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Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y
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| capítulos 01 a 24 | (excepto pescado y productos de pescado) |
| subpartida 2905.43 | Manitol |
| subpartida 2905.44 | Sorbitol |
| subpartida 2918.14 | ácido cítrico |
| subpartida 2918.15 | sales y ésteres del ácido cítrico |
| subpartida 2936.27 | vitamina C y sus derivados |
| partida 33.01 | aceites esenciales |
| partidas 35.01 a 35.05 | materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados |
| subpartida 3809.10 | aprestos y productos de acabado |
| subpartida 3824.60 | sorbitol, excepto el de la partida 2905.44 |
| partidas 41.01 a 41.03 | cueros y pieles |
| partida 43.01 | peletería en bruto |
| partidas 50.01 a 50.03 | seda cruda y desperdicios de seda |
| partidas 51.01 a 51.03 | lana y pelo |
| partidas 52.01 a 52.03 | algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
| partida 53.01 | lino en bruto |
| partida 53.02 | cáñamo en bruto; |
bienes destinados a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
consumido:
consumido de hecho; o
procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;
materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
| capítulo 03 | pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
| partida 05.07 | marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos |
| partida 05.08 | coral y productos similares |
| partida 05.09 | esponjas naturales de origen animal |
| partida 05.11 | productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03 |
| partida 15.04 | grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos |
| partida 16.03 | extractos y jugos que no sean de carne |
| partida 16.04 | preparados o conservas de pescado |
| partida 16.05 | preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos |
| subpartida 2301.20 | harinas, alimentos, pellet de pescado; |
primero en tiempo, primero en derecho: el mecanismo de asignación de cupos, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo;
reparaciones o alteraciones: no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación;
salida de bienes: salida de bienes o exportación temporal de bienes;
subsidios a la exportación, se refieren a:
el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;
los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o
las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados; y
vehículo usado: tal como se define en el anexo 3-01.
Artículo 3-02: Ámbito de aplicación
Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.
Artículo 3-03: Trato nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. Para estos efectos, "bienes de la Parte" incluye bienes producidos en un estado de esa Parte.
Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el anexo 3-03.
Artículo 3-04: Eliminación arancelaria
Salvo lo dispuesto en los anexos 3-04(3) y 3-04(4), las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con su Programa de Desgravación, incorporado en el anexo 3-04(3).
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el anexo 3-04(4), hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.
Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el anexo 3-04(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte bienes comprendidos en el anexo 3-04(4). Cuando las Partes, de conformidad con el artículo 17-01(3) (Comisión de Libre Comercio), aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes conforme al Tratado de Montevideo 1980.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en los anexos 3-04(3) ó 3-04(4), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
A petición escrita de una Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 7 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.
Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3-05: Código de Valoración Aduanera
El Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX y párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Código.
Artículo 3-06: Admisión temporal de bienes
Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero incluyendo la exención de la tasa especificada en el anexo 3-06 a:
equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del capítulo 13 (Entrada temporal de personas de negocios);
equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
bienes admitidos para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y
muestras comerciales y películas publicitarias;
que se admitan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de la otra Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
que el bien se admita por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;
que el bien sea susceptible de identificación al salir;
que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
que el bien se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
que el bien se admita sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
que el bien sea susceptible de identificación a su salida;
que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
que el bien se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
Cuando un bien que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva del mismo; y
cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
Sujeto a las disposiciones de los capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio transfronterizo de servicios):
cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.
Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo, camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:
tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios sean suministrados desde territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean admitidos temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.
En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
limitar o prohibir la importación de esos bienes desde territorio de la otra Parte; o
exigir como condición para la exportación de esos bienes a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.
En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo 3-09.
Artículo 3-10: Derechos de trámite aduanero
A partir del 30 de junio de 1999, las Partes eliminarán todos sus derechos de trámite aduanero existentes para bienes originarios, incluidos los establecidos en el anexo 3-10. A partir de la entrada en vigor de este Tratado y hasta el 30 de junio de 1999, ninguna Parte incrementará sus derechos de trámite aduanero ni establecerá nuevos, sobre bienes originarios.
Artículo 3-11: Impuestos a la exportación
Salvo lo dispuesto en el anexo 3-11, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.
Artículo 3-12: Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-04.
Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios
Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.
Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir del 1 de enero de 2003. Asimismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.
No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.
Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. Hasta el 1 de enero de 2003, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.
Hasta el 1