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Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela (ACE Nº 33)
Preámbulo y Capítulos I - VII

[Capítulos VIII-XV > XVI-XVII > XVIII-XXIII]


PREAMBULO:

Los gobiernos de la República de Venezuela, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas.

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.

DECIDIDOS A:

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.

Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.

Reducir las distorsiones en el comercio.

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión.

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.

Promover el desarrollo sostenible.

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO:

De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

CAPITULO I: Disposiciones iniciales.

Artículo 1-01: Objetivos.

  1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

      a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

      b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci&ón de bienes y de servicios entre las Partes;

      c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

      d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

      e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;

      f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;

      g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;

      h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI;

  2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales.

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.

  2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela.

  1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.

  2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

  3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado.

Artículo 1-04: Observancia del Tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados.

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

 

CAPITULO II: Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.

comunicación: comunicación oficial escrita o notificación.

días: días continuos, calendario o naturales.

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compa¤ías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.

existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

    a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

    b) cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;

    c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

    d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

persona: una persona física o natural, o una empresa.

Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.

Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado.

resolución: decisión o resolución de una autoridad.

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas.

CAPITULO III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Definiciones

Artículo 3-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.

usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.

Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-02: Ambito de aplicación.

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-03: Trato nacional.

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.

Sección C - Impuestos de importación

Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación.

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.

  3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:

      (a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;

      (b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes.

      (c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.

  4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para e universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.

  5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

  6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.

Artículo 3-05: Valoración aduanera.

  1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.

  2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

  3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.

  4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.

  5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.

  6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.

  7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.

  8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

  1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

      a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

      b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

      c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

      d) muestras comerciales y películas publicitarias.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

      a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;

      b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

      c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;

      d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación;

      e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

      f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses;

      g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

      h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.

  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

      a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

      b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

      c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;

      d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y

      e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

  4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.

Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.

Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.

  3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

      a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

      b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.

  4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.

  5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.

Artículo 3-10: Derechos aduaneros.

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3-11: Impuestos a la exportación.

  1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.

  2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:

      a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

      b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.

  4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Sección E - Publicación y comunicación

Artículo 3-13: Publicación y comunicación.

  1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

  2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

CAPITULO III: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Anexo al artículo 3-03: Excepciones al artículo 3-03

Medidas de Colombia

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países.

  2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.

  3. Para efectos del párrafo 2, se consideran como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B del anexo al artículo 3-09.

Anexo 1 al artículo 3-04: Programa de Desgravación

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Anexo o en alguna otra parte de este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo siguiente:

      a) la primera reducción se llevará a cabo el 1o de enero de 1995; y

      b) el impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales iguales a partir del 1o de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o de julio de 2004.

  2. La desgravación descrita en el párrafo 1 se aplicará a partir del impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:

      a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2; o

      b) 4.4% ad-valorem.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el menor entre:

      a) el impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1 y 2 a partir de un impuesto de importación de 10% ad-valorem; o

      b) el impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".

  5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:

      a) la primera reducción se llevará a cabo el 1o de enero de 1995; y

      b) el impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas anuales iguales comenzando el 1o de julio de 1996, de manera que esos bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o de julio de 1999.

  6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1 y 2, y de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2 al artículo 3-04, una Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en este Tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte en el Programa de Desgravación y al párrafo 7, no esté identificada con el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7 se negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del artículo 3-04 y de los párrafos 1 y 2 para esos bienes, salvo que las Partes determinen lo contrario.

  7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, a los bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo siguiente:

      a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida; o

      b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad-valorem), pero en ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente que se exprese en unidades monetarias por unidad de medida.

  8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y a menos que se disponga otra cosa en este Tratado, el impuesto de importación sobre los bienes automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:

      a) antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originariosserá el especificado en la columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación;

      b) antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al capítulo IV, el impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1§ de enero de 1997 que determine ese Comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y

      c) a partir del 1o de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor conforme al artículo 4-04.

