OEA

Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

PREÁMBULO

Los gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos Mexicanos, decididos a:

REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

FORTALECER la integración económica regional, la cual constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio;

ESTABLECER un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio, en forma compatible con las potencialidades existentes;

OFRECER a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su activa participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios;

ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y de inversión;

HAN ACORDADO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

Artículo 1-02: Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04: Observancia del Tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito federal o central, estatal o departamental, y municipal, respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. Un gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 1-06: Petróleo.
El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas en el presente Tratado y se regirá por las respectivas normas vigentes en ambas Partes.

Artículo 1-07: Sector Automotriz.
El comercio de los bienes automotrices comprendidos en el ACE 55 y sus protocolos adicionales, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en dichos instrumentos.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2-01: Definiciones Generales.
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;

arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier cuota compensatoria;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquel bien que las Partes convengan, e incluye un bien originario de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: se refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen establecidas en el capítulo IV (Régimen de origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 17-01;

días: días naturales o corridos;

empresa: una entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

estados: incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que se especifique otra cosa;

existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica, entre otros;

nacional: Una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. El término también incluye a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física, persona jurídica, o una empresa;

persona de una Parte: una persona física o persona jurídica o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación: el establecido en el Artículo 3-03 (Eliminación arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el Artículo 5-13 (Reglamentaciones Uniformes);

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 17-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: el territorio de cada Parte según se define en el Anexo 2-01; y

Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración.

Anexo 2-01

Definiciones específicas por país

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

territorio:

a) respecto a México:

i. los estados de la Federación y el Distrito Federal,

ii. las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,

iii. las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico,

iv. la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes,

v. las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores,

vi. el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y

vii. toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna; y

b) respecto a Uruguay: las aguas, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva, la zona común de pesca establecida por el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno.

CAPÍTULO III

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

arancel – cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulos 01 a 24

(excepto pescado y productos de pescado)

Subpartida 2905.43

Manitol

Subpartida 2905.44

Sorbitol

Partida 33.01

aceites esenciales

Partidas 35.01 a 35.05

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

Subpartida 3809.10

aprestos y productos de acabado

Subpartida 3824.60

sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44

Partidas 41.01 a 41.03

cueros y pieles

Partida 43.01

peletería en bruto

Partidas 50.01 a 50.03

seda cruda y desperdicios de seda

Partidas 51.01 a 51.03

lana y pelo

Partidas 52.01 a 52.03

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

Partida 53.01

lino en bruto

Partida 53.02

cáñamo en bruto;

bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien

materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

partida 05.07

Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

partida 05.08

Coral y productos similares

partida 05.09

Esponjas naturales de origen animal

partida 05.11

Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03

partida 15.04

Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.

partida 16.03

Extractos y jugos que no sean de carne

partida 16.04

Preparados o conservas de pescado

partida 16.05

Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

Subpartida 2301.20

Harinas, alimentos, pellet de pescado;

reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y

subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a continuación:

a. el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b. la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c. los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o

f. las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Sección B - Trato nacional

Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso.

Sección C - Aranceles

Artículo 3-03: Eliminación arancelaria.
1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-55 1, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario2.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 3-03(3).

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.

5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4). Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.

7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme al Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 3-04: Valoración Aduanera.
En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte integrante del mismo.

Artículo 3-05: Importación temporal de bienes.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c. bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

d. muestras comerciales y películas publicitarias;
que se inroduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a. que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c. que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

d. que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;

e. que el bien sea susceptible de identificación al salir;

f. que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo fijado por la autoridad competente, que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

g. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 d. , no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b. que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c. que el bien sea susceptible de identificación a su salida;

d. que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

e. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-06: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3-07: Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados.
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-10.

Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño.
1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño.

2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados3.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 3-11: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03.

Artículo 3-12: Subsidios a la exportación sobre bienes no agropecuarios.
A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los términos del Artículo 3 dela Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.

3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.

Artículo 3-14: Apoyos internos.
En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Sección E - Consultas

Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes.
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará integrado por representantes de las Partes.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes.

3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo.

Artículo 3-16: Suministro de información y consultas.
1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.

2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.

3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.

4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora).

5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.

Anexo 3-03(3)

Programa de Desgravación

6403.99.05
Sección A - Lista de Productos de México
1. CARNE DE BOVINO
El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01; 0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:

Año

Arancel Aduanero

Entrada en vigor del Tratado

10.0

Al cumplirse el primer año

9.0

Al cumplirse el segundo año

8.0

A partir de cumplido el tercer año

7.0
2. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entrada en vigor del Tratado

10.0

Segundo año

20.0

Tercer año

30.0

Cuarto año

40.0

Quinto año

50.0

Sexto año

60.0

Séptimo año

70.0

Octavo año

80.0

Noveno año

90.0

A partir del décimo año

100.0

Fracción Mexicana Descripción Observación
6403.12.01

Calzado de esquí y calzado para lapráctica de "snowboard" (tabla para nieve  
6403.19.01

Calzado para hombres o jovenes, de construcción "welt"  
6403.19.02

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01  
6403.19.99

Los demás  
6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.  
6403.40.01

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.  
6403.51.01

Calzado para hombres o jovenes de construcción "welt".  
6403.51.02

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01  
6403.51.99

Los demás  
6403.59.01

Calzado para hombres o jovenes de construcción "welt".  
6403.59.02

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01  
6403.59.99

Los demás  
6403.91.01

De construcción welt, excepto lo comprendidoen la fracción 6403.91.03  
6403.91.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares.  
6403.91.03

Calzado para niños e infantes  
6403.91.99

Los demás  
6403.99.01

De construcción "welt"  
6403.99.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.  
6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.  
6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.  
6403.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.  
6403.99.99

Los demás.  
6404.11.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.  
6404.11.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.  
6404.11.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.  
6404.11.99

Los demás.  
6404.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.  
6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.  
6404.19.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.  
6404.19.99

Los demás.  
6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado  
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entrada en vigor del Tratado

90.0

Segundo año

90.0

Tercer año

90.0

Cuarto año

90.0

Quinto año

90.0

Sexto año

90.0

Séptimo año

90.0

Octavo año

90.0

Noveno año

90.0

A partir del décimo año

100.0

Fracción Mexicana Descripción Observación
6401.10.01 Calzado con puntera metálica de protección. Botas moldeadas de material de plástico.
6401.91.01 Que cubran la rodilla Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.01 Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro. Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.99 Los demás Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo. Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.99

Los demás Botas moldeadas de material de plástico.
Sección B - Listado de Productos de Uruguay
1. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entrada en vigor del Tratado

10

Segundo año

20

Tercer año

30

Cuarto año

40

Quinto año

50

Sexto año

60

Séptimo año

70

Octavo año

80

Noveno año

90

A partir dl décimo año

100

NCM

Descripción

Observación

6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica para protección  
6401.91.00.00 - - Que cubran la rodilla  
6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla  
6401.99.00.00 - - Los demás  
6402.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)  
6402.19.00.00 - - Los demás  
6402.20.00.00 - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)  
6402.30.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica para protección  
6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo  
6402.99.00.00 - - Los demás  
6403.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)  
6403.19.00.00 - - Los demás  
6403.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo  
6403.30.00.00 - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica para protección  
6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica para protección  
6403.51.00.11 Botas  
6403.51.00.19 Los demás  
6403.51.00.21 Botas  
6403.51.00.29 Los demás  
6403.51.00.90 Los demás  
6403.59.00.10 Calzado con la parte superior de cuero bovino  
6403.59.00.20 Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo  
6403.59.00.90 Los demás  
6403.91.00.11 Botas con la parte superior de cuerobovino  
6403.91.00.12 Botas con la capellada de cuero bovino y caña de cuero con pelo  
6403.91.00.13 Botas con la parte superior de cueroovino con pelo  
6403.91.00.14 Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas  
6403.91.00.15 Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas  
6403.91.00.19 Los demás  
6403.91.00.21 Botas con la parte superior de cuerobovino  
6403.91.00.22 Botas con la parte superior de cueroovino con pelo  
6403.91.00.23 Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas  
6403.91.00.24 Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas  
6403.91.00.29 Los demás  
6403.91.00.90 Los demás  
6403.99.00.11 Calzado con la parte superior de cuero bovino  
6403.99.00.19 Los demás  
6403.99.00.21 Calzado con la parte superior de cuero bovino  
6403.99.00.29 Los demás  
6403.99.00.31 Calzado con la parte superior de cuero bovino  
6403.99.00.39 Los demás  
6403.99.00.90 Los demás  
6404.11.00.00 - - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares  
6404.19.00.00 - - Los demás  
6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado  
6405.10.10.00 Con suela de caucho o plástico y parte superior de cuero regenerado  
6405.10.20.00 Con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de cuero regenerado  
6405.90.00.00 Los demás Con suela de caucho o de plástico
    Con suela de cuero natural o artificial (regenerado)
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entrada en vigor del Tratado

50

Segundo año

50

Tercer año

50

Cuarto año

50

Quinto año

50

Sexto año

60

Séptimo año

70

Octavo año

80

Noveno año

90

A partir del décimo año

100

NCM

Descripción

Observación

6405.10.90.00 Los demás  
6405.20.00.10 Con suela de yute  
6405.20.00.90 Los demás  
6405.90.00.00 - Los demás Con suela de madera o de corcho
    Con suela de otras materias
6406.10.00.11 De partes superiores de cuero bovino  
6406.10.00.12 Cortes de forro en cuero bovino  
6406.10.00.19 Los demás  
6406.10.00.90 Las demás, incluídas las partes  
6406.20.00.11 De caucho  
6406.20.00.12 De plástico  
6406.20.00.20 Tacones (tacos)  
6406.91.00.00 - - De madera  
6406.99.10.10 Suelas de cuero bovino  
6406.99.10.90 Las demás  
6406.99.20.10 De cuero ovino sin depilar  
6406.99.20.90 Las demás  
6406.99.90.00 Los demás  
Lista de Excepciones
Sección A - Lista de productos de México

Fracción
Mexicana

Descripción

Observación

Preferencia Arancelaria Porcentual

       

01041002

Para abasto.

 

28%

01041099

Los demás.

 

28%

01042099

Los demás.

 

28%

02041001

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

 

30%

02042101

En canales o medias canales

 

30%

02042299

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

30%

02042301

Deshuesadas

 

30%

02043001

Canales o medias canales de cordero, congeladas

 

30%

02044101

En canales o medias canales

 

30%

02044299

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

30%

02044301

Deshuesadas

 

30%

02045001

Carne de animales de la especie caprina.

 

28%

02061001

De la especie bovina, frescos o refrigerados.

 

28%

02062101

Lenguas.

 

28%

02062201

Hígados.

 

28%

02062999

Los demás.

 

28%

02068099

Los demás, frescos o refrigerados.

 

28%

02069099

Los demás, congelados.

 

28%

02071101

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

0

   

Unicamente hígados

28%

02071201

Sin trocear, congelados.

 

0

   

Unicamente hígados

28%

02071401

Mecánicamente deshuesados.

 

0

02071403

Carcazas

 

0

02071404

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo

 

0

02071499

Los demás.

 

0

02072401

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

0

   

Unicamente hígados

28%

02072501

Sin trocear, congelados.

 

0

   

Unicamente hígados

28%

02072602

Carcazas

 

0

02072701

Mecánicamente deshuesados.

 

0

02072703

Carcazas

 

0

02072799

Los demás.

 

0

02073201

Sin trocear, frescos o refrigerados.

 

0

   

Unicamente hígados

28%

02073301

Sin trocear, congelados.

 

0

   

Unicamente hígados

28%

02073699

Los demás.

 

0

02090001

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

 

0

02090099

Los demás.

 

0

02102001

Carne de la especie bovina.

 

28%

02109101

De primates  

28%

02109201

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios)  

28%

02109301

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)  

28%

02109901

Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.  

28%

02109999

Los demás.  

28%

03019101

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus cla  

28%

03019999

Los demás.  

28%

03025001

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas  

28%

03036001

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas  

28%

03052001

Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera  

28%

03053001

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar  

28%

03054901

Merluzas ahumadas.  

28%

03054999

Los demás.  

28%

03055199

Los demás.

 

28%

03055999

Los demás.

 

28%

03056201

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus).

 

28%

03056301

Anchoas (Engraulis spp.).

 

28%

03056999

Los demás

Excepto: pescado salado

28%

03061101

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03061201

Bogavantes (Homarus spp.).

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03061301

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03061401

Cangrejos (excepto: los macruros)

Excepto: cangrejo Rojo y Centolla congelados

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03061999

Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustác

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03062101

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03062201

Bogavantes (Homarus spp.).

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03062301

Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura

   
   

Harina propia para consumo humano

28%

03062399

Los demás.

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03062401

Cangrejos (excepto los macruros).

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03062999

Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

0

   

Harina propia para consumo humano

28%

03071001

Ostras.

 

0

03072101

Vivos, frescos o refrigerados.

 

0

03072999

Los demás.

Excepto: Vieras naturales congeladas

0

03073101

Vivos, frescos o refrigerados.

 

0

03073999

Los demás.

 

0

03074199

Los demás.

 

0

03074999

Los demás.

 

0

03075101

Vivos, frescos o refrigerados.

 

0

03075999

Los demás.

 

0

03076001

Caracoles, excepto los de mar.

 

0

03079101

Vivos, frescos o refrigerados.

 

0

03079999

Los demás.

 

0

04062001

Queso de cualquier tipo rayado o en polvo

 

100% Cupo: 6,600 tons./año en conjunto con las fracciones 04069001; 04069002; 04069003; 04069004; 04069005; 04069006; y 04069099. De este cupo 2,200 tons./año deberán ser destinadas a uso industrial o con una presentación de hasta 5 kilogramos. Fuera de cupo 0%.

04069001

De pasta dura denominado sardo cuando su presentación así lo indique

 

100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.

04069002

De pasta dura denominado reggiano o reggianito, cuando su presentación así lo indique

 

100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.

04069003

De pasta blanda, tipo colonia, cuando su composición sea humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteinas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico

 

100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.

04069004  

Duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%: únicamente Dambo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Pauline o Taleggio, con un contenido en peso en agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exeder de 72%.

 

100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.

04069005  

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteina mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azucares, verduras, chocolate o miel.

 

100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.

04069006  

Tipo Egmont, cuyas características sean grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%

 

100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.

04069099  

Los demás

 

100% ver cupo conjunto asignado en la fracción 04062001; Fuera de cupo 0%.

04090001

Miel natural

 

28%

   

Miel de abeja.

90% Cupo de 500 Tons./año; Fuera de cupo 28%

05030001

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

Preparadas (blanqueadas, teñidas, rizadas o no, incluso seleccionadas por su largo o preparadas en otra forma)

80%

05040001

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

 

28%

07019099

Las demás.

 
0

07133101

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

 
0

07133201

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

 

0

07133301

Frijol para siembra.

 

28%

07133999

Los demás.

 

0

08023101

Con cáscara.

 

28%

08023201

Sin cáscara.

 

28%

08029099

Los demás.

 

28%

08030001

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

28%

08041099

Los demás.

 

28%

08042001

Frescos.

 

28%

08042099

Los demás.

 

28%

08043001

Piñas (ananás).

 

28%

08062001

Secas, incluidas las pasas.

 

0

08072001

Papayas.

 

28%

08081001

Manzanas.

 

0

08082001

Peras

Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año

0

08082099

Los demás.

 

28%

08091001

Chabacanos (damascos, albaricoques).

 

28%

080 93001

Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas

Duraznos y griñones: Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año

28%

08094001

Ciruelas y endrinas.

 

28%

08104001

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vacciniu

 

28%

08109099

Los demás.

 

28%

08129001

Mezclas.

 

28%

08129002

Cítricos, excepto lo comprendido en la fracción 0812.90.01.

 

28%

08129099

Los demás.

 

28%

08133001

Manzanas.

 

28%

08134001

Peras.

 

28%

08134003

Duraznos (melocotones), con hueso.

 

28%

08134099

Los demás.

 

28%

08135001

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

 

28%

09011101

Variedad robusta

 

0

09011199

Los demás.

 

0

09011201

Descafeinado.

 

0

09012101

Sin descafeinar.

 

0

09012201

Descafeinado.

 

28%

09019001

Cáscara y cascarilla de café

 

0

09019099

Los demás.

 

0

10011001

Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).

 

0

10019001

Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro)

 

0

10019099

Los demás.

 

0

10020001

Centeno.

 

28%

10030002

En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 10030001

 

0

10030099

Los demás.

 

0

10040001

Para siembra.

 

28%

10040099

Los demás.

 

28%

10051001

Para siembra.

 

0

10059003

Maíz amarillo

 

0

10059004

Maíz blanco (harinero)

 

0

10059099

Los demás.

 

0

10064001

Arroz partido.

 

28%

10070002

Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre

 

0

10082001

Mijo.

 

0

11031901

De avena.

 

28%

11031902

De arroz.

 

28%

11071001

Sin tostar.

 

0

   

Molida

28%

11072001

Tostada.

 

0

   

Molida

28%

12030001

Copra.

 

0

12051001

Semillas de nabo (nabina) o de coza con bajo contenido de ácido erúcico

De nabo

0

120 59099

Los demás.

De nabo

28%

12060001

Para siembra.

 

28%

12060099

Las demás.

 

0

12071001

Nuez y almendra de palma.

 

28%

12072099

Los demás.

 

0

12073001

Semilla de ricino.

 

28%

12074001

Semilla de sésamo (ajonjolí).

 

0

12079101

Semilla de amapola (adormidera).

 

0

12079902

Semilla de "karité".

 

0

12079999

Los demás.

 

0

   

De babasú y urucum

28%

12081001

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

 

0

12092201

De trébol (Trifolium spp.)

 

90%

12092301

De festucas.

 

28%

12092501

De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne L.).

 

28%

12092999

Las demás.

Semillas de ray-grass

90%

12113001

Hojas de coca

 

0

12129101

Remolacha azucarera.

 

0

12129902

Caña de azúcar.

 

0

12141001

Harina y "pellets" de alfalfa.

 

28%

12149001

Alfalfa.

 

28%

12149099

Los demás.

 

28%

13021101

En bruto o en polvo. Opio

 

0

13021103

Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.

 

0

13021199

Los demás.

 

0

13021499

Los demás.

 

0

13021909

Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.

 

0

13021912

Derivados de la raíz de Rawolfia heterophilia que contengan el alcaloide llamado recerpina

 

0

13021999

Los demás.

 

0

13022099

Los demás.

 

28%

13023299

Los demás.

 

28%

13023999

Los demás.

Excepto: harina o mucilago de algarrobo y goma guar

28%
 

15010001

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

 

0

15071001

Aceite en bruto, incluso desgomado.

 

0

15079099

Los demás.

 

0

15081001

Aceite en bruto.

 

0

15089099

Los demás.

 

0

15100099

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

 

28%

15121101

Aceite en bruto.

De cártamo

0

15121999

Los demás

De cártamo

0

15122101

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

 

0

15122999

Los demás.

 

0

15131101

Aceite en bruto.

 

0

15131999

Los demás

 

0

15132999

Los demás.

 

28%

15141101

Aceites en bruto.

 

0

   

Que no sea de nabo (nabina)

28%

15149101

Aceites en bruto.

 

0

   

Que no sea de nabo (nabina)

28%

15141999

Los demás.

 

0

15149999

Los demás.

 

0

15151999

Los demás.

 

28%

15152101

Aceite en bruto.

 

0

15152999

Los demás.

 

0

15155001

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

 

0

15159004

Aceite de jojoba y sus fracciones.

 

0

15159099

Los demás.

Excepto: aceite de arroz

0

15211001

Carnauba.

 

0

16010001

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

 

28%

16010099

Los demás.

 

28%

16041101

Salmones.

 

28%

16041201

Arenques.

 

28%

16041301

Sardinas.

 

0

16041399

Los demás.

 

28%

16041401

Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.02.

 

0

16041402

Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus")

 

0

16041403

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis"

 

0

16041501

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 

28%

16041699

Los demás.

 

28%

16041901

De barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 16041902

 

28%

16041902

Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsowonus pelamis"

 

28%

16041999

Los demás.

Excepto: de merluza o a base de merluza; preparaciones de pescado (empanados y con salsas)

28%

16042001

De sardinas

 

0  

16042002

De atún, de barrilete, u otros pescados del género "Euthynnus",

Atún

0

   

Los demás

28%

16042099

Las demás preparaciones y conservas de pescado.

Excepto palitos de surimi

28%

16043001

Caviar.

 

28%

16043099

Los demás.

 

28%

16051001

Cangrejos, excepto macruros.

 

28%

16052001

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.

 

28%

16053001

Bogavantes.

 

28%

16054001

Centollas.

 

28%

16054099

Los demás.

Excepto: hamburguesas de cangrego rojo

28%

16059099

Los demás.

Excepto: caracoles de mar; preparaciones de moluscos

28%

17011101

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados

0

17011102

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados

0

17011201

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados

0

17011202

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados

0

17019101

Con adición de aromatizante o colorante.

 

0

17019901

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados

 

0

17019902  

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados

 

0

17019999

Los demás

 

0

17049099

Los demás

Excepto: bombones, caramelos y pastillas

28%

       
       
       

18010001

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

 

0

18020001

Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

 

0

18031001

Sin desgrasar.

 

0

18032001

Desgrasada total o parcialmente.

 

0

18040001

Manteca, grasa y aceite de cacao.

 

0

18050001

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

 

0

18062099

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con un pes

 

0

18063101

Rellenos.

 

0

18063201

Sin rellenar.

 

0

18069001

Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso

 

0

18069002

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 0404, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso

 

0

18069099

Los demás.

 

0

19041001

Productos a base de cereales, obtenidos por infladoo tostado

 

0

   

Que no contengan chocolate o cacao

28%

19042001

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

 

0

   

Que no contengan chocolate o cacao

28%

19043001

Trigo bulgur

 

0

   

Que no contengan chocolate o cacao

28%

19049099

Los demás.

 

0

   

Que no contengan chocolate o cacao

28%

20084001

Peras.

 

28%

20087001

Duraznos (melocotones), incluso los griñones y nectarinas

 

28%

20089901

Nectarinas

De manzana, durazno, nueces de nogal y pera

28%

20089999

Los demás

De manzana, durazno, nueces de nogal y pera

28%

20091101

Congelado

 

80%

20091201

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5

 

80%

20091299

Los demás

 

80%

20091901

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5

 

80%

20091999

Los demás

 

80%

20093101

Jugo de lima.

 

28%

20093102

Los demás, sin concentrar, excepto lo comprendido en la fracción 20093101

 

28%

20093199

Los demás.

 

28%

20093901

Jugo de lima.

 

28%

20093902

Los demás, sin concentrar, excepto lo comprendido en la fracción 20093901

 

28%

20093999

Los demás.

 

28%

20094101

Sin concentrar.

 

0

20094199

Los demás.

 

0

20094901

Sin concentrar.

 

0

20094999

Los demás.

 

0

20097101

De valor Brix inferior o igual a 20

 

28%

20097999

Los demás

 

28%

20099099

Los demás

Excepto: Con un contenido no mayor a 30% de jugo de naranja o piña y que no contenga manzana, durazno y pera

28%  

21050001

Helados, incluso con cacao.

 

0

   

Que no contengan chocolate o cacao

28%

21069002

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

 

100% Cupo de 4,200 tons/año; Fuera de cupo 28%

21069099

Las demás

Estabilizantes concentrados para helados

80%

22011099

Los demás.

 

28%

22019099

Los demás.

 

28%

22021001

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

 

28%

22042101

Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15° C, en vasijeria de barro, loza o vidrio.

 

28%

22042104

"Champagne"; los demás vinos que contengan gas carbónico.

 

28%

22043099

Los demás mostos de uva.

 

28%

22051001

Vermuts.

 

28%

22051099

Los demás.

 

28%

22059001

Vermuts.

 

28%

22059099

Los demás.

 

28%

22060001

Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ("wine coolers")

 

28%

22060099

Los demás.

 

28%

22071001

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

 

28%

22072001

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación

 

28%

22082001

Cogñac.

 

28%

22082002

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo, en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.

 

28%

22082099

Los demás.

 

28%

22083003

Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol. De forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio.

 

28%

22083004

Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.

 

28%

22083099

Los demás.

 

28%

22084001

Ron.

 

28%

22084099

Los demás.

 

28%

22085001

"Gin" y ginebra.

 

28%

22086001

Vodka.

 

28%

22087001

De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio

 

28%

22087099

Los demás.

 

28%

22089001

Alcohol etílico.

 

28%

22089002

Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio

 

28%

22089003

Tequila

 

28%

22089099

Los demás.

 

28%

22090001

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

 

28%

23011001

Harina

 

100% Cupo de 3,000 tons/año en conjunto con la fracción 23011099; fuera de cupo 28%

23011099

Los demás  

Polvo.  

100% Ver cupo asignado a la fracción 23011001; fuera de cupo 28%.

24011001

Tabaco para envoltura.

 

0

24011099

Los demás.

 

0

24012001

Tabaco rubio, Burley o Virginia.

 

0

24012002

Tabaco para envoltura.

 

0

24012099

Los demás.

 

0

24013001

Desperdicios de tabaco.

 

0

24021001

Cigarros (puros), (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

 

0

24022001

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

0

24029099

Los demás.

 

0

24031001

Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

 

0

24039101

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

 

0

24039199

Los demás.

 

0

24039901

Rapé húmedo oral.

 

0

24039999

Los demás.

 

0

33019001

Oleorresinas de extracción, excepto las comprendidas en la fracción 33019006

 

0

   

De helecho macho; de piretro (pelitre); y, de cáscara de nuez de cajú

28%

33021002

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a base de sustancias odoríferas

 

28%

38231101

Acido esteárico (estearina)

De vacuno para ser utilizada como materia prima para la fabricación de estearina refinada.

100% Cupo 3,500 tons/año; Fuera de cupo 28%.

51111101

Tejidos de lana del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Cupo anual 1.80 millones de metros cuadrados en conjunto con las fracciones 5111.11.99; 5111.19.01; 5111.19.99; 5111.20.01; 5111.20.99; 5111.30.01; 5111.30.99; 5111.90.99; 5112.11.01; 5112.11.99; 5112.19.01; 5112.19.02; 5112.19.99; 5112.20.01; 5112.20.99; 5112.30.01; 5112.30.02; 5112.30.99 y 5112.90.99; Fuera de cupo 28%

51111199

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51111901

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51111999

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51112001

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51112099

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51113001

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51113099

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51119099

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51121101

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51121199

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51121901

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51121902

Tela de billar

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51121999

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51122001

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51122099

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51123001

Del tipo de los utilizados para tapicería y tapiz.

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51123002

Tela de billar

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51123099

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

51129099

Los demás

Tejidos de lana, incluso con mezclas de otras fibras.

100% (*) Ver cupo asignado al ítem 5111.11.01; Fuera de cupo 28%

61071999

De las demás materias textiles.

Excepto de lana

0

61072999

Los demás.

Excepto de lana

0

61079901

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

0

61079999

Los demás.

 

0

61081101

De fibras sintéticas o artificiales.

 

0

61081999

De las demás materias textiles.

Excepto: de lana

0

61082101

De algodón.

 

0

61082201

De fibras sintéticas o artificiales.

 

0

61082999

De las demás materias textiles.

Excepto: de lana

0

61083101

De algodón.

 

0

61083201

De fibras sintéticas o artificiales.

0

61083901

De lana o pelo fino.

Excepto: de lana

0

61083999

Los demás.

 

0

61089101

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

 

0

61089199

Los demás.

 

0

61089901

De lana o pelo fino.

 

0

61089999

Los demás.

 

0

61091001

De algodón.

 

0

61099001

De fibras sintéticas o artificiales.

 

0

61099002

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

0

61099099

Los demás.

 

0

61151101

De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

 

0

   

Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar

28%

61151999

De las demás materias textiles.

 

0

   

Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar

28%

61152001

Medias de mujer, de título inferior a 67 decitexporhilo sencillo.

 

0

   

Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar

28%

61159301

De fibras sintéticas.

 

0

   

Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar

28%  

61159999

De las demás materias textiles.

 

0

61161099

Los demás.

Excepto: Mitones y manoplas, de lana o pelo fino

28%  

61172001

Corbatas y lazos similares.

 

0

61178099

Los demás complementos (accesorios) de vestir.

 

0

   

Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar

28%  

61179099

Partes.

 

0

   

Que no sean de punto no elástico y sin cauchutar

28%

62011201

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

0

62011299

Los demás.

 

0

62011999

De las demás materias textiles.

 

0

62019201

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

0

62019299

Los demás.

 

0

62019999

De las demás materias textiles.

 

0

62021201

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

0

62021299

Los demás.

 

0

62021999

De las demás materias textiles.

 

0

62029201

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

0

62029299

Los demás.

 

0

62029301

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

0

62029399

Los demás.

 

0

62029999

De las demás materias textiles.

De seda

0

62032201

De algodón.

 

0

62032999

De las demás materias textiles.

 

0

62033201

De algodón.

 

0

62041201

De algodón.

 

0

62042201

De algodón.

 

0

62045201

De algodón.

 

0

62059001

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

0

62059099

De las demás materias textiles.

 

0

62061001

De seda o desperdicios de seda.

 

0

62064001

Hechas totalmente a mano.

 

0

62064002

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.

 

0

62064099

Los demás.

 

0

62071101

De algodón.

 

0

62071999

De las demás materias textiles.

 

0

62072101

De algodón.

 

0

62072201

De fibras sintéticas o artificiales.

 

0

62072901

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

0

62072999

Los demás.

 

0

62079101

De algodón.

 

0

62079201

De fibras sintéticas o artificiales.

 

0

62079901

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

0

62079999

Los demás.

 

0

62081101

De fibras sintéticas o artificiales.

 

0

62081999

De las demás materias textiles.

 

0

62082101

De algodón.

 

0

62123001

Fajas sostén (fajas corpiño).

 

0

62129001

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

 

0

62129099

Los demás.

 

0

62141001

De seda o desperdicios de seda.

 

0

62144001

De fibras artificiales.

 

0

62149099

De las demás materias textiles.

 

0

62151001

De seda o desperdicios de seda.

 

0

62152001

De fibras sintéticas o artificiales.

 

0

62159099

De las demás materias textiles.

 

0

62160001

Guantes, mitones y manoplas.

 

28%

62171001

Complementos (accesorios) de vestir.

 

28%

62179099

Partes.

 

0

   

Que no sean prenas de vestir; de mantones, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares; y, de corbatas y lazos similares.

28%  

87011001

Motocultores.

 

28%

87012001

Tractores de carretera para semirremolques.

 

0

87019001

Tractores de ruedas con toma de fuerza oenganchede tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03 y 8701.90.05.

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.

28%  

87019005  

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganchede tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas, con potencia igual o superior a 140 H.P. pero inferior o igual a 180 H.P., transmisión manual y

tablero de instrumentos analógico, excepto lo comprendido en la fracción 8701.90.03.

Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.

28%  

87021001

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.

Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral

0  

87021002

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.

Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral

0  

87021003  

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.

Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral

0  

87021004  

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.

Con carrocería montada sobre chasis; con carrocería integral

0  

87029001

Trolebuses.

 

28%

87029002

Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.

 

0

87029003

Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.

 

0

87029004

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.

 

0

87031001

Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03.

 

0

87031099

Los demás.

 

0

87041099

Los demás.  

Excepto tipo "Dumpers" con capacidad útil de carga hasta 30,000 Kg.

0

87042205

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.  

Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

0

87042206

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.  

Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

0

87042299

Los demás.

Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

0

87042399

Los demás.

 

0

87043103

De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.

 

0

87043104

Denominados "pick up", de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, y cuyo número de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada.

 

0

87043205  

De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.

Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

0

87043206  

De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.

Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

0  

87043299  

Los demás.  

Excepto de peso total con carga máxima inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

0  

87049001

Con motor eléctrico.

 

28%

87049099

Los demás.

 

28%

87052001

Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.

 

0

87054001

Camiones hormigonera.

 

0

87059001

Con equipos especiales para el aseo de calles.

 

0

87060001  

Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 cm3, de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 C.P. (15 KW).

Excepto chasis para vehiculos automóviles de las fracciones 87042100, 87042200(**), 87043100 u 87043200(**).

(**) De peso total cargo inferior o igual a 8845 kgs (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos)

0

87161001

Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.

 

28%

87162001

Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel.

 

0

87162003

Abiertos de volteo con pistón hidráulico.

 

0

87162099

Los demás.

 

0

87163101

Tanques térmicos para transporte de leche.

 

0

87163102

Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.

 

0

87163199

Las demás.

 

0

87163901

Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.

 

0

87163902

Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.

 

0

87163904

Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuellode ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.

 

0

87163905

Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.

 

0

87163906

Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.

 

0

87163907

Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.

 

0

87163999

Los demás.

 

0

87164099

Los demás remolques y semirremolques.

 

0

87168099

Los demás.

 

0

(*) Este cupo se incrementará de acuerdo al siguiente calendario:

Entrada en vigor del TLC

1.80 millones de metros cuadrados

Cumplido el primer año

1.95 millones de metros cuadrados

Cumplido el segundo año

2.10 millones de metros cuadrados

Cumplido el tercer año

2.30 millones de metros cuadrados

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 4–01: Definiciones y términos.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b. vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que dichos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h. desechos y desperdicios derivados de:

i) la producción en territorio de una o ambas Partes, o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i. bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;

costo total: la suma de los siguientes elementos:

a. los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b. los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricaci ón del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien,

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada,

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad,

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor,

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y

vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;

b. incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

c. para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

e. primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;

f. artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

g. teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

h. rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y

j. pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo;

F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío al exterior;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a. combustible y energía;

b. herramientas, troqueles y moldes;

c. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g. catalizadores y solventes; o

h. cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, siempre que califique como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo, y designado como tal conforme al artículo 4-07;

material originario: un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a. una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b. están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c. están en relación de empleador y empleado;

d. una de ellas que tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f. ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g. juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h. son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges)

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

a. capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; e

b. ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;

Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:

“Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”

Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:

“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a. la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b. los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c. cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”

Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:

“Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.”;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación.
1. Para efectos de este capítulo:

a. la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b. la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera; y

c. todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Acuerdo sobre Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a. los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo sobre Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 4-03: Bienes originarios.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:

a. sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01;

b. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e. sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4-03, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04 y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f. excepto para los bienes comprendidos en la partida 4201 a 4203 o en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 bajo la cual el bien está clasificado, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 4-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o en el caso de lo dispuesto en el párrafo 5, con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

   VT - VMN
VCR = __________________ X 100
VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

   CN - VMN
VCR = __________________ X 100
CN

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN: costo neto del bien; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:

a. no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b. la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

c. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

d. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

e. el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

f. el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o

g. el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

6. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, en los casos en que el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

a. imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

b. limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

c. no afecten sustancialmente el valor del bien.

7. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, como consecuencia de una verificación conforme al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al párrafo 5, el exportador o productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

8. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:

a. en su ejercicio o periodo fiscal; o

b. en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

Artículo 4-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:

a. será el valor de transacción del material; o

b. en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.

2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 a) o b), el valor de un material incluirá:

a. el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b. los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a. otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b. el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07.

Artículo 4-06: De minimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03 no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total.

2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo total.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a. bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b. un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

Artículo 4-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en el artículo 4-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional, éste se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04(4).

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien por el productor mencionado en el párrafo 4.

Artículo 4-08: Acumulación.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, que produzcan materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de dichos materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla con lo establecido en el artículo 4-03.

2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método del costo neto.

Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 4-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 8 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 4-04, en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 8 por ciento del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03.

Artículo 4-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03, siempre que:

a. los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b. la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Lo establecido en el numeral 1 será aplicable siempre que los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura.

3. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

4. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4-03.

2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.
Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

a. los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4-03; y

b. si el bien satisface un requisito de contenido regional.

Artículo 4-15: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario, únicamente por:

a. las simples filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características del bien;

b. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c. el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;

d. el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;

e. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

f. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

g. la simple reunión de partes y componentes, cuando se presenten desmontados o sin montar todavía, que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte;

h. fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane; y

i. la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al h) de este artículo.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4-03.

Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes.
Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03, perderá su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 4-03, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la otra Parte.

Artículo 4-17: Expedición, transporte y tránsito de los bienes.
Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a. los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún país que no sea Parte de este Tratado;

b. los bienes en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte de este Tratado, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y

iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 4-18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros.
1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las siguientes funciones:

a. cooperar en la aplicación de este capítulo, teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes);

b. a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación a las reglas de origen específicas del Anexo 4-03, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de un bien;

c. determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien;

d. procurar llegar a acuerdos sobre:

i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen, a las que se refiere el Artículo 5-08 (Procedimientos para verificar el origen);

ii) los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas, a las que se refiere el Artículo 5-10 (Resoluciones anticipadas);

iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5-02 (Declaración y certificación de origen);

iv) la interpretación, aplicación y administración uniforme de este capítulo, del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), y de las Reglamentaciones Uniformes; y

v) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

e. proponer las modificaciones o adiciones a este capítulo, al capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias de su competencia; y

f. examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

2. Ninguna disposición del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes) ni lo dispuesto en el párrafo anterior se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Comité.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LOS BIENES

Artículo 5-01: Definiciones y términos.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

autoridad aduanera: la "autoridad aduanera" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 5-01 (Autoridad Aduanera);

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la validación de los certificados de origen, pudiendo delegar dicha función en otros organismos públicos o entidades privadas. En el caso de México la Secretaría de Economía, o su sucesora; y en el caso de Uruguay, la Dirección General de Comercio, Área Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora;

bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera; certificado de origen válido: el certificado de origen que haya sido llenado, firmado y validado de conformidad con lo dispuesto en este Tratado y el instructivo de llenado del certificado de origen que las Partes acuerden; exportador: un “exportador”, ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

importación comercial: importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

importador: un “importador”, ubicado en territorio de una Parte, a la que el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);

productor: un "productor", tal como se define en el Artículo 4-01 (Definiciones y términos), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen);

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo IV (Régimen de Origen).

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo IV (Régimen de Origen).

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen.
1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre ellas. De igual manera, establecerán el conjunto de datos mínimos que deberá contener la declaración de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre las Partes.

2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta 2 (dos) años, a partir de la fecha de su validación por parte de la autoridad competente.

3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen el certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. El certificado de origen requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. Cada Parte dispondrá que para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar una declaración de origen con los antecedentes necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con las disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen)

5. La autoridad competente de la Parte exportadora:

a. determinará los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;

b. proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial; y

c. comunicará a la otra Parte la relación de las personas autorizadas para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a dicha relación deberán ser comunicadas en los mismos términos.

6. La autoridad competente de la Parte exportadora, será responsable del archivo de los ejemplares de los certificados de origen que se validen, manteniendo los archivos durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la validación del certificado de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora, mantendrá un registro permanente de los certificados de origen validados, el cual deberá contener, como mínimo, el número de certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora ampare:

a. la exportación de uno o más bienes; o

b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

a. declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

d. presente, hasta tanto la autoridad aduanera no inicie un proceso de investigación, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a. una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b. una copia del certificado de origen; y

c. cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado de origen, entregue copia de dicho certificado a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5-05: Excepciones.

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

a. la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que el bien califica como originario;

b. la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni

c. la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5-06: Registros contables.

Cada Parte dispondrá que:

a. su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de la validación del certificado o de la firma de la declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

b. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 5-07: Operaciones facturadas por terceros operadores.
Los bienes originarios mantendrán dicho carácter, aun cuando sean facturados por terceros operadores, siempre que cumplan con las disposiciones del presente capítulo y del capítulo IV (Régimen de Origen).

Artículo 5-08: Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien, por conducto de su autoridad aduanera. Para tal efecto, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá proveer la información solicitada, en un plazo no superior a 120 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva. En los casos en que la información solicitada no fuera provista en dicho plazo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.

2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien mediante:

a. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;

b. visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 5-06a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; o

c. otros procedimientos que las Partes acuerden.

Lo dispuesto en este párrafo se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor obtendrá una prórroga, la cual no será mayor de 30 días, siempre que la solicite por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar una prórroga mayor a 30 días si lo considera necesario. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario a que se refiere el párrafo 2, literal a) dentro del plazo establecido en el párrafo 3, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como no válido.

5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:

a. la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

b. el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;

c. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes, así como de los certificados de origen objeto de verificación;

e. los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f. el fundamento legal de la visita de verificación.

7. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 6, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de efectuar la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c) y f) del párrafo 6, será notificada en los términos del párrafo 5.

8. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como no válido.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 podrá, en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes, haciéndolo saber por escrito al exportador o productor según corresponda.

10. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 9.

11. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.

12. Para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el capítulo IV (Régimen de origen) por conducto de la autoridad aduanera, se procederá de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.

13. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores que se hayan designado. El exportador o productor podrá dejar asentadas sus disconformidades con lo actuado al pie del acta. La negativa de firmar el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalida la misma, debiéndose hacer constar en el acta, en su caso, tal negativa.

14. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien o bienes califican o no como originarios, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

15. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen).

16. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

17. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 16 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

a. la autoridad aduanera a cuyo territorio se ha importado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-10, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

b. las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

18. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 16, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

Artículo 5-09: Confidencialidad.
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.

2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.

Artículo 5-10: Resoluciones anticipadas.
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:

a. si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen);

b. si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);

c. si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen);

d. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo IV (Régimen de Origen);

e. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo referido;

f. si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3-09 (Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados); y

g. otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:

a. la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;

b. la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c. la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

d. la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.

3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:

a. cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho,

ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales objeto de la resolución,

iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo IV (Régimen de Origen), o

iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al Artículo 3-07 (Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados);

b. cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) o del capítulo IV (Régimen de Origen);

c. cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

d. con el fin de dar cumplimiento a una modificación al capítulo III ((Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), al capítulo IV (Régimen de Origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o

e. con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:

a. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

b. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y

c. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, dicha autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según corresponda.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada, sin perjuicio del pago de los aranceles aduaneros correspondientes.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 5-11: Sanciones.
1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones aduaneras, administrativas, civiles o penales, por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) o 5-08(10) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas según lo ameriten las circunstancias.

Artículo 5-12: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:

a. llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 5-08(14) ; o

b. hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-10.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o de lo contencioso administrativo de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5-13: Reglamentaciones Uniformes.
1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), del capítulo IV (Régimen de Origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5-14: Cooperación.
1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

a. una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo 5-08, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el artículo 5-12;

b. una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen;

c. una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y

d. una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-10.

2. Las Partes cooperarán:

a. en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;

b. en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformidad de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;

c. en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas;

d. en la medida de lo posible, en la verificación del origen de un bien, para cuyos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que esta última practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y

e. en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el trasbordo ilícito de bienes provenientes de un país que no sea Parte.

Anexo 5-01

Autoridad Aduanera

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad aduanera”, la autoridad que conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras:

a. para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, o sus sucesoras; y

b. para el caso de Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora.

CAPÍTULO VI

SALVAGUARDIAS

Artículo 6-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 6-01 (Autoridad Competente); mercancía o producto

directamente competidor: aquélla que no siendo idéntico o similar con la que se compara, tiene los mismos canales de distribución, se comercializa en el mismo mercado y se adquiere por un grupo similar de consumidores;

mercancía o producto similar: el idéntico, que es aquél que es igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o aquél que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con la mercancía o producto con el que se compara;

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de producción nacional;

periodo de transición: comprenderá el plazo de desgravación aplicable a cada mercancía, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación;

medida de salvaguardia: una medida de salvaguardia global o bilateral establecida conforme al presente capítulo; y

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la mercancía o producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 50%.

Artículo 6-02: Disposiciones Generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de mercancías realizadas al amparo del Programa de Desgravación, un régimen de salvaguardias, cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global.

Artículo 6-03: Salvaguardias Globales. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-04: Criterios para la adopción de una medida de salvaguardia global.
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la otra Parte cuando determine que las importaciones de dichas mercancías, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora. Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte son sustanciales si, durante los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a que se inicie la investigación, éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los 5 (cinco) principales países proveedores de esa mercancía en la Parte importadora.

b. No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

2. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento significativo en las importaciones de tal mercancía reduce sustancialmente la eficacia de la medida. Al respecto, se considerará implementar un cupo mayor de importaciones al referido en el párrafo 3 de este artículo, siempre que no reduzca sustancialmente la eficacia de la medida.

3. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia global se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.

Artículo 6-05: Salvaguardias Bilaterales.
1. Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este capítulo durante el período de transición, medidas de salvaguardia bilaterales a la importación de las mercancías que se beneficien del presente Tratado, entendiéndose por éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de preferencias arancelarias.

2. Las medidas de salvaguardia bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo consistirán en la suspensión o disminución de la preferencia arancelaria. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia bilateral se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.

3. Al terminar el período de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, se restablecerá la preferencia negociada en el presente Tratado para la mercancía objeto de la misma.

4. Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán una duración inicial máxima de 1 (un) año, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes las medidas provisionales. Podrán ser prorrogadas por un año más cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.

5. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral no excederá de 2 (dos) años. Las Partes no aplicarán, más de una vez, una medida de salvaguardia bilateral contra ninguna mercancía en particular originaria de otra Parte, salvo que la Comisión expresamente lo autorice.

Artículo 6-06: Salvaguardia Bilateral Provisional.
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave.

2. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia bilateral provisional, se procederá a su notificación y celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-17 y 6-18.

3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días y adoptará la misma forma prevista para las medidas definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-05(2). Si en el curso de la investigación se determina que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia no han causado o amenazado causar daño grave, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado por dicho concepto.

Artículo 6-07: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas de salvaguardias globales o bilaterales.
1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia conforme a este capítulo.

Artículo 6-08: Investigación.
1. Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia conforme a este capítulo si se ha determinado, como resultado de una investigación, que las importaciones de una mercancía similar o directamente competidor originaria de la otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y relativos, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave.

2. Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en cuanto sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. El incremento del arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel de nación más favorecida para esa mercancía en el momento en que se adopte la medida, y el arancel de nación más favorecida correspondiente a esa mercancía el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

3. En una investigación, conforme a este capítulo, para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción nacional, en particular los siguientes:

a. la relación entre las importaciones sujetas a preferencia en cuestión y las no sujetas a preferencia de cualquier origen, así como entre los aumentos de dichas importaciones;

b. la parte del mercado nacional absorbida por las importaciones en aumento; y

c. los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo.

Artículo 6-09: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave.
La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones generado por la preferencia a que se sujeta la mercancía de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones sujetas a preferencia, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la mercancía similar o directamente competidor en cuestión, este daño o amenaza de daño no se atribuirá al aumento de las importaciones sujetas a preferencia.

Artículo 6-10: Acceso a la información.
1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:

a. Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad investigadora.

b. La autoridad competente implementará mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes a su presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial.

Artículo 6-11: Información confidencial.
1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:

a. los procesos de producción de la mercadería de que se trate;

b. los costos de producción y la identidad de los componentes;

c. los costos de distribución;

d. los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e. los precios de venta por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

f. la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores; y

g. cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la Parte que la haya presentado. A las Partes que proporcionen información confidencial deberá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de una información que se considere confidencial no está justificada, y si la Parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

Artículo 6-12: Transparencia.
1. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación en materia de salvaguardias con el fin de contar con los siguientes mecanismos:

a. un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna establezca;

b. un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se prohiba estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y

c. sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos adoptados por los representantes de las partes interesadas.

2. La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación

Artículo 6-13: Audiencias públicas.
Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

a. sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas, a efectos de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

b. brindará oportunidad a todas las partes interesadas para que comparezcan a la audiencia, presenten argumentos y se interroguen.

Artículo 6-14: Publicación.
La Parte importadora publicará en su órgano oficial de difusión las resoluciones emitidas con motivo de una investigación en materia de salvaguardias y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación y ofrecerá la realización de consultas.

Artículo 6-15: Revisión de la decisión de la autoridad competente.
Las decisiones de las autoridades competentes emitidas conforme a lo establecido en este capítulo podrán ser objeto de revisión judicial o administrativa, conforme lo disponga la legislación de cada Parte.

Artículo 6-16: Compensación.
1. La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, previamente a la imposición de la medida se celebrarán consultas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las Partes no alcanzan una solución satisfactoria en las consultas para determinar la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada, en un plazo máximo de 60 días contados desde la aplicación de la medida de salvaguardia.

3. Los compromisos modificados por la Parte exportadora deberán restablecerse al final de la aplicación de la medida de salvaguardia, de conformidad con la preferencia negociada en el presente Tratado y quedará como si no hubieran sido suspendidos los beneficios.

Artículo 6-17: Notificación.
1. Las Partes se notificarán:

a. La intención de iniciar una investigación, conforme a los artículos 6-03 ó 6-05. A tal efecto se informará, en forma debidamente documentada, de las características principales de la solicitud, tales como:

i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

ii) una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, incluida su clasificación arancelaria y el trato arancelario vigente;

iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;

iv) los datos que la solicitante tomó en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; y

v) el plazo para la celebración de consultas previas al inicio no será inferior a 10 (diez) días.

b. El inicio del procedimiento de investigación conforme los artículos 6-03 ó 6-05. A ese fin se informará en un plazo máximo de 10 (diez) días a partir de la publicación en el órgano de difusión oficial del inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, tales como:

i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

ii) una descripción clara y completa de la mercancía sujeta al procedimiento, incluida su clasificación arancelaria, y el trato arancelario vigente;

iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;

iv) los datos que se tomaron en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave;

v) el plazo para la celebración de consultas de procedimiento; y

vi) el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación.

c. La aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6-06(1). Dicha aplicación se informará en un plazo máximo de 5 (cinco) días después de la adopción de la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su clasificación arancelaria, el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación, así como la fecha propuesta para la celebración de las consultas a que se refiere el artículo 6-18 (1) y (2).

d. La intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dicha intención proveerá información acerca de:

i) las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia;

ii) la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación arancelaria);

iii) la descripción de la medida de salvaguardia propuesta o adoptada;

iv) la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;

v) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando proceda;

vi) el plazo para la celebración de consultas para determinar la compensación; y

vii) en el caso de prórroga de una medida de salvaguardia, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate está en proceso de reajuste.

2. Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir a la otra Parte la información adicional que considere necesaria, observando las reglas con respecto a la información confidencial.

Artículo 6-18: Consultas.
1. El inicio de una investigación conforme este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 6-17, las cuales tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado.

2. Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo principal el intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una solución.

3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y el artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida provisional de conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado consultas previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la imposición de la medida.

Artículo 6-19: Prórroga.
La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme a este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d) del artículo 6-17 de este capítulo, las cuales tendrán como objetivo principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente Tratado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.

Anexo 6-01

Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad competente”:

a. para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y

b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.

CAPÍTULO VII

PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

Artículo 7-01: Definiciones.         
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:   

Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;    

ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01 (Autoridad Competente);  

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos compensatorios, según sea el caso;

órganos oficiales de difusión: “órganos oficiales de difusión” de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01.1 (Órganos Oficiales de Difusión); 

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, el gobierno de la Parte exportadora, así como las personas morales o jurídicas que tengan un interés directo en la investigación de que se trate;

resolución final: determinación mediante la cual se decide sobre la procedencia o no de la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución de inicio: determinación que declara formalmente el inicio de la investigación; y

resolución preliminar: determinación mediante la cual se decide la continuación o no de la investigación con la imposición o no de cuotas compensatorias preliminares.

Artículo 7-02: Disposiciones generales. Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño importante a una rama de producción nacional existente en el territorio de una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de producción nacional. Así mismo, reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios. La Parte importadora, de conformidad con su legislación, este Tratado, el Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

a. se determine la existencia de importaciones:

i) en condiciones de dumping; o

ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y

b. se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso importante en la creación de esa rama de producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.

Artículo 7-04: Subsidios a la exportación.
A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC.

Artículo 7-05: Legislación nacional.
Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo 7-03 y realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.

Artículo 7-06: Procedimiento.
Cuando una Parte haya recibido una solicitud debidamente documentada, y antes de iniciar, de oficio o a petición de parte, una investigación por dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte, procederá tan pronto como sea posible a hacer la notificación que prescribe el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. En el caso de subsidios ofrecerá la celebración de consultas previas al inicio de la investigación.

Artículo 7-07: Publicación.
1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los principios de legalidad y debido proceso.

2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:

a. la resolución de inicio, preliminar cuando se impongan cuotas compensatorias y final del procedimiento de investigación; b) la que declare concluida la investigación administrativa:

i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;

ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o

iii) por cualquier otra causa.

c. las que rechacen el inicio de la investigación; y

d. aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos.
1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se refiere este capítulo en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, al gobierno de la Parte exportadora, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en el territorio de la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán acciones concretas tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones oficiales antes referidas, la autoridad de aplicación remitirá las resoluciones directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a la autoridad de aplicación de la otra Parte, dentro de los 2 (dos) días siguientes a aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos previstos en las investigaciones se contarán a partir de las comunicaciones oficiales.

3. La notificación de la resolución de inicio contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a. los plazos y el lugar para la presentación de argumentos, pruebas y demás documentos;

b. la descripción del producto investigado y su clasificación arancelaria;

c. el período objeto de investigación;

d. el nombre o razón social y domicilios de los exportadores extranjeros de los que se tenga conocimiento y, en su caso, de los gobiernos extranjeros; y

e. el nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas y revisar el expediente derivado de la investigación.

4. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de la resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información mínima requerida por ésta, así como la descripción de la forma en que deberá ser presentada.

5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles, contados a partir del inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo 25 días hábiles para los mismos fines contados a partir de que surta efectos la resolución preliminar.

6. La autoridad competente podrá conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información, siempre que se haya presentado por escrito con una antelación de 5 (cinco) días al vencimiento del plazo establecido, para lo que deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a. el tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular las determinaciones necesarias, incluidos los plazos establecidos en las leyes, reglamentos y programas nacionales que regulan la realización de la investigación de que se trate, y si la información puede ser considerada en una fase ulterior de la investigación;

b. la o las prórrogas del plazo concedidas durante la investigación;

c. la capacidad de la parte de la que se recaba información para responder al cuestionario de información, a la luz de la naturaleza y alcance de la información requerida, incluidos los recursos, el personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte;

d. las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la que se pide información para buscar, identificar y/o compilar la información requerida;

e. el hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado una respuesta parcial al cuestionario, o haya facilitado con anterioridad información requerida en la misma investigación, aunque la ausencia de una respuesta parcial no constituya por si sola un motivo adecuado para rechazar una solicitud;

f. las circunstancias imprevistas que afecten la capacidad de la parte para facilitar la información requerida dentro del plazo establecido; y

g. el hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras partes por motivos similares en la misma fase de la investigación.

7. La decisión de conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información deberá tomarse con prontitud y, en caso de que ésta sea rechazada, se informará a la parte que la haya formulado el motivo del rechazo.

8. Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias.

9. Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción o de la conclusión de la investigación. Las autoridades podrán requerir a las partes interesadas el cumplimiento de requisitos menos exigentes que los antes establecidos siempre y cuando se apliquen equitativamente a todas las partes interesadas.

Artículo 7-09: Contenido de las resoluciones.
Las resoluciones inicial, preliminar y final contendrán, por lo menos, lo siguiente:

a. el nombre del solicitante;

b. la descripción del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

c. los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;

d. las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e. los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.

Artículo 7-10: Revisión de cuotas compensatorias.
Anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo de oficio, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.

Artículo 7-11: Vigencia de las medidas.
Las cuotas compensatorias definitivas serán suprimidas cuando, transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha de su imposición, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

Artículo 7-12: Reuniones técnicas de información.
1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones técnicas de información con el fin de dar a conocer la metodología utilizada por la autoridad competente para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de los subsidios, así como los argumentos de daño y de causalidad de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. La solicitud a que se refiere el párrafo 1 deberá presentarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución respectiva en el órgano oficial de difusión. La autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 7-13: Audiencias.
La autoridad investigadora, previa solicitud por escrito por cualquiera de las partes interesadas, deberá celebrar reuniones, audiencias y otros procedimientos con el objeto de que tengan plena oportunidad de defender sus intereses o acordar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 7-14: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará una audiencia pública en que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que se hubieren presentado durante la investigación. De igual forma la autoridad competente podrá formular las preguntas y solicitar aclaraciones respecto de la información, pruebas y argumentos presentados durante el procedimiento de investigación que considere convenientes.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.

3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos dentro del plazo de al menos 8 (ocho) días después de celebrada la audiencia pública. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 7-15: Acceso a la información.
1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:

a. Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad investigadora; y

b. La autoridad competente instrumentará mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles de su presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial.

Artículo 7-16: Información confidencial.
1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:

a. los procesos de producción de la mercadería de que se trate;

b. los costos de producción y la identidad de los componentes;

c. los costos de distribución;

d. los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e. los precios de venta por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

f. la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

g. en su caso, la cantidad exacta del margen de dumping en ventas individuales;

h. los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas propuestos por la parte interesada; y

i. cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.

2. La autoridad competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de la información confidencial que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma o, en su caso, las razones que les impidan hacerlo. Si las partes interesadas no presentan los resúmenes mencionados, la autoridad competente podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

Artículo 7-17: Transparencia.
Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación interna en materia de prácticas desleales de comercio con el fin de contar con los siguientes mecanismos:

a. un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna establezca;

b. un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se prohiba estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y

c. sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos adoptados por los representantes de las partes interesadas.

Artículo 7-18: Establecimiento de las cuotas compensatorias.
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria preliminar sino después de transcurridos 90 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.

Artículo 7-19: Procedimiento de nuevo exportador.
1. Si un producto es objeto de cuotas compensatorias definitivas en el territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de cuotas compensatorias por motivos que no sean el haberse negado a cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual de dumping o la cuantía de la subvención.

2. El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el examen no se percibirán cuotas compensatorias sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la valoración en aduanas y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán percibirse cuotas compensatorias con efectos retroactivos desde la fecha de iniciación del examen.

3. La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma. El solicitante del procedimiento deberá demostrar que el volumen de las exportaciones al territorio de la Parte importadora durante el periodo de revisión es representativo. La información presentada por el nuevo exportador o productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad investigadora.

Artículo 7-20: Importaciones de terceros países.
1. Si una Parte considera que la otra Parte realiza importaciones de terceros mercados en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las condiciones reales de ingreso de esas mercancías, a fin de que la Parte consultante pueda evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping o de derechos compensatorios contra el tercer país.

2. La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones serán puestos en conocimiento de la Comisión.

Artículo 7-21: Procedimiento de aclaración.
Impuesta una cuota compensatoria, preliminar o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución proporcionada.

Artículo 7-22: Reembolso o Reintegro.
Si en la resolución final se determina una disminución o revocación de una cuota compensatoria o como resultado de la decisión final de un panel arbitral o de un tribunal nacional, emitida de conformidad con el capítulo XVIII (Solución de Controversias), se declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con las disposiciones en la materia, la Parte importadora, cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante. En el caso de que cese la aplicación de la cuota compensatoria o proceda el ajuste de la misma, se reembolsará con prontitud la diferencia o el total de lo percibido por dicho concepto, según sea el caso, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado, dentro de un período máximo de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución por la que se disminuye o revoca la cuota compensatoria.

Anexo 7-01 Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad investigadora competente”:

a. para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y

b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.

Anexo 7-01.1 Órganos oficiales de difusión

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “órganos oficiales de difusión”:

a. Para el caso de México, Diario Oficial de la Federación; y

b. Para el caso de Uruguay, Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 8-01: Disposiciones generales.
1. El objetivo de este capítulo es facilitar el comercio de bienes agropecuarios, pescado, productos de la pesca y productos forestales originarios de las Partes, por lo que se establecen disposiciones basadas en los principios y disciplinas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por “Acuerdo MSF”, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

3. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir sus derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo MSF y lo establecido en dicho Acuerdo respecto a la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio de animales, vegetales, sus productos y subproductos.

Artículo 8-02: Derechos y obligaciones de las Partes.
1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello.

3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.

Artículo 8-03: Equivalencia.
1. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias, siempre que se demuestre que logran el nivel adecuado de protección de la Parte importadora.

2. Las Partes celebrarán consultas para el reconocimiento de equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias, considerando las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia; para ello, facilitarán el acceso a sus territorios, a solicitud de una Parte, para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

Artículo 8-04: Evaluación del riesgo.
1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

2. Al establecer su nivel adecuado de protección tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio.

3. Las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del proceso de evaluación del riesgo en materia sanitaria:

a. la Parte exportadora presentará, mediante expediente técnico, a la Parte importadora, la información necesaria para realizar la evaluación del riesgo;

b. la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses, analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de verificación. En el primer caso, la Parte exportadora dará contestación a las observaciones de la Parte importadora remitiendo, en su caso, el expediente técnico actualizado a la Parte importadora, quien propondrá en un término no mayor de un mes, la fecha de la visita de inspección y verificación;

c. el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la visita técnica de inspección y verificación, en coordinación con las autoridades sanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora, en un término no mayor de 3 (tres) meses, remitirá el informe correspondiente y el dictamen con el resultado de la evaluación del riesgo. En dicho plazo estará incluido el análisis y procesamiento de información complementaria necesaria que hubiere sido requerida por la Parte importadora;

d. el financiamiento de la visita de inspección y verificación será responsabilidad de los interesados de la Parte exportadora;

e. la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones sanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en los certificados sanitarios correspondientes, en un periodo no mayor a 3 (tres) meses, a partir de la emisión del dictamen favorable; y

f. este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10, debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en vigor del procedimiento modificado.

4. A los efectos de la evaluación del riesgo en materia fitosanitaria, las Partes convienen en que, una vez que la Parte exportadora haya presentado a la Parte importadora la información necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, ambas Partes acordarán un plazo para que concluya la misma. Concluida la evaluación del riesgo, la Parte importadora establecerá, mantendrá o modificará según corresponda, sus medidas fitosanitarias en función de los resultados de dicha evaluación, notificando inmediatamente a la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.

Artículo 8-05: Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades.
1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o de enfermedades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo MSF.

2. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a una mercancía producida en una zona libre de plagas o de enfermedades del territorio de la Parte exportadora, ser internada al territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección requerido por ésta.

3. En materia zoosanitaria las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del proceso de reconocimiento de zonas o regiones libres de enfermedades, lo que permitirá, a su vez, facilitar el comercio bilateral de productos agropecuarios:

a. la Parte exportadora solicitará por escrito a la Parte importadora el reconocimiento de una zona o región libre de enfermedades, enviando el expediente técnico que constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas internacionales aplicables vigentes en su momento, el cual deberá incluir la declaratoria oficial de la zona o región libre;

b. la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses, analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de verificación de la zona o región propuesta. En el primer caso, la Parte exportadora dará contestación a las observaciones de la Parte importadora, remitiendo, en su caso, el expediente técnico actualizado a la Parte importadora, quien propondrá en un término no mayor de un mes, la fecha de la visita de inspección;

c. el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la visita técnica de verificación, en coordinación con las autoridades zoosanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora, en un término no mayor de tres meses, remitirá el informe correspondiente y el dictamen con el resultado de la evaluación. En dicho plazo estará incluido el análisis y procesamiento de la información complementaria necesaria, que hubiese sido requerida por la parte importadora;

d. el financiamiento de la visita de verificación será responsabilidad de los interesados de la Parte exportadora;

e. la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones zoosanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en los certificados zoosanitarios correspondientes, en un periodo no mayor a tres meses, a partir de la emisión del dictamen favorable, para eliminar las restricciones inherentes a la enfermedad de las que está libre la zona o región reconocida; y

f. este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10, debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en vigor del procedimiento modificado.

4. En materia fitosanitaria, las Partes reconocerán las áreas (zonas) libres, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo 1 del presente artículo y en las normas correspondientes vigentes en su momento de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). Así mismo, reconocerán los lugares y sitios de producción libres de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes vigentes en su momento de la CIPF.

Artículo 8-06: Inspecciones y verificaciones sanitarias.
Las Partes permitirán la importación de productos y subproductos de origen animal provenientes de plantas de procesamiento y de otras instalaciones, una vez que éstas sean aprobadas de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales en materia sanitaria, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 8-07: Certificación y verificación fitosanitaria.
1. Los envíos de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados irán acompañados de un certificado fitosanitario emitido por el Organismo Nacional competente de la Parte exportadora, el que contendrá los requisitos fitosanitarios exigidos por la Parte importadora y se ajustará al modelo especificado en la CIPF y las directrices correspondientes vigentes en su momento de dicha Convención. Dichos certificados tendrán una validez de 45 días contados a partir de la fecha de emisión.

2. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora los casos de incumplimiento en la certificación fitosanitaria y las acciones de emergencia adoptadas de conformidad con las disposiciones correspondientes vigentes en su momento de la CIPF.

Artículo 8-08: Inocuidad de los alimentos.
Ninguna Parte podrá atribuir al consumo de determinado alimento natural o procesado importado de la otra Parte, la causa de un brote de enfermedad u otro efecto perjudicial sobre la salud humana en su territorio, si no cuenta con pruebas fehacientes de que la contaminación de dicho alimento se produjo previamente al ingreso del mismo a su territorio y cuando se encontraba bajo responsabilidad de la Parte exportadora.

Artículo 8-09: Transparencia.
1. La Partes se notificarán entre sí sobre la adopción o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias conforme a lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.

2. Adicionalmente, notificarán:

a. los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias, en forma inmediata;

b. la aparición de un brote o diseminación de plagas fitosanitarias que puedan constituir un riesgo inmediato o potencial para el intercambio entre las Partes, en forma inmediata;

c. los hallazgos científicos de importancia epidemiológica y cambios significativos con relación a plagas y enfermedades no incluidas en los literales a) y b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días;

d. las situaciones de emergencia respecto al control de alimentos, en las que se detecta e identifica claramente un riesgo de graves efectos perjudiciales para la salud humana asociado con el consumo de determinados alimentos (aun cuando no se hayan podido identificar los agentes que causan dichos efectos), en forma inmediata, de acuerdo con la norma correspondiente vigente en su momento del Codex Alimentarius; y

e. las causas o razones por las que un producto de la Parte exportadora es rechazado por la Parte importadora, en un plazo de 7 (siete) días y de conformidad con las normas internacionales pertinentes vigentes en su momento.

Artículo 8-10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante, el Comité).

2. El Comité estará integrado por las autoridades con responsabilidades en esta materia. El Comité se reunirá al menos una vez al año y podrá determinar aquellos casos en los que se realizarán reuniones extraordinarias. Se alternarán las sedes de las reuniones, correspondiendo a la Parte sede ejercer la presidencia del Comité.

3. En la primer reunión del Comité, ambas Partes se notificarán sus autoridades competentes en materia zoosanitaria, fitosanitaria y de inocuidad de los alimentos.

4. El Comité presentará a la Comisión los informes que estime pertinentes o que le sean requeridos por ésta.

5. Las funciones del Comité incluirán:

a. vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este capítulo;

b. servir de foro de consulta para atender los problemas que puedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas por cualquiera de las Partes con el propósito de acordar soluciones inmediatas y mutuamente aceptables;

c. considerar y proponer, en caso necesario, eventuales modificaciones a las disposiciones específicas aplicables entre las Partes contenidas en los artículos 8-04, 8-05, 8-06, 8-07, 8-08 y 8-09 y cualquier cuestión de naturaleza sanitaria o fitosanitaria necesaria para facilitar el comercio de los bienes agropecuarios entre las Partes;

d. facilitar el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias específicas de las Partes; y

e. considerar, en caso necesario, el establecimiento de entendimientos específicos en materia de salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de los alimentos que involucren un mayor detalle técnico-operacional.

6. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité podrá conformar grupos de trabajo ad hoc en los casos en que lo considere necesario.

Artículo 8-11: Solución de controversias.
Una vez que se haya agotado el procedimiento de consultas, de conformidad con el artículo 8-10 (5)(b), cualquiera de las Partes que considere insatisfactorio el resultado de dichas consultas podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias de este Tratado, toda vez que entienda que la otra Parte no está cumpliendo con alguna de las disposiciones que se establecen en el presente capítulo.

Anexo 1

Normas Internacionales Vigentes

En este Anexo se enumeran las normas internacionales vigentes al momento de subscripción del presente Tratado aplicables a los artículos del presente capítulo.

Las Partes modificarán el presente Anexo toda vez que las normas internacionales aquí indicadas sean modificadas o sustituidas por otras.

Artículo 8-05( 3)(b) Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
 
Artículo 8-05. 4. Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF) número 4 de la CIPF "Requisitos para el Establecimiento de Áreas Libres de Plagas".
 
NIMF número 10 de la CIPF "Requisitos para el Establecimiento de Lugares de Producción Libres de Plagas y Sitios de Producción Libres de Plagas".
 
 
Artículo 8-07. 1. NIMF número 12 de la CIPF “Directrices para los Certificados Fitosanitarios”.
 
Artículo 8-07. 2. NIMF número 13 "Directrices para la Notificación de Incumplimiento y Acción de Emergencia".
 
Artículo 8-09(2)(d) CAC/GL - 1995 "Directrices para el intercambio de Información en situaciones de Urgencia con respecto al Control de Alimentos".
 
Artículo 8-09(2)(e)

 - Para rechazos por razones fitosanitarias las disposiciones de la NIMF número 13 de la CIPF "Directrices sobre la Notificación de Incumplimiento y Acción de Emergencia".
- Para rechazos por razones zoosanitarias, las disposiciones pertinentes del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
- Para rechazos de alimentos por razones de inocuidad u otras, "Las Directrices para el Intercambio de Información entre Países sobre Casos de Rechazo de Alimentos Importados" CAC/GL 25-1997.

CAPÍTULO IX

NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD

Articulo 9-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos;

compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por las partes;

organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;

reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización.

Artículo 9-02: Disposición general.
En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo OTC.

Artículo 9-03: Ámbito de aplicación.
Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las Partes.
1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las medidas relativas a la normalización, evitando que dichas medidas constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio.

2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como tampoco del ambiente o de los consumidores.

3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos en el Acuerdo OTC.

4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la elaboración de sus medidas relativas a la normalización.

Artículo 9-05: Compatibilidad y equivalencia.
1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte.

2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.

3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales reconocidas en esta materia.

Artículo 9-06: Evaluación de daños potenciales.
1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores.

2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el uso final previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que éstos influyan en las características de las mercancías finales; los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere necesario.

3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios.

Artículo 9-07: Notificación, publicación y entrega de información.
1. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo OTC, cada Parte notificará por escrito a la otra la medida propuesta que no tenga carácter de ley o reglamento de ley y otorgará un plazo prudencial que permita a cada Parte formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones.

2. Para efectos de este artículo, las autoridades competentes de la notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a este artículo.

3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de medidas relativas a la normalización. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas relativas a la normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte.

4. Cuando una Parte permita a personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de sus medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.

Artículo 9-08: Cooperación técnica. 1. A petición de una Parte, la otra:

a. le proporcionará asesoría, información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;

b. le proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular; y

c. le consultará durante la elaboración de cualquier norma técnica, reglamento técnico y/o procedimiento de evaluación de la conformidad o antes de su adopción o de un cambio o de su aplicación.

2. Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en su territorio, según proceda.

Artículo 9-09: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 9-10: Reuniones bilaterales.
1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:

a. considerar o consultar algún asunto en particular sobre medidas relativas a la normalización que puedan afectar el comercio entre las Partes;

b. definir y facilitar el proceso de compatibilización de sus medidas relativas a la normalización;

c. facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;

d. discutir cualquier otro asunto relacionado.

2. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones bilaterales serán las señaladas en el Anexo 9-10. 3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier medida relativa a la normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y/o asesoría al respecto.

Anexo 9-07 Autoridades competentes

Para efectos del artículo 9-07, las autoridades competentes serán:

a para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora; y

b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, o su sucesor.

Anexo 9-10 Autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales.

Para efectos del artículo 9-10, las autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales son:

a. para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora; y

b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

CAPÍTULO X

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 10-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01 (Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:

a. del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b. en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o

c. por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 13-01 (Definiciones), en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las relativas a:

a. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b. la compra, o uso o el pago de un servicio;

c. el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;

d. la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

e. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este capítulo no se refiere a:

a. los servicios financieros,

b. los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados;

iii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

iv) los servicios de reserva informatizados;

c. las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni a

d. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno. Las Partes tomarán en cuenta los resultados del tratamiento de este tema en el seno del Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS de la OMC, en el marco de la ronda Doha.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a. imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

b. impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes y servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, las relativas al bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 10-03: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de servicios de la Parte a la que pertenece.

3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 10-05: Presencia local.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-06: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a:

a. cualquier medida disconforme existente que sea adoptada o mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según corresponda, como se establece en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), o

ii) un gobierno municipal; ni a

b. la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a);

c. la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma o renovación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-05.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10-07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10-08: Liberalización futura.
Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06.

Artículo 10-09: Procedimientos.
La Comisión establecerá procedimientos para:

a. que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista pertinente:

i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-07;

ii) las reformas o renovaciones a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-06 (1)(b); y

b. la celebración de consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 10-10: Reglamentación Nacional.
1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor.

Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados.
1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:

a. resolverán sobre la misma informando al interesado cuando la solicitud estuviese completa; o

b. informarán al interesado, cuando la solicitud no estuviese completa, sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud:

2. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c. no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

a. nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

b. la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer:

a. cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

b. mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte.

6. El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-12: Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03 (Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

ANEXOS

Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:

Anexo I Reservas y Excepciones
 
Anexo II Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
 
Anexo III Exenciones a la Cláusula de Nación más Favorecida
 
Anexo IV  Actividades Reservadas al Estado
 

 

 

 

 

Anexo 10-11(6)

Servicios profesionales

Objetivo.

1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados.

2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

a. si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

b. si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación.

Elaboración de normas profesionales.

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4.. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

a. educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

b. exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

c. experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

d. conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

e. desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

f. ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

g. conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y

h. protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales.

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión.

7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres) años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.

CAPÍTULO XI

TELECOMUNICACIONES

Artículo 11-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a. internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre sí, según las defina cada Parte; o

b. de una manera no comercial y sujeto a la legislación vigente de cada Parte, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo se instale;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medidas relativas a la normalización: “medidas relativas a la normalización”, tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones);

procedimiento de evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto terminal de la red;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a. actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario1;

b. proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c. implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio “de punto a punto” en la forma o contenido de la información del usuario; y

telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 11-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso continuo de redes públicas o servicios de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

b. las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

c. las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a. obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b. obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes públicas o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c. impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes públicas o servicios de telecomunicaciones a terceras personas; ni

d. obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a. comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;

b. interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

c. realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d. utilizar los protocolos de operación que ellas elijan siempre que no vaya en detrimento de la calidad de servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte procurará que la fijación de precios para los servicios de telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios.

4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.

5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a. salvaguardar las responsabilidades del servicio, de los proveedores de redes públicas o servicios de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b. proteger la integridad técnica de las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

a. restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b. requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c. restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes públicas o servicios de telecomunicaciones; y

d. procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte.

Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.
1. Cada Parte garantizará que:

a. cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y

b. la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

a. prestarlos al público en general;

b. justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

c. registrar una tarifa;

d. interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

e. satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:

a. un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

b. un proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-06.

Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización.
1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a. evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b. evitar la interferencia técnica con los servicios de telecomunicaciones o su deterioro;

c. evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d. evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e. garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes públicas o servicios de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a. asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en su legislación;

b. permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c. garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.

7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.

Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u operador dominante para proveer redes públicas y servicios de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.

2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a. requisitos de contabilidad;

b. requisitos de separación estructural;

c. reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d. reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.
1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas.
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.

2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 11-09: Transparencia.
Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a. tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b. especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;

c. información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

d. condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e. cualquier requisito de notificación, permiso, registro, licencia o contrato.

Artículo 11-10: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.

CAPÍTULO XII

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 12-01: Definiciones.
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

temporal: incluye la expresión “temporaria”; y

vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 12-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 12-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal.
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y las relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

2. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios que se presten.

Artículo 12-05: Suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16-02, (Publicación), cada Parte:

a. proporcionará a la otra Parte los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

b. a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 12-06: Comité sobre entrada temporal.
1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de migración.

2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar:

a. la aplicación y administración de este capítulo;

b. la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; o

c. las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.

Artículo 12-07: Solución de controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que:

a. el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b. la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), XVI (Transparencia), XVII (Solución de Controversias), y XX (Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo 12-04

Entrada temporal de personas de negocios

Sección A - Visitantes de negocios

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 12-04(A)(1), siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a. prueba de nacionalidad de una Parte;

b. documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

c. prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:

a. la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b. el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 12-04(A)(1), en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-04(A)(2), siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

4. Ninguna Parte podrá:

a. exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar; o

b. imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:

a. desarrollar un intercambio de actividades comerciales sustantivas de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

b. establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,

y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

2. Ninguna Parte podrá:

a. exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Ninguna de las Partes podrá:

a. exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

Sección D - Profesionales

1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1)a la sección D del Anexo al artículo 3, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a. prueba de nacionalidad de una Parte; y

b. documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

2. Ninguna Parte podrá:

a. exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

b. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.  

Apéndice 12-04(A)(1)

Visitantes de negocios

I. Investigación y actividades científicas

- Investigadores, técnicos, y científicos que realicen actividades de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

II. Docencia y actividades académicas

- Personas que, contando con una capacitación especial, realizan de la docencia una actividad habitual o aquellas que, sin poseer título docente, dicten seminarios, cursos o conferencias.

III. Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

IV. Consultoría

- Personas expertas en una materia sobre la que asesoran profesionalmente, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.

V. Comercialización

- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

VI. Ventas

- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

VII. Distribución

-Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de la otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de la otra Parte.

-Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.1

VIII. Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

IX. Servicios generales

- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1).

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Apéndice 12-04(A)(2)

Medidas Migratorias Vigentes

1. Para el caso de México, Ley General de Población, 1974, con sus reformas y reglamentos, y Manual de Trámites Migratorios, 21 de septiembre 2000.

2. Para el caso de Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto 441/01.

 

Apéndice12-04(D)(1)2

Profesionales

PROFESIÓN3 REQUISITOS ACADÉMICOS MÍNIMOS Y TÍTULOS ALTERNATIVOS
 
Científico
 
 

Agrónomo  
Apicultor
Astrónomo
Biólogo
Bioquímico
Científico en Animales
Científico en Aves de Corral
Científico en Lácteos
Criador de Animales
Edafólogo
Entomólogo
Epidemiólogo
Farmacólogo
Físico
Fitocultor
Genetista
Geofísico
Geólogo
Geoquímico
Horticultor
Meteorólogo
Químico
Zoólogo

Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura

General
 

Abogado
Administrador de fincas
(Conservador de fincas)

Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura

Administrador Hotelero

Grado de Licenciatura en administración de hoteles/restaurantes; Certificado Post Bachillerato"4 en administración de hoteles/restaurantes y tres años de experiencia en administración de hoteles/restaurantes.

Ajustador de Seguros contra Desastres (empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte, o un ajustador independiente)

Grado de Licenciatura y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas del  ajuste de seguros correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de
experiencia en ajustes y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes del ajuste de demandas por daños ocasionados por desastres

Analista de Sistemas

Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Arquitecto

Grado de Licenciatura

Arquitecto del Paisaje

Grado de Licenciatura

Asistente de Investigación (que trabaje en una institución
educativa Post-bachillerato)

Grado de Licenciatura

Bibliotecario

Grado de Licenciatura

Consultor en Administración

Grado de Licenciatura o experiencia profesional equivalente, según lo determine una declaración o título profesional que haga constar cinco años de experiencia como consultor en administración o cinco años de experiencia en un campo de especialidad relacionado con la consultoría en administración

Contador

Grado de Licenciatura

Diseñador de Interiores

Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Diseñador Gráfico

Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Diseñador Industrial

Grado de Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y tres años de experiencia

Economista

Grado de Licenciatura

Escritor de Publicaciones Técnicas

Grado de Licenciatura o Diploma o Certificado Post- bachillerato y tres años de experiencia

Ingeniero

Grado de Licenciatura o licencia estatal

Ingeniero Forestal

Grado de Licenciatura o licencia estatal

Matemático
(incluye a los estadígrafos)

Grado de Licenciatura

Orientador Vocacional

Grado de Licenciatura

Planificador Urbano
(incluye "Geógrafo")

Grado de Licenciatura

Silvicultor
(Incluye Especialista Forestal)

Grado de Licenciatura

Técnico/Tecnólogo Científico5

Poseer:

(a) conocimiento teórico en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física; y

(b) capacidad para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales disciplinas, o aplicar los principios de las disciplinas a la investigación básica o aplicada

Topógrafo

Grado de Licenciatura ; o licencia estatal/ federal

Trabajador Social

Grado de Licenciatura

Profesionales Médicos/ Asociados
 

Dentista

Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía Dental

Dietista

Grado de Licenciatura

Enfermera Registrada

Grado de Licenciatura

Farmacéutico

Grado de Licenciatura

Médico
(sólo enseñanza o investigación)

Doctor en Medicina

Médico Veterinario Zootécnico

Doctor en Veterinaria

Nutriólogo

Grado de Licenciatura

Sicólogo

Grado de Licenciatura

Tecnólogo Médico6

Certificado Post-bachillerato y tres años de experiencia

Terapeuta Fisiológico y Físico

Grado de Licenciatura

Terapeuta Ocupacional

Grado de Licenciatura

Terapeuta Recreativo

Grado de Licenciatura

Profesor
 

Seminario

Grado de Licenciatura

Universidad

Grado de Licenciatura

   

CAPÍTULO XIII

INVERSIÓN

SECCIÓN A. Definiciones

Artículo 13-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital u obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor de la inversión;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: significa los siguientes activos

a. una empresa;

b. acciones representativas del capital de una empresa;

c. instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de (3) tres años,

pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento

d. un préstamo a una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de (3) tres años,

pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f. una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);

g. bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles1, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico, o con el propósito de la producción de un bien o la prestación de un servicio, o para otros fines empresariales; y

h. la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica o productiva en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero no se entenderá por inversión:

i. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

j. cualquier otra reclamación pecuniaria;

que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h).

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversión de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión,

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencia y pagos internacionales; y

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o 13-26.

 

SECCIÓN B. Inversión

Artículo 13-02: Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a. los inversionistas de la otra Parte;

b. las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

c. en lo relativo al artículo 13-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad. Las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.

4. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.

5 Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones, tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y protección a la infancia, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 13-03: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.

4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

a. imponer a un inversionista de otra Parte un requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de sociedades; o

b. requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de una Parte.

Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 13-05: Nivel de trato.
Cada Parte otorgará a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos, requeridos por los artículos 13-03 y 13-04.

Artículo 13-06: Nivel mínimo de trato.
1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

3. El párrafo segundo no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el artículo 13-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 13-09.

Artículo 13-07: Requisitos de desempeño.
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

a. exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los ingresos de divisas extranjeras relacionadas con dicha inversión;

e. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas; o

f. transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

b. comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a comprar bienes de productores en su territorio;

c. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c) o 3 a) o b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia, defensa del consumidor y demás necesarias para:

a. asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

b. proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

c. la preservación de recursos naturales no-renovables vivos o no.

Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración.
1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 13-09: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a:

a. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según corresponda, como se estipula en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) o IV (Actividades Reservadas al Estado); o

ii) un gobierno municipal; ni a

b. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a); o

c. la reforma de cualquier medida disconforme a la cual se refiere en el literal a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

3. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales mantenga un gobierno estatal o departamental.

4. Los artículos 13-03 y 13-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones, conforme al Artículo 15-04 (Trato nacional), como expresamente se señala en ese artículo.

5. El artículo 13-04, no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida).

6. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-08 no se aplican a:

a. las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

b. subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

7. Las disposiciones contenidas en:

a. los párrafos 1 a), b) y c), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b. los párrafos 1 b), c), f) y g), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c. los párrafos 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 13-10: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan en moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora.

Dichas transferencias incluyen entre otras:

a. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d. pagos efectuados de conformidad con el artículo 13-11; y

e. pagos que provengan de la aplicación de la Sección C.

2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas, que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

a. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b. emisión, comercio y operaciones de valores;

c. infracciones penales;

d. informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

e. garantía del cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) al e) del párrafo 4.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 13-11: Expropiación e indemnización.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad y al artículo 13-06; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 6.

2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán en el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.

5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 13-10.

6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición revocación, limitación o creación sea conforme con el capítulo XV (Propiedad Intelectual).

Artículo 13-12: Formalidades especiales y requisitos de información.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 13-13: Relación con otros capítulos.
1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 13-14: Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-03 (Notificación y suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte, son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

SECCION C. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

Artículo 13-15: Objetivo.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo XVIII, (Solución de Controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso legal y la imparcialidad de los tribunales.

Artículo 13-16: Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo.
1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

a. la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o

b. el artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección B;

y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

2. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 13-17: Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto.
1. El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

(a) la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o(b) el Artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección B,

y que una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación conforme el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 13-20, el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26, examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 13-18: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 13-19: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

a. el nombre y domicilio del inversionista contendiente; y cuando la reclamación se haya realizado conforme el artículo 13-17, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

b. las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c. las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

d. la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 13-20: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.
1. Siempre que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a. el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

c. las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

2. Si un inversionista contendiente o una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, inician procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento de conformidad con los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de que un inversionista haya sometido la controversia a arbitraje internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva.

3. En caso de que un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje, la inversión – la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional o cualquier otro procedimiento de solución de controversias reclamando la misma medida.

4. Las reglas de arbitraje aplicables al procedimiento de solución de controversias seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 13-21: Presupuestos del sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-16, sólo si:

a. consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b. el inversionista y la empresa, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 13-16. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

a. consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

b. renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 13-17 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

4. Solo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

a. no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1 b) o 2 b); y

b. no será aplicable, en lo conducente los párrafos 2 y 3 del artículo 13-20.

Artículo 13-22: Consentimiento al arbitraje.
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

a. el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b. el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c. el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 13-23: Número de árbitros y método de nombramiento.
Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al artículo 13-26, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte contendientes nombrará a uno. El tercer arbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 13-24: Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.
1. El Secretario General del CIADI, (en adelante el Secretario General) nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-26, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el Presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 10 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 13-25: Consentimiento para la designación de árbitros.
Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

a. la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b. un inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-16, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio de CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y

c. el inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-17 (1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 13-26: Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:

a. asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b. asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud:

a. el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c. el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.

5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

a. el nombre y domicilio del inversionista contendiente;

b. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

c. los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus procedimientos.

10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:

a. una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

b. una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

c. una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

a. en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b. en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.

Artículo 13-27: Notificación.
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

a. notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b. copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 13-28: Participación de una Parte.
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá comunicar a un tribunal su interpretación jurídica sobre cuestiones vinculadas a la interpretación de las disposiciones de este tratado, en el marco de la controversia de que se trate.

Artículo 13-29: Documentación.
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a. las pruebas ofrecidas al tribunal; y

b. los argumentos escritos presentados por las Partes contendientes.

2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 13-30: Sede del procedimiento arbitral.
Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

b. las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 13-31: Derecho aplicable.
1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas y principios del derecho internacional aplicables.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 13-32: Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I (Reservas y Excepciones), Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida) o Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación.

2. De conformidad con el artículo 13-31(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 13-33: Dictámenes de expertos.
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 13-34: Medidas provisionales de protección.
Un tribunal podrá ordenar o recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u ordenes para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 13-16 ó 13-17.

Artículo 13-35: Laudo definitivo.
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

a. reparación de daños pecuniarios y los intereses correspondientes;

b. la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.

2. Un tribunal podrá también disponer el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 13-17(1):

a. el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b. el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

c. el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

4. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 13-36: Carácter definitivo y ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

a. en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

b. en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI;

i) hayan transcurrido 3 (tres) meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al artículo 18-04 (Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

a. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b. una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 13-37: Disposiciones generales.
A. Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral.

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a. la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b. la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

c. la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

B. Entrega de documentos.

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 13-37.2.

C. Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía.

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

D. Publicación de laudos.

4. El Anexo 13-37.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo 13-38: Exclusiones.
1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo XVIII (Solución de Controversias), a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad con el Artículo 19-03, (Seguridad Nacional), la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XVIII (Solución de Controversias) no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el Anexo 13-38.2.

Anexo 13-06(1)

Nivel Mínimo de Trato conforme al Derecho Internacional

1. El artículo 13-06(1) establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte.

2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, ni que vaya más allá de éste.

3. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el artículo 13-06(1).

 

Anexo 13-37.2

Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección C

Para efectos del artículo 13-37 (2), el lugar para entrega de notificaciones y otros documentos bajo la sección C será:

1. Para el caso de México:

Dirección General de Inversión Extranjera
Secretaría de Economía
Insurgentes Sur 1940, Piso 8,
Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.

2. Para el caso de Uruguay:

Ministerio de Economía y Finanzas
Colonia 1089
C.P. 11100, Montevideo, Uruguay

 

Anexo 13-37.4

Publicación de laudos

México

Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

 

Anexo 13-38.2

Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I (Reservas y Excepciones) relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

Capítulo XIV

POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 14-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el Artículo 2-01 (Definiciones generales);

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

suministro discriminatorio incluye:

a. trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

b. trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia.
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Así mismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

3. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior, se realizará tomando en cuenta la legislación aplicable de cada Parte, así como las disposiciones sobre confidencialidad que acuerden las Partes o sus autoridades de aplicación.

4. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

5. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme al capítulo XIII (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

Artículo 14-03: Monopolios del Estado.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y

mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.

3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

a. siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

b. al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 18-01 (Anulación y Menoscabo).

4. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

a. actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;

b. excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación o impidan el desempeño regular de sus atribuciones legales que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado relevante, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia;

c. otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado relevante; y

d. no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

5. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

6. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

Artículo 14-04: Empresas del Estado.
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo XIII (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado, como la facultad de expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

3. Cada Parte se asegurará que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia.
La Comisión podrá establecer un Comité de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

CAPÍTULO XV

PROPIEDAD INTELECTUAL

Sección A - Definiciones y disposiciones generales

Artículo 15-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;

Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971;

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967;

Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961;

Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, conforme al Acta de 23 de octubre de 1978; y

derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que en este se indican.

Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual
1. Cada Parte otorgará en su territorio protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá prever en su legislación, una protección más amplia que la exigida en este capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual.
1. Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio UPOV, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros tratados.

2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones sustantivas del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio UPOV.

3. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996 y al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 15-04: Trato nacional.
1. Cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus nacionales con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual previstos en este capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en, el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, Convenio de Ginebra y el Convenio de UPOV.

2. Cada Parte podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, para la protección de los derechos de propiedad intelectual incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:

a. sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo; y

b. cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual referidos en este capítulo, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este artículo.

Artículo 15-05: Trato de la nación más favorecida.
Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país no Parte, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

a. se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial u observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular a la protección de la propiedad intelectual;

b. se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país; o

c. se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en este capítulo.

Artículo 15-06: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.
Cada Parte podrá aplicar, siempre que sea compatible con lo dispuesto en este capítulo, medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.

Artículo 15-07: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones.
Las Partes cooperarán entre sí con objeto de eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual.

Sección B - Derechos de Autor

Artículo 15-08: Derechos de autor.
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho Convenio.

2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1.

3. Los programas de computación, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.

4. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o materiales.

5. Al menos respecto de los programas de computación y de las obras cinematográficas, las Partes conferirán a los autores, causahabientes y demás titulares, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a una Parte de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos que, el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicha Parte a los autores, causahabientes y demás titulares. En lo referente a los programas de computación, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 15-09: Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes los derechos a que se refiere la Convención de Roma.

2. No obstante lo anterior, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7 de la Convención de Roma.

Artículo 15-10: Productores de fonogramas.
1. Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas, los derechos a que se refiere la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas, conforme a su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos.

Artículo 15-11: Protección de señales de satélite portadoras de programas.
Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se comprometen a establecer que incurrirá en responsabilidad civil todo aquel que fabrique, importe, venda, de en arrendamiento, o realice un acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que sean de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, o use de éstos con fines comerciales, sin autorización del prestador o distribuidor legítimo del servicio, dependiendo de la legislación de cada Parte.

Artículo 15-12: Facultades conferidas a las Partes con respecto a derechos de autor y derechos conexos.
1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos, cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos o patrimoniales:

a. pueda libremente y por separado, transferirlos a cualquier título; y

b. tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.

2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos a casos especiales determinados que no impidan su explotación normal, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

Artículo 15-13: Duración de los derechos de autor y de los derechos conexos.
1. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como mínimo, hasta 50 años después de su muerte.

2. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física o natural, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, contados a partir del final del año calendario de su realización.

3. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.

4. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión será otorgada por cada Parte conforme a su legislación vigente.

 

Sección C – Marcas

Artículo 15-14: Materia objeto de la protección.
1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una persona física o jurídica de los de otra persona física o jurídica. Tales signos podrán registrarse como marcas, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.

2. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, cada Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso.

3. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas, y dependiendo de la legislación de cada Parte incluirán las de certificación.

4. Cada Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

5. Cada Parte podrá establecer prohibiciones para el registro de marcas conforme a lo dispuesto en su legislación sobre la materia.

6. La naturaleza del bien o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

7. De conformidad con su legislación, cada Parte publicará las marcas antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerá una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además cada Parte podrá ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca.

Artículo 15-15: Derechos conferidos.
El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso de lugar a probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión en caso de que se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso.

Artículo 15-16: Marcas notoriamente conocidas.
1. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca, como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, así como cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

2. Cada Parte establecerá en su legislación los medios necesarios para impedir o anular el registro como marca de aquellos signos, iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio.

3. Cada Parte aplicará el Artículo 16.3 del Acuerdo ADPIC.

4. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad de la misma.

Artículo 15-17: Excepciones.
Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, por ejemplo, el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en las excepciones se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 15-18: Duración de la protección.
El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos, una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión, según la legislación de cada Parte, y podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos no menores de diez años, siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación.

Artículo 15-19: Requisito de uso de la marca.
1. Si para mantener el registro de una marca una Parte exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de 3 (tres) años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

2. Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, determinará cuando una marca se encuentra en uso.

3. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca por otra persona, constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 15-20: Otros requisitos.
No se complicará injustificadamente el uso de una marca en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una persona física o empresa de los de otras personas físicas o empresas.

Artículo 15-21: Licencias y cesión de marcas.
Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

Sección D - Indicaciones geográficas y Denominaciones de origen

Artículo 15-22: Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen.
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes o de los interesados de la Parte donde esa indicación geográfica o denominación de origen esté protegida.

2. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien , mientras subsista su protección en el país de origen.

3. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a. el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, región o localidad geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del bien; y

b. cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.

4. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de parte interesada, negará o anulará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado, si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza tal, que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los bienes.

5. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.

6. Uruguay reconocerá las denominaciones de origen “Tequila” y “Mezcal”, para su uso exclusivo en bienes originarios de México siempre que éstos sean elaborados y certificados en México, conforme a las leyes, reglamentaciones y normativa de México aplicables a esos bienes.

Sección E - Patentes

Artículo 15-23: Materia Patentable.
1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del campo de la tecnología del territorio del país en que la invención fue realizada o de si los productos son importados o producidos localmente.

3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o para preservar los vegetales, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente únicamente en que la Parte prohiba en su territorio la explotación comercial de la materia que sea objeto de la patente.

4. Así mismo, cada Parte podrá excluir de la patentabilidad:

a. los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b. las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos; o

c. el material biológico y genético, como existe en la naturaleza.

Artículo 15-24: Derechos conferidos.
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a. cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente; o

b. cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Así mismo, los titulares de las patentes tendrán el derecho de ceder o transferir la patente y de concertar contratos de licencia.

Artículo 15-25: Excepciones.
Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que esas excepciones no atenten la explotación normal de la patente de manera injustificable, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 15-26: Otros usos sin autorización del titular del derecho.
Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia de una patente, distintos a los permitidos conforme al artículo 15-25, sin autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las disposiciones del Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 15-27: Nulidad o caducidad.
Cada Parte de conformidad con su legislación dispondrá de la posibilidad de revisión de toda decisión de nulidad o caducidad de una patente.

Artículo 15-28: Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.
1. A efectos de los procedimientos civiles o administrativos, en el caso de que la legislación de cada Parte lo establezca, en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 15-24, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales o administrativas estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, cada Parte establecerá que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a. si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b. si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del demandado para la protección de sus secretos industriales y comerciales.

Artículo 15-29: Duración de la protección.
Cada Parte establecerá un período de protección para las patentes de por lo menos 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Sección F - Modelos de Utilidad

Artículo 15-30: Protección a los Modelos de Utilidad.
Cada Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su legislación, por un plazo de por lo menos diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Sección G - Diseños industriales

Artículo 15-31: Condiciones para la protección.
1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente.

2. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos.

3. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.

Artículo 15-32: Duración de la protección.
Cada Parte otorgará un período de protección para los diseños industriales de por lo menos diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 15-33: Derechos conferidos.
1. El titular de un diseño industrial tendrá el derecho de impedir que terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen, importen o vendan productos que ostenten o incorporen su diseño o que fundamentalmente copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que esas excepciones no interfieran la explotación normal de los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Sección H - Protección de los Derechos de los Obtentores Vegetales

Artículo 15-34: Protección de los Derechos de los Obtentores Vegetales.
De conformidad con su legislación, cada Parte reconocerá y otorgará protección a las variedades vegetales, mediante derechos de obtentor otorgados de conformidad con el Convenio UPOV.

Sección I - Protección a la información no divulgada

Artículo 15-35: Protección de los secretos industriales y de negocios.
1. Al garantizar una protección efectiva contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 bis del Convenio de París (1967), cada Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, de conformidad con el párrafo 2.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a. sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b. tenga un valor comercial por ser secreta; y

c. haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte exigirá que un secreto industrial y de negocios conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los secretos industriales y de negocios, en tanto existan las condiciones descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.

5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de los secretos industriales y de negocios.

Sección J - Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales

Artículo 15-36: Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.
1. Las Partes convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que las Partes especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir, en determinados casos, un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece en el párrafo 1, una Parte podrá adoptar, en forma compatible con las restantes disposiciones de este capítulo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas que puedan incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de esa Parte.

Sección K - Observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 15-37: Obligaciones generales.
1. Las Partes se asegurarán que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo conforme a lo previsto en esta sección que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora a estos derechos, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarán plazos injustificados o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Parte relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente sección crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

Artículo 15-38: Procedimientos justos y equitativos.
Las Partes pondrán al alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente capítulo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

Artículo 15-39: Pruebas.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegatos, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o del alegato presentado por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se de a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas.

Artículo 15-40: Mandamientos judiciales.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los bienes importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia implicaría una infracción de un derecho de propiedad intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta sección, y siempre que se respeten las disposiciones de este capítulo específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación adecuada al titular de los derechos, según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en esta sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación nacional, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

Artículo 15-41: Perjuicios.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuando así proceda, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por daños reconocidos previamente, aun cuando el infractor no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

Artículo 15-42: Otros recursos.
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se hayan determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales, de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marcas falsificadas, la simple retirada de la marca puesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

Artículo 15-43: Derecho de información.
Las Partes podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 15-44: Indemnización al demandado.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte, a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

Artículo 15-45: Procedimientos administrativos.
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en los Artículos 15-38 al 15-44.

Artículo 15-46: Medidas provisionales.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a. evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; y

b. preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de aplicarlas. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho a ser oído, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquier otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido cuando la legislación de una Parte lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.

Sección L - Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera

Artículo 15-47: Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras.
1. Las Partes de conformidad con las disposiciones de ésta sección, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marcas falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación.

2. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de los artículos 15-47 al 15-56. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

Artículo 15-48: Demanda.
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 15-47 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías, de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

Artículo 15-49: Fianza o garantía equivalente.
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten diseños industriales, patentes o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 15-51 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.

Artículo 15-50: Notificación de la suspensión.
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, de conformidad con el artículo 15-47.

Artículo 15-51: Duración de la suspensión.
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte, que no sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación. En los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto a petición del demandado, se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de éste a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15-46.

Artículo 15-52: Indemnización al importador y al propietario de las mercancías.
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-51.

Artículo 15-53: Derecho de inspección e información.
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, las Partes facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Las Partes podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Artículo 15-54: Actuación de oficio.
Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a. las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;

b. la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones previstas en el artículo 15-51; y

c. las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades, que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones realizadas o intentadas de buena fe.

Artículo 15-55: Recursos.
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 15-42. En cuanto a las mercancías de marcas falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

Artículo 15-56: Importaciones insignificantes.
Las Partes podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Sección M – Disposiciones Penales

Artículo 15-57: Procedimientos penales.
1. Las Partes establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.

2. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurarán también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Las Partes podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometan con dolo y a escala comercial.

Sección N - Disposiciones finales

Artículo 15-58: Aplicación de las normas de este capítulo.
1. Las normas contenidas en este capítulo no generan obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo disposición en contrario, las normas contenidas en este capítulo generan obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que esté protegida en esa Parte en dicha fecha. En lo concerniente a este párrafo y al párrafo 3, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público.

CAPÍTULO XVI

TRANSPARENCIA

Artículo 16-01: Centro de información.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 16-02: Publicación.
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad en el estado Parte que los dicte o tramite o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar y que se refiera a cualquier asunto vinculado con este Tratado, y brindará a la otra Parte oportunidad razonable para solicitar información y formular comentarios sobre las medidas propuestas.

Artículo 16-03: Notificación y suministro de información.
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus requerimientos de información sobre cualquier medida vigente relativa a este tratado, sin perjuicio de que a esa Parte se le haya notificado previamente sobre esa medida.

3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

CAPÍTULO XVII

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 17-01: Comisión Administradora.
1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b. evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado y vigilar su desarrollo;

c. resolver las diferencias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;

d. supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 17-01(2); y

e. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a. establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes;

b. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 17-02: Secretariado.
1. Cada Parte designará a una oficina o dependencia oficial que funja como Secretariado de esa Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo del funcionario responsable de su Secretariado; y la dirección de su Secretariado a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.

2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de los secretariados de las Partes.

3. Corresponderá a los Secretariados:

a. proporcionar asistencia a la Comisión;

b. brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c. por instrucciones de la Comisión apoyar la labor de los comités establecidos conforme a este Tratado;

d. el pago de la remuneración y de los gastos que adeuden a los árbitros y expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo a este artículo; y

e. cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.

Anexo 17-01(1)

Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios a que se refiere el artículo 17-01 son:

a. para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor; y

b. para el caso de Uruguay, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.

Anexo 17-01(2)

Comités

1. Comité de Comercio de Bienes (Artículo 3-15)

2. Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros (Artículo 4-18)

3. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8-10)

4. Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios (Artículo 12-06)

5. Comité de Comercio y Competencia (Artículo 14-05)

Anexo 17-02

Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final al Secretariado de todos los gastos generales.

CAPÍTULO XVIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 18-01: Ámbito de Aplicación.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las controversias que surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo, y las controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de medidas vigentes que se consideren incompatibles con las obligaciones del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 18-01, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en este capítulo.

Artículo 18-02: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.
1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo sobre la OMC, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando cuestiones sustancialmente equivalentes a las que pudiera invocar conforme a este capítulo, la Parte reclamante comunicará por escrito su intención de hacerlo a la otra Parte.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al procedimiento previsto en este capítulo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias respecto de este capítulo, cuando una Parte solicite la integración de un Tribunal Arbitral conforme a lo establecido por el artículo 18 -04.

Artículo 18-03: Consultas.
1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 18-01 mediante la realización de consultas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la realización de consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de consultas se presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación del tema de la controversia y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes que se traten en otros foros competentes.

4. Esta etapa no podrá prolongarse por más de 30 días a partir de la fecha de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo.

Artículo 18-04: Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral.
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la integración de un Tribunal Arbitral.

Artículo 18-05: Integración del Tribunal Arbitral.
1. Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral se integrará por 3 (tres) árbitros.

2. En la notificación escrita prevista en el artículo 18-04, la Parte que solicite la integración del Tribunal Arbitral designará a un árbitro de dicho tribunal quien podrá ser nacional de esa Parte.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, la otra Parte deberá designar a un miembro de dicho Tribunal Arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte.

4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal Arbitral, las Partes acordarán la designación del tercer árbitro del Tribunal Arbitral. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tercer miembro no podrá ser nacional ni residente de ninguna de las Partes. El árbitro designado de esta forma, será el presidente del Tribunal Arbitral.

5. Si alguno de los tres árbitros no ha sido designado o nombrado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2 de este artículo, el Director General de la OMC, a petición de cualquier Parte, hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de 30 días.

6. La remuneración de los árbitros, y los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.

Artículo 18-06: Requisitos de los Árbitros.
1. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.

2. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral deberán atender y cumplir las disposiciones contenidas en el Código de Conducta. A más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión establecerá el Código de Conducta.

Artículo 18-07: Función del Tribunal Arbitral.
1. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Tratado, los instrumentos y acuerdos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por las Partes y las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. El Tribunal Arbitral dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones y formulará sus conclusiones.

2. El Tribunal Arbitral tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Tribunal Arbitral notificará a las Partes.

3. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el Tribunal Arbitral para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la Parte que la haya facilitado.

Artículo 18-08: Consolidación de Procedimientos.
Salvo que decidan otra cosa, las Partes acumularán dos o más procedimientos de que conozcan según este artículo relativos a una misma medida. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozcan conforme a este artículo, cuando consideren conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 18-09: Reglas de procedimiento.
1. El Tribunal Arbitral deberá conducir el procedimiento de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado.

2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.

Artículo 18-10: Laudo del Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 90 días desde su integración para remitir un laudo con sus conclusiones a la Comisión, sobre si la medida vigente es incompatible con el Tratado o si la medida es causa de anulación o menoscabo. En este último caso, el Tribunal Arbitral determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 18-11: Adopción del Laudo del Tribunal Arbitral.
1. La Comisión se reunirá dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se le remitió el laudo del Tribunal Arbitral, para considerar la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión adoptará las conclusiones del Tribunal Arbitral. De no llevarse a cabo la reunión de la Comisión se entenderá que el laudo se adopta automáticamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá, así mismo, emitir recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 18-13 para dar cumplimiento a las conclusiones del Tribunal Arbitral contenidas en su laudo.

Artículo 18-12: Cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral.
1. Cuando el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18-11, concluya por mayoría que:

a. la medida es incompatible con el Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará; o

b. la medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración el nivel de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el Tribunal Arbitral.

Artículo 18-13: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la otra Parte, previa comunicación por escrito a dicha Parte, si el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión concluye por mayoría que:

a. la medida es incompatible con las obligaciones del Tratado y la Parte demandada no se abstiene de ejecutarla o derogarla dentro de un plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10; o

b. la medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia dentro de un plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo anterior:

a. la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o que hayan sido causa de anulación o menoscabo; y

b. la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.

Artículo 18-14: Tribunal Arbitral Especial.
1. A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a la Comisión, se instalará un Tribunal Arbitral especial que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En la medida de lo posible, el Tribunal Arbitral especial estará integrado por los mismos árbitros que integraron el Tribunal Arbitral que dictó el laudo final a que se hace referencia en el artículo 18-10. De lo contrario, el Tribunal Arbitral especial se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 18-05.

2. El Tribunal Arbitral especial deberá presentar su laudo a la Comisión dentro de los 60 días siguientes a su integración, o en cualquier otro plazo que las Partes en la controversia acuerden.

Artículo 18-15: Situaciones de Urgencia – Productos Perecederos.
En casos que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los plazos en las demás etapas del procedimiento.

Artículo 18-16: Promoción del Arbitraje.
Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales entre privados de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo consultivo en esta materia, integrado por expertos de ambos países.

Anexo 18-01

Anulación y menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:

a. de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b. del capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); o

c. del capítulo XV (Propiedad Intelectual).

2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 19-02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar:

a. el párrafo 1 a) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);

b. el párrafo 1b); ni

c. el párrafo 1c).

CAPÍTULO XIX

EXCEPCIONES

Artículo 19-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional; e

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

a. un “arancel aduanero”, tal como se define en el Artículo 2-01 (Definiciones generales); ni

b. las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición; pagos por transacciones internacionales corrientes: los “pagos por transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; transacciones internacionales de capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; y transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 19-02: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:

a. los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;

b. el capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

c. el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación de la Conformidad), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XIV del GATS, para efectos de:

a. los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio) y Capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b. el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación de la Conformidad);

c. el capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); y

d. el capítulo XI (Telecomunicaciones).

Artículo 19-03: Seguridad nacional.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

a. obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b. impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o

iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

c. impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información confidencial.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes.

Artículo 19-05: Tributación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

a. el Artículo 3-02 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

b. el Artículo 3-10 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. El Artículo 13-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 13-16 (Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo) o del Artículo 13-17 (Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto). Si las autoridades competentes de las Partes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 (seis) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 13- 20 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje).

Artículo 19-06: Balanza de pagos.
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo.

2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:

a. someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

b. iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

c. adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:

a. evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

b. no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

c. ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

d. ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y

e. aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los objetivos esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII (3) de los Artículos del Convenio del Fondo.

5. Las restricciones impuestas a transferencias:

a. deberán ser compatibles con el Artículo VIII (3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;

b. deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital;

c. no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el Artículo 13-10 (Transferencias) y a transferencias relativas al comercio de bienes; y

d. no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Anexo 19-05

Autoridades competentes

Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son:

a. para el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, o su sucesor; y

b. para el caso de Uruguay, el Director General de Rentas, o su sucesor.

CAPÍTULO XX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 20-03: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor 30 días después que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias en cada Parte han concluido.

Artículo 20-04: Negociaciones futuras – Compras del Sector Público y Servicios Financieros.
1. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de compras del sector público a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo anterior.

2. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de servicios financieros a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo anterior.

Artículo 20-05: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 20-06: Adhesión.
1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos jurídicos aplicables de cada país.

2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o grupo de países que se incorporen, si al momento de la adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.

3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.

Artículo 20-07: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 20-08: Cláusula de Revisión del Tratado.
A más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión considerará los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre México y Uruguay. Para ese fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros aplicables a los productos listados en los Anexos I y II, las cuotas vigentes y las reglas de origen pertinentes, según se considere apropiado.

Artículo 20-09: Derogaciones y disposiciones transitorias.
Las Partes dejan sin efecto el ACE N°. 5. No obstante, respecto del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de las Bienes), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 5, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE N° 5, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.

Firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Jorge Batlle Ibáñez
Presidente de la
República Oriental del Uruguay
Vicente Fox Quesada
Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos

 

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Notas de pie de página

Capítulo III
1 Las Partes establecen el compromiso para que las autopartes sean incorporadas mediante un protocolo adicional al ACE-55 y entre en vigor al mismo tiempo que este Tratado.

2 Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravación del Tratado, derivado de una reducción unilateral.

3 Las Partes entienden que no quedan comprendidos en este artículo los programas en los que la devolución, diferimiento o exención de impuestos de importación sobre bienes posteriormente exportados o incorporados en otro bien posteriormente exportado no excede la cuantía de los impuestos de importación que habría de percibirse si dicho bien se destinará al territorio de la Parte.

Capítulo XI
1Las Partes entenderán que el actuar sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares referidos, no modifica los aspectos operativos y funcionales de transmisión, conmutación y control de las redes de telecomunicaciones.

Capítulo XII
1 Para México, Agente Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

2 Las Partes establecerán la lista definitiva de profesionales, a más tardar sesenta (60) días después de la firma del presente Tratado.

3 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la impartición de seminarios.


4 El término "Certificado post-bachillerato" significa un certificado expedido, una vez completados dos o más años de educación post-bachillerato en una institución académica por el gobierno federal o un gobierno estatal mexicano, una institución académica reconocida por el gobierno federal o estatal, o una institución académica creada por ley federal o estatal.

5 Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.


6 La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.

Capítulo XIII
1 Para mayor certeza, éstos incluyen los derechos de propiedad intelectual de acuerdo a las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección conforme al capítulo XV (Propiedad Intelectual).