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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Bolivia,
DECIDIDOS A
ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación
entre sus pueblos;
ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración
americanos;
FORTALECER la Asociación Latinoamericana de Integración como centro de
articulación y convergencia de los esquemas de integración latinoamericana;
ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países,
tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial
y a la ampliación de la cooperación internacional;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los
servicios suministrados en sus territorios;
REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las
actividades productivas y la inversión;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Tratado de Montevideo
1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración
y cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los
derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios;
PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la
conservación del ambiente;
REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en
materia ambiental;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos,
en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las
relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo
las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica para los efectos del Tratado de Montevideo 1980 y
la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes
contratantes de ese tratado.
Capítulo I
Disposiciones iniciales
Artículo 1-01:Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica
a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato
nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del
comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación
de bienes y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre
las Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los
derechos de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación
entre las Partes, así como en el ámbito regional
y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios
de este Tratado; y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento
de este Tratado, para su administración conjunta y para
la solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones
de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo
1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados y
acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre
ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros
tratados y acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los
tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las
disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán
en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Observancia del tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales,
el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio
en el ámbito central o federal, departamental o estatal,
y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra
cosa.
Artículo 1-04: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional
se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado
o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
Capítulo II
Definiciones generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.
1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra
cosa, se entenderá por:
arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación
y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación
de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional
a las importaciones, excepto:
a) un cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad
con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares,
competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes
a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total
o parcialmente el bien importado;
b) una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación
de cada Parte;
c) un derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada
de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota
o cupos de preferencia arancelaria.
Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden
en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye
los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar
materiales de otros países;
bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen
establecidas en el capítulo V (Reglas de origen);
Código de Valoración Aduanera: el acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del GATT,
incluidas sus notas interpretativas;
Comisión: la Comisión Administradora establecida
de conformidad con el artículo 18-01 (Comisión Administradora);
cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos
compensatorios según la legislación de cada Parte;
días: días naturales o calendario;
empresa: cualquier persona jurídica constituida
u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga
o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental,
así como otras organizaciones o unidades económicas
que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente
organizadas según la legislación, incluidas las
sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones,
empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una
Parte o que está bajo su control mediante participación
en el capital social;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada
conforme a la legislación de una Parte;
fracción arancelaria: el desglose de un código
de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más
de seis dígitos;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición
o práctica administrativa, entre otros;
nacional: una persona física que tiene la nacionalidad
de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá
que el término se extiende igualmente a las personas que,
de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan
el carácter de residentes permanentes en el territorio
de la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor
este Tratado;
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta
un bien o un servicio;
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa
un bien o un servicio;
partida: un código de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;
persona: una persona física o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una
Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido
en el artículo 3-04 (Desgravación arancelaria);
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad
con el artículo 18-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías, incluidas las Reglas
generales de clasificación y sus notas explicativas;
subpartida: un código de clasificación arancelaria
del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;
territorio: para cada Parte, según se define en
el anexo a este artículo.
Anexo al artículo 2-01
Definiciones específicas
por país
Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado,
se entenderá por:
territorio:
a) respecto a Bolivia:
i) los departamentos, provincias y cantones;
ii) los territorios sobre los que ejerce control administrativo;
iii) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establece el derecho internacional;
iv) toda zona marítima dentro de la cual Bolivia puede
ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre
los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad
con el derecho internacional, incluida la Convención de
las Naciones Unidas sobre el derecho del mar; y
v) el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas
lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos
y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;
b) respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en
el Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos
de las islas, cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión
y términos que fije el derecho internacional, y las aguas
marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales
de México dentro de la cual México pueda ejercer
derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos
naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre derecho del mar, así como con su legislación
interna.
Capítulo III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-01: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las
Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la
otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT,
incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo
III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto
a un estado o departamento, incluidos los gobiernos locales, un
trato no menos favorable que el trato más favorable que
ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes similares,
competidores directos o sustitutos, según el caso, de la
Parte de la cual sean integrantes.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas
en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.
Sección B - Aranceles aduaneros
Artículo 3-03: Desgravación arancelaria.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte
podrá incrementar arancel aduanero vigente alguno ni adoptar
uno nuevo, sobre bienes1 2 3 4
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte
eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre
bienes originarios, conforme a lo establecido en el anexo a este
artículo.3
3. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las
preferencias arancelarias negociadas u otorgadas con anterioridad
entre las Partes en el marco de la ALADI, en la forma como se
refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir
de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto esas
preferencias.
4. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán
consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación
de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
5. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos
legales aplicables, el acuerdo sobre un bien originario que conforme
al párrafo 4 se logre entre las Partes prevalecerá
sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación
señalados de conformidad con el Programa de Desgravación
Arancelaria para ese bien.
Artículo 3-04: Restricciones a la devolución
de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas
de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
aranceles aduaneros: los que serían aplicables a
un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero
de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de la
otra Parte;
bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con la
definición del capítulo V (Reglas de origen);
bienes idénticos o similares: los que sean iguales
en todo, incluidas sus características físicas,
calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque
no sean iguales en todo, tengan características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y
ser comercialmente intercambiables;
material: un material de acuerdo con la definición
del capítulo V (Reglas de origen);
programas de diferimiento o suspensión de aranceles:
las medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales
bajo fianza, importaciones temporales para la exportación,
almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas
de procesamiento para exportación, entre otras.
2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, que sea:
a) utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados
o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea
materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la
otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares
incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la
otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.
3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá
reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:
a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la
legislación de la Parte;
b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados,
derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a
la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación,
de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un
bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico
o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la
otra Parte.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a
partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos
7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles
aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien
importado a su territorio, a condición de que el bien sea:
a) utilizado como material en la producción de un bien
originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte;
o
b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado
como material en la producción de un bien originario posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los
párrafos 7 y 8, cuando un bien se importe a territorio
de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento o
suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de
las condiciones señaladas en los literales a) y b) del
párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó
el bien:
a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como
si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno;
y
b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación,
cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el
bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.
6. Los párrafos 3 al 5 no se aplican a:
a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte,
se importe bajo fianza o garantía para ser transportado
y exportado a territorio de la otra Parte;
b) un bien que se exporte a territorio de una Parte en la misma
condición en que se haya importado a territorio de la Parte
de la cual se exporta. No se considerarán como cambios
en la condición de un bien procesos tales como pruebas,
limpieza, reempaquetado, inspección o preservación
del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido
mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición,
su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse
sobre la base de los métodos de inventario establecidos
en el capítulo V (Reglas de origen);
c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente
se considere exportado de su territorio, o se utilice como material
en la producción de otro bien, que posteriormente se considere
exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la producción
de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio
de la otra Parte, por motivo de:
i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros;
o
ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como
suministros para embarcaciones o aeronaves;
d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros
pagados sobre un bien específico importado a su territorio
y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte,
cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde
a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió
importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento
del consignatario; o
e) un bien originario importado a territorio de una Parte que
posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se
utilice como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un
bien idéntico o similar utilizado como material en la producción
de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra
Parte.
7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos
4 y 5 se aplicarán:
a) a partir del momento en que Bolivia aplique a un país
no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos;
o
b) durante tres años, respecto a un bien importado a territorio
de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a)
y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso,
exención, suspensión o reducción de aranceles
aduaneros, simultáneamente:
i) crea una distorsión significativa del tratamiento arancelario
general aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención,
suspensión o reducción de aranceles aduaneros en
favor de la exportación de bienes de territorio de esa
Parte; y
ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción
nacional de bienes idénticos, similares o competidores
directos de la otra Parte.
8. En ningún caso se aplicarán los párrafos
4 y 5 antes del octavo año de vigencia del Tratado.
9. Para efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia
de una distorsión significativa del tratamiento arancelario
general aplicado por una Parte que otorga un reembolso, exención,
suspensión o reducción de aranceles en favor de
la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:
a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o
reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que
cumplan con las condiciones señaladas en los literales
a) y b) del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de
las importaciones, durante un año, de bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria de la Parte a
cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o
b) una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros
sobre bienes o materiales importados de territorio de países
no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones
cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente
exportados a la otra Parte, usados en la producción de
bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos
por materiales idénticos o similares usados en la producción
de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.
10. La Parte que reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles
aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte,
la información requerida para verificar la existencia de
las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo
la referente a todas y cada una de las importaciones sobre las
cuales otorgue reembolsos, exenciones, suspensiones o reducciones
de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado
a territorio de la otra Parte.
11. Para efectos del párrafo 7, se entenderá por:
a) amenaza de daño: un daño claramente inminente,
con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas
o posibilidades remotas;
b) daño: un menoscabo significativo de una rama
de producción nacional; y
c) rama de producción nacional: al productor o productores
de bienes idénticos o similares o competidores directos
que operen dentro del territorio de una Parte.
12. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos
para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad
con lo siguiente:
a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar
los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta
en los órganos oficiales de difusión correspondientes
y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día
siguiente de la publicación;
b) para efectos de la determinación de una distorsión
significativa y un daño o amenaza de daño conforme
a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7,
las autoridades competentes evaluarán todos los factores
de carácter objetivo y cuantificable;
c) para determinar la aplicación de los párrafos
4 y 5, también se demostrará una relación
de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión
o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión
y el daño o amenaza de daño a la rama de producción
nacional;
d) si como resultado de esta investigación la autoridad
competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que
se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la
Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;
e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes
a revelar la información que haya sido proporcionada con
carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir
el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia
o lesionen intereses comerciales;
f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir
del día siguiente de la recepción, por la Parte
exportadora, de la notificación de solicitud de inicio
de consultas. El periodo de consultas previas será de 60
días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;
g) la notificación a la que se refiere el literal f) se
realizará a través de la autoridad competente y
contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten
la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:
i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes
idénticos, similares o competidores directos representativos
de la rama de producción nacional, su participación
en la producción nacional de ese bien y las razones que
los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;
ii) clasifica y el trato arancelario vigente, así como
la descripción del bien idéntico, similar o competidor
directo;
iii) los datos sobre importación correspondientes a cada
uno de los últimos tres años que constituyan el
fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores,
ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto
de la producción nacional;
iv) los datos sobre la producción nacional total del bien
idéntico, similar o competidor directo correspondientes
a los últimos tres años; y
v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño
causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad
con los literales b) y c);
h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo
podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas
previas;
i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará
todas las observaciones que considere pertinentes;
j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4
y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en
el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto
establecido en el párrafo 7; y
k) en caso de que la Parte exportadora no aplique los párrafos
4 y 5 conforme al literal j), la Parte importadora tendrá
derecho a retirar a ese bien el trato arancelario preferencial
previsto en este Tratado.
13. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la
aplicación de este artículo.
Artículo 3-05: Valoración aduanera.
1. El valor en aduana de un bien importado se determinará
de conformidad con los principios del Código de Valoración
Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los aranceles
aduaneros a los bienes importados de la otra Parte no será
el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora,
ni un valor arbitrario o ficticio.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Para efectos de este artículo, se entiende por:
bienes importados para propósitos deportivos: el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos
o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
bienes destinados a exhibición o demostración:bienes destinados a exhibición o demostración,
incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas publicitarias: medios de comunicación
visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente
de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento
de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una
persona establecida o residente en territorio de una de las Partes,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición
a clientes potenciales, pero no para su difusión al público
en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada
uno más de una copia de cada película, y que no
formen parte de una remesa mayor.
2. Cada Parte autorizará la importación temporal
sin el pago de arancel aduanero por lo menos a los siguientes
bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente
de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren
disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad,
oficio o profesión de una persona de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes importados para propósitos deportivos, o destinados
a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes
podrán sujetar la importación temporal sin el pago
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los
literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las
siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por
su representante;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por
su representante, o bajo su supervisión personal, en el
desempeñó de su actividad, oficio o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión
en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;
d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso,
por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma
de garantía, reembolsable al momento de la exportación
del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los
aranceles aduaneros sobre un bien originario;
e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
f) que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante,
o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito
de la importación temporal;
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable
de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
h) que el bien sea reexportado en la misma condición en
la que se importó.
4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes
podrán sujetar la importación temporal sin el pago
de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes
condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento
de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio
de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice
sólo para demostración o exhibición mientras
permanezca en su territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;
d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente
al propósito de la importación temporal;
e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable
de acuerdo con el uso que se le pretenda dar; y
f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda
del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso,
por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma
de garantía, reembolsable al momento de la exportación
del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los
aranceles aduaneros sobre un bien originario.
5. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera
de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos
3 y 4, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros
y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada
o la importación definitiva del mismo.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero
para muestras sin valor comercial.
1. Para efectos de este artículo se entenderá por
muestras sin valor comercial los bienes representativos de una
clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción
se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por
una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad
tal que, tomados globalmente configuren una importación
ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte autorizará la importación libre de
arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes
del territorio de la otra Parte.
Sección C - Medidas no arancelarias
Artículo 3-08: Restricciones a la importación
y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción
alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte
o a la exportación o venta para exportación de cualquier
bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto
en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas.
Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas
se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT
incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia
en que lo esté cualquier otro tipo de restricción,
el establecimiento de precios mínimos de exportación
y de importación, salvo lo permitido para la aplicación
de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación de bienes de un país
que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un
país que no sea Parte, ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de los bienes del
país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte;
o
b) exigir como condición para la exportación de
esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los
mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa
o indirectamente, sin ser procesados o manufacturados en territorio
de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial
en el valor, forma o uso de los mismos, o a la producción
de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición
o restricción a la importación de un bien de un
país que no sea Parte, a petición de cualquiera
de las Partes, éstas consultarán con el objeto de
evitar que la medida interfiera o cause distorsiones indebidas
en los mecanismos de precios, comercialización y distribución
en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas
en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.
Artículo 3-09: Derechos aduaneros.
1. Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros sobre bienes
originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.
2. Las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo a
este artículo.
Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará
ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación
de un bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos
también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté
destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen
u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios
básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes,
o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios se
derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia
alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo
por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de
los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales,
o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes
de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria
procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes
alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como
parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre
que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto
de aumentar la protección otorgada a la industria nacional
y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar
la integridad de ese programa.
3. Para efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios
básicos" significa:
| Aceite vegetal |
Hojuelas de avena |
| Arroz |
Huevo |
| Atún en lata |
Jamón cocido |
| Azúcar blanca |
Leche condensada |
| Azúcar morena |
Leche en polvo |
| Bistec o pulpa de res |
Leche en polvo para niños |
| Café soluble |
Leche evaporada |
| Café tostado |
Leche pasteurizada |
| Carne molida de res |
Manteca vegetal |
| Cerveza |
Margarina |
| Chile envasado |
Masa de maíz |
| Chocolate en polvo |
Pan blanco |
| Concentrado de pollo |
Pan de caja |
| Frijol |
Pasta para sopa |
| Galletas dulces populares |
Puré de tomate |
| Galletas saladas |
Refrescos embotellados |
| Gelatinas |
Retazo con hueso |
| Harina de maíz |
Sal |
| Harina de trigo |
Sardina en lata |
| Hígado de res |
Tortilla de maíz |
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte
podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo
a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio
de la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente
para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio.
Para propósitos de este párrafo, "temporalmente"
significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por
las Partes.
5. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas
en el anexo a este artículo.
Artículo 3-11: Marcado de país de origen.
El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas
con el marcado de país de origen.
Artículo 3-12: Productos distintivos.
El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados
en el mismo.
Sección D - Publicación y Notificación
Artículo 3-13: Publicación y notificación.
1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad
las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas
de aplicación general que haya puesto en vigor y que se
refieran a la clasificación, valoración o al aforo
aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos
u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones
de importación o exportación, o a la transferencia
de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución,
el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección,
la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier
otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos
y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan
conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también
los acuerdos relacionados con la política comercial internacional
y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental
de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la
otra Parte.
2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación
oficial medida alguna de carácter general adoptada por
esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u
otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte
en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva
o más gravosa medida, restricción o prohibición
para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias
de fondos relativas a ellas.
3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones
arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme
a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones
a la importación o exportación de bienes por razones
de seguridad nacional, salud pública, preservación
de la flora o fauna, preservación del ambiente, sanidad
fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualesquiera otras regulaciones.
Sección E - Disposiciones sobre bienes textiles.
Artículo 3-14: Niveles de flexibilidad temporal para
ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del
Sistema Armonizado.
1. Cada Parte otorgará a ciertos bienes clasificados en
los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado, producidos
en territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario
preferencial establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad
con los montos y fechas establecidos en el anexo a este artículo.
2. Para efectos de este artículo:
a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a la
51.10, 52.04 a la 52.07, 53.07 a la 53.08 y 55.08 a la 55.11 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;
b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a la 54.06 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en
territorio de la Parte exportadora a partir de materiales no originarios;
c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a la 51.13,
52.08 a la 52.12, 53.10 a la 53.11, 54.07 a la 54.08, 55.12 a
la 55.16 y 60.01 a la 60.02 del Sistema Armonizado deberán
ser totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora
a partir de hilo o hilado no originario;
d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56
al 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos
en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o
hilado no originario; y
e) las prendas de vestir y otros bienes manufacturados que se
clasifican en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado
deberán ser totalmente cortados o tejidos a forma, y cosidos
o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte
exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario.
