Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
PREÁMBULO
Los gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de
los Estados Unidos Mexicanos, decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación
entre sus naciones;
FORTALECER la integración económica regional, la cual
constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de
América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando
una mejor calidad de vida para sus pueblos;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones
derivados de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio;
ESTABLECER un marco jurídico que propicie las
condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las
corrientes de comercio, en forma compatible con las potencialidades
existentes;
OFRECER a los agentes económicos reglas claras y
previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, a fin de
propiciar su activa participación en las relaciones económicas y
comerciales entre los dos países;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y
los servicios producidos en sus territorios;
ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el
comercio de bienes y servicios que estén protegidos por derechos de
propiedad intelectual;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la
planeación de las actividades productivas y de inversión;
HAN ACORDADO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre
comercio.
Las Partes establecen una zona de libre comercio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el
artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Artículo 1-02: Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de
manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de
trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los
siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del
comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la
circulación de bienes y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las
Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos
de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes,
así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y
mejorar los beneficios de este Tratado; y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que
sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y
acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este
Tratado, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-04: Observancia del Tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el
cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el
ámbito federal o central, estatal o departamental, y municipal,
respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra
cosa. Un gobierno federal o central, estatal o departamental, o
municipal, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio
de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le
haya delegado el gobierno federal o central, estatal o departamental, o
municipal.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se
entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor
del cual sean parte las Partes.
Artículo 1-06: Petróleo.
El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones
contenidas en el presente Tratado y se regirá por las respectivas normas
vigentes en ambas Partes.
Artículo 1-07: Sector Automotriz.
El comercio de los bienes automotrices comprendidos en el ACE 55 y sus
protocolos adicionales, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en
dichos instrumentos.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2-01:
Definiciones Generales.
Para efectos de este Tratado,
salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
Acuerdo ADPIC: el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC:
el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
ALADI: la Asociación
Latinoamericana de Integración;
arancel aduanero:
cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo
de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las
importaciones, excepto:
a) cualquier cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el
Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares,
competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes
a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o
parcialmente el bien importado;
b) cualquier cuota
compensatoria;
c) cualquier derecho u
otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de
los servicios prestados; y
d) cualquier prima
ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo
sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones
cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de
preferencia arancelaria;
bien de una Parte: un
producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquel bien que
las Partes convengan, e incluye un bien originario de esa Parte. Un bien
de una Parte puede incorporar materiales de otros países;
bien originario: se
refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen establecidas en el
capítulo IV (Régimen de origen);
Código de Valoración
Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas
sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Comisión: la Comisión
Administradora establecida de conformidad con el artículo 17-01;
días: días naturales
o corridos;
empresa: una entidad
constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no
fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las
fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de
propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado:
una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de
la misma;
empresa de una Parte:
una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una
Parte;
estados: incluye a
los gobiernos municipales de esos estados, salvo que se especifique otra
cosa;
existente: vigente a
la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATS: el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
GATT de 1994: el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida: cualquier ley,
reglamento, procedimiento, disposición o práctica, entre otros;
nacional: Una persona
física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación.
El término también incluye a las personas que, de conformidad con la
legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes
en el territorio de la misma;
Parte: todo Estado
respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
partida: un código de
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro
dígitos;
persona: una persona
física, persona jurídica, o una empresa;
persona de una Parte:
una persona física o persona jurídica o una empresa de una Parte;
Programa de Desgravación:
el establecido en el Artículo 3-03 (Eliminación arancelaria);
Reglamentaciones
Uniformes: las establecidas de conformidad con el Artículo 5-13 (Reglamentaciones
Uniformes);
Secretariado: el
Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 17-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado:
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que
esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de
sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan
adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio
exterior;
subpartida: un código
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos;
territorio: el
territorio de cada Parte según se define en el Anexo 2-01; y
Tratado de Montevideo
1980: el Acuerdo por el que se instituye la Asociación
Latinoamericana de Integración.
Anexo
2-01
Definiciones
específicas por país
Para efectos de este Tratado,
salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
territorio:
a) respecto a México:
i. los estados de la
Federación y el Distrito Federal,
ii. las islas,
incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,
iii. las islas de
Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico,
iv. la plataforma
continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes,
v. las aguas de los
mares territoriales, en la extensión y términos que fije el
derecho internacional, y las aguas marítimas interiores,
vi. el espacio
situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establece el propio derecho internacional, y
vii. toda zona más
allá de los mares territoriales de México dentro de la cual
México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo
marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de
conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención
de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su
legislación interna; y
b) respecto a Uruguay:
las aguas, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía,
la zona económica exclusiva, la zona común de pesca establecida por
el artículo 73 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo
y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos
soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y
su derecho interno.
CAPÍTULO III
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL
MERCADO
Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 3-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
arancel – cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa
arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta
determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente
a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;
bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o
entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de
referencia)
Capítulos 01 a 24 |
(excepto pescado y productos de pescado) |
Subpartida 2905.43 |
Manitol |
Subpartida 2905.44 |
Sorbitol |
Partida 33.01 |
aceites esenciales |
Partidas 35.01 a 35.05 |
materias albuminoideas, productos a base de
almidón o de fécula modificados |
Subpartida 3809.10 |
aprestos y productos de acabado |
Subpartida 3824.60 |
sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 |
Partidas 41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
Partida 43.01 |
peletería en bruto |
Partidas 50.01 a 50.03 |
seda cruda y desperdicios de seda |
Partidas 51.01 a 51.03 |
lana y pelo |
Partidas 52.01 a 52.03 |
algodón en rama, desperdicios de algodón y
algodón cardado o peinado |
Partida 53.01 |
lino en bruto |
Partida 53.02 |
cáñamo en bruto; |
bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que salen del territorio de una Parte, cuyas
características se quieran dar a conocer mediante demostración o
exhibición incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
consumido:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a
un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la
producción de otro bien
materiales de publicidad impresos: los bienes
clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo
folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de
asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística,
utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y
distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante:
muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado)
en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la
moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas,
perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para
cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: medios de comunicación
visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en
imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o
servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o
residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas
sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para
su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no
contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen
parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado: pescados,
crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos,
mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de
referencia)
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y
otros invertebrados acuáticos |
partida 05.07 |
Marfil, concha de tortuga, mamíferos
marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y
sus productos |
partida 05.08 |
Coral y productos similares |
partida 05.09 |
Esponjas naturales de origen animal |
partida 05.11 |
Productos de pescado o crustáceos,
moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos
del capítulo 03 |
partida 15.04 |
Grasas o aceites y sus fracciones,
de pescado o de mamíferos marinos. |
partida 16.03 |
Extractos y jugos que no sean de
carne |
partida 16.04 |
Preparados o conservas de pescado |
partida 16.05 |
Preparados o conservas de crustáceos
o moluscos y otros invertebrados marinos |
Subpartida 2301.20 |
Harinas, alimentos, pellet de
pescado; |
reparaciones o alteraciones: excluyen
operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del
bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para
estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte
de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo
en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no
terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a
reparación o alteración; y
subsidios a la exportación de productos
agropecuarios: las subvenciones supeditadas a la actuación
exportadora con inclusión de las enumeradas a continuación:
a. el otorgamiento de subvenciones directas para la
exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos
u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los
productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación
de esos productores o a un consejo de comercialización;
b. la venta o colocación para la exportación de
existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los
gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio
comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien
agropecuario similar;
c. los pagos a la exportación de bienes agropecuarios
financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un
adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con
cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien
agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual
se obtenga el bien agropecuario exportado;
d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los
costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios
(excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y
asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los
costos de los transportes y fletes internacionales;
e. los costos de los transportes y fletes internos de
los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en
términos más favorables que para los envíos internos; o
f. las subvenciones sobre bienes agropecuarios
supeditadas a su incorporación a bienes exportados.
Sección B - Trato nacional
Artículo 3-02: Trato
nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de
la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional
significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento
conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o
sustitutos, según el caso.
Sección C - Aranceles
Artículo 3-03:
Eliminación arancelaria.
1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y
el ACE-55 1, las Partes eliminarán
todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni
adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario2.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
cada Parte reducirá o eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes
originarios en concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado
en el Anexo 3-03(3).
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3,
una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad
con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los
bienes originarios comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las
preferencias ahí consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo
contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.
5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de
cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la
eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o
incorporar al Programa de Desgravación de una Parte, bienes comprendidos
en el Anexo 3-03(4). Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la
eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la
inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo
prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación
señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito
evitar que una Parte mantenga o aumente a la otra Parte un arancel
aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición
de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.
7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado
quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las
Partes en la PAR conforme al Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 3-04:
Valoración Aduanera.
En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes
se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal
efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al
presente Tratado y es parte integrante del mismo.
Artículo 3-05: Importación temporal de bienes.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre
de arancel aduanero a:
a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad,
oficio o profesión de una persona de negocios;
b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de
señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c. bienes importados para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
d. muestras comerciales y películas publicitarias;
que se inroduzcan en territorio de la otra Parte,
independientemente de si son bienes originarios y de que en el
territorio de dicha Parte se encuentren disponibles bienes similares,
competidores directos o sustituibles.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la
importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo
señalado en el párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a
condiciones distintas de las siguientes:
a. que el bien se importe por un nacional o residente
de la otra Parte que solicite entrada temporal;
b. que el bien se utilice exclusivamente por la
persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su
actividad, oficio o profesión;
c. que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento
mientras permanezca en su territorio;
d. que el bien vaya acompañado de una fianza que no
exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por
la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al
momento de la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles
aduaneros sobre un bien si éste es originario;
e. que el bien sea susceptible de identificación al
salir;
f. que el bien salga conjuntamente con esa persona o
en un plazo fijado por la autoridad competente, que corresponda
razonablemente al propósito de la importación temporal; y
g. que el bien se importe en cantidades no mayores de
lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la
importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo
señalado en el párrafo 1 d. , no podrá estar sujeta a condiciones
distintas de las siguientes:
a. que el bien se importe sólo para efectos de
levantamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que
no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la
otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b. que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se
utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su
territorio;
c. que el bien sea susceptible de identificación a su salida;
d. que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la importación temporal; y
e. que el bien se importe en cantidades no mayores a
lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder, cuando un bien que se importe temporalmente libre de
arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1, no cumpla con
cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los
párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y
cualquier otro cargo que se adeudara por la importación definitiva del
mismo.
Artículo 3-06:
Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales
y materiales de publicidad impresos.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel
aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio
de la otra Parte.
Artículo 3-07: Bienes
reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados.
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un
bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su
territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio
de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas
reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a
los bienes que, independientemente de su origen, sean importados
temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o
alterados.
Sección D - Medidas no
arancelarias
Artículo 3-08:
Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni
restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la
exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del
GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el
Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan
en este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones
del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda
circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los
requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la
ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas
establecidas en el Anexo 3-10.
Artículo 3-09:
Eliminación de requisitos de desempeño.
1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las
Partes no podrán otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de
requisitos de desempeño.
2. A estos efectos, se entiende como requisito de
desempeño toda medida que condicione la percepción de algún beneficio al
resultado exportador o a la utilización de bienes nacionales en
detrimento de bienes importados3.
Artículo 3-10: Impuestos
a la exportación.
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte
adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la
exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se
adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo
interno.
Artículo 3-11:
Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un
acuerdo intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del
GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre
las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación
o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad
con el artículo 3-03.
Artículo 3-12: Subsidios
a la exportación sobre bienes no agropecuarios.
A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no
aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la
exportación en los términos del Artículo 3 dela Parte II del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC.
Artículo 3-13: Subsidios
a la exportación sobre bienes agropecuarios.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la
eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes
agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un
acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.
2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios
a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a
partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir
de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994
les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos
respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de
negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del
Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.
3. Cuando una Parte considere que un país que no es
Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario
que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a
solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para
acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con
el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A
partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte
importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la
otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier
subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte
importadora.
Artículo 3-14: Apoyos
internos.
En lo referente a apoyos internos sobre bienes
agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo
sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Sección E - Consultas
Artículo 3-15: Comité de
Comercio de Bienes.
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará
integrado por representantes de las Partes.
2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y
se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes.
3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las
Partes para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá
como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el
mismo.
Artículo 3-16:
Suministro de información y consultas.
1. A solicitud de la otra Parte, una Parte
proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas
relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener
relación con la aplicación de este capítulo.
2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte
considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación
efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a
conocimiento del Comité.
3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a
partir de la fecha de presentación de la solicitud al Comité, éste podrá
resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y
tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.
4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo
establecido en el artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro
del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de
competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que
se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión
Administradora).
5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un
año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en
términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les
corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas,
restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes
por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la
flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas,
compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier
otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la
comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.
Anexo 3-03(3)
Programa de Desgravación
Sección A - Lista de Productos de
México |
1. CARNE DE BOVINO |
El arancel aduanero aplicable a las
importaciones de carne de bovino fresca, refrigerada o congelada
(fracciones arancelarias: 0201.10.01; 0201.20.99; 0201.30.01;
0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias provenientes de Uruguay
se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma: |
Año |
Arancel Aduanero |
Entrada en vigor del Tratado |
10.0 |
Al cumplirse el primer año |
9.0 |
Al cumplirse el segundo año |
8.0 |
A partir de cumplido el tercer año |
7.0 |
2. CALZADO. |
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las
fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias
provenientes de Uruguay será la siguiente: |
Año |
Preferencia Arancelaria Porcentual |
Entrada en vigor del Tratado |
10.0 |
Segundo año |
20.0 |
Tercer año |
30.0 |
Cuarto año |
40.0 |
Quinto año |
50.0 |
Sexto año |
60.0 |
Séptimo año |
70.0 |
Octavo año |
80.0 |
Noveno año |
90.0 |
A partir del décimo año |
100.0 |
Fracción Mexicana |
Descripción |
Observación |
6403.12.01
|
Calzado de esquí y calzado para
lapráctica de "snowboard" (tabla para nieve | |
6403.19.01
|
Calzado para hombres o jovenes, de
construcción "welt" | |
6403.19.02
|
Calzado para hombres o jovenes, excepto
lo comprendido en la fracción 6403.19.01 | |
6403.19.99
|
Los demás | |
6403.20.01
|
Calzado con suela de cuero natural y
parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y
rodean el dedo gordo. | |
6403.40.01
|
Los demás calzados, con puntera
metálica de protección. | |
6403.51.01
|
Calzado para hombres o jovenes de
construcción "welt". | |
6403.51.02
|
Calzado para hombres o jovenes, excepto
lo comprendido en la fracción 6403.51.01 | |
6403.51.99
|
Los demás | |
6403.59.01
|
Calzado para hombres o jovenes de
construcción "welt". | |
6403.59.02
|
Calzado para hombres o jovenes, excepto
lo comprendido en la fracción 6403.59.01 | |
6403.59.99
|
Los demás | |
6403.91.01
|
De construcción welt, excepto lo
comprendidoen la fracción 6403.91.03 | |
6403.91.02
|
Reconocibles como concebidos
exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia,
ejercicios y similares. | |
6403.91.03
|
Calzado para niños e infantes | |
6403.91.99
|
Los demás | |
6403.99.01
|
De construcción "welt" | |
6403.99.02
|
Reconocibles como concebidos
exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia,
ejercicios y similares, excepto lo comprendido en la fracción
6403.99.01. |
|
6403.99.05
6403.99.03
|
Calzado para hombres o jóvenes, excepto
lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02. |
|
6403.99.04
|
Calzado para mujeres o jovencitas,
excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02. |
|
6403.99.05
|
Calzado para niños o infantes, excepto
lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02. |
|
6403.99.99
|
Los demás. |
|
6404.11.01
|
Calzado para hombres o jóvenes, excepto
el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la
suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.11.02
|
Calzado para mujeres o jovencitas,
excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.11.03
|
Calzado para niños o infantes, excepto
el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la
suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.11.99
|
Los demás. |
|
6404.19.01
|
Calzado para hombres o jóvenes, excepto
el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la
suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.19.02
|
Calzado para mujeres o jovencitas,
excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.19.03
|
Calzado para niños o infantes, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la
suela y sobrepuesta al corte. |
|
6404.19.99
|
Los demás. |
|
6404.20.01
|
Calzado con suela de cuero natural o
regenerado |
|
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a
las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias
provenientes de Uruguay será la siguiente: |
Año |
Preferencia Arancelaria Porcentual |
Entrada en vigor del Tratado
|
90.0 |
Segundo año
|
90.0 |
Tercer año
|
90.0 |
Cuarto año
|
90.0 |
Quinto año
|
90.0 |
Sexto año
|
90.0 |
Séptimo año
|
90.0 |
Octavo año
|
90.0 |
Noveno año
|
90.0 |
A partir del décimo año
|
100.0 |
Fracción Mexicana |
Descripción |
Observación |
6401.10.01 |
Calzado con puntera metálica de
protección. |
Botas moldeadas de material de plástico. |
6401.91.01 |
Que cubran la rodilla |
Botas moldeadas de material de plástico. |
6401.92.01 |
Con suela y parte superior recubierta
(incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo)
(P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro
de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o
forro. |
Botas moldeadas de material de plástico. |
6401.92.99 |
Los demás |
Botas moldeadas de material de plástico. |
6401.99.01 |
Con suela y parte superior recubierta
(incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más
del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para
protección industrial o para protección contra el mal tiempo. |
Botas moldeadas de material de
plástico. |
6401.99.99 |
Los demás |
Botas moldeadas de material de
plástico. |
Sección B - Listado de Productos de Uruguay |
1. CALZADO. |
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las
fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias
provenientes de México será la siguiente: |
Año |
Preferencia Arancelaria Porcentual |
Entrada en vigor del Tratado
|
10 |
Segundo año
|
20 |
Tercer año
|
30 |
Cuarto año
|
40 |
Quinto año
|
50 |
Sexto año
|
60 |
Séptimo año
|
70 |
Octavo año
|
80 |
Noveno año
|
90 |
A partir dl décimo año
|
100 |
NCM |
Descripción |
Observación |
6401.10.00.00 |
- Calzado con puntera metálica para
protección | |
6401.91.00.00 |
- - Que cubran la rodilla | |
6401.92.00.00 |
- - Que cubran el tobillo sin cubrir la
rodilla | |
6401.99.00.00 |
- - Los demás | |
6402.12.00.00 |
- - Calzado de esquí y calzado para la
práctica de «snowboard» (tabla para nieve) | |
6402.19.00.00 |
- - Los demás | |
6402.20.00.00 |
- Calzado con la parte superior de
tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
|
6402.30.00.00 |
- Los demás calzados, con puntera
metálica para protección |
|
6402.91.00.00 |
- - Que cubran el tobillo |
|
6402.99.00.00 |
- - Los demás |
|
6403.12.00.00 |
- - Calzado de esquí y calzado para la
práctica de «snowboard» (tabla para nieve) |
|
6403.19.00.00 |
- - Los demás |
|
6403.20.00.00 |
- Calzado con suela de cuero natural y
parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y
rodean el dedo gordo |
|
6403.30.00.00 |
- Calzado con palmilla o plataforma de
madera, sin plantillas ni puntera metálica para protección |
|
6403.40.00.00 |
- Los demás calzados, con puntera
metálica para protección |
|
6403.51.00.11 |
Botas |
|
6403.51.00.19 |
Los demás |
|
6403.51.00.21 |
Botas |
|
6403.51.00.29 |
Los demás |
|
6403.51.00.90 |
Los demás |
|
6403.59.00.10 |
Calzado con la parte superior de cuero
bovino |
|
6403.59.00.20 |
Calzado con la parte superior de cuero
ovino con pelo |
|
6403.59.00.90 |
Los demás |
|
6403.91.00.11 |
Botas con la parte superior de
cuerobovino |
|
6403.91.00.12 |
Botas con la capellada de cuero bovino
y caña de cuero con pelo |
|
6403.91.00.13 |
Botas con la parte superior de
cueroovino con pelo |
|
6403.91.00.14 |
Calzado con la parte superior de cuero
bovino con excepción de las botas |
|
6403.91.00.15 |
Calzado con la parte superior de cuero
ovino con pelo con excepción de las botas |
|
6403.91.00.19 |
Los demás |
|
6403.91.00.21 |
Botas con la parte superior de
cuerobovino |
|
6403.91.00.22 |
Botas con la parte superior de
cueroovino con pelo |
|
6403.91.00.23 |
Calzado con la parte superior de cuero
bovino con excepción de las botas |
|
6403.91.00.24 |
Calzado con la parte superior de cuero
ovino con pelo con excepción de las botas |
|
6403.91.00.29 |
Los demás |
|
6403.91.00.90 |
Los demás |
|
6403.99.00.11 |
Calzado con la parte superior de cuero
bovino |
|
6403.99.00.19 |
Los demás |
|
6403.99.00.21 |
Calzado con la parte superior de cuero bovino |
|
6403.99.00.29 |
Los demás |
|
6403.99.00.31 |
Calzado con la parte superior de cuero
bovino | |
6403.99.00.39 |
Los demás | |
6403.99.00.90 |
Los demás | |
6404.11.00.00 |
- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto,
gimnasia, entrenamiento y calzados similares | |
6404.19.00.00 |
- - Los demás | |
6404.20.00.00 |
- Calzado con suela de cuero natural o
regenerado | |
6405.10.10.00 |
Con suela de caucho o plástico y parte
superior de cuero regenerado | |
6405.10.20.00 |
Con suela de cuero natural o regenerado y
parte superior de cuero regenerado | |
6405.90.00.00 |
Los demás |
Con suela de caucho o de plástico |
|
|
Con suela de cuero natural o artificial (regenerado) |
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a
las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias
provenientes de México será la siguiente: |
Año |
Preferencia Arancelaria Porcentual |
Entrada en vigor del Tratado |
50 |
Segundo año |
50 |
Tercer año |
50 |
Cuarto año |
50 |
Quinto año |
50 |
Sexto año |
60 |
Séptimo año |
70 |
Octavo año |
80 |
Noveno año |
90 |
A partir del décimo año |
100 |
NCM |
Descripción |
Observación |
6405.10.90.00 |
Los demás |
|
6405.20.00.10 |
Con suela de yute |
|
6405.20.00.90 |
Los demás |
|
6405.90.00.00 |
- Los demás |
Con suela de madera o de corcho |
|
|
Con suela de otras materias |
6406.10.00.11 |
De partes superiores de cuero bovino |
|
6406.10.00.12 |
Cortes de forro en cuero bovino |
|
6406.10.00.19 |
Los demás |
|
6406.10.00.90 |
Las demás, incluídas las partes |
|
6406.20.00.11 |
De caucho |
|
6406.20.00.12 |
De plástico |
|
6406.20.00.20 |
Tacones (tacos) |
|
6406.91.00.00 |
- - De madera |
|
6406.99.10.10 |
Suelas de cuero bovino |
|
6406.99.10.90 |
Las demás |
|
6406.99.20.10 |
De cuero ovino sin depilar |
|
6406.99.20.90 |
Las demás |
|
6406.99.90.00 |
Los demás |
|
|
|
Lista de Excepciones |
Sección A - Lista de productos de México |
Fracción
Mexicana |
Descripción |
Observación |
Preferencia Arancelaria Porcentual |
|
|
|
|
01041002 |
Para abasto. |
|
28% |
01041099 |
Los demás. |
|
28% |
01042099 |
Los demás. |
|
28% |
02041001 |
Canales o medias canales de cordero,
frescas o refrigeradas |
|
30% |
02042101 |
En canales o medias canales |
|
30% |
02042299 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
|
30% |
02042301 |
Deshuesadas |
|
30% |
02043001 |
Canales o medias canales de cordero,
congeladas |
|
30% |
02044101 |
En canales o medias canales |
|
30% |
02044299 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
|
30% |
02044301 |
Deshuesadas |
|
30% |
02045001 |
Carne de animales de la especie caprina. |
|
28% |
02061001 |
De la especie bovina, frescos o
refrigerados. |
|
28% |
02062101 |
Lenguas. |
|
28% |
02062201 |
Hígados. |
|
28% |
02062999 |
Los demás. |
|
28% |
02068099 |
Los demás, frescos o refrigerados. |
|
28% |
02069099 |
Los demás, congelados. |
|
28% |
02071101 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
0 |
|
|
Unicamente hígados |
28% |
02071201 |
Sin trocear, congelados. |
|
0 |
|
|
Unicamente hígados |
28% |
02071401 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
0 |
02071403 |
Carcazas |
|
0 |
02071404 |
Piernas, muslos o piernas unidas al
muslo |
|
0 |
02071499 |
Los demás. |
|
0 |
02072401 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
0 |
|
|
Unicamente hígados |
28% |
02072501 |
Sin trocear, congelados. |
|
0 |
|
|
Unicamente hígados |
28% |
02072602 |
Carcazas |
|
0 |
02072701 |
Mecánicamente deshuesados. |
|
0 |
02072703 |
Carcazas |
|
0 |
02072799 |
Los demás. |
|
0 |
02073201 |
Sin trocear, frescos o refrigerados. |
|
0 |
|
|
Unicamente hígados |
28% |
02073301 |
Sin trocear, congelados. |
|
0 |
|
|
Unicamente hígados |
28% |
02073699 |
Los demás. |
|
0 |
02090001 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
0 |
02090099 |
Los demás. |
|
0 |
02102001 |
Carne de la especie bovina. |
|
28% |
02109101 |
De primates |
|
28% |
02109201 |
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos
del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del
orden sirenios) |
|
28% |
02109301 |
De reptiles (incluidas las serpientes y
tortugas de mar) |
|
28% |
02109901 |
Vísceras o labios de bovinos, salados o
salpresos. |
|
28% |
02109999 |
Los demás. |
|
28% |
03019101 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus cla |
|
28% |
03019999 |
Los demás. |
|
28% |
03025001 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas |
|
28% |
03036001 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas |
|
28% |
03052001 |
Hígados, huevas y lechas, secos,
ahumados, salados o en salmuera |
|
28% |
03053001 |
Filetes de pescado, secos, salados o en
salmuera, sin ahumar |
|
28% |
03054901 |
Merluzas ahumadas. |
|
28% |
03054999 |
Los demás. |
|
28% |
03055199 |
Los demás. |
|
28% |
03055999 |
Los demás. |
|
28% |
03056201 |
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
Gadus macrocephalus). |
|
28% |
03056301 |
Anchoas (Engraulis spp.). |
|
28% |
03056999 |
Los demás |
Excepto: pescado salado |
28% |
03061101 |
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp.,
Jasus spp.). |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03061201 |
Bogavantes (Homarus spp.). |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03061301 |
Camarones, langostinos y demás Decápodos
natantia. |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03061401 |
Cangrejos (excepto: los macruros) |
Excepto: cangrejo Rojo y Centolla
congelados |
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03061999 |
Los demás, incluidos la harina, polvo y
"pellets" de crustác |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03062101 |
Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp., Jasus spp.). |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03062201 |
Bogavantes (Homarus spp.). |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03062301 |
Reproductores y postlarvas de camarones
peneidos y langostinos para acuacultura |
|
|
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03062399 |
Los demás. |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03062401 |
Cangrejos (excepto los macruros). |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03062999 |
Los demás, incluidos la harina, polvo y
"pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
|
0 |
|
|
Harina propia para consumo humano |
28% |
03071001 |
Ostras. |
|
0 |
03072101 |
Vivos, frescos o refrigerados. |
|
0 |
03072999 |
Los demás. |
Excepto: Vieras naturales congeladas |
0 |
03073101 |
Vivos, frescos o refrigerados. |
|
0 |
03073999 |
Los demás. |
|
0 |
03074199 |
Los demás. |
|
0 |
03074999 |
Los demás. |
|
0 |
03075101 |
Vivos, frescos o refrigerados. |
|
0 |
03075999 |
Los demás. |
|
0 |
03076001 |
Caracoles, excepto los de mar. |
|
0 |
03079101 |
Vivos, frescos o refrigerados. |
|
0 |
03079999 |
Los demás. |
|
0 |
04062001 |
Queso de cualquier tipo rayado o en
polvo |
|
100% Cupo: 6,600 tons./año en conjunto
con las fracciones 04069001; 04069002; 04069003; 04069004; 04069005;
04069006; y 04069099. De este cupo 2,200 tons./año deberán ser
destinadas a uso industrial o con una presentación de hasta 5
kilogramos. Fuera de cupo 0%. |
04069001 |
De pasta dura denominado sardo cuando
su presentación así lo indique |
|
100% ver cupo conjunto asignado en la
fracción 04062001; Fuera de cupo 0%. |
04069002 |
De pasta dura denominado reggiano o
reggianito, cuando su presentación así lo indique |
|
100% ver cupo conjunto asignado en la
fracción 04062001; Fuera de cupo 0%. |
04069003 |
De pasta blanda, tipo colonia, cuando
su composición sea humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%,
grasas de 29.0% a 30.8%, proteinas de 25.0% a 27.5%, cloruros de
1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico |
|
100% ver cupo conjunto asignado en la
fracción 04062001; Fuera de cupo 0%. |
04069004
|
Duros o semiduros con un contenido en
peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o
Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia
no grasa, inferior o igual al 47%: únicamente Dambo, Edam, Fontal,
Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico,
Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Pauline o Taleggio, con un contenido
en peso en agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exeder
de 72%. |
|
100% ver cupo conjunto asignado en la
fracción 04062001; Fuera de cupo 0%. |
04069005
|
Tipo petit suisse, cuando su
composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base
humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteina mínima de 6%, y
fermentos con o sin adición de frutas, azucares, verduras, chocolate
o miel. |
|
100% ver cupo conjunto asignado en la
fracción 04062001; Fuera de cupo 0%. |
04069006
|
Tipo Egmont, cuyas características sean
grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca
mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9% |
|
100% ver cupo conjunto asignado en la
fracción 04062001; Fuera de cupo 0%. |
04069099
|
Los demás |
|
100% ver cupo conjunto asignado en la
fracción 04062001; Fuera de cupo 0%. |
04090001 |
Miel natural |
|
28% |
|
|
Miel de abeja. |
90% Cupo de 500 Tons./año; Fuera de
cupo 28% |
05030001 |
Crin y sus desperdicios, incluso en
capas con soporte o sin él |
Preparadas (blanqueadas, teñidas,
rizadas o no, incluso seleccionadas por su largo o preparadas en
otra forma) |
80% |
05040001 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales,
excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. |
|
28% |
07019099 |
Las demás. |
|
0 |
07133101 |
Frijoles (porotos, alubias, judías,
fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L)
Wilczek |
|
0 |
07133201 |
Frijoles (porotos, alubias, judías,
fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) |
|
0 |
07133301 |
Frijol para siembra.
|
|
28% |
07133999 |
Los demás. |
|
0 |
08023101 |
Con cáscara. |
|
28% |
08023201 |
Sin cáscara. |
|
28% |
08029099 |
Los demás. |
|
28% |
08030001 |
Bananas o plátanos, frescos o secos. |
|
28% |
08041099 |
Los demás. |
|
28% |
08042001 |
Frescos. |
|
28% |
08042099 |
Los demás. |
|
28% |
08043001 |
Piñas (ananás). |
|
28% |
08062001 |
Secas, incluidas las pasas. |
|
0 |
08072001 |
Papayas. |
|
28% |
08081001 |
Manzanas. |
|
0 |
08082001 |
Peras |
Del 16 de abril hasta el 14 de diciembre para cada año |
0 |
08082099 |
Los demás. |
|
28% |
08091001 |
Chabacanos (damascos, albaricoques). |
|
28% |
080 93001 |
Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y
nectarinas |
Duraznos y griñones: Del 16 de abril hasta
el 14 de diciembre para cada año |
28% |
08094001 |
Ciruelas y endrinas. |
|
28% |
08104001 |
Arándanos rojos, mirtilos y demás
frutos del género Vacciniu |
|
28% |
08109099 |
Los demás. |
|
28% |
08129001 |
Mezclas. |
|
28% |
08129002 |
Cítricos, excepto lo comprendido en la
fracción 0812.90.01. |
|
28% |
08129099 |
Los demás. |
|
28% |
08133001 |
Manzanas. |
|
28% |
08134001 |
Peras. |
|
28% |
08134003 |
Duraznos (melocotones), con hueso. |
|
28% |
08134099 |
Los demás. |
|
28% |
08135001 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos,
o de frutos de cáscara de este capítulo |
|
28% |
09011101 |
Variedad robusta |
|
0 |
09011199 |
Los demás. |
|
0 |
09011201 |
Descafeinado. |
|
0 |
09012101 |
Sin descafeinar. |
|
0 |
09012201 |
Descafeinado. |
|
28% |
09019001 |
Cáscara y cascarilla de café |
|
0 |
09019099 |
Los demás. |
|
0 |
10011001 |
Trigo durum (Triticum durum, Amber
durum o trigo cristalino). |
|
0 |
10019001 |
Trigo común (Triticum aestivum o trigo
duro) |
|
0 |
10019099 |
Los demás. |
|
0 |
10020001 |
Centeno. |
|
28% |
10030002 |
En grano, con cáscara, excepto lo
comprendido en la fracción 10030001 |
|
0 |
10030099 |
Los demás. |
|
0 |
10040001 |
Para siembra. |
|
28% |
10040099 |
Los demás. |
|
28% |
10051001 |
Para siembra. |
|
0 |
10059003 |
Maíz amarillo |
|
0 |
10059004 |
Maíz blanco (harinero) |
|
0 |
10059099 |
Los demás. |
|
0 |
10064001 |
Arroz partido. |
|
28% |
10070002 |
Sorgo para grano, cuando la importación
se realice dentro del período comprendido entre el 16 de mayo y el
15 de diciembre |
|
0 |
10082001 |
Mijo. |
|
0 |
11031901 |
De avena. |
|
28% |
11031902 |
De arroz. |
|
28% |
11071001 |
Sin tostar. |
|
0 |
|
|
Molida |
28% |
11072001 |
Tostada. |
|
0 |
|
|
Molida |
28% |
12030001 |
Copra. |
|
0 |
12051001 |
Semillas de nabo (nabina) o de coza con bajo contenido
de ácido erúcico |
De nabo |
0 |
120 59099 |
Los demás. |
De nabo |
28% |
12060001 |
Para siembra. |
|
28% |
12060099 |
Las demás. |
|
0 |
12071001 |
Nuez y almendra de palma. |
|
28% |
12072099 |
Los demás. |
|
0 |
12073001 |
Semilla de ricino. |
|
28% |
12074001 |
Semilla de sésamo (ajonjolí). |
|
0 |
12079101 |
Semilla de amapola (adormidera). |
|
0 |
12079902 |
Semilla de "karité". |
|
0 |
12079999 |
Los demás. |
|
0 |
|
|
De babasú y urucum |
28% |
12081001 |
De habas (porotos, frijoles, fréjoles)
de soja (soya). |
|
0 |
12092201 |
De trébol (Trifolium spp.) |
|
90% |
12092301 |
De festucas. |
|
28% |
12092501 |
De ballico (Lolium multiflorum Lam. y
Lolium perenne L.). |
|
28% |
12092999 |
Las demás. |
Semillas de ray-grass |
90% |
12113001 |
Hojas de coca |
|
0 |
12129101 |
Remolacha azucarera. |
|
0 |
12129902 |
Caña de azúcar. |
|
0 |
12141001 |
Harina y "pellets" de alfalfa. |
|
28% |
12149001 |
Alfalfa. |
|
28% |
12149099 |
Los demás. |
|
28% |
13021101 |
En bruto o en polvo. Opio |
|
0 |
13021103 |
Alcoholados, extractos, fluidos o
sólidos o tinturas de opio. |
|
0 |
13021199 |
Los demás. |
|
0 |
13021499 |
Los demás. |
|
0 |
13021909 |
Alcoholados, extractos fluidos o
sólidos o tinturas, de coca. |
|
0 |
13021912 |
Derivados de la raíz de Rawolfia
heterophilia que contengan el alcaloide llamado recerpina |
|
0 |
13021999 |
Los demás. |
|
0 |
13022099 |
Los demás. |
|
28% |
13023299 |
Los demás. |
|
28% |
13023999 |
Los demás. |
Excepto: harina o mucilago de algarrobo
y goma guar |
28%
|
15010001 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de
cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
|
0 |
15071001 |
Aceite en bruto, incluso desgomado. |
|
0 |
15079099 |
Los demás. |
|
0 |
15081001 |
Aceite en bruto. |
|
0 |
15089099 |
Los demás. |
|
0 |
15100099 |
Los demás aceites y sus fracciones
obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con
los aceites o fracciones de la partida 1509 |
|
28% |
15121101 |
Aceite en bruto. |
De cártamo |
0 |
15121999 |
Los demás |
De cártamo |
0 |
15122101 |
Aceite en bruto, incluso sin gosipol. |
|
0 |
15122999 |
Los demás. |
|
0 |
15131101 |
Aceite en bruto. |
|
0 |
15131999 |
Los demás |
|
0 |
15132999 |
Los demás. |
|
28% |
15141101 |
Aceites en bruto. |
|
0 |
|
|
Que no sea de nabo (nabina) |
28% |
15149101 |
Aceites en bruto. |
|
0 |
|
|
Que no sea de nabo (nabina) |
28% |
15141999 |
Los demás. |
|
0 |
15149999 |
Los demás. |
|
0 |
15151999 |
Los demás. |
|
28% |
15152101 |
Aceite en bruto. |
|
0 |
15152999 |
Los demás. |
|
0 |
15155001 |
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus
fracciones. |
|
0 |
15159004 |
Aceite de jojoba y sus fracciones. |
|
0 |
15159099 |
Los demás. |
Excepto: aceite de arroz |
0 |
15211001 |
Carnauba. |
|
0 |
16010001 |
De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
|
28% |
16010099 |
Los demás. |
|
28% |
16041101 |
Salmones. |
|
28% |
16041201 |
Arenques. |
|
28% |
16041301 |
Sardinas. |
|
0 |
16041399 |
Los demás. |
|
28% |
16041401 |
Atunes (del género "Thunus"), excepto
lo comprendido en la fracción 1604.14.02. |
|
0 |
16041402 |
Filetes ("lomos") de atunes (del género
"Thunus") |
|
0 |
16041403 |
Filetes ("lomos") de barrilete del
género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis" |
|
0 |
16041501 |
Caballas (Scomber scombrus, Scomber
australasicus, Scomber japonicus) |
|
28% |
16041699 |
Los demás. |
|
28% |
16041901 |
De barrilete del género "Euthynnus",
distinto de la variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido
en la fracción 16041902 |
|
28% |
16041902 |
Filetes ("lomos") de barrilete del
género "Euthynnus", distinto de la variedad "Katsowonus pelamis" |
|
28% |
16041999 |
Los demás. |
Excepto: de merluza o a base de
merluza; preparaciones de pescado (empanados y con salsas) |
28% |
16042001 |
De sardinas |
|
0
|
16042002 |
De atún, de barrilete, u otros pescados
del género "Euthynnus", |
Atún |
0 |
|
|
Los demás |
28% |
16042099 |
Las demás preparaciones y conservas de
pescado. |
Excepto palitos de surimi |
28% |
16043001 |
Caviar. |
|
28% |
16043099 |
Los demás. |
|
28% |
16051001 |
Cangrejos, excepto macruros. |
|
28% |
16052001 |
Camarones, langostinos y demás
Decápodos natantia. |
|
28% |
16053001 |
Bogavantes. |
|
28% |
16054001 |
Centollas. |
|
28% |
16054099 |
Los demás. |
Excepto: hamburguesas de cangrego rojo |
28% |
16059099 |
Los demás. |
Excepto: caracoles de mar;
preparaciones de moluscos |
28% |
17011101 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.4 pero inferior a 99.5 grados |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.3 y menor a 99.5 grados |
0 |
17011102 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
96 pero inferior a 99.4 grados |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.3 y menor a 99.5 grados |
0 |
17011201 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.4 pero inferior a 99.5 grados |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.3 y menor a 99.5 grados |
0 |
17011202 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
96 pero inferior a 99.4 grados |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.3 y menor a 99.5 grados |
0 |
17019101 |
Con adición de aromatizante o
colorante. |
|
0 |
17019901 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.5 pero inferior a 99.7 grados |
|
0 |
17019902
|
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a
99.7 pero inferior a 99.9 grados |
|
0 |
17019999 |
Los demás |
|
0 |
17049099 |
Los demás |
Excepto: bombones, caramelos y
pastillas |
28% |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
18010001 |
Cacao en grano, entero o partido, crudo
o tostado. |
|
0 |
18020001 |
Cáscara, películas y demás residuos de
cacao. |
|
0 |
18031001 |
Sin desgrasar. |
|
0 |
18032001 |
Desgrasada total o parcialmente. |
|
0 |
18040001 |
Manteca, grasa y aceite de cacao. |
|
0 |
18050001 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni
otro edulcorante. |
|
0 |
18062099 |
Las demás preparaciones, bien en
bloques o barras con un pes |
|
0 |
18063101 |
Rellenos. |
|
0 |
18063201 |
Sin rellenar. |
|
0 |
18069001 |
Preparaciones alimenticias a base de
harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido
de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada,
superior al 40% en peso |
|
0 |
18069002 |
Preparaciones alimenticias de productos
de las partidas 04.01 a 0404, que contengan polvo de cacao en una
proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior
al 5% en peso |
|
0 |
18069099 |
Los demás. |
|
0 |
19041001 |
Productos a base de cereales, obtenidos
por infladoo tostado |
|
0 |
|
|
Que no contengan chocolate o cacao |
28% |
19042001 |
Preparaciones alimenticias obtenidas
con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales
sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados |
|
0 |
|
|
Que no contengan chocolate o cacao |
28% |
19043001 |
Trigo bulgur |
|
0 |
|
|
Que no contengan chocolate o cacao |
28% |
19049099 |
Los demás. |
|
0 |
|
|
Que no contengan chocolate o cacao |
28% |
20084001 |
Peras. |
|
28% |
20087001 |
Duraznos (melocotones), incluso los
griñones y nectarinas |
|
28% |
20089901 |
Nectarinas |
De manzana, durazno, nueces de nogal y
pera |
28% |
20089999 |
Los demás |
De manzana, durazno, nueces de nogal y
pera |
28% |
20091101 |
Congelado |
|
80% |
20091201 |
Con un grado de concentración inferior
o igual a 1.5 |
|
80% |
20091299 |
Los demás |
|
80% |
20091901 |
Con un grado de concentración inferior
o igual a 1.5 |
|
80% |
20091999 |
Los demás |
|
80% |
20093101 |
Jugo de lima. |
|
28% |
20093102 |
Los demás, sin concentrar, excepto lo
comprendido en la fracción 20093101 |
|
28% |
20093199 |
Los demás. |
|
28% |
20093901 |
Jugo de lima. |
|
28% |
20093902 |
Los demás, sin concentrar, excepto lo
comprendido en la fracción 20093901 |
|
28% |
20093999 |
Los demás. |
|
28% |
20094101 |
Sin concentrar. |
|
0 |
20094199 |
Los demás. |
|
0 |
20094901 |
Sin concentrar. |
|
0 |
20094999 |
Los demás. |
|
0 |
20097101 |
De valor Brix inferior o igual a 20 |
|
28% |
20097999 |
Los demás |
|
28% |
20099099 |
Los demás |
Excepto: Con un contenido no mayor a
30% de jugo de naranja o piña y que no contenga manzana, durazno y
pera |
28%
|
21050001 |
Helados, incluso con cacao. |
|
0 |
|
|
Que no contengan chocolate o cacao |
28% |
21069002 |
Preparación usada en panadería,
pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga
15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de
carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad. |
|
100% Cupo de 4,200 tons/año; Fuera de
cupo 28% |
21069099 |
Las demás |
Estabilizantes concentrados para
helados |
80% |
22011099 |
Los demás. |
|
28% |
22019099 |
Los demás. |
|
28% |
22021001 |
Agua, incluidas el agua mineral y la
gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
|
28% |
22042101 |
Vinos generosos, cuya graduación
alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac a la
temperatura de 15° C, en vasijeria de barro, loza o vidrio. |
|
28% |
22042104 |
"Champagne"; los demás vinos que
contengan gas carbónico. |
|
28% |
22043099 |
Los demás mostos de uva. |
|
28% |
22051001 |
Vermuts. |
|
28% |
22051099 |
Los demás. |
|
28% |
22059001 |
Vermuts. |
|
28% |
22059099 |
Los demás. |
|
28% |
22060001 |
Bebidas refrescantes a base de una
mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y
vino ("wine coolers") |
|
28% |
22060099 |
Los demás. |
|
28% |
22071001 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con
grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. |
|
28% |
22072001 |
Alcohol etílico y aguardientes
desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
28% |
22082001 |
Cogñac. |
|
28% |
22082002 |
Brandy o "Wainbrand" cuya graduación
alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales
Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no
sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol
a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes
de roble o durante seis meses como mínimo, en toneles de roble de
una capacidad inferior a 1,000 l. |
|
28% |
22082099 |
Los demás. |
|
28% |
22083003 |
Whisky o Whiskey cuya graduación
alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac,
destilado a menos de 94.8% vol. De forma que el producto de la
destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias
primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles
de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de
barro, loza o vidrio. |
|
28% |
22083004 |
Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon. |
|
28% |
22083099 |
Los demás. |
|
28% |
22084001 |
Ron. |
|
28% |
22084099 |
Los demás. |
|
28% |
22085001 |
"Gin" y ginebra. |
|
28% |
22086001 |
Vodka. |
|
28% |
22087001 |
De más de 14 grados sin exceder de 23
grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en
vasijería de barro, loza o vidrio |
|
28% |
22087099 |
Los demás. |
|
28% |
22089001 |
Alcohol etílico. |
|
28% |
22089002 |
Bebidas alcohólicas de más de 14 grados
sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de
15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio |
|
28% |
22089003 |
Tequila |
|
28% |
22089099 |
Los demás. |
|
28% |
22090001 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre
obtenidos a partir del ácido acético |
|
28% |
23011001 |
Harina |
|
100% Cupo de 3,000 tons/año en conjunto
con la fracción 23011099; fuera de cupo 28% |
23011099 |
Los demás
|
Polvo.
|
100% Ver cupo asignado a la fracción
23011001; fuera de cupo 28%. |
24011001 |
Tabaco para envoltura. |
|
0 |
24011099 |
Los demás. |
|
0 |
24012001 |
Tabaco rubio, Burley o Virginia. |
|
0 |
24012002 |
Tabaco para envoltura. |
|
0 |
24012099 |
Los demás. |
|
0 |
24013001 |
Desperdicios de tabaco. |
|
0 |
24021001 |
Cigarros (puros), (incluso despuntados)
y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
|
0 |
24022001 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
0 |
24029099 |
Los demás. |
|
0 |
24031001 |
Tabacos para fumar, incluso con
sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
|
0 |
24039101 |
Tabaco del tipo utilizado para
envoltura de tabaco. |
|
0 |
24039199 |
Los demás. |
|
0 |
24039901 |
Rapé húmedo oral. |
|
0 |
24039999 |
Los demás. |
|
0 |
33019001 |
Oleorresinas de extracción, excepto las
comprendidas en la fracción 33019006 |
|
0 |
|
|
De helecho macho; de piretro (pelitre);
y, de cáscara de nuez de cajú |
28% |
33021002 |
Las demás preparaciones del tipo de las
utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, a
base de sustancias odoríferas |
|
28% |
38231101 |
Acido esteárico (estearina) |
De vacuno para ser utilizada como
materia prima para la fabricación de estearina refinada. |
100% Cupo 3,500 tons/año; Fuera de cupo
28%. |
51111101 |
Tejidos de lana del tipo de los
utilizados para tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Cupo anual 1.80 millones de
metros cuadrados en conjunto con las fracciones 5111.11.99;
5111.19.01; 5111.19.99; 5111.20.01; 5111.20.99; 5111.30.01;
5111.30.99; 5111.90.99; 5112.11.01; 5112.11.99; 5112.19.01;
5112.19.02; 5112.19.99; 5112.20.01; 5112.20.99; 5112.30.01;
5112.30.02; 5112.30.99 y 5112.90.99; Fuera de cupo 28% |
51111199 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51111901 |
Del tipo de los utilizados para
tapicería y tapiz, tejidos hechos a mano |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51111999 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51112001 |
Del tipo de los utilizados para
tapicería y tapiz. |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51112099 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51113001 |
Del tipo de los utilizados para
tapicería y tapiz. |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51113099 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51119099 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51121101 |
Del tipo de los utilizados para
tapicería y tapiz. |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51121199 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51121901 |
Del tipo de los utilizados para
tapicería y tapiz. |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51121902 |
Tela de billar |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51121999 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51122001 |
Del tipo de los utilizados para
tapicería y tapiz. |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51122099 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51123001 |
Del tipo de los utilizados para
tapicería y tapiz. |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51123002 |
Tela de billar |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51123099 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
51129099 |
Los demás |
Tejidos de lana, incluso con mezclas de
otras fibras. |
100% (*) Ver cupo asignado al ítem
5111.11.01; Fuera de cupo 28% |
61071999 |
De las demás materias textiles. |
Excepto de lana |
0 |
61072999 |
Los demás. |
Excepto de lana |
0 |
61079901 |
Con un contenido de seda mayor o igual
a 70% en peso. |
|
0 |
61079999 |
Los demás. |
|
0 |
61081101 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
61081999 |
De las demás materias textiles. |
Excepto: de lana |
0 |
61082101 |
De algodón. |
|
0 |
61082201 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
61082999 |
De las demás materias textiles. |
Excepto: de lana |
0 |
61083101 |
De algodón. |
|
0 |
61083201 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
61083901 |
De lana o pelo fino. |
Excepto: de lana |
0 |
61083999 |
Los demás. |
|
0 |
61089101 |
Saltos de cama, albornoces de baño,
batas de casa y artículos similares. |
|
0 |
61089199 |
Los demás. |
|
0 |
61089901 |
De lana o pelo fino. |
|
0 |
61089999 |
Los demás. |
|
0 |
61091001 |
De algodón. |
|
0 |
61099001 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
61099002 |
Con un contenido de seda mayor o igual
a 70% en peso. |
|
0 |
61099099 |
Los demás. |
|
0 |
61151101 |
De fibras sintéticas de título inferior
a 67 decitex por hilo sencillo. |
|
0 |
|
|
Que no sean de punto no elástico y sin
cauchutar |
28% |
61151999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
|
|
Que no sean de punto no elástico y sin
cauchutar |
28% |
61152001 |
Medias de mujer, de título inferior a
67 decitexporhilo sencillo. |
|
0 |
|
|
Que no sean de punto no elástico y sin
cauchutar |
28% |
61159301 |
De fibras sintéticas. |
|
0 |
|
|
Que no sean de punto no elástico y sin
cauchutar |
28%
|
61159999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
61161099 |
Los demás. |
Excepto: Mitones y manoplas, de lana o
pelo fino |
28%
|
61172001 |
Corbatas y lazos similares. |
|
0 |
61178099 |
Los demás complementos (accesorios) de
vestir. |
|
0 |
|
|
Que no sean de punto no elástico y sin
cauchutar |
28%
|
61179099 |
Partes. |
|
0 |
|
|
Que no sean de punto no elástico y sin
cauchutar |
28% |
62011201 |
Con un contenido del 15% o más, en
peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por
peso del plumaje. |
|
0 |
62011299 |
Los demás. |
|
0 |
62011999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62019201 |
Con un contenido del 15% o más, en
peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por
peso del plumaje. |
|
0 |
62019299 |
Los demás. |
|
0 |
62019999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62021201 |
Con un contenido del 15% o más, en
peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por
peso del plumaje. |
|
0 |
62021299 |
Los demás. |
|
0 |
62021999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62029201 |
Con un contenido del 15% o más, en
peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por
peso del plumaje. |
|
0 |
62029299 |
Los demás. |
|
0 |
62029301 |
Con un contenido de lana o pelo fino
mayor o igual a 36% en peso. |
|
0 |
62029399 |
Los demás. |
|
0 |
62029999 |
De las demás materias textiles. |
De seda |
0 |
62032201 |
De algodón. |
|
0 |
62032999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62033201 |
De algodón. |
|
0 |
62041201 |
De algodón. |
|
0 |
62042201 |
De algodón. |
|
0 |
62045201 |
De algodón. |
|
0 |
62059001 |
Con un contenido en seda mayor o igual
a 70% en peso. |
|
0 |
62059099 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62061001 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
0 |
62064001 |
Hechas totalmente a mano. |
|
0 |
62064002 |
Con un contenido de lana o pelo fino
mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción
6206.40.01. | | 0 |
62064099 |
Los demás. |
|
0 |
62071101 |
De algodón. |
|
0 |
62071999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62072101 |
De algodón. |
|
0 |
62072201 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
62072901 |
Con un contenido de seda mayor o igual
a 70% en peso. |
|
0 |
62072999 |
Los demás. |
|
0 |
62079101 |
De algodón. |
|
0 |
62079201 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
62079901 |
Con un contenido de seda mayor o igual
a 70% en peso. |
|
0 |
62079999 |
Los demás. |
|
0 |
62081101 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
62081999 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62082101 |
De algodón. |
|
0 |
62123001 |
Fajas sostén (fajas corpiño). |
|
0 |
62129001 |
Copas de tejidos de fibras artificiales
para portabustos. |
|
0 |
62129099 |
Los demás. |
|
0 |
62141001 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
0 |
62144001 |
De fibras artificiales. |
|
0 |
62149099 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62151001 |
De seda o desperdicios de seda. |
|
0 |
62152001 |
De fibras sintéticas o artificiales. |
|
0 |
62159099 |
De las demás materias textiles. |
|
0 |
62160001 |
Guantes, mitones y manoplas. |
|
28% |
62171001 |
Complementos (accesorios) de vestir. |
|
28% |
62179099 |
Partes. |
|
0 |
|
|
Que no sean prenas de vestir; de
mantones, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y
artículos similares; y, de corbatas y lazos similares. |
28%
|
87011001 |
Motocultores. |
|
28% |
87012001 |
Tractores de carretera para
semirremolques. |
|
0 |
87019001 |
Tractores de ruedas con toma de fuerza
oenganchede tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas,
excepto lo comprendido en las fracciones 8701.90.03 y 8701.90.05. |
Tractores de ruedas con toma de fuerza
o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos
agrícolas. |
28%
|
87019005
|
Tractores de ruedas con toma de fuerza
o enganchede tres puntos, para acoplamiento de implementos
agrícolas, con potencia igual o superior a 140 H.P. pero inferior o
igual a 180 H.P., transmisión manual y
tablero de instrumentos analógico,
excepto lo comprendido en la fracción 8701.90.03. |
Tractores de ruedas con toma de fuerza
o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos
agrícolas. |
28%
|
87021001 |
Con carrocería montada sobre chasis,
excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03. |
Con carrocería montada sobre chasis;
con carrocería integral |
0
|
87021002 |
Con carrocería integral, excepto lo
comprendido en la fracción 8702.10.04. |
Con carrocería montada sobre chasis;
con carrocería integral |
0
|
87021003
|
Para el transporte de 16 o más
personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre
chasis. |
Con carrocería montada sobre chasis;
con carrocería integral |
0
|
87021004
|
Para el transporte de 16 o más
personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral. |
Con carrocería montada sobre chasis;
con carrocería integral |
0
|
87029001 |
Trolebuses. |
|
28% |
87029002 |
Con carrocería montada sobre chasis,
excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04. |
|
0 |
87029003 |
Con carrocería integral, excepto lo
comprendido en la fracción 8702.90.05. |
|
0 |
87029004 |
Para el transporte de 16 o más
personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre
chasis. |
|
0 |
87031001 |
Con motor eléctrico, excepto los
comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03. |
|
0 |
87031099 |
Los demás. |
|
0 |
87041099 |
Los demás.
|
Excepto tipo "Dumpers" con capacidad
útil de carga hasta 30,000 Kg. |
0 |
87042205 |
De peso total con carga máxima superior
a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.
|
Excepto de peso total con carga máxima
inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco
kilogramos- |
0 |
87042206 |
De peso total con carga máxima superior
a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.
|
Excepto de peso total con carga máxima
inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco
kilogramos- |
0 |
87042299 |
Los demás. |
Excepto de peso total con carga máxima
inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco
kilogramos- |
0 |
87042399 |
Los demás. |
|
0 |
87043103 |
De peso total con carga máxima superior
a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido
en la fracción 8704.31.04. |
|
0 |
87043104 |
Denominados "pick up", de peso total
con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, y cuyo número
de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que
no sean de doble rodada. |
|
0 |
87043205
|
De peso total con carga máxima superior
a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg. |
Excepto de peso total con carga máxima
inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco
kilogramos- |
0 |
87043206
|
De peso total con carga máxima superior
a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg. |
Excepto de peso total con carga máxima
inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco
kilogramos- |
0
|
87043299
|
Los demás.
|
Excepto de peso total con carga máxima
inferior o igual a 8 845 kg. - ocho mil ochocientos cuarenta y cinco
kilogramos- |
0
|
87049001 |
Con motor eléctrico. |
|
28% |
87049099 |
Los demás. |
|
28% |
87052001 |
Con equipos hidráulicos de perforación
destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio
rural. |
|
0 |
87054001 |
Camiones hormigonera. |
|
0 |
87059001 |
Con equipos especiales para el aseo de
calles. |
|
0 |
87060001
|
Chasis con motor de explosión, de dos
cilindros de 700 cm3, de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20
C.P. (15 KW). |
Excepto chasis para vehiculos
automóviles de las fracciones 87042100, 87042200(**), 87043100 u
87043200(**).
(**) De peso total cargo inferior o
igual a 8845 kgs (ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos) |
0 |
87161001 |
Remolques y semirremolques para
vivienda o para acampar, del tipo caravana. |
|
28% |
87162001 |
Remolques o semirremolques tipo tolvas
cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a
granel. |
|
0 |
87162003 |
Abiertos de volteo con pistón
hidráulico. |
|
0 |
87162099 |
Los demás. |
|
0 |
87163101 |
Tanques térmicos para transporte de
leche. |
|
0 |
87163102 |
Tipo tanques de acero, incluso
criogénicos o tolvas. |
|
0 |
87163199 |
Las demás. |
|
0 |
87163901 |
Remolques o semirremolques tipo
plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el
transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores,
o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y
cuello de ganso abatible. |
|
0 |
87163902 |
Remolques o semirremolques tipo
madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos. |
|
0 |
87163904 |
Remolques tipo plataformas modulares
con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador,
acoplamientos hidráulicos y/o cuellode ganso y/o motor de
accionamiento hidráulico del equipo. |
|
0 |
87163905 |
Semirremolques tipo cama baja, con
suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible. |
|
0 |
87163906 |
Remolques y semirremolques tipo cajas
cerradas, incluso refrigeradas. |
|
0 |
87163907 |
Remolques o semirremolques tipo tanques
de acero, incluso criogénicos o tolvas. |
|
0 |
87163999 |
Los demás. |
|
0 |
87164099 |
Los demás remolques y semirremolques. |
|
0 |
87168099 |
Los demás. |
|
0 |
(*) Este cupo se incrementará de
acuerdo al siguiente calendario: |
Entrada en vigor del TLC |
1.80 millones de metros cuadrados |
Cumplido el primer año |
1.95 millones de metros cuadrados |
Cumplido el segundo año |
2.10 millones de metros cuadrados |
Cumplido el tercer año |
2.30 millones de metros cuadrados |
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 4–01: Definiciones
y términos.
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
Acuerdo sobre Valoración
Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas
sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
bien: cualquier mercancía,
producto, artículo o materia;
bienes fungibles: bienes que
son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son
esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple
examen visual;
bienes idénticos o similares:
"mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal
como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su
totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:
a. minerales extraídos en
territorio de una o ambas Partes;
b. vegetales cosechados en
territorio de una o ambas Partes;
c. animales vivos, nacidos y
criados en territorio de una o ambas Partes;
d. bienes obtenidos de la
caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;
e. peces, crustáceos y otras
especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados
por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f. bienes producidos a bordo
de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e),
siempre que dichos barcos fábrica estén registrados o matriculados por
alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g. bienes obtenidos por una
Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera
de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para
explotar ese lecho o subsuelo marino;
h. desechos y desperdicios
derivados de:
i) la producción en
territorio de una o ambas Partes, o
ii) bienes usados,
recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos
bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
i. bienes producidos en
territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes
mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier
etapa de producción;
contenedores y materiales de
embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un
bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para
venta al menudeo;
costo neto: costo total
menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;
costo total: la suma de los
siguientes elementos:
a. los costos o el valor de
los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del
bien;
b. los costos de la mano de
obra directa utilizada en la producción del bien; y
c. una cantidad por concepto
de costos y gastos directos e indirectos de fabricaci ón del bien,
asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un
servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona,
cuando el servicio no se relacione con el bien,
ii) los costos y pérdidas
resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la
cual constituye una operación descontinuada,
iii) los costos relacionados
con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de
contabilidad,
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital
del productor,
v) los costos y gastos
relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,
vi) las utilidades obtenidas
por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el
productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos
pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias
de capital, y
vii) los costos por
intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan
aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos de embarque y
reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un
bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador
del bien;
costos de promoción de
ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los
siguientes costos relacionados con promociones de venta,
comercialización y servicios posteriores a la venta:
a. promoción de ventas y
comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e
investigación de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y
convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización;
muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes,
catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de
servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y
protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de
representación;
b. incentivos de venta y
comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;
c. para el personal de
promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:
sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de
seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y
cuotas de afiliación y profesionales;
d. contratación y
capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del
cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas
de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para
la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta
de bienes;
e. primas de seguros por
responsabilidad civil derivada del bien;
f. artículos de oficina para
la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del
productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
g. teléfono, correo y otros
medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de
costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la
promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de
bienes;
h. rentas y depreciación de
las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
i. primas de seguros sobre
la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de
reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de
distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del
productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y
j. pagos del productor a
otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;
costos y gastos directos de
fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente
relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de
materiales directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos
de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos
de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de
obra directa y los costos o el valor de materiales directos;
envases y materiales de
empaque para venta al menudeo: envases y materiales en que una mercancía
sea empaquetada para la venta al menudeo;
F.O.B.: libre a bordo,
independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de
envío al exterior;
lugar en que se encuentre el
productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado
en la producción de otro bien;
material de fabricación
propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en
la producción de ese bien;
material indirecto: un bien
utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero
que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice
en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos
relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a. combustible y energía;
b. herramientas, troqueles y
moldes;
c. refacciones o repuestos y
materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d. lubricantes, grasas,
materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o
para operar el equipo o los edificios;
e. guantes, anteojos,
calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f. equipo, aparatos y
aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g. catalizadores y solventes;
o
h. cualquier otro bien que
no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: un
material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien,
siempre que califique como originario de conformidad con lo establecido
en este capítulo, y designado como tal conforme al artículo 4-07;
material originario: un
material que califica como originario de conformidad con lo establecido
en este capítulo;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es
posible diferenciarlos por simple examen visual;
persona relacionada: una
persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
a. una de ellas ocupa cargos
de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b. están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios;
c. están en relación de
empleador y empleado;
d. una de ellas que tiene,
directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25
por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho
a voto de ambas;
e. una de ellas controla
directa o indirectamente a la otra;
f. ambas personas están
controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g. juntas controlan directa
o indirectamente a una tercera persona; o
h. son de la misma familia (hijos,
hermanos, abuelos o cónyuges)
principios de contabilidad
generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial
autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de
ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la
información y elaboración de estados financieros. Estos estándares
pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas
prácticas y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la
crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura,
el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que
cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o
ensambla un bien;
regalías: pagos de cualquier
especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares,
hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra
artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas,
diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los
pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan
relacionarse con servicios específicos tales como:
a. capacitación de personal,
independientemente del lugar donde se realice; e
b. ingeniería de planta,
montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y
servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se
realicen en el territorio de una o ambas Partes;
Regla General 2 a) del
Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la
sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la
regla es el siguiente:
“Cualquier referencia a un
artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso
incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características
esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al
artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las
disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar
todavía.”
Regla General 3 del Sistema
Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del
Sistema Armonizado, o cualquier regla que la sustituya. Al momento de
suscribir el presente Tratado, el texto de la regla es el siguiente:
“Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación
de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará
como sigue:
a. la partida con
descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de
alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran,
cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un
producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los
artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben
considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b. los productos mezclados,
las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la
unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o
surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la
materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si
fuera posible determinarlo;
c. cuando las Reglas 3 a) y
3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará
en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de
tenerse razonablemente en cuenta.”
Regla General 5 b) del
Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la
sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la
regla es el siguiente:
“Salvo lo dispuesto en la
Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se
clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados
para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es
obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados
razonablemente de manera repetida.”;
utilizados: empleados o
consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un
bien: a los efectos de la determinación del origen, el precio realmente
pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del
productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del
Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los
principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin
considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: a los efectos de la determinación
del origen, el precio realmente pagado o por pagar por un material
relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con
los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera,
ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del
Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para
exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se
refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el proveedor del
material y el comprador a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera será el productor del bien.
Artículo 4-02: Instrumentos
de aplicación e interpretación.
1. Para efectos de este
capítulo:
a. la base de clasificación
arancelaria es el Sistema Armonizado;
b. la determinación del
valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los
principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera; y
c. todos los costos a que
hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados
aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este
capítulo, al aplicar el Acuerdo sobre Valoración Aduanera para
determinar el origen de un bien:
a. los principios del
Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones
internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como
se aplicarían a las internacionales; y
b. las disposiciones de este
capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo sobre Valoración Aduanera en
aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 4-03: Bienes
originarios.
1. Salvo que se disponga
otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de
una o ambas Partes cuando:
a. sea obtenido en su
totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes,
según la definición del artículo 4-01;
b. sea producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales
que califican como originarios de conformidad con este capítulo;
c. sea producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el Anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
d. sea producido en el
territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros
requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según
se especifica en el Anexo 4-03, y con las demás disposiciones aplicables
de este capítulo;
e. sea producido en el
territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido
regional, según se especifica en el Anexo 4-03, calculado de acuerdo a
lo establecido en el artículo 4-04 y cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo; o
f. excepto para los bienes
comprendidos en la partida 4201 a 4203 o en los capítulos 61 al 63 del
Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o
ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados
en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a
territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha
clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de
las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o
ii) la partida para el bien
sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa
específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los
describa específicamente;
siempre que el valor de
contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo
4-04, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de
valor de transacción o al 40 por ciento cuando se utilice el método de
costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de
este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo 4-03 bajo la cual
el bien está clasificado, especifique un requisito de valor de contenido
regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.
2. Para efectos de este
capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios
que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros
requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03, deberá hacerse en su
totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido
regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio
de una o ambas Partes.
Artículo 4-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en los
párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional
de un bien se calcule de acuerdo con el método de valor de transacción
dispuesto en el párrafo 2, o en el caso de lo dispuesto en el párrafo 5,
con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
2. Para calcular el valor de
contenido regional de un bien con base en el método de valor de
transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR = __________________ X 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido
regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de
un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo
3; y
VMN: valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor en la producción del bien
determinado de conformidad con el artículo 4-05.
3. Para efectos del párrafo
2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de
transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el
bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de
contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se
aplicará la siguiente fórmula:
CN - VMN
VCR = __________________ X 100
CN
donde:
VCR: valor de contenido
regional expresado como porcentaje;
CN: costo neto del bien; y
VMN: valor de los materiales
no originarios utilizados por el productor en la producción del bien
determinado de conformidad con el artículo 4-05.
5. Cada Parte dispondrá que
un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un
bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el
párrafo 4 cuando:
a. no haya valor de
transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;
b. la venta o el precio
dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse en relación con el bien;
c. revierta directa o
indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a
menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el
Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
d. el comprador y el
vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en
el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo
sobre Valoración Aduanera;
e. el bien sea vendido por
el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en
unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a
personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente
anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85
por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante
ese periodo;
f. el exportador o productor
elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad
con el artículo 4-08; o
g. el bien se designe como
material intermedio de conformidad con el artículo 4-07 y esté sujeto a
un requisito de valor de contenido regional.
6. Cada Parte dispondrá que
el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del
exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor
de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto
dispuesto en el párrafo 4, en los casos en que el valor de transacción
del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión
o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
a. imponga o exija la ley o
las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;
b. limiten el territorio
geográfico donde pueda revenderse el bien; o
c. no afecten
sustancialmente el valor del bien.
7. Cuando el exportador o el
productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la
base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una
Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, como
consecuencia de una verificación conforme al capítulo V (Procedimientos
Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), que el valor de
transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la
producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al
párrafo 5, el exportador o productor podrá calcular entonces el valor de
contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto
dispuesto en el párrafo 4.
8. Un productor podrá
promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes
comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta
o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea
tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo
los bienes que se exporten a la otra Parte:
a. en su ejercicio o periodo
fiscal; o
b. en cualquier periodo
mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.
Artículo 4-05: Valor de los
materiales.
1. El valor de un material:
a. será el valor de
transacción del material; o
b. en caso de que no haya
valor de transacción o de que el valor de transacción del material no
pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo
sobre Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios
de los Artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.
2. Cuando no estén
considerados en el párrafo 1 a) o b), el valor de un material incluirá:
a. el flete, seguro, costos
de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el
transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de
la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el
párrafo 3; y
b. los costos de los
desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la
producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos,
siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del
material, determinado conforme al párrafo 1.
3. Cuando el productor del
bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la
Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no
incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos
incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el
valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no
originarios utilizados por:
a. otro productor en la
producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el
productor del bien en la producción de ese bien; o
b. el productor del bien en
la producción de un material originario de fabricación propia y que se
designe por el productor como material intermedio de conformidad con el
artículo 4-07.
Artículo 4-06: De minimis.
1. Un bien se considerará
originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados
en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03 no excede el 8
por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base
indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos
referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no
originarios no excede el 8 por ciento del costo total.
2. Cuando el bien mencionado
en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará
en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el
bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a
un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4-03
no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no
originarios no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien
ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea
el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de
todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo
total.
4. El párrafo 1 no se aplica
a:
a. bienes comprendidos en
los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
b. un material no originario
que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos
01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario
esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual
se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
Artículo 4-07: Materiales
intermedios.
1. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el
productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier
material de fabricación propia utilizado en la producción del bien,
siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en
el artículo 4-03.
2. Cuando el material
intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional, éste se
calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04(4).
3. Para efectos del cálculo
del valor de contenido regional del bien, el valor del material
intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a
ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las
Reglamentaciones Uniformes de este capítulo.
4. Si un material designado
como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional,
ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de
contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio
puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
5. Salvo cuando dos o más
productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la
restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material
intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material
que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien
por el productor mencionado en el párrafo 4.
Artículo 4-08: Acumulación.
1. Para efectos de
establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá
acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio
de una o ambas Partes, que produzcan materiales que estén incorporados
en el bien, de manera que la producción de dichos materiales sea
considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla
con lo establecido en el artículo 4-03.
2. En los casos en que el
bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método
del costo neto.
Artículo 4-09: Bienes y
materiales fungibles.
1. Para efectos de
establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen
materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren
mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los
materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de
inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
2. Cuando bienes fungibles
originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en
inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso
productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en
que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga,
recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes
en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el
origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de
control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
3. Una vez seleccionado uno
de los métodos de control de inventarios establecidos en las
Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo
el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 4-10: Juegos o
surtidos.
1. Los juegos o surtidos de
bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas
Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes
cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea
específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios,
siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido
cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de
los bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario,
si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la
formación del juego o surtido no excede el 8 por ciento del valor de
transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el
párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 4-04, en los casos
referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede el 8 por ciento del costo total
del juego o surtido.
3. Las disposiciones de este
artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el
Anexo 4-03.
Artículo 4-11: Materiales
indirectos.
Los materiales indirectos se
considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su
producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos
que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 4-12: Accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas.
1. Los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte
de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se
tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo
4-03, siempre que:
a. los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado
del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado
en la propia factura; y
b. la cantidad y el valor de
dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los
habituales para el bien.
2. Lo establecido en el
numeral 1 será aplicable siempre que los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien,
independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la
propia factura.
3. Cuando el bien esté
sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o
no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido
regional del bien.
4. Para los fines
establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas correspondan a materiales de fabricación propia,
el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales
intermedios según el artículo 4-07.
Artículo 4-13: Envases y
materiales de empaque para venta al menudeo.
1. Cuando los envases y
materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al
menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que
contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del Sistema
Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se
establece en el Anexo 4-03.
2. Cuando el bien esté
sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como
originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional del bien.
3. Para los fines
establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases
correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede
designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo
4-07.
Artículo 4-14: Contenedores
y materiales de embalaje para embarque.
Los contenedores y los
materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca o
acondiciona exclusivamente para su transporte no se tomarán en cuenta
para efectos de establecer si:
a. los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el
Anexo 4-03; y
b. si el bien satisface un
requisito de contenido regional.
Artículo 4-15: Operaciones y
prácticas que no confieren origen.
1. Un bien no se considerará
como originario, únicamente por:
a. las simples filtraciones
y diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente
las características del bien;
b. operaciones simples
destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o
almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación,
extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c. el desempolvado, cribado,
clasificación, selección, lavado o cortado;
d. el embalaje, reembalaje,
envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;
e. la aplicación de marcas,
etiquetas o signos distintivos similares;
f. la limpieza, inclusive la
remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
g. la simple reunión de
partes y componentes, cuando se presenten desmontados o sin montar
todavía, que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2(a) de las
Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior
no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y
posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o
transporte;
h. fraccionamiento en lotes
o volúmenes, descascaramiento o desgrane; y
i. la acumulación de dos o
más de las operaciones señaladas en los literales a) al h) de este
artículo.
2. No confiere origen a un
bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de
la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su
objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este
artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el
Anexo 4-03.
Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las
Partes.
Un bien que haya sido
producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03, perderá
su condición de originaria si sufre un proceso ulterior o es objeto de
cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes en que
se haya llevado a cabo la producción conforme al artículo 4-03, distinto
a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantenerla en buena condición o para transportarla al territorio de la
otra Parte.
Artículo 4-17: Expedición,
transporte y tránsito de los bienes.
Para que los bienes
originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos
deberán haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la
Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a. los bienes transportados
sin pasar por el territorio de algún país que no sea Parte de este
Tratado;
b. los bienes en tránsito a
través de uno o más países que no sean Parte de este Tratado, con o sin
transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente, siempre que:
i) el tránsito estuviera
justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a
requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinados
al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y
iii) no sufran, durante su
transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o
manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación.
Artículo 4-18: Comité de
Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros.
1. El Comité de Reglas de
Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las siguientes funciones:
a. cooperar en la aplicación
de este capítulo, teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo V (Procedimientos
Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes);
b. a solicitud de cualquiera
de las Partes, considerar propuestas de modificación a las reglas de
origen específicas del Anexo 4-03, debidamente fundamentadas, que
obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos
relacionados con la determinación del origen de un bien;
c. determinar, cuando
corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un
productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el
uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien;
d. procurar llegar a
acuerdos sobre:
i) asuntos de clasificación
arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de
determinación de origen, a las que se refiere el Artículo 5-08 (Procedimientos
para verificar el origen);
ii) los procedimientos y
criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación,
revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas, a las que se
refiere el Artículo 5-10 (Resoluciones anticipadas);
iii) las modificaciones al
certificado o declaración de origen a que se refiere el Artículo 5-02 (Declaración
y certificación de origen);
iv) la interpretación,
aplicación y administración uniforme de este capítulo, del capítulo V (Procedimientos
Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), y de las
Reglamentaciones Uniformes; y
v) cualquier otro asunto en
materia aduanera que se desprenda de este Tratado;
e. proponer las
modificaciones o adiciones a este capítulo, al capítulo V (Procedimientos
Aduaneros para el Manejo del Origen de los Bienes), a las
Reglamentaciones Uniformes, y a las materias de su competencia; y
f. examinar las propuestas de modificaciones administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial
entre los territorios de las Partes.
2. Ninguna disposición del
capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los
Bienes) ni lo dispuesto en el párrafo anterior se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de
determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de
cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de
encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de
este Comité.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS
ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LOS BIENES
Artículo 5-01:
Definiciones y términos.
1. Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
autoridad aduanera:
la "autoridad aduanera" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo
5-01 (Autoridad Aduanera);
autoridad competente:
la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es
responsable de la validación de los certificados de origen, pudiendo
delegar dicha función en otros organismos públicos o entidades privadas.
En el caso de México la Secretaría de Economía, o su sucesora; y en el
caso de Uruguay, la Dirección General de Comercio, Área Comercio
Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora;
bienes idénticos: "mercancías
idénticas", tal como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera; certificado de origen válido: el certificado de origen que haya sido
llenado, firmado y validado de conformidad con lo dispuesto en este
Tratado y el instructivo de llenado del certificado de origen que las
Partes acuerden; exportador: un “exportador”, ubicado en territorio de una Parte, desde
la que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está
obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se
refiere el artículo 5-06(a);
importación comercial:
importación de un bien al territorio de una de las Partes con el
propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales
o similares;
importador: un “importador”,
ubicado en territorio de una Parte, a la que el bien es importado, quien
conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa
Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);
productor: un "productor",
tal como se define en el Artículo 4-01 (Definiciones y términos),
ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en
territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo
5-06(a);
resolución de
determinación de origen: una resolución emitida como resultado de
una verificación de origen que establece si un bien califica como
originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen);
trato arancelario
preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a
un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y
valor: el valor de un
bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para
efectos de la aplicación del capítulo IV (Régimen de Origen).
2. Salvo lo definido en este
artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en
el capítulo IV (Régimen de Origen).
Artículo 5-02:
Declaración y certificación de origen.
1. Para efectos de este
capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes
elaborarán un formato único para el certificado de origen, el que podrá
ser modificado previo acuerdo entre ellas. De igual manera, establecerán
el conjunto de datos mínimos que deberá contener la declaración de
origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre las Partes.
2. El certificado de origen
a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que
se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte
califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta 2
(dos) años, a partir de la fecha de su validación por parte de la
autoridad competente.
3. Cada Parte dispondrá que
sus exportadores llenen y firmen el certificado de origen respecto de la
exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato
arancelario preferencial. El certificado de origen requerirá de la
validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
4. Cada Parte dispondrá que
para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar una
declaración de origen con los antecedentes necesarios que demuestren, en
forma documental, que el bien cumple con las disposiciones del capítulo
IV (Régimen de Origen)
5. La autoridad competente
de la Parte exportadora:
a. determinará los
mecanismos administrativos para la validación del certificado de
origen llenado y firmado por el exportador;
b. proporcionará, a
solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de
los bienes importados con trato arancelario preferencial; y
c. comunicará a la otra
Parte la relación de las personas autorizadas para validar los
certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y
facsímil. Las modificaciones a dicha relación deberán ser
comunicadas en los mismos términos.
6. La autoridad competente
de la Parte exportadora, será responsable del archivo de los ejemplares
de los certificados de origen que se validen, manteniendo los archivos
durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años, a partir de la fecha de su
emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que
sirvieron de base para la validación del certificado de origen. La
autoridad competente de la Parte exportadora, mantendrá un registro
permanente de los certificados de origen validados, el cual deberá
contener, como mínimo, el número de certificado, el solicitante del
mismo y la fecha de su emisión.
7. Cada Parte dispondrá que
el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en
territorio de la otra Parte y validado por la autoridad competente de la
Parte exportadora ampare:
a. la exportación de uno
o más bienes; o
b. varias importaciones
de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido
por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.
Artículo 5-03:
Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al
importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien
importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:
a. declare por escrito,
en el documento de importación previsto en su legislación, con base
en un certificado de origen válido, que el bien califica como
originario;
b. tenga el certificado
de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c. proporcione copia del
certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
d. presente, hasta tanto
la autoridad aduanera no inicie un proceso de investigación, una
declaración corregida y pague los aranceles aduaneros
correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado
de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene
información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones
precedentes no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que,
cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los
requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario
preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra
Parte.
3. Cada Parte dispondrá que,
cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario,
el importador del bien, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de
la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros
pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial
al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a. una declaración por
escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al
momento de la importación;
b. una copia del
certificado de origen; y
c. cualquier otra
documentación relacionada con la importación del bien, según lo
requiera esa Parte.
Artículo 5-04:
Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que
su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado de
origen, entregue copia de dicho certificado a su autoridad aduanera
cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que
su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o
una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado
o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y
por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez
del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes
hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el
caso, así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o
el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una
certificación o declaración incorrecta, respectivamente.
3. Cada Parte dispondrá que
la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su
exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a
exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga
las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran
las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que
haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus
leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas,
según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el
productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.
4. La autoridad competente
de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera
de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el
párrafo 2.
Artículo 5-05:
Excepciones.
A condición de que no forme
parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar
con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de
certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el
certificado de origen en los siguientes casos:
a. la importación
comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares
estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad
mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura
contenga o se acompañe de una declaración del importador o del
exportador de que el bien califica como originario;
b. la importación con
fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de
1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o
una cantidad mayor que la Parte establezca; ni
c. la importación de un
bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de
presentación del certificado de origen.
Artículo 5-06: Registros
contables.
Cada Parte dispondrá que:
a. su exportador o
productor que llene y firme un certificado o declaración de origen
conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la
fecha de la validación del certificado o de la firma de la
declaración, todos los registros y documentos relativos al origen
del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición,
los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su
territorio,
ii) la adquisición,
los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso
los indirectos, utilizados en la producción del bien que se
exporte de su territorio, y
iii) la producción
del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y
b. un importador que
solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe
a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un
periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la
importación, el certificado de origen y toda la demás documentación
relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 5-07:
Operaciones facturadas por terceros operadores.
Los bienes originarios
mantendrán dicho carácter, aun cuando sean facturados por terceros
operadores, siempre que cumplan con las disposiciones del presente
capítulo y del capítulo IV (Régimen de Origen).
Artículo 5-08:
Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora
podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de
un bien, por conducto de su autoridad aduanera. Para tal efecto, la
autoridad competente de la Parte exportadora deberá proveer la
información solicitada, en un plazo no superior a 120 días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva. En los casos
en que la información solicitada no fuera provista en dicho plazo, la
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato
arancelario preferencial.
2. Para determinar si un
bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra
Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada
Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen
del bien mediante:
a. cuestionarios
escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la
otra Parte;
b. visitas de
verificación a un exportador o productor en territorio de la otra
Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que
acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con
el artículo 5-06a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen
en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la
producción de los materiales; o
c. otros procedimientos
que las Partes acuerden.
Lo dispuesto en este párrafo
se hará sin perjuicio de las facultades de revisión de la Parte
importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.
3. Cuando el exportador o
productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a),
responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta
días. Durante ese plazo el exportador o productor obtendrá una prórroga,
la cual no será mayor de 30 días, siempre que la solicite por escrito a
la Parte importadora que está realizando la verificación. No obstante lo
anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar
una prórroga mayor a 30 días si lo considera necesario. Esta solicitud
no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.
4. En caso de que el
exportador o productor no devuelva el cuestionario a que se refiere el
párrafo 2, literal a) dentro del plazo establecido en el párrafo 3, la
Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial y el
bien sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no
originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como
no válido.
5. Antes de efectuar una
visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo
2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su
autoridad aduanera, a notificar por escrito su intención de efectuar la
visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya
a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio
se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada
de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad
aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por
escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
6. La notificación a que se
refiere el párrafo 5 contendrá:
a. la identificación de
la autoridad aduanera que hace la notificación;
b. el nombre del
exportador o del productor que se pretende visitar;
c. la fecha y lugar de
la visita de verificación propuesta;
d. el objeto y alcance
de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica
del bien o bienes, así como de los certificados de origen objeto de
verificación;
e. los nombres y cargos
de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f. el fundamento legal
de la visita de verificación.
7. Cualquier modificación en
el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el
literal e) del párrafo 6, será comunicada por escrito al exportador o
productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora antes de
efectuar la visita de verificación. Cualquier modificación de la
información a que se refieren los literales a), b), c) y f) del párrafo
6, será notificada en los términos del párrafo 5.
8. Si en los 30 días
posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación
propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga
su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte
importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o
bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación y el bien
sujeto a verificación de origen se considerará como un bien no
originario y el certificado de origen que lo ampara se considerará como
no válido.
9. Cada Parte dispondrá que,
cuando su autoridad competente reciba una notificación de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 5 podrá, en los 15 días siguientes a la
fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de
verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la
fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que
acuerden las Partes, haciéndolo saber por escrito al exportador o
productor según corresponda.
10. Una Parte no podrá negar
el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la
posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 9.
11. Cada Parte permitirá al
exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita
de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante
la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no
designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no
tendrá como consecuencia la posposición de la visita.
12. Para los efectos de
verificar el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido
regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida
contenida en el capítulo IV (Régimen de origen) por conducto de la
autoridad aduanera, se procederá de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la
Parte desde la cual se ha exportado el bien.
13. La autoridad aduanera de
la Parte importadora levantará un acta de la visita que contendrá los
hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser firmada de conformidad
por el productor o exportador y los observadores que se hayan designado.
El exportador o productor podrá dejar asentadas sus disconformidades con
lo actuado al pie del acta. La negativa de firmar el acta por el
exportador, el productor o los observadores no invalida la misma,
debiéndose hacer constar en el acta, en su caso, tal negativa.
14. Concluida la
verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita
al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la
verificación, en la que se determine si el bien o bienes califican o no
como originarios, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el
fundamento jurídico de la determinación.
15. Cuando la verificación
que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor
ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada,
que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá
suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que
esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con
lo establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen).
16. Cada Parte dispondrá que,
cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su
territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación
arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación
arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo
territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no
surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, al importador del
bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de
origen que lo ampara y a la autoridad competente de la Parte exportadora.
17. La Parte importadora no
aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 16 a una importación
efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre
que:
a. la autoridad aduanera
a cuyo territorio se ha importado el bien haya expedido una
resolución anticipada conforme al artículo 5-10, o cualquier otra
resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
b. las resoluciones
mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la
verificación de origen.
18. Cuando una Parte niegue
trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión
adoptada de acuerdo con el párrafo 16, esa Parte pospondrá la fecha de
entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de noventa
días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que
haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo
ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la
clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la
autoridad aduanera de la Parte exportadora.
Artículo 5-09:
Confidencialidad.
1. Cada Parte mantendrá, de
conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de
la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo
y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona
que la proporcione.
2. La información
confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a
conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación
de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos
aduaneros o tributarios, según proceda.
Artículo 5-10:
Resoluciones anticipadas.
1. Cada Parte dispondrá que,
por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita
resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un
bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por
la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su
importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte,
con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en
relación a:
a. si un bien califica
como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de
Origen);
b. si los materiales no
originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el
Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);
c. si el bien cumple con
el valor de contenido regional establecido en el capítulo IV (Régimen
de Origen);
d. si el método que
aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de
conformidad con los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera,
para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales
utilizados en la producción de un bien, respecto del cual se
solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si
el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al
capítulo IV (Régimen de Origen);
e. si el método que
aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte,
para la asignación razonable de costos, de conformidad con las
Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien
o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si
el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al
capítulo referido;
f. si un bien que
reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su
territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o
alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de
conformidad con el Artículo 3-09 (Bienes reimportados o reexportados
después de haber sido reparados o alterados); y
g. otros asuntos que las
Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o
mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas,
que incluyan:
a. la información que
razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b. la facultad de su
autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información
adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante
el proceso de evaluación de la solicitud;
c. la obligación de la
autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que
haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo
solicita; y
d. la obligación de la
autoridad aduanera de expedir de manera completa, fundada y motivada
la resolución anticipada.
3. Cada Parte aplicará las
resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir
de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior
que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se
modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.
4. Cada Parte otorgará a
toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la
misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo IV (Régimen
de Origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a
cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada,
cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los
aspectos sustanciales.
5. La resolución anticipada
podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:
a. cuando la resolución
anticipada se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho,
ii) en la
clasificación arancelaria del bien o de los materiales objeto de
la resolución,
iii) en la
aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo
IV (Régimen de Origen), o
iv) en la aplicación
de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su
territorio después de que el mismo haya sido exportado de su
territorio a territorio de la otra Parte para fines de
reparación o alteración, califica para recibir trato libre de
aranceles aduaneros conforme al Artículo 3-07 (Bienes
reimportados o reexportados después de haber sido reparados o
alterados);
b. cuando la resolución
no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan
acordado respecto del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de
Bienes al Mercado) o del capítulo IV (Régimen de Origen);
c. cuando cambien las
circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
d. con el fin de dar
cumplimiento a una modificación al capítulo III ((Trato Nacional y
Acceso de Bienes al Mercado), al capítulo IV (Régimen de Origen), a
este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o
e. con el fin de dar
cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse
a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la
resolución anticipada.
6. Cada Parte dispondrá que
cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta
efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se
establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien
efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le
haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
7. Cada Parte dispondrá que,
cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del
cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera
evalúe si:
a. el exportador o el
productor cumple con los términos y condiciones de la resolución
anticipada;
b. las operaciones del
exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los
hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y
c. los datos y cálculos
comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método
para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los
aspectos sustanciales.
8. Cada Parte dispondrá que,
cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con
cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, dicha
autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según
corresponda.
9. Cada Parte dispondrá que,
cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha
fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien
se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y
de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la
resolución anticipada, sin perjuicio del pago de los aranceles aduaneros
correspondientes.
10. Cada Parte dispondrá que,
cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya
manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en
que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad
con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que
emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten
las circunstancias.
11. Las Partes dispondrán
que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente
mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base
para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá
presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió
proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
12. No será objeto de una
resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación
de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio
de cualquiera de las Partes.
Artículo 5-11: Sanciones.
1. Cada Parte establecerá o
mantendrá sanciones aduaneras, administrativas, civiles o penales, por
infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las
disposiciones de este capítulo.
2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) o
5-08(10) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar
las medidas según lo ameriten las circunstancias.
Artículo 5-12: Revisión e
impugnación.
1. Cada Parte otorgará los
mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de
determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus
importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:
a. llenen y firmen un
certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya
sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo
con el artículo 5-08(14) ; o
b. hayan recibido una
resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-10.
2. Los derechos a que se
refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de
revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia
responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión,
y acceso a una instancia de revisión judicial o de lo contencioso
administrativo de la resolución o de la decisión tomada en la última
instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación
de cada Parte.
Artículo 5-13:
Reglamentaciones Uniformes.
1. Las Partes establecerán y
pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones,
a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo
posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes
referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo
III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), del capítulo IV (Régimen
de Origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.
2. Cada Parte pondrá en
práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a
más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o
en cualquier otro plazo que éstas convengan.
Artículo 5-14:
Cooperación.
1. Cada Parte notificará a
la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones
incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
a. una resolución de
determinación de origen expedida como resultado de una visita de
verificación de origen efectuada conforme al artículo 5-08, una vez
agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere
el artículo 5-12;
b. una resolución de
determinación de origen que la Parte considere contraria a una
resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre
clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales
utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable
de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una
determinación de origen;
c. una medida que
establezca o modifique significativamente una política
administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones
de determinación de origen; y
d. una resolución
anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-10.
2. Las Partes cooperarán:
a. en la aplicación de
sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la
aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de
asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;
b. en la medida de lo
posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus
territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el
acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación
de bienes, la armonización de la documentación empleada en el
comercio, la uniformidad de los elementos de información, la
aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio
de información;
c. en la medida de lo
posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a
aduanas;
d. en la medida de lo
posible, en la verificación del origen de un bien, para cuyos
efectos, la autoridad competente de la Parte importadora podrá
solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que esta última
practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias
conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y
e. en buscar algún
mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el trasbordo
ilícito de bienes provenientes de un país que no sea Parte.
Anexo 5-01
Autoridad Aduanera
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por “autoridad aduanera”, la autoridad que
conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la
administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras:
a. para el caso de
México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de
Administración Tributaria, o sus sucesoras; y
b. para el caso de
Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía
y Finanzas, o su sucesora.
CAPÍTULO VI
SALVAGUARDIAS
Artículo 6-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de
un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño
grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas;
autoridad competente: la "autoridad competente"
de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 6-01 (Autoridad Competente); mercancía o producto
directamente competidor:
aquélla que no siendo idéntico o similar con la que se compara, tiene
los mismos canales de distribución, se comercializa en el mismo mercado
y se adquiere por un grupo similar de consumidores;
mercancía o producto similar: el idéntico, que
es aquél que es igual en todos los aspectos al producto de que se trate,
o aquél que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga
características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con la mercancía o
producto con el que se compara;
daño grave: un menoscabo general significativo
de la situación de una determinada rama de producción nacional;
periodo de transición: comprenderá el plazo de
desgravación aplicable a cada mercancía, según lo dispuesto en el
Programa de Desgravación;
medida de salvaguardia: una medida de
salvaguardia global o bilateral establecida conforme al presente
capítulo; y
rama de producción nacional: el conjunto de
los productores de la mercancía o producto similar o directamente
competidor que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya
producción conjunta del producto similar o directamente competidor
constituya una proporción importante de la producción nacional total de
esos productos en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser
inferior al 50%.
Artículo 6-02: Disposiciones Generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de
mercancías realizadas al amparo del Programa de Desgravación, un régimen
de salvaguardias, cuya aplicación se basará en criterios claros,
estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas
de salvaguardia de carácter bilateral o global.
Artículo 6-03: Salvaguardias Globales. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para
aplicar medidas de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT
de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y
exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las
disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-04: Criterios para la adopción de una
medida de salvaguardia global.
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de
salvaguardia global, únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la
otra Parte cuando determine que las importaciones de dichas mercancías,
consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las
importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o
a la amenaza de daño grave de la Parte importadora. Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a. Se considerará que las importaciones de
mercancías de la otra Parte son sustanciales si, durante los 3 (tres)
años inmediatamente anteriores a que se inicie la investigación,
éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los 5 (cinco)
principales países proveedores de esa mercancía en la Parte
importadora.
b. No se considerará que las importaciones de
mercancías de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño
grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento
durante el período en que se produjo el incremento de las mismas es
sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las
importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el
mismo período.
2. La Parte que aplique la medida de salvaguardia
global, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de la otra
Parte, tendrá derecho a incluirla posteriormente cuando la autoridad
investigadora competente determine que un incremento significativo en
las importaciones de tal mercancía reduce sustancialmente la eficacia de
la medida. Al respecto, se considerará implementar un cupo mayor de
importaciones al referido en el párrafo 3 de este artículo, siempre que
no reduzca sustancialmente la eficacia de la medida.
3. La preferencia aplicable al momento de la adopción
de la medida de salvaguardia global se mantendrá para un cupo de
importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en
los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se
determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.
Artículo 6-05: Salvaguardias Bilaterales.
1. Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional
y en las condiciones establecidas en este capítulo durante el período de
transición, medidas de salvaguardia bilaterales a la importación de las
mercancías que se beneficien del presente Tratado, entendiéndose por
éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos
en materia de preferencias arancelarias.
2. Las medidas de salvaguardia bilaterales que se
apliquen de conformidad con este artículo consistirán en la suspensión o
disminución de la preferencia arancelaria. La preferencia aplicable al
momento de la adopción de la medida de salvaguardia bilateral se
mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las
importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores
al período en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de
daño grave.
3. Al terminar el período de aplicación de la medida
de salvaguardia bilateral, se restablecerá la preferencia negociada en
el presente Tratado para la mercancía objeto de la misma.
4. Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán
una duración inicial máxima de 1 (un) año, incluyendo el plazo en que
hubieran estado vigentes las medidas provisionales. Podrán ser
prorrogadas por un año más cuando se determine, de conformidad con lo
dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para
reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que
la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.
5. El período total de aplicación de una medida de
salvaguardia bilateral no excederá de 2 (dos) años. Las Partes no
aplicarán, más de una vez, una medida de salvaguardia bilateral contra
ninguna mercancía en particular originaria de otra Parte, salvo que la
Comisión expresamente lo autorice.
Artículo 6-06: Salvaguardia Bilateral Provisional.
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier
demora entrañaría un daño difícilmente reparable, las Partes podrán
adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de
una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que
el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o
amenaza causar un daño grave.
2. Inmediatamente después de adoptada la medida de
salvaguardia bilateral provisional, se procederá a su notificación y
celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6-17 y 6-18.
3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral
provisional no excederá de 200 días y adoptará la misma forma prevista
para las medidas definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
6-05(2). Si en el curso de la investigación se determina que el aumento
de las importaciones sujetas a preferencia no han causado o amenazado
causar daño grave, se reembolsará con prontitud lo percibido por
concepto de medidas provisionales, con los intereses fiscales
correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan
presentado por dicho concepto.
Artículo 6-07: Procedimientos relativos a la
aplicación de medidas de salvaguardias globales o bilaterales.
1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos
equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de
salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
2. Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme,
imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y
determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de
medidas de salvaguardia conforme a este capítulo.
Artículo 6-08: Investigación.
1. Las Partes sólo aplicarán una medida de
salvaguardia conforme a este capítulo si se ha determinado, como
resultado de una investigación, que las importaciones de una mercancía
similar o directamente competidor originaria de la otra Parte han
aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y relativos, y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño
grave.
2. Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia
en cuanto sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y
facilitar el reajuste. El incremento del arancel que se determine en
ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel de nación más
favorecida para esa mercancía en el momento en que se adopte la medida,
y el arancel de nación más favorecida correspondiente a esa mercancía el
día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.
3. En una investigación, conforme a este capítulo,
para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia
ha causado o amenaza causar un daño grave, las Partes evaluarán todos
los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan
relación con la situación de esa rama de la producción nacional, en
particular los siguientes:
a. la relación entre las importaciones sujetas a
preferencia en cuestión y las no sujetas a preferencia de cualquier
origen, así como entre los aumentos de dichas importaciones;
b. la parte del mercado nacional absorbida por
las importaciones en aumento; y
c. los cambios en el nivel de ventas, la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
ganancias o pérdidas y el empleo.
Artículo 6-09: Determinación del daño grave o
amenaza de daño grave.
La determinación de la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave, estará basada en elementos de prueba objetivos
que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el
aumento de las importaciones generado por la preferencia a que se sujeta
la mercancía de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave.
Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones
sujetas a preferencia, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño
a la mercancía similar o directamente competidor en cuestión, este daño
o amenaza de daño no se atribuirá al aumento de las importaciones
sujetas a preferencia.
Artículo 6-10: Acceso a la información.
1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas
en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de
otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la
investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a
alguno de los siguientes mecanismos:
a. Las partes interesadas en la investigación
deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de
los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los
resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la
autoridad investigadora.
b. La autoridad competente implementará
mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento
de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días
hábiles siguientes a su presentación y dispondrá de mecanismos
ágiles y breves que permitan el acceso a las mismas cuando las
partes interesadas notificadas así lo requieran.
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada
Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el
expediente administrativo de una investigación en los términos de este
capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda
resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible
para el propietario de dicha información, así como a la información
gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden
público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad
investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades
gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter
confidencial.
Artículo 6-11: Información confidencial.
1. A los efectos de las investigaciones se
considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada
por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda
causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:
a. los procesos de producción de la mercadería de
que se trate;
b. los costos de producción y la identidad de los
componentes;
c. los costos de distribución;
d. los términos y condiciones de venta, excepto
los ofrecidos al público;
e. los precios de venta por transacción y por
producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas
de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si
se basa en itinerarios públicos;
f. la descripción del tipo de clientes
particulares, distribuidores o proveedores; y
g. cualquier otra información específica de la
empresa de que se trate.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea
confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa
justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la
Parte que la haya presentado. A las Partes que proporcionen información
confidencial deberá pedírseles que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede
ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible
presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes
concluyen que una petición de una información que se considere
confidencial no está justificada, y si la Parte interesada no quiere
hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada,
que la información es correcta.
Artículo 6-12: Transparencia.
1. Para dar transparencia a los procedimientos de
investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las
partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán
reformar dentro de lo posible su legislación en materia de salvaguardias
con el fin de contar con los siguientes mecanismos:
a. un mecanismo que otorgue acceso oportuno para
los representantes de las partes interesadas durante el
procedimiento a toda la información contenida en el expediente
administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los
requisitos que la legislación interna establezca;
b. un compromiso de confidencialidad al que se
sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se
prohiba estrictamente el uso de la información para el beneficio
personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a
conocerla; y
c. sanciones específicas para las infracciones
contra los compromisos adoptados por los representantes de las
partes interesadas.
2. La autoridad investigadora dará a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las
organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de
facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación
Artículo 6-13: Audiencias públicas.
Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad
investigadora competente:
a. sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará
una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio
de representante, todas las partes interesadas, a efectos de que
presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o
amenaza del mismo y su remedio adecuado; y
b. brindará oportunidad a todas las partes
interesadas para que comparezcan a la audiencia, presenten
argumentos y se interroguen.
Artículo 6-14: Publicación.
La Parte importadora publicará en su órgano oficial
de difusión las resoluciones emitidas con motivo de una investigación en
materia de salvaguardias y lo notificará por escrito a la Parte
exportadora al día siguiente de la publicación y ofrecerá la realización
de consultas.
Artículo 6-15: Revisión de la decisión de la
autoridad competente.
Las decisiones de las autoridades competentes
emitidas conforme a lo establecido en este capítulo podrán ser objeto de
revisión judicial o administrativa, conforme lo disponga la legislación
de cada Parte.
Artículo 6-16: Compensación.
1. La Parte que pretenda aplicar una medida de
salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente
acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales
equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto,
previamente a la imposición de la medida se celebrarán consultas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, si las Partes no alcanzan una solución satisfactoria en las
consultas para determinar la compensación, la Parte que se proponga
adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada
podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los
de la medida adoptada, en un plazo máximo de 60 días contados desde la
aplicación de la medida de salvaguardia.
3. Los compromisos modificados por la Parte
exportadora deberán restablecerse al final de la aplicación de la medida
de salvaguardia, de conformidad con la preferencia negociada en el
presente Tratado y quedará como si no hubieran sido suspendidos los
beneficios.
Artículo 6-17: Notificación.
1. Las Partes se notificarán:
a. La intención de iniciar una investigación,
conforme a los artículos 6-03 ó 6-05. A tal efecto se informará, en
forma debidamente documentada, de las características principales de
la solicitud, tales como:
i) el nombre del (los) solicitante(s) y las
razones que los lleven a afirmar que son representativos de la
rama de producción nacional;
ii) una descripción clara y completa de la
mercancía involucrada, incluida su clasificación arancelaria y
el trato arancelario vigente;
iii) los datos sobre importación que
constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en
cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o
relativos;
iv) los datos que la solicitante tomó en
consideración para acreditar la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave; y
v) el plazo para la celebración de consultas
previas al inicio no será inferior a 10 (diez) días.
b. El inicio del procedimiento de investigación
conforme los artículos 6-03 ó 6-05. A ese fin se informará en un
plazo máximo de 10 (diez) días a partir de la publicación en el
órgano de difusión oficial del inicio del procedimiento de
investigación, incluyendo las características principales de los
hechos bajo investigación, tales como:
i) el nombre del (los) solicitante(s) y las
razones que los lleven a afirmar que son representativos de la
rama de producción nacional;
ii) una descripción clara y completa de la
mercancía sujeta al procedimiento, incluida su clasificación
arancelaria, y el trato arancelario vigente;
iii) los datos sobre importación que
constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en
cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o
relativos;
iv) los datos que se tomaron en consideración
para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave;
v) el plazo para la celebración de consultas
de procedimiento; y
vi) el plazo en el cual las partes
interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus
alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en
consideración durante la investigación.
c. La aplicación de una medida de salvaguardia
provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6-06(1).
Dicha aplicación se informará en un plazo máximo de 5 (cinco) días
después de la adopción de la medida, con expresa indicación de las
características principales de los hechos, incluidas las evidencias
que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con
indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su
clasificación arancelaria, el plazo en el cual las partes
interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus
alegatos por escrito, de forma que puedan ser tomados en
consideración durante la investigación, así como la fecha propuesta
para la celebración de las consultas a que se refiere el artículo
6-18 (1) y (2).
d. La intención de aplicar o prorrogar una medida
de salvaguardia. Dicha intención proveerá información acerca de:
i) las pruebas del daño grave o amenaza de
daño grave causados por el aumento de las importaciones sujetas
a preferencia;
ii) la descripción precisa de la mercancía de
que se trate (incluida su clasificación arancelaria);
iii) la descripción de la medida de
salvaguardia propuesta o adoptada;
iv) la fecha de entrada en vigor de la misma
y su duración;
v) los criterios y la información objetiva
que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este
capítulo para la aplicación de una medida de salvaguardia a la
otra Parte, cuando proceda;
vi) el plazo para la celebración de consultas
para determinar la compensación; y
vii) en el caso de prórroga de una medida de
salvaguardia, también se facilitarán pruebas de que la rama de
producción nacional de que se trate está en proceso de reajuste.
2. Las notificaciones a que se refiere este artículo
se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes.
Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá
pedir a la otra Parte la información adicional que considere necesaria,
observando las reglas con respecto a la información confidencial.
Artículo 6-18: Consultas.
1. El inicio de una investigación conforme este
capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas
previas al inicio a que se refiere el inciso v) del literal a) del
artículo 6-17, las cuales tendrán como objetivo principal el
conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y
eventualmente la aclaración del problema planteado.
2. Las consultas del procedimiento a que se refiere
el inciso v) del literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo
principal el intercambio de información y conciliación que permitan
llegar a una solución.
3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este
artículo y el artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida
provisional de conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado
consultas previas al inicio o para determinar la compensación, siempre
que se ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la
imposición de la medida.
Artículo 6-19: Prórroga.
La aplicación o prórroga de una medida de
salvaguardia conforme a este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez
realizadas las consultas para determinar la compensación a que se
refiere el inciso vi) del literal d) del artículo 6-17 de este capítulo,
las cuales tendrán como objetivo principal llegar a un entendimiento
para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a las
existentes en virtud del presente Tratado. Sin perjuicio de lo anterior,
podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan
llevarse a cabo por impedimento de la Parte a quien se hubiera
notificado debidamente.
Anexo 6-01
Autoridad Competente
Para efectos de este capítulo, se entenderá por
“autoridad competente”:
a. para el caso de México, la Secretaría de
Economía, o su sucesora; y
b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas, o su sucesor.
CAPÍTULO VII
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 7-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo
dispuesto en el Anexo 7-01 (Autoridad Competente);
cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos compensatorios, según sea el caso;
órganos oficiales de difusión: “órganos oficiales de difusión” de una
Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01.1 (Órganos Oficiales de
Difusión);
parte interesada: los productores,
importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, el gobierno
de la Parte exportadora, así como las personas morales o jurídicas que
tengan un interés directo en la investigación de que se trate;
resolución final: determinación mediante la
cual se decide sobre la procedencia o no de la imposición de cuotas
compensatorias definitivas;
resolución de inicio: determinación que
declara formalmente el inicio de la investigación; y
resolución preliminar: determinación mediante
la cual se decide la continuación o no de la investigación con la
imposición o no de cuotas compensatorias preliminares.
Artículo 7-02: Disposiciones generales. Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio
internacional y reconocen que son condenables cuando causan o amenazan
causar un daño importante a una rama de producción nacional existente en
el territorio de una Parte o si retrasan de manera importante la
creación de una rama de producción nacional. Así mismo, reconocen la
necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por
la OMC y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio de
mercancías entre las Partes.
Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios. La Parte importadora, de conformidad con su
legislación, este Tratado, el Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá
establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse
situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas
positivas:
a. se determine la existencia de importaciones:
i) en condiciones de dumping; o
ii) de bienes que hubieren recibido subsidios
para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se
otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en
las condiciones de competencia normal; y
b. se compruebe la existencia de daño o amenaza
de daño a la rama de producción nacional de bienes idénticos o
similares en la Parte importadora o el retraso importante en la
creación de esa rama de producción, como consecuencia de esas
importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra
Parte.
Artículo 7-04: Subsidios a la exportación.
A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte
podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de mercancías al
territorio de la otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC.
Artículo 7-05: Legislación nacional.
Las Partes aplicarán su legislación en materia de
prácticas desleales de comercio internacional de conformidad con los
procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el
artículo 7-03 y realizarán las investigaciones a través de sus
respectivas autoridades competentes.
Artículo 7-06: Procedimiento.
Cuando una Parte haya recibido una solicitud
debidamente documentada, y antes de iniciar, de oficio o a petición de
parte, una investigación por dumping o subsidios por
importaciones procedentes de la otra Parte, procederá tan pronto como
sea posible a hacer la notificación que prescribe el Artículo 5.5 del
Acuerdo Antidumping. En el caso de subsidios ofrecerá la celebración de
consultas previas al inicio de la investigación.
Artículo 7-07: Publicación.
1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de
difusión todas las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora
competente sobre una investigación y notificarán a la otra Parte, por
escrito y en forma directa, con oportunidad y dentro de plazos
razonables que garanticen los principios de legalidad y debido proceso.
2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano
oficial de difusión las siguientes resoluciones:
a. la resolución de inicio, preliminar cuando se
impongan cuotas compensatorias y final del procedimiento de
investigación; b) la que declare concluida la investigación
administrativa:
i) en razón de compromisos con la Parte
exportadora o con los exportadores, según el caso;
ii) en razón de compromisos derivados de la
celebración de audiencias conciliatorias; o
iii) por cualquier otra causa.
c. las que rechacen el inicio de la investigación;
y
d. aquellas por las que se acepten los
desistimientos de los denunciantes.
Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos.
1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se
refiere este capítulo en forma directa a sus importadores y a los
exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, al gobierno
de la Parte exportadora, y a la misión diplomática de la Parte
exportadora acreditada en el territorio de la Parte que realice la
investigación. Igualmente se realizarán acciones concretas tendientes a
identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de
garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones
oficiales antes referidas, la autoridad de aplicación remitirá las
resoluciones directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a
la autoridad de aplicación de la otra Parte, dentro de los 2 (dos) días
siguientes a aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos
previstos en las investigaciones se contarán a partir de las
comunicaciones oficiales.
3. La notificación de la resolución de inicio
contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a. los plazos y el lugar para la presentación de
argumentos, pruebas y demás documentos;
b. la descripción del producto investigado y su
clasificación arancelaria;
c. el período objeto de investigación;
d. el nombre o razón social y domicilios de los
exportadores extranjeros de los que se tenga conocimiento y, en su
caso, de los gobiernos extranjeros; y
e. el nombre, domicilio, correo electrónico,
número telefónico y fax de la oficina donde se puede obtener
información, realizar consultas y revisar el expediente derivado de
la investigación.
4. Con la notificación se enviará a los exportadores
copia de la resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud
de inicio de investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que
serán utilizados por la autoridad investigadora competente o, en su caso,
la información mínima requerida por ésta, así como la descripción de la
forma en que deberá ser presentada.
5. La Parte concederá a los interesados de que tenga
conocimiento, un plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles,
contados a partir del inicio de la investigación, a efecto de que
comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los
interesados un plazo 25 días hábiles para los mismos fines contados a
partir de que surta efectos la resolución preliminar.
6. La autoridad competente podrá conceder o rechazar
una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información, siempre
que se haya presentado por escrito con una antelación de 5 (cinco) días
al vencimiento del plazo establecido, para lo que deberá tomar en cuenta
lo siguiente:
a. el tiempo disponible para llevar a cabo la
investigación y formular las determinaciones necesarias, incluidos
los plazos establecidos en las leyes, reglamentos y programas
nacionales que regulan la realización de la investigación de que se
trate, y si la información puede ser considerada en una fase
ulterior de la investigación;
b. la o las prórrogas del plazo concedidas
durante la investigación;
c. la capacidad de la parte de la que se recaba
información para responder al cuestionario de información, a la luz
de la naturaleza y alcance de la información requerida, incluidos
los recursos, el personal y la capacidad tecnológica de las que
dispone la parte;
d. las cargas excepcionales a las que deberá
hacer frente la parte a la que se pide información para buscar,
identificar y/o compilar la información requerida;
e. el hecho de que la parte que solicite la
prórroga haya facilitado una respuesta parcial al cuestionario, o
haya facilitado con anterioridad información requerida en la misma
investigación, aunque la ausencia de una respuesta parcial no
constituya por si sola un motivo adecuado para rechazar una
solicitud;
f. las circunstancias imprevistas que afecten la
capacidad de la parte para facilitar la información requerida dentro
del plazo establecido; y
g. el hecho de que se hayan concedido prórrogas
del plazo a otras partes por motivos similares en la misma fase de
la investigación.
7. La decisión de conceder o rechazar una solicitud
de prórroga del plazo para facilitar información deberá tomarse con
prontitud y, en caso de que ésta sea rechazada, se informará a la parte
que la haya formulado el motivo del rechazo.
8. Estos mismos elementos se valorarán para conceder
o rechazar prórrogas solicitadas por alguna parte interesada para la
presentación de argumentos, información y pruebas adicionales o
complementarias.
9. Las autoridades, una vez vencidos los plazos
establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas, únicamente
admitirán información y pruebas que se presenten con carácter de
superveniente y se demuestre esta circunstancia, siempre que se
presenten antes del cierre de la instrucción o de la conclusión de la
investigación. Las autoridades podrán requerir a las partes interesadas
el cumplimiento de requisitos menos exigentes que los antes establecidos
siempre y cuando se apliquen equitativamente a todas las partes
interesadas.
Artículo 7-09: Contenido de las resoluciones.
Las resoluciones inicial, preliminar y final
contendrán, por lo menos, lo siguiente:
a. el nombre del solicitante;
b. la descripción del bien importado sujeto al
procedimiento y su clasificación arancelaria;
c. los elementos y las pruebas utilizadas para la
determinación de la existencia de dumping o subsidio, del
daño o amenaza de daño, y de su relación causal;
d. las consideraciones de hecho y de derecho que
llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una
cuota compensatoria; y
e. los argumentos jurídicos, datos, hechos o
circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.
Artículo 7-10: Revisión de cuotas compensatorias.
Anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo
de oficio, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas
por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el
mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.
Artículo 7-11: Vigencia de las medidas.
Las cuotas compensatorias definitivas serán
suprimidas cuando, transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha
de su imposición, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su
revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.
Artículo 7-12: Reuniones técnicas de información.
1. La autoridad competente de la Parte importadora,
previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones técnicas
de información con el fin de dar a conocer la metodología utilizada por
la autoridad competente para determinar los márgenes de dumping y los
cálculos de los subsidios, así como los argumentos de daño y de
causalidad de las resoluciones preliminares y definitivas.
2. La solicitud a que se refiere el párrafo 1 deberá
presentarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la
publicación de la resolución respectiva en el órgano oficial de difusión.
La autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de
15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 7-13: Audiencias.
La autoridad investigadora, previa solicitud por
escrito por cualquiera de las partes interesadas, deberá celebrar
reuniones, audiencias y otros procedimientos con el objeto de que tengan
plena oportunidad de defender sus intereses o acordar una solución
mutuamente satisfactoria.
Artículo 7-14: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará una audiencia
pública en que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a
sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que se
hubieren presentado durante la investigación. De igual forma la
autoridad competente podrá formular las preguntas y solicitar
aclaraciones respecto de la información, pruebas y argumentos
presentados durante el procedimiento de investigación que considere
convenientes.
2. La autoridad competente notificará la celebración
de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las
partes interesadas de presentar alegatos dentro del plazo de al menos 8
(ocho) días después de celebrada la audiencia pública. Los alegatos
consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a
la información y argumentos aportados en la investigación.
Artículo 7-15: Acceso a la información.
1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas
en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de
otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la
investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a
alguno de los siguientes mecanismos:
a. Las partes interesadas en la investigación
deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de
los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los
resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la
autoridad investigadora; y
b. La autoridad competente instrumentará
mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento
de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días
hábiles de su presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves
que permitan el acceso a las mismas cuando las partes interesadas
notificadas así lo requieran.
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada
Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el
expediente administrativo de una investigación en los términos de este
capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda
resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible
para el propietario de dicha información, así como a la información
gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden
público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad
investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades
gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter
confidencial.
Artículo 7-16: Información confidencial.
1. A los efectos de las investigaciones se
considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada
por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda
causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:
a. los procesos de producción de la mercadería de
que se trate;
b. los costos de producción y la identidad de los
componentes;
c. los costos de distribución;
d. los términos y condiciones de venta, excepto
los ofrecidos al público;
e. los precios de venta por transacción y por
producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas
de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si
se basa en itinerarios públicos;
f. la descripción del tipo de clientes
particulares, distribuidores o proveedores;
g. en su caso, la cantidad exacta del margen de dumping en ventas individuales;
h. los montos de los ajustes por concepto de
términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos
variables y cargas impositivas propuestos por la parte interesada; y
i. cualquier otra información específica de la
empresa de que se trate.
2. La autoridad competente establecerá o mantendrá
procedimientos para el manejo de la información confidencial que se
suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas
que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no
confidenciales de la misma o, en su caso, las razones que les impidan
hacerlo. Si las partes interesadas no presentan los resúmenes
mencionados, la autoridad competente podrá no tener en cuenta esa
información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta.
Artículo 7-17: Transparencia.
Para dar transparencia a los procedimientos de
investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las
partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán
reformar dentro de lo posible su legislación interna en materia de
prácticas desleales de comercio con el fin de contar con los siguientes
mecanismos:
a. un mecanismo que otorgue acceso oportuno para
los representantes de las partes interesadas durante el
procedimiento a toda la información contenida en el expediente
administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los
requisitos que la legislación interna establezca;
b. un compromiso de confidencialidad al que se
sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se
prohiba estrictamente el uso de la información para el beneficio
personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a
conocerla; y
c. sanciones específicas para las infracciones
contra los compromisos adoptados por los representantes de las
partes interesadas.
Artículo 7-18: Establecimiento de las cuotas
compensatorias.
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria
preliminar sino después de transcurridos 90 días hábiles contados a
partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su
respectivo órgano oficial de difusión.
Artículo 7-19: Procedimiento de nuevo exportador.
1. Si un producto es objeto de cuotas compensatorias
definitivas en el territorio de una Parte importadora, los exportadores
o productores del país exportador que no hayan exportado ese producto a
la Parte importadora durante el periodo objeto de investigación y
demuestren que no están vinculados a alguno de los exportadores o
productores que son sujetos de cuotas compensatorias por motivos que no
sean el haberse negado a cooperar, podrán solicitar a la autoridad
investigadora que realice un examen de nuevo exportador para que se le
determine un margen individual de dumping o la cuantía de la
subvención.
2. El procedimiento de nuevo exportador deberá
iniciarse a solicitud de parte y habrá de concluirse en un plazo máximo
de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación del aviso público
de iniciación. Durante el examen no se percibirán cuotas compensatorias
sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores.
No obstante, la autoridad competente podrá suspender la valoración en
aduanas y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen
condujera a una determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de
la misma, podrán percibirse cuotas compensatorias con efectos
retroactivos desde la fecha de iniciación del examen.
3. La autoridad investigadora sólo emitirá una
determinación de iniciación y una final. El examen únicamente
comprenderá el análisis del margen de dumping individual que
corresponda, o bien de la cuantía de la subvención y de que el
exportador se benefició de la misma. El solicitante del procedimiento
deberá demostrar que el volumen de las exportaciones al territorio de la
Parte importadora durante el periodo de revisión es representativo. La
información presentada por el nuevo exportador o productor podrá ser
sujeta a verificación por parte de la autoridad investigadora.
Artículo 7-20: Importaciones de terceros países.
1. Si una Parte considera que la otra Parte realiza
importaciones de terceros mercados en condiciones de dumping o
subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización
de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las
condiciones reales de ingreso de esas mercancías, a fin de que la Parte
consultante pueda evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una
investigación antidumping o de derechos compensatorios contra el
tercer país.
2. La Parte consultada dará adecuada consideración y
respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se
llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su
desarrollo como conclusiones serán puestos en conocimiento de la
Comisión.
Artículo 7-21: Procedimiento de aclaración.
Impuesta una cuota compensatoria, preliminar o
definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que
haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la
medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución
proporcionada.
Artículo 7-22: Reembolso o Reintegro.
Si en la resolución final se determina una
disminución o revocación de una cuota compensatoria o como resultado de
la decisión final de un panel arbitral o de un tribunal nacional,
emitida de conformidad con el capítulo XVIII (Solución de Controversias),
se declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es
incompatible con las disposiciones en la materia, la Parte importadora,
cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a
los bienes respectivos de la Parte reclamante. En el caso de que cese la
aplicación de la cuota compensatoria o proceda el ajuste de la misma, se
reembolsará con prontitud la diferencia o el total de lo percibido por
dicho concepto, según sea el caso, con los intereses fiscales
correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan
presentado, dentro de un período máximo de 60 días contados a partir de
la publicación de la resolución por la que se disminuye o revoca la
cuota compensatoria.
Anexo 7-01 Autoridad Competente
Para efectos de este capítulo, se entenderá por
“autoridad investigadora competente”:
a. para el caso de México, la Secretaría de Economía,
o su sucesora; y
b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas, o su sucesor.
Anexo 7-01.1 Órganos oficiales de difusión
Para efectos de este capítulo, se entenderá por “órganos
oficiales de difusión”:
a. Para el caso de México, Diario Oficial de la
Federación; y
b. Para el caso de Uruguay, Diario Oficial de la
República Oriental del Uruguay.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 8-01: Disposiciones generales.
1. El objetivo de este capítulo es facilitar el comercio
de bienes agropecuarios, pescado, productos de la pesca y productos
forestales originarios de las Partes, por lo que se establecen
disposiciones basadas en los principios y disciplinas del Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización
Mundial del Comercio.
2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por
“Acuerdo MSF”, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
3. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir sus
derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo MSF y lo establecido en
dicho Acuerdo respecto a la adopción y aplicación de medidas sanitarias
y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente
el comercio de animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Artículo 8-02: Derechos y obligaciones de las Partes.
1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus
medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para
lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,
teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.
2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas
sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más
elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma,
directriz o recomendación internacional, siempre que exista una
justificación científica para ello.
3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no
constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por
objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.
Artículo 8-03: Equivalencia.
1. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas
sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las
propias, siempre que se demuestre que logran el nivel adecuado de
protección de la Parte importadora.
2. Las Partes celebrarán consultas para el
reconocimiento de equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias,
considerando las normas, directrices y recomendaciones establecidas por
las organizaciones internacionales competentes y las decisiones
adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC
en la materia; para ello, facilitarán el acceso a sus territorios, a
solicitud de una Parte, para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
Artículo 8-04: Evaluación del riesgo.
1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en
una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes
para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las normas,
directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las
organizaciones internacionales competentes.
2. Al establecer su nivel adecuado de protección tomarán
en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el
comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en
los niveles que consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales
distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción
encubierta al comercio.
3. Las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para
la agilización del proceso de evaluación del riesgo en materia
sanitaria:
a. la Parte exportadora presentará, mediante
expediente técnico, a la Parte importadora, la información necesaria
para realizar la evaluación del riesgo;
b. la Parte importadora, en un término no mayor a 2
(dos) meses, analizará el expediente técnico y procederá a emitir
las observaciones que considere pertinentes o proponer la fecha para
la visita de verificación. En el primer caso, la Parte exportadora
dará contestación a las observaciones de la Parte importadora
remitiendo, en su caso, el expediente técnico actualizado a la Parte
importadora, quien propondrá en un término no mayor de un mes, la
fecha de la visita de inspección y verificación;
c. el o los técnicos oficiales de la Parte
importadora realizarán la visita técnica de inspección y
verificación, en coordinación con las autoridades sanitarias de la
Parte exportadora. La Parte importadora, en un término no mayor de 3
(tres) meses, remitirá el informe correspondiente y el dictamen con
el resultado de la evaluación del riesgo. En dicho plazo estará
incluido el análisis y procesamiento de información complementaria
necesaria que hubiere sido requerida por la Parte importadora;
d. el financiamiento de la visita de inspección y
verificación será responsabilidad de los interesados de la Parte
exportadora;
e. la Parte importadora se compromete a modificar
sus regulaciones sanitarias y a establecer las condiciones que deben
incluirse en los certificados sanitarios correspondientes, en un
periodo no mayor a 3 (tres) meses, a partir de la emisión del
dictamen favorable; y
f. este procedimiento podrá ser modificado por mutuo
acuerdo de las Partes en el seno del Comité, establecido en el
artículo 8-10, debiendo quedar constancia por escrito e indicando la
entrada en vigor del procedimiento modificado.
4. A los efectos de la evaluación del riesgo en materia
fitosanitaria, las Partes convienen en que, una vez que la Parte
exportadora haya presentado a la Parte importadora la información
necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, ambas Partes acordarán un
plazo para que concluya la misma. Concluida la evaluación del riesgo, la
Parte importadora establecerá, mantendrá o modificará según corresponda,
sus medidas fitosanitarias en función de los resultados de dicha
evaluación, notificando inmediatamente a la Parte exportadora, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.
Artículo 8-05: Reconocimiento de zonas libres de
plagas o enfermedades.
1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o
de enfermedades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo
MSF.
2. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos
específicos cuyo cumplimiento permita a una mercancía producida en una
zona libre de plagas o de enfermedades del territorio de la Parte
exportadora, ser internada al territorio de la Parte importadora si
logra el nivel de protección requerido por ésta.
3. En materia zoosanitaria las Partes acuerdan el
siguiente procedimiento para la agilización del proceso de
reconocimiento de zonas o regiones libres de enfermedades, lo que
permitirá, a su vez, facilitar el comercio bilateral de productos
agropecuarios:
a. la Parte exportadora solicitará por escrito a la
Parte importadora el reconocimiento de una zona o región libre de
enfermedades, enviando el expediente técnico que constata el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
internacionales aplicables vigentes en su momento, el cual deberá
incluir la declaratoria oficial de la zona o región libre;
b. la Parte importadora, en un término no mayor a 2
(dos) meses, analizará el expediente técnico y procederá a emitir
las observaciones que considere pertinentes o proponer la fecha para
la visita de verificación de la zona o región propuesta. En el
primer caso, la Parte exportadora dará contestación a las
observaciones de la Parte importadora, remitiendo, en su caso, el
expediente técnico actualizado a la Parte importadora, quien
propondrá en un término no mayor de un mes, la fecha de la visita de
inspección;
c. el o los técnicos oficiales de la Parte
importadora realizarán la visita técnica de verificación, en
coordinación con las autoridades zoosanitarias de la Parte
exportadora. La Parte importadora, en un término no mayor de tres
meses, remitirá el informe correspondiente y el dictamen con el
resultado de la evaluación. En dicho plazo estará incluido el
análisis y procesamiento de la información complementaria necesaria,
que hubiese sido requerida por la parte importadora;
d. el financiamiento de la visita de verificación
será responsabilidad de los interesados de la Parte exportadora;
e. la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones
zoosanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en
los certificados zoosanitarios correspondientes, en un periodo no
mayor a tres meses, a partir de la emisión del dictamen favorable,
para eliminar las restricciones inherentes a la enfermedad de las
que está libre la zona o región reconocida; y
f. este procedimiento podrá ser modificado por mutuo
acuerdo de las Partes en el seno del Comité, establecido en el
artículo 8-10, debiendo quedar constancia por escrito e indicando la
entrada en vigor del procedimiento modificado.
4. En materia fitosanitaria, las Partes reconocerán las
áreas (zonas) libres, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo 1 del
presente artículo y en las normas correspondientes vigentes en su
momento de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).
Así mismo, reconocerán los lugares y sitios de producción libres de
conformidad con lo previsto en las normas correspondientes vigentes en
su momento de la CIPF.
Artículo 8-06: Inspecciones y verificaciones
sanitarias.
Las Partes permitirán la importación de productos y
subproductos de origen animal provenientes de plantas de procesamiento y
de otras instalaciones, una vez que éstas sean aprobadas de acuerdo a
sus respectivas legislaciones nacionales en materia sanitaria, teniendo
en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que
elaboran las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 8-07: Certificación y verificación
fitosanitaria.
1. Los envíos de plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados irán acompañados de un certificado fitosanitario
emitido por el Organismo Nacional competente de la Parte exportadora, el
que contendrá los requisitos fitosanitarios exigidos por la Parte
importadora y se ajustará al modelo especificado en la CIPF y las
directrices correspondientes vigentes en su momento de dicha Convención.
Dichos certificados tendrán una validez de 45 días contados a partir de
la fecha de emisión.
2. La Parte importadora notificará a la Parte
exportadora los casos de incumplimiento en la certificación
fitosanitaria y las acciones de emergencia adoptadas de conformidad con
las disposiciones correspondientes vigentes en su momento de la CIPF.
Artículo 8-08: Inocuidad de los alimentos.
Ninguna Parte podrá atribuir al consumo de determinado
alimento natural o procesado importado de la otra Parte, la causa de un
brote de enfermedad u otro efecto perjudicial sobre la salud humana en
su territorio, si no cuenta con pruebas fehacientes de que la
contaminación de dicho alimento se produjo previamente al ingreso del
mismo a su territorio y cuando se encontraba bajo responsabilidad de la
Parte exportadora.
Artículo 8-09: Transparencia.
1. La Partes se notificarán entre sí sobre la adopción o
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias conforme a lo
dispuesto en el Anexo B del Acuerdo MSF.
2. Adicionalmente, notificarán:
a. los cambios que ocurran en el campo de la salud
animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A
de la Oficina Internacional de Epizootias, en forma inmediata;
b. la aparición de un brote o diseminación de plagas
fitosanitarias que puedan constituir un riesgo inmediato o potencial
para el intercambio entre las Partes, en forma inmediata;
c. los hallazgos científicos de importancia
epidemiológica y cambios significativos con relación a plagas y
enfermedades no incluidas en los literales a) y b) que puedan
afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo
máximo de 10 días;
d. las situaciones de emergencia respecto al control
de alimentos, en las que se detecta e identifica claramente un
riesgo de graves efectos perjudiciales para la salud humana asociado
con el consumo de determinados alimentos (aun cuando no se hayan
podido identificar los agentes que causan dichos efectos), en forma
inmediata, de acuerdo con la norma correspondiente vigente en su
momento del Codex Alimentarius; y
e. las causas o razones por las que un producto de
la Parte exportadora es rechazado por la Parte importadora, en un
plazo de 7 (siete) días y de conformidad con las normas
internacionales pertinentes vigentes en su momento.
Artículo 8-10: Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante, el Comité).
2. El Comité estará integrado por las autoridades con
responsabilidades en esta materia. El Comité se reunirá al menos una vez
al año y podrá determinar aquellos casos en los que se realizarán
reuniones extraordinarias. Se alternarán las sedes de las reuniones,
correspondiendo a la Parte sede ejercer la presidencia del Comité.
3. En la primer reunión del Comité, ambas Partes se
notificarán sus autoridades competentes en materia zoosanitaria,
fitosanitaria y de inocuidad de los alimentos.
4. El Comité presentará a la Comisión los informes que
estime pertinentes o que le sean requeridos por ésta.
5. Las funciones del Comité incluirán:
a. vigilar el cumplimiento y aplicación de las
disposiciones de este capítulo;
b. servir de foro de consulta para atender los
problemas que puedan surgir de la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias específicas por cualquiera de las Partes con el
propósito de acordar soluciones inmediatas y mutuamente aceptables;
c. considerar y proponer, en caso necesario,
eventuales modificaciones a las disposiciones específicas aplicables
entre las Partes contenidas en los artículos 8-04, 8-05, 8-06, 8-07,
8-08 y 8-09 y cualquier cuestión de naturaleza sanitaria o
fitosanitaria necesaria para facilitar el comercio de los bienes
agropecuarios entre las Partes;
d. facilitar el reconocimiento de equivalencia de
medidas sanitarias y fitosanitarias específicas de las Partes; y
e. considerar, en caso necesario, el establecimiento
de entendimientos específicos en materia de salud animal, sanidad
vegetal e inocuidad de los alimentos que involucren un mayor detalle
técnico-operacional.
6. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité podrá
conformar grupos de trabajo ad hoc en los casos en que lo
considere necesario.
Artículo 8-11: Solución de controversias.
Una vez que se haya agotado el procedimiento de
consultas, de conformidad con el artículo 8-10 (5)(b), cualquiera de las
Partes que considere insatisfactorio el resultado de dichas consultas
podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias de este Tratado,
toda vez que entienda que la otra Parte no está cumpliendo con alguna de
las disposiciones que se establecen en el presente capítulo.
Anexo 1
Normas Internacionales Vigentes
En este Anexo se enumeran las normas internacionales
vigentes al momento de subscripción del presente Tratado aplicables a
los artículos del presente capítulo.
Las Partes modificarán el presente Anexo toda vez que
las normas internacionales aquí indicadas sean modificadas o sustituidas
por otras.
Artículo 8-05( 3)(b) |
Código Zoosanitario Internacional de la Oficina
Internacional de Epizootias.
|
Artículo 8-05. 4. |
Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF) número 4
de la CIPF "Requisitos para el Establecimiento de Áreas
Libres de Plagas".
|
NIMF número 10 de la CIPF "Requisitos para el
Establecimiento de Lugares de Producción Libres de Plagas y
Sitios de Producción Libres de Plagas".
|
|
Artículo 8-07. 1. |
NIMF número 12 de la CIPF “Directrices para los Certificados
Fitosanitarios”.
|
Artículo 8-07. 2. |
NIMF número 13 "Directrices para la Notificación de
Incumplimiento y Acción de Emergencia".
|
Artículo 8-09(2)(d) |
CAC/GL - 1995 "Directrices para el intercambio de
Información en situaciones de Urgencia con respecto al
Control de Alimentos".
|
Artículo 8-09(2)(e) |
- Para rechazos por razones
fitosanitarias las disposiciones de la NIMF número 13 de la
CIPF "Directrices sobre la Notificación de Incumplimiento y
Acción de Emergencia".
- Para rechazos por razones zoosanitarias, las disposiciones
pertinentes del Código Zoosanitario Internacional de la
Oficina Internacional de Epizootias.
- Para rechazos de alimentos por razones de inocuidad u
otras, "Las Directrices para el Intercambio de Información
entre Países sobre Casos de Rechazo de Alimentos Importados"
CAC/GL 25-1997.
|
CAPÍTULO IX
NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE
EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
Articulo 9-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
evaluación de daños potenciales: la evaluación
de la posibilidad de que haya efectos adversos;
compatibilidad: llevar las medidas relativas a
la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de
normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean
idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o
servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;
medidas relativas a la normalización: una
norma, reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la
conformidad;
norma: un documento aprobado por una
institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas,
directrices o características para los bienes o los procesos y métodos
de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y
cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones
en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o
tratar exclusivamente de ellas;
norma internacional: una medida relativa a la
normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un
organismo internacional de normalización y puesta a disposición del
público;
objetivo legítimo: entre otros, la garantía de
la seguridad o la protección de la vida o la salud, humana, animal,
vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan
inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la
identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos,
cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico,
tecnológico, de infraestructura o justificación científica;
organismos de normalización: un organismo
cuyas actividades de normalización son reconocidas por las partes;
organismos internacionales de normalización:
un organismo de normalización abierto a la participación de los
organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC,
incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión
Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la
Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen;
procedimiento de evaluación de la conformidad:
todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos
técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo,
prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la
conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en
distintas combinaciones;
reglamento técnico: un documento en el que,
con el propósito de alcanzar objetivos legítimos, se establecen las
características de los bienes o sus procesos y métodos de producción
conexos, o las características de los servicios o sus métodos de
operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas
aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u
operación, o tratar exclusivamente de ellas; y servicios: cualquier servicio dentro del
ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas
relativas a la normalización.
Artículo 9-02: Disposición general.
En los casos no previstos en las definiciones del
artículo anterior, se aplicarán al presente capítulo las definiciones
contempladas en el Acuerdo OTC.
Artículo 9-03: Ámbito de aplicación.
Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la
normalización de las Partes, así como a las medidas que puedan afectar
directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las
mismas.
Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las
Partes.
1. Las Partes se regirán por los derechos y
obligaciones contraídos en el Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las
medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para
garantizar la aplicación y el cumplimiento de las medidas relativas a la
normalización, evitando que dichas medidas constituyan en obstáculos
injustificados o innecesarios al comercio.
2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión
propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar
de la aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de
evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de
prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud
y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así
como tampoco del ambiente o de los consumidores.
3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que
sea posible, medidas relativas a la normalización internacionales, en
los términos establecidos en el Acuerdo OTC.
4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones
no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos
legítimos, como pueden ser factores fundamentales de naturaleza
climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien, por
razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de
protección que la parte considere adecuada, las Partes podrán no
considerarlas como base para la elaboración de sus medidas relativas a
la normalización.
Artículo 9-05: Compatibilidad y equivalencia.
1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará,
en la medida de lo posible y mediante los medios apropiados, promover la
compatibilidad de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de
evaluación de la conformidad específicos que existan en su territorio,
con los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad que se apliquen a productos identificados en el territorio
de esa Parte.
2. Cada Parte considerará favorablemente la
posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la
otra Parte, aún cuando difieran de los suyos, siempre que se cuente con
la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente con los
objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.
3. Cada Parte dará consideración favorable a la
solicitud de la otra Parte para negociar, siempre que sea posible,
acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad, adoptando en la medida de lo posible,
las prácticas internacionales reconocidas en esta materia.
Artículo 9-06: Evaluación de daños potenciales.
1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada
Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de los daños potenciales que
pudiera ocasionar alguna mercancía que sea comercializada o algún
proveedor de un servicio entre las Partes sobre la protección de la
salud o de la seguridad humanas, de la vida o de la salud animal o
vegetal, del ambiente y de los consumidores.
2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en
cuenta, entre otros factores: la evidencia científica o la información
técnica disponibles; el uso final previsto; los procesos o métodos de
producción, siempre que éstos influyan en las características de las
mercancías finales; los procesos o métodos de operación, de inspección,
de muestreo o de prueba o las condiciones ambientales, evitando que
existan distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías
similares en el nivel de protección que considere necesario.
3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo
solicite, la documentación pertinente con relación a dichos procesos de
evaluación, los factores que tomó en consideración para llevar a cabo la
evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que
considere necesarios.
Artículo 9-07: Notificación, publicación y entrega
de información.
1. Al proponer la adopción o modificación de alguna
medida relativa a la normalización, excepto las establecidas en el
párrafo 2.10 del Acuerdo OTC, cada Parte notificará por escrito a la
otra la medida propuesta que no tenga carácter de ley o reglamento de
ley y otorgará un plazo prudencial que permita a cada Parte formular
observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en
cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones.
2. Para efectos de este artículo, las autoridades
competentes de la notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a
este artículo.
3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte
sobre sus planes y programas de medidas relativas a la normalización.
Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas relativas a la
normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la
otra Parte.
4. Cuando una Parte permita a personas en su
territorio que no pertenezcan al gobierno estar presentes durante el
proceso de elaboración de sus medidas relativas a la normalización,
también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de
la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.
Artículo 9-08: Cooperación técnica. 1. A petición de una Parte, la otra:
a. le proporcionará asesoría, información y
asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados,
para fortalecer las medidas relativas a la normalización, así como
sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;
b. le proporcionará información sobre sus
programas de cooperación técnica vinculados con las medidas
relativas a la normalización sobre áreas de interés particular; y
c. le consultará durante la elaboración de
cualquier norma técnica, reglamento técnico y/o procedimiento de
evaluación de la conformidad o antes de su adopción o de un cambio o
de su aplicación.
2. Cada Parte fomentará que los organismos con
actividades reconocidas de normalización en su territorio, cooperen en
actividades de normalización con los de la otra Parte en su territorio,
según proceda.
Artículo 9-09: Limitaciones al suministro de
información.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
como obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya
difusión sea contraria o perjudicial para los intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
Artículo 9-10: Reuniones bilaterales.
1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a
la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones
bilaterales para:
a. considerar o consultar algún asunto en
particular sobre medidas relativas a la normalización que puedan
afectar el comercio entre las Partes;
b. definir y facilitar el proceso de
compatibilización de sus medidas relativas a la normalización;
c. facilitar el proceso de negociación de
acuerdos de reconocimiento mutuo;
d. discutir cualquier otro asunto relacionado.
2. Para efectos de este artículo, las autoridades
encargadas de coordinar las reuniones bilaterales serán las señaladas en
el Anexo 9-10. 3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier
medida relativa a la normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir
a la otra, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de
obtener información, aclaración y/o asesoría al respecto.
Anexo 9-07 Autoridades competentes
Para efectos del artículo 9-07, las autoridades
competentes serán:
a para el caso de México, la Secretaría de
Economía, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora;
y
b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de
Industria, Energía y Minería, o su sucesor.
Anexo 9-10 Autoridades encargadas de la coordinación de
reuniones bilaterales.
Para efectos del artículo 9-10, las autoridades
encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales son:
a. para el caso de México, la Secretaría de
Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales
Internacionales, o su sucesora; y
b. para el caso de Uruguay, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, o su sucesor.
CAPÍTULO X
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 10-01:
Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
servicios: todo servicio de cualquier sector,
comprendido en la clasificación de uso de cada Parte, excepto los
servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales: todo servicio que no se suministre en condiciones
comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
empresa: significa una "empresa" como está
definida en el Artículo 2-01 (Definiciones Generales), y la sucursal de
una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida
u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las
sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando
actividades económicas en ese territorio;
comercio transfronterizo de servicios o prestación
transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:
a. del territorio de una Parte al territorio de
otra Parte;
b. en territorio de una Parte, por personas de
esa Parte, a personas de otra Parte; o
c. por un nacional de una Parte en territorio de
otra Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el
territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está
definida en el Artículo 13-01 (Definiciones), en ese territorio;
prestador de servicios de una Parte: una
persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no
discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a. el número de prestadores de servicios, sea a
través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o
por cualquier otro medio cuantitativo; o
b. las operaciones de cualquier prestador de
servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad
económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados: cartografía
aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios
forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de
planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la
construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de
entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y
servicios profesionales: sujeto a la
legislación de cada Parte, la realización a título oneroso o gratuito de
todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión
y cuyo ejercicio profesional es autorizado o restringido por una Parte,
pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un
oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 10-02:
Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo se refiere a las medidas que una
Parte adopte o mantenga y que afecten al comercio transfronterizo de
servicios, incluidas las relativas a:
a. la producción, distribución, comercialización,
venta y prestación de un servicio;
b. la compra, o uso o el pago de un servicio;
c. el acceso a servicios que se ofrezcan al
público en general, y la utilización de los mismos, con motivo de la
prestación de un servicio;
d. la presencia en su territorio de un prestador
de servicios de la otra Parte; y
e. el otorgamiento de una fianza u otra forma de
garantía financiera, como condición para la prestación de un
servicio.
2. Este capítulo no se refiere a:
a. los servicios financieros,
b. los servicios aéreos, incluidos los de
transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares,
así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos,
salvo:
i) los servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira
una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados;
iii) la venta y comercialización de los
servicios de transporte aéreo; y
iv) los servicios de reserva informatizados;
c. las compras gubernamentales hechas por una
Parte o empresa del Estado; ni a
d. los subsidios o donaciones otorgados por una
Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y
seguros apoyados por el gobierno. Las Partes tomarán en cuenta los
resultados del tratamiento de este tema en el seno del Grupo de
Trabajo sobre las Normas del AGCS de la OMC, en el marco de la ronda
Doha.
3. Ninguna disposición de este capítulo se
interpretará en el sentido de:
a. imponer a una Parte ninguna obligación
respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su
mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio,
ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho
acceso o empleo; o
b. impedir a una Parte prestar servicios o llevar
a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes y servicios de
readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de
seguridad social, las relativas al bienestar social, educación
pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez,
cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este
capítulo.
Artículo 10-03: Trato
nacional.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores
de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que
afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de
servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con
el párrafo 1 significa, respecto a un estado o departamento, un trato no
menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento
otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de
servicios de la Parte a la que pertenece.
3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las
Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del
carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios
pertinentes.
Artículo 10-04: Trato
de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a
los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a
servicios y prestadores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10-05:
Presencia local.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de
la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni
ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como
condición para la prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 10-06:
Reservas y excepciones.
1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán
a:
a. cualquier medida disconforme existente que sea
adoptada o mantenida por:
i) una Parte a nivel nacional o federal, o
estatal o departamental, según corresponda, como se establece en
su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), o
ii) un gobierno municipal; ni a
b. la continuación o la pronta renovación de
cualquier medida disconforme a la que se refiere el literal a);
c. la reforma de cualquier medida disconforme a
que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma o renovación
no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba
en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos
10-03, 10-04 y 10-05.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado,
ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas
existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes
listarán sus medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y
Excepciones), el cual deberá ser completado por las Partes a más tardar
en un plazo de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
este Tratado.
Artículo 10-07:
Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II
(Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción
cuantitativa que mantenga a nivel nacional o federal y estatal o
departamental.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier
restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local,
que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
indicará la restricción en su lista del Anexo II (Restricciones
Cuantitativas no Discriminatorias).
3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en
cualquier caso cuando menos cada 2 (dos) años, para negociar la
liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas
indicadas en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no
Discriminatorias), de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y
2.
Artículo 10-08:
Liberalización futura.
Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización
progresiva, la Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a
eliminar las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el
artículo 10-06.
Artículo 10-09:
Procedimientos.
La Comisión establecerá procedimientos para:
a. que una Parte notifique a las otras Partes e
incluya en su lista pertinente:
i) las restricciones cuantitativas, de
conformidad con el artículo 10-07;
ii) las reformas o renovaciones a medidas a
las cuales se hace referencia en el artículo 10-06 (1)(b); y
b. la celebración de consultas sobre reservas,
restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una
mayor liberalización.
Artículo 10-10:
Reglamentación Nacional.
1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de
aplicación general que afecten al comercio de servicios sean
administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el
suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas
reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su
política nacional, incluidas reglamentaciones en materia pro-competitiva
y defensa del consumidor.
Artículo 10-11:
Otorgamiento de licencias y certificados.
1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u
otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las
autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo
prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
a. resolverán sobre la misma informando al
interesado cuando la solicitud estuviese completa; o
b. informarán al interesado, cuando la solicitud
no estuviese completa, sin atrasos innecesarios sobre el estado de
la solicitud:
2. Con el objeto de garantizar que toda medida que
una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y
procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los
nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al
comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
a. se sustenten en criterios objetivos y
transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un
servicio;
b. no sean más gravosas de lo necesario para
asegurar la calidad de un servicio; y
c. no constituyan una restricción encubierta a la
prestación transfronteriza de un servicio.
3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o
por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las
licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte
o de cualquier país que no sea Parte:
a. nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se
interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la
educación, la experiencia, las licencias o los certificados
obtenidos en el territorio de la otra Parte; y
b. la Parte proporcionará a la otra Parte,
oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la
experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en
territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para
celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo
requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su
lista del Anexo I (Reservas y Excepciones), que mantenga para el
otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios
profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta
obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá,
en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en
incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un
requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I (Reservas y
Excepciones) o restablecer:
a. cualquiera de tales requisitos a nivel federal
que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
b. mediante notificación a la Parte en
incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal que
hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente
con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos
restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el
otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios
de cada Parte.
6. El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas
adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de
licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.
Artículo 10-12:
Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta de conformidad con los
Artículos 16-03 (Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas),
una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador
de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio
está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de
operaciones comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las
Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país
que no es Parte.
ANEXOS
Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:
Anexo I |
Reservas y Excepciones
|
Anexo II |
Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
|
Anexo III |
Exenciones a la Cláusula de Nación más Favorecida
|
Anexo IV |
Actividades Reservadas al Estado
|
Anexo 10-11(6)
Servicios profesionales
Objetivo.
1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas
que observarán las Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que
normarán el reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la
prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la
autorización para el ejercicio profesional.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de
licencias y certificados.
2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades
competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una
solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
a. si la solicitud está completa, resuelvan sobre
ella y notifiquen al solicitante la resolución; o
b. si está incompleta, informen al solicitante,
sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud
y la información adicional que se requiera conforme a su
legislación.
Elaboración de normas profesionales.
3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes
en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente
aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los
prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la
Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
4.. Las normas y criterios a que se refiere el
párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
a. educación: acreditación de escuelas o de
programas académicos;
b. exámenes: exámenes de calificación para la
obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de
evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
c. experiencia: duración y naturaleza de la
experiencia requerida para obtener una licencia;
d. conducta y ética: normas de conducta
profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de
que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
e. desarrollo profesional y renovación de la
certificación: educación continua y los requisitos correspondientes
para conservar el certificado profesional;
f. ámbito de acción: extensión y límites de las
actividades autorizadas;
g. conocimiento local: requisitos sobre el
conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el
idioma, la geografía o el clima locales; y
h. protección al consumidor: requisitos
alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre
responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para
asegurar la protección de los consumidores.
5. Al recibir una recomendación mencionada en el
párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si
es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en
la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus
respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa
recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo
mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales.
6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas
alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a
elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los
prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión.
7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una
vez cada 3 (tres) años, la aplicación de las disposiciones de este
Anexo.
CAPÍTULO XI
TELECOMUNICACIONES
Artículo 11-01:
Definiciones.
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
comunicaciones
intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una
empresa se comunica:
a. internamente, con
sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre sí, según las
defina cada Parte; o
b. de una manera no
comercial y sujeto a la legislación vigente de cada Parte, con todas
las personas de importancia fundamental para la actividad económica
de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con
ella;
pero no incluye los
servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas
a las descritas en esta definición;
equipo autorizado:
el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse
a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos
de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo se instale;
equipo terminal:
cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir,
conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios
electromagnéticos y que se conecta a la red pública de
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto
terminal;
medidas relativas a la normalización: “medidas relativas a la
normalización”, tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones);
procedimiento de
evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la
conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones);
protocolo: un
conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información
entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de
información de señales o datos;
proveedor principal u
operador dominante: un proveedor u operador que tiene la capacidad
de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde
el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de
servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las
instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
punto terminal de la
red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en
las instalaciones del usuario;
red privada de
telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una
empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades de
telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros;
red pública de
telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para
explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a
satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los
equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes
privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto
terminal de la red;
servicios mejorados o
de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean
sistemas de procesamiento computarizado que:
a. actúan sobre el
formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la
información transmitida del usuario1;
b. proporcionan al
cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
c. implican la
interacción del usuario con información almacenada;
servicio de
telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una
Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en
general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos
y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de
información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin
cambio “de punto a punto” en la forma o contenido de la información del
usuario; y
telecomunicación:
toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 11-02: Ámbito
de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Reconociendo el doble
papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de
actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras
actividades económicas, este capítulo se aplica a:
a. las medidas que
adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso
continuo de redes públicas o servicios de telecomunicaciones por
personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen
redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones
intracorporativas;
b. las medidas que
adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios
mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en el
territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
c. las medidas
relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal
u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar
que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por
cable tengan acceso y uso continuos de las redes públicas y de los
servicios de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna
medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión
o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de
este capítulo se interpretará en el sentido de:
a. obligar a
cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes
o servicios de telecomunicaciones;
b. obligar a
cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna persona a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes
públicas o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al
público en general;
c. impedir a
cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas
el uso de tales redes para suministrar redes públicas o servicios de
telecomunicaciones a terceras personas; ni
d. obligar a una
Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la radiodifusión o
distribución por cable de programación de radio o de televisión, a
que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de
radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 11-03: Acceso
a redes públicas y servicios de telecomunicaciones y su uso.
1. Cada Parte garantizará
que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red
pública o servicio de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, así
como a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o
de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se
especifica en los párrafos 2 al 7.
2. Sujeto a lo dispuesto
en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la
otra Parte se les permita:
a. comprar o arrendar
y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con
la red pública de telecomunicaciones;
b. interconectar
circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de
telecomunicaciones en territorio de esa Parte o con circuitos
arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones
mutuamente aceptadas por dichas personas;
c. realizar funciones
de conmutación, señalización y procesamiento; y
d. utilizar los
protocolos de operación que ellas elijan siempre que no vaya en
detrimento de la calidad de servicio.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en su legislación vigente, cada Parte procurará que la
fijación de precios para los servicios de telecomunicaciones esté
orientada por los costos económicos directamente relacionados con la
prestación de dichos servicios.
4. Cada Parte garantizará
que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes públicas o
los servicios de telecomunicaciones para transmitir la información en su
territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones
intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases
de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una
máquina en territorio de cualquiera de las Partes.
5. Cada Parte podrá
adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y
seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los
suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
6. Cada Parte garantizará
que no se impongan más condiciones al acceso a redes públicas o
servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
a. salvaguardar las
responsabilidades del servicio, de los proveedores de redes públicas
o servicios de telecomunicaciones, en particular su capacidad para
poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
b. proteger la
integridad técnica de las redes públicas o los servicios de
telecomunicaciones.
7. Siempre que las
condiciones para el acceso a redes públicas o servicios de
telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el
párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:
a. restricciones a la
reventa o al uso compartido de tales servicios;
b. requisitos para
utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de
interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios
mencionados;
c. restricciones en
la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con
las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o
propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro
de redes públicas o servicios de telecomunicaciones; y
d. procedimientos
para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o
notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y
cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los plazos
establecidos en la legislación de cada Parte.
Artículo 11-04:
Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor
agregado.
1. Cada Parte garantizará
que:
a. cualquier
procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos,
registros, autorizaciones o notificaciones referentes a la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea
transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten
conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte;
y
b. la información
requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria
para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera para
iniciar la prestación del servicio, o que los servicios, el equipo
terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas
técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un
prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
a. prestarlos al
público en general;
b. justificar sus
tarifas de acuerdo a sus costos;
c. registrar una
tarifa;
d. interconectar sus
redes con cualquier cliente o red en particular; o
e. satisfacer alguna
norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión
distinta a la interconexión con una red pública de
telecomunicaciones.
3. No obstante lo
dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el
registrar una tarifa a:
a. un prestador de
servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de corregir una
práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su
legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria
a la competencia; o
b. un proveedor
principal u operador dominante, al que se apliquen las disposiciones
del artículo 11-06.
Artículo 11-05:
Medidas relativas a la normalización.
1. Cada Parte garantizará
que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la
conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de
telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del
equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la
conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean
necesarias para:
a. evitar daños
técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b. evitar la
interferencia técnica con los servicios de telecomunicaciones o su
deterioro;
c. evitar la
interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con
otros usos del espectro electromagnético;
d. evitar el mal
funcionamiento del equipo de facturación; o
e. garantizar la
seguridad del usuario y su acceso a las redes públicas o servicios
de telecomunicaciones.
2. Cada Parte podrá
establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo
terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de
telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean
compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará
que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se
definan a partir de una base razonable y transparente.
4. Ninguna Parte exigirá
autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor,
una vez que el equipo haya sido autorizado, ya que este equipo
autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con los criterios
del párrafo 1.
5. Cada Parte:
a. asegurará que sus
procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y
no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto
se tramiten conforme a los plazos establecidos en su legislación;
b. permitirá que
cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba
requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser
conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a
reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la
integridad de los resultados de las pruebas; y
c. garantizará que no
sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para
autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de
equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la
evaluación de la conformidad de la Parte.
6. A más tardar un año
después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará
entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las
disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que
realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los
laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.
7. Las Partes
establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, Reglamentos
Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un Subcomité
de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.
Artículo 11-06:
Prácticas contrarias a la competencia.
1. Cuando una Parte
mantenga o establezca un proveedor principal u operador dominante para
proveer redes públicas y servicios de telecomunicaciones, y éste compita,
directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios
mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con
las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el proveedor principal
u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas
contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o
a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte
desventajosamente a una persona de la otra Parte.
2. Cada Parte procurará
introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta
contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a. requisitos de
contabilidad;
b. requisitos de
separación estructural;
c. reglas para
asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante
otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de
telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones
no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus
filiales; o
d. reglas para
asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las
redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo 11-07:
Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.
1. Las Partes harán su
mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel
regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el
desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes,
reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la
compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de
telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los
organismos internacionales competentes, tales como la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
Artículo 11-08:
Cooperación técnica y otras consultas.
1. Con el fin de
estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de
telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el
intercambio de información técnica en el desarrollo de programas
intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades
afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial
énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.
2. Las Partes consultarán
entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el
comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 11-09:
Transparencia.
Además de lo dispuesto en
el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte pondrá a disposición del
público las medidas relativas al acceso a redes públicas o servicios de
telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:
a. tarifas y otros
términos y condiciones del servicio;
b. especificaciones
de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;
c. información sobre
los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas
relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;
d. condiciones
aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la
red pública de telecomunicaciones; y
e. cualquier
requisito de notificación, permiso, registro, licencia o contrato.
Artículo 11-10:
Relación con otros capítulos.
En caso de
incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier
otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en
la medida de la incompatibilidad.
CAPÍTULO XII
ENTRADA TEMPORAL DE
PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 12-01:
Definiciones.
Para efectos del presente
capítulo, se entenderá por:
entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a
territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia
permanente;
persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de
bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;
temporal: incluye
la expresión “temporaria”; y
vigente: la
calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las Partes en el
momento de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 12-02:
Principios generales.
Las disposiciones de este
capítulo reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la
conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de
reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes
para tal efecto. Así mismo, refleja la necesidad de garantizar la
seguridad de las fronteras, y de proteger la fuerza de trabajo nacional
y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 12-03:
Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará
las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de
conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las aplicará de
manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el
comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión
comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes procurarán
desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes
para la aplicación de este capítulo.
Artículo 12-04:
Autorización de entrada temporal.
1. De acuerdo con las
disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo
12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios
que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y las relativas a
salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad
nacional.
2. Cada Parte limitará el
importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada
temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios
que se presten.
Artículo 12-05:
Suministro de información.
1. Además de lo dispuesto
en el Artículo 16-02, (Publicación), cada Parte:
a. proporcionará a la
otra Parte los materiales que les permitan conocer las medidas
relativas a este capítulo; y
b. a más tardar un
año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, preparará,
publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su
territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con
material que explique los requisitos para la entrada temporal
conforme a este capítulo, de manera que puedan conocerlos las
personas de negocios de la otra Parte.
2. Cada Parte recopilará,
mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su
legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones
de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de
negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación
migratoria. Esta recopilación incluirá información específica para cada
ocupación, profesión o actividad.
Artículo 12-06: Comité
sobre entrada temporal.
1. Las Partes establecen
un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, integrado por
representantes de cada una de ellas, que incluya funcionarios de
migración.
2. El Comité se reunirá
cuando menos una vez cada año para examinar:
a. la aplicación y
administración de este capítulo;
b. la elaboración de
medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de
negocios conforme al principio de reciprocidad; o
c. las propuestas de
modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 12-07:
Solución de controversias.
1. Las Partes no podrán
iniciar los procedimientos previstos en el capítulo XVIII (Solución de
Controversias), respecto a una negativa de autorización de entrada
temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular
comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que:
a. el asunto se
refiera a una práctica recurrente; y
b. la persona de
negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su
alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos
mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la
autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año,
contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la
resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de
negocios afectada.
Artículo 12-08:
Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en
este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones Iniciales), XVI (Transparencia),
XVII (Solución de Controversias), y XX (Disposiciones Finales), ninguna
disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes
respecto a sus medidas migratorias.
Anexo 12-04
Entrada temporal de
personas de negocios
Sección A - Visitantes
de negocios
1. Cada Parte autorizará
la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo
alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 12-04(A)(1),
siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes,
aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a. prueba de
nacionalidad de una Parte;
b. documentación que
acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de
su entrada; y
c. prueba del
carácter internacional de la actividad de negocios que se propone
realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado
local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará
que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados
en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:
a. la fuente
principal de remuneración correspondiente a esa actividad se
encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada
temporal; y
b. el lugar principal
del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se
encuentran fuera de este territorio.
3. Cada Parte autorizará
la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo
alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 12-04(A)(1), en
términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones
existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-04(A)(2), siempre
que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias
vigentes, aplicables a la entrada temporal.
4. Ninguna Parte podrá:
a. exigir como
condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó
3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de
certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de
efecto similar; o
b. imponer ni
mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de
conformidad con el párrafo 1 ó 3.
Sección B - Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará
la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona
de negocios que pretenda:
a. desarrollar un
intercambio de actividades comerciales sustantivas de bienes o
servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual
es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la
entrada; o
b. establecer,
desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos
clave para administrar una inversión en la cual la persona o su
empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto
importante de capital,
y que ejerza funciones de supervisión,
ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la
persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes,
aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a. exigir pruebas de
certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de
efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; ni
b. imponer ni
mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal
conforme al párrafo 1.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará
la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona
de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en
operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa
o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las
medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte
podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera
continua, durante un año dentro de los 3 (tres) años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna de las Partes
podrá:
a. exigir pruebas de
certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de
efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; ni
b. imponer ni
mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal
conforme al párrafo 1.
Sección D - Profesionales
1. Cada Parte autorizará
la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona
de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional
en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1)a la
sección D del Anexo al artículo 3, cuando la persona, además de cumplir
con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada
temporal, exhiba:
a. prueba de
nacionalidad de una Parte; y
b. documentación que
acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el
propósito de su entrada.
2. Ninguna Parte podrá:
a. exigir procedimientos
previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral,
permiso de trabajo u otros de efecto similar, como condición para
autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b. imponer ni mantener
restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al
párrafo 1.
Apéndice 12-04(A)(1)
Visitantes de negocios
I. Investigación y
actividades científicas
- Investigadores,
técnicos, y científicos que realicen actividades de manera
independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
II. Docencia y
actividades académicas
- Personas que,
contando con una capacitación especial, realizan de la docencia una
actividad habitual o aquellas que, sin poseer título docente, dicten
seminarios, cursos o conferencias.
III. Cultivo,
manufactura y producción
- Personal de compras
y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
IV. Consultoría
- Personas expertas
en una materia sobre la que asesoran profesionalmente, entre otras,
en áreas técnicas, científicas o sociales.
V. Comercialización
- Investigadores y
analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de
manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la
otra Parte
- Personal de ferias
y de promoción que asista a convenciones comerciales.
VI. Ventas
- Representantes y
agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre
bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
- Compradores que
hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la
otra Parte.
VII. Distribución
-Operadores de
transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de
pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra
Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de
pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de la otra, sin
realizar operaciones de descarga, al territorio de la otra Parte.
-Agentes aduanales
que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la
importación o exportación de bienes.1
VIII. Servicios
posteriores a la venta
- Personal de
instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con
los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir
con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios,
o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de
conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a
la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos
los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera
del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal,
durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
IX. Servicios
generales
- Profesionales que
realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de
una profesión señalada en el Apéndice 12-04(D)(1).
- Personal gerencial
y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una
empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- Personal de
servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o
corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales
para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
- Personal de
relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o
que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo
(agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores
de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna
excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de
una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Apéndice 12-04(A)(2)
Medidas Migratorias
Vigentes
1. Para el caso de
México, Ley General de Población, 1974, con sus reformas y reglamentos,
y Manual de Trámites Migratorios, 21 de septiembre 2000.
2. Para el caso de
Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto 441/01.
Apéndice12-04(D)(1)2
Profesionales
PROFESIÓN3 |
REQUISITOS
ACADÉMICOS MÍNIMOS Y TÍTULOS ALTERNATIVOS
|
Científico
|
|
Agrónomo
Apicultor
Astrónomo
Biólogo
Bioquímico
Científico en Animales
Científico en Aves de Corral
Científico en Lácteos
Criador de Animales
Edafólogo
Entomólogo
Epidemiólogo
Farmacólogo
Físico
Fitocultor
Genetista
Geofísico
Geólogo
Geoquímico
Horticultor
Meteorólogo
Químico
Zoólogo
|
Grado de
Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
Grado de Licenciatura
|
General |
|
Abogado
Administrador de fincas
(Conservador de fincas)
|
Grado de
Licenciatura
Grado de Licenciatura
|
Administrador Hotelero
|
Grado de
Licenciatura en administración de hoteles/restaurantes;
Certificado Post Bachillerato"4 en administración de hoteles/restaurantes y tres años de
experiencia en administración de hoteles/restaurantes. |
Ajustador de Seguros contra Desastres (empleado por una
compañía ubicada en el territorio de una Parte, o un
ajustador independiente)
|
Grado de
Licenciatura y haber completado exitosamente el
entrenamiento en las áreas apropiadas del ajuste de
seguros correspondientes a demandas de reparación de daños
causados por desastres; o tres años de
experiencia en ajustes y haber completado exitosamente el
entrenamiento en las áreas correspondientes del ajuste de
demandas por daños ocasionados por desastres |
Analista de Sistemas
|
Grado de
Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y
tres años de experiencia |
Arquitecto
|
Grado de
Licenciatura
|
Arquitecto del Paisaje
|
Grado de
Licenciatura
|
Asistente de Investigación (que trabaje en una institución
educativa Post-bachillerato)
|
Grado de
Licenciatura
|
Bibliotecario
|
Grado de
Licenciatura
|
Consultor en Administración
|
Grado de
Licenciatura o experiencia profesional equivalente, según lo
determine una declaración o título profesional que haga
constar cinco años de experiencia como consultor en
administración o cinco años de experiencia en un campo de
especialidad relacionado con la consultoría en
administración |
Contador
|
Grado de
Licenciatura
|
Diseñador de Interiores
|
Grado de
Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y
tres años de experiencia |
Diseñador Gráfico
|
Grado de
Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y
tres años de experiencia |
Diseñador Industrial
|
Grado de
Licenciatura o "Diploma o Certificado Post-bachillerato" y
tres años de experiencia |
Economista
|
Grado de
Licenciatura
|
Escritor de Publicaciones Técnicas
|
Grado de
Licenciatura o Diploma o Certificado Post- bachillerato y
tres años de experiencia |
Ingeniero
|
Grado de
Licenciatura o licencia estatal
|
Ingeniero Forestal
|
Grado de
Licenciatura o licencia estatal
|
Matemático
(incluye a los estadígrafos)
|
Grado de
Licenciatura
|
Orientador Vocacional
|
Grado de
Licenciatura
|
Planificador Urbano
(incluye "Geógrafo")
|
Grado de
Licenciatura
|
Silvicultor
(Incluye Especialista Forestal)
|
Grado de
Licenciatura
|
Técnico/Tecnólogo Científico5
|
Poseer:
(a) conocimiento teórico
en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias
agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería,
silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física;
y
(b) capacidad para resolver problemas prácticos en
cualquiera de tales disciplinas, o aplicar los
principios de las disciplinas a la investigación básica
o aplicada
|
Topógrafo
|
Grado de
Licenciatura ; o licencia estatal/ federal
|
Trabajador Social
|
Grado de
Licenciatura
|
Profesionales Médicos/ Asociados |
|
Dentista
|
Doctor en
Odontología o Doctor en Cirugía Dental
|
Dietista
|
Grado de
Licenciatura
|
Enfermera Registrada
|
Grado de
Licenciatura
|
Farmacéutico
|
Grado de
Licenciatura
|
Médico
(sólo enseñanza o investigación)
|
Doctor en
Medicina
|
Médico Veterinario Zootécnico
|
Doctor en
Veterinaria
|
Nutriólogo
|
Grado de
Licenciatura
|
Sicólogo
|
Grado de
Licenciatura
|
Tecnólogo Médico6
|
Certificado
Post-bachillerato y tres años de experiencia
|
Terapeuta Fisiológico y Físico
|
Grado de
Licenciatura
|
Terapeuta Ocupacional
|
Grado de
Licenciatura
|
Terapeuta Recreativo
|
Grado de
Licenciatura
|
Profesor |
|
Seminario
|
Grado de
Licenciatura
|
Universidad
|
Grado de
Licenciatura
|
CAPÍTULO XIII
INVERSIÓN
SECCIÓN A. Definiciones
Artículo 13-01:
Definiciones.
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
acciones de capital u
obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o
instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;
CIADI: el Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI:
el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de
marzo de 1965;
Convención
Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convención de Nueva
York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva
York, el 10 de junio de 1958;
empresa: cualquier
entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente de
alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad
privada o gubernamental, incluidas las sociedades, sucursales,
fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado
realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la
producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor
de la inversión;
empresa de una Parte:
una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una
Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe
actividades comerciales en el mismo;
inversión:
significa los siguientes activos
a. una empresa;
b. acciones
representativas del capital de una empresa;
c. instrumentos de
deuda de una empresa:
i) cuando la
empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la
fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por
lo menos de (3) tres años,
pero no incluye un
instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento
d. un préstamo a una
empresa:
i) cuando la
empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la
fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de
(3) tres años,
pero no incluye un
préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha
original del vencimiento;
e. una participación
en una empresa, que le permita al propietario participar en los
ingresos o en las utilidades de la empresa;
f. una participación
en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar
del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste
no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos
conforme los literales c) o d);
g. bienes raíces u
otra propiedad, tangibles o intangibles1,
adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de
obtener un beneficio económico, o con el propósito de la producción
de un bien o la prestación de un servicio, o para otros fines
empresariales; y
h. la participación
que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el
desarrollo de una actividad económica o productiva en territorio de
la otra Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que
involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en
territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los
contratos de construcción y de llave en mano, o
ii) contratos
donde la remuneración depende sustancialmente de la producción,
ingresos o ganancias de una empresa;
pero no se entenderá
por inversión:
i. reclamaciones
pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos
comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional
o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio
de la otra Parte, o
ii) el
otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo
cubierto por las disposiciones del literal d); o
j. cualquier otra
reclamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a)
a h).
institución financiera:
cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada
para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución
financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se
encuentre ubicada;
inversión de un
inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control
directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;
inversionista de una
Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa
de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una
inversión;
inversión de un país
que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una
Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión,
inversionista
contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los
términos de la sección C;
Parte contendiente:
la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la
Sección C;
parte contendiente:
el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes:
el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de
CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas
sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;
Secretario General:
el Secretario General del CIADI;
transferencias:
transferencia y pagos internacionales; y
tribunal: un
tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o 13-26.
SECCIÓN B. Inversión
Artículo 13-02: Ámbito
de aplicación.
1. Este capítulo se
aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a. los inversionistas
de la otra Parte;
b. las inversiones de
inversionistas de otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y
c. en lo relativo al
artículo 13-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.
2. Este capítulo cubre
tanto las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado como las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad. Las
disposiciones de este Tratado no se aplicarán a controversia, reclamo o
diferendo alguno que haya surgido con anterioridad a su entrada en
vigor.
3. Una Parte tiene el
derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas
señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y de
negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales
actividades.
4. Este capítulo no se
aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a
inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en
instituciones financieras en el territorio de la Parte.
5 Ninguna disposición en
este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones, tales como la
ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social,
pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar
social, educación pública, capacitación pública, salud, y protección a
la infancia, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con
este capítulo.
Artículo 13-03: Trato
nacional.
1. Cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas
en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las
inversiones.
2. Cada Parte otorgará a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las
inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u
otra disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por
una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a
un estado o un departamento, un trato no menos favorable que el trato
más favorable que ese estado o departamento otorgue, en circunstancias
similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que
forman parte integrante.
4. Para mayor certeza,
ninguna Parte podrá:
a. imponer a un
inversionista de otra Parte un requisito de que un nivel mínimo de
participación accionaria en una empresa establecida en territorio de
la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de
acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de
sociedades; o
b. requerir que un
inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o
disponga de cualquier otra manera de una inversión en territorio de
una Parte.
Artículo 13-04: Trato
de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a
los inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de la otra
Parte o de un país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u
otra disposición de inversiones.
2. Cada Parte otorgará a
las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea
Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de
inversiones.
Artículo 13-05: Nivel
de trato.
Cada Parte otorgará a los
inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte el
mejor de los tratos, requeridos por los artículos 13-03 y 13-04.
Artículo 13-06: Nivel
mínimo de trato.
1. Sujeto a lo dispuesto
en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho
internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y
seguridad plenas.
2. Sin perjuicio por lo
dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo
13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran
pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas
civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que
adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
3. El párrafo segundo no
se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o ventajas
que pudieran ser incompatibles con el artículo 13-03, salvo por lo
dispuesto por el artículo 13-09.
Artículo 13-07:
Requisitos de desempeño.
1. Ninguna Parte podrá
imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer
cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con el
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u
operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país
no Parte en su territorio para:
a. exportar un
determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
b. alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c. adquirir o
utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios
prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o
servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d. relacionar en
cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el
volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los
ingresos de divisas extranjeras relacionadas con dicha inversión;
e. restringir las
ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión
produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en
divisas; o
f. transferir a una
persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro
conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el
compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o
administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta
violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una
manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este
Tratado.
2. La medida que exija
que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con
requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se
considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza,
los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna Parte podrá
condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la
misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera
de los siguientes requisitos:
a. alcanzar un
determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
b. comprar, utilizar
u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a
comprar bienes de productores en su territorio;
c. relacionar, en
cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el
volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas
de divisas asociadas con dicha inversión; o
d. restringir las
ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión
produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al
volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen
en divisas.
4. Nada de lo dispuesto
en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte
condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción,
en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la
producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya
o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y
desarrollo, en su territorio.
5. Los párrafos 1 y 3 no
se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos
párrafos.
6. Siempre que dichas
medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no
constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión
internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c) o 3 a) o
b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia,
defensa del consumidor y demás necesarias para:
a. asegurar el
cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles
con las disposiciones de este Tratado;
b. proteger la vida o
salud humana, animal o vegetal; o
c. la preservación de
recursos naturales no-renovables vivos o no.
Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración.
1. Ninguna de las Partes
podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un
inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna
nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir
que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de
cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad
en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el
requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista
para ejercer el control de su inversión.
Artículo 13-09:
Reservas y excepciones.
1. Los artículos 13-03,
13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a:
a. cualquier medida
disconforme existente que sea mantenida por:
i) una Parte a
nivel nacional o federal, o estatal o departamental, según
corresponda, como se estipula en su lista del Anexo I (Reservas
y Excepciones) o IV (Actividades Reservadas al Estado); o
ii) un gobierno
municipal; ni a
b. la continuación o
pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se
refiere el literal a); o
c. la reforma de
cualquier medida disconforme a la cual se refiere en el literal a)
siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la
medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los
artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08.
2. A partir de la entrada
en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes incrementará el grado de
disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 13-03,
13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus medidas disconformes en
el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser completado por
las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de este Tratado.
3. Cada Parte tendrá un
año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones) cualquier
medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales mantenga
un gobierno estatal o departamental.
4. Los artículos 13-03 y
13-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o
derogación a las obligaciones, conforme al Artículo 15-04 (Trato
nacional), como expresamente se señala en ese artículo.
5. El artículo 13-04, no
es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con
los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del
Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida).
6. Los artículos 13-03,
13-04 y 13-08 no se aplican a:
a. las compras
realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b. subsidios o
aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros
respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una
empresa del Estado.
7. Las disposiciones
contenidas en:
a. los párrafos 1 a),
b) y c), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los
requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto
a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b. los párrafos 1 b),
c), f) y g), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a las
compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
c. los párrafos 3 a)
y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los requisitos impuestos
por una Parte importadora a los bienes que en virtud de su contenido,
califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.
Artículo 13-10: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá
que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un
inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan en
moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora.
Dichas transferencias
incluyen entre otras:
a. ganancias,
dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías,
gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,
ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b. productos
derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
c. pagos realizados
conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su
inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de
préstamo;
d. pagos efectuados
de conformidad con el artículo 13-11; y
e. pagos que
provengan de la aplicación de la Sección C.
2. En lo referente a las
transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse,
cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de
libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la
transferencia.
3. Ninguna Parte podrá
exigir a sus inversionistas, que efectúen transferencias de sus ingresos,
ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a
inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, ni los
sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
4. No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la
realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
a. quiebra,
insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b. emisión, comercio
y operaciones de valores;
c. infracciones
penales;
d. informes de
transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e. garantía del
cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.
5. El párrafo 3 no se
interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la
aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de
buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) al
e) del párrafo 4.
6. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias
de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra
manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este
Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo 13-11:
Expropiación e indemnización.
1. Ninguna Parte podrá
nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un
inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna
medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión
(expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b)
sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad
y al artículo 13-06; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos
2 al 6.
2. La indemnización será
equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada
inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a
cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor
debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la
fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán en el valor
corriente, el valor del activo (incluyendo el valor fiscal declarado de
bienes tangibles), así como otros criterios que resulten apropiados para
determinar el valor de mercado.
3. El pago de la
indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
4. La cantidad pagada no
será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiese
pagado en la fecha de expropiación en una divisa de libre conversión en
el mercado financiero internacional y dicha divisa se hubiese convertido
a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los
intereses correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha
divisa hasta la fecha de pago.
5. Una vez pagada, la
indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el
artículo 13-10.
6. Este artículo no se
aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a
derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o
creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición revocación,
limitación o creación sea conforme con el capítulo XV (Propiedad
Intelectual).
Artículo 13-12:
Formalidades especiales y requisitos de información.
1. Nada de lo dispuesto
en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una
Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas
de otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean
residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a
las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no
menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a
inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la
otra Parte de conformidad con este capítulo.
2. No obstante lo
dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte podrá exigir de un
inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que
proporcione información rutinaria referente a esa inversión
exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte
protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial,
que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la
inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se
interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue
información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su
legislación.
Artículo 13-13:
Relación con otros capítulos.
1. En caso de
incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo prevalecerá la de
este último en la medida de la incompatibilidad.
2. Si una Parte requiere
a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u
otra forma de garantía financiera como condición para prestar un
servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este
capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo
se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o
garantía financiera.
Artículo 13-14:
Denegación de beneficios.
Previa notificación y
consulta, de conformidad con los artículos 16-03 (Notificación y
suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte podrá denegar
los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que
sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista,
si inversionistas de un país que no sea Parte, son propietarios o
controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales
sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está
constituida u organizada.
SECCION C. Solución de
controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
Artículo 13-15:
Objetivo.
Sin perjuicio de los
derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo XVIII,
(Solución de Controversias), esta sección establece un mecanismo para la
solución de controversias en materia de inversión que asegura el trato
igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de
reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso legal y la
imparcialidad de los tribunales.
Artículo 13-16:
Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud
de los daños y perjuicios sufridos por él mismo.
1. De conformidad con
esta sección el inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una
reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación
establecida en:
a. la Sección B o el
artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o
b. el artículo 14-03,
párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio ha actuado
de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de
conformidad con la Sección B;
y que el inversionista ha
sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de
ella.
2. El inversionista no
podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 (tres) años
a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o
debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y de que
sufrió pérdidas o daños.
Artículo 13-17:
Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una
empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte
que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo
su control directo o indirecto.
1. El inversionista de
una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta sección,
una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una
obligación establecida en:
(a) la Sección B o el
artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o(b) el Artículo
14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el monopolio haya
actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de
conformidad con la Sección B,
y que una empresa de la
otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o
que esté bajo su control directo o indirecto ha sufrido pérdidas o daños
en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
2. Un inversionista no
podrá presentar una reclamación conforme el párrafo 1, si han
transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual la
empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de
la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños.
3. Cuando un
inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo
y de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el
control de una empresa, presente una reclamación en los términos del
artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a
la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o
más demandas se sometan a arbitraje en los términos del artículo 13-20,
el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26, examinará
conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine que los
intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá
presentar una reclamación conforme a esta sección.
Artículo 13-18:
Solución de una reclamación mediante consulta y negociación.
Las partes contendientes
intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o
negociación.
Artículo 13-19:
Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.
El inversionista
contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención
de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de
que se presente formalmente la reclamación, y la notificación señalará
lo siguiente:
a. el nombre y
domicilio del inversionista contendiente; y cuando la reclamación se
haya realizado conforme el artículo 13-17, incluirá el nombre y la
dirección de la empresa;
b. las disposiciones
de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra
disposición aplicable;
c. las cuestiones de
hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
d. la reparación que
se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo 13-20:
Sometimiento de la reclamación al arbitraje.
1. Siempre que hayan
transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar los actos que
motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la
reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a. el Convenio del
CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del
inversionista, sean Estados parte del mismo;
b. las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o
la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio
del CIADI; o
c. las Reglas de
Arbitraje de CNUDMI.
2. Si un inversionista
contendiente o una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o
indirecto, inician procedimientos ante un tribunal nacional respecto a
una medida que constituya un supuesto incumplimiento de conformidad con
los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá someterse a
arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de que un
inversionista haya sometido la controversia a arbitraje internacional,
la elección de ese procedimiento será definitiva.
3. En caso de que un
inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje, la
inversión – la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o
indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un
tribunal nacional o cualquier otro procedimiento de solución de
controversias reclamando la misma medida.
4. Las reglas de
arbitraje aplicables al procedimiento de solución de controversias
seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta
sección.
Artículo 13-21:
Presupuestos del sometimiento de una reclamación al procedimiento
arbitral.
1. Un inversionista
contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con el artículo 13-16, sólo si:
a. consiente
someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en este Tratado; y
b. el inversionista y
la empresa, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una
participación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral
propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o
indirecto, renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier
procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al
derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de
solución de controversias respecto a la medida presuntamente
violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo
13-16. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite la
aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,
declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños
ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la
legislación de la Parte contendiente.
2. Un inversionista
contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de
conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto el inversionista como
la empresa:
a. consienten en
someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en este Tratado; y
b. renuncian a su
derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto
a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de
las violaciones a las que se refiere el artículo 13-17 ante
cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de
cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de
controversias. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se
solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter
suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago
de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al
derecho de la Parte contendiente.
3. El consentimiento y la
renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se
entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de
la reclamación a arbitraje.
4. Solo en el caso que la
Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del
control en una empresa:
a. no se requerirá la
renuncia de la empresa conforme al párrafo 1 b) o 2 b); y
b. no será aplicable,
en lo conducente los párrafos 2 y 3 del artículo 13-20.
Artículo 13-22:
Consentimiento al arbitraje.
1. Cada Parte consiente
en someter reclamaciones a arbitraje de conformidad a los procedimientos
establecidos en este Tratado.
2. El consentimiento a
que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a
arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los
requisitos señalados en:
a. el Capítulo II del
Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del
Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de
las Partes;
b. el Artículo II de
la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y
c. el Artículo I de
la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo 13-23: Número
de árbitros y método de nombramiento.
Con excepción de lo que
se refiere al tribunal establecido conforme al artículo 13-26, y a menos
que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará
integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte contendientes nombrará a uno.
El tercer arbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será
designado por acuerdo de las partes contendientes.
Artículo 13-24:
Integración del tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o
las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del
presidente del tribunal arbitral.
1. El Secretario General
del CIADI, (en adelante el Secretario General) nombrará a los árbitros
en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.
2. Cuando un tribunal,
que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-26, no se
integre en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la
reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de
cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su discreción, al
árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del
tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. El Secretario General
designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a
la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el Presidente del
Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte
del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la
lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario
General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al Presidente del
tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de
cualquiera de las Partes.
4. A la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista
de 10 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que
reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas
contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con experiencia en
derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros
de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.
Artículo 13-25:
Consentimiento para la designación de árbitros.
Para los propósitos del
Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las
Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un
árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3) o sobre base distinta a
la nacionalidad:
a. la Parte
contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un
tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con
las Reglas del Mecanismo Complementario;
b. un inversionista
contendiente al que se refiere el artículo 13-16, podrá someter una
reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al
Convenio de CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario,
únicamente a condición de que el inversionista contendiente
manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de
cada uno de los miembros del tribunal; y
c. el inversionista
contendiente al que se refiere el artículo 13-17 (1) podrá someter
una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al
Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario,
únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la
empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 13-26:
Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal establecido
conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de
Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en
dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal
establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones
sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20 plantean
cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de
una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes
contendientes, podrá ordenar que:
a. asuma jurisdicción,
sustancie y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera
conjunta; o
b. asuma jurisdicción,
sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que
ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente
que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2,
solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará
en su solicitud:
a. el nombre de la Parte
contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se
pretenda obtener la orden de acumulación;
b. la naturaleza de la
orden de acumulación solicitada; y
c. el fundamento en que
se apoya la solicitud.
4. Una parte contendiente
entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los
inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden
de acumulación.
5. En un plazo de 60 días
a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario
General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario
General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la
que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de que no se encuentre en
la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario
General designará, de la lista de Árbitros del CIADI, al presidente del
tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario
General designará a los otros dos integrantes del tribunal; de la lista
a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando no estén disponibles
en dicha lista los seleccionará de la lista de Árbitros de CIADI; de no
haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General
hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros
será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal
será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.
6. Cuando se haya
establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista
contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al
artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la solicitud de
acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por
escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo
con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
a. el nombre y domicilio
del inversionista contendiente;
b. la naturaleza de la
orden de acumulación solicitada; y
c. los fundamentos en que
se apoya la solicitud.
7. Un inversionista
contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su
solicitud a las Partes contendientes señaladas en una solicitud hecha
conforme al párrafo 3.
8. Un tribunal
establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá jurisdicción para
resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya
asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.
9. A solicitud de una
parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este
artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer
que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo
13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya suspendido sus
procedimientos.
10. Una Parte
contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir
de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a. una solicitud de
arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del
CIADI;
b. una notificación de
arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI; o
c. una notificación de
arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de
CNUDMI.
11. Una Parte
contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada
en los términos del párrafo 3:
a. en un plazo de 15 días
a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición
hecha por el inversionista contendiente; o
b. en un plazo de 15 días
a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha
por la Parte contendiente.
12. Una Parte
contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada
en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la
fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado
conservará un registro público de los documentos a los que se refieren
los párrafos 10, 11- y 12.
Artículo 13-27:
Notificación.
La Parte contendiente
entregará a la otra Parte:
a. notificación escrita
de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días
después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b. copias de todos los
escritos presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 13-28:
Participación de una Parte.
Previa notificación
escrita a las partes contendientes, una Parte podrá comunicar a un
tribunal su interpretación jurídica sobre cuestiones vinculadas a la
interpretación de las disposiciones de este tratado, en el marco de la
controversia de que se trate.
Artículo 13-29:
Documentación.
1. Una Parte tendrá, a su
costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
a. las pruebas ofrecidas
al tribunal; y
b. los argumentos
escritos presentados por las Partes contendientes.
2. Una Parte que reciba
información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a
la información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 13-30: Sede del
procedimiento arbitral.
Salvo que las partes
contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el
procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte de la
Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
a. las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas
reglas o por el Convenio del CIADI; o
b. las Reglas de
Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.
Artículo 13-31: Derecho
aplicable.
1. Un tribunal
establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se
sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las
reglas y principios del derecho internacional aplicables.
2. La interpretación que
formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será
obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Artículo 13-32:
Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte
alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el
ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I (Reservas y
Excepciones), Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más Favorecida)
o Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), a petición de la Parte
contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación
sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la
entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su
interpretación.
2. De conformidad con el
artículo 13-31(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al
párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete
una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá
sobre el asunto.
Artículo 13-33:
Dictámenes de expertos.
Sin perjuicio de la
designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de
arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente,
o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo
acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito
cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud,
seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte
contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y
condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 13-34: Medidas
provisionales de protección.
Un tribunal podrá ordenar
o recomendar una medida provisional de protección para preservar los
derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción
del tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las
pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u
ordenes para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá
ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida
presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 13-16 ó 13-17.
Artículo 13-35: Laudo
definitivo.
1. Cuando un tribunal
dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte, el tribunal sólo
podrá otorgar, por separado o en combinación:
a. reparación de daños
pecuniarios y los intereses correspondientes;
b. la restitución de la
propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente
podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar
de la restitución.
2. Un tribunal podrá
también disponer el pago de costas de acuerdo con las reglas de
arbitraje aplicables.
3. De conformidad con en
el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el artículo
13-17(1):
a. el laudo que prevea la
restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a
la empresa;
b. el laudo que conceda
daños pecuniarios e intereses correspondientes, dispondrá que la suma de
dinero se pague a la empresa; y
c. el laudo dispondrá que
el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier
persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
4. Un tribunal no podrá
ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.
Artículo 13-36: Carácter
definitivo y ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por
un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y
únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo
dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un
laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo
sin demora.
3. Una parte contendiente
no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:
a. en el caso de un laudo
definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) no hayan transcurrido
120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
ii) no hayan concluido
los procedimientos de revisión o anulación; y
b. en el caso de un laudo
definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI
o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI;
i) hayan transcurrido 3 (tres)
meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o
anularlo; o
ii) un Tribunal haya
desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o
anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá
la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte
contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la
entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el
procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al artículo
18-04 (Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral). La Parte
solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
a. una determinación en
el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo
definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
b. una recomendación en
el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.
6. El inversionista
contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme
al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención
Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los efectos del
Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la
Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se
somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u
operación comercial.
Artículo 13-37:
Disposiciones generales.
A. Momento en que la
reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral.
1. Una reclamación se
considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
a. la solicitud para un
arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI
ha sido recibida por el Secretario General;
b. la notificación de
arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas
del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el
Secretario General; o
c. la notificación de
arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha
recibido por la Parte contendiente.
B. Entrega de documentos.
2. La entrega de la
notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar
designado por ella en el Anexo 13-37.2.
C. Pagos conforme a
Contratos de Seguro o Garantía.
3. En un procedimiento
arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá
como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el
inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un
contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por
todos o por parte de los presuntos daños.
D. Publicación de laudos.
4. El Anexo 13-37.4 se
aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la
publicación de laudos.
Artículo 13-38: Exclusiones.
1. Sin perjuicio de la
aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de
controversias de esta sección o del capítulo XVIII (Solución de
Controversias), a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad
con el Artículo 19-03, (Seguridad Nacional), la resolución de una Parte
que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio
por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con
aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
2. Las disposiciones de
solución de controversias de esta sección y las del capítulo XVIII (Solución
de Controversias) no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el
Anexo 13-38.2.
Anexo 13-06(1)
Nivel Mínimo de Trato
conforme al Derecho Internacional
1. El artículo 13-06(1)
establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho
internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe
otorgarse a las inversiones de los inversionistas de otra Parte.
2. Los conceptos de
“trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no
requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a
los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, ni que
vaya más allá de éste.
3. Una resolución en el
sentido de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de un
acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el
artículo 13-06(1).
Anexo 13-37.2
Entrega de documentos a
una Parte de conformidad con la Sección C
Para efectos del artículo
13-37 (2), el lugar para entrega de notificaciones y otros documentos
bajo la sección C será:
1. Para el caso de
México:
Dirección General de
Inversión Extranjera
Secretaría de Economía
Insurgentes Sur 1940,
Piso 8, Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.
2. Para el caso de Uruguay:
Ministerio de Economía y Finanzas
Colonia 1089 C.P. 11100, Montevideo, Uruguay
Anexo 13-37.4
Publicación de laudos
México
Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento
correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.
Anexo 13-38.2
Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias
México
Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias
previsto en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), no se
aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a
las disposiciones del Anexo I (Reservas y Excepciones) relativa a si
debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.
Capítulo XIV
POLÍTICA EN MATERIA DE
COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO
Artículo 14-01:
Definiciones.
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
consideraciones
comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que
lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;
designar:
establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para
incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado;
empresa del Estado:
"empresa del Estado", tal como se define en el Artículo 2-01 (Definiciones
generales);
mercado: el
mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;
monopolio: una
entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en
cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte, ha sido
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no
incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de
propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio
gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante
derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de
esa índole;
suministro
discriminatorio incluye:
a. trato más
favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación
común que a una empresa no afiliada; o
b. trato más
favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias
similares; y
trato no
discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de
nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes
de este Tratado.
Artículo 14-02:
Legislación en materia de competencia.
1. Cada Parte adoptará o
mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la
competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto,
reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de
este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente
consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
2. Cada Parte reconoce la
importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades
para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de
competencia en la zona de libre comercio. Así mismo, las Partes
cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la
legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal
mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información
relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de
competencia en la zona de libre comercio.
3. El intercambio de
información a que se refiere el párrafo anterior, se realizará tomando
en cuenta la legislación aplicable de cada Parte, así como las
disposiciones sobre confidencialidad que acuerden las Partes o sus
autoridades de aplicación.
4. Ninguna Parte podrá
recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este
Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este
artículo.
5. Ningún inversionista
de una Parte podrá someter una controversia conforme al capítulo XIII (Inversión)
para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.
Artículo 14-03:
Monopolios del Estado.
1. Para efectos de este
artículo, se entenderá por:
delegación:
incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto
de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o
autorice a éste el ejercicio de las mismas; y
mantener:
establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia
en esa fecha.
2. Ninguna disposición de
este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
designar un monopolio.
3. Cuando una Parte
pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los
intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
a. siempre que sea
posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y
por escrito; y
b. al momento de la
designación, procurará introducir en la operación del monopolio
condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo
de beneficios, en el sentido del Anexo 18-01 (Anulación y Menoscabo).
4. Cada Parte se
asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier
monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que
mantenga o designe:
a. actúe de manera
que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este
Tratado, cuando ese monopolio ejerza funciones gubernamentales que
la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio
monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de
importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos;
b. excepto cuando se
trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su
designación o impidan el desempeño regular de sus atribuciones
legales que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe
solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del
bien o servicio monopolizado en el mercado relevante, incluso en lo
referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta,
transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La
diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre
empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios
cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y
estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como
instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de
competencia;
c. otorgue trato no
discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y
a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender
el bien o servicio monopolizado en el mercado relevante; y
d. no utilice su
posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la
competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que
afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la
otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las
operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de
participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del
bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados
o de conducta predatoria.
5. El párrafo 4 no se
aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos
gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa
comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación
de servicios para su venta comercial.
6. Nada de lo establecido
en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un
monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas
diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales
como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
Artículo 14-04:
Empresas del Estado.
1. Nada de lo dispuesto
en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
mantener o establecer empresas del Estado.
2. Cada Parte se
asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del
Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea
incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el
capítulo XIII (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan funciones
gubernamentales que la Parte le haya delegado, como la facultad de
expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos.
3. Cada Parte se
asegurará que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o
establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la
venta de sus bienes y servicios.
Artículo 14-05: Comité
de Comercio y Competencia.
La Comisión podrá
establecer un Comité de Comercio y Competencia, integrado por
representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al
año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la
Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las
leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de
libre comercio.
CAPÍTULO XV
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A - Definiciones y disposiciones generales
Artículo 15-01:
Definiciones.
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
Acuerdo sobre los
ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Convenio de Berna:
el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;
Convenio de Ginebra:
el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra
la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad
de Ginebra el 29 de octubre de 1971;
Convenio de París:
el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,
conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967;
Convención de Roma:
la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961;
Convenio UPOV: el
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de
1972, conforme al Acta de 23 de octubre de 1978; y
derechos de propiedad
intelectual: comprende todas las categorías de propiedad intelectual
que son objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que
en este se indican.
Artículo 15-02:
Protección de los derechos de propiedad intelectual
1. Cada Parte otorgará en
su territorio protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos
de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo y asegurará
que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a
su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá
prever en su legislación, una protección más amplia que la exigida en
este capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las
disposiciones del mismo.
Artículo 15-03:
Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual.
1. Ninguna disposición de
este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en
detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en
virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de
Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio UPOV, ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de otros tratados.
2. Con objeto de otorgar
protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad
intelectual a los que se refiere este capítulo, las Partes aplicarán,
cuando menos, las disposiciones sustantivas del Convenio de París, el
Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el
Convenio UPOV.
3. Las Partes harán todo
lo posible para adherirse al Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
de 1996 y al Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas de 1996, si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado.
Artículo 15-04: Trato
nacional.
1. Cada Parte concederá a
los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue a sus nacionales con respecto a la protección de los derechos de
propiedad intelectual previstos en este capítulo, a reserva de las
excepciones ya previstas en, el Convenio de París, el Convenio de Berna,
la Convención de Roma, Convenio de Ginebra y el Convenio de UPOV.
2. Cada Parte podrá
recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con
los procedimientos judiciales y administrativos, para la protección de
los derechos de propiedad intelectual incluida la designación de un
domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción
de una Parte, solamente cuando tales excepciones:
a. sean necesarias
para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean
incompatibles con las disposiciones de este capítulo; y
b. cuando tales
prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción
encubierta del comercio.
3. Ninguna Parte podrá
exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual referidos en
este capítulo, que cumplan con formalidad o condición alguna para
adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el
otorgamiento del trato nacional conforme a este artículo.
Artículo 15-05: Trato
de la nación más favorecida.
Con respecto a la
protección de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere
este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda
una Parte a los nacionales de cualquier otro país no Parte, se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte.
Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad concedidos por una Parte que:
a. se deriven de
acuerdos internacionales sobre asistencia judicial u observancia de
la ley de carácter general y no limitados en particular a la
protección de la propiedad intelectual;
b. se hayan otorgado
de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la
Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en
función del trato nacional sino del trato dado en otro país; o
c. se refieran a los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén
previstos en este capítulo.
Artículo 15-06:
Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la
competencia.
Cada Parte podrá aplicar,
siempre que sea compatible con lo dispuesto en este capítulo, medidas
apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad
intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de
manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la
transferencia de tecnología.
Artículo 15-07:
Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones.
Las Partes cooperarán
entre sí con objeto de eliminar el comercio de bienes que infrinjan los
derechos de propiedad intelectual.
Sección B - Derechos de
Autor
Artículo 15-08:
Derechos de autor.
1. Cada Parte protegerá
las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna,
incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en
el sentido que confiere a ese término dicho Convenio.
2. Cada Parte otorgará a
los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el
Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1.
3. Los programas de
computación, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos
como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.
4. Las compilaciones de
datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra
forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como
tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y
se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de dichos datos o materiales.
5. Al menos respecto de
los programas de computación y de las obras cinematográficas, las Partes
conferirán a los autores, causahabientes y demás titulares, el derecho
de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los
originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se
exceptuará a una Parte de esa obligación con respecto a las obras
cinematográficas, a menos que, el arrendamiento haya dado lugar a una
realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en
medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en
dicha Parte a los autores, causahabientes y demás titulares. En lo
referente a los programas de computación, esa obligación no se aplica a
los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo 15-09:
Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a
los artistas intérpretes o ejecutantes los derechos a que se refiere la
Convención de Roma.
2. No obstante lo
anterior, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido
que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual,
dejará de ser aplicable el Artículo 7 de la Convención de Roma.
Artículo 15-10:
Productores de fonogramas.
1. Cada Parte otorgará a
los productores de fonogramas, los derechos a que se refiere la
Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el derecho de
autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de
cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro
medio.
2. Cada Parte conferirá a
los productores de fonogramas, conforme a su legislación, el derecho de
autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los
originales o copias de los fonogramas protegidos.
Artículo 15-11:
Protección de señales de satélite portadoras de programas.
Dentro de los cinco años
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se
comprometen a establecer que incurrirá en responsabilidad civil todo
aquel que fabrique, importe, venda, de en arrendamiento, o realice un
acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que sean de
ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora
de programas, o use de éstos con fines comerciales, sin autorización del
prestador o distribuidor legítimo del servicio, dependiendo de la
legislación de cada Parte.
Artículo 15-12:
Facultades conferidas a las Partes con respecto a derechos de autor y
derechos conexos.
1. Cada Parte dispondrá
que para los derechos de autor y derechos conexos, cualquier persona que
adquiera o detente derechos económicos o patrimoniales:
a. pueda libremente y
por separado, transferirlos a cualquier título; y
b. tenga la capacidad
de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar
plenamente los beneficios derivados de los mismos.
2. Cada Parte
circunscribirá las limitaciones y excepciones a los derechos de autor y
derechos conexos a casos especiales determinados que no impidan su
explotación normal, ni ocasionen perjuicios injustificados a los
legítimos intereses del titular del derecho.
Artículo 15-13:
Duración de los derechos de autor y de los derechos conexos.
1. El derecho de autor
dura toda la vida de éste y se extiende, como mínimo, hasta 50 años
después de su muerte.
2. Cuando la duración de
la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida
de una persona física o natural, esa duración será de no menos de 50
años contados desde el final del año calendario de la publicación
autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo
de 50 años a partir de la realización de la obra, contados a partir del
final del año calendario de su realización.
3. La duración de la
protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a
partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación
o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.
4. La duración de la
protección concedida a los organismos de radiodifusión será otorgada por
cada Parte conforme a su legislación vigente.
Sección C – Marcas
Artículo 15-14:
Materia objeto de la protección.
1. Podrá constituir una
marca cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de
distinguir los bienes o servicios de una persona física o jurídica de
los de otra persona física o jurídica. Tales signos podrán registrarse
como marcas, en particular las palabras, incluidos los nombres de
personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las
combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.
2. Cuando los signos no
sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios
pertinentes, cada Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de
los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso.
3. Las marcas incluirán
las de servicio y las colectivas, y dependiendo de la legislación de
cada Parte incluirán las de certificación.
4. Cada Parte podrá
exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles
visualmente.
5. Cada Parte podrá establecer prohibiciones para el registro de marcas
conforme a lo dispuesto en su legislación sobre la materia.
6. La naturaleza del bien
o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.
7. De conformidad con su
legislación, cada Parte publicará las marcas antes de su registro o
prontamente después de él, y ofrecerá una oportunidad razonable de pedir
la anulación del registro. Además cada Parte podrá ofrecer la
oportunidad de oponerse al registro de una marca.
Artículo 15-15:
Derechos conferidos.
El titular de una marca
registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos
idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o
similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese
uso de lugar a probabilidad de confusión. Se presumirá que existe
probabilidad de confusión en caso de que se use un signo idéntico o
similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos
antes mencionados se entenderán sin perjuicio de los derechos existentes
con anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes de
reconocer derechos basados en el uso.
Artículo 15-16: Marcas
notoriamente conocidas.
1. Se entenderá que una
marca es notoriamente conocida en una Parte, cuando un sector
determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte
conozca la marca, como consecuencia de las actividades comerciales
desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona que emplea
esa marca en relación con sus bienes o servicios, así como cuando se
tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, como
consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.
2. Cada Parte establecerá
en su legislación los medios necesarios para impedir o anular el
registro como marca de aquellos signos, iguales o similares a una marca
notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio.
3. Cada Parte aplicará el
Artículo 16.3 del Acuerdo ADPIC.
4. A efectos de demostrar
la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios
admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad de la
misma.
Artículo 15-17:
Excepciones.
Las Partes podrán
establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca,
por ejemplo, el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en
las excepciones se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular
de la marca y de terceros.
Artículo 15-18:
Duración de la protección.
El registro inicial de
una marca tendrá, por lo menos, una duración de diez años contados a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de
su concesión, según la legislación de cada Parte, y podrá renovarse
indefinidamente por períodos sucesivos no menores de diez años, siempre
que se satisfagan las condiciones para su renovación.
Artículo 15-19:
Requisito de uso de la marca.
1. Si para mantener el
registro de una marca una Parte exige el uso, el registro sólo podrá
anularse después de un período ininterrumpido de 3 (tres) años como
mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca demuestre que
hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a
dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular
de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las
restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a
los bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cada Parte, de
conformidad con la legislación nacional, determinará cuando una marca se
encuentra en uso.
3. Cuando esté controlada
por el titular, se considerará que la utilización de una marca por otra
persona, constituye uso de la marca a los efectos de mantener el
registro.
Artículo 15-20: Otros
requisitos.
No se complicará
injustificadamente el uso de una marca en el curso de operaciones
comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra
marca, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe
la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una
persona física o empresa de los de otras personas físicas o empresas.
Artículo 15-21:
Licencias y cesión de marcas.
Cada Parte podrá
establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas,
quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de
marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla
con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
Sección D - Indicaciones geográficas y Denominaciones de origen
Artículo 15-22:
Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de
origen.
1. Cada Parte protegerá
las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas según lo
prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes o de
los interesados de la Parte donde esa indicación geográfica o
denominación de origen esté protegida.
2. Las denominaciones de
origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán
consideradas comunes o genéricas para distinguir un bien , mientras
subsista su protección en el país de origen.
3. En relación con las
denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, cada Parte
establecerá medios legales para que las partes interesadas puedan
impedir:
a. el uso de
cualquier medio que, en la designación o presentación del bien,
indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un
territorio, región o localidad geográfica distinta del verdadero
lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al
origen geográfico del bien; y
b. cualquier otra
utilización que constituya un acto de competencia desleal en el
sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.
4. Cada Parte, de oficio
si su legislación lo permite, o a petición de parte interesada, negará o
anulará el registro de una marca que contenga o consista en una
indicación geográfica o denominación de origen respecto a bienes que no
se originen en el territorio, región o localidad indicado, si el uso de
esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza tal, que
induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen de los
bienes.
5. Los párrafos 4 y 5 se
aplican a toda denominación de origen o indicación geográfica que,
aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en
que se originan los bienes, proporcione al público una idea falsa de que
éstos se originan en otro territorio, región o localidad.
6. Uruguay reconocerá las
denominaciones de origen “Tequila” y “Mezcal”, para su uso exclusivo en
bienes originarios de México siempre que éstos sean elaborados y
certificados en México, conforme a las leyes, reglamentaciones y
normativa de México aplicables a esos bienes.
Sección E - Patentes
Artículo 15-23:
Materia Patentable.
1. Sujeto a lo dispuesto
en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán para invenciones, ya
sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la
tecnología, siempre que sean nuevas, resulten de una actividad inventiva
y sean susceptibles de aplicación industrial.
2. Sujeto a lo dispuesto
en el párrafo 3, no habrá discriminación en el otorgamiento de las
patentes, ni en el goce de los derechos respectivos, en función del
campo de la tecnología del territorio del país en que la invención fue
realizada o de si los productos son importados o producidos localmente.
3. Cada Parte podrá
excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial
en su territorio deba impedirse para proteger el orden público o la
moral, inclusive para proteger la salud o la vida humana, animal o para
preservar los vegetales, o para evitar daño grave a la naturaleza o al
ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente únicamente en que
la Parte prohiba en su territorio la explotación comercial de la materia
que sea objeto de la patente.
4. Así mismo, cada Parte
podrá excluir de la patentabilidad:
a. los métodos de
diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de
personas o animales;
b. las plantas y los
animales excepto los microorganismos, y los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales,
con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos;
o
c. el material
biológico y genético, como existe en la naturaleza.
Artículo 15-24:
Derechos conferidos.
1. Una patente conferirá
a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a. cuando la materia
de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de
la patente; o
b. cuando la materia
de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin
su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento
y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para
estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por
medio de dicho procedimiento.
2. Así mismo, los
titulares de las patentes tendrán el derecho de ceder o transferir la
patente y de concertar contratos de licencia.
Artículo 15-25:
Excepciones.
Cada Parte podrá prever
excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una
patente, a condición de que esas excepciones no atenten la explotación
normal de la patente de manera injustificable, ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses del titular de la patente, teniendo en
cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 15-26: Otros
usos sin autorización del titular del derecho.
Cuando la legislación de
una Parte permita otros usos de la materia de una patente, distintos a
los permitidos conforme al artículo 15-25, sin autorización del titular
del derecho, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados
por el gobierno, se observarán las disposiciones del Artículo 31 del
Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 15-27:
Nulidad o caducidad.
Cada Parte de conformidad
con su legislación dispondrá de la posibilidad de revisión de toda
decisión de nulidad o caducidad de una patente.
Artículo 15-28:
Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.
1. A efectos de los
procedimientos civiles o administrativos, en el caso de que la
legislación de cada Parte lo establezca, en materia de infracción de los
derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo
15-24, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener
un producto, las autoridades judiciales o administrativas estarán
facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento
para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por
consiguiente, cada Parte establecerá que, salvo prueba en contrario,
todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el
consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias
siguientes:
a. si el producto
obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b. si existe una
probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido
fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no
puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el
procedimiento efectivamente utilizado.
2. En la recopilación y
valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del
demandado para la protección de sus secretos industriales y comerciales.
Artículo 15-29:
Duración de la protección.
Cada Parte establecerá un
período de protección para las patentes de por lo menos 20 años,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Sección F - Modelos de
Utilidad
Artículo 15-30:
Protección a los Modelos de Utilidad.
Cada Parte protegerá los
modelos de utilidad de conformidad con su legislación, por un plazo de
por lo menos diez años contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud.
Sección G - Diseños
industriales
Artículo 15-31:
Condiciones para la protección.
1. Cada Parte otorgará
protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de
creación independiente.
2. Cada Parte podrá
establecer que los diseños no se consideren nuevos u originales si no
difieren en grado significativo de diseños conocidos o de combinaciones
de características de diseños conocidos.
3. Cada Parte podrá
establecer que esa protección no se extienda a los diseños basados
esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.
Artículo 15-32:
Duración de la protección.
Cada Parte otorgará un
período de protección para los diseños industriales de por lo menos diez
años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 15-33:
Derechos conferidos.
1. El titular de un
diseño industrial tendrá el derecho de impedir que terceros que no
cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen, importen o vendan
productos que ostenten o incorporen su diseño o que fundamentalmente
copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Cada Parte podrá
prever excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales,
a condición de que esas excepciones no interfieran la explotación normal
de los diseños industriales de manera indebida, ni ocasionen un
perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del diseño,
tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Sección H - Protección
de los Derechos de los Obtentores Vegetales
Artículo 15-34:
Protección de los Derechos de los Obtentores Vegetales.
De conformidad con su
legislación, cada Parte reconocerá y otorgará protección a las
variedades vegetales, mediante derechos de obtentor otorgados de
conformidad con el Convenio UPOV.
Sección I - Protección
a la información no divulgada
Artículo 15-35:
Protección de los secretos industriales y de negocios.
1. Al garantizar una
protección efectiva contra la competencia desleal, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 10 bis del Convenio de París (1967), cada
Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, de conformidad
con el párrafo 2.
2. Las personas físicas y
jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté
legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o
utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los
usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:
a. sea secreta en el
sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente
accesible para personas introducidas en los círculos en que
normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b. tenga un valor
comercial por ser secreta; y
c. haya sido objeto
de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3. Para otorgar la
protección a que se refiere este artículo, cada Parte exigirá que un
secreto industrial y de negocios conste en documentos, medios
electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u
otros instrumentos similares.
4. Ninguna Parte podrá
limitar la duración de la protección para los secretos industriales y de
negocios, en tanto existan las condiciones descritas en los literales
a), b) y c) del párrafo 2.
5. Ninguna Parte
desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos
industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o
discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de
los secretos industriales y de negocios.
Sección J
- Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
Artículo 15-36:
Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales.
1. Las Partes convienen
en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las
licencias de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere
este capítulo, que restringen la competencia, pueden tener efectos
perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la
divulgación de la tecnología.
2. Ninguna disposición de
este capítulo impedirá que las Partes especifiquen en su legislación las
prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan
constituir, en determinados casos, un abuso de los derechos de propiedad
intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el
mercado correspondiente. Como se establece en el párrafo 1, una Parte
podrá adoptar, en forma compatible con las restantes disposiciones de
este capítulo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas
prácticas que puedan incluir las condiciones exclusivas de retrocesión,
las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias
conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes
de esa Parte.
Sección K - Observancia
de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 15-37:
Obligaciones generales.
1. Las Partes se
asegurarán que en su legislación se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos de propiedad intelectual a los que se
refiere este capítulo conforme a lo previsto en esta sección que
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora a estos derechos, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán
de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y
deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos
relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual
serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o
gravosos, ni implicarán plazos injustificados o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre
el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán
razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el
procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca
de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes
en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad
judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las
disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la
legislación de cada Parte relativa a la importancia de un caso, de al
menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales
sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la
oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos
penales.
5. Queda entendido que la
presente sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema
judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en
general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su
legislación en general. Ninguna disposición de la presente sección crea
obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre
los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de
propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la
legislación en general.
Artículo 15-38:
Procedimientos justos y equitativos.
Las Partes pondrán al
alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles
para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad
intelectual a que se refiere el presente capítulo. Los demandados
tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con
detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se
autorizará a las partes a estar representadas por un abogado
independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente
gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas
las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para
sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas pertinentes. El
procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la
información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones
constitucionales existentes.
Artículo 15-39:
Pruebas.
1. Las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya
presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para
sustentar sus alegatos, y haya identificado alguna prueba pertinente
para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la
parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos
procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la
información confidencial.
2. En caso de que una de
las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos
sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal
información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un
procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la
observancia de un derecho, las Partes podrán facultar a las autoridades
judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas,
afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya
sido presentada, con inclusión de la reclamación o del alegato
presentado por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del
acceso a la información, a condición de que se de a las partes la
oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas.
Artículo 15-40:
Mandamientos judiciales.
1. Las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de
una infracción, entre otras cosas para impedir que los bienes importados
que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los
circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del
despacho de aduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligación de
conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya
sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos
razonables para saber que operar con esa materia implicaría una
infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las demás
disposiciones de esta sección, y siempre que se respeten las
disposiciones de este capítulo específicamente referidas a la
utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,
sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrán
limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una
compensación adecuada al titular de los derechos, según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico
de la autorización. En los demás casos se aplicarán los recursos
previstos en esta sección o, cuando éstos sean incompatibles con la
legislación nacional, podrán obtenerse sentencias declarativas y una
compensación adecuada.
Artículo 15-41:
Perjuicios.
1. Las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al
titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que
éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad
intelectual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo motivos
razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2. Las autoridades
judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que
pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los
honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuando así proceda,
las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para que
concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por
daños reconocidos previamente, aun cuando el infractor no sabiéndolo o
no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una
actividad infractora.
Artículo 15-42: Otros
recursos.
Para establecer un medio
eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se hayan
determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización
alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que se evite
causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que
ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes.
Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que
los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente
para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización
alguna, apartados de los circuitos comerciales, de forma que se reduzcan
al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al
dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que
haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas
ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de
marcas falsificadas, la simple retirada de la marca puesta ilícitamente
no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la
colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Artículo 15-43:
Derecho de información.
Las Partes podrán
disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la
infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que
informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que
hayan participado en la producción y distribución de los bienes o
servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo 15-44:
Indemnización al demandado.
1. Las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte, a cuya instancia
se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de
observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya
impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño
sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán
asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del
demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean
procedentes.
2. En relación con la
administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, las Partes
eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las
responsabilidades que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas
sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe
para la administración de dicha legislación.
Artículo 15-45:
Procedimientos administrativos.
En la medida en que
puedan ordenarse remedios civiles derivados de procedimientos
administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se
atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en
los Artículos 15-38 al 15-44.
Artículo 15-46:
Medidas provisionales.
1. Las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a. evitar que se
produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual
comprendido en este capítulo y, en particular, evitar que las
mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción
de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana; y
b. preservar las
pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Las autoridades
judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando
ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular
cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable
al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de
destrucción de pruebas.
3. Las autoridades
judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las
pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su
satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es
el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto
inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte
una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al
demandado y evitar abusos.
4. Cuando se hayan
adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se
notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente
después de aplicarlas. A petición del demandado, en un plazo razonable
contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la
que se le reconocerá el derecho a ser oído, con objeto de decidir si
deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada
de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante
que presente cualquier otra información necesaria para la identificación
de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo
de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a
petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión
sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá
de ser establecido cuando la legislación de una Parte lo permita, por
determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y
que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31
días naturales, si este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que
las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión
del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine
que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de
propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a
éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas
medidas.
8. En la medida en que
puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de procedimientos
administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios
sustancialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.
Sección L - Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera
Artículo 15-47:
Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras.
1. Las Partes de
conformidad con las disposiciones de ésta sección, adoptarán
procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de
marcas falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de
autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o
judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación.
2. Las Partes podrán
autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías
que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual,
siempre que se cumplan las prescripciones de los artículos 15-47 al
15-56. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para
que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías
destinadas a la exportación desde su territorio.
Artículo 15-48:
Demanda.
Se exigirá a todo titular
de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo
15-47 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de
las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país
de importación, existe presunción de infracción de su derecho de
propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente
detallada de las mercancías, de modo que puedan ser reconocidas con
facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes
comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado
la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo
de actuación de las autoridades de aduanas.
Artículo 15-49: Fianza
o garantía equivalente.
1. Las autoridades
competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al
demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o
garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a
estos procedimientos.
2. Cuando a consecuencia
de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las
autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre
circulación de mercancías que comporten diseños industriales, patentes o
información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo
estipulado en el artículo 15-51 haya vencido sin que la autoridad
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas
para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de
esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que
sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá
asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de
acción en un plazo razonable.
Artículo 15-50:
Notificación de la suspensión.
Se notificará prontamente
al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de
las mercancías, de conformidad con el artículo 15-47.
Artículo 15-51:
Duración de la suspensión.
En caso de que en un
plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de la comunicación
de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de
aduanas no hayan sido informadas de que una parte, que no sea el
demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre
el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al
efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión
del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de
las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas
para su importación o exportación. En los casos en que proceda, el plazo
mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha
iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto a petición del demandado, se procederá en un plazo razonable a
una revisión, que incluirá el derecho de éste a ser oído, con objeto de
decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No
obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se
continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las
disposiciones del párrafo 6 del artículo 15-46.
Artículo 15-52:
Indemnización al importador y al propietario de las mercancías.
Las autoridades
pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al
importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una
indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención
infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan
despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-51.
Artículo 15-53: Derecho de inspección e información.
Sin perjuicio de la
protección de la información confidencial, las Partes facultarán a las
autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades
suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus
reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para
dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar
esas mercancías. Las Partes podrán facultar a las autoridades
competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva
sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y
dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la
cantidad de las mercancías de que se trate.
Artículo 15-54:
Actuación de oficio.
Cuando las Partes pidan a
las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan
el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la
presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a. las autoridades
competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho
toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;
b. la suspensión
deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho.
Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis,
a las condiciones previstas en el artículo 15-51; y
c. las Partes
eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de
las responsabilidades, que darían lugar a las medidas correctoras
adecuadas sólo en el caso de actuaciones realizadas o intentadas de
buena fe.
Artículo 15-55:
Recursos.
Sin perjuicio de las
demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del
derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las
autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o
eliminación de las mercancías infractoras, de conformidad con los
principios establecidos en el artículo 15-42. En cuanto a las mercancías
de marcas falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en
circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se
reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento
aduanero distinto.
Artículo 15-56:
Importaciones insignificantes.
Las Partes podrán excluir
de la aplicación de las disposiciones precedentes las cantidades
pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte
del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Sección M – Disposiciones Penales
Artículo 15-57:
Procedimientos penales.
1. Las Partes
establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos
de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva del derecho de
autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena
de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasivas que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas
por delitos de gravedad correspondiente.
2. Cuando proceda, entre
los recursos disponibles figurarán también la confiscación, el decomiso
y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales
y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito.
Las Partes podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones
penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad
intelectual, en particular cuando se cometan con dolo y a escala
comercial.
Sección N - Disposiciones finales
Artículo 15-58:
Aplicación de las normas de este capítulo.
1. Las normas contenidas
en este capítulo no generan obligaciones relativas a actos realizados
antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Salvo disposición en
contrario, las normas contenidas en este capítulo generan obligaciones
relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado y que esté protegida en esa Parte en dicha fecha. En lo
concerniente a este párrafo y al párrafo 3, las obligaciones de
protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras
existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del
Convenio de Berna.
3. No habrá obligación de
restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público.
CAPÍTULO XVI
TRANSPARENCIA
Artículo 16-01: Centro
de información.
1. Cada Parte designará
una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la
comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este
Tratado.
2. Cuando una Parte lo
solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la
dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo
que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 16-02: Publicación.
1. Cada Parte se
asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad en el estado
Parte que los dicte o tramite o se pongan a disposición para
conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo
posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida que se
proponga adoptar y que se refiera a cualquier asunto vinculado con este
Tratado, y brindará a la otra Parte oportunidad razonable para solicitar
información y formular comentarios sobre las medidas propuestas.
Artículo 16-03:
Notificación y suministro de información.
1. Cada Parte notificará,
en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente que la
Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los
intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a
solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta
pronta a sus requerimientos de información sobre cualquier medida
vigente relativa a este tratado, sin perjuicio de que a esa Parte se le
haya notificado previamente sobre esa medida.
3. La notificación o
suministro de información a que se refiere este artículo se realizará
sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
CAPÍTULO XVII
ADMINISTRACIÓN DEL
TRATADO
Artículo 17-01:
Comisión Administradora.
1. Las Partes establecen
la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se
refiere el Anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.
2. La Comisión tendrá las
siguientes funciones:
a. velar por el
cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este
Tratado;
b. evaluar los
resultados logrados en la aplicación de este Tratado y vigilar su
desarrollo;
c. resolver las
diferencias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;
d. supervisar la
labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos
en el Anexo 17-01(2); y
e. conocer de
cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este
Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.
3. La Comisión podrá:
a. establecer y
delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes;
b. solicitar la
asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
c. si lo acuerdan las
Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus
funciones.
4. La Comisión tomará
todas sus decisiones por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá
por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas
sucesivamente por cada Parte.
Artículo 17-02: Secretariado.
1. Cada Parte designará a
una oficina o dependencia oficial que funja como Secretariado de esa
Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo del funcionario
responsable de su Secretariado; y la dirección de su Secretariado a la
cual hayan de dirigirse las comunicaciones.
2. La Comisión
supervisará el funcionamiento coordinado de los secretariados de las
Partes.
3. Corresponderá a los
Secretariados:
a. proporcionar
asistencia a la Comisión;
b. brindar apoyo
administrativo a los tribunales arbitrales;
c. por instrucciones
de la Comisión apoyar la labor de los comités establecidos conforme
a este Tratado;
d. el pago de la
remuneración y de los gastos que adeuden a los árbitros y expertos
nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el
anexo a este artículo; y
e. cumplir las demás
funciones que le encomiende la Comisión.
Anexo 17-01(1)
Funcionarios de la
Comisión Administradora
Los funcionarios a que se
refiere el artículo 17-01 son:
a. para el caso de
México, el Secretario de Economía, o su sucesor; y
b. para el caso de
Uruguay, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.
Anexo 17-01(2)
Comités
1. Comité de Comercio de
Bienes (Artículo 3-15)
2. Comité de Reglas de
Origen y Procedimientos Aduaneros (Artículo 4-18)
3. Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8-10)
4. Comité sobre Entrada
Temporal de Personas de Negocios (Artículo 12-06)
5. Comité de Comercio y
Competencia (Artículo 14-05)
Anexo 17-02
Remuneración y Pago de
Gastos
1. La Comisión fijará los
montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros
y expertos.
2. La remuneración de los
árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y
alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales
serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.
3. Cada árbitro y experto
llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus
gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá
una cuenta final al Secretariado de todos los gastos generales.
CAPÍTULO XVIII
SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Artículo 18-01: Ámbito
de Aplicación.
Salvo que se disponga
otra cosa en este Tratado, las controversias que surjan entre las Partes
en relación con la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el mismo, y las controversias que se
pudieren presentar entre las Partes, respecto de la aplicación de
medidas vigentes que se consideren incompatibles con las obligaciones
del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de beneficios en el
sentido del Anexo 18-01, serán sometidas al procedimiento de solución de
controversias establecido en este capítulo.
Artículo 18-02:
Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.
1. Cualquier controversia
que surja en relación con lo dispuesto en este Tratado y el Acuerdo
sobre la OMC, podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la
Parte reclamante.
2. Antes que la Parte
reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme
al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando cuestiones
sustancialmente equivalentes a las que pudiera invocar conforme a este
capítulo, la Parte reclamante comunicará por escrito su intención de
hacerlo a la otra Parte.
3. Una vez que una Parte
haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al
Acuerdo sobre la OMC, o conforme al procedimiento previsto en este
capítulo, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.
4. Para efectos de este
artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de
controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, cuando una Parte
solicite la integración de un grupo especial de conformidad con el
artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por
los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los procedimientos de
solución de controversias respecto de este capítulo, cuando una Parte
solicite la integración de un Tribunal Arbitral conforme a lo
establecido por el artículo 18 -04.
Artículo 18-03:
Consultas.
1. Las Partes procurarán
resolver las controversias a que hace referencia el artículo 18-01
mediante la realización de consultas a fin de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria.
2. Cualquiera de las
Partes podrá solicitar a la otra la realización de consultas, las que se
deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de consultas se
presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán las razones
en que se base, con indicación del tema de la controversia y de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Las Partes aportarán
la información que permita analizar el asunto, tratando de manera
confidencial esa información escrita o verbal y realizarán consultas
entre ellas para llegar a una solución. Las consultas no prejuzgarán los
derechos de alguna de las Partes que se traten en otros foros
competentes.
4. Esta etapa no podrá
prolongarse por más de 30 días a partir de la fecha de recepción, por la
otra Parte, de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las
Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo.
Artículo 18-04:
Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral.
Cuando la controversia no
hubiera podido solucionarse mediante las consultas, la Parte que inició
el procedimiento podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la
integración de un Tribunal Arbitral.
Artículo 18-05:
Integración del Tribunal Arbitral.
1. Salvo que las Partes
decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral se integrará por 3 (tres)
árbitros.
2. En la notificación
escrita prevista en el artículo 18-04, la Parte que solicite la
integración del Tribunal Arbitral designará a un árbitro de dicho
tribunal quien podrá ser nacional de esa Parte.
3. Dentro de los 15 días
siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal
Arbitral, la otra Parte deberá designar a un miembro de dicho Tribunal
Arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte.
4. Dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la solicitud de integración de un Tribunal
Arbitral, las Partes acordarán la designación del tercer árbitro del
Tribunal Arbitral. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tercer
miembro no podrá ser nacional ni residente de ninguna de las Partes. El
árbitro designado de esta forma, será el presidente del Tribunal
Arbitral.
5. Si alguno de los tres
árbitros no ha sido designado o nombrado dentro de los treinta días
siguientes a la recepción de la notificación señalada en el párrafo 2 de
este artículo, el Director General de la OMC, a petición de cualquier
Parte, hará las designaciones requeridas dentro de un plazo adicional de
30 días.
6. La remuneración de los árbitros, y los demás gastos del Tribunal
Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.
Artículo 18-06:
Requisitos de los Árbitros.
1. Los árbitros que
integren el Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad
de representantes de las Partes, de un gobierno o de un organismo
internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán de darles
instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con
respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.
2. Los árbitros que
integren el Tribunal Arbitral deberán atender y cumplir las
disposiciones contenidas en el Código de Conducta. A más tardar 30 días
después de la entrada en vigor del presente Tratado, la Comisión
establecerá el Código de Conducta.
Artículo 18-07:
Función del Tribunal Arbitral.
1. El Tribunal Arbitral
considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los
hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Tratado, los
instrumentos y acuerdos adicionales firmados en el marco del mismo, las
informaciones suministradas por las Partes y las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público. El Tribunal Arbitral
dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas
posiciones y formulará sus conclusiones.
2. El Tribunal Arbitral
tendrá el derecho de recabar información y solicitar asesoramiento
técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No
obstante, antes de recabar información o solicitar asesoramiento de una
persona o entidad sometida a la jurisdicción de una Parte, el Tribunal
Arbitral notificará a las Partes.
3. Las Partes deberán dar
una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija el
Tribunal Arbitral para obtener la información que considere necesaria y
pertinente. La información que se proporcione no deberá ser revelada sin
la autorización formal de la persona, institución o autoridad de la
Parte que la haya facilitado.
Artículo 18-08:
Consolidación de Procedimientos.
Salvo que decidan otra
cosa, las Partes acumularán dos o más procedimientos de que conozcan
según este artículo relativos a una misma medida. Las Partes podrán
acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que
conozcan conforme a este artículo, cuando consideren conveniente
examinarlos conjuntamente.
Artículo 18-09: Reglas
de procedimiento.
1. El Tribunal Arbitral
deberá conducir el procedimiento de conformidad con las reglas de
procedimiento establecidas por la Comisión a más tardar 30 días después
de la entrada en vigor del presente Tratado.
2. La Comisión podrá
modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de
procedimiento referidas en el párrafo 1.
Artículo 18-10: Laudo
del Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral
tendrá un plazo de 90 días desde su integración para remitir un laudo
con sus conclusiones a la Comisión, sobre si la medida vigente es
incompatible con el Tratado o si la medida es causa de anulación o
menoscabo. En este último caso, el Tribunal Arbitral determinará el
nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes mutuamente
satisfactorios para las Partes.
Artículo 18-11:
Adopción del Laudo del Tribunal Arbitral.
1. La Comisión se reunirá
dentro de los 15 días contados a partir de la fecha en que se le remitió
el laudo del Tribunal Arbitral, para considerar la adopción de éste. A
menos que exista consenso en contrario, la Comisión adoptará las
conclusiones del Tribunal Arbitral. De no llevarse a cabo la reunión de
la Comisión se entenderá que el laudo se adopta automáticamente.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la Comisión podrá, así mismo, emitir
recomendaciones para llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En
caso de que la Parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la
Comisión, la Parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en
el artículo 18-13 para dar cumplimiento a las conclusiones del Tribunal
Arbitral contenidas en su laudo.
Artículo 18-12:
Cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral.
1. Cuando el laudo del
Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión, de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 18-11, concluya por mayoría que:
a. la medida es
incompatible con el Tratado, la Parte demandada se abstendrá de
ejecutar la medida o la derogará; o
b. la medida es causa
de anulación o menoscabo, la Parte demandada se abstendrá de
ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración el nivel
de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el Tribunal
Arbitral.
Artículo 18-13:
Incumplimiento - Suspensión de Beneficios.
1. La Parte reclamante
podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la
otra Parte, previa comunicación por escrito a dicha Parte, si el laudo
del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión concluye por mayoría que:
a. la medida es
incompatible con las obligaciones del Tratado y la Parte demandada
no se abstiene de ejecutarla o derogarla dentro de un plazo de 60
días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal
Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10; o
b. la medida es causa
de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a una solución
mutuamente satisfactoria de la controversia dentro de un plazo de 60
días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal
Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10.
2. La suspensión de
beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el laudo del
Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión o hasta que las Partes
lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según
sea el caso.
3. Al examinar los
beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el artículo
anterior:
a. la Parte
reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del
mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o que
hayan sido causa de anulación o menoscabo; y
b. la Parte
reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender
beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios
en otros sectores, indicando las razones en que se funda.
Artículo 18-14:
Tribunal Arbitral Especial.
1. A solicitud escrita de
cualquier Parte en la controversia, comunicada a la Comisión, se
instalará un Tribunal Arbitral especial que determine si es
manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte
reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En
la medida de lo posible, el Tribunal Arbitral especial estará integrado
por los mismos árbitros que integraron el Tribunal Arbitral que dictó el
laudo final a que se hace referencia en el artículo 18-10. De lo
contrario, el Tribunal Arbitral especial se integrará conforme a lo
dispuesto en el artículo 18-05.
2. El Tribunal Arbitral
especial deberá presentar su laudo a la Comisión dentro de los 60 días
siguientes a su integración, o en cualquier otro plazo que las Partes en
la controversia acuerden.
Artículo 18-15:
Situaciones de Urgencia – Productos Perecederos.
En casos que afecten a
productos perecederos, las Partes entablarán consultas en un plazo no
superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud,
y harán todo lo posible para acelerar los plazos en las demás etapas del
procedimiento.
Artículo 18-16:
Promoción del Arbitraje.
Cada Parte procurará y
facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la
solución de controversias comerciales entre privados de ambos países.
Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo consultivo en
esta materia, integrado por expertos de ambos países.
Anexo 18-01
Anulación y menoscabo
1. Una Parte podrá
recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo
cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el
Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que
razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
a. de los capítulos
III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de
Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los
Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio),
VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos
Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);
b. del capítulo X (Comercio
Transfronterizo de Servicios); o
c. del capítulo XV (Propiedad
Intelectual).
2. En relación con las
medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 19-02 (Excepciones
Generales), una Parte no podrá invocar:
a. el párrafo 1 a) en
la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa
al comercio transfronterizo de servicios de los capítulos III (Trato
Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de Origen), V (Procedimientos
Aduaneros para el Manejo de Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias),
VII (Prácticas Desleales de Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias), IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos
de Evaluación de la Conformidad);
b. el párrafo 1b); ni
c. el párrafo 1c).
CAPÍTULO XIX
EXCEPCIONES
Artículo 19-01:
Definiciones.
Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
convenio tributario:
un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo
internacional en materia tributaria;
Fondo: el Fondo
Monetario Internacional; e
impuestos y medidas
tributarias no incluyen:
a. un “arancel
aduanero”, tal como se define en el Artículo 2-01 (Definiciones
generales); ni
b. las medidas
listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición; pagos por
transacciones internacionales corrientes: los “pagos por
transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en los
Artículos del Convenio del Fondo; transacciones internacionales de
capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se
define en los Artículos del Convenio del Fondo; y transferencias:
las transacciones internacionales y transferencias internacionales y
pagos conexos.
Artículo 19-02:
Excepciones generales.
1. Se incorporan a este
Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de
1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
a. los capítulos III
(Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de
Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los
Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio),
salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios o a inversión;
b. el capítulo VIII (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de
sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
c. el capítulo IX (Normas,
Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación de la Conformidad),
salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se aplique a
servicios.
2. Se incorporan a este
Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XIV del GATS,
para efectos de:
a. los capítulos III
(Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV (Régimen de
Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de Origen de los
Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de Comercio) y
Capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la
medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
b. el capítulo IX (Normas,
Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación de la Conformidad);
c. el capítulo X (Comercio
Transfronterizo de Servicios); y
d. el capítulo XI (Telecomunicaciones).
Artículo 19-03:
Seguridad nacional.
Ninguna disposición de
este Tratado se interpretará en el sentido de:
a. obligar a una
Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación
considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad;
b. impedir a una
Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para
proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al
comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al
comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y
tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o
indirecta de proporcionar suministros a una institución militar
o a otro establecimiento de defensa,
ii) adoptada en
tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones
internacionales, o
iii) referente a
la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos
internacionales en materia de no proliferación de armas
nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni
c. impedir a
cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones
derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento
de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 19-04:
Excepciones a la divulgación de información confidencial.
Ninguna disposición de
este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a información confidencial cuya divulgación
pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política
o a sus leyes.
Artículo 19-05:
Tributación.
1. Salvo lo dispuesto en
este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas
tributarias.
2. Nada de lo dispuesto
en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de
cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario.
En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos
convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 2:
a. el Artículo 3-02 (Trato
nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias
para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas
tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994;
y
b. el Artículo 3-10 (Impuestos
a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.
4. El Artículo 13-11 (Expropiación
e indemnización), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que
ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una
reclamación, hecha en virtud del Artículo 13-16 (Reclamación del
inversionista de una Parte por cuenta propia, en virtud de los daños y
perjuicios sufridos por él mismo) o del Artículo 13-17 (Reclamación del
inversionista de una Parte en representación de una empresa, en virtud
de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que sea una persona
jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo
o indirecto). Si las autoridades competentes de las Partes no acuerdan
examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en
estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo
de 6 (seis) meses después de que se les haya sometido el asunto, el
inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad
con el Artículo 13- 20 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje).
Artículo 19-06:
Balanza de pagos.
1. Ninguna disposición de
este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la
Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de
las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este
artículo.
2. Tan pronto sea
factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este
artículo, la Parte deberá:
a. someter a revisión
del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta
corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del
Convenio del Fondo Monetario Internacional;
b. iniciar consultas
de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico
encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que
subyacen en las dificultades; y
c. adoptar o mantener
políticas económicas compatibles con dichas consultas.
3. Las medidas que se
apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:
a. evitar daños
innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros
de la otra Parte;
b. no ser más
onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la
balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
c. ser temporales y
eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la
balanza de pagos;
d. ser compatibles
con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio
del Fondo; y
e. aplicarse de
acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional
y de nación más favorecida.
4. Una Parte podrá
adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue
prioridad a los objetivos esenciales para su programa económico, siempre
que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria
o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el
párrafo 2(c), y con el Artículo VIII (3) de los Artículos del Convenio
del Fondo.
5. Las restricciones
impuestas a transferencias:
a. deberán ser
compatibles con el Artículo VIII (3) de los Artículos del Convenio
del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones
internacionales corrientes;
b. deberán ser
compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del
Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por
transacciones internacionales corrientes de conformidad con el
párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales
de capital;
c. no podrán impedir
sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de
libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las
transferencias previstas en el Artículo 13-10 (Transferencias) y a
transferencias relativas al comercio de bienes; y
d. no podrán tomar la
forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas
similares.
Anexo 19-05
Autoridades competentes
Para efectos del artículo
19-05, las autoridades competentes son:
a. para el caso de
México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Publico, o su sucesor; y
b. para el caso de
Uruguay, el Director General de Rentas, o su sucesor.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral
del mismo.
Artículo 20-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o
adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán
en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos
correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este
Tratado.
Artículo 20-03: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor 30 días después que se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades
jurídicas necesarias en cada Parte han concluido.
Artículo 20-04: Negociaciones futuras – Compras
del Sector Público y Servicios Financieros.
1. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo
en materia de compras del sector público a más tardar dos (2) años
después de la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se
definirá de común acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La
Comisión establecerá los procedimientos pertinentes para llevar a cabo
lo anterior.
2. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo
en materia de servicios financieros a más tardar dos (2) años después de
la entrada en vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común
acuerdo con un ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los
procedimientos pertinentes para llevar a cabo lo anterior.
Artículo 20-05: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni
declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.
Artículo 20-06: Adhesión.
1. Cualquier país o grupo de países podrá
incorporarse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones que
sean convenidos entre ese país o grupo de países y la Comisión, y una
vez que su adhesión haya sido aprobada de acuerdo con los procedimientos
jurídicos aplicables de cada país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y
cualquier país o grupo de países que se incorporen, si al momento de la
adhesión cualquiera de ellos no otorga su consentimiento.
3. La adhesión entrará en vigor una vez que se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades
jurídicas han concluido.
Artículo 20-07: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La
denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte,
sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de
países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que
una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las
otras Partes.
Artículo 20-08: Cláusula de Revisión del Tratado.
A más tardar dos (2) años después de la entrada en
vigor de este Tratado, la Comisión considerará los pasos ulteriores en
el proceso de liberalización del comercio entre México y Uruguay. Para
ese fin, se llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles
aduaneros aplicables a los productos listados en los Anexos I y II, las
cuotas vigentes y las reglas de origen pertinentes, según se considere
apropiado.
Artículo 20-09: Derogaciones y disposiciones
transitorias.
Las Partes dejan sin efecto el ACE N°. 5. No obstante,
respecto del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del
Origen de las Bienes), los importadores podrán solicitar la aplicación
del ACE N° 5, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en
vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen
expedidos conforme al ACE N° 5, deberán haber sido llenados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes
y hacerse valer hasta por el plazo señalado.
Firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,
Bolivia, el quince de noviembre de dos mil tres, en dos ejemplares
originales igualmente auténticos.
Jorge Batlle Ibáñez
Presidente de la
República Oriental del Uruguay |
Vicente Fox Quesada
Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos |
_______________________________
Notas de pie de página
Capítulo III
1 Las Partes establecen el compromiso para
que las autopartes sean incorporadas mediante un protocolo adicional al
ACE-55 y entre en vigor al mismo tiempo que este Tratado.
2 Este párrafo no prohíbe
que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de
conformidad con la lista de desgravación del Tratado, derivado de una
reducción unilateral.
3 Las Partes entienden que no quedan comprendidos en
este artículo los programas en los que la devolución, diferimiento o
exención de impuestos de importación sobre bienes posteriormente exportados
o incorporados en otro bien posteriormente exportado no excede la cuantía de
los impuestos de importación que habría de percibirse si dicho bien se
destinará al territorio de la Parte.
Capítulo XI
1Las Partes
entenderán que el actuar sobre el formato, contenido, código, protocolo o
aspectos similares referidos, no modifica los aspectos operativos y
funcionales de transmisión, conmutación y control de las redes de
telecomunicaciones.
Capítulo XII
1 Para México, Agente
Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el
despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos
en la Ley Aduanera.
2 Las Partes
establecerán la lista definitiva de profesionales, a más tardar sesenta (60)
días después de la firma del presente Tratado.
3 La persona de negocios que solicite entrada
temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de
adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la impartición de
seminarios.
4 El término "Certificado
post-bachillerato" significa un certificado expedido, una vez completados
dos o más años de educación post-bachillerato en una institución académica
por el gobierno federal o un gobierno estatal mexicano, una institución
académica reconocida por el gobierno federal o estatal, o una institución
académica creada por ley federal o estatal.
5 Una persona de negocios en esta categoría solicitará
entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en
ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura,
geología, geofísica, meteorología o física.
6 La persona
de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar
actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos,
hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el
diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.
Capítulo XIII
1 Para mayor certeza,
éstos incluyen los derechos de propiedad intelectual de acuerdo a las
categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección conforme al
capítulo XV (Propiedad Intelectual).
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