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Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel


PREÁMBULO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, DECIDIDOS a:

FORTALECER sus relaciones económicas y promover su desarrollo económico;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos en sus territorios;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

CREAR un marco para la promoción de la inversión y cooperación;

ALENTAR el desarrollo de su comercio tomando en cuenta las condiciones favorables de competencia;

REAFIRMAR el interés mutuo del Gobierno de Israel y el del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el cumplimiento del sistema comercial multilateral reflejado en la OMC;

ESTABLECER una zona de libre comercio entre los dos países a través de la eliminación de barreras comerciales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DECLARAN estar preparados para explorar otras posibilidades para ampliar sus relaciones económicas en otras materias que no abarque este Tratado;

HAN ACORDADO:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1-01: Definiciones generales

Para efectos de este Tratado, salvo se disponga otra cosa, se entenderá por:

Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, incluyendo el GATT de 1994;

arancel aduanero: incluye cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT de 1994;

b) cualquier cuota antidumping o compensatoria;

c) medida de salvaguardia; y

d) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de servicios prestados;

bien: un bien nacional tal y como se entiende en GATT de 1994 o determinado bien en que las Partes acuerden e incluye un bien original de las Partes;

bien originario: un bien o material que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo III (Reglas de Origen);

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requerimiento o práctica; y

Sistema Armonizado: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Interpretación, sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior.

Artículo 1-02: Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1-03: Objetivos

1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;

b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

3. Cada Parte administrará de manera compatible, imparcial y razonable todas las leyes, reglamentos y resoluciones que afecten cualquier asunto comprendido en este Tratado.

Artículo 1-04: Relación con otros tratados internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC, incluyendo el GATT de 1994 y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Extensión de las obligaciones

Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, incluyendo su observancia por los gobiernos estatales, municipales y autoridades dentro de su territorio.

Capítulo II

Comercio de Bienes

Artículo 2-01: Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.

Artículo 2-02: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. El párrafo 1 no aplica a las medidas enumeradas en el Anexo 2-02 (Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04).

Artículo 2-03: Eliminación arancelaria

1. El arancel aduanero base para reducciones sucesivas establecidas en el presente Tratado será el arancel de nación más favorecida más bajo efectivamente aplicado por cada Parte durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y hasta el 1 de febrero de 2000. En el caso de que después de estas fechas se aplique una reducción al arancel aduanero de nación más favorecida, dicho arancel aduanero sustituirá al arancel aduanero base desde la fecha en que efectivamente fue aplicado. Para tal efecto, las Partes informarán sobre sus aranceles aduaneros base y tasas preferenciales en vigor.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario de la otra Parte a que se refieren los párrafos 3 y 4.

3. Salvo que se disponga otra cosa, las Partes eliminarán sus aranceles aduaneros sobre los bienes originarios clasificados en los Capítulos 25 a 98 del Sistema Armonizado en cuatro etapas iguales, siendo la primera a la entrada en vigor del presente Tratado, y las restantes el 1 de enero de cada año subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén completamente eliminados para el 1 de enero de 2003.

a) cada Parte eliminará a la entrada en vigor del Tratado sus aranceles aduaneros sobre bienes clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado listados en el Anexo 2-03.3(a) (Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en Vigor del Tratado);

b) cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes clasificados en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado listadas en el Anexo 2-03.3(b) (Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero en 2005) en seis etapas iguales, siendo la primera a la entrada en vigor del presente Tratado y las restantes el 1 de enero de cada año subsecuente, de tal manera que los aranceles aduaneros estén completamente eliminados el 1 de enero de 2005;

c) para efectos de la eliminación arancelaria establecida en este artículo, las tasas se redondearán hacia abajo, al menos hasta el 10 por ciento de punto o, si la tasa se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .01 más cercano a la moneda oficial de cada Parte; y

d) los bienes clasificados en las partidas 3502 y 3505 del Sistema Armonizado se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo 4.

4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios comprendidos en los Capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado, además de las partidas 3502 y 3505 comprendidas en los listados de los Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México) y 2-03.4(b) (Concesiones de México a Israel), de conformidad con los términos y condiciones establecidos en dichos anexos.

5. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación o reducción de aranceles aduaneros prevista en los párrafos 3 y 4. Las Partes examinarán periódicamente la posibilidad de otorgarse mutuamente mayores concesiones en el comercio de bienes agrícolas.

6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5, cuando las Partes aprueben la eliminación o reducción acelerada del arancel aduanero sobre un bien o la inclusión de un bien al calendario de desgravación o en los Anexos 2-03.4(a) (Concesiones de Israel a México) y (b) (Concesiones de México a Israel), ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con el programa de desgravación para ese bien cuando lo apruebe la Comisión.

