Política de
Competencia
Legislación Nacional - México
Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Para efectos de este Reglamento, se aplican las definiciones contenidas en la Ley Federal de Competencia Económica, que en lo sucesivo se denominará la Ley.
En lo no previsto por la Ley ni en este Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2º.- El texto de las resoluciones que hayan quedado firmes y los criterios de la Comisión, salvo la información confidencial, se publicarán periódicamente en una gaceta informativa y un extracto en el Diario Oficial de la Federación. Dichas resoluciones y criterios estarán a disposición de cualquier persona en las oficinas de la Comisión para su consulta.
ARTÍCULO 3º.- Los plazos previstos en la Ley o en este Reglamento empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba por la oficialía de partes de la Comisión.
ARTÍCULO 4º.- Cuando la Ley o el presente Reglamento hagan referencia a días se entenderán como hábiles, salvo disposición en contrario. Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días hábiles para cualquier actuación.
CAPÍTULO II
DE LAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS
ARTÍCULO 5º.- Son indicios de la existencia de una práctica monopólica absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, con el objeto o efecto de realizar las conductas previstas en el artículo 9º de la Ley.
Son indicios de la realización de las conductas a que se refiere la fracción I del artículo 9º de la Ley, entre otros, que:
I. El precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y
II. Dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un bien o servicio, o se adhieran a los precios de venta o compra de un bien o servicio que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor.
ARTÍCULO 6º.- Los agentes económicos podrán acreditar ante la Comisión si las ganancias en eficiencia que se deriven de la práctica monopólica relativa inciden favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, lo cual deberá tomar en cuenta en la evaluación de las conductas a que se refiere el artículo 10 de la Ley.
Se considerarán ganancias en eficiencia, entre otras:
I. La obtención de ahorros en recursos que permitan al presunto responsable, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;
II. La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;
III. La disminución significativa de los gastos administrativos;
IV. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado, y
V. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.
ARTÍCULO 7º.- Se consideran prácticas comprendidas en la fracción VII del artículo 10 de la Ley, entre otras:
I. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable;
II. El otorgamiento de descuentos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia;
III. El uso persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio;
IV. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, o
V. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea o pueda ser incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.
ARTÍCULO 8º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley, la Comisión requerirá a las autoridades estatales o municipales para que, en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la notificación del requerimiento, manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga, acompañen las pruebas documentales que obren en su poder y ofrezcan las pruebas que ameriten desahogo.
Recibido el escrito de la autoridad, la Comisión, en un término máximo de diez días, admitirá o desechará en su caso las pruebas, y fijará día y hora para el desahogo de las mismas dentro de los quince días siguientes. Una vez desahogadas las pruebas o transcurrido el término anterior, la Comisión dictará resolución dentro de los treinta días siguientes.
En caso de que transcurra el término a que se refiere el primer párrafo sin que la Comisión reciba escrito alguno, precluirá el derecho para ofrecer y desahogar pruebas.
CAPÍTULO III
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL ANÁLISIS
DEL
MERCADO RELEVANTE Y DEL PODER SUSTANCIAL
ARTÍCULO 9º.- Para efectos del artículo 12 de la Ley, la
Comisión identificará los bienes o servicios que componen el mercado
relevante, ya sean producidos, comercializados u ofrecidos por los
agentes económicos, y aquéllos que los sustituyan o puedan
sustituirlos, nacionales o extranjeros, así como el tiempo requerido
para tal sustitución. Posteriormente, delimitará el área geográfica
en la que se ofrecen o demandan dichos bienes o servicios, y en la que
se tenga la opción de acudir indistintamente a los proveedores o
clientes sin incurrir en costos apreciablemente diferentes, y tomará en
cuenta el costo de distribución del bien o del servicio, y el costo y
las probabilidades para acudir a otros mercados.
Además, se considerarán las restricciones económicas y normativas de
carácter local, federal o internacional que limiten el acceso a dichos
bienes o servicios sustitutos, o que impidan el acceso de usuarios o
consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los
proveedores a clientes alternativos.
ARTÍCULO 10.- Para determinar la participación de mercado a
que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley, se tomarán en
cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva
o cualquier otro factor que la Comisión estime procedente.
ARTÍCULO 11.- Para efectos de la fracción II del artículo
13 de la Ley, son elementos que pueden considerarse como barreras a la
entrada, entre otros:
I. Los costos financieros o de desarrollar canales
alternativos, el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a
canales de distribución eficientes;
II. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la
inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de
usos alternativos de infraestructura y equipo;
III. La necesidad de contar con concesiones, licencias,
permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con
derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia
de propiedad intelectual e industrial;
IV. La inversión en publicidad requerida para que una marca o
nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita
competir con marcas o nombres ya establecidos;
V. Las limitaciones a la competencia en los mercados
internacionales;
VI. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de
los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante, y
VII. Los actos de autoridades federales, estatales o
municipales que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios
o apoyos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o
prestadores de servicios.
ARTÍCULO 12.- Para determinar si un agente económico tiene
poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la fracción
VI del artículo 13 de la Ley, se considerarán adicionalmente los
criterios siguientes:
I. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el
mercado relevante;
II. La falta de acceso a importaciones o la existencia de
costos elevados de internación, y
III. La existencia de diferenciales elevados en costos que
pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.
ARTÍCULO 13.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de
la Federación el método de cálculo de los índices para determinar el
grado de concentración que exista en el mercado relevante y los
criterios de su aplicación.
CAPITULO IV
DE
LAS CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 14.- La identificación de los agentes económicos a
que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley, deberá
referirse por lo menos a los principales agentes económicos que en su
conjunto abastecen al mercado relevante.
ARTÍCULO 15.- Para determinar si una concentración debe ser
impugnada y sancionada, de conformidad con la fracción III del artículo
18 de la Ley, se considerarán adicionalmente los criterios siguientes:
I. La valoración en el mercado relevante de las ganancias en
eficiencia que, en los términos del artículo 6º de este Reglamento,
puedan derivarse de la concentración, mismas que deberán ser
acreditadas por los agentes económicos que la realicen;
II. Los efectos de la concentración tanto en el mercado
relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien
o servicio, como en otros mercados y agentes económicos relacionados, y
III. La participación accionaria del agente o agentes
económicos involucrados en la transacción en otros agentes económicos
que participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en
mercados relacionados.
Cuando no sea posible identificar a los accionistas indirectos, esta
circunstancia deberá quedar plenamente justificada.
ARTÍCULO 16.- Las condiciones que la Comisión podrá
establecer a los agentes económicos, en términos de la fracción I del
artículo 19 de la Ley, podrán consistir en:
I. Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de
realizarla;
II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes
sociales o acciones;
III. Eliminar una determinada línea de
producción;
IV. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos
que pretendan celebrar;
V. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la
participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o
vender bienes o servicios a éstos, o
VI. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración
pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.
La Comisión no podrá imponer condiciones que no estén directamente
vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración.
Las condiciones que se impongan deberán guardar proporción con la
corrección que se pretenda.
Los notificantes podrán solicitar a la Comisión que, en caso de que ésta
pretenda dictar una resolución que tenga por objeto sujetar la
realización del acto correspondiente al cumplimiento de condiciones,
considere previamente sus propuestas.
ARTÍCULO 17.- La notificación de las concentraciones a que
se refiere el artículo 20 de la Ley deberá hacerse antes de que suceda
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la
legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva
a la que esté sujeto dicho acto;
II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el
control de hecho o de derecho sobre otro agente económico, o se
adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos,
partes sociales o
acciones de otro agente económico;
III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión
entre los agentes económicos involucrados, o
IV. Tratándose de una sucesión de actos, se
perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los
montos establecidos en dicho artículo.
En el caso de concentraciones derivadas de actos jurídicos
realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan
efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.
