OEA

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 33
(TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y  LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Séptimo Protocolo Adicional

 

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO  La Decisión 43 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.  

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla:

3808.10 a 3808.30      Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.

Artículo 2°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8212.10                       Un cambio a máquinas de afeitar desechables de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento.

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro capítulo.

8212.20-8212.90         Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro capítulo.

82.13-82.15                 Un cambio de la partida 82.13 a 82.15 de cualquier otro capítulo.


Artículo 3°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.10-8525.20         Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 4°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.30                       Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 5°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8525.40                       Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 6°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8527.90 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8527.90                       Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90.

Artículo 7°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8528.12 - 8528.30                       Un cambio a videomonitores en blanco y negro u otros monocromos de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90; o

un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90, de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 o de sus combinaciones; o

un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.12 a 8528.30, de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Artículo 8°.- Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90.aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:

8529.90                       Un cambio a un circuito modular de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria;

Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria;

Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

Artículo 9°.- Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03.

Artículo 10.- El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: María Lourdes Urbaneja.

 

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