Acuerdo de Complementación Económica Nº 30 suscrito entre
la República
del Ecuador y la República Paraguay
ECUADOR
NOTAS COMPLEMENTARIAS
De conformidad con el Régimen General de Comercio
Exterior vigente, la importación de mercaderías al territorio de la República
del Ecuador está sujeta al cumplimiento de las disposiciones siguientes:
A. DISPOSICIONES
DE CARÁCTER GENERAL
1. Decreto-Ley Nº 02 de 7/V/92. Las importaciones y
exportaciones deben ser declaradas al Banco Central del Ecuador. En el caso de
importaciones la declaración se producirá previamente al embarque de las
mercancías y requerirán del visto bueno previo de este organismo.
2. Decreto Nº 1.803 de 1/VI/94. Los bienes que se
importen al Ecuador, con excepción de las importaciones calificadas que se
realicen al amparo de la Ley de Seguridad Nacional y las donaciones liberadas de
impuestos a favor del Sector Público, deberán ser inspeccionados por una de
las verificadoras contratadas para el efecto. La inspección de los bienes deberá
efectuarse antes del embarque.
B. DISPOSICIONES
DE CARÁCTER ESPECÍFICO
Importaciones sujetas al régimen de
autorización previa
Regulación Nº 792 de 3/VI/92 y
modificatorias. Aprueba lista de
mercancías de permitida importación anexas al Libro II de la Codificación
de Regulaciones de la Junta Monetaria y determina las mercancías que
requieren autorización previa de organismos oficiales para su importación.
Productos de importación prohibida
Regulación Junta Monetaria Nº 863 de
13/X/93. Solamente se permite la
importación de vehículos que se clasifiquen en la partida 8703 y en las
subpartidas: 8702.10.00.10; 8702.10.00.20; 8702.90.10; 8702.90.90.10;
8702.90.90.20; 8704.10.00; 8704.21.00.20; 8704.21.00.90; 8704.22.00 (excepto
chassises cabinados); 8704.23.00 (excepto chassises cabinados);
8704.31.00.20; 8704.31.0090; 8704.32.00 (excepto chassises cabinados);
8704.90.00; 8706.00.10; 8706.00.90.91; siempre y cuando sean nuevos y
fabricados en el año en que se realice la importación o en el inmediato
anterior. Se consideran busetas los vehículos destinados al transporte de
16 hasta 30 personas incluido el conductor.
Se permite la importación de vehículos nuevos
o usados, de modelo no anterior a los últimos cinco años, que se
clasifiquen en las subpartidas: 8701.20.00, 8702.10.00.30; 8702.90.90.30;
8704.22.00 (solamente chassises cabinados); 8704.23.00 (solamente chassises
cabinados): 8704.32.00 (solamente chassises cabinados); 8706.00.90.19 y
8706.00.90.99. Se consideran buses los vehículos destinados al transporte
de más de 30 personas, incluido el conductor.
Cuotas de absorción obligatoria de materia
prima nacional
Acuerdo Nº 067 de 20/II/78, de los
Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio e
Integración. Absorción obligatoria
de materia prima nacional de origen agrícola, para la importación de
materia prima extranjera asignada a la industria por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Por ningún concepto, las importaciones de materia
prima asignada a la industria, podrán realizarse durante el período de
cosecha nacional.
Derechos variables (Gravámenes
suplementarios)
Decreto Nº 409-A de 5/I/93. Las importaciones de productos agropecuarios y sus derivados están sujetas
al Mecanismo de Ajustes Arancelarios, consistente en la aplicación de
derechos específicos adicionales al derecho ad-valorem cuando el costo de
importación resulte inferior a un valor mínimo de importación
predeterminado. (Los productos sujetos a este requisito se registran en el Anexo I).
C. OTRAS DISPOSICIONES
1. Ley Nº 107
de 18/VII/90, Decreto Nº 2201 de 15/II/91. Contralor de calidad y cantidad por parte del Instituto Ecuatoriano de
Normalización (INEN) para los productos sometidos a las Normas Técnicas
establecidas por el mismo.
2. Ley de
Pesas y Medidas Nº 1456 de 28/XII/73. Uso general y obligatorio del Sistema Internacional de Unidades (SI) en las
unidades de peso y medidas y en los aparatos y equipos destinados a pesar o
medir.
D. DISPOSICIONES
COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 50 DEL TM 80
1. Decreto
Supremo Nº 188 de 7/II/71; Acuerdo Nº 8022 de 20/VII/77. Registro ante la Dirección Nacional de Salud para la comercialización de
alimentos procesados o aditivos, medicamentos en general, drogas o dispositivos
médicos, cosméticos, productos higiénicos, perfumes, plaguicidas de uso doméstico,
industrial o agrícola. La Dirección Nacional de Salud es el organismo
encargado de autorizar, mantener, suspender o cancelar el registro sanitario. La
importación de materias primas para la elaboración del producto inscrito en el
Registro Sanitario necesita permiso de la Dirección General de Salud una vez
declarados aptos por el Instituto Nacional de Higiene.
2. Decreto Nº
1187 de 30/IX/85, modificado por Decreto Nº 1462 de 7/I/86. Todo medicamento que se comercialice deberá obtener previamente el respectivo
Registro Sanitario ante la Dirección General de Salud y exhibir anualmente el
certificado de calidad conferido por la autoridad competente del país de
origen.
3. Ley Nº 108
de 7/III/90; Decreto Nº 2.145 de 29/I/91. Autorización del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y
Sicotrópicas (CONSEP) para la importación de sustancias sujetas a fiscalización.
4. Acuerdo Nº
0242 de 3/VII/85, Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se prohibe la comercialización de Aldrin, Dieldrin, Endrin, BHC, Camfheclor
(toxafeno), Clordimeform (galecron y fundal), Clhordano, DDT, DBCP, Lindano,
EDB, 2,4,5,T, Amitrole, compuestos arsenicales, mercuriales y de plomo,
tetracloruro de carbono, leptophos, heptacloro, clorobenzilato. Igualmente se
prohibe el registro de Methyl, Diethyl y Ethyl Parathion, Mirex y Dinoseb por
producir contaminación ambiental.
5. Ley Nº 374
de 21/V/76, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y
Reglamento para la Preservación y Control de la Contaminación Ambiental en lo
referente al Recurso Suelo de 10/VII/92 del Ministerio de Salud Pública. Queda prohibido descargar sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas
y regulaciones cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del
suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y
otros bienes. Asimismo queda prohibida la importación de desechos para su
derrame, depósito, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para
distribución o disposición final en el territorio nacional o en las zonas en
la que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
6. Decreto Nº
3.467 de 29/VI/92. Prohíbese la
importación o introducción al país de desechos gaseosos, líquidos o sólidos
peligrosos o contaminantes de cualquier tipo y procedencia considerados o no
como tóxicos, en especial desechos radioactivos, inclusive de procedencia
hospitalaria.
7. Decreto Nº
52 de 14/I/74. Acuerdo Nº 206 de 7/VI/77 Ministerio de Agricultura y Ganadería. Permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de
material vegetal de propagación o consumo. La importación deberá venir acompañada
del Certificado Fitosanitario concedido en el puerto extranjero de embarque. Se
prohibe la importación de material vegetal acompañado de tierra, paja, tamo o
humus provenientes de descomposición vegetal o animal.
8. Decreto Nº
2142 de 12/X/83. Permiso de importación
de la División de Suelos de la Dirección Nacional Agrícola para
fertilizantes, enmiendas e inoculantes.
9. Ley Nº 73
de 17/IV/90. Decreto Nº 939 de
12/VII/93. Registro ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y visto bueno
del mismo para la importación de plaguicidas y productos afines de uso agrícola.
10. Decreto Nº
2509 de 11/V/78. Acuerdo Nº 0375 de 25/X/78. Ministerio de Agricultura. Autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo informe del
Consejo Nacional de Semillas, para la importación de semillas con fines de
multiplicación y/o comercialización.
11. Ley Nº 56
de 26/III/81. Autorización y certificación
previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de
ganado, productos y subproductos de origen animal.
12. Decreto
2213 de 9/IX/83. Acuerdo Nº 0445 de 9/VIII/84, Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Autorización del Ministerio
de Agricultura y Ganadería para la importación de productos químico-farmacéuticos
y biológicos de uso veterinario.
13. Acuerdo Nº
125 de 12/IV/88. Ministerio de Agricultura y Ganadería. Registro de los interesados ante la Dirección Nacional Agrícola, División
Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la
importación de material vegetal de ornamentación.
Anexo I
Productos sujetos a derechos específicos
variables
Decreto Ejecutivo Nº 409-A de 5/I/93 y Acuerdos del Ministerio de Finanzas y
Crédito Público Nos. 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 186 y 187/94
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la
partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
0207.10.00 |
Aves sin trocear, frescas o refrigeradas |
Aves sin trocear congeladas: |
0207.21.00 |
Gallos y gallinas |
0207.22.00 |
Pavos |
0207.23.00 |
Patos, gansos y pintadas |
Trozos y despojos de aves, excepto los hígados
congelados: |
0207.41.00 |
De gallo o de gallina |
0207.42.00 |
De pavo |
0207.43.00 |
De pato, de ganso o de pintada |
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar
ni edulcorar de otro modo |
0401.10.00 |
Con un contenido de materias grasas, en
peso, inferior o igual al 1% |
0401.20.00 |
Con un contenido de materias grasas, en
peso, superior al 1%, pero inferior o igual al 6% |
0401.30.00 |
Con un contenido de materias grasas, en
peso, superior al 6% |
0402 |
Leche y nata (crema) concentradas, azucaradas
o edulcoradas de otro modo |
0402.10.00 |
En polvo, gránulos u otras formas sólidas
con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1.5% |
0402.21.00 |
Sin azucarar, ni edulcorar de otro modo |
0402.29.00 |
Las demás |
0404.10.00 |
Lactosuero, incluso concentrado,
azucarado o edulcorado de otro modo. |
Nota: Se exceptúa de la presente partida el suero
desmineralizado para la elaboración de fórmulas infantiles dietéticas |
0404.90.00 |
Los demás |
1001 |
Trigo y morcajo o tranquilon |
1001.10 |
Trigo duro |
1001.10.90 |
Los demás |
1001.90 |
Los demás |
1001.90.20 |
Los demás trigos |
1001.90.30 |
Morcajo o tranquillón |
1003 |
Cebada |
1003.00.90 |
Las demás |
1005 |
Maíz |
1005.90.00 |
Los demás |
1006 |
Arroz |
1006.10 |
Arroz con cáscara (arroz "paddy") |
1006.10.90 |
Los demás |
1006.20.00 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o
arroz pardo) |
1006.30.00 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado,
incluso pulido o glaseado |
1006.40.00 |
Arroz partido |
1007 |
Sorgo para grano |
1007.00.90 |
Los demás |
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillon |
1102.20.00 |
Harina de maíz |
1108.12.00 |
Almidón de maíz |
1201 |
Habas de soja (soya), incluso quebrantadas |
1201.00.90 |
Los demás |
1206 |
Semilla de girasol incluso quebrantada |
1206.00.90 |
Los demás |
1208 |
Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza |
1208.10.00 |
De habas de soja (soya) |
1501 |
Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdos;
y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes |
1502 |
Grasas de animales de las expecies bovina,
ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con
disolventes |
1503 |
Estearina solar, aceit de manteca de cerdo,
oleoesteraina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
ni preparar de otra forma |
1504 |
Grasas y aceites de pescado o de mamíferos
marinos y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar
químicamente |
1505 |
Grasas de lana y sustancias grasas derivadas,
incluída la lanolina |
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinado, pero
sin modificar químicamente |
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones incluso refinado, pero sin modificar
químicamente |
1507.10.00 |
Aceite en bruto, incluso desgomado |
1507.90.00 |
Los demás |
1508 |
Aceite de cacahuate o de maní y sus
fracciones incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1509 |
Aceite de oliva y sus
fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente |
1510 |
Los demás aceites obtenidos
exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones de los
aceites o fracciones de la partida 1509. |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones incluso
refinado pero sin modificar químicamente |
1511.10.00 |
Aceite en bruto |
1511.90.00 |
Los demás |
1512 |
Aceite de girasol, de cártamo o de algodón,
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1513 |
Aceites de coco (copra), de palmiste o de
babasu y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente |
1514 |
Aceites de nabina (de nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluído el aceite de jojoba), y
sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus
fracciones, parcial o totalmente hidrógenado, interesterificados,
reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de
otra forma |
1516.20.00 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus
fracciones |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones
alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones
de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y
aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 |
1517.10.00 |
Margarina con exclusión de la margarina
líquida |
1517.90.00 |
Las demás |
1518 |
Grasas y aceites animales o vegetales, y sus
fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados,
polimerizados por calor, al vacío o atmósfera inerte o modificados
químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516,
mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este
capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
1519 |
Ácidos grasos monocarboxilicos industriales:
aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
Acidos grasos monocarboxílicos industriales: |
1519.11.00 |
Acido esteárico |
1519.12.00 |
Acido oleico |
1519.13.00 |
Acidos grasos de "tall oil" |
1519.19.00 |
Los demás |
1519.20.00 |
Aceites ácidos del refinado |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa
químicamente pura, en estado sólido |
Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear: |
1701.11 |
De caña |
1701.11.10 |
Chancaca (panela, raspadura) |
1701.11.90 |
Los demás |
1701.12.00 |
De remolacha |
Los demás |
1701.91.00 |
Aromatizados o coloreados |
Los demás |
1701.99.00 |
Los demás |
2301 |
Harina, polvo y "pellets", de carne,
de despojos, de pescados, de crustáceos, de moluscos o de otros
invertebrados acuáticos impropios para la alimentación humana;
chicharrones |
2301.20 |
Harina, polvo, "pellets" de
pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
2301.20.10 |
Harina de pescado |
2301.20.90 |
Los demás |
2304.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción del aceite de soja (soya) incluso molidos o en "pellets" |
|