Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia

 

PREÁMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia,

DECIDIDOS A

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

FORTALECER la Asociación Latinoamericana de Integración como centro de articulación y convergencia de los esquemas de integración latinoamericana;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica para los efectos del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

Capítulo I
Disposiciones iniciales

Artículo 1-01:Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-03: Observancia del tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, departamental o estatal, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-04: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Capítulo II
Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) un cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

c) un derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo V (Reglas de origen);

Código de Valoración Aduanera: el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 18-01 (Comisión Administradora);

cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04 (Desgravación arancelaria);

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, incluidas las Reglas generales de clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.

Anexo al artículo 2-01
Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado, se entenderá por:

territorio:

a) respecto a Bolivia:

i) los departamentos, provincias y cantones;

ii) los territorios sobre los que ejerce control administrativo;

iii) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el derecho internacional;

iv) toda zona marítima dentro de la cual Bolivia puede ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar; y

v) el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;

b) respecto a México:

i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna.

Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-01: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, incluidos los gobiernos locales, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Sección B - Aranceles aduaneros

Artículo 3-03: Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar arancel aduanero vigente alguno ni adoptar uno nuevo, sobre bienes1 2 3 4

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, conforme a lo establecido en el anexo a este artículo.3

3. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas u otorgadas con anterioridad entre las Partes en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto esas preferencias.

4. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

5. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre un bien originario que conforme al párrafo 4 se logre entre las Partes prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

Artículo 3-04: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

aranceles aduaneros: los que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de la otra Parte;

bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

bienes idénticos o similares: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

material: un material de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

programas de diferimiento o suspensión de aranceles: las medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales bajo fianza, importaciones temporales para la exportación, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas de procesamiento para exportación, entre otras.

2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, que sea:

a) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.

3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:

a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de la Parte;

b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

a) utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento o suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6. Los párrafos 3 al 5 no se aplican a:

a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte, se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b) un bien que se exporte a territorio de una Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo V (Reglas de origen);

c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio, o se utilice como material en la producción de otro bien, que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; o

e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos 4 y 5 se aplicarán:

a) a partir del momento en que Bolivia aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

b) durante tres años, respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, simultáneamente:

i) crea una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos de la otra Parte.

8. En ningún caso se aplicarán los párrafos 4 y 5 antes del octavo año de vigencia del Tratado.

9. Para efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia de una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por una Parte que otorga un reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de las importaciones, durante un año, de bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

b) una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales importados de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

10. La Parte que reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información requerida para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo la referente a todas y cada una de las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones, suspensiones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de la otra Parte.

11. Para efectos del párrafo 7, se entenderá por:

a) amenaza de daño: un daño claramente inminente, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

b) daño: un menoscabo significativo de una rama de producción nacional; y

c) rama de producción nacional: al productor o productores de bienes idénticos o similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte.

12. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación;

b) para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño o amenaza de daño conforme a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

c) para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión y el daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional;

d) si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción, por la Parte exportadora, de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 60 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

g) la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:

i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la rama de producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

ii) clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los últimos tres años que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto de la producción nacional;

iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años; y

v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad con los literales b) y c);

h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes;

j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 7; y

k) en caso de que la Parte exportadora no aplique los párrafos 4 y 5 conforme al literal j), la Parte importadora tendrá derecho a retirar a ese bien el trato arancelario preferencial previsto en este Tratado.

13. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-05: Valoración aduanera.
1. El valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2. La base gravable sobre la que se aplicarán los aranceles aduaneros a los bienes importados de la otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Para efectos de este artículo, se entiende por:

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bienes destinados a exhibición o demostración:bienes destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor.

2. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero por lo menos a los siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c) bienes importados para propósitos deportivos, o destinados a exhibición o demostración; y

d) muestras comerciales y películas publicitarias.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por su representante;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por su representante, o bajo su supervisión personal, en el desempeñó de su actividad, oficio o profesión;

c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;

d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

f) que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante, o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

h) que el bien sea reexportado en la misma condición en la que se importó.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar; y

f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario.

5. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 3 y 4, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por muestras sin valor comercial los bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad tal que, tomados globalmente configuren una importación ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.

2. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes del territorio de la otra Parte.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes de un país que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos, o a la producción de otro bien.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de evitar que la medida interfiera o cause distorsiones indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Artículo 3-09: Derechos aduaneros.
1. Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros sobre bienes originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.

2. Las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo a este artículo.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a la industria nacional y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar la integridad de ese programa.

3. Para efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios básicos" significa:

Aceite vegetal Hojuelas de avena
Arroz Huevo
Atún en lata Jamón cocido
Azúcar blanca Leche condensada
Azúcar morena Leche en polvo
Bistec o pulpa de res Leche en polvo para niños
Café soluble Leche evaporada
Café tostado Leche pasteurizada
Carne molida de res Manteca vegetal
Cerveza Margarina
Chile envasado Masa de maíz
Chocolate en polvo Pan blanco
Concentrado de pollo Pan de caja
Frijol Pasta para sopa
Galletas dulces populares Puré de tomate
Galletas saladas Refrescos embotellados
Gelatinas Retazo con hueso
Harina de maíz Sal
Harina de trigo Sardina en lata
Hígado de res Tortilla de maíz

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes.

5. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.

Artículo 3-11: Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-12: Productos distintivos.
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección D - Publicación y Notificación

Artículo 3-13: Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, preservación del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualesquiera otras regulaciones.

Sección E - Disposiciones sobre bienes textiles.

Artículo 3-14: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.
1. Cada Parte otorgará a ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y fechas establecidos en el anexo a este artículo.

2. Para efectos de este artículo:

a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a la 51.10, 52.04 a la 52.07, 53.07 a la 53.08 y 55.08 a la 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;

b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a la 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales no originarios;

c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a la 51.13, 52.08 a la 52.12, 53.10 a la 53.11, 54.07 a la 54.08, 55.12 a la 55.16 y 60.01 a la 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora a partir de hilo o hilado no originario;

d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 al 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario; y

e) las prendas de vestir y otros bienes manufacturados que se clasifican en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente cortados o tejidos a forma, y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario.

3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este artículo, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del monto total anual.

