OEA

 

ANEXO 1A

ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TR�MITE DE LICENCIAS DE IMPORTACI�N

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; 

Deseando promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencias autom�ticas de importaci�n son �tiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio; 

Reconociendo que los sistemas de licencias de importaci�n pueden emplearse para la administraci�n de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n;

Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n una utilizaci�n contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994; 

Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podr�an verse obstaculizadas por la utilizaci�n inadecuada de los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de importaci�n, especialmente los de licencias de importaci�n no autom�ticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el tr�mite de licencias no autom�ticas no deben entra�ar m�s cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y pr�cticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicaci�n y administraci�n justas y equitativas de esos procedimientos y pr�cticas;

Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la soluci�n r�pida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Art�culo 1
Disposiciones generales
  1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por tr�mite de licencias de importaci�n el procedimiento administrativo1 utilizado para la aplicaci�n de los reg�menes de licencias de importaci�n que requieren la presentaci�n de una solicitud u otra documentaci�n (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al �rgano administrativo pertinente, como condici�n previa para efectuar la importaci�n en el territorio aduanero del Miembro importador.

  2. Los Miembros se asegurar�n de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los reg�menes de licencias de importaci�n est�n en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, seg�n se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicaci�n impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo econ�mico y las necesidades financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo Miembros2

  3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de tr�mite de licencias de importaci�n se aplicar�n de manera neutral y se administrar�n justa y equitativamente.

  4.  
    1. Las reglas y toda la informaci�n relativa a los procedimientos para la presentaci�n de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el �rgano u �rganos administrativos a los que haya que dirigirse, as� como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicar�n en las fuentes de informaci�n notificadas al Comit� de Licencias de Importaci�n previsto en el art�culo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comit�") de modo que los gobiernos3 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicaci�n tendr� lugar, cuando sea posible, 21 d�as antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca despu�s de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de tr�mite de licencias o la lista de productos sujetos al tr�mite de licencias de importaci�n se publicar�n tambi�n de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondr�n a disposici�n de la Secretar�a ejemplares de esas publicaciones.

    2. Se dar� a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando as� lo soliciten. El Miembro interesado tendr� debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.

  5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovaci�n, ser�n de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podr�n exigirse los documentos y la informaci�n que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del r�gimen de licencias.

  6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovaci�n, ser� de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deber�n disponer de un per�odo razonable para la presentaci�n de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este per�odo deber� ser por lo menos de 21 d�as, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un n�mero insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante s�lo tendr� que dirigirse a un �rgano administrativo en relaci�n con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a m�s de un �rgano administrativo, el solicitante no tendr� que dirigirse a m�s de tres.

  7. Ninguna solicitud se rechazar� por errores leves de documentaci�n que no alteren los datos b�sicos contenidos en la misma. No se impondr�, por causa de omisiones o errores de documentaci�n o procedimiento en los que sea evidente que no existe intenci�n fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanci�n superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

  8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazar�n por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relaci�n con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la pr�ctica comercial normal.

  9. Se pondr�n a disposici�n de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercanc�as que no requieran licencias.

  10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, ser�n de aplicaci�n las disposiciones del art�culo XXI del GATT de 1994.

  11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligar�n a ning�n Miembro a revelar informaci�n confidencial cuya divulgaci�n pueda constituir un obst�culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter�s p�blico o pueda lesionar los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas.

Art�culo 2
Tr�mite de licencias autom�ticas de importaci�n4 

  1. Se entiende por tr�mite de licencias autom�ticas de importaci�n un sistema de licencias de importaci�n en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del p�rrafo 2.

  2. Adem�s de lo dispuesto en los p�rrafos 1 a 11 del art�culo 1 y en el p�rrafo 1 de este art�culo, se aplicar�n a los procedimientos de tr�mite de licencias autom�ticas de importaci�n las siguientes disposiciones5:

    1. los procedimientos de tr�mite de licencias autom�ticas no se administrar�n de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerar� que los procedimientos de tr�mite de licencias autom�ticas tienen efectos de restricci�n del comercio salvo que, entre otras cosas:

      1. todas las personas, empresas o instituciones que re�nan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importaci�n referentes a productos sujetos al tr�mite de licencias autom�ticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importaci�n;

      2. las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier d�a h�bil con anterioridad al despacho aduanero de las mercanc�as; 

      3. las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo m�ximo de 10 d�as h�biles;

    2. los Miembros reconocen que el tr�mite de licencias autom�ticas de importaci�n puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El tr�mite de licencias autom�ticas de importaci�n podr� mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantaci�n y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera m�s adecuada.

