ANEXO 1A
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este
que "las negociaciones en el área de los textiles
y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades
que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre
la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que
se contribuiría también a la consecución
del objetivo de una mayor liberalización del comercio";
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por
el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989
se acordó que el proceso de integración debería
iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter
progresivo;
Recordando además que se acordó que debería
otorgarse un trato especial a los países menos adelantados
Miembros;
Convienen en lo siguiente:
Art�culo 1
- En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han
de aplicar los Miembros durante un período de transición
para la integración del sector de los textiles y el vestido
en el GATT de 1994.
- Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo
18 del art�culo2 y del párrafo 6 b)
del art�culo 6 de una manera que permita aumentos
significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños
abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente
importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio
de textiles y vestido.1
- Los Miembros tomarán debidamente en consideración
la situación de los Miembros que no hayan aceptado los
Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio
Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo
"el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les
otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo.
- Los Miembros convienen en que los intereses particulares de
los Miembros exportadores que son productores de algodón
deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo.
- Con objeto de facilitar la integración del sector de
los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán
prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento
de la competencia en sus mercados.
- Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo,
sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones
que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones
del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
- En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de
vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
Art�culo 2
- Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas
contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del
art�culo 4 o notificadas en virtud de los Art�culos
7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior
a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle
por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los
niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento
y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano
de Supervisión de los Textiles previsto en el art�culo 8
(denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros
acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes
contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior
a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones
del presente Acuerdo.
- El OST distribuirá estas notificaciones a todos los
Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá
señalar a la atención del OST, dentro de los 60
días siguientes a la distribución de las notificaciones,
toda observación que considere apropiada con respecto a
tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán
a los demás Miembros para su información. El OST
podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los
Miembros interesados.
- Cuando el período de 12 meses de las restricciones que
se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no
coincida con el período de los 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo
acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período
de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo2 y para establecer los niveles de base
teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el presente Art�culo. Los Miembros
interesados convienen en entablar prontamente las consultas que
se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones
mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores,
las pautas estacionales de los envíos de los últimos
años. Los resultados de esas consultas se notificarán
al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas
a los Miembros interesados.
- Se considerará que las restricciones notificadas de
conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de
tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el
día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción
en términos de productos o de Miembros, salvo en virtud
de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones
pertinentes del GATT de 1994.3 Las restricciones que no se hayan
notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán
sin efecto inmediatamente.
- Toda medida unilateral tomada al amparo del art�culo 3
del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en
él establecido, pero no por más de 12 meses, si
la ha examinado el Órgano de Vigilancia de los Textiles
(denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido
en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad
de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará
de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el
marco del AMF las medidas tomadas al amparo del art�culo 3.
Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido
por el art�culo 4 del AMF y que sea objeto de una
diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será
también examinada por el OST de conformidad con las normas
y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
- En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC,
cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que
hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total
de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que
se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos
de líneas del SA o de categorías. Los productos
que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de
los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos,
Art�culos textiles confeccionados y prendas de vestir.
- Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los
criterios que siguen los detalles completos de las medidas que
habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 6:
- los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el
párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos
detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en
la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril
de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente
las notificaciones a los demás participantes para su información.
Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;
- los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del
art�culo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir
a las disposiciones del art�culo 6 notificarán
dichos detalles al OST a más tardar 60 días después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en
el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo
3 del art�culo 1, a más tardar al finalizar
el 12º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST
distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros
para su información y las examinará con arreglo
a lo previsto en el párrafo 21.
- Los productos restantes, es decir, los productos que no se
hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el
párrafo 6, se integrarán, en términos de
líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a
saber:
- el primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo
sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en
1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados
en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán
productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops"
e hilados, tejidos, Art�culos textiles confeccionados y
prendas de vestir;
- el primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo
sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18
por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en
1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados
en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán
productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops"
e hilados, tejidos, Art�culos textiles confeccionados y
prendas de vestir;
- el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo
sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará
integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones
aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
- A los efectos del presente Acuerdo se considerará que
los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo
1 del art�culo 6 su intención de no reservarse
el derecho de recurrir a las disposiciones del art�culo 6
han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de
1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos
del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6
a 8 y del párrafo 11.
- Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá
que un Miembro que haya presentado un programa de integración
según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre
productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese
programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá
efecto al comienzo de un período anual de vigencia del
Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos
con tres meses de antelación, para su distribución
a todos los Miembros.
- Los respectivos programas de integración de conformidad
con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST
por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los
distribuirá a todos los Miembros.
- Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos
restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los
niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo
1.
- En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de vigencia
del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida
en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en
vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará
anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de
crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado
en un 16 por ciento.
- Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías
o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo
contrario en virtud del párrafo 12 del art�culo 8,
el nivel de cada restricción restante se aumentará
anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un
porcentaje no inferior al siguiente:
- para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia del
Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento
aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1,
aumentado en un 25 por ciento;
- para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia
del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento
aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2,
aumentado en un 27 por ciento.
- Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá
que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida
de conformidad con el presente Art�culo, con efecto a partir
del comienzo de cualquier período anual de vigencia del
Acuerdo durante el período de transición, a condición
de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al
OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación
surta efecto. El plazo estipulado para la notificación
previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo
del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá
esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación
de restricciones según lo previsto en el presente párrafo,
los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de
las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
- Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la
compensación, la transferencia del remanente y la utilización
anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de
conformidad con el presente Art�culo, serán las
mismas que se prevén para el período de los 12 meses
inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del
AMF. No se impondrán ni mantendrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la compensación,
la transferencia del remanente y la utilización anticipada.
- Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias
en relación con la aplicación de cualquier disposición
del presente art�culoserán objeto de acuerdo
entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán
al OST.
- En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén
sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2
por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas
por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas
en virtud del presente Art�culo, se establecerá,
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período
de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del
acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos
en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo
equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en
relación con una combinación diferente de los niveles
de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en
materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al
OST.
- Cada vez que, durante el período de vigencia del presente
Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del art�culo XIX
del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un
determinado producto en el año inmediatamente siguiente
a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad
con las disposiciones del presente Art�culo, serán
aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20,
las disposiciones de dicho art�culo XIX, según
se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
- Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios,
el Miembro importador de que se trate la aplicará de la
manera indicada en el párrafo 2 d) del art�culo XIII
del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas
exportaciones de los productos en cuestión hayan estado
sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier
momento del año inmediatamente anterior a la adopción
de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado
administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá
las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un
período representativo reciente, que corresponderá
normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el
Miembro afectado en los tres últimos años representativos
sobre los que se disponga de estadísticas. Además,
cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de
un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente,
a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá
el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a)
del art�culo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones
u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
- El OST examinará constantemente la aplicación
del presente Art�culo. A petición de cualquier
Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada
con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá
recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días
al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos
invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3
- Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan
restricciones4 a los productos textiles y
de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el
�mbito de las disposiciones del art�culo 2),
sean o no compatibles con el GATT de 1994:
- las notificarán en detalle al OST; o
- facilitarán a éste notificaciones relativas
a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano
de la OMC.
Siempre que así proceda, las notificaciones deberán
suministrar información sobre la justificación de
las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión
de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
- Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el
ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen
en virtud de una disposición del GATT de 1994:
- las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el
plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para
su información; o
- las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa
que han de presentar al OST a más tardar seis meses después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En
ese programa se preverá la supresión gradual de
todas las restricciones en un plazo no superior a la duración
del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones
sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
- Durante el período de vigencia del presente Acuerdo,
los Miembros facilitarán al OST, para información
de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier
otro órgano de la OMC en relación con toda nueva
restricción o toda modificación de las restricciones
existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya
sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT
de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la
fecha en que haya entrado en vigor.
- Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al
OST, para información de éste, con respecto a la
justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto
a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada
de conformidad con las disposiciones del presente Art�culo.
En relación con esas notificaciones, cualquiera de los
Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las
disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en
el órgano competente de la OMC.
- El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información,
las notificaciones presentadas de conformidad con el presente
Art�culo.
Artículo 4
- Las restricciones a que se hace referencia en el art�culo 2
y las aplicadas de conformidad con el art�culo 6 serán
administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores
no estarán obligados a aceptar envíos que excedan
de las restricciones notificadas en virtud del art�culo 2
o de las restricciones aplicadas de conformidad con el art�culo 6.
- Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones
en la aplicación o administración de las restricciones
notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo,
como las modificaciones de las prácticas, las normas, los
procedimientos y la clasificación de los productos textiles
y de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos
al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio
de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el
marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre
el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena
utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado
por el presente Acuerdo.
- Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración
con arreglo a las disposiciones del art�culo 2 un
producto que no sea el único objeto de una restricción,
ninguna modificación del nivel de esa restricción
alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre
los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
- Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir
las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3,
el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro
o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará
consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar
a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado
y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando
no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones,
el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas,
a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días
si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes
adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución
mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes
podrá someter la cuestión al OST para que éste
haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el art�culo 8.
En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar
una diferencia relativa a modificaciones de esa índole
introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST
de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables
a tal examen.
Artículo 5
- Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición,
desviación, declaración falsa sobre el país
o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales,
frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración
del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por
consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones
legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar
dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros
convienen además en que, en conformidad con sus leyes y
procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver
los problemas resultantes de la elusión.
- Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el
presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación,
declaración falsa sobre el país o lugar de origen
o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican
medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las
que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas
con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución
mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas
con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días.
De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter
la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.
- Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad
con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar
las prácticas de elusión en su territorio y, cuando
así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas
contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente,
de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los
casos de elusión o supuesta elusión del presente
Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los
lugares de importación, de exportación y, cuando
corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha
colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos
internos, incluirá: la investigación de las prácticas
de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación
destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio
de documentos, correspondencia, informes y demás información
pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades
para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa
petición y caso por caso. Los Miembros procurarán
aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta
elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores
o importadores afectados.
- Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación
haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión
(por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país
o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión),
deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida
necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones
podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías
o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el
reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de
limitación con objeto de que reflejen el verdadero país
o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias
reales y la intervención del país o lugar de origen
verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención
de los territorios de los Miembros a través de los cuales
hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse
entre las disposiciones la introducción de limitaciones
para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario
de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez
celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar
a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán
al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados
podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo
acuerdo al que así lleguen será también notificado
al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que
considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse
a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de
los Miembros afectados podrá someter la cuestión
al OST para que éste proceda con prontitud a examinarla
y a hacer recomendaciones.
- Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión
pueden suponer el tránsito de envíos a través
de países o lugares sin que en los lugares de tránsito
se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías
incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que
no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito
un control sobre dichos envíos.
- Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre
el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación
de las mercancías frustran también el objetivo del
presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya
pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a
ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse
contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas
adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos.
