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CANADA
Ley de Medidas Especiales sobre la Importación


Ley de modificación de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación y de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional

            Su Majestad, previo dictamen y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de los Comunes del Canadá, promulga lo siguiente:

R.S., c. S-15;  R.S., c. 23 (1st Supp.), c. 1 (2nd Supp.), c. 41 (3rd Supp.), c. 47 (4th Supp.);  1988, c. 65;  1990, c. 8;  1993, c. 44;  1994, cc. 13, 47;  1997, c. 14

LEY DE MEDIDAS ESPECIALES SOBRE LA IMPORTACIÓN

1994, c. 47, s. 144(2)

1.         1)         Sustitúyase la definición de "mandamiento o fallo" que figura en el párrafo (1) del artículo 2 de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación por lo siguiente:

            "mandamiento o fallo"
            "ordonnance ou conclusions"

             Por "mandamiento o fallo", en relación con el Tribunal,

            a)         se entiende un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en aplicación de los artículos 43 ó 44 que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones de los artículos 76.01 a 76.1 y el párrafo (3) del artículo 91, pero si el mandamiento o fallo ha sido modificado una o más veces conforme a lo dispuesto en los artículos 76.01 a 76.1, se entiende la última versión modificada, e

            b)         incluye, a los efectos de los artículos 3 a 6, y 76 a 76.1, un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 91 que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones de los artículos 76.01 a 76.1, pero si el mandamiento o fallo ha sido modificado una o más veces conforme a lo dispuesto en los artículos 76.01 a 76.1, se entiende la última versión modificada;

1994, c. 47, s. 144(3)

            2)         Sustitúyase la definición de "branche de production nationale" del párrafo (1) del artículo 2 de la Ley en su versión francesa por la siguiente:

            "branche de production nationale"
            "rama de producción nacional"

            "branche de production nationale" Sauf pour l'application de l'article 31 et sous réserve du paragraphe (1.1), l'ensemble des producteurs nationaux de marchandises similaires ou les producteurs nationaux dont la production totale de marchandises similaires constitue une proportion majeure de la production collective nationale des marchandises similaires.  Peut toutefois en être exclu le producteur national qui est lié à un exportateur ou à un importateur de marchandises sous-évaluées ou subventionnées, ou qui est lui-même un importateur de telles marchandises.

1994, c. 47, s. 144(2)

            3)         Sustitúyase el inciso (i) del apartado b) de la definición de "documentación completa" que figura en el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley por el siguiente:

            (i)         la información de que disponga el reclamante para sustentar los hechos mencionados en el inciso (ii) del apartado a),

            4)         Sustitúyase el apartado b) de la definición de "mercancías subvencionadas" del párrafo (1) del artículo 2 de la Ley por el siguiente:

            b)         las mercancías que sean vendidas por el gobierno de un país extranjero por menos de su valor corriente en el mercado,

1994, c. 47, s. 144(2)

            5)         Sustitúyase el apartado a) de la definición de "subvención" del párrafo (1) del artículo 2 de la Ley por el siguiente:

            a)         las contribuciones financieras de un gobierno de un país distinto del Canadá en cualquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo (1.6) que otorguen un beneficio a personas dedicadas a la producción, manufactura, cultivo, procesamiento, compra, distribución, transporte, venta, exportación o importación de mercancías, pero no incluye el importe de cualquier derecho o impuesto interno establecido por el gobierno del país de origen o de exportación sobre

                        (i)         mercancías que, por razón de su exportación desde el país de exportación o el país de origen, hayan sido exoneradas o ayudadas, o vayan a serlo, mediante remisión, reembolso o reintegro,

                        (ii)        la energía, los combustibles, el petróleo y los catalizadores que se utilizan o consumen para la producción de mercancías exportadas y que han sido exonerados o ayudados, o vayan a serlo, mediante remisión, reembolso o reintegro, o

                        (iii)       las mercancías incorporadas en otras mercancías exportadas y que hayan sido exoneradas o ayudadas, o vayan a serlo, mediante remisión, reembolso o reintegro, o

            6)         Modifíquese el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente, en el lugar que corresponda alfabéticamente:

            "país"
            "pays"

            Salvo que el contexto indique lo contrario, el término "país" incluye

            a)         los territorios exteriores o dependientes de un país y los demás territorios definidos como tales por reglamento del Gobernador en Consejo, y

            b)         las uniones aduaneras, salvo a los efectos de los procedimientos referentes al dumping de mercancías.

1994, c. 47, s. 145(1)

2.         1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 3 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Derechos antidumping y compensatorios

            3.         (1)        A reserva de lo dispuesto en el artículo 7.1, todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá en relación con las que el Tribunal, antes de que se haya procedido a su despacho de aduana, haya establecido por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de mercancías de la misma designación ha causado un daño, o un retraso o amenaza causar un daño o hubiera causado un daño o un retraso de no haber sido porque se aplicó un derecho provisional con respecto a estas mercancías, estarán sujetas a los derechos siguientes:

1994, c. 47, s. 145(2)

            2)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 3 de la Ley por el siguiente:

            Derechos en caso de violación del compromiso

            (2)        Cuando el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que hace referencia el párrafo (1) en relación con mercancías que hayan sido objeto de un compromiso en el sentido del artículo 7.1 y el compromiso sea posteriormente terminado de conformidad con las disposiciones del apartado d) del párrafo (1) del artículo 52, quedarán sujetas a los derechos previstos en los apartados a) y b) del párrafo (1) del presente artículo 3 todas las mercancías en cuestión que

            a)         en caso de que se aplique el apartado a) del párrafo (1) del artículo 52, hayan sido despachadas de aduana a partir de

                        (i)         el día en que el compromiso fue violado, o

                        (ii)        el nonagésimo día anterior al día en que se dio aviso de la terminación de conformidad con el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52, si esta fecha fuera posterior;  y

            b)         si son aplicables los apartados b) o c) del párrafo (1) del artículo 52, hayan sido despachadas de aduana a partir del día en que se dio aviso de la terminación de conformidad con el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52.

1993, c. 44, s. 202

3.         1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1.1) del artículo 8 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Imposición de derechos en caso de remisión del mandamiento o fallo

            (1.1)     Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43, el párrafo (4) del artículo 76.02 con respecto a un reexamen de conformidad con el párrafo (1) de dicho artículo 76.02 o el párrafo (3) del artículo 91, que no sea un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, sea remitido de vuelta al Tribunal en virtud de los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015 o del párrafo (5) del artículo 77.019, o en virtud de los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15 o del párrafo (4) del artículo 77.19, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo y que sean despachadas de aduana durante el período que comienza en la fecha en que se dicte la determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 y termina en la fecha en que el Tribunal dicte un mandamiento o fallo a raíz de la remisión de vuelta con respecto a las mercancías que respondan a la citada designación, deberá, a su elección, previo requerimiento del pago de los derechos provisionales correspondientes a las mercancías importadas hecho por el Ministro Adjunto,

            2)         Modifíquese el artículo 8 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (1.1):

            Imposición de derechos provisionales en caso de remisión por parte del Tribunal Federal de Apelación

            (1.2)     Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43, al párrafo (4) del artículo 76.02 con respecto a un reexamen llevado a cabo de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.02 o el párrafo (3) del artículo 91, que no sea un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, sea remitido de vuelta al Tribunal por el Tribunal Federal de Apelación, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo y que sean despachadas de aduana durante el período que comienza en la fecha en que se dicte la determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 y termina en la fecha en que el Tribunal dicte un mandamiento o fallo a raíz de la remisión de vuelta con respecto a las mercancías que respondan a la citada designación, deberá, a su elección, previo requerimiento del pago de los derechos provisionales correspondientes a las mercancías importadas hecho por el Ministro Adjunto,

            a)         pagar o encargarse de que se paguen sobre las mercancías importadas derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención;  o

            b)         constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma reglamentaria y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de subvención.

1988, c. 65, s. 26(2)

            3)         Sustitúyase la parte del párrafo (2) del artículo 8 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Restitución de los derechos provisionales

            (2)        Los derechos provisionales pagados o las garantías constituidas de conformidad con los párrafos (1), (1.1) o (1.2) por un importador, o en su nombre, en relación con la importación de mercancías objeto de dumping o subvencionadas de una designación determinada serán:

1994, c. 47, s. 149(4)

            4)         Sustitúyase la parte del párrafo (6) del artículo 8 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Reanudación de la percepción

            (6)        Cuando el Ministro Adjunto dé por terminado un compromiso de conformidad con el párrafo (1) del artículo 51 o el párrafo (1) del artículo 52 con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas, se reanudará la percepción de derechos provisionales sobre esas mercancías y corresponderá al importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que aquellas que hayan sido objeto de la determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 y hayan sido despachadas de aduana durante el período comprendido entre la fecha en que se haya puesto fin al compromiso y la primera de las siguientes fechas:

1993, c. 44, s. 206

4.         Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 9.4 de la Ley por lo siguiente:

            Restablecimiento de los derechos en caso de remisión del mandamiento o fallo

            9.4       (1)        En caso de que sea remitido de vuelta al Tribunal, con arreglo a los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015 o al párrafo (5) del artículo 77.019, o con arreglo a los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15 o al párrafo (4) del artículo 77.19, un mandamiento del mismo Tribunal según el párrafo (5) del artículo 76.01 o el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 en virtud del cual se haya revocado otro mandamiento o fallo suyo de los mencionados en los artículos 3 a 6, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo revocado y que sean despachadas de aduana en la fecha en que se dicte el fallo del panel en virtud del cual se efectúa la remisión del mandamiento o fallo revocatorio, o en fecha posterior, pagará o hará que se paguen los derechos correspondientes a las mercancías importadas, como si no hubiese sido revocado el mandamiento o fallo.

5.         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 12 de la Ley por lo siguiente:

            Restitución de derechos

            (2)        Cuando el Ministro Adjunto haya comprobado a su satisfacción que a causa de un error de copia o de cálculo se ha pagado una suma en concepto de derechos que no era correcto pagar por unas mercancías, devolverá esa suma al importador o propietario de las mercancías que la haya pagado o en cuyo nombre se haya hecho el pago.

1994, c. 47, s. 151

6.         1)         Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 13.2 de la Ley por lo siguiente:

            Solicitud de reexamen

            13.2     (1)        El exportador al Canadá o el productor de mercancías a las que afecte el mandamiento o fallo a que se refiere el artículo 3 podrá pedir al Ministro Adjunto que reexamine el valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención correspondientes a esas mercancías si concurren las siguientes circunstancias:

            a)         que el exportador o productor establezca que no está asociado con ningún otro exportador del mismo país a cuyas mercancías afecte el mandamiento o fallo y que haya recibido la notificación prevista en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 34;  y

            b)         que el exportador o propietario:

                        (i)         no haya recibido la notificación prevista en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, en el apartado a) del párrafo (3) del artículo 38 o en el párrafo (3) del artículo 41 en relación con las mercancías, o

                        (ii)        no haya recibido una petición de información en relación con esas mercancías o con mercancías que respondan a la misma designación a los efectos de la presente Ley.