  9. Lo dispuesto en el párrafo 8 no se aplicará a bienes originarios que no sean bienes automotores.

  10. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VI, en los casos en los que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable por una Parte, se aplicará lo siguiente:

      a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

      b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de México el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

      c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

      d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento menor.

  11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los siguientes:

      a) simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

      b) limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

      c) aplicación de recubrimientos preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;

      d) recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;

      e) descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones;

      f) empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis pequeñas;

      g) probar, marcar, separar, o clasificar;

      h) operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y ornamentos;

  12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el artículo 6-01.

Sección A - Lista de desgravación de Colombia [en formato PDF, 667 KB]

Sección B - Lista de desgravación de México [en formato PDF, 1.5 MB]

Sección C - Lista de desgravación de Venezuela [en formato PDF, 735 KB]

Anexo 2 al artículo 3-04

  1. Si las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la sección C del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-05: Valoración aduanera

  1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base en:

      a) los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o

      b) bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores exclusivos o de importadores de las principales marcas;

  2. Para los efectos previstos en el párrafo 1 se cumplirán los siguientes requisitos:

      a) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literal a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por una cámara de comercio del país de exportación;

      b) que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1, literales a) y b);

        i) se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de las fuentes mencionadas en el párrafo 1, literales a) y b);

        ii) estén basados en precios F.O.B. puerto de embarque, país de origen;

        iii) hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida reputación;

      c) que se publiquen, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia y mediante resolución; y

      d) que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.

Anexo al artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

  1. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  2. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  3. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  4. Siempre que cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de Desgravación a los bienes clasificados en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales especificados a continuación:

      a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1995;

      b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1996;

      c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1997;

      d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1998; y

      e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1999.

  5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para cada año a que se refieren los párrafos 1 y 4 a los bienes clasificados en una misma partida del Sistema Armonizado.

  6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente establecida en el anexo al artículo 6-03.

  7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que excedan de los montos determinados en los párrafos 1 al 4 siempre que cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al artículo 6-03.

Anexo al artículo 3-09: Excepciones al artículo 3-09

Sección A - Medidas de Colombia

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

      a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

      b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

      c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Colombia;

      d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

      e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

      f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;

      g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.

  2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional de Colombia.

  3. Para efectos de la aplicación de este artículo se considerarán como bienes energéticos los descritos en el párrafo 2 de la Sección B de este anexo.

Sección B - Medidas de México

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

      a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

      b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

      c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de México;

      d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

      e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

      f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;

      g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado.

    Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

    Partida o         Descripción
    Subpartida
    
    27.07        Aceites y demás productos de la destilación de los 
                 alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos 
                 análogos en los que los constituyentes aromáticos
                 predominen en peso sobre los no aromáticos.
    27.09        Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
    27.10        Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto 
                 los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni 
                 comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites 
                 de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, 
                 superior o igual al 70% y en las que estos aceites 
                 constituyen el elemento base.
    27.11        Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
    27.12        Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, 
                 "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de 
                 turba y demás ceras minerales y productos similares 
                 obtenidos pos síntesis o por otros procedimientos,
                 incluso coloreados.           
    27.13        Coque de petróleo, betún de petróleo 
                 y demás residuos de los aceites de petróleo 
                 o de minerales bituminosos.
    27.14        Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas 
                 bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
    2901.10      Hidrocarburos acíclicos saturados.

  3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o         Descripción
Subpartida

8407.34        Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo
               de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos
               del capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.
8701.20        Tractores de Carretera para Semirremolques.
87.02          Vehículos Automóviles para el Transporte
               de Diez o Más Personas.
87.03          Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles 
               Proyectados Principalmente para el Transporte de 
               Personas (Excepto los de la Partida 8702), Incluidos 
               los Vehículos del Tipo Familiar ("Break" o "Station  
               Wagon") y los de Carreras.    
87.04          Vehículos Automóviles para el Transporte
               de Mercancías.
8705.20        Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.
8705.40        Camiones Hormigonera.
87.06          Chasis de Vehículos Automóviles de las 
               Partidas 8701 a 8705, Equipado con su Motor.

Sección C - Medidas de Venezuela

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al anexo 2 al artículo 10-02, o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV, siempre y cuando los bienes importados:

      a) sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;

      b) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;

      c) no sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan en territorio de Venezuela;

      d) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;

      e) sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del contrato;

      f) cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este Tratado;

      g) cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de este capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes partidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o         Descripción
Subpartida

27.05        Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares,
             con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos 
             gaseosos.
27.06        Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás 
             alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o  
             descabezados, y los reconstituido.
27.07        Aceites y demás productos de la destilación de los 
             alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos 
             análogos en los que los constituyentes aromáticos  
             predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.08        Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros 
             alquitranes minerales.
27.09        Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10        Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto 
             los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni  
             comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites  
             de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, 
             superior o igual al 70% y en las que estos aceites 
             constituyen el elemento base.
27.11        Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12        Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, 
             "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba 
             y demás ceras minerales y productos similares obtenidos
             por síntesis o por otros procedimientos, incluso 
             coloreados.
27.13        Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos 
             de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14        Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas  
             bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.            
27.15        Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, 
             naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral,  
             o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques  
             bituminosos y cutbacks).

Anexo 1 al artículo 3-11: Bienes de primera necesidad

Sección A - Bienes de primera necesidad de Colombia

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal
Arroz
Arveja
Azúcar
Café
Carne de pollo
Carne de res sin hueso
Cebolla cabezona
Cebolla en rama
Cerveza
Chocolate
Frijoles
Harina de maíz
Huevo
Leche pasteurizada
Leche en polvo
Maíz
Manteca vegetal y animal
Panela
Papa
Pastas alimenticias
Queso
Sal
Tomate
Zanahoria

Sección B - Bienes de primera necesidad de México

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Frijol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para ni¤os
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz

Sección C - Bienes de Primera Necesidad de Venezuela

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa:

Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico
Pastas alimenticias
Arroz
Harina de maíz
Sardinas enlatadas
Leche en polvo
Leche pasteurizada
Pollo entero y despresado
Huevos de gallina
Carne de cerdo en pie
Aceite vegetal
Azúcar de uso doméstico
Quesos blancos
Fórmulas infantiles
Leguminosas
Alimentos balanceados para animales
Café
Sal
Margarina
Fertilizantes
Papel higiénico de 3era. y 4ta. categoría
Medicamentos esenciales

Anexo 2 al artículo 3-11: Excepciones al artículo 3-11

Sección A - Medidas de Colombia

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación.

  2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida               Descripción
o fracción 

1701.11.10.00         Panela
09.01                 Café
2701.12.00.10/90      Carbón
2709.00.00.00         Petróleo crudo
2711.11.00.10/90      Gas natural
7202.60.00.00         Ferroníquel 

Sección B - Medidas de México

México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-12: Marcado de país de origen

  1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:

    comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien.

    contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final.

  2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del país de origen al comprador final del bien.

  3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.

  4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.

  5. Cada Parte:

      a) aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca pueda verse con el manejo ordinario del bien o del contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea intencionalmente retirada;

      b) eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;

        i) no sea susceptible de ser marcado;

        ii) no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin da¤arlo;

        iii) no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;

        iv) no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;

        v) se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;

        vi) sea material en bruto;

        vii) vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora;

        viii) debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;

        ix) haya sido producido por lo menos veinte a¤os antes de su importación;

        x) haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;

        xi) se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con suspensión del pago del mismo; o

        xii) sea una obra de arte original.

  6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5, literal b), numerales vi, vii, viii, ix, xi, y xii, una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el párrafo 5, literal b), el contenedor exterior común esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

  7. Cada Parte dispondrá que:

      a) un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

      b) un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

  8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

  9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8, no se imponga gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

  10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen.

CAPITULO IV: Sector automotor

Artículo 4-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

año-modelo: el período comprendido entre el 1o de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).

bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo 4-02.

camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

vehículo automotor usado: un vehículo:

    a) vendido, arrendado o prestado;

    b) manejado por más de:

      i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

      ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

    c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.

  1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo.

  2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

  1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado.

  2. Corresponderá al Comité:

      a) presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:

        i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;

        ii) una metodología para la definición del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;

        iii) cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y

        iv) cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.

      b) analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;

      c) analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación económica de este sector; y

      d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.

Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación.

  1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:

      a) podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y

      b) las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o de enero de 2007.

  2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1o de enero de 1997, conforme a lo siguiente:

      a) si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base estén completamente eliminadas el 1o de enero de 2007; o

      b) si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.

Artículo 4-05: Reglas de origen.

No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii).

Artículo 4-06: Requisitos de desempeño.

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1.

  3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1o de enero del 2007.

Artículo 4-07: Bienes automotores usados.

Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-08: Extensión de la PAR.

En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.

Anexo 1 al artículo 4-02

Las disposiciones del capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:

8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40

Anexo 2 al artículo 4-02

Las disposiciones del capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al artículo 4-02.

México              Colombia            Venezuela

4009                4009                4009
4010.10             4010.10             4010.10
4011.10             4011.10             4011.10
4011.20             4011.20             4011.20
4011.91             4011.91             4011.91
4011.99             4011.99             4011.99
4012                4012                4012
4013.10             4013.10             4013.10
4016.93             4016.99.20          4016.99.20
4016.99             4016.99.40          4016.99.40
4504.10.02          4504.90.20          4504.90.20
4504.90.99          6813                6813
6813                7007.11             7007.11
7007.11             7009.10             7009.10
7009.10             7320.10             7320.10
7320.10             7320.20.10          7320.20.10
7320.20.04          8301.20             8301.20
7320.20.99          8302.10.10          8302.10.10
8301.20             8302.30             8302.30
8302.10.02          8407.31             8407.31
8302.30             8407.32             8407.32
8407.31             8407.33             8407.33
8407.32             8407.34             8407.34
8407.33             8408.20             8408.20
8407.34             8409.91             8409.91
8408.20             8409.99             8409.99
8409.91             8413.30             8413.30
8409.99             8413.50/1           8413.50/1
8413.30             8414.30.40          8414.30.40
8413.50/1           8414.80.10          8414.80.10
8413.60.02          8414.90/2           8414.90/2
8413.60.05          8415.82.10          8415.82.10
8414.30             8415.83.10          8415.83.10
8414.80             8421.23             8421.23
8414.90/2           8421.29             8421.29
8415.82.02          8421.31             8421.31
8415.83.02          8421.39.90/3        8421.39.903/5
8421.23             8421.99             8421.99
8421.29             8424.89.10          8424.89.10
8421.31             8425.42             8425.42
8421.39.09/5        8425.49             8425.49
8421.99             8431.10/4           8431.104
8425.42             8481.80.30          8481.80.30/6
8425.49             8482                8482
8431.10/6           8483                8483
8481.80             8484                8484
8482                8485.90.20          8485.90.20
8483                8501.32.10          8501.32.10
8484                8501.32.30          8501.32.30
8485.90.01          8503/5              8503/7
8501.32.99          8507                8507
8503/7              8511                8511
8507                8512.20             8512.20
8511                8512.30             8512.30
8512.20             8512.40             8512.40
8512.30             8512.90             8512.90
8512.40             8527.21             8527.21
8512.90             8527.29             8527.29
8527.21             8539.10             8539.10
8527.29             8539.21             8539.21
8539.10             8539.29.10          8539.29.10
8539.21             8544.30             8544.30
8539.29             8547.10.10          8547.10.10
8544.30             8707                8707
8547.10.02          8708                8708
8707                8716.90             8716.90
8708                9025.10.20          9025.10.20
8716.90             9025.10.40          9025.10.40
9025.19.01          9025.90.10          9025.90.10
9025.90.01          9025.90.20          9025.90.20
9026.10.02          9026.10.10          9026.10.10
9026.20             9026.10.20          9026.10.20
9026.90             9026.20.10          9026.20.10
9029.20             9026.90.10          9026.90.10
9104                9026.90.20          9026.90.20
9401.20             9029.20             9029.20
9401.90             9104                9104
                    9401.20             9401.20
                    9401.90             9401.90

/1. Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.
/2. Solamente las partes para los bienes automotores de la subpartida 8414.30 y 8414.80.
/3. Solamente para convertidores catalíticos.
/4. Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y 8425.49
/5. Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.

CAPITULO V: Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 5-01: Definiciones.

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).

azúcar:

    a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;

    b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00.

bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

    a) capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y

    b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

partida o         descripción
subpartida   

2905.43           manitol
2905.44           sorbitol
33.01             aceites esenciales
35.01 a 35.05     materias albuminoideas, productos a base de almidón 
                  o de fécula modificados
3809.10           aprestos y productos de acabado
3823.60           sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03     cueros y pieles
43.01             peletería en bruto
44.01 a 44.07     madera
50.01 a 50.03     seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03     lana y pelo
52.01 a 52.03     algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón           
                  cardado o peinado
53.01             lino en bruto
53.02             cáñamo en bruto
53.03 a 53.05     yute, sisal, fibras de coco y abaco

pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

capítulo,               descripción
partida o subpartida

03           pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados
             acuáticos
05.07        marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, 
             cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08        coral y productos similares
05.09        esponjas naturales de origen animal
05.11        productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro 
             marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04        grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos 
             marinos 
16.03        extractos y jugos que no sean de carne
16.04        preparados o conservas de pescado
16.05        preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros 
             invertebrados marinos 
2301.20      harinas, alimentos, pellet de pescado

subsidio a la exportación:

    a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

    b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;

    c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;

    d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

    e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; o

    f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Artículo 5-02: Ambito de aplicación.

  1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

  2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales.

Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.

Artículo 5-04: Acceso a mercados.

  1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

  2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.

  3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.

  4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.

  5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.

Artículo 5-05: Salvaguardias especiales.

  1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:

      a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y

      b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.

  2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.

Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:

    a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

    b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno.

  1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:

      a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; o

      b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

  2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.

Artículo 5-08: Subsidios a la exportación.

  1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.

  2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:

      a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;

      b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario alPrograma de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.

  3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducirsubsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.

  4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otraParte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un biendel sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.

Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.

  1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente osegún se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.

  2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.

Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario.

  1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

  2. Corresponderá al Comité:

      a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;

      b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;

      c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.

  3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Artículo 5-11: Definiciones.

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;

bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.

contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.

enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.

evaluación de riesgo: una evaluación de:

    a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;

    b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.

información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.

medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

    a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;

    b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;

    c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o

    d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.

nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.

norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con:

    a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

    b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

    c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

    d) lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.

plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.

procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.

procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.

transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.

vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.

zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países.

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Artículo 5-12: Ambito de aplicación.

  1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes.

  2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

  3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección.

No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.

Artículo 5-15: Principios científicos.

Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:

    a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

    b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y

    c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.

Artículo 5-16: Trato no discriminatorio.

Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.

Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios.

Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

Artículo 5-18: Restricciones encubiertas.

Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales.

Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización.

  1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.

  2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.

  3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

  4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.

  5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 5-21: Equivalencia.

  1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

  2. La Parte importadora:
      a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;

      b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y

      c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

  3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

  4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.

Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección.

  1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:

      a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;

      b) información científica pertinente;

      c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;

      d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;

      e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;

      f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y

      g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.

  2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:

      a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;

      b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

      c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

  3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:

      a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

      b) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisar  la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.

  5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales.

  1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:

      a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

      b) la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

      c) cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

  2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.

  3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

  4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:

      a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de éstas; y

      b) tomar una determinación diferente para la disposición de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.

  5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

  6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.

Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación.

  1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

      a) iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

      b) publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista del trámite;

      c) se asegurará de que el organismo competente:

        i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;

        ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

        iii) cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; y

        iv) informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

      d) limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

      e) otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relación con ella:

        i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y

        ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;

      f) limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

      g) por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

      h) usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;

      i) usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

      j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

  2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.

  3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h).

  4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante.