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REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto Nº 766


Créase la Comisión Nacional de Comercio Exterior. Funciones. Integración y Normas de Actuación. Investigaciones, Informes, Dictámenes y Actividades. Disposiciones Generales y Transitorias

Buenos Aires, 12.5.94

VISTO el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y su reglamentación, las leyes Nº 16.834, de adhesión de la República Argentina al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y Nº 24.176, de aprobación del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI y del Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII de dicho Acuerdo General, la Ley Nº 20.744, y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina ha instrumentado en los últimos años una política de apertura de la economía consistente en la reducción de los aranceles aduaneros y la eliminación de numerosas barreras no arancelarias, todo ello en un contexto de libertad en la fijación de precios y salarios.

Que tal política ha tenido por objeto aumentar la competencia en el mercado interno argentino y asegurar el abastecimiento de bienes en condiciones similares a las del mercado internacional en lo relativo a precios y calidades.

Que es una función del Gobierno Nacional realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar que los productores radicados en el país no sufran daño material como consecuencia de importaciones en condiciones de competencia desleal, incluyendo las realizadas a precios de dumping y las subsidiadas.

Que, asimismo, suelen producirse situaciones en que hechos ajenos a la política comercial del país y también ajenos a actos de competencia desleal, pueden ocasionar un aumento sensible de las importaciones que hagan recomendable la introducción de medidas de salvaguardia a la producción nacional.

Que en la administración de los instrumentos de política comercial contra prácticas de comercio desleal y las referidas a las medidas de salvaguardia deben buscarse los máximos niveles de eficiencia y transparencia a fin de asegurar que los precios pagados por los consumidores no excedan los que se hubieran observado bajo condiciones de competencia normal en el mercado internacional.

Que los análisis e investigaciones de situaciones de competencia desleal a nivel internacional y de imposición de medidas de salvaguardia, deben realizarse de conformidad con las recomendaciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del que la República Argentina es signataria desde 1965 y en los términos de los Acuerdos aprobados por la Ley Nº 24.176.

Que el artículo 3 de dicha Ley y el Artículo 722 del Código Aduanero autorizan a la autoridad de aplicación a delegar en un organismo de su competencia, las funciones relativas a la aplicación de las normas regulatorias sobre competencia desleal internacional, con la excepción de las facultades para dictar resoluciones que establezcan derechos antidumping y compensatorios, que son de la exclusiva competencia del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que es conveniente delegar en distintos organismos las facultades de las autoridades de aplicación en materia de investigación del daño material a la producción nacional y de investigación sobre el margen de dumping y de subsidio en las importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal, o sobre el aumento sensible de las importaciones, en la evaluación de medidas de salvaguardia.

Que, a tal fin, es conveniente crear un organismo especializado bajo las características de una Comisión Nacional, para que se ocupe de los análisis del daño material a la producción nacional siguiendo, en tal sentido, a la mejor experiencia internacional en la materia, y mantener en el ámbito de la Subsecretaría de Comercio Exterior las investigaciones referidas al margen de dumping y a la tasa de subsidio.

Que dentro de su carácter de organismo especializado en análisis del daño, es conveniente que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, que aquí se crea, se ocupe del estudio permanente de los efectos de la competencia internacional sobre la producción nacional y de la identificación de situaciones que puedan estar previstas en la legislación vigente o que sean de interés de las autoridades económicas.

Que es conveniente que dicho organismo esté facultado también para actuar con carácter asesor de la Secretaría de Comercio e Inversiones dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dentro de su especialidad, en aquellos aspectos de la Legislación sobre comercio internacional y de la política comercial externa que no se relacionan directamente con las normas del GATT sobre competencia desleal y salvaguardias, pero que involucran aspectos relativos al análisis del daño o amenaza de daño material a la producción nacional.

Que, asimismo, esta Comisión debe actuar como el organismo nacional competente en la materia, en los casos derivados de tratados internacionales.

Que resulta conveniente para el buen funcionamiento de esta Comisión crearla como persona jurídica bajo la figura de un organismo descentralizado.

