Acuerdo entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Argentina
para la promoción y protección recíproca de las inversiones
El Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Argentina, en
adelante denominados "las Partes Contratantes";
DESEANDO fortalecer los
vínculos de amistad entre sus pueblos y pretendiendo ampliar e
intensificar las relaciones económicas entre las Partes Contratantes,
en particular, respecto de las inversiones de los inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
RECONOCIENDO que un acuerdo
bilateral sobre la promoción y protección de las inversiones
es necesario para fomentar el desarrollo económico y estimular el
flujo de capital y tecnología entre las Partes
Contratantes;
ANHELANDO crear condiciones
favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el principio
de reciprocidad internacional.
Han acordado lo
siguiente:
ARTICULO PRIMERO:
Definiciones
Para los fines del
presente Acuerdo:
1.- "inversión" designa ,
de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte
Contratante receptora, todo tipo de activo invertido por inversores de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de
acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en
particular, aunque no exclusivamente:
a. la propiedad de bienes
muebles e inmuebles, así como los demás derechos
reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de
prenda;
b. acciones,
cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en
asociaciones, sociedades o empresas;
c. títulos
de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor
económico, los préstamos estarán incluidos
solamente cuando estén otorgados por el inversor a la
explotación que constituye su inversión o bien
resulten de una operación financiera
contratada por
un período superior a tres años;
d. derechos de
propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor,
patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,
procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
e. intereses o
derechos que se deriven de la aportación de capital u otros
recursos en el territorio de una Parte Contratante para el
desarrollo de una actividad económica en el territorio de la
otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento de una
concesión;
f. la realizada
por asociaciones, sociedades o empresas de una Parte Contratante,
cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de inversores de la otra
Parte Contratante;
g. la
participación de inversores de una Parte Contratante en las
actividades y actos contemplados por la legislación en
materia de inversión extranjera de la otra Parte Contratante,
tales como los fideicomisos.
2.- "La inversión no
comprende:"
a.
una
obligación de pago de, ni el otorgamiento de un
crédito al Estado o a una empresa del Estado;
b. reclamaciones
pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para
la venta de bienes o servicios por un nacional o asociación,
sociedad o empresa en territorio de una Parte Contratante a una
asociación, sociedad o empresa en territorio de la otra Parte
Contratante.
3.-
"inversor" designa a toda persona física o
jurídica que, realiza o ha realizado una inversión, y
que
a.
siendo persona
física, sea nacional de una de las Partes Contratantes, de
conformidad con su legislación, o
b.
siendo persona
jurídica, esté constituida de conformidad con las
leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga su sede en
el territorio de dicha Parte
Contratante.
4.- "Transferencias" significa las remisiones y pagos
internacionales.
5.- "Ganancias" designa todas las sumas producidas por
una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses,
regalías y otros ingresos corrientes.
6.- "Territorio" comprende
el
territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial
así como la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, siempre que el derecho internacional conceda a la
respectiva Parte Contratante el ejercicio de derechos de
soberanía o jurisdicción en estas áreas.
7.- "Días" significa los días naturales o
corridos.
ARTICULO SEGUNDO:
Ambito de Aplicación
1.- Este Acuerdo se aplica a las medidas
que adopte o mantenga una Parte Contratante relativas a los inversores
de una Parte Contratante por cuanto a sus inversiones y a las
inversiones de dichos inversores, realizadas en el territorio de la otra
Parte Contratante.
2.- Este Acuerdo se aplica en todo el
territorio de las Partes Contratantes tal como se lo definió en
el Artículo Primero, párrafo (6). Las disposiciones de
este Acuerdo prevalecerán sobre cualquier norma incompatible que
pudiese existir en las legislaciones internas de las Partes
Contratantes.
3.- Respecto de las disposiciones previstas
en los Artículos Cuarto y Décimo, las personas
físicas que sean nacionales de una Parte Contratante y que tengan
su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante donde
está situada la inversión, solamente podrán
prevalerse del tratamiento otorgado por esta Parte Contratante a sus
propios nacionales.
4.- El presente Acuerdo se aplicará
a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de
su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se
aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya
surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
5.- Este Acuerdo no se aplicará
a:
a. las actividades económicas
reservadas al Estado de acuerdo a la legislación de cada
Parte Contratante;
b. las medidas que adopte una Parte
Contratante por razones de seguridad nacional u orden
público;
c. los servicios financieros salvo en
la medida que lo autorice la legislación de cada Parte
Contratante.
