Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Capítulo VI: Energía y Petroquímica Básica
Artículo 601. Principios
-
Las Partes confirman su pleno respeto a sus Constituciones.
-
Las Partes reconocen que es
deseable fortalecer el importante papel que el comercio
de los bienes energéticos y petroquímicos básicos
desempeña en la zona de libre comercio, y acrecentarlo a
través de su liberalización gradual y sostenida.
-
Las Partes reconocen la
importancia de contar con sectores energéticos y
petroquímicos viables y competitivos a nivel
internacional para promover sus respectivos intereses
nacionales.
Artículo 602. Alcance y cobertura
-
Son materia de este capítulo
las medidas relacionadas con los bienes energéticos y
petroquímicos básicos que se originan en territorio de
las Partes, y las medidas relacionadas con la inversión
y con el comercio transfronterizo de servicios vinculados
a dichos bienes, tal como se establece en este capítulo.
-
Para efectos de este
capítulo, se entiende por bienes energéticos y
petroquímicos básicos los bienes clasificados conforme
al Sistema Armonizado en:
-
la subpartida 2612.10;
-
las partidas 27.01 a 27.06;
-
la subpartida 2707.50;
-
la subpartida 2707.99
(únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para
caucho y materia prima para negro de humo);
-
las partidas 27.08 y 27.09;
-
la partida 27.10 (excepto las
mezclas de parafinas normales de C9 a C15);
- la partida 27.11 (excepto
etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de
pureza superiores a 50%);
-
las partidas 27.12 a 27.16;
-
las subpartidas 2844.10 a
2844.50 (únicamente los compuestos de uranio
clasificados bajo esas subpartidas);
-
la subpartida 2845.10; y
-
la subpartida 2901.10
(únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos, y
heptanos).
-
Las actividades y los bienes
energéticos y petroquímicos se regirán por las
disposiciones de este Tratado, excepto por lo señalado
en el Anexo 602.3.
Artículo 603. Restricciones a la importación y
a la exportación (1)
-
Sin perjuicio de los demás
derechos y obligaciones de este Tratado, las Partes
incorporan al mismo las disposiciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), relativas a
las prohibiciones o restricciones al comercio de bienes
energéticos y petroquímicos básicos. Las Partes
convienen en que esta formula no implica sus respectivos
protocolos de aplicación provisional del GATT.
-
Las Partes están de acuerdo
en que las disposiciones del GATT incorporadas a este
Tratado conforme al párrafo 1 prohiben, en toda
circunstancia en que lo esté cualquier otra forma de
restricción cuantitativa, los requisitos de precios
mínimos o máximos de exportación y, salvo lo permitido
para la aplicación de órdenes y compromisos en materia
de cuotas compensatorias y antidumping, los requisitos de
precios mínimos o máximos de importación.
-
Cuando una de las Partes
adopte o mantenga alguna restricción a la importación o
a la exportación de un bien energético o petroquímico
básico desde o hacia un país que no sea Parte, nada de
lo dispuesto en este Tratado se interpretará como
impedimento para que la Parte:
-
limite o prohíba la
importación, desde territorio de cualquiera de las
Partes, de dicho bien energético o petroquímico básico proveniente de un país que no sea
Parte; o
-
exija, como condición para
exportar tal bien energético o petroquímico básico de
la Parte a territorio de cualquier otra Parte, que el
bien sea consumido en territorio de esa otra Parte.
-
En el caso de que una de las
Partes adopte o mantenga alguna restricción a las
importaciones de un bien energético o petroquímico
básico desde países que no sean Parte, a la solicitud
de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas
con miras a evitar una interferencia o distorsión
indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución
de otra de las Partes.
-
Las Partes podrán
administrar un sistema de permisos de importación y
exportación para bienes energéticos y petroquímicos
básicos, siempre que la operación de dicho sistema sea
congruente con las disposiciones de este Tratado,
incluyendo el párrafo 1 y el Artículo 1502,
"Monopolios y empresas del Estado".
-
Este artículo se sujeta a
las reservas establecidas en el Anexo 603.6
Artículo 604. Impuestos a la exportación
Ninguna de las Partes puede adoptar o mantener gravamen,
impuesto o cargo alguno sobre la exportación de ningún
bien energético o petroquímico básico a territorio de
otra Parte, a menos que dicho gravamen, impuesto o cargo
se adopte o mantenga sobre:
-
la exportación de dicho
bien a territorio de todas las
otras Partes; y
-
dicho bien, cuando esté
destinado al consumo interno.
