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Decreto Supremo  Nº 144-2000-EF


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo
Nº 051-92-EF, se establecieron las normas destinadas a evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y las subvenciones;

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, se aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay, suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994;

Que, en los citados Acuerdos Comerciales Multilaterales se incluyen en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre la Agricultura;

Que, según lo establecido en el artículo 18.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el artículo 32.5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, corresponde a los Miembros de la OMC adoptar todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones de los dos citados Acuerdos;

Que, por Decreto Supremo Nº 043-97-EF, se reglamentaron las disposiciones de los Acuerdos anteriormente citados, señalando en su primera disposición complementaria que para las importaciones de países no miembros de la OMC, se aplicarían las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, y supletoriamente, las disposiciones del Decreto Supremo Nº 043-97-EF;

Que, con el propósito de otorgar mayor predictibilidad y transparencia a los procedimientos de investigación, es necesario perfeccionar los aspectos relativos a los procedimientos administrativos para la imposición o examen de derechos antidumping o compensatorios;

DECRETA:

Artículo 1º.- Agréguese el inciso VIII del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF:

"Artículo 2º.- (…)

VIII. Días: días calendario, salvo que se indique lo contrario. Si el último día de algún plazo concedido es día no hábil, se entenderá dicho plazo prorrogado automáticamente hasta el primer día hábil siguiente."

Artículo 2º.- Agréguese el artículo 11º BIS al Decreto Supremo Nº 043-97-EF:

"Artículo 11º BIS.- A efectos de determinar la cuantía de la subvención en función del beneficio obtenido por el receptor, se seguirán los siguientes criterios, según corresponda:

No se considerará que un préstamo del Gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades.

No se considerará que una garantía crediticia facilitada por el Gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el Gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del Gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones.

No se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el Gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

En el caso de que la subvención se otorgue a la empresa beneficiaria en razón de su actividad exportadora en general, el valor de la subvención para el producto objeto de investigación se calculará considerando la relación entre las ventas de exportación de dicho producto y las ventas totales de exportación de la empresa.

En general se determinará una cantidad individual de subvención para cada uno de los exportadores o productores del producto objeto de investigación, correspondientes al país investigado, de que se tenga conocimiento. Para el resto de exportaciones originarias del país investigado se establecerá una cuantía no menor a la determinada para las empresas acreditadas como partes interesadas, tomando en cuenta la mejor información disponible.

El valor de las subvenciones de créditos se determinará utilizando el método financiero más apropiado a criterio de la Comisión, a efectos de establecer la real incidencia de la subvención sobre la mercancía."

Artículo 3º.- Modifíquese el primer párrafo del numeral II del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF:

"Artículo 14º.- (…)

II. Con respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre la producción nacional de que se trate, se examinarán todos los factores e índices económicos pertinentes que incluyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercutan en los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.

La Comisión podrá tener en cuenta, cuando lo considere relevante, el origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar por los productores nacionales en el proceso productivo."

Artículo 4º.- Incorpórese el siguiente párrafo al artículo 15º del Decreto Supremo
Nº 043-97-EF:

"Artículo 15º.- (…)

Entre éstos, se podrá considerar, los volúmenes y la evolución de los precios de las importaciones de terceros países, las inversiones realizadas, los esquemas de financiamiento, la tecnología entre otros factores."

Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto:

"Artículo 17º.- La determinación del productor nacional se regirá por las disposiciones correspondientes sobre la materia.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- Si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subvencionado.

- Si los productores actúan ellos mismos como importadores del bien objeto de dumping o subvencionado."

Artículo 6º.- Modifíquense los dos últimos párrafos del artículo 22º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto:

"Artículo 22º.- (…)

Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual, se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación.

La Comisión podrá conceder prórrogas adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios."

Artículo 7º.- Agréguese el artículo 22º BIS al Decreto Supremo Nº 043-97-EF:

"Artículo 22º BIS.- Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el período para que las partes presenten pruebas, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo a criterio de la Comisión el período probatorio podrá ser ampliado hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales, de conformidad con el artículo 25º.

Dentro de los treinta (30) días de concluido el período probatorio la Comisión deberá notificar a las partes interesadas los hechos esenciales que servirán de base para su resolución final. Las partes podrán presentar sus comentarios a los hechos esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la notificación de los mismos.

Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los hechos esenciales, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los hechos esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los hechos esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 31º. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días."

Artículo 8º.- Agréguese el siguiente párrafo al artículo 23º del Decreto Supremo
Nº 043-97-EF:

"Artículo 23º.- (…)

La Comisión sancionará con multa a las partes del procedimiento administrativo que obstruyan la actuación de medios probatorios, utilicen el procedimiento con propósitos ilegales o fraudulentos o que por cualquier medio entorpezcan u obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento de investigación, de conformidad con las normas correspondientes en la materia, siendo de aplicación inclusive los artículos 110º y siguientes del Código Procesal Civil como normas supletorias de derecho administrativo."

Artículo 9º.- Modifíquese el segundo párrafo del artículo 25º del Decreto Supremo
Nº 043-97-EF según el siguiente texto:

"Artículo 25º.- (…)

De existir motivos justificados, la Comisión podrá ampliar el plazo de investigación, en el término inicial del período para la presentación de pruebas, hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales."

Artículo 10º.- Modifíquese el artículo 27º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF según el siguiente texto:

"Artículo 27º.- Salvo que se trate de información confidencial, todas las pruebas se pondrán a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en el proceso. Asimismo, la Comisión podrá expedir copia de lo actuado a cualquier persona que lo solicite y acredite tener legítimo interés."

Artículo 11º.- Incorpórese el siguiente párrafo al artículo 28º del Decreto Supremo
Nº 043-97-EF:

"Artículo 28º.- (…)

Para tal efecto, sin que tenga carácter limitativo, se podrá considerar como información confidencial, la que se encuentra enunciada en la lista ilustrativa del Anexo I del presente Decreto Supremo."

Artículo 12º.- Modifíquese el segundo párrafo del artículo 29º del Decreto Supremo
Nº 043-97-EF, según el siguiente texto:

"Artículo 29º.- (…)

Cuando por su naturaleza o a pedido de parte una información sea calificada como confidencial y el interesado no haya presentado la justificación suficiente ni el resumen no confidencial correspondiente, la Secretaría lo requerirá para que en el plazo de siete (7) días justifique el carácter confidencial de dicha información, proporcione el correspondiente resumen no confidencial o levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente."

Artículo 13º.- Modifíquese el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto:

"Artículo 30º.- Si las partes que presentaron información como confidencial no cumplen con presentar la justificación para este trato especial, ni el resumen no confidencial correspondiente, o no proceden al levantamiento del pedido de confidencialidad en el plazo señalado por la Comisión, se podrá no tener en cuenta esta información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, que esta información es cierta. La Comisión podrá ordenar la devolución de esta información si puede obtenerla por otras fuentes con carácter no confidencial."

Artículo 14º.- Modifíquese el texto del artículo 31º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto:

"Artículo 31º.- Dentro de los quince (15) días de recibidas las absoluciones de los cuestionarios para exportadores e importadores, la Comisión convocará a una audiencia, a fin de esclarecer los puntos controvertidos, que se deriven de las pretensiones de las partes.

A solicitud de cualquiera de las partes y dentro del término probatorio, la Comisión concederá audiencias para que expongan los argumentos que sustentan su posición. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La Comisión sólo tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión."

Artículo 15º.- Incorpórese el siguiente párrafo al artículo 33º del Decreto Supremo
Nº 043-97-EF:

"Artículo 33º.- (…)

No obstante, para la presentación de documentos en otro idioma bastará la presentación de traducción simple, bajo responsabilidad solidaria del interesado y de un traductor domiciliado en el Perú, de conformidad con el artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, o la norma que la sustituya, y sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda."

Artículo 16º.- Incorpórese el siguiente párrafo al artículo 45º del Decreto Supremo
Nº 043-97-EF:

"Artículo 45º.- (…)

La Superintendencia Nacional de Aduanas deberá remitir a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Estos informes deben contener lo siguiente:

1. El volumen y valor de las importaciones correspondientes a cada uno de los productos sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen.

2. La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen.

3. La relación de las cartas fianzas otorgadas sobre derechos provisionales vigentes.

4. El volumen y valor de las importaciones correspondientes a las subpartidas de partes y piezas de los productos terminados, sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos."

Artículo 17º.- Modifíquese el artículo 47º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto:

"Artículo 47º.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que amerite el examen de los derechos impuestos."

Artículo 18º.- Agréguese el artículo 47º BIS al Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto:

"Artículo 47º BIS.- Dentro de los seis (6) meses de la realización de una importación definitiva de productos sujetos a la aplicación de derechos definitivos, los importadores podrán solicitar la devolución del monto pagado en exceso con respecto al porcentaje del derecho establecido, si consideran que existe un margen de dumping menor o si, se ha reducido la cuantía de la subvención, determinados en la resolución de establecimiento de derechos definitivos. Para dichos efectos deberán presentar las pruebas pertinentes que fundamenten su solicitud. El procedimiento de devolución se regirá por lo establecido en los artículos 18º al 53º, en lo que resulten aplicables."

Artículo 19º.- Modifíquese el texto del segundo párrafo del artículo 49º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el siguiente texto:

"Artículo 49º.- (…)

El plazo para interponer los citados recursos impugnativos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las resoluciones de la Comisión."

Artículo 20º.- Incorpórese el Anexo I al Decreto Supremo Nº 043-97-EF, según el texto siguiente:

"ANEXO I

LISTA ILUSTRATIVA SOBRE INFORMACIÓN QUE PODRÍA TENER
CARÁCTER CONFIDENCIAL

- Costos de producción.

- Costos de distribución.

- Datos sobre la fijación de precios en las etapas de producción.

- Especificaciones de componentes, dependiendo del caso.

- Datos sobre capacidad utilizada, dependiendo del caso.

- Existencias, en valores monetarios.

- Lista de proveedores, dependiendo del caso.

- Balances y estados financieros no públicos.

- Datos sobre la fijación de precios en las etapas de comercialización.

- Secretos comerciales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción.

- Lista de clientes.

- Facturas comerciales.

- Condiciones de venta (pero no las condiciones de venta ofrecidas al público).

- Precios por clientes.

- Estrategias futuras de comercialización.

- Precios aplicados a distintos clientes.

- Datos sobre investigación y desarrollo.

- Secretos empresariales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción.

- Secreto industrial y know how.

- Capacidad tecnológica.

- Proyectos tecnológicos.

- Proyectos de inversión.

- Información que podría perjudicar el suministro de información similar o información de la misma fuente.

- Cualquier otra información comercial específica que, de ser divulgada al público, podría causar daño sustancial a la posición competitiva de quien la suministre.

- La información que provenga de terceras personas, ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación, sin autorización, podrá ocasionarles perjuicios.

La presente lista tiene carácter ilustrativo y no exime de la presentación de la justificación y del resumen no confidencial respectivo, los cuales serán necesariamente evaluados por la Comisión al momento de determinar el carácter confidencial de la información."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son de aplicación a los procedimientos en trámite sea cual fuere la etapa en que se encuentren.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil.

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas

EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales