OEA

 

ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendr�a por finalidad "aportar una mayor liberalizaci�n y expansi�n del comercio mundial", "potenciar la funci�n del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno econ�mico internacional";

Deseando promover la realizaci�n de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo que el establecimiento y la aplicaci�n de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por s� mismas obst�culos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y pr�cticas relativos a las normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la soluci�n r�pida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

DEFINICIONES Y �MBITO DE APLICACI�N

Art�culo 1
Normas de origen

  1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entender� por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicaci�n general aplicados por un Miembro para determinar el pa�s de origen de los productos siempre que tales normas de origen no est�n relacionadas con reg�menes de comercio contractuales o aut�nomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

  2. Las normas de origen a que se refiere el p�rrafo 1 comprender�n todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de pol�tica comercial no preferenciales, tales como en la aplicaci�n: del trato de naci�n m�s favorecida en virtud de los art�culos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del art�culo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del art�culo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el art�culo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprender�n tambi�n las normas de origen utilizadas para las compras del sector p�blico y las estad�sticas comerciales1


PARTE II

DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACI�N
DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Art�culo 2
Disciplinas durante el per�odo de transici�n

Hasta que se lleve a t�rmino el programa de trabajo para la armonizaci�n de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurar�n de que:'

  1. cuando dicten decisiones administrativas de aplicaci�n general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

    1. cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificaci�n arancelaria, en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deber�n especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

    2. cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicar� tambi�n en las normas de origen el m�todo de c�lculo de dicho porcentaje;

    3. cuando se prescriba el criterio de la operaci�n de fabricaci�n o elaboraci�n, deber� especificarse con precisi�n la operaci�n que confiera origen al producto;

  2. sea cual fuere la medida o el instrumento de pol�tica comercial a que est�n vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

  3. las normas de origen no surtan por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. No impondr�n condiciones indebidamente estrictas ni exigir�n el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen. Sin embargo, podr�n incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci�n o elaboraci�n a efectos de la aplicaci�n de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);

  4. las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean m�s rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producci�n nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado2 ;

  5. sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

  6. sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podr�n permitirse como elemento de aclaraci�n de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinaci�n positiva de origen;

  7. sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general en relaci�n con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

  8. a petici�n de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dict�menes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca despu�s de los 150 d�as3 siguientes a la petici�n de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dict�menes se aceptar�n cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuesti�n y podr�n aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dict�menes conservar�n su validez por tres a�os, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusi�n de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condici�n de que se informe con antelaci�n a las partes interesadas, esos dict�menes dejar�n de ser v�lidos cuando se adopte una decisi�n contraria a ellos al proceder a una revisi�n de las previstas en el apartado j). Tales dict�menes se pondr�n a disposici�n del p�blico, a reserva de las disposiciones del apartado k);

  9. cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos seg�n lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de �stos;

  10. toda medida administrativa que adopten en relaci�n con la determinaci�n de origen sea susceptible de pronta revisi�n por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos ﷓independientes de la autoridad que haya emitido la determinaci�n﷓ que puedan modificar o anular dicha determinaci�n;

  11. toda informaci�n que sea de car�cter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicaci�n de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelar�n sin autorizaci�n expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

Art�culo 3
Disciplinas despu�s del per�odo de transici�n

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonizaci�n establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci�n, se asegurar�n de que:

  1. las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el art�culo 1;

  2. con arreglo a sus normas de origen, el pa�s que se determine pa�s de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producci�n est�n implicados varios pa�ses, aquel en el que se haya efectuado la �ltima transformaci�n sustancial;

  3. las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean m�s rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producci�n nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci�n de los fabricantes del producto afectado;

  4. las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable; <>
  5. sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general en relaci�n con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

  6. a petici�n de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dict�menes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca despu�s de los 150 d�as siguientes a la petici�n de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dict�menes se aceptar�n cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuesti�n y podr�n aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dict�menes conservar�n su validez por tres a�os, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusi�n de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condici�n de que se informe con antelaci�n a las partes interesadas, esos dict�menes dejar�n de ser v�lidos cuando se adopte una decisi�n contraria a ellos al proceder a una revisi�n de las previstas en el apartado h). Tales dict�menes se pondr�n a disposici�n del p�blico, a reserva de las disposiciones del apartado i);

  7. cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos seg�n lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de �stos;

  8. toda medida administrativa que adopten en relaci�n con la determinaci�n de origen sea susceptible de pronta revisi�n por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinaci�n- que puedan modificar o anular dicha determinaci�n;

  9. toda informaci�n que sea de car�cter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicaci�n de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelar�n sin autorizaci�n expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

PARTE III

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACI�N, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCI�N DE DIFERENCIAS

Art�culo 4
Instituciones

  1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit� de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comit�") que estar� integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comit� elegir� su presidente y se reunir� cuando sea necesario, pero al menos una vez al a�o, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecuci�n de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempe�ar las dem�s funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercanc�as. Siempre que sea apropiado, el Comit� pedir� informaci�n y asesoramiento al Comit� T�cnico al que se refiere el p�rrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comit� podr� pedir tambi�n al Comit� T�cnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecuci�n de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretar�a del Comit� ser�n prestados por la Secretar�a de la OMC;

  2. Se establecer� un Comit� T�cnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comit� T�cnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperaci�n Aduanera (CCA), seg�n lo dispuesto en el Anexo I. El Comit� T�cnico realizar� la labor t�cnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comit� T�cnico pedir� informaci�n y asesoramiento al Comit� sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comit� T�cnico podr� pedir tambi�n al Comit� que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecuci�n de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretar�a del Comit� T�cnico ser�n prestados por la Secretar�a del CCA.

Art�culo 5
Informaci�n y procedimientos de modificaci�n y de 
establecimiento de nuevas normas de origen

  1. Cada Miembro comunicar� a la Secretar�a en un plazo de 90 d�as contado a partir de la fecha de entrada en vigor para �l del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general en relaci�n con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicar� inmediatamente despu�s de que advierta la omisi�n. La Secretar�a distribuir� a los Miembros listas de la informaci�n que haya recibido y que conservar� a disposici�n de los Miembros.

  2. Durante el per�odo a que se refiere el art�culo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente art�culo, estar�n incluidas las normas de origen a que se refiere el p�rrafo 1 que no se hayan comunicado a la Secretar�a- publicar�n un aviso al efecto con una antelaci�n m�nima de 60 d�as a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intenci�n de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicar� la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.

Art�culo 6
Examen

  1. El Comit� examinar� anualmente la aplicaci�n y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comit� informar� anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc�as de las novedades registradas durante los per�odos que abarquen dichos ex�menes.

  2. El Comit� examinar� las disposiciones de las Partes I, II y III y propondr� las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci�n.

  3. El Comit�, en colaboraci�n con el Comit� T�cnico, establecer� un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci�n y proponer la introducci�n de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el art�culo 9. Ello podr� incluir casos en que sea necesario hacer m�s operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producci�n como consecuencia de cambios tecnol�gicos.

Art�culo 7
Consultas

Ser�n aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del art�culo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

Art�culo 8
Soluci�n de diferencias

Ser�n aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del art�culo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

PARTE IV

ARMONIZACI�N DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Art�culo 9
Objetivos y principios


  1. Teniendo como objetivos la armonizaci�n de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprender� el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:

    1. las normas de origen deber�n aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el art�culo 1;

    2. las normas de origen deber�n prever que el pa�s que se determine como pa�s de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producci�n est�n implicados m�s de un pa�s, aquel en el que se haya llevado a cabo la �ltima transformaci�n sustancial;

    3. las normas de origen deber�n ser objetivas, comprensibles y previsibles;

    4. sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deber�n utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deber�n surtir por s� mismas efectos de restricci�n, distorsi�n o perturbaci�n del comercio internacional. No deber�n imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condici�n no relacionada con la fabricaci�n o elaboraci�n como requisito previo para la determinaci�n del pa�s de origen. Sin embargo, podr�n incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci�n o elaboraci�n a efectos de la aplicaci�n de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;

    5. las normas de origen deber�n administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

    6. las normas de origen deber�n ser coherentes;

    7. las normas de origen deber�n basarse en un criterio positivo. Podr�n utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

    Programa de trabajo

  2.  
    1. El programa de trabajo se iniciar� tan pronto como sea posible despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevar� a t�rmino en un plazo de tres a�os a partir de su iniciaci�n.

    2. El Comit� y el Comit� T�cnico previstos en el art�culo 4 ser�n los �rganos apropiados para desarrollar esta labor.

    3. A fin de obtener una informaci�n detallada del CCA, el Comit� pedir� al Comit� T�cnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el p�rrafo 1. Para asegurar la finalizaci�n a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonizaci�n, ese trabajo se realizar� por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos cap�tulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).

      1. Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos m�nimos

        los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un pa�s. Esta labor ser� lo m�s detallada posible;

      2. las operaciones o procesos m�nimos que de por s� no confieren origen a un producto.

        Los resultados de esta labor se presentar�n al Comit� en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepci�n de su solicitud.

      3. Transformaci�n sustancial - Cambio de la clasificaci�n arancelaria
        • El Comit� T�cnico considerar�, sobre la base del criterio de la transformaci�n sustancial, la utilizaci�n del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio m�nimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollar� la cuesti�n.

        • El Comit� T�cnico dividir� la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los cap�tulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comit� por lo menos trimestralmente. El Comit� T�cnico llevar� a t�rmino la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud del Comit�.

      4. Transformaci�n sustancial - Criterios complementarios

        Tras llevar a t�rmino la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categor�a individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformaci�n sustancial, el Comit� T�cnico:

        • considerar�, sobre la base del criterio de la transformaci�n sustancial, la utilizaci�n, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos - entre ellos porcentajes ad valorem4 y/u operaciones de fabricaci�n o elaboraci�n5 - al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollar� la cuesti�n;
        • podr� dar explicaciones de sus propuestas;

        • dividir� la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los cap�tulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comit� por lo menos trimestralmente. El Comit� T�cnico llevar� a t�rmino la labor mencionada supra en un plazo de dos a�os y tres meses a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud del Comit�.

    Funci�n del Comit�

  3. Sobre la base de los principios enumerados en el p�rrafo 1:

    1. el Comit� examinar� peri�dicamente las interpretaciones y opiniones del Comit� T�cnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del p�rrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comit� podr� pedir al Comit� T�cnico que perfeccione o ampl�e su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comit� T�cnico, el Comit� deber� dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerir� otros posibles enfoques;

    2. una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del p�rrafo 2 c), el Comit� examinar� los resultados por lo que respecta a su coherencia global.

    Resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci�n y labor subsiguiente

  4. La Conferencia Ministerial establecer� los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci�n en un anexo que formar� parte integrante del presente Acuerdo6. La Conferencia Ministerial fijar� un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.

ANEXO I
COMIT� T�CNICO DE NORMAS DE ORIGEN

Funciones

  1. Ser�n funciones permanentes del Comit� T�cnico:

    1. a petici�n de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas t�cnicos concretos que surjan de la administraci�n cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;

    2. facilitar la informaci�n y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinaci�n del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comit�;

    3. elaborar y distribuir informes peri�dicos sobre los aspectos t�cnicos del funcionamiento y condici�n del presente Acuerdo; y

    4. examinar anualmente los aspectos t�cnicos de la aplicaci�n y el funcionamiento de las Partes II y III.

  2. El Comit� T�cnico desempe�ar� las dem�s funciones que pueda encomendarle el Comit�.

  3. El Comit� T�cnico procurar� concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comit�.

    Representaci�n

  4. Todos los Miembros tendr�n derecho a estar representados en el Comit� T�cnico. Cada Miembro podr� nombrar a un delegado y a uno o m�s suplentes para que lo representen en el Comit� T�cnico. Los Miembros as� representados en el Comit� T�cnico se denominan en adelante "miembros" del Comit� T�cnico. Los representantes de los miembros del Comit� T�cnico podr�n contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comit� T�cnico. La Secretar�a de la OMC podr� asistir tambi�n a dichas reuniones en calidad de observador.

  5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podr�n estar representados en las reuniones del Comit� T�cnico por un delegado y uno o m�s suplentes. Dichos representantes asistir�n a las reuniones del Comit� T�cnico como observadores.

  6. A reserva de la aprobaci�n del Presidente del Comit� T�cnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podr� invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comit� T�cnico como observadores.

  7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comit� T�cnico se dirigir�n al Secretario General.

    Reuniones

  8. El Comit� T�cnico se reunir� cuando sea necesario, y por lo menos una vez al a�o.

    Procedimientos

  9. El Comit� T�cnico elegir� su Presidente y establecer� sus propios procedimientos.

ANEXO II
DECLARACI�N COM�N ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES

  1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

  2. A los efectos de la presente Declaraci�n Com�n, se entender� por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicaci�n general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de reg�menes de comercio contractuales o aut�nomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

  3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:

    1. cuando dicten decisiones administrativas de aplicaci�n general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

      1. cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificaci�n arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deber�n especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

      2. cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicar� tambi�n en las normas de origen preferenciales el m�todo de c�lculo de dicho porcentaje;

      3. cuando se prescriba el criterio de la operaci�n de fabricaci�n o elaboraci�n, deber� especificarse con precisi�n la operaci�n que confiera el origen preferencial;

    2. sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podr�n permitirse como elemento de aclaraci�n de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinaci�n positiva del origen preferencial;

    3. sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci�n general en relaci�n con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

    4. a petici�n de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dict�menes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca despu�s de los 150 d�as7 siguientes a la petici�n de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dict�menes se aceptar�n cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuesti�n y podr�n aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dict�menes conservar�n su validez por tres a�os, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusi�n de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condici�n de que se informe con antelaci�n a las partes interesadas, esos dict�menes dejar�n de ser v�lidos cuando se adopte una decisi�n contraria a ellos al proceder a una revisi�n de las previstas en el apartado f). Tales dict�menes se pondr�n a disposici�n del p�blico, a reserva de las disposiciones del apartado g);

    5. cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo seg�n lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de �stos;

    6. toda medida administrativa que adopten en relaci�n con la determinaci�n del origen preferencial sea susceptible de pronta revisi�n por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinaci�n- que puedan modificar o anular dicha determinaci�n;

    7. toda informaci�n que sea de car�cter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicaci�n de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelar�n sin autorizaci�n expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

  4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretar�a sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicaci�n general en relaci�n con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Adem�s, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretar�a las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretar�a distribuir� a los Miembros listas de la informaci�n que haya recibido y que conservar� a disposici�n de los mismos.


1 Queda entendido que esta disposici�n es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones "producci�n nacional" o "productos similares de la producci�n nacional" u otras an�logas cuando sean aplicables.
2 Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector p�blico, esta disposici�n no impondr� obligaciones adicionales a las ya contra�das por los Miembros en el marco del GATT de 1994.
3 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el a�o siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, s�lo se exigir� a los Miembros que emitan esos dict�menes lo antes posible.
4 Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicar� tambi�n en las normas de origen el m�todo de c�lculo de ese porcentaje.
5 Si se prescribe el criterio de la operaci�n de fabricaci�n o elaboraci�n, se especificar� con precisi�n la operaci�n que confiere origen al producto.
6 Al mismo tiempo, se someter�n a consideraci�n disposiciones acerca de la soluci�n de diferencias relativas a la clasificaci�n arancelaria.
7 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el a�o siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, s�lo se exigir� a los Miembros que emitan esos dict�menes lo antes posible.