Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


CANADA
Ley de Medidas Especiales sobre la Importación


Ley de modificación de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación y de la Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional

            Su Majestad, previo dictamen y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de los Comunes del Canadá, promulga lo siguiente:

R.S., c. S-15;  R.S., c. 23 (1st Supp.), c. 1 (2nd Supp.), c. 41 (3rd Supp.), c. 47 (4th Supp.);  1988, c. 65;  1990, c. 8;  1993, c. 44;  1994, cc. 13, 47;  1997, c. 14

LEY DE MEDIDAS ESPECIALES SOBRE LA IMPORTACIÓN

1994, c. 47, s. 144(2)

1.         1)         Sustitúyase la definición de "mandamiento o fallo" que figura en el párrafo (1) del artículo 2 de la  Ley de Medidas Especiales sobre la Importación por lo siguiente:

            "mandamiento o fallo"
            "ordonnance ou conclusions"

             Por "mandamiento o fallo", en relación con el Tribunal,

            a)         se entiende un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en aplicación de los artículos 43 ó 44 que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones de los artículos 76.01 a 76.1 y el párrafo (3) del artículo 91, pero si el mandamiento o fallo ha sido modificado una o más veces conforme a lo dispuesto en los artículos 76.01 a 76.1, se entiende la última versión modificada, e

            b)         incluye, a los efectos de los artículos 3 a 6, y 76 a 76.1, un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 91 que no haya sido revocado de conformidad con las disposiciones de los artículos 76.01 a 76.1, pero si el mandamiento o fallo ha sido modificado una o más veces conforme a lo dispuesto en los artículos 76.01 a 76.1, se entiende la última versión modificada;

1994, c. 47, s. 144(3)

            2)         Sustitúyase la definición de "branche de production nationale" del párrafo (1) del artículo 2 de la Ley en su versión francesa por la siguiente:

            "branche de production nationale"
            "rama de producción nacional"

            "branche de production nationale" Sauf pour l'application de l'article 31 et sous réserve du paragraphe (1.1), l'ensemble des producteurs nationaux de marchandises similaires ou les producteurs nationaux dont la production totale de marchandises similaires constitue une proportion majeure de la production collective nationale des marchandises similaires.  Peut toutefois en être exclu le producteur national qui est lié à un exportateur ou à un importateur de marchandises sous-évaluées ou subventionnées, ou qui est lui-même un importateur de telles marchandises.

1994, c. 47, s. 144(2)

            3)         Sustitúyase el inciso (i) del apartado b) de la definición de "documentación completa" que figura en el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley por el siguiente:

            (i)         la información de que disponga el reclamante para sustentar los hechos mencionados en el inciso (ii) del apartado a),

            4)         Sustitúyase el apartado b) de la definición de "mercancías subvencionadas" del párrafo (1) del artículo 2 de la Ley por el siguiente:

            b)         las mercancías que sean vendidas por el gobierno de un país extranjero por menos de su valor corriente en el mercado,

1994, c. 47, s. 144(2)

            5)         Sustitúyase el apartado a) de la definición de "subvención" del párrafo (1) del artículo 2 de la Ley por el siguiente:

            a)         las contribuciones financieras de un gobierno de un país distinto del Canadá en cualquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo (1.6) que otorguen un beneficio a personas dedicadas a la producción, manufactura, cultivo, procesamiento, compra, distribución, transporte, venta, exportación o importación de mercancías, pero no incluye el importe de cualquier derecho o impuesto interno establecido por el gobierno del país de origen o de exportación sobre

                        (i)         mercancías que, por razón de su exportación desde el país de exportación o el país de origen, hayan sido exoneradas o ayudadas, o vayan a serlo, mediante remisión, reembolso o reintegro,

                        (ii)        la energía, los combustibles, el petróleo y los catalizadores que se utilizan o consumen para la producción de mercancías exportadas y que han sido exonerados o ayudados, o vayan a serlo, mediante remisión, reembolso o reintegro, o

                        (iii)       las mercancías incorporadas en otras mercancías exportadas y que hayan sido exoneradas o ayudadas, o vayan a serlo, mediante remisión, reembolso o reintegro, o

            6)         Modifíquese el párrafo (1) del artículo 2 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente, en el lugar que corresponda alfabéticamente:

            "país"
            "pays"

            Salvo que el contexto indique lo contrario, el término "país" incluye

            a)         los territorios exteriores o dependientes de un país y los demás territorios definidos como tales por reglamento del Gobernador en Consejo, y

            b)         las uniones aduaneras, salvo a los efectos de los procedimientos referentes al dumping de mercancías.

1994, c. 47, s. 145(1)

2.         1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 3 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Derechos antidumping y compensatorios

            3.         (1)        A reserva de lo dispuesto en el artículo 7.1, todas las mercancías objeto de dumping o subvencionadas importadas al Canadá en relación con las que el Tribunal, antes de que se haya procedido a su despacho de aduana, haya establecido por un mandamiento o fallo, que el dumping o la subvención de mercancías de la misma designación ha causado un daño, o un retraso o amenaza causar un daño o hubiera causado un daño o un retraso de no haber sido porque se aplicó un derecho provisional con respecto a estas mercancías, estarán sujetas a los derechos siguientes:

1994, c. 47, s. 145(2)

            2)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 3 de la Ley por el siguiente:

            Derechos en caso de violación del compromiso

            (2)        Cuando el Tribunal haya dictado el mandamiento o fallo a que hace referencia el párrafo (1) en relación con mercancías que hayan sido objeto de un compromiso en el sentido del artículo 7.1 y el compromiso sea posteriormente terminado de conformidad con las disposiciones del apartado d) del párrafo (1) del artículo 52, quedarán sujetas a los derechos previstos en los apartados a) y b) del párrafo (1) del presente artículo 3 todas las mercancías en cuestión que

            a)         en caso de que se aplique el apartado a) del párrafo (1) del artículo 52, hayan sido despachadas de aduana a partir de

                        (i)         el día en que el compromiso fue violado, o

                        (ii)        el nonagésimo día anterior al día en que se dio aviso de la terminación de conformidad con el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52, si esta fecha fuera posterior;  y

            b)         si son aplicables los apartados b) o c) del párrafo (1) del artículo 52, hayan sido despachadas de aduana a partir del día en que se dio aviso de la terminación de conformidad con el apartado e) del párrafo (1) del artículo 52.

