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Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México
de 27 de febrero de 2001

por la que se aplican los artículos 6 y 9, la letra b) del apartado 2 del artículo 12 y el artículo 50
del Acuerdo de Asociación económica, concertación política y cooperación

(2001/153/CE)

EL CONSEJO CONJUNTO,

Considerando el Acuerdo de Asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en adelante el "Acuerdo") y en particular los artículos 6, 9, 12 y 50 conjuntamente con el artículo 47 del mismo.

Conscientes de sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "la OMC").

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 4 y 6 del Acuerdo establecen que el Consejo Conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (en adelante "AGCS").

(2) El artículo 9 del Acuerdo dispone que el Consejo Conjunto adoptará las medidas para la liberalización progresiva de la inversión y los correspondientes pagos entre las Partes.

(3) El artículo 12 del Acuerdo estipula que el Consejo Conjunto adoptará medidas para asegurar una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual.

(4) El artículo 50 del Acuerdo prevé que el Consejo Conjunto establecerá un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relativas al comercio.

(5) De conformidad con el artículo 60 del Acuerdo, en la entrada en vigor de éste, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, se considera adoptada por el Consejo Conjunto establecido en el Acuerdo. Dicha Decisión aplica los objetivos establecidos en los artículos 5, 10 y 11 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Acuerdo,

DECIDE:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación de la Decisión

El Consejo Conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdo:

a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;

b) la liberalización progresiva de la inversión y pagos;

c) asegurar la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y

d) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

TÍTULO II
COMERCIO DE SERVICIOS

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Para los efectos del presente título, se define comercio de servicios como prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;

c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte;

d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte.

2. Este título aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

a) los servicios audiovisuales;

b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

iii) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI); y

c) el cabotaje marítimo.

3. Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones establecidas en los capítulos II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.

4. Nada en este título se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.

5. Las disposiciones de este título no aplican a los subsidios otorgados por las Partes.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

Definiciones

Para efectos de este capítulo:

a) un gobierno federal, central o subcentral incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal, central o subcentral;

b) "proveedor de servicios" de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca prestar o suministrar un servicio;

c) "presencia comercial" significa:

i) respecto de personas físicas, el derecho de establecer y administrar empresas, que efectivamente controlen. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte;

ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a llevar a cabo y realizar actividades económicas al amparo de este capítulo mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario;

d) "subsidiaria" significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica;

e) una "persona jurídica comunitaria" o una "persona jurídica mexicana" significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de México o de un Estado miembro de la Comunidad, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente.

Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente, ésta no será considerada como una persona jurídica mexicana o comunitaria, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de México o de uno de los Estados miembros, respectivamente;

f) "nacional" significa una persona física que es nacional de México o de uno de los Estados miembros, de conformidad con su legislación respectiva.

Artículo 4

Acceso a mercados

En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el artículo 7 (3), y sujeto a las reservas que en ella se estipulen, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará se definen como:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y

f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.

Artículo 5

Trato de la nación más favorecida

1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, el trato otorgado a los proveedores de servicios de la otra Parte no será menos favorable que aquél otorgado como a los proveedores de servicios similares de cualquier tercer país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

Artículo 6

Trato nacional

1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 7, otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 7

Liberalización del comercio

1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4 de este artículo, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.

2. A partir de la entrada en vigor de esta Decisión, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto al suministro de servicios de la otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por este capítulo(1). Esa decisión deberá contener:

a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final del período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de esta Decisión; y

b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso a).

4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 4, 5 y 6 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.

5. El Consejo Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.

Artículo 8

Exclusiones regulatorias

Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los proveedores de servicios de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

Artículo 9

Reconocimiento mutuo

1. En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de un acuerdo que establezca los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2. Los acuerdos deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

CAPÍTULO II

TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 10

Transporte marítimo internacional

1. Este capítulo aplica al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.

2. Las definiciones contenidas en el artículo 3 aplican a este capítulo(2).

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y

b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.

5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el artículo 7 (3).

CAPÍTULO III

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11

Definiciones

De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, para efectos de este capítulo:

a) "servicios financieros" significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:

1. seguros directos (incluido el coaseguro):

a) seguros de vida;

b) seguros distintos de los de vida;

2. reaseguros y retrocesión;

3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y

4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, "factoraje" y financiamiento de transacciones comerciales;

3. servicios de arrendamiento financiero;

4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

5. garantías y compromisos;

6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, "swaps" y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

e) valores transferibles; y

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;

7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

8. corretaje de cambios;

9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;

12. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b) "proveedor de servicios financieros" significa cualquier persona moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término "proveedor de servicios financieros" no incluye entidades públicas;

c) "nuevo servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros de la Parte, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte;

d) "entidad pública" significa:

1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, que su actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas de la prestación de servicios financieros en términos comerciales; o

2. una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones;

e) "presencia comercial" significa una persona moral en el territorio de una Parte para la prestación de servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias, "coinversiones", asociaciones, operaciones de franquicias, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.