Artículo 605. Otras medidas sobre la
exportación
-
Salvo lo dispuesto en el Anexo
605, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones
que estarían justificadas conforme a los Artículos
XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT respecto a la
exportación de bienes energéticos o petroquímicos
básicos a territorio de otra Parte, sólo si:
-
la restricción no reduce la
proporción entre la totalidad de las exportaciones del
bien energético o petroquímico básico específico a
disposición de esa otra Parte y la oferta total de dicho
bien en la Parte que mantiene la restricción, comparada
con la proporción prevaleciente en los 36 meses más
recientes anteriores a la adopción de la medida, para
los cuales existan datos disponibles, o en otro periodo
representativo que las Partes acuerdan;
-
la Parte no impone un precio
mayor para las exportaciones de un bien energético o
petroquímico básico destinado a la otra Parte, que el
aplicado para dicho bien cuando se destine al consumo
interno, a través de ninguna medida tal como permisos,
derechos, impuestos o requisitos de precios mínimos. La
disposición anterior no se refiere a un precio mayor que
pueda ser resultado de una medida tomada con base en el
inciso (a), que sólo restrinja el volumen de las
exportaciones; y
-
la restricción no requiere
la distorsión de los canalesnormales de suministro a esa
otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes energéticos o
petroquímicos básicos específicos suministrados a esa
otra Parte, como por ejemplo, entre petróleo crudo y
productos refinados, o entre diferentes tipos de
petróleo crudo y de productos refinados.
Artículo 606. Medidas reguladoras en materia de
energía
- Las
partes reconocen que las medidas reguladoras en materia
de energía están sujetas a las disciplinas de:
-
trato nacional, según lo
dispuesto en el Artículo 301;
-
restricciones a la
importación o a la exportación, según lo dispuesto en
el Artículo 603; y
-
impuestos a la exportación,
según lo dispuesto en el Artículo 604.
-
Cada una de las Partes
procurará asegurarse de que, al aplicar cualquier medida
reguladora en materia de energía, los organismos
reguladores correspondientes en su territorio, eviten, en
la medida de lo posible, la ruptura de relaciones
contractuales, y proveerá lo necesario para que sea
puesta en práctica de manera ordenada, adecuada y
equitativa.
Artículo 607. Medidas de seguridad nacional
- Salvo
lo dispuesto en el Anexo 607, ninguna de las Partes
podrá adoptar ni mantener una medida que restrinja las
importaciones o las exportaciones de un bien energético
o petroquímico básico desde, o hacia otra de las
Partes, conforme con el Artículo XXI del GATT o con el
Artículo 2102, "Seguridad nacional", excepto
en lo que se requiera para:
- abastecer
una instalación militar o permitir el cumplimiento de un
contrato de importancia crítica en
materia de defensa de una de las Partes;
-
responder a una situación
de conflicto armado que involucra a la Parte que toma la
medida;
-
aplicar políticas
nacionales o acuerdos internacionales relacionados con la
no proliferación de armas nucleares u otros explosivos
nucleares; o
-
responder a amenazas
directas de interrupción del suministro de materiales
nucleares para propósitos de defensa.
Artículo 608. Disposiciones misceláneas
- Las
Partes están de acuerdo en permitir los incentivos
existentes y futuros para la exploración, desarrollo y
actividades conexas con la búsqueda de petróleo y gas,
a fin de mantener el nivel de las reservas de estos
recursos energéticos.
-
El Anexo 608.2 se aplica
únicamente a las Partes señaladas en ese anexo respecto
a otros acuerdos relacionados con el comercio de bienes
energéticos.
Artículo 609. Definiciones
Para los efectos de este
capítulo:
consumido significa transformado de manera que califique
conforme a las reglas de origen establecidas en el
Capítulo IV, "Reglas de origen", o realmente
consumido;
comercio transfronterizo de servicios significa
"comercio transfronterizo de servicios" según
se define en el Artículo 1213 "Comercio
transfronterizo de servicios - Definiciones";
empresa significa "empresa" según se define en
el Artículo 1139 "Inversión - Definiciones";
empresa de una Parte significa "empresa de una
Parte" según se define en el Artículo 1139
"Inversión - Definiciones";
inversión significa "inversión" según se
define en el Artículo 1139 "Inversión -
Definiciones";
medida reguladora en materia de energía significa
cualquier medida establecida por entidades federales,
estatales o provinciales, que afecte directamente el
transporte, la conducción o distribución, compra o
venta de un bien energético o petroquímico básico;
oferta total significa envíos a usuarios internos y a
usuarios extranjeros a partir de:
- la
producción interna;
-
los inventarios internos; y
-
otras importaciones, según
corresponda;
restricción significa cualquier limitación, ya sea que
se haga efectiva a través de cuotas, licencias,
permisos, requisitos de precios mínimos o máximos, o
por cualquier otro medio;
totalidad de las exportaciones significa los envíos
totales, a partir de la oferta total, a los usuarios
ubicados en territorio de la otra Parte; y
venta de primera mano se refiere a la primera
transacción comercial del bien en cuestión.
Anexo 602.3: (2) Reservas y disposiciones especiales
Reservas
- El
Estado mexicano se reserva para sí mismo incluyendo la inversión y la
prestación de servicios las siguientes
actividades estratégicas:
-
exploración y explotación de petróleo crudo y gas
natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y
gas natural; y producción de gas artificial,
petroquímicos básicos y sus insumos y ductos;
-
comercio exterior;
transporte, almacenamiento y distribución, hasta e
incluyendo la venta de primera mano de los siguientes
bienes:
-
petróleo crudo;
-
gas natural y artificial;
-
bienes cubiertos por este
capítulo obtenidos de la refinación o del procesamiento
de petróleo crudo y
gas natural; y
- petroquímicos básicos;
- la prestación del servicio
público de energía eléctrica en México, incluyendo la
generación, conducción, transformación; distribución
y venta de electricidad, salvo lo dispuesto en el
párrafo 5; y
-
la exploración, explotación
y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo de
combustible nuclear, la generación de energía nuclear,
el transporte y almacenamiento de desechos nucleares, el
uso y
reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación
de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la
producción de agua pesada.
En caso de contradicción entre este párrafo y cualquier
otra disposición de este Tratado, prevalecerá el
primero en la medida de la incompatibilidad.
-
Conforme el Artículo 1102(2)
"Inversión", no se permitirá la inversión
privada en las actividades listadas en el párrafo 1. El
Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de
servicios", se aplicará únicamente a la
prestación de los servicios relacionados con las
actividades señaladas en el párrafo 1, cuando México
permita el otorgamiento de un contrato respecto a esas
actividades y sólo para los efectos de ese contrato.
Comercio de gas natural y de bienes petroquímicos
básicos
-
Cuando los usuarios finales y
los proveedores de gas natura o de bienes petroquímicos
básicos consideren que el comercio transfronterizo de
dichos bienes pueda ser de su interés, cada una de las
Partes permitirá que dichos usuarios y proveedores, así
como cualquier empresa del Estado de dicha Parte según
lo exija su legislación nacional, negocien contratos de
suministro.
Cada una de las Partes dejará las modalidades de
ejecución de dichos contratos a los usuarios finales y a
los proveedores, y a cualquier empresa del Estado de la
Parte según lo exija su legislación nacional. Dichas
modalidades podrán asumir la forma de contratos
individuales entre la empresa del Estado y cada una de
las otras entidades. Dichos contratos pueden estar
sujetos a aprobación reguladora.
Clausulas de desempeño
-
Cada una de las Partes
deberá permitir a sus empresas estatales negociar
cláusulas de desempeño en sus contratos de servicios.
Actividades e inversión en plantas de generación
eléctrica
-
Autoabastecimiento
Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir,
establecer y/o operar una planta de generación
eléctrica en México para satisfacer sus necesidades de
suministro. La electricidad generada que exceda dichas
necesidades debe ser vendida a la Comisión Federal de
Electricidad (CFE), y la CFE deberá comprarla bajo los
términos y condiciones acordados por la CFE y la
empresa.
-
Cogeneración
Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir,
establecer y/o operar una planta de cogeneración en
México que genere electricidad por medio de calor, vapor
u otras fuentes energéticas asociadas con un proceso
industrial. No es requisito que los dueños de la planta
industrial sean también los propietarios de la planta de
cogeneración. La electricidad generada que exceda los
requerimientos de suministro de la planta industrial debe
ser vendida a la CFE, y la CFE deberá comprarla bajo los
términos y condiciones acordados por la CFE y la
empresa.
-
Producción independiente de
energía eléctrica
Una empresa de una de las otras Partes podrá adquirir,
establecer y/o operar una planta de producción
independiente de energía eléctrica (PPIEE) en México.
La electricidad generada por dicha planta para su venta
en México deberá ser vendida a la CFE, y la CFE deberá
comprarla bajo los términos y condiciones acordados por
la CFE y la empresa. Cuando una PPIEE ubicada en México
y una empresa eléctrica de otra Parte consideren que el
comercio transfronterizo de electricidad pueda ser de su
interés, cada una de las Partes de que se trate
permitirá a estas entidades y a la CFE negociar los
términos y condiciones para la adquisición de energía
eléctrica y los contratos de venta de la misma. Las
modalidades de ejecución de dichos contratos de
suministro se dejarán a los usuarios finales, a los
proveedores y a la CFE, y podrán asumir la forma de
contratos individuales entre la CFE y cada una de las
otras entidades. Cada una de las Partes de que se trate,
decidirá si los contratos se sujetarán a la aprobación
reguladora.
Anexo 603.6: Excepción al Artículo 603
México podrá restringir el otorgamiento de permisos de
importación y exportación sólo para los bienes
listados en seguida, con el único propósito de
reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos
bienes.
2707.50 |
Las demás mezclas de
hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más
de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250
grados centígrados, según la norma de ASTM D
86; |
2707.99 |
únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo |
2709
|
aceites crudos de petróleo o de
minerales bituminosos; |
2710 |
gasolina para aviones; gasolina
y componentes para la elaboración de gasolinas
para motores (excepto la gasolina para aviones) y
reformados, cuando sean utilizados como
componentes para la elaboración de gasolinas
para motores; keroseno; gasóleo y aceite diesel;
éter de petróleo; fuel-oil o combustóleo;
aceites parafínicos que no sean los que se
utilizan para la elaboración de lubricantes;
pentanos; materia prima para negro de humo;
hexanos; heptanos; y naftas; |
2711
|
gases de petróleo y demás
hidrocarburos gaseosos excepto: etileno,
propileno, butileno y butadieno, con grados de
pureza superiores a 50%; |
2712.90
|
solamente parafinas en bruto con
un contenido de aceite superior a 0.75 % en peso
(México clasifica estos bienes bajo la fracción
2712.90.02 en el Sistema Armonizado) sólo cuando
se importen para su refinación ulterior; |
2713.11 |
coque de petróleo sin calcinar; |
2713.20 |
betún de petróleo (excepto
cuando se utiliza para revestimiento de
carreteras bajo la fracción 2713.20.01 en el
Sistema Armonizado); |
2713.90 |
los demás residuos de los
aceites de petróleo o de minerales bituminosos; |
2714 |
betunes y asfaltos naturales;
pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas
asfálticas (excepto cuando se utilizan para
revestimiento de carreteras bajo la fracción
2714.90.01 en el Sistema Armonizado); |
2901.10 |
Únicamente etano, butanos, pentanos,
hexanos y heptanos, solamente. |
Anexo 605: Excepción al Artículo 605
Las disposiciones del Artículo 605 no se aplicarán
entre las otras Partes y México, no obstante cualquier
otra disposición en este capítulo.
Anexo 607: Seguridad nacional
- El
Artículo 607(1) no impondrá obligaciones ni conferirá
derechos a México.
-
El Artículo 2102,
"Seguridad nacional", se aplicará entre
México y las otras Partes.
Anexo 608.2: Otros acuerdos
- Canadá
y Estados Unidos deberán acatar los términos de los
Anexos 902.5 y 905.2 del Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y Estados Unidos. Este párrafo no impondrá
obligaciones ni conferirá derechos a México.
-
Canadá y Estados Unidos
pretenden que no exista ninguna incompatibilidad entre
las disposiciones de este capítulo y el Agreement on an
International Energy Program (IEP). En el caso de que se
presente cualquier incompatibilidad entre el IEP y este
capítulo, el IEP prevalecerá entre Canadá y Estados
Unidos en la medida de dicha incompatibilidad.
Continúa en el Capítulo VII: Sector Agropecuario y Medidas Sanitarias y Firosanitarias
1. Artículo 603, párrafos 1 a 5 "Energía y petroquímica básica- Restricciones a la importación y a la exportación ": estos párrafos se interpretarán de manera congruente con el Artículo 309 "Restricciones a la importación y a la exportación".
2. Artículo 1101 (2) y Anexo 602.3: en la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III o en el Anexo 602.3, tal inversión estará cubierta por la protección del Capítulo XI, "Inversión".
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