1993, c. 44, s. 202

3.         1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1.1) del artículo 8 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Imposición de derechos en caso de remisión del mandamiento o fallo

            (1.1)     Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43, el párrafo (4) del artículo 76.02 con respecto a un reexamen de conformidad con el párrafo (1) de dicho artículo 76.02 o el párrafo (3) del artículo 91, que no sea un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, sea remitido de vuelta al Tribunal en virtud de los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015 o del párrafo (5) del artículo 77.019, o en virtud de los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15 o del párrafo (4) del artículo 77.19, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo y que sean despachadas de aduana durante el período que comienza en la fecha en que se dicte la determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 y termina en la fecha en que el Tribunal dicte un mandamiento o fallo a raíz de la remisión de vuelta con respecto a las mercancías que respondan a la citada designación, deberá, a su elección, previo requerimiento del pago de los derechos provisionales correspondientes a las mercancías importadas hecho por el Ministro Adjunto,

            2)         Modifíquese el artículo 8 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (1.1):

            Imposición de derechos provisionales en caso de remisión por parte del Tribunal Federal de Apelación

            (1.2)     Cuando un mandamiento o fallo del Tribunal con arreglo al párrafo (1) del artículo 43, al párrafo (4) del artículo 76.02 con respecto a un reexamen llevado a cabo de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.02 o el párrafo (3) del artículo 91, que no sea un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, sea remitido de vuelta al Tribunal por el Tribunal Federal de Apelación, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo y que sean despachadas de aduana durante el período que comienza en la fecha en que se dicte la determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 y termina en la fecha en que el Tribunal dicte un mandamiento o fallo a raíz de la remisión de vuelta con respecto a las mercancías que respondan a la citada designación, deberá, a su elección, previo requerimiento del pago de los derechos provisionales correspondientes a las mercancías importadas hecho por el Ministro Adjunto,

            a)         pagar o encargarse de que se paguen sobre las mercancías importadas derechos provisionales de una cuantía no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de la subvención;  o

            b)         constituir o encargarse de que se constituya una garantía en la forma reglamentaria y por una cuantía o valor no superior al margen estimado de dumping o a la cuantía estimada de subvención.

1988, c. 65, s. 26(2)

            3)         Sustitúyase la parte del párrafo (2) del artículo 8 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Restitución de los derechos provisionales

            (2)        Los derechos provisionales pagados o las garantías constituidas de conformidad con los párrafos (1), (1.1) o (1.2) por un importador, o en su nombre, en relación con la importación de mercancías objeto de dumping o subvencionadas de una designación determinada serán:

1994, c. 47, s. 149(4)

            4)         Sustitúyase la parte del párrafo (6) del artículo 8 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Reanudación de la percepción

            (6)        Cuando el Ministro Adjunto dé por terminado un compromiso de conformidad con el párrafo (1) del artículo 51 o el párrafo (1) del artículo 52 con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas, se reanudará la percepción de derechos provisionales sobre esas mercancías y corresponderá al importador de mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que aquellas que hayan sido objeto de la determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 y hayan sido despachadas de aduana durante el período comprendido entre la fecha en que se haya puesto fin al compromiso y la primera de las siguientes fechas:

1993, c. 44, s. 206

4.         Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 9.4 de la Ley por lo siguiente:

            Restablecimiento de los derechos en caso de remisión del mandamiento o fallo

            9.4       (1)        En caso de que sea remitido de vuelta al Tribunal, con arreglo a los párrafos (3) o (4) del artículo 77.015 o al párrafo (5) del artículo 77.019, o con arreglo a los párrafos (3) o (4) del artículo 77.15 o al párrafo (4) del artículo 77.19, un mandamiento del mismo Tribunal según el párrafo (5) del artículo 76.01 o el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 en virtud del cual se haya revocado otro mandamiento o fallo suyo de los mencionados en los artículos 3 a 6, el importador de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que respondan a la misma designación que las mercancías a las que se aplique el mandamiento o fallo revocado y que sean despachadas de aduana en la fecha en que se dicte el fallo del panel en virtud del cual se efectúa la remisión del mandamiento o fallo revocatorio, o en fecha posterior, pagará o hará que se paguen los derechos correspondientes a las mercancías importadas, como si no hubiese sido revocado el mandamiento o fallo.

5.         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 12 de la Ley por lo siguiente:

            Restitución de derechos

            (2)        Cuando el Ministro Adjunto haya comprobado a su satisfacción que a causa de un error de copia o de cálculo se ha pagado una suma en concepto de derechos que no era correcto pagar por unas mercancías, devolverá esa suma al importador o propietario de las mercancías que la haya pagado o en cuyo nombre se haya hecho el pago.

1994, c. 47, s. 151

6.         1)         Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 13.2 de la Ley por lo siguiente:

            Solicitud de reexamen

            13.2     (1)        El exportador al Canadá o el productor de mercancías a las que afecte el mandamiento o fallo a que se refiere el artículo 3 podrá pedir al Ministro Adjunto que reexamine el valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención correspondientes a esas mercancías si concurren las siguientes circunstancias:

            a)         que el exportador o productor establezca que no está asociado con ningún otro exportador del mismo país a cuyas mercancías afecte el mandamiento o fallo y que haya recibido la notificación prevista en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 34;  y

            b)         que el exportador o propietario:

                        (i)         no haya recibido la notificación prevista en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, en el apartado a) del párrafo (3) del artículo 38 o en el párrafo (3) del artículo 41 en relación con las mercancías, o

                        (ii)        no haya recibido una petición de información en relación con esas mercancías o con mercancías que respondan a la misma designación a los efectos de la presente Ley.

1994, c. 47, s. 151

            2)         Sustitúyase el párrafo (5) del párrafo 13.2 de la Ley por lo siguiente:

            Consideración de una confirmación, etc., como una nueva determinación

            (5)        A los efectos del apartado b) del artículo 57, se considerará que una confirmación o modificación del valor normal, el precio de exportación o la cuantía de subvención de conformidad con el párrafo (3) constituye una nueva determinación del valor normal, del precio de exportación o de la cuantía de subvención, según los casos, efectuada por el funcionario designado a que se hace referencia en el citado párrafo.

7.         El artículo 20 de la Ley pasará a ser el párrafo (1) de dicho artículo y se modifica añadiéndose al mismo lo siguiente:

            Limitación

            (2)        El Ministro Adjunto no podrá designar un país de conformidad con el apartado d) del párrafo (1) si:

            a)         los productos similares de ese país son también objeto de investigación en virtud de la presente Ley, salvo que considere que esas mercancías no son objeto de dumping;  o

            b)         en su opinión, el precio de las mercancías similares importadas en el Canadá ha sido influido significativamente por un país de los descritos en las disposiciones de los apartados a) o b) del párrafo (1) de este mismo artículo.

8.         1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 21 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Ventas a crédito de productos similares

            21.       (1)        Cuando una venta de las mercancías similares mencionadas en el artículo 17, el apartado a) del artículo 19, el inciso (i) del apartado c) del párrafo (1) del artículo 20 o el apartado d) del párrafo (1) del artículo 20 se haya hecho según modalidades de crédito distintas de un descuento al contado, se considerará que el precio al que se vendieron las mercancías similares, a los efectos de la disposición correspondiente, es la cantidad igual al cociente:

            2)         Modifíquese el artículo 21 de la Ley añadiéndose lo siguiente después del párrafo (1):

            Ajuste del precio unitario

            (1.1)     El precio unitario a que se llegue en aplicación del párrafo (1) anterior se ajustará de la forma y en las circunstancias prescritas para reflejar las diferencias en las condiciones de venta, fiscalidad y otras cuestiones relacionadas con la comparabilidad de los precios entre las mercancías vendidas al importador en el Canadá y las mercancías similares.

9.         Sustitúyase el apartado a) del artículo 26 de la Ley por lo siguiente:

            a)         se considerará que los pagos, los reembolsos o las indemnizaciones no son acuerdos compensatorios según lo dispuesto en el inciso (ii) del apartado b) del párrafo (1) del artículo 25;  y

10.       Modifíquese el artículo 27 de la Ley añadiéndose lo siguiente después del párrafo (1):

            Ajuste del precio unitario

            (1.1)     El precio unitario que se obtenga mediante la aplicación de las disposiciones del párrafo (1) será ajustado de la forma y en las circunstancias prescritas.

11.       Sustitúyase el apartado b) del párrafo (2) del artículo 30 de la Ley por el siguiente:

            b)         las mercancías, de no ser por el presente artículo, tendrían un valor normal, calculado de conformidad con los artículos 15 a 23 o el artículo 29, inferior al que sería si el país de exportación fuera el mismo que el país de origen,

1994, c. 47, s. 159

12.       Sustitúyase el artículo 30.1 de la Ley por el siguiente:

            Determinación del margen de dumping en relación con un país

            30.1     A efectos del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 35, del inciso (i) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 38, del inciso (ii) del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41, del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41.1 y del apartado a) del párrafo (2) del artículo 41.1, el margen de dumping correspondiente a las mercancías procedentes de un país determinado será el promedio ponderado de los márgenes de dumping determinados de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2.

1994, c. 47, s. 159

13.       Sustitúyanse los párrafos (1) y (2) del artículo 30.2 de la versión inglesa de la Ley por los siguientes:

            Margin of dumping re goods of an exporter

            30.2     (1)        Subject to subsection (2), the margin of dumping in relation to any goods of a particular exporter is zero or the amount determined by subtracting the weighted average export price of the goods from the weighted average normal value of the goods, whichever is greater.

            If variation in price

            (2)        The Deputy Minister may determine the margin of dumping in relation to any goods of a particular exporter to be the weighted average of the margins of dumping in relation to the goods of that exporter that are sold in any individual sales of goods of that exporter that the Deputy Minister considers relevant if, in the opinion of the Deputy Minister, there are significant variations in the prices of goods of that exporter among purchasers, regions in Canada or time periods.

1994, c. 47, s. 159

14.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 30.3 de la Ley por lo siguiente:

            Margen de dumping basado en una muestra

            30.3     (1)        Si considera que, debido al número de exportadores, productores o importadores, a la diversidad o al volumen de las mercancías, o por cualquier otra razón, resulta imposible establecer el margen de dumping correspondiente a todas las mercancías de que se trate, el Ministro Adjunto podrá, en lo que concierne a las mercancías procedentes de cada uno de los países cuyas mercancías sean objeto de examen, establecer los márgenes de dumping correspondientes:

            a)         al mayor porcentaje de mercancías que, a su juicio, pueda razonablemente ser objeto de investigación;  o

            b)         a una muestra de dichas mercancías que, a su juicio, sea estadísticamente válida, sobre la base de la información disponible en el momento de la elección de la muestra.

1994, c. 47, s. 160

15.       1)         Sustitúyanse los párrafos (2) y (3) del artículo 31 de la Ley por lo siguiente:

            Legitimación

            (2)        No podrá iniciarse una investigación de conformidad con el párrafo (1) de este mismo artículo a raíz de una reclamación a no ser que:

            a)         la reclamación esté respaldada por productores nacionales cuya producción represente más del 50 por ciento de la producción total de mercancías similares de los productores nacionales que manifiesten su respaldo o su oposición a la reclamación;  y

            b)         la producción de los productores nacionales que respalden la reclamación represente al menos el 25 por ciento de la producción total de mercancías similares de la rama de producción nacional.