Artículo 12

Establecimiento de proveedores de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecer una presencia comercial en su territorio.

2. Cada Parte podrá requerir a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte constituirse conforme a su legislación o imponer términos y condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de este capítulo.

3. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.

4. Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 13

Suministro transfronterizo de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.

2. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas a la prestación transfronteriza de servicios financieros por proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquéllas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte.

4. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios", "llevar a cabo operaciones comerciales", "ofrecer", "comercializar" y "anunciar" para efectos de esta obligación.

Artículo 14

Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores de servicios financieros en su territorio.

2. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del suministro de tal servicio.

Artículo 15

Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a proveedores de servicios financieros similares de cualquier tercer país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

Artículo 16

Personal clave

1. Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad para ocupar puestos de alta dirección empresarial o de personal clave.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de la otra Parte esté compuesto por nacionales de la Parte, residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 17

Compromisos

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:

a) cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 12 al 16, que esté listada en el anexo I; o

b) la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el inciso a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 12 al 16, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.

2. Las medidas listadas en el anexo I serán revisadas por el Comité Especial de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 23, con el objeto de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.

3. A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.

Artículo 18

Regulación

Cada Parte podrá regular la prestación de los servicios financieros, en tanto las regulaciones no discriminen en contra de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.

Artículo 19

Medidas prudenciales

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

a) la protección de inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o

c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.

2. Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 20

Transparencia y efectividad de la reglamentación

1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

a) por medio de una publicación oficial; o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para prestar servicios financieros.

3. A petición del interesado la correspondiente autoridad financiera deberá informar sobre la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los "Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria" del Comité de Basilea, los "Estándares Fundamentales para la Supervisión de Seguros" de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, así como los "Objetivos y Principios de la Regulación de Valores" de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten y apliquen en su respectivo territorio.

5. Las Partes también tomarán nota de los "Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información" promulgados por los Secretarios de Hacienda de las naciones que integran el G7, consideren en qué medida esos principios pueden ser aplicables en contratos bilaterales.

Artículo 21

Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de la otra Parte suministre cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

Artículo 22

Procesamiento de datos

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos fundamentales y libertad de las personas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 del Acuerdo.

Artículo 23

Comité Especial de Servicios Financieros

1. El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la dependencia responsable de los servicios financieros de la Parte, conforme al anexo II.

2. Las funciones del Comité Especial incluirán:

a) supervisar la aplicación de este capítulo;

b) considerar los aspectos relativos a los servicios financieros que le sean turnados por una Parte;

c) considerar la aplicación de las medidas listadas por cualquier Parte en el anexo I con el fin de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación, según sea apropiado;

d) revisar las disposiciones contenidas en este capítulo, cuando cualquiera de las Partes otorgue a una tercera Parte acceso más favorable a su mercado de servicios financieros, como resultado de un acuerdo de integración económica regional compatible con el artículo V del AGCS, con el fin de proponer al Consejo Conjunto las consecuentes modificaciones a las disposiciones del presente capítulo; y

e) considerar la aplicación del artículo 16 del Acuerdo.

3. El Comité Especial se reunirá una vez al año, en una fecha y con una agenda acordadas previamente por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité Conjunto los resultados de cada reunión anual.

Artículo 24

Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros durante su sesión anual.

2. Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el anexo II.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. En los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad financiera competente en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

Artículo 25

Solución de controversias

Los árbitros designados en los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el título V, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

Artículo 26

Excepciones específicas

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

CAPÍTULO IV

EXCEPCIONES GENERALES

Artículo 27

Excepciones

1. Las disposiciones de este título están sujetas a las excepciones contenidas en este artículo.

2. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de este título se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

iii) la seguridad;

d) incompatibles con los objetivos de los artículos 6 y 14, siempre que las diferencias de trato nacional tengan por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los proveedores de servicios de la otra Parte.

3. Las disposiciones de este título no aplican a los sistemas de seguridad social de cada Parte ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

4. Nada en este título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas(1), en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de este título.

TÍTULO III

INVERSIÓN Y PAGOS RELACIONADOS

Artículo 28

Definiciones

1. Para efectos de este título, "inversión realizada de acuerdo con la legislación de las Partes" significa: inversión directa, inversión inmobiliaria, y compra y venta de cualquier clase de valores, tal y como se definen en los Códigos de Liberalización de la OCDE.

