OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica Nº 30 suscrito entre
 la República del Ecuador y la República Paraguay

ECUADOR
NOTAS COMPLEMENTARIAS


De conformidad con el Régimen General de Comercio Exterior vigente, la importación de mercaderías al territorio de la República del Ecuador está sujeta al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

A. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

1. Decreto-Ley Nº 02 de 7/V/92. Las importaciones y exportaciones deben ser declaradas al Banco Central del Ecuador. En el caso de importaciones la declaración se producirá previamente al embarque de las mercancías y requerirán del visto bueno previo de este organismo.

2. Decreto Nº 1.803 de 1/VI/94. Los bienes que se importen al Ecuador, con excepción de las importaciones calificadas que se realicen al amparo de la Ley de Seguridad Nacional y las donaciones liberadas de impuestos a favor del Sector Público, deberán ser inspeccionados por una de las verificadoras contratadas para el efecto. La inspección de los bienes deberá efectuarse antes del embarque.

B. DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO

Importaciones sujetas al régimen de autorización previa

Regulación Nº 792 de 3/VI/92 y modificatorias. Aprueba lista de mercancías de permitida importación anexas al Libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria y determina las mercancías que requieren autorización previa de organismos oficiales para su importación.

Productos de importación prohibida

Regulación Junta Monetaria Nº 863 de 13/X/93. Solamente se permite la importación de vehículos que se clasifiquen en la partida 8703 y en las subpartidas: 8702.10.00.10; 8702.10.00.20; 8702.90.10; 8702.90.90.10; 8702.90.90.20; 8704.10.00; 8704.21.00.20; 8704.21.00.90; 8704.22.00 (excepto chassises cabinados); 8704.23.00 (excepto chassises cabinados); 8704.31.00.20; 8704.31.0090; 8704.32.00 (excepto chassises cabinados); 8704.90.00; 8706.00.10; 8706.00.90.91; siempre y cuando sean nuevos y fabricados en el año en que se realice la importación o en el inmediato anterior. Se consideran busetas los vehículos destinados al transporte de 16 hasta 30 personas incluido el conductor.

Se permite la importación de vehículos nuevos o usados, de modelo no anterior a los últimos cinco años, que se clasifiquen en las subpartidas: 8701.20.00, 8702.10.00.30; 8702.90.90.30; 8704.22.00 (solamente chassises cabinados); 8704.23.00 (solamente chassises cabinados): 8704.32.00 (solamente chassises cabinados); 8706.00.90.19 y 8706.00.90.99. Se consideran buses los vehículos destinados al transporte de más de 30 personas, incluido el conductor.

Cuotas de absorción obligatoria de materia prima nacional

Acuerdo Nº 067 de 20/II/78, de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio e Integración. Absorción obligatoria de materia prima nacional de origen agrícola, para la importación de materia prima extranjera asignada a la industria por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por ningún concepto, las importaciones de materia prima asignada a la industria, podrán realizarse durante el período de cosecha nacional.

Derechos variables (Gravámenes suplementarios)

Decreto Nº 409-A de 5/I/93. Las importaciones de productos agropecuarios y sus derivados están sujetas al Mecanismo de Ajustes Arancelarios, consistente en la aplicación de derechos específicos adicionales al derecho ad-valorem cuando el costo de importación resulte inferior a un valor mínimo de importación predeterminado. (Los productos sujetos a este requisito se registran en el Anexo I).

C. OTRAS DISPOSICIONES

1. Ley Nº 107 de 18/VII/90, Decreto Nº 2201 de 15/II/91. Contralor de calidad y cantidad por parte del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) para los productos sometidos a las Normas Técnicas establecidas por el mismo.

2. Ley de Pesas y Medidas Nº 1456 de 28/XII/73. Uso general y obligatorio del Sistema Internacional de Unidades (SI) en las unidades de peso y medidas y en los aparatos y equipos destinados a pesar o medir.

D. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 50 DEL TM 80

1. Decreto Supremo Nº 188 de 7/II/71; Acuerdo Nº 8022 de 20/VII/77. Registro ante la Dirección Nacional de Salud para la comercialización de alimentos procesados o aditivos, medicamentos en general, drogas o dispositivos médicos, cosméticos, productos higiénicos, perfumes, plaguicidas de uso doméstico, industrial o agrícola. La Dirección Nacional de Salud es el organismo encargado de autorizar, mantener, suspender o cancelar el registro sanitario. La importación de materias primas para la elaboración del producto inscrito en el Registro Sanitario necesita permiso de la Dirección General de Salud una vez declarados aptos por el Instituto Nacional de Higiene.

2. Decreto Nº 1187 de 30/IX/85, modificado por Decreto Nº 1462 de 7/I/86. Todo medicamento que se comercialice deberá obtener previamente el respectivo Registro Sanitario ante la Dirección General de Salud y exhibir anualmente el certificado de calidad conferido por la autoridad competente del país de origen.

3. Ley Nº 108 de 7/III/90; Decreto Nº 2.145 de 29/I/91. Autorización del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas (CONSEP) para la importación de sustancias sujetas a fiscalización.

4. Acuerdo Nº 0242 de 3/VII/85, Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se prohibe la comercialización de Aldrin, Dieldrin, Endrin, BHC, Camfheclor (toxafeno), Clordimeform (galecron y fundal), Clhordano, DDT, DBCP, Lindano, EDB, 2,4,5,T, Amitrole, compuestos arsenicales, mercuriales y de plomo, tetracloruro de carbono, leptophos, heptacloro, clorobenzilato. Igualmente se prohibe el registro de Methyl, Diethyl y Ethyl Parathion, Mirex y Dinoseb por producir contaminación ambiental.