Que la creación de tales organismos por parte del Poder Ejecutivo Nacional ha sido aceptada, tal como surge de la más autorizada doctrina y de la jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Que para alcanzar el logro de los objetivos propuestos, procede encuadrar al personal de la Comisión en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo, resulta necesario modificar la distribución administrativa y los créditos vigentes de la Jurisdicción 5000 -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1994, a los fines de posibilitar la puesta en funcionamiento de la Comisión, sin alterar la fuente de financiamiento.

Que han tomado la intervención que les compete el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa y la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Que sus funciones, competencias y modo operativo se integran dentro de la reestructuración de la organización del Estado Nacional en materia de comercio internacional, con la reglamentación de la Ley Nº 24.176 y con los acuerdos internacionales que resulten de la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la medida de su adhesión por parte de la República Argentina.

Que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I
Creación y funciones

Artículo 1. Créase la Comisión Nacional de Comercio Exterior como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La Comisión será la entidad especializada del Gobierno Nacional que actuará como autoridad de análisis, investigación y regulación en la determinación del daño material a la producción nacional en las situaciones previstas en la legislación vigente sobre comercio internacional de la República Argentina.

Artículo 2. La Comisión Nacional de Comercio Exterior tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Artículo 3. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) conducir las investigaciones y el análisis del daño a la producción nacional, como consecuencia de importaciones realizadas en las condiciones de competencia desleal definidas por el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la República Argentina;

b) analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones pudiere ocasionar a la producción nacional y evaluar la conveniencia de introducir medidas de salvaguardia, conforme al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en el marco de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la República Argentina;

c) analizar, a solicitud de la Secretaría de Comercio e Inversiones, el aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la materia;

d) proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad;

e) Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del comercio internacional y de los efectos de la competencia externa sobre la producción nacional, identificando las situaciones de daño actual o potencial.

f) aplicar las disposiciones contenidas en tratados internacionales en cuestiones referidas a sus misiones y funciones, actuando como entidad nacional competente en la materia;

g) realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la Secretaría de Comercio e Inversiones.

Artículo 4. El concepto de daño utilizado en el presente decreto comprenderá a:

a) un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional;

b) una amenaza de daño o perjuicio importante a una producción nacional;

c) un retraso sensible en la creación de una producción nacional.

CAPíTULO II
Integración y normas de actuación

Artículo 5. La dirección de la Comisión Nacional de Comercio Exterior será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango de Subsecretario y estará integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) vocales, cuyas remuneraciones se indican en el Anexo I al presente decreto, los que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Los vocales durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación.

Artículo 6. Los miembros del Directorio de la Comisión deberán ser ciudadanos argentinos y acreditar idoneidad, antecedentes profesionales y de actuación en cuestiones de economía, derecho y de comercio exterior, que aseguren el eficaz desempeño de las tareas a su cargo.

Será incompatible el cargo de miembro del Directorio, sin perjuicio de los demás casos establecidos por la legislación para los funcionarios públicos, con:

a) el desempeño de otra actividad remunerada en cualquier repartición de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, incluidos los Poderes Legislativo y Judicial, salvo la docencia y comisiones de estudio;

b) otros cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados directa o indirectamente con personas que se hallan o pudieren hallarse incursas en las prácticas o situaciones tratadas por el presente decreto;

c) representaciones, patrocinio o gestiones judiciales o extrajudiciales frente al Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o cualquier otro organismo oficial.

Artículo 7. Los vocales sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo Nacional por causa grave, previa sustanciación del procedimiento que asegure la garantía del debido proceso. El Poder Ejecutivo Nacional podrá remover al Presidente, no siendo requerida causa para hacerlo.

Artículo 8. Les está prohibido a los miembros del Directorio y al personal de la Comisión mantener conversaciones o negociaciones vinculadas con una investigación en curso fuera del respectivo expediente, con personas que tengan interés en la causa. El incumplimiento de esta norma será pasible de despido con causa respecto al personal, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por la legislación general.

Artículo 9. Serán funciones del Directorio:

a) interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3 del presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión;

b) formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Comisión;

c) aprobar anualmente la memoria y balance, previo a su presentación a los organismos de control correspondientes;

d) realizar todos los demás actos asignados específicamente a la Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente decreto.

Artículo 10. El Presidente tendrá a su cargo las funciones administrativas de la Comisión y ejercerá la representación legal de la misma; en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el Directorio.