3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este
artículo, no podrán ser asignados a los bienes clasificados
en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del
monto total anual.
4. a partir del 1
de enero de 1999, cada Parte sólo otorgará trato
arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.
5. Respecto de la importación de bienes que exceda los
montos determinados en el anexo a este artículo, cada Parte
sólo otorgará el trato arancelario preferencial
establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria,
si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida
en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas
de origen).
Anexo a los artículos 3-02 y 3-08: Excepciones a los
artículos 3-02 y 3-08
Sección A - Medidas de Bolivia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-02 y 3-08,
Bolivia podrá exceptuar de trato nacional y adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes
comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 27.07 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
|
| 27.09 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
|
| 27.11 |
Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
|
| 27.12 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
|
| 27.13 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.14 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
|
| 2901.10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados
|
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
| 8701.20 |
Tractores de carretera para semiremolques
|
| 87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
| 87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
| 87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
| 8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
| 8705.40 |
Camiones hormigonera |
| 87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Subpartida |
Descripción |
| 8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
| 8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
|
| 8413.40 |
Bombas para hormigón |
| 8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
|
| 8426.19 |
Los demás |
| 8426.30 |
Grúas sobre pórticos |
| 8426.41 |
Sobre neumáticos |
| 8426.49 |
Los demás |
| 8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
|
| 8426.99 |
Los demás |
| 8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
|
| 8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas
|
| 8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
|
| 8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8429.11 |
De orugas |
| 8429.19 |
Las demás |
| 8429.20 |
Niveladoras |
| 8429.30 |
Traíllas ("scrapers")
|
| 8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores |
| 8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
|
| 8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
|
| 8429.59 |
Los demás |
| 8430.31 |
Autopropulsadas |
| 8430.39 |
Los demás |
| 8430.41 |
Autopropulsadas |
| 8430.49 |
Los demás |
| 8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos autopropulsados
|
| 8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
|
| 8430.62 |
Escarificadoras |
| 8430.69 |
Los demás |
| 8452.10 |
Máquinas de coser domésticas
|
| 8452.21 |
Unidades automáticas |
| 8452.29 |
Los demás |
| 8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser
|
| 8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
|
| 8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
|
| 8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
|
| 8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.99 |
Las demás |
| 8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
|
| 8474.39 |
Los demás |
| 8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
|
| 8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección
|
| 8701.30 |
Tractores de orugas |
| 8701.90 |
Los demás |
| 8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
|
| 8711.20 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
|
| 8711.30 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
|
| 8711.40 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
|
| 8711.90 |
Los demás |
| 8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
|
| 8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
|
| 8716.31 |
Cisternas |
| 8716.39 |
Los demás |
| 8716.40 |
Los demás remolques y semiremolques
|
| 8716.80 |
Los demás vehículos |
Sección B - Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-02, México
podrá mantener hasta el 11
de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el fomento
y modernización de la industria automotriz (11 de diciembre
de 1989), así como de cualquier renovación o modificación
de éste, que sean incompatibles con este Tratado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 27.07 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
|
| 27.09 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.10 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
|
| 27.11 |
Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
|
| 27.12 |
Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
|
| 27.13 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
|
| 27.14 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
|
| 2901.10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Partida o subpartida |
Descripción
|
| 8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
| 8701.20 |
Tractores de carretera para semiremolques
|
| 87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
| 87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
| 87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
| 8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
| 8705.40 |
Camiones hormigonera |
| 87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá mantener, hasta el 11
de enero de 2006, prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Fracción o subpartida |
Descripción
|
| 8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
|
| 8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques
|
| 87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
|
| 87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
|
| 87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
|
| 8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
|
| 8705.40 |
Camiones hormigonera |
| 87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor
|
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México
podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones
a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes
subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Subpartida |
Descripción |
| 8407.34 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
| 8413.11 |
Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
|
| 8413.40 |
Bombas para hormigón |
| 8426.12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
|
| 8426.19 |
Los demás |
| 8426.30 |
Grúas sobre pórticos |
| 8426.41 |
Sobre neumáticos |
| 8426.49 |
Los demás |
| 8426.91 |
Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
|
| 8426.99 |
Los demás |
| 8427.10 |
Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
|
| 8427.20 |
Las demás carretillas autopropulsadas
|
| 8428.40 |
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
|
| 8428.90 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8429.11 |
De orugas |
| 8429.19 |
Las demás |
| 8429.20 |
Niveladoras |
| 8429.30 |
Traíllas ("scrapers")
|
| 8429.40 |
Apisonadoras y rodillos apisonadores |
| 8429.51 |
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
|
| 8429.52 |
Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
|
| 8429.59 |
Los demás |
| 8430.31 |
Autopropulsadas |
| 8430.39 |
Los demás |
| 8430.41 |
Autopropulsadas |
| 8430.49 |
Los demás |
| 8430.50 |
Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
|
| 8430.61 |
Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
|
| 8430.62 |
Escarificadoras |
| 8430.69 |
Los demás |
| 8452.10 |
Máquinas de coser domésticas
|
| 8452.21 |
Unidades automáticas |
| 8452.29 |
Los demás |
| 8452.90 |
Las demás partes para máquinas de coser
|
| 8471.10 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
|
| 8471.20 |
Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
|
| 8471.91 |
Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
|
| 8471.92 |
Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.93 |
Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
|
| 8471.99 |
Las demás |
| 8474.20 |
Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
|
| 8474.39 |
Los demás |
| 8474.80 |
Las demás máquinas y aparatos
|
| 8475.10 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
|
| 8477.10 |
Máquinas para moldear por inyección
|
| 8701.30 |
Tractores de orugas |
| 8701.90 |
Los demás |
| 8711.10 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
|
| 8711.20 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
|
| 8711.30 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
|
| 8711.40 |
Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
|
| 8711.90 |
Los demás |
| 8712.00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
|
| 8716.10 |
Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
|
| 8716.31 |
Cisternas |
| 8716.39 |
Los demás |
| 8716.40 |
Los demás remolques y semiremolques
|
| 8716.80 |
Los demás vehículos |
Anexo al artículo 3-03: Programa de Desgravación
Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación
arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de
desgravación arancelaria se aplican a la eliminación
de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo
3-03:
a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
por completo, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1995;
b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B4 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1998;
c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B5 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en cinco etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 1999;
d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B6 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en seis etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
a partir del 1
de enero de 2000;
e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
B7 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en siete etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2001;
f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C8 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en ocho etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2002;
g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C10 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en diez etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2004;
h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C12 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en doce etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2006;
i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C15 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en quince etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2009;
j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
CA en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en diez etapas anuales a partir del 1
de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir de 11
de enero de 2004; las primeras seis etapas consistirán,
cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará
en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 2000;
k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
CX en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en 15 etapas anuales a partir del 1
de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel
aduanero a partir del 1
de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán,
cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel
aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará
en nueve etapas anuales iguales a partir del 1
de enero de 2000;
l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las
fracciones arancelarias de la categoría de desgravación
C* en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán
en nueve etapas conforme a lo siguiente:
i) el arancel aduanero aplicable será de 9.1% ad-valorem
a partir del 1
de enero de 1997;
ii) 8.2% ad-valorem a partir del 1
de enero de 1998;
iii) 7.3% ad-valorem a partir del 1
de enero de 1999;
iv) 6.4% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2000;
v) 5.5% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2001;
vi) 4.6% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2002;
vii) 3.7% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2003;
viii) 3.0% ad-valorem a partir del 1
de enero de 2004; y
ix) esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir
del 11 de enero
de 2006; y
m) los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la
categoría de desgravación D en la lista de desgravación
de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel
aduanero.
2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo
3-03, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros
de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT
sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción
arancelaria indicada con el código "EXCL" en
la lista de desgravación de cada Parte.
3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación
para determinar los aranceles aduaneros de transición en
cada etapa de reducción para una fracción arancelaria,
se indican para la fracción arancelaria en la lista de
desgravación de cada Parte.
4. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros
en concordancia con
el artículo 3-03, las tasas de transición se redondearán
a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación
de cada Parte, por lo menos a la décima de punto porcentual
más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad
monetaria oficial de la Parte.
Sección A - Lista de desgravación arancelaria
de Bolivia
(Adjunta en volumen separado)
Sección B - Lista de desgravación arancelaria
de México
(Adjunta en volumen separado)
Anexo al artículo 3-09: Derechos aduaneros
1. Bolivia no incrementará el Gravamen Aduanero Consolidado
con la finalidad de destinar un porcentaje mayor al pago del servicio
prestado por la aduana y lo eliminará, para los bienes
originarios, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Desgravación
Arancelaria para ese bien.
2. México no incrementará sus derechos de trámite
aduanero sobre bienes originarios y eliminará esos derechos
sobre bienes originarios ocho años después de la
entrada en vigor de este Tratado.
Anexo al artículo 3-10: Impuestos a la exportación
No obstante el párrafo 1 del artículo 3-10, México
podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación
de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02
de la Tarifa de la Ley del impuesto general de exportación
hasta por 10 años contados a partir de la entrada en vigor
de este Tratado.
Anexo al artículo 3-11: Marcado de país de origen
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
comprador final: la última persona que, en territorio
de la Parte importadora, adquiere un bien en la misma condición
en que se importó. Este comprador no es necesariamente
el usuario final del bien;
contenedor común: el contenedor en que el bien llega
usualmente al comprador final; y
valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición
de aranceles aduaneros.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte
importado a su territorio ostente una marca de país de
origen que indique el nombre del país de origen al comprador
final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales
de información al consumidor, que un bien importado lleve
la marca de país de origen de la manera establecida para
los bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado
de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo
las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda
causar al comercio y la industria de la otra Parte.
5. Cada Parte:
a) aceptará cualquier método razonable de marcado
de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas
o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca
pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor,
que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca
en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que
sea intencionalmente retirada;
b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien
de la otra Parte que:
i) no sea susceptible de ser marcado;
ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación
a territorio de la otra Parte sin dañarlo;
iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en
relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente
su exportación a territorio de la otra Parte;
iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento
o deterioro sustancial de su apariencia;
v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente
se indique el origen del bien al comprador final;
vi) sea material en bruto;
vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la
Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera
tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte
importadora;
viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación,
el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su
país de origen, aunque no esté marcado;
ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su
importación;
x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado
después sino a un costo que sea sustancial en relación
con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado
no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de
marcado de país de origen;
xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición
de la autoridad aduanera, para efectos de su importación
temporal sin el pago de arancel aduanero;
xii) sea una obra de arte original; o
xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse
en la condición en que se importó.
6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales
vi), vii), viii), ix), xi), xii) y xiii) del literal b) del párrafo
5 una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté
exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad
con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior
común esté marcado de manera que se indique el país
de origen de los bienes que contiene.
7. Cada una de las Partes dispondrá que:
a) un contenedor común que se importe vacío, desechable
o no, no requerirá del marcado de su país de origen,
pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe
el contenedor común, sea marcado con el país de
origen de su contenido; y
b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá
el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse
que sea marcado con el nombre del país de origen de su
contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y
el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección,
o el marcado del contenido sea visible claramente a través
del contenedor.
8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada
Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte
después de importarlo, pero antes de liberarlo del control
o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el
importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos
de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado
previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad
a su importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los
importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con
el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción
especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado
de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes
sean retirados del control o de la custodia de las autoridades
aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan
fijado marcas que induzcan a error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas
sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las
exenciones adicionales de requisito de marcado de país
de origen.
Anexo al artículo 3-12: Productos distintivos
1. Bolivia reconocerá el tequila y el mezcal como productos
distintivos de México. En consecuencia, Bolivia no permitirá
la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que
se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y
reglamentaciones respectivas.
2. México reconocerá el singani como producto distintivo
de Bolivia. En consecuencia, México no permitirá
la venta de producto alguno como singani, a menos que se haya
elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones
respectivas.
Anexo al artículo 3-14: Montos y fechas para los niveles
de flexibilidad temporal para
ciertos bienes textiles clasificados
en los capítulo 51 al 63 del Sistema Armonizado.
1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa
de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el
párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Bolivia
de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo,
hasta los montos y fechas especificados a continuación:
a) 300 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1995;
b) 360 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1996;
c) 432 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1997;
d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1998.
2. Bolivia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente
a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación
Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del
artículo 3-14, producidos en México de conformidad
con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos
y fechas especificados a continuación:
a) 300 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1995;
b) 360 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1996;
c) 432 mil dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1997;
d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1
de enero al 31 de diciembre de 1998.
Capítulo IV: Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias
y fitosanitarias
Sección A - Sector agropecuario
Artículo 4-01: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| capítulos 01 a 24 |
(excepto pescado y productos de pescado) |
| subpartida 2905.43 |
manitol |
| subpartida 2905.44 |
sorbitol |
| subpartida 2918.14 |
ácido cítrico |
| subpartida 2918.15 |
sales y ésteres del ácido cítrico |
| subpartida 2936.27 |
vitamina C y sus derivados |
| partida 33.01 |
aceites esenciales |
| partidas 35.01 a 35.05 |
materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
| subpartida 3809.10 |
aprestos y productos de acabado |
| subpartida 3823.60 |
sorbitol n.e.p. |
| partidas 41.01 a 41.03 |
cueros y pieles |
| partida 43.01 |
peletería en bruto |
| partidas 50.01 a 50.03 |
seda cruda y desperdicios de seda |
| partidas 51.01 a 51.03 |
lana y pelo |
| partidas 52.01 a 52.03 |
algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
| partida 53.01 |
lino en bruto |
| partida 53.02 |
cáñamo en bruto |
pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos,
moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos,
mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno
de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| capítulo 03 |
pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
|
| partida 05.07 |
marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
|
| partida 05.08 |
coral y productos similares |
| partida 05.09 |
esponjas naturales de origen animal
|
| partida 05.11 |
productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
|
| partida 15.04 |
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
|
| partida 16.03 |
extractos y jugos que no sean de carne
|
| partida 16.04 |
preparados o conservas de pescado
|
| partida 16.05 |
preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
|
| subpartida 2301.20 |
harinas, alimentos, pellet de pescado
|
Subsidios a la exportación:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación,
incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos
públicos, a una empresa, a una rama de producción,
a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u
otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de
existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte
de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior
al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por un bien agropecuario similar;
c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados
en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un
adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto
sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario
a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios
(excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción
y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos
de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación,
y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos
de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos
en términos más favorables que para los envíos
internos;
f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su
incorporación a bienes exportados.
Artículo 4-02: Ambito de aplicación.
1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas
por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta
sección y cualquier otra disposición de este Tratado,
las de esta sección prevalecerán en la medida de
la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental
sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT,
que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las
Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar
la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada
por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación
Arancelaria.
Artículo 4-04: Acceso a mercados.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados
mediante la reducción o eliminación de las barreras
al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán
nuevos obstáculos al comercio entre ellas.
2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo
XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el
artículo 3-07 (Restricciones a la importación y
a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada
o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna
Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros
pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles
aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario
importado a su territorio que sea:
a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar
posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o
b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar
utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de la otra Parte.
4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado,
respecto a los bienes agropecuarios contenidos en el anexo a este
artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar
una prohibición o restricción, o un arancel aduanero
sobre la importación de esos bienes, de conformidad con
sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año
a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán,
a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario
establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar
a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios
contenidos en ese anexo.
5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo
de Trabajo formuladas en los términos del párrafo
4, para un bien agropecuario originario señalado en el
anexo a este artículo, de conformidad con sus procedimientos
legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre
lo dispuesto para ese bien en este Tratado.
6. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria a un bien agropecuario
descrito en el Programa de Desgravación Arancelaria, mayor
que la tasa especificada para ese producto en su Lista de Concesiones
Arancelarias del GATT al 1º de enero de 1994, la otra Parte
renunciará a los derechos del GATT y sus notas interpretativas
respecto a la aplicación de la tasa arancelaria que consigne
esa lista.
7. Cuando, conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales
de comercio agropecuario en el marco del GATT, una Parte acuerde
convertir una prohibición o restricción a sus importaciones
de un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero,
esa Parte no podrá aplicar a la otra Parte sobre ese bien,
una tasa arancelaria que sea superior a la menor entre la tasa
arancelaria sobre el excedente de la cuota o el arancel aduanero
establecido en ese acuerdo en el marco del GATT y la tasa arancelaria
establecida en su lista contenida en el Programa de Desgravación
Arancelaria.
Artículo 4-05: Apoyos internos.
1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden
ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero
que también pueden distorsionar el comercio y afectar la
producción. En este sentido las Partes aplicarán
apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias
multilaterales en el marco del GATT y, cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por
avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes
sobre el comercio o la producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción
de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas
podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo
interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos
de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en
el marco del GATT.
Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación
multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes
agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo
para lograr un acuerdo en el marco del GATT.
2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios
a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio
recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les
confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los
derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar
de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el
marco del GATT, en su comercio recíproco.
3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición
de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la
exportación sobre un bien agropecuario a territorio de
la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar
o mantener ese subsidio.
Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización
agropecuarias.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIII (Medidas
de normalización), las Partes establecen el Subgrupo de
Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización
Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas,
que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este
Subgrupo revisará la operación de normas de clasificación
y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes
y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación
con la operación de esas normas. El Subgrupo de trabajo
reportará sus actividades al Grupo de trabajo de Comercio
Agropecuario establecido en el artículo 4-08.
2. Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización
respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien
agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario
idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos
favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos,
respecto de la aplicación de esas normas.
Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario,
integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá
al menos una vez al año y según lo acuerde.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:
a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar
y administrar esta sección;
b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten
sobre aspectos relacionados con esta sección; y
c) la presentación de un informe anual a la Comisión
sobre la aplicación de esta sección.
Anexo al artículo
4-04: Bienes agropecuarios excluidos
Lista de México
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Fracción |
Descripción |
| 0201.10.01 |
En canales o medias canales |
| 0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
| 0201.30.01 |
Deshuesada |
| 0202.10.01 |
En canales o medias canales |
| 0202.20.99 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
| 0202.30.01 |
Deshuesada |
| 0203.11.01 |
En canales o medias canales |
| 0203.21.01 |
En canales o medias canales |
| 0207.10.01 |
Pavos |
| 0207.10.99 |
Los demás |
| 0207.21.01 |
Gallos y gallinas |
| 0207.22.01 |
Pavos |
| 0207.41.01 |
Mecánicamente deshuesados |
| 0207.41.99 |
Los demás |
| 0401.20.01 |
En envases herméticos |
| 0401.20.99 |
Los demás |
| 0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
| 0402.10.99 |
Los demás |
| 0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
| 0402.21.99 |
Los demás |
| 0403.10.01 |
Yogur |
| 0405.00.01 |
Mantequilla, cuando el peso incluido en el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo |
| 0405.00.02 |
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo |
| 0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada |
| 0405.00.99 |
Los demás |
| 0407.00.01 |
Huevos frescos, incluido fértil |
| 0407.00.02 |
Huevos congelados |
| 0407.00.99 |
Los demás |
| 0901.30.01 |
Cáscara y cascarilla de café |
| 0901.40.01 |
Sucedáneos del café que contengan café |
| 1001.10.01 |
Trigo duro |
| 1001.90.99 |
Los demás |
| 1006.10.01 |
Arroz con cáscara |
| 1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
| 1006.30.01 |
Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado |
| 1007.00.01 |
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo |
| 1007.00.02 |
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 mayo y el 15 de diciembre |
| 1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
| 1102.20.01 |
Harina de maíz |
| 1208.10.01 |
De habas de soya |
| 1208.90.01 |
De algodón |
| 1208.90.02 |
De girasol |
| 1208.90.99 |
Las demás |
| 1507.10.01 |
Aceite en bruto, incluso desgomado |
| 1507.90.99 |
Los demás |
| 1508.10.01 |
Aceite en bruto |
| 1508.90.99 |
Los demás |
| 1509.10.01 |
En carro-tanque o buque-tanque |
| 1509.10.99 |
Los demás |
| 1509.90.01 |
Refinado en carro-tanque o buque-tanque |
| 1509.90.02 |
Refinado, cuyo peso, incluido del envase inmediato, sea menor de 50 kgs |
| 1509.90.99 |
Los demás |
| 1510.00.01 |
Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09 |
| 1511.10.01 |
De color amarillo crudo |
| 1511.10.99 |
Los demás |
| 15.11.90.99 |
Los demás |
| 1512.11.01 |
Aceites en bruto |
| 1512.19.99 |
Los demás |
| 1512.21.01 |
Aceite en bruto, incluso sin el gosipol |
| 1512.29.99 |
Los demás |
| 1513.11.01 |
Aceite en bruto |
| 1513.19.99 |
Los demás |
| 1513.21.01 |
Aceites en bruto |
| 1513.29.99 |
Los demás |
| 1514.10.01 |
Aceites en bruto |
| 1514.90.99 |
Los demás |
| 1515.11.01 |
Aceite en bruto |
| 1515.19.99 |
Los demás |
| 1515.21.01 |
Aceite en bruto |
| 1515.29.99 |
Los demás |
| 1515.30.01 |
Aceite de ricino y sus fracciones |
| 1515.40.01 |
Aceites de tung y sus fracciones |
| 1515.50.01 |
Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones) |
| 1515.60.01 |
Aceite de jojoba y sus fracciones |
| 1515.90.01 |
De oiticica |
| 1515.90.02 |
De copaiba, en bruto |
| 1515.90.03 |
De almendras |
| 1515.90.99 |
Los demás |
| 1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales y sus fracciones |
| 1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones |
| 1517.10.01 |
Margarina, con exclusión de la margarina líquida |
| 1517.90.01 |
Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo |
| 1517.90.02 |
Oleomargarina emulsionada |
| 1517.90.99 |
Los demás |
| 1701.11.01 |
Azúcar, cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados |
| 1701.11.99 |
Los demás |
| 1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados |
| 1701.12.99 |
Los demás |
| 1701.91.01 |
Aromatizados o coloreados |
| 1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una plarización mayor o igual a 99.5 y menor a 99.7 grados |
| 1701.99.99 |
Los demás |
| 1702.10.01 |
Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1701.10 |
| 1702.10.02 |
Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4% |
| 1702.10.99 |
Los demás |
| 1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce |
| 1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o igual al 20% |
| 1702.40.01 |
Glucosa |
| 1702.40.99 |
Los demás |
| 1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura |
| 1702.60.01 |
Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50% |
| 1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar invertida |
| 1702.90.99 |
Los demás |
| 1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorado excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02 |
| 1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes |
| 1703.90.99 |
Las demás |
| 1704.10.01 |
Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
| 1704.90.99 |
Los demás |
| 1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso |
| 1806.10.99 |
Los demás |
| 1806.20.01 |
Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg. o bien en estado líquido o pastoso |
| 1806.31.01 |
Rellenos |
| 1806.32.01 |
Sin rellenar |
| 1806.90.99 |
Los demás |
| 1901.20.01 |
A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo |
| 1901.20.02 |
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor |
| 1901.20.99 |
Los demás |
| 1901.90.01 |
Extractos de malta |
| 1901.90.02 |
Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos |
| 1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 19%, en peso |
| 1901.90.99 |
Los demás |
| 2005.40.01 |
Guisantes (arvejas) (Pisum sativum) |
| 2005.60.01 |
Espárragos |
| 2005.90.01 |
Pimientos (Capsicum anuum) |
| 2005.90.99 |
Las demás |
| 2006.00.01 |
Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas |
| 2007.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas |
| 2007.91.01 |
De agrios (citrus) |
| 2007.99.01 |
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos |
| 2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos |
| 2007.99.03 |
Purés o pastas destinadas a diabéticos |
| 2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02 |
| 2007.99.99 |
Los demás |
| 2008.40.01 |
Peras |
| 2008.50.01 |
Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos) |
| 2008.70.01 |
Melocotones (duraznos) |
| 2008.99.01 |
Nectarinas |
| 2008.99.99 |
Los demás |
| 2103.20.01 |
Salsa "Ketchup" |
| 2103.20.99 |
Las demás |
| 2103.90.99 |
Los demás |
| xx |
Salsa mayonesa |
| 2106.90.01 |
Polvos para la elaboración de budines o gelatinas destinadas a diabéticos |
| 2106.90.02 |
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería |
| 2106.90.03 |
Autolizado de levadura |
| 2106.90.04 |
A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí de tapioca |
| 2106.90.05 |
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes |
| 2106.90.06 |
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza |
| 2106.90.07 |
Mezclas de jugos concentrados de fruta |
| 2106.90.08 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior a 10%, en peso |
| 2106.90.09 |
Preparaciones a base de huevo |
| 2106.90.99 |
Las demás |
| 2202.10.01 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada |
| 2202.90.01 |
A base de ginseng y jalea real |
| 2202.90.02 |
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas |
| 2202.90.03 |
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas |
| 2202.90.04 |
Que contengan leche |
| 2202.90.99 |
Las demás |
| 2207.10.01 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol |
| 2207.20.01 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
| 2208.90.02 |
Alcohol etílico |
| 2304.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción de aceite de soya |
| 2305.00.01 |
Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate |
| 2306.10.01 |
De algodón |
| 2306.20.01 |
De lino |
| 2306.30.01 |
De girasol |
| 2306.40.01 |
De nabo (de nabina) o de colza |
| 2306.50.01 |
De coco o de copra |
| 2306.60.01 |
De nuez o de almendra de palma |
| 2306.90.99 |
Los demás |
| 2309.90.01 |
Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas |
| 2309.90.02 |
Pasturas, aún cuando estén adicionadas de materias minerales |
| 2309.90.03 |
Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza |
| 2309.90.04 |
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato |
| 2309.90.05 |
Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H |
| 2309.90.06 |
Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita |
| 2309.90.07 |
Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10 |
| 2309.90.08 |
Sustituto de leche para becerros que contenga principalmente |
| 2309.90.09 |
Concentrado o preparación estimulante, a base de vitamina B12 |
| 2309.90.10 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso |
| 2309.90.11 |
Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso |
| 2309.90.99 |
Los demás |
| 2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
| 2918.14.01 |
Acido cítrico |
| 2918.15.01 |
Citrato de sodio |
| 2918.15.02 |
Citrato férrico amónico |
| 2918.15.03 |
Citrato de litio |
| 2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio |
| 2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto en las fracciones 2918.15.01, 02,03 y 04 |
| 2918.15.99 |
Los demás |
| 2936.27.01 |
Vitamina "c" y sus sales (Acido ascórbico) |
| 2936.27.02 |
Ascorbato de nicotinamida |
| 2936.27.99 |
Los demás |
Lista de Bolivia
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| Fracción |
Descripción |
| 0201.10.00 |
En canales o medias canales |
| 0201.20.00 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
| 0201.30.00 |
Deshuesada |
| 0202.10.00 |
En canales o medias canales |
| 0202.20.00 |
Los demás cortes(trozos) sin deshuesar |
| 0202.30.00 |
Deshuesada |
| 0203.11.00 |
Carnes de porcinos, en canales o medias canales, fresca o refrigerada |
| 0203.21.00 |
Carnes de porcinos, en canales o medias canales, congelada |
| 0207.10.00 |
Aves sin trocear, frescas o refrigeradas |
| 0207.21.00 |
Gallos y gallinas |
| 0207.22.00 |
Pavos |
| 0207.41.00 |
De gallo o de gallina |
| 0401.20.00 |
Leche con contenido en materia grasa sup. al 1% pero inf. o igual al 6% |
| 0402.10.00 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso igual o sup. a 1.5% |
| 0402.21.00 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso sup. a 1.5% |
| 0403.10.00 |
Yogur |
| 0405.00.10 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida |
| 0405.00.20 |
Deshidratada |
| 0405.00.90 |
Las demás |
| 0407.00.10 |
Huevos para incubar |
| 0407.00.20 |
Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos |
| 0407.00.90 |
Los demás |
| 0901.30.00 |
Cáscara y cascarilla de café |
| 0901.40.00 |
Sucedáneos del café que contengan café |
| 1001.10.10 |
Para siembra |
| 1001.10.90 |
Los demás |
| 1001.90.10 |
Trigo para siembra |
| 1001.90.20 |
Los demás trigos |
| 1001.90.30 |
Morcajo o tranquillón |
| 1006.10.10 |
Para siembra |
| 1006.10.90 |
Los demás |
| 1006.20.00 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
| 1006.30.00 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
| 1007.00.10 |
Sorgo para siembra |
| 1007.00.90 |
Los demás |
| 1101.00.00 |
Harina de trigo o de morcajo o tranquillon |
| 1102.20.00 |
Harina de maíz |
| 1208.10.00 |
Harina de soja (soya) |
| 1208.90.00 |
Las demás |
| 1507.00.00 |
Aceite de soya |
| 1508.00.00 |
Aceite de cacahuate o maní y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente |
| 1509.00.00 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado. pero sin modificar químicamente |
| 1510.00.00 |
Los demás aceites obtenidos de la aceituna, pero sin modificar químicamente |
| 1511.00.00 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
| 1512.00.00 |
Aceite de girasol, cártamo o de algodón |
| 1513.00.00 |
Aceite de coco (copra) de palmiste o de babasú y sus fracciones, sin modificar químicamente |
| 1514.00.00 |
Aceite de nabina (nabo), de colza o de mostaza y sus fracciones, sin modificar químicamente |
| 1515.00.00 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus derivados |
| 1516.00.00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones parcial o totalmente hidrogenados |
| 1517.00.00 |
Margarina, mezclas o preparaciones de grasas o de aceites, animales o vegetales |
| 1701.11.10 |
Chancaca (panela, raspadura) |
| 1701.11.90 |
Los demás |
| 1701.12.00 |
De remolacha |
| 1701.91.00 |
Aromatizados o coloreados |
| 1701.99.00 |
Los demás |
| 1702.10.10 |
Lactosa |
| 1702.10.20 |
Jarabe de lactosa |
| 1702.20.10 |
Azúcar de arce |
| 1702.20.20 |
Jarabe de arce |
| 1702.30.10 |
Dextrosa (glucosa químicamente pura) |
| 1702.30.20 |
Jarabe de glucosa |
| 1702.30.90 |
Las demás |
| 1702.40.10 |
Glucosa |
| 1702.40.20 |
Jarabe de glucosa |
| 1702.50.00 |
Fructosa químicamente pura |
| 1702.60.10 |
Las demás fructosas |
| 1702.60.20 |
Jarabe de fructosa |
| 1702.90.10 |
Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
| 1702.90.20 |
Azúcar y melaza caramelizados |
| 1702.90.30 |
Azúcar aromatizados o coloreados |
| 1702.90.40 |
Los demás jarabes |
| 1702.90.90 |
Los demás |
| 1703.10.00 |
Melaza de caña |
| 1703.90.00 |
Las demás |
| 1704.10.00 |
Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar |
| 1704.90.10 |
Bombones, caramelos, confites y pastillas |
| 1704.90.90 |
Los demás |
| 1806.10.00 |
Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo |
| 1806.20.00 |
Las demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso |
| 1806.31.00 |
Rellenos |
| 1806.32.00 |
Sin rellenar |
| 1806.90.00 |
Los demás |
| 1901.20.00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05 |
| 1901.90.10 |
Extracto de malta |
| 1901.90.20 |
Harina lacteada |
| 1901.90.90 |
Los demás |
| 2005.40.00 |
Arvejas o guisantes (pisum sativum) |
| 2005.60.00 |
Espárragos |
| 2005.90.10 |
Alcachofas (alcauciles) |
| 2005.90.90 |
Las demás |
| 2006.00.00 |
Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
| 2007.10.00 |
Preparaciones homogeneizadas |
| 2007.91.10 |
Jaleas y mermeladas |
| 2007.91.20 |
Compotas, purés y pastas |
| 2007.99.10 |
Jaleas y mermeladas, Purés y pastas de piña |
| 2007.99.20 |
Compotas de piña |
| 2007.99.30 |
Jaleas y mermeladas de los demás frutos |
| 2007.99.40 |
Compotas, Purés y pastas de los demás frutos |
| 2008.40.10 |
Con alcohol |
| 2008.40.90 |
Los demás |
| 2008.50.10 |
Con alcohol |
| 2008.50.90 |
Los demás |
| 2008.70.10 |
Con alcohol |
| 2008.70.90 |
Los demás |
| 2008.99.10 |
Con alcohol (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
| 2008.99.92 |
Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí (excepto mangos) |
| 2208.99.93 |
Las demás, en almíbar (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
| 2208.99.99 |
Las demás incluidas las mezclas (excepto guindas, guapuru y guayaba) |
| 2103.20.00 |
Salsas de tomate |
| 2103.90.10 |
Salsa mayonesa |
| 2106.90.10 |
Polvos para la fabricación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares |
| 2106.90.20 |
Preparaciones compuestas no alcohólicas para la elaboración de bebidas |
| 2106.90.30 |
Hidrolizados de proteínas |
| 2106.90.40 |
Autolizados de levadura |
| 2106.90.50 |
Mejoradores de panificación |
| 2106.90.90 |
Las demás |
| 2202.10.00 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada |
| 2202.90.00 |
Las demás |
| 2207.10.00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol |
| 2207.20.00 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
| 2208.90.10 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. inf. a 80% vol |
| 2304.00.00 |
Tortas y demás residuos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets" |
| 2305.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní o cacahuetes, incluso molidos o en "pellets" |
| 2306.10.00 |
De algodón |
| 2306.20.00 |
De lino |
| 2306.30.00 |
De girasol |
| 2306.40.00 |
De nabina o de colza |
| 2306.50.00 |
De coco o de copra |
| 2306.60.00 |
De nuez o de almendra de palma |
| 2306.90.00 |
Los demás |
| 2309.90.10 |
Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar |
| 2309.90.20 |
Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales |
| 2309.90.90 |
Las demás |
| 2402.20.10 |
De tabaco negro |
| 2402.20.20 |
De tabaco rubio |
| 2918.14.00 |
Acido cítrico |
| 2918.15.00 |
Sales y estéres del ácido cítrico |
| 2936.27.00 |
Vitamina C y sus derivados |
Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias
Artículo 4-09: Definiciones.
Para efectos de esta sección, se entenderá por:
animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;
contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos
de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de
uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras
sustancias extrañas;
evaluación del riesgo: evaluación de:
a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación
de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas,
agronómicas y económicas; o
b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud
humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo,
contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades
en un bien;
información científica: los datos o información
derivados del uso de principios o métodos científicos;
medida zoosanitaria o fitosanitaria:
una medida, incluyendo
un criterio relativo al producto final; un método de proceso
o producción directamente relacionado con el producto;
una prueba, inspección, certificación o procedimiento
de aprobación; un método estadístico relevante;
un procedimiento de muestreo; un método de evaluación
del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente
relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen
de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el
transporte de animales o vegetales, o con el material necesario
para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta,
mantiene o aplica en su territorio para:
a) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos
provenientes de la introducción, radicación o propagación
de una plaga o una enfermedad;
b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos
provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina
o un organismo patógeno en un bien;
c) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes
de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada
por un bien; o
d) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción,
radicación y propagación de una plaga o enfermedad;
nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria:
el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal
o vegetal, que una Parte considere apropiado;
norma, directriz o recomendación internacional:
cualquiera de éstas establecida:
a) en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión
del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el
Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius,
relacionada con la descomposición de los productos, aditivos,
contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos
de análisis y muestreo;
b) en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los
auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios
del Secretariado de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria; o
d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes
sean parte;
plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia
infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar
enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes
procesados o manufacturados;
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento
de registro, notificación o cualquier otro procedimiento
administrativo obligatorio para:
a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones
definidas; o
b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido
o bajo condiciones definidas;
en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización
cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;
procedimiento de control o inspección: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos
el muestreo, pruebas, inspección, verificación,
monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad,
acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos
que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado
del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas
con la producción, comercialización o uso de un
bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;
bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;
vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;
zona: un país, parte de un país, partes de
varios países o todas las partes de varios países;
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una
zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta
en niveles escasos;
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual
una plaga o enfermedad específica no está presente.
Artículo 4-10: Ambito de aplicación.
Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que
orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de
medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección
se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa
o indirectamente el comercio entre las Partes.
Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.
Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias
1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección,
adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria
necesaria para la protección de la vida o la salud humana,
animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta
que una norma, directriz o recomendación internacional.
Derecho a fijar el nivel de protección
2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección,
cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Principios científicos
3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria
o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:
a) esté basada en principios científicos, tomando
en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las
diferentes condiciones geográficas;
b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica
que la sustente; y
c) esté basada en una evaluación del riesgo apropiada
a las circunstancias.
Trato no discriminatorio
4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones
idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria
que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente
entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre
bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.
Obstáculos innecesarios
5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará
medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto
o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre
las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias
no restringirán el comercio más de lo necesario
para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando
en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Restricciones encubiertas
6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida
zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o
la consecuencia de crear una restricción encubierta al
comercio entre las Partes.
Apoyo en organismos no gubernamentales
7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental
en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria
o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de
normalización.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria
y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para
sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices
o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre
otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes
o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.
2. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se
ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional
se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del
artículo 4-10. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria
que ofrezca un nivel de protección diferente del que se
lograría mediante una medida basada en una norma, directriz
o recomendación internacional no se considerará,
sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta
sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará
en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar,
de conformidad con las otras disposiciones de esta sección,
una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta
que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria
o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente
sus exportaciones y la medida no esté basada en normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá
solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la
otra Parte lo hará por escrito.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en
las organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la
Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional
para la Protección de las Plantas, con la finalidad de
promover el desarrollo y la revisión periódica de
las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 4-13: Equivalencia.
1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria
o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado
posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia
de sus respectivas medidas.
2. La Parte importadora:
a) tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada
o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia,
cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte
importadora, le proporcione información científica
o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación
del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente,
con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora
alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;
b) podrá, cuando tenga base científica para ello,
dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el
nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado;
y
c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa
solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas
zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud
de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables
de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio
con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.
4. Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte
considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias
pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.
Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel
apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.
1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará
en cuenta:
a) los métodos y técnicas de evaluación del
riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales
de normalización;
b) la información científica y técnica disponible;
c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;
d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo
y prueba;
e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse
en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o
de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o
de enfermedades;
f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales
que deban considerarse; o
g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la
Parte importadora, tales como cuarentenas.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al
establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria
y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con
la introducción, radicación o propagación
de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte
también tomará en cuenta, cuando sea pertinente,
los siguientes factores económicos:
a) la pérdida de producción o de ventas que podría
ser consecuencia de la plaga o enfermedad;
b) los costos de control o erradicación de la plaga o de
la enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para
limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección
zoosanitaria y fitosanitaria:
a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos
negativos sobre el comercio; y
b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias,
que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable
en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr
congruencia en esos niveles de protección.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el
literal c) del párrafo 3 del artículo 4-10, cuando
una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya
que la información disponible, incluida la científica,
es insuficiente para completar la evaluación, podrá
adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada
en la información pertinente disponible, incluso en la
proveniente de las organizaciones internacionales de normalización
y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra
Parte. Una vez que disponga de la información suficiente
para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá,
en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará
la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de
esa evaluación.
5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de
protección mediante la aplicación gradual de una
medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud
de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir
esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas
para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta
los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias
o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación
o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características
zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto
a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que
el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones
pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga
entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias
y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona
libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según
sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) la existencia de programas de erradicación o de control
en esa zona; y
c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada
Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas
o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas
o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales
como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica
y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios
en esa zona.
3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio
de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades,
o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades,
y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando
la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información
científica o de otra clase suficiente para demostrarlo
a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin,
la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora,
previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección,
pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:
a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación
del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que
para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;
o
b) determinar un destino final diferente para la eliminación
de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades,
que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de
plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición
pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.
5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria
en relación con la introducción, radicación
o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a
un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades
en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que
el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas
o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel
de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes
de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y
controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades
y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta
cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas
con el transporte y la carga.
6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte
exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos
cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa
prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte
exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora
si logra el nivel de protección que ésta requiere.
Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección
y aprobación.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento
de control o inspección que lleve a cabo:
a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera
más expedita posible y no menos favorable para un bien
de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier
otro país;
b) publicará la duración normal del procedimiento
o comunicará a quien lo solicite la duración prevista
del trámite;
c) se asegurará de que el organismo competente:
i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación
esté completa e informe al solicitante, de manera precisa
y completa sobre cualquier deficiencia;
ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de
modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta
donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así
lo pide; y
iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado
de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;
d) limitará la información que el solicitante deba
presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) otorgará a la información confidencial o reservada
que se derive de la conducción del procedimiento para un
bien de la otra Parte, o que se presente en relación con
esa información:
i) trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la
Parte; y
ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos
del solicitante de conformidad con la legislación de esa
Parte;
f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito
respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;
g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho
mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los
bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación,
transporte y otros costos relacionados;
h) usará criterios para seleccionar la ubicación
de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento,
de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante
o a su representante;
i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones
relacionadas con la operación del procedimiento y para
adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación
sea justificada;
j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes
que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;
y
k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad
a la determinación de que éste cumple con los requisitos
de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará
el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo
con los requisitos de esa medida.
2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación
las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo
1, con las modificaciones necesarias.
3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte
importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control
o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud
de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga
para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a
fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte
importadora la asistencia necesaria para ello.
4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación
podrá establecer un requisito de autorización para
el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante
en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento,
antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese
alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante.
Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar
una norma, directriz o recomendación internacional pertinente,
como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete
el procedimiento.
Artículo 4-17: Notificación, publicación
y suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en los artículos 17-02
(Publicación) y 17-03 (Notificación y suministro
de información), al proponer la adopción o la modificación
de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación
general, cada Parte:
a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará
un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre
su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que
se trate de una ley, y publicará y proporcionará a
la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera
que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;
b) identificará en el aviso y en la notificación
el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá
una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;
c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra
Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando
sea posible, identificará cualquier disposición
que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes; y
d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte
y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y,
previa solicitud, los discutirá y tomará en
cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará
asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria,
que una autoridad competente distinta de una del gobierno central
o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:
a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los
literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial
adecuada, previa a su adopción; y
b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del
párrafo 1.
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema
urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria,
podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los
párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una
medida zoosanitaria o fitosanitaria:
a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con
los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo
1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;
b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas
interesadas que así lo soliciten; y
c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas
interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud,
los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente
a un problema urgente señalado en el párrafo 3,
permitirá que transcurra un periodo razonable entre la
publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de
la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las
personas interesadas se adapten a la medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como
responsable de la puesta en práctica en su territorio de
las disposiciones de notificación de este artículo
y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte
designe dos o más autoridades gubernamentales para este
fin, proporcionará a la otra Parte información completa
y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades
de esas autoridades.
6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio
a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida
zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará,
previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte
exportadora, que identifique la medida correspondiente así
como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.
Artículo 4-18: Centros de información.
1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información
capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra
Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar
documentación pertinente en relación con:
a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación
general, incluyendo procedimientos de control o inspección,
o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su
territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea
central o federal;
b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y
los factores que toma en consideración al llevar a cabo
la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado
de protección;
c) la calidad de miembro y participación de la Parte en
organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales
y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro
del ámbito de esta sección, así como en relación
con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos;
y
d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con
esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información
que contienen.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte
o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad
con las disposiciones de esta sección, éstos se
proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además
del costo de envío.
Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará
en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier
información cuya difusión considere que pueda impedir
el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés
público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos
de empresas determinadas.
Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias
y Fitosanitarias.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias
y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de
ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.
2. El Grupo de Trabajo:
a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de
organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico
disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en
el ejercicio de sus funciones;
b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos,
según lo considere adecuado;
c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación
de esta sección;
d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos
una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra
manera; y
e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo
considere adecuado y determinar el ámbito de acción
y mandato de los mismos.
3. El Grupo de Trabajo facilitará:
a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones
zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos
4-12 y 4-15;
c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo
cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia
de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y
d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.
Artículo 4-21: Consultas técnicas.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte
sobre cualquier problema relacionado con esta sección.
2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales
de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas
en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría
y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco
de sus respectivos mandatos.
3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación
de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo,
éste podrá facilitar las consultas, en caso de que
no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a
un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría
o recomendación técnica no obligatoria.
4. El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto
que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de
la manera más expedita que sea posible, particularmente
en relación con bienes perecederos y remitirá a
las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación
técnica que desarrolle o reciba en relación con
ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una
respuesta por escrito en relación con esa asesoría
o recomendación técnica, dentro del tiempo que el
Grupo de Trabajo indique.
5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo
de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo
acuerdan las Partes, las previstas en el artículo 19-04
(Consultas).
6. La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria
de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá
la carga de probar la incompatibilidad.
Artículo 4-22: Cooperación técnica.
Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:
a) facilitará la prestación de asesoría técnica,
información y asistencia, en términos y condiciones
mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias
y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la
investigación, tecnología de proceso, infraestructura
y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales.
Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones
y fondos para la adquisición de destreza técnica,
capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento
de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;
b) proporcionará información sobre sus programas
de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias
o fitosanitarias en áreas de interés particular;
y
c) consultará con la otra Parte durante la elaboración
de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un
cambio en su aplicación.
Capítulo V
Reglas de origen
Artículo 5-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien: cualquier mercancía, producto, artículo
o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos
comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas
y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen
visual;
bienes idénticos o similares: "bienes idénticos"
y "bienes similares" respectivamente, como se definen
en el Código de Valoración Aduanera;
bien originario o material originario: un bien o un material
que califica como originario de conformidad con lo establecido
en este capítulo;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en
territorio de una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o
ambas Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos
por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven
la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir
de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos
barcos fábrica estén registrados o matriculados
por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o
subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) producción en territorio de una o ambas Partes;
ii) bienes usados o recolectados en territorio de una o ambas
Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación
de materias primas; o
iii) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente
a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o
de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes
que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte,
distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en
el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio
donde se localiza el productor o exportador del bien;
costo de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos
relacionados con promociones de venta, comercialización
y servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad
en medios de difusión; publicidad e investigación
de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas,
ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre
ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta
tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones
técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información
de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento
para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas,
minoristas y consumidores, y sobre bienes;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones
por ventas, bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;
gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de
afiliación y profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, y capacitación a los empleados del cliente después
de la venta;
e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;
f) bienes de oficina para la promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación,
para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción
de ventas, comercialización y servicios posteriores a la
venta, así como de los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios
públicos, y costos de reparación y mantenimiento
de las oficinas, así como de los centros de distribución;
y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas
de una garantía;
costo neto: costo total menos los costos de promoción
de ventas, comercialización y de servicio posterior a la
venta, regalías, embarque y reempaque, así como
los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo
establecido en el anexo a este artículo;
costos por intereses no admisibles: los intereses que haya
pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan
10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, según sea el caso, la Parte en que se
encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido
en el anexo a este artículo;
costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad
con lo establecido en el anexo a este artículo:
a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción
del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo,
excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor
de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione
con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una
parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación
descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios
en la aplicación de principios de contabilidad;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un
bien de capital del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza
mayor; ni
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar
si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas
como dividendos ni los impuestos pagados sobre esas utilidades,
incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;
costos y gastos directos de fabricación: los incurridos
en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes
del costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra
directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los incurridos
en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación,
costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.);
lugar en que se encuentre el productor: en relación
con un bien, la planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de
otro bien;
material de fabricación propia: un material producido
por el productor de un bien y utilizado en la producción
de ese bien;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables
para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
material indirecto: un bien utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, pero que no
esté físicamente incorporado en el bien; o un bien
que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación
de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los
edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación
o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien,
pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse
razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: materiales de fabricación propia
utilizados en la producción de un bien, y designados conforme
al artículo 5-07;
persona relacionada: una persona que está relacionada
con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección
en una empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad,
el control o la posesión del 25% o más de las acciones
o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso
reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de
una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos
y pasivos, revelación de la información y elaboración
de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías
amplias de aplicación general, así como normas prácticas
y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la
cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o
el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca,
caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: los pagos que se relacionan con los derechos
de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción
de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente
pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
productor del bien;
valor de transacción de un material: el precio realmente
pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción
del productor del bien de conformidad con los principios del artículo
1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4
del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere
el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código
de Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 5-02: Instrumentos de aplicación.
Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de
un bien o de un material se hará conforme a los principios
del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que se hace referencia en este capítulo
serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios
de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio
de la Parte donde el bien se produzca.
Artículo 5-03: Bienes originarios.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte
cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio
de una o ambas Partes, según la definición del artículo
5-01;
b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en
el anexo a este artículo y el bien cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un requisito
de valor de contenido regional, según se especifica en
el anexo a este artículo, y con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla
con un requisito de valor de contenido regional, según
se especifica en el anexo a este artículo, y cumpla con
las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
o
f) excepto para los bienes comprendidos en los capítulos
61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio
de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales
no originarios utilizados en la producción del bien no
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido
a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar
o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado
de conformidad con la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado;
o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como
para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado
de acuerdo con el artículo 5-04, no sea inferior al 50%,
salvo que se disponga otra cosa en los artículos 5-15 o
5-20, cuando se utilice el método de valor de transacción
o al 41.66% cuando se utilice el método de costo neto,
y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables
de este capítulo.
2. Para efectos de este capítulo, la producción
de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con
un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos,
según se especifica en el anexo a este artículo,
deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas
Partes, y todo requisito de valor de contenido regional de un
bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio
de una o ambas Partes.
Artículo 5-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá
que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección
del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método
de valor de transacción dispuesto en el párrafo
2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de valor de transacción se aplicará
la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR=----------------- x 100
VT
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base
F.O.B, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del
bien no lo exporte directamente, el valor de transacción
se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe
el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con
base en el método de costo neto se aplicará la siguiente
fórmula:
CN - VMN
VCR=---------------- x 100
CN
donde
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.
CN: costo neto del bien.
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con lo establecido en el artículo 5-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule
el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base
en el método de costo neto dispuesto en el párrafo
4, cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no
sea objeto de una venta;
b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado
por existir restricciones a la cesión o utilización
del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que
se localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse
el bien; o
iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación
con el bien;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse
el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 del Código de Valoración Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la
relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto
en el artículo 1.2 del Código de Valoración
Aduanera;
f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada
y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos
o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo
de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor
haya vendido ese bien, exceda del 85% de las ventas totales del
productor de esos bienes durante ese periodo;
g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 5-08;
h) el bien:
i) sea un vehículo automotor comprendido en la partida
8701 u 8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704,
8705 u 8706; o
ii) esté identificado en el anexo 1 al artículo
5-15 o en el anexo 2 al artículo 5-15 y sea para uso en
vehículos automotores comprendidos en la partida 8701 u
8702, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o partida 8704, 8705 u
8706;
i) el bien se designe como material intermedio de conformidad
con el artículo 5-07 y esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional.
Artículo 5-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que
el valor de transacción del material no pueda determinarse
conforme a los principios del artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo
con los principios de los artículos 2 al 7 de ese código.
2. Cuando no estén considerados en los literales a) o b)
del párrafo 1, el valor de un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
costos en que se haya incurrido para el transporte del material
hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica
el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo
3; y
b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso
del material en la producción del bien, menos cualquier
recuperación de estos costos, siempre que la recuperación
no exceda del 30% del valor del material, determinado conforme
al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado,
el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos
de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido
para el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
5-15, para un vehículo automotor identificado en el párrafo
3 del artículo 5-15, o un componente identificado en el
anexo 2 al artículo 5-15, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios
utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario
que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción
de ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material
originario de fabricación propia y que se designe por el
productor como material intermedio de conformidad con el artículo
5-07.
Artículo 5-06: De mínimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03 no
excede del 7% del valor de transacción del bien ajustado
sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según
sea el caso, del artículo 5-04 o, en los casos referidos
en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo
5-04 si el valor de todos los materiales no originarios antes
referidos no excede el 7% del costo total del
bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios
se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido
regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás
requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional establecido en el anexo al artículo 5-03 no tendrá
que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios
no excede del 7% del valor de transacción del bien
ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó
3, según sea el caso, del artículo 5-04 o en los
casos referidos en los literales a) al e), del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los materiales
no originarios antes referidos no excede el 7% del
costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción
de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual
se está determinando el origen de conformidad con este
artículo.
5. Un bien comprendido en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado que no sea originario porque las fibras e hilados utilizados
en la producción del material que determina la clasificación
arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 5-03, se
considerará no obstante como originario si el peso total
de esas fibras e hilados de ese material no excede del 7% del
peso total de ese material.
Artículo 5-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el artículo 5-04, el productor de un bien podrá designar como material
intermedio, salvo los componentes listados en el anexo 2 al artículo
5-15 y los bienes comprendidos en la partida 87.06 destinados
a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el
párrafo 3 del artículo 5-15, cualquier material
de fabricación propia utilizado en la producción
del bien siempre que ese material cumpla con lo establecido en
el artículo 5-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito
de valor de contenido regional de conformidad con el anexo al
artículo 5-03, éste se calculará con base
en el método de costo neto establecido en el artículo
5-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
del bien, el valor del material intermedio será el costo
total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio
de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo
5-01.
4. Si un material designado como material intermedio está
sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún
otro material de fabricación propia sujeto a un requisito
de valor de contenido regional utilizado en la producción
de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por
el productor como material intermedio.
5. Cuando se designe un bien de los referidos en el párrafo
2 del artículo 5-15 como material intermedio, esa designación
se aplicará únicamente al cálculo del costo
neto de ese bien, y el valor de los materiales no originarios
se determinará conforme a lo establecido en el párrafo
2 del artículo 5-15.
Artículo 5-08: Acumulación.
Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador
o productor podrá acumular su producción con la
de uno o más productores en el territorio de una o ambas
Partes, de materiales que estén incorporados en el bien,
de manera que la producción de los materiales sea considerada
como realizada por ese exportador o productor, siempre que se
cumpla con lo establecido en el artículo 5-03.
Artículo 5-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando
en su producción se utilicen materiales fungibles originarios
y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente
en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse
mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos
en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen
o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación
no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación
en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición
o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del
bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos
de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para
materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el
método de manejo de inventarios mediante el cual el origen
del número de unidades de los materiales o bienes fungibles
que primero se recibieron en el inventario, se considera como
el origen en igual número de unidades de los materiales
o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas)
es el método de manejo de inventarios mediante el cual
el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario,
se considera como el origen en igual número de unidades
de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios
mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la
determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles
son originarios se realizará a través de la aplicación
de la siguiente fórmula:
TMO
PMO =----------------- x 100
TMOYN
donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo
a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito
de valor de contenido regional, la determinación de los
materiales fungibles no originarios se realizará a través
de la aplicación de la siguiente formula:
TMN
PMN =--------------- x 100
TMOYN
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que
formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no
originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 3, éste deberá
ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 5-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según
lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así
como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura
del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego
o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada
uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con
la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los
bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o
surtido de bienes se considerará originario, si el valor
de todos los bienes no originarios utilizados en la formación
del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción
del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo
2 ó 3, según sea el caso, del artículo 5-04
o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo
5 del artículo 5-04, si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede el 7% del
costo total del juego o surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios
sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor
de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte
en los registros contables del productor del bien.
Artículo 5-12: Accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas.
1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas
entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones
o repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido
en el anexo al artículo 5-03, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular
el valor del contenido regional del bien.
Artículo 5-13: Envases y materiales de empaque para
venta al menudeo.
1. Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente
para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con
el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque
para venta al menudeo se considerará como originario o
no originario, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional del bien.
Artículo 5-14: Contenedores y materiales de embalaje
para embarque.
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte
del bien no se tomarán en cuenta para efectos de establecer
si todos los materiales no originarios utilizados en la producción
del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el anexo al artículo 5-03.
2. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de
contenido regional, el valor de los materiales de embalaje para
transporte del bien se considerará como originario o no
originario, según sea el caso, para calcular el valor de
contenido regional del bien, y el valor de ese material será
el costo del mismo que se reporte en los registros contables del
productor del bien.
Artículo 5-15: Bienes de la industria automotriz.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las
siguientes categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.20, la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u
8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando
sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de 16 personas o más, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23,
8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 o la 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la fracción
arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02
u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando
sean vehículos automotores proyectados para el transporte
de quince personas o menos, o en la subpartida boliviana 8704.21
u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida
8703.21 a la 8703.90;
ensamblador de vehículos automotores: un productor
de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas
o coinversiones en las que el productor participa;
equipo original: el material que sea incorporado en un
vehículo automotor antes de la primera transferencia del
título de propiedad o de la consignación del vehículo
automotor a una persona que no sea ensamblador del vehículo
automotor. Ese material es:
a) un bien comprendido en el anexo 1 a este artículo; o
b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor
o un material listado en el anexo 2 a este artículo;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores
que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra
o letras, número o números o designación
similar asignada a un vehículo automotor por una división
de comercialización de un ensamblador de vehículos
automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos
automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos
automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente;
o
c) indicar un diseño de plataforma;
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina
el tamaño básico de ese vehículo y conforma
la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión
del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores,
tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional
y carrocería unitaria;
vehículo automotor: el comprendido en la partida
87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para:
a) bienes que sean vehículos automotores comprendidos en
la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01, 8702.10.02,
8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida boliviana
8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de quince personas o menos, o en la subpartida
8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o
b) bienes comprendidos en el anexo 1 a este artículo cuando
estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional
y estén destinados a utilizarse como equipo original en
la producción de bienes que sean vehículos automotores
comprendidos en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.01,
8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03, o en la subpartida
boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos automotores
proyectados para el transporte de quince personas o menos, o en
la subpartida 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien será la suma de los valores
de los materiales no originarios, determinados de conformidad
con los párrafos 1 y 2 del artículo 5-05, importados
de países que no sean Parte, comprendidos en el anexo 1
a este artículo y que se utilicen en la producción
del bien o en la producción de cualquier material utilizado
en la producción del bien.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el método de costo neto establecido
en el párrafo 4 del artículo 5-04 para bienes que
sean vehículos automotores comprendidos en la partida 87.01,
en la fracción arancelaria mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04,
o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90 cuando sean vehículos
automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más,
en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90,
o la partida 87.05 u 87.06, o para un componente identificado
en el anexo 2 a este artículo para ser utilizado como equipo
original en la producción de los vehículos automotores
descritos en este párrafo, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor en la producción
del bien será la suma de:
a) para cada material utilizado por el productor y listado en
el anexo 2 a este artículo, sea o no producido por el productor,
a elección del productor, y determinado de conformidad
con el artículo 5-05 o el párrafo 3 del artículo
5-07, cualquiera de los dos valores siguientes:
i) el valor del material no originario; o
ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la
producción de ese material; y
b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado
por el productor, que no esté incluido en el anexo 2 a
este artículo, determinado de conformidad con el artículo
5-05 o el párrafo 3 del artículo 5-07.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de un vehículo automotor identificado en el párrafo
2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo
en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las
siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los
vehículos automotores de esa categoría, o sólo
los vehículos automotores de esa categoría que se
exporten a territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo en vehículos automotores
de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta
en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en
la misma planta en territorio de una Parte; o
c) la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación
arancelaria listada en el anexo 1 a este artículo, o de
un componente o material señalado en el anexo 2 a este
artículo, que se produzcan en la misma planta, el productor
del bien podrá:
a) promediar su cálculo:
i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo
automotor a quien se vende el bien;
ii) en cualquier periodo trimestral o mensual; o
iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si el bien se vende
como refacción o repuesto;
b) calcular el promedio a que se refiere el literal a) por separado
para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más
productores de vehículos automotores; o
c) respecto de cualquier cálculo efectuado conforme a este
párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional
de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.
6. No obstante lo establecido en el anexo al artículo 5-03,
el valor de contenido regional será:
a) para los bienes que sean vehículos automotores comprendidos
en la partida 87.01, en la fracción arancelaria mexicana
8702.10.03 u 8702.90.04, o en la subpartida boliviana 8702.10
u 8702.90 cuando sean vehículos automotores proyectados
para el transporte de 16 personas o más, en la subpartida
8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05
u 87.06, 35% según el método de costo neto para
el ejercicio o periodo fiscal de un productor que inicie en la
fecha más próxima al 1
de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina
en la fecha más próxima al 1
de enero de 1997; y
b) para los bienes señalados en el anexo 1 a este artículo,
sujetos al requisito de valor de contenido regional y destinados
a utilizarse en los vehículos automotores incluidos en
los párrafos 2 y 3, excepto para los bienes comprendidos
en la partida 84.07, 84.08 o la subpartida 8708.40, cuando sean
destinados a utilizarse en los vehículos automotores incluidos
en los párrafos 2 y 3, en cuyo caso aplicará el
contenido regional definido en las notas al pie de página
números 4 y 32 de la sección B del anexo al artículo
5-03 y excepto para la partida 87.06, en cuyo caso se aplicará
lo establecido en el literal a):
i) 40% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 1
de enero de 1995 hasta el ejercicio o periodo fiscal que termina
en la fecha más próxima al 1
de enero de 2000; y
ii) 50% según el método de costo neto, para el ejercicio
o periodo fiscal de un productor que inicie en la fecha más
próxima al 11
de enero de 2000 hasta el ejercicio o periodo fiscal de un productor
que termine en la fecha más próxima al 11
de enero de 2005.
Artículo 5-16: Operaciones y prácticas que no
confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario únicamente
por:
a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación
de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireación, refrigeración, extracción de partes
averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección,
lavado, cortado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos
similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido,
grasa, pintura u otros recubrimientos; y
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen
como un bien conforme a la regla general 2 (a) del Sistema Armonizado.
Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían
sido ensamblados, y posteriormente desensamblados por conveniencia
de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica
de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda
demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán
sobre las reglas específicas establecidas en el anexo al
artículo 5-03.
Artículo 5-17: Transbordo y expedición directa.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando
haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo
5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre
un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación
fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga
o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición o para transportarlo al territorio de la otra
Parte.
2. Un bien no perderá su condición de originario
cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o
más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente
en esos países:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas
o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o
los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones
diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo
para asegurar su conservación.
Artículo 5-18: Consultas y modificaciones.
1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen,
integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá
por lo menos 2 veces al año y a solicitud de cualquier
Parte.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) asegurar la efectiva implementación y administración
de este capítulo;
b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación
y administración de este capítulo;
c) revisar anualmente, en relación con los costos por intereses
no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más
alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por
el gobierno federal o central, según sea el caso; y
d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.
3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán
para garantizar que este capítulo se aplique de manera
efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los
objetivos de este Tratado.
4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere
ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos
productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de
Trabajo una propuesta de modificación para su consideración
y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará
un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones
pertinentes a las Partes.
Artículo 5-19: Interpretación.
Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código
de Valoración Aduanera para determinar el origen de un
bien:
a) los principios de ese código se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las
circunstancias, como se aplicarían a las internacionales;
y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán
sobre las de ese código en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 5-20: Disposiciones transitorias sobre contenido
regional.
1. Un bien listado en el anexo a este artículo sujeto al
requisito de contenido regional deberá cumplir con un porcentaje
de contenido regional no menor al:
a) 40% conforme al método de valor de transacción
o 33.33% conforme al método de costo neto, del 1
de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997; y
b) 45% conforme al método de valor de transacción
o 37.50% conforme al método de costo neto, del 1
de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.
2. Un bien un bien clasificado en la subpartida 6404.11 del Sistema
Armonizado sujeto al requisito de contenido regional deberá
cumplir con un porcentaje de contenido regional no menor al 45%
conforme al método de valor de transacción o 37.50%
conforme a al método de costo neto, del 1
de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998.
3. A partir de 1
de enero de 1999, los bienes a que se refiere este artículo
deberán cumplir con el porcentaje de contenido regional
establecido en el anexo al artículo 5-03.
Anexo al artículo 5-01
Cálculo del Costo Neto
Sección A - Definiciones
Para efectos de este anexo, se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes
bases de asignación utilizadas por el productor para calcular
el porcentaje del costo en relación con el bien:
a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor
del material directo del bien;
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor
del material directo y los costos y gastos directos de fabricación
del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; o
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de
ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta,
regalías, embarque y reempaque, así como los costos
por intereses no admisibles;
para efectos de administración interna: cualquier
procedimiento de asignación utilizado para la declaración
de impuestos, estados o reportes financieros, control interno,
planificación financiera, toma de decisiones, fijación
de precios, recuperación de costos, administración
del control de costos o medición de desempeño.
Sección B - Cálculo del Costo Neto.
1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente
fórmula:
CN = CT - CNA
donde:
CN: costo neto.
CT: costo total.
CNA: costos no admisibles.
2. Para efectos de determinar el costo total:
a) el productor del bien podrá promediar el costo total
respecto del bien y de otros bienes idénticos o similares
producidos en una sola planta por el productor:
i) en un mes; o
ii) durante cualquier periodo dentro del periodo o ejercicio fiscal
del productor mayor a un mes;
b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará
todas las unidades del bien producido durante el periodo elegido.
El productor no podrá variar el periodo una vez elegido;
c) cuando el productor de un bien, para calcular el costo total
en relación con el bien, utiliza un método de asignación
de costos y gastos para efectos de administración interna
con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos,
los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos
e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese
método refleja razonablemente los costos de materiales
directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos
directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción
del bien, ese método se considerará como un método
de asignación razonable de costos y gastos y podrá
utilizarse para asignar los costos al bien;
d) el productor del bien podrá determinar una cantidad
razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados
al bien, de la siguiente manera:
i) para el costo o valor de los materiales directos y los costos
de mano de obra directa, con base en cualquier método que
refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa
utilizados en la producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos
de fabricación, el productor del bien podrá elegir
una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación
y el bien, conforme a lo establecido en los literales f) y g);
e) el productor del bien podrá elegir cualquier método
de asignación razonable de costos y gastos, mismo que utilizará
durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
f) en relación con cada base elegida, el productor podrá
calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de
conformidad con la siguiente fórmula:
BA
PC = ------------ x100
BTA
donde
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien.
BA: base de asignación para el bien.
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos
por el productor del bien;
g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base
de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente
fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;
h) en la determinación del costo neto, cuando los costos
no admisibles se encuentren incluidos en el costo total asignado
al bien, el mismo porcentaje del costo o gasto utilizado para
asignar esos costos al bien se utilizará para determinar
el importe de los costos excluidos no admisibles que se restarán
al costo total asignado;
i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún
método de asignación razonable de costos que se
utilice para efectos de administración interna, se considerará
razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de
pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento
de las disposiciones de este capítulo.
3. Para efectos de determinar los costos por intereses no admisibles,
el productor del bien:
a) considerará para el cálculo de intereses no admisibles,
sólo los préstamos contratados con tasa de interés
fija o variable superior a la tasa mas alta de interés
de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central
o federal, según sea el caso, más 10 puntos porcentuales;
b) calculará la tasa de interés devengada en el
periodo elegido por el productor conforme al literal a) del párrafo
2, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
IPP
TID = ------------- x 100
MPP
donde
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
IPP: monto de intereses devengados en el periodo.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
periodo.
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses y el monto de los intereses devengados
serán los que correspondan a los préstamos de acuerdo
con lo establecido en el literal a) y, en el caso de que el interés
devengado no corresponda a todo el periodo del cálculo
del costo total elegido por el productor, sólo se considerará
la parte proporcional del monto del préstamo con respecto
al periodo en el cual el interés se devengó.
c) calculará mediante la siguiente fórmula la tasa
de interés no admisible, a partir de la determinación
de la tasa de interés devengada establecida en el literal
a):
TIN = TID - (TOG + 10)
donde
TIN: tasa de interés no admisible.
TID: tasa de interés devengada en el periodo.
TOG: tasa de interés de las obligaciones de deuda emitidas
por el gobierno central o federal, según sea el caso.
d) calculará mediante la siguiente fórmula el costo
por intereses no admisibles:
CIN= TIN x MPP
donde
CIN: costos por intereses no admisibles.
TIN: tasa de interés no admisible.
MPP: monto de los préstamos que devengan intereses en el
periodo.
Para efectos de este literal, el monto de los préstamos
que devengan intereses en el periodo se determinará de
conformidad con lo establecido en el literal b).
4. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido
regional del bien conforme al método de costo neto sobre
la base de costos estimados, incluyendo costos estándar,
proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares,
antes o durante el periodo elegido de conformidad con el literal
a) del párrafo 2, el productor efectuará el cálculo
con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto
a la producción del bien. Anexo al artículo
5-03
Reglas específicas de
origen
Sección A - Nota general interpretativa
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;
sección: una sección del Sistema Armonizado.
2. La regla específica o el conjunto específico
de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción
arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción
arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá
prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que
comprende a la fracción arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente
a los materiales no originarios.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos
en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa
peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema
Armonizado.
6. Cuando una regla específica se defina a nivel de fracción
arancelaria, se sujetará a lo dispuesto en el apéndice
a este anexo.
7. Para los bienes agropecuarios descritos en el anexo al artículo
4-04 (Bienes agropecuarios excluidos), las reglas de origen descritas
en la sección B aplicarán a partir de su incorporación
al programa de desgravación.
Sección B - Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos de animal.
| Capítulo 1 |
Animales Vivos.
|
| 01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 2 |
Carnes y Despojos Comestibles.
|
| 02.01-02.10 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 3 |
Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos.
|
| 03.01-03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 4 |
Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
| 04.01-04.10 |
Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 19.01.
|
| |
| Capítulo 5 |
Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
| 05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
|
Sección II
Productos del Reino Vegetal.
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados
en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios
del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas,
bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta
importados de un país no miembro del Tratado.
| Capítulo 6 |
Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
|
| 06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 7 |
Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
|
| 07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 8 |
Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones.
|
| 08.01-08.14 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 9 |
Café, Té, Yerba Mate y Especias.
|
| 09.01-09.10 |
Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 10 |
Cereales. |
| 10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 11 |
Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo.
|
| 11.01-11.09 |
Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 12 |
Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.
|
| 12.01-12.14 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 13 |
Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales.
|
| 13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 14 |
Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
|
| 14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
|
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales,
productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas;
ceras de origen animal o vegetal.
| Capítulo 15 |
Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
|
| 15.01-15.18 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
| 1519.11-1519.13 |
Un cambio a la subpartida 1519.11 a 1519.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
|
| 1519.19 |
Un cambio a la subpartida 1519.19 mexicana o subpartidas 1519.19 y 1519.30 bolivianas de cualquier otra subpartida.
|
| 1519.20 |
Un cambio a la subpartida 1519.20 mexicana o subpartida 1519.30 boliviana de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20.
|
| 1520.10 |
Un cambio a la subpartida 1520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.19.
|
| 1520.90 |
Un cambio a la subpartida 1520.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 15.21-15.22 |
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
|
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias;
bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre; tabaco
y sucedáneos del tabaco elaborados.
| Capítulo 16 |
Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos.
|
| 16.01-16.05 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 17 |
Azúcares y Artículos de Confitería.
|
| 17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 18 |
Cacao y sus Preparaciones.
|
| 18.01-18.05 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
|
| 1806.10.aa |
Un cambio a la fracción mexicana 1806.10.01 y fracción boliviana 1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo (con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso) de cualquier otra partida, excepto del capítulo 17.
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| 1806.10 |
Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17 constituya no más del 35 por ciento en peso del azúcar y el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo.
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| 1806.20 |
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
|
| 1806.31 |
Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
|
| 1806.32 |
Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
|
| 1806.90 |
Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.
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| |
| Capítulo 19 |
Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.
|
| 19.01 |
Un cambio a la partida 19.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
|
| 19.02-19.05 |
Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.
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| Capítulo 20 |
Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas.
|
| Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
|
| 20.01-20.07 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
|
| 2008.11 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
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| 2008.19-2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8.
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| 2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, siempre que los ingredientes no originarios de la mezcla de jugos no constituyan más del 60 por ciento del volumen del bien.
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| Capítulo 21 |
Preparaciones Alimenticias Diversas.
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| Nota: Las mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecido con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
|
| 2101.10 |
Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 30 por ciento en peso, del bien.
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| 2101.20-2101.30 |
Un cambio a la partida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
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| 21.02 |
Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
|
| 2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 12.01.
|
| 2103.20 |
Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
|
| 2103.30-2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
|
| 21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
|
| 21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la partida 19.01.
|
| 2106.10 |
Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2106.90 |
Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4, partidas 08.05, 19.01 y 20.09 y de la subpartida 2202.90.
|
| |
| Capítulo 22 |
Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
|
| Nota: Las mezclas de bebidas no alcohólicas a base de jugos de frutas, legumbres u hortalizas incluso enriquecidos con minerales o vitaminas podrán contener concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza incluso enriquecidos con minerales o vitaminas de fuera de la región siempre que ni un ingrediente de tal jugo concentrado, ni ingredientes de tal jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 40 por ciento del volumen del bien.
|
| 22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
|
| 2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la partida 08.05 ó 20.09 o la subpartida 1901.90 ó 2106.90.
|
| 22.03-22.09 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
| Capítulo 23 |
Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales.
|
| 23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12.
|
| 2309.10 |
Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
|
| 2309.90 |
Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de los capítulos 4 y 12 , o de la partida 19.01.
|
| |
| Capítulo 24 |
Tabaco y Suscedáneos del Tabaco Elaborados.
|
| Nota: Para la elaboración de cigarros (puros) se podrán utilizar tabacos para envoltura de fuera de la región.
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| 24.01-24.03 |
Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de cualquier otro capítulo.
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Sección V
Productos Minerales.
| Capítulo 25 |
Sal, azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
|
| 25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
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| |
| Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas.
|
| 26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales, y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
|
| 27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
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| 27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
|
| 27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
|
| 27.10-27.15 |
Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| 27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
|
Sección VI
Productos de las Industrias Químicas
o de las Industrias Conexas.
| Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos.
|
| 2801.10 |
Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2801.20-2801.30 |
Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.02 |
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.03 |
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
|
| 2804.10-2805.40 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2806.10 |
Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.07-28.08 |
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
|
| 2809.10-2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
|
| 2810.00 |
Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.11-28.13 |
Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
|
| 2814.10 |
Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2814.20 |
Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
|
| 28.15-28.18 |
Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
|
| 2819.10 |
Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2819.90 |
Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
|
| 28.20-28.24 |
Un cambio a la subpartida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
|
| 2825.10-2825.40 |
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
|
| 2825.50 |
Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
|
| 2825.60-2825.90 |
Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
|
| 28.26 |
Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
|
| 2827.10-2827.38 |
Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
|
| 2827.39-2827.41 |
Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
|
| 2827.49-2827.60 |
Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
|
| 2828.10 |
Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
|
| 2828.90 |
Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otro capítulo.
|
| 28.29-28.32 |
Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
|
| 2833.11 |
Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2833.19-2833.22 |
Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
|
| 2833.23 |
Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2833.24 |
Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
|
| 2833.25 |
Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
|
| 2833.26-2833.29 |
Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
|
| 2833.30-2833.40 |
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2834.10-2834.21 |
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
|
| 2834.22 |
Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 2834.29 |
Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
|
| 2835.10-2835.29 |
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
|
| 2835.31-2835.39 |
Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2836.10 |
Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2836.20 |
Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
|
| 2836.30-2836.99 |
Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2837.11-2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2839.11-2839.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.40 |
Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
|
| 2841.10-2841.20 |
Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
|
| 2841.30-2841.40 |
Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2841.50-2841.60 |
Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.
|
| 2841.70-2841.90 |
Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
|
| 2843.10-2843.30 |
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2843.90 |
Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o
No requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2844.10-2844.50 |
Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2844.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2845.10-2845.90 |
Un cambio a la subpartida 2845.10 a 2845.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2846.10-2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2846.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 28.47-28.49 |
Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
|
| 28.50-28.51 |
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos.
|
| 2901.10-2901.29 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2902.11-2902.44 |
Un cambio a la subpartida 2902.11 a 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2902.50 |
Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
|
| 2902.60-2902.90 |
Un cambio a la subpartida 2902.60 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2903.11-2903.19 |
Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.19 de cualquier otra partida.
|
| 2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2903.22-2903.40 |
Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.40 de cualquier otra partida.
|
| 2903.51-2903.69 |
Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 29.04 |
Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
|
| 2905.11-2905.12 |
Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
|
| 2905.13 |
Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2905.14-2905.15 |
Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
|
| 2905.16 |
Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2905.17 |
Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
|
| 2905.19 |
Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
|
| 2905.21 |
Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
|
| 2905.22 |
Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otro capítulo.
|
| 2905.29 |
Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
|
| 2905.31-2905.39 |
Un cambio a la subpartida 2905.31 a 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2905.41-2905.50 |
Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
|
| 2906.11-2906.21 |
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
|
| 2906.29 |
Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2907.11 |
Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2907.12 |
Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
|
| 2907.13 |
Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2907.14-2907.30 |
Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida.
|
| 2908.10 |
Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2908.20-2908.90 |
Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
|
| 2909.11-2909.30 |
Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
|
| 2909.41-2909.49 |
Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2909.50 |
Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o
no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2909.60 |
Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
|
| 2910.10-2910.20 |
Un cambio a la subpartida 2910.10 a 2910.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2910.30-2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2910.30 a 2910.90 de cualquier otra partida.
|
| 29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2912.11 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2912.12 |
Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
|
| 2912.13 |
Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
|
| 2912.19 |
Un cambio a la subpartida 2912.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2912.21-2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra partida.
|
| 29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
|
| 2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2914.12 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
|
| 2914.13-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
|
| 2914.21-2914.70 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
|
| 2915.11 |
Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
|
| 2915.12-2915.40 |
Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2915.50 |
Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
|
| 2915.60 |
Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2915.70 |
Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
|
| 2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2916.11 |
Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
|
| 2916.12-2916.14 |
Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2916.15 |
Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
|
| 2916.19 |
Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2916.20 |
Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
|
| 2916.31 |
Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2916.32-2916.33 |
Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.
|
| 2916.39 |
Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2917.11-2917.13 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
|
| 2917.14-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2914.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2917.20 |
Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
|
| 2917.31-2917.32 |
Un cambio a la subpartida 2917.31 a 2917.32 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2917.33 |
Un cambio a la subpartida 2917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2917.34-2917.35 |
Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2917.36-2917.39 |
Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
|
| 2918.11-2918.12 |
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.12 de cualquier otra partida.
|
| 2918.13-2918.14 |
Un cambio a la subpartida 2918.13 a 2918.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.13 a 2918.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2918.15 |
Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2918.16-2918.22 |
Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.16 a 2918.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2918.23 |
Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2918.29 |
Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
|
| 2918.30 |
Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
|
| 2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2921.11 |
Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
|
| 2921.12-2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2021.19 de cualquier otra partida.
|
| 2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
|
| 2921.41-2921.43 |
Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2921.44 |
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2921.45 |
Un cambio a la subpartida 2921.45 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2921.49 |
Un cambio a la subpartida 2921.49 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2921.51-2921.59 |
Un cambio a la subpartida 2921.51 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2922.11-2922.13 |
Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2922.19 |
Un cambio a la subpartida 2922.19 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2922.21-2922.22 |
Un cambio a la subpartida 2922.21 a 2922.22 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2922.29-2922.30 |
Un cambio a la subpartida 2922.29 a 2922.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.29 a 2922.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2922.41-2922.42 |
Un cambio a la subpartida 2922.41 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2922.49 |
Un cambio a la subpartida 2922.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2922.50 |
Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra subpartida.
|
| 2923.10 |
Un cambio a la subpartida 2923.10 desde cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2923.20 |
Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
|
| 2923.90 |
Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2924.10-2924.21 |
Un cambio de la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2924.29 |
Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o no requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2925.11-2925.20 |
Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2925.20 de cualquier otra partida.
|
| 2926.10-2926.90 |
Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 29.27-29.29 |
Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
|
| 2930.10-2930.20 |
Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
|
| 2930.30 |
Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
|
| 2930.40 |
Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
|
| 2930.90 |
Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 29.31 |
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2932.11 |
Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2932.12-2932.13 |
Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
|
| 2932.19 |
Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2932.21 |
Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
|
| 2932.29-2932.90 |
Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29 a 2932.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2933.11-2933.29 |
Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2933.31 |
Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
|
| 2933.39-2933.59 |
Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.39 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2933.61-2933.69 |
Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
|
| 2933.71 |
Un cambio a la subpartida 2933.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2933.79-2933.90 |
Un cambio a la subpartida 2933.79 a 2933.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.79 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2934.10 |
Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2934.20 |
Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
|
| 2934.30-2934.90 |
Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2936.10 |
Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2936.21-2936.29 |
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a la 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2936.90 |
Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2937.10-2937.99 |
Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2938.10-2938.90 |
Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2939.10 |
Un cambio a la subpartida 2939.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2939.21 |
Un cambio a la subpartida 2939.21 de cualquier otra partida.
|
| 2939.29-2939.60 |
Un cambio a la subpartida 2939.29 a 2939.60 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.29 a 2939.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2939.70 |
Un cambio a la subpartida 2939.70 de cualquier otra partida.
|
| 2939.90 |
Un cambio a la subpartida 2939.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2939.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
|
| 2941.10 |
Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2941.20-2941.50 |
Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 2941.90 |
Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos.
|
| 3001.10-3001.90 |
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3002.10-3002.90 |
Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3003.10-3003.90 |
Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3004.10-3004.90 |
Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3005.10-3005.90 |
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3006.10-3006.60 |
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 31 |
Abonos. |
| 31.01 |
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3102.10-3102.90 |
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3103.10-3103.90 |
Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3104.10-3104.90 |
Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3105.10-3105.90 |
Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; teñidos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
|
| 32.01 |
Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
|
| 3202.10-3202.90 |
Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 3203.00 |
Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
|
| 32.04-32.05 |
Un cambio a la partida 32.04 a 32.05 de cualquier otra partida.
|
| 3206.10-3206.50 |
Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 3207.10-3207.40 |
Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 32.08-32.10 |
Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| 32.11-32.12 |
Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
|
| 32.13-32.15 |
Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 32.08 a 32.10.
|
| |
| Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
|
| |
| 3301.11-3301.90 |
Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
|
| 33.03 |
Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| 3304.10-3307.90 |
Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras similares, pasta para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para uso en odontología a base de yeso.
|
| 3401.11-3401.20 |
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier otra partida.
|
| 3402.11-3402.12 |
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
|
| 3402.13 |
Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3402.19-3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.
|
| 34.03 |
Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
|
| 3404.10 |
Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
|
| 3404.20 |
Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3404.90 |
Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
|
| 3405.10-3405.90 |
Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 34.06 |
Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
|
| 34.07 |
Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
|
| 3501.10-3501.90 |
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3502.10-3502.90 |
Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 35.03-35.04 |
Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
|
| 3505.10-3505.20 |
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3506.10-3506.99 |
Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3507.10 |
Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
|
| 3507.90 |
Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90 cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
|
| 36.01-36.03 |
Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
|
| 3604.10-3604.90 |
Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 36.05 |
Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
|
| 3606.10-3606.90 |
Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos.
|
| 37.01-37.03 |
Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 37.04 |
Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
|
| 37.05 a 37.06 |
Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier partida fuera del grupo.
|
| 3707.10-3707.90 |
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| |
| Capítulo 38 |
Productos diversos de la industria química.
|
| 3801.10-3801.90 |
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3802.10 |
Un cambio a la subpartida 3802.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3802.90 |
Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
|
| 38.03-38.05 |
Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
|
| 3806.10-3806.30 |
Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 3806.90 |
Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
|
| 38.07 |
Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
|
| 3808.10-3808.30 |
Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3808.40-3808.90 |
Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
|
| 38.09-38.10 |
Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
|
| 3811.11-3811.90 |
Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 38.12-38.15 |
Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
|
| 38.16 |
Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 38.17-38.18 |
Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
|
| 38.19-38.20 |
Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 38.21-38.22 |
Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
|
| 3823.10-3823.60 |
Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.
|
| 3823.90 |
Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
Sección VII
Materias Plásticas y Manufacturas
de estas Materias; Caucho y Manufacturas de Caucho.
| Capítulo 39 |
Materias plásticas y manufacturas de estas materias.
|
| 39.01 |
Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
|
| 3902.10 |
Un cambio a la subpartida 3902.10 de cualquier otra subpartida.
|
| 3902.20 |
Un cambio a la subpartida 3902.20 de cualquier otra partida.
|
| 3902.30 |
Un cambio a la subpartida 3902.30 de cualquier otra subpartida.
|
| 3902.90 |
Un cambio a la subpartida 3902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3903.11-3903.90 |
Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 39.04 |
Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
|
| 3905.11-3905.90 |
Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3906.10-3906.90 |
Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3906.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3907.10 |
Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3907.20 |
Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3907.30-3907.40 |
Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
|
| 3907.50 |
Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3907.60 |
Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3907.91-3907.99 |
Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3908.10 |
Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3908.90 |
Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
|
| 3909.10-3909.40 |
Un cambio a la subpartida 3909.10 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3909.50 |
Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
|
| 39.10 |
Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 3911.10-3911.90 |
Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3912.11 |
Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
|
| 3912.12-3912.20 |
Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3912.31-3912.39 |
Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
|
| 3912.90 |
Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3913.10 |
Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3913.90 |
Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
|
| 39.14 |
Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
|
| 3915.10-3915.90 |
Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 39.16 |
Un cambio a la partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3917.10-3917.22 |
Un cambio a la subpartida 3917.10 a 3917.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3917.23 |
Un cambio a la subpartida 3917.23 de cualquier otra partida.
|
| 3917.29-3917.33 |
Un cambio a la subpartida 3917.29 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3917.39 |
Un cambio a la subpartida 3917.39 de cualquier otra subpartida.
|
| 3917.40 |
Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 39.18-39.19 |
Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3920.10 |
Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3920.20 |
Un cambio a la subpartida 3920.20 de cualquier otra subpartida.
|
| 3920.30-3920.42 |
Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3920.51-3920.59 |
Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3920.61-3920.69 |
Un cambio a la subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3920.71 |
Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3920.72-3920.99 |
Un cambio a la subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3921.11-3921.13 |
Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3921.14 |
Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3921.19-3921.90 |
Un cambio a la subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 39.22 |
Un cambio a la partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3923.10-3923.29 |
Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3923.30 |
Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3923.40-3923.90 |
Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3924.10-3924.90 |
Un cambio a la subpartida 3924.10 a 3924.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 39.25 |
Un cambio a la partida 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3926.10-3926.40 |
Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 3926.90 |
Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| |
| Capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho.
|
| 40.01 |
Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
|
| 4002.11 |
Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 4002.19-4002.49 |
Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
|
| 4002.51 |
Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 4002.59-4002.80 |
Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
|
| 4002.91 |
Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 4002.99 |
Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
|
| 40.03-40.04 |
Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capítulo.
|
| 40.05 |
Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 40.06 |
Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
|
| 40.07-40.08 |
Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier partida fuera del grupo.
|
| 40.09-40.171 |
Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del
grupo.
|
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas
de estas Materias; Artículos de Guarnicionería
o
de Talabartería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano
y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa.
| Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros
|
| 41.01-41.11 | Un cambio a la partida 41.01 a 41.11 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 42 | Manufacturas de cuero artículos de guarnicionería y talabartería, artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa
|
| 42.01 | Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.11 | Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a 42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.12 | Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.19-4202.21 | Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.22 | Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.29-4202.31 | Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.32 | Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.39-4202.91 | Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.92 | Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, y las telas de fibras artificiales o sintéticas clasificadas en la subpartida 5903.10, 5903.20, 5903.90, 5906.99 y 5907.00, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 4202.99 | Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 42.03-42.06 | Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| |
| Capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia
|
| 43.01-43.04 | Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.
|
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas
de Madera; Corcho y Manufacturas de
Corcho; Manufacturas de Espartería
o de Cestería.
| Capítulo 44 |
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera. |
| 44.01-44.07 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.08 de cualquier otro capítulo. |
| 44.08-44.21 |
Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida. |
|
|
| Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
| 45.01-45.04 |
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida. |
|
|
| Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería y cestería |
| 46.01-46.02 |
Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida. |
Sección X
Pastas de Madera o de otras Materias Fibrosas
Celulósicas; Desperdicios y Desechos
de Papel o Cartón;
Papel, Cartón y sus Aplicaciones.
| Capítulo 47 |
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón |
| 47.01-47.07 |
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo. |
|
|
| Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa de papel y cartón |
| 48.01-48.23 |
Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 de cualquier otro capítulo. |
|
|
| Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
| 49.01-49.11 |
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. |
Sección XI
Materiales Textiles y sus Manufacturas.
Capítulo 50 a 63-Sector Textil. (Incluye flexibilidades
por parte de México).
| Capítulo 50 | Seda |
| 50.01-50.03 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 50.04-50.06 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de este grupo.
|
| 50.07 | Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
|
| 51.01-51.05 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
|
| 51.06-51.10 | Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de este grupo
|
| 51.11-51.13 | Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
| Capítulo 52 | Algodón
|
| 52.01-52.03 | Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 52.04-52.07 | Un cambio a la partida 52.04 a 52 07 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
|
| 52.08-52.12 | Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
| Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
|
| 53.01-53.05 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
|
| 53.06-53.08 | Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de este grupo.
|
| 53.09 | Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
|
| 53.10-53.11 | Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida, fuera de este grupo excepto de la partida 53.07 a 53.08.
|
| |
| Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales
|
| |
| 54.01-54.06 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 55.01 a 55.07.
|
| 54.07-54.08 | Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
| Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
|
| 55.01-55.11 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 54.01 a 54.05.
|
| 55.12-55.16 | Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de este grupo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, y 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
|
| |
| Capítulo 56 | Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
|
| 56.01-56.09 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
|
| |
| Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles
|
| 57.01-57.02 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
| 5703.10 | Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
| 5703.20-5703.30 | Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
|
| 5703.90 | Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
| 57.04 | Un cambio a la partida 57.04 a 57.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 ó 55.
|
| 57.05 | Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08 ó 53.11, capítulo 54 o partidas 55.08 a 55.16.
|
| |
| Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
|
| 58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
|
| |
| Capítulo 59 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles
|
| 59.01 | Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
|
| 59.02 | Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
|
| 59.03-59.08 | Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
|
| 59.09 | Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16.
|
| 59.10 | Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11, o capítulo 54 a 55.
|
| 59.11 | Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, ó 55.12 a 55.16.
|
| |
| Capítulo 60 | Tejidos de punto
|
| 60.01-60.02 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, ó 53.10 a 53.11 o capítulo 54 y 55.
|
| |
| Capítulo 61 | Prendas y complementos de vestir de punto
|
| Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. |
| 61.01-61.09 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| 6110.10-6110.20 | Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| 6110.30 | Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| 6110.90 | Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| 61.11-61.17 | Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| |
| Capítulo 62 | Prendas y complementos de vestir excepto de punto
|
| Nota: | Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
|
| 62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
| |
| Capítulo 63 | Demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos
|
| Nota: | Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo la regla aplicable para tal bien sólo deberá cumplirla el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
|
| 63.01-63.10 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, o partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
|
Sección XII
Calzado; Artículos de Sombrerería,
Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas
y sus Partes;
Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales;
Manufacturas de Cabello.
| Capítulo 64 | Calzado polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos
|
| 64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera del grupo excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 6406.10 | Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 6406.20-6406.99 | Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 65 | Artículos de Sombrerería y sus partes
|
| 65.01-65.02 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
|
| 65.03-65.07 | Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.
|
| |
| Capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos, látigos, fustas y sus partes
|
| 66.01 | Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la combinación de ambos:
(a) la subpartida 6603.20, y
(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02
|
| 66.02 | Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
|
| 66.03 | Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos
|
| 67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
|
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso, Cemento,
Amianto (Asbesto), Mica o Materias
Análogas; Productos
Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio.
| Capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso cemento amianto mica o materias análogas
|
| 68.01-68.11 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
|
| 6812.10 | Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 6812.20 | Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
|
| 6812.30-6812.40 | Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
|
| 6812.50 | Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
|
| 6812.60-6812.90 | Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier subpartida fuera del grupo.
|
| 68.13 | Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
|
| 68.14-68.15 | Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 69 | Productos cerámicos
|
| 69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 70 | Vidrio y manufacturas de vidrio
|
| 70.01-70.02 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
|
| 70.03-70.092 | Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier
otra partida fuera del grupo.
|
| 70.10-70.20 | Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
|
Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras
Preciosas, Semipreciosas o Similares, Metales
Preciosos, Chapados
de Metales Preciosos y Manufacturas de estas Materias; Bisutería;
Monedas.
| Capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
| 71.01-71.12 |
Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo. |
| 71.13-71.18 |
Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo. |
Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos
Metales.
| Capítulo 72 | Fundición de hierro y acero.
|
| 72.01-72.05 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
|
| 72.06-72.07 | Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| 72.08-72.17 | Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| 72.18 | Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida
|
| 7219.11-7219.24 | Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida 72.18.
|
| 7219.31-7219.90 | Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
|
| 7220.11-7220.12 | Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
|
| 7220.20-7220.90 | Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la subpartida 7219.11 a 7219.24 y 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90
|
| 72.21-72.23 | Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.18 a 72.20.
|
| 72.24-72.29 | Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
| Capítulo 73 | Manufacturas de fundición de hierro y acero.
|
| 73.01-73.08 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otra partida fuera del grupo excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 y 72.25 a 72.28
|
| 73.09-73.11 | Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 y 72.25 a 72.26
|
| 73.12-73.18 | Un cambio a la partida 73.12 a 73.18 de cualquier otra partida, excepto las partidas 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
|
| 73.19 | Un cambio a la partida 73.19 de cualquier otra partida.
|
| 7320.10 | Un cambio a la subpartida 7320.10 de cualquier otra partida.
|
| 7320.20 | Un cambio a la subpartida 7320.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29.
|
| 7320.90 | Un cambio a la subpartida 7320.90 de cualquier otra partida.
|
| 7321.11.aa | Un cambio a la fracción boliviana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc, fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 ó 7321.90.07.
|
| 7321.11 | Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 7321.12-7321.83 | Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 7321.90 | Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
|
| 73.22-73.23 | Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida.
|
| 7324.10-7324.29 | Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 7324.90 | Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
|
| 73.25-73.26 | Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
| Capítulo 74 | Cobre y manufacturas de cobre
|
| 74.01-74.03 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 74.04 | Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
|
| 74.05-74.07 | Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo.
|
| 74.08 | Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
|
| 74.09 | Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
|
| 74.10 | Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
|
| 74.11 | Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 o 74.09.
|
| 74.12 | Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
|
| 74.13 | Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08.
|
| 74.14-74.18 | Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
|
| 7419.10 | Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
|
| 7419.91-7419.99 | Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 75 | Níquel y manufacturas de níquel.
|
| 75.01-75.02 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capítulo.
|
| 75.03 | Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
|
| 75.04 | Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
|
| 75.05-75.06 | Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
|
| 75.07-75.08 | Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| |
| Capítulo 76 | Aluminio y manufacturas de aluminio.
|
| 76.01 | Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
|
| 76.02 | Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
|
| 76.03 | Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
|
| 76.04-76.06 | Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida, fuera del grupo.
|
| 76.07 | Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
|
| 76.08-76.09 | Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
|
| 76.10-76.13 | Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
|
| 76.14 | Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
|
| 76.15-76.16 | Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 78 | Plomo y manufacturas de plomo
|
| 78.01 | Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
|
| 78.02 | Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
|
| 78.03-78.06 | Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 79 | Cinc y manufacturas de cinc
|
| 79.01 | Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
|
| 79.02 | Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
|
| 79.03-79.07 | Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 80 | Estaño y manufacturas de estaño
|
| 80.01 | Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 26.09.
|
| 80.02 | Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
|
| 80.03-80.07 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 81 | Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias
|
| 8101.10-8101.91 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
|
| 8101.92-8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.
|
| 8102.10-8102.91 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
|
| 8102.92-8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.
|
| 8103.10 | Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 8104.11-8104.30 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
|
| 8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 8105.10 | Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 81.06 | Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
|
| 8107.10 | Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 8108.10 | Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 8109.10 | Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
|
| 81.10 | Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 81.11 | Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
|
| 8112.11 | Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
|
| 8112.19 | Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
|
| 8112.20-8112.99 | Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capítulo.
|
| 81.13 | Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes
|
| 82.01-82.15 | Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| |
| Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metales comunes
|
| 8301.10 | Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 8301.2053 | Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8301.30-8301.70 | Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
|
| 83.02-83.04 | Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
|
| 8305.10-8305.20 | Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
|
| 8305.90 | Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
|
| 8306.10-8306.21 | Un cambio a la subpartida 8306.10 a 8306.21 de cualquier otro capítulo.
|
| 8306.29 | Un cambio a la subpartida 8306.29 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 80.01 ó 80.02.
|
| 8306.30 | Un cambio a la subpartida 8306.30 de cualquier otro capítulo.
|
| 83.07 | Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otro capítulo.
|
| 8308.10-8308.20 | Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
|
| 8308.90 | Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
|
| 83.09-83.11 | Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.
|
Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico
y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Imágenes y de Sonido en Televisión, y las Partes
y Accesorios de estos Aparatos.
| Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas
o aparatos. |
| Nota 1: Para efectos de este capítulo el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42. |
Nota 2: La fracción boliviana 8473.30.aa, fracción
mexicana 8473.30.02 está constituida por las siguientes
partes de impresoras de la subpartida 8471.92:
a) Ensambles de control o comando que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro
o flexible, teclado interface;
b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de
luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos
poligonales, base fundida;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta
en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite,
unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f) Ensambles de protección/sellado que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío cubierta
de inyector de tinta, unidad de sellado purgador;
g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad
de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) Ensambles de impresión ionagráfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
|
| 8401.10-8401.40 | Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
|
| 8402.11-8402.20 | Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8402.90 | Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
|
| 8403.10 | Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8403.90 | Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
|
| 8404.10-8404.20 | Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8404.90 | Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
|
| 8405.10 | Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8405.90 | Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
|
| 8406.11-8406.19 | Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8406.90 | Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
|
84.07-
84.08 4 | Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8409.10 | Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
|
| 8409.91-8409.995 | Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 u 8409.99, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8410.11-8410.13 | Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8410.90 | Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
|
| 8411.11-8411.82 | Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8411.91-8411.99 | Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
|
| 8412.10-8412.80 | Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8412.90 | Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
|
| 8413.11-8413.826 | Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8414.10-8414.807 | Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8414.90 | Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
|
| 8415.10 | Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador evaporador, tubo de conexión.
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| 8415.81-8415.838 | Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
Si el bien comprendido en la subpartida 8415.81 a 8415.83, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
|
| 8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
|
| 8416.10-8416.30 | Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: :
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8416.90 | Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
|
| 8417.10-8417.80 | Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8417.90 | Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
|
| 8418.10 a 8418.21 | Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
|
| 8418.22 | Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8418.29 - 8418.40 | Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8418.91 o fracción boliviana 8418.99.aa, o fracción mexicana 8418.99.12, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
|
| 8418.50-8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
|
| 8419.11-8419.89 | Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
|
| 8420.10 | Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8420.91-8420.99 | Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
|
| 8421.11 | Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8421.12 | Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05.
|
| 8421.19-8421.399 | Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8421.91-8421.99 | Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
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| 8422.11 | Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05.
|
| 8422.19-8422.40 | Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8422.90 | Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida.
|
| 8423.10-8423.89 | Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8423.90 | Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
|
| 8424.10-8424.89 | Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8424.90 | Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
|
| 84.25-84.30 | Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8431.10-8431.49 | Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8432.10-8432.80 | Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8432.90 | Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
|
| 8433.11- 8433.60 | Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 8433.90 | Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
|
| 8434.10-8434.20 | Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8434.90 | Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
|
| 8435.10 | Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8435.90 | Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
|
| 8436.10-8436.80 | Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8436.91-8436.99 | Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
|
| 8437.10-8437.80 | Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 8437.90 | Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
|
| 8438.10-8438.80 | Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8438.90 | Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
|
| 8439.10-8439.30 | Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8439.91-8439.99 | Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
|
| 8440.10 | Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8440.90 | Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
|
| 8441.10-8441.80 | Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8441.90 | Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8442.10-8442.30 | Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8442.40-8442.50 | Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
|
| 8443.11-8443.50 | Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8443.60 | Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8443.90 | Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
|
| 84.44-84.47 | Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8448.11-8448.19 | Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8448.20-8448.59 | Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
|
| 84.49 | Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
|
| 8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
|
| 8451.10 | Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8451.21-8451.29 | Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la subpartida 8537.10, fracción boliviana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02.
|
| 8451.30-8451.80 | Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8451.90 | Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
|
| 8452.10-8452.30 | Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8452.40-8452.90 | Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
|
| 8453.10-8453.80 | Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8453.90 | Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
|
| 8454.10-8454.30 | Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8454.90 | Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
|
| 8455.10-8455.22 | Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8455.30-8455.90 | Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
|
| 8456.10-8456.90 | Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 84.57 | Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
| 8458.11 | Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
| 8458.19-8458.99 | Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8459.10-8459.29 | Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8559.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
| 8459.31-8459.70 | Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8460.11-8460.40 | Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8460.90 | Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
| 8461.10-8461.40 | Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
|
| 8461.50 | Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04.
|
| 8461.90 | Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8462.10 | un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8462.21-8462.99 | Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8466.94.aa, fracción mexicana 8466.94.02.
|
| 84.63-84.65 | Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 84.66 | Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
|
| 8467.11-8467.89 | Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8467.91-8467.99 | Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
|
| 8468.10-8468.80 | Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8468.90 | Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
|
| 8469.10-8469.39 | Un cambio a la subpartida 8469.10 a 8469.39 de cualquier otra subpartida.
|
| 8470.10-8470.40 | Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8470.40 de cualquier otra subpartida.
|
| 8470.50 | Un cambio a la subpartida 8470.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8470.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8470.90 | Un cambio a la subpartida 8470.90 de cualquier subpartida.
|
| 8471.10 | Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra subpartida.
|
| 8471.20-8471.91 | Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
|
| 8471.92.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.aa, fracción mexicana 8471.92.02, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8540.30 o la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03.
|
| 8471.92.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.bb, fracción mexicana 8471.92.03 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
|
| 8471.92.cc | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.cc, fracción mexicana 8471.92.04 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.02 u 8473.30.03.
|
| 8471.92.dd | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.dd, fracción mexicana 8471.92.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
|
| 8471.92.ee | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.ee, fracción mexicana 8471.92.06, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
|
| 8471.92.ff | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.07, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02.
|
| 8471.92.gg | Un cambio a la fracción boliviana 8471.92.gg, fracción mexicana 8471.92.08 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03.
|
| 8471.92 | Un cambio de la partida 8471.92 de cualquier otra subpartida.
|
| 8471.93 | Un cambio a la subpartida 8471.93 de cualquier otra subpartida.
|
| 8471.99.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8471.99.aa, fracción mexicana 8471.99.01, de cualquier otra fracción.
|
| 8471.99.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8471.99.bb, fracción mexicana 8471.99.02 de cualquier otra fracción.
|
| 8471.99.cc | Un cambio a la fracción boliviana 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.03 de cualquier otra fracción.
|
| 8471.99 | Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción boliviana 8471.99.aa, 8471.99.bb, 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03, o cualquier otra subpartida.
|
| 8472.10-8472.20 | Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
|
| 8472.30-8472.90 | Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8473.10.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8473.10.aa, fracción mexicana 8473.10.01 de cualquier otra partida.
|
| 8473.10.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8473.10.bb, fracción mexicana 8473.10.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8473.21-8473.29 | Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier otra partida o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8473.30.aa | Un cambio a la fracción boliviana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 de cualquier otra fracción.
|
| 8473.30.bb | Un cambio a la fracción boliviana 8473.30.bb, fracción mexicana 8473.30.03 de cualquier otra fracción.
|
| 8473.30.cc | Un cambio a la fracción boliviana 8473.30.cc, fracción mexicana 8473.30.04 de cualquier otra fracción.
|
| 8473.30 | Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8474.10-8474.80 | Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8474.90 | Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
|
| 8475.10-8475.20 | Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8475.90 | Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
|
| 8476.11-8476.19 | Un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8476.90 | Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
|
| 8477.10-8477.80 | Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8477.90 | Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
|
| 8478.10 | Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8478.90 | Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
|
| 8479.10-8479.89 | Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8479.90 | Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
|
| 84.80 | Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
|
| 8481.10-8481.8010 | Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 u 8481.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8481.90 | Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
|
| 8482.10-8482.8011 | Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8482.91-8482.99 | Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
|
| 8483.1012 | Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8483.2013 | Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción boliviana 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.01 u 8482.99.03.
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.
|
| 8483.3014 | Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8483.40-8483.6015 | Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 u 8483.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8483.90 | Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
|
| 84.84-84.85 | Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.
|
| Capítulo 85 |
Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico
y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción
de Sonido Aparatos de Grabación o Reproducción de
Imágenes y Sonido de Televisión, y las Partes y
Accesorios de estos Aparatos |
| Nota 1: Para efectos de este Capítulo el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de
uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno
o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensibles o no de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42. |
Nota 2: La fracción boliviana 8517.90.aa, fracción
mexicana 8517.90.10, comprende las siguientes partes para máquinas
de facsimilado:
(a) Ensambles de control o comando que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco
duro o flexible, teclado interface;
(b) Ensambles de módulo óptico que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica,
dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes,
espejos;
(c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor,
unidad receptora de tinta en polvo unidad de revelado de tinta
en polvo unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(d) Ensambles de impresión por inyección de tinta,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
(e) Ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
(f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación
y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos
modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta
en polvo unidad de distribución de tinta en polvo receptáculo
de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
(g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite,
unidad de limpieza, control eléctrico;
(h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad
de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
(i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
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Nota 3: La fracción boliviana 8529.90.cc, fracción
mexicana 8529.90.18, comprende las siguientes partes de receptores
de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
(a) sistemas de amplificación y detección de intermedio
video (IF);
(b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
(c) circuitos de sincronización y deflexión;
(d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
(e) sistemas de detección y amplificación de audio.
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| Nota 4: Para efectos de la fracción boliviana 8540.91.aa,
fracción mexicana 8540.91.03, el término "ensamble
de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende
un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada,
dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de
rayos catódicos en colores (incluido un tubo de rayos catódicos
para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos
químicos y físicos necesarios para el recubrimiento
de fósforo en el panel de vidrio con la precisión
suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado
por un chorro de electrones. |
| 85.0116 |
Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8503.00.aa, fracción mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05.
Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 u 8501.32 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
| 85.02 |
Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03. |
| 85.03 |
Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. |
| 8504.10-8504.34 |
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8504.40.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.aa, fracción mexicana 8504.40.12 de cualquier otra subpartida. |
| 8504.40.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8504.40.bb, fracción mexicana 8504.40.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8504.90.aa, fracción mexicana 8504.90.07 u 8504.90.09. |
| 8504.40-8504.50 |
Un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.40 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8504.90.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8504.90.bb o fracción mexicana 8504.90.08 de cualquier otra fracción. |
| 8504.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. |
| 8505.11-8505.30 |
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8505.90 |
Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. |
| 8506.11-8506.20 |
Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8506.90 |
Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida. |
| 8507.10-8507.8017 |
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 u 8507.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
| 8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida. |
| 8508.10-8508.80 |
Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o la fracción boliviana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01. |
| 8508.90 |
Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida. |
| 8509.10-8509.40 |
Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la partida 85.01 o de la fracción boliviana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02. |
| 8509.80 |
Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8509.90 |
Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. |
| 8510.10-8510.20 |
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8510.90 |
Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. |
| 8511.10-8511.8018 |
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 u 8511.50 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
| 8511.90 |
Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. |
| 8512.10-8512.4019 |
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 u 8512.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
| 8512.90 |
Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. |
| 8513.10 |
Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8513.90 |
Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. |
| 8514.10-8514.40 |
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8514.90 |
Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. |
| 8515.11-8515.80 |
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8515.90 |
Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. |
| 8516.10-8516.29 |
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida. |
| 8516.31 |
Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida. |
| 8516.3220 |
Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida.
Para esta subpartida arancelaria aplicará la siguiente regla por un periodo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. |
| 8516.33 |
Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción boliviana 8516.90.bb, fracción mexicana 8516.90.07. |
| 8516.40 |
Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción boliviana 8516.90.cc, fracción mexicana 8516.90.08. |
| 8516.50 |
Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.dd u 8516.90.ee, fracción mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10. |
| 8516.60.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8516.90.ff, 8516.90.gg, 8516.90.hh u 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13, 8537.10.05. |
| 8516.60-8516.71 |
Un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 a 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8516.72 |
Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8516.90.aa, fracción mexicana 8516.90.03, o la subpartida 9032.10. |
| 8516.79 |
Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8516.80 |
Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8516.90 |
Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida. |
| 8517.10 |
Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8417.90.bb, 8417.90.ee, fracción mexicana 8517.90.12 u 8517.90.15. |
| 8517.20-8517.30 |
Un cambio a la subpartida 8517.20 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15. |
| 8517.40.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.40.aa, fracción mexicana 8517.40.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15. |
| 8517.40 |
Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida. |
| 8517.81.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.81.aa, fracción mexicana 8517.81.05 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10. |
| 8517.81 |
Un cambio a la subpartida 8517.81 de cualquier otra subpartida; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.cc u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15. |
| 8517.82 |
Un cambio a la subpartida 8517.82 de cualquier otra subpartida. |
| 8517.90.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.aa, fracción mexicana 8517.90.10 de cualquier otra fracción. |
| 8517.90.bb |
Un cambio a la fracción boliviana, 8517.90.bb, fracción mexicana 8517.90.12 de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15. |
| 8517.90.cc |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.cc, fracción mexicana 8517.90.13 de cualquier otra fracción; excepto de la fracción boliviana 8473.30.bb, 8517.90.dd u 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.14 u 8517.90.15. |
| 8517.90.dd |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.dd, fracción mexicana 8517.90.14 de cualquier otra fracción. |
| 8517.90.ee |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.90.15 de cualquier otra fracción. |
| 8517.90.gg |
Un cambio a la fracción boliviana 8517.90.gg, fracción mexicana 8517.90.99 de la fracción boliviana 8517.90.ff, fracción mexicana 8517.90.16 o cualquier otra partida. |
| 8517.90 |
Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida. |
| 8518.10-8518.21 |
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8518.22 |
Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8518.29 |
Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: |
| 8518.30.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8518.30.aa, fracción mexicana 8518.30.03 de cualquier otra fracción. |
| 8518.30-8518.50 |
Un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de cualquier otra partida; o un cambio a las subpartida 8518.30 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8518.90 |
Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. |
| 8519.10-8519.9921 |
Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8519.91 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
| 8520.10-8520.90 |
Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14. |
| 8521.10-8521.90 |
Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8522.90.aa, fracción mexicana 8522.90.14. |
| 85.22-85.24 |
Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida. |
| 8525.10-8525.20 |
Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
| 8525.30.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8525.30.aa, fracción mexicana 8525.30.03 de cualquier otra fracción. |
| 8525.30 |
Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
| 85.26 |
Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida. |
| 8527.11-8527.3922 |
Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.
Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 u 8527.29 es para uso en un vehículo automotor del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse. |
| 8527.90 |
Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
| 8528.10.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.aa, fracción mexicana 8528.10.01 u 8528.10.08 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, 8529.90.cc u 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.16, 8529.90.18, u 8529.90.19. |
| 8528.10.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8528.10.bb, fracción mexicana 8528.10.02, 8528.10.03, 8528.10.09 u 8528.10.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.dd, u 8540.11.aa, fracción mexicana 8529.90.19 u 8540.11.01, o de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03,
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
| 8528.10 |
Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida. |
| 8528.20 |
Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16. |
| 8529.10 |
Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida. |
| 8529.90.aa |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16 de cualquier otra fracción. |
| 8529.90.bb |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.bb, fracción mexicana 8529.90.17 de cualquier otra fracción. |
| 8529.90.cc |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 de cualquier otra fracción. |
| 8529.90.dd |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.dd, fracción mexicana 8529.90.19 de cualquier otra fracción. |
| 8529.90.ee |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ee, fracción mexicana 8529.90.20 de cualquier otra fracción. |
| 8529.90.ff |
Un cambio a las fracción boliviana 8529.90.ff, fracción mexicana 8529.90.21 de cualquier otra fracción. |
| 8529.90.gg |
Un cambio a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción boliviana 8529.90.gg, fracción mexicana 8529.90.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8529.90 |
Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. |
| 8530.10-8530.80 |
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8530.90 |
Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. |
| 8531.10-8531.80 |
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8531.90 |
Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. |
| 8532.10-8532.30 |
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8532.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. |
| 8533.10-8533.40 |
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8533.90 |
Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. |
| 85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. |
| 85.35 |
Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14. |
| 8536.30.aa. |
Un cambio a la fracción boliviana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12. |
| 8536.90.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8536.90.aa, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12. |
| 85.3623 |
Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 u 8536.90, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
| 85.3724 |
Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción boliviana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8437.10 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
| 85.38 |
Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida. |
| 8539.10-8539.4025 |
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 u 8539.21, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%. |
| 8539.90 |
Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. |
| 8540.11.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.aa, fracción mexicana 8540.11.01 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03. |
| 8540.11.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.bb, fracción mexicana 8540.11.02 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03,
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03. |
| 8540.11.cc |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.cc, fracción mexicana 8540.11.03 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
| 8540.11.dd |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.11.dd, fracción mexicana 8540.11.04 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
| 8540.11 |
Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8540.12.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.aa, fracción mexicana 8540.12.01 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
| 8540.12.bb |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.12.bb, fracción mexicana 8540.12.99 de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
- fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03
- fracción boliviana 7011.20.aa, fracción mexicana 7011.20.02 ó 7011.20.03 |
| 8540.12 |
Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8540.20 |
Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8540.30 |
Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03. |
| 8540.41-8540.49 |
Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.49 de cualquier otra subpartida fuera del grupo excepto de la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05. |
| 8540.81-8540.89 |
Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida. |
| 8540.91.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.91.aa, fracción mexicana 8540.91.03 de cualquier otra fracción. |
| 8540.91 |
Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida. |
| 8540.99.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8540.99.aa, fracción mexicana 8540.99.05 de cualquier otra fracción. |
| 8540.99 |
Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida. |
| 8541.10-8542.90 |
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 cualquier otra subpartida. |
| 8543.10-8543.30 |
Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8543.80.aa |
Un cambio a la fracción boliviana 8543.80.aa, fracción mexicana 8543.80.20, de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción boliviana 8543.90.aa, fracción mexicana 8543.90.01. |
| 8543.80 |
Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto |
| 8543.90 |
Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. |
| 8544.11-8544.6026 |
Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14.
Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse. |
| 8544.70 |
Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida. |
| 85.45-85.48 |
Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida. |
Sección XVII
Material de Transporte.
| Capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
|
| 86.01-86.03 | Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
|
| 86.04-86.06 | Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 86.07-86.09 | Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 87 | Vehículos automotores, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
|
| 87.0127 | Un cambio a la partida 87.01 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
| 87.0228 | Un cambio a la partida 87.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
| 8703.10 | Un cambio a la partida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8703.21-8703.9029 | Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
| 87.04-87.0630 | Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
| 87.0731 | Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60% cuando se utilice el método de costo neto.
Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.
|
| 87.0832 | Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 u 8702.90.03 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.
Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 u 8702.90.04 o en la subpartida boliviana 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.
Si el bien comprendido en la partida 87.08, a excepción de la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 8709.11-8709.19 | Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8709.90 | Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 87.10 | Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 87.11-87.13 | Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 87.14-87.15 | Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8716.10-8716.80 | Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 8716.90 | Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| |
| Capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.
|
| 8801.10-8805.20 | Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes.
|
| 89.01 a 89.08 | Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
|
Sección XVIII
Instrumentos y Aparatos de Optica, de
Fotografía o de Cinematografía, de Medida, de
Control
o de Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos;
Aparatos de Relojería, Instrumentos de Música; Partes
y
Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
| Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o de cinematografía, de medida, de control
o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos;
partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
| Nota 1: Para efectos de este capítulo el término
"circuitos modulares" significa un bien que consisten
de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con
uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores
similares, fotosensitivos o no de la partida 85.41, y los circuitos
integrados y microensambles de la partida 85.42. |
| Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será
determinado sin considerar el origen de las máquinas de
procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de
la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73,
que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo
90. |
Nota 3: La fracción boliviana 9009.90.aa, fracción
mexicana 9009.90.02, comprende las siguientes partes de fotocopiadoras
de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad
receptora de tinta en polvo unidad de distribución de tinta
en polvo receptáculo de revelado unidad de distribución
de revelado unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de
los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación,
vidrio de exposición de documento;
c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente
de poder, teclado cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos
o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión,
elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza,
control eléctrico;
e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel,
rodillo barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad
de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
| 9001.10-9001.90 | Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier otra partida.
|
| 90.02 | Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9003.11-9003.19 | Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9003.90 | Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
|
| 90.04 | Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9005.10-9005.80 | Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
|
| 9005.90 | Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
|
| 9006.10-9006.69 | Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9006.91-9006.99 | Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
|
| 9007.11-9007.19 | Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9007.21-9007.29 | Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9007.91 | Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
|
| 9007.92 | Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9008.10-9008.40 | Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9008.90 | Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
|
| 9009.11 | Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
|
| 9009.12 | Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02.
|
| 9009.21-9009.30 | Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
|
| 9009.90.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02, de la fracción boliviana 9009.90.bb, fracción mexicana 9009.90.99 o de cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
|
| 9009.90 | Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
|
| 9010.10-9010.30 | Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9010.90 | Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
|
| 9011.10-9011.80 | Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9011.90 | Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
|
| 9012.10 | Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9012.90 | Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
|
| 9013.10-9013.80 | Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9013.90 | Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
|
| 9014.10-9014.80 | Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9014.90 | Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
|
| 9015.10-9015.80 | Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9015.90 | Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 90.16 | Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
|
| 9017.10-9017.80 | Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9017.90 | Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
|
| 9018.11.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9018.11.aa, fracción mexicana 9018.11.01, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02.
|
| 9018.11 | Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9018.19.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9018.19.aa, fracción mexicana 9018.19.16, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17.
|
| 9018.19 | Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9018.20-9018.50 | Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9018.90.aa | Un cambio a la fracción boliviana 9018.90.aa, fracción mexicana 9018.90.25, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción boliviana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.90.26.
|
| 9018.90 | Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 90.19-90.21 | Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9022.11 | Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
|
| 9022.19 | Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracción boliviana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04.
|
| 9022.21 | Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05.
|
| 9022.29-9022.30 | Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9022.90 | Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 90.23 | Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
|
| 9024.10-9024.80 | Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9024.90 | Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
|
| 9025.11-9025.80 | Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9025.90 | Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
|
| 9026.10-9026.80 | Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9026.90 | Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
|
| 9027.10-9027.80 | Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9027.90 | Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
|
| 9028.10-9028.30 | Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9028.90 | Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
|
| 9029.10-9029.20 | Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9029.90 | Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
|
| 9030.10 | Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9030.20-9030.39 | Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción boliviana 9030.90.aa, fracción mexicana 9030.90.02.
|
| 9030.40-9030.89 | Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9030.90 | Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
|
| 9031.10-9031.8033 | Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 9031.90 | Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
|
| 9032.10-9032.8934 | Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 9032.90 | Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
|
| 90.33 | Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 91 | Relojería
|
| 91.01-91.07 | Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier partida fuera del grupo.
|
| 91.08-91.10 | Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier partida fuera del grupo.
|
| 9111.10-9111.80 | Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90 o cualquier otra partida.
|
| 9111.90 | Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
|
| 9112.10-9112.80 | Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90 o cualquier otra partida.
|
| 9112.90 | Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
|
| 91.13-91.14 | Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
|
| |
| Capítulo 92 | Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos
|
| 92.01-92.06 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.06 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 92.07-92.09 | Un cambio a la partida 92.07 a 92.09 de cualquier otra partida.
|
Sección XIX: Armas y Municiones, sus Partes y Accesorios.
| Capítulo 93 | Armas y municiones, sus partes y accesorios.
|
| 93.01-93.04 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 93.05 | Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
|
| 93.06-93.07 | Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.
|
Sección XX
Mercancías y Productos Diversos.
| Capítulo 94 | Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
|
| 9401.10-9401.8035 | Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, y para efectos de este anexo el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.
|
| 9401.90 | Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
|
| 94.02 | Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo.
|
| 9403.10-9403.80 | Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9403.90 | Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
|
| 9404.10-9404.30 | Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
|
| 9404.90 | Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 y 55.12 a 55.16.
|
| 9405.10-9405.60 | Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9405.91-9405.99 | Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
|
| 94.06 | Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
|
| |
| Capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus partes y accesorios.
|
| 95.01 | Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
|
| 9502.10 | Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
|
| 9502.91-9502.99 | Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
|
| 95.03-95.05 | Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
|
| 9506.11-9506.29 | Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
|
| 9506.3136 | Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 41.66% cuando se utilice el método de costo neto
México clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes están clasificados en la subpartida 9506.39.
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| 9506.32 | Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
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| 9506.39.0137 | Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cua
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