            Definición de "productores nacionales"

            (2.1)     A los efectos del apartado a) del párrafo (2), cuando un productor nacional esté vinculado a un exportador o importador de mercancías objeto de supuesto dumping o supuestamente subvencionadas, o sea el mismo importador de tales mercancías, a reserva de lo establecido en el párrafo (1.1) del artículo 2, podrá interpretarse que la expresión "productores nacionales" se refiere al resto de esos productores nacionales.

            Definición de "rama de producción nacional"

            (3)        En el apartado b) del párrafo (2) de este mismo artículo, se entiende por rama de producción nacional, a reserva de lo establecido en el párrafo (1.1) del artículo 2, el conjunto de los productores nacionales de las mercancías similares, con la salvedad de que cuando un productor nacional esté vinculado a un exportador o importador de mercancías objeto de supuesto dumping o supuestamente subvencionadas, o sea el mismo importador de tales mercancías, podrá interpretarse que la expresión "rama de producción nacional" se refiere al resto de esos productores nacionales.

1994, c. 47, s. 160

            2)         Sustitúyase la parte del párrafo (4) del artículo 31 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Productores vinculados a exportadores o importadores

            (4)        A los efectos de los apartados (2.1) y (3) de este mismo artículo, se considerará que un productor nacional está vinculado a un exportador o importador en los siguientes casos:

R.S., c. 47 (4th Supp.), s. 52 (Sch., item 10(3))

16.       Sustitúyase el párrafo (3) del artículo 32 de la Ley por lo siguiente:

            Reclamación que se considera recibida por el Ministro Adjunto

            (3)        En caso de que una reclamación presentada al Tribunal de conformidad con el párrafo (1) del artículo 23 de la  Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional se remita al Ministro Adjunto con arreglo a lo dispuesto en el párrafo (4) del artículo 26 o el párrafo (1) del artículo 28 de dicha Ley, se considerará que el Ministro Adjunto ha recibido la reclamación por escrito a que se hace referencia en el párrafo (1) de este mismo artículo.

1994, c. 47, ss. 164, 165

17.       Sustitúyanse los artículos 34 y 35 de la Ley por los siguientes:

            Notificación de investigación

            34.       (1)        Cuando el Ministro Adjunto ordene iniciar una investigación de dumping o de subvención:

            a)         si se trata de una investigación iniciada de conformidad con cualquier disposición de la presente Ley salvo el artículo 7:

                        (i)         ordenará que se dé notificación de esta investigación al Secretario, al importador, al exportador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos, y

                        (ii)        ordenará que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá;  y

            b)         facilitará al Tribunal sin demora alguna la información y los documentos referentes al asunto que exige la normativa del Tribunal.

            Investigación preliminar del Tribunal

            (2)        El Tribunal, tras la recepción por el Secretario, según lo prescrito en el inciso (i) del apartado a) del párrafo (1), de una notificación del inicio de una investigación, procederá sin demora a realizar una investigación preliminar (que no habrá de incluir necesariamente una audiencia) sobre si los elementos de prueba indican de manera razonable que el dumping o la subvención de las mercancías han causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño.

            Terminación de la investigación

            35.       (1)        El Ministro Adjunto actuará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2) infra y el Tribunal actuará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (3) infra cuando, en cualquier momento anterior a la formulación por él de una determinación preliminar conforme a lo previsto en el párrafo (1) del artículo 38 en relación con las mercancías importadas de uno o varios países,

            a)         llegue al convencimiento de que, con respecto a la totalidad o parte de las mercancías de que se trate,

                        (i)         no hay bastantes pruebas de dumping o de subvención que justifiquen la continuación de la investigación,

                        (ii)        el margen de dumping de las mercancías procedentes de ese país o de uno de esos países, o la cuantía de subvención de la que se benefician, son de minimis, o

                        (iii)       el volumen real o potencial de mercancías objeto de dumping o subvencionadas es insignificante, o

            b)         el Tribunal llegue a la conclusión, con respecto a la totalidad o parte de las mercancías de que se trate, de que los elementos de prueba no indican, de manera razonable, que el dumping o la subvención de las mercancías han causado un daño o un retraso o amenazado causar un daño.

            Obligaciones del Ministro Adjunto

            (2)        El Ministro Adjunto:

            a)         ordenará que se dé por terminada la investigación sobre las mercancías respecto de las cuales haya llegado al convencimiento antes indicado o el Tribunal haya llegado a la conclusión antes citada;  y

            b)         ordenará

                        (i)         que se dé notificación de esta terminación al Secretario, al exportador, al importador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos, y

                        (ii)        que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá.

            Obligaciones del Tribunal

            (3)        El Tribunal:

            a)         ordenará que se dé por terminada la investigación preliminar sobre las mercancías respecto de las cuales el Ministro Adjunto haya llegado al convencimiento o el mismo haya llegado a la conclusión antes citada, y

            b)         ordenará

                        (i)         que se dé notificación de la terminación al Ministro Adjunto, al exportador, al importador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos, y

                        (ii)        que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá.

1997, c. 14, s. 90

18.       1)         Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 35.1 de la Ley por lo siguiente:

            35.1     (1)        En la medida en que las mercancías procedentes de Chile son objeto de un reglamento de aplicación del artículo 14 en lo que concierne al dumping de las mismas:

            a)         el Ministro Adjunto ordenará que se termine toda investigación abierta en virtud del artículo 31 con respecto al dumping de esas mercancías;

            b)         el Tribunal ordenará que se termine toda investigación preliminar abierta en virtud del párrafo (2) del artículo 34 con respecto al dumping de esas mercancías;  y

            c)         se pone fin a todos los procedimientos conexos en la medida en que afecten al dumping de esas mercancías.