En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se está
eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración
falsa y que no están aplicándose medidas administrativas
para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas
que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar
consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar
una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse
a tal solución, cualquiera de los Miembros intervinientes
podrá someter la cuestión al OST para que éste
haga recomendaciones. El propósito de esta disposición
no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos
cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6
- Los Miembros reconocen que durante el período de transición
puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico
de transición (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia
de transición"). Todo Miembro podrá aplicar
la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos
en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT
de 1994 en virtud de las disposiciones del art�culo 2.
Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el
art�culo 2 notificarán al OST, dentro de los
60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho
de acogerse a las disposiciones del presente Art�culo.
Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga
del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá
aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible
con las disposiciones del presente art�culo y con
la realización efectiva del proceso de integración
previsto en el presente Acuerdo.
- Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del
presente art�culo cuando, sobre la base de una determinación
formulada por un Miembro5, se demuestre que las importaciones de un determinado
producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan
o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción
nacional que produce productos similares y/o directamente competidores.
Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave
o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad
de las importaciones totales del producto de que se trata y no
otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios
en las preferencias de los consumidores.
- Al formular una determinación de la existencia del perjuicio
grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia
el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de
esas importaciones en el estado de la rama de producción
en cuestión que se reflejen en cambios en las variables
económicas pertinentes, tales como la producción,
la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias,
la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni
en combinación con otros constituye necesariamente un criterio
decisivo.
- Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones
del presente art�culo se aplicará Miembro por
Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros
debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio
grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base
de un incremento brusco y sustancial, real o inminente6
(El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no
se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas
o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad
de producción existente en los Miembros exportadores.)
de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones
en comparación con las procedentes de otras fuentes, la
cuota de mercado y los precios de importación e internos
en una etapa comparable de la transacción comercial;
ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación
con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas
medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones
de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión
estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente
Acuerdo.
- El período de validez de toda determinación de
existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave
a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será
superior a 90 días contados a partir de la fecha de la
notificación inicial prevista en el párrafo 7.
- En la aplicación de la salvaguardia de transición
deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de
los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
- se concederá a los países menos adelantados Miembros
un trato considerablemente más favorable que el otorgado
a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia
en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos,
pero, por lo menos, en términos generales;
- al fijar las condiciones económicas previstas en los
párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato
diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen
total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño
en comparación con el volumen total de las exportaciones
de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño
porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto
realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores,
se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 del art�culo 1,
las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad
de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
- en cuanto a los productos de lana procedentes de los países
en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía
y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la
lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan
casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio
de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores
sea comparativamente pequeño, se prestará especial
atención a las necesidades de exportación de esos
Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes
de crecimiento y la flexibilidad;
- se concederá un trato más favorable a las reimportaciones
por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro
haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente
reimportación, según sea ésta definida por
las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción
a procedimientos adecuados de control y certificación,
siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro
para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje
significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
- Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia
procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros
que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud
de consultas habrá de ir acompañada de información
concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada
posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a
que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el
Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación
de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de
perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en
el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga
recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros
de que se trate. La información que acompañe a
las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo
deberá guardar la relación más estrecha posible
con segmentos identificables de la producción y con el
período de referencia fijado en el párrafo 8. El
Miembro que recurra a las medidas indicará además
el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones
del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros
afectados; este nivel no será inferior al nivel al que
se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el
Miembro que pida la celebración de consultas comunicará
al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión
de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia
en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de
limitación propuesto. El Presidente informará a
los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando
el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro
a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados
responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas
se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber
finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de
la fecha en que se haya recibido la solicitud.
- Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de
que la situación exige la limitación de las exportaciones
del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados,
se fijará para esas limitaciones un nivel que no será
inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones
procedentes del Miembro afectado durante el período de
12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho
la solicitud de consultas.
- Los pormenores de la medida de limitación acordada se
comunicarán al OST en un plazo de 60 días
contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo.
El OST determinará si el acuerdo está justificado
de conformidad con las disposiciones del presente Art�culo.
Para formular su determinación, el OST tendrá a
su disposición los datos fácticos facilitados a
su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo
7, así como las demás informaciones pertinentes
que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá
hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime
apropiadas.
- Sin embargo, si tras la expiración del período
de 60 días a partir de la fecha de recepción de
la solicitud de celebración de consultas los Miembros no
han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas
de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función
de la fecha de importación o de exportación, de
conformidad con las disposiciones del presente Art�culo,
dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días
previsto para la celebración de consultas y someter al
mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros
podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración
del período de 60 días. Tanto en uno como en otro
caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la
cuestión, incluida la determinación de la existencia
de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus
causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los
Miembros interesados en un plazo de 30 días.
Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición
los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que
se hace referencia en el párrafo 7, así como las
demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado
los Miembros interesados.
- En circunstancias muy excepcionales y críticas, en
las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente
medidas con arreglo al párrafo 10, a condición
de que no más de cinco días hábiles después
de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la
notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo
en las consultas, se hará la correspondiente notificación
al OST al término de las mismas y en todo caso no más
tarde de 60 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen
de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas
a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En
caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros
lo notificarán al OST al término de las mismas y
en todo caso no más tarde de 90 días después
de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá
hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime
apropiadas.
- Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas
adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Art�culo:
- por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o
- hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
- Si la medida de limitación permaneciera en vigor por
un período superior a un año, el nivel de los años
siguientes será igual al nivel especificado para el primer
año incrementado con la aplicación de un coeficiente
de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se
justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación
aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en
uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización
anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento,
no debiendo representar la utilización anticipada más
del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos
a la utilización combinada de la transferencia del remanente,
la utilización anticipada y la disposición objeto
del párrafo 14.
- Cuando un Miembro, al amparo del presente Art�culo,
someta a limitación más de un producto procedente
de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo
a lo dispuesto en el presente art�culo para cada uno
de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a
condición de que el total de las exportaciones que sean
objeto de limitación no exceda del total de los niveles
fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud
del presente Art�culo, sobre la base de unidades comunes
convenidas. Si los períodos de aplicación de las
limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará
esta disposición pro rata a todo período
en que haya superposición.
- En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud
del presente art�culo a un producto al que se haya
aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante
el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones
de los Art�culos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación
será el previsto en el párrafo 8, a menos que
la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año
contado a partir de:
- la fecha de la notificación a que se hace referencia
en el párrafo 15 del art�culo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
- la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente art�culo o
en el AMF
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto
de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente
al último período de 12 meses durante el cual el
producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de
limitación previsto en el párrafo 8.
- Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en
virtud del art�culo 2 decida aplicar una limitación
con arreglo a lo dispuesto en el presente Art�culo, dicho
Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan
plenamente en cuenta factores tales como la clasificación
arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en
prácticas comerciales normales en transacciones de exportación
e importación, tanto por lo que se refiere a la composición
en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el
mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización
excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos
7 u 11 contendrá una información completa
acerca de esas disposiciones.
Artículo 7
- Como parte del proceso de integración y en relación
con los compromisos específicos contraídos por los
Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros
tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las
normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
- lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles
y de vestido por medio de medidas tales como la reducción
y la consolidación de los aranceles, la reducción
o la eliminación de los obstáculos no arancelarios
y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos
y de concesión de licencias;
- garantizar la aplicación de las políticas sobre
condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los
textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas
y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias
y la protección de los derechos de propiedad intelectual;
y
- evitar la discriminación en contra de las importaciones
en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por
motivos de política comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT
de 1994.
- Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se
refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en
la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que
se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará,
para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo,
un resumen en el que se haga referencia a la notificación
inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas
al OST.
- Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado
las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha
alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes
del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión
a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST.
Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos
de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
Artículo 8
- Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión
de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la
aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las
medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él
de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente
el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente
y 10 miembros. Su composición será equilibrada
y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá
la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos
serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que
designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán
sus funciones a título personal.
- El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo.
Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no
requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados
por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que
el OST tenga en examen.
- El OST tendrá el carácter de órgano permanente
y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar
las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se
basará en las notificaciones e informaciones presentadas
por los Miembros en virtud de los Art�culos pertinentes
del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales
o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida
recabar de ellos. Podrá también basarse en las
notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los
informes de éstos, así como en los provenientes
de otras fuentes que considere apropiadas.
- Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas con respecto
a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente
Acuerdo.
- De no llegarse a una solución mutuamente convenida en
las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el
OST, a petición de uno u otro Miembro, y después
de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará
recomendaciones a los Miembros interesados.
- A petición de cualquier Miembro, el OST examinará
con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere
perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo,
cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente
satisfactoria en las consultas por él entabladas con el
Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas
cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que
estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del
examen previsto en el párrafo 11.
- Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST
invitará a participar en el procedimiento a los Miembros
que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se
trate.
- Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones,
las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días,
a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo.
Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas
a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados
también al Consejo del Comercio de Mercancías para
su información.
- Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones
del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación
de sus recomendaciones.
- Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse
a las recomendaciones del OST, presentará a éste
sus razones a más tardar un mes después de haber
recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a
fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las
nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después
de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver,
cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano
de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2
del art�culo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones
pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
- Con objeto de supervisar la aplicación del presente
Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará
a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso
de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará
al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar
cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo
sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa
objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas
con el proceso de integración, la aplicación del
mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación
de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente,
en los Art�culos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del
OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere
oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
- A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías
tomará por consenso las decisiones que estime oportunas
para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos
y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos
de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse
en relación con las cuestiones a que hace referencia el
art�culo 7, el Órgano de Solución de
Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha
final fijada en el art�culo 9, un ajuste de lo dispuesto
en el párrafo 14 del art�culo 2, durante la
etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que,
según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por
él asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas
las restricciones aplicadas en su marco, el primer día
del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha
en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente
integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será
prorrogable.
ANEXO: LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
- Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido
definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de
seis dígitos.
- Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el art�culo 6 se aplicarán
respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados
y no sobre la base de las líneas del SA per se.
- Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el art�culo 6 del presente
Acuerdo no se aplicarán:
- a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo
Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en
telares manuales o de productos de fabricación artesanal
hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles
y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre
que tales productos sean objeto de una certificación apropiada
conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;
- a los productos textiles históricamente objeto de comercio
que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades
comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas,
tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas,
alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute,
bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
- a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones
del art�culo XIX del GATT de 1994, interpretadas por
el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas)
de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías (SA)
Nº del SA | Designación de los productos
|
Cap. 50 | Seda |
5004.00 | Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor |
5005.00 | Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
|
5006.00 | Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
|
5007.10 | Tejidos de borrilla |
5007.20 | Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras
|
5007.90 | Tejidos de seda, n.e.p. |
Cap. 51 | Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
|
5105.10 | Lana cardada |
5105.21 | Lana peinada a granel |
5105.29 | Lana peinada, excepto a granel |
5105.30 | Pelo fino, cardado o peinado |
5106.10 | Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5106.20 | Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5107.10 | Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5107.20 | Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5108.10 | Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor |
5108.20 | Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor |
5109.10 | Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor |
5109.90 | Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor |
5110.00 | Hilados pelo ordinario o crin |
5111.11 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 300 g/m2 |
5111.19 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 300 g/m2 |
5111.20 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif. |
5111.30 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif. |
5111.90 | Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p. |
5112.11 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 200 g/m2 |
5112.19 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m2 |
5112.20 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif. |
5112.30 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif. |
5112.90 | Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p. |
5113.00 | Tejidos de pelo ordinario o de crin |
Cap. 52 | Algodón |
5204.11 | Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5204.19 | Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor |
5204.20 | Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor |
5205.11 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.12 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.13 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.14 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.15 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.21 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.22 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.23 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.24 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.25 | Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5205.31 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.32 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.33 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.34 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.35 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.41 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.42 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.43 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.44 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5205.45 | Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.11 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.12 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.13 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.14 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.15 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.21 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.22 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.23 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.24 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.25 | Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor |
5206.31 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.32 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.33 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.34 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.35 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.41 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.42 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.43 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.44 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5206.45 | Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5207.10 | Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor |
5207.90 | Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor |
5208.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, crudos |
5208.12 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, crudos |
5208.13 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos |
5208.19 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. |
5208.21 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, blanqueados |
5208.22 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2 blanqueados |
5208.23 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados |
5208.29 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. |
5208.31 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos |
5208.32 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos |
5208.33 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos |
5208.39 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5208.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados distintos colores |
5208.42 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2 hasta 200 g/m2, hilados distintos colores |
5208.43 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores |
5208.49 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. |
5208.51 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, estampados |
5208.52 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, estampados |
5208.53 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados |
5208.59 | Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p. |
5209.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos |
5209.12 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos |
5209.19 | Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. |
5209.21 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados |
5209.22 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados |
5209.29 | Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. |
5209.31 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos |
5209.32 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos |
5209.39 | Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5209.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores |
5209.42 | Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2 |
5209.43 | Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores |
5209.49 | Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. |
5209.51 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados |
5209.52 | Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados |
5209.59 | Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p. |
5210.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos |
5210.12 | Tejidos de algodón de ligamento sarga,< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. |
5210.19 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, crudos, n.e.p. |
5210.21 | Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados |
5210.22 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados |
5210.29 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. |
5210.31 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos |
5210.32 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos |
5210.39 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5210.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados destintos colores |
5210.42 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores |
5210.49 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. |
5210.51 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados |
5210.52 | Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados |
5210.59 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, estampados, n.e.p. |
5211.11 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos |
5211.12 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos |
5211.19 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos, n.e.p. |
5211.21 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados |
5211.22 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados |
5211.29 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. |
5211.31 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos |
5211 32 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos |
5211.39 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5211.41 | Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores |
5211.42 | Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2 |
5211.43 | Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores |
5211.49 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. |
5211.51 | Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados |
5211.52 | Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados |
5211.59 | Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados, n.e.p. |
5212.11 | Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p. |
5212.12 | Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. |
5212.13 | Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5212.14 | Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p. |
5212.15 | Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p. |
5212.21 | Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p. |
5212.22 | Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p. |
5212.23 | Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5212.24 | Tejidos algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p. |
5212.25 | Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p. |
Cap. 53 | Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel
|
5306.10 | Hilados de lino, sencillos |
5306.20 | Hilados de lino, torcidos o cableados |
5307.10 | Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos |
5307.20 | Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados |
5308.20 | Hilados de cáñamo |
5308.90 | Hilados de las demás fibras vegetales |
5309.11 | Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o blanqueados |
5309.19 | Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso |
5309.21 | Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados |
5309.29 | Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso |
5310.10 | Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos |
5310.90 | Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber |
5311.00 | Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel |
Cap. 54 | Filamentos sintéticos o artificiales
|
5401.10 | Hilo de coser de filamentos sintéticos |
5401.20 | Hilo de coser de filamentos artificiales |
5402.10 | Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.20 | Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.31 | Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.32 | Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.33 | Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor |
5402.39 | Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.41 | Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.42 | Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.43 | Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.49 | Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.51 | Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.52 | Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.59 | Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.61 | Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.62 | Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5402.69 | Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.10 | Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor |
5403.20 | Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor |
5403.31 | Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.32 | Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.33 | Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.39 | Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.41 | Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.42 | Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5403.49 | Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor |
5404.10 | Monofil. sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm |
5404.90 | Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm |
5405.00 | Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. >1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm |
5406.10 | Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor |
5406.20 | Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor |
5407.10 | Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres |
5407.20 | Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas |
5407.30 | "Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados) |
5407.41 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.42 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p. |
5407.43 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.44 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p. |
5407.51 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.52 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p. |
5407.53 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.54 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p. |
5407.60 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p. |
5407.71 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.72 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. |
5407.73 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.74 | Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. |
5407.81 | Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.82 | Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p. |
5407.83 | Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.84 | Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p. |
5407.91 | Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5407.92 | Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p. |
5407.93 | Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p. |
5407.94 | Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p. |
5408.10 | Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa |
5408.21 | Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p |
5408.22 | Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p. |
5408.23 | Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores, n.e.p. |
5408.24 | Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p. |
5408.31 | Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5408.32 | Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p. |
5408.33 | Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p. |
5408.34 | Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p. |
Cap. 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
|
5501.10 | Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas |
5501.20 | Cables de filamentos de poliésteres |
5501.30 | Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos |
5501.90 | Cables de filamentos sintéticos, n.e.p. |
5502.00 | Cables de filamentos artificiales |
5503.10 | Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar |
5503.20 | Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar |
5503.30 | Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar |
5503.40 | Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar |
5503.90 | Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p. |
5504.10 | Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar |
5504.90 | Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar |
5505.10 | Desperdicios de fibras sintéticas |
5505.20 | Desperdicios de fibras artificiales |
5506.10 | Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas |
5506.20 | Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas |
5506.30 | Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas |
5506.90 | Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p. |
5507.00 | Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas |
5508.10 | Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas |
5508.20 | Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
5509.11 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.12 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.21 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.22 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.31 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.32 | Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.41 | Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5509.42 | Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.51 | Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.52 | Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.53 | Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.59 | Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.61 | Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.62 | Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.69 | Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.91 | Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. |
5509.92 | Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5509.99 | Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5510.11 | Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor |
5510.12 | Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5510.20 | Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5510.30 | Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5510.90 | Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5511.10 | Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor |
5511.20 | Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p. |
5511.30 | Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor |
5512.11 | Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o blanqueados |
5512.19 | Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster |
5512.21 | Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados |
5512.29 | Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas |
5512.91 | Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados |
5512.99 | Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc. |
5513.11 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados |
5513.12 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados |
5513.13 | Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p. |
5513.19 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados |
5513.21 | Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos |
5513.22 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos |
5513.23 | Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5513.29 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos |
5513.31 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores |
5513.32 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores |
5513.33 | Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p. |
5513.39 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores |
5513.41 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados |
5513.42 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados |
5513.43 | Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados, n.e.p. |
5513.49 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados |
5514.11 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq. |
5514.12 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq. |
5514.13 | Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p. |
5514.19 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq. |
5514.21 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos |
5514.22 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos |
5514.23 | Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos |
5514.29 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos |
5514.31 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores |
5514.32 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores |
5514.33 | Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p. |
5514.39 | Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores |
5514.41 | Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados |
5514.42 | Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados |
5514.43 | Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados, n.e.p. |
5514.49 | Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados |
5515.11 | Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p. |
5515.12 | Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p. |
5515.13 | Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. |
5515.19 | Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p. |
5515.21 | Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p. |
5515.22 | Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. |
5515.29 | Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p. |
5515.91 | Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p. |
5515.92 | Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p. |
5515.99 | Tejidos fibras sint. disc., n.e.p. |
5516.11 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados |
5516.12 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos |
5516.13 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores |
5516.14 | Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados |
5516.21 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq. |
5516.22 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos |
5516.23 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., hilados distintos colores |
5516.24 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados |
5516.31 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados |
5516.32 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos |
5516.33 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores |
5516.34 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados |
5516.41 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados |
5516.42 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos |
5516.43 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, hilados distintos colores |
5516.44 | Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, estampados |
5516.91 | Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p. |
5516.92 | Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p. |
5516.93 | Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p. |
5516.94 | Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p. |
Cap. 56 | Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
|
5601.10 | Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones higiénicos |
5601.21 | Guata de algodón y Art�culos de esta guata, excepto Art�culos higiénicos |
5601.22 | Guata de fibras sint. o artif. y Art�culos de esta guata, excepto Art�culos higiénicos |
5601.29 | Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios |
5601.30 | Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles |
5602.10 | Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta |
5602.21 | Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc. |
5602.29 | Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc. |
5602.90 | Fieltro de mat. textiles, n.e.p. |
5603.00 | Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
5604.10 | Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles |
5604.20 | Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc. |
5604.90 | Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p. |
5605.00 | Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal |
5606.00 | Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de cadeneta" |
5607.10 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber |
5607.21 | Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave |
5607.29 | Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal |
5607.30 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas) |
5607.41 | Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno |
5607.49 | Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno |
5607.50 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas |
5607.90 | Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias |
5608.11 | Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales |
5608.19 | Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text. |
5608.90 | Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text. |
5609.00 | Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. |
Cap. 57 | Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
|
5701.10 | Alfombras de nudo de lana o de pelos finos |
5701.90 | Alfombras de nudo de las demás mat. textiles |
5702.10 | Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text. sim. hechos a mano |
5702.20 | Revestimientos de fibras de coco para el suelo |
5702.31 | Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.32 | Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.39 | Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.41 | Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. |
5702.42 | Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. |
5702.49 | Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p. |
5702.51 | Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.52 | Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.59 | Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p. |
5702.91 | Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p. |
5702.92 | Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p. |
5702.99 | Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p. |
5703.10 | Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado |
5703.20 | Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado |
5703.30 | Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado |
5703.90 | Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado |
5704.10 | Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2 |
5704.90 | Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p. |
5705.00 | Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p. |
Cap. 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
|
5801.10 | Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas |
5801.21 | Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas |
5801.22 | Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas |
5801.23 | Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p. |
5801.24 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej..con bucles/cintas |
5801.25 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas |
5801.26 | Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas |
5801.31 | Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas |
5801.32 | Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas |
5801.33 | Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p. |
5801.34 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas |
5801.35 | Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas |
5801.36 | Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas |
5801.90 | Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas |
5802.11 | Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos |
5802.19 | Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas |
5802.20 | Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas |
5802.30 | Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03 |
5803.10 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas |
5803.90 | Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas |
5804.10 | Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto |
5804.21 | Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos |
5804.29 | Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos |
5804.30 | Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos |
5805.00 | Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas |
5806.10 | Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla |
5806.20 | Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos de caucho |
5806.31 | Cintas de algodón, n.e.p. |
5806.32 | Cintas de fibras sint. o art., n.e.p. |
5806.39 | Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p. |
5806.40 | Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas |
5807.10 | Etiquetas, escudos y Art�culos tejidos sim. de mat. text. |
5807.90 | Etiquetas, escudos y Art�culos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p. |
5808.10 | Trenzas en pieza |
5808.90 | Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim. |
5809.00 | Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p. |
5810.10 | Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos |
5810.91 | Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p. |
5810.92 | Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p. |
5810.99 | Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos |
5811.00 | Productos textiles en pieza |
Cap. 59 | Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
|
5901.10 | Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación |
5901.90 | Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg. para sombrería |
5902.10 | Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad |
5902.20 | Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres |
5902.90 | Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa |
5903.10 | Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p. |
5903.20 | Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p. |
5903.90 | Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p. |
5904.10 | Linóleo, incluso cortado |
5904.91 | Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer |
5904.92 | Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles |
5905.00 | Revest. de mat. textiles para paredes |
5906.10 | Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima |
5906.91 | Tejidos cauchutados de punto, n.e.p. |
5906.99 | Tejidos cauchutados, n.e.p. |
5907.00 | Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro) |
5908.00 | Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab. |
5909.00 | Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles |
5910.00 | Correas transp. o de transmisión de mat. textiles |
5911.10 | Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc. |
5911.20 | Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas |
5911.31 | Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650 g/m2 |
5911.32 | Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/= 650 g/m2 |
5911.40 | Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello |
5911.90 | Productos y Art�culos textiles para usos técnicos, n.e.p. |
Cap. 60 | Tejidos de punto |
6001.10 | Tejidos de punto de pelo largo |
6001.21 | Tejidos de punto con bucles, de algodón |
6001.22 | Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales |
6001.29 | Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles |
6001.91 | Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p. |
6001.92 | Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6001.99 | Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p. |
6002.10 | Tejidos de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p. |
6002.20 | Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p. |
6002.30 | Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de elastómeros/caucho, n.e.p. |
6002.41 | Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p. |
6002.42 | Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p. |
6002.43 | Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6002.49 | Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p. |
6002.91 | Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p. |
6002.92 | Tejidos de punto de algodón, n.e.p. |
6002.93 | Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6002.99 | Tejidos de punto, los demás, n.e.p. |
Cap. 61 | Prendas y complementos de vestir, de punto
|
6101.10 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6101.20 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón |
6101.30 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6101.90 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6102.10 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6102.20 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón |
6102.30 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6102.90 | Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6103.11 | Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6103.12 | Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.19 | Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6103.21 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6103.22 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón |
6103.23 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.29 | Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6103.31 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6103.32 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón |
6103.33 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.39 | Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6103.41 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino |
6103.42 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón |
6103.43 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6103.49 | Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6104.11 | Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.12 | Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.13 | Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.19 | Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.21 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.22 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.23 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.29 | Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.31 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.32 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.33 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.39 | Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.41 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.42 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.43 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.44 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales |
6104.49 | Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.51 | Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.52 | Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.53 | Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.59 | Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6104.61 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
6104.62 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6104.63 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6104.69 | Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6105.10 | Camisas de punto para hombres o niños, de algodón |
6105.20 | Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6105.90 | Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6106.10 | Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6106.20 | Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas o artificiales |
6106.90 | Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6107.11 | Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón |
6107.12 | Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6107.19 | Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6107.21 | Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón |
6107.22 | Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6107.29 | Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las de más materias textiles |
6107.91 | Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón |
6107.92 | Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6107.99 | Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6108.11 | Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.19 | Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6108.21 | Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6108.22 | Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.29 | Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6108.31 | Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6108.32 | Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.39 | Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6108.91 | Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón |
6108.92 | Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6108.99 | Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6109.10 | Camisetas de punto, de algodón |
6109.90 | Camisetas de punto, de las demás materias textiles |
6110.10 | "Pullovers", "cardigans" y Art�culos similares de punto, de lana o de pelo fino |
6110.20 | "Pullovers", "cardigans" y Art�culos similares de punto, de algodón |
6110.30 | "Pullovers", "cardigans" y Art�culos similares de punto, de fibras sintéticas |
6110.90 | "Pullovers", "cardigans" y Art�culos similares de punto, de las demás materias textiles |
6111.10 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino |
6111.20 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón |
6111.30 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas |
6111.90 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles |
6112.11 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón |
6112.12 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas |
6112.19 | Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles |
6112.20 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto |
6112.31 | Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas |
6112.39 | Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles |
6112.41 | Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
6112.49 | Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
6113.00 | Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados |
6114.10 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino |
6114.20 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón |
6114.30 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales |
6114.90 | Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles |
6115.11 | Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex |
6115.12 | Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex |
6115.19 | Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles |
6115.20 | Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex |
6115.91 | Otros Art�culos de punto similares, de lana o de pelo fino |
6115.92 | Otros Art�culos de punto similares, de algodón |
6115.93 | Otros Art�culos de punto similares, de fibras sintéticas |
6115.99 | Otros Art�culos de punto similares, de las demás materias textiles |
6116.10 | Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho |
6116.91 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino |
6116.92 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón |
6116.93 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas |
6116.99 | Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles |
6117.10 | Chales, pañuelos para el cuello, velos y Art�culos similares, de punto, de materias textiles |
6117.20 | Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles |
6117.80 | Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles |
6117.90 | Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles |
Cap. 62 | Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
|
6201.11 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6201.12 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón |
6201.13 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6201.19 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6201.91 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6201.92 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón |
6201.93 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales |
6201.99 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6202.11 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6202.12 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6202.13 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6202.19 | Abrigos y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6202.91 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6202.92 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6202.93 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
6202.99 | Anoraks y Art�culos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6203.11 | Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6203.12 | Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas |
6203.19 | Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6203.21 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6203.22 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón |
6203.23 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas |
6203.29 | Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6203.31 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6203.32 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón |
6203.33 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas |
6203.39 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6203.41 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino |
6203.42 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón |
6203.43 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas |
6203.49 | Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles |
6204.11 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.12 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.13 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas |
6204.19 | Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.21 | Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.22 | Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.23 | Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas |
6204.29 | Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.31 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.32 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.33 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas |
6204.39 | Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.41 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino |
6204.42 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón |
6204.43 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas |
6204.44 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales |
6204.49 | Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles |
6204.51 | Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6204.52 | Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6204.53 | Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto |
6204.59 | Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6204.61 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6204.62 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6204.63 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6204.69 | Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6205.10 | Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6205.20 | Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6205.30 | Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6205.90 | Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6206.10 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6206.20 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto |
6206.30 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6206.40 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6206.90 | Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6207.11 | Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6207.19 | Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6207.21 | Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6207.22 | Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6207.29 | Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6207.91 | Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6207.92 | Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6207.99 | Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6208.11 | Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6208.19 | Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6208.21 | Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6208.22 | Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6208.29 | Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6208.91 | Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6208.92 | Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6208.99 | Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6209.10 | Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6209.20 | Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto |
6209.30 | Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6209.90 | Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6210.10 | Prendas de fieltro y telas sin tejer |
6210.20 | Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. |
6210.30 | Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. |
6210.40 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. |
6210.50 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc. |
6211.11 | Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto |
6211.12 | Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto |
6211.20 | Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto |
6211.31 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6211.32 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto |
6211.33 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6211.39 | Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6211.41 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto |
6211.42 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto |
6211.43 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6211.49 | Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6212.10 | Sostenes y sus partes, de materias textiles |
6212.20 | Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles |
6212.30 | Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles |
6212.90 | Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles |
6213.10 | Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6213.20 | Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto |
6213.90 | Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto |
6214.10 | Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6214.20 | Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto |
6214.30 | Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto |
6214.40 | Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto |
6214.90 | Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6215.10 | Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto |
6215.20 | Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6215.90 | Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6216.00 | Guantes, de materias textiles, excepto de punto |
6217.10 | Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto |
6217.90 | Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto |
Cap. 63 | Los demás Art�culos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.
|
6301.10 | Mantas eléctricas de materias textiles |
6301.20 | Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas) |
6301.30 | Mantas de algodón (excepto las eléctricas) |
6301.40 | Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) |
6301.90 | Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas) |
6302.10 | Ropa de cama de materias textiles, de punto |
6302.21 | Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto |
6302.22 | Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto |
6302.29 | Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de punto |
6302.31 | Ropa de cama, de algodón, n.e.p. |
6302.32 | Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p. |
6302.39 | Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p. |
6302.40 | Ropa de mesa, de materias textiles, de punto |
6302.51 | Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto |
6302.52 | Ropa de mesa, de lino, excepto de punto |
6302.53 | Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto |
6302.59 | Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto |
6302.60 | Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón |
6302.91 | Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p. |
6302.92 | Ropa de tocador o de cocina, de lino |
6302.93 | Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales |
6302.99 | Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles |
6303.11 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto |
6303.12 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto |
6303.19 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto |
6303.91 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto |
6303.92 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto |
6303.99 | Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6304.11 | Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto |
6304.19 | Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto |
6304.91 | Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto |
6304.92 | Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto |
6304.93 | Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto |
6304.99 | Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto |
6305.10 | Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber |
6305.20 | Sacos y talegas, para envasar, de algodón |
6305.31 | Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno |
6305.39 | Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales |
6305.90 | Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles |
6306.11 | Toldos de cualquier clase, de algodón |
6306.12 | Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas |
6306.19 | Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles |
6306.21 | Tiendas, de algodón |
6306.22 | Tiendas, de fibras sintéticas |
6306.29 | Tiendas, de las demás materias textiles |
6306.31 | Velas, de fibras sintéticas |
6306.39 | Velas, de las demás materias textiles |
6306.41 | Colchones neumáticos, de algodón |
6306.49 | Colchones neumáticos, de las demás materias textiles |
6306.91 | Artículos de acampar n.e.p. de algodón |
6306.99 | Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles |
6307.10 | Aspilleras, bayetas, franelas y Art�culos de limpieza similares, de materias textiles |
6307.20 | Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles |
6307.90 | Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas |
6308.00 | Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc. |
6309.00 | Artículos de prendería |
Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los
capítulos 30-49, 64-96
Nº del SA | Designación de los productos
|
3005.90 | Guatas, gasas, vendas y Art�culos análogos |
ex 3921.12} | {Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o |
ex 3921.13} | {estratificadas con plástico |
ex 3921.90} | { |
ex 4202.12} | { |
ex 4202.22} | {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. |
ex 4202.32} | {recubrim. ext. ppalment. de mat. tex. |
ex 4202.92} | { |
ex 6405.20 | Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana |
ex 6406.10 | Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. text. |
ex 6406.99 | Polainas, botines |
6501.00 | Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros |
6502.00 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia |
6503.00 | Sombreros y demás tocados de fieltro |
6504.00 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia |
6505.90 | Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil |
6601.10 | Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín |
6601.91 | Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico |
6601.99 | Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles |
ex 7019.10 | Hilados de fibra de vidrio |
ex 7019.20 | Tejidos de fibra de vidrio |
8708.21 | Cinturones de seguridad para vehículos automóviles |
8804.00 | Paracaídas, partes y accesorios |
9113.90 | Pulseras de materias textiles para relojes |
ex 9404.90 | Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y Art�culos análogos de mat. text. |
9502.91 | Prendas de vestir para muñecas |
ex 9612.10 | Cintas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios |
1. En la medida en que sea posible, podr�n tambi�n beneficiarse de esta disposici�n las exportaciones de los pa�ses menos
adelantados Miembros.
2. Por "per�odo anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un per�odo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los per�odos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
3. Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no est� incluido el art�culo XIX en lo que respecta a los productos
a�n no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el p�rrafo 3 del Anexo.
4. Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y dem�s medidas
que tengan un efecto similar.
5. Una uni�n aduanera podr� aplicar una medida de salvaguardia como entidad �nica o en nombre de un Estado miembro. Cuando
una uni�n aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad �nica, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia de un perjuicio grave o
de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basar�n en las condiciones existentes en la uni�n aduanera considerada en conjunto.
Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinaci�n de la existencia de un perjuicio grave
o de una amenaza real de perjuicio grave se basar�n en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitar� a dicho Estado miembro.
6. El incremento inminente ser� susceptible de medida y su existencia no se determinar� sobre la base de alegaciones, de
conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producci�n existente en los Miembros exportadores.
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