La designación, promoción, suspensión y remoción del personal corresponderá al Presidente de la Comisión.

Artículo 11. Salvo para adoptar decisiones referidas a los artículos 14, 19, 21 segundo párrafo y 22 del presente decreto, en los que se requerirá la presencia de todos los miembros, el Directorio podrá sesionar con tres (3) de sus integrantes como mínimo, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate en una votación, el voto del Presidente se computará doble.

CAPÍTULO III
Investigaciones, informes, dictámenes y actividades

Artículo 12. En las investigaciones referidas a importaciones en condiciones de competencia desleal, los informes deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) descripción de la industria y de su situación internacional;

b) evolución de los factores determinantes de la relación entre importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal y el daño a la producción nacional, en particular:

I) valor y volumen físico de las importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal;

II) efectos que estas importaciones han tenido sobre los precios en el mercado local;

III) efectos de estas importaciones sobre aspectos tales como el empleo de mano de obra, capacidad utilizada, tasa de retorno de la inversión y otros aspectos que pudieren ser indicadores de daño;

IV) efectos de otros factores sobre la situación competitiva de la industria, incluyendo factores cíclicos, capacidad empresarial, regulaciones y cualquier otra causa independiente del comercio desleal que pudiere ser determinante de la misma;

V) perspectivas de evolución del mercado en ausencia de medidas compensatorias;

VI) comportamiento probable del mercado luego de la aplicación de las medidas recomendadas. Efectos de la misma sobre los consumidores.

La prueba del daño a la producción nacional deberá fundarse en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.

c) recomendación acerca de la conveniencia de aplicar o mantener regulaciones comerciales bajo la forma de derechos antidumping o compensatorios para contrarrestar el daño a la producción nacional.

Artículo 13. En las investigaciones relativas a la evaluación de medidas de salvaguardia, los informes deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) relación de los hechos que han motivado la investigación y descripción de la industria y de su situación internacional;

b) relación de los factores demostrativos del daño a la producción nacional, tales como las importaciones, el empleo de mano de obra, la capacidad industrial utilizada, la tasa de retorno de la inversión y cualquier otro que permita una adecuada evaluación;

c) incidencia económica para los consumidores, derivadas de la aplicación de medidas de salvaguardia;

d) recomendación sobre las medidas de salvaguardia más apropiadas al caso.

Artículo 14. La Comisión podrá aprobar y publicar guías, ejemplos e instrucciones de detalle relativas a las investigaciones, con la finalidad de informar al público y a los interesados acerca de las modalidades y características de sus análisis, de los informes y de sus recomendaciones.

Artículo 15. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá realizar las contrataciones de especialistas o de consultorías especiales con sujeción a las normas vigentes, que fueren necesarias como complemento de su equipo técnico estable. Asimismo, podrá realizar convenios de cooperación técnica con organismos del país o del extranjero, especializados en áreas afines a sus funciones.

Artículo 16. En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá evitar la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la Subsecretaría de Comercio Exterior si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los derechos propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o la tasa de subsidio estimados por la Subsecretaría de Comercio Exterior.

Artículo 17.
La Comisión podrá requerir todos los datos e informaciones que considere relevantes para completar las investigaciones en curso, siendo de aplicación en su caso lo dispuesto por el Artículo 707 del Código Aduanero. Asimismo podrá realizar investigaciones en otros países cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 18. En caso de resultar conveniente para la marcha de las investigaciones, la Comisión podrá llamar a audiencias con la participación de las partes interesadas.

Artículo 19. Las decisiones sobre las investigaciones en curso, serán adoptadas por el Directorio de la Comisión en sesiones convocadas a tal efecto con la presencia de todos sus miembros. De cada sesión se labrará acta donde consten los votos de los directores, sus fundamentos, y la decisión final que resulte aprobada, la que será notificada al Secretario de Comercio e Inversiones.

Las decisiones deberán ser aprobadas por el voto fundado de la mayoría del Directorio y también deberán presentarse las opiniones de la minoría.

Artículo 20. Los informes de la Comisión Nacional de Comercio Exterior y las decisiones de su Directorio, son el único medio para acreditar la existencia o inexistencia de daño a la producción nacional en los casos referidos a importaciones en condiciones de competencia desleal y a la evaluación de medidas de salvaguardia.