1994, c. 47, s. 151

            2)         Sustitúyase el párrafo (5) del párrafo 13.2 de la Ley por lo siguiente:

            Consideración de una confirmación, etc., como una nueva determinación

            (5)        A los efectos del apartado b) del artículo 57, se considerará que una confirmación o modificación del valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención de conformidad con el párrafo (3) constituye una nueva determinación del valor normal, del precio de exportación o de la cuantía de subvención, según los casos, efectuada por el funcionario designado a que se hace referencia en el citado párrafo.

7.         El artículo 20 de la Ley pasará a ser el párrafo (1) de dicho artículo y se modifica añadiéndose al mismo lo siguiente:

            Limitación

            (2)        El Ministro Adjunto no podrá designar un país de conformidad con el apartado d) del párrafo (1) si:

            a)         los productos similares de ese país son también objeto de investigación en virtud de la presente Ley, salvo que considere que esas mercancías no son objeto de dumping;  o

            b)         en su opinión, el precio de las mercancías similares importadas en el Canadá ha sido influido significativamente por un país de los descritos en las disposiciones de los apartados a) o b) del párrafo (1) de este mismo artículo.

8.         1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 21 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Ventas a crédito de productos similares

            21.       (1)        Cuando una venta de las mercancías similares mencionadas en el artículo 17, el apartado a) del artículo 19, el inciso (i) del apartado c) del párrafo (1) del artículo 20 o el apartado d) del párrafo (1) del artículo 20 se haya hecho según modalidades de crédito distintas de un descuento al contado, se considerará que el precio al que se vendieron las mercancías similares, a los efectos de la disposición correspondiente, es la cantidad igual al cociente:

            2)         Modifíquese el artículo 21 de la Ley añadiéndose lo siguiente después del párrafo (1):

            Ajuste del precio unitario

            (1.1)     El precio unitario a que se llegue en aplicación del párrafo (1) anterior se ajustará de la forma y en las circunstancias prescritas para reflejar las diferencias en las condiciones de venta, fiscalidad y otras cuestiones relacionadas con la comparabilidad de los precios entre las mercancías vendidas al importador en el Canadá y las mercancías similares.

9.         Sustitúyase el apartado a) del artículo 26 de la Ley por lo siguiente:

            a)         se considerará que los pagos, los reembolsos o las indemnizaciones no son acuerdos compensatorios según lo dispuesto en el inciso (ii) del apartado b) del párrafo (1) del artículo 25;  y

10.       Modifíquese el artículo 27 de la Ley añadiéndose lo siguiente después del párrafo (1):

            Ajuste del precio unitario

            (1.1)     El precio unitario que se obtenga mediante la aplicación de las disposiciones del párrafo (1) será ajustado de la forma y en las circunstancias prescritas.

11.       Sustitúyase el apartado b) del párrafo (2) del artículo 30 de la Ley por el siguiente:

            b)         las mercancías, de no ser por el presente artículo, tendrían un valor normal, calculado de conformidad con los artículos 15 a 23 o el artículo 29, inferior al que sería si el país de exportación fuera el mismo que el país de origen,

1994, c. 47, s. 159

12.       Sustitúyase el artículo 30.1 de la Ley por el siguiente:

            Determinación del margen de dumping en relación con un país

            30.1     A efectos del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 35, del inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 38, del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41, del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41.1 y del apartado a) del párrafo (2) del artículo 41.1, el margen de dumping correspondiente a las mercancías procedentes de un país determinado será el promedio ponderado de los márgenes de dumping determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2.

1994, c. 47, s. 159

13.       Sustitúyanse los párrafos (1) y (2) del artículo 30.2 de la versión inglesa de la Ley por los siguientes:

            Margin of dumping re goods of an exporter

            30.2     (1)        Subject to subsection (2), the margin of dumping in relation to any goods of a particular exporter is zero or the amount determined by subtracting the weighted average export price of the goods from the weighted average normal value of the goods, whichever is greater.

            If variation in price

            (2)        The Deputy Minister may determine the margin of dumping in relation to any goods of a particular exporter to be the weighted average of the margins of dumping in relation to the goods of that exporter that are sold in any individual sales of goods of that exporter that the Deputy Minister considers relevant if, in the opinion of the Deputy Minister, there are significant variations in the prices of goods of that exporter among purchasers, regions in Canada or time periods.

1994, c. 47, s. 159

14.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 30.3 de la Ley por lo siguiente:

            Margen de dumping basado en una muestra

            30.3     (1)        Si considera que, debido al número de exportadores, productores o importadores, a la diversidad o al volumen de las mercancías, o por cualquier otra razón, resulta imposible establecer el margen de dumping correspondiente a todas las mercancías de que se trate, el Ministro Adjunto podrá, en lo que concierne a las mercancías procedentes de cada uno de los países cuyas mercancías sean objeto de examen, establecer los márgenes de dumping correspondientes:

            a)         al mayor porcentaje de mercancías que, a su juicio, pueda razonablemente ser objeto de investigación;  o

            b)         a una muestra de dichas mercancías que, a su juicio, sea estadísticamente válida, sobre la base de la información disponible en el momento de la elección de la muestra.

1994, c. 47, s. 160

15.       1)         Sustitúyanse los párrafos (2) y (3) del artículo 31 de la Ley por lo siguiente:

            Legitimación

            (2)        No podrá iniciarse una investigación de conformidad con el párrafo (1) de este mismo artículo a raíz de una reclamación a no ser que:

            a)         la reclamación esté respaldada por productores nacionales cuya producción represente más del 50 por ciento de la producción total de mercancías similares de los productores nacionales que manifiesten su respaldo o su oposición a la reclamación;  y

            b)         la producción de los productores nacionales que respalden la reclamación represente al menos el 25 por ciento de la producción total de mercancías similares de la rama de producción nacional.

            Definición de "productores nacionales"

            (2.1)     A los efectos del apartado a) del párrafo (2), cuando un productor nacional esté vinculado a un exportador o importador de mercancías objeto de supuesto dumping o supuestamente subvencionadas, o sea el mismo importador de tales mercancías, a reserva de lo establecido en el párrafo (1.1) del artículo 2, podrá interpretarse que la expresión "productores nacionales" se refiere al resto de esos productores nacionales.

            Definición de "rama de producción nacional"

            (3)        En el apartado b) del párrafo (2) de este mismo artículo, se entiende por rama de producción nacional, a reserva de lo establecido en el párrafo (1.1) del artículo 2, el conjunto de los productores nacionales de las mercancías similares, con la salvedad de que cuando un productor nacional esté vinculado a un exportador o importador de mercancías objeto de supuesto dumping o supuestamente subvencionadas, o sea el mismo importador de tales mercancías, podrá interpretarse que la expresión "rama de producción nacional" se refiere al resto de esos productores nacionales.

1994, c. 47, s. 160

            2)         Sustitúyase la parte del párrafo (4) del artículo 31 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Productores vinculados a exportadores o importadores

            (4)        A los efectos de los apartados (2.1) y (3) de este mismo artículo, se considerará que un productor nacional está vinculado a un exportador o importador en los siguientes casos:

R.S., c. 47 (4th Supp.), s. 52 (Sch., item 10(3))

16.       Sustitúyase el párrafo (3) del artículo 32 de la Ley por lo siguiente:

            Reclamación que se considera recibida por el Ministro Adjunto

            (3)        En caso de que una reclamación presentada al Tribunal de conformidad con el párrafo (1) del artículo 23 de la  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional se remita al Ministro Adjunto con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (4) del artículo 26 o el párrafo (1) del artículo 28 de dicha Ley, se considerará que el Ministro Adjunto ha recibido la reclamación por escrito a que se hace referencia en el párrafo (1) de este mismo artículo.

1994, c. 47, ss. 164, 165

17.       Sustitúyanse los artículos 34 y 35 de la Ley por los siguientes:

            Notificación de investigación

            34.       (1)        Cuando el Ministro Adjunto ordene iniciar una investigación de dumping o de subvención:

            a)         si se trata de una investigación iniciada de conformidad con cualquier disposición de la presente Ley salvo el artículo 7:

                        (i)         ordenará que se dé notificación de esta investigación al Secretario, al importador, al exportador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos, y

                        (ii)        ordenará que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá;  y

            b)         facilitará al Tribunal sin demora alguna la información y los documentos referentes al asunto que exige la normativa del Tribunal.

            Investigación preliminar del Tribunal

            (2)        El Tribunal, tras la recepción por el Secretario, según lo prescrito en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1), de una notificación del inicio de una investigación, procederá sin demora a realizar una investigación preliminar (que no habrá de incluir necesariamente una audiencia) sobre si los elementos de prueba indican de manera razonable que el dumping o la subvención de las mercancías han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño.

            Terminación de la investigación

            35.       (1)        El Ministro Adjunto actuará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2) infra y el Tribunal actuará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (3) infra cuando, en cualquier momento anterior a la formulación por él de una determinación preliminar conforme a lo previsto en el párrafo (1) del artículo 38 en relación con las mercancías importadas de uno o varios países,

            a)         llegue al convencimiento de que, con respecto a la totalidad o parte de las mercancías de que se trate,

                        (i)         no hay bastantes pruebas de dumping o de subvención que justifiquen la continuación de la investigación,

                        (ii)        el margen de dumping de las mercancías procedentes de ese país o de uno de esos países, o la cuantía de subvención de la que se benefician, son de minimis, o

                        (iii)       el volumen real o potencial de mercancías objeto de dumping o subvencionadas es insignificante, o

            b)         el Tribunal llegue a la conclusión, con respecto a la totalidad o parte de las mercancías de que se trate, de que los elementos de prueba no indican, de manera razonable, que el dumping o la subvención de las mercancías han causado un daño o un retraso o amenazado causar un daño.

            Obligaciones del Ministro Adjunto

            (2)        El Ministro Adjunto:

            a)         ordenará que se dé por terminada la investigación sobre las mercancías respecto de las cuales haya llegado al convencimiento antes indicado o el Tribunal haya llegado a la conclusión antes citada;  y

            b)         ordenará

                        (i)         que se dé notificación de esta terminación al Secretario, al exportador, al importador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos, y

                        (ii)        que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá.

            Obligaciones del Tribunal

            (3)        El Tribunal:

            a)         ordenará que se dé por terminada la investigación preliminar sobre las mercancías respecto de las cuales el Ministro Adjunto haya llegado al convencimiento o el mismo haya llegado a la conclusión antes citada, y

            b)         ordenará

                        (i)         que se dé notificación de la terminación al Ministro Adjunto, al exportador, al importador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos, y

                        (ii)        que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá.

