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Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional.


CAPÍTULO C - 18.3

[R.S. 1985, c. 47 (4th Supp.)]

Ley por la que se constituye el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional

y se modifican o derogan en consecuencia otras leyes

[1988, c. 56, sancionada el 13 de septiembre de 1988]

TÍTULO ABREVIADO

Título abreviado

1. Ley del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional.

DEFINICIONES

Definiciones

2. (1) En la presente Ley:

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

"Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio". Este Acuerdo se entiende en el sentido del párrafo 2 (1) de la Ley de Aplicación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

amenaza de daño grave

"amenaza de daño grave" se refiere a un daño grave cuya inminencia sea evidente y esté fundada en hechos y no sólo en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

daño grave

"daño grave" es todo daño que cause una degradación general y notable de la situación de los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras.

Miembro

por "miembro" se entiende un miembro titular, provisional o suplente del Tribunal;

Ministro

por "Ministro" se entiende el Ministro de Hacienda;

productos textiles y prendas de vestir

por "productos textiles y prendas de vestir" se entienden los productos textiles y las prendas de vestir que figuran en el Apéndice 1.1 del Anexo 300-B del Capítulo 3 del Tratado.

Tribunal

por "Tribunal" se entiende el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional constituido por el párrafo (1) del artículo 3.

Terminología

(2) En la presente Ley, las palabras "Tratado" y "país del TLC" se entienden en el sentido que tienen en el párrafo 2 (1) de la Ley de Aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Mercancías importadas de un país del TLC

(3) A los fines de la presente Ley, mercancías transportadas directamente al Canadá de conformidad con los artículos 17 y 18 del Arancel de Aduanas, son mercancías importadas de un país del TLC.

R.S., 1985, c.47 (4th Supp.), s.2; 1993, c.44, s.32; 1994, c.47, s.27.

 

APLICACIÓN

Suspensión del efecto de determinadas disposiciones

2.1 Las disposiciones enumeradas en la columna II quedarán sin efecto mientras estén vigor las disposiciones incluidas en la columna I.

Columna I

Disposiciones en vigor
 

Columna II

Disposiciones que quedan sin efecto
 

artículo 19.01
artículo 20.01
artículo 20.2
artículo 21.1
párrafos 23 (1.01) a (1.03)
subapartados 26 (1) a) (i.1) a (i.3)
apartados 27 (1) a.1) a a.3)

artículo 19.1
artículo 20.1
artículo 21
artículo 22
párrafo 23 (1.1)
subapartado 26 (1) a) (ii)
apartado 27 (1) b)

1993, c. 44, s. 33.

TRIBUNAL CANADIENSE DE COMERCIO INTERNACIONAL

Constitución

Constitución

3. (1) Queda constituido el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional, compuesto por un presidente, dos vicepresidentes y otros seis miembros titulares como máximo, nombrados por el Gobernador en Consejo.

Miembros provisionales

(2) El Gobernador en Consejo podrá nombrar además, si lo estima necesario habida cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, miembros provisionales, en las condiciones que determine. No podrá haber más de cinco miembros provisionales en funciones.

Mandato

(3) La duración del mandato será de cinco años como máximo para los miembros titulares y de tres para los provisionales.

Ocupación del cargo

(4) Los miembros titulares y los provisionales ocuparán su cargo con carácter inamovible, salvo destitución por resolución motivada del Gobernador en Consejo.

Nuevo mandato de los miembros titulares

(5) Los miembros titulares sólo podrán recibir un nuevo mandato, con funciones idénticas o distintas.

Nuevo mandato de los miembros provisionales

(6) Los miembros provisionales podrán recibir nuevos mandatos.

Dedicación exclusiva

4. El cargo de miembro titular será incompatible con el ejercicio de otras funciones.

Prohibición de desempeñar otras funciones

5. Los miembros no podrán ocupar un cargo o empleo incompatibles con sus funciones en virtud de la presente Ley.

Remuneración

6. (1) Los miembros percibirán la remuneración fijada por el Gobernador en Consejo.

Gastos

(2) Los miembros titulares serán resarcidos de los gastos de desplazamiento y estancia ocasionados por el cumplimiento, fuera de su lugar de trabajo habitual, de las funciones que se les confíen en aplicación de la presente Ley.

Ídem

(3) Los miembros provisionales y los suplentes serán resarcidos de los gastos de desplazamiento y estancia ocasionados por el cumplimiento de las funciones que se les confíen en aplicación de la presente Ley.

Presidente

7. El Presidente será el primer magistrado del Tribunal; se encargará de dirigir y supervisar sus actividades, especialmente en lo que se refiere a la distribución de las tareas y de las sesiones entre los miembros, la designación de los presidentes de sesión, la administración de las actividades del Tribunal, su gestión interna y las funciones de su personal.

Ausencia del Presidente

8. (1) En caso de ausencia o impedimento del presidente, o si su cargo se encontrara vacante, el Tribunal podrá autorizar a uno de los vicepresidentes a ejercer interinamente el cargo, con plenos poderes.

Ausencia de otros miembros

(2) En caso de ausencia o impedimento de un miembro titular que no sea el Presidente, o de un miembro temporal, el Gobernador en Consejo podrá nombrar un suplente, en las condiciones que determine, para que ejerza interinamente el cargo.

Funciones posteriores al mandato

9. (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), todo miembro cuyo mandato haya expirado podrá participar, con autorización del Presidente, en la resolución de todo asunto que haya conocido durante su mandato. En tal caso, se considerará que actúa en calidad de miembro.

Limitación

(2) No obstante, su participación no podrá prolongarse más de ciento veinte días a partir de la expiración de su mandato.

Impedimentos

(3) En caso de impedimento, fallecimiento o excusa de las personas previstas en el párrafo (1) o de cualquier otro miembro que haya conocido de un asunto, los demás miembros que hayan participado en él podrán resolverlo, con autorización del Presidente; a tales efectos, se considerará que constituyen quórum.

Aplicación de la Ley de Pensiones de la Administración Pública

10. (1) A los efectos de la Ley de Pensiones de la Administración Pública, se considerará que los miembros titulares forman parte de la Administración Pública.

Ídem

(2) Salvo decreto en contrario del Gobernador en Consejo, se considerará que, a efectos de la aplicación de la Ley de Pensiones de la Administración Pública, los miembros provisionales y los suplentes no forman parte de la Administración Pública.

Decreto 2

(3) Se considerará que el decreto a que se refiere el párrafo (2) no es un reglamento en el sentido de la Ley de Textos Reglamentarios y a los efectos de su aplicación.

Sede, sesiones y quórum

Sede

11. El Tribunal tendrá su sede en la región de la capital nacional definida en el anexo de la Ley de la Capital Nacional.

 

Sesiones

12. El Tribunal celebrará sus sesiones en las fechas, horas y lugares que estime convenientes para el desarrollo de sus actividades.

Quórum, etc.

13. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 30.11 (3), 38 (2) y 39 (2) y en los reglamentos, el quórum está compuesto por tres miembros, los cuales pueden ejercer todas las atribuciones del Tribunal.

R.S. 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 13; 1993, c.44, s. 34; 1994, c.47, s.28.

 

Personal

Secretario

14. (1) Se nombrará, de conformidad con la Ley del Empleo en la Administración Pública, un Secretario del Tribunal.

Secretario interino

(2) En caso de ausencia o impedimento del Secretario, o si su cargo quedara vacante, el Presidente podrá autorizar a un miembro del personal del Tribunal a ejercerlo interinamente.

Personal

15. (1) Se nombrará el personal necesario para la administración de las actividades del Tribunal, de conformidad con la Ley del Empleo en la Administración Pública.

Asistencia técnica

(2) El Tribunal podrá nombrar expertos con carácter consultivo y, con aprobación del Consejo del Tesoro, fijar su remuneración.

Agregación

(3) Salvo instrucciones del Consejo del Tesoro al respecto, los ministerios o los organismos federales, a solicitud del Tribunal, podrán destinar provisionalmente a éste, por períodos determinados, al personal que el Tribunal necesite para sus actividades.

 

Facultades y funciones

Facultades y funciones

16. Serán facultades y funciones del Tribunal:

a) investigar e informar sobre las cuestiones que le sometan, en aplicación de la presente Ley, el Gobernador en Consejo o el Ministro;

a.1) proceder a los exámenes previstos en el artículo 19.02 e informar sobre ellos;

b) estudiar las reclamaciones y las peticiones de prórroga presentadas de conformidad con la presente Ley por los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras y, si es pertinente, llevar a cabo una investigación e informar al respecto;

b.1) recibir reclamaciones, llevar a cabo investigaciones y formular determinaciones en virtud de los artículos 30.1 a 30.19.

c) conocer de todo recurso que se interponga ante él, de conformidad con cualquier otra ley federal o sus reglamentos, y de las cuestiones conexas;

d) ejercer las atribuciones que se le confieran de conformidad con cualquier otra ley federal o sus reglamentos.

R.S. 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 16; 1993, c. 44, s. 35; 1994, c. 47, s. 29.

Tribunal de archivo

17. (1) El Tribunal será un tribunal de archivo; tendrá un sello oficial, cuya autenticidad se aceptará de oficio.

Atribuciones

(2) En lo que se refiere a comparecencias, prestación de juramento e interrogatorio de testigos, presentación y examen de documentos, ejecución de sus mandamientos y las demás cuestiones relacionadas con el ejercicio de su competencia, el Tribunal tendrá las atribuciones de un tribunal superior de archivo.

 

 

INVESTIGACIONES Y EXÁMENES

Informes y exámenes

Intereses económicos

18. El Tribunal investigará toda cuestión que afecte, en materia de mercancías o servicios _considerados individual o colectivamente-, a los intereses económicos o comerciales del Canadá y que le someta el Gobernador en Consejo, y le informará al respecto.

Aranceles de aduanas

19. El Tribunal investigará todas las cuestiones relativas a los aranceles de aduanas, especialmente las que afecten a los derechos u obligaciones internacionales del Canadá, que le someta el Ministro, y le informará al respecto.

Definición de "causa principal"

19.01 (1) En el presente artículo y en los artículos 20 y 20.01, por "causa principal" se entiende toda causa seria cuya importancia sea igual o superior a la de las demás causas del daño grave o de la amenaza de daño grave.