ARTÍCULO 18.- Están obligados a notificar la concentración,
el fusionante, el que adquiera el control de las sociedades o
asociaciones, o el que pretenda realizar el acto o producir el efecto de
acumular las acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o
activos objeto de la transacción, sin perjuicio de que pueda realizarse
por cualquiera de los agentes económicos que participen en la
transacción.
ARTÍCULO 19.- Para efectos del artículo 20 de la Ley, se
tomará en cuenta el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal del día anterior a aquél en que se realice la
notificación y, en caso de que las operaciones se pacten en moneda
extranjera, se aplicará el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana,
determinado por el Banco de México, publicado en el Diario Oficial de
la Federación, el día anterior a dicha notificación. Cuando se
haya omitido la notificación de una concentración se seguirá de
oficio el procedimiento del Capítulo V de este Reglamento y se
considerarán el salario mínimo general diario vigente y el tipo de
cambio que se haya publicado por el Banco de México el día de la
transacción.
ARTÍCULO 20.- Para efectos de la fracción I del artículo 21
de la Ley, la notificación de concentración deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos
que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella
directa o indirectamente;
II. En su caso, nombre del representante legal y los
documentos que acrediten su personalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como los
datos que permitan su pronta localización;
III. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa de
los estatutos de los agentes económicos involucrados;
IV. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior o
estado de resultados actualizados de los agentes económicos
involucrados;
V. Certificación de la estructura del capital social de los
agentes económicos participantes antes de la concentración, por la
persona legalmente facultada para ello, sin que se requiera
protocolización, apostillamiento o cualquier otra formalidad, sean
sociedades nacionales o extranjeras, y descripción de la nueva
estructura de dicho capital. Además, se debe identificar la
participación de cada accionista directo e indirecto, antes y después
de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el
control;
VI. Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de
operación y proyecto del acto jurídico de que se trate, así como las
cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir y las
razones por las que se estipulan;
VII. Mención sobre los agentes económicos involucrados en la
transacción que tengan directa o indirectamente participación en el
capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros
agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios
iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o
servicios de los agentes económicos participantes en la concentración;
VIII. Descripción de los principales bienes o servicios
que produce u ofrece cada agente económico involucrado, precisando su
uso en el mercado relevante y lista de los bienes o servicios similares
y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan
o comercialicen en el territorio nacional;
IX. Datos de la participación en el mercado de los agentes
económicos involucrados y de sus competidores, y
X. Localización de las plantas o establecimientos de los
agentes económicos involucrados, la ubicación de sus principales
centros de distribución y la relación que éstos guarden con dichos
agentes económicos.
Los documentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores,
se presentarán ya sea en original o copia certificada y, en su caso,
copia simple para su cotejo.
Cuando la notificación no reúna los requisitos a que se refieren
las fracciones I a VIII anteriores, la Comisión deberá prevenir a los
notificantes para que, en un término que no exceda de cinco días,
presenten la información faltante; de no presentarla en dicho término,
se tendrá por no notificada la concentración.
De igual manera, se tendrá por no notificada la concentración cuando
no se presente la información adicional solicitada en el plazo previsto
en la fracción II del artículo 21 de la Ley. La Comisión sólo
podrá requerir la información adicional que sea relevante para el análisis
de la concentración conforme a los criterios establecidos en la Ley, lo
cual deberá fundar y motivar en el requerimiento respectivo.
La resolución de la Comisión que tenga por no notificada una
concentración se deberá notificar al promovente dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para la presentación
de la información requerida. Transcurrido el término de cinco días
a que este párrafo se refiere sin que la Comisión emita y notifique la
resolución indicada, se entenderá que el promovente presentó la
totalidad de la información requerida.
La Comisión podrá requerir información a otros agentes económicos
relacionados con la concentración, sin que ello signifique que les dé
el carácter de parte en el procedimiento de concentración.
Los agentes económicos presentarán únicamente la información a que
se refieren las fracciones I a VII anteriores, cuando acrediten ante la
Comisión que es notorio que la transacción no tendrá como objeto o
efecto incrementar el poder sustancial en el mercado relevante o
disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia.
