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CANADA

Ley de Medidas Especiales sobre la Importación


Refundición no Oficial para Uso Interno
Sólo para Uso Interno
No Aprobada por el Ministerio de Justicia


División de Medidas Antidumping y Compensatorias
Enero de 1995

 

CAPÍTULO S-15

Ley relativa a la imposición de derechos antidumping y de derechos compensatorios

TÍTULO ABREVIADO

Título abreviado

1. Ley de Medidas Especiales sobre la Importación. 1984, c. 25, s. 1.

 

DEFINICIONES

Definiciones

2. (1) En la presente Ley:

"Acuerdo de Libre Comercio"

la expresión "Acuerdo de Libre Comercio" tiene el mismo significado que se da al término "Acuerdo" en el artículo 2 de la Ley de Aplicación del Acuerdo de Libre Comercio entre el Canadá y los Estados Unidos;

"Acuerdo sobre la OMC"

la expresión "Acuerdo sobre la OMC" tiene el sentido que se atribuye al término "acuerdo" en el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de aplicación del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;

"Acuerdo sobre Subvenciones"

por "Acuerdo sobre Subvenciones" se entiende el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, incorporado al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

"Comité"

por "Comité" se entiende el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el artículo 24 del Acuerdo sobre Subvenciones;

"compromiso" o "compromisos"

por "compromiso" o "compromisos" se entiende el compromiso o los "compromisos" contraídos por escrito cerca del Ministro Adjunto y que se refieren a las mercancías objeto de una investigación de dumping o de subvención realizada en virtud de la presente Ley. El compromiso o los compromisos tendrán además las características siguientes:

a) en el caso de mercancías objeto de dumping, será contraído por el exportador responsable o serán contraídos separadamente por los exportadores responsables de todas o de casi todas las exportaciones de estas mercancías al Canadá; el compromiso del exportador o de cada uno de ellos, según el caso, tendrá por objeto:

(i) o bien revisar de conformidad con las estipulaciones del compromiso el precio al que se vendan a importadores situados en el Canadá,

(ii) o bien dejar de practicar el dumping;

b) en el caso de mercancías subvencionadas:

(i) o bien será contraído por el exportador responsable o serán contraídos separadamente por los exportadores responsables de todas o de casi todas las exportaciones de estas mercancías al Canadá; el exportador o cada uno de los exportadores, según los casos,

(A) tendrá el consentimiento del gobierno del país de exportación de las mercancías para contraer el compromiso o los compromisos, y

(B) se comprometerá a revisar, de conformidad con las estipulaciones del compromiso, el precio al que se vendan a importadores situados en el Canadá,

(ii) o bien será contraído por el gobierno del país responsable o los gobiernos de los países responsables de todas o casi todas las exportaciones de estas mercancías al Canadá; el país o cada uno de los países, según el caso, se comprometerá de conformidad con las estipulaciones del compromiso:

(A) o bien a eliminar la subvención concedida a las mercancías exportadas al Canadá desde ese país o bien limitar la cuantía de la subvención a esas mercancías,

(B) o bien a limitar la cuantía de la subvención concedida a las mercancías,

(C) o bien a limitar la cantidad de esas mercancías exportada al Canadá,

(D) o bien a eliminar, por otros medios, los efectos que tenga la subvención sobre la producción en el Canadá de mercancías similares;

"cuantía de subvención"

por "cuantía de subvención" de las mercancías, se entiende la cuantía establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4;

"daño"

por "daño" se entiende un daño importante a una rama de producción nacional;

"de minimis"

por "de minimis" se entiende:

a) en relación con un margen de dumping, un margen de dumping inferior al 2 por ciento del precio de exportación de las mercancías, y

b) en relación con la cuantía de subvención, una cuantía inferior al 1 por ciento del precio de exportación de los productos;

"derecho provisional"

por "derecho provisional" se entiende el derecho impuesto en virtud del artículo 8;

"derechos"

por "derechos" se entiende los derechos, incluidos los derechos provisionales, impuestos en aplicación de la presente Ley;

"despacho de aduana"

por "despacho de aduana" se entiende la autorización de extraer las mercancías de una oficina de aduanas, de un almacén de espera, de un almacén de depósito aduanero o de un establecimiento libre de impuestos, para consumo en el Canadá;

"documentación completa"

se considerará que se ha presentado la "documentación completa" en relación con una reclamación de dumping o subvención de mercancías cuando

a) el reclamante

(i) alegue que las mercancías han sido o son objeto de dumping o de subvención, especifique las mercancías de que se trata y alegue que el dumping o la subvención han causado un daño o retraso o amenazan causar un daño.

(ii) exponga de forma razonablemente detallada los hechos en que se basan las alegaciones indicadas en el inciso (i) y

(iii) formule las demás observaciones que considere pertinentes a la reclamación, y

b) facilite, además

(i) la información de que disponga para probar los hechos mencionados en el inciso (ii) del apartado a),

(ii) la información reglamentaria, y

(iii) cualquier otra información que el Ministro Adjunto pueda razonablemente solicitar;

"empresa"

por "empresa" se entiende, además de una empresa, un grupo de empresas, una rama de producción o un grupo de ramas de producción;

"funcionario designado"

por "funcionario designado" se entiende cualquier funcionario, o cualquier funcionario de una categoría de funcionarios, designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Aduanas;

"gobierno"

por "gobierno" se entiende, en el caso de cualquier país extranjero, el Gobierno de ese país y se le asimilan:

a) los gobiernos o administraciones regionales o locales de ese país, en particular los de las regiones, provincias o municipios,

b) las personas y las instituciones habilitadas, por ellos o en virtud de sus leyes o reglamentos, para obrar en su nombre o para representarlos, y

c) las asociaciones de Estados soberanos de las que el país sea miembro;

"gobierno de un país del TLC"

por "gobierno de un país del TLC" se entiende los ministerios, organismos y otras entidades gubernamentales de un país del TLC reglamentariamente designados;

"Gobierno de los Estados Unidos"

por "Gobierno de los Estados Unidos" se entiende los ministerios, organismos u otras entidades reglamentarios del Gobierno Federal de los Estados Unidos;

"importador"

por "importador" se entiende la persona que sea el verdadero importador de las mercancías;

"insignificante"

por "insignificante" se entiende, en relación con el volumen de las mercancías objeto de dumping procedentes de un país determinado,

a) un volumen que represente menos del 3 por ciento del volumen total de las mercancías que hayan sido despachadas en el Canadá procedentes de todos los países, y que sean de la misma designación que las mercancías objeto de dumping,

con la salvedad de que

b) cuando el volumen total de las mercancías objeto de dumping procedentes de tres o más países cuyas exportaciones de las mercancías objeto de dumping al Canadá representen menos del 3 por ciento del volumen total de las mercancías a que se hace referencia en el apartado a) sea superior al 7 por ciento del volumen total de las mercancías a que se hace referencia en dicho apartado a),

el volumen de las mercancías objeto de dumping procedentes de cualquiera de esos países no se considerará insignificante;

"mandamiento o fallo"

por "mandamiento o fallo", en relación con el Tribunal, se entiende:

a) un mandamiento o fallo dictado en aplicación de los artículos 43 ó 44 que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones del párrafo (3) del artículo 91, y

b) a los efectos de los artículos 3 a 6, 76 y 76.1, un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 91

que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones del artículo 76 ó 76.1 y, en caso de que haya sido modificado una o más veces conforme a lo dispuesto en alguno de los artículos citados, el último mandamiento o fallo;

"margen de dumping"

por "margen de dumping" de las mercancías se entiende, a reserva de lo dispuesto en los artículos 30.1, 30.2 y 30.3, el excedente del valor normal de las mercancías sobre su precio de exportación;

"mercancías objeto de dumping"

por "mercancías objeto de dumping" se entiende todo producto cuyo valor normal es superior a su precio de exportación;

"mercancías similares"

por "mercancías similares" se entiende:

a) las mercancías que sean idénticas en todos los aspectos a las mercancías de que se trate, o

b) cuando no existan las mercancías descritas en el anterior apartado a) mercancías cuya utilización y demás características sean muy parecidas a las de las mercancías de que se trate;

"Mercancías subvencionadas"

por "Mercancías subvencionadas": se entiende las siguientes:

a) las mercancías que, en cualquier momento de su fabricación o de su comercialización, o con ocasión de su transporte, exportación o importación, se hayan beneficiado o se beneficien, directa o indirectamente, de una subvención por parte del gobierno de un país extranjero,

b) las mercancías que sean vendidas con pérdida por un gobierno de un país extranjero,

además, las mercancías en cuya obtención o fabricación se empleen, se consuman o se utilicen de otro modo las mercancías mencionadas en los apartados a)b);

"miembro" [Definición derogada, R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 52];

"miembro titular" [Definición revocada, R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 52];

"Ministro"

por "Ministro" se entiende el Ministro de la Renta Nacional;

"Ministro Adjunto"

por "Ministro Adjunto" se entiende el Ministro Adjunto de la Renta Nacional;

"órgano arbitral"

por "órgano arbitral" se entiende el órgano arbitral a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo sobre Subvenciones;