Investigación sobre cuestiones relativas al arancel de los Estados Unidos

(2) Cuando el Gobernador en Consejo, por recomendación del Ministro, someta al Tribunal la consideración de un asunto a efectos de investigación e informe, el Tribunal llevará a cabo una investigación, de cuyos resultados deberá informar al Gobernador en Consejo, para determinar si las importaciones de mercancías que gozan de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, de los Anexos I o II del Arancel de Aduanas, excluidos los productos textiles y las prendas de vestir, han aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, y se realizan en condiciones tales que constituyen por sí solas causa principal de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras.

Investigación sobre cuestiones relativas al arancel de México y de México y los Estados Unidos

(3) Cuando el Gobernador en Consejo, por recomendación del Ministro, someta al Tribunal la consideración de un asunto a efectos de investigación e informe, el Tribunal llevará a cabo una investigación, de cuyos resultados deberá informar al Gobernador en Consejo, para determinar si las importaciones que gozan de los beneficios del arancel de México o del arancel de México y los Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, excluidos los productos textiles y las prendas de vestir, han aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones del arancel, y se realizan en condiciones tales que constituyen por sí solas causa principal de daño grave o amenaza de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras.

1993, c. 44, s. 36; 1994, c. 47, ss. 31, 46 (F).

Examen

19.02 (1) Cuando el decreto dictado en virtud de los párrafos 59.1(1), (8) o (11) del Arancel de Aduanas o de los párrafos 5 (3), (3.2) o (4.01) de la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación respecto de mercancías prevea un período de aplicación de más de tres años, el Tribunal,antes de la expiración de la mitad de ese período, por una parte, examinará los acontecimientos ocurridos después de dictado el decreto por lo que se refiere a las mercancías objeto del mismo y a las mercancías similares o directamente competidoras producidas por los productores nacionales y, por otra, hará un informe sobre esos acontecimientos y dará su opinión acerca del mantenimiento, la revocación o la modificación del decreto. El Tribunal transmitirá el informe al Gobernador en Consejo y al Ministro.

Publicación de un aviso

(2) El Tribunal hará publicar un aviso del informe en la Canada Gazette y avisará también a los demás interesados.

1994, c. 47, s. 32.

Definición de "causa principal"

19.1 (1) A los fines del presente artículo y del artículo 20.1, por "causa principal" de un daño grave se entiende cualquier causa cuya importancia sea igual o mayor que la de otras causas del daño grave.

Investigación sobre cuestiones relativas al arancel de los Estados Unidos

(2) Cuando el Gobernador en Consejo, por recomendación del Ministro de Hacienda, someta al Tribunal la consideración del asunto pertinente, a efectos de investigación e informe, el Tribunal llevará a cabo una investigación, de cuyos resultados deberá informar al Gobernador en Consejo, para determinar si las importaciones de mercancías que gozan de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, han aumentado, como consecuencia de las reducciones o supresiones de ese arancel, en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen por sí solas una causa principal de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras.

1988, c. 65, s. 52.

Daños

20. El Tribunal investigará toda cuestión que le someta el Gobernador en Consejo, y le informará al respecto, cuando esa cuestión se refiera a:

a) si las importaciones de mercancías han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen una causa principal de daño grave o de amenaza de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras;

b) la prestación de servicios en el Canadá, por personas que no residan habitualmente en el país, que pueda causar o amenace causar un daño a la prestación de servicios por personas que residan habitualmente en él, o que pueda retrasar esa prestación.

R.S. 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 20; 1994, c. 47, ss. 33, 46 (F)

Definición de "contribuir de manera importante"

20.01 (1) En el presente artículo, se atribuye a "contribuir de manera importante" el significado que tiene en el artículo 805 del Tratado.

Inclusión de mercancías originarias de un país del TLC

(2) Cuando, en el marco de una investigación efectuada en virtud del artículo 20 con respecto a mercancías procedentes de un país del TLC y especificadas por el Gobernador en Consejo, o de una investigación promovida por una reclamación interpuesta en virtud del párrafo 23 (1) con respecto a mercancías del mismo origen y especificadas por el Tribunal, éste decida que las importaciones de las mercancías de que se trate y de las mercancías de la misma especie procedentes de otros países han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen causa principal de daño grave o amenaza de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, deberá determinar también:

a) si la cantidad de mercancías importadas y especificadas constituye una parte sustancial del total de las importaciones de mercancías de la misma especie, y

b) si las mercancías importadas y especificadas, por sí solas o, en circunstancias excepcionales, junto con mercancías de la misma especie importadas de otros países del TLC, contribuyen de manera importante a causar un daño grave o a constituir una amenaza de daño grave.

Ídem

(2.1) Cuando se lleve a cabo una investigación en virtud del artículo 30.07 acerca de mercancías importadas de un país del TLC, el Tribunal deberá decidir:

a) por una parte, si su cantidad representa una parte sustancial de las importaciones totales de mercancías del mismo género;

b) por otra, si contribuyen de manera importante, por sí mismas, o en circunstancias excepcionales, en unión de mercancías del mismo género importadas de otros países del TLC, al daño grave hecho a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, o a la amenaza de daño grave.

Decisiones

(3) El Tribunal tendrá en cuenta el párrafo 2 del artículo 802 del Acuerdo para tomar las decisiones previstas en los párrafos (2) o (2.1).

1993, c. 44, s. 37; 1994, c. 47, ss. 34, 46 (F).

Definiciones

20.1 (1) Las siguientes definiciones son aplicables al presente artículo.

"Acuerdo"

"Acuerdo" tiene el mismo significado que en la Ley de Aplicación del Acuerdo de Libre Comercio entre el Canadá y los Estados Unidos;

"contribuir de manera importante"

"contribuir de manera importante" tiene el significado que se otorga a esta expresión en el artículo 1104 del Acuerdo;

"mercancías originarias de los Estados Unidos"

"mercancías originarias de los Estados Unidos" son las mercancías importadas que, reuniendo los requisitos exigidos en las reglamentaciones establecidas en virtud del Arancel de Aduanas en relación con el origen de las mercancías, cuando esas reglamentaciones sean aplicables a los Estados Unidos, son declaradas como tales:

a) por el Gobernador en Consejo, en caso de que remita la cuestión al Tribunal, o

b) por el Tribunal, en caso de una reclamación formulada por escrito y depositada de conformidad con el párrafo (1) del artículo 23.

Interpretación

(2) Para interpretar el significado de la palabra "sustancial" a los fines del presente artículo, se tendrá en cuenta el párrafo (1) del artículo 1102 del Acuerdo.

Inclusión de las mercancías originarias de los Estados Unidos

(3) Cuando, en el marco de una investigación efectuada en virtud de los artículos 20 ó 26, el Tribunal verifique que las importaciones de las mercancías originarias de los Estados Unidos y de las mercancías de la misma especie originarias de otros países han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen causa principal de daño grave o amenaza de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, deberá decidir si la cantidad de mercancías originarias de los Estados Unidos es sustancial en comparación con la de mercancías de la misma especie originarias de otros países y si las mercancías importadas de los Estados Unidos contribuyen de manera importante a generar el daño grave o la amenaza de daño grave.

1988, c. 65, s. 53.

Mandato

20.2 (1) El Tribunal llevará a cabo la investigación prevista en los artículos 18, 19, 19.0, 19.01 ó 20 y preparará los informes correspondientes ateniéndose estrictamente al mandato recibido del Gobernador en Consejo o del Ministro, según sea el caso.

Mención de las determinaciones

(2) Cuando sea de aplicación el artículo 20.01, el Tribunal incluirá en su informe las determinaciones formuladas en virtud de dicho artículo.

Depósito en poder del Parlamento

(3) El Ministro hará depositar los informes previstos en los artículos 18, 19, 19.01 ó 20 en poder de cada Cámara del Parlamento, durante sus primeros quince días de sesión, contados desde la fecha de recepción del informe por su destinatario.

Publicación de un aviso

(4) El Tribunal hará publicar en la Canada Gazette un aviso de la transmisión del informe, de conformidad con los artículos 18, 19, 19.01 ó 20.

1993, c. 44, s. 38; 1994, c. 47, s. 35.

Mandato

21. (1) El Tribunal realizará las investigaciones previstas en los artículos 18, 19, 19.1 ó 20 y preparará los informes correspondientes de conformidad con el mandato que haya recibido al efecto del Gobernador en Consejo o el Ministro, según sea el caso.

Informe

(1.1) En caso de que el párrafo (3) del artículo 20.1 sea aplicable a una investigación, el Tribunal incluirá en su informe las determinaciones formuladas en virtud de dicho párrafo.

Depósito en el Parlamento

(2) El Ministro hará depositar copia del informe presentado al Gobernador en Consejo o a él mismo, en virtud de los artículos 18, 19, 19.1 ó 20, en poder de cada Cámara del Parlamento, durante sus primeros quince días de sesión, contados desde la fecha de recepción del informe por su destinatario.

Publicación de avisos

(3) El Tribunal hará que se publique en la Canada Gazette un aviso de la transmisión de cada uno de los informes, de conformidad con los artículos 18, 19, 19.1 ó 20.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 21; 1988, c. 65, s. 54.

Reclamaciones de productores nacionales

Definición de "reclamación"

21.1. Para la aplicación de los artículos 23 a 30, por "reclamación" se entiende la reclamación escrita depositada ante el Tribunal de conformidad con los párrafos 23 (1), (1.01), (1.02) o (1.03). La reclamación se considerará debidamente fundamentada si satisface al Tribunal su contenido o si va acompañada de la información requerida por el artículo 23.

1993, c. 44, s. 39.

Definición de "reclamación"

22. Para la aplicación de los artículos 23 a 30, por "reclamación" se entiende la reclamación escrita depositada ante el Tribunal de conformidad con el párrafo 23 (1) o (1.1) y, a los efectos de dichos artículos, la reclamación estará debidamente documentada si satisface al Tribunal su contenido o si va acompañada de la información requerida por el artículo 23.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 22; 1988, c. 65, s. 55.

Depósito de reclamaciones

23. (1) Todo productor nacional de mercancías similares a mercancías importadas o directamente competidoras con ellas o toda persona o asociación que lo represente podrá depositar en poder del Tribunal una reclamación por escrito en que alegue que las importaciones de las mercancías han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras.