1997, c. 14, s. 90

            2)         Sustitúyase la parte del párrafo (2) del artículo 35.1 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Notificación de la terminación

            (2)        El Ministro Adjunto o el Tribunal, según corresponda,

1994, c. 47, s. 165

19.       Queda derogado el artículo 36 de la Ley.

20.       Sustitúyase la parte del artículo 37 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Opinión del Tribunal

            37.       En caso de remisión al Tribunal según lo dispuesto en el artículo 33 por cualquier cuestión relacionada con un caso planteado ante el Ministro Adjunto,

21.       Sustitúyase el encabezamiento del artículo 38 de la Ley por el siguiente:

            Determinación preliminar de la existencia de daño o de dumping o de subvención

            Determinación preliminar de la existencia de daño

            37.1     (1)        Dentro de los 60 días siguientes a la iniciación de una investigación de conformidad con el artículo 31, el Tribunal formulará, en relación con las mercancías respecto de las cuales no se haya terminado la investigación prevista en el artículo 35, una determinación preliminar de que hay elementos de prueba que indican de manera razonable que el dumping o la subvención ha causado un daño o un retraso o amenazan causar un daño.

            Notificación

            (2)        El Tribunal

            a)         ordenará que se dé notificación de la determinación preliminar al Ministro Adjunto, al exportador, al importador, al gobierno del país de exportación, al eventual reclamante y a todas las demás personas que prevean los reglamentos;  y

            b)         ordenará que se publique esta notificación en la Gaceta del Canadá.

1994, c. 47, s. 166(1)

22.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 38 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Determinación preliminar de la existencia de dumping o de subvención

            38.       (1)        A reserva de lo dispuesto en el artículo 39, después de transcurridos 60 días desde la iniciación de una investigación de conformidad con el artículo 31 y antes de que transcurran noventa, el Ministro Adjunto formulará una determinación preliminar de existencia de dumping o de subvención en relación con las mercancías respecto de las cuales no se haya dado por terminada la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 tras haber estimado y detallado, en relación con cada exportador de mercancías respecto de las cuales se esté llevando a cabo la investigación, lo siguiente:

            2)         Sustitúyase el apartado c) del párrafo (1) del artículo 38 de la versión inglesa de la Ley por lo siguiente:

            (c)        in the case of dumped or subsidized goods, specifying the name of the person the Deputy Minister believes, on the information available to the Deputy Minister at the time the Deputy Minister makes the estimate referred to in subparagraph (a)(i) or (b)(i), as the case may be, is the importer in Canada of the goods.

1994, c. 47, para. 186(a)

23.       Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 39 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Prórroga del plazo

            39.       (1)        El plazo previsto en el párrafo (1) del artículo 38 será de 135 días si el Ministro Adjunto, antes de la expiración de los 90 días previstos en dicho párrafo, indica, en una notificación dada por escrito a las personas y al gobierno mencionados en el apartado a) del párrafo (1) del artículo 34, que la determinación mencionada en el apartado d) siguiente no se dictará dentro del plazo previsto por una u otra de las razones siguientes:

24.       Queda derogado el artículo 40 de la Ley.

1994, c. 47, s. 167(1)

25.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 41 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Determinación definitiva o terminación de la investigación

            41.       (1)        Dentro de los 90 días siguientes a la formulación de una determinación preliminar de conformidad con el párrafo (1) del artículo 38 en relación con mercancías importadas de uno o varios países, el Ministro Adjunto, según los casos:

1994, c. 47, s. 167(1)

            2)         Sustitúyase la parte del apartado a) del párrafo (1) del artículo 41 de la Ley que precede al inciso (iii) por lo siguiente:

            a)         si, a la vista de las pruebas de que dispone, está convencido, en relación con las mercancías de ese país o de esos países respecto de las cuales se esté llevando a cabo la investigación de que:

                        (i)         las mercancías han sido objeto de dumping o subvencionadas, y

                        (ii)        el margen de dumping de las mercancías procedentes de uno o varios de esos países, o la cuantía de subvención sobre esas mercancías no son  de minimis,

                        formulará una determinación definitiva de existencia de dumping o de subvención con respecto a las mercancías, después de haber precisado, en relación con cada exportador de las mercancías procedentes de ese país o de uno de esos países respecto de las cuales se está llevando a cabo la investigación lo siguiente:

            3)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 41 de la Ley por lo siguiente:

            Excepción

            (2)        El Ministro Adjunto no hará ninguna de las precisiones previstas en la cláusula (C) del inciso (iv) del apartado a) del párrafo (1) si, habida cuenta del país que concede la subvención a la exportación, la naturaleza de las mercancías y las circunstancias en las que se concede la subvención a la exportación, considera que su concesión no es incompatible con las obligaciones del país que concede la subvención en virtud del acuerdo internacional denominado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

1994, c. 47, s. 169

26.       1)         Sustitúyase el párrafo (3) del artículo 42 de la Ley por el siguiente:

            Evaluación de los efectos acumulativos

            (3)        Al realizar o reanudar su investigación de conformidad con el párrafo (1), el Tribunal podrá proceder a una evaluación de los efectos acumulativos del dumping o de la subvención de las mercancías a las que se refiera la determinación preliminar importadas al Canadá y procedentes de más de un país, si ha llegado al convencimiento de que

            a)         el margen de dumping o la cuantía de la subvención correspondientes a las mercancías procedentes de cada uno de esos países no son  de minimis ni el volumen de las mercancías procedentes de cada uno de ellos es insignificante;  y

            b)         resulta procedente la evaluación de los efectos acumulativos habida cuenta de las condiciones de competencia entre las mercancías importadas al Canadá y procedentes de cualquiera de los países a los que se refiera la determinación preliminar y

                        (i)         las mercancías importadas al Canadá y procedentes de cualquier otro de esos países a los que se refiera la determinación preliminar, o

                        (ii)        las mercancías similares de los productores nacionales.

1994, c. 47, s. 169

            2)         Sustitúyase el apartado b) del párrafo (3) del artículo 42 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            b)         l'évaluation des effets cumulatifs est indiquée compte tenu des conditions de concurrence entre les marchandises, visées par la décision provisoire, importées au Canada en provenance d'un ou de plusieurs de ces pays et:

                        (i)         soit les marchandises, visées par la décision provisoire, importées au Canada en provenance d'un ou de plusieurs autres de ces pays,

                        (ii)        soit les marchandises similaires des producteurs nationaux.

