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COSTA RICA
Decreto Nº 24868-MEIC

Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

 

De conformidad con las atribuciones que le confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículo 28.2b de la Ley General de Administración Pública, artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), artículos 24 y 25 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley 6986 del 3 de mayo de 1985 y los artículos XI y XII del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley 3150.

Considerando:

1. Que el Consejo Económico Centroamericano mediante resolución N° 9.94 (CEC) acordó dar prioridad a la preparación de los instrumentos que regulen las relaciones del comercio intracentroamericano, con el fin de contar con normas claras y transparentes.

2. Que es necesario ajustar la normativa reglamentaria regional a los acuerdos de la Ronda Uruguay, en el marco de la creación de la Organización Mundial de Comercio, particularmente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

3. Que los Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional mediante Resolución N° 12-95 (COMRIEDRE II) de fecha 12 de diciembre de 1995, aprobaron el “Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio”. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1: Póngase en vigencia el “Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio” que a continuación se transcribe:

 

Resolución N° 12-95 (COMRIEDRE II)
EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA
INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL

Considerando:

Que es necesario ajustar la normativa reglamentaria regional a los acuerdos dimanantes de la Ronda Uruguay, en el marco de la creación de la Organización Mundial de Comercio, particularmente al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias:

Considerando:

Que mediante resolución N° 9-94 (CEC), dictada el 24 de septiembre de 1994 en Montelimar, Nicaragua, el Consejo Económico Centroamericano estableció como prioritario dentro de la agenda centroamericana, la preparación de los instrumentos jurídicos reglamentarios de comercio que deben ser aprobados a fin de contar a la brevedad posible con normas claras que regulen las relaciones de comercio intracentroamericanas;

Que de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución de mérito, los foros técnicos y las reuniones de Directores de Integración y Viceministros de Economía Encargados de los Asuntos de Integración Económica manifestaron su conformidad con el contenido del proyecto de Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio por lo que recomendaron la aprobación del mismo;

Que de conformidad con el Artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), es competencia de este foro impulsar la política integracionista en la región centroamericana, lo que implica asumir las funciones del Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;

Por tanto:

Con fundamento en los Artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y 6, 7, 9, 12, 24 y 25 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;

Resuelven:

1. Aprobar el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio en la forma como aparece en el anexo de la presente resolución, el cual forma parte integrante de la misma.

2. El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio iniciará su vigencia treinta días después de la fecha de la presente resolución, la que deberá ser publicada integramente por los Estados.

San Pedro Sula, 12 de diciembre de 1995

Marco Antonio Vargas Díaz
Ministro de Economía, Industria y Comercio de Costa Rica

Eric Meza Duarte                                                         Eduardo Zabla-Touché
Ministro de Economía                                                   Ministro de Economía
de Guatemala                                                              de El Salvador             

Fernando García Rodríguez                                            Pablo Pereira Gallardo
Ministro de Economía                                                     Ministro de Economía y
y Comercio de Honduras                                                 Desarrollo de Nicaragua

 

INDICE
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO

 

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
   
Artículo 1 Definiciones
Artículo 2 Objeto del reglamento
Artículo 3 Impulso procesal
Artículo 4 Normas sustantivas
   
TITULO II PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS EN LOS CASOS DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
   
CAPITULO II PROCEDIMIENTOS EN RELACIONES COMERCIALES CON TERCEROS PAISES
   
Artículo 5 Objeto del procedimiento
Artículo 6 Solicitud
Artículo 7 Revisión de la solicitud
Artículo 8 Rechazo de la solicitud
Artículo 9 Notificación al Gobierno exportador
Artículo 10 Oportunidad para realizar consultas
Artículo 11 Resolución de apertura de la investigación
Artículo 12 Plazo de la investigación
Artículo 13 Determinación preliminar
Artículo 14 Medidas provisionales
Artículo 15 Requisitos para imponer medidas provisionales
Artículo 16 Duración de las medidas provisionales
Artículo 17 Terminación de la investigación
Artículo 18 Resolución final
   
CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN LAS RELACIONES COMERCIALES INTRARREGIONALES
   
Artículo 19 Conocimiento por el Comité Ejecutivo
Artículo 20 Convocatoria
Artículo 21 Pronunciamiento de los afectados
Artículo 22 Examen de revisión
Artículo 23 Recomendación del Comité Ejecutivo
   