Ídem

(1.01) Todo productor nacional de mercancías similares o directamente competidoras con respecto a cualesquiera otras mercancías que no sean productos textiles ni prendas de vestir, que se importen en el Canadá y que estén habilitadas para gozar de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, del Anexo I o II del Arancel de Aduanas, así como toda persona o asociación que actúe en su nombre, podrán depositar en poder del Tribunal una reclamación por escrito alegando que, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, las importaciones de esas mercancías han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen por sí solas causa de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras.

Ídem

(1.02) Todo productor nacional de mercancías similares o directamente competidoras respecto de cualesquiera otras mercancías, que no sean productos textiles ni prendas de vestir, que se importen en el Canadá y que estén habilitadas para gozar de los beneficios del arancel de México o del arancel de México y los Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, así como toda persona o asociación que actúe en su nombre, podrán depositar en poder del Tribunal una reclamación por escrito alegando que, como consecuencia de las reducciones del arancel de que se trate, las importaciones de esas mercancías han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales, que constituyen por sí solas causa de daño grave o amenaza de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras.

Ídem

(1.03) Tanto los productores nacionales de productos textiles y prendas de vestir similares o directamente competidores con respecto a productos textiles y prendas de vestir que se importen en el Canadá y estén habilitados, en virtud del párrafo 25.2 (5.1) del Arancel de Aduanas o por ser productos integrados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en cumplimiento de un compromiso contraído por el Canadá de resultas de un acuerdo concertado en el marco del Acuerdo Multifibras, de conformidad con el párrafo 25.2 (7) del Arancel de Aduanas, para gozar de los beneficios del arancel de los Estados Unidos o del arancel de México, del Anexo I de dicho Arancel, así como las personas o asociaciones que actúen en su nombre, podrán depositar en poder el Tribunal una reclamación por escrito alegando que, como consecuencia de las reducciones arancelarias, las importaciones de esas mercancías han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con el mercado interno del Canadá para esos productos, y se realizan en condiciones tales que, por sí solas, causan un daño grave o una amenaza real de daño grave a los productores nacionales de productos textiles y prendas de vestir similares o directamente competidores.

Ídem

(1.1) Los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras respecto a cualesquiera otras mercancías que se importen en el Canadá y gocen de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, o las personas o asociaciones que actúen en su representación, podrán depositar ante el Tribunal una reclamación por escrito alegando que, como consecuencia de las reducciones o supresiones de dicho arancel, la importación de esas otras mercancías ha aumentado en tal cantidad y se realiza en condiciones tales que constituye por sí sola causa de daño grave para ellos.

Contenido de la reclamación

(2) Toda reclamación deberá indicar o comprender los hechos en que se base y una estimación del porcentaje que representa, con respecto a la producción canadiense de mercancías similares o directamente competidoras, la producción de los reclamantes o de los que los representen, así como cualquier otra observación que se estime pertinente.

Informaciones para apoyar la reclamación

(3) La reclamación deberá ir acompañada además de las informaciones o documentos de que disponga el reclamante para probar sus alegaciones y justificar la estimación del porcentaje, así como de las demás informaciones que exijan las reglas del Tribunal.

Acuse de recibo

(4) El Tribunal acusará recibo al reclamante, sin demora y por escrito, de la recepción de la reclamación, indicando su fecha.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 23; 1988, c. 65, s. 56; 1993, c. 44, s. 40; 1994, c. 47, ss. 46 (F), 47 (F).

Información complementaria

24. (1) El Tribunal podrá pedir por escrito al reclamante, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de recepción de la reclamación, que le facilite la información complementaria que estime necesaria para completar el expediente.

Ídem

(2) Además, dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la información complementaria pedida en virtud del párrafo (1) o del presente párrafo, podrá pedir por escrito al reclamante cualquier otra información complementaria que estime necesaria para completar el expediente.

Admisibilidad de la reclamación

25. (1) Dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la reclamación o, en su caso, de la información complementaria pedida, el Tribunal decidirá si el expediente está completo.

Notificación de la decisión

(2) Si su decisión es afirmativa, el Tribunal la notificará sin demora al reclamante y a las demás partes interesadas. En el caso de una reclamación depositada de conformidad con el párrafo 23 (1.03), enviará al Ministro copia de la reclamación y de la información examinada por el Tribunal al formular su determinación.

Ídem

(3) En caso contrario, notificará sin demora su decisión motivada únicamente al reclamante.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 25; 1993, c. 44, s. 41.

Iniciación de la investigación

26. (1) A reserva de los párrafos (4) a (7), el Tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación al reclamante de una decisión positiva, iniciará una investigación sobre la reclamación, si está convencido de que:

a) las informaciones y la documentación suministradas por el reclamante o provenientes de otras fuentes indican de manera razonable que:

(i) en caso de una reclamación depositada en virtud del párrafo 23 (1), la importación de las mercancías objeto de la reclamación ha aumentado en tal cantidad y se realiza en condiciones tales que causa o amenaza causar daño grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras,

(i.1) en caso de una reclamación depositada en virtud del párrafo 23 (1.01), si las importaciones de las mercancías que gozan de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, del Anexo I o II del Arancel de Aduanas, han aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, y se realizan en condiciones tales que constituyen por sí solas causa de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras,

(i.2) en caso de una reclamación depositada en virtud del párrafo 23 (1.02), si las importaciones de las mercancías que gozan de los beneficios del arancel de México o del arancel de México y los Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, han aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, y se realizan en condiciones tales que constituyen por sí solas causa o amenaza de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras,

(i.3) en caso de una reclamación presentada en virtud del párrafo 23 (1.03), si las importaciones de los productos textiles y prendas de vestir que gozan de los beneficios del arancel de los Estados Unidos o del arancel de México, del Anexo I del Arancel de Aduanas, han aumentado, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con el mercado del Canadá para esas mercancías, y se realizan en condiciones tales, que constituyen causa o amenaza real de daño grave a los productores nacionales de productos textiles y prendas de vestir similares o directamente competidores, o

(ii) en caso de una reclamación depositada de conformidad con el párrafo 23 (1.1), la importación de mercancías que gocen de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, ha aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones o supresiones de ese arancel, y se realiza en condiciones tales que constituye por sí sola causa de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras;

b) la reclamación se ha presentado por los productores nacionales de una parte importante de las mercancías similares o directamente competidoras producidas en el Canadá, o en su nombre;

c) los hechos de que se trata son suficientemente distintos de los presentados en el curso de investigaciones realizadas por el Tribunal, de conformidad con la presente Ley, sobre mercancías similares o directamente competidoras, en los veinticuatro meses anteriores a la recepción de la reclamación, para justificar la realización de una nueva investigación.

Notificación de la decisión

(2) El Tribunal notificará sin demora al reclamante y a las demás partes interesadas su decisión motivada de iniciar una investigación y la fecha del comienzo de la audiencia; hará publicar el aviso pertinente en la Canada Gazette y comunicará al Ministro el texto de su decisión y de la reclamación, así como los documentos e informaciones pertinentes para su apoyo, recibidos del reclamante o de otras fuentes.

Copias al Ministro

(2.1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (2), en caso de una reclamación depositada de conformidad con el párrafo 23(1.03), el Tribunal únicamente remitirá al Ministro una copia de su decisión y de cualquier información procedente examinada en relación con la reclamación, siempre que no se la hubiera remitido ya en virtud del párrafo 25(2).

(3) El Tribunal notificará sin demora al reclamante y a las demás partes interesadas su decisión de no iniciar una investigación y los motivos, entre ellos, en su caso, el haber tenido en cuenta informaciones o documentos obtenidos de otra fuente distinta del reclamante, y hará publicar un aviso en la Canada Gazette.

Dumping y subvenciones

(4) Si, antes de iniciar una investigación, el Tribunal llega a la conclusión de que la causa del daño o la amenaza de daño aducidos parece ser el dumping o la subvención de las mercancías, en el sentido de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, remitirá sin demora la reclamación al Ministro Adjunto de la Renta Nacional, para su examen en el ámbito de dicha Ley. En su caso, notificará sin demora esa remisión al reclamante y a las demás partes interesadas.

Investigación de una reclamación remitida al Ministro Adjunto

(5) En el caso de que remita la reclamación al Ministro Adjunto de la Renta Nacional, el Tribunal podrá iniciar una investigación si se dan las condiciones siguientes:

a) el Ministro Adjunto no inicia una investigación, en virtud de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, sobre el dumping o la subvención de las mercancías de que se trate o, si la inicia, la termina de conformidad con los artículos 35, 36 ó 41 de dicha Ley;

b) el reclamante se lo pide:

(i) en el caso de que el Ministro Adjunto no inicie una investigación, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la notificación prevista en el párrafo (1) del artículo 33 de dicha Ley o, en el caso previsto en el párrafo (2) del mismo artículo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión.

(ii) en el caso de que el Ministro Adjunto termine la investigación de conformidad con los artículos 35, 36 ó 41 de dicha Ley, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la notificación prevista en cualquiera de esos artículos.

Prórroga

(6) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de una de las peticiones previstas en el párrafo (5), el Tribunal decidirá sobre la iniciación de la investigación, y podrá iniciarla a pesar de la expiración del plazo de treinta días previsto en el párrafo (1).

Plazo para iniciar una investigación

(7) Cuando debido al párrafo 59.1 (3.1) del Arancel de Aduanas o al párrafo 5 (3.1) de la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación, el decreto previsto en el párrafo 5 (3) de esta Ley o en el párrafo 59.1 (1) del Arancel de Aduanas no se pueda dictar, durante un período dado, respecto de las mercancías, el Tribunal no podrá iniciar la investigación prevista en el párrafo (1) antes de los ciento ochenta días anteriores a la terminación del período considerado.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 26; 1988, c. 65, s. 57; 1993, c. 44, s. 42; 1994, c. 13, s. 7, c. 47, ss. 36, 46 (F), 47 (F).

