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Tratado de Libre Comercio México - Bolivia
Acuerdo de Complementación Económica N° 31
 

[Índice > Capítulos I-IV> V > VI-XIII > XIV-XXI]

PREAMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia,

DECIDIDOS A

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos;

FORTALECER la Asociación Latinoamericana de Integración como centro de articulación y convergencia de los esquemas de integración latinoamericana;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países, tomando en consideración sus niveles de desarrollo económico;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROTEGER los derechos fundamentales de sus trabajadores;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica para los efectos del Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

Primera parte: Aspectos generales


Capítulo I: Disposiciones iniciales

Artículo 1-01:Objetivos.

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

    a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

    b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes;

    c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

    d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

    e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada Parte;

    f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

    g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980, y a otros tratados y acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-03: Observancia del tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, departamental o estatal, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-04: Sucesión de tratados.

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Capítulo II: Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

1. Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

arancel aduanero: un impuesto, arancel o tributo a la importación y cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

    a) un cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

    b) una cuota compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

    c) un derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

    d) una prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: un bien que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo V (Reglas de origen);

Código de Valoración Aduanera: el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, incluidas sus notas interpretativas;

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 18-01 (Comisión Administradora);

cuota compensatoria: derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios según la legislación de cada Parte;

días: días naturales o calendario;

empresa: cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según la legislación, incluidas las sucursales, fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

fracción arancelaria: el desglose de un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a más de seis dígitos;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica administrativa, entre otros;

nacional: una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio;

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria: el establecido en el artículo 3-04 (Desgravación arancelaria);

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, incluidas las Reglas generales de clasificación y sus notas explicativas;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: para cada Parte, según se define en el anexo a este artículo.


Anexo al artículo 2-01: Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado, se entenderá por:

territorio:

a) respecto a Bolivia:

    i) los departamentos, provincias y cantones;

    ii) los territorios sobre los que ejerce control administrativo;

    iii) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el derecho internacional;

    iv) toda zona marítima dentro de la cual Bolivia puede ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos, y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar; y

    v) el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento;

b) respecto a México:

    i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;

    ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

    iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;

    iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

    v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;

    vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y

    vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna.

Segunda parte: Comercio de bienes

Capítulo III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-01: Ambito de aplicación.

Este capítulo se aplica al comercio de bienes entre las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-02: Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, incluidos los gobiernos locales, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sean integrantes.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Sección B - Aranceles aduaneros

Artículo 3-03: Desgravación arancelaria.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar arancel aduanero vigente alguno ni adoptar uno nuevo, sobre bienes originarios.1, 2, 3, 4

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, conforme a lo establecido en el anexo a este artículo.3

3. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas u otorgadas con anterioridad entre las Partes en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el Programa de Desgravación Arancelaria. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto esas preferencias.

4. A petición de cualquiera de ellas, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Desgravación Arancelaria.

5. Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, el acuerdo sobre un bien originario que conforme al párrafo 4 se logre entre las Partes prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

Artículo 3-04: Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento o suspensión del pago de aranceles aduaneros.

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:

aranceles aduaneros: los que serían aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una Parte si el bien no fuese exportado a territorio de la otra Parte;

bienes fungibles: los bienes fungibles de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

bienes idénticos o similares: los que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como bienes que, aunque no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

material: un material de acuerdo con la definición del capítulo V (Reglas de origen);

programas de diferimiento o suspensión de aranceles: las medidas que rigen zonas libres o francas, importaciones temporales bajo fianza, importaciones temporales para la exportación, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas de procesamiento para exportación, entre otras.

2. Ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, que sea:

    a) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

    b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.

3. Ninguna Parte, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, suspender, ni reducir:

    a) las cuotas compensatorias que se apliquen de acuerdo con la legislación de la Parte;

    b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

    c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, a partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, a condición de que el bien sea:

    a) utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

    b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de un bien originario posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

5. A partir de la fecha y en las circunstancias indicadas en los párrafos 7 y 8, cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento o suspensión de aranceles aduaneros y se cumpla alguna de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, la Parte de cuyo territorio se exportó el bien:

    a) determinará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y

    b) en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación, cobrará el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno.

6. Los párrafos 3 al 5 no se aplican a:

    a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte, se importe bajo fianza o garantía para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

    b) un bien que se exporte a territorio de una Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el capítulo V (Reglas de origen);

    c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio, o se utilice como material en la producción de otro bien, que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

      i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

      ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

    d) el reembolso que haga una Parte de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando ese reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien que se pretendió importar, o por motivo del embarque de ese bien sin el consentimiento del consignatario; o

    e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

7. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 8, los párrafos 4 y 5 se aplicarán:

    a) a partir del momento en que Bolivia aplique a un país no Parte disposiciones similares a las contenidas en esos párrafos; o

    b) durante tres años, respecto a un bien importado a territorio de una Parte que cumpla con las condiciones de los literales a) y b) del párrafo 4, cuando se demuestre que el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, simultáneamente:

      i) crea una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por la Parte que otorga el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte; y

      ii) causa daño o amenaza de daño a una rama de producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos de la otra Parte.

8. En ningún caso se aplicarán los párrafos 4 y 5 antes del octavo año de vigencia del Tratado.

9. Para efectos del párrafo 7, se presumirá la existencia de una distorsión significativa del tratamiento arancelario general aplicado por una Parte que otorga un reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles en favor de la exportación de bienes de territorio de esa Parte, cuando:

    a) el monto de aranceles reembolsados, eximidos, suspendidos o reducidos sobre bienes importados a territorio de esa Parte que cumplan con las condiciones señaladas en los literales a) y b) del párrafo 4, exceda del 5% del valor total de las importaciones, durante un año, de bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria de la Parte a cuyo territorio se exportan esos bienes originarios; o

    b) una Parte reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros sobre bienes o materiales importados de territorio de países no Parte, sobre cuya importación mantiene restricciones cuantitativas, y esos bienes o materiales sean posteriormente exportados a la otra Parte, usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte, o sustituidos por materiales idénticos o similares usados en la producción de bienes posteriormente exportados a la otra Parte.

