El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de
Israel, DECIDIDOS a:
DECLARAN estar preparados para explorar otras posibilidades para
ampliar sus relaciones económicas en otras materias que no abarque este Tratado;
No obstante lo dispuesto en el artículo 2-02, México podrá mantener
hasta el 1 de enero de 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y la Modernización de la
Industria Automotriz del 11 de diciembre de 1989 con sus reformas del 31 de mayo de 1995.
Excepciones al Artículo 2 -04
1. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá
restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de
reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo
para propósitos de referencia)
|
2707.50 |
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65%
o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250°C, según la norma ASTM D 86. |
|
2707.99 |
Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y
materia prima para negro de humo. |
|
2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
2710 |
Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración
de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean
utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno,
gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites
parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos;
materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas. |
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno,
propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%. |
|
2712.90 |
Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite
superior a 0.75 por ciento en peso sólo cuando se importen para su refinación
ulterior. |
|
2713.11 |
Coque de petróleo sin calcinar. |
|
2713.20 |
Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento
de carreteras). |
|
2713.90 |
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites
obtenidos de mineral bituminosos. |
|
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;
asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras). |
|
2901.10 |
Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos. |
2. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación
de productos usados clasificados bajo la partida 6309 del Sistema Armonizado.
3. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación
de bienes usados clasificados en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado listadas a
continuación.
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo
para propósitos de referencia)
|
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los
utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3. |
|
8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques. |
|
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas,
incluido el conductor. |
|
8703 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos
principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los
vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras. |
|
8704 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
|
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación. |
|
8705.40 |
Camiones hormigonera. |
|
8706 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705,
equipado con su motor. |
4. Hasta el 1 de enero de 2004, México podrá mantener prohibiciones o
restricciones a la importación de bienes usados clasificados en las fracciones arancelarias del
Sistema Armonizado listadas a continuación.
|
8426.91.02 |
8471.60.06 |
8471.90.99 |
8708.70.02 |
8716.20.99 |
|
8426.91.03 |
8471.60.07
|
8474.20.02 |
8708.70.03 |
8716.31.01 |
|
8427.20.01 |
8471.60.08 |
8474.20.05 |
8708.70.07 |
8716.31.02 |
|
8429.20.01 |
8471.60.09 |
8474.20.06 |
8708.70.99 |
8716.31.99 |
|
8452.29.04 |
8471.60.10 |
8504.40.12 |
8711.10.01 |
8716.39.01 |
|
8471.10.01 |
8471.60.11 |
8701.90.02 |
8711.20.01 |
8716.39.02 |
|
8471.30.01 |
8471.60.12 |
8702.90.01 |
8711.30.01 |
8716.39.04 |
|
8471.41.01 |
8471.60.13 |
8703.10.01 |
8711.40.01 |
8716.39.05 |
|
8471.49.01 |
8471.60.99 |
8703.90.01 |
8711.90.99 |
8716.39.06 |
|
8471.50.01 |
8471.70.01 |
8705.10.01 |
8712.00.04 |
8716.39.07 |
|
8471.60.02 |
8471.80.01 |
8705.20.99 |
8712.00.99 |
8716.39.99 |
|
8471.60.03 |
8471.80.02 |
8705.90.01 |
8716.10.01 |
8716.40.99 |
|
8471.60.04 |
8471.80.03 |
8705.90.99 |
8716.20.01 |
8716.80.99 |
|
8471.60.05 |
8471.80.99 |
8708.70.01 |
8716.20.03 |
|
5. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y
subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripción
|
8407.34 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los
utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3. |
|
8701.20 |
Tractores de carretera para semirremolques. |
|
87.02 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas. |
|
87.03 |
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break”
o
“station wagon”) y los de carreras. |
|
87.04 |
Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. |
|
8705.20 |
Camiones automóviles para sondeos o perforaciones. |
|
8705.40 |
Camiones hormigonera. |
|
87.06 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 equipado con su motor. |
Anexo 2-03.3(a)
Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero a la Entrada en
Vigor del Tratado
(1) (2) (3)
|
Código SA |
Únicamente |
Código SA |
Únicamente |
Código SA |
Únicamente |
|
250300 |
|
540341 |
|
82075010 (Il) |
|
|
250410 |
|
540620 |
|
82075002 (Mx) |
|
|
250490 |
|
540810 |
|
830160 (Il) |
|
|
250610 |
|
550110 |
|
83016099 (Mx) |
|
|
250621 |
|
550120 |
|
841920 |
|
|
250629 |
|
550130 |
|
842121 (Il) |
|
|
250700 |
|
550200 |
|
84212104 (Mx) |
|
|
250810 |
|
550310 |
|
84212199 (Mx) |
|
|
250820 |
|
550320 |
|
846610 |
|
|
250830 |
|
550330 |
|
846693 |
|
|
250840 |
|
550510 |
|
846911 |
|
|
250850 |
|
550520 |
|
846912 |
|
|
250860 |
|
550630 |
|
846920 |
|
|
250870 |
|
570320 |
|
846930 |
|
|
250900 |
|
570330 |
|
847010 |
|
|
251020 |
|
590210 |
|
847021 |
|
|
251110 |
|
590220 |
|
847029 |
|
|
251120 |
|
590290 |
|
847030 |
|
|
251200 |
|
690390 (Il) |
|
847040 |
|
|
251311 |
|
69039099(Mx) |
|
847050 |
|
|
251319 |
|
690919 (Il) |
|
847090 |
|
|
251320 |
|
69091999 (Mx) |
|
847110 |
|
|
251400 |
|
691490 |
|
847130 |
|
|
251511 |
|
720110 |
|
847141 |
|
|
251512 |
|
720120 |
|
847149 |
|
|
251520 |
|
720150 |
|
847150 |
|
|
251611 |
|
720221 |
|
847160 |
|
|
251612 |
|
720229 |
|
847170 |
|
|
251621 |
|
720241 |
|
847180 |
|
|
251622 |
|
720249 |
|
847190 |
|
|
251690 |
|
720250 |
|
847310 |
|
|
251810 |
|
720260 |
|
847321 |
|
|
251820 |
|
720270 |
|
847329 |
|
|
251830 |
|
720280 |
|
847330 |
|
|
252010 |
|
720291 |
|
847340 |
|
|
252020 |
|
720292 |
|
847350 |
|
|
252210 |
|
720293 |
|
8481 (Mx) |
Para irrigación |
|
252220 |
|
720299 |
|
851711 |
|
|
252230 |
|
720310 |
|
851719 |
|
|
252310 |
|
720390 |
|
851721 |
|
|
252321 |
|
720410 |
|
851722 |
|
|
252329 |
|
720421 |
|
851730 |
|
|
252330 |
|
720429 |
|
851750 |
|
|
252390 |
|
720430 |
|
851780 |
|
|
252400 |
|
720441 |
|
851790 |
|
|
252510 |
|
720449 |
|
851810 |
|
|
252520 |
|
720450 |
|
851821 |
|
|
252530 |
|
720510 |
|
851822 |
|
|
252610 |
|
720521 |
|
851829 |
|
|
252620 |
|
720529 |
|
851830 |
|
|
252700 |
|
720610 |
|
851840 |
|
|
252890 |
|
720690 |
|
851850 |
|
|
252910 |
|
720711 |
|
851890 |
|
|
252921 |
|
720712 |
|
851910 |
|
|
252922 |
|
720719 |
|
851921 |
|
|
252930 |
|
720720 |
|
851929 |
|
|
253010 |
|
720810 |
|
851931 |
|
|
253090 |
|
720825 |
|
851939 |
|
|
260200 |
|
720826 |
|
851940 |
|
|
260300 |
|
720827 |
|
851992 |
|
|
260400 |
|
720836 |
|
851993 |
|
|
260500 |
|
720837 |
|
851999 |
|
|
260600 |
|
720838 |
|
852010 |
|
|
260700 |
|
720839 |
|
852020 |
|
|
260800 |
|
720840 |
|
852032 |
|
|
260900 |
|
720851 |
|
852033 |
|
|
261000 |
|
720852 |
|
852039 |
|
|
261100 |
|
720853 |
|
852090 |
|
|
261310 |
|
720854 |
|
852110 |
|
|
261390 |
|
720890 |
|
852190 |
|
|
261400 |
|
720915 |
|
852210 |
|
|
261510 |
|
720916 |
|
852290 |
|
|
261590 |
|
720917 |
|
852311 |
|
|
261610 |
|
720918 |
|
852312 |
|
|
261690 |
|
720925 |
|
852313 |
|
|
261710 |
|
720926 |
|
852320 |
|
|
261790 |
|
720927 |
|
852330 |
|
|
262011 |
|
720928 |
|
852390 |
|
|
262019 |
|
720990 |
|
852410 |
|
|
262020 |
|
721011 |
|
852431 |
|
|
262030 |
|
721012 |
|
852432 |
|
|
262040 |
|
721020 |
|
852439 |
|
|
262050 |
|
721030 |
|
852440 |
|
|
262090 |
|
721041 |
|
852451 |
|
|
270760 |
|
721049 |
|
852452 |
|
|
280700 |
|
721050 |
|
852453 |
|
|
282751 (Il) |
|
721061 |
|
852460 |
|
|
28275101(Mx) |
|
721069 |
|
852491 |
|
|
282759 (Il) |
|
721070 |
|
852499 |
|
|
28275999 (Mx) |
|
721090 |
|
852510 |
|
|
283421 |
|
721113 |
|
852520 |
|
|
284990 |
|
721114 |
|
852530 |
|
|
290129 |
|
721119 |
|
852540 |
|
|
290220 |
|
721123 |
|
852610 |
|
|
290244 |
|
721129 |
|
852691 |
|
|
290330 |
|
721190 |
|
852692 |
|
|
290349 (Il) |
|
721210 |
|
852712 |
|
|
29034999 (Mx) |
|
721220 |
|
852713 |
|
|
290359 (Il) |
|
721230 |
|
852719 |
|
|
29035902 (Mx) |
|
721240 |
|
852721 |
|
|
290369 |
|
721250 |
|
852729 |
|
|
290410 |
|
721260 |
|
852731 |
|
|
290516 |
|
721320 |
|
852732 |
|
|
290519 (Il) |
|
721391 |
|
852739 |
|
|
29051901 (Mx) |
|
721399 |
|
852790 |
|
|
29051902 (Mx) |
|
721410 |
|
852812 |
|
|
29051903 (Mx) |
|
721430 |
|
852813 |
|
|
29051904 (Mx) |
|
721491 |
|
852821 |
|
|
29051907 (Mx) |
|
721499 |
|
852822 |
|
|
29051908 (Mx) |
|
721510 |
|
852830 |
|
|
29051999 (Mx) |
|
721550 |
|
852910 |
|
|
290621 |
|
721590 |
|
852990 |
|
|
290711 |
|
721610 |
|
853010 |
|
|
290719 (Il) |
|
721621 |
|
853080 |
|
|
29071902 (Mx) |
|
721622 |
|
853120 |
|
|
29071904 (Mx) |
|
721631 |
|
853180 |
|
|
29071905 (Mx) |
|
721632 |
|
853190 |
|
|
29071906 (Mx) |
|
721633 |
|
853321 |
|
|
29071908 (Mx) |
|
721640 |
|
853400 |
|
|
290723 |
|
721650 |
|
85371091 (Il) |
|
|
290810 |
|
721661 |
|
85371004 (Mx) |
|
|
290890 |
|
721669 |
|
854381 |
|
|
290919 |
|
721691 |
|
85438957 (Il) |
|
|
290930 (Il) |
|
721699 |
|
85438959 (Il) |
|
|
29093002 (Mx) |
|
721710 |
|
85438999 (Mx) |
|
|
291010 |
|
721720 |
|
854011 |
|
|
291020 |
|
721730 |
|
854012 |
|
|
291241 |
|
721790 |
|
854020 |
|
|
291249 |
|
721810 |
|
854040 |
|
|
291411 |
|
721891 |
|
854050 |
|
|
291429 (Il) |
|
721899 |
|
854060 |
|
|
29142999 (Mx) |
Para uso en industria alimenticia |
721911 |
|
854071 |
|
|
291439 (Il) |
|
721912 |
|
854072 |
|
|
29143903 (Mx) |
|
721913 |
|
854079 |
|
|
29143904 (Mx) |
|
721914 |
|
854081 |
|
|
29143907 (Mx) |
|
721921 |
|
854089 |
|
|
291614 |
|
721922 |
|
854091 |
|
|
291714 |
|
721923 |
|
854099 |
|
|
291736 |
|
721924 |
|
854110 |
|
|
291737 |
|
721931 |
|
854121 |
|
|
291814 |
|
721932 |
|
854129 |
|
|
291815 |
|
721933 |
|
854130 |
|
|
292211 |
|
721934 |
|
854140 |
|
|
292212 |
|
721935 |
|
854150 |
|
|
292213 |
|
721990 |
|
854160 |
|
|
292690 |
|
722011 |
|
854190 |
|
|
292800 (Il) |
|
722012 |
|
854212 |
|
|
29280006 (Mx) |
|
722020 |
|
854213 |
|
|
29310090 (Il) |
|
722090 |
|
854214 |
|
|
29310099 (Mx) |
Para uso en agricultura |
722100 |
|
854219 |
|
|
293299 (Il) |
|
722211 |
|
854230 |
|
|
29329999 (Mx) |
|
722219 |
|
854240 |
|
|
293319 (Il) |
|
722220 |
|
854250 |
|
|
29331999 (Mx) |
|
722230 |
|
854290 |
|
|
293359 |
|
722240 |
|
854810 |
|
|
293369 |
|
722300 |
|
854890 |
|
|
300210 (Il) |
|
722410 |
|
870110 |
|
|
30021004 (Mx) |
|
722490 |
|
870120 |
|
|
30021008 (Mx) |
|
722511 |
|
870130 |
|
|
30021099 (Mx) |
|
722519 |
|
870190 |
|
|
30049099 (Mx) |
"Approtinina 500,000 KIU". |
722520 |
|
870210 |
|
|
300630 (Il) |
|
722530 |
|
870290 |
|
|
30063001 (Mx) |
|
722540 |
|
870310 |
|
|
320411 (Il) |
|
722550 |
|
870321 |
|
|
32041101 (Mx) |
|
722591 |
|
870322 |
|
|
32041199 (Mx) |
|
722592 |
|
870323 |
|
|
320412 (Il) |
|
722599 |
|
870324 |
|
|
32041202 (Mx) |
|
722611 |
|
870331 |
|
|
320414 (Il) |
|
722619 |
|
870332 |
|
|
32041402 (Mx) |
|
722620 |
|
870333 |
|
|
320417 (Il) |
|
722691 |
|
870390 |
|
|
32041702 (Mx) |
|
722692 |
|
870410 |
|
|
320420 (Il) |
|
722693 |
|
870421 |
|
|
32042003 (Mx) |
|
722694 |
|
870422 |
|
|
320649 (Il) |
|
722699 |
|
870423 |
|
|
32064999 (Mx) |
|
722710 |
|
870431 |
|
|
340111 |
|
722720 |
|
870432 |
|
|
340119 |
|
722790 |
|
870490 |
|
|
340120 |
|
722810 |
|
871200 |
|
|
340211 |
|
722820 |
|
880260 |
|
|
340212 |
|
722830 |
|
880390 |
|
|
340213 |
|
722840 |
|
900510 |
|
|
340219 |
|
722850 |
|
900911 |
|
|
340220 |
|
722860 |
|
900912 |
|
|
340290 |
|
722870 |
|
900921 |
|
|
380991 (Il) |
|
722880 |
|
900922 |
|
|
38099101 (Mx) |
|
722910 |
|
900930 |
|
|
380992 (Il) |
|
722920 |
|
900990 |
|
|
38099299 (Mx) |
|
722990 |
|
901310 |
|
|
381090 (Il) |
|
730110 |
|
901320 |
|
|
38109001 (Mx) |
|
730120 |
|
901811 (Il) |
|
|
381300 |
|
730210 |
|
90181101(Mx) |
|
|
381400 |
|
730220 |
|
901819 (Il) |
|
|
381590 (Il) |
|
730230 |
|
90181905 (Mx) |
|
|
38159099 (Mx) |
|
730240 |
|
90181910 (Mx) |
|
|
38220099 (Mx) |
Reactivos de diagnóstico para la detección de SIDA, Hepatitis, Chlamydia, TORCH y Helicobacter pylori. |
730290 |
|
90181999 (Mx) |
|
|
390190 |
|
730410 |
|
901832 (Il) |
|
|
390760 |
|
730421 |
|
90183299 (Mx) |
|
|
390810 (Il) |
|
730429 |
|
90183990 (Il) |
|
|
39081004 (Mx) |
|
730431 |
|
90183999 (Mx) |
|
|
391000 |
|
730439 |
|
90184990 (Il) |
|
|
391211 |
|
730441 |
|
90184999 (Mx) |
|
|
391231 |
|
730449 |
|
90189090 (Il) |
|
|
391239 |
|
730451 |
|
90189015 (Mx) |
|
|
391390 (Mx) |
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730459 |
|
90189099 (Mx) |
|
|
3917 (Mx) |
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730490 |
|
902212 (Il) |
|
|
391739 (Il) |
|
730511 |
|
90221201 (Mx) |
|
|
39173999 (Mx) |
Tubos a base de resina epóxica para tratamiento de agua por ósmosis inversa |
730512 |
|
902214 (Il) |
|
|
3920 (Mx) |
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730519 |
|
90221499 (Mx) |
|
|
3921 (Mx) |
Para uso en: irrigación, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas, invernaderos |
730520 |
|
902221 (Il) |
|
|
39269040 (Il) |
|
730531 |
|
90222199 (Mx) |
|
|
39269031 (Mx) |
|
730539 |
|
902290 (Il) |
|
|
400910 |
|
730590 |
|
90229099 (Mx) |
|
|
400940 |
|
730650 |
|
902300 |
|
|
401191 |
|
730810 |
|
902610 (Il) |
|
|
401199 |
|
730820 |
|
90261099 (Mx) |
|
|
401290 |
|
730830 |
|
930100 |
|
|
401693 |
|
730840 |
|
930200 |
|
|
401699 |
|
750110 |
|
930310 |
|
|
440810 |
|
750120 |
|
930320 |
|
|
440831 |
|
750210 |
|
930330 |
|
|
440839 |
|
750220 |
|
930390 |
|
|
440890 |
|
750300 |
|
930400 |
|
|
540110 |
|
750400 |
|
930510 |
|
|
540120 |
|
750511 |
|
930521 |
|
|
540210 |
|
750512 |
|
930529 |
|
|
540220 |
|
750521 |
|
930590 |
|
|
540233 |
|
750522 |
|
930610 |
|
|
540242 |
|
750610 |
|
930621 |
|
|
540243 |
|
750620 |
|
930629 |
|
|
540262 |
|
750711 |
|
930630 |
|
|
540310 |
|
750712 |
|
930690 |
|
|
540331 |
|
750720 |
|
930700 |
|
|
540332 |
|
750810 |
|
950390 |
|
|
540333 |
|
750890 |
|
|
|
(1) “Il” se refiere al Código del Sistema Armonizado de Israel tal y
como se expresa en la “Tarifa Arancelaria de Israel”; Israel implementará la eliminación arancelaria
inmediata para estos ítems.
(2) “Mx” se refiere al Código del Sistema Armonizado de México, tal
como se expresa en la “Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (T.I.G.I.)”; México
implementará la eliminación arancelaria inmediata para estos ítems.
(3) México eliminará de manera inmediata el arancel aduanero para
“telas para ser usadas en la fabricación de chalecos y trajes antibalas” originarias, “chalecos y
trajes antibalas” originarios, así como para “telas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e
invernaderos” originarias, independientemente de su clasificación en el SA.
Anexo 2-03.3(b)
Bienes para los que se Elimina el Arancel Aduanero
en 2005 (1)
|
Código SA |
Código SA |
Código SA |
Código SA |
Código SA |
|
280300 |
520841 |
551634 |
611410 |
790111 |
|
280910 |
520842 |
551641 |
611420 |
790112 |
|
280920 |
520843 |
551642 |
611430 |
790120 |
|
281122 |
520849 |
551643 |
611490 |
810600 |
|
281511 |
520851 |
551644 |
611511 |
810710 |
|
281512 |
520852 |
551691 |
611512 |
841810 |
|
282590 |
520853 |
551692 |
611519 |
841820 |
|
282911 |
520859 |
551693 |
611520 |
841830 |
|
282919 |
520911 |
551694 |
611591 |
841840 |
|
282990 |
520912 |
560110 |
611592 |
841850 |
|
283010 |
520919 |
560121 |
611593 |
841860 |
|
283322 |
520921 |
560122 |
611599 |
841890 |
|
283329 |
520922 |
560129 |
611610 |
848180 |
|
283429 |
520929 |
560130 |
611691 |
850110 |
|
283510 |
520931 |
560210 |
611692 |
850120 |
|
283522 |
520932 |
560221 |
611693 |
850131 |
|
283523 |
520939 |
560290 |
611699 |
850132 |
|
283524 |
520941 |
560311 |
611710 |
850133 |
|
283525 |
520942 |
560312 |
611720 |
850134 |
|
283526 |
520943 |
560313 |
611780 |
850140 |
|
283529 |
520949 |
560314 |
611790 |
850151 |
|
283531 |
520951 |
560391 |
620111 |
850152 |
|
283539 |
520952 |
560392 |
620112 |
850153 |
|
284110 |
520959 |
560393 |
620113 |
850161 |
|
284210 |
521011 |
560394 |
620119 |
850162 |
|
290722 |
521012 |
560410 |
620191 |
850163 |
|
291260 |
521019 |
560420 |
620192 |
850164 |
|
291429 |
521021 |
560490 |
620193 |
850410 |
|
291550 |
521022 |
560500 |
620199 |
850421 |
|
291735 |
521029 |
560600 |
620211 |
850422 |
|
292090 |
521031 |
560710 |
620212 |
850423 |
|
292144 |
521032 |
560721 |
620213 |
850431 |
|
293030 |
521039 |
560729 |
620219 |
850432 |
|
293100 |
521041 |
560730 |
620291 |
850433 |
|
300120 |
521042 |
560741 |
620292 |
850434 |
|
300190 |
521049 |
560749 |
620293 |
850440 |
|
300210 |
521051 |
560750 |
620299 |
850450 |
|
300220 |
521052 |
560790 |
620311 |
850490 |
|
300230 |
521059 |
560811 |
620312 |
853510 |
|
300290 |
521111 |
560819 |
620319 |
853521 |
|
300310 |
521112 |
560890 |
620321 |
853529 |
|
300320 |
521119 |
560900 |
620322 |
853530 |
|
300331 |
521121 |
570110 |
620323 |
853540 |
|
300340 |
521122 |
570190 |
620329 |
853590 |
|
300390 |
521129 |
570210 |
620331 |
853610 |
|
300410 |
521131 |
570220 |
620332 |
853620 |
|
300420 |
521132 |
570231 |
620333 |
853630 |
|
300431 |
521139 |
570232 |
620339 |
853641 |
|
300432 |
521141 |
570239 |
620341 |
853649 |
|
300439 |
521142 |
570241 |
620342 |
853650 |
|
300440 |
521143 |
570242 |
620343 |
853661 |
|
300450 |
521149 |
570249 |
620349 |
853669 |
|
300490 |
521151 |
570251 |
620411 |
853690 |
|
300510 |
521152 |
570252 |
620412 |
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|
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520790 |
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520811 |
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|
520821 |
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|
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|
520823 |
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|
|
520829 |
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|
520831 |
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|
|
520832 |
551631 |
611241 |
780411 |
|
|
520833 |
551632 |
611249 |
780419 |
|
|
520839 |
551633 |
611300 |
780420 |
|
|
|
|
|
|
(1) Excluyendo bienes cubiertos por el Anexo 2-03.3(a), para los cuales
se otorgará eliminación arancelaria inmediata.
Anexo 2-03.4(a)
Concesiones de Israel a México
1. Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año a partir
de la entrada en vigor del acuerdo.
|
Código SA |
Descripción |
Especificaciones |
|
0402.29 |
Las demás |
Cuota de 300 toneladas métricas libre de arancel |
|
0713.20 |
Garbanzos |
Cuota de 200 toneladas métricas libre de arancel |
|
0901 |
Café |
Libre de arancel |
|
0904.20 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
Cuota de 50 toneladas métricas libre de arancel |
|
1108.12 |
Almidón de maíz. |
25% de reducción 1/ |
|
1207.40 |
Semilla de sésamo (ajonjolí) |
Libre de arancel |
|
1701.11 |
Azúcar |
Libre de arancel |
|
1704.90 |
Artículos de confitería |
Libre de arancel |
|
1806.20-90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
Libre de arancel |
|
1901.20 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05 |
25% de reducción 1/ |
|
2001.10 |
Pepinos y pepinillos |
25% de reducción 1/ |
|
2001.20 |
Cebollas |
25% de reducción 1/ |
|
2001.9090 |
Los demás |
25% de reducción 1/ |
|
2003.10 |
Setas y demás hongos |
25% de reducción 1/ |
2004.9094
2004.9099 |
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas |
Cuota de 300 toneladas
métricas libre de arancel |
|
2005.10 |
Hortalizas homogeneizadas |
Libre de arancel |
|
2005.40 |
Chícharos (arvejas, guisantes) (Pisum sativum) |
15% de reducción
1/ |
|
2005.51 |
Desvainados |
50% de reducción 1/ |
|
2005.59 |
Los demás |
25% de reducción 1/ |
|
2005.60 |
Espárragos |
50% de reducción 1/ |
|
2005.9090 |
Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas |
Libre de
arancel |
|
2006.00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
50% de reducción 1/ |
|
2007.10 |
Preparaciones homogeneizadas |
Libre de arancel |
|
2007.91 |
De agrios (cítricos) |
25% de reducción 1/ |
|
2007.99 |
Los demás |
20% de reducción 1/ |
|
ex2008.1110 |
Cacahuates (cacahuates, maníes) |
Libre de arancel |
|
2008.20 |
Piñas (ananás) |
50% de reducción 1/ |
|
2008.80 |
Fresas (frutillas) |
50% de reducción 1/ |
|
2008.91 |
Palmitos |
50% de reducción 1/ |
|
2008.92 |
Mezclas |
25% de reducción 1/ |
|
2008.99 |
Los demás |
25% de reducción 1/ |
|
ex 2009.11-19 |
Jugo de naranja concentrado en empaques con un contenido igual a 230 kgs o más y un grado de concentración de 50 brix o más |
Libre de arancel |
|
ex 2009.2030 |
Jugo de toronja concentrado en empaques con un contenido igual a 230 kgs o más y un grado de concentración de 50 brix o más |
Libre de arancel |
|
ex 2009.3010 |
Jugo de los demás agrios (cítricos) en empaques con un contenido igual a 230 kgs o más y un grado de concentración de 50 brix o más |
Libre de arancel |
|
2009.40 |
Jugo de piña |
Cuota agregada de 600 toneladas métricas libre de arancel para las subpartidas 2009.40, 2009.80 y 2009.90 |
|
2009.80 |
Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza |
|
|
2009.9090 |
Mezclas de jugos |
|
|
2101.11 |
Extractos de café |
Libre de arancel |
|
2102.10 |
Levaduras vivas |
6% de arancel máximo |
|
2102.20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
6% de arancel máximo |
|
2102.30 |
Polvos para hornear preparados |
6% de arancel máximo |
|
2103.90 |
Los demás |
6% de arancel máximo |
|
2104.20 |
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. |
Libre de arancel |
|
2106.10 |
Concentrados de proteínas |
Libre de arancel |
|
2106.90 |
Las demás |
Libre de arancel |
|
2203.00 |
Cerveza de malta |
Libre de arancel |
|
ex.2208.90 |
Tequila y Mezcal |
Libre de arancel |
1/ Reducción arancelaria sobre la tasa más baja entre la tasa base o la
tasa NMF aplicable al momento de la importación.
2. Israel podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con
el fin de asignar un cupo de importaciones realizado de conformidad con el arancel cuota establecido
en este Anexo, siempre y cuando, tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las
importaciones adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
Anexo 2-03.4(b)
Concesiones de México a Israel
1. Las siguientes concesiones arancelarias aplicarán cada año a partir
de la entrada en vigor del acuerdo
|
Código SA |
Descripción |
Especificaciones |
|
0601 |
Bulbos |
Libre de arancel |
|
0602 |
Plantas vivas |
Libre de arancel |
|
0603 |
Flores cortadas |
Cuota de 60 toneladas métricas libre de arancel |
|
0604 |
Follaje |
Libre de arancel |
|
ex 0703 |
Únicamente: chalotes y puerros |
Libre de arancel |
|
ex 0709 |
Únicamente: Albahaca, "Chervil", "Chives", Cilantro, "Dill", Hierba de Limón, "Lovage", Mejorana, "Melissa", Menta, Orégano, Perejil, "Rocket", "Rocolla", "Rosemary", "Sage", "Savory", "Sorrel", "Spring Onion", "Tarragon", Tomillo, "Mizuna", Mostaza Roja, Ensalada Burnet, Espinaca |
Libre de arancel |
|
ex 0711.10 |
Únicamente: Cebollas perla (Pearl Onion) |
Libre de arancel |
|
ex 0711.90 |
Únicamente: Zanahorias congeladas en miniatura |
Libre de
arancel |
|
ex 0901.21-99 |
Únicamente:" Café Kosher, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos." |
Ver nota para 2101.11 |
|
ex 0910 |
Únicamente: Jengibre, Azafrán, "Turmeric", Tomillo, "Bay Leaves" |
Libre de arancel |
|
1209 |
Semillas para siembra |
Libre de arancel |
|
1211 |
Plantas y partes de plantas (incluyendo semillas y frutas) |
Libre de arancel |
|
1704.90 |
Únicamente: Artículos de confitería Kosher |
Libre de arancel |
|
1806.20-90 |
Únicamente: Kosher |
Libre de arancel |
|
ex 1904 |
Únicamente: "Maíz inflado cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido mayor al 20% pero menor a 50 % de mantequilla de cacahuate" |
Libre de arancel |
|
ex 2001.20 |
Únicamente: Cebollas perla (Pearl Onion) |
Libre de arancel |
|
ex 2004.90 |
Únicamente: Zanahorias congeladas en miniatura |
Libre de
arancel |
|
ex 2101.11 |
Únicamente: "Café instantáneo Kosher, en empaques individuales con un contenido de 5 gramos o menos." |
Cuota agregada de 50 toneladas métricas libre de arancel para ex 0901 y ex 2101.11. 1/ |
|
2102,10 |
Levaduras vivas |
6% de arancel máximo |
|
2102,20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
6% de arancel máximo |
|
2102,30 |
Polvos para hornear preparados |
6% de arancel máximo |
|
2103.90 |
Los demás |
6% de arancel máximo |
|
2106.10 |
Concentrados de proteínas |
Libre de arancel |
|
2106.90 |
Las demás preparaciones |
Libre de arancel, excepto para la
fracción 2106.90.05 "Jarabes aromatizados o con adición de colorantes". |
|
220300 |
Cerveza de malta |
Libre de arancel |
|
ex 2208.90 |
Únicamente: Arack |
Libre de arancel |
1/ Si la cuota es llenada en cualquier año, ésta crecerá 25% para
el siguiente año, pero no será mayor a 200 toneladas métricas.
2. México podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con
el fin de asignar un cupo de importaciones realizado de conformidad con el arancel cuota establecido
en este Anexo, siempre y cuando, tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las
importaciones adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
Anexo 2-03.8
Cuotas de Preferencia Arancelaria para ciertos
Bienes Clasificados en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado
1. Cada Parte aplicará las disposiciones del artículo 2-03.8, de
Tratado con las siguientes cantidades:
a) Prendas y otros Artículos Confeccionados (clasificados en los
Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado)
Para los primeros 3 años a partir de la entrada en vigor del Tratado: 2.1 millones de dólares
Para el año 4 y en adelante: 3.0 millones de dólares
b) Hilos y Telas (clasificados en los capítulos 50 a 60 del Sistema
Armonizado)
Para los primeros 3 años a partir de la entrada en vigor del Tratado: 1.4 millones de dólares
Para el año 4 y en adelante: 2.0 millones de dólares
Cuota anual total para los primeros tres años de la entrada en vigor del Tratado: 3.5 millones de dólares
Cuota anual total para el año 4 y en adelante: 5.0 millones de dólares
2. Cantidad máxima de la cuota anual a ser distribuida dentro de la misma partida: 15% de la cuota total anual
3. México distribuirá la Cuota Arancelaria Preferencial (CPA’s)
establecida en el cuadro anterior a través del mecanismo “primero en tiempo, primero en derecho”.
4. Las Partes revisarán después de 2005, las cantidades anuales de las
CPA’s para ajustarlas a la luz de la experiencia en su administración y los flujos comerciales
bilaterales.
Anexo 2-05
Denominación de Origen e Indicaciones Geográficas
1. Israel reconocerá al Tequila y al Mezcal tanto como productos
distintivos de México, como indicaciones geográficas respecto a las bebidas. En consecuencia,
Israel, de conformidad con su legislación, asegurará a México los medio legales para ejercer sus
derechos en contra de cualquier importación, manufactura o venta de cualquier bebida como tequila o
mezcal que no haya sido elaborado de acuerdo con las leyes y reglamentos de México aplicables a esa
denominación de origen o indicación geográfica.
2. Los artículos 22 a 24 del Acuerdo sobre Aspectos Comerciales de
Derechos de Propiedad Intelectual se aplicarán a las indicaciones geográficas anteriores.
Capítulo III
Reglas de Origen
Artículo 3-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
bien o material originario: un bien o material que califica como
originario de conformidad con este capítulo;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos
comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple
examen visual;
bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías
similares", respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio
de una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas
Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por
barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes
identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por
alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho
o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para
explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la producción en territorio de una o ambas Partes; o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes,
siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente
a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier
etapa de producción;
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo sus notas
interpretativas;
costo de embarque y reempaque: los costos incurridos en el
reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del
bien;
costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas,
comercialización y servicios
posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías de conformidad
con lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3-04 (Cálculo del Costo Neto);
costo total: significa la suma de los siguientes elementos de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto):
a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del
bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de
un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la
empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada;
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la
aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados;
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital
del productor;
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza
mayor;
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si
fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos
pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital; y
vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas
relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores
a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y
servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de
difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración;
bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes;
exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos,
publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas;
establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas,
minoristas y consumidores;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos,
de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y
profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente
después de la venta;
e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;
f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, para la promoción
de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios
públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de
distribución; y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por
una garantía;
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos
incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de
materiales directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos
incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra
directa y los costos o el valor de materiales directos;
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte,
en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la
planta de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: un material producido por el
productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto: un bien utilizado en la producción,
verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el
mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien,
incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; y
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo
uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;
material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en
la producción de un bien, y designado como tal conforme al Artículo 3-07;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para
efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos
por simple examen visual;
materiales y contenedores de embalaje para embarque: bienes que son
utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para
venta al menudeo;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra
persona, conforme a lo siguiente:
a) son funcionarios o directores de las empresas de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de
ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una
tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso
reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de
ingresos, gastos costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros.
Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y
procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la
caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza,
manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: pagos hechos por transferencia de tecnología y el derecho
a usar cualquier derecho de autor o derecho de propiedad intelectual;
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por
pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios
del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y
4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o
por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad
con los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios
de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el
proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del
bien.
Artículo 3-02: Aplicación e interpretación
1. Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un
material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán
registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados
aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración
Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían
a las internacionales; y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código
de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.
Artículo 3-03: Bienes originarios
1. Un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:
a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en
territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 3-01;
b) el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas
Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este
capítulo;
c) el bien cumple con los requisitos establecidos en el Anexo 3-03 (Reglas
de Origen Específicas) así como todas las demás disposiciones aplicables de este capítulo
cuando el bien es producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes a partir de
materiales no originarios; o
d) excepto para los bienes comprendidos en los Capítulos 61 al 63 del
Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero
uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o
desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2(a)
de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para
sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la
subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de
acuerdo con el artículo 3-04, no sea inferior al 45 por ciento cuando se utilice el método de valor
de transacción o al 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con
las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que se determine un requisito de
valor de contenido regional diferente en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos,
según se especifica en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), deberá hacerse en su totalidad en
territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su
totalidad en el territorio de una o ambas Partes.
3. Para efectos del artículo 2-03(8), un bien clasificado en los
capítulos 50 al 63 podrá satisfacer los requisitos especificados en el Anexo 3-03(3) y ser considerado como un
bien originario.
4. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, las Partes
podrán acordar que, la obtención del carácter de originario conforme a lo dispuesto por el párrafo 1, para
un bien o sector específico, no cambiará si el bien sufre un proceso y transformación fuera de las
Partes y es subsecuentemente reimportado, siempre que:
a) a satisfacción de la autoridad aduanera, se pueda demostrar que:
i) los bienes reimportados provienen de un proceso o transformación de
los materiales exportados; y
ii) el valor total agregado adquirido fuera del territorio de una o
ambas Partes no excede de 10 por ciento del precio F.O.B. del bien final por el que se solicita el
carácter de originario, mediante la aplicación de este artículo; o
iii) la transformación o proceso llevado a cabo fuera del territorio de
las Partes no va más allá de las operaciones mínimas señaladas en el artículo 3-16; y
b) el bien cumple con los demás requisitos establecidos en el párrafo
1.
Artículo 3-04: Valor de contenido regional
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el
valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de
acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o con el método de costo neto
dispuesto en el párrafo 4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en
el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B.,
salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo
exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe
el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en
el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN: costo neto del bien; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 3-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor
de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el
párrafo 4, cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de
una venta;
b) el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por
existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se
localiza el comprador del bien;
ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) no afecten sustancialmente el valor del bien;
c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que
pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración
Aduanera;
e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación
entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración
Aduanera;
f) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el
volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a
personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el
productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de
esos bienes durante ese periodo;
g) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 3-08; o
h) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el
artículo 3-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
6. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 3-15, un productor
podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma
subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una
Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se
exporten a la otra Parte:
a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o
semestral.
Artículo 3-05: Valor de los materiales
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de
transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código
de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de
ese Código.
2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 (a) o (b), el valor de
un material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que
se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de
la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien, menos el valor de los desechos reusables o productos incidentales.
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá:
el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del
material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor, así como
cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el territorio del productor del bien.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de
conformidad con el artículo 3-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que
es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese
bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material
originario de fabricación propia y que se designe por el productor como
material intermedio de conformidad con el artículo 3-07.
Artículo 3-06: De minimis
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no excede el 10 por ciento
del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el
caso, del artículo 3-04, o en los casos referidos en los literales a) al c) del párrafo 5 del artículo 3-04, si
el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del costo total del bien.
2. Cuando el mismo bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor
de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas) no tendrá que satisfacerlo, si el valor
de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado
sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04 o en los casos referidos en
los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de todos los materiales no originarios no
excede el diez por ciento del costo total del bien.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado;
ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes
comprendidos en los Capítulos 01 al 19 y 22 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no
originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se
está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
5. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado
que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que
determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas), se considerará, no obstante, como originario si el
peso total de todas estas fibras o hilos del material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho
material.
Artículo 3-07: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de
conformidad con el artículo 3-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier
material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, que cumpla lo establecido en el
artículo 3-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido
regional de conformidad con el artículo 3-03 (1)(d) o el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas),
éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el párrafo 4 del artículo 3-04.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien,
el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material
intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 3-04 (Cálculo del Costo Neto).
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un
valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de
contenido regional, utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el
productor como material intermedio.
Artículo 3-08: Acumulación
Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un
bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o
ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los
materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con lo establecido
en el artículo 3-03.
Artículo 3-09: Bienes y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su
producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o
combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno
de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o
combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso
productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente,
diferente de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener los bienes en buena
condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a
partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.
3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales
fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo
de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual
número de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;
b) "UEPS" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo
de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o bienes
fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número
de unidades, de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual,
salvo lo dispuesto en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o bienes
fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
donde:
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios;
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios
que formen parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un valor de
contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la
aplicación de la siguiente fórmula:
donde:
PMN: promedio de los materiales no originarios;
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen
parte del inventario previo a la salida; y
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no
originarios que formen parte del inventario previo a la salida.
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 3, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo
fiscal.
Artículo 3-10: Juegos, conjuntos o surtidos
1. Los juegos, conjuntos o surtidos de bienes que se clasifiquen según
lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como
los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente
la de un juego, conjunto o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los
bienes contenidos en el juego, conjunto o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para
cada uno de los bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego, conjunto o
surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados
en la formación del juego, conjunto o surtido no excede el 15 por ciento del valor de transacción del juego,
conjunto o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 3-04
o, en los casos referidos en los literales a) al e) del párrafo 5 del artículo 3-04, si el valor de
todos los bienes no originarios antes referidos no excede el 15 por ciento del costo total del juego, conjunto o
surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
Artículo 3-11: Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en
cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos
de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.
Artículo 3-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados
con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien, no se tomarán en
cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de
Origen Específicas), siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la
propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos
y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 3-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se
presente para la venta al menudeo, estén clasificados con el bien que contienen, no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de
Origen Específicas).
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, el
valor de los envases y materiales de empaque se considerará como originario o no originario, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de dichos materiales deberá ser
el costo tal como se asiente en los registros contables del productor del bien.
Artículo 3-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
1. Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que
un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los
contenedores y los materiales de embalaje para embarque del bien se considerarán como originarios o no
originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de
esos materiales será el costo de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del
bien.
Artículo 3-15: Bienes de la industria automotriz
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes
categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u
8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en
la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u
87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la
8701.30 a la 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u
8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en
la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la
8703.90;
línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la
misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras,
número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de
comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que
usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que
utilicen un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de plataforma;
planta: edificio o edificios cercanos pero no necesariamente
contiguos, maquinaria, aparatos y accesorios que están bajo control de un productor y se utilizan en la
producción de vehículos automotores.
plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural
portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la
base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos
de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y
vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02,
87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo
automotor establecido en el artículo 3-04, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo
fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos
automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a
territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores
producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma
planta en territorio de una Parte;
c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en
territorio de una Parte; o
d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio
de una Parte.
Artículo 3-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:
a) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente
las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien
durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de
partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado;
d) el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un
bien conforme a la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado.
Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente
desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte; o
i) el simple desensamble del bien en partes o componentes. Lo anterior
no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por
conveniencia de empaque, manejo o transporte.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de
fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas establecidas en el Anexo 3-03 (Reglas de Origen Específicas).
Artículo 3-17: Transbordo y expedición directa
1. Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido
producido de conformidad con los requisitos del artículo 3-03 si, con posterioridad a esa producción, el
bien sufre un proceso ulterior, es objeto de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera
de los territorios de las Partes, excepto la descarga o cualquier otro movimiento necesario para
mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.
2. Un bien no perderá su carácter de originario cuando, en tránsito a
través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o depósito temporal que permanece bajo
vigilancia de las autoridades aduaneras de esos países siempre que:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte;.32 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL
Miércoles 2 8 de junio de 2000
b) el bien no se destina al comercio o uso en el país o países de
tránsito; y
c) durante su transporte o depósito, no sea sometido a operaciones
distintas a la carga, recarga, empaque, embalaje u otras operaciones para mantener al bien en buenas
condiciones.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, en el primer año de
la fecha de entrada en vigor del Tratado, las Partes deberán llegar a un acuerdo sobre los
procedimientos y condiciones requeridos para permitir que un bien originario no pierda su condición de originario en
transbordo sin control aduanero a través del territorio de un país no Parte con el que cada Parte tenga
un acuerdo comercial conforme al Artículo XXIV del GATT de 1994, antes de 1999.
Artículo 3-18: Consultas y modificaciones
1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos
aduaneros, integrado por representantes de cada Parte, el cual se reunirá a solicitud de
cualquier Parte.
2. El Comité deberá:
a) asegurar la efectiva aplicación y administración de este capítulo y
el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros);
b) acordar en la interpretación, aplicación y administración de este
capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros);
c) procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera
relacionados con resoluciones de determinación de origen;
ii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud,
aprobación, emisión, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas;
o
iii) la revisión del certificado de origen o la declaración de origen
establecido de conformidad con el artículo 4-02;
d) considerar las propuestas de modificación administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;
e) revisar el artículo 4-05;
f) proponer a la Comisión las modificaciones o adiciones al Anexo 3-03
(Reglas de Origen Específicas);
g) proponer a la Comisión la implementación de los Procedimientos
Uniformes establecidos de conformidad con el artículo 4-12, así como cualquier otra modificación
o adición a las mismas; y
h) examinar cualquier otro asunto que las Partes acuerde, relacionados
con este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros).
3. Las Partes realizarán consultas regularmente y cooperarán para
garantizar que este capítulo y el capítulo IV (Procedimientos Aduaneros) se aplique de manera efectiva,
uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado.
Nota 1: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 52.04,
54.01 o 55.08, las siguientes definiciones aplicarán:
Torsión ascendente de hilos: significa la torsión del hilo en dirección
“S” o “Z”; el proceso de retorcer el hilo en la torcedora de paso ascendente. El hilo a torcer
que ha sido enroscado en una bobina de apoyo equilibrada se coloca en un husillo giratorio.
El hilo que proviene de la bobina de suministro giratorio es alimentado en dirección
ascendente a través de un ojillo o guía de recolección, sobre un movimiento de detención y una
barra o barras de tensión a través de la guía inversa, y hacia la bobina colectora
giratoria.
Termofijación: un proceso a través de calor en autoclave con el
propósito de fijar la torsión o reducir el grado de encogimiento.
Lustrado: es un tratamiento final diseñado para facilitar el uso de
hilos textiles como hilo de costura, por ejemplo, otorgándole propiedades de antifricción o
resistencia térmica, previniendo la formación de electricidad estática o mejorando su
apariencia. Tal tratamiento involucra el uso de substancias basadas en silicones, almidón, ceras,
parafinas, etc.
Bobinado de precisión: el bobinado es el proceso para transferir el
hilo desde un tipo de bobina a otro, facilitando el procesamiento posterior. El remanipuleo
del hilo es parte integral de las industrias de la fibra y textil. No solamente la bobina
del hilo debe ser de por sí adecuada para el procesamiento en la siguiente máquina dentro del
proceso de producción, sino que además se considerarán factores como las cajas de
las bobinas, la presión debida a la tensión del bobinado, etc. Básicamente existen dos
tipos de máquinas de bobinado, las plegadoras de precisión y las plegadoras de tambor.
Las plegadoras de precisión utilizadas sobre todo para el hilo de filamento, tienen un
accionamiento transversal mediante una leva que está sincronizada con el husillo y
produce bobinas con un bobinado tipo diamante.
Nota 2: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a
61.17 o 62.01 a 62.17 “ensamble substancial” significa el cosido junto u otro tipo de
ensamble de seis o más partes principales u otras partes de un bien de este Capítulo.
Nota 3: Para propósitos de las reglas de origen de la partida 61.01 a
61.17 o 62.01 a 62.17, “partes principales de prendas” significa los componentes integrales de la
prenda, pero no incluye partes como cuellos, puños, pretinas, visillos o varillas (refuerzos
para partes de prendas de vestir), bolsillos, forros, rellenos, accesorios o partes similares.
Anexo 3-04
Cálculo del Costo Neto
Sección A - Definiciones
Para propósitos de este anexo, se entenderá por:
base de asignación: cualquiera de las siguientes bases de
asignación utilizadas por el productor para calcular el porcentaje del costo en relación con el bien:
a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del
material directo del bien;
b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del
material directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) horas o costos de mano de obra directa;
d) unidades producidas;
e) horas máquina;
f) importe de las ventas;
g) área de la planta; o
h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y
cuantificables;
costos no admisibles: los costos de promoción de ventas,
comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embarque y reempaque.
Para efectos de administración interna: cualquier procedimiento de
asignación de costos utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes financieros,
control interno, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos,
administración del control de costos o mediación del desempeño.
Sección B - Cálculo del Costo Neto
1. El costo neto se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
CN = CT-CNA
donde:
CN: costo neto.
CT: costo total.
CNA: costos no admisibles.
2. Para efectos de determinar el costo total:
a) el productor del bien podrá promediar el costo total respecto del
bien y de otros bienes idénticos o similares, producidos en una sola planta por ese productor:
i) en un mes; o
ii) durante cualquier periodo mayor a un mes que es divisible en el
número de meses del productor;
b) para efectos del literal a), el productor del bien considerará todas
las unidades del bien producidas durante el periodo elegido. Ese productor no podrá variar el
periodo una vez elegido;
c) cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en
relación al bien, utiliza un método de asignación de costos y gastos para efectos de administración interna
con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa;
o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese
método refleja razonablemente los costos de materiales directos; los costos de mano de obra directa;
o los costos y gastos directos e indirectos de fabricación incurridos en la producción del
bien, ese método se considerará como un método de asignación razonable de costos y gastos y
podrá utilizarse para asignar los costos al bien;
d) el productor del bien podrá determinar una cantidad razonable por
concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
i) para los costos o el valor de los materiales directos y los costos
de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente los costos del
material directo y de la mano de obra directa utilizados en la producción del bien; y
ii) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de
fabricación, el productor del bien podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación
entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, conforme a lo
establecido en los literales f) y g);
e) el productor del bien podrá elegir cualquier método de asignación
razonable de costos y gastos, mismo que utilizará durante todo su ejercicio o periodo fiscal;
f) en relación con cada base elegida, el productor del bien podrá
calcular un porcentaje de los costos para cada bien producido, de conformidad con la siguiente
fórmula:
donde:
PC: porcentaje de los costos o gastos en relación con el bien.
BA: base de asignación para el bien.
BTA: base total de asignación para todos los bienes producidos por el
productor del bien;
g) los costos o gastos respecto de los cuales se elige una base de
asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde:
CAB: costos o gastos asignados al bien.
CA: costos o gastos que serán asignados.
PC: porcentaje del costo o gasto en relación con el bien;
h) en la determinación del costo neto, cuando los costos no admisibles
se encuentren incluidos en el costo total asignado al bien, el mismo porcentaje de los costos o
gastos utilizado para asignar esos costos al bien se utilizará para determinar el importe de los
costos excluidos no admisibles que se restarán al costo total asignado; y
i) ningún costo o gasto asignado de conformidad con algún método de
asignación razonable de costos que se utilice para efectos de administración interna, se
considerará razonablemente asignado cuando se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes,
que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
3. Cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido
regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo
costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el
periodo elegido de conformidad con el párrafo 2 (a), el productor efectuará el cálculo, al cierre del
periodo o ejercicio fiscal del productor con base en los costos reales incurridos durante ese periodo respecto a la
producción del bien, de conformidad con las disposiciones de este Anexo.
Anexo al Artículo 3-03
Reglas de Origen Específicas
Sección A - Nota General Interpretativa
Para propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en
este Anexo:
1. la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se
aplica a una partida, subpartida, o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida, o
fracción arancelaria;
2. la regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre
la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria;
3. el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica
solamente a los materiales no originarios;
4. cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos
en el Capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto excepto cuando se especifique
lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado; y
5. se aplican las siguientes definiciones:
capítulo se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;
partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
sección se refiere a una sección del Sistema Armonizado;
subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y
fracción arancelaria se refiere a los primeros ocho dígitos de la
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado adoptado por cada Parte.
Sección B - Reglas de Origen Específicas
|
Sección I Animales Vivos y Productos del Reino Animal (Capítulo 1 a 5) |
|
Capítulo 1 |
Animales Vivos |
|
01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 2 |
Carne y Despojos Comestibles |
|
02.01-02.10 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 3 |
Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados
Acuáticos |
|
03.01-03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 4 |
Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural;
Productos Comestibles de Origen Animal, no Expresados ni Comprendidos en otra
Parte |
|
04.01 |
Un cambio a la partida 04.01 de cualquier otro capítulo. |
|
0402.10-0402.29 |
Un cambio a la subpartida 0402.10 a 0402.29 de
cualquier otro capítulo. |
|
0402.91-0402.99 |
Un cambio a la subpartida 0402.91 a 0402.99 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo. |
|
04.03-04.06 |
Un cambio a la partida 04.03 a 04.06 de cualquier otra
partida. |
|
04.07-04.10 |
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 5 |
Los demás Productos de Origen Animal, no Expresados ni
Comprendidos en otra Parte |
|
05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro
capítulo. |
|
Sección II Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14) |
|
Nota:
Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el
territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de
semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro
del Tratado. |
|
Capítulo 6 |
Plantas Vivas y Productos de la Floricultura |
|
06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo. |
|
Capítulo 7 |
Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios |
|
07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 8 |
Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos),
Melones o Sandías |
|
08.01-08.14 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 9 |
Café, Té, Yerba Mate y Especias |
|
0901.21.aa1 |
Un cambio a la fracción arancelaria 0901.21.aa de
cualquier otra subpartida. |
|
0901.22.aa2 |
Un cambio a la fracción arancelaria 0901.22.aa de
cualquier otra subpartida. |
|
0901.11-0901.90 |
Un cambio a la subpartida 0901.11 a 0901.90 de
cualquier otro capítulo. |
|
0902.10.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 0902.10.aa de la
subpartida 0902.20. |
|
0902.10 |
Un cambio a la subpartida 0902.10 de cualquier otro capítulo. |
|
0902.20 |
Un cambio a la subpartida 0902.20 de cualquier otro capítulo. |
|
0902.30.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 0902.30.aa de la
subpartida 0902.40. |
|
0902.30 |
Un cambio a la subpartida 0902.30 de cualquier otro capítulo. |
|
0902.40 |
Un cambio a la subpartida 0902.40 de cualquier otro capítulo. |
|
09.03-09.09 |
Un cambio a la partida 09.03 a 09.09 de cualquier otro
capítulo. |
|
0910.10-0910.50 |
Un cambio a la subpartida 0910.10 a 0910.50 de
cualquier otro capítulo. |
|
0910.91 |
Un cambio a la subpartida 0910.91 de cualquier otra subpartida,
siempre que la(s) especia(s) no originaria(s) constituya(n) no más del 50 por
ciento en peso del producto. |
|
0910.99 |
Un cambio a la subpartida 0910.99 de cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 10 |
Cereales |
|
10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 11 |
Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina;
Gluten de Trigo |
|
11.01 |
Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto
del Capítulo 10. |
|
11.02-11.09 |
Un cambio a la partida 11.02 a 11.09 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 12 |
Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos;
Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes |
|
12.01-12.10 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.10 de cualquier otro
capítulo. |
|
1211.10.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 1211.10.aa de cualquier
otra fracción arancelaria. |
|
1211.20.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 1211.20.aa de cualquier
otra fracción arancelaria. |
|
1211.90.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 1211.90.aa de cualquier
otra fracción arancelaria. |
|
12.11 |
Un cambio a la partida 12.11 de cualquier otro capítulo. |
|
12.12-12.14 |
Un cambio a la partida 12.12 a 12.14 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 13 |
Gomas, Resinas y demás Jugos y Extractos Vegetales |
|
13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 14 |
Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no
Expresados ni Comprendidos en otra Parte |
|
14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro
capítulo. |
|
Sección III |
Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su
Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal (Capítulo
15) |
|
Capítulo 15 |
Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su
Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal |
|
15.01-15.22 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 de cualquier otro
capítulo. |
|
Sección IV |
Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos
Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados (Capítulo 16 a 24) |
|
Capítulo 16 |
Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o
demás Invertebrados Acuáticos |
|
16.01-16.05 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 17 |
Azúcares y Artículos de Confitería |
|
17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro
capítulo. |
|
17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. |
|
Capítulo 18 |
Cacao y sus Preparaciones |
|
18.01-18.05 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro
capítulo. |
|
1806.10 |
Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida,
siempre que el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del
50 por ciento en peso del cacao en polvo. |
|
1806.20 |
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida. |
|
1806.31 |
Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida. |
|
1806.32 |
Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida. |
|
1806.90 |
Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida. |
|
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o
Leche; Productos de Pastelería |
|
19.01-19.05 |
Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 20 |
Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros Frutos o demás
Partes de Plantas |
|
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas
del Capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado)
en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la
congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes
frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o ambas Partes. |
|
20.01-20.07 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro
capítulo. |
|
2008.11.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 2008.11.aa de cualquier
otra partida, excepto de la partida 12.02. |
|
2008.11 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo. |
|
2008.19-2008.99 |
Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de
cualquier otro capítulo. |
|
2009.11-2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.80 de
cualquier otro capítulo. |
|
2009.90 |
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o Un
cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro
del Capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
siempre que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni
ingredientes de jugo de un sólo país que no sea Parte, constituya,
en forma simple, más del 60 por ciento del volumen del bien.
|
|
Capítulo 21 |
Preparaciones Alimenticias Diversas |
|
2101.11.aa3 |
Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de
cualquier otro capítulo. |
|
2101.11-2101.12 |
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de
cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del Capítulo 9 no constituya más del 60 por
ciento en peso del bien. |
|
2101.20-2101.30 |
Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de
cualquier otro capítulo. |
|
2102.10-2102.30 |
Un cambio a la subpartida 2102.10 a 2101.30 de
cualquier otro capítulo. |
|
2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. |
|
2103.20.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 2103.20.aa de cualquier
otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90. |
|
2103.20 |
Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo. |
|
2103.30-2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de
cualquier otro capítulo. |
|
21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida. |
|
21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo. |
|
2106.10 |
Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo. |
|
2106.90 |
Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otra subpartida. |
|
Capítulo 22 |
Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre |
|
22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. |
|
2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. |
|
2202.90.aa |
Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.aa o 2106.90.bb. |
|
2202.90.bb |
Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.aa o 2106.90.bb;
o Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra
subpartida dentro del Capítulo 22 o la partida 20.09 o la fracción arancelaria
2106.90.aa o 2106.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre
que ni un sólo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de
un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60 por ciento
del volumen del bien.
|
|
2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo. |
|
22.03-22.09 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier partida
fuera del grupo. |
|
Capítulo 23 |
Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias;
Alimentos Preparados para Animales |
|
23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro
capítulo. |
|
23.09 |
Un cambio a la partida 23.09 de cualquier otra partida. |
|
Capítulo 24 |
Tabaco y Sucedáneos del Tabaco, Elaborados |
|
24.01-24.03 |
Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción
arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo. |
|
Sección V |
Productos Minerales (Capítulo 25 a 27) |
|
Capítulo 25 |
Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos |
|
25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 26 |
Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas |
|
26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 27 |
Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su
Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales |
|
27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro
capítulo. |
|
27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. |
|
27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro
capítulo. |
|
27.10-27.15 |
Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier partida
fuera del grupo. |
|
27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. |
|
Sección VI |
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias
Conexas (Capítulo 28 a 38) |
|
Capítulo 28 |
Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u
Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radiactivos, de Metales de las
Tierras Raras o de Isótopos |
|
2801.10 |
Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo. |
|
2801.20-2801.30 |
Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de
cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra
subpartida del Capítulo 28, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.02 |
Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida del Capítulo 28,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.03 |
Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida. |
|
2804.10-2805.40 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de
cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo; o Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 28.04 a 28.05, incluyendo otra partida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2806.10 |
Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otra partida. |
|
2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 28.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.07-28.08 |
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo. |
|
2809.10-2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de
cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra partida
del Capítulo 28, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.10 |
Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2811.11-2813.90 |
Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de
cualquier otra partida. |
|
2814.10 |
Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2814.20 |
Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida. |
|
28.15-28.18 |
Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo. |
|
2819.10 |
Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2819.90 |
Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida. |
|
28.20-28.24 |
Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo. |
|
2825.10-2825.40 |
Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de
cualquier otra partida. |
|
2825.50 |
Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida. |
|
2825.60-2825.90 |
Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de
cualquier otra partida. |
|
28.26 |
Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida. |
|
2827.10-2827.38 |
Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de
cualquier otra partida. |
|
2827.39-2827.41 |
Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo. |
|
2827.49-2827.60 |
Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de
cualquier otra partida. |
|
2828.10 |
Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida. |
|
2828.90 |
Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2828.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o.40 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 2 8 de junio de 2000
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.29-28.32 |
Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo. |
|
2833.11 |
Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida. |
|
2833.19-2833.22 |
Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de
cualquier otra partida. |
|
2833.23 |
Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 28.33, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2833.24 |
Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida. |
|
2833.25 |
Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida. |
|
2833.26-2833.29 |
Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de
cualquier otra partida. |
|
2833.30-2833.40 |
Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 28.33, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2834.10-2834.21 |
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de
cualquier otra partida. |
|
2834.22 |
Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida;
o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2834.29 |
Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida. |
|
2835.10-2835.29 |
Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de
cualquier otra partida. |
|
2835.31-2835.39 |
Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 28.35, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2836.10 |
Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2836.20 |
Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida. |
|
2836.30-2836.99 |
Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 28.36, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2837.11-2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 28.37, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2839.11-2839.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.40 |
Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida. |
|
2841.10-2841.20 |
Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de
cualquier otra subpartida. |
|
2841.30-2841.40 |
Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 28.41, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2841.50-2841.69 |
Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de
cualquier otra partida. |
|
2841.70-2841.90 |
Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 28.41, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida. |
|
2843.10-2843.30 |
Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de
cualquier otra subpartida dentro de la partida 28.43, incluyendo
otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2843.90 |
Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida;
o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2844.10-2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: (a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
28.47-28.49 |
Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo. |
|
28.50-28.51 |
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo. |
|
Capítulo 29 |
Productos Químicos Orgánicos |
|
2901.10-2906.29 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2906.29 de
cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo; o Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2906.29 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.01 a 29.06, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
29.07 |
Un cambio a la partida 29.07 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 29.02; o Un cambio a la partida 29.07 de la partida 29.02 o cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2908.10-2913.00 |
Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2913.00 de
cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo; o Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2913.00 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.08 a 29.13, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 29.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2914.12-2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 a 2914.19 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo. |
|
2914.21-2914.70 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.14, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
29.15 |
Un cambio a la partida 29.15 de cualquier otra subpartida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.15,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2916.11-2916.39 |
Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2916.39 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2916.39 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.16, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2917.11-2917.35 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.35 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.35 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.17, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2917.36-2917.39 |
Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2917.36 a 2917.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2918.11-2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.90 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.18, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
29.19-29.23 |
Un cambio a la partida 29.19 a 29.23 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo; o Un cambio a la partida 29.19 a 29.23 de cualquier otra subpartida
dentro de la partida 29.19 a 29.23, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2924.10-2924.21 |
Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 29.24, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
incluyendo otra subpartida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2924.22-2924.29 |
Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2924.22 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2925-29.35 |
Un cambio a la partida 29.25 a 29.35 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo; o Un cambio a la partida 29.25 a 29.35 de cualquier otra subpartida
dentro de la partida 29.25 a 29.35, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2936.10 |
Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 29.36, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2936.21-2936.29 |
Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2936.90 |
Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 29.36, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2937.10-2937.99 |
Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
29.38-29.40 |
Un cambio a la partida 29.38 a 29.40 de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo; o Un cambio a la partida 29.38 a 29.40 de cualquier otra subpartida
dentro de la partida 29.38 a 29.40, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2941.10 |
Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 29.41, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2941.20-2941.50 |
Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
2941.90 |
Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 29.41, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida; o Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra subpartida dentro de la
partida 29.42, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
Capítulo 30 |
Productos Farmacéuticos |
|
3001.10-3001.20 |
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 30.01, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3001.90 |
Un cambio a la subpartida 3001.90 de cualquier otra subpartida. |
|
3002.10-3002.90 |
Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
3002.10 a 3002.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3003.10-3003.90 |
Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 30.03, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
30.04 |
Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto
de la partida 30.03; o Un cambio a la partida 30.04 de la partida 30.03 o de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 30.04, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3005.10-3005.90 |
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 30.05, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3006.10-3006.60 |
Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.60 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 30.06, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
Capítulo 31 |
Abonos |
|
31.01 |
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida; o Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra subpartida dentro de la
partida 31.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3102.10 |
Un cambio a la subpartida 3102.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3102.10 de cualquier otra subpartida dentro
de la partida 31.02, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3102.21-3102.29 |
Un cambio a la subpartida 3102.21 a 3102.29 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
3102.21 a 3102.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3102.30-3102.90 |
Un cambio a la subpartida 3102.30 a 3102.90 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3102.30 a 3102.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 31.02, incluyendo otra subpartida dentro del grupo,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
3103.10-3105.90 |
Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3105.90 de
cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3105.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 31.03 a 31.05, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
(a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
Capítulo 32 |
Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados;
Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Mastiques; Tintas |
|
32.01 |
Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida. |
|
3202.10-3202.90 |
Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a: (a) 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción,
o
(b) 40 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
|
|
32.03 |
Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida, excepto
de la subpartida 0904.20 o 1404.10. |
|
3204.11-3204.14 |
Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de
cualquier otro capítulo. |
|
3204.15-3204.16 |
Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de
cualquier otra partida. |
|
3204.17 |
|