Objeto de la investigación

27. (1) El objeto de la investigación será determinar, habida cuenta de los reglamentos dictados en virtud del apartado a) del artículo 40:

a) en caso de una reclamación depositada de conformidad con el párrafo 23 (1), si las importaciones de las mercancías objeto de la reclamación han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que constituyen o amenazan constituir una causa principal de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras;

a.1) en caso de una reclamación depositada en virtud del párrafo 23 (1.01), si las importaciones de las mercancías que gozan de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, del Anexo I o II del Arancel de Aduanas, han aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, y se realizan en condiciones tales, que constituyen por sí solas causa principal de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras;

a.2) en caso de una reclamación depositada en virtud del párrafo 23 (1.02), si las importaciones de las mercancías que gozan de los beneficios del arancel de México o del arancel de México-Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, han aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, y se realizan en condiciones tales, que constituyen por sí solas causa principal o amenaza de daño grave para los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras;

a.3) en caso de una reclamación depositada en virtud del párrafo 23 (1.03), si las importaciones de los productos textiles y prendas de vestir que gozan de los beneficios del arancel de los Estados Unidos o del arancel de México, del Anexo I del Arancel de Aduanas, han aumentado, como consecuencia de las reducciones de ese arancel, en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con el mercado del Canadá para esas mercancías, y se realizan en condiciones tales que constituyen causa o amenaza real de daño grave para los productores nacionales de productos textiles y prendas de vestir similares o directamente competidores; o

b) en caso de una reclamación depositada de conformidad con el párrafo 23 (1.1), si las importaciones de las mercancías que gozan de los beneficios del arancel de los Estados Unidos, del Anexo I del Arancel de Aduanas, han aumentado en tal cantidad, como consecuencia de las reducciones o supresiones del arancel, y se realizan en condiciones tales que constituyen por sí solas una causa principal de daño grave para los productores nacionales de mercancías nacionales o directamente competidoras.

Definición de "causa principal"

(2) A los efectos del párrafo (1), por "causa principal" de daño grave se entiende cualquier causa cuya importancia sea igual o mayor que la de otras causas de daño grave o que entrañen una amenaza de daño grave.

Determinaciones

(2.1) Al formular una determinación en virtud del apartado (1) a.3), se tomará en consideración el párrafo 2 del artículo 4 del Anexo 300-B del Capítulo 3 del Tratado.

Otras cuestiones

(3) En el curso de la investigación, el Tribunal examinará las cuestiones conexas que le someta el Gobernador en Consejo.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 27; 1988, c. 65, s. 58; 1993, c. 44, s. 43; 1994, c. 47, ss. 46 (F), 47 (F).

Remisión al Ministro Adjunto

28. (1) Si, al investigar una reclamación, el Tribunal llega a la conclusión de que la causa del daño aducido en ella o de la amenaza de ese daño podría ser el dumping o la subvención de las mercancías, en el sentido de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, suspenderá la investigación, notificándolo al reclamante y a las demás partes interesadas y lo notificará por escrito al Ministro Adjunto de la Renta Nacional, al que comunicará la reclamación, para su examen en el ámbito de dicha Ley.

Reanudación de la investigación

(2) En el caso previsto en el párrafo (1), el Tribunal reanudará la investigación si se dan las condiciones siguientes:

a) el Ministro Adjunto no inicia una investigación, en virtud de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, sobre el dumping o la subvención de las mercancías de que se trate o, si la inicia, la termina de conformidad con los artículos 35, 36 ó 41 de dicha Ley;

b) el reclamante se lo pide:

(i) en el caso de que el Ministro Adjunto no inicie una investigación, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la notificación prevista en el párrafo (1) del artículo 33 de dicha Ley o, en el caso previsto en el párrafo (2) del mismo artículo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión,

(ii) en el caso de que el Ministro Adjunto termine la investigación de conformidad con los artículos 35, 36 ó 41 de dicha Ley, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la notificación prevista en cualquiera de esos artículos.

Terminación de la investigación

(3) Si decide no reanudar la investigación porque no se dan las condiciones necesarias para ello, el Tribunal terminará la investigación y lo notificará sin demora al reclamante y a las demás partes interesadas.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 28; 1994, c. 13, s. 7, c. 47, s. 46 (F)

Informe sobre la investigación

29. (1) El Tribunal preparará un informe dentro de los ciento ochenta días siguientes a la iniciación de la investigación.

Prórroga

(2) El Tribunal podrá prorrogar noventa días como máximo el plazo previsto en el párrafo (1), si lo estima justificado, especialmente por alguno de los motivos siguientes:

a) la complejidad o la novedad de las cuestiones de que se trate;

b) la diversidad de las mercancías o el número de personas de que se trate;

c) la dificultad de obtener en la investigación elementos de pruebas satisfactorios; o

d) habérsele sometido, de conformidad con el párrafo (3) del artículo 27, cualquier otra cuestión.

En su caso, lo notificará sin demora y por escrito al reclamante y a las demás partes interesadas.

Distribución del informe

(3) El Tribunal remitirá una copia de su informe al Gobernador en Consejo, al Ministro y al reclamante, así como a cualquier otra persona que haya presentado observaciones en el curso de la investigación.

Publicación de un aviso

(4) El Tribunal hará publicar en la Canada Gazette un aviso de cada informe preparado de conformidad con el párrafo (1) y lo notificará a las demás partes interesadas.

Depósito en poder del Parlamento

(5) El Ministro depositará los informes preparados por el Tribunal como consecuencia de la remisión prevista en el párrafo (3) del artículo 27 en poder de cada Cámara del Parlamento, dentro de los quince días de sesión de la Cámara que sigan a la comunicación de cada informe al Gobernador en Consejo.

Investigación complementaria

30. (1) El Gobernador en Consejo, después de recibir el informe previsto en el párrafo (1) del artículo 29, podrá pedir al Tribunal que investigue cualquier cuestión relacionada con ese informe, y que le informe sobre ella.

Mandato

(2) El Tribunal realizará la investigación prevista en el párrafo (1) y preparará su informe al respecto, de acuerdo con el mandato que haya recibido al efecto del Gobernador en Consejo.

Distribución del informe

(3) El Tribunal enviará una copia del informe complementario al Ministro y al reclamante, así como a cualquier otra persona que haya presentado observaciones en el curso de la investigación y a la que haya comunicado un informe de conformidad con el párrafo (3) del artículo 29.

Publicación de aviso

(4) El Tribunal hará publicar en la Canada Gazette un aviso de comunicación de cada uno de los informes previstos en el párrafo (1) y lo notificará a las demás partes interesadas.

Depósito en poder del Parlamento

(5) El Ministro depositará los informes en poder de cada Cámara del Parlamento, dentro de los quince días de sesión de la Cámara que sigan a la comunicación de cada informe al Gobernador en Consejo.

Definición de "incremento súbito"

30.01 (1) En el presente artículo, "incremento súbito" se entiende con el significado que se asigna a la expresión en el artículo 805 del Tratado.

Presentación de una reclamación por incremento súbito

(2) Podrá presentarse una reclamación escrita ante el Tribunal cuando:

a) por una parte, las mercancías sean objeto de un recargo en virtud de los párrafos 59.1 (1) u (8) del Arancel de Aduanas o figuren en la Lista de Control de las Importaciones de conformidad con los párrafos 5 (3) o (3.2) de la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación;

b) por otra parte, el recargo o la inscripción no sean de aplicación a las mercancías importadas de países del TLC como consecuencia de una decisión adoptada de conformidad con los párrafos 20.01 (2) o (2.1).

Alegaciones

(2.1) En la reclamación deberá señalarse el hecho de que el incremento súbito de la importación de mercancías de países del TLC disminuye la eficacia del recargo o de la inscripción.

Reclamante

(2.2) Sólo podrá presentar la reclamación un productor de mercancías similares o directamente competidoras o cualquier persona o asociación que lo represente.

Tenor de la reclamación

(3) En toda reclamación se enunciarán de manera suficientemente detallada los hechos en que se fundamenten las alegaciones y se incluirán las informaciones o documentos de que disponga el reclamante para probar esos hechos, así como cualquier otra información requerida por las reglas del Tribunal.

Iniciación de la investigación

(4) El Tribunal iniciará la investigación pertinente, en un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de recepción de la reclamación, si tiene el convencimiento de que la información proporcionada por el reclamante o proveniente de otras fuentes indica de manera razonable que un incremento súbito de la importación de las mercancías indicadas en el párrafo (2) disminuye la eficacia del recargo o de la inclusión en la Lista de Control de las Importaciones que se mencionan en el mismo párrafo.

Notificación de la decisión

(5) Si el Tribunal decide no emprender una investigación sobre la reclamación de conformidad con el párrafo (4), notificará por escrito y de inmediato al reclamante y a cualquier otra parte interesada su decisión y las razones que lo hayan inducido a no iniciar la investigación y, cuando las razones de su decisión se fundamenten en todo o en parte en información obtenida en fuentes ajenas al reclamante, también advertirá de que esa decisión se basa en todo o en parte en dicha información.

Incremento súbito

(6) El objeto de la investigación es determinar si el incremento súbito de la importación de las mercancías descritas en el párrafo (2) disminuye la eficacia del recargo o de la inclusión en la Lista de Control de las Importaciones que en el mismo párrafo se mencionan.

Informe

(7) El Tribunal elaborará un informe sobre la investigación en un plazo máximo de sesenta días contados desde su inicio y hará llegar copias del informe al Gobernador en Consejo, al Ministro, al reclamante y a cualquier otra persona que haya declarado ante el Tribunal en el curso de la investigación.

Aviso

(8) El Tribunal hará transmitir el informe a las demás partes interesadas y publicar el correspondiente aviso en la Canada Gazette.

1993, c. 44, s. 44; 1994, c. 47, s. 37.

PETICIÓN DE PRÓRROGA

Definición de "petición de prórroga"

30.02 En los artículos 30.03 a 30.09 se entenderá por "petición de prórroga" la petición escrita presentada al Tribunal en virtud del artículo 30.04.

1994, c. 47, s. 38.