La Comisión podrá eximir la presentación de algún requisito, cuando
exista causa debidamente justificada para ello.
ARTÍCULO 21.- No será necesario notificar en los términos
de los artículos 20 y 21 de la Ley:
I. Los actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de
sociedades extranjeras, cuando los agentes económicos involucrados en
dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni
acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, participación
en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o
indirectamente, posean antes de la transacción, y
II. La transacción en la que un agente económico tenga en
propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo menos durante los últimos
tres años, el 98% de las acciones o partes sociales de él o los
agentes económicos involucrados en la transacción. En este caso,
los agentes económicos sólo deberán dar aviso a la Comisión, dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la transacción,
mediante escrito que deberá contener:
a) Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos
que participan directa o indirectamente en la transacción;
b) Nombre del representante legal, documentos que acrediten su
personalidad, y domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Certificación de la persona legalmente facultada para ello
de la estructura del capital social de los agentes económicos
participantes antes y después de la concentración, distinguiendo la
participación de cada accionista directo e indirecto, acreditando
fehacientemente que la concentración es una reestructuración
corporativa, y
d) Descripción sucinta de la
transacción.
ARTÍCULO 22.- Para efectos de la última parte de la fracción
III del artículo 21 de la Ley, la Comisión, a petición del interesado,
deberá expedir constancia de no objeción dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Sección
Primera Del inicio de la investigación
ARTÍCULO 23.- De conformidad con
el Capítulo V de la Ley, la Comisión iniciará una investigación
cuando tenga conocimiento de hechos de los cuales pueda deducir la
probable existencia de:
I. Prácticas monopólicas;
II. Concentraciones prohibidas a que se refiere el artículo 16
de la Ley, incluso aquellas que hayan obtenido resolución favorable
con base en información falsa, o
III. El incumplimiento de la obligación de realizar la
notificación en términos del artículo 20 de la Ley.
En los casos de las fracciones I y II el procedimiento se iniciará
de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o a petición de
parte con la presentación de una denuncia. Para el caso de la
fracción III, dicho procedimiento sólo se iniciará de oficio.
ARTÍCULO 24.- La denuncia a que se refiere el artículo 32 de la Ley,
deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;
II. Nombre del representante legal en su caso, y copia simple de
los documentos que acrediten su personalidad, domicilio para oír y
recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así
como los datos que permitan su pronta localización;
III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de
conocerlo, el domicilio del denunciado;
IV. Descripción de los hechos materia de la práctica monopólica
o la concentración prohibida;
V. En el caso de prácticas monopólicas relativas y
concentraciones prohibidas, los elementos que permitan definir el
mercado relevante y determinar el poder sustancial del denunciado en
dicho mercado y, en caso de conocerlo, la identificación de los
agentes económicos relacionados en el mercado relevante;
VI. En el caso de prácticas monopólicas relativas, los
elementos por los que considere que sea o pueda ser desplazado
indebidamente del mercado relevante o de otros mercados, o que el
acceso a dichos mercados le sea o pueda ser sustancialmente impedido,
o que pueda ser afectado por el otorgamiento de ventajas exclusivas;
VII. En el caso de concentraciones, se debe acreditar que produce
o pretende producir bienes o prestar servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados a los que produzcan o presten los
agentes económicos que hayan realizado la concentración
correspondiente o ser cliente, consumidor o proveedor del mercado
relevante;
VIII. En su caso los elementos que demuestren que ha sufrido o
pueda sufrir un daño o perjuicio, para efectos del artículo 38 de
la Ley;
IX. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad
de la información con base en la cual la Comisión hubiere aprobado
una concentración;
X. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros
agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica
monopólica o concentración prohibida;
XI. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y
los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera
precisa con los hechos denunciados, y
XII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes
y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o
archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo
conducente.
Deberá presentarse copia de la denuncia y de los demás
documentos que se acompañen a la misma para cada uno de los
denunciados.