"país de exportación"

por "país de exportación" se entiende, en el caso de las mercancías objeto de dumping, el país desde el cual éstas han sido expedidas directamente al Canadá o, de no haber sido expedidas directamente al Canadá, el país desde el cual, en condiciones comerciales normales, se expedirían directamente al Canadá; y, en el caso de las mercancías subvencionadas, el país de origen de las subvenciones;

"país del TLC"

la expresión "país del TLC" tiene el significado que le asigna el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de Aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pero no incluye al Canadá;

"persona"

el término "persona" comprende las sociedades y las asociaciones;

"precio de exportación"

por "precio de exportación" se entiende que el precio establecido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 a 30;

"rama de producción nacional"

por "rama de producción nacional" se entiende, salvo a los efectos del artículo 31 y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo (1.1), el conjunto de los productores nacionales de las mercancías similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías. No obstante, cuando un productor nacional esté vinculado a un exportador o a un importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas, o sea el mismo importador de tales mercancías, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de esos productores nacionales;

"reglamentario"

por "reglamentario" se entiende, en relación con una forma, prescrito o establecido por el Ministro Adjunto y, en los demás casos, prescrito o establecido mediante reglamento;

"retraso"

por "retraso" se entiende un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional;

"Secretario"

por "Secretario" se entiende el secretario del Tribunal;

"Secretario Canadiense"

por "Secretario Canadiense" se entiende:

a) cuando esté en vigor la Parte I.1, el Secretario nombrado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 14 de la Ley de Aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y

b) cuando esté en vigor la Parte II, el Secretario nombrado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 77.24;

"subvención"

por "subvención" se entiende

a) las contribuciones financieras de un gobierno de un país distinto del Canadá en cualquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo (1.6) que otorguen un beneficio a personas dedicadas a la producción, fabricación, distribución, transporte, venta, exportación o importación de determinadas mercancías, excluido el importe de cualquier derecho o impuesto interno establecido por el Gobierno del país de origen o de exportación sobre mercancías que, por razón de su exportación desde ese país hayan sido exoneradas de dicho derecho o impuesto o serán liberadas de él mediante reembolso o reintegro; o

b) cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, que otorgue un beneficio;

"subvención a la exportación"

por "subvención a la exportación" se entiende una subvención o la parte de una subvención supeditada, en todo o en parte, a los resultados de exportación;

"subvención no recurrible"

por "subvención no recurrible" se entiende:

a) una subvención que no sea específica en el sentido de los párrafos (7.1) a (7.4),

b) una subvención concedida para

(i) asistencia a actividades de investigación industrial,

(ii) asistencia a actividades de desarrollo precompetitivas,

(iii) asistencia para regiones desfavorecidas,

(iv) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas normas ambientales, o

(v) asistencia para actividades de investigación realizadas por instituciones de enseñanza superior o instituciones de investigación independientes,

que cumplan los criterios establecidos, o

c) a reserva de lo establecido en el párrafo (1.4), una medida de ayuda interna para un producto agropecuario comprendido en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, incorporado al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, que esté en conformidad con las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura;

"subvención prohibida"

por "subvención prohibida" se entiende una subvención cuya prohibición se debe a que es:

a) una subvención a la exportación, o

b) una subvención o una parte de una subvención supeditadas, en todo o en parte, al empleo de productos producidos en el país de exportación u originarios de él;

"Tratado de Libre Comercio de América del Norte"

la expresión "Tratado de Libre Comercio de América del Norte" tiene el mismo significado que se asigna al término "Tratado" en el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley de Aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

"Tribunal"

por "Tribunal" se entiende el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional establecido en el párrafo (1) del artículo 3 de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional;

"valor normal"

por "valor normal" se entiende el valor establecido de conformidad con los artículos 15 a 23, y 29 y 30;

"venta"

quedan asimilados a la venta el alquiler, el compromiso de vender o de alquilar y las ofertas irrevocables.

División del territorio nacional, a los efectos de una producción, en mercados regionales

(1.1) En circunstancias excepcionales, el territorio del Canadá podrá estar dividido, a los efectos de la producción de determinadas mercancías, en dos o más mercados regionales y los productores de mercancías similares de cada uno de esos mercados podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción de mercancías similares en ese mercado; y

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores de mercancías similares situados en otro lugar del Canadá.

Productores vinculados a exportadores o importadores

(1.2) A los efectos de la definición de "rama de producción nacional" del párrafo (1), se considerará que un productor nacional está vinculado a un exportador o a un importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas en los casos siguientes:

a) si el productor controla directa o indirectamente al exportador o importador o está controlado directa o indirectamente por uno u otro,

b) si el productor y el exportador o importador, según los casos, están controlados directa o indirectamente por una tercera persona, o

c) si el productor y el exportador o importador, según los casos, controlan directa o indirectamente a una tercera persona,

y hay razones para creer que el productor se comporta con el exportador o el importador de forma diferente que un productor no vinculado.

Presunción de control

(1.3) A los efectos del párrafo (1.2), se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

Momento en que las medidas de ayuda interna pierden el carácter de subvenciones no recurribles

(1.4) Las medidas de ayuda interna a que se hace referencia en el apartado c) de la definición de "subvención no recurrible" que figura en el párrafo (1) dejarán de ser subvenciones no recurribles en la fecha en que expire el período de aplicación establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura citado en ese apartado, en el sentido del artículo 1 de dicho Acuerdo, a los efectos del artículo 13 del mismo.

Amenaza de daño

(1.5) A los efectos de la presente Ley sólo se considerará que el dumping o la subvención de mercancías amenazan causar daño o constituyen una amenaza de daño cuando la situación en la que el dumping o la subvención causaría un daño sea claramente prevista e inminente.

Contribución financiera

(1.6) A los efectos del apartado a) de la definición de "subvención" que figura en el párrafo (1), se considerará que hay una contribución financiera de un gobierno de un país distinto del Canadá cuando:

a) las prácticas de un gobierno impliquen una transferencia directa de fondos o de pasivos o transferencias indirectas de fondos o de pasivos;

b) sean objeto de exención o deducción cantidades que de no ser por dicha exención o deducción serían exigibles por el gobierno, o se condonen o no se recauden cantidades exigibles por el gobierno;

c) el gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes; o

d) el gobierno realice o encomiende a una entidad privada que realice alguna de las funciones descritas en los apartados a) a c) que el gobierno tendría normalmente el derecho o la obligación de realizar, y la forma en que la entidad privada las lleve a cabo no difiera, en ningún sentido real, de la forma en que la llevaría a cabo el gobierno;

Definición de "personas asociadas"

(2) A los efectos de la presente Ley, serán asociadas las personas:

a) que estén vinculadas entre sí en el sentido del párrafo (3);

b) que, sin estar vinculadas entre sí en el sentido de dicho párrafo, tengan entre sí un vínculo de dependencia.

Personas vinculadas

(3) A los efectos del párrafo (2), estarán vinculadas entre sí las personas siguientes:

a) las personas físicas relacionadas por vínculos de familia, de matrimonio o de adopción, en el sentido del párrafo (6) del artículo 251 de la Ley del impuesto sobre los ingresos;

b) el dirigente o el administrador y aquel que sea dirigido o administrado;

c) los dirigentes o administradores comunes de dos personas morales, asociaciones, sociedades u otras organizaciones;

d) los asociados;

e) el empleador y su empleado;

f) las personas que, directa o indirectamente, dirijan a la misma persona o sean dirigidas por la misma persona;

g) dos personas de las que una controle a la otra directa o indirectamente;

h) varias personas de las que una sola posea, tenga o controle directa o indirectamente por lo menos el 5 por ciento de las acciones o partes emitidas y provistas del derecho de voto;

i) dos personas de las que una posea, tenga o controle directa o indirectamente por lo menos el 5 por ciento de las acciones o partes emitidas y provistas del derecho de voto de la otra.

Vínculo de dependencia

(4) A los efectos del apartado b) del párrafo (2), la cuestión de saber si personas no vinculadas entre sí en el sentido del párrafo (3) han tenido, en el momento correspondiente, un vínculo de dependencia entre sí será una cuestión de hecho.

(5) Derogado [Ley C-57].

Acuerdo relativo a los derechos compensatorios

(6) Haciendo salvedad de la definición de "cuantía de subvención", a la cuantía de subvención concedida por mercancías subvencionadas, establecida y rectificada en virtud de dicha definición, se añadirá la de la indemnización abonada, del pago o del reembolso efectuado por el fabricante, el productor, el vendedor o el exportador de las mercancías o el gobierno de un país extranjero que se comprometa, de cualquier modo, cerca del importador de las mercancías o de su comprador situados en el Canadá, a pagar en su nombre o a reembolsarle la totalidad o una parte de los derechos compensatorios que puedan ser exigibles con respecto de las mercancías o a indemnizarle al respecto.

Aplicación de las disposiciones que se refieren a la vez a las mercancías objeto de dumping y a las mercancías subvencionadas

(7) La aplicación de las disposiciones de la presente Ley que se refieran a la vez a las mercancías objeto de dumping y a las mercancías subvencionadas será la siguiente:

a) si se aplican al dumping, no se aplicarán a las subvenciones;

b) si se aplican a las subvenciones, no se aplicarán al dumping.

Criterios y condiciones determinantes de la no especificidad de las subvenciones

(7.1) No se considerará específica una subvención cuando los criterios o condiciones que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía

a) sean objetivos;

b) estén estipulados en un texto legislativo, reglamentario o administrativo o en otro documento oficial; y

c) se apliquen de forma que no favorezca a una empresa determinada ni limite la subvención a una empresa determinada.

Especificidad de las subvenciones

(7.2) Se considerará específica una subvención cuando:

a) de conformidad con el instrumento o documento a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo (7.1) se limite a una determinada empresa dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante; o

b) constituya una subvención prohibida.

Determinación de la especificidad por el Ministro Adjunto

(7.3) Aun cuando una subvención no esté limitada de la forma descrita en el apartado a) del párrafo (7.2), el Ministro Adjunto podrá determinar que la subvención es específica en función de los siguientes elementos:

a) la utilización exclusiva de la subvención por un número limitado de empresas;

b) la utilización predominante de la subvención por una empresa determinada;

c) la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a un número limitado de empresas; y

d) el hecho de que la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales ponga de manifiesto que la subvención no es de disponibilidad general.

Otros factores

(7.4) Cuando concurra alguno de los factores enumerados en los apartados a) a d) del párrafo (7.3), el Ministro Adjunto analizará si su concurrencia se debe:

a) al grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, o

b) al período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones

y en caso de que considere que su concurrencia se debe a una de las razones indicadas en los apartados a) o b), podrá determinar que la subvención no es específica, a pesar de que, de no ser por esa circunstancia, habría determinado que la subvención era específica.

Aplicación de la Ley de Aduanas

(8) A los efectos de la Ley de Aduanas, la presente Ley se considerará como un texto de legislación aduanera.

Facultades, deberes y funciones del Ministro Adjunto

(9) Todas las facultades, deberes o funciones que la presente Ley confiere al Ministro Adjunto podrán ser ejercidos por cualquier persona autorizada por el Ministro Adjunto. Las facultades, deberes o funciones así ejercidos se tendrán por ejercidos por el Ministro Adjunto.

 

PARTE I

MEDIDAS ESPECIALES SOBRE LA IMPORTACIÓN

DERECHOS ANTIDUMPING, DERECHOS COMPENSATORIOS

Y DERECHOS PROVISIONALES

Derechos antidumping y derechos compensatorios

Derechos antidumping y derechos compensatorios

3. (1) A reserva de lo dispuesto en el artículo 7.1, todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá en relación con las que el Tribunal, antes de que se haya procedido a su despacho de aduana, haya establecido por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de mercancías de la misma designación ha causado un daño, o un retraso o amenaza causar un daño, estarán sujetas a los derechos siguientes:

a) en el caso de mercancías objeto de dumping, a derechos antidumping de una cuantía igual al margen de dumping de las mercancías importadas; y

b) en el caso de mercancías subvencionadas, a derechos compensatorios de una cuantía igual a la cuantía de subvención concedida a las mercancías importadas.

Derechos en caso de violación del compromiso

(2) Cuando el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que se hace referencia en el párrafo (1) en relación con mercancías que hayan sido objeto de un compromiso en el sentido del artículo 7.1 y el compromiso sea violado posteriormente, las mercancías en cuestión que hayan sido despachadas de aduana estarán sujetas a partir de la fecha de la violación del compromiso a los derechos indicados en los apartados a) y b) del párrafo (1).

Otros casos

4. (1) A reserva de lo dispuesto en el artículo 7.1, estarán sujetas a los derechos indicados en los párrafos (3) y (4) todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá

a) en relación con las que el Tribunal haya establecido, después de haberse efectuado su despacho de aduana, por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de mercancías de la misma designación

(i) ha causado un daño, o

(ii) habría causado un daño de no haberse aplicado derechos provisionales a esas mercancías; y

b) que hayan sido despachadas en el período comprendido entre la fecha en que se haya formulado la determinación preliminar con respecto a las mercancías y la fecha en que el Tribunal haya dictado su mandamiento o fallo.

Expiración posterior del compromiso

(2) Estarán sujetas a los derechos indicados en los párrafos (3) y (4) todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá:

a) objeto de un compromiso aceptado por el Ministro Adjunto de conformidad con el párrafo (1) del artículo 49, al que se haya puesto fin de conformidad con el apartado d) del párrafo (1) del artículo 52,

b) en relación con las cuales el Tribunal haya establecido, después de haberse procedido a su despacho de aduana, por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de productos de la misma designación

(i) ha causado un daño, o

(ii) habría causado un daño de no haberse aplicado derechos provisionales a esas mercancías; y

c) que hayan sido despachadas de aduana, en los casos en que sean aplicables los apartados a), b), o c) del párrafo (1) del artículo 52 en el período comprendido entre la fecha en que se haya formulado la determinación preliminar y la fecha en que se haya aceptado el compromiso

(i) cuando sea aplicable el apartado a) del párrafo (1) del artículo 52, durante el período comprendido entre:

(A) la fecha en que se haya producido la violación del compromiso, o

(B) el nonagésimo día precedente a aquel en que se haya comunicado la terminación del compromiso en virtud de lo dispuesto en el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52,

si esta última fecha fuera anterior, y la fecha en que el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que se hace referencia en el apartado b);

(ii) cuando sean aplicables los apartados b) o c) del párrafo (1) del artículo 52, durante el período comprendido entre la fecha en que se haya comunicado la terminación de conformidad con el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52 y la fecha en que el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que se hace referencia en el apartado b).

Cuantía de los derechos

(3) Los derechos aplicables a las mercancías comprendidas en los párrafos (1) o (2) serán:

a) en el caso de las mercancías objeto de dumping, un derecho antidumping de una cuantía igual al margen de dumping de las mercancías; y

b) en el caso de las mercancías subvencionadas, un derecho compensatorio de una cuantía igual a la cuantía de subvención de la que se beneficien las mercancías.

Limitación

(4) Los derechos a que se hace referencia en el párrafo (3) no serán superiores a los pagados o exigibles, en su caso, en virtud del artículo 8.

Derechos antidumping

5. Las mercancías objeto de dumping importadas al Canadá estarán sujetas a un derecho antidumping de una cuantía igual al margen de dumping de las mercancías, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) que, en relación con ellas, el Tribunal haya establecido, después de su despacho de aduana, por un mandamiento o fallo, que

(i) de una parte:

(A) ha habido un volumen considerable de importaciones de mercancías similares objeto de un dumping que ha causado un daño o lo habría causado de no ser por la aplicación de medidas antidumping, o

(B) el importador de las mercancías era o habría debido de ser consciente de que el exportador estaba haciendo dumping y de que el dumping causaría un daño, y

(ii) de otra, que el daño se ha debido al hecho de que las mercancías importadas

(A) representan una importación masiva al Canadá, o

(B) forman parte de una serie de importaciones al Canadá que, en conjunto, constituyen una importación masiva y se han efectuado en un período relativamente corto,

y el Tribunal haya considerado necesaria la imposición de derechos antidumping a las mercancías importadas con objeto de impedir que vuelva a producirse el daño;

b) que el despacho de aduana de las mercancías se haya efectuado dentro de los noventa días anteriores a la fecha en la que el Ministro Adjunto haya formulado una determinación preliminar de existencia de dumping con respecto a las mercancías en cuestión o a mercancías de la misma designación, excluidas las mercancías cuyo despacho de aduana se haya efectuado antes de iniciarse la investigación a que se hace referencia en el artículo 31.

Derechos compensatorios

6. Las mercancías subvencionadas que sean objeto de una subvención prohibida y que se importen al Canadá estarán sujetas a un derecho compensatorio de cuantía igual a la de la subvención si concurren las tres circunstancias siguientes:

a) que el Tribunal haya establecido, después del despacho de aduana de las mercancías, por un mandamiento o fallo:

(i) que se ha causado un daño debido al hecho de que las mercancías importadas

(A) representan una importación masiva al Canadá, o

(B) forman parte de una serie de importaciones al Canadá que, en conjunto, representan una importación masiva y se han efectuado en un período relativamente corto, y

(ii) que deberían imponerse derechos compensatorios a las mercancías subvencionadas con el fin de evitar que volviera a producirse ese daño;

b) que el despacho de aduana de las mercancías se haya efectuado dentro de los noventa días anteriores a la fecha en la que el Ministro Adjunto haya formulado una determinación preliminar de existencia de subvenciones en relación con las mercancías en cuestión o con mercancías de la misma designación, excluidas las mercancías cuyo despacho de aduana se haya efectuado antes de iniciarse la investigación a que se hace referencia en el artículo 31, y

c) que el Ministro Adjunto haya hecho, respecto de las mercancías en cuestión, la precisión indicada en la cláusula (C) del inciso (iv) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41.

Derechos compensatorios impuestos por decreto

7. (1) El Gobernador en Consejo podrá ordenar que se realice una investigación para determinar la cuantía de subvención concedida para mercancías subvencionadas que se produzcan en un país precisado en el decreto, y si:

a) por un lado, el Ministro Adjunto, como consecuencia de la investigación, ha determinado la cuantía de la subvención,

b) por otro lado, el Comité ha autorizado al Canadá a imponer derechos compensatorios sobre esas mercancías,

el Gobernador en Consejo, por decreto dictado previa recomendación del Ministro de Hacienda, podrá imponer derechos compensatorios sobre mercancías subvencionadas que sean productos de este país y que sean de la misma designación que las mercancías con respecto a las cuales el Ministro Adjunto haya determinado la cuantía de subvención; en caso necesario, todas las mercancías que se importen en el Canadá estarán sujetas, bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo (2), a los derechos compensatorios cuya cuantía se habrá previsto en el decreto.

Límite

(2) Si los derechos compensatorios impuestos en virtud del párrafo (1) sobrepasan la cuantía de la subvención concedida por las mercancías subvencionadas importadas en el Canadá, la cuantía de los derechos compensatorios a las que éstas estarán sujetas será igual a la cuantía de la subvención.

No aplicación

7.1 Los artículos (3) y (4) no se aplicarán en relación con mercancías respecto de las que se haya aceptado un compromiso que no se haya dado por terminado.

 

Derechos provisionales

Derechos provisionales

8. (1) Cuando el Ministro Adjunto formule una determinación preliminar de la existencia de dumping o subvención en una investigación prevista por la presente Ley y considere que es necesaria la imposición de derechos provisionales para impedir un daño, un retraso o una amenaza de daño, y se hayan despachado mercancías objeto de dumping o subvencionadas de la misma designación que las que son objeto de la determinación durante el período comprendido entre la fecha de esa determinación y la primera de las fechas siguientes:

a) el día en que el Ministro Adjunto ordene que se cierre, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 41, la investigación sobre las mercancías que respondan a esta designación,

b) el día en que el Tribunal dicte el mandamiento o fallo con respecto a las mercancías que respondan a esta designación,

corresponderá al importador de estas mercancías, a su elección, previa solicitud de pago de derechos provisionales por las mercancías importadas hecha por el Ministro Adjunto:

c) pagar o encargarse de que se paguen sobre las mercancías importadas derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención o

d) constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma reglamentaria y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de subvención.

Ídem

(1.1) Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43 o al párrafo (4.1) del artículo 76, con respecto a un reexamen en virtud del párrafo (2.1) del artículo 76 o del párrafo (3) del artículo 91, que no sean un mandamiento o fallo de los mencionados en el artículo 3 al 6, sean remitidos de vuelta al Tribunal en virtud del párrafo (3) o (4) del artículo 77.015 o del párrafo (5) del artículo 77.019, o en virtud del párrafo (3) o (4) del artículo 77.15 o del párrafo (4) del artículo 77.19, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo y que sean despachadas de aduana durante el período que comience en la fecha en que se dicte la determinación preliminar y termine en la fecha en que el Tribunal dicte un mandamiento o fallo a raíz de la remisión con respecto a las mercancías que respondan a la citada designación, deberá, a su elección, previo requerimiento de pago de los derechos provisionales correspondientes a las mercancías importadas hecho por el Ministro Adjunto:

a) pagar o encargarse de que se paguen sobre las mercancías importadas derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención o

b) constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma reglamentaria y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de subvención;

Restitución de los derechos provisionales

(2) Los derechos provisionales y las garantías los derechos provisionales pagados y las garantías constituidas previstos en los párrafos (1) o (1.1) por mercancías de una designación determinada serán:

a) restituidos al importador a partir del momento en que, según el caso:

(i) el Ministro Adjunto haya ordenado que se cierre, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 41, la investigación sobre las mercancías que respondan a esta designación,

(ii) los procedimientos relativos al dumping o a la subvención de las mercancías que respondan a esta designación queden terminados de conformidad con el artículo 47,

(iii) el Tribunal, con respecto a las mercancías que respondan a esta designación, dicte un mandamiento o fallo según los cuales el dumping o la subvención de las mercancías amenaza causar un daño;

b) restituidos al importador, por un valor equivalente a los derechos pagaderos por las mercancías de que se trate, a partir del momento de que el funcionario designado dicte una determinación sobre estas mercancías de conformidad con el apartado comprendido entre los apartados c) a e) del párrafo (1) del artículo 55 que sea aplicable.

Intereses

(3) Cuando se restituyen al importador derechos provisionales en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo (2), el importador recibirá también intereses al tipo reglamentario o a un tipo determinado de la forma reglamentaria, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha del pago de esos derechos y la fecha de su restitución.

Mínimo

(4) Cuando la cuantía del interés devengado en virtud del presente artículo sea inferior a diez dólares, no se pagará interés alguno.

Suspensión de la percepción

(5) Cuando el Ministro Adjunto acepte un compromiso con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas, se suspenderá, durante el período de aplicación del compromiso, la percepción de derechos provisionales sobre cualesquiera mercancías objeto de dumping o subvencionadas, según los casos, de la misma designación que aquellas a las que se refiera la determinación preliminar.

Reanudación de la percepción

(6) Cuando el Ministro Adjunto dé por terminado un compromiso de conformidad con el párrafo (1) del artículo 51 o con el párrafo (1) del artículo 52, se reanudará la percepción de derechos provisionales sobre las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, y corresponderá al importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que aquellas que hayan sido objeto de la determinación preliminar y hayan sido despachadas en el período comprendido entre la fecha en la que se haya puesto fin al compromiso y la primera de las siguientes fechas:

a) el día en que el Ministro Adjunto haya dado por terminada la investigación realizada de conformidad con el párrafo (1) del artículo 41 sobre las mercancías de esa designación,

b) el día en que el Tribunal haya dictado un mandamiento o fallo con respecto a las mercancías de esa designación,

a instancia del Ministro Adjunto de que se proceda al pago de los derechos provisionales sobre las mercancías importadas,

c) pagar o encargarse de que se paguen, sobre las mercancías importadas, derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención, o

d) constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma que prescriba el Ministro Adjunto y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención.

 

 

Pago de derechos mientras esté en curso un procedimiento judicial o
un procedimiento en virtud de la Parte I.1 o de la Parte II

Fin de la sujeción a derechos cuando el mandamiento o fallo son anulados por el Tribunal

9. (1) En caso de que se inicie un procedimiento a raíz de solicitud de revisión judicial según lo dispuesto en la Ley sobre el Tribunal Federal, o de una solicitud según lo dispuesto en el artículo 96.1 de la presente Ley, con el fin de obtener la revisión y anulación de un mandamiento o fallo del Tribunal según el cual mercancías importadas en el Canadá de la misma designación que cualesquiera de aquellos a los que se aplica el mandamiento o fallo están sujetos a pago de derechos en virtud de la presente Ley, se mantendrá la sujeción al pago de derechos con arreglo al referido mandamiento o fallo por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida denominación, tanto en el curso del procedimiento como después, sin que obsten para ello los mandamientos o fallos dictados en el curso del procedimiento, salvo si la resolución definitiva del procedimiento dispone la anulación del mandamiento o fallo con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará en la fecha de la resolución definitiva del procedimiento por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no ha dictado nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Significado de "procedimiento"

(2) Para la aplicación del párrafo (1), quedará comprendida en el procedimiento ante el Tribunal Federal de Apelación toda apelación contra la decisión de dicho Tribunal.

Fin de la sujeción a derechos cuando el mandamiento o fallo son revocados en reexamen

9.01 (1) En el caso de que se solicite un reexamen, en virtud de la Parte I.1, de un mandamiento o fallo del Tribunal según el cual están sujetas a derechos mercancías de un país del TLC importadas en el Canadá y de la misma designación que las mercancías a las que se aplica el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte I.1, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a la revocación del mandamiento o fallo con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar revocado el mandamiento o fallo por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no ha dictado nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Suspensión del artículo 9.1

(2) La aplicación del artículo 9.1 quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1).

Fin de la sujeción a derechos cuando el mandamiento o fallo es revocado en reexamen

9.1 En caso de que se solicite un reexamen, en virtud de la Parte II, de un mandamiento o fallo del Tribunal según el cual estén sujetas a derechos mercancías de los Estados Unidos importadas en el Canadá y de la misma designación que las mercancías a las que se aplica el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte II, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a la revocación del mandamiento o fallo con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar revocado el mandamiento o fallo por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no dictó nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Fin de la sujeción a derechos cuando el Tribunal anula la determinación definitiva

9.2 (1) En caso de que estén sujetas al pago de derechos con arreglo a la presente Ley, en virtud de un mandamiento o fallo del Tribunal, mercancías importadas en el Canadá y se inicie un procedimiento ante el Tribunal Federal de Apelación según lo dispuesto en el artículo 96.1 con el fin de obtener la revisión y anulación de la determinación definitiva del Ministro Adjunto en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 en la que se basó el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o fallos dictados en el curso del procedimiento por lo que respecta a las mercancías importadas de la misma designación que aquellas, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a la anulación de la determinación definitiva con respecto a la totalidad de las mercancías o a algunas de ellas, o a que el Ministro Adjunto inicie de nuevo la investigación y la dé por terminada con arreglo al apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar anulada la determinación definitiva o terminada la investigación por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no dictó nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se refiere el apartado a).

Definición de "procedimiento"

(2) La palabra "procedimiento" abarca, en el párrafo (1), con relación a solicitudes al Tribunal Federal de Apelación, todos los procedimientos de apelación contra una decisión de dicho Tribunal acerca de la solicitud.

Fin de la sujeción a derechos cuando el reexamen da lugar a la terminación de la investigación

9.21 (1) En el caso de que estén sujetas al pago de derechos con arreglo a la presente Ley en virtud de un mandamiento o fallo del Tribunal mercancías de un país del TLC importadas en el Canadá, y se solicite la revisión, con arreglo a la Parte I.1, de la determinación definitiva del Ministro Adjunto en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 en la que se basó el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los fallos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte I.1, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva da lugar a que el Ministro Adjunto abra de nuevo la investigación y la dé por terminada conforme a lo establecido en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos de las mercancías importadas que respondan a la referida designación terminará en la fecha en que termine la investigación; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no ha dictado nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías que respondan a tal designación.

Suspensión del artículo 9.3

(2) La aplicación del artículo 9.3 quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1).

Fin de la sujeción a derechos cuando la revisión da lugar a la terminación de la investigación

9.3 En caso de que estén sujetas al pago de derechos con arreglo a la presente Ley, en virtud de un mandamiento o fallo del Tribunal, mercancías de los Estados Unidos importadas en el Canadá y se solicite la revisión, con arreglo a la Parte II, de la determinación definitiva del Ministro Adjunto en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 en la que se basó el mandamiento o fallo, la sujeción al pago de derechos se mantendrá con arreglo al mandamiento o fallo, sin que obsten para ello los mandamientos o decisiones dictados en el curso del procedimiento con arreglo a la citada Parte II, por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación, tanto durante el procedimiento como a continuación, salvo si la resolución definitiva del procedimiento da lugar a que el Ministro Adjunto inicie de nuevo la investigación y la dé por terminada con arreglo al apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, en cuyo caso:

a) la sujeción al pago de derechos terminará al quedar terminada la investigación por lo que respecta a las mercancías importadas que respondan a la referida designación o a la misma designación que aquellas; y

b) quedará entendido que, para los efectos de la presente Ley, el Tribunal no dictó nunca su mandamiento o fallo con respecto a las mercancías importadas que respondan a la referida designación.

Restablecimiento de los derechos en caso de remisión del mandamiento o fallo

9.4 (1) En caso de que sea remitido de vuelta al Tribunal, con arreglo al párrafo (3) o al párrafo (4) del artículo 77.15, un mandamiento o fallo del mismo según el párrafo (4) del artículo 76 en virtud del cual se revoque un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo revocado y que sean despachadas de aduana en la fecha en que se dicte el fallo del panel en virtud del cual se efectúa la remisión del mandamiento o fallo revocatorio, o en fecha posterior, pagará o hará que se paguen los derechos correspondientes a las mercancías importadas, como si no hubiese sido revocado el mandamiento o fallo.

Fin de la sujeción a derechos

(2) Los derechos pagaderos con arreglo al párrafo (1) seguirán siéndolo durante el procedimiento del Tribunal a raíz de la remisión y con posterioridad al mismo, salvo si el mandamiento o fallo del Tribunal sobre la cuestión remitida consiste:

a) o bien en confirmar el mandamiento o fallo revocatorio, en cuyo caso:

(i) las mercancías importadas dejarán de estar sujetas al pago de derechos en la fecha en que se dicte el mandamiento o fallo del Tribunal sobre la cuestión remitida;  y

(ii) los derechos pagados con arreglo al párrafo (1) serán inmediatamente restituidos al importador a partir de esa fecha; o bien

b) en revocar el mandamiento o fallo revocatorio y dictar nuevo mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a las que se aplicaba el mandamiento o fallo revocado, en cuyo caso los derechos pagados con arreglo al párrafo (1) serán inmediatamente restituidos al importador a partir de la fecha en que se haya dictado el mandamiento o fallo del Tribunal sobre el asunto remitido, excepto en la cuantía que pueda corresponder a un derecho pagadero por el importador a consecuencia del nuevo mandamiento o fallo.

Nuevo mandamiento o fallo del Tribunal

(3) En caso de que el Tribunal revoque un mandamiento o fallo revocatorio y dicte un nuevo mandamiento o fallo conforme a lo estipulado en el apartado b) del párrafo (2), se considerará que, para los efectos de la presente Ley, el nuevo mandamiento o fallo fue dictado en la misma fecha que el revocado.

Disposiciones generales relativas al pago de derechos

Doble sujeción

10. En los casos en que la presente Ley sujete mercancías importadas a derechos antidumping y a derechos compensatorios y que la totalidad o parte del margen de dumping se deba, a juicio del Ministro Adjunto, a una subvención de exportación que sujete mercancías a derechos compensatorios en virtud de los artículos 3, 4, 6 ó 7, no obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 5, la sujeción a derechos antidumping será la siguiente:

a) ninguna si, a juicio del Ministro Adjunto, la totalidad del margen de dumping se debe a la subvención de exportación;

b) una sujeción correspondiente a la parte del margen de dumping que, a juicio del Ministro Adjunto, no se deba a la subvención de exportación, en los demás casos.

Obligaciones del importador

11. (1) El importador en el Canadá de mercancías que la presente Ley sujete a derechos distintos de derechos provisionales, a instancia del Ministro Adjunto y sin que a ello obste el hecho de que se haya constituido una garantía según lo dispuesto en el apartado d) del párrafo (1) del artículo 8 o del párrafo (4) del artículo 13.2, pagará o se encargará de que se paguen esos derechos.

(2) Las personas que no hayan abonado los derechos estipulados en el párrafo (1) deberá pagar, además de las sumas adeudadas, intereses sobre los atrasos al tipo reglamentario o determinado de la forma reglamentaria, por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha en que se cumplan treinta días de la petición del Ministro Adjunto a que se refiere el párrafo (1), y la fecha en que se liquiden los atrasos.

Mínimo

(3) Cuando la cuantía del interés devengado en virtud del presente artículo sea inferior a diez dólares, no se pagará interés alguno.

Restitución de derechos en caso de anulación o revocación del mandamiento o fallo

12. (1) En caso de que, a raíz de una solicitud de revisión judicial al amparo de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, o a raíz de una revisión con arreglo a la Parte I.1 o a la Parte II de la presente Ley, sean anulados o revocados un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, o lo sean con respecto a determinadas mercancías y queden consiguientemente terminados según lo previsto en el artículo 47 todos los procedimientos previstos en la presente Ley relativos al dumping o a la subvención de la totalidad o parte de las mercancías objeto del citado mandamiento o fallo, o a la totalidad o parte de las referidas mercancías determinadas, los derechos abonados por el importador o en su nombre con arreglo a la presente Ley y en virtud del mandamiento o fallo relativo a mercancías importadas de la misma designación que aquellas con respecto a las cuales quedaron terminados los procedimientos le serán restituidos al importador inmediatamente después de tal terminación.

Restitución parcial de derechos en caso de anulación o revocación del mandamiento o fallo

(1.1) En caso de que, a raíz de una solicitud al amparo de la Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, o a raíz de una revisión con arreglo a la Parte I.1 o a la Parte II de la presente Ley, sea anulado o revocado un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, o lo sea con respecto a determinadas mercancías, y se dicte otro mandamiento o fallo con respecto a la totalidad o parte de las mercancías objeto del anterior, o a la totalidad o parte de las referidas mercancías determinadas, los derechos abonados por el importador o en su nombre con arreglo a la presente Ley en virtud del primer mandamiento o fallo le serán restituidos al importador inmediatamente después de que se haya dictado el segundo, excepto en la cuantía que pueda corresponder a un derecho pagadero por el importador en virtud de ese segundo mandamiento o fallo.

Restitución de derechos

(2) El Ministro reembolsará al importador o al propietario de mercancías toda cantidad que, a su juicio, se haya pagado con exceso, a causa de un error de copia o de un error de cálculo, en el caso de derechos que hayan pagado o que se hayan pagado en su nombre por las mercancías.

Ídem

(3) Si el Tribunal decide que la persona que, según lo dispuesto en la presente Ley, ha abonado derechos o ha constituido una garantía o bien en nombre de la cual los derechos se hayan abonado o la garantía se haya constituido, y que, en el momento del abono o de la constitución de la garantía era considerada por el Ministro Adjunto como el importador de las mercancías de que se trate, no era el importador de las mercancías, los derechos o la garantía le serán restituidos inmediatamente después de la decisión del Tribunal.

Nuevo mandamiento o fallo

13. En los casos en que, según lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 91, el Tribunal anule un mandamiento o fallo y dicte otro mandamiento u otro o fallo con respecto a las mercancías de que se trate:

a) se considerará que éstos se han dictado en la fecha del primer mandamiento o del primer fallo;

b) los derechos abonados en virtud del primer mandamiento o del primer fallo se restituirán sin demora a la persona que los haya abonado o en nombre de la cual hayan sido abonados en una cantidad equivalente a los derechos exigibles en virtud del otro mandamiento o fallo.