Publicación de un aviso

30.03 (1) En caso de adoptarse un decreto sometiendo las mercancías al recargo previsto en los párrafos 59.1 (1), (8) u (11) del Arancel de Aduanas o incluyéndolas en la Lista de Control de las Importaciones en virtud de los párrafos 5 (3), (3.2) o (4.01) de la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación, el Tribunal publicará, en la Canada Gazette, un aviso indicando la fecha de expiración prevista en el decreto. Sin embargo, no deberá hacerlo cuando:

a) El decreto haya cesado de aplicarse antes de esa fecha en virtud de los párrafos 59.1 (4), (5), (6), (8.4) o (9) del Arancel de Aduanas o del párrafo 5 (4.04) de la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación;

b) El período especificado en el decreto y los períodos durante los cuales el recargo o la inscripción hayan estado en vigor, como consecuencia de decretos dictados en virtud de los párrafos 59.1 (1), (8) u (11) del Arancel de Aduanas o de los párrafos 5 (3), (3.2) o (4.01) de la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación, totalicen ocho años.

Modalidades de la publicación

(2) El aviso deberá publicarse según las normas del Tribunal y en él se precisará la fecha límite de presentación de una petición de prórroga.

1994, c. 47, s. 38.

Presentación de una petición de prórroga

30.04 (1) El productor de mercancías similares o que hagan directamente la competencia a mercancías a las cuales se aplique el decreto previsto en el párrafo 30.03 (1), así como cualquier persona o asociación que lo represente, podrán presentar al Tribunal una petición escrita a fin de obtener la adopción del decreto previsto en el párrafo 59.1 (8) del Arancel de Aduanas o en el párrafo 5 (3.2) de la Ley sobre Permisos de Exportación e Importación, si un decreto sigue siendo necesario para evitar que se cause un daño grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, o para reparar ese daño.

Plazo para la presentación

(2) La petición debe presentarse a más tardar el día mencionado en el aviso a que se refiere el párrafo 30.03 (2).

Acuse de recibo

(3) El Tribunal, inmediatamente y por escrito, deberá acusar recibo de la petición a su autor y precisarle la fecha.

1994, c. 47, s. 38.

Contenido

30.05 (1) En la petición de prórroga deberán especificarse los hechos sobre los que se funda e incluir una estimación del porcentaje, respecto de la producción canadiense de mercancías similares o directamente competidoras, que corresponda a los productores nacionales que hayan presentado la petición, o en cuyo nombre haya sido hecha, así como cualquier otra observación que el peticionario considere pertinente para la cuestión.

Informaciones que han de acompañar a la petición

(2) La petición de prórroga deberá además ir acompañada de las informaciones o documentos de que disponga el peticionario y que permitan probar sus alegaciones y apoyar la estimación del porcentaje, así como de cualquier otra información que sea exigible en virtud de las reglas del Tribunal.

1994, c. 47, s. 38.

Información complementaria

30.06 (1) El Tribunal podrá, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de recepción de la petición de prórroga, pedir por escrito al peticionario la presentación de la información complementaria que estime necesaria para respaldar debidamente la petición.

Procedencia de la petición

(2) Dentro de los veintiún días siguientes a la recepción de la petición o, en su caso, de la información complementaria solicitada, el Tribunal decidirá si la petición de prórroga está o no debidamente fundada.

Decisión positiva

(3) En el caso de una decisión positiva, el Tribunal la notificará inmediatamente al peticionario y a las demás partes interesadas.

 

Decisión negativa

(4) En el caso contrario, el Tribunal notificará inmediatamente su decisión motivada sólo al peticionario.

1994, c. 47, s. 38.

Iniciación de la investigación

30.07 (1) El Tribunal iniciará, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación al peticionario del hecho de que su petición de prórroga está debidamente fundada, una investigación sobre tal petición si está convencido de que:

a) las informaciones y documentos facilitados por el solicitante o provenientes de otras fuentes demuestran de manera razonable que sigue siendo necesario un decreto para evitar que se cause un daño grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, o para reparar tal daño;

b) la petición ha sido presentada por los productores nacionales de una parte importante de las mercancías similares o directamente competidoras producidas en el Canadá, o en su nombre.

Notificación de la decisión: Iniciación de la investigación

(2) El Tribunal notificará inmediatamente al peticionario y a los demás interesados su decisión motivada de iniciar una investigación y la fecha del comienzo de la audiencia. También hará publicar un aviso en la Canada Gazette y transmitir al Ministro el texto de su decisión y de la petición, así como los documentos y las informaciones pertinentes que el peticionario haya acompañado a su petición o que procedan de otras fuentes.

Notificación de la decisión: Denegación de la investigación

(3) El Tribunal notificará inmediatamente al peticionario y a los demás interesados su decisión de no abrir una investigación y los motivos en que se funde para ello, entre los que puede figurar el hecho de haber tomado en consideración informaciones y documentos obtenidos de una fuente distinta del peticionario, y hará que se publique un aviso de su decisión en la Canada Gazette.

1994, c. 47, s. 38

Objeto de la investigación

30.08 (1) El objeto de la investigación prevista en el artículo 30.07 es determinar si, por una parte, sigue siendo necesario un decreto para evitar que se produzca un daño grave a los productores nacionales de mercancías similares o directamente competidoras, o para reparar ese daño, y, por otra parte, si existen pruebas de que tales productores están procediendo a ajustes de conformidad con los reglamentos establecidos en virtud del apartado 40 b).

Otras cuestiones

(2) En el curso de la investigación, el Tribunal examinará las cuestiones conexas que le haya presentado el Gobernador en Consejo.

1994, c. 47, s. 38.

Informe de la investigación

30.09 (1) A más tardar dentro de los cuarenta y cinco días que precedan a la fecha de expiración del decreto a que se refiere la investigación efectuada en virtud del párrafo 30.07 (1), el Tribunal redactará un informe para transmitirlo al Gobernador en Consejo, al Ministro, al peticionario y a cualquiera que le haya hecho observaciones en el curso de la investigación.

Publicación de un aviso

(2) El Tribunal hará que se publique un aviso acerca del informe en la Canada Gazette y lo comunicará a las demás partes interesadas.

Presentación del informe al Parlamento

(3) El Ministro presentará el informe que haya hecho el Tribunal como consecuencia de la remisión prevista en el párrafo 30.08 (2) a cada una de las Cámaras del Parlamento dentro de los primeros quince días del período de sesiones respectivo que sigan a la transmisión del informe al Gobernador en Consejo.

1994, c. 47, s. 38.

 

RECLAMACIONES DE PROVEEDORES POTENCIALES

Definiciones

30.1 Las definiciones siguientes son aplicables al presente artículo y a los artículos 30.11 a 30.19:

"Contrato específico"

Por "contrato específico" se entiende el contrato relativo a la provisión de bienes o servicios que haya adjudicado o que se proponga adjudicar una institución federal y que, conforme al reglamento, tenga esa denominación o pertenezca a una categoría de contratos así denominados;

"Institución federal"

Por "institución federal" se entiende un Ministerio o departamento de Estado federal y cualquier otro organismo que se determine;

"Parte interesada"

Por "parte interesada" se entiende el proveedor potencial o cualquier otra persona que tenga un interés económico directo en una cuestión que sea objeto de reclamación;

proveedor potencial

se entiende por "proveedor potencial", a reserva de cualquier reglamento establecido en virtud del apartado 40 f. 1), todo concursante -incluso potencial- a la atribución de un contrato específico.

"Reclamación"

Por "reclamación" se entiende la reclamación depositada ante el Tribunal en virtud del párrafo 30.11 (1).

1993, c. 44, s. 44; 1994, c. 47, s. 39.

Depósito de las reclamaciones

30.11 (1) De conformidad con el reglamento, todo proveedor potencial podrá depositar en poder del Tribunal una reclamación sobre cualquier aspecto de un procedimiento de contratación pública vinculado con un contrato específico y solicitar del Tribunal que lleve a cabo una investigación a propósito de su reclamación.

Forma y tenor de las reclamaciones

(2) Las reclamaciones deberán:

a) formularse por escrito;

b) identificar al reclamante, indicar el contrato específico de que se trate y dar el nombre de la institución federal que haya adjudicado o se proponga adjudicar el contrato;

c) exponer de manera clara y detallada los motivos y los hechos en que se fundamente la reclamación;

d) determinar la índole de la reparación solicitada;

e) fijar el domicilio del reclamante para que se le puedan enviar las notificaciones y otras comunicaciones relativas a la reclamación;

f) suministrar todas las informaciones y documentos pertinentes que estén en poder del reclamante;

g) suministrar todas las informaciones y documentos complementarios que requieran las reglas, y

h) incluir el pago de los derechos reglamentariamente requerido.

Designación de un miembro

(3) El Presidente podrá designar a un miembro del Tribunal para que instruya la reclamación. Este miembro ejercerá desde el momento de su designación todas las atribuciones y funciones del Tribunal.

1993, c. 44, s. 44; 1994, c. 47, s. 40 (E).

Notificación de la recepción

30.12 (1) El Tribunal notificará por escrito al reclamante la recepción de la reclamación.

 

Notificación de defectos

(2) Si el Tribunal determina que la reclamación no cumple con los requisitos exigidos en el párrafo 30.11 (2), lo notificará por escrito al reclamante, señalando expresamente los defectos por subsanar, las medidas correctivas que se deban adoptar y el plazo concedido para ello.

Notificación de la conformidad

(3) Si el Tribunal determina que la reclamación cumple con los requisitos exigidos en el párrafo 30.11 (2), lo notificará por escrito al reclamante, la institución federal que corresponda y cualquier otra parte interesada a criterio del Tribunal.

1993, c. 44, s. 44.

Investigación

30.13 (1) De conformidad con el reglamento, una vez que haya determinado que la reclamación cumple con los requisitos exigidos en el párrafo 30.11 (2), el Tribunal deberá decidir si lleva a cabo una investigación sobre la reclamación. La investigación podrá comprender la celebración de una audiencia.

Notificación de la investigación

(2) Si decide llevar a cabo una investigación, el Tribunal lo notificará por escrito al reclamante, la institución federal correspondiente y cualquier otra parte interesada a criterio del Tribunal y les brindará la oportunidad de exponer ante él sus argumentaciones con respecto a la reclamación.

Postergación de la adjudicación

(3) Si decide llevar a cabo una investigación sobre una reclamación relativa a un contrato específico que una institución federal se proponga adjudicar, el Tribunal podrá ordenar a esta institución que postergue la adjudicación del contrato hasta que determine la validez de la reclamación.