1997, c. 14, s. 90

18.       1)         Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 35.1 de la Ley por lo siguiente:

            35.1     (1)        En la medida en que las mercancías procedentes de Chile son objeto de un reglamento de aplicación del artículo 14 en lo que concierne al dumping de las mismas:

            a)         el Ministro Adjunto ordenará que se termine toda investigación abierta en virtud del artículo 31 con respecto al dumping de esas mercancías;

            b)         el Tribunal ordenará que se termine toda investigación preliminar abierta en virtud del párrafo (2) del artículo 34 con respecto al dumping de esas mercancías;  y

            c)         se pone fin a todos los procedimientos conexos en la medida en que afecten al dumping de esas mercancías.

1997, c. 14, s. 90

            2)         Sustitúyase la parte del párrafo (2) del artículo 35.1 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Notificación de la terminación

            (2)        El Ministro Adjunto o el Tribunal, según corresponda,

1994, c. 47, s. 165

19.       Queda derogado el artículo 36 de la Ley.

20.       Sustitúyase la parte del artículo 37 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Opinión del Tribunal

            37.       En caso de remisión al Tribunal según lo dispuesto en el artículo 33 por cualquier cuestión relacionada con un caso planteado ante el Ministro Adjunto,

21.       Sustitúyase el encabezamiento del artículo 38 de la Ley por el siguiente:

            Determinación preliminar de la existencia de daño o de dumping o de subvención

            Determinación preliminar de la existencia de daño

            37.1     (1)        Dentro de los 60 días siguientes a la iniciación de una investigación de conformidad con el artículo 31, el Tribunal formulará, en relación con las mercancías respecto de las cuales no se haya terminado la investigación prevista en el artículo 35, una determinación preliminar de que hay elementos de prueba que indican de manera razonable que el dumping o la subvención ha causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño.

            Notificación

            (2)        El Tribunal

            a)         ordenará que se dé notificación de la determinación preliminar al Ministro Adjunto, al exportador, al importador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos;  y

            b)         ordenará que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá.

1994, c. 47, s. 166(1)

22.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 38 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Determinación preliminar de la existencia de dumping o de subvención

            38.       (1)        A reserva de lo dispuesto en el artículo 39, después de transcurridos 60 días desde la iniciación de una investigación de conformidad con el artículo 31 y antes de que transcurran noventa, el Ministro Adjunto formulará una determinación preliminar de existencia de dumping o de subvención en relación con las mercancías respecto de las cuales no se haya dado por terminada la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 tras haber estimado y detallado, en relación con cada exportador de mercancías respecto de las cuales se esté llevando a cabo la investigación, lo siguiente:

            2)         Sustitúyase el apartado c) del párrafo (1) del artículo 38 de la versión inglesa de la Ley por lo siguiente:

            (c)        in the case of dumped or subsidized goods, specifying the name of the person the Deputy Minister believes, on the information available to the Deputy Minister at the time the Deputy Minister makes the estimate referred to in subparagraph (a)(i) or (b)(i), as the case may be, is the importer in Canada of the goods.

1994, c. 47, para. 186(a)

23.       Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 39 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Prórroga del plazo

            39.       (1)        El plazo previsto en el párrafo (1) del artículo 38 será de 135 días si el Ministro Adjunto, antes de la expiración de los 90 días previstos en dicho párrafo, indica, en una notificación dada por escrito a las personas y al gobierno mencionados en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, que la determinación mencionada en el apartado d) siguiente no se dictará dentro del plazo previsto por una u otra de las razones siguientes:

24.       Queda derogado el artículo 40 de la Ley.

1994, c. 47, s. 167(1)

25.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 41 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Determinación definitiva o terminación de la investigación

            41.       (1)        Dentro de los 90 días siguientes a la formulación de una determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 en relación con mercancías importadas de uno o varios países, el Ministro Adjunto, según los casos:

1994, c. 47, s. 167(1)

            2)         Sustitúyase la parte del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 de la Ley que precede al inciso (iii) por lo siguiente:

            a)         si, a la vista de las pruebas de que dispone, está convencido, en relación con las mercancías de ese país o de esos países respecto de las cuales se esté llevando a cabo la investigación de que:

                        (i)         las mercancías han sido objeto de dumping o subvencionadas, y

                        (ii)        el margen de dumping de las mercancías procedentes de uno o varios de esos países, o la cuantía de subvención sobre esas mercancías no son  de minimis,

                        formulará una determinación definitiva de existencia de dumping o de subvención con respecto a las mercancías, después de haber precisado, en relación con cada exportador de las mercancías procedentes de ese país o de uno de esos países respecto de las cuales se está llevando a cabo la investigación lo siguiente:

            3)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 41 de la Ley por lo siguiente:

            Excepción

            (2)        El Ministro Adjunto no hará ninguna de las precisiones previstas en la cláusula (C) del inciso (iv) del apartado a) del párrafo (1) si, habida cuenta del país que concede la subvención a la exportación, la naturaleza de las mercancías y las circunstancias en las que se concede la subvención a la exportación, considera que su concesión no es incompatible con las obligaciones del país que concede la subvención en virtud del acuerdo internacional denominado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

1994, c. 47, s. 169

26.       1)         Sustitúyase el párrafo (3) del artículo 42 de la Ley por el siguiente:

            Evaluación de los efectos acumulativos

            (3)        Al realizar o reanudar su investigación de conformidad con el párrafo (1), el Tribunal podrá proceder a una evaluación de los efectos acumulativos del dumping o de la subvención de las mercancías a las que se refiera la determinación preliminar importadas al Canadá y procedentes de más de un país, si ha llegado al convencimiento de que

            a)         el margen de dumping o la cuantía de la subvención correspondientes a las mercancías procedentes de cada uno de esos países no son  de minimis ni el volumen de las mercancías procedentes de cada uno de ellos es insignificante;  y

            b)         resulta procedente la evaluación de los efectos acumulativos habida cuenta de las condiciones de competencia entre las mercancías importadas al Canadá y procedentes de cualquiera de los países a los que se refiera la determinación preliminar y

                        (i)         las mercancías importadas al Canadá y procedentes de cualquier otro de esos países a los que se refiera la determinación preliminar, o

                        (ii)        las mercancías similares de los productores nacionales.

1994, c. 47, s. 169

            2)         Sustitúyase el apartado b) del párrafo (3) del artículo 42 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            b)         l'évaluation des effets cumulatifs est indiquée compte tenu des conditions de concurrence entre les marchandises, visées par la décision provisoire, importées au Canada en provenance d'un ou de plusieurs de ces pays et:

                        (i)         soit les marchandises, visées par la décision provisoire, importées au Canada en provenance d'un ou de plusieurs autres de ces pays,

                        (ii)        soit les marchandises similaires des producteurs nationaux.

            3)         Modifíquese el artículo 42 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (4):

            Terminación de una investigación cuando el volumen de las importaciones es insignificante

            (4.1)     Si el Tribunal determina que el volumen de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que se importan de un país es insignificante dará por terminada su investigación sobre esas mercancías.

            4)         Modifíquese el artículo 42 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (5):

            Volumen de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas

            (6)        A los efectos del presente artículo, se considerará que se incluye en el volumen de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas de un país el volumen de las mercancías importadas de ese país que tengan la misma designación y hayan sido objeto de una venta de exportación al Canadá.

27.       Sustitúyase el artículo 45 de la Ley por lo siguiente:

            Iniciación de una investigación si la imposición de un derecho es contraria al interés público

            45.       (1)        En los casos en que, como resultado de una investigación realizada en virtud del artículo 42 a causa del dumping o la subvención de mercancías, el Tribunal dicte un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6 con respecto a esas mercancías, a iniciativa propia o a petición de una persona interesada que se presente en el plazo previsto y de la forma establecida, iniciará una investigación del interés público si considera que hay motivos razonables para considerar que la imposición de un derecho antidumping o compensatorio, o la imposición de ese derecho en toda la cuantía prevista en cualquiera de esos artículos, sobre las mercancías en cuestión sería o podría ser contraria al interés público.

            Publicación de aviso

            (2)        El Secretario publicará en la Gaceta del Canadá un aviso de la decisión de iniciar una investigación del interés público.

            Consideración de los factores prescritos

            (3)        En la investigación del interés público, el Tribunal tendrá en cuenta todos los factores, incluidos los factores prescritos, que considere pertinentes.

            Informe

            (4)        En caso de que, como resultado de una investigación del interés público, el Tribunal considere que la imposición de un derecho antidumping o compensatorio, o la imposición de tal derecho en toda la cuantía prevista en los artículos 3 a 6, con respecto a las mercancías en cuestión sería o podría ser contraria al interés público, sin demora:

            a)         transmitirá un informe al Ministro de Hacienda con indicación de su opinión y presentará a éste una declaración en que consten los hechos y motivos que le hicieron llegar a esa opinión;  y

            b)         ordenará que se publique una notificación del informe en la Gaceta del Canadá.

            Detalles que deben figurar en el informe

            (5)        Cuando el Tribunal considere que la imposición de un derecho antidumping o compensatorio en toda su cuantía sería o podría ser contraria al interés público, detallará en el informe a que hace referencia el apartado a) del párrafo (4):

            a)         un nivel de reducción del derecho antidumping o compensatorio previsto en los artículos 3 a 6, o bien

            b)         un precio o unos precios que sean adecuados para eliminar el daño, el retraso o la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

            Observaciones de las personas interesadas

            (6)        Si una persona interesada en una investigación del interés público presenta una solicitud al Tribunal dentro del plazo previsto y de la forma establecida de que se le ofrezca la oportunidad de hacer observaciones al Tribunal sobre la cuestión de si dicho Tribunal debe presentar el informe mencionado en el apartado a) del párrafo (4) con respecto a las mercancías objeto de la investigación, dicho Tribunal dará a esa persona la oportunidad de someterle observaciones sobre esa cuestión oralmente o por escrito, o de ambas formas, según establezca el Tribunal en cada investigación concreta.

1993, c. 44, s. 210;  1997, c. 14, s. 91

28.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 47 de la Ley por lo siguiente:

            Terminación de procedimientos

            47.       (1)        El mandamiento o fallo del Tribunal con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas, excepto cuando se trate de un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, hará terminar todos los procedimientos iniciados en virtud de la presente Ley con respecto al dumping o a la subvención de las mercancías, salvo los procedimientos previstos en las Partes I.1 o II o en los párrafos (1) o (3) del artículo 76.02.

29.       Modifíquese el artículo 49 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (4):

            Consideración de observaciones

            (5)        Al considerar si acepta un compromiso, el Ministro Adjunto examinará las observaciones que reciba del importador, el exportador, el gobierno del país de exportación o cualquier otra persona interesada.