4. a partir del 1 de enero de 1999, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el anexo a este artículo, cada Parte sólo otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria, si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen).

Anexo a los artículos 3-02 y 3-08: Excepciones a los artículos 3-02 y 3-08

Sección A - Medidas de Bolivia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-02 y 3-08, Bolivia podrá exceptuar de trato nacional y adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida Descripción
8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas para hormigón
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los demás
8426.30 Grúas sobre pórticos
8426.41 Sobre neumáticos
8426.49 Los demás
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los demás
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las demás máquinas y aparatos
8429.11 De orugas
8429.19 Las demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas ("scrapers")
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los demás
8430.50 Las demás máquinas y aparatos autopropulsados
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los demás
8452.10 Máquinas de coser domésticas
8452.21 Unidades automáticas
8452.29 Los demás
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las demás
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los demás
8474.80 Las demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas para moldear por inyección
8701.30 Tractores de orugas
8701.90 Los demás
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los demás
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los demás
8716.40 Los demás remolques y semiremolques
8716.80 Los demás vehículos

Sección B - Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-02, México podrá mantener hasta el 11 de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier renovación o modificación de éste, que sean incompatibles con este Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá mantener, hasta el 11 de enero de 2006, prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Subpartida Descripción
8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas para hormigón
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los demás
8426.30 Grúas sobre pórticos
8426.41 Sobre neumáticos
8426.49 Los demás
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los demás
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las demás máquinas y aparatos
8429.11 De orugas
8429.19 Las demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas ("scrapers")
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los demás
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los demás
8452.10 Máquinas de coser domésticas
8452.21 Unidades automáticas
8452.29 Los demás
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las demás
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los demás
8474.80 Las demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas para moldear por inyección
8701.30 Tractores de orugas
8701.90 Los demás
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los demás
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los demás
8716.40 Los demás remolques y semiremolques
8716.80 Los demás vehículos

Anexo al artículo 3-03: Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-03:

a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1995;

b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B4 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1998;

c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B5 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en cinco etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1999;

d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B6 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2000;

e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B7 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en siete etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2001;

f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C8 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en ocho etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2002;

g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C10 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2004;

h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C12 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en doce etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2006;

i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en quince etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2009;

j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación CA en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir de 11 de enero de 2004; las primeras seis etapas consistirán, cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2000;

k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación CX en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán, cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2000;

l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C* en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en nueve etapas conforme a lo siguiente:

i) el arancel aduanero aplicable será de 9.1% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1997;

ii) 8.2% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1998;

iii) 7.3% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1999;

iv) 6.4% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2000;

v) 5.5% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2001;

vi) 4.6% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2002;

vii) 3.7% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2003;

viii) 3.0% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2004; y

ix) esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 11 de enero de 2006; y

m) los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel aduanero.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3-03, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte.

3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria, se indican para la fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte.

4. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-03, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada Parte, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Sección A - Lista de desgravación arancelaria de Bolivia
(Adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación arancelaria de México
(Adjunta en volumen separado)

Anexo al artículo 3-09: Derechos aduaneros

1. Bolivia no incrementará el Gravamen Aduanero Consolidado con la finalidad de destinar un porcentaje mayor al pago del servicio prestado por la aduana y lo eliminará, para los bienes originarios, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

2. México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios ocho años después de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-10: Impuestos a la exportación

No obstante el párrafo 1 del artículo 3-10, México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del impuesto general de exportación hasta por 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-11: Marcado de país de origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere un bien en la misma condición en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final; y

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera establecida para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:

i) no sea susceptible de ser marcado;

ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

vi) sea material en bruto;

vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su importación;

x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de arancel aduanero;

xii) sea una obra de arte original; o

xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la condición en que se importó.

6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), xii) y xiii) del literal b) del párrafo 5 una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de los bienes que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o de la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

Anexo al artículo 3-12: Productos distintivos

1. Bolivia reconocerá el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Bolivia no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.

2. México reconocerá el singani como producto distintivo de Bolivia. En consecuencia, México no permitirá la venta de producto alguno como singani, a menos que se haya elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.

Anexo al artículo 3-14: Montos y fechas para los niveles de flexibilidad temporal para
ciertos bienes textiles clasificados en los capítulo 51 al 63 del Sistema Armonizado.

1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Bolivia de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

a) 300 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995;

b) 360 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996;

c) 432 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997;

d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

2. Bolivia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en México de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

a) 300 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995;

b) 360 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996;

c) 432 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997;

d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

Capítulo IV: Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 manitol
subpartida 2905.44 sorbitol
subpartida 2918.14 ácido cítrico
subpartida 2918.15 sales y ésteres del ácido cítrico
subpartida 2936.27 vitamina C y sus derivados
partida 33.01 aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
subpartida 3823.60 sorbitol n.e.p.
partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
partida 43.01 peletería en bruto
partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01 lino en bruto
partida 53.02 cáñamo en bruto

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
capítulo 03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08 coral y productos similares
partida 05.09 esponjas naturales de origen animal
partida 05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 preparados o conservas de pescado
partida 16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado

Subsidios a la exportación:

a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT, que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-07 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a su territorio que sea:

a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los bienes agropecuarios contenidos en el anexo a este artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios contenidos en ese anexo.

5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo de Trabajo formuladas en los términos del párrafo 4, para un bien agropecuario originario señalado en el anexo a este artículo, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre lo dispuesto para ese bien en este Tratado.

6. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria a un bien agropecuario descrito en el Programa de Desgravación Arancelaria, mayor que la tasa especificada para ese producto en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa arancelaria que consigne esa lista.

7. Cuando, conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, una Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a la otra Parte sobre ese bien, una tasa arancelaria que sea superior a la menor entre la tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota o el arancel aduanero establecido en ese acuerdo en el marco del GATT y la tasa arancelaria establecida en su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido las Partes aplicarán apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del GATT y, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el marco del GATT.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, en su comercio recíproco.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIII (Medidas de normalización), las Partes establecen el Subgrupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este Subgrupo revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas. El Subgrupo de trabajo reportará sus actividades al Grupo de trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.

2. Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos, respecto de la aplicación de esas normas.

Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año y según lo acuerde.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:

a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección; y

c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

Anexo al artículo 4-04: Bienes agropecuarios excluidos

Lista de México

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción Descripción
0201.10.01 En canales o medias canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias canales
0202.20.99 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias canales
0203.21.01 En canales o medias canales
0207.10.01 Pavos
0207.10.99 Los demás
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.41.01 Mecánicamente deshuesados
0207.41.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.10.99 Los demás
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.99 Los demás
0403.10.01 Yogur
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso incluido en el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada
0405.00.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluido fértil
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1006.10.01 Arroz con cáscara
1006.20.01 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1208.10.01 De habas de soya
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1509.10.01 En carro-tanque o buque-tanque
1509.10.99 Los demás
1509.90.01 Refinado en carro-tanque o buque-tanque
1509.90.02 Refinado, cuyo peso, incluido del envase inmediato, sea menor de 50 kgs
1509.90.99 Los demás
1510.00.01 Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09
1511.10.01 De color amarillo crudo
1511.10.99 Los demás
15.11.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.11.01 Aceite en bruto
1515.19.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.40.01 Aceites de tung y sus fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.60.01 Aceite de jojoba y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De copaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.10.01 Grasas y aceites, animales y sus fracciones
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1701.11.01 Azúcar, cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados
1701.11.99 Los demás
1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados
1701.12.99 Los demás
1701.91.01 Aromatizados o coloreados
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una plarización mayor o igual a 99.5 y menor a 99.7 grados
1701.99.99 Los demás
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1701.10
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%
1702.10.99 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o igual al 20%
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente pura
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso decolorado excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso
1806.10.99 Los demás
1806.20.01 Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg. o bien en estado líquido o pastoso
1806.31.01 Rellenos
1806.32.01 Sin rellenar
1806.90.99 Los demás
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1901.20.02 Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
1901.20.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 19%, en peso
1901.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
2005.60.01 Espárragos
2005.90.01 Pimientos (Capsicum anuum)
2005.90.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02
2007.99.99 Los demás
2008.40.01 Peras
2008.50.01 Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos)
2008.70.01 Melocotones (duraznos)
2008.99.01 Nectarinas
2008.99.99 Los demás
2103.20.01 Salsa "Ketchup"
2103.20.99 Las demás
2103.90.99 Los demás
xx Salsa mayonesa
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines o gelatinas destinadas a diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí de tapioca
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes
2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza
2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de fruta
2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior a 10%, en peso
2106.90.09 Preparaciones a base de huevo
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real
2202.90.02 A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas
2202.90.03 A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas
2202.90.04 Que contengan leche
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.02 Alcohol etílico
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción de aceite de soya
2305.00.01 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate
2306.10.01 De algodón
2306.20.01 De lino
2306.30.01 De girasol
2306.40.01 De nabo (de nabina) o de colza
2306.50.01 De coco o de copra
2306.60.01 De nuez o de almendra de palma
2306.90.99 Los demás
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aún cuando estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros que contenga principalmente
2309.90.09 Concentrado o preparación estimulante, a base de vitamina B12
2309.90.10 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso
2309.90.11 Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso
2309.90.99 Los demás
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2918.14.01 Acido cítrico
2918.15.01 Citrato de sodio
2918.15.02 Citrato férrico amónico
2918.15.03 Citrato de litio
2918.15.04 Ferrocitrato de calcio
2918.15.05 Sales del ácido cítrico, excepto en las fracciones 2918.15.01, 02,03 y 04
2918.15.99 Los demás
2936.27.01 Vitamina "c" y sus sales (Acido ascórbico)
2936.27.02 Ascorbato de nicotinamida
2936.27.99 Los demás

Lista de Bolivia

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fracción Descripción
0201.10.00 En canales o medias canales
0201.20.00 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medias canales
0202.20.00 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0202.30.00 Deshuesada
0203.11.00 Carnes de porcinos, en canales o medias canales, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carnes de porcinos, en canales o medias canales, congelada
0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
0207.21.00 Gallos y gallinas
0207.22.00 Pavos
0207.41.00 De gallo o de gallina
0401.20.00 Leche con contenido en materia grasa sup. al 1% pero inf. o igual al 6%
0402.10.00 Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso igual o sup. a 1.5%
0402.21.00 Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso sup. a 1.5%
0403.10.00 Yogur
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida
0405.00.20 Deshidratada
0405.00.90 Las demás
0407.00.10 Huevos para incubar
0407.00.20 Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos
0407.00.90 Los demás
0901.30.00 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.10 Para siembra
1001.10.90 Los demás
1001.90.10 Trigo para siembra
1001.90.20 Los demás trigos
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1006.10.10 Para siembra
1006.10.90 Los demás
1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1007.00.10 Sorgo para siembra
1007.00.90 Los demás
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo o tranquillon
1102.20.00 Harina de maíz
1208.10.00 Harina de soja (soya)
1208.90.00 Las demás
1507.00.00 Aceite de soya
1508.00.00 Aceite de cacahuate o maní y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente
1509.00.00 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado. pero sin modificar químicamente
1510.00.00 Los demás aceites obtenidos de la aceituna, pero sin modificar químicamente
1511.00.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1512.00.00 Aceite de girasol, cártamo o de algodón
1513.00.00 Aceite de coco (copra) de palmiste o de babasú y sus fracciones, sin modificar químicamente
1514.00.00 Aceite de nabina (nabo), de colza o de mostaza y sus fracciones, sin modificar químicamente
1515.00.00 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus derivados
1516.00.00 Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones parcial o totalmente hidrogenados
1517.00.00 Margarina, mezclas o preparaciones de grasas o de aceites, animales o vegetales
1701.11.10 Chancaca (panela, raspadura)
1701.11.90 Los demás
1701.12.00 De remolacha
1701.91.00 Aromatizados o coloreados
1701.99.00 Los demás
1702.10.10 Lactosa
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.30.20 Jarabe de glucosa
1702.30.90 Las demás
1702.40.10 Glucosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.60.10 Las demás fructosas
1702.60.20 Jarabe de fructosa
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcar aromatizados o coloreados
1702.90.40 Los demás jarabes
1702.90.90 Los demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Las demás
1704.10.00 Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90 Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo
1806.20.00 Las demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso
1806.31.00 Rellenos
1806.32.00 Sin rellenar
1806.90.00 Los demás
1901.20.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Los demás
2005.40.00 Arvejas o guisantes (pisum sativum)
2005.60.00 Espárragos
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Las demás
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, Purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, Purés y pastas de los demás frutos
2008.40.10 Con alcohol
2008.40.90 Los demás
2008.50.10 Con alcohol
2008.50.90 Los demás
2008.70.10 Con alcohol
2008.70.90 Los demás
2008.99.10 Con alcohol (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2008.99.92 Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí (excepto mangos)
2208.99.93 Las demás, en almíbar (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2208.99.99 Las demás incluidas las mezclas (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2103.20.00 Salsas de tomate
2103.90.10 Salsa mayonesa
2106.90.10 Polvos para la fabricación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada
2202.90.00 Las demás
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. inf. a 80% vol
2304.00.00 Tortas y demás residuos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets"
2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní o cacahuetes, incluso molidos o en "pellets"
2306.10.00 De algodón
2306.20.00 De lino
2306.30.00 De girasol
2306.40.00 De nabina o de colza
2306.50.00 De coco o de copra
2306.60.00 De nuez o de almendra de palma
2306.90.00 Los demás
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar
2309.90.20 Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales
2309.90.90 Las demás
2402.20.10 De tabaco negro
2402.20.20 De tabaco rubio
2918.14.00 Acido cítrico
2918.15.00 Sales y estéres del ácido cítrico
2936.27.00 Vitamina C y sus derivados
 

Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Artículo 4-09: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:

animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;

contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras sustancias extrañas;

evaluación del riesgo: evaluación de:

a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un bien;

información científica: los datos o información derivados del uso de principios o métodos científicos;

medida zoosanitaria o fitosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

a) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;

b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

c) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada por un bien; o

d) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga o enfermedad;

nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

norma, directriz o recomendación internacional: cualquiera de éstas establecida:

a) en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, relacionada con la descomposición de los productos, aditivos, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

b) en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; o

d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes sean parte;

plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes procesados o manufacturados;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o

b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido o bajo condiciones definidas;

en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;

vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;

zona: un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 4-10: Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.

Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias

1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Derecho a fijar el nivel de protección

2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Principios científicos

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y

c) esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio

4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.

Obstáculos innecesarios

5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Restricciones encubiertas

6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Apoyo en organismos no gubernamentales

7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de normalización.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.

2. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-10. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considerará, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte lo hará por escrito.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 4-13: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas.

2. La Parte importadora:

a) tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente, con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

4. Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.

Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.
1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará en cuenta:

a) los métodos y técnicas de evaluación del riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales de normalización;

b) la información científica y técnica disponible;

c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;

d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; o

g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la Parte importadora, tales como cuarentenas.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

a) la pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3. Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección zoosanitaria y fitosanitaria:

a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr congruencia en esos niveles de protección.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el literal c) del párrafo 3 del artículo 4-10, cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información disponible, incluida la científica, es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso en la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá, en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de esa evaluación.

5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios en esa zona.

3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades, o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora, previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:

a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

b) determinar un destino final diferente para la eliminación de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades, que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.

5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria en relación con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que ésta requiere.

Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite la duración prevista del trámite;

c) se asegurará de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte, o que se presente en relación con esa información:

i) trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la Parte; y

ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que éste cumple con los requisitos de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.

3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora la asistencia necesaria para ello.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete el procedimiento.

Artículo 4-17: Notificación, publicación y suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 17-02 (Publicación) y 17-03 (Notificación y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, cada Parte:

a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, que una autoridad competente distinta de una del gobierno central o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:

a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previa a su adopción; y

b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida zoosanitaria o fitosanitaria:

a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;

b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo soliciten; y

c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

Artículo 4-18: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo procedimientos de control o inspección, o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea central o federal;

b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

c) la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como en relación con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos; y

d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información que contienen.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que pueda impedir el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.

2. El Grupo de Trabajo:

a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos, según lo considere adecuado;

c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo considere adecuado y determinar el ámbito de acción y mandato de los mismos.

3. El Grupo de Trabajo facilitará:

a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos 4-12 y 4-15;

c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y

d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.

Artículo 4-21: Consultas técnicas.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo, éste podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de la manera más expedita que sea posible, particularmente en relación con bienes perecederos y remitirá a las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación con ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el Grupo de Trabajo indique.

5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes, las previstas en el artículo 19-04 (Consultas).

6. La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.

Artículo 4-22: Cooperación técnica.
Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

a) facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;

b) proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular; y

c) consultará con la otra Parte durante la elaboración de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un cambio en su aplicación.

Capítulo V
Reglas de origen

Artículo 5-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "bienes idénticos" y "bienes similares" respectivamente, como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bien originario o material originario: un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;

b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes;

ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores, y sobre bienes;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso, la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:

i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;

ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;

iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad;

iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; ni

vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;

costos y gastos directos de fabricación: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) catalizadores y solventes; o

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 5-07;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: los pagos que se relacionan con los derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y

c) todos los costos a que se hace referencia en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

Artículo 5-03: Bienes originarios.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 5-01;

b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;

c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;

e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o

f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%, salvo que se disponga otra cosa en los artículos 5-15 o 5-20, cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo.

2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo requisito de valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 5-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

VT - VMN
VCR=----------------- x 100
VT

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR=---------------- x 100
CN

donde

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto del bien.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 5-05.

5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;

g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;

h) el bien:

i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706; o

ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo 5-15 o en el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u 8706;

i) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 5-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.

2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y

b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.

3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo 3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o

b) el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 5-07.

Artículo 5-06: De mínimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.

3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o en los casos referidos en los literales a) al e), del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del bien.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni

b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se considerará no obstante como originario si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del peso total de ese material.

Artículo 5-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo 5-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06 destinados a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al artículo 5-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 5-04.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 5-01.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo 2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios se determinará conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5-15.

Artículo 5-08: Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.

Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO =----------------- x 100
TMOYN

donde

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

TMN
PMN =--------------- x 100
TMOYN
donde

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 5-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 7% del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.

2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para transporte del bien se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien, y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;

b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21 u 8704.31; o

d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas o coinversiones en las que el productor participa;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo automotor. Ese material es:

a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o

b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el anexo 2 a este artículo;

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

c) indicar un diseño de plataforma;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria;

vehículo automotor: el comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:

a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional y estén destinados a utilizarse como equipo original en la producción de bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1 a este artículo y que se utilicen en la producción del bien o en la producción de cualquier material utilizado en la producción del bien.

3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de:

a) para cada material utilizado por el productor y listado en el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor, a elección del productor, y determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:

i) el valor del material no originario; o

ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a este artículo, determinado de conformidad con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de un componente o material señalado en el anexo 2 a este artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

a) promediar su cálculo:

i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien;

ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o

iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende como refacción o repuesto;

b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03, el valor de contenido regional será:

a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06, 35% según el método de costo neto para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1 de enero de 1997; y

b) para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo, sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el contenido regional definido en las notas al pie de página números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo 5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el literal a):

i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1 de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina en la fecha más próxima al 1 de enero de 2000; y

ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 11 de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor que termine en la fecha más próxima al 11 de enero de 2005.

Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:

a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al artículo 5-03.

Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.

2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:

a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y

c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.

Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos 2 veces al año y a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal o central, según sea el caso; y

d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.

4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 5-19: Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios de ese código se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 5-20: Disposiciones transitorias sobre contenido regional.
1. Un bien listado en el anexo a este artículo sujeto al requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al:

a) 40% conforme al método de valor de transacción o 33.33% conforme al método de costo neto, del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997; y

b) 45% conforme al método de valor de transacción o 37.50% conforme al método de costo neto, del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

2. Un bien un bien clasificado en la subpartida 6404.11 del Sistema Armonizado sujeto al requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al 45% conforme al método de valor de transacción o 37.50% conforme a al método de costo neto, del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998.

3. A partir de 1 de enero de 1999, los bienes a que se refiere este artículo deberán cumplir con el porcentaje de contenido regional establecido en el anexo al artículo 5-03.

Anexo al artículo 5-01
Cálculo del Costo Neto

Sección A - Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por:

base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:

a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;

b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;

c) horas o costos de mano de obra directa;

d) unidades producidas;

e) horas máquina;

f) importe de las ventas;

g) área de la planta; o

h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;

costos no admisibles: los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles;

para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros, control interno, planificación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño.

Sección B - Cálculo del Costo Neto.

1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

CN = CT - CNA

donde:

CN: costo neto.

CT: costo total.

CNA: costos no admisibles.

2. Para efectos de determinar el costo total:

a) el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares producidos en una sola planta por el productor:

i) en un mes; o

ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal del productor mayor a un mes;

b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido. El productor no podrá variar el periodo una vez elegido;

c) cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación con el bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá utilizarse para asignar los costos al bien;

d) el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y

ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);

e) el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;

f) en relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente fórmula:

BA
PC = ------------ x100
BTA
donde

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.

BA: base de asignación para el bien.

BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor del bien;

g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:

CAB = CA x PC

donde:

CAB: costos o gastos asignados al bien.

CA: costos o gastos que serán asignados.

PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;

h) en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje del costo o gasto utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado;

i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles, el productor del bien:

a) considerará para el cálculo de intereses no admisibles, sólo los préstamos contratados con tasa de interés fija o variable superior a la tasa mas alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;

b) calculará la tasa de interés devengada en el periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo 2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

IPP
TID = ------------- x 100
MPP

donde

TID: tasa de interés devengada en el periodo.

IPP: monto de intereses devengados en el periodo.

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses y el monto de los intereses devengados serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés devengado no corresponda a todo el periodo del cálculo del costo total elegido por el productor, sólo se considerará la parte proporcional del monto del préstamo con respecto al periodo en el cual el interés se devengó.

c) calculará mediante la siguiente fórmula la tasa de interés no admisible, a partir de la determinación de la tasa de interés devengada establecida en el literal a):

TIN = TID - (TOG + 10)

donde

TIN: tasa de interés no admisible.

TID: tasa de interés devengada en el periodo.

TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal, según sea el caso.

d) calculará mediante la siguiente fórmula el costo por intereses no admisibles:

CIN= TIN x MPP

donde

CIN: costos por intereses no admisibles.

TIN: tasa de interés no admisible.

MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo.

Para efectos de este literal, el monto de los préstamos que devengan intereses en el periodo se determinará de conformidad con lo establecido en el literal b).

4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la producción del bien.

Anexo al artículo 5-03
Reglas específicas de origen

Sección A - Nota general interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

sección: una sección del Sistema Armonizado.

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a la fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo.

7. Para los bienes agropecuarios descritos en el anexo al artículo 4-04 (Bienes agropecuarios excluidos), las reglas de origen descritas en la sección B aplicarán a partir de su incorporación al programa de desgravación.

Sección B - Reglas específicas de origen

Sección I
Animales vivos; productos de animal.
Capítulo 1 Animales Vivos.
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles.
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3 Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos.
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II
Productos del Reino Vegetal.

Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones.
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias.
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo.
11.01-11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
1519.11-1519.13 Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
1519.19 Un cambio a la subpartida 1519.19 mexicana o subpartidas 1519.19 y 1519.30 bolivianas de cualquier otra subpartida.
1519.20 Un cambio a la subpartida 1519.20 mexicana o subpartida 1519.30 boliviana de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
1520.10 Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.19.
1520.90 Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
Capítulo 16 Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos.
16.01-16.05 Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería.
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones.
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10.aa Un cambio a la fracción mexicana 1806.10.01 y fracción boliviana 1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo (con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso) de cualquier otra partida, excepto del capítulo 17.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17 constituya no más del 35 por ciento en peso del azúcar y el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 19 Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.
19.01 Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas.
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
20.01-20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
2008.19-2009.80 Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, siempre que los ingredientes no originarios de la mezcla de jugos no constituyan más del 60 por ciento del volumen del bien.
Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas.
Nota: Las mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
2101.10 Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 30 por ciento en peso, del bien.
2101.20-2101.30 Un cambio a la partida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
21.02 Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 12.01.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la partida 19.01.
2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
2106.90 Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, partidas 08.05, 19.01 y 20.09 y de la subpartida 2202.90.
Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
Nota: Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base de jugos de frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza incluso enriquecidos con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la partida 08.05 ó 20.09 o la subpartida 1901.90 ó 2106.90.
22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales.
23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de los capítulos 4 y 12 , o de la partida 19.01.
Capítulo 24 Tabaco y Suscedáneos del Tabaco Elaborados.
Nota: Para la elaboración de cigarros (puros) se podrán utilizar tabacos para envoltura de fuera de la región.
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo.

Sección V
Productos Minerales.
Capítulo 25 Sal, azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales, y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

Sección VI
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.38 Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2841.50-2841.60 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2844.10-2844.50 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2845.10-2845.90 Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2846.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
28.50-28.51 Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos.
2901.10-2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2902.11-2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
2902.60-2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2903.11-2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2903.22-2903.40 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.40 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.21 Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31-2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2905.41-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o
no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
2910.10-2910.20 Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2910.30-2910.90 Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19 Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2916.32-2916.33 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2914.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2914.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31-2917.32 Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.12 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
2918.13-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.45 Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.49 Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2921.51-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.19 Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.21-2922.22 Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.29-2922.30 Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.41-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2924.10-2924.21 Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2925.11-2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29-2932.90 Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29 a 2932.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.39-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.39 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71 Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2933.79-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a la 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2939.10 Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2939.21 Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.
2939.29-2939.60 Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.60 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2939.70 Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.
2939.90 Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos.
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3006.10-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 31 Abonos.
31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; teñidos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
32.04-32.05 Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.
3206.10-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras similares, pasta para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para uso en odontología a base de yeso.
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3502.10-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos.
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
Capítulo 38 Productos diversos de la industria química.
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3802.10 Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19-38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.10-3823.60 Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
3823.90 Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto

Sección VII
Materias Plásticas y Manufacturas de estas Materias; Caucho y Manufacturas de Caucho.
Capítulo 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias.
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
3902.10 Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.
3902.20 Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.
3902.30 Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.
3902.90 Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.11-3905.90 Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3906.10-3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.16 Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3917.10-3917.22 Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3917.23 Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.
3917.29-3917.33 Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3917.39 Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.
3917.40 Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.18-39.19 Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.10 Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.
3920.30-3920.42 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.51-3920.59 Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.61-3920.69 Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.71 Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3920.72-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3921.11-3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3921.14 Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3921.19-3921.90 Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.22 Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3923.40-3923.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3924.10-3924.90 Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
39.25 Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 40 Caucho y manufacturas de caucho.
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
40.09-40.171 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Guarnicionería
o de Talabartería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa.
Capítulo 41Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.11Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 42Manufacturas de cuero artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa
42.01Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.11Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a 42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.12Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.19-4202.21Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.22Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.29-4202.31Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.32Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.39-4202.91Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.92Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
4202.99Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
42.03-42.06Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 43Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia
43.01-43.04Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.

Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y Manufacturas de
Corcho; Manufacturas de Espartería o de Cestería.
Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera.
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.08 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01-45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería y cestería
46.01-46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.

Sección X
Pastas de Madera o de otras Materias Fibrosas Celulósicas; Desperdicios y Desechos
de Papel o Cartón; Papel, Cartón y sus Aplicaciones.
Capítulo 47 Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa de papel y cartón
48.01-48.23 Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XI
Materiales Textiles y sus Manufacturas. Capítulo 50 a 63-Sector Textil. (Incluye flexibilidades por parte de México).
Capítulo 50Seda
50.01-50.03Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de este grupo.
50.07Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01-51.05Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de este grupo
51.11-51.13Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52Algodón
52.01-52.03Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04-52.07Un cambio a la partida 52.04 a 52 07 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01-53.05Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de este grupo.
53.09Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida, fuera de este grupo excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54Filamentos sintéticos o artificiales
54.01-54.06Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 55.01 a 55.07.
54.07-54.08Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 55Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01-55.11Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, y 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01-56.09Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
Capítulo 57Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles
57.01-57.02Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
5703.10Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
5703.20-5703.30Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
5703.90Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
57.04Un cambio a la partida 57.04 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
57.05Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
Capítulo 58Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01-58.11Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
Capítulo 59Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles
59.01Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
59.03-59.08Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
59.10Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
59.11Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60Tejidos de punto
60.01-60.02Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
Capítulo 61Prendas y complementos de vestir de punto
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
61.01-61.09Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.10-6110.20Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.30Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
6110.90Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
61.11-61.17Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 62Prendas y complementos de vestir excepto de punto
Nota:Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
62.01-62.17Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 63Demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos
Nota:Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
63.01-63.10Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, o partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Sección XII
Calzado; Artículos de Sombrerería, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas
y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello.
Capítulo 64Calzado polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos
64.01-64.05Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
6406.10Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
6406.20-6406.99Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65Artículos de Sombrerería y sus partes
65.01-65.02Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
Capítulo 66Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos, látigos, fustas y sus partes
66.01Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
(a) la subpartida 6603.20, y
(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02
66.02Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos
67.01-67.04Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o Materias
Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio.
Capítulo 68Manufacturas de piedra, yeso cemento amianto mica o materias análogas
68.01-68.11Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
6812.30-6812.40Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
6812.50Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
68.13Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 69Productos cerámicos
69.01-69.14Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70Vidrio y manufacturas de vidrio
70.01-70.02Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.092 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
70.10-70.20Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.

Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas, Semipreciosas o Similares, Metales
Preciosos, Chapados de Metales Preciosos y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas.
Capítulo 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo.

Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales.
Capítulo 72Fundición de hierro y acero.
72.01-72.05Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.08-72.17Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.18Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida
7219.11-7219.24Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
7219.31-7219.90Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 y 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90
72.21-72.23Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.18 a 72.20.
72.24-72.29Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 73Manufacturas de fundición de hierro y acero.
73.01-73.08Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 y 72.25 a 72.28
73.09-73.11Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 y 72.25 a 72.26
73.12-73.18Un cambio a la partida 73.12 a 73.18 de cualquier otra partida, excepto las partidas 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
73.19Un cambio a la partida 73.19 de cualquier otra partida.
7320.10Un cambio a la subpartida 7320.10 de cualquier otra partida.
7320.20Un cambio a la subpartida 7320.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
7320.90Un cambio a la subpartida 7320.90 de cualquier otra partida.
7321.11.aaUn cambio a la fracción boliviana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 ó 7321.90.07.
7321.11Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
7321.12-7321.83Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
7321.90Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22-73.23Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.
7324.10-7324.29Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
7324.90Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 74Cobre y manufacturas de cobre
74.01-74.03Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
74.04Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.
74.08Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 o 74.09.
74.12Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.
74.14-74.18Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
7419.10Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.
Capítulo 75Níquel y manufacturas de níquel.
75.01-75.02Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
75.03Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
Capítulo 76Aluminio y manufacturas de aluminio.
76.01Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.06Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida, fuera del grupo.
76.07Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08-76.09Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.10-76.13Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78Plomo y manufacturas de plomo
78.01Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 79Cinc y manufacturas de cinc
79.01Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03-79.07Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 80Estaño y manufacturas de estaño
80.01Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 26.09.
80.02Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.07Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 81Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias
8101.10-8101.91Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92-8101.99Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92-8102.99Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.10Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
81.11Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
8112.11Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
81.13Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 82Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes
82.01-82.15Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 83Manufacturas diversas de metales comunes
8301.10Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.2053Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
 
8301.30-8301.70Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02-83.04Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
8306.10-8306.21Un cambio a la subpartida 8306.10 a 8306.21 de cualquier otro capítulo.
8306.29Un cambio a la subpartida 8306.29 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 80.01 ó 80.02.
8306.30Un cambio a la subpartida 8306.30 de cualquier otro capítulo.
83.07Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.11Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Imágenes y de Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.92:
a) Ensambles de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado interface;
b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f) Ensambles de protección/sellado que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

8401.10-8401.40Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8402.90Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
8403.10Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8403.90Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8404.90Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8405.90Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.11-8406.19Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8406.90Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-
84.08 4
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
 
8409.10Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91-8409.995Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u 8409.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8410.11-8410.13Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8410.90Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8411.91-8411.99Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8412.90Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.826Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8414.10-8414.807Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8414.90Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador evaporador, tubo de conexión.
8415.81-8415.838Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8415.90Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
8416.10-8416.30Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8416.90Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
8417.10-8417.80Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8417.90Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10 a 8418.21Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.22Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8418.29 - 8418.40Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
8418.50-8418.69Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8418.91-8418.99Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8419.90Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8420.91-8420.99Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8421.12Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05.
8421.19-8421.399Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8421.91-8421.99Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05.
8422.19-8422.40Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8422.90Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida.
8423.10-8423.89Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8423.90Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8424.90Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
84.25-84.30Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8431.10-8431.49Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8432.10-8432.80Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8432.90Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11- 8433.60Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8433.90Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8435.90Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8436.91-8436.99Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8437.90Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8438.90Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8439.91-8439.99Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8440.90Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8441.90Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8442.10-8442.30Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8442.40-8442.50Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.50Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8443.60Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8443.90Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8448.11-8448.19Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8448.20-8448.59Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8450.11-8450.20Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8451.21-8451.29Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8537.10, fracción boliviana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02.
8451.30-8451.80Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8451.90Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8452.40-8452.90Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8453.90Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8454.90Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8455.30-8455.90Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.90Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
84.57Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8458.11Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8458.19-8458.99Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8459.10-8459.29Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8459.31-8459.70Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8460.11-8460.40Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8460.90Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8461.10-8461.40Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8461.50Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
8461.90Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8462.10un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8462.21-8462.99Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02.
84.63-84.65Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
84.66Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8467.91-8467.99Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8468.90Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.10-8469.39Un cambio a la subpartida 8469.10 a 8469.39 de cualquier otra subpartida.
8470.10-8470.40Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de cualquier otra subpartida.
8470.50Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8470.90Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida.
8471.10Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra subpartida.
8471.20-8471.91Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8471.92.aaUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.aa, fracción mexicana 8471.92.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8540.30 o la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8471.92.bbUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
8471.92.ccUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.cc, fracción mexicana 8471.92.04 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
8471.92.ddUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.dd, fracción mexicana 8471.92.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
8471.92.eeUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.ee, fracción mexicana 8471.92.06, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
8471.92.ffUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.07, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
8471.92.ggUn cambio a la fracción boliviana 8471.92.gg, fracción mexicana 8471.92.08 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03.
8471.92Un cambio de la partida 8471.92 de cualquier otra subpartida.
8471.93Un cambio a la subpartida 8471.93 de cualquier otra subpartida.
8471.99.aaUn cambio a la fracción boliviana 8471.99.aa, fracción mexicana 8471.99.01, de cualquier otra fracción.
8471.99.bbUn cambio a la fracción boliviana 8471.99.bb, fracción mexicana 8471.99.02 de cualquier otra fracción.
8471.99.ccUn cambio a la fracción boliviana 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.03 de cualquier otra fracción.
8471.99Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción boliviana 8471.99.aa, 8471.99.bb, 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03, o cualquier otra subpartida.
8472.10-8472.20Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
8472.30-8472.90Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8473.10.aaUn cambio a la fracción boliviana 8473.10.aa, fracción mexicana 8473.10.01 de cualquier otra partida.
8473.10.bbUn cambio a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8473.21-8473.29Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8473.30.aaUn cambio a la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 de cualquier otra fracción.
8473.30.bbUn cambio a la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03 de cualquier otra fracción.
8473.30.ccUn cambio a la fracción boliviana 8473.30.cc, fracción mexicana 8473.30.04 de cualquier otra fracción.
8473.30Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8474.10-8474.80Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8474.90Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.20Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8475.90Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.11-8476.19Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8476.90Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8477.90Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8478.90Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8479.90Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.8010Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 u 8481.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8481.90Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.8011Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8482.91-8482.99Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.1012Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8483.2013Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8483.3014Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8483.40-8483.6015Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8483.90Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.85Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capítulo 85   Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos
Nota 1: Para efectos de este Capítulo el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: La fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10, comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:
(a) Ensambles de control o comando que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado interface;
(b) Ensambles de módulo óptico que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
(c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
(f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
(h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

Nota 3: La fracción boliviana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18, comprende las siguientes partes de receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
(a) sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
(b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
(c) circuitos de sincronización y deflexión;
(d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
(e) sistemas de detección y amplificación de audio.

Nota 4: Para efectos de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.0116 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8503.00.aa, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05.
Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8504.40.aa Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.aa, fracción mexicana 8504.40.12 de cualquier otra subpartida.
8504.40.bb Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.bb, fracción mexicana 8504.40.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8504.90.aa, fracción mexicana 8504.90.07 u 8504.90.09.
8504.40-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8504.90.bb Un cambio a la fracción boliviana 8504.90.bb o fracción mexicana 8504.90.08 de cualquier otra fracción.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.11-8506.20 Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.8017 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o la fracción boliviana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o de la fracción boliviana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.20 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.8018 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.4019 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida.
8516.3220 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida.
Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción boliviana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.07.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción boliviana 8516.90.cc, fracción mexicana 8516.90.08.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.dd u 8516.90.ee, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10.
8516.60.aa Un cambio a la fracción boliviana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13, 8537.10.05.
8516.60-8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.03, o la subpartida 9032.10.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.10 Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8417.90.bb, 8417.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12 u 8517.90.15.
8517.20-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.20 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15.
8517.40.aa Un cambio a la fracción boliviana 8517.40.aa, fracción mexicana 8517.40.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15.
8517.40 Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.
8517.81.aa Un cambio a la fracción boliviana 8517.81.aa, fracción mexicana 8517.81.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10.
8517.81 Un cambio a la subpartida 8517.81 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15.
8517.82 Un cambio a la subpartida 8517.82 de cualquier otra subpartida.
8517.90.aa Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10 de cualquier otra fracción.
8517.90.bb Un cambio a la fracción boliviana, 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15.
8517.90.cc Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.13 de cualquier otra fracción; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.14 u 8517.90.15.
8517.90.dd Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.dd, fracción mexicana 8517.90.14 de cualquier otra fracción.
8517.90.ee Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15 de cualquier otra fracción.
8517.90.gg Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.gg, fracción mexicana 8517.90.99 de la fracción boliviana 8517.90.ff, fracción mexicana 8517.90.16 o cualquier otra partida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
8518.30.aa Un cambio a la fracción boliviana 8518.30.aa, fracción mexicana 8518.30.03 de cualquier otra fracción.
8518.30-8518.50 Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8519.9921 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8520.10-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
85.22-85.24 Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
8525.30.aa Un cambio a la fracción boliviana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 de cualquier otra fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.11-8527.3922 Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.
8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
8528.10.aa Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.aa, fracción mexicana 8528.10.01 u 8528.10.08 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.16, 8529.90.18, u 8529.90.19.
8528.10.bb Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.bb, fracción mexicana 8528.10.02, 8528.10.03, 8528.10.09 u 8528.10.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.dd, u 8540.11.aa, fracción mexicana 8529.90.19 u 8540.11.01, o de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03,
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8528.10 Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida.
8528.20 Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16 de cualquier otra fracción.
8529.90.bb Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.bb, fracción mexicana 8529.90.17 de cualquier otra fracción.
8529.90.cc Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 de cualquier otra fracción.
8529.90.dd Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.19 de cualquier otra fracción.
8529.90.ee Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ee, fracción mexicana 8529.90.20 de cualquier otra fracción.
8529.90.ff Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ff, fracción mexicana 8529.90.21 de cualquier otra fracción.
8529.90.gg Un cambio a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
8536.30.aa. Un cambio a la fracción boliviana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12.
8536.90.aa Un cambio a la fracción boliviana 8536.90.aa, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12.
85.3623 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
85.3724 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.4025 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.aa, fracción mexicana 8540.11.01 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03.
8540.11.bb Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.bb, fracción mexicana 8540.11.02 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03.
8540.11.cc Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.cc, fracción mexicana 8540.11.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.11.dd Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.dd, fracción mexicana 8540.11.04 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8540.12.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.aa, fracción mexicana 8540.12.01 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.12.bb Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.bb, fracción mexicana 8540.12.99 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03
8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8540.30 Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
8540.41-8540.49 Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05.
8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.
8540.91.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03 de cualquier otra fracción.
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida.
8540.99.aa Un cambio a la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05 de cualquier otra fracción.
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida.
8541.10-8542.90 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida.
8543.10-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8543.80.aa Un cambio a la fracción boliviana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción boliviana 8543.90.aa, fracción mexicana 8543.90.01.
8543.80 Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.6026 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.48 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.

Sección XVII
Material de Transporte.
Capítulo 86Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.03Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
86.07-86.09Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87Vehículos automotores, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
87.0127Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.0228Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
8703.10Un cambio a la partida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8703.21-8703.9029Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.04-87.0630Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.0731Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
87.0832Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
8709.11-8709.19Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8709.90Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
87.10Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
87.11-87.13Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
87.14-87.15Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8716.10-8716.80Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
8716.90Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Capítulo 88Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.
8801.10-8805.20Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.
Capítulo 89Barcos y demás artefactos flotantes.
89.01 a 89.08Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.

Sección XVIII
Instrumentos y Aparatos de Optica, de Fotografía o de Cinematografía, de Medida, de
Control o de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Aparatos de Relojería, Instrumentos de Música; Partes y
Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o de cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo el término "circuitos modulares" significa un bien que consisten de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.

Nota 3: La fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02, comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo de revelado unidad de distribución de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

9001.10-9001.90Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9003.11-9003.19Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9005.10-9005.80Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9006.91-9006.99Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9007.21-9007.29Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9007.91Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9008.10-9008.40Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9008.90Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02.
9009.21-9009.30Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aaUn cambio a la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02, de la fracción boliviana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
9009.90Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.30Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9010.90Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9011.90Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9012.90Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9013.90Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9014.90Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9015.90Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
90.16Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9017.90Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aaUn cambio a la fracción boliviana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02.
9018.11Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9018.19.aaUn cambio a la fracción boliviana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17.
9018.19Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9018.20-9018.50Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9018.90.aaUn cambio a la fracción boliviana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26.
9018.90Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
90.19-90.21Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9022.11Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
9022.19Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
9022.21Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05.
9022.29-9022.30Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9022.90Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
90.23Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9024.90Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.80Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9025.90Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9026.90Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9027.90Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9028.90Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9029.90Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9030.20-9030.39Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02.
9030.40-9030.89Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9030.90Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.8033Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
9031.90Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.8934Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
9032.90Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91Relojería
91.01-91.07Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.
91.08-91.10Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.
9111.90Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.
9112.90Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos
92.01-92.06Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
92.07-92.09Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.

Sección XIX: Armas y Municiones, sus Partes y Accesorios.
Capítulo 93Armas y municiones, sus partes y accesorios.
93.01-93.04Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
93.05Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX
Mercancías y Productos Diversos.
Capítulo 94Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
9401.10-9401.8035Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
9401.90Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.
9403.10-9403.80Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9403.90Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.
9405.10-9405.60Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9405.91-9405.99Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios.
95.01Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
9502.91-9502.99Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.3136Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.
9506.32Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39.0137Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cua