            3)         Modifíquese el artículo 42 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (4):

            Terminación de una investigación cuando el volumen de las importaciones es insignificante

            (4.1)     Si el Tribunal determina que el volumen de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas que se importan de un país es insignificante dará por terminada su investigación sobre esas mercancías.

            4)         Modifíquese el artículo 42 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (5):

            Volumen de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas

            (6)        A los efectos del presente artículo, se considerará que se incluye en el volumen de las mercancías objeto de dumping o subvencionadas de un país el volumen de las mercancías importadas de ese país que tengan la misma designación y hayan sido objeto de una venta de exportación al Canadá.

27.       Sustitúyase el artículo 45 de la Ley por lo siguiente:

            Iniciación de una investigación si la imposición de un derecho es contraria al interés público

            45.       (1)        En los casos en que, como resultado de una investigación realizada en virtud del artículo 42 a causa del dumping o la subvención de mercancías, el Tribunal dicte un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6 con respecto a esas mercancías, a iniciativa propia o a petición de una persona interesada que se presente en el plazo previsto y de la forma establecida, iniciará una investigación del interés público si considera que hay motivos razonables para considerar que la imposición de un derecho antidumping o compensatorio, o la imposición de ese derecho en toda la cuantía prevista en cualquiera de esos artículos, sobre las mercancías en cuestión sería o podría ser contraria al interés público.

            Publicación de aviso

            (2)        El Secretario publicará en la Gaceta del Canadá un aviso de la decisión de iniciar una investigación del interés público.

            Consideración de los factores prescritos

            (3)        En la investigación del interés público, el Tribunal tendrá en cuenta todos los factores, incluidos los factores prescritos, que considere pertinentes.

            Informe

            (4)        En caso de que, como resultado de una investigación del interés público, el Tribunal considere que la imposición de un derecho antidumping o compensatorio, o la imposición de tal derecho en toda la cuantía prevista en los artículos 3 a 6, con respecto a las mercancías en cuestión sería o podría ser contraria al interés público, sin demora:

            a)         transmitirá un informe al Ministro de Hacienda con indicación de su opinión y presentará a éste una declaración en que consten los hechos y motivos que le hicieron llegar a esa opinión;  y

            b)         ordenará que se publique una notificación del informe en la Gaceta del Canadá.

            Detalles que deben figurar en el informe

            (5)        Cuando el Tribunal considere que la imposición de un derecho antidumping o compensatorio en toda su cuantía sería o podría ser contraria al interés público, detallará en el informe a que hace referencia el apartado a) del párrafo (4):

            a)         un nivel de reducción del derecho antidumping o compensatorio previsto en los artículos 3 a 6, o bien

            b)         un precio o unos precios que sean adecuados para eliminar el daño, el retraso o la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

            Observaciones de las personas interesadas

            (6)        Si una persona interesada en una investigación del interés público presenta una solicitud al Tribunal dentro del plazo previsto y de la forma establecida de que se le ofrezca la oportunidad de hacer observaciones al Tribunal sobre la cuestión de si dicho Tribunal debe presentar el informe mencionado en el apartado a) del párrafo (4) con respecto a las mercancías objeto de la investigación, dicho Tribunal dará a esa persona la oportunidad de someterle observaciones sobre esa cuestión oralmente o por escrito, o de ambas formas, según establezca el Tribunal en cada investigación concreta.

1993, c. 44, s. 210;  1997, c. 14, s. 91

28.       Sustitúyase el párrafo (1) del artículo 47 de la Ley por lo siguiente:

            Terminación de procedimientos

            47.       (1)        El mandamiento o fallo del Tribunal con respecto a mercancías objeto de dumping o subvencionadas, excepto cuando se trate de un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, hará terminar todos los procedimientos iniciados en virtud de la presente Ley con respecto al dumping o a la subvención de las mercancías, salvo los procedimientos previstos en las Partes I.1 o II o en los párrafos (1) o (3) del artículo 76.02.

29.       Modifíquese el artículo 49 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (4):

            Consideración de observaciones

            (5)        Al considerar si acepta un compromiso, el Ministro Adjunto examinará las observaciones que reciba del importador, el exportador, el gobierno del país de exportación o cualquier otra persona interesada.

30.       Modifíquese la Ley añadiéndose a la misma lo siguiente después del artículo 51:

            Aceptación de nuevos compromisos

            51.1     Cuando se haya suspendido una investigación de conformidad con el inciso (iii) del apartado a) del artículo 50, el Ministro Adjunto podrá aceptar un compromiso con respecto a las mercancías objeto de dumping o subvencionadas, de un exportador o de un gobierno que previamente no haya ofrecido un compromiso sobre dichas mercancías que el mismo haya aceptado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 49, si considera que el cumplimiento del compromiso no hará que:

            a)         en caso de que el compromiso sea ofrecido por un exportador, el precio al que se vendan esas mercancías a los importadores del Canadá por el exportador suba por encima del margen estimado de dumping de las mercancías o de la cuantía estimada de las subvenciones;  o

            b)         en caso de que el compromiso sea ofrecido por el gobierno de un país, el precio al que se vendan esas mercancías a los importadores del Canadá, cuando se exporten al Canadá desde ese país, suba por encima de la cuantía estimada de las subvenciones a las mercancías en cuestión.

1994, c. 47, s. 174

31.       1)         Sustitúyanse los apartados b) y c) del párrafo (1) del artículo 52 de la Ley por lo siguiente:

            b)         esté convencido de que el compromiso o los compromisos no hubieran sido aceptados si en el momento en que éstos fueron aceptados hubiera dispuesto de la información con la que cuenta en ese momento, o

            c)         está convencido de que no hubiera aceptado el compromiso o los compromisos si la situación en el momento en que fueron aceptados hubiera sido la que existe en ese momento,

1994, c. 47, s. 174

            2)         Modifíquese el apartado a) del párrafo (1.1) del artículo 52 de la Ley añadiéndose al mismo la conjunción "o" al final del inciso (i), eliminando la conjunción "o" al final del inciso (ii) y suprimiéndose el inciso (iii).