ARTÍCULO 25.- Dentro de los diez días siguientes a aquél en que se
reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un
acuerdo que:
I. Ordene el inicio de la investigación;
II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente
improcedente, o
III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su
escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o en este
Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no
mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la Comisión por un término
igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención
se deberá dictar dentro de los cinco días siguientes el acuerdo
que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la
prevención o sin que se cumpla con los requisitos se tendrá por no
presentada la denuncia. La resolución de la Comisión que tenga por
no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo
para el desahogo de la prevención.
Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados
se tendrá por iniciada la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 26.- La Comisión desechará la denuncia por notoriamente
improcedente, cuando:
I. Los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como prácticas
monopólicas o concentraciones prohibidas;
II. Los hechos y condiciones en el mercado relevante que se
indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos del artículo
33 de la Ley;
III. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente
a los mismos hechos, después de realizado el emplazamiento al
presunto responsable;
IV. Se encuentre en trámite un procedimiento de notificación de
una concentración que no se haya realizado. En este caso la Comisión
tomará en consideración los elementos que se aporten en la
denuncia para resolver la concentración notificada; sin embargo, el
denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha
concentración ni a impugnar el procedimiento, y
V. Los hechos denunciados no sean de realización inminente.
ARTÍCULO 27.- Un extracto del acuerdo por el que la Comisión dé
inicio a una investigación se publicará en el Diario Oficial de la
Federación dentro de los diez días siguientes a su emisión, el cual
deberá contener, cuando menos, la práctica monopólica o concentración
prohibida a investigarse, y el mercado en la que se realiza, y podrá
difundirlo en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea
relevante a juicio de la Comisión, con el objeto de que cualquier
persona coadyuve en dicha investigación. En ningún caso se revelará
en la publicación a que se refiere este párrafo el nombre, denominación
o razón social de los agentes económicos involucrados en la
investigación.
El período de investigación comenzará a contar a partir de la
publicación del acuerdo, y no podrá ser inferior a treinta días ni
excederá de noventa. En casos excepcionalmente complejos, el Pleno de
la Comisión podrá ampliar el plazo por períodos que no excedan de
noventa días.
Publicado el extracto del acuerdo, las personas que pretendan
coadyuvar en el procedimiento podrán hacerlo hasta antes del
emplazamiento al presunto responsable, así como presentar nuevas
denuncias sobre los hechos motivo de la investigación.
ARTÍCULO 28.- Iniciada una investigación de la cual se desprenda
que existen elementos suficientes para determinar que el objeto o efecto
de la práctica monopólica o concentración prohibida, sea o pueda ser
disminuir, dañar o impedir el proceso de competencia y libre
concurrencia a nivel nacional; que las mismas incidan negativamente en
el mercado relevante y otros mercados relacionados; que existan otros
agentes económicos involucrados; o que exista una pluralidad de prácticas
monopólicas o concentraciones prohibidas, la Comisión podrá tramitar
un solo procedimiento, ampliar los hechos de la denuncia o iniciar
nuevos procedimientos, según sea más adecuado para la pronta y
expedita tramitación de los asuntos.
ARTÍCULO 29.- Toda persona que tenga relación con los hechos que
investiga la Comisión, tendrá obligación de proporcionarle dentro del
plazo que le sea fijado, bajo protesta de decir verdad, la información
y datos relevantes que se le requieran por escrito, así como
presentarse a declarar cuando sea citado.
ARTÍCULO 30.- Concluida la investigación, si existen elementos
suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o
concentraciones prohibidas, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de
la Comisión emitirán un oficio de presunta responsabilidad, el que
contendrá el nombre y domicilio del presunto responsable, los hechos
materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le
imputen, los artículos que se estimen violados, y los elementos en que
se apoye la presunta responsabilidad, con lo cual la Comisión emplazará
al presunto responsable.
ARTÍCULO 31.- Las diligencias practicadas por la Comisión con
anterioridad al emplazamiento tendrán plena validez para sustentar el
oficio de presunta responsabilidad. En la práctica de dichas
diligencias serán aplicables en lo conducente las disposiciones sobre
pruebas previstas en este Reglamento.
En caso de que no existan elementos suficientes para sustentar la
presunta responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la Comisión
decretará el cierre del expediente y en su caso, notificará esta
resolución al denunciante.
Sección Segunda
Del emplazamiento
ARTÍCULO 32.- Para efectos de la fracción II del artículo 33 de la
Ley, el emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados
en el oficio de presunta responsabilidad. Los hechos respecto de
los cuales no haga ninguna manifestación se tendrán por ciertos, salvo
prueba en contrario, lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación
dentro del plazo señalado en la citada fracción II.
El presunto responsable podrá presentar su contestación y ofrecer los
medios de prueba que considere pertinentes, en una o más ocasiones,
pero en todo caso deberá hacerlo dentro del plazo a que se refiere la
fracción II del artículo 33 de la Ley.
ARTÍCULO 33.- Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito a que se
refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, con la expresión
clara del hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo
del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno
desahogo de las pruebas, para ello la Comisión proveerá lo conducente.
Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente:
I. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse;
II. Los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados
los testigos;
III. El lugar, los periodos y los objetos y documentos que deban ser
examinados en el reconocimiento o inspección;
IV. La materia de la prueba pericial y el cuestionario de
preguntas y la designación del perito.
En su caso, se dará vista al denunciante para que adicione el
interrogatorio o el cuestionario.
ARTÍCULO 34.- Una vez contestado el oficio de presunta
responsabilidad, se acordará la admisión de pruebas y se fijará el
lugar, día y hora para el desahogo de las mismas. Son admisibles
todos los medios de prueba. Se desecharán las pruebas que no
fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo
del asunto, sean improcedentes o innecesarias.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de
un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.
Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya
emitido la resolución definitiva.
La Comisión notificará a los interesados con una anticipación mínima
de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo
de las pruebas que hayan sido admitidas.
ARTÍCULO 35.- Los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo
que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a
aquél en que acepten y protesten el cargo. Dicho plazo será
prorrogable a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados.
En el caso de que el especialista nombrado por el presunto responsable
no compareciera sin causa justificada a rendir su dictamen dentro del
plazo que para el efecto se le haya otorgado, se tendrá por desierta la
prueba.
ARTÍCULO 36.- La Comisión podrá allegarse en cualquier tiempo de
los medios de convicción que considere necesarios para conocer la
verdad sobre los hechos materia de la práctica monopólica o
concentración prohibida; no regirán para ella las limitaciones ni
prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los
agentes económicos.
La Comisión cuidará que el procedimiento no se suspenda ni se
interrumpa para lo cual proveerá lo necesario para que concluya con la
respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas
necesarias para encausar legalmente el procedimiento.
Los representantes legales de los agentes económicos, en cuyo poder no
se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la
Comisión para que comparezcan a declarar sobre los hechos de que tengan
conocimiento.
ARTÍCULO 37.- Cuando los elementos de convicción que funden la
presunta responsabilidad se basen en pruebas testimoniales, periciales o
de inspección aportadas por el denunciante, el presunto responsable
podrá presentar al momento de la contestación del oficio de presunta
responsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peritos o
testigos o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de la
inspección. La Comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven
a cabo las diligencias necesarias.
ARTÍCULO 38.- Cuando un agente económico, directa o indirectamente
involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión, o
no conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por ciertas
las cuestiones que con ello se pretende acreditar, salvo prueba en
contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección
que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de
que puede disponer.
ARTÍCULO 39.- Desahogadas las pruebas, la Comisión, en un término
que no excederá de quince días podrá acordar, para mejor proveer, la
práctica de alguna diligencia probatoria adicional que estime
pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto del
procedimiento, la que se desahogará dentro de los veinte días
siguientes, debiendo previamente dar vista a los agentes económicos
para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Comisión citará para alegatos:
I. Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo
anterior, cuando no se hubiera acordado la práctica de diligencia
adicional alguna;
II. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer, o
III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción II del artículo
33 de la Ley, cuando el presunto responsable no haya comparecido, confiese los hechos o no existan pruebas que desahogar.
ARTÍCULO 40.- El expediente se entenderá integrado a la fecha de la
presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo de su
presentación, la Comisión hará la declaratoria dentro de los tres días
siguientes.
ARTÍCULO 41.- En cualquier etapa de un procedimiento seguido ante la
Comisión y antes de que ésta dicte resolución definitiva, el presunto
responsable podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a
suspender, suprimir, corregir o no realizar la presunta práctica monopólica
relativa o concentración prohibida, para lo cual, los agentes económicos
deberán acreditar que:
I. El proceso de competencia y libre concurrencia sea restaurable al
cesar los efectos de la práctica monopólica o concentración prohibida,
y
II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables
para dejar sin efectos la práctica monopólica o concentración, señalando
los plazos y términos para su comprobación.
Recibido el escrito a que se refiere el párrafo anterior, el
procedimiento quedará suspendido hasta en tanto la Comisión, en un
plazo de quince días, emita su resolución, con la que podrá concluir
dicho procedimiento sin perjuicio de que se impongan las sanciones
correspondientes por la realización de la práctica monopólica o
concentraciones prohibidas y sin perjuicio de que el denunciante pueda
reclamar daños y perjuicios.
Sección Tercera
De las notificaciones
ARTÍCULO 42.- Las notificaciones que efectúe la Comisión podrán
realizarse:
I. Personalmente;
II. Por lista, y
III. A las autoridades o cuando lo ordene expresamente la Comisión,
mediante oficio entregado por mensajero o correo ordinario o certificado
con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente su recepción.
Las notificaciones personales deberán realizarse en los términos de
la fracción III, cuando el interesado lo solicite y adjunte el
comprobante de pago del servicio respectivo.
ARTÍCULO 43.- Se notificarán personalmente:
I. Las resoluciones del Pleno de la Comisión;
II. El requerimiento de información adicional;
III. El acuerdo por el que se deseche una denuncia o se tenga
por no presentada una denuncia o notificación de concentración;
IV. El emplazamiento al presunto responsable;
V. El acuerdo por el que se ordene prevenir al interesado;
VI. Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los
procedimientos que se estén desahogando ante la Comisión y el señalado
en el artículo 52 de este Reglamento, y
VII. Cuando lo ordene expresamente la Comisión, tratándose de
alguna situación no contemplada en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 44.- Cualquier notificación personal se entenderá con la
persona a quien esté dirigida, su representante legal o las personas
autorizadas para ese efecto; a falta de éstos, el notificador dejará
citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, para que el
interesado espere a una hora fija al día hábil siguiente. Si el
domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en lugar
visible.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio,
la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en
el domicilio en que se realice la diligencia, y de negarse ésta a
recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se
realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible de aquél.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador
tomará razón por escrito, en que hará constar la forma cómo se
cercioró del domicilio, la personalidad de quien la recibió, fecha y
hora en que efectuó la notificación y el acto que se notificó.
ARTÍCULO 45.- Las notificaciones personales podrán hacerse por
conducto de servidores públicos de la Comisión o de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, estatal o municipal con quien la
Secretaría celebre acuerdos de colaboración para tal efecto, así como
por medio de fedatario público. Dichas notificaciones podrán
practicarse en las oficinas de la Comisión cuando acuda el interesado.
ARTÍCULO 46.- Para aquellas notificaciones que no requieran
efectuarse personalmente se emitirá una lista que se pondrá a
disposición del público en las oficinas de la Comisión. Por
cada acuerdo o resolución se expresará el número de expediente en que
se dicta y su objeto, sin que se mencione el nombre, denominación o razón
social de los agentes económicos involucrados en el procedimiento, ni
cualquier otro dato que pudiera vincularse con éstos.
La lista se actualizará semanalmente con la inclusión de todos
aquellos acuerdos y resoluciones dictadas la semana anterior, asimismo
deberá contener en cada página el sello de la Comisión.
Cuando los agentes económicos no señalen domicilio en su primera
promoción, cualquier notificación, aún las personales, se harán por
medio de la lista.
ARTÍCULO 47.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día
siguiente a aquél en que se practiquen.
ARTÍCULO 48.- Para efecto del artículo 38 de la Ley, una vez que la
resolución de la Comisión haya causado estado, los afectados o
perjudicados por la práctica monopólica o concentración prohibida, en
su caso, podrán solicitar vía incidental a la Comisión la estimación
de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONSULTAS Y OPINIONES
ARTÍCULO 49.- Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. Se deberá presentar por escrito, acompañando la información relevante para el análisis que deba practicar la Comisión;
II. Si faltare información, la Comisión podrá requerirla al interesado en una sola ocasión, dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito, la cual deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento, y
III. La Comisión resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación del escrito, o en su caso, de la entrega de la información requerida.
Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción II anterior, se tendrá por no presentada la consulta, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva consulta.
ARTÍCULO 50.- Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deberá resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, u otras cuestiones sobre competencia o libre concurrencia, corresponderá a la Comisión, salvo disposición en contrario, emitir la resolución correspondiente. Para tal efecto, la Comisión, de oficio o a solicitud de la autoridad respectiva o de algún agente económico interesado, emitirá resolución conforme a lo siguiente:
I. De ser necesario, requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;
II. Con base en el análisis realizado, emitirá un dictamen preliminar y lo notificará al afectado, al promovente y a los demás agentes económicos interesados;
III. En un plazo no menor de quince días, ni mayor de cuarenta y cinco días, escuchará al afectado, al promovente y a los demás agentes económicos interesados, y
IV. Turnará la resolución a la autoridad competente para los efectos a que haya lugar, sin perjuicio de las gestiones que ante la misma pudieran promover los interesados.
Cuando la resolución haya de emitirse a solicitud de la autoridad u otro interesado, la Comisión deberá emitir el dictamen preliminar a que se refiere la fracción II anterior en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de aquélla. Este plazo y el señalado en la fracción III del presente artículo podrán ser prorrogados por el Presidente de la Comisión, cuando así se justifique, hasta por el número máximo de días previsto para cada uno de ellos.
No obstante los plazos máximos previstos en este artículo, la Comisión deberá resolver con la prontitud debida, a efecto de que la autoridad que deba considerar la resolución que se emita conforme a este artículo, esté en posibilidad de aplicar oportunamente las disposiciones de que se trate.
ARTÍCULO 51.- Cuando en las licitaciones públicas se requiera como requisito la opinión favorable de la Comisión, ésta deberá resolver dentro de los procedimientos y plazos que establezcan las bases correspondientes que se fijen con fundamento en las leyes respectivas y previo acuerdo de la convocante con la Comisión.
CAPÍTULO VIl
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 52.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento o que tengan por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración.
Cuando se trate de los procedimientos previstos en el Capítulo V, así como en los artículos 8º y 50 de este Reglamento, la resolución impugnada se apreciará con base en las constancias del procedimiento y los únicos medios probatorios adicionales admisibles serán aquéllos supervinientes que guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modificar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposiciones relativas en el Capítulo V del presente Reglamento.
Sólo tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Comisión, el denunciante, el presunto responsable, quienes sean parte en un procedimiento de notificación de concentración o los involucrados en el procedimiento previsto en el artículo 50 de este Reglamento.
ARTÍCULO 53.- El Presidente de la Comisión deberá dictar acuerdo que admita o deseche el recurso dentro de los cinco días siguientes a su presentación. En caso de que admita el recurso, dará vista al presunto responsable, al denunciante y a los agentes económicos a que se refiere el artículo 50, según corresponda, para que, en el término de diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
TRANSITORIO
ÚNlCO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 2º que entrará en vigor a los seis meses contados a partir de dicha entrada en vigor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de marzo de 1998.
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