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BRASIL
CIRCULAR Nº 59/01 - Secretaría de comercio exterior


MINISTERIO DE DESARROLLO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Secretaría de comercio exterior

CIRCULAR Nº 59, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2001
(PUBLICADA en la Gaceta Oficial de 10 de diciembre de 2001)

 

LA SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 17 del anexo I del Decreto Nº 3.839, de 7 de junio de 2001, hace públicas las siguientes normas generales con respecto a la realización de las investigaciones de defensa comercial:

1. Información confidencial

1.1 Se acepta la presentación de información confidencial de acuerdo con lo establecido en las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 del decreto 1.488, de 11 de mayo de 1995; del artículo 28 del Decreto 1.602, de 23 de agosto de 1995; y del artículo 38 del Decreto 1.751, de 19 de diciembre de 1995.

1.2 La información confidencial se presentará separada de la documentación del proceso principal. Junto con esta información confidencial, se presentará una justificación de su carácter y un resumen no confidencial que permita un entendimiento razonable de dicha información. Cuando no sea posible presentar un resumen, las partes o los gobiernos justificarán por escrito esta circunstancia.

1.3 El término CONFIDENCIAL deberá figurar en el centro de los márgenes superior e inferior de cada página, preferentemente en un color distinto al del documento. En cada página figurará un número de orden, en el que se indicará el número de la página y el total de páginas de que consta el documento, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto 2.910, de 29 de diciembre de 1998.

2. Cómputo de los plazos

2.1 En los procedimientos relacionados con la defensa comercial abarcados en los Decretos mencionados en el párrafo 1.1, los plazos deberán contarse a partir de la fecha en que se expida la comunicación a la parte, con exclusión del primer día e incluyendo el último.

2.2 El primer día del plazo será el primer día hábil siguiente a la expedición de la comunicación.

2.3 El último día corresponderá a la fecha de registro de la respuesta en el Departamento de Defensa Comercial - DECOM. El plazo se prorrogará hasta el siguiente día hábil, si el último día coincide con un día no hábil o si la oficina está cerrada antes de la hora normal de cierre.

2.4 Los plazos fijados en días se contarán de manera continua. Los plazos fijados en meses o años se contarán de fecha a fecha. Si, en el mes de expiración, no existe un día equivalente al de la iniciación del plazo, se considerará como fecha de expiración el último día del mes.

2.5 Sólo podrán examinarse las solicitudes de prórroga en los casos admitidos por la ley cuando se hayan presentado antes de la expiración del plazo inicial.

2.6 Las partes podrán presentar la información utilizando sistemas de transmisión de imagen y datos, como máquinas de facsímil o similares. Se concede esta posibilidad para garantizar el cumplimiento de los plazos. Los documentos originales deberán entregarse necesariamente a la División de Protocolo como máximo cinco días después de la fecha de expiración.

3. Economías no orientadas predominantemente al mercado

3.1 Las disposiciones del artículo 7 del Decreto 1.602, de 23 de agosto de 1995, se aplicarán únicamente para obtener el valor normal en las investigaciones relacionadas con países cuyas economías no estén orientadas predominantemente al mercado.

3.1.1 Mediante cuestionarios, se informará del tercer país cuya economía de mercado se utilizará, a las partes interesadas, que podrán exponer su opinión en las respuestas a los cuestionarios respectivos, de conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo.

3.1.2 En el curso de la investigación, el productor/exportador objeto de investigación y su gobierno podrán presentar pruebas conducentes a la solicitud de reexamen de su designación, entre las que se incluirá información, entre otras cosas, sobre los tipos de cambio, los intereses, los salarios, los precios, el control de las acciones, el mercado de valores, las inversiones, la formación de los precios de los insumos pertinentes y otras informaciones que la parte o la SECEX consideren adecuadas.

3.2 Teniendo en cuenta las transformaciones experimentadas por diversos países con economías tradicionalmente no orientadas al mercado, que han alcanzado la condición de economías en transición al haber aplicado importantes medidas para eliminar los monopolios de Estado y la intervención y el control estatales sobre los precios internos, se adopta el siguiente entendimiento:

3.2.1 Se consideran economías en transición las de los siguientes países: Bulgaria, la República Eslovaca, Eslovenia, Hungría, Polonia, Rumania y la República Checa.

3.2.2 En lo que respecta a la iniciación de una investigación con respecto a los países mencionados en el párrafo 3.2.1, no se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Decreto 1.602, de 1995. No obstante, si en el curso de la investigación se comprueba que en el sector en el que opera el productor/exportador objeto de la investigación no predominan las normas del mercado, podrán aplicarse las disposiciones del artículo 7 para calcular el valor normal.

3.2.3 Al remitir los cuestionarios, el DECOM solicitará información que permita obtener el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6 del Decreto 1.602, de 1995. Si se reciben respuestas completas a los cuestionarios, la información podrá verificarse in loco, de acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del antedicho Decreto. Si la información presentada es incompleta, se realizarán las determinaciones sobre la base de la mejor información disponible, como prescribe el artículo 66 del Decreto mencionado supra.

3.2.4 Si, en cualquier momento de la investigación, el DECOM llega a la conclusión de que no se aplican las normas de libre mercado en el sector en el que opera el productor/exportador objeto de la investigación, podrán aplicarse las disposiciones del artículo 7 para obtener el valor normal. En este contexto, podrá solicitarse información sobre los precios o sobre el valor reconstruido en un tercer país de economía de mercado, a efectos de la posible aplicación de las disposiciones del artículo 7 del Decreto 1.602, de 1995.

3.3 Para evaluar la existencia de las condiciones de economía de mercado, se observarán entre otros los siguientes elementos:

a) el grado de control gubernamental a que están sometidas las empresas o los medios de producción;

b) el nivel de control estatal sobre la asignación de los recursos, los precios y las decisiones de producción de las empresas;

c) la legislación aplicable en relación con la propiedad, las inversiones, la tributación y las quiebras;

d) el grado de libertad en la fijación de salarios en las negociaciones entre empresarios y empleados;

e) el grado en el que persisten las distorsiones heredadas del sistema de economía centralizada en relación, entre otros aspectos, con la amortización de los activos, otras deducciones de los activos, el intercambio directo de activos y los pagos en forma de compensación de la deuda; y

f) el nivel de interferencia estatal en las operaciones de cambio de divisas.

LYTHA SPÍNDOLA