OEA

 

PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaraci�n Ministerial sobre la Ronda Uruguay,

Convienen en lo siguiente:

  1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasar� a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para �l el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisi�n Ministerial sobre las medidas en favor de los pa�ses menos adelantados se considerar� anexa al presente Protocolo.

  2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicar�n mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se har� efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevar� a efecto el 11 de enero de cada uno de los a�os siguientes, y el tipo final se har� efectivo, a m�s tardar, a los cuatro a�os de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicaci�n en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC despu�s de su entrada en vigor har� efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para �l, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cl�usula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 11 de enero del a�o siguiente, y har� efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cl�usula precedente, salvo indicaci�n en contrario en su Lista. El tipo reducido deber� redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el art�culo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicar� en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.

  3. La aplicaci�n de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo ser� sometida, previa petici�n, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposici�n se entender� sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. p>
  4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1, ese Miembro tendr� en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesi�n contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todav�a no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, s�lo se podr� tomar tal medida despu�s de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercanc�as esa suspensi�n o retiro de una concesi�n y despu�s de haber celebrado consultas, previa petici�n, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a �l haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un inter�s sustancial en el producto de que se trate. Toda concesi�n as� suspendida o retirada ser� aplicada a partir del mismo d�a en que la lista del participante que tenga un inter�s de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del p�rrafo 1 de su art�culo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesi�n comprendida en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo ser� la fecha de �ste.

    2. A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del p�rrafo 6 de su art�culo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo ser� la fecha de �ste.

  5. En casos de modificaci�n o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, ser�n de aplicaci�n las disposiciones del art�culo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del art�culo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.

  6. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerar� que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habr�an sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del art�culo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente p�rrafo ser�n aplicables �nicamente a Egipto, Per�, Sud�frica y Uruguay.

  7. El texto aut�ntico de las Listas anexas al presente Protocolo, en espa�ol, en franc�s o en ingl�s, es el que se indica en cada Lista.

  8. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.

[Las listas convenidas de los participantes figurar�n anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]