2. Los pagos amparados por este título serán aquellos relacionados con una inversión.

Artículo 29

Pagos relacionados con inversion

1. Sin perjuicio de los artículos 30 y 31, las restricciones a los pagos relacionados con inversión entre las Partes serán progresivamente eliminadas. Las Partes se comprometen a no introducir nuevas restricciones a los pagos relacionados con una inversión directa a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

2. Las restricciones a los pagos relacionados con inversiones en el sector servicios que han sido liberalizadas de conformidad con el título II de esta Decisión, serán eliminadas conforme al mismo calendario.

Artículo 30

Dificultades por políticas cambiaria y monetaria

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos relacionados con inversión entre las Partes causen, o amenacen con causar, serias dificultades para la operación de las políticas cambiaria o monetaria de una Parte, esa Parte podrá aplicar las medidas de salvaguarda que sean estrictamente necesarias, por un período no mayor a seis meses. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su nueva introducción formal.

2. La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.

Artículo 31

Dificultades en la balanza de pagos

1. Cuando México o uno o más Estados miembros enfrenten dificultades fundamentales de balanza de pagos, o una amenaza inminente de la misma, México, o la Comunidad o el Estado miembro de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a pagos, incluyendo transferencias de montos por concepto de la liquidación total o parcial de la inversión directa. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y no irán más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de balanza de pagos.

2. México, o la Comunidad o el Estado miembro de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Dichas medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluyendo aquellas al amparo del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la OMC y los artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 32

Transferencias

La liquidación y transferencia al exterior de cualquier inversión directa realizada en México por residentes de la Comunidad o en la Comunidad por residentes de México, y cualesquier ganancias provenientes de tal inversión, no serán afectadas por las disposiciones del artículo 30.

Artículo 33

Fomento de la inversión entre las Partes

La Comunidad y sus Estados miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, y México, buscarán promover un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca. Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) mecanismos de información de identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

b) el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados miembros de la Comunidad de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión y de acuerdos destinados a evitar la doble tributación;

c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y

d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.

Artículo 34

Compromisos internacionales sobre inversion

La Comunidad y sus Estados miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias y México, recuerdan sus compromisos internacionales en materia de inversión, y especialmente los Códigos de Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.

Artículo 35

Cláusula de revision

Con el objetivo de la liberalización progresiva de la inversión, México y la Comunidad y sus Estados miembros, confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el clima de inversión y los flujos de inversión entre sus territorios, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigor de esta Decisión.

TÍTULO IV

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 36

Convenciones multilaterales sobre propiedad intelectual

1. México, por una parte, y la Comunidad y sus Estados miembros, por la otra, confirman sus obligaciones derivadas de las siguientes convenciones multilaterales:

a) el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, 1994);

b) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

c) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);

d) la Convención Internacional sobre las Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma, 1961); y

e) el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

2. Las Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convención UPOV 1978), o la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1991 (Convención UPOV 1991).

3. A la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados miembros de la Comunidad se habrán adherido al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Ginebra 1977, y enmendado en 1979).

4. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Decisión, México y los Estados miembros de la Comunidad se habrán adherido al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980).

5. Las Partes harán todo su esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios para su adhesión a las siguientes convenciones multilaterales:

a) el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (Ginebra, 1996); y

b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996).

TÍTULO V

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 37

Ámbito de aplicación y cobertura

1. Las disposiciones de este título aplican en relación con cualquier asunto que surja de esta Decisión o de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Acuerdo (en adelante "los instrumentos jurídicos abarcados").

2. Por excepción, el procedimiento arbitral establecido en el capítulo III no será aplicable en caso de controversias referentes a los artículos 9 (2), 31 (2) última oración, 34 y 36 de esta Decisión.

CAPÍTULO II

CONSULTAS

Artículo 38

Consultas

1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los instrumentos jurídicos abarcados y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.

2. Cada Parte podrá solicitar la realización de consultas en el seno del Comité Conjunto, respecto de cualquier asunto referente a la aplicación o interpretación de los instrumentos jurídicos abarcados, o cualquier otro asunto que considere pudiere afectar su funcionamiento.

3. El Comité Conjunto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará, sin demora, solucionar la controversia mediante una decisión. La decisión especificará las medidas necesarias que debe adoptar la Parte respectiva y el plazo para su adopción.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 39

Establecimiento de un panel arbitral

1. En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité Conjunto conforme a lo establecido en el artículo 38 (3), o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité Conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.

2. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité Conjunto.

Artículo 40

Designación de árbitros

1. La Parte solicitante notificará a la otra Parte la designación de un árbitro y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel. La otra Parte deberá designar un segundo árbitro dentro de los 15 días siguientes y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como presidente del panel.

2. Ambas Partes procurarán acordar la designación del presidente en los 15 días posteriores a la designación del segundo árbitro.

3. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

4. Si una Parte no selecciona a su árbitro de conformidad con el párrafo 1, ese árbitro se seleccionará por sorteo de entre los candidatos propuestos. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo en el plazo establecido en el párrafo 2, el presidente será seleccionado por sorteo dentro de una semana siguiente, de entre los candidatos propuestos.

5. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá elegir un sustituto dentro de los siguientes 15 días, de conformidad con el procedimiento establecido para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de elección del sustituto.

Artículo 41

Informes de los paneles

1. Como regla general, el panel arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá sus conclusiones, a más tardar tres meses después de la fecha de establecimiento del panel. En ningún caso deberá presentarlo después de cinco meses a partir de esa fecha. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.

2. El panel arbitral presentará a las Partes un informe final en un plazo de 30 días contados a partir de la presentación del informe preliminar.

3. En casos de urgencia, incluyendo aquellos casos relativos a productos perecederos, el panel arbitral procurará presentar a las Partes su informe final dentro de los tres meses posteriores a la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de cuatro meses. El panel arbitral podrá emitir un dictamen preliminar sobre si considera que un caso es urgente.

4. Todas las decisiones del panel arbitral, incluyendo la adopción del informe final y cualquier decisión preliminar deberán tomarse por mayoría de votos. Cada árbitro tendrá un voto.

5. La Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la presentación del informe final. El retiro será sin perjuicio del derecho a presentar una nueva reclamación en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

Artículo 42

Cumplimiento del informe de un panel

1. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas pertinentes para cumplir con el informe final a que se refiere el artículo 41 (2).

2. La Parte afectada informará a la otra Parte dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe final sus intenciones en relación con el cumplimiento del mismo.

3. Las Partes procurarán acordar las medidas específicas que se requieran para cumplir con el informe final.

4. La Parte afectada deberá cumplir con el informe final sin demora. En caso de que no sea posible cumplir inmediatamente, las Partes procurarán acordar un plazo razonable para hacerlo. En ausencia de este acuerdo, cualquier Parte podrá solicitar al panel arbitral original que determine, a la luz de las circunstancias particulares, el plazo razonable. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 15 días posteriores a la solicitud.

5. La Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4. Al recibir la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al panel arbitral original que se pronuncie sobre la conformidad de las medidas con el informe final. El panel arbitral deberá emitir su dictamen dentro de los 60 días posteriores a la solicitud.

6. Si la Parte afectada no notifica las medidas para dar cumplimiento al informe final antes de la conclusión del plazo razonable establecido de conformidad con el párrafo 4, o si el panel arbitral determina que las medidas para dar cumplimiento al informe final notificadas por la Parte afectada son incompatibles con el informe final, esa Parte deberá, si así lo solicita la Parte reclamante, celebrar consultas con objeto de acordar una compensación mutuamente aceptable. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios otorgados en los instrumentos jurídicos abarcados, que tengan únicamente efecto equivalente a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados.

7. Al considerar qué beneficios suspender, la Parte reclamante buscará suspender beneficios, primeramente en el mismo sector o sectores que resultaron afectados por la medida que el panel arbitral determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados. La Parte reclamante que considere que no resulta práctico o efectivo suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

8. La Parte reclamante notificará a la otra Parte los beneficios que pretende suspender a más tardar 60 días antes de que la suspensión tenga lugar. Cualquier Parte podrá, dentro de los siguientes 15 días, solicitar al panel arbitral original que determine si los beneficios que la Parte reclamante va a suspender son equivalentes a aquéllos afectados por la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados y si la suspensión propuesta es compatible con los párrafos 6 y 7. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán suspenderse beneficios hasta que el panel arbitral haya emitido su dictamen.

9. La suspensión de beneficios será temporal y la Parte reclamante la aplicará hasta que la medida que se determinó ser violatoria de los instrumentos jurídicos abarcados haya sido retirada o modificada de manera que se ponga en conformidad con los instrumentos jurídicos abarcados, o hasta que las Partes hayan alcanzado un acuerdo para la solución de la controversia.

10. A petición de cualquier Parte, el panel arbitral original emitirá un dictamen sobre la compatibilidad del informe final con las medidas para dar cumplimiento al mismo después de la suspensión de beneficios y, a la luz de ese dictamen, decidirá si la suspensión de beneficios debe darse por terminada o modificarse. El panel arbitral emitirá su dictamen dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Los dictámenes previstos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 serán obligatorios.

Artículo 43

Disposiciones generales

1. Cualquier plazo establecido en este título podrá ser extendido por acuerdo mutuo de las Partes.

2. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos ante el panel arbitral seguirán las reglas modelo de procedimiento establecidas en el anexo III. El Comité Conjunto podrá modificar las reglas modelo de procedimiento.

3. Los procedimientos arbitrales establecidos de conformidad con este título no considerarán asuntos relacionados con los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en el marco del Acuerdo por el que se establece la OMC.

4. El recurso a las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en este título será sin perjuicio de cualquier acción posible en el marco de la OMC, incluyendo la solicitud de un procedimiento de solución de controversias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 39 (1) de este título o al Acuerdo por el que se establece la OMC en relación con un asunto particular, no podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias con respecto a la misma materia en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Para efectos de este párrafo se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias en el marco de la OMC cuando una Parte haya presentado una solicitud para el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias de la OMC.

TÍTULO VI

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL COMITÉ CONJUNTO REFERENTES A COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 44

1. El Comité Conjunto:

a) supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio(1);

b) vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;

c) celebrará consultas de conformidad con el artículo 38 (2) y (3);

d) realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;

e) apoyará al Consejo Conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

f) supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e

g) informará anualmente al Consejo Conjunto.

2. El Comité Conjunto podrá:

a) establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el artículo 48 (2) del Acuerdo.

3. Cuando el Comité Conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Entrada en vigor

Esta Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que sea adoptada por el Consejo Conjunto.

Artículo 46

Anexos

Los anexos de esta Decisión, incluidos los apéndices de esos anexos, constituyen parte integrante de la misma.

Hecho en Bruselas, el 27 febrero 2001.

Por el Consejo Conjunto
El Presidente
J. Castañeda

 

ANEXO I PDF

(Referido en el artículo 17)

 

ANEXO II
(referido en el artículo 24)

AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

PARTE A

Para la Comunidad y sus Estados miembros

Comisión Europea

DG Mercado Interno

200, Rue de la Loi
B-1049 Brussels

Bélgica

Ministerio de Finanzas

Ministère des Finances
12, rue de la Loi
B-1000 Brussels

Dinamarca

Ministerio de Asuntos Económicos

Ved Stranden 8
DK-1061 Copenhagen K

Alemania

Ministerio de Finanzas

Bundesministerium für Finanzen
Postfach 13 08
D-53003 Bonn

Francia

Ministerio de Economía, Finanzas e Industria

Ministère de l’économie, des finances et de l’industrie
139, rue de Bercy
F-75572 Paris

Irlanda

Departamento de Finanzas

Department of Finance
Upper Merrion Street
IRL-Dublin 2

Italia

Ministerio del Tesoro

Ministero del Tesoro
Via XX Settembre 97
I-00187 Roma

Luxemburgo

Ministerio de Finanzas

Ministère des Finances
3, rue de la Congrégation
L-2931 Luxembourg

Holanda

Ministerio de Finanzas

Treasury
Postbus 20201
NL-2500 EE Den Haag

Austria

Ministerio de Finanzas

Hummelpfortgasse 4-8
Postfach 2
A-1015 Wien

Grecia

Ministerio de Finanzas

37, Panepistimiou Street
GR-10165 Athens

España

Tesoro

Directora General del Tesoro y Política Financiera
Paseo del Prado 6-6a Planta
SP-28071 Madrid

Portugal

Ministerio de Finanzas

Av. Infante D. Henrique, 5
P-1140/009 Lisboa

Finlandia

Ministerio de Finanzas

PO Box 286
FI-00171 Helsinki

Suecia

Ministerio de Finanzas

Ministry of Finance
SE-10333 Stockholm

Reino Unido

Tesoro

H. M. Treasury Chambers
Parliament Street
UK-London
SW1P 3AG

PARTE B

Para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

México

Dirección General de Banca y Ahorro

Insurgentes Sur, 826 Piso P.H.
Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez,
C.P. 03100
México, D.F.

Dirección General de Seguros y Valores

Insurgentes Sur, 795 Piso 6
Colonia Nápoles, Delegacio´ n Benito Jua´rez,
C.P. 03810
México, D.F.

 

ANEXO III

(Referido en el artículo 43)

REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO

Definiciones

1. Para los efectos de estas Reglas:

"asesor" significa una persona contratada por una Parte para prestarle asesoría o asistencia en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

"Parte reclamante" significa cualquier Parte que solicite el establecimiento de un panel arbitral conforme al capítulo III del título V de la Decisión;

"panel arbitral" significa un panel arbitral establecido conforme al capítulo III del título V de la Decisión; y

"representante de una Parte involucrada" significa un funcionario de una Parte o un empleado de cualquier otra entidad gubernamental de esa Parte.

2. Las Partes podrán designar una entidad especializada para administrar los procedimientos de solución de controversias.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel arbitral dentro de los 15 días siguientes a su establecimiento con objeto de determinar cuestiones tales como:

a) los honorarios y gastos que se pagarán a los árbitros, que normalmente se conformarán a los estándares de la OMC;

b) la administración de los procedimientos, en caso de que las Partes no hayan designado una entidad especializada de conformidad con la regla 2; y

c) otras cuestiones que las Partes consideren apropiadas.

Requisitos para ser árbitro

4. Los árbitros deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas su independencia e imparcialidad, que tengan una formación suficientemente variada y amplia experiencia en campos diversos. Los árbitros actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un gobierno ni de cualquier organización, y deberán cumplir con el Código de Conducta establecido en el apéndice I.

Acta de mission

5. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral, el acta de misión del panel arbitral será:

"Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de los instrumentos jurídicos abarcados, el asunto sometido al Comité Conjunto (en los términos de la solicitud para la reunión del Comité Conjunto), y decidir acerca de la congruencia de las medidas en cuestión con los instrumentos jurídicos abarcados."

6. Las Partes entregarán, sin demora, el acta de misión convenida al panel arbitral.

Escritos y otros documentos

7. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a esa entidad. Una entidad designada de conformidad con la regla 2 que reciba un escrito deberá entregarlo a los destinatarios por el medio más expedito posible.

8. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte o el panel arbitral, respectivamente, deberán entregar cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento de conformidad con lo acordado en la regla 3.

9. Una Parte deberá, en la medida de lo posible, entregar una copia del documento en formato electrónico.

10. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, una Parte deberá entregar una copia de sus escritos a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.

11. A más tardar 25 días después de la fecha del establecimiento del panel arbitral, la Parte reclamante entregará su escrito inicial. A más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará su escrito.

12. A menos que las Partes hayan acordado otra cosa de conformidad con la regla 3, en el caso de una solicitud, aviso u otro documento relacionado con los procedimientos ante el panel arbitral que no estén previstos por las reglas 10 u 11, la Parte involucrada entregará a la otra Parte y a cada uno del árbitros una copia del documento por telefacsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica.

13. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas.

14. Cuando el último día para entregar un documento sea inhábil, o si en ese día se encuentran cerradas las oficinas por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente.

Funcionamiento del panel arbitral

15. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su presidente. Un panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.

16. Salvo disposición especial en estas reglas, el panel arbitral desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por telefacsímil o los enlaces por computadora.

17. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral; pero éste podrá permitir la presencia, durante sus deliberaciones, de asistentes, intérpretes o traductores.

18. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en estas reglas, el panel arbitral podrá adoptar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con la Decisión.

19. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar los plazos procesales y realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, informará a las Partes por escrito la razón de la modificación o ajuste, y facilitará una estimación del plazo o ajuste necesario.

Audiencias

20. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes, los demás árbitros del panel arbitral y esa entidad. Esa entidad notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes.

21. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, el presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta con las Partes y los demás árbitros del panel arbitral, de conformidad con lo acordado en la regla 3. Las Partes deberán ser notificadas por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia de conformidad con lo acordado en la regla 3.

22. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas, cuando la Parte reclamante sea México, o en la ciudad de México cuando la Comunidad sea la Parte reclamante.

23. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

24. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.

25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:

a) los representantes de las Partes;

b) los asesores de las Partes, siempre que éstos no se dirijan al panel arbitral y que ni ellos ni sus patrones, socios, asociados o árbitros de su familia tengan algún interés financiero o personal en el procedimiento;

c) el personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

d) los asistentes de los árbitros.

26. A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27. El panel arbitral conducirá la audiencia de la siguiente manera, asegurándose que la Parte reclamante y la Parte demandada gocen del mismo tiempo:

Alegatos Orales

a) Alegato de la Parte reclamante.

b) Alegato de la Parte demandada.

Réplica y dúplica

a) Réplica de la Parte reclamante.

b) Dúplica de la Parte demandada.

28. En cualquier momento de la audiencia, el panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes.

29. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, esta entidad dispondrá una transcripción de la audiencia y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes y al panel arbitral una copia de la transcripción de la audiencia.

30. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, se dispondrá la transcripción de cada audiencia de conformidad con lo establecido en la regla 3 y, tan pronto como sea posible, se le entregará a las Partes y al panel arbitral.

31. En cualquier momento durante el procedimiento, el panel arbitral podrá formular preguntas escritas a una o ambas Partes. El panel arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.

32. La Parte a la que el panel arbitral formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita. Durante los 5 días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta.

33. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes podrán entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Reglas de interpretación y carga de la prueba

34. Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados de conformidad con las reglas de derecho internacional público.

35. La Parte que afirme que una medida de otra Parte es incompatible con las disposiciones de la Decisión tendrá la carga de probar esa incompatibilidad.

36. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme a la Decisión tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.

Confidencialidad

37. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel.

Contactos Ex parte

38. El panel arbitral se abstendrá de reunirse con una Parte y de establecer contacto con ella en ausencia de la otra Parte.

39. Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros árbitros.

Función de los expertos

40. A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel arbitral podrá recabar la información y asesoría técnica de cualquier persona u órgano que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las Partes convengan.

41. Cuando, de conformidad con la regla 40, se solicite un informe escrito a un experto, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel arbitral.

Informe del panel arbitral

42. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel arbitral fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con la regla 40.

43. Tras examinar las observaciones escritas presentadas por las Partes al informe preliminar, el panel arbitral podrá, por su propia iniciativa o a instancia de una Parte:

a) solicitar las observaciones de cualquier Parte;

b) reconsiderar su informe; y

c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

44. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. Ningún panel arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Casos de urgencia

45. En casos de urgencia, el panel arbitral ajustará debidamente los plazos para la entrega del informe preliminar y de los comentarios de las Partes a ese informe.

Traducción e interpretación

46. Si las Partes han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá, dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial en un procedimiento ante un panel arbitral, indicar por escrito a esa entidad el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales.

47. Si las Partes no han designado una entidad de conformidad con la regla 2, una Parte deberá indicar por escrito el idioma en que serán presentados sus escritos y hechos sus argumentos orales a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 3.

48. Cada Parte realizará los arreglos necesarios para la traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra Parte de conformidad con las reglas 46 ó 47 y asumirá los costos de la misma. A petición de una Parte que haya presentado un escrito, el panel arbitral podrá suspender el procedimiento por el tiempo necesario para permitir a esa Parte completar la traducción.

49. Las Partes dispondrán la interpretación de los argumentos orales al lenguaje escogido por ambas Partes.

50. Los informes del panel arbitral serán emitidos en el idioma seleccionado por las Partes de conformidad con las reglas 46 ó 47.

51. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de los informes del panel arbitral y de todas las traducciones e interpretaciones serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.

52. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento que haya sido elaborado conforme a estas reglas.

Cómputo de los plazos

53. Cuando, conforme a esta Decisión o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica ni aquella en que ocurra ese acontecimiento.

54. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 14, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de ese documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de tales documentos.

Otros procedimientos

55. Estas reglas se aplicarán a los procedimientos establecidos en los párrafos 4, 5, 8 y 10 del artículo 46 del título VI con las siguientes salvedades:

a) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 3 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 4 días siguientes a la presentación del escrito inicial;

b) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 5 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 20 días siguientes a la presentación del escrito inicial;

c) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 8 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 10 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación del escrito inicial; y

d) la Parte que efectúe una solicitud de conformidad con el párrafo 10 del artículo 46 entregará su escrito inicial dentro de los 5 días siguientes a aquél en que presentó su solicitud, y la otra Parte entregará su respuesta dentro de los 10 días siguientes a la presentación del escrito inicial.

56. Cuando proceda, el panel arbitral fijará el plazo para la entrega de cualquier escrito adicional, incluyendo réplicas escritas, de manera tal que cada Parte contendiente tenga la oportunidad de presentar igual número de escritos sujetándose a los plazos establecidos para los procedimientos de paneles arbitrales establecidos en la Decisión y estas reglas.

57. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.

 

APÉNDICE I

CÓDIGO DE CONDUCTA

Definiciones

A. Para los efectos de este Código de Conducta:

"árbitro" significa un árbitro de un panel arbitral constituido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del título V;

"asistente" significa una persona que conduce una investigación o proporciona apoyo a un árbitro, conforme a las condiciones de su designación;

"candidato" significa un individuo que esté siendo considerado para ser designado como árbitro de un panel arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 39 del título V;

"Parte" significa una Parte del Acuerdo;

"personal", respecto de un árbitro, significa las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; y

"procedimiento", salvo disposición en contrario, significa un procedimiento ante un panel arbitral desarrollado de conformidad con este título.

B. Cualquier referencia en este Código de Conducta a un párrafo o título, se entiende al párrafo, anexo o título correspondiente en materia de solución de controversias de esta Decisión.

I. Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias

Todo candidato, árbitro y ex-árbitro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto, y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

II. Obligaciones de declaración

[Nota Introductoria:

El principio fundamental de este Código de Conducta consiste en que todo candidato o árbitro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiere afectar su independencia o imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas la circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o árbitro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.

Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como árbitros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores árbitros. Consecuentemente, no debe requerirse a los candidatos y árbitros revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.

Los candidatos y árbitros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.

Este Código de Conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o árbitro de un panel o comité, o en qué circunstancias lo harían.]

A. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos.

Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Comité Conjunto, y enviándola a este último.

Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

1) cualquier interés financiero del candidato:

a) en el procedimiento o en su resultado; y

b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato:

a) en el procedimiento o en su resultado; y

b) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un panel arbitral o comité, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus asesores, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o árbitro de la familia del candidato; y

4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.

B. Una vez designados, los árbitros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquier intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo árbitro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que pudieren surgir en cualquier fase del procedimiento.

Todo árbitro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Comité Conjunto, para consideración de las Partes.

III. Desempeño de las funciones de los candidatos y árbitros

A. Todo candidato que acepte ser designado como árbitro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un árbitro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento.

B. Todo árbitro cumplirá sus deberes de manera justa y diligente.

C. Todo árbitro cumplirá las disposiciones de este título y con las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el anexo III o cualesquier otras.

D. Ningún árbitro privará a los demás árbitros del derecho de participar en todos los aspectos del procedimiento.

E. Los árbitros sólo considerarán las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas Modelo de procedimiento establecidas en el anexo III u otras aplicables, ningún árbitro delegará en otra persona el deber de decidir.

F. Los árbitros tomarán todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta.

G. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en el procedimiento.

H. Ningún candidato o árbitro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Comité Conjunto o que sea necesario para averiguar si el candidato o árbitro ha violado o podría violar el Código.

IV. Independencia e imparcialidad de los árbitros

A. Todo árbitro será independiente e imparcial. Todo árbitro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

B. Ningún árbitro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica.

C. Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

D. Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral o comité en beneficio personal o privado. Todo árbitro evitará tomar acciones que puedan crear la impresión de que otras personas están en una posición especial para influenciarlo. Todo árbitro realizará todo su esfuerzo para prevenir o desalentar a que otras personas ostenten que están en tal posición.

E. Ningún árbitro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social.

F. Todo árbitro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiere razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad.

V. Obligaciones específicas

A. Todo ex-árbitro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como árbitro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel arbitral o comité.

VI. Confidencialidad

A. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán ni utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los árbitros o ex-árbitros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros.

B. Ningún árbitro revelará un informe de un panel arbitral emitido de conformidad con este título antes de su publicación por el Comité Conjunto. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán la identidad de los árbitros asociados con las opiniones de la mayoría o la minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con este título.

C. Los árbitros o ex-árbitros nunca revelarán las deliberaciones de un panel arbitral o comité, o cualquier opinión de un árbitro, excepto cuando una ley lo requiera.

VII. Responsabilidades de los asistentes y del personal

Las Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente Código de Conducta se aplican también a los asistentes y al personal.

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Título II. Capítulo I

(1) El Consejo Conjunto podrá decidir el aplazamiento de la adopción de la decisión prevista en este párrafo. Si ello llegare a ocurrir, la decisión deberá ser adoptada a más tardar un año después de la conclusión de las negociaciones requeridas por el artículo XIX del AGCS, y, en cualquier caso, dentro de un plazo razonable previo a la conclusión del período de transición de 10 años.

(2) No obstante el artículo 3 e) las compañías navieras establecidas fuera de México o de la Comunidad y controladas por personas físicas de México o de un Estado miembro de la Comunidad, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este capítulo, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en México o en ese Estado miembro y portan la bandera de México o de un Estado miembro.

Título II. Capítulo IV

(1) En particular, una Parte podrá requerir que la persona física cuente con los títulos académicos necesarios y/o con la experiencia profesional requerida en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad correspondiente.

Título VI

(1) Las Partes entienden que "comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio" incluye cualquier asunto que surja de esta Decisión y de los títulos III a V del Acuerdo.

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