OEA

 

ANEXO 1A
ACUERDO SOBRE LA APLICACI�N DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Los Miembros,

Reafirmando que no debe impedirse a ning�n Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condici�n de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci�n encubierta del comercio internacional;

Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situaci�n fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;

Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;

Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de gu�a en la elaboraci�n, adopci�n y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al m�nimo sus efectos negativos en el comercio;

Reconociendo la importante contribuci�n que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;

Deseando fomentar la utilizaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisi�n del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convenci�n Internacional de Protecci�n Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protecci�n de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservaci�n de los vegetales;

Reconociendo que los pa�ses en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, as� como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicaci�n de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del art�culo XX1 ;

Convienen en lo siguiente:

Art�culo 1
Disposiciones generales

  1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborar�n y aplicar�n de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicar�n las definiciones que figuran en el Anexo A.

  3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

  4. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo afectar� a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el �mbito del presente Acuerdo.

Art�culo 2
Derechos y obligaciones b�sicos

  1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Los Miembros se asegurar�n de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria s�lo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que est� basada en principios cient�ficos y de que no se mantenga sin testimonios cient�ficos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el p�rrafo 7 del art�culo 5.

  3. Los Miembros se asegurar�n de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones id�nticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicar�n de manera que constituyan una restricci�n encubierta del comercio internacional.

  4. Se considerar� que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo est�n en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del art�culo XX.

Art�culo 3
Armonizaci�n

  1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basar�n sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposici�n en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el p�rrafo 3.

  2. Se considerar� que las medidas sanitarias o fitosanitarias que est�n en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumir� que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.

  3. Los Miembros podr�n establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protecci�n sanitaria o fitosanitaria m�s elevado que el que se lograr�a mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificaci�n cient�fica o si ello es consecuencia del nivel de protecci�n sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los p�rrafos 1 a 8 del art�culo 52. Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protecci�n sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograr�a mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habr�n de ser incompatibles con ninguna otra disposici�n del presente Acuerdo.

  4. Los Miembros participar�n plenamente, dentro de los l�mites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus �rganos auxiliares, en particular la Comisi�n del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convenci�n Internacional de Protecci�n Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboraci�n y el examen peri�dico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

  5. El Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comit�") elaborar� un procedimiento para vigilar el proceso de armonizaci�n internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.

Art�culo 4
Equivalencia

  1. Los Miembros aceptar�n como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitar� al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem�s procedimientos pertinentes.

  2. Los Miembros entablar�n, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusi�n de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

Art�culo 5
Evaluaci�n del riesgo y determinaci�n del nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria

  1. Los Miembros se asegurar�n de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluaci�n, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservaci�n de los vegetales, teniendo en cuenta las t�cnicas de evaluaci�n del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

  2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendr�n en cuenta: los testimonios cient�ficos existentes; los procesos y m�todos de producci�n pertinentes; los m�todos pertinentes de inspecci�n, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecol�gicas y ambientales pertinentes; y los reg�menes de cuarentena y otros.

  3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservaci�n de los vegetales y determinar la medida que habr� de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendr�n en cuenta como factores econ�micos pertinentes: el posible perjuicio por p�rdida de producci�n o de ventas en caso de entrada, radicaci�n o propagaci�n de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicaci�n en el territorio del Miembro importador; y la relaci�n costo﷓eficacia de otros posibles m�todos para limitar los riesgos.

  4. Al determinar el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deber�n tener en cuenta el objetivo de reducir al m�nimo los efectos negativos sobre el comercio.

  5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicaci�n del concepto de nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservaci�n de los vegetales, cada Miembro evitar� distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminaci�n o una restricci�n encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborar�n en el Comit�, de conformidad con los p�rrafos 1, 2 y 3 del art�culo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicaci�n pr�ctica de la presente disposici�n. Al elaborar esas directrices el Comit� tendr� en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusi�n del car�cter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurar�n de que tales medidas no entra�en un grado de restricci�n del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad t�cnica y econ�mica 3

  7. Cuando los testimonios cient�ficos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podr� adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la informaci�n pertinente de que disponga, con inclusi�n de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratar�n de obtener la informaci�n adicional necesaria para una evaluaci�n m�s objetiva del riesgo y revisar�n en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.

  8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no est� basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podr� pedir una explicaci�n de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habr� de darla.

Art�culo 6
Adaptaci�n a las condiciones regionales, con inclusi�n de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

  1. Los Miembros se asegurar�n de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las caracter�sticas sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un pa�s, de parte de un pa�s o de la totalidad o partes de varios pa�ses. Al evaluar las caracter�sticas sanitarias o fitosanitarias de una regi�n, los Miembros tendr�n en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicaci�n o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.

  2. Los Miembros reconocer�n, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinaci�n de tales zonas se basar� en factores como la situaci�n geogr�fica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiol�gica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

  3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportar�n las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que var�en. A tales efectos, se facilitar� al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem�s procedimientos pertinentes.

Art�culo 7
Transparencia

Los Miembros notificar�n las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitar�n informaci�n sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.

Art�culo 8
Procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n

Los Miembros observar�n las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n, con inclusi�n de los sistemas nacionales de aprobaci�n del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurar�n en lo dem�s de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

Art�culo 9
Asistencia t�cnica
  1. Los Miembros convienen en facilitar la prestaci�n de asistencia t�cnica a otros Miembros, especialmente a los pa�ses en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podr� prestarse, entre otras, en las esferas de tecnolog�as de elaboraci�n, investigaci�n e infraestructura ﷓con inclusi�n del establecimiento de instituciones normativas nacionales﷓ y podr� adoptar la forma de asesoramiento, cr�ditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos t�cnicos, formaci�n y equipo para que esos pa�ses puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportaci�n.

  2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un pa�s en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este �ltimo considerar� la posibilidad de prestar la asistencia t�cnica necesaria para que el pa�s en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.

Art�culo 10
Trato especial y diferenciado
  1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendr�n en cuenta las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo Miembros, y en particular las de los pa�ses menos adelantados Miembros.

  2. Cuando el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deber�n concederse plazos m�s largos para su cumplimiento con respecto a los productos de inter�s para los pa�ses en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportaci�n.

  3. Con objeto de asegurarse de que los pa�ses en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comit� para autorizar a tales pa�ses, previa solicitud, excepciones especificadas y de duraci�n limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

  4. Los Miembros deber�n fomentar y facilitar la participaci�n activa de los pa�ses en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.

Art�culo 11
Consultas y soluci�n de diferencias
  1. Las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias, ser�n aplicables a la celebraci�n de consultas y a la soluci�n de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en �ste se disponga expresamente lo contrario.

  2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de car�cter cient�fico o t�cnico, el grupo especial correspondiente deber� pedir asesoramiento a expertos por �l elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podr�, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos t�cnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petici�n de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.

  3. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo menoscabar� los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusi�n del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de soluci�n de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.

Art�culo 12
Administraci�n
  1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comit� de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servir� regularmente de foro para celebrar consultas. Desempe�ar� las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecuci�n de sus objetivos, especialmente en materia de armonizaci�n. El Comit� adoptar� sus decisiones por consenso.

  2. El Comit� fomentar� y facilitar� la celebraci�n entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comit� fomentar� la utilizaci�n por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciar� consultas y estudios t�cnicos con objeto de aumentar la coordinaci�n y la integraci�n entre los sistemas y m�todos nacionales e internacionales para la aprobaci�n del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

  3. El Comit� se mantendr� en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protecci�n sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisi�n del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretar�a de la Convenci�n Internacional de Protecci�n Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento cient�fico y t�cnico que pueda obtenerse a efectos de la administraci�n del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicaci�n innecesaria de la labor.

  4. El Comit� elaborar� un procedimiento para vigilar el proceso de armonizaci�n internacional y la utilizaci�n de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comit�, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deber� establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comit� determine tienen una repercusi�n importante en el comercio. En la lista deber� figurar tambi�n una indicaci�n por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importaci�n o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendaci�n internacional como condici�n para la importaci�n, dicho Miembro deber� indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilizaci�n de una norma, directriz o recomendaci�n como condici�n para la importaci�n, un Miembro modificara su posici�n, deber� dar una explicaci�n de esa modificaci�n e informar al respecto a la Secretar�a y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificaci�n y dado tal explicaci�n de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.

  5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comit� podr� decidir, cuando proceda, utilizar la informaci�n generada por los procedimientos ﷓especialmente en materia de notificaci�n﷓ vigentes en las organizaciones internacionales competentes.

  6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comit� podr� invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus �rganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendaci�n, con inclusi�n del fundamento de la explicaci�n dada, de conformidad con el p�rrafo 4, para no utilizarla.

  7. El Comit� examinar� el funcionamiento y aplicaci�n del presente Acuerdo a los tres a�os de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comit� podr� someter al Consejo del Comercio de Mercanc�as propuestas de modificaci�n del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicaci�n.

Art�culo 13
Aplicaci�n

En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en �l estipuladas. Los Miembros elaborar�n y aplicar�n medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomar�n las medidas razonables que est�n a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, as� como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Adem�s, los Miembros no adoptar�n medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones p�blicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurar�n de que s�lo se recurra para la aplicaci�n de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si �stas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.

Art�culo 14
Disposiciones finales

Los pa�ses menos adelantados Miembros podr�n diferir la aplicaci�n de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importaci�n o a los productos importados. Los dem�s pa�ses en desarrollo Miembros podr�n diferir la aplicaci�n de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el p�rrafo 8 del art�culo 5 y en el art�culo 7, hasta dos a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importaci�n o a los productos importados, en caso de que tal aplicaci�n se vea impedida por la falta de conocimientos t�cnicos especializados, infraestructura t�cnica o recursos.

ANEXO A
DEFINICIONES4

  1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:

    1. para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicaci�n o propagaci�n de plagas, enfermedades y organismos pat�genos o portadores de enfermedades;

    2. para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos pat�genos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; p>
    3. para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicaci�n o propagaci�n de plagas; o

    4. para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicaci�n o propagaci�n de plagas.

    Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusi�n, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y m�todos de producci�n; procedimientos de prueba, inspecci�n, certificaci�n y aprobaci�n; reg�menes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los m�todos estad�sticos, procedimientos de muestreo y m�todos de evaluaci�n del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

  2. Armonizaci�n - Establecimiento, reconocimiento y aplicaci�n de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.

  3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales

    1. en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisi�n del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, m�todos de an�lisis y muestreo, y c�digos y directrices sobre pr�cticas en materia de higiene;

    2. en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

    3. en materia de preservaci�n de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretar�a de la Convenci�n Internacional de Protecci�n Fitosanitaria en colaboraci�n con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convenci�n Internacional; y

    4. en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comit�.

  4. Evaluaci�n del riesgo - Evaluaci�n de la probabilidad de entrada, radicaci�n o propagaci�n de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador seg�n las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, as� como de las posibles consecuencias biol�gicas y econ�micas conexas; o evaluaci�n de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos pat�genos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

  5. Nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria ﷓ Nivel de protecci�n que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.

    NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresi�n "nivel de riesgo aceptable".

  6. Zona libre de plagas o enfermedades ﷓ Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un pa�s, parte de un pa�s o la totalidad o partes de varios pa�ses, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

    NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un pa�s o en una regi�n geogr�fica que puede comprender la totalidad o partes de varios pa�ses- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que est� sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protecci�n, vigilancia y amortiguamiento que a�slen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuesti�n.

  7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un pa�s, parte de un pa�s o la totalidad o partes de varios pa�ses, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe m�s que en escaso grado y que est� sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicaci�n de la misma.

ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Publicaci�n de las reglamentaciones

  1. Los Miembros se asegurar�n de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias5 que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

  2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros prever�n un plazo prudencial entre la publicaci�n de una reglamentaci�n sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los pa�ses en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus m�todos de producci�n a las prescripciones del Miembro importador.

    Servicios de informaci�n

  3. Cada Miembro se asegurar� de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de informaci�n formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:

    1. las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;

    2. los procedimientos de control e inspecci�n, reg�menes de producci�n y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobaci�n de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;

    3. los procedimientos de evaluaci�n del riesgo, factores tomados en consideraci�n y determinaci�n del nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria;

    4. la condici�n de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, as� como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

  4. Los Miembros se asegurar�n de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su env�o, que a los nacionales6 del Miembro de que se trate.

    Procedimientos de notificaci�n

  5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendaci�n internacional, o en que el contenido de una reglamentaci�n sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendaci�n internacional, y siempre que esa reglamentaci�n pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

    1. publicar�n un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentaci�n pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

    2. notificar�n a los dem�s Miembros, por conducto de la Secretar�a, cu�les ser�n los productos abarcados por la reglamentaci�n, indicando brevemente el objetivo y la raz�n de ser de la reglamentaci�n en proyecto. Estas notificaciones se har�n en una etapa temprana, cuando puedan a�n introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

    3. facilitar�n a los dem�s Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentaci�n en proyecto y se�alar�n, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;

    4. sin discriminaci�n alguna, prever�n un plazo prudencial para que los dem�s Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr�n conversaciones sobre esas observaciones si as� se les solicita y tomar�n en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

  6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran plante�rsele problemas urgentes de protecci�n sanitaria, dicho Miembro podr� omitir los tr�mites enumerados en el p�rrafo 5 del presente Anexo seg�n considere necesario, a condici�n de que:

    1. notifique inmediatamente a los dem�s Miembros, por conducto de la Secretar�a, la reglamentaci�n y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la raz�n de ser de la reglamentaci�n, as� como la naturaleza del problema o problemas urgentes;

    2. facilite a los dem�s Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentaci�n;

    3. d� a los dem�s Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si as� se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
  7. Las notificaciones dirigidas a la Secretar�a se har�n en espa�ol, franc�s o ingl�s.

  8. A petici�n de otros Miembros, los pa�ses desarrollados Miembros facilitar�n, en espa�ol, franc�s o ingl�s, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensi�n, res�menes de los documentos correspondientes a una notificaci�n determinada.

  9. La Secretar�a dar� prontamente traslado de la notificaci�n a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y se�alar� a la atenci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros cualquier notificaci�n relativa a productos que ofrezcan un inter�s particular para ellos.

  10. Los Miembros designar�n un solo organismo del gobierno central que ser� el responsable de la aplicaci�n, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificaci�n que figura en los p�rrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.

    Reservas de car�cter general

  11. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de imponer:

    1. la comunicaci�n de detalles o del texto de proyectos o la publicaci�n de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el p�rrafo 8 del presente Anexo; o

    2. la comunicaci�n por los Miembros de informaci�n confidencial cuya divulgaci�n pueda constituir un obst�culo para el cumplimiento de la legislaci�n sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales leg�timos de determinadas empresas.

ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCI�N Y APROBACI�N7
  1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurar�n:

    1. de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares; 

    2. de que se publique el per�odo normal de tramitaci�n de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petici�n, el per�odo de tramitaci�n previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la instituci�n competente examine prontamente si la documentaci�n est� completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la instituci�n competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la instituci�n competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si as� lo pide el solicitante; y de que, previa petici�n, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explic�ndole los eventuales retrasos;

    3. de que no se exija m�s informaci�n de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n apropiados, incluidos los relativos a la aprobaci�n del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;

    4. de que el car�cter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspecci�n y aprobaci�n o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales leg�timos;

    5. de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspecci�n y aprobaci�n de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;

    6. de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparaci�n con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;

    7. de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selecci�n de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al m�nimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;

    8. de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspecci�n con arreglo a la reglamentaci�n aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajust�ndose a la reglamentaci�n de que se trate; y

    9. de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamaci�n est� justificada.

    Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobaci�n del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que proh�ba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobaci�n, dicho Miembro importador considerar� el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinaci�n definitiva.

  2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producci�n, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producci�n prestar� la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.

  3. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo impedir� a los Miembros la realizaci�n de inspecciones razonables dentro de su territorio.


1. En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del art�culo XX incluye la cl�usula de encabezamiento del art�culo.

2.  A los efectos del p�rrafo 3 del art�culo 3, existe una justificaci�n cient�fica si, sobre la base de un examen y evaluaci�n de la informaci�n cient�fica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria.

3. A los efectos del p�rrafo 6 del art�culo 5, una medida s�lo entra�ar� un grado de restricci�n del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad t�cnica y econ�mica, con la que se consiga el nivel adecuado de protecci�n sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.

4. A los efectos de estas definiciones, el t�rmino "animales" incluye los peces y la fauna silvestre; el t�rmino "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el t�rmino "plagas" incluye las malas hierbas; y el t�rmino "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extra�as.

5. Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u �rdenes que sean de aplicaci�n general.

6. Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se entender�, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas f�sicas o jur�dicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

7. Los procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificaci�n.