Revocación

(4) Sin embargo, el Tribunal deberá revocar cualquier mandamiento dictado en virtud del párrafo (3) si, antes de que expire el plazo prescrito a partir de la fecha del pronunciamiento, la institución federal certifica por escrito que la adquisición de los bienes o servicios de que trate el contrato específico es urgente y que cualquier demora en su adjudicación puede ser contraria al interés público.

Decisión de no llevar a cabo o de dejar sin efecto una investigación

(5) El Tribunal podrá decidir que no llevará a cabo una investigación sobre determinada reclamación o que dejará sin efecto una investigación ya iniciada si considera que la reclamación es trivial, caprichosa o importuna o no ha sido interpuesta de buena fe y, en ese caso, notificará por escrito su decisión y los motivos en que se fundamentó al reclamante, a la institución federal pertinente y a cualquier otra parte interesada a criterio del Tribunal.

1993, c. 44, s. 44.

 

Objeto de la reclamación

30.14 (1) Cuando efectúe una investigación, el Tribunal limitará su examen al objeto de la reclamación.

Determinación

(2) Al concluir la investigación, el Tribunal determinará, en función de los criterios y procedimientos establecidos por el reglamento, si la reclamación es válida con respecto al contrato específico o a la categoría a que pertenece el contrato.

1993, c. 44, s. 44.

Fallos y recomendaciones

30.15 (1) Siempre que decida llevar a cabo una investigación, el Tribunal deberá, en el plazo prescrito desde la fecha del depósito de la reclamación, poner en conocimiento del reclamante, la institución federal pertinente y cualquier otra parte interesada a criterio del Tribunal, sus fallos y recomendaciones, en su caso.

Medidas correctivas

(2) A reserva de lo dispuesto en el reglamento, el Tribunal podrá recomendar, cuando determine que una reclamación es válida, que se apliquen las medidas correctivas que considere apropiadas, en especial las siguientes:

a) una nueva licitación;

b) la revaluación de las ofertas presentadas;

c) la rescisión del contrato específico;

d) la adjudicación del contrato específico al reclamante, o

e) el pago al reclamante de una indemnización, cuya cuantía determinará el Tribunal.

Criterios

(3) Para dictar su decisión, el Tribunal tendrá en cuenta todos los factores concurrentes en la adquisición de los bienes o servicios que comprenda el contrato específico, en especial los siguientes:

a) la gravedad de las irregularidades verificadas en el proceso de contratación pública;

b) la magnitud del perjuicio causado al reclamante o a cualquier otra parte interesada;

c) la magnitud del menoscabo de la bondad o la eficacia del mecanismo de adjudicación;

d) la buena fe de las partes, y

e) el grado de ejecución del contrato.

Indemnización

4) A reserva de lo dispuesto en el reglamento, el Tribunal podrá ordenar que se reembolsen al reclamante los gastos justificados que haya efectuado para preparar su presentación a la licitación del contrato específico.

1993, c. 44, s. 44.

Gastos

30.16 (1) A reserva de lo dispuesto en el reglamento, la determinación definitiva o provisional de los gastos, incluso de los accesorios, relativos a una investigación, quedará a criterio del Tribunal, que podrá establecerlos en una suma fija o tasarlos.

Ídem

(2) A reserva de lo dispuesto en el reglamento, el Tribunal podrá designar a los acreedores y deudores de los gastos, así como a los responsables de su tasación o autorización.

1993, c. 44, s. 44.

Intervinientes

30.17 Todas las partes interesadas podrán, con autorización del Tribunal, intervenir en el procedimiento de instrucción de la reclamación.

1993, c. 44, s. 44.

Puesta en práctica de las recomendaciones

30.18 (1) Cuando el Tribunal le formule recomendaciones en virtud del artículo 30.15, la institución federal, a reserva de lo dispuesto en el reglamento, las pondrá en práctica en la medida de lo posible.

Ídem

(2) La institución federal, además, deberá notificar al Tribunal, por escrito y en el plazo establecido, en qué medida va a poner en práctica sus recomendaciones y, en caso de que no las vaya a aplicar en su totalidad, los motivos de su decisión.

Ídem

(3) Cuando la institución federal notifique al Tribunal que va a llevar a la práctica, en todo o en parte, sus recomendaciones, también le hará saber, por escrito y en el plazo establecido, en qué medida ya ha empezado a hacerlo.

1993, c. 44, s. 44.

Comentarios y observaciones

30.19 (1) El Tribunal podrá transmitir al administrador general de una institución federal comentarios u observaciones a propósito de cualquier cuestión relativa a un procedimiento de contratación pública que, a su criterio, merezcan ser sometidos a su atención.

Definición de "administrador general"

(2) El "administrador general" de una institución federal es, en el caso de un ministerio o departamento de Estado, la persona que ejerza ese cargo de pleno derecho y, en el caso de cualquier otro organismo, su más alto funcionario ejecutivo o la persona que desempeñe sus funciones.

1993, c. 44, s. 44.

DISPOSICIONES GENERALES

Procedimiento

Comparecencia

31. Toda parte en un asunto ante el Tribunal podrá comparecer en persona o hacerse representar por un abogado o un mandatario.

Sesiones a puerta cerrada

32. El Tribunal podrá celebrar sus audiencias a puerta cerrada a petición de una de las partes, si ésta demuestra que las circunstancias lo requieren.

Recepción de la prueba

33. (1) El Presidente podrá encargar a un miembro que reciba, total o parcialmente, los elementos de prueba relativos a todas las investigaciones previstas en la presente Ley o a asuntos de que conozca en aplicación de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, salvo los recursos previstos en el artículo 61 de dicha Ley. A estos efectos, ese miembro podrá ejercer todas las facultades del Tribunal.

Informe sobre la prueba recogida

(2) El miembro que haya recogido los elementos de prueba informará al respecto al Tribunal. Una copia de ese informe, modificada a juicio de su autor para respetar los requisitos exigidos por los artículos 45 y 49, se comunicará a todas las partes.

Mandamientos, fallos o informes

(3) Sobre la base de ese informe, como si hubiera recogido la prueba por sí mismo, y de las audiencias que celebre en relación con la cuestión, el Tribunal podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas al efecto en la presente Ley o en cualquier otra ley federal, especialmente mediante mandamiento, fallo o informe.

Informaciones no obtenidas bajo juramento

34. En toda investigación iniciada en virtud de la presente Ley o de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, el Tribunal podrá obtener, por medios distintos de un juramento o promesa, informaciones y documentos que, a su juicio, sean fidedignos, y actuar en consecuencia.

Sesiones

35. Las audiencias del Tribunal se celebrarán de la forma que parezca más eficaz, equitativa y expeditiva, dadas las circunstancias.

Dietas de los testigos

36. Toda persona que asista a una audiencia, citada por el Tribunal, recibirá unas dietas comparables a las que se apliquen en las citaciones del Tribunal Federal.

Publicación de avisos

37. El Tribunal hará publicar sin demora en la Canada Gazette un aviso de las resoluciones que dicte en los asuntos de que conozca en aplicación de cualquier otra ley federal.

 

Reglas y reglamentos

Reglamentos administrativos

38. (1) El Tribunal, por reglamento administrativo, podrá regular la convocatoria y el desarrollo de sus reuniones.

(2) El quórum necesario para la adopción de los reglamentos administrativos del Tribunal estará constituido por la mayoría de los miembros titulares en funciones.

Reglas

39. (1) El Tribunal, tras la celebración de consultas con el Ministro y con la aprobación del Gobernador en Consejo, podrá dictar reglas, compatibles con la presente Ley y con las demás leyes federales, con los siguientes fines:

a) organizar sus sesiones;

b) prevenir cualesquiera conflictos de intereses, especialmente los que puedan derivar de la participación de un miembro en determinada sesión o de su conocimiento de una cuestión que se encuentre en trámite;

c) precisar la información complementaria que deba presentarse con ocasión de una petición basada en los párrafos 23 (1) a (11), 30.01 (2) y 30.11 (1) o de una petición de prórroga presentada en virtud del párrafo 30.04 (1);

d) en general, organizar sus actuaciones, prácticas y procedimientos.

Quórum

(2) El quórum necesario para la adopción de las reglas del Tribunal estará constituido por la mayoría de los miembros titulares en funciones.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 39; 1988, c. 65, s. 59 (E); 1993, c. 44, s. 45; 1994, c. 47, s. 41.

Reglamentos

40. El Gobernador en Consejo podrá, mediante reglamento:

a) prever las cuestiones que el Tribunal ha de abordar en el curso de las investigaciones abiertas dentro del marco de la presente Ley;

a.1) regular la existencia de quórum para decidir los recursos previstos en el apartado 16 c), proceder a investigaciones y hacer informes sobre las cuestiones sometidas al Tribunal en virtud de los artículos 18 ó 19, examinar de conformidad con el artículo 19.02 los acontecimientos ocurridos, informar sobre los mismos y dar su opinión;

b) para la aplicación de la presente Ley, definir las expresiones "rama de producción nacional" y "mercancías similares o directamente competidoras" y establecer los criterios que permitan determinar si los productores nacionales de mercancías similares o directamente competitivas proceden a la realización de ajustes;

c) definir la expresión "demás partes interesadas" en la aplicación de cualquier disposición de la presente Ley;

d) adoptar cualquier otra medida de carácter reglamentario prevista en la presente Ley;

e) adoptar cualquier otra medida para la aplicación de la presente Ley.

f) determinar los contratos o categorías de contratos previstas en la definición de "contrato específico" del artículo 30.1;

f.1) determinar, para la aplicación del os artículos 30.1 a 30.19, la condición de abastecedor potencial;

g) reglamentar el depósito de las reclamaciones previstas en el párrafo 30.11 (1), especialmente en lo que se refiere a sus plazos y formas y a los requisitos de cumplimiento previo;

h) exigir el pago de los derechos correspondientes al depósito de las reclamaciones previstas en el párrafo 30.11 (1) y fijar su cuantía o el modo de determinarla;

i) determinar los requisitos que se deberán cumplir antes que el Tribunal pueda emprender una investigación sobre una reclamación depositada en virtud del párrafo 30.11 (1), así como las cuestiones que tendrá que considerar o examinar en el marco de la investigación;

j) establecer, a los fines del párrafo 30.14 (2), los procedimientos y criterios que se deberán aplicar con respecto a contratos específicos o a categorías de contratos específicos;

k) clasificar las recomendaciones efectuadas y los fallos dictados por el Tribunal de conformidad con el artículo 30.15 y determinar en qué medida las instituciones federales estarán obligadas, en virtud del artículo 30.18, a llevar a la práctica dichas recomendaciones;

l) regular la adjudicación de los gastos con arreglo al artículo 30.16, fijar el máximo para cada tipo de gasto y designar a los acreedores o deudores y a los responsables de la tasación o autorización de los gastos;

m) prescribir todas las medidas de carácter reglamentario previstas por la presente Ley, y

n) prescribir cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación de la presente Ley.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 40; 1993, c. 44, s. 46; 1994, c. 47, s. 42.

Informe anual

Presentación

41. El Tribunal presentará al Ministro un informe sobre sus actividades en el ejercicio fiscal anterior, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de dicho ejercicio.

Depósito en poder del Parlamento

42. El Ministro depositará el informe anual en poder de cada cámara del Parlamento dentro de los quince días de sesión de la cámara que sigan a la comunicación del informe.

 

Revelación de informaciones

Definición de "informaciones"

43. A los efectos de los artículos 44 a 49, las informaciones comprenderán los elementos de prueba.

Revelación de informaciones

44. Toda parte en un procedimiento previsto por la presente Ley tendrá derecho, previa solicitud, a consultar, durante las horas de apertura del Tribunal, las informaciones a que no se aplique el párrafo (1) del artículo 45 facilitadas al Tribunal en el marco del procedimiento y, previo pago de las tasas reglamentarias, a obtener copias si esas informaciones están contenidas en un documento o en forma que permita reproducirlas fácilmente y con exactitud.

Comunicación de informaciones

44.1 (1) En el caso de procedimientos entablados en virtud de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación relativos a productos importados de un país del TLC, pero con exclusión de los procedimientos previstos en el artículo 33, en el párrafo 34 (1), en el artículo 35 o en los párrafos 45 (1) o 61 (1) de la presente Ley, el Secretario enviará al Gobierno de ese país si lo solicita, una copia de cualquier información facilitada al Tribunal en forma documental o en cualquier otra forma que permita su reproducción fácil y fidedigna, salvo que se trate de una información comprendida en el párrafo 84 (1) o en el párrafo 45 (1) de la presente Ley.

Definición de "gobierno"

(2) A los fines del párrafo (1), se atribuye a "gobierno" el significado de "gobierno de un país del TLC", conforme a la definición del párrafo 2 (1) de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación.

1993, c. 44, s. 47; 1994, c. 47, s. 43.

Prohibición de divulgación

45. (1) Los funcionarios o empleados de la administración pública federal y los miembros que en el ejercicio de sus funciones, según sea el caso, tengan en su posesión informaciones calificadas de confidenciales, de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 46, no podrán, si la persona que las ha calificado o facilitado no renuncia a su carácter confidencial, comunicar deliberadamente o dejar que se comuniquen esas informaciones de suerte que puedan ser utilizadas verosímilmente por un competidor de la persona a cuya empresa o actividades se refieran. Esta prohibición se aplicará aunque el funcionario, empleado o miembro haya cesado en sus funciones.

Comunicación de resúmenes o de declaraciones

(2) El párrafo (1) no se aplica a las versiones, los resúmenes o las declaraciones a que se refiere el apartado 46 (1) b).

Comunicación a los abogados

(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), las informaciones a que se aplique ese párrafo podrán comunicarse por el Tribunal al abogado de una parte en el procedimiento para el que se hayan facilitado o en cualquier otro procedimiento derivado de él; el abogado sólo podrá utilizarlas en el marco de esos procedimientos, con sujeción a las condiciones que el Tribunal estime apropiadas para impedir la divulgación de las informaciones sin el consentimiento escrito de la persona que las haya facilitado, de suerte que puedan ser utilizadas por:

a) cualquier parte en esos procedimientos, incluidas las representadas por abogado;

b) cualquier competidor de la persona a cuya empresa o a cuyas actividades se refieran las informaciones.

Definición de "abogado"

(4) A los efectos del párrafo (3), se entenderá que el término "abogado" comprende a toda persona, que no sea un administrador, encargado o empleado de una parte, que represente a esa parte en el procedimiento.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 45; 1994, c. 47, s. 44.

Carácter confidencial

46. (1) La persona que facilite informaciones al Tribunal en el marco de un procedimiento previsto por la presente Ley y desee que se mantengan total o parcialmente confidenciales facilitará, al mismo tiempo que las informaciones:

a) por una parte, una declaración que califique de tales las informaciones que desee mantener confidenciales, explicando los motivos;

b) por otra, sea una versión que no contenga las informaciones calificadas de confidenciales o un resumen que no contenga esas informaciones con una precisión suficiente para permitir su comprensión, sea una declaración acompañada de una explicación destinada a justificarla, en la que se indique, según los casos:

(i) que es imposible hacer la versión o el resumen considerados,

(ii) que una versión o un resumen divulgarían hechos cuya confidencialidad desea legítimamente conservar.

Interpretación

(2) La persona que designe informaciones como confidenciales de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo (1) no se ajustará a lo dispuesto en el apartado b) de dicho párrafo en los siguientes casos:

a) si no facilita ni la versión, ni el resumen, ni la declaración previstos en el apartado (1) b);

b) si la versión o el resumen que facilita no responde, a juicio del Tribunal, a las exigencias de este apartado;

c) si facilita una declaración, pero no da explicaciones que la justifiquen;

d) si facilita una declaración, pero las explicaciones dadas para justificarla no convencen al Tribunal de su legitimidad.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 46; 1994, c. 47, s. 45.

 

Incumplimiento

47. (1) En los casos en que el Tribunal considere legítima la calificación hecha de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 46, pero la persona que la haya hecho no haya cumplido lo dispuesto en el apartado b) de dicho párrafo, el Tribunal hará que se le informe sobre ese incumplimiento, de los motivos y de la aplicación del párrafo (3) del artículo 48, si la persona no adopta las medidas necesarias para el cumplimiento del apartado b) del párrafo (1) del artículo 46.

Desestimación

(2) En los casos en que no considere legítima la calificación hecha de conformidad con el apartado a) del párrafo (1) del artículo 46, habida cuenta de la naturaleza o la abundancia de las informaciones así calificadas, de posibilidad de acceso a otras fuentes o de la falta de explicación de la calificación, el Tribunal:

a) ordenará que se notifique al efecto a la persona que las haya facilitado, indicando los motivos de su decisión;

b) en el caso de incumplimiento del apartado b) del párrafo (1) del artículo 46, ordenará que se informe a esa persona de conformidad con el párrafo (1).

Renuncia o nueva explicación

48. (1) Dentro de los quince días siguientes a la notificación, la persona que haya sido notificada de conformidad con el apartado a) del párrafo (2) del artículo 47 podrá:

a) renunciar a la calificación;

b) facilitar al Tribunal explicaciones o explicaciones más detalladas de los motivos de la calificación.

Si no lo hace dentro del plazo, el Tribunal no podrá tener en cuenta las informaciones calificadas de confidenciales en el marco del procedimiento para el que se facilitaron o de cualquier otro procedimiento derivado de él, salvo si las obtiene de otra fuente.

Nuevo examen

(2) En los casos en que, de conformidad con el párrafo (1), una persona facilite al Tribunal, dentro de los quince días previstos en dicho párrafo, una explicación o una explicación más detallada de los motivos por los que calificó las informaciones de confidenciales, el Tribunal examinará de nuevo la cuestión y, si decide que la calificación no es legítima, ordenará que se notifique a esa persona que no tendrá en cuenta las informaciones en el marco del procedimiento para el que se facilitaron o de cualquier otro procedimiento derivado de él; a partir de ese momento, el Tribunal sólo podrá tener en cuenta esas informaciones si las obtiene de otra fuente.

Incumplimiento no subsanado

(3) Salvo lo dispuesto en el párrafo (4), si la persona que haya sido notificada de conformidad con el artículo 47 de que no ha cumplido lo dispuesto en el apartado b) del párrafo (1) del artículo 46 en cuanto a las informaciones no adopta las medidas necesarias para cumplirlo dentro de los quince días siguientes a la notificación o dentro del plazo suplementario _ que no podrá ser superior a treinta días contados desde la notificación _ que el Tribunal determine discrecionalmente, antes o después de expirar esos quince días, ordenará que se notifique a esa persona que no tendrá en cuenta las informaciones en el marco del procedimiento para el que se facilitaron o de cualquier otro procedimiento derivado de él, quedando entendido que, en tal caso, sólo podrá tener en cuenta esas informaciones salvo si las obtiene de otra fuente.

Excepción

(4) No se aplicará el párrafo (3) a las informaciones que el Tribunal no pueda tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en los párrafos (1) o (2).

Otras informaciones

49. No podrán comunicarse deliberadamente por los funcionarios o empleados de la administración pública federal y los miembros, de suerte que puedan ser utilizadas por competidores o rivales de la persona a cuya empresa o actividades se refieran, las informaciones siguientes que tengan en su posesión:

a) aquellas que, en opinión del Tribunal, sean de naturaleza confidencial y hayan sido facilitadas u obtenidas en el curso de un procedimiento de que el Tribunal conozca;

b) aquellas que se depositen en poder del Secretario de conformidad con el apartado b) del párrafo (3) del artículo 38 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación y con respecto a las cuales el Ministro Adjunto de la Renta Nacional haya indicado por escrito al Tribunal que se les aplica el párrafo (1) del artículo 84 de dicha Ley.

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 49; 1994, c. 13, s. 7.

 

DEROGACIONES, MODIFICACIONES CONEXAS

Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Derogaciones

50 y 51. [Derogaciones]

 

Modificaciones conexas

52. [Modificaciones]

Disposiciones transitorias

Definiciones

53. A los efectos del presente artículo y de los artículos 54 a 60:

Comisión del Arancel

Por "Comisión del Arancel" se entiende la Comisión del Arancel constituida por el párrafo (1) del artículo 3 de la Ley de la Junta de Aranceles, tal como existía en la víspera de la fecha de referencia.

Fecha de referencia

Por "fecha de referencia" se entiende la entrada en vigor del presente artículo.

Junta de Textiles y Prendas de Vestir

Se entiende por "Junta de Textiles y Prendas de Vestir" la Junta de Textiles y Prendas de Vestir constituida por el párrafo (1) del artículo 3 de la Ley de la Junta de Textiles y Prendas de Vestir, tal como existía en la víspera de la fecha de referencia.

Organismo precedente

Se entiende por "organismo precedente" el Tribunal Canadiense de Importaciones, la Comisión del Arancel o la Junta de Textiles y Prendas de Vestir.

Tribunal Canadiense de Importaciones

Se entiende por "Tribunal Canadiense de Importaciones" el Tribunal Canadiense de Importaciones constituido por el párrafo (1) del artículo 63 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, tal como existía en la víspera de la fecha de referencia.

Cesación de funciones: Comisión del Arancel

54. (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el mandato de los miembros de la Comisión del Arancel terminará en la fecha de referencia.

Prórroga de competencia

(2) Salvo lo dispuesto en el artículo 59 y no obstante lo dispuesto en cualquier ley federal, los miembros de la Comisión del Arancel conservarán su competencia para conocer de los siguientes asuntos:

a) las investigaciones iniciadas por la Comisión en virtud del artículo 8 de la Ley de la Junta de Aranceles que, en la víspera de la fecha de referencia, estén en curso;

b) los recursos ante la Comisión en virtud del artículo 61 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, el artículo 67 de la Ley de Aduanas y los artículos 81.19, 81.21, 81.22 u 81.23 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo que, en la víspera de la fecha de referencia, estén pendientes de audiencia o cuya audiencia se haya celebrado ya pero sin que haya recaído, antes de esa fecha, decisión, mandamiento, fallo o declaración;

c) las solicitudes presentadas a la Comisión en virtud del artículo 81.32 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo, pendientes en la víspera de la fecha de referencia;

d) las cuestiones sometidas a la Comisión en virtud del artículo 70 de la Ley de Aduanas que, en la víspera de la fecha de referencia, estén siendo examinadas o hayan sido examinadas ya sin que haya recaído decisión;

e) las cuestiones a que se refieren los artículos 13 ó 63 de la Ley de Administración de la Energía que, en la víspera de la fecha de referencia, estén siendo examinadas o hayan sido examinadas ya sin que haya recaído una decisión o una declaración.

Procedimiento

(3) Los asuntos a que se refiere el párrafo (2) se resolverán de conformidad con la Ley de la Junta de Aranceles y sus textos de aplicación o con cualquier otra ley federal que prevea la competencia de la Comisión al respecto y sus textos de aplicación, en su versión anterior a la fecha de referencia.

 

 

Cesación de funciones: Junta de Textiles y Prendas de Vestir

55. (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el mandato de los miembros de la Junta de Textiles y Prendas de Vestir terminará en la fecha de referencia.

Prórroga de competencia

(2) Salvo lo dispuesto en el artículo 59 y no obstante lo dispuesto en cualquier ley federal, los miembros de la Junta de Textiles y Prendas de Vestir conservarán su competencia en virtud del artículo 11 o del artículo 23 de la Ley de la Junta de Textiles y Prendas de Vestir sobre las investigaciones en curso ante la Comisión en la víspera de la fecha de referencia.

Procedimiento

(3) Las investigaciones a que se refiere el párrafo (2) se realizarán de conformidad con la Ley de la Junta de Textiles y Prendas de Vestir y sus reglas de aplicación, en su versión anterior a la fecha de referencia.

Cesación de funciones: Secretario

56. El mandato del Secretario del Tribunal Canadiense de Importaciones terminará en la fecha de referencia.

57. (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el mandato de los miembros del Tribunal Canadiense de Importaciones terminará en la fecha de referencia

Prórroga de competencia

(2) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 59 y no obstante lo dispuesto en cualquier ley federal, los miembros del Tribunal Canadiense de Importaciones conservarán su competencia con respecto a cualquiera de los siguientes asuntos pendientes ante ese Tribunal en la víspera de la fecha de referencia:

a) las investigaciones en virtud de los artículos 42 ó 48 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación;

b) las cuestiones que se le sometan en virtud de los artículos 33, 34 ó 35 de dicha Ley;

c) las peticiones de decisión en virtud del párrafo (1) del artículo 89 de dicha Ley; y

d) los reexámenes en virtud del párrafo (2) del artículo 76 de dicha Ley.

Procedimiento

(3) Los asuntos a que se refiere el párrafo (2) se resolverán de conformidad con la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación y sus textos de aplicación, en su versión anterior a la fecha de referencia.

 

Investigaciones en virtud de la Ley de Medidas Especiales

sobre la Importación

58. (1) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 59 de la presente Ley y no obstante lo dispuesto en la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, los miembros del Tribunal Canadiense de Importaciones tendrán competencia:

a) para preparar el informe a que se refiere el apartado a) del párrafo (1) del artículo 45 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, relativo a las mercancías con respecto a las cuales, como consecuencia de la investigación a que se refiere el artículo 42 de dicha Ley, el Tribunal Canadiense de Importaciones haya dictado, antes de la fecha de referencia, cualquier mandamiento o fallo previsto en los artículos 3 a 6 de dicha Ley, sin haber preparado sin embargo un informe de conformidad con el mencionado apartado;

b) para preparar el informe a que se refiere el apartado a) del párrafo (1) del artículo 45 de dicha Ley, relativo a las mercancías con respecto a las cuales, como consecuencia de la investigación a que se refiere el artículo 42 de dicha Ley, sus miembros, en virtud de la competencia que les confiere el artículo 57, hayan dictado, desde la fecha de referencia, cualquier mandamiento o fallo previstos en los artículos 3 a 6 de dicha Ley;

c) para realizar cualquiera de las investigaciones a que se refiere el artículo 42 de dicha Ley, en relación con mercancías con respecto a las cuales, por una parte, se haya sometido una cuestión, antes de la fecha de referencia, al Tribunal Canadiense de Importaciones, en virtud de los artículos 33, 34 ó 35 de dicha Ley y, por otra, el Ministro Adjunto de la Renta Nacional haya hecho depositar, de conformidad con el párrafo (3) del artículo 38 de dicha Ley, en poder del Secretario del Tribunal Canadiense de Importaciones antes de la misma fecha, o en poder del Secretario del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional a partir de ella, una notificación de determinación preliminar de dumping o subvención;

d) para dictar los mandamientos o fallos a que se refiere el artículo 43 de dicha Ley en relación con mercancías con respecto a las cuales se realice una investigación de conformidad con el párrafo c);

e) para preparar los informes a que se refiere el apartado a) del párrafo (1) del artículo 45 de dicha Ley, en relación con mercancías con respecto a las cuales, como consecuencia de una investigación realizada por esos miembros de conformidad con el apartado c), hayan dictado, en virtud de la competencia que les confiere el apartado c), cualquier mandamiento o fallo previsto en los artículos 3 a 6 de dicha Ley.

Atribuciones

(2) Los miembros del Tribunal Canadiense de Importaciones tendrán las atribuciones del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo (1).

Presunción

(3) A los efectos de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, se considerarán adoptadas por el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional las medidas - informes, investigaciones, mandamientos o fallos _ adoptadas por los miembros del Tribunal Canadiense de Importaciones en virtud del párrafo (1).

R.S., 1985, c. 47 (4th Supp.), s. 58; 1994, c. 13, s. 7.

Fecha límite

59. (1) El organismo precedente dejará de conocer de los asuntos previstos en los párrafos (2) de los artículos 54, 55 ó 57 y de aquellos asuntos de los que los miembros deban conocer en virtud del artículo 58 que no se hayan resuelto en el plazo de un año desde la fecha de referencia. Esos asuntos se confiarán al entonces Tribunal Canadiense de Comercio Internacional, con las condiciones que, en interés de las partes, pueda fijar el Presidente, o se archivarán si éste lo decide.

Autoridad del Presidente

(2) En el ejercicio de las atribuciones previstas en los párrafos (2) de los artículos 54, 55 y 57 o en el párrafo (1) del artículo 58, los miembros de los organismos precedentes quedarán sometidos a la autoridad del Presidente.

 

Remuneración

(3) Por el ejercicio de las atribuciones previstas en la presente Ley, percibirán la remuneración fijada por el Gobernador en Consejo, salvo si son nombrados miembros del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional.

 

Indemnizaciones

(4) Tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de desplazamiento y estancia ocasionados por el cumplimiento, fuera de su lugar de residencia habitual, de las funciones que se les confíen en aplicación de la presente Ley.

Otros asuntos

60. Los asuntos que, en la víspera de la fecha de referencia, estén pendientes ante la Comisión del Arancel o el Tribunal Canadiense de Importaciones y con respecto a las cuales los miembros de uno u otro organismo no sean competentes en virtud de los párrafos 2 de los artículos 54, 55 ó 57 se confiarán al Tribunal Canadiense de Comercio Internacional, que los resolverá de conformidad con la presente Ley.

 

Vigencia de algunas reglas

61. Las reglas adoptadas por el Tribunal Canadiense de Importaciones en virtud del artículo 70 de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación, en su versión anterior a la fecha de referencia, se considerarán adoptadas en virtud del artículo 39 de la presente Ley y seguirán en vigor, en la medida en que sean compatibles con ella, hasta que sean modificadas o derogadas en virtud del artículo 39.

 

Efecto de las decisiones y reglas anteriores

62. Las medidas -decisiones, mandamientos, fallos, declaraciones, resoluciones u otras medidas_ adoptadas en virtud de una ley federal por un organismo precedente y que estén en vigor la víspera de la fecha de referencia y sean compatibles con la presente Ley o con cualquier otra ley federal seguirán teniendo efecto, como si procedieran del Tribunal Canadiense de Comercio Internacional.

 

ENTRADA EN VIGOR

Entrada en vigor

**63. (1) Los artículos 1 a 15 y 38 a 40, o cualquiera de ellos, entrarán en vigor en la fecha o las fechas fijadas por decreto del Gobernador en Consejo.

 

Ídem

(2) Los artículos 16 a 37 y 41 a 62 entrarán en vigor en la fecha fijada por decreto del Gobernador en Consejo.

ANEXO

[Modificaciones]