CAPITULO III PROCEDIMIENTO REGIONAL
   
Artículo 24 Procedimiento regional
Artículo 25 Notificación
Artículo 26 Continuación del trámite
Artículo 27 Plazo de la investigación
Artículo 28 Convocatoria y resolución final
Artículo 29 Medidas provisionales
Artículo 30 Ejecución de las decisiones
Artículo 31 Costo de la investigación regional
Artículo 32 Integración del procedimiento
   
CAPITULO IV DISPOSIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I, II Y III
   
Artículo 33 Excepcionalidad y temporalidad de la medida
Artículo 34 Nexo causal
Artículo 35 Conguencia
Artículo 36 Duración de la medida definitiva
Artículo 37 Percepción del derecho
Artículo 38 Importe garantizado
Artículo 39 Juntas conciliatorias
Artículo 40 Suspensión de la investigación
Artículo 41 Revisión de acuerdos
Artículo 42 Publicación
Artículo 43 Recursos
   
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
   
Artículo 44 Modificaciones al reglamento
Artículo 45 Aplicación supletoria
Artículo 46 Organo de aplicación
Artículo 47 Epígrafe
Artículo 47 Derogatoria

 

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Definiciones

Para efectos de este Reglamento, las expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

Autoridad Investigadora: La Dirección o Dirección General de Integración del Ministerio de Economía, o en su caso, la Dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana en cada país, o la Unidad Técnica que tenga bajo su competencia la investigación de prácticas desleales de comercio. En el caso de procedimiento regional será la SIECA.

Acuerdos de la OMC: El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Comité Ejecutivo: El Comité Ejecutivo de Integración Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.

Consejo de Ministros: El Consejo de Ministros de Integración Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.

Estados Parte: Los Estados que son Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

GATT de 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio.

Ministro: El Ministro de cada Estado Parte que tiene a su cargo los asuntos de la integración económica centroamericana o, en su caso, la investigación de las prácticas desleales de comercio.

OMC: La Organización Mundial de Comercio.

Partes Interesadas: Las referidas en el artículo 6.11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo 12.9 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, respectivamente.

Protocolo de Guatemala: El Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.

Región: El conjunto de Estados Parte.

SIECA: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana.

Terceros Países: Los países que no son Estados Parte.

Artículo 2: Objeto del reglamento

El presente Reglamento desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC, así como, en lo procedente, las disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Artículo 3: Impulso procesal

El proceso de investigación tendente a establecer la existencia y efectos de las prácticas desleales de comercio podrá ser iniciado a petición de parte interesada o de oficio, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos de la OMC.

Cuando la Autoridad Investigadora proceda de oficio, notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación.

Artículo 4: Normas sustantivas

Todos los aspectos sustantivos relacionados con las prácticas desleales de comercio, serán determinados por las disposiciones establecidas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento.

TITULO I
PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS EN LOS CASOS DE
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

Capítulo I
Procedimientos en Relaciones Comerciales
con Terceros Países

Artículo 5: Objeto del procedimiento

La Autoridad Investigadora se encargará de indagar, analizar y evaluar las supuestas prácticas desleales de comercio y decidir si es procedente recomendar la imposición de “derechos antidumping” o “derechos compensatorios”, según sea el caso.

Tales medidas se impondrán cuando las prácticas desleales de comercio causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con los criterios establecidos en los Acuerdos de la OMC.

Artículo 6: Solicitud

Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio.

La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales:

Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud;

Datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente;

Lugar para recibir notificaciones;

Relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio;

Petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos;

Los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC;

Lugar y fecha de la solicitud; y

Firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente.

Artículo 7: Revisión de la solicitud

Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que ésta, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual.

De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso.

Si la parte interesada completa la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme al Artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 8: Rechazo de la solicitud

Revisada la solicitud en el plazo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Investigadora la rechazará mediante resolución razonada en los casos siguientes:

Si se determina que la solicitud no ha sido hecha en representación de una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC;

Si no aporta elementos de prueba suficiente para justificar la apertura de la investigación;

La resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su emisión. Contra la misma, la parte interesada podrá hacer uso de los recursos legales permitidos por la legislación del respectivo Estado Parte.