1994, c. 47, s. 174

            3)         Sustitúyase el apartado c) del párrafo (1.1) del artículo 52 de la Ley por el siguiente:

            c)         el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (5) del artículo 76.01, el párrafo (4) del artículo 76.02, el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 o el párrafo (1) del artículo 76.04 o el párrafo (2) del artículo 76.1, haya revocado un mandamiento o fallo con respecto a las mercancías o se haya considerado el mandamiento o fallo revocado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.03,

1994, c. 47, s. 174

            4)         Sustitúyase el párrafo (1.2) del artículo 52 de la Ley por el siguiente:

            Terminación en caso de modificación de la situación

            (1.2)     A no ser que el Tribunal, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43, haya dictado un mandamiento o fallo en que se establezca que el dumping o la subvención de las mercancías a las que se refiere la determinación preliminar ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño, y que dicho mandamiento o fallo haya sido revocado de conformidad con lo establecido en el apartado a) del párrafo (5) del artículo 76.01, el párrafo (4) del artículo 76.02, el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 o el párrafo (1) del artículo 76.04 o el párrafo (2) del artículo 76.1 o haya sido considerado revocado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.03, el Ministro Adjunto dará por terminado el compromiso o compromisos si, en cualquier momento posterior a su aceptación, estuviera convencido de que, a pesar de la terminación del compromiso o compromisos, no subsistiría la situación a que se refieren los apartados a) o b), según los casos, del párrafo (1) del artículo 49.

1994, c. 47, s. 175

32.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 53 de la Ley anterior al apartado a) por lo siguiente:

            Reexamen y prórroga del compromiso por el Ministro Adjunto

            53.       (1)        A no ser que el Tribunal haya dictado, de conformidad con el párrafo (1) del artículo 43, un mandamiento o fallo en que se establezca que el dumping o la subvención de las mercancías a las que se refiere la determinación preliminar ha causado un daño o un retraso o amenaza causar un daño y que dicho mandamiento o fallo haya sido revocado de conformidad con el apartado a) del párrafo (5) del artículo 76.01, el párrafo (4) del artículo 76.02, el apartado a) del párrafo (12) del artículo 76.03 o el párrafo (1) del artículo 76.04 o el párrafo (2) del artículo 76.1 o haya sido considerado revocado de conformidad con el párrafo (1) del artículo 76.03, el Ministro Adjunto reexaminará el compromiso antes de que transcurran cinco años a contar desde la fecha en que haya sido aceptado y antes de que transcurra cada período de prórroga que se haya acordado de conformidad con el presente artículo y siempre que esté convencido:

            2)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 53 de la Ley por el siguiente:

            Expiración de los compromisos

            (2)        Los compromisos que el Ministro Adjunto decida no renovar de conformidad con el párrafo (1) supra expiran inmediatamente.

R.S., c. 1 (2nd Supp.), s. 204;  1993, c. 44, s. 213

33.       Sustitúyase el artículo 57 de la Ley por el siguiente:

            Revisión por el funcionario designado

            57.       Salvo si el Ministro Adjunto ha reexaminado previamente de conformidad con el artículo 59 una de las determinaciones a que hacen referencia los párrafos (1) o (2) del artículo 56 o si la determinación afectaba a mercancías despachadas de aduana después de un reexamen con arreglo a un procedimiento acelerado de conformidad con el párrafo (3) del artículo 13.2 y antes de que se formule una decisión de conformidad con este último párrafo, el funcionario designado podrá revisar la determinación:

            a)         a raíz de una solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1.01) o con el párrafo (1.1) del artículo 56;  o

            b)         por iniciativa propia, dentro de los dos años siguientes a la determinación.

1993, c. 44, s. 215(1)

34.       1)         Sustitúyase la parte del párrafo (1) del artículo 59 de la Ley que precede al apartado a) por lo siguiente:

            Revisión facultativa

            59.       (1)        A reserva de lo estipulado en el párrafo (3), el Ministro Adjunto podrá revisar las determinaciones o las determinaciones revisadas a que se hace referencia en los artículos 55, 56 ó 57 o formuladas de conformidad con el presente artículo y referentes a cualquier mercancía importada.

            2)         Sustitúyase el apartado c) del párrafo (1) del artículo 59 de la Ley por lo siguiente:

            c)         en cualquier momento, siempre que el párrafo (6) del artículo 2 o los artículos 26 ó 28 sean aplicables a las mercancías de que se trate o pasen a serlo;

            3)         Modifíquese el artículo 59 de la Ley añadiéndose al mismo lo siguiente después del párrafo (1):

            Revisión de una revisión

            (1.1)     El Ministro Adjunto podrá revisar cualquier revisión:

            a)         en cualquier momento posterior a una revisión de conformidad con los apartados a) a c) y e) del párrafo (1) pero antes de que se proceda a la audición de la apelación prevista en el artículo 61, por recomendación del Procurador General del Canadá, en caso de que la revisión reduzca los derechos aplicables a las mercancías;  y

            b)         en cualquier momento si la revisión es coherente con una decisión del Tribunal, del Tribunal Federal de Apelación o del Tribunal Supremo del Canadá, o con una revisión llevada a cabo de conformidad con el apartado a) supra, referente a otras mercancías similares del mismo importador o propietario importadas a más tardar en la fecha de importación de las mercancías respecto de las cuales se lleva a cabo la revisión.

1993, c. 44, s. 215(2)

            4)         Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 59 de la versión inglesa de la Ley por lo siguiente:

            Permissive re-determination

            (2)        The Deputy Minister may re-determine any determination or re-determination referred to in section 55, 56 or 57 or made under this section in respect of any imported goods at any time for the purpose of giving effect to a decision of a panel under Part I.1 or II with respect to the goods.

1993, c. 44, s. 215(2)

            5)         Sustitúyase el párrafo (3.1) del artículo 59 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            Avis de la nouvelle décision

            (3.1)     Le sous-ministre fait donner, par courrier recommandé, avis de la décision issue d'un réexamen à l'importateur et, dans le cas de marchandises d'un pays ALÉNA, au gouvernement du pays ALÉNA en question et à toute autre personne désignée par règlement, ainsi qu'au secrétaire canadien lorsque la nouvelle décision donne effet à celle rendue par un groupe spécial sous le régime de la partie I.1.