6.- El Artículo Tercero no se
aplicará a cualquier medida que todavía mantenga una Parte
Contratante de conformidad con su legislación vigente al momento
de entrada en vigor de ese Acuerdo. A partir de esta fecha, la medida
incompatible que eventualmente adopte una Parte Contratante no
podrá ser más restrictiva que aquéllas existentes al
momento de la entrada en vigor de este
Acuerdo.
ARTICULO TERCERO:
Trato Nacional y Trato de Nación más Favorecida
1.- Cada Parte Contratante asegurará
en todo momento un tratamiento
justo y
equitativo a los inversores y a las inversiones de los inversores de la
otra Parte Contratante, y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o
disposición a través de medidas arbitrarias o
discriminatorias.
2.- Cada Parte Contratante, una vez que
haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra
parte Contratante, brindará plena protección legal a tales
inversores y a sus inversiones y les otorgará un trato no menos
favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus
propios inversores o de inversores de terceros Estados.
3.- Si una Parte Contratante otorgare un
tratamiento especial a los inversores o a las inversiones de
éstos provenientes de un tercer Estado, en virtud de convenios
que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación;
crear zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes,
acuerdos regionales, uniones económicas o monetarias e
instituciones similares, dicha Parte Contratante no será obligada
a otorgar dicho tratamiento a los inversores o a las inversiones de
inversores de la otra Parte Contratante.
4.- Cada Parte Contratante otorgará
a los inversores de la otra Parte Contratante, respecto de las
inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a
conflictos armados, estado de emergencia nacional o insurrección,
un trato no menos favorable que el concedido a sus propios inversores o
a los inversores de un tercer Estado, en lo que se refiere a
restitución, indemnización, compensación u otro
resarcimiento.
ARTICULO CUARTO:
Transferencias
1.- Cada Parte Contratante permitirá
que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un
inversor de la otra Parte Contratante en su territorio, se hagan
libremente y sin demora. Dichas transferencias
incluyen:
a. ganancias, dividendos, intereses,
reinversión de capital, pago; por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros honorarios, así como otros montos
derivados de la inversión;
b. producto derivado de la
venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
c. pagos realizados conforme a un
contrato del que sea parte un inversor o su inversión,
así como los fondos para el reembolso de los préstamos
tal como se señala en el Artículo Primero,
párrafo (1),
d. pagos derivados de compensaciones
por los conceptos previstos en los Artículos Tercero,
párrafo (4) y Quinto, y
e. pagos que provengan de la
aplicación de las disposiciones relativas a solución
de controversias.
2.- Cada una de las Partes Contratantes
permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre
convertibilidad, al tipo de cambio aplicable vigente en la fecha de la
transferencia, sin demora y conforme con los procedimientos establecidos
por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de
los derechos previstos en este Artículo.
3.- Sin perjuicio de las disposiciones de
los párrafos (1) y (2), cada Parte Contratante podrá
mantener leyes y reglamentaciones que requieran informes sobre
transferencias de divisas. Además, mediante una aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de dichas leyes y
reglamentaciones, cada Parte Contratante podrá proteger los
derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones emitidas
en procesos judiciales o arbitrales.
4.- En caso de un desequilibrio fundamental
de balanza de pagos, una Parte Contratante podrá establecer
controles temporales a las operaciones cambiarias siempre y cuando se
instrumenten medidas o un programa conforme a los criterios
internacionales comúnmente aceptados. Estas restricciones se
establecerán por un período limitado, de forma equitativa,
no discriminatoria y de buena fe.
ARTICULO QUINTO:
Expropiación e Indemnización
1.- Ninguna de las Partes Contratantes
podrá nacionalizar ni expropiar directa o indirectamente, una
inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su
territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la
expropiación o nacionalización de esa inversión,
salvo que sea:
a. por causa de utilidad
pública;
b. sobre bases no
discriminatorias;
c. con apego al principio de legalidad;
y
d. mediante indemnización,
conforme a los párrafos (2) a (4).
2.- La indemnización será
equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada
inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a
cabo ("fecha de expropiación") o antes de que la medida
expropiatoria se hiciera pública. Los criterios de
valuación incluirán el valor corriente, el valor fiscal
declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que
resulten apropiados para determinar el valor de
mercado.
3.- El pago de la indemnización se
hará sin demora, será completamente liquidable y
libremente transferible.
4.- La cantidad pagada no será
inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se
hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre
convertibilidad en el mercado financiero internacional y dicha divisa se
hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha
de valuación, más los intereses correspondientes a una
tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de
pago.
