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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Ecuador – Estados Unidos |
sobre promoción y la protección de inversiones La República del Ecuador y los Estados Unidos de América, en adelante, "las Partes"; Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellas, con respecto a las inversiones hechas por nacionales y sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte; Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento a ser otorgado a esas inversiones estimulará el flujo de capital privado y el desarrollo económico de las Partes; Conviniendo en que, a los fines de mantener un marco estable para las inversiones y la utilización más eficaz de los recursos económicos, es deseable otorgar un trato justo y equitativo a las inversiones; Reconociendo que el desarrollo de los vínculos económicos y comerciales puede contribuir al bienestar de los trabajadores en las dos Partes y promover el respeto por los derechos laborales reconocidos internacionalmente; y Habiendo resuelto concertar un tratado sobre la promoción y la protección recíproca de las inversiones, Han acordado lo siguiente:
Artículo I 1. A efectos del presente Tratado:
b) “Sociedad”es una parte que significa cualquier clase de sociedad anónima, compañía, asociación, sociedad comanditaria u otra entidad legalmente constituida conforme al ordenamiento interno de una Parte o de una subdivisión política de la misma, tenga o no fines de lucro o sea de propiedad privada o pública; c) “Nacional” de una Parte significa la persona natural que sea nacional de una Parte de conformidad son su legislación. d) “Rendimiento”significa la cantidad derivada de una inversión o vinculada a ella, incluidos los beneficios, los dividendos, los intereses, las plusvalías, los pagos de regalías, los honorarios de gestión, asistencia técnica u otra índole, las rentas en especie. e) “Actividades afines” significa la organización, el control, la explotación, el mantenimiento y la enajenación de sociedades, sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones destinadas a la realización de negocios; la celebración, el cumplimiento, y la ejecución de contratos; la adquisición, el uso, la protección y la enajenación de todo género de bienes, incluidos los derechos de propiedad intelectual; el empréstito de fondos; la compra, emisión y venta de acciones de capital y de otros valores, y la compra de divisas para las importaciones. f) “Empresa estatal” significa la empresa que sea propiedad de una de las Partes o que este controlada por esa Parte mediante derechos de propiedad. g) “Delegación” significa la concesión legislativa y la orden, norma u otra disposición oficial que transfieran autoridad gubernamental a una empresa o monopolio estatal, o le autoricen el ejercicio de dicha autoridad. 2. Cada Parte se reserva el derecho de denegar a cualquier sociedad los beneficios del presente Tratado si dicha sociedad está controlada por nacionales de un tercer país y, en el caso de una sociedad de la otra Parte, si dicha sociedad no tiene actividades comerciales importantes en el territorio de la otra Parte o está controlada por nacionales de un tercer país con el cual la parte denegante no mantiene relaciones económicas normales. 3. Ninguna modificación en la forma en que se invierten o reinvierten los activos alterará el carácter de los mismos en cuanto inversión.
Artículo II 1. Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades, o las de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país, cualquiera que sea la más favorable, sin perjuicio del derecho de cada Parte a hacer o mantener excepciones que correspondan a alguno de los sectores o asuntos que figuran en el Anexo del presente Tratado. Cada Parte se compromete a notificar a la otra Parte, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado o en dicha fecha, todo ordenamiento interno del cual tenga conocimiento referente a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo. Cada Parte se compromete igualmente a notificar a la otra Parte toda futura excepción con respecto a los sectores o asuntos que figuran en el Anexo y a limitar dichas excepciones al mínimo. Las excepciones futuras de cualquiera de las Partes no se aplicarán a las inversiones existentes en los sectores o asuntos correspondientes en el momento en que dichas excepciones entren en vigor. El trato que se otorgue conforme a los términos de una excepción será, salvo que se especifique lo contrario en el Anexo, no menos favorable que el que se otorgue en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de los nacionales o sociedades de cualquier tercer país. 2.
3.
4. Sin perjuicio de las leyes relativas a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, fomentar o administrar una inversión, o de asesorar en la explotación de la misma, en la cual ellos, o una sociedad de la primera Parte que los emplee, hayan comprometido, o estén en curso de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos. 5. A las sociedades que estén legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de una Parte, y que constituyan inversiones, se les permitirá emplear al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuera la nacionalidad de dicho personal. 6. Como condición para el establecimiento, la expansión el mantenimiento de las inversiones, ninguna de las Partes establecerá requisitos de cumplimiento que exijan o que hagan cumplir compromisos de exportación con respecto a los bienes producidos, o que especifiquen que ciertos bienes o servicios se adquieran en el país, o que impongan cualesquiera otros requisitos parecidos. 7. Cada parte establecerá medios eficaces para hacer valer las reclamaciones y respetar los derechos relativos a las inversiones, los acuerdos de inversión y las autorizaciones de inversión. 8. Cada Parte públicos las leyes, los reglamentos, las prácticas y los procedimientos administrativos y los fallos judiciales relativos a las inversiones o que las atañan. 9. El trato otorgado por los estados Unidos de América a las inversiones y actividades afines de los nacionales y de las sociedades de la República del Ecuador, conforme a las disposiciones del presente Artículo será, en cualquiera de los estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, no menos favorable que el trato que se otorgue a las inversiones y actividades afines de los nacionales de Estados Unidos de América que residan en los demás estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América, y a las sociedades constituidas legalmente, conforme al ordenamiento interno de dichos otros estados, territorios o posesiones. 10. Las disposiciones del presente Tratado relativas al trato de nación más favorecida no se aplicara a las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes a los nacionales o las sociedades de ningún tercer país de conformidad con:
Artículo III 1. Las inversiones no se expropiarán ni nacionalizarán directamente, ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación”), salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera equitativa y mediante pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato dispuestos en el párrafo 3 del Artículo II. La indemnización equivaldrá el valor justo en el mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tome la acción expropiatoria o de que ésta se llegue a conocer, si ello ocurre con anterioridad; se calculará en una moneda autorizable libremente, al tipo de cambio vigente en el mercado en ese momento; se pagará sin dilación; incluirá los intereses devengados a un tipo de interés comercialmente razonable desde la fecha de la expropiación; será enteramente realizable, y será transferible libremente. 2. El nacional o sociedad de una Parte que sostenga que su inversión le ha sido expropiada total o parcialmente tendrá derecho a que las autoridades judiciales o administrativas competentes de la otra Parte examinen su caso con prontitud para determinar si la expropiación ha ocurrido y, en caso afirmativo, si dicha expropiación y la indemnización correspondiente se ajustan a los principios del derecho internacional. 3. A los nacionales o las sociedades de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte con motivo de guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción, insurrección, disturbios entre la población u otros acontecimientos similares, la otra Parte les otorgará, con respeto a las medidas que adopte en lo referente a dichas pérdidas, un trato menos favorable que el trato más favorable que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o las sociedades de cualquier tercer país.
Artículo IV Cada parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión que se envíen a su territorio o se saquen del mismo realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden: a) los rendimientos; b) las indemnizaciones en virtud del Artículo III; c) los pagos que resulten de diferencias en materia de inversión; d) los pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato, entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo; e) el producto de la venta o liquidación parcial o total de una inversión, y f) los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento o fomento de una inversión.
Artículo V Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquier de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cuestiones referentes a su interpretación o aplicación.
Artículo VI 1. A efectos del presente Artículo una diferencia en materia de inversión es una diferencia entre una Parte y un nacional o una sociedad dela otra Parte, que se deba o sea pertinente a: a) un acuerdo de inversión concertado entre esa parte y dicho nacional o sociedad; b) una autorización para realizar una inversión otorgada por la autoridad en materia de inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad, o c) una supuesta infracción de cualquier derecho conferido o establecido por el presente Tratado con respecto a una inversión. 2. Cuando surja una diferencia en materia de inversión, las partes en la diferencia procurarán primero resolverla mediante consultas y negociaciones. Si la diferencia no se soluciona amigablemente, la sociedad o el nacional interesado, para resolverla, podrá optar por someterla a una de las siguientes vías, para su resolución:
3.
4. Cada una de las Partes consiente en someter cualquier diferencia en materia de inversión al arbitraje obligatorio para su solución, de conformidad con la opción especificada en el consentimiento por escrito del nacional o de la sociedad, según el párrafo 3. Ese consentimiento, junto con el consentimiento por escrito del nacional o la sociedad, cuando se da conforme el párrafo 3, cumplirá el requisito de:
5. Todo arbitraje efectuado de conformidad con la cláusula ii, iii o iv del inciso a), párrafo 3 del presente Artículo, tendrá lugar en un estado que sea Parte en la Convención de Nueva York. 6. Todo laudo arbitral dictado en virtud de este Artículo será definitivo y obligatorio para las partes en la diferencia. Cada Parte se compromete a aplicar sin demora las disposiciones de dicho laudo y a garantizar su ejecución en su territorio. 7. En todo procedimiento relativo a una diferencia en materia de inversión, las Partes no emplearán como defensa, reconvención, derecho de contra reclamación o de otro modo, el hecho de que la sociedad o el nacional interesado ha recibido o recibirá, según los términos de un contrato de seguro o de garantía, alguna indemnización u otra compensación por todos sus supuestos daños o por parte de ellos. 8. A efectos de un arbitraje efectuado según lo previsto en el párrafo 3 del presente Artículo, toda sociedad legalmente constituida conforme al ordenamiento interno de una Parte o subdivisión política de la misma que, inmediatamente antes de ocurrir el suceso o los sucesos que dieron lugar a la diferencia, constituyera una inversión de nacionales o de sociedades de la otra Parte, deberá ser tratada como nacional o sociedad de esa otra Parte, conforme al inciso b), párrafo 2, del Artículo 25 de la Convención del CIADI.
Artículo VII 1. Toda diferencia entre las Partes concerniente a la interpretación o aplicación del presente Tratado que no se resuelva mediante consultas u otras vías diplomáticas, se presentará, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), excepto en cuanto dichas normas hayan sido modificadas por las partes o por los árbitros. 2. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, cada Parte nombrará a un árbitro. Los dos árbitros nombrarán como presidente a un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado. Las Normas de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para las juntas de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento de la junta arbitral, salvo que la autoridad denominativa a la que hacen referencia esas reglas será el Secretario General del Centro. 3. Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y todas las audiencias concluirán en un plazo de seis meses a partir del nombramiento del tercer árbitro, y el Tribunal dictará su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las últimas presentaciones o de la fecha de clausura de las audiencias, si esta última fuese posterior. 4. Los gastos incurridos por el Presidente y los árbitros, así como las demás costas del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las partes. Sin embargo. El Tribunal podrá, a su discreción, ordenar que una de las Partes pague una proporción mayor de las costas.
Artículo VIII El presente Tratado no menoscabará:
Artículo IX 1. El presente Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Parte de las medidas necesarias para el mantenimiento de orden público, el cumplimiento de sus compromisos respecto del mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de los intereses esenciales de su seguridad. 2. El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba trámites especiales con respecto al establecimiento de inversiones, pero dichos trámites no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se anuncian en el presente Tratado.
Artículo X 1. En lo relativo a sus normas tributarias, cada Parte deberá esforzarse por actuar justa y equitativamente en el trato de las inversiones de los nacionales y las sociedades de la otra Parte. 2. No obstante, las disposiciones del presente Tratado, especialmente de los Artículos VI y VII del mismo, se aplicarán a cuestiones tributarias solamente con respecto a:
en la medida en que estén sujetas a las disposiciones sobre la solución de diferencias de un Convenio para evitar la doble imposición tributaria concertado entre las dos Partes, o que se hayan suscitado de conformidad con dichas disposiciones y no se hayan resuelto en un plazo razonable.
Artículo XI El presente Tratado se aplicará a las subdivisiones políticas de las Partes.
Artículo XII 1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor por un período de 10 años y continuará en vigor a menos que se denuncie de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo. El presente Tratado se aplicará a las inversiones existentes en el momento de su entrada en vigor y alas inversiones que se efectúen o adquieran posteriormente. 2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado al concluir el período inicial de diez años, o en cualquier momento posterior, mediante notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación. 3. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas antes de la fecha de terminación del presente Tratado, y a las cuales el presente Tratado sea por lo demás aplicable, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Tratado continuarán en vigor durante un período adicional de diez años después de la fecha de terminación. 4. El Protocolo y la Carta Anexa formarán parte integral del presente Tratado.
POR LA REPUBLICA DE ECUADOR POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
PROTOCOLO
1. Las Partes toman nota de que el Ecuador puede establecer un programa de conversión de deuda por inversión según el cual nacionales o sociedades de los Estados Unidos podrían invertir en el Ecuador a través de la compra de deuda con descuento. Las Partes convienen en que los derechos previstos en el Artículo IV, párrafo 1, respecto a la trasferencia de utilidades y del producto de la venta o liquidación de todo o parte de una inversión, pueden, en tanto tales derechos se apliquen a esa parte de la inversión financiada a través de una conversión de deuda, ser modificados por los términos de un convenio de conversación de deuda entre un nacional o sociedad de los Estados Unidos y el Gobierno del Ecuador o cualquiera de sus organismos o representantes, de ahí en adelante. La transferencia de utilidades y/o producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión, en ningún caso se hará en términos menos favorables que aquellos otorgados, en circunstancias semejantes, a nacionales o sociedades del Ecuador o de un tercer país, cualquiera que sean las más favorables. 2. Los Estados Unidos se reservan el derecho a establecer o mantener excepciones restringidas al trato nacional, previsto en el Artículo II, párrafo 1, en los sectores o materias que se indican a continuación:
El trato acordado respecto a estas excepciones será no menos favorable que el otorgado en situaciones semejantes a las inversiones y actividades afines pertenecientes a nacionales o sociedades de terceros países, salvo lo especificado en el párrafo 3 de este Protocolo. 3. Los Estados Unidos se reservan el derecho a hacer o mantener excepciones restringidas al trato de nación más favorecida, previsto en el Artículo II, párrafo 1, en los sectores o materias que se indican a continuación:
Ecuador se reserva el derecho a hacer o mantener excepciones restringidas al trato nacional, previsto en el Artículo II, párrafo 1, en los sectores o materias que se indican a continuación:
El trato otorgado respecto a estas excepciones no será menos favorable que el otorgado en situaciones semejantes a inversiones o actividades afines pertenecientes a nacionales o sociedades de terceros países.