10. La Parte que reembolse, exima, suspenda o reduzca aranceles aduaneros proporcionará, a petición de la otra Parte, la información requerida para verificar la existencia de las condiciones establecidas en el párrafo 7, incluyendo la referente a todas y cada una de las importaciones sobre las cuales otorgue reembolsos, exenciones, suspensiones o reducciones de aranceles aduaneros en relación con un bien exportado a territorio de la otra Parte.

11. Para efectos del párrafo 7, se entenderá por:

    a) amenaza de daño: un daño claramente inminente, con base en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas;

    b) daño: un menoscabo significativo de una rama de producción nacional; y

    c) rama de producción nacional: al productor o productores de bienes idénticos o similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una Parte.

12. Cada Parte establecerá procedimientos claros y estrictos para la aplicación de los párrafos 4 y 5, de conformidad con lo siguiente:

    a) la Parte que decida iniciar una investigación para aplicar los párrafos 4 y 5 publicará el inicio de ésta en los órganos oficiales de difusión correspondientes y lo notificará por escrito a la Parte exportadora el día siguiente de la publicación;

    b) para efectos de la determinación de una distorsión significativa y un daño o amenaza de daño conforme a los numerales i) y ii) del literal b) del párrafo 7, las autoridades competentes evaluarán todos los factores de carácter objetivo y cuantificable;

    c) para determinar la aplicación de los párrafos 4 y 5, también se demostrará una relación de causalidad directa entre el reembolso, exención, suspensión o reducción de aranceles aduaneros, y la distorsión y el daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional;

    d) si como resultado de esta investigación la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este artículo, la Parte importadora podrá iniciar consultas con la otra Parte;

    e) el procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte que regulen la materia o lesionen intereses comerciales;

    f) el periodo de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción, por la Parte exportadora, de la notificación de solicitud de inicio de consultas. El periodo de consultas previas será de 60 días, salvo que las Partes convengan en un plazo menor;

    g) la notificación a la que se refiere el literal f) se realizará a través de la autoridad competente y contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten la aplicación de los párrafos 4 y 5, incluyendo:

      i) los nombres y domicilios de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la rama de producción nacional, su participación en la producción nacional de ese bien y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de ese sector;

      ii) clasifica y el trato arancelario vigente, así como la descripción del bien idéntico, similar o competidor directo;

      iii) los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los últimos tres años que constituyan el fundamento de que ese bien se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos, o relativos con respecto de la producción nacional;

      iv) los datos sobre la producción nacional total del bien idéntico, similar o competidor directo correspondientes a los últimos tres años; y

      v) los datos que demuestren daño o amenaza de daño causado por las importaciones del bien en cuestión de conformidad con los literales b) y c);

    h) la aplicación de los párrafos 4 y 5 sólo podrá adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas;

    i) durante el periodo de consultas la Parte exportadora hará todas las observaciones que considere pertinentes;

    j) la Parte exportadora aplicará los párrafos 4 y 5 a la conclusión del periodo de consultas previsto en el literal f) si se comprueba la existencia de cualquier supuesto establecido en el párrafo 7; y

    k) en caso de que la Parte exportadora no aplique los párrafos 4 y 5 conforme al literal j), la Parte importadora tendrá derecho a retirar a ese bien el trato arancelario preferencial previsto en este Tratado.

13. Las Partes realizarán consultas anuales acerca de la aplicación de este artículo.

Artículo 3-05: Valoración aduanera.

1. El valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

2. La base gravable sobre la que se aplicarán los aranceles aduaneros a los bienes importados de la otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

1. Para efectos de este artículo, se entiende por:

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bienes destinados a exhibición o demostración:bienes destinados a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor.

2. Cada Parte autorizará la importación temporal sin el pago de arancel aduanero por lo menos a los siguientes bienes que se importen de territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

    a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

    b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

    c) bienes importados para propósitos deportivos, o destinados a exhibición o demostración; y

    d) muestras comerciales y películas publicitarias.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

    a) que el bien se importe por una persona de la otra Parte o por su representante;

    b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona o por su representante, o bajo su supervisión personal, en el desempeñó de su actividad, oficio o profesión;

    c) que el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio;

    d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

    e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

    f) que el bien se exporte a la salida de la persona o de su representante, o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

    g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

    h) que el bien sea reexportado en la misma condición en la que se importó.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 2, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

    a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

    b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

    c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

    d) que el bien se exporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

    e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar; y

    f) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda del 110 % de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la entrada o importación definitiva, o de la otra forma de garantía, reembolsable al momento de la exportación del bien, excepto que no se podrá exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario.

5. Cuando un bien que se importe temporalmente no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 3 y 4, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para muestras sin valor comercial.

1. Para efectos de este artículo se entenderá por muestras sin valor comercial los bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o un modelo cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario, en cantidad tal que, tomados globalmente configuren una importación ordinaria sujeta al pago de aranceles aduaneros.

2. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras sin valor comercial, provenientes del territorio de la otra Parte.

Sección C - Medidas no arancelarias

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes de un país que no sea Parte o exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

    a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

    b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos, o a la producción de otro bien.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de evitar que la medida interfiera o cause distorsiones indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas establecidas en el anexo a los artículos 3-02 y 3-08.

Artículo 3-09: Derechos aduaneros.

1. Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros sobre bienes originarios por concepto del servicio prestado por la aduana.

2. Las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo a este artículo.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.

1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de la otra Parte, a menos que éstos también se adopten o mantengan sobre ese bien cuando esté destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo es utilizado:

    a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

    b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de los bienes alimenticios destinados a los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que esos bienes alimenticios se derivan, destinados a una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de esos bienes alimenticios sea mantenido por debajo del precio mundial, como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que esos impuestos, gravámenes o cargos no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a la industria nacional y se mantengan sólo por el periodo necesario para conservar la integridad de ese programa.

3. Para efectos del párrafo 2, "bienes alimenticios básicos" significa:

Aceite vegetal Hojuelas de avena
Arroz Huevo
Atún en lata Jamón cocido
Azúcar blanca Leche condensada
Azúcar morena Leche en polvo
Bistec o pulpa de res Leche en polvo para niños
Café soluble Leche evaporada
Café tostado Leche pasteurizada
Carne molida de res Manteca vegetal
Cerveza Margarina
Chile envasado Masa de maíz
Chocolate en polvo Pan blanco
Concentrado de pollo Pan de caja
Frijol Pasta para sopa
Galletas dulces populares Puré de tomate
Galletas saladas Refrescos embotellados
Gelatinas Retazo con hueso
Harina de maíz Sal
Harina de trigo Sardina en lata
Hígado de res Tortilla de maíz

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes.

5. El párrafo 1 no se aplica a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.

Artículo 3-11: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplica a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Artículo 3-12: Productos distintivos.

El anexo a este artículo se aplica a los productos indicados en el mismo.

Sección D - Publicación y Notificación

Artículo 3-13: Publicación y notificación.

1. Cada Parte publicará y notificará a la brevedad las leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general que haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación, valoración o al aforo aduanero de bienes, a las tarifas de aranceles aduaneros, impuestos u otras cargas o a las medidas, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de esos bienes, a fin de que los gobiernos y los comerciantes o personas interesadas de la otra Parte tengan conocimiento de ellos. Cada Parte publicará también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de esa Parte y el gobierno o un organismo gubernamental de la otra Parte.

2. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de bienes de la otra Parte en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de bienes de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

3. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, preservación del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualesquiera otras regulaciones.

Sección E - Disposiciones sobre bienes textiles.

Artículo 3-14: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

1. Cada Parte otorgará a ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado, producidos en territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 e importados a su territorio, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria correspondiente a bienes originarios, de conformidad con los montos y fechas establecidos en el anexo a este artículo.

2. Para efectos de este artículo:

    a) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a la 51.10, 52.04 a la 52.07, 53.07 a la 53.08 y 55.08 a la 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra no originaria;

    b) los bienes clasificados en las partidas 54.01 a la 54.06 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales no originarios;

    c) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a la 51.13, 52.08 a la 52.12, 53.10 a la 53.11, 54.07 a la 54.08, 55.12 a la 55.16 y 60.01 a la 60.02 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente tramados o tejidos en territorio de la Parte exportadora a partir de hilo o hilado no originario;

    d) los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 al 59 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario; y

    e) las prendas de vestir y otros bienes manufacturados que se clasifican en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado deberán ser totalmente cortados o tejidos a forma, y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de tela, hilo o hilado no originario.

3. Los montos totales anuales establecidos en el anexo a este artículo, no podrán ser asignados a los bienes clasificados en una determinada partida, en un monto que exceda del 20% del monto total anual.

4. a partir del 1 de enero de 1999, cada Parte sólo otorgará trato arancelario preferencial a los bienes originarios clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

5. Respecto de la importación de bienes que exceda los montos determinados en el anexo a este artículo, cada Parte sólo otorgará el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria, si cumplen con la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen).


Anexo a los artículos 3-02 y 3-08: Excepciones a los artículos 3-02 y 3-08

Sección A - Medidas de Bolivia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-02 y 3-08, Bolivia podrá exceptuar de trato nacional y adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, Bolivia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Subpartida Descripción
8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas para hormigón
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los demás
8426.30 Grúas sobre pórticos
8426.41 Sobre neumáticos
8426.49 Los demás
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los demás
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las demás máquinas y aparatos
8429.11 De orugas
8429.19 Las demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas ("scrapers")
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los demás
8430.50 Las demás máquinas y aparatos autopropulsados
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los demás
8452.10 Máquinas de coser domésticas
8452.21 Unidades automáticas
8452.29 Los demás
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las demás
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los demás
8474.80 Las demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas para moldear por inyección
8701.30 Tractores de orugas
8701.90 Los demás
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los demás
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los demás
8716.40 Los demás remolques y semiremolques
8716.80 Los demás vehículos

Sección B - Medidas de México

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-02, México podrá mantener hasta el 11 de enero de 2006 las disposiciones del Decreto para el fomento y modernización de la industria automotriz (11 de diciembre de 1989), así como de cualquier renovación o modificación de éste, que sean incompatibles con este Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semiremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá mantener, hasta el 11 de enero de 2006, prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones
8705.40 Camiones hormigonera
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-08, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes subpartidas:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Subpartida Descripción
8407.34 De cilindrada superior a 1,000 cm3
8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes
8413.40 Bombas para hormigón
8426.12 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente
8426.19 Los demás
8426.30 Grúas sobre pórticos
8426.41 Sobre neumáticos
8426.49 Los demás
8426.91 Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera
8426.99 Los demás
8427.10 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico
8427.20 Las demás carretillas autopropulsadas
8428.40 Escaleras mecánicas y pasillos móviles
8428.90 Las demás máquinas y aparatos
8429.11 De orugas
8429.19 Las demás
8429.20 Niveladoras
8429.30 Traíllas ("scrapers")
8429.40 Apisonadoras y rodillos apisonadores
8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados
8429.59 Los demás
8430.31 Autopropulsadas
8430.39 Los demás
8430.41 Autopropulsadas
8430.49 Los demás
8430.50 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
8430.61 Máquinas y aparatos para apisonar o compactar
8430.62 Escarificadoras
8430.69 Los demás
8452.10 Máquinas de coser domésticas
8452.21 Unidades automáticas
8452.29 Los demás
8452.90 Las demás partes para máquinas de coser
8471.10 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, analógicas o híbridas
8471.20 Máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que lleven en un gabinete común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas
8471.91 Unidades de procesamiento numéricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos tipos de unidades siguientes en un mismo gabinete: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida
8471.92 Unidades de entrada o de salida, aunque lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.93 Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema
8471.99 Las demás
8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar
8474.39 Los demás
8474.80 Las demás máquinas y aparatos
8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan la envolvente de vidrio
8477.10 Máquinas para moldear por inyección
8701.30 Tractores de orugas
8701.90 Los demás
8711.10 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3
8711.20 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3
8711.30 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3
8711.40 Con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3
8711.90 Los demás
8712.00 Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor
8716.10 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana
8716.31 Cisternas
8716.39 Los demás
8716.40 Los demás remolques y semiremolques
8716.80 Los demás vehículos


Anexo al artículo 3-03: Programa de Desgravación Arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la lista de desgravación arancelaria de cada Parte, las siguientes categorías de desgravación arancelaria se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3-03:

    a) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación A en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán por completo, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1995;

    b) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B4 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1998;

    c) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B5 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en cinco etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 1999;

    d) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B6 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en seis etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero de 2000;

    e) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación B7 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en siete etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2001;

    f) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C8 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en ocho etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2002;

    g) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C10 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2004;

    h) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C12 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en doce etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2006;

    i) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C15 en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en quince etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1995, y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2009;

    j) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación CA en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en diez etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir de 11 de enero de 2004; las primeras seis etapas consistirán, cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2000;

    k) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación CX en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en 15 etapas anuales a partir del 1 de enero de 1995 y esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2009; las primeras seis etapas consistirán, cada una, en reducciones equivalentes al 4% de la tasa de arancel aduanero base y el arancel aduanero residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 2000;

    l) los aranceles aduaneros sobre los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación C* en la lista de desgravación de una Parte se eliminarán en nueve etapas conforme a lo siguiente:

      i) el arancel aduanero aplicable será de 9.1% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1997;

      ii) 8.2% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1998;

      iii) 7.3% ad-valorem a partir del 1 de enero de 1999;

      iv) 6.4% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2000;

      v) 5.5% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2001;

      vi) 4.6% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2002;

      vii) 3.7% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2003;

      viii) 3.0% ad-valorem a partir del 1 de enero de 2004; y

      ix) esos bienes quedarán libres de arancel aduanero a partir del 11 de enero de 2006; y

      m) los bienes comprendidos en las fracciones arancelarias de la categoría de desgravación D en la lista de desgravación de una Parte continuarán recibiendo trato libre de arancel aduanero.

2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 3-03, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT sobre los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria indicada con el código "EXCL" en la lista de desgravación de cada Parte.

3. La tasa de arancel aduanero base y la categoría de desgravación para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción para una fracción arancelaria, se indican para la fracción arancelaria en la lista de desgravación de cada Parte.

4. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros en concordancia con el artículo 3-03, las tasas de transición se redondearán a la unidad inferior, salvo lo dispuesto en la lista de desgravación de cada Parte, por lo menos a la décima de punto porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

Sección A - Lista de desgravación arancelaria de Bolivia

(Adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación arancelaria de México

(Adjunta en volumen separado)


Anexo al artículo 3-09: Derechos aduaneros

1. Bolivia no incrementará el Gravamen Aduanero Consolidado con la finalidad de destinar un porcentaje mayor al pago del servicio prestado por la aduana y lo eliminará, para los bienes originarios, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria para ese bien.

2. México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios ocho años después de la entrada en vigor de este Tratado.


Anexo al artículo 3-10: Impuestos a la exportación

No obstante el párrafo 1 del artículo 3-10, México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del impuesto general de exportación hasta por 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.


Anexo al artículo 3-11: Marcado de país de origen

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere un bien en la misma condición en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final; y

valor aduanero: el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros.

2. Cada Parte podrá exigir que un bien de la otra Parte importado a su territorio ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.

3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera establecida para los bienes de la Parte importadora.

4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de la otra Parte.

5. Cada Parte:

    a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de la otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse en el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que este llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada;

    b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de la otra Parte que:

      i) no sea susceptible de ser marcado;

      ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de la otra Parte sin dañarlo;

      iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la otra Parte;

      iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

      v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

      vi) sea material en bruto;

      vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en un bien de la Parte importadora;

      viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

      ix) haya sido producido por lo menos 20 años antes de su importación;

      x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación con su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

      xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal sin el pago de arancel aduanero;

      xii) sea una obra de arte original; o

      xiii) se haya importado para uso del importador y no para venderse en la condición en que se importó.

6. Con excepción de los bienes descritos en los numerales vi), vii), viii), ix), xi), xii) y xiii) del literal b) del párrafo 5 una Parte podrá disponer que, cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen de conformidad con el literal b) del párrafo 5, el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de los bienes que contiene.

7. Cada una de las Partes dispondrá que:

    a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

    b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o de la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o de la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.


Anexo al artículo 3-12: Productos distintivos

1. Bolivia reconocerá el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Bolivia no permitirá la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.

2. México reconocerá el singani como producto distintivo de Bolivia. En consecuencia, México no permitirá la venta de producto alguno como singani, a menos que se haya elaborado en Bolivia de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones respectivas.


Anexo al artículo 3-14: Montos y fechas para los niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes textiles clasificados en los capítulo 51 al 63 del Sistema Armonizado.

1. México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en Bolivia de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

    a) 300 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995;

    b) 360 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996;

    c) 432 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997;

    d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

2. Bolivia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación Arancelaria a los bienes referidos en el párrafo 1 del artículo 3-14, producidos en México de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, hasta los montos y fechas especificados a continuación:

    a) 300 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995;

    b) 360 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996;

    c) 432 mil dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997;

    d) 518 mil 400 dólares estadounidenses del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

 Capítulo IV: Sector Agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 4-01: Definiciones.

Para efectos de esta sección, se entenderá por:

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

    (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 manitol
subpartida 2905.44 sorbitol
subpartida 2918.14 ácido cítrico
subpartida 2918.15 sales y ésteres del ácido cítrico
subpartida 2936.27 vitamina C y sus derivados
partida 33.01 aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
subpartida 3823.60 sorbitol n.e.p.
partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
partida 43.01 peletería en bruto
partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01 lino en bruto
partida 53.02 cáñamo en bruto

pescado y productos de pescado: pescado, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

    (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulo 03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08 coral y productos similares
partida 05.09 esponjas naturales de origen animal
partida 05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 preparados o conservas de pescado
partida 16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado

Subsidios a la exportación:

    a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

    b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

    c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

    d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

    e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos;

    f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.

1. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por cualquier Parte relacionadas con el comercio agropecuario.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Obligaciones internacionales.

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el artículo XX (h) del GATT, que pueda afectar el comercio de un bien agropecuario entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su lista del Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-04: Acceso a mercados.

1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras al comercio sobre bienes agropecuarios y no establecerán nuevos obstáculos al comercio entre ellas.

2. Las Partes renuncian a los derechos que les otorga el artículo XI:2 (c) del GATT y a esos mismos derechos incorporados en el artículo 3-07 (Restricciones a la importación y a la exportación), respecto de cualquier medida adoptada o mantenida sobre la importación de bienes agropecuarios.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir, suspender o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con cualquier bien agropecuario importado a su territorio que sea:

    a) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

    b) sustituido por un bien agropecuario idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

4. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, respecto a los bienes agropecuarios contenidos en el anexo a este artículo, cualquier Parte podrá mantener o adoptar una prohibición o restricción, o un arancel aduanero sobre la importación de esos bienes, de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes examinarán, a través del Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08, la posibilidad de incorporar a un programa de liberalización comercial los bienes agropecuarios contenidos en ese anexo.

5. Una vez adoptadas por las Partes las resoluciones del Grupo de Trabajo formuladas en los términos del párrafo 4, para un bien agropecuario originario señalado en el anexo a este artículo, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, esa resolución prevalecerá sobre lo dispuesto para ese bien en este Tratado.

6. Cuando una Parte aplique una tasa arancelaria a un bien agropecuario descrito en el Programa de Desgravación Arancelaria, mayor que la tasa especificada para ese producto en su Lista de Concesiones Arancelarias del GATT al 1º de enero de 1994, la otra Parte renunciará a los derechos del GATT y sus notas interpretativas respecto a la aplicación de la tasa arancelaria que consigne esa lista.

7. Cuando, conforme a un acuerdo resultante de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, una Parte acuerde convertir una prohibición o restricción a sus importaciones de un bien agropecuario en un arancel-cuota o en un arancel aduanero, esa Parte no podrá aplicar a la otra Parte sobre ese bien, una tasa arancelaria que sea superior a la menor entre la tasa arancelaria sobre el excedente de la cuota o el arancel aduanero establecido en ese acuerdo en el marco del GATT y la tasa arancelaria establecida en su lista contenida en el Programa de Desgravación Arancelaria.

Artículo 4-05: Apoyos internos.

1. Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno pueden ser de vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero que también pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido las Partes aplicarán apoyos internos conforme se establezca en las negociaciones agropecuarias multilaterales en el marco del GATT y, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

    a) tengan efectos de distorsión mínimos o inexistentes sobre el comercio o la producción; o

    b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

2. Las Partes reconocen también que cualquiera de ellas podrá modificar a discreción sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el marco del GATT.

Artículo 4-06: Subsidios a la exportación.

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del GATT.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del GATT, en su comercio recíproco.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.

Artículo 4-07: Normas técnicas y de comercialización agropecuarias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XIII (Medidas de normalización), las Partes establecen el Subgrupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según lo acuerde. Este Subgrupo revisará la operación de normas de clasificación y de calidad agropecuaria que afecten el comercio entre las Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas. El Subgrupo de trabajo reportará sus actividades al Grupo de trabajo de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 4-08.

2. Cuando una Parte aplique una norma técnica o de comercialización respecto del empaque, grado, calidad y tamaño de un bien agropecuario, esa Parte otorgará a un bien agropecuario idéntico originario de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus bienes agropecuarios idénticos, respecto de la aplicación de esas normas.

Artículo 4-08: Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá al menos una vez al año y según lo acuerde.

2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen:

    a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar esta sección;

    b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con esta sección; y

    c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

Anexo al artículo 4-04: Bienes agropecuarios excluidos

Lista de México

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción Descripción
0201.10.01 En canales o medias canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias canales
0202.20.99 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias canales
0203.21.01 En canales o medias canales
0207.10.01 Pavos
0207.10.99 Los demás
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.41.01 Mecánicamente deshuesados
0207.41.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.10.99 Los demás
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.99 Los demás
0403.10.01 Yogur
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso incluido en el envase inmediato, sea inferior o igual a 1 kilogramo
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato, sea superior a 1 kilogramo
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada
0405.00.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluido fértil
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1006.10.01 Arroz con cáscara
1006.20.01 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1208.10.01 De habas de soya
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1509.10.01 En carro-tanque o buque-tanque
1509.10.99 Los demás
1509.90.01 Refinado en carro-tanque o buque-tanque
1509.90.02 Refinado, cuyo peso, incluido del envase inmediato, sea menor de 50 kgs
1509.90.99 Los demás
1510.00.01 Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09
1511.10.01 De color amarillo crudo
1511.10.99 Los demás
15.11.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.11.01 Aceite en bruto
1515.19.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.40.01 Aceites de tung y sus fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.60.01 Aceite de jojoba y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De copaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.10.01 Grasas y aceites, animales y sus fracciones
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1701.11.01 Azúcar, cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados
1701.11.99 Los demás
1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización mayor o igual a 99.3 y menor a 99.5 grados
1701.12.99 Los demás
1701.91.01 Aromatizados o coloreados
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una plarización mayor o igual a 99.5 y menor a 99.7 grados
1701.99.99 Los demás
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1701.10
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior al 4%
1702.10.99 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior o igual al 20%
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente pura
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso decolorado excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso
1806.10.99 Los demás
1806.20.01 Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg. o bien en estado líquido o pastoso
1806.31.01 Rellenos
1806.32.01 Sin rellenar
1806.90.99 Los demás
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1901.20.02 Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor
1901.20.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 19%, en peso
1901.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
2005.60.01 Espárragos
2005.90.01 Pimientos (Capsicum anuum)
2005.90.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01 y 02
2007.99.99 Los demás
2008.40.01 Peras
2008.50.01 Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos)
2008.70.01 Melocotones (duraznos)
2008.99.01 Nectarinas
2008.99.99 Los demás
2103.20.01 Salsa "Ketchup"
2103.20.99 Las demás
2103.90.99 Los demás
xx Salsa mayonesa
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines o gelatinas destinadas a diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí de tapioca
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes
2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza
2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de fruta
2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos superior a 10%, en peso
2106.90.09 Preparaciones a base de huevo
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real
2202.90.02 A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas
2202.90.03 A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas
2202.90.04 Que contengan leche
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.02 Alcohol etílico
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción de aceite de soya
2305.00.01 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate
2306.10.01 De algodón
2306.20.01 De lino
2306.30.01 De girasol
2306.40.01 De nabo (de nabina) o de colza
2306.50.01 De coco o de copra
2306.60.01 De nuez o de almendra de palma
2306.90.99 Los demás
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aún cuando estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en la fracción 2309.90.10
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros que contenga principalmente
2309.90.09 Concentrado o preparación estimulante, a base de vitamina B12
2309.90.10 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso
2309.90.11 Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso
2309.90.99 Los demás
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2918.14.01 Acido cítrico
2918.15.01 Citrato de sodio
2918.15.02 Citrato férrico amónico
2918.15.03 Citrato de litio
2918.15.04 Ferrocitrato de calcio
2918.15.05 Sales del ácido cítrico, excepto en las fracciones 2918.15.01, 02,03 y 04
2918.15.99 Los demás
2936.27.01 Vitamina "c" y sus sales (Acido ascórbico)
2936.27.02 Ascorbato de nicotinamida
2936.27.99 Los demás

Lista de Bolivia

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Fracción Descripción
0201.10.00 En canales o medias canales
0201.20.00 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0201.30.00 Deshuesada
0202.10.00 En canales o medias canales
0202.20.00 Los demás cortes(trozos) sin deshuesar
0202.30.00 Deshuesada
0203.11.00 Carnes de porcinos, en canales o medias canales, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carnes de porcinos, en canales o medias canales, congelada
0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
0207.21.00 Gallos y gallinas
0207.22.00 Pavos
0207.41.00 De gallo o de gallina
0401.20.00 Leche con contenido en materia grasa sup. al 1% pero inf. o igual al 6%
0402.10.00 Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso igual o sup. a 1.5%
0402.21.00 Leche en polvo, gránulos u otras formas, con cont. de materias grasas, en peso sup. a 1.5%
0403.10.00 Yogur
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida
0405.00.20 Deshidratada
0405.00.90 Las demás
0407.00.10 Huevos para incubar
0407.00.20 Para producción de vacunas (libres de patógenos específicos
0407.00.90 Los demás
0901.30.00 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.10 Para siembra
1001.10.90 Los demás
1001.90.10 Trigo para siembra
1001.90.20 Los demás trigos
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1006.10.10 Para siembra
1006.10.90 Los demás
1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1007.00.10 Sorgo para siembra
1007.00.90 Los demás
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo o tranquillon
1102.20.00 Harina de maíz
1208.10.00 Harina de soja (soya)
1208.90.00 Las demás
1507.00.00 Aceite de soya
1508.00.00 Aceite de cacahuate o maní y sus fracciones, incluso refinado, sin modificar químicamente
1509.00.00 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado. pero sin modificar químicamente
1510.00.00 Los demás aceites obtenidos de la aceituna, pero sin modificar químicamente
1511.00.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1512.00.00 Aceite de girasol, cártamo o de algodón
1513.00.00 Aceite de coco (copra) de palmiste o de babasú y sus fracciones, sin modificar químicamente
1514.00.00 Aceite de nabina (nabo), de colza o de mostaza y sus fracciones, sin modificar químicamente
1515.00.00 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus derivados
1516.00.00 Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones parcial o totalmente hidrogenados
1517.00.00 Margarina, mezclas o preparaciones de grasas o de aceites, animales o vegetales
1701.11.10 Chancaca (panela, raspadura)
1701.11.90 Los demás
1701.12.00 De remolacha
1701.91.00 Aromatizados o coloreados
1701.99.00 Los demás
1702.10.10 Lactosa
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.30.20 Jarabe de glucosa
1702.30.90 Las demás
1702.40.10 Glucosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.60.10 Las demás fructosas
1702.60.20 Jarabe de fructosa
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcar aromatizados o coloreados
1702.90.40 Los demás jarabes
1702.90.90 Los demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Las demás
1704.10.00 Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90 Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo
1806.20.00 Las demás preparaciones en bloques con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso
1806.31.00 Rellenos
1806.32.00 Sin rellenar
1806.90.00 Los demás
1901.20.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Los demás
2005.40.00 Arvejas o guisantes (pisum sativum)
2005.60.00 Espárragos
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Las demás
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, Purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, Purés y pastas de los demás frutos
2008.40.10 Con alcohol
2008.40.90 Los demás
2008.50.10 Con alcohol
2008.50.90 Los demás
2008.70.10 Con alcohol
2008.70.90 Los demás
2008.99.10 Con alcohol (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2008.99.92 Manzanas, ciruelas, mamey y mangos, incluso mezclados entre sí (excepto mangos)
2208.99.93 Las demás, en almíbar (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2208.99.99 Las demás incluidas las mezclas (excepto guindas, guapuru y guayaba)
2103.20.00 Salsas de tomate
2103.90.10 Salsa mayonesa
2106.90.10 Polvos para la fabricación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas no alcohólicas para la elaboración de bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada
2202.90.00 Las demás
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% en vol
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación
2208.90.10 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. inf. a 80% vol
2304.00.00 Tortas y demás residuos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets"
2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní o cacahuetes, incluso molidos o en "pellets"
2306.10.00 De algodón
2306.20.00 De lino
2306.30.00 De girasol
2306.40.00 De nabina o de colza
2306.50.00 De coco o de copra
2306.60.00 De nuez o de almendra de palma
2306.90.00 Los demás
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar
2309.90.20 Mezclas concentradas de antibióticos, vitaminas u otros productos para la fabricación de alimentos para animales
2309.90.90 Las demás
2402.20.10 De tabaco negro
2402.20.20 De tabaco rubio
2918.14.00 Acido cítrico
2918.15.00 Sales y estéres del ácido cítrico
2936.27.00 Vitamina C y sus derivados
 

Sección B - Medidas zoosanitarias y fitosanitarias

Artículo 4-09: Definiciones.

Para efectos de esta sección, se entenderá por:

animal: cualquier animal, incluyendo peces y fauna silvestre;

contaminante: cualquier contaminante, incluyendo los residuos de plaguicidas, fertilizantes y sustancias químicas de uso en la agricultura, así como drogas veterinarias y otras sustancias extrañas;

evaluación del riesgo: evaluación de:

    a) la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas, agronómicas y económicas; o

    b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana, animal o vegetal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un bien;

información científica: los datos o información derivados del uso de principios o métodos científicos;

medida zoosanitaria o fitosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación del riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte; que una Parte adopta, mantiene o aplica en su territorio para:

    a) proteger la vida o la salud animal o vegetal de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;

    b) proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en un bien;

    c) proteger la vida o la salud humana de los riesgos provenientes de un organismo causante de una enfermedad, o de una plaga transportada por un bien; o

    d) prevenir o limitar otros daños provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga o enfermedad;

nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria: el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

norma, directriz o recomendación internacional: cualquiera de éstas establecida:

    a) en relación con la seguridad en alimentos, por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo la establecida por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, relacionada con la descomposición de los productos, aditivos, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

    b) en relación con la salud animal y zoonosis, bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

    c) en relación con la sanidad vegetal, bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; o

    d) por otras organizaciones internacionales de las que las Partes sean parte;

plaga: cualquier plaga incluyendo maleza o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente dañar u ocasionar enfermedad a las plantas terminales o sus partes y a otros bienes procesados o manufacturados;

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

    a) aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas; o

    b) establecer una tolerancia de un contaminante para un fin definido o bajo condiciones definidas;

    en un alimento, bebida o forraje, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida zoosanitaria o fitosanitaria, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

bien: un animal, vegetal o sus productos y subproductos;

vegetal: cualquier vegetal, incluyendo flora silvestre;

zona: un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica se presenta en niveles escasos;

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 4-10: Ambito de aplicación.

Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas zoosanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquiera de esas medidas que puedan afectar directa o indirectamente el comercio entre las Partes.

Artículo 4-11: Principales derechos y obligaciones.

Derecho a adoptar medidas zoosanitarias y fitosanitarias

1. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, aun cuando sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Derecho a fijar el nivel de protección

2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-14, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Principios científicos

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

    a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

    b) se mantenga únicamente cuando exista una base científica que la sustente; y

    c) esté basada en una evaluación del riesgo apropiada a las circunstancias.

Trato no discriminatorio

4. Cada Parte se asegurará que cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique, no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los bienes similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de cualquier otro país.

Obstáculos innecesarios

5. Ninguna Parte adoptará, mantendrá o aplicará medidas zoosanitarias ni fitosanitarias que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. En ese sentido, las medidas zoosanitarias y fitosanitarias no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar el nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Restricciones encubiertas

6. Ninguna Parte podrá adoptar, mantener ni aplicar medida zoosanitaria ni fitosanitaria alguna, que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Apoyo en organismos no gubernamentales

7. Cada Parte se asegurará que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 4-12: Normas internacionales y organismos de normalización.

1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria, cada Parte utilizará, como una base para sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias, las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes con el fin, entre otros, de hacer sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de la otra Parte.

2. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria de una Parte que se ajuste a una norma, directriz o recomendación internacional se presumirá congruente con los párrafos 4 y 5 del artículo 4-10. Una medida zoosanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considerará, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar, mantener o aplicar, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida zoosanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones y la medida no esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte lo hará por escrito.

5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 4-13: Equivalencia.

1. Sin reducir el nivel apropiado de protección zoosanitaria o fitosanitaria, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas.

2. La Parte importadora:

    a) tratará una medida zoosanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por la Parte exportadora como equivalente a una propia, cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación del riesgo convenidos por ellas, para demostrar objetivamente, con apego al literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

    b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

    c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas zoosanitarias y fitosanitarias, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

4. Al elaborar una medida zoosanitaria o fitosanitaria, cada Parte considerará las medidas zoosanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de la otra Parte.

Artículo 4-14: Evaluación del riesgo y nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria.

1. Al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte tomará en cuenta:

    a) los métodos y técnicas de evaluación del riesgo pertinentes, desarrollados por las organizaciones internacionales de normalización;

    b) la información científica y técnica disponible;

    c) los métodos de proceso y de producción pertinentes;

    d) los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

    e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

    f) las condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; o

    g) los tratamientos pertinentes aplicables que satisfagan a la Parte importadora, tales como cuarentenas.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección zoosanitaria y fitosanitaria en relación con el riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sea pertinente, los siguientes factores económicos:

    a) la pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

    b) los costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

    c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3. Cada Parte, al establecer sus niveles apropiados de protección zoosanitaria y fitosanitaria:

    a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

    b) evitará hacer distinciones, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de la otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes, con el objetivo de lograr congruencia en esos niveles de protección.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y el literal c) del párrafo 3 del artículo 4-10, cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información disponible, incluida la científica, es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso en la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y en la de las medidas zoosanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte la concluirá, en un plazo razonable, revisará, y cuando proceda, modificará la medida zoosanitaria o fitosanitaria provisional, a la luz de esa evaluación.

5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida zoosanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de la otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 4-15: Adaptación a condiciones regionales.

1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas zoosanitarias o fitosanitarias vinculadas con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad, a las características zoosanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a esa medida se produzca y a la zona en su territorio a la que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y a la carga entre esas zonas. Al evaluar las características zoosanitarias y fitosanitarias de una zona, tomando en cuenta si es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

    a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

    b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

    c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles zoosanitarios o fitosanitarios en esa zona.

3. La Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es una zona libre de plagas o de enfermedades, o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, y pueden conservarse como tales, según sea el caso, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, la Parte exportadora proporcionará, a la Parte importadora, previa solicitud, acceso razonable en su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección:

    a) adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación del riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades, que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

    b) determinar un destino final diferente para la eliminación de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades, que para un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y la carga.

5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida zoosanitaria o fitosanitaria en relación con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, cada Parte otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación del riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. La Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de la Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que ésta requiere.

Artículo 4-16: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

    a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

    b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite la duración prevista del trámite;

    c) se asegurará de que el organismo competente:

      i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

      ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

      iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

      iv) informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

    d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

    e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte, o que se presente en relación con esa información:

      i) trato no menos favorable que el otorgado para un bien de la Parte; y

      ii) un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante de conformidad con la legislación de esa Parte;

    f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

    g) por llevar a cabo el procedimiento, no cobrará un derecho mayor sobre un bien de la otra Parte, que sobre sus bienes o los bienes de otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

    h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

    i) proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar las medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

    j) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

    k) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que éste cumple con los requisitos de la medida zoosanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cada Parte aplicará a sus procedimientos de aprobación las disposiciones pertinentes del los literales a) al i) del párrafo 1, con las modificaciones necesarias.

3. Cuando, en la etapa de producción de un bien, la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar a la Parte importadora acceso a su territorio a fin de llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. Asimismo, la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora la asistencia necesaria para ello.

4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá establecer un requisito de autorización para el uso de un aditivo, o fijar un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a ese alimento, bebida o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá adoptar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a esos bienes, hasta que complete el procedimiento.

Artículo 4-17: Notificación, publicación y suministro de información.

1. Además de lo dispuesto en los artículos 17-02 (Publicación) y 17-03 (Notificación y suministro de información), al proponer la adopción o la modificación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, cada Parte:

    a) por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, salvo que se trate de una ley, y publicará y proporcionará a la otra Parte el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

    b) identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

    c) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

    d) sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria, que una autoridad competente distinta de una del gobierno central o federal, según sea el caso, pretenda adoptar o modificar:

    a) que el aviso y notificación del tipo requerido en los literales a) y b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previa a su adopción; y

    b) la observancia de lo dispuesto en los literales c) y d) del párrafo 1.

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección zoosanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida zoosanitaria o fitosanitaria:

    a) notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 1, incluyendo una breve descripción del problema urgente;

    b) entregue una copia de la medida a la otra Parte o personas interesadas que así lo soliciten; y

    c) sin discriminación, permita a la otra Parte y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida.

5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica en su territorio de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a la otra Parte. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a la otra Parte información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando la Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de la otra Parte debido a que no cumple con una medida zoosanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las que el bien no cumple con esa medida.

Artículo 4-18: Centros de información.

1. Cada Parte se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

    a) cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo procedimientos de control o inspección, o de aprobación, propuesta, adoptada o mantenida en su territorio por cualquier gobierno, independientemente de que sea central o federal;

    b) los procesos de evaluación del riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

    c) la calidad de miembro y participación de la Parte en organismos y sistemas zoosanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como en relación con las disposiciones de esos organismos, sistemas o acuerdos; y

    d) la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección o el lugar donde pueda ser obtenida la información que contienen.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando la otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, de conformidad con las disposiciones de esta sección, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo de envío.

Artículo 4-19: Limitaciones al suministro de información.

Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que pueda impedir el cumplimiento de sus leyes, ser contraria al interés público o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 4-20: Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias.

1. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas Zoosanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de ellas con responsabilidades en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios.

2. El Grupo de Trabajo:

    a) buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de organizaciones internacionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

    b) podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos, según lo considere adecuado;

    c) reportará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;

    d) se reunirá, a solicitud de cualquier Parte, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y

    e) podrá establecer grupos de trabajo, según lo considere adecuado y determinar el ámbito de acción y mandato de los mismos.

3. El Grupo de Trabajo facilitará:

    a) el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

    b) las actividades de las Partes de acuerdo con los artículos 4-12 y 4-15;

    c) la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas zoosanitarias o fitosanitarias; y

    d) consultas sobre asuntos zoosanitarios o fitosanitarios específicos.

Artículo 4-21: Consultas técnicas.

1. Cada Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier problema relacionado con esta sección.

2. Cada Parte podrá recurrir a las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el párrafo 5 del artículo 4-12, para asesoría y asistencia en asuntos zoosanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte y así lo notifique al Grupo de Trabajo, éste podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

4. El Grupo de Trabajo deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3, de la manera más expedita que sea posible, particularmente en relación con bienes perecederos y remitirá a las Partes, a su vez, cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación con ese asunto. Las Partes enviarán al Grupo de Trabajo una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el Grupo de Trabajo indique.

5. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las Partes hayan recurrido a consultas facilitadas por el Grupo de Trabajo, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes, las previstas en el artículo 19-04 (Consultas).

6. La Parte que afirme que una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte es incompatible con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.

Artículo 4-22: Cooperación técnica.

Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

    a) facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas zoosanitarias y fitosanitarias, y las actividades relacionadas, incluidas la investigación, tecnología de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilite el ajuste y cumplimiento de una medida zoosanitaria o fitosanitaria de la otra Parte;

    b) proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica relativos a medidas zoosanitarias o fitosanitarias en áreas de interés particular; y

    c) consultará con la otra Parte durante la elaboración de cualquier medida zoosanitaria o fitosanitaria, o antes de un cambio en su aplicación.

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Notas Artículo 3-03:

1. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte modifique sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, cuando no se solicite para éstos el trato arancelario preferencial previsto en el Programa de Desgravación Arancelaria.

2. El párrafo 1 no prohibe que una Parte incremente un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria, cuando con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria.

3. Los párrafos 1 y 2 no prohiben que una Parte incremente un arancel aduanero, cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias en el marco del GATT.

4. El párrafo 1 no pretende evitar que una Parte cree un nuevo desglose arancelario, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.