ARTICULO SEXTO:
Subrogación
En caso de que una
Parte Contratante o la entidad por Ella designada haya otorgado
cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por sus inversores en
el territorio de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la
primera Parte Contratante o su entidad designada haya realizado pago
alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte
Contratante o la entidad designada será beneficiaria directa de
todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversor. En caso
de controversia, únicamente el inversor podrá iniciar o
participar en los procedimientos ante los tribunales nacionales o
someterla a los tribunales de arbitraje internacional de acuerdo con las
disposiciones del Artículo Décimo y del Anexo del presente
Acuerdo.
ARTICULO SEPTIMO:
Intercambio de Información
Con la
intención de incrementar significativamente la
participación recíproca de las inversiones, las Partes
Contratantes se informarán mutuamente y de manera detallada en
especial sobre:
a. oportunidades de inversión;
b. las leyes, reglamentos o
disposiciones que, directa o indirectamente, conciernen a la
inversión extranjera incluyendo, entre otros,
regímenes cambiarios y fiscales; y
c. el
comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos
territorios.
ARTICULO OCTAVO:
Condiciones más Favorables
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o
las obligaciones de derecho internacional existentes o que se
establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición
al presente Acuerdo y que otorguen a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable
que el que se establece en el presente Acuerdo, tales normas, ya sean
generales o específicas, prevalecerán sobre el presente
Acuerdo en la medida que sean más
favorables
ARTICULO NOVENO:
Requisitos de Información
No obstante lo
dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes podrán exigir
de un inversor de la otra Parte Contratante o de su inversión, en
su territorio, que proporcione información rutinaria referente a
esa inversión, exclusivamente con fines de información
estadística. La Parte Contratante protegerá la
información que sea confidencial de cualquier divulgación
que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la
inversión o del inversor.
ARTICULO DECIMO:
Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte
Contratante receptora de la
Inversión.
1.- Toda controversia relativa a las
disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte
Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo
posible, solucionada por consultas amistosas o
negociación.
2.- Este Artículo y el Anexo
correspondiente establecen un mecanismo para la solución de
controversias en materia de inversión que se susciten a partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo y que asegure tanto trato igual
entre inversores de las Partes Contratantes de conformidad con el
principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la
garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante
un tribunal arbitral imparcial, cuando corresponda.
3.- Si la controversia no hubiera podido
ser solucionada en el término de seis meses contados a partir del
momento en que hubiera sido planteada por la parte contendiente en
cuestión, aquélla podrá ser sometida, a pedido del
inversor:
- a los
tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión; ó
- al arbitraje
internacional en las condiciones descritas en el párrafo
(4).
Una vez que un
inversor haya sometido la controversia a la jurisdicción de la
Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la
elección de uno u otro de esos procedimientos será
definitiva.
4.- El inversor deberá notificar por
escrito a la Parte Contratante su intención de someter la
controversia a arbitraje internacional, por lo menos con 90 días
de anticipación, plazo que puede transcurrir en paralelo a la
segunda mitad del término a que se refiere el párrafo
(3).
En caso de recurso
al arbitraje internacional, el inversor podrá someter la
controversia, de acuerdo con:
a. el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y
nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo
de 1965 ("Convenio de C.I.A.D.I."), cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido al mismo;
b. las reglas del
Mecanismo complementario del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones ("C.I.A.D.I.") cuando
una de las Partes Contratantes se haya adherido al Convenio del
CIADI; o
c. las reglas de arbitraje
de la Comisión de Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil
Internacional ("C.N.U.D.M.I."), aprobadas por la Asamblea
General de Naciones Unidas el 15 de diciembre de
1976.
5.- El órgano arbitral
decidirá las controversias que se sometan a su
consideración en base a las disposiciones del presente Acuerdo,
así como las reglas y principios del derecho internacional en la
materia.
La
interpretación que formulen las Partes Contratantes de
común acuerdo y por escrito sobre una disposición de este
Acuerdo, será obligatoria para cualquier órgano arbitral
establecido de conformidad con el mismo.
6.- El laudo arbitral se limitará a
determinar si ha habido incumplimiento del presente Acuerdo por la Parte
Contratante, si ese incumplimiento ha causado un daño al inversor
y, si fuera el caso:
a. fijar el monto de la
indemnización compensatoria por los daños
sufridos;
b. la restitución de la
propiedad o la correspondiente indemnización compensatoria,
en caso de ser aquélla imposible;
c. los intereses que
procedan.
El órgano
arbitral no podrá ordenar el pago de una indemnización de
carácter punitivo.
El laudo no
afectará los derechos que pudiera tener cualquier tercero, de
conformidad con la legislación local aplicable.