Washington D.C., a 27 de Agosto de 1993 Excelentísimo Señor Embajador Rufus Yerxa Representante Comercial de los Estados Unidos, Encargado Washington D.C. Señor Embajador:
Tengo el honor de confirmarle el entendimiento que ha sido alcanzado entre el gobierno del Ecuador y de los Estados Unidos de América en el curso de las negociaciones del tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (“el Tratado”): Con respecto al Artículo II, párrafo 4 el Gobierno del Ecuador confirma que el Tratado servirá para satisfacer los requerimientos de todas y cualesquiera autorizaciones necesarias, según la ley ecuatoriana, para que los nacionales de los Estados Unidos entren y permanezcan en la República del Ecuador con propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar en la operación de una inversión para la cual ellos, o una sociedad de los Estados Unidos que los emplee, hayan comprometido o estén en curso de comprometer una cantidad importante de capital o de otros recursos. Dichas autorizaciones incluyen las proporcionadas por el Ministerio del Trabajo, tales como la exoneración de los requerimientos de capacidad al personal nacional establecidos como una condición para el ingreso de empleados alta y especialmente calificados, que sean esenciales para las operaciones de una sociedad. A los nacionales de Estados Unidos, sin embargo, puede exigírseles que cumplan ciertos trámites relativos a su ingreso y permanencia en el Ecuador, incluida la presentación de una solicitud de visa y la documentación permanente. Además el Gobierno del Ecuador indica que, la Constitución Política, incluido el Artículo 18 y la ley ecuatoriana, los ciudadanos y sociedades extranjeros pueden necesitar autorizaciones especiales administrativas o de otro orden, específicas para las inversiones extranjeras. El Gobierno del Ecuador confirma que el Tratado servirá para satisfacer los requerimientos de dichas autorizaciones, excepto para los sectores o materias en los cuales el Ecuador pueda hacer o mantener excepciones restringidas respecto al trato nacional, previsto en el Artículo II, párrafo 1, y enumerados en el párrafo 4 del Protocolo. Tengo el honor de proponer que este entendimiento sea considerado como parte integrante del Tratado. Mucho agradeceré a V.E. que me confirme que este entendimiento lo comparte su Gobierno. Reciba, Excelencia, las expresiones de mi consideración. 27 August 1993
His Excellency Diego Paredes, Minister of Foreign
Relations of the Republic of Ecuador, Quito. Dear Mr.
Minister: I have the honor
to confirm receipt of your letter which reads as follows: “I have the
honor to confirm the following understanding which was reached between the
Government of the Republic of Ecuador and the Government of the United States of
America in the course of negotiations of the Treaty Concerning the Encouragement
and Reciprocal Protection of Investment (“Treaty”): With respect to
Article II, paragraph 4, the Government of the Republic of Ecuador confirms that
the treaty shall serve to satisfy the requirements for any and all
authorizations necessary under its laws for nationals of the United States to
enter and remain in the territory of the republic of Ecuador for the purpose of
establishing, developing, administering or advising on the operation of an
investment to which they, or a company of the United States that employs them,
have committed or are in the process of committing a substantial amount of
capital or other resources. Such authorizations include those granted by the
Labor Ministry, such as to waive local training requirements established as a
condition to the entry of highly trained and specially qualified employees that
are essential to the company’s operations. Nationals of the United States,
however, can be required to fulfill limited formalities in connection with entry
and sojourn in the republic of Ecuador, including the presentation of a visa
application and relevant documentation. With respect to
Article II, paragraph 5, the Government of the Republic of Ecuador confirms that
the Treaty shall serve to satisfy the requirements for any and all
authorizations necessary under its laws for the engagement of foreign nationals
as top managers. In addition, the
Government of the Republic of Ecuador indicates that under the Ecuadorian
Constitution, including Article 18, and the laws of the republic of Ecuador, foreign
nationals and companies may need special administrative or other authorizations
that are specific to the investment of foreign persons. The Government of the
Republic of Ecuador confirms that the treaty shall serve to satisfy the
requirements for any and all such authorizations, except for those sectors or
matters in which the republic of Ecuador may make or maintain limited exceptions
to national treatment, as provided in Article II, paragraph 1 and listed un
paragraph 4 of the Protocol. I have the honor
to propose that this understanding be treated as an integral part of the treaty. I would
be grateful if you would confirm that this understanding in shared by
government.” I have the
further honor to confirm that this understanding is shared by my Government and
constitute an integral part of the Treaty. Sincerely, Rufus h. Yerxa. Acting United
States Trade Respresentative.
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