5. Ley Nº 374 de 21/V/76, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y Reglamento para la Preservación y Control de la Contaminación Ambiental en lo referente al Recurso Suelo de 10/VII/92 del Ministerio de Salud Pública. Queda prohibido descargar sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes. Asimismo queda prohibida la importación de desechos para su derrame, depósito, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para distribución o disposición final en el territorio nacional o en las zonas en la que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

6. Decreto Nº 3.467 de 29/VI/92. Prohíbese la importación o introducción al país de desechos gaseosos, líquidos o sólidos peligrosos o contaminantes de cualquier tipo y procedencia considerados o no como tóxicos, en especial desechos radioactivos, inclusive de procedencia hospitalaria.

7. Decreto Nº 52 de 14/I/74. Acuerdo Nº 206 de 7/VI/77 Ministerio de Agricultura y Ganadería. Permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de material vegetal de propagación o consumo. La importación deberá venir acompañada del Certificado Fitosanitario concedido en el puerto extranjero de embarque. Se prohibe la importación de material vegetal acompañado de tierra, paja, tamo o humus provenientes de descomposición vegetal o animal.

8. Decreto Nº 2142 de 12/X/83. Permiso de importación de la División de Suelos de la Dirección Nacional Agrícola para fertilizantes, enmiendas e inoculantes.

9. Ley Nº 73 de 17/IV/90. Decreto Nº 939 de 12/VII/93. Registro ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y visto bueno del mismo para la importación de plaguicidas y productos afines de uso agrícola.

10. Decreto Nº 2509 de 11/V/78. Acuerdo Nº 0375 de 25/X/78. Ministerio de Agricultura. Autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Nacional de Semillas, para la importación de semillas con fines de multiplicación y/o comercialización.

11. Ley Nº 56 de 26/III/81. Autorización y certificación previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de ganado, productos y subproductos de origen animal.

12. Decreto 2213 de 9/IX/83. Acuerdo Nº 0445 de 9/VIII/84, Ministerio de Agricultura y Ganadería. Autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de productos químico-farmacéuticos y biológicos de uso veterinario.

13. Acuerdo Nº 125 de 12/IV/88. Ministerio de Agricultura y Ganadería. Registro de los interesados ante la Dirección Nacional Agrícola, División Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de material vegetal de ornamentación.

 

Anexo I
Productos sujetos a derechos específicos variables


Decreto Ejecutivo Nº 409-A de 5/I/93 y Acuerdos del Ministerio de Finanzas y Crédito Público Nos. 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 186 y 187/94

0207 Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados
0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas

Aves sin trocear congeladas:
0207.21.00 Gallos y gallinas
0207.22.00 Pavos
0207.23.00 Patos, gansos y pintadas

Trozos y despojos de aves, excepto los hígados congelados:
0207.41.00 De gallo o de gallina
0207.42.00 De pavo
0207.43.00 De pato, de ganso o de pintada
0401 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo
0401.10.00 Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6%
0402 Leche y nata (crema) concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo
0402.10.00 En polvo, gránulos u otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1.5%
0402.21.00 Sin azucarar, ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo.
Nota: Se exceptúa de la presente partida el suero desmineralizado para la elaboración de fórmulas infantiles dietéticas
0404.90.00 Los demás
1001 Trigo y morcajo o tranquilon
1001.10 Trigo duro
1001.10.90 Los demás
1001.90 Los demás
1001.90.20 Los demás trigos
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003 Cebada
1003.00.90 Las demás
1005 Maíz
1005.90.00 Los demás
1006 Arroz
1006.10 Arroz con cáscara (arroz "paddy")
1006.10.90 Los demás
1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
1007 Sorgo para grano
1007.00.90 Los demás
1102 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillon
1102.20.00 Harina de maíz
1108.12.00 Almidón de maíz
1201  Habas de soja (soya), incluso quebrantadas
1201.00.90 Los demás
1206 Semilla de girasol incluso quebrantada
1206.00.90 Los demás
1208 Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
1208.10.00 De habas de soja (soya)
1501 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdos; y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes
1502 Grasas de animales de las expecies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1503 Estearina solar, aceit de manteca de cerdo, oleoesteraina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma
1504 Grasas y aceites de pescado o de mamíferos marinos y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente
1505 Grasas de lana y sustancias grasas derivadas, incluída la lanolina
1506  Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1507.10.00 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Los demás
1508 Aceite de cacahuate o de maní y sus fracciones incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1509 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente
1510 Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones de los aceites o fracciones de la partida 1509.
1511 Aceite de palma y sus fracciones incluso refinado pero sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto
1511.90.00 Los demás
1512 Aceite de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1513 Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasu y sus fracciones, incluso refinados, sin modificar químicamente
1514 Aceites de nabina (de nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluído el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1516 Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrógenado, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma
1516.20.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Las demás
1518 Grasas y aceites animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, al vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516, mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas
1519 Ácidos grasos monocarboxilicos industriales: aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

Acidos grasos monocarboxílicos industriales:
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos de "tall oil"
1519.19.00 Los demás
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:
1701.11 De caña
1701.11.10 Chancaca (panela, raspadura)
1701.11.90 Los demás
1701.12.00 De remolacha

Los demás
1701.91.00 Aromatizados o coloreados
Los demás
1701.99.00 Los demás
2301 Harina, polvo y "pellets", de carne, de despojos, de pescados, de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos impropios para la alimentación humana; chicharrones
2301.20 Harina, polvo, "pellets" de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos
2301.20.10 Harina de pescado
2301.20.90 Los demás
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya) incluso molidos o en "pellets"