7.- Los laudos arbitrales serán
definitivos y obligatorios para las partes en la controversia. Cada
Parte Contratante los ejecutará de conformidad con su
legislación; en caso contrario, el inversor podrá recurrir
a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del
CIADI., la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento
y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada
en Nueva York, el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva
York") o la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de
1975 ("Convención Interamericana"). Para los efectos
del Artículo Uno de la Convención de Nueva York, se
considerará que la reclamación que se somete a arbitraje
surge de una relación u operación comercial.
8.- En todo procedimiento arbitral
relacionado con una controversia en materia de inversión, una
Parte Contratante no podrá alegar, ya sea como defensa,
reconvención, excepción de compensación o cualquier
otra acción que el inversor recibió o recibirá, de
acuerdo con un contrato de seguro o de garantía, una
indemnización u otra compensación por todos o parte de los
presuntos, daños.
ARTICULO DECIMO
PRIMERO: Solución de Controversias entre las Partes
Contratantes
1.- Las Partes Contratantes acuerdan
consultar y negociar cualquier asunto relacionado a la
interpretación o la aplicación de este Acuerdo en caso de
surgir alguna controversia respecto del mismo. Las Partes Contratantes
otorgarán la atención necesaria y las oportunidades para
llevar a cabo dichas consultas y negociaciones.
2.- En caso de que las consultas y
negociaciones no resolviesen la controversia en un plazo de seis meses
contados a partir de su inicio, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá, sin perjuicio de que acuerden algo distinto, someter la
controversia a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros. Cada
Parte Contratante deberá designar un árbitro. Estos dos
árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien,
con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será
nombrado Presidente del tribunal. En caso de que alguno de los
árbitros no se encuentre disponible para desempeñar sus
funciones, se deberá designar un árbitro substituto
según lo dispuesto en este Artículo.
3.- Las Partes Contratantes deberán
designar a sus respectivos árbitros en un plazo de dos meses
contados a partir de la fecha en que una de Ellas haya comunicado por
escrito a la otra su deseo de someter la controversia a un tribunal
arbitral. El Presidente de dicho tribunal será nombrado en un
plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la última
designación de los árbitros arriba mencionados.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el
párrafo (3) de este Artículo no se hubieran efectuado las
designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos
necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes
Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido
de desempeñar dicha función, se invitará al
Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el
Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si
se hallare también impedido de desempeñar dicha
función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le
siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de
alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los
nombramientos necesarios.
5.- El tribunal determinará sus
propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes acuerden lo
contrario y decidirá la controversia de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y las reglas aplicables del derecho
internacional. Dicho tribunal decidirá por mayoría de
votos, y su decisión será definitiva y obligatoria para
ambas Partes Contratantes.
6.- Cada Parte Contratante sufragará
los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en
el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como
los demás gastos serán sufragados en principio por partes
iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral
podrá determinar en su decisión que una mayor
proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes
Contratantes, y este laudo será obligatorio para las
mismas.
ARTICULO DECIMO
SEGUNDO: Entrada en Vigor
1.- Las Partes Contratantes deberán
notificarse por escrito sobre el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales en relación a la aprobación y entrada en
vigor de este Acuerdo.
2.- Este Acuerdo entrará en vigor 30
días después de la fecha en que la última
notificación referida en el párrafo (1) anterior haya sido
recibida por la Parte Contratante en
cuestión.
ARTICULO DECIMO
TERCERO: Vigencia y Terminación
1.- Este Acuerdo permanecerá en
vigor por un periodo de diez años y continuará vigente
salvo que se le dé por terminado de acuerdo con el párrafo
(2) de este Articulo.
2.- Ambas Partes Contratantes podrán
dar por terminado este Acuerdo al final del
período inicial de diez años o en cualquier momento en lo
sucesivo, mediante previa notificación con doce meses de
antelación y por escrito.
3.- Con relación a las inversiones
realizadas mientras este Acuerdo está en vigor, sus disposiciones
continuarán teniendo efecto respecto de dichas inversiones por un
período posterior de diez años a la fecha de
terminación del mismo.
Hecho en la ciudad
de Buenos Aires, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo los
dos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
|
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA |
Herminio Blanco Mendoza
Secretario de
Comercio y Fomento Industrial |
Armando Caro Figueroa
Ministro de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a
cargo
|
ANEXO
Solución de
Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora de la
Inversión
ARTICULO PRIMERO:
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor
de la otra Parte Contratante
1.- El inversor de una Parte Contratante
podrá, por cuenta propia o en representación de una
asociación, sociedad o empresa de la otra Parte Contratante que
sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control
directo o indirecto, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de las
Partes Contratantes, someter una reclamación a arbitraje, cuyo
fundamento sea el que la otra Parte Contratante ha incumplido una
obligación establecida en el presente Acuerdo.