1988, c. 65, s. 40(3)

            6)         Sustitúyase el párrafo (4) del artículo 59 de la versión francesa de la Ley por lo siguiente:

            Avis de la nouvelle décision

            (4)        Le sous-ministre fait donner, par courrier recommandé, avis de la décision issue d'un réexamen à l'importateur et, dans le cas de marchandises des États-Unis, au gouvernement des États-Unis et à toute autre personne désignée par règlement, ainsi qu'au secrétaire canadien lorsque la nouvelle décision donne effet à celle rendue par un groupe spécial sous le régime de la partie II.

R.S., c. 47 (4th Supp.), s. 52 (Sch., item 10(6))

35.       Sustitúyase el párrafo (2) del artículo 61 de la Ley por lo siguiente:

            Publicación de la notificación

            (2)        La notificación de la vista de un recurso interpuesto en aplicación del párrafo (1) supra se publicará en la Gaceta del Canadá por lo menos 21 días antes de la fecha de la audiencia.  Podrán ser oídas las personas que, a más tardar 7 días antes del día de la vista, depositen en poder del Secretario del Tribunal un acta de comparecencia.

R.S., c. 47 (4th Supp.), s. 52 (Sch., item 10(9));  1988, c. 65, s. 41(2);  1993, c. 44, s. 217

36.       Sustitúyanse el artículo 76 de la Ley y el encabezamiento anterior al mismo por lo siguiente:

            Revisión de mandamientos y fallos

            Revisión judicial

            Solicitud de revisión judicial

            76.       A reserva de lo dispuesto en el párrafo (3) del artículo 61 y en las Partes I.1 o II, podrá solicitarse del Tribunal Federal de Apelación, invocando cualquiera de los motivos que se indican en el párrafo (4) del artículo 18.1 de la  Ley sobre el Tribunal Federal, la revisión judicial de un mandamiento o fallo dictado por el Tribunal en virtud de la presente Ley.

            Revisión de mandamientos y fallos del Tribunal

            Reexamen provisional de mandamientos por el Tribunal

            76.01   (1)        En cualquier momento posterior a la publicación de un mandamiento o fallo de los mencionados en los artículos 3 a 6, el Tribunal podrá, a iniciativa propia o a petición del Ministro de Hacienda, el Ministro Adjunto o cualquier otra persona o cualquier gobierno, proceder a un reexamen provisional de:

            a)         el mandamiento o fallo;  o

            b)         cualquier aspecto del mandamiento o fallo.

            El Tribunal podrá volver a examinar cualquier asunto

            (2)        Al proceder a un reexamen provisional, el Tribunal podrá volver a examinar cualquier asunto antes de adoptar una decisión.

            Limitación

            (3)        El Tribunal no procederá a realizar un reexamen provisional a solicitud de una persona o un gobierno, a no ser que dicha persona o gobierno demuestren, a satisfacción del Tribunal, que existe justificación para tal reexamen.

            Mandamiento de denegación

            (4)        En caso de que el Tribunal decida no iniciar un examen solicitado por una persona o un gobierno, dictará un mandamiento motivado en ese sentido, y el Secretario hará llegar copia de dicho mandamiento motivado a la referida persona o gobierno y ordenará que se publique en la Gaceta del Canadá.

            Mandamientos en caso de que se realice el reexamen provisional

            (5)        El Tribunal,

            a)         una vez concluido un reexamen con arreglo al apartado a) del párrafo (1) supra, dictará un mandamiento anulando el mandamiento o fallo o lo confirmará con o sin modificaciones, según las circunstancias del caso, exponiendo los motivos de su decisión;  y

            b)         una vez concluido un reexamen con arreglo al apartado b) del párrafo (1) supra, dictará el mandamiento que las circunstancias exijan con respecto al mandamiento o fallo, exponiendo los motivos de su decisión.

            Finalización del reexamen

            (6)        Una vez concluido el reexamen provisional, el Secretario:

            a)         hará llegar al Ministro Adjunto y a aquellas otras personas y gobiernos que a ese efecto se indiquen en el reglamento del Tribunal,

                        (i)         tan pronto como haya concluido el reexamen, una copia del mandamiento, y

                        (ii)        dentro de los 15 días siguientes a la fecha del mandamiento, una copia de la motivación de la decisión;  y

            b)         ordenará que se publique el mandamiento en la Gaceta del Canadá.

            Anulación de un mandamiento

            (7)        Los mandamientos dictados al término de un reexamen provisional, salvo si se trata de un mandamiento dejando sin efecto otro mandamiento o fallo, quedan anulados:

            a)         si no se ha iniciado un reexamen por caducidad en virtud del párrafo (3) del artículo 76.03, una vez transcurridos cinco años desde el día en que se dictó el mandamiento o fallo que fue objeto del reexamen provisional;  y

            b)         si se inició un examen por caducidad en virtud del párrafo (3) del artículo 76.03, el día en que el Tribunal dicte el mandamiento a que hace referencia el párrafo (12) del artículo 76.03.

            Remisión de vuelta

            Reexamen de mandamientos por el Tribunal en caso de remisión de vuelta y celebración de nueva vista

            76.02   (1)        Cuando el Tribunal reciba notificación de medidas adoptadas en virtud del apartado a) del párrafo (1) o del apartado a) del párrafo (2) del artículo 41.1 por lo que respecta a mercancías a las que se aplique un mandamiento o fallo del Tribunal que no sea de los mencionados en los artículos 3 a 6, podrá, por iniciativa propia o a petición del Ministro de Hacienda, el Ministro Adjunto o cualquier otra persona o gobierno, reexaminar el mandamiento o fallo y, a ese efecto, celebrar una nueva vista sobre cualquier cuestión antes de decidir sobre ella.

            Limitación

            (2)        El Tribunal no iniciará un reexamen a solicitud de una persona o un gobierno