Art�culo 3
Tr�mite de licencias no autom�ticas de importaci�n

  1. Adem�s de lo dispuesto en los p�rrafos 1 a 11 del art�culo 1, se aplicar�n a los procedimientos de tr�mite de licencias no autom�ticas de importaci�n las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de tr�mite de licencias no autom�ticas de importaci�n un sistema de licencias de importaci�n no comprendido en la definici�n que figura en el p�rrafo 1 del art�culo 2. 

  2. El tr�mite de licencias no autom�ticas no tendr� en las importaciones efectos de restricci�n o distorsi�n adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricci�n. Los procedimientos de tr�mite de licencias no autom�ticas guardar�n relaci�n, en cuanto a su alcance y duraci�n, con la medida a cuya aplicaci�n est�n destinados, y no entra�ar�n m�s cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

  3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicaci�n de restricciones cuantitativas, los Miembros publicar�n informaci�n suficiente para que los dem�s Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignaci�n de las licencias.

  4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripci�n en materia de licencias, lo indicar� en la informaci�n publicada en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 1, e indicar� tambi�n la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomar�an en consideraci�n.

  5.  
    1. Los Miembros proporcionar�n, previa petici�n de cualquier Miembro que tenga inter�s en el comercio del producto de que se trate, toda la informaci�n pertinente sobre:

      1. la administraci�n de las restricciones;

      2. las licencias de importaci�n concedidas durante un per�odo reciente;

      3. la repartici�n de esas licencias entre los pa�ses abastecedores;

      4. cuando sea factible, estad�sticas de importaci�n (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al tr�mite de licencias de importaci�n. No se esperar� de los pa�ses en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;

    2. los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicar�n el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el p�rrafo 4 del art�culo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello; 

    3. cuando se trate de contingentes repartidos entre los pa�ses abastecedores, el Miembro que aplique la restricci�n informar� sin demora a todos los dem�s Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el per�odo en curso, a los diversos pa�ses abastecedores, y publicar� esa informaci�n dentro de los plazos especificados en el p�rrafo 4 del art�culo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

    4. cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la informaci�n a que se refiere el p�rrafo 4 del art�culo 1 se publicar� dentro de los plazos especificados en dicho p�rrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

    5. todas las personas, empresas o instituciones que re�nan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendr�n igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se dar�n, previa petici�n, al solicitante las razones de la denegaci�n, y �ste tendr� derecho a recurso o revisi�n con arreglo a la legislaci�n o los procedimientos internos del Miembro importador;

    6. excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitaci�n de las solicitudes no ser� superior a 30 d�as si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronol�gico de recepci�n, ni ser� superior a 60 d�as si todas las solicitudes se examinan simult�neamente. En este �ltimo caso, se considerar� que el plazo de tramitaci�n de las solicitudes empieza el d�a siguiente al de la fecha de cierre del per�odo anunciado para presentar las solicitudes;

    7. el per�odo de validez de la licencia ser� de duraci�n razonable y no tan breve que impida las importaciones. El per�odo de validez de la licencia no habr� de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de car�cter imprevisto;

    8. al administrar los contingentes, los Miembros no impedir�n que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentar�n la utilizaci�n �ntegra de los contingentes;

    9. al expedir las licencias, los Miembros tendr�n en cuenta la conveniencia de que �stas se expidan para cantidades de productos que presenten un inter�s econ�mico;

    10. al asignar las licencias, el Miembro deber� tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deber� tenerse en cuenta si, durante un per�odo representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinar� las razones de ello y tendr� en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurar� asimismo asegurar una distribuci�n razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un inter�s econ�mico. A este respecto, deber� prestarse especial consideraci�n a los importadores que importen productos originarios de pa�ses en desarrollo Miembros, en particular de los pa�ses menos adelantados Miembros;

    11. en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre pa�ses abastecedores, los titulares de las licencias6 podr�n elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre pa�ses abastecedores, se estipular� claramente en la licencia el pa�s o los pa�ses; 

    12. al aplicar las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 1, se podr�n hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores. 

Art�culo 4
Instituciones

Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comit� de Licencias de Importaci�n, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comit� elegir� su Presidente y Vicepresidente y se reunir� cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuesti�n relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecuci�n de sus objetivos. 

Art�culo 5
Notificaci�n
  1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n o modifiquen esos procedimientos lo notificar�n al Comit� dentro de los 60 d�as siguientes a su publicaci�n.

  2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n contendr�n los siguientes datos:

    1. la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n;

    2. el servicio del que pueda recabarse informaci�n sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

    3. el �rgano u �rganos administrativos para la presentaci�n de las solicitudes;

    4. la fecha y el nombre de la publicaci�n en que se den a conocer los procedimientos para el tr�mite de licencias;

    5. indicaci�n de si el procedimiento para el tr�mite de licencias es autom�tico o no autom�tico con arreglo a las definiciones que figuran en los art�culos 2 y 3;

    6. en el caso de los procedimientos autom�ticos para el tr�mite de licencias, su finalidad administrativa;

    7. en el caso de los procedimientos no autom�ticos para el tr�mite de licencias de importaci�n, indicaci�n de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el tr�mite de licencias; y

    8. la duraci�n prevista del procedimiento para el tr�mite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser as�, la raz�n por la que no puede proporcionarse esta informaci�n.

  3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n se indicar�n los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

  4. Los Miembros notificar�n al Comit� la publicaci�n o las publicaciones en que aparecer� la informaci�n requerida en el p�rrafo 4 del art�culo 1.

  5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el tr�mite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los p�rrafos 1 a 3 podr� se�alar la cuesti�n a la atenci�n de ese otro Miembro. Si despu�s de ello no se hiciera inmediatamente la notificaci�n, el primer Miembro podr� hacerla �l mismo, incluyendo toda la informaci�n pertinente de que disponga.

Art�culo 6
Consultas y soluci�n de diferencias*

Las consultas y la soluci�n de diferencias con respecto a toda cuesti�n que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regir�n por las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

Art�culo 7
Examen
  1. El Comit� examinar� cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos a�os, la aplicaci�n y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en �l estipulados.

  2. Como base para el examen del Comit�, la Secretar�a preparar� un informe f�ctico basado en la informaci�n facilitada en virtud del art�culo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n7, y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitar� un resumen de dicha informaci�n, se indicar�n en particular los cambios o novedades registrados durante el per�odo objeto de examen y se incluir�n todas las dem�s informaciones que acuerde el Comit�.

  3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar �ntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n.

  4. El Comit� informar� al Consejo del Comercio de Mercanc�as de las novedades registradas durante los per�odos que abarquen dichos ex�menes.

Art�culo 8
Disposiciones finales
    Reservas

  1. No podr�n formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem�s Miembros.

    Legislaci�n interna

  2.  
    1. Cada Miembro se asegurar� de que, a m�s tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para �l, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est�n en conformidad con las disposiciones del mismo.

    2. Cada Miembro informar� al Comit� de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relaci�n con el presente Acuerdo y en la aplicaci�n de dichas leyes y reglamentos. 


1. El procedimiento llamado "tr�mite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes.

2. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se entender� en el sentido de que la base, el alcance o la duraci�n de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el tr�mite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.

3. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el t�rmino "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

4. Los procedimientos para el tr�mite de licencias de importaci�n que requieran una cauci�n pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deber�n considerarse comprendidos en el �mbito de los p�rrafos 1 y 2.

5. Todo pa�s en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podr�, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr�mite de Licencias de Importaci�n, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificaci�n al Comit�, la aplicaci�n de esos apartados durante un m�ximo de dos a�os a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para �l.

6. A veces denominados "titulares de los contingentes".

* El t�rmino "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota s�lo concierne al texto espa�ol.)

7. Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.