2.- El inversor deberá presentar una
reclamación conforme a este Acuerdo, tan pronto como haya tenido
conocimiento de¡ presunto incumplimiento, así como de las
pérdidas o daños sufridos, o a más tardar en un
periodo de cuatro años contados a partir de la fecha en la cual
debió haber tenido conocimiento de ello.
3.- Una asociación, sociedad o
empresa que sea una inversión no podrá presentar una
reclamación a arbitraje conforme a este Acuerdo.
4.- El inversor no podrá presentar
una reclamación conforme a este Acuerdo en representación
de una asociación, sociedad o empresa, si esta última ha
iniciado procedimientos ante cualquier tribunal judicial o
administrativo con respecto a la medida presuntamente violatoria. Sin
embargo, lo anterior no se aplica al ejercicio de recursos
administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida
presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte
Contratante.
El inversor que
presente una reclamación conforme a este Acuerdo o la
asociación, sociedad o empresa en cuya representación se
presente la reclamación por la vía de un inversor, no
podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial o
administrativo alguno respecto de la medida presuntamente
violatoria.
ARTICULO SEGUNDO:
Reglas de Arbitraje Aplicables
Las reglas de
arbitraje aplicables señaladas en el Artículo
Décimo del Acuerdo regirán el arbitraje y serán
complementadas por las modificaciones previstas en este
Anexo.
ARTICULO TERCERO:
Número de Arbitros y Método de
Nombramiento
1.- Sin perjuicio de que las Partes en la
controversia acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado
por tres árbitros. Cada una de las Partes en la controversia
nombrará un árbitro; el tercer árbitro, quien
será el Presidente del órgano arbitral, será
designado por las Partes de común acuerdo.
2.- Los árbitros que se designen
conforme a este Anexo, deberán contar con experiencia en derecho
internacional y en materia de inversiones.
3.- Cuando un órgano arbitral
establecido conforme a este Acuerdo no se integre en un plazo de 90
días a partir de la fecha en que la reclamación se someta,
al arbitraje, ya sea porque una Parte en la controversia no designe
árbitro o las Partes no logren un acuerdo en la
designación del Presidente del órgano arbitral, el
Secretario General del C.I.A.D.1. ("Secretario General") a
petición de cualquiera de Ellas nombrará, a su
discreción, al árbitro o árbitros no designados
todavía. En caso del nombramiento del Presidente del
órgano arbitral, el Secretario General deberá asegurarse
que dicho Presidente no sea nacional de alguna de las referidas
Partes.
ARTICULO CUARTO:
Acumulación de Procedimientos
1.- El tribunal de acumulación se
instalará y procederá de conformidad con las reglas de
arbitraje de la C.N.U.D.M.I. en todo lo que sea pertinente.
2.- Se acumularán procedimientos en
los siguientes casos:
a. cuando un inversor presente una
reclamación en representación
de una
asociación, sociedad o empresa que esté bajo su
control
directo o
indirecto y, de manera paralela, otro u otros inversores
que tengan participación en la misma
asociación, sociedad o
empresa, pero
sin tener el control de ella, presenten
reclamaciones
por cuenta propia como consecuencia de los
mismos
incumplimientos; o
b. cuando se sometan a arbitraje dos o
más reclamaciones que
planteen en
común cuestiones de hecho y de
derecho.
3.- El tribunal de acumulación
resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y las
examinará en conjunto.
ARTICULO QUINTO:
Publicación de Laudos
El laudo
definitivo se publicará únicamente en el caso de que
exista acuerdo por escrito entre las Partes en la controversia.
PROTOCOLO
En ocasión de
la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Argentina para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones, los abajo firmantes
han asimismo acordado las siguientes cláusulas, que forman parte de
dicho Acuerdo:
Con referencia al
Articulo 3, párrafo 2:
Las Partes
Contratantes no interpretarán este párrafo en el sentido
de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio
de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio, resultante de los
acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional
suscritos entre la República Argentina con la República de
Italia, el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España, el 3
de junio de 1988.
Con referencia al
Artículo 10 y al Anexo de este
Acuerdo:
Para los Estados Unidos Mexicanos las disposiciones relativas al Mecanismo de
Solución de Controversias no se aplicarán a
decisión alguna emitida por la Comisión Nacional de
Inversiones Extranjeras.
Hecho en la ciudad
de Buenos Aires, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo los
dos textos igualmente auténticos.
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