.
- Contra la decisi�n adoptada, no
corresponder� recurso alguno y la parte recusante no podr� hacer
valer la recusaci�n desestimada como causal al solicitar la anulaci�n
del laudo.
ARTICULO 29o.- (Auxilio
judicial en la recusaci�n)
- En ausencia de acuerdo de partes o de
regulaci�n en los reglamentos de la instituci�n que administra el
arbitraje, la parte recusante, podr� solicitar el auxilio
jurisdiccional, en cuyo caso formalizar� la recusaci�n ante la
autoridad judicial competente dentro de los diez (10) d�as siguientes
de que tome conocimiento de la conformaci�n del Tribunal Arbitral o
de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el art�culo 26.
- Presentada la recusaci�n y previa
notificaci�n de partes, la autoridad judicial competente tramitar� y
resolver� el incidente conforme a lo dispuesto en el C�digo de
Procedimiento Civil.
SECCION IV : COMPETENCIA Y FACULTADES
ARBITRALES
ARTICULO 30o.- (Resoluciones)
- Las decisiones, acuerdos y laudos del
Tribunal Arbitral cuando se tenga m�s de un �rbitro, se resolver�n
por mayor�a de votos de la totalidad de sus miembros.
- Salvo disposici�n en contrario del
Tribunal Arbitral, las providencias de mero tr�mite ser�n dictadas
por su Presidente.
- La recepci�n de las pruebas s�lo podr�
realizarse con la presencia de la totalidad de �rbitros.
ARTICULO 31o.- (Facultades)
Son facultades de los �rbitros :
- Impulsar el procedimiento, disponiendo
de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.
- Disponer en cualquier estado del
procedimiento las diligencias convenientes para esclarecer la verdad
de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar
aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que
estimen necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes.
- Intentar en todo momento una conciliaci�n
entre las partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando el
procedimiento establecido en el T�tulo III si las partes no acordasen
otro.
- Resolver las cuestiones accesorias que
surjan en el curso del procedimiento.
ARTICULO 32o.- (Competencia
en casos especiales)
- El Tribunal Arbitral tendr� facultad
para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones
relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
- La decisi�n arbitral que declare la
nulidad de un contrato, no determinar� de modo necesario la nulidad
del convenio arbitral.
ARTICULO 33o.- (Excepciones)
- La excepci�n de incompetencia del
tribunal podr� fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en
la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podr� ser
opuesta hasta el momento de presentar la contestaci�n de la demanda,
aunque el excepcionista haya designado �rbitro o participado en su
designaci�n.
- La excepci�n referida a un eventual
exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deber� oponerse dentro de
los cinco d�as siguientes al conocimiento del acto y durante las
actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente
exceda dicho mandato.
- En cualquiera de los casos referidos en
los par�grafos anteriores, el Tribunal Arbitral podr� considerar una
excepci�n presentada m�s tarde, cuando considere justificada la
demora u omisi�n.
ARTICULO 34o.- (Tramitaci�n
y recurso judicial)
- El Tribunal Arbitral podr� decidir la
excepci�n de incompetencia, como cuesti�n previa o a tiempo de
dictarse el laudo.
- Cuando, el Tribunal Arbitral declare
como cuesti�n previa que carece de competencia, se dar�n por
concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la
documentaci�n a las partes que la presentaron.
- Si el Tribunal Arbitral se declara
competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta d�as
siguientes de notificada la decisi�n, podr� solicitar de la
autoridad judicial competente que resuelva la cuesti�n, y su resoluci�n
ser� inapelable; mientras est� pendiente la solicitud, el Tribunal
Arbitral podr� proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
ARTICULO 35o.- (Disposici�n
de medidas precautorias)
- Salvo acuerdo en contrario de partes y a
petici�n de una de ellas, el Tribunal Arbitral podr� ordenar las
medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la
controversia.
- El Tribunal Arbitral podr� exigir a la
parte que solicite la medida precautoria una contracautela adecuada, a
fin de asegurar la indemnizaci�n de da�os y perjuicios en favor de
la parte contraria para el caso que la pretensi�n se declare
infundada.
ARTICULO 36o.- (Auxilio
judicial para ejecuci�n de medidas)
- Para la ejecuci�n de medidas
precautorias, producci�n de pruebas o cumplimiento de medidas
compulsorias, el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes podr�
disponer o pedir, respectivamente', el auxilio de la autoridad
judicial competente del lugar donde deba ejecutarse la medida o
practicarse una diligencia dispuesta por el Tribunal Arbitral.
- Al efecto anterior, el Tribunal Arbitral
oficiar� a la autoridad judicial competente y acompa�ar� una copia
aut�ntica del convenio arbitral y de la resoluci�n que dispone la
medida precautoria o compulsoria.
ARTICULO 37o.- (Prestaci�n
de auxilio judicial)
- En el �mbito de su competencia y de
conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la autoridad
judicial cuyo auxilio se solicitare, deferir� a la solicitud sin
sustanciaci�n en un plazo m�ximo de cinco (5) d�as de recibida.
- Salvo que la medida solicitada sea
contraria al orden p�blico, la autoridad judicial competente se
limitar� � cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o
improcedencia ni admitir oposici�n o recursos.
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CAPITULO IV : PROCEDIMIENTO
ARBITRAL
SECCION I : NORMAS GENERALES
ARTICULO 38o.- (Representaci�n
y patrocinio)
Las partes actuar�n directamente o a trav�s
de sus representantes. Igualmente, podr�n obtener la asistencia y
patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses por s�
mismas.
ARTICULO 39o.- (Determinaci�n
del procedimiento)
- Las partes tendr�n la facultad de
convenir el procedimiento al que deber� someterse el Tribunal
Arbitral o de adoptar reglas de arbitraje establecidas por la
instituci�n administradora del mismo.
- A falta de acuerdo y con sujeci�n a los
principios generales del arbitraje, el Tribunal podr� desarrollar el
procedimiento del modo que considere m�s apropiado. Esta facultad
conferida al Tribunal Arbitral, incluir� la de determinar la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.
ARTICULO 40o.- (Se�alamiento
de domicilio)
- Las partes en su primer memorial deber�n
se�alar domicilio especial para recibir notificaciones y
comunicaciones escritas, dentro del radio urbano o localidad donde
funcione el Tribunal Arbitral, que se reputar� subsistente para todos
los efectos legales mientras no se haya constituido otro.
- Cuando las partes no hubieren se�alado
domicilio especial en la forma prevista por el par�grafo anterior,
tendr�n la obligaci�n de apersonarse los d�as martes y viernes de
cada semana para notificarse con las actuaciones correspondientes. Si
no lo hicieren, se las tendr� por notificadas, excepto cuando se
trate de notificaciones con el laudo arbitral y las que correspondan
en los casos regulados por el C�digo de Procedimiento Civil.
ARTICULO 41o.- (Pr�rroga de
Plazos)
Los plazos previstos en la presente ley
podr�n ser prorrogados siempre que exista acuerdo de partes.
Continuaci�n: SECCION
II : ACTUACIONES ARBITRALES
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