Cuando la Comisión concluya que no existe daño, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos no tomará medidas en relación a las importaciones.

En los casos en que la Comisión encontrare daño suficiente para justificar medidas, sus recomendaciones en lo relativo al nivel de los derechos antidumping y compensatorios y acerca de la adopción de medidas de salvaguardia, tendrán el carácter de asesoramiento al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

CAPÍTULO IV
Disposiciones generales y transitorias

Artículo 21. La Comisión deberá cumplir sus funciones dentro de los plazos establecidos por la legislación a la que se refiere el artículo 3 del presente decreto, debiendo coordinar su actividad con el curso de las investigaciones que realice la Subsecretaría de Comercio Exterior y expidiendo sus informes en tiempo oportuno para no entorpecer los trámites, medidas procesales y resoluciones que correspondan.

La Comisión dictará su reglamento interno y tendrá facultades para dictar normas de interpretación y aclaración relativas a las materias de su competencia, así como en lo relativo a las formas, plazos y demás modalidades de procedimiento interno, todo ello conforme con la legislación vigente.

Artículo 22. La Comisión deberá adoptar recaudos para proteger la información confidencial, en lo relativo a su manejo y conservación, y establecerá las responsabilidades y sanciones que correspondan al personal que viole las normas que se fijen sobre el particular.

Artículo 23. Una vez cada seis (6) meses, la Comisión dará a publicidad un resumen de las actividades cumplidas, así como todo otro dato adicional sobre medidas adoptadas por terceros países respecto de las exportaciones efectuadas por la República Argentina.

Anualmente, se confeccionará y publicará el Informe Anual de la Comisión.

Artículo 24. Para renovar en forma gradual el Directorio, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá al momento de constituirlo por primera vez, los cargos de dos (2) vocales que se renovarán al cabo del segundo año.

Artículo 25. Deléganse en la Comisión Nacional de Comercio Exterior las funciones a las que se refieren el Artículo 722 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y el Artículo 3 de la Ley Nº 24.176, con las limitaciones establecidas en los mismos, dentro de las competencias y funciones acordadas en el presente decreto y en el marco de las reglamentaciones que regulen la aplicación de dichas leyes. La delegación efectuada a la Subsecretaría de Comercio Exterior por la Resolución Nº 104 de fecha 24 de mayo de 1989 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda limitada a las funciones no asignadas por el presente a la Comisión Nacional de Comercio Exterior. La Secretaría de Comercio e Inversiones, a solicitud de la Comisión Nacional de Comercio Exterior y considerando el proceso de puesta en funcionamiento de la nueva entidad, establecerá la fecha a partir de la cual se hará operativa esta delegación.

Artículo 26. La Comisión Nacional de Comercio Exterior elevará al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del presente decreto, la estructura organizativa del organismo, con el criterio de conformar un grupo especializado y altamente calificado. La relación laboral del Personal se encuadrará en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1986) y sus modificatorias.

Artículo 27. Hasta tanto se apruebe la estructura organizativa de la Comisión, asígnase al Presidente y a los Vocales de la misma los cargos de Asesores de Gabinete previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 736/92 para los Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, quedando sujetos dichos Asesores al Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley Nº 22.140 y su reglamentación, en lo que les corresponda.

Artículo 28. Modifícase la distribución administrativa del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1994 -Recursos Humanos- de la Jurisdicción 5000 -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Programa 17- Definición de Políticas de Inversiones, Comercio y Servicios Públicos y Programa 21 -Regulación de los Servicios Postales, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

Artículo 29. Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1994, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 5000 -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Programa 17- Definición de Políticas de Inversiones, Comercio y Servicios y Programa 21 -Regulación de los Servicios Postales, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

Artículo 30. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Comercio Exterior se imputarán durante el Ejercicio 1994 al presupuesto de la Secretaría de Comercio de Inversiones, conforme a los montos establecidos en las planillas anexas al artículo 29 del presente decreto, debiendo preverse en el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio 1995 la incorporación de los cargos y créditos correspondientes a la entidad que se crea.

Artículo 31. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

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Nota: Las planillas anexas a los artículos 28 y 29 no se publican.