Artículo 9: Notificación al gobierno exportador

La Autoridad Investigadora notificará al gobierno del país de origen o de exportación del producto investigado, acerca de la solicitud de apertura de la investigación por prácticas desleales de comercio. Esta notificación deberá efectuarse antes de la apertura de la investigación.

Artículo 10: Oportunidad para realizar consultas

En caso de subvenciones, conjuntamente a la notificación prevista en el artículo anterior, o en cualquier momento previo a la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora dará la oportunidad a los gobiernos de los países de origen o de exportación del producto investigado, de efectuar consultas con el propósito de clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar a una solución mutuamente acordada. Durante la investigación podrán mantener consultas con el mismo objeto.

Artículo 11: Resolución de apertura de la investigación

Si de la revisión a que se refiere el artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:

Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;

Indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan;

El nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares;

El país o países de origen o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio;

La motivación y fundamentación que sustente la resolución;

La descripción detallada del producto que se haya importado o se esté importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio;

La descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio;

Plazo que se otorga a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos;

La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionará la Autoridad Investigadora.

La notificación de esta resolución a las partes interesadas, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la notificación, para formular oposición.

Artículo 12: Plazo de la investigación

La investigación deberá concluir en un plazo de doce meses, contado a partir de su iniciación, pero podrá prorrogarse por un período adicional de hasta seis meses, en circunstancias excepcionales, a iniciativa de la Autoridad Investigadora o a solicitud de parte interesada.

Artículo 13: Determinación preliminar

La Autoridad Investigadora emitirá una determinación preliminar positiva o negativa de la existencia de prácticas desleales de comercio, y de la existencia de daño, amenaza de daño o retraso al establecimiento de una rama de producción nacional.

Esta determinación constará en un dictamen que emitirá la Autoridad Investigadora, en un plazo de sesenta días a partir del inicio de la investigación.

Artículo 14: Medidas provisionales

Durante la investigación, la Autoridad Investigadora podrá recomendar al Ministro que adopte medidas provisionales en los supuestos casos de dumping o subvenciones, de conformidad con las normas contempladas en los Acuerdos de la OMC.

Artículo 15: Requisitos para imponer medidas provisionales

Las medidas provisionales únicamente serán impuestas si concurren los presupuestos siguientes:

Si se ha iniciado la investigación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y han transcurrido al menos sesenta días a partir de su inicio;

Si se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención, que conlleve un daño o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o el retraso en el establecimiento de una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC;

Si la Autoridad Investigadora juzga que tales medidas son necesarias para impedir un daño o perjuicio grave a una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC.

Artículo 16: Duración de las medidas provisionales

Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

En cuanto al dumping, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

La resolución que imponga las medidas provisionales será notificada a los interesados y a la autoridad competente para su cumplimiento, dentro de los diez días siguientes de haber sido adoptada.

Artículo 17: Terminación de la investigación

Se dará por terminada la investigación, si se determina que el margen de dumping o la cuantía de la subvención es de mínimis o que el volumen de las importaciones o el daño son insignificantes.

Artículo 18: Resolución final

La Autoridad Investigadora dentro del plazo de tres días de concluida la investigación, presentará el estudio técnico con las recomendaciones pertinentes ante el Ministro, para que éste, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare concluida la investigación, y si procede o no la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo y, en su caso, revocar la medida provisional adoptada.

La resolución que imponga un derecho antidumping o compensatorio definitivo, deberá ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada país, y será notificada dentro de los diez días posteriores a su emisión, a las partes interesadas y a la SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.

Capítulo II
Procedimientos en las Relaciones Comerciales Intrarregionales

Artículo 19: Conocimiento por el Comité Ejecutivo

Para el caso de los productos originarios de Centroamérica, después de tramitada la solicitud de conformidad con el Capítulo anterior, con la notificación de la resolución a que se refiere el último párrafo del artículo que antecede, la Autoridad Investigadora, dentro del mismo plazo ahí indicado, remitirá a la SIECA un resumen del expediente, para que ésta notifique a los demás Estados y convoque al Comité Ejecutivo para conocer del asunto.

Artículo 20: Convocatoria

Dentro de los ocho días de recibido el resumen, la SIECA convocará al Comité Ejecutivo a una reunión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la convocatoria, y remitirá a sus miembros una copia del mismo.

Artículo 21: Pronunciamiento de los afectados

El Estado Parte afectado por la medida adoptada, dentro de los quince días de ser notificado de la convocatoria, presentará ante el Comité Ejecutivo, por medio de la SIECA, una exposición del caso debidamente justificado.

Artículo 22: Examen de revisión

Si a pesar de los informes recibidos, el Comité Ejecutivo al celebrar la reunión, considera que requiere mayores elementos de juicio, podrá recabarlos por medio de la SIECA quien en un plazo de treinta días rendirá su informe al Comité.

Artículo 23: Recomendación del Comité Ejecutivo

El Comité Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes al recibo del informe correspondiente de la SIECA, recomendará lo que estime conveniente con la finalidad de resolver el problema.

El Estado Parte que se considere afectado podrá recurrir a los procedimientos regionales de solución de controversias o a los correspondientes de la OMC.

Capítulo III
Procedimiento Regional

Artículo 24: Procedimiento regional

Cuando sea afectada una rama de producción de un Estado Parte distinto del importador, a solicitud del Gobierno interesado se abrirá un procedimiento regional, el que se tramitará a través de la SIECA. El procedimiento se iniciará en el momento en que la SIECA reciba la solicitud del Estado interesado, la que será presentada en original y cinco copias y, en lo procedente, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 25: Notificación

Dentro de los diez días de recibida la solicitud, la SIECA emitirá resolución dando trámite a la misma, y dentro de los diez días posteriores, remitirá un ejemplar del expediente a la Autoridad Administrativa del Estado Parte importador, para que éste le dé trámite de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de este Título, cuya revisión iniciará a partir del octavo día en que la SIECA le remitió el expediente.

Artículo 26: Continuación del trámite

Si el Estado Parte importador no inicia la investigación en el plazo establecido en el artículo anterior, la SIECA, dentro de los diez días siguientes, procederá a remitir copia del expediente a los demás Estados parte y a notificar oficialmente a las partes interesadas, con lo que se dará por iniciado el procedimiento regional.

Artículo 27: Plazo de la investigación

La SIECA dentro del plazo establecido en el Artículo 12 de este instrumento efectuará la investigación pertinente, pudiendo recabar y pedir todas las pruebas e informes que estime necesarios, especialmente de los exportadores objeto de la denuncia y de los productores e importadores centroamericanos. Durante el período de investigación cualquier interesado podrá aportar información o presentar alegatos por escrito.

Artículo 28 Convocatoria y resolución final

La SIECA, dentro de los cinco días posteriores a la conclusión de la investigación, hará la convocatoria al Comité Ejecutivo y elevará el expediente, junto con un informe técnico y las recomendaciones que estime pertinentes. El Comité deberá reunirse dentro de los quince días siguientes, a efecto de resolver en definitiva el asunto, determinando las acciones que individual o conjuntamente deban adoptar los Estados Parte.

Artículo 29: Medidas provisionales

La SIECA en cualquier etapa de la investigación y siempre que concurran los presupuestos del Artículo 15 de este Reglamento, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales, planteamientos que el Comité Ejecutivo deberá conocer y resolver en su próxima reunión.

Artículo 30: Ejecución de las decisiones

Las decisiones del Comité Ejecutivo que establezcan derechos antidumping o compensatorios, provisionalmente o definitivos, serán ejecutadas por los Estados Parte de conformidad con su legislación interna.

Artículo 31: Costo de la investigación regional

Los costos de la investigación regional correrán a cargo de la persona o personas que promovieron la acción ante el Estado Parte solicitante.

Artículo 32: Integración del procedimiento

Además de las disposiciones especiales previstas en este Capítulo, en lo procedente, al procedimiento regional le será aplicable lo establecido en los Capítulos I y II de este Título.

Capítulo IV
Disposiciones comunes a los Capítulos I, II y III

Artículo 33: Excepcionalidad y temporalidad de la medida

Las medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes mientras sea necesario contrarrestar la situación que las motiva.

Artículo 34: Nexo causal

Para que se adopte una medida es necesario que exista un nexo causal en los términos de los Acuerdos de la OMC.

Artículo 35: Congruencia

En los casos de aplicación de cualquier derecho antidumping o compensatorio, la cuantía del mismo deberá ser suficiente para reparar el daño o perjuicio y nunca superior al margen estimado del dumping o a la cuantía del subsidio.

Artículo 36: Duración de la medida definitiva

Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo deberá ser suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de imposición de la medida provisional y en su defecto de la resolución final.

El plazo se podrá extender excepcionalmente cuando se compruebe que se mantienen las condiciones que motivaron la medida.

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución.

Artículo 37: Percepción del derecho

Cuando se establezca un derecho antidumping o compensatorio respecto de un producto, aquél se percibirá sobre las importaciones que sean objeto de dumping o subvención y causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave, a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con este Reglamento. En la medida de lo posible, deberá señalarse al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si todos los proveedores estuviesen involucrados en la práctica desleal de comercio correspondiente, o resultase imposible distinguirlos, se aplicará la medida a todos los proveedores del país o países en cuestión.

Artículo 38: Importe garantizado

Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior, se ordenará la inmediata restitución del exceso.

Artículo 39: Juntas conciliadoras

En cualquier etapa de la investigación en tanto no se dicte una medida definitiva, sin interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte, se podrá promover juntas conciliatorias, con el propósito de procurar una solución directa.

Artículo 40: Suspensión de la investigación

El Ministro, a propuesta de la Autoridad Investigadora, podrá suspender o dar por terminada la investigación, en cualquier etapa, cuando existan motivos suficientes que la justifiquen, debiendo emitir la resolución respectiva, la que deberá ser notificada dentro de los diez días siguientes a su emisión, a las partes interesadas y a SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.

Artículo 41: Revisión de acuerdos

El cumplimiento de los compromisos de las juntas conciliatorias podrá revisarse de oficio o a petición de parte, pudiéndose solicitar información periódica sobre el mismo. Si como consecuencia de la revisión se constata que existe incumplimiento, se procederá a recomendar al Ministro, la aplicación de medidas provisionales sobre la base de la información disponible, debiendo notificar a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se adopte la medida.

Artículo 42: Publicación

Las resoluciones sobre inicio, suspensión o conclusión de una investigación, y sobre la aplicación o no de medidas compensatorias o antidumping, o sobre las modificaciones de éstas, simultáneamente a su notificación, deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial y en uno de los de circulación nacional del país respectivo, y cuando corresponda en el Diario Oficial del Sistema de la Integración Centroamericana, con el objeto de que cualquier persona interesada en el proceso de investigación instruido haga valer lo que a su derecho convenga.

Artículo 43: Recursos

Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el derecho interno de cada país.

Contra las decisiones emitidas por los órganos regionales se podrán interponer los recursos previstos en los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana.

TITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44: Modificaciones al reglamento

Corresponde al Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la SIECA.

Cada Estado Parte, por medio de la SIECA, informará semestralmente al Comité Ejecutivo sobre la aplicación de este instrumento.

Artículo 45: Aplicación supletoria

En los casos no previstos en el presente Reglamento, los Estados podrán aplicar en forma supletoria, las disposiciones y los principios de la integración centroamericana, las disposiciones legales que norman el Derecho Internacional Público, así como los Principios Generales del Derecho.

Artículo 46: Órgano de aplicación

En tanto el Protocolo de Guatemala no se encuentre vigente para todos los Estados Parte, la aplicación de este instrumento, en lo que proceda, corresponderá al órgano competente en materia de integración económica de conformidad con los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana.

Artículo 47: Epígrafes

Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.

Artículo 48: Derogatoria

Al entrar en vigencia el presente Reglamento, quedan derogados en los que a prácticas desleales de comercio se refiere, el Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: “Prácticas de Comercio Desleal” y “Cláusulas de Salvaguardia”, de fecha 10 de septiembre de 1987; el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia, de fecha 29 de enero de 1993, así como cualquier otra disposición que se oponga a este Reglamento.

* * * * *

Artículo 4: El presente decreto rige a partir del doce de enero de 1996.

Dado en la Presidencia de la República. --- San José, diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Publíquese. --- JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.--- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco A. Vargas Díaz. --- 1 vez.- C-49000. --- (2475)