7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán los derechos de trámite aduanero aplicado a un bien originario sobre la base ad valorem.

8. Las tasas preferenciales comprendidas en el párrafo 3 se aplicarán a determinados bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, dentro de las cuotas preferenciales establecidas en el Anexo 2-03 (8) (Cuotas de Preferencia Arancelaria para ciertos Bienes Clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado), siempre que tales bienes cumplan con lo dispuesto en el artículo 3-03(3).

Artículo 2-04: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que, en toda circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de cuotas compensatorias.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de la otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a solicitud de cualquiera de ellas, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 2-02 (Excepciones a los Artículos 2-02 y 2-04).

Artículo 2-05: Productos distintivos

El anexo a este artículo se aplica a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Artículo 2-06: Comité de Comercio de Bienes

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio, integrado por representantes de cada una de ellas. El comité se reunirá en la fecha y la agenda previamente acordada por las Partes. La presidencia del comité se llevará de forma alternada por cada parte. El comité reportará a la Comisión.

2. A solicitud de cualquier Parte, el comité acordará la forma de resolver cualquier controversia sobre cualquier materia relacionada con el comercio de bienes, incluyendo:

a) medidas sanitarias y fitosanitarias;

b) medidas relativas a la normalización;

c) derechos antidumping y medidas compensatorias;

d) compras del sector público;

e) derechos de propiedad intelectual; y

f) cualquier otro asunto que le refiera la Comisión.

3. Adicionalmente, el comité podrá, si lo estima necesario, establecer y determinar el ámbito y mandato de cualquier grupo ad hoc o subcomité para tratar cualquier asunto específico.

Anexo 2-02

Excepciones a los Artículos 2 -02 y 2 -04

Medidas de Israel

1. Restricciones sobre las importaciones sobre desechos y mermas de plástico, hule, papel, metal y vidrio mantenidos por propósitos ambientales.

2. Restricciones sobre la importación de carne no aprobada por el Rabinato Central.

3. Restricciones a la importación de ropa usada y textiles fabricados de segunda clase.

Medidas de México

Excepciones al Artículo 2 -02

No obstante lo dispuesto en el artículo 2-02, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y la Modernización de la Industria Automotriz del 11 de diciembre de 1989 con sus reformas del 31 de mayo de 1995.

Excepciones al Artículo 2 -04

1. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

2707.50 Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86.
2707.99 Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo.
2709 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
2710 Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas.
2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%.
2712.90 Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso sólo cuando se importen para su refinación ulterior.
2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.
2713.20 Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras).
2713.90 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de mineral bituminosos.
2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras).
2901.10 Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos.

2. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la partida 6309 del Sistema Armonizado.

3. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados clasificados en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado listadas a continuación.

(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia)

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
8702 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8703 Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.
8704 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeo o perforación.
8705.40 Camiones hormigonera.
8706 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipado con su motor.

4. Hasta el 1 de enero de 2004, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados clasificados en las fracciones arancelarias del Sistema Armonizado listadas a continuación.

8426.91.02 8471.60.06 8471.90.99 8708.70.02 8716.20.99
8426.91.03 8471.60.07   8474.20.02 8708.70.03 8716.31.01
8427.20.01 8471.60.08 8474.20.05 8708.70.07 8716.31.02
8429.20.01 8471.60.09 8474.20.06 8708.70.99 8716.31.99
8452.29.04 8471.60.10 8504.40.12 8711.10.01 8716.39.01
8471.10.01 8471.60.11 8701.90.02 8711.20.01 8716.39.02
8471.30.01 8471.60.12 8702.90.01 8711.30.01 8716.39.04
8471.41.01 8471.60.13 8703.10.01 8711.40.01 8716.39.05
8471.49.01 8471.60.99 8703.90.01 8711.90.99 8716.39.06
8471.50.01 8471.70.01 8705.10.01 8712.00.04 8716.39.07
8471.60.02 8471.80.01 8705.20.99 8712.00.99 8716.39.99
8471.60.03 8471.80.02 8705.90.01 8716.10.01 8716.40.99
8471.60.04 8471.80.03 8705.90.99 8716.20.01 8716.80.99
8471.60.05 8471.80.99 8708.70.01 8716.20.03  

5. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Partida o subpartida Descripción

8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 equipado con su motor.

Anexo 2-03.3(a)

Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en Vigor del Tratado
(1) (2) (3)

Código SA

Únicamente

Código SA

Únicamente

Código SA

Únicamente
250300   540341   82075010 (Il)  
250410   540620   82075002 (Mx)  
250490   540810   830160 (Il)  
250610   550110   83016099 (Mx)  
250621   550120   841920  
250629   550130   842121 (Il)  
250700   550200   84212104 (Mx)  
250810   550310   84212199 (Mx)  
250820   550320   846610  
250830   550330   846693  
250840   550510   846911  
250850   550520   846912  
250860   550630   846920  
250870   570320   846930  
250900   570330   847010  
251020   590210   847021  
251110   590220   847029  
251120   590290   847030  
251200   690390 (Il)   847040  
251311   69039099(Mx)   847050  
251319   690919 (Il)   847090  
251320   69091999 (Mx)   847110  
251400   691490   847130  
251511   720110   847141  
251512   720120   847149  
251520   720150   847150  
251611   720221   847160  
251612   720229   847170  
251621   720241   847180  
251622   720249   847190  
251690   720250   847310  
251810   720260   847321  
251820   720270   847329  
251830   720280   847330  
252010   720291   847340  
252020   720292   847350  
252210   720293   8481 (Mx)

Para irrigación

252220   720299   851711  
252230   720310   851719  
252310   720390   851721  
252321   720410   851722  
252329   720421   851730  
252330   720429   851750  
252390   720430   851780  
252400   720441   851790  
252510   720449   851810  
252520   720450   851821  
252530   720510   851822  
252610   720521   851829  
252620    720529   851830  
252700   720610   851840  
252890   720690   851850  
252910   720711   851890  
252921   720712   851910  
252922   720719   851921  
252930   720720   851929  
253010   720810   851931  
253090   720825   851939  
260200   720826   851940  
260300   720827   851992  
260400   720836   851993  
260500   720837   851999  
260600   720838   852010  
260700   720839   852020  
260800   720840   852032  
260900   720851   852033  
261000   720852   852039  
261100   720853   852090  
261310   720854   852110  
261390   720890   852190  
261400   720915   852210  
261510   720916   852290  
261590   720917   852311  
261610   720918   852312  
261690   720925   852313  
261710   720926   852320  
261790   720927   852330  
262011   720928   852390  
262019   720990   852410  
262020   721011   852431  
262030   721012   852432  
262040   721020   852439  
262050   721030   852440  
262090   721041   852451  
270760   721049   852452  
280700   721050   852453  
282751 (Il)   721061   852460  
28275101(Mx)   721069   852491  
282759 (Il)   721070   852499  
28275999 (Mx)   721090   852510  
283421   721113   852520  
284990   721114   852530  
290129   721119   852540  
290220   721123   852610  
290244   721129   852691  
290330   721190   852692  
290349 (Il)   721210   852712  
29034999 (Mx)   721220   852713  
290359 (Il)   721230   852719  
29035902 (Mx)   721240   852721  
290369   721250   852729  
290410   721260   852731  
290516   721320   852732  
290519 (Il)   721391   852739  
29051901 (Mx)   721399   852790  
29051902 (Mx)   721410   852812  
29051903 (Mx)   721430   852813  
29051904 (Mx)   721491   852821  
29051907 (Mx)   721499   852822  
29051908 (Mx)   721510   852830  
29051999 (Mx)   721550   852910  
290621   721590   852990  
290711   721610   853010  
290719 (Il)   721621   853080  
29071902 (Mx)   721622   853120  
29071904 (Mx)   721631   853180  
29071905 (Mx)   721632   853190  
29071906 (Mx)   721633   853321  
29071908 (Mx)   721640   853400  
290723   721650   85371091 (Il)  
290810   721661   85371004 (Mx)  
290890   721669   854381  
290919   721691   85438957 (Il)  
290930 (Il)   721699   85438959 (Il)  
29093002 (Mx)   721710   85438999 (Mx)  
291010   721720   854011  
291020   721730   854012  
291241   721790   854020  
291249   721810   854040  
291411   721891   854050  
291429 (Il)   721899   854060  
29142999 (Mx)

Para uso en industria alimenticia

721911   854071  
291439 (Il)   721912   854072  
29143903 (Mx)   721913   854079  
29143904 (Mx)   721914   854081  
29143907 (Mx)   721921   854089  
291614   721922   854091  
291714   721923   854099  
291736   721924   854110  
291737   721931   854121  
291814   721932   854129  
291815   721933   854130  
292211   721934   854140  
292212   721935   854150  
292213   721990   854160  
292690   722011   854190  
292800 (Il)   722012   854212  
29280006 (Mx)   722020   854213  
29310090 (Il)   722090   854214  
29310099 (Mx)

Para uso en agricultura

722100   854219  
293299 (Il)   722211   854230  
29329999 (Mx)   722219   854240  
293319 (Il)   722220   854250  
29331999 (Mx)   722230   854290  
293359   722240   854810  
293369   722300   854890  
300210 (Il)   722410   870110  
30021004 (Mx)   722490   870120  
30021008 (Mx)