Intereses sobre los derechos restituidos

13.1 (1) Las personas a quienes se restituyan derechos abonados en aplicación de los artículos 9.4, 12 ó 13 deberán recibir, además de la suma que corresponda, intereses al tipo reglamentario o a un tipo determinado de la forma reglamentaria por cada mes o fracción de mes transcurrido entre la fecha de pago de esos derechos y la fecha de su restitución.

Mínimo

(2) Cuando la cuantía del interés devengado en virtud del presente artículo sea inferior a diez dólares no se pagará interés alguno.

Procedimiento acelerado de reexamen del valor normal,
el precio de exportación o la cuantía de subvención

Solicitud de reexamen

13.2 (1) El exportador al Canadá de mercancías a las que afecte el mandamiento o fallo a que se refiere el artículo 3 podrá pedir al Ministro Adjunto que reexamine el valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención correspondientes a esas mercancías si concurren las siguientes circunstancias:

a) que el exportador establezca que no está asociado con ningún otro exportador del mismo país a cuyas mercancías afecte el mismo mandamiento o fallo; y

b) que el exportador:

(i) no haya recibido la notificación prevista en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, en el apartado a) del párrafo (3) del artículo 38 o en el párrafo (3) del artículo 41 en relación con las mercancías, ni

(ii) haya recibido una petición de información en relación con esas mercancías o con mercancías que respondan a la misma designación a los efectos de la presente Ley.

Forma de la solicitud

(2) La solicitud formulada de conformidad con el párrafo (1) se hará de la forma y contendrá la información reglamentarias.

Reexamen

(3) El Ministro Adjunto, cuando reciba una solicitud formulada al amparo del párrafo (1), iniciará el reexamen, con arreglo a un procedimiento acelerado, del valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención, según los casos y, al término de dicho reexamen, confirmará o revisará el valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención.

Garantía

(4) El importador de mercancías de la misma designación que aquellas que sean objeto del reexamen previsto en el párrafo (3) y que hayan sido despachadas en el período comprendido entre la fecha de comienzo del reexamen y la fecha en la que el Ministro Adjunto haya dado por concluido dicho reexamen, a instancia del Ministro Adjunto para que se proceda al pago del derecho, constituirá o se encargará de que se constituya una garantía, en la forma en que se establezca, por una cuantía o valor igual al margen de dumping o a la cuantía de subvención de las mercancías.

Determinación presunta

(5) A los efectos del párrafo (1) del artículo 56 se considerará que la confirmación o revisión del valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención de conformidad con el párrafo (3) constituye la determinación del valor normal, del precio de exportación o de la cuantía de subvención, según los casos, efectuada por el funcionario de aduanas a que se hace referencia en el citado párrafo.

 

 

Exoneraciones

Exoneraciones reglamentarias

14. Previa recomendación del Ministro de Hacienda, el Gobernador en Consejo, mediante reglamento, podrá exonerar mercancías o clases de mercancías de la aplicación de la presente Ley.

 

VALOR NORMAL, PRECIO DE EXPORTACIÓN, MARGEN

DE DUMPING Y CUANTÍA DE SUBVENCIÓN

Valor normal

Valor normal de las mercancías

15. Bajo reserva de lo dispuesto en los artículos 19 y 20, el valor normal de las mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá es el precio, rectificado de conformidad con el presente párrafo, al que mercancías similares son vendidas, por el exportador de las mercancías mencionadas en primer lugar:

a) a compradores

(i) con los que no está asociado en el momento de la venta de las mercancías similares,

(ii) que se sitúan al mismo nivel o casi al mismo nivel del circuito de distribución que el importador;

b) en cantidades iguales o virtualmente iguales a las cantidades vendidas al importador;

c) en el curso de operaciones comerciales normales para consumo en el país de exportación en condiciones de competencia;

d) durante el período de sesenta días que establezca el Ministro Adjunto y que se termine en el curso del intervalo que comience el primer día del año anterior a la fecha de la venta al importador y termine el quincuagésimo noveno día que siga a dicha fecha o, si el Ministro Adjunto es de la opinión de que, a la vista del carácter del comercio de estas mercancías o del hecho de que éstas se entregan a plazo, es necesario tener en cuenta las ventas de mercancías similares efectuadas por el exportador durante otro período, en este caso durante el período de sesenta días por lo menos que el Ministro Adjunto haga aplicable a estas mercancías o a mercancías de la misma clase y que:

(i) o bien preceda a la fecha de la venta al importador,

(ii) o bien, en el caso de mercancías que se entreguen a plazo, o bien preceda a la fecha de la venta o bien se sitúe en el año precedente a la fecha de entrega;

e) en el lugar desde el cual las mercancías se hayan expedido directamente al Canadá o, si no han sido expedidas al Canadá, en el lugar desde el cual, en condiciones comerciales normales, las mercancías se expedirían directamente al Canadá.

La rectificación necesaria para la aplicación del presente párrafo, realizada según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, tendrá por objeto traducir, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador y el precio de las mercancías similares vendidas por el exportador, las diferencias que existan sobre todo en materia de condiciones de venta y de fiscalidad.

Reglas aplicables a su determinación

16. (1) Para la aplicación del artículo 15:

a) si, según el Ministro Adjunto, el exportador no ha efectuado, en el lugar designado en el apartado e) del artículo 15, un número de ventas de mercancías similares que haga posible una comparación útil con las ventas de las mercancías al importador situado en el Canadá, sino que ha efectuado ventas de mercancías en uno o diversos lugares del país de exportación, las ventas de mercancías similares en otro lugar o en el lugar que sea el más cercano al designado en el apartado e) del artículo 15, según el caso, se añadirán a las ventas de mercancías similares que el exportador haya efectuado en el lugar designado en el apartado e) del artículo 15;

b) los compradores mencionados en el inciso (i) del apartado a) del artículo 15 y que estén situados en el nivel siguiente del circuito de distribución más cercano al del importador habrán de ser preferidos, para hacer posible una comparación útil con la venta de mercancías al importador, a los compradores mencionados en el párrafo a) del artículo 15 si el Ministro Adjunto considera que el número de ventas de mercancías similares por el exportador a los compradores mencionados en el inciso (i) del apartado a) del artículo 15 y que están situados al mismo nivel o casi al mismo nivel del circuito de distribución que el importador situado en el Canadá no hace posible una comparación útil;

c) serán considerados como exportadores el vendedor o los vendedores que el Ministro Adjunto pueda designar entre los que hayan efectuado ventas de mercancías similares para el consumo interno en el país de exportación si el Ministro Adjunto es de la opinión de que el exportador no ha efectuado un número de ventas de mercancías similares que haga posible una comparación útil con las ventas de mercancías de importación situadas en el Canadá porque se han hecho, según el caso:

(i) única o fundamentalmente para la exportación,

(ii) única o fundamentalmente a compradores que no eran compradores mencionados en el inciso (i) del apartado a) del artículo 15 en el curso del período aplicable en virtud del apartado d) del artículo 15;

d) las ventas de mercancías similares son las ventas en que es mayor la cantidad de mercancías similares y que el exportador ha efectuado para consumo en el país de exportación si la cantidad de mercancías vendidas al importador situado en el Canadá es mayor que la mayor cantidad de mercancías similares que el exportador haya vendido para consumo en este país;

e) las ventas de mercancías similares son aquellas en las que es menor la cantidad de mercancías similares y que el exportador ha efectuado para el consumo en el país de exportación si la cantidad de mercancías que el exportador ha vendido al importador situado en el Canadá es menor que la menor cantidad de mercancías similares que haya vendido para consumo en este país.

Ídem

(2) En el cálculo del valor normal de mercancías mencionado en el artículo 15, no se tendrán en cuenta las siguientes ventas de mercancías similares:

a) las efectuadas para consumo en el país de exportación por un vendedor que, en el mismo momento o virtualmente en el mismo momento, no vendía, en el curso de operaciones comerciales normales y en el país de exportación, mercancías similares a personas distintas del comprador, no asociadas a éste y situadas en el mismo nivel del circuito de distribución que él;

b) la venta de mercancías similares efectuada por el exportador dentro de un período, determinado por el Ministro Adjunto, de seis meses al menos de duración, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

(i) que la venta se efectúe a un precio inferior al coste de las mercancías;

(ii) que, o bien

(A) la venta por sí sola o sumada a otras comprendidas en el inciso (i) represente un volumen equivalente por lo menos al 20 por ciento del volumen total de las mercancías similares vendidas en ese período, o bien

(B) el precio medio de venta de las mercancías similares vendidas por el exportador en ese período sea inferior al coste medio de esas mercancías;

(iii) que la venta se haya efectuado a un precio unitario no superior al coste medio de todas las mercancías similares vendidas en ese período.

Definición de "coste"

(3) A los efectos del apartado b) del párrafo (2) se entiende por "coste", en relación con las mercancías, su coste de producción, más los gastos administrativos, de venta y de otro tipo en relación con ellas.

Precio de mercancías similares

17. Al calcular el valor normal de las mercancías de conformidad con el artículo 15, se considerará que el precio al que se han vendido mercancías similares por el exportador a los compradores en el período a que hace referencia el apartado d) de dicho artículo 15 en una o varias ventas que se ajusten a las condiciones indicadas en el mismo artículo 15 o aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 16, excepto para aquellos casos a los que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 30.2 es (a elección del Ministro Adjunto para cada caso o categoría de casos):

a) el promedio ponderado de los precios a los que el exportador haya vendido durante ese período mercancías similares; o

b) el precio al que el exportador haya vendido mercancías similares y que, en opinión del Ministro Adjunto, sea representativo de los precios de venta de las mercancías similares.

Mercancías consideradas similares

18. Para la aplicación del presente artículo, las mercancías importadas y las mercancías vendidas para consumo en el país de exportación se considerarán como mercancías similares, aunque solamente las mercancías destinadas al consumo en este país ostenten una marca comercial en el sentido de lo dispuesto en la Ley de marcas comerciales y que mercancías similares a las importadas no se vendan para consumo en este país, si el Ministro Adjunto es de la opinión de que:

a) por un lado, las mercancías se importan sin marca comercial para sustraerlas a la aplicación del artículo 15;

b) por otro lado, después de su importación, las mercancías llevarán, con toda probabilidad, esta marca comercial u otra marca susceptible de ser confundida con ella.

Otro medio de calcular el valor normal

19. El valor normal mencionado en el artículo 15 que no se pueda establecer porque el número de ventas de mercancías similares en las que concurran las condiciones enumeradas en el artículo 15 o aplicables en virtud del párrafo (1) del artículo 16 no haga posible, a juicio del Ministro Adjunto, una comparación útil con la venta de las mercancías al importador situado en el Canadá, será por elección del Ministro Adjunto, en cada caso o serie de casos, una de las cantidades siguientes, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 20:

a) el precio de venta, por un lado, al que mercancías similares se vendan, en el curso del período mencionado en el apartado d) del artículo 15, por el exportador a importadores situados en países extranjeros y, por otro lado, que, a juicio del Ministro Adjunto, refleje el valor comercial de estas mercancías en el momento de su venta al importador situado en el Canadá; este precio se rectificará, según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, con la finalidad de reflejar, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador situado en el Canadá y el precio de mercancías similares vendidas por el exportador a importadores situados en estos países extranjeros, pues las diferencias existirán particularmente en materia de condiciones de venta y de fiscalidad;

b) la suma de las cantidades siguientes:

(i) el coste de producción de las mercancías,

(ii) una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de otro tipo, y

(iii) una cantidad razonable por concepto de beneficios.

Valor normal en caso de monopolio de exportación

20. Si las mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá se expiden directamente al Canadá desde un país en el que, a juicio del Ministro Adjunto, el Gobierno, a la vez:

a) ejerce un monopolio o un cuasi monopolio sobre su comercio de exportación,

b) fija, en su mayor parte, los precios interiores de suerte que esté justificado creer que éstos serían diferentes en un mercado donde existe competencia,

una de las cantidades siguientes representará el valor normal de estas mercancías:

c) por elección del Ministro Adjunto en cada caso o serie de casos, si mercancías similares son vendidas por los productores para consumo en un país extranjero designado por el Ministro Adjunto:

(i) o bien el precio de estas mercancías similares en el momento de la venta de las mercancías al importador situado en el Canadá, rectificado según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, con la finalidad de reflejar, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador situado en el Canadá y el precio de las mercancías similares vendidas por los productores para consumo en el país extranjero designado por el Ministro Adjunto, pues las diferencias existirán particularmente en materia de condiciones de venta y de fiscalidad,

(ii) o bien la suma de las cantidades siguientes:

(A) el coste de producción de las mercancías similares,

(B) una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de otro tipo, y

(C) una cantidad razonable por concepto de beneficios;

d) si el Ministro Adjunto es de la opinión de que es imposible establecer el valor normal de las mercancías en virtud del apartado c) a causa de la insuficiencia o de la inaccesibilidad de las informaciones necesarias, el precio, rectificado de conformidad con el presente apartado, de mercancías similares:

(i) producidas en el país extranjero -distinto del país desde el cual las mercancías se hayan expedido directamente al Canadá- que designe el Ministro Adjunto,

(ii) además, importadas en el Canadá y vendidas, en el mismo estado en que se hallaban en el momento de su importación, por su importador a una persona con la que no estaba asociado en el momento de la venta,

la rectificación necesaria para la aplicación del presente párrafo, realizada según las modalidades y en las circunstancias reglamentarias, tendrá por objeto traducir, en lo que se refiere a la comparabilidad entre el precio de las mercancías vendidas al importador y el de las mercancías similares importadas en cuanto a su venta por su importador, pues las diferencias existirán particularmente en materia de condiciones de venta y de fiscalidad.

Ventas a crédito

21. (1) Si la venta se hace según modalidades de crédito distintas de un descuento al contado, se considerará, para la aplicación de la disposición correspondiente, que el precio de venta unitario de las mercancías similares mencionadas en el artículo 17, en el apartado a) del artículo 19, en el inciso (i) del apartado c) del artículo 20 o en el apartado d) del artículo 20 es la cantidad igual al cociente:

a) del total del valor actual de cada pago del principal o del interés, o del principal y del interés, previsto en todo entendimiento relativo a la venta y calculado:

(i) por un lado, en la fecha de la venta,

(ii) por otro lado, con relación a un índice de descuento igual:

(A) al tipo de interés en vigor en la fecha de la venta en el país donde se hayan vendido las mercancías, y aplicable a los préstamos comerciales que se hagan en este país, en la misma moneda que la moneda expresada en el entendimiento y según modalidades de crédito comparables, salvo el tipo de interés,

(B) en ausencia del tipo de interés mencionado en la cláusula (A) o en la imposibilidad de determinarlo, al tipo de interés elegido de conformidad con los reglamentos adoptados en virtud del inciso (i) del artículo 97,

sobre

b) el número o la cantidad de mercancías similares vendidas.

Entendimiento relativo a otras mercancías

(2) Para la aplicación del apartado a) del párrafo (1), si el entendimiento relativo a la venta de mercancías similares se refiere también a la venta de otras mercancías, solamente se tendrá en cuenta para el cálculo del total mencionado en este apartado la parte del valor actual de cada pago del principal o del interés, o del principal y del interés, que se pueda atribuir verosímilmente a las mercancías similares.

Comprador único

22. Para la aplicación del artículo 15, los compradores asociados entre sí en el curso del período que, por razón de la aplicación del apartado d) del artículo 15, se ha de tomar en cuenta en la aplicación de este párrafo, se considerarán como un comprador único.

Casos en los que el exportador conceda ventajas

23. Cuando, en aplicación de una disposición de los artículos 17, 19 ó 20, el valor normal de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá se deba determinar con relación al precio de mercancías similares vendidas por el exportador y que éste convenga con las personas que le compren estas mercancías similares en el país de exportación la concesión directa o indirecta de ventajas particularmente en forma de rebajas, de servicios o de otras mercancías,

a) o bien a los compradores de este país a los que estas personas las revenden,

b) o bien a los compradores subsiguientes, igualmente de este país,

el valor normal será el que esté determinado en esta disposición menos una cantidad equivalente a la ventaja correspondiente a estos compradores.

Período de puesta en marcha

23.1 Cuando, en el cálculo del valor normal de las mercancías el período objeto de investigación incluya un período de puesta en marcha de la producción, el coste de producción de las mercancías y los gastos administrativos, de venta y de otro tipo correspondientes a las mercancías en ese período de puesta en marcha de la producción se determinarán en la forma reglamentaria.

Precio de exportación

Determinación del precio de exportación de las mercancías

24. No obstante lo indicado en contrario en cualquier factura o certificado, el precio de exportación de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá será igual a la menor de las dos cantidades siguientes:

a) el precio al que el exportador haya vendido las mercancías y que haya sido rectificado por deducción de las cantidades siguientes:

(i) los gastos debidos a la preparación de las mercancías para su expedición al Canadá y que se añadan a los debidos habitualmente por las ventas de mercancías similares para consumo en el país de exportación,

(ii) los derechos y gravámenes impuestos en virtud de una ley federal o provincial y pagados por el exportador, en su nombre o a solicitud suya,

(iii) todos los demás gastos derivados de la exportación de las mercancías o derivados de su expedición, desde el lugar designado en el apartado e) del artículo 15 o desde el lugar que lo haya reemplazado en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 16;

b) el precio al que el importador haya comprado o se haya comprometido a comprar las mercancías y que haya sido rectificado por deducción de las cantidades mencionadas en los incisos (i) a (iii) del apartado a).

Reglas particulares

25. (1) Si, por mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá, según el caso:

a) no hay un precio al que el exportador haya vendido las mercancías ni hay un precio al que el importador situado en el Canadá las haya comprado o se haya comprometido a comprarlas;

b) el Ministro Adjunto es de la opinión de que el precio de exportación de las mercancías importadas, establecido según el artículo 24, no es fiable porque, según el caso:

(i) la venta de las mercancías para su exportación al Canadá ha tenido efecto entre personas asociadas,

(ii) por un lado, ha tenido efecto un acuerdo de carácter compensatorio entre como mínimo dos de las personas siguientes: el fabricante, el productor, el vendedor, el exportador, el importador situado en el Canadá, el comprador posterior y cualquier otra persona, y, por otro lado, el acuerdo ha tenido efecto o versa sobre, según el caso:

(A) el precio de las mercancías,

(B) la venta de las mercancías,

(C) el beneficio neto realizado por el importador, el vendedor, el fabricante o el productor de las mercancías,

(D) el coste neto de las mercancías para el importador,

el precio de exportación de las mercancías será, según el caso:

c) si las mercancías han sido vendidas por el importador en el mismo estado en que se hallaban en el momento de su importación efectiva o futura y a una persona con la que no estaba asociado en el momento de la venta, su precio de venta menos una cantidad igual a la suma de las cantidades siguientes:

(i) todos los gastos, particularmente los derechos impuestos en virtud de la presente Ley o del Arancel de Aduanas, y los gravámenes:

(A) o bien pendientes en el momento de la importación de las mercancías o a continuación y con motivo de su venta por el importador o antes de esta venta,

(B) o bien derivados de su venta por el importador,

(ii) una cantidad por concepto de los beneficios realizados por el importador con ocasión de la venta,

(iii) los gastos que la preparación de las mercancías para su expedición al Canadá haya ocasionado, entre otros para el exportador o el importador, y que se añadan a los gastos habitualmente ocasionados por las ventas de mercancías similares para consumo en el país de exportación,

(iv) todos los demás gastos pendientes, entre otros por el exportador o el importador, y derivados de la exportación de las mercancías importadas o derivados de su expedición desde el lugar designado en el apartado e) del artículo 15 o desde el lugar que lo haya reemplazado en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 16;

d) si las mercancías se importan para una etapa ulterior de fabricación, para montaje o para acondicionamiento en el Canadá o como bienes utilizados en la fabricación o en la producción en el Canadá de otras mercancías, su precio de venta después de estas operaciones, o el precio de venta de las mercancías en la fabricación de las cuales hayan sido incorporadas, a una persona con la que el vendedor no esté asociado en el momento de la venta, menos una cantidad igual a la suma de las cantidades siguientes:

(i) una cantidad por concepto de los beneficios realizados con la venta,

(ii) los gastos administrativos, de venta y de cualquier otro tipo,

(iii) todos los demás gastos ocasionados por las operaciones referidas o por la fabricación o producción de las mercancías en cuya fabricación hayan sido incorporadas,

(iv) los gastos realizados, particularmente por el exportador o el importador, para la preparación de las mercancías para su expedición al Canadá y que se añadan a los gastos habitualmente ocasionados por la venta de mercancías similares para consumo en el país de exportación,

(v) todos los demás gastos, comprendidos los derechos impuestos en virtud de la presente Ley o del Arancel de Aduanas, y los gravámenes:

(A) derivados de la exportación de las mercancías importadas o derivados de su expedición al Canadá desde el lugar designado en el apartado e) del artículo 15 o desde el lugar que lo haya reemplazado en virtud del apartado a) del párrafo (1) del artículo 16 y realizados, en particular por el exportador o el importador,

(B) realizados con ocasión de la importación de las mercancías o a continuación y con ocasión de la venta de las mercancías que hayan sido objeto de estas operaciones o de las mercancías en las que las mercancías importadas hayan sido incorporadas o antes de esta venta;

e) en los casos que no estén previstos en los apartados c) y d), el precio establecido de conformidad con las modalidades que fije el Ministro.

Imposibilidad de realizar deducciones

(2) No podrá efectuarse ninguna deducción por los derechos impuestos en virtud de la presente Ley de conformidad

a) con el inciso (i) del apartado c) del párrafo (1), en el caso de un precio de exportación determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo (1);

b) con el inciso (v) del apartado d) del párrafo (1), en el caso de un precio de exportación determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del párrafo (1),

cuando, a juicio del Ministro Adjunto, el precio de exportación determinado de conformidad con cualquiera de los preceptos citados sea, sin efectuar la deducción, igual o superior al valor normal de las mercancías.

Caso de los acuerdos referentes a los derechos antidumping

26. Cuando el fabricante, el productor, el vendedor o el exportador de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá se comprometa, sea cual fuere el modo del compromiso, a pagar por cuenta del importador o del comprador situado en el Canadá o a reembolsarle la totalidad o parte de los derechos que puedan ser exigibles por las mercancías o a indemnizarle a este respecto:

a) se considerará que los pagos, los reembolsos o las indemnizaciones, según el caso, no son acuerdos compensatorios según lo dispuesto en el inciso (ii) del apartado b) del artículo 25;

b) el precio de exportación de las mercancías será el que se establezca según la presente Ley menos la cuantía de los pagos, reembolsos o indemnizaciones.

Ventas a crédito de mercancías vendidas al importador situado en el Canadá

27. (1) Para la aplicación de los artículos 24 y 25, si la venta se ha hecho según modalidades de crédito distintas del descuento al contado, se considerará que el precio de venta unitario de las mercancías mencionadas en estos artículos es la cuantía igual al cociente:

a) del total del valor actual de cada pago del principal o de los intereses, o del principal y de los intereses, previsto en todo entendimiento relativo a la venta y calculado:

(i) por un lado, en la fecha de la venta,

(ii) por otro lado, en relación con un tipo de descuento igual:

(A) al tipo de interés en vigor en la fecha de la venta en el país en que se halla el vendedor y aplicable a los préstamos comerciales que se hagan en este país en la misma moneda que la que se utilice en el entendimiento y según modalidades comparables de crédito, distintas del tipo de interés,

(B) en ausencia del tipo de interés mencionado en la cláusula (A) o en la imposibilidad de determinarlo, al tipo de interés elegido de conformidad con los reglamentos adoptados en virtud del apartado j) del artículo 97,

sobre

b) el número o la cantidad de mercancías vendidas.

Entendimiento relativo a otras mercancías

(2) Para la aplicación del apartado a) del párrafo (1), si el entendimiento relativo a la venta de las mercancías mencionadas en los artículos 24 y 25 se refiere también a la venta de otras mercancías, solamente se tomará en cuenta para el cálculo del total mencionado en este apartado la parte del valor actual de cada pago del principal o del interés, o del principal y del interés, que se pueda atribuir verosímilmente a las mercancías mencionadas en dichos artículos.

Otorgamiento de ventajas para la reventa

28. Para la aplicación de los artículos 24 y 25, cuando el exportador de mercancías vendidas a un importador situado en el Canadá convenga con el importador que se otorgarán directa o indirectamente ventajas particularmente en forma de rebajas, servicios u otros productos, a las personas que compren las mercancías en el Canadá

a) o bien al importador,

b) o bien a todo comprador subsiguiente,

el precio de exportación será el que se determine en otro lugar de conformidad con la presente Ley, después de la sustracción de toda cantidad que deba sustraerse en virtud del artículo 26, menos una cantidad equivalente a la ventaja correspondiente a estos compradores.

 

Valor normal y precio de exportación

Informaciones insuficientes

29. (1) El valor normal y el precio de exportación se establecerán según las modalidades que fije el Ministro en los casos en que el Ministro Adjunto sea de la opinión de que es imposible establecerlos de conformidad con los artículos 15 a 28 a causa de la insuficiencia o de la inaccesibilidad de las informaciones necesarias.

Expedición para puesta en consignación

(2) El valor normal y el precio de exportación de mercancías expedidas o destinadas a la expedición al Canadá para guardarlas en consignación en este país cuando no se conozca al comprador situado en el Canadá se establecerán según las modalidades que fije el Ministro.

Mercancías en tránsito

30. (1) El valor normal y el precio de exportación de mercancías exportadas al Canadá desde un país determinado y transitando por otro país se establecerán del mismo modo que si estas mercancías hubiesen sido expedidas directamente al Canadá a partir del primer país, bajo reserva de las modalidades reglamentarias aplicables en particular a la expedición, a los documentos que se deban presentar, al almacenaje y al transbordo.

Ídem

(2) Haciendo salvedad de lo dispuesto en la presente Ley, el valor normal y el precio de exportación de mercancías importadas se establecerán de la misma manera que si las mercancías hubiesen sido o hubiesen de ser expedidas directamente al Canadá a partir del país de origen, en los casos en que:

a) las mercancías se expidan o deban ser expedidas indirectamente al Canadá a partir del país de origen;

b) además, haciendo abstracción del presente artículo, el valor normal de estas mercancías, calculado de conformidad con los artículos 15 a 23, será inferior al que sería si el país de exportación fuera el mismo que el país de origen.

 

Margen de dumping

Determinación del margen de dumping en relación con un país

30.1 A efectos del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 35, del inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 38, del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41, del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41.1 y del apartado a) del párrafo (2) del artículo 41.1, el margen de dumping correspondiente a las mercancías procedentes de un país determinado será el promedio ponderado de los márgenes de dumping determinados de conformidad con lo establecido en el art