30.       Modifíquese la Ley añadiéndose a la misma lo siguiente después del artículo 51:

            Aceptación de nuevos compromisos

            51.1     Cuando se haya suspendido una investigación de conformidad con el inciso (iii) del apartado a) del artículo 50, el Ministro Adjunto podrá aceptar un compromiso con respecto a las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, de un exportador o de un gobierno que previamente no haya ofrecido un compromiso sobre dichas mercancías que el mismo haya aceptado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 49, si considera que el cumplimiento del compromiso no hará que:

            a)         en caso de que el compromiso sea ofrecido por un exportador, el precio al que se vendan esas mercancías a los importadores del Canadá por el exportador suba por encima del margen estimado de dumping de las mercancías o de la cuantía estimada de las subvenciones;  o

            b)         en caso de que el compromiso sea ofrecido por el gobierno de un país, el precio al que se vendan esas mercancías a los importadores del Canadá, cuando se exporten al Canadá desde ese país, suba por encima de la cuantía estimada de las subvenciones a las mercancías en cuestión.

1994, c. 47, s. 174

31.       1)         Sustitúyanse los apartados b) y c) del párrafo (1) del artículo 52 de la Ley por lo siguiente:

            b)         esté convencido de que el compromiso o los compromisos no hubieran sido aceptados si en el momento en que éstos fueron aceptados hubiera dispuesto de la información con la que cuenta en ese momento, o

            c)         está convencido de que no hubiera aceptado el compromiso o los compromisos si la situación en el momento en que fueron aceptados hubiera sido la que existe en ese momento,

1994, c. 47, s. 174

            2)         Modifíquese el apartado a) del párrafo (1.1) del artículo 52 de la Ley añadiéndose al mismo la conjunción "o" al final del inciso (i), eliminando la conjunción "o" al final del inciso (ii) y suprimiéndose el inciso (iii).

1994, c. 47, s. 174

            3)         Sustitúyase el apartado c) del párrafo (1.1) del artículo 52 de la Ley por el siguiente:

            c)         el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (5) del artículo 76.01, el párrafo (4) del artículo 76.02, el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 o el párrafo (1) del artículo 76.04 o el párrafo (2) del artículo 76.1, haya revocado un mandamiento o fallo con respecto a las mercancías o se haya considerado el mandamiento o fallo revocado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.03,

1994, c. 47, s. 174

            4)         Sustitúyase el párrafo (1.2) del artículo 52 de la Ley por el siguiente:

            Terminación en caso de modificación de la situación

            (1.2)     A no ser que el Tribunal, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43, haya dictado un mandamiento o fallo en que se establezca que el dumping o la subvención de las mercancías a las que se refiere la determinación preliminar ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño, y que dicho mandamiento o fallo haya sido revocado de conformidad con lo establecido en el apartado a) del párrafo (5) del artículo 76.01, el párrafo (4) del artículo 76.02, el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 o el párrafo (1) del artículo 76.04 o el párrafo (2) del artículo 76.1 o haya sido considerado revocado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.03, el Ministro Adjunto dará por terminado el compromiso o compromisos si, en cualquier momento posterior a su aceptación, estuviera convencido de que, a pesar de la terminación del compromiso o compromisos, no subsistiría la situación a que se refieren los apartados a) o b), según los casos, del párrafo (1) del artículo 49.

1994, c. 47, s. 175

32.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 53 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Reexamen y prórroga del compromiso por el Ministro Adjunto

            53.       (1)        A no ser que el Tribunal haya dictado, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43, un mandamiento o fallo en que se establezca que el dumping o la subvención de las mercancías a las que se refiere la determinación preliminar ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño y que dicho mandamiento o fallo haya sido revocado de conformidad con el apartado a) del párrafo (5) del artículo 76.01, el párrafo (4) del artículo 76.02, el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 o el párrafo (1) del artículo 76.04 o el párrafo (2) del artículo 76.1 o haya sido considerado revocado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.03, el Ministro Adjunto reexaminará el compromiso antes de que transcurran cinco años a contar desde la fecha en que haya sido aceptado y antes de que transcurra cada período de prórroga que se haya acordado de conformidad con el presente artículo y siempre que esté convencido:

            2)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 53 de la Ley por el siguiente:

            Expiración de los compromisos

            (2)        Los compromisos que el Ministro Adjunto decida no renovar de conformidad con el párrafo (1) supra expiran inmediatamente.

R.S., c. 1 (2nd Supp.), s. 204;  1993, c. 44, s. 213

33.       Sustitúyase el artículo 57 de la Ley por el siguiente:

            Revisión por el funcionario designado

            57.       Salvo si el Ministro Adjunto ha reexaminado previamente de conformidad con el artículo 59 una de las determinaciones a que hacen referencia los párrafos (1) o (2) del artículo 56 o si la determinación afectaba a mercancías despachadas de aduana después de un reexamen con arreglo a un procedimiento acelerado de conformidad con el párrafo (3) del artículo 13.2 y antes de que se formule una decisión de conformidad con este último párrafo, el funcionario designado podrá revisar la determinación:

            a)         a raíz de una solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1.01) o con el párrafo (1.1) del artículo 56;  o

            b)         por iniciativa propia, dentro de los dos años siguientes a la determinación.

1993, c. 44, s. 215(1)

34.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 59 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Revisión facultativa

            59.       (1)        A reserva de lo estipulado en el párrafo (3), el Ministro Adjunto podrá revisar las determinaciones o las determinaciones revisadas a que se hace referencia en los artículos 55, 56 ó 57 o formuladas de conformidad con el presente artículo y referentes a cualquier mercancía importada.

            2)         Sustitúyase el apartado c) del párrafo (1) del artículo 59 de la Ley por lo siguiente:

            c)         en cualquier momento, siempre que el párrafo (6) del artículo 2 o los artículos 26 ó 28 sean aplicables a las mercancías de que se trate o pasen a serlo;

            3)         Modifíquese el artículo 59 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (1):

            Revisión de una revisión

            (1.1)     El Ministro Adjunto podrá revisar cualquier revisión:

            a)         en cualquier momento posterior a una revisión de conformidad con los apartados a) a c) y e) del párrafo (1) pero antes de que se proceda a la audición de la apelación prevista en el artículo 61, por recomendación del Procurador General del Canadá, en caso de que la revisión reduzca los derechos aplicables a las mercancías;  y

            b)         en cualquier momento si la revisión es coherente con una decisión del Tribunal, del Tribunal Federal de Apelación o del Tribunal Supremo del Canadá, o con una revisión llevada a cabo de conformidad con el apartado a) supra, referente a otras mercancías similares del mismo importador o propietario importadas a más tardar en la fecha de importación de las mercancías respecto de las cuales se lleva a cabo la revisión.

1993, c. 44, s. 215(2)

            4)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 59 de la versión inglesa de la Ley por lo siguiente:

            Permissive re-determination

            (2)        The Deputy Minister may re-determine any determination or re-determination referred to in section 55, 56 or 57 or made under this section in respect of any imported goods at any time for the purpose of giving effect to a decision of a panel under Part I.1 or II with respect to the goods.

1993, c. 44, s. 215(2)

            5)         Sustitúyase el párrafo (3.1) del artículo 59 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            Avis de la nouvelle décision

            (3.1)     Le sous-ministre fait donner, par courrier recommandé, avis de la décision issue d'un réexamen à l'importateur et, dans le cas de marchandises d'un pays ALÉNA, au gouvernement du pays ALÉNA en question et à toute autre personne désignée par règlement, ainsi qu'au secrétaire canadien lorsque la nouvelle décision donne effet à celle rendue par un groupe spécial sous le régime de la partie I.1.

1988, c. 65, s. 40(3)

            6)         Sustitúyase el párrafo (4) del artículo 59 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            Avis de la nouvelle décision

            (4)        Le sous-ministre fait donner, par courrier recommandé, avis de la décision issue d'un réexamen à l'importateur et, dans le cas de marchandises des États-Unis, au gouvernement des États-Unis et à toute autre personne désignée par règlement, ainsi qu'au secrétaire canadien lorsque la nouvelle décision donne effet à celle rendue par un groupe spécial sous le régime de la partie II.

R.S., c. 47 (4th Supp.), s. 52 (Sch., item 10(6))

35.       Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 61 de la Ley por lo siguiente:

            Publicación de la notificación

            (2)        La notificación de la vista de un recurso interpuesto en aplicación del párrafo (1) supra se publicará en la Gaceta del Canadá por lo menos 21 días antes de la fecha de la audiencia.  Podrán ser oídas las personas que, a más tardar 7 días antes del día de la vista, depositen en poder del Secretario del Tribunal un acta de comparecencia.

R.S., c. 47 (4th Supp.), s. 52 (Sch., item 10(9));  1988, c. 65, s. 41(2);  1993, c. 44, s. 217

36.       Sustitúyanse el artículo 76 de la Ley y el encabezamiento anterior al mismo por lo siguiente:

            Revisión de mandamientos y fallos

            Revisión judicial

            Solicitud de revisión judicial

            76.       A reserva de lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 61 y en las Partes I.1 o II, podrá solicitarse del Tribunal Federal de Apelación, invocando cualquiera de los motivos que se indican en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la  Ley sobre el Tribunal Federal, la revisión judicial de un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en virtud de la presente Ley.

            Revisión de mandamientos y fallos del Tribunal

            Reexamen provisional de mandamientos por el Tribunal

            76.01   (1)        En cualquier momento posterior a la publicación de un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, el Tribunal podrá, a iniciativa propia o a petición del Ministro de Hacienda, el Ministro Adjunto o cualquier otra persona o cualquier gobierno, proceder a un reexamen provisional de:

            a)         el mandamiento o fallo;  o

            b)         cualquier aspecto del mandamiento o fallo.

            El Tribunal podrá volver a examinar cualquier asunto

            (2)        Al proceder a un reexamen provisional, el Tribunal podrá volver a examinar cualquier asunto antes de adoptar una decisión.

            Limitación

            (3)        El Tribunal no procederá a realizar un reexamen provisional a solicitud de una persona o un gobierno, a no ser que dicha persona o gobierno demuestren, a satisfacción del Tribunal, que existe justificación para tal reexamen.

            Mandamiento de denegación

            (4)        En caso de que el Tribunal decida no iniciar un examen solicitado por una persona o un gobierno, dictará un mandamiento motivado en ese sentido, y el Secretario hará llegar copia de dicho mandamiento motivado a la referida persona o gobierno y ordenará que se publique en la Gaceta del Canadá.

            Mandamientos en caso de que se realice el reexamen provisional

            (5)        El Tribunal,

            a)         una vez concluido un reexamen con arreglo al apartado a) del párrafo (1) supra, dictará un mandamiento anulando el mandamiento o fallo o lo confirmará con o sin modificaciones, según las circunstancias del caso, exponiendo los motivos de su decisión;  y

            b)         una vez concluido un reexamen con arreglo al apartado b) del párrafo (1) supra, dictará el mandamiento que las circunstancias exijan con respecto al mandamiento o fallo, exponiendo los motivos de su decisión.

            Finalización del reexamen

            (6)        Una vez concluido el reexamen provisional, el Secretario:

            a)         hará llegar al Ministro Adjunto y a aquellas otras personas y gobiernos que a ese efecto se indiquen en el reglamento del Tribunal,

                        (i)         tan pronto como haya concluido el reexamen, una copia del mandamiento, y

                        (ii)        dentro de los 15 días siguientes a la fecha del mandamiento, una copia de la motivación de la decisión;  y

            b)         ordenará que se publique el mandamiento en la Gaceta del Canadá.

            Anulación de un mandamiento

            (7)        Los mandamientos dictados al término de un reexamen provisional, salvo si se trata de un mandamiento dejando sin efecto otro mandamiento o fallo, quedan anulados:

            a)         si no se ha iniciado un reexamen por caducidad en virtud del párrafo (3) del artículo 76.03, una vez transcurridos cinco años desde el día en que se dictó el mandamiento o fallo que fue objeto del reexamen provisional;  y

            b)         si se inició un examen por caducidad en virtud del párrafo (3) del artículo 76.03, el día en que el Tribunal dicte el mandamiento a que hace referencia el párrafo (12) del artículo 76.03.

            Remisión de vuelta

            Reexamen de mandamientos por el Tribunal en caso de remisión de vuelta y celebración de nueva vista

            76.02   (1)        Cuando el Tribunal reciba notificación de medidas adoptadas en virtud del apartado a) del párrafo (1) o del apartado a) del párrafo (2) del artículo 41.1 por lo que respecta a mercancías a las que se aplique un mandamiento o fallo del Tribunal que no sea de los mencionados en los artículos 3 a 6, podrá, por iniciativa propia o a petición del Ministro de Hacienda, el Ministro Adjunto o cualquier otra persona o gobierno, reexaminar el mandamiento o fallo y, a ese efecto, celebrar una nueva vista sobre cualquier cuestión antes de decidir sobre ella.

            Limitación

            (2)        El Tribunal no iniciará un reexamen a solicitud de una persona o un gobierno a no ser que dicha persona o gobierno demuestren, a satisfacción del Tribunal, que existe justificación para tal reexamen.

            Reexamen de mandamientos por el Tribunal en caso de remisión de vuelta y celebración de nuevas vistas

            (3)        Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal sea remitido de vuelta a éste en virtud de lo dispuesto en los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015, el párrafo (5) del artículo 77.019, los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15 o el párrafo (4) del artículo 77.19, el Tribunal reexaminará el mandamiento o fallo y, a ese efecto, podrá celebrar nueva vista sobre cualquier cuestión antes de decidir sobre ella.

            Conclusión del reexamen

            (4)        Una vez concluido el reexamen, el Tribunal confirmará el mandamiento o fallo o lo anulará, y dictará los mandamientos o fallos con respecto a las mercancías a las que fuera aplicable el mandamiento o fallo objeto de reexamen que la naturaleza del caso exija, y expondrá los motivos de sus decisiones y, si dicta nuevo mandamiento o fallo, declarará cuáles son las mercancías a las que se aplica, con indicación, cuando así proceda, del proveedor y del país de exportación.

            Notificación

            (5)        Una vez concluido un reexamen, el Secretario:

            a)         hará llegar al Ministro Adjunto y a las demás personas y gobiernos que indique el reglamento del Tribunal así como, cuando se trate de un reexamen con arreglo al párrafo (3) supra, al Secretario Canadiense,

                        (i)         tan pronto como haya concluido el reexamen, una copia del mandamiento o fallo dictado en virtud del párrafo (4) supra, y

                        (ii)        dentro de los 15 días siguientes a la conclusión del reexamen, una copia de la motivación de la decisión;  y

            b)         ordenará que se publique el mandamiento o fallo en la Gaceta del Canadá.

            Examen por caducidad

            Presunción de anulación

            76.03   (1)        Cuando el Tribunal no haya iniciado un reexamen por caducidad, de conformidad con el párrafo (3) infra, de un mandamiento o fallo de los descritos en los artículos 3 a 6 antes de que transcurran cinco años contados a partir del día que corresponda entre los que más adelante se indican, se considerará que el mandamiento o fallo ha quedado anulado en cuanto expire ese plazo de cinco años:

            a)         si no se ha dictado un mandamiento de prórroga del mandamiento o fallo de conformidad con el apartado b) del párrafo (12) infra, el plazo empezará a contar a partir de la fecha del mandamiento o del fallo;  y

            b)         si se ha dictado uno o más mandamientos de prórroga del mandamiento o fallo de conformidad con el apartado b) del párrafo (12) infra, a partir de la fecha del último mandamiento de prórroga.

            Publicación de notificación

            (2)        Cuando un mandamiento o fallo se considere anulado de conformidad con el párrafo (1) supra, el Secretario, a más tardar 10 meses antes de la fecha de caducidad del mandamiento o fallo que establece dicho párrafo, ordenará que se publique en la Gaceta del Canadá una notificación de la caducidad, que contendrá la información que indique el reglamento del Tribunal.

            Reexamen de mandamientos por el Tribunal

            (3)        El Tribunal podrá iniciar un examen por caducidad de un mandamiento o fallo de los descritos en los artículos 3 a 6:

            a)         por iniciativa propia;  o

            b)         a petición del Ministro de Hacienda, el Ministro Adjunto o cualquier otra persona o gobierno, siempre que la petición se presente en el plazo indicado en la notificación de la anulación por caducidad.

            Limitación

            (4)        El Tribunal no iniciará un reexamen por caducidad a petición de una persona o gobierno a no ser que dicha persona o gobierno demuestren, a satisfacción del Tribunal, que existe justificación para tal reexamen.

            Mandamiento de denegación

            (5)        En caso de que el Tribunal decida no iniciar un examen por caducidad a petición de una persona o gobierno, dictará un mandamiento motivado en ese sentido, y el Secretario hará llegar una copia de dicho mandamiento motivado a la referida persona o gobierno y ordenará que se publique el mandamiento en la Gaceta del Canadá.

            Notificación

            (6)        En caso de que el Tribunal decida iniciar un reexamen por caducidad, el Secretario, sin demora:

            a)         ordenará que se notifique la decisión del Tribunal:

                        (i)         al Ministro Adjunto, y

                        (ii)        a todas las demás personas y gobiernos que establezca el reglamento del Tribunal;

            b)         hará llegar al Ministro Adjunto una copia del expediente administrativo en que se basó su decisión de iniciar un reexamen de conformidad con el párrafo (3) supra;  y

            c)         ordenará que se publique en la Gaceta del Canadá una notificación de la iniciación del reexamen que incluya la información que establece el reglamento del Tribunal.

            Iniciación del reexamen

            (7)        En caso de que el Tribunal decida iniciar un reexamen por caducidad, el Ministro Adjunto:

            a)         a más tardar 120 días después de recibir la notificación a que hace referencia el inciso (i) del apartado a) del párrafo (6) supra, determinará si la anulación del mandamiento o fallo con respecto a mercancías de un país o de varios países es probable que dé lugar a la continuación o reanudación del dumping o de las subvenciones;  y

            b)         hará llegar al Secretario una notificación de la determinación, en cuanto la haya formulado.

            Consecuencias de la determinación del Ministro Adjunto

            (8)        En caso de que el Ministro Adjunto determine que la anulación del mandamiento o fallo con respecto a alguna mercancía no es probable que dé lugar a la continuación o reanudación del dumping o las subvenciones, el Tribunal no tendrá en cuenta esas mercancías para evaluar el efecto acumulativo del dumping o las subvenciones de conformidad con el párrafo (11) infra.

            Consecuencias de la determinación del Ministro Adjunto

            (9)        En caso de que el Ministro Adjunto determine que la anulación del mandamiento o fallo con respecto a alguna mercancía es probable que dé lugar a la continuación o reanudación del dumping o las subvenciones, sin demora transmitirá al Tribunal toda la información y la documentación sobre el caso que exija su reglamento.

            Determinación del Tribunal

            (10)      En caso de que el Ministro Adjunto formule una determinación de las descritas en el párrafo (9) supra, el Tribunal determinará si la anulación del mandamiento o fallo con respecto a las mercancías a que se hace referencia en ese párrafo es probable que cause un daño o un retraso.

            Evaluación de los efectos acumulativos

            (11)      A los efectos del párrafo 10 supra, el Tribunal evaluará los efectos acumulativos del dumping o las subvenciones a las mercancías a las que se refiera la determinación del Ministro Adjunto descrita en el párrafo (9) supra que sean importadas al Canadá de más de un país siempre que esté convencido de que es conveniente tal evaluación de los efectos acumulativos teniendo en cuenta las condiciones de la competencia entre las mercancías a las que sea aplicable el mandamiento o fallo y que sean importadas al Canadá desde uno de esos países y

            a)         las mercancías a las que sea aplicable el mandamiento o fallo y que sean importadas al Canadá desde otro u otros de esos países;  o

            b)         las mercancías similares de productores nacionales.

            Mandamiento del Tribunal

            (12)      El Tribunal dictará un mandamiento:

            a)         anulando el mandamiento o fallo referente a las mercancías:

                        (i)         a que se hace referencia en el párrafo (8) supra, o

                        (ii)        respecto de las que haya determinado que la anulación del mandamiento o fallo no es probable que dé lugar a un daño o retraso;  o

            b)         confirmando el mandamiento o fallo, con o sin modificaciones, con respecto a las mercancías respecto de las cuales determine que la anulación del mandamiento o fallo es probable que dé lugar a un daño o retraso.

            Mandamiento o fallo por separado

            76.04   (1)        Si un reexamen con arreglo a los artículos 76.01, 76.02 ó 76.03 afecta a mercancías procedentes de más de un país del TLCAN, o de uno o más países del TLCAN y de uno o más países terceros, y el Tribunal dicta otro mandamiento o fallo en virtud de cualquiera de dichos artículos, dictará un mandamiento o fallo por separado, conforme al artículo de que se trate, con respecto a las mercancías de cada país del TLCAN.

            Suspensión del párrafo (3)

            (2)        La aplicación del párrafo (3) quedará en suspenso mientras esté en vigor el párrafo (1).

            Mandamiento o fallo por separado

            (3)        Si un reexamen con arreglo a los artículos 76.01, 76.02 ó 76.03 afecta a mercancías de los Estados Unidos y también a mercancías de otros países y el Tribunal dicta un nuevo mandamiento o fallo en virtud de cualquiera de los artículos antes citados, dictará un mandamiento o fallo por separado, de conformidad con el artículo de que se trate, con respecto a las mercancías de los Estados Unidos.

1994, c. 47, s. 179

37.       1)         Sustitúyase el apartado a) del párrafo (1) del artículo 76.1 de la Ley por el siguiente:

            a)         que el Ministro Adjunto reexamine, en todo o en parte, cualquier decisión, determinación o revisión que se haya aprobado o adoptado de conformidad con la presente Ley;  o

1994, c. 47, s. 179

            2)         Sustitúyanse los apartados a) a c) del párrafo (2) del artículo76.1 de la Ley por lo siguiente:

            a)         confirmar, en todos sus extremos, la decisión, la determinación, la revisión, el mandamiento o el fallo;

            b)         confirmar la decisión, la determinación, la revisión, el mandamiento o el fallo con las modificaciones que consideren necesarias;  o

            c)         revocar la decisión, la determinación, la revisión, el mandamiento o el fallo y sustituirlos, según consideren necesario, por una nueva decisión, determinación o revisión o por un nuevo mandamiento o fallo.

1994, c. 47, s. 179

            3)         Sustitúyanse los párrafos (3) y (4) del artículo 76.1 de la versión inglesa de la Ley por lo siguiente:

            Reasons

            (3)        If a decision, determination, re-determination, order or finding is continued under paragraph (2)(a) or (b) or made under paragraph (2)(c ), the Deputy Minister or the Tribunal, as the case may be, shall give reasons for doing so and shall set out to what goods, including, if practicable, the name of the supplier and the country of export, the decision, determination, re-determination, order or finding applies.

            Notification of Minister of Finance

            (4)        The Deputy Minister or the Tribunal, as the case may be, shall notify the Minister of Finance of any decision, determination, re-determination, order or finding continued under paragraph (2)(a) or (b) or made under paragraph (2)(c).

1994, c. 47, s. 179

            4)         Sustitúyase el párrafo (5) del artículo 76.1 de la Ley por lo siguiente:

            Presunción

            (5)        Se presumirá que las decisiones, determinaciones o revisiones confirmadas de acuerdo con las disposiciones del apartado b) del párrafo (2) supra o adoptadas por el Ministro Adjunto de conformidad con el apartado c) de dicho párrafo (2) han sido confirmadas o adoptadas:

            a)         en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 41, cuando la decisión o determinación haya sido confirmada o adoptada como consecuencia de un reexamen, realizado con arreglo al presente artículo, de una determinación definitiva del Ministro Adjunto conforme a lo establecido en dicho apartado;

            b)         en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 41, cuando la decisión o determinación haya sido confirmada o adoptada como resultado de un reexamen, realizado con arreglo al presente artículo, de una decisión de ordenar la terminación de una investigación adoptada por el Ministro Adjunto;

            c)         en virtud de lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 53, cuando la decisión o determinación haya sido confirmada o adoptada como resultado de un reexamen, realizado con arreglo al presente artículo, de una decisión del Ministro Adjunto de prorrogar o no un compromiso conforme a lo establecido en dicho párrafo;  o

            d)         en virtud de lo dispuesto en los párrafos (1), (1.1) o (2) del artículo 59, cuando la revisión haya sido confirmada o adoptada como resultado de un reexamen, realizado con arreglo al presente artículo, de una revisión del Ministro Adjunto conforme a lo establecido en cualquiera de los párrafos antes indicados.

1993, c. 44, s. 218

38.       1)         Sustitúyase la definición de "ministro" del párrafo (1) del artículo 77.01 de la versión francesa de la Ley por la siguiente:

            "ministre"

            "Minister"

            "ministre" Le ministre du Commerce international.

1993, c. 44, s. 218

            2)         Modifíquese la definición de "decisión definitiva" del párrafo (1) del artículo 77.01 de la Ley sustituyéndose los apartados g) a i) por los siguientes y añadiéndose la conjunción "o" al final del apartado i.1):

            f.1)       una determinación revisada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (1.1) del artículo 59;

            g)         un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76.01 o el párrafo (5) del artículo 76.03;

            h)         un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (5) del artículo 76.01 o el párrafo (12) del artículo 76.03;

            i)          un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76.02 con respecto a un reexamen en virtud del párrafo (1) del artículo 76.02;

1993, c. 44, s. 218

39.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 77.012 de la Ley por lo siguiente:

            Solicitudes y apelaciones

            77.012 (1)        Ningún gobierno ni persona podrá formular una solicitud en virtud de la  Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, ni tampoco apelar en virtud del artículo 61 de ésta con respecto a una decisión definitiva:

            a)         antes de que expire un plazo de 30 días contados:

                        (i)         a partir del día en que se publicó la decisión definitiva en la Gaceta del Canadá, o

                        (ii)        si se trata de una determinación revisada por el Ministro Adjunto de conformidad con los párrafos (1), (1.1) o (3) del artículo 59, a partir del día en que el gobierno del país del TLCAN recibió notificación de la determinación revisada;  y

            b)         a menos que el gobierno o persona de que se trate haya notificado, dentro de los 20 días siguientes al comienzo del citado plazo, su intención de formular tal solicitud o apelar, dirigiéndose por escrito a ese efecto al Secretario Canadiense y al Secretario del correspondiente país del TLCAN, y en la forma prescrita a cualquier otra persona que, a no ser por lo estipulado en el presente artículo, hubiese tenido derecho a formular la solicitud o a apelar.

1988, c. 65, s. 42

40.       1)         Sustitúyase la definición de "ministro" del párrafo (1) del artículo 77.1 de la versión francesa de la Ley por la siguiente:

            "ministre"

            "Minister"

            "ministre" Le ministre du Commerce international.

1988, c. 65, s. 42

            2)         Modifíquese la definición de "decisión definitiva" del párrafo (1) del artículo 77.1 de la Ley sustituyéndose los apartados g) a i) por los siguientes y añadiéndose la conjunción "o" al final del apartado i.1):

            f.1)       una determinación revisada por el Ministro Adjunto con arreglo al párrafo (1.1) del artículo 59;

            g)         un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76.01 o el párrafo (5) del artículo 76.03;

            h)         un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (5) del artículo 76.01 o el párrafo (12) del artículo 76.03;

            i)          un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76.02 con respecto a un reexamen en virtud del párrafo (1) del artículo 76.02;

1988, c. 65, s. 42

41.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 77.12 de la Ley por lo siguiente:

            Solicitudes y apelaciones

            77.12   (1)        Ningún gobierno ni persona podrá formular una solicitud en virtud de los artículos 18 ó 28 de la  Ley sobre el Tribunal Federal o del artículo 96.1 de la presente Ley, ni tampoco apelar en virtud del artículo 61 de ésta con respecto a una decisión definitiva:

            a)         antes de que expire un plazo de 30 días contados:

                        (i)         a partir del día en que se publicó la decisión definitiva en la Gaceta del Canadá, o

                        (ii)        si se trata de una determinación revisada por el Ministro Adjunto de conformidad con los párrafos (1), (1.1) o (3) del artículo 59, a partir del día en que el gobierno del país del TLCAN recibió notificación de la determinación revisada;  y

            b)         a menos que el gobierno o persona de que se trate haya notificado, dentro de los 20 días siguientes al comienzo del citado plazo, su intención de formular tal solicitud o apelar, dirigiéndose por escrito a ese efecto al Secretario Canadiense y al Secretario Estadounidense, y en la forma prescrita a cualquier otra persona que, a no ser por lo estipulado en el presente artículo, hubiese tenido derecho a formular la solicitud o a apelar.

42.       1)         Sustitúyase el apartado a) del párrafo (1) del artículo 78 de la Ley por lo siguiente:

            a)         en el marco de un procedimiento iniciado por el Ministro Adjunto tras haberse notificado que la reclamación está convenientemente documentada pero antes de la iniciación de una investigación o en el marco de una investigación llevada a cabo de conformidad con la presente Ley respecto del dumping o la subvención de mercancías, o

            2)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 78 de la Ley que precede al apartado b) por lo siguiente:

            el Ministro Adjunto tenga motivos razonables para creer que una persona situada en el Canadá está en condiciones de presentar elementos de prueba útiles para el procedimiento iniciado por el mismo antes de la iniciación de la investigación, para la propia investigación o bien, con el fin de facilitar la aplicación de la presente Ley, para la estimación de los derechos pagaderos o eventualmente pagaderos por las mercancías que se importen al Canadá, podrá, mediante notificación escrita, exigir que esta persona facilite al Ministro Adjunto, bajo juramento o de otro modo, los elementos de prueba indicados en la notificación.

43.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 81 de la Ley por lo siguiente:

            Cobro de los derechos a una persona distinta del importador

            81.       (1)        Haciendo salvedad de las demás disposiciones de la presente Ley, si no se han satisfecho los derechos pagaderos en virtud de la presente Ley por mercancías dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una demanda de pago de esos derechos de conformidad con la presente Ley, el Ministro Adjunto, mediante notificación escrita, podrá exigir de cualquier persona situada en el Canadá a la que se hayan vendido las mercancías el pago de una suma correspondiente al derecho en cuestión que no podrá ser superior a la cuantía de los derechos pagaderos por las mercancías vendidas a esa persona.  A partir de la notificación, esa suma será un crédito de Su Majestad contra esa persona y su cobro podrá ser exigido en cualquier momento ante los tribunales competentes, al igual que las costas judiciales correspondientes.

44.       Sustitúyanse los párrafos (2) y (3) del artículo 84 de la Ley por lo siguiente:

            Comunicación de información

            (2)        El párrafo (1) no se aplicará:

            a)         a los resúmenes de información o a las declaraciones mencionadas en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 85 ni a los resúmenes mencionados en el párrafo (2) del artículo 79;  ni

            b)         a la comunicación de información por el Ministro Adjunto a efectos de un procedimiento ante un grupo especial o ante el Órgano de Apelación establecido de conformidad con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, recogido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC.

            Comunicación al abogado

            (3)        No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), la información a la que se aplique dicho párrafo y que haya sido entregada al Ministro Adjunto en un procedimiento seguido de conformidad con la presente Ley, previa petición por escrito y pago de las tasas prescritas, podrá ser comunicada por éste, de la forma y en el momento que establezca, al abogado de una parte en el procedimiento o en cualquier otro procedimiento previsto en la presente Ley que derive del mismo;  no obstante lo dispuesto en cualquier otra ley, el abogado sólo podrá utilizarla en ese procedimiento bajo reserva de las condiciones que el Ministro Adjunto considere razonablemente necesarias o aconsejables para impedir que transmita la información a otra persona, sin el consentimiento escrito de la persona que la facilitó al Ministro Adjunto, de forma calculada, o probablemente calculada, para ponerla a disposición de:

            a)         cualquier parte en ese procedimiento o en otro procedimiento, incluidas las partes que estén representadas por ese abogado;  o

            b)         cualquier competidor o rival comercial de la persona de cuya empresa o actividades trate la información.

            Limitación

            (3.1)     El Ministro Adjunto no podrá comunicar la información a que hace referencia el párrafo (3) supra cuando haya llegado al convencimiento de que dicha comunicación podría provocar un daño importante a la empresa o los intereses de la persona que declaró confidencial la información de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 85.

45.       Modifíquese la Ley añadiéndose a la misma lo siguiente después del artículo 88:

            Prohibición de comunicación de información

            88.1     En caso de que el Tribunal indique al Ministro Adjunto por escrito que el párrafo (1) del artículo 46 de la  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional es aplicable a una información entregada al Ministro Adjunto en virtud del apartado b) del párrafo (6) del artículo 76.03, ningún empleado de la administración pública del Canadá que, en el ejercicio de sus funciones, entre en posesión de esa información podrá, ni antes ni después de que el empleado haya abandonado sus funciones, comunicarla deliberadamente o dejar deliberadamente que se comunique a otra persona de forma tal que esté calculada o es probable que lo esté para ponerla a disposición de un competidor o rival comercial de la persona cuya empresa o actividades sean afectadas por la información.

46.       Sustitúyase el apartado a) del párrafo (1) del artículo 89 de la Ley por lo siguiente:

            a)         se ha formulado una determinación con respecto a las mercancías de conformidad con los artículos 55 ó 56;  y

1988, c. 65, s. 44

47.       Sustitúyanse los apartados d) a f) del párrafo (1) del artículo 96.1 de la Ley por lo siguiente:

            c.1)      un mandamiento o fallo del Tribunal en virtud del párrafo (1) del artículo 43;

            d)         un mandamiento del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76.01 o el párrafo (5) del artículo 76.03;

            d.1)      una determinación del Ministro Adjunto de conformidad con el apartado a) del párrafo (7) del artículo 76.03;

            e)         un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (4) del artículo 76.02 por lo que respecta a un reexamen en virtud del párrafo (1) del artículo 76.02;

            f)          un mandamiento del Tribunal de conformidad con el párrafo (5) del artículo 76.01 o el párrafo (12) del artículo 76.03;  o

1993, c. 44, s. 222

48.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 96.21 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            Demande de révision

            96.21   (1)        Le ministre du Commerce international peut demander, en conformité avec la législation d'un pays ALÉNA sur la mise en œuvre de l'Accord de libre-échange nord-américain, la révision d'une décision finale par un groupe spécial formé en application de cette législation.

1988, c. 65, s. 44

49.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 96.3 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            Demande de révision

            96.3     (1)        Le ministre du Commerce international peut demander, en conformité avec la législation américaine de mise en œuvre de l'Accord de libre-échange, la révision d'une décision finale par un groupe formé en application de cette législation.

50.       Modifíquese la Ley añadiéndose a la misma lo siguiente después del artículo 96.3:

            Infracciones

            Infracción

            96.4     (1)        Comete infracción toda persona que

            a)         utilice información revelada a esa persona por el Ministro Adjunto de conformidad con el párrafo (3) del artículo 84 para fines distintos de aquéllos por los que fue revelada en virtud de dicho párrafo;  o

            b)         incumpla una condición impuesta por el Ministro Adjunto de conformidad con el párrafo (3) del artículo 84.

            Pena

            (2)        Toda persona que cometa un infracción tipificada en el párrafo (1):

            a)         será culpable de delito grave y podrá serle impuesta una multa de 1 millón de dólares como máximo;  o

            b)         será culpable de un delito menos grave y podrá serle impuesta una multa de 100.000 dólares como máximo.

            Autorización

            (3)        No se incoará procedimiento alguno con arreglo al presente artículo sin previa autorización por escrito del Procurador General del Canadá.

1994, c. 47, s. 184(1)

51.       1)         Sustitúyanse los apartados a.1) y b) del párrafo (1) del artículo 97 de la Ley por lo siguiente:

            a.1)      establecer los factores que pueden tenerse en cuenta al determinar

                        (i)         la existencia de daño, retraso o amenaza de daño, y

                        (ii)        si el daño, el retraso o la amenaza de daño han sido causados por el dumping o las subvenciones o por un factor de otro tipo;

            b)         precisar las circunstancias y la forma en que pueden unirse dos o más reclamaciones adecuadamente documentadas, investigaciones o indagaciones y tratarlas como una y precisar las personas a las que se dará notificación, y las modalidades de esta notificación;

1994, c. 47, s. 184(3)

            2)         Sustitúyase el apartado e) del párrafo (1) del artículo 97 de la Ley por lo siguiente:

            e)         definir, a los efectos del apartado b) del párrafo 19 o del inciso (ii) del apartado c) del párrafo (1) del artículo 20, las expresiones "coste de producción", "una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de otro tipo" y "una cantidad razonable por concepto de beneficios";

            3)         Sustitúyase el apartado f) del párrafo (1) del artículo 97 de la Ley por lo siguiente:

            f)          definir, a los efectos de los incisos (ii) del apartado c) o (i) del apartado d) del párrafo (1) del artículo 25, la expresión "una cantidad por concepto de beneficios";

            4)         Sustitúyase el apartado g) del párrafo (1) del artículo 97 de la Ley por lo siguiente:

            g)         definir, a los efectos del párrafo (6) del artículo 45 o de los artículos 89 ó 95, la expresión "persona interesada";

1994, c. 47, s. 184(5)

            5)         Sustitúyase el apartado k.2) del párrafo (1) del artículo 97 de la Ley por lo siguiente:

            k.2)      establecer la forma de efectuar ajustes en los precios de exportación y en los valores normales en situaciones de fluctuación continua de los tipos de cambio;

            k.3)      determinar el plazo transcurrido el cual el Ministro Adjunto podrá negarse a considerar las observaciones a que se hace referencia en el párrafo (5) del artículo 49;

            k.4)      determinar los factores que el Ministro Adjunto podrá considerar para formular una determinación de conformidad con el apartado a) del párrafo (7) del artículo 76.03;

            k.5)      determinar los factores que el Tribunal podrá considerar para formular una determinación de conformidad con el párrafo (10) del artículo 76.03;

            k.6)      establecer la forma de atribuir el principal y los intereses a las mercancías importadas cuando esas sumas incluyan cantidades relacionadas con cargas que no están directamente asociadas con el valor de las mercancías;  y

            Sustitución de "amount of the subsidy" por "amount of subsidy"

52.       Modifíquese la versión inglesa de la Ley sustituyéndose en la misma la expresión "amount of the subsidy" por la expresión "amount of subsidy" en las siguientes disposiciones:

            a)         artículo 6;

            b)         apartados c) y d) del párrafo (6) del artículo 8;

            c)         apartado a) del párrafo (3) del artículo 42;  e

            d)         inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1.1) del artículo 52.

R.S., c. 47 (4th Supp.);  1988, c. 65;  1993, c. 44;  1994, cc. 13, 47;  1996, c. 33;  1997, c. 14

            Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional

53.       1)         Suprímase la definición de "Chairman" del párrafo (1) del artículo 2 de la versión inglesa de la Ley.

            2)         Modifíquese el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente por orden alfabético:

            "Presidente"

            Version anglaise seulement

            Por "Presidente" se entiende el Presidente del Tribunal;

54.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 3 de la versión inglesa de la Ley por lo siguiente:

            Tribunal established

            3.         (1)        There is hereby established a tribunal, to be known as the Canadian International Trade Tribunal, consisting, subject to subsection (2), of a Chairperson, two Vice-Chairpersons and not more than six other permanent members to be appointed by the Governor in Council.

55.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 8 de la versión inglesa de la Ley por lo siguiente:

            Absence, etc., of Chairperson

            8.         (1)        In the event of the absence or incapacity of the Chairperson or if the office of Chairperson is vacant, the Tribunal may authorize one of the Vice-Chairpersons to act as Chairperson for the time being, and a Vice-Chairperson so authorized has and may exercise and perform all the powers, duties and functions of the Chairperson.

56.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 9 de la Ley por lo siguiente:

            Funciones posteriores al mandato

            9.         (1)        Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), todo miembro cuyo mandato haya expirado por razones distintas de una destitución podrá, con autorización del Presidente, seguir desempeñando y cumpliendo las responsabilidades o deberes que le hubieran correspondido si no hubiera cesado de ser miembro y que estén relacionadas con un asunto en el que la persona hubiera intervenido en el desempeño de sus funciones como miembro, considerándose que toda persona autorizada de este modo, es un miembro del Tribunal a tales efectos.

57.       1)         Sustitúyase el apartado a) del párrafo (5) del artículo 26 de la Ley por lo siguiente:

            a)         el Ministro Adjunto no inicia una investigación en virtud de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, sobre el dumping o la subvención de las mercancías que son el objeto de la reclamación o, si la inicia, la termina de conformidad con los artículos 35 ó 41 de la Ley;  y

            2)         Sustitúyase el inciso (ii) del apartado b) del párrafo (5) del artículo 26 de la Ley por lo siguiente:

            (ii)        en el caso de que el Ministro Adjunto inicie la investigación pero la termine de conformidad con los artículos 35 ó 41 de la Ley, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación enviada al reclamante en cumplimiento de los artículos 35 ó 41 de dicha Ley, informándole de la terminación de la investigación.

58.       1)         Sustitúyase el apartado a) del párrafo (2) del artículo 28 de la Ley por lo siguiente:

            a)         el Ministro Adjunto no inicia una investigación en virtud de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, sobre el dumping o la subvención de las mercancías que son el objeto de la reclamación o, si la inicia, la termina de conformidad con los artículos 35 ó 41 de la Ley;  y

            2)         Sustitúyase el inciso (ii) del apartado b) del párrafo (2) del artículo 28 de la Ley por lo siguiente:

            (ii)        en el caso de que el Ministro Adjunto inicie la investigación pero la termine de conformidad con los artículos 35 ó 41 de la Ley, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación enviada al reclamante en cumplimiento de los artículos 35 ó 41 de dicha Ley, informándole de la terminación de la investigación.

59.       1)         Sustitúyase el párrafo (3) del artículo 45 de la Ley por lo siguiente:

            Comunicación de información a los abogados y expertos

            (3)        No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), la información a que se aplique ese párrafo y que haya sido entregada al Tribunal en un procedimiento seguido ante el mismo podrá ser comunicada por éste al abogado de una parte en ese procedimiento o en cualquier otro procedimiento derivado de él o a un experto que actúe bajo el control o la dirección de ese abogado, para su utilización por ese abogado o experto únicamente en ese procedimiento, sin que obste ninguna otra ley, con sujeción a las condiciones que el Tribunal considere razonablemente necesarias o aconsejables para impedir, sin el consentimiento escrito de la persona que le entregó información, que ésta sea transmitida por el abogado o el experto a otra persona de forma que esté calculada o es probable que lo esté para ponerla a disposición de:

            a)         cualquier parte en el procedimiento o en otros procedimientos, incluidas las representadas por el abogado o aquéllas para las que actúa el experto;  o

            b)         cualquier competidor o rival comercial de la persona a cuya empresa o a cuyas actividades se refiera la información.

            Comunicación de información a los expertos del Tribunal

            (3.1)     No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), el Tribunal podrá comunicar la información a que se refiere ese párrafo a un experto nombrado por el mismo para que éste, sin que obste ninguna otra ley, únicamente en procedimientos incoados ante el Tribunal al amparo de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación o la presente Ley, con sujeción a las condiciones que el Tribunal considere razonablemente necesarias o aconsejables para impedir que la información sea comunicada por el experto, sin el consentimiento escrito de la persona que entregó la información al Tribunal, a otra persona de una forma que esté calculada o es probable que lo esté para ponerla a disposición de

            a)         cualquier parte en ese procedimiento;  o

            b)         cualquier competidor o rival comercial de la persona a cuya empresa o a cuyas actividades se refiera la información.

            Comunicación de información a las personas mencionadas en el párrafo (5)

            (3.2)     Para mayor seguridad, la comunicación de información de conformidad con los párrafos (3) o (3.1) a una de las personas descritas en el párrafo (5) que sea empleada de una institución del Gobierno del Canadá que sea parte en un procedimiento o, en el caso del párrafo (3), en otros procedimientos no representa, a los efectos de los párrafos (3) o (3.1), una comunicación a una parte en el procedimiento.

            2)         Modifíquese el artículo 45 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (4):

            Personas a las que puede reconocerse la condición de expertos

            (5)        En los párrafos (3) y (3.1), el término "experto" incluye a las siguientes personas a las que el Tribunal podrá reconocer la condición de experto:

            a)         las responsables de la aplicación de la  Ley de Competencia y a las que hace referencia el artículo 25 de dicha Ley, salvo las autorizadas por el Gobernador en Consejo para ejercer las funciones y realizar los cometidos de director de investigaciones;

            b)         cuando se trate de la determinación de daños y perjuicios en procedimientos de reexamen de contratos públicos, las empleadas por la institución responsable del contrato público sometido a reexamen;  y

            c)         todas las demás personas que prevean los reglamentos.

            Infracciones

            (6)        Comete infracción toda persona que

            a)         utilice información que le haya comunicado el Tribunal de conformidad con los párrafos (3) o (3.1) para fines distintos de aquel que motivó que se le comunicara la información en virtud de los párrafos citados;  o

            b)         incumpla una condición impuesta por el Tribunal con arreglo a los párrafos (3) o (3.1).

            Pena

            (7)        Toda persona que cometa una infracción tipificada en el párrafo (6)

            a)         será culpable de delito grave y podrá serle impuesta una multa de 1 millón de dólares como máximo;  o

            b)         será culpable de un delito menos grave y podrá serle impuesta una multa de 100.000 dólares como máximo.

            Autorización

            (8)        No se incoará procedimiento alguno con arreglo al párrafo (6) sin previa autorización por escrito del Procurador General del Canadá.

            Prohibición de intervenir ante el Tribunal

            (9)        Además de las penas que se impongan en virtud del párrafo (7), el Tribunal podrá prohibir al abogado o experto que cometa una infracción tipificada en el párrafo (6) que vuelva a intervenir ante él en relación con cualquier procedimiento planteado ante el Tribunal durante el período que éste considere conveniente.

1994, c. 13, para. 7(1)(a)

60.       Sustitúyase el artículo 49 de la Ley por lo siguiente:

            Otras informaciones

            49.       No podrán comunicarse deliberadamente por los funcionarios o empleados de la administración pública federal, de suerte que puedan ser utilizadas por competidores o rivales de la persona a cuya empresa o actividades se refieran, las informaciones siguientes que tengan en su posesión:

            a)         aquellas que, en opinión del Tribunal, sean de naturaleza confidencial y hayan sido facilitadas u obtenidas en el curso de un procedimiento de que el Tribunal conozca;

            b)         aquellas que se estén en poder del Secretario de conformidad con el apartado a) del artículo 37, el apartado b) del párrafo (3) del artículo 38 o el párrafo (9) del artículo 76.03 de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación y con respecto a las cuales el Ministro Adjunto de la Renta Nacional haya indicado por escrito al Tribunal que se les aplica el párrafo (1) del artículo 84 de dicha Ley.

            Sustitución de "Chairman" por "Chairperson"

61.       Modifíquese la versión inglesa de la Ley sustituyéndose el término "Chairman" por el de "Chairperson" en las siguientes disposiciones:

            a)         artículo 7;

            b)         párrafo (2) del artículo 8;

            c)         párrafos (2) y (3) del artículo 9;

            d)         párrafo (2) del artículo 14;

            e)         párrafo (3) del artículo 30.11;

            f)          párrafo (1) del artículo 33;  y

            g)         párrafos (1) y (2) del artículo 59.

            DISPOSICIONES TRANSITORIAS

            Definiciones

62.       Las definiciones de este artículo son aplicables al mismo y a los artículos 63 y 64.

            "fecha inicial de aplicación"

            Por "fecha inicial de aplicación" se entiende la fecha de entrada en vigor del presente artículo.

            "nueva  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional"

            Por "nueva  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional" se entiende el texto de dicha Ley con la redacción que tenía en la fecha inicial de aplicación.

            "nuevos reglamentos y reglas"

            Por "nuevos reglamentos y reglas" se entiende las reglas establecidas en virtud de la nueva  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional y los reglamentos adoptados en virtud de la nueva Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.

            "nueva  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación"

            Por "nueva  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación" se entiende el texto de dicha Ley con la redacción que tenía en la fecha inicial de aplicación.

            "anterior  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional"

            Por "anterior  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional" se entiende el texto de dicha Ley con la redacción que tenía en la fecha inicial de aplicación.

            "anteriores reglamentos y reglas"

            Por "anteriores reglamentos y reglas" se entiende las reglas establecidas en virtud de la anterior  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional y los reglamentos adoptados en virtud de la anterior  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.

            "anterior  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación"

            Por "anterior  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación" se entiende el texto de dicha Ley con la redacción que tenía en la fecha inicial de aplicación.

            "mandamiento o fallo"

            Se entiende que "mandamiento o fallo"

            a)         si se trata de un mandamiento o fallo dictado antes de la fecha inicial de aplicación, tiene el mismo significado que el que le atribuye el párrafo (1) del artículo 2 de la antigua  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación;  y

            b)         si se trata de un mandamiento o fallo dictado a partir de la fecha inicial de aplicación, tendrá el mismo significado que el que le atribuye el párrafo (1) del artículo 2 de la nueva  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.

            Tramitación de las reclamaciones notificadas

63.       1)         A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, en los casos en que, en relación con una reclamación sobre dumping o subvención de productos cuya documentación esté completa, en el sentido que atribuye a esa expresión el párrafo (1) del artículo 2 de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, se haya facilitado, antes de la fecha inicial de aplicación, la información a que se refiere el apartado a) del párrafo (1) del artículo 32 de la anterior Ley, las medidas, procedimientos o decisiones referentes a esos productos se tramitarán y adoptarán con arreglo a esta Ley, a la anterior Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional y a los anteriores reglamentos y reglas.

            Medidas relativas a los productos a los que sea aplicable un mandamiento posterior a la fecha inicial de aplicación

            2)         En caso de que, en la fecha inicial de aplicación o después de esa fecha, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional dicte un mandamiento o fallo de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, con respecto a productos que hayan sido objeto de la reclamación a que se hace referencia en el párrafo (1), las medidas, procedimientos o decisiones posteriores con respecto a alguna de esas mercancías se tramitarán con arreglo a la nueva Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, la nueva Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional y los nuevos reglamentos y reglas, a excepción de las medidas, procedimientos o decisiones que a continuación se indican:

            a)         las revisiones judiciales o las soluciones de diferencias a que se refieren las Partes I.1 o II de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación referentes al mandamiento o fallo, así como las medidas conexas con la revisión o solución de diferencias;

            b)         las medidas relativas a los productos cuyo despacho de aduanas se haya efectuado antes de la fecha inicial de aplicación;

            c)         las medidas relativas a los productos cuyo despacho de aduanas se haya efectuado en la fecha inicial de aplicación o después de ella, pero en la fecha en que el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo, o antes de esa fecha;  o

            d)         las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 45 de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación con respecto a ese mandamiento o fallo.

            Efectos del mandamiento o fallo

            3)         Para mayor seguridad, los mandamientos o fallos que se dictaron antes de la fecha inicial de aplicación y estaban en vigor en esa fecha tendrán, a los efectos de los artículos 3 a 6 de la nueva  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, la misma validez y efectos que si se hubieran dictado en virtud de la nueva Ley.

            Reexamen de conformidad con las anteriores leyes, reglamentos y reglas

            4)         En caso de que el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional haya notificado un reexamen con arreglo al párrafo (2) del artículo 76 de la anterior Ley de Medidas Especiales sobre la Importación antes de la fecha inicial de aplicación, este reexamen se tramitará de conformidad con esa Ley, la anterior Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional y los anteriores reglamentos y reglas.

            Reexamen de conformidad con las nuevas leyes, reglamentos y reglas

            5)         En caso de que el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional haya notificado en la fecha inicial de aplicación o después de ella un reexamen provisional con arreglo al artículo 76.01de la nueva  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, o un reexamen por caducidad con arreglo al artículo 76.03 de dicha Ley, de un mandamiento o fallo dictado antes de la fecha inicial de aplicación y que estuviera en vigor en esa fecha, el reexamen se tramitará de conformidad con dicha Ley, la nueva  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional y los nuevos reglamentos y reglas.

            La entrada en vigor de la nueva ley no justifica un reexamen

            6)         A los efectos del párrafo (3) del artículo 76.01 de la nueva Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional no podrá considerar justificado un reexamen provisional de un mandamiento o fallo que se haya dictado antes de la fecha inicial de aplicación por la única razón de la entrada en vigor de esa Ley, la nueva  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional o los nuevos reglamentos y reglas.

            Determinación del valor normal, etc., en el marco de un compromiso

            7)         La determinación, en la fecha inicial de aplicación o después de ella, del valor normal, el precio de exportación, la cuantía de subvención o el margen de dumping correspondientes a productos que sean objeto de un compromiso aceptado antes de la fecha inicial de aplicación se efectuará con arreglo a la nueva Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.

            Determinación del valor normal, etc.

            8)         A los efectos de las mercancías cuyo despacho de aduanas se haya efectuado en la fecha inicial de aplicación o después de ella, a excepción de los productos a que se refiere el apartado c) del párrafo (2), se considerará que cualquier determinación del valor normal, el precio de exportación, la cuantía de subvención o el margen de dumping correspondientes a productos efectuada con arreglo a la anterior  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación ha sido efectuada con arreglo a la nueva  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.

            Nueva determinación del valor normal, etc.

            9)         La nueva determinación del valor normal, el precio de exportación, la cuantía de subvención o el margen de dumping a que se hace referencia en el párrafo (8) se efectuará con arreglo a la nueva  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.

            Aplicación a las mercancías procedentes de un país del TLCAN

64.       La nueva Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, la nueva Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional y los nuevos reglamentos y reglas serán aplicables a las mercancías procedentes de un país del TLCAN, atribuyendo a esta expresión el contenido que le asigna el párrafo (1) del artículo 2 de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.
 

            ENTRADA EN VIGOR

            Entrada en vigor

65.       La presente Ley y cualquiera de sus disposiciones, o cualquier disposición de otra Ley que haya sido promulgada o modificada por la presente, entrará en vigor en la fecha o fechas que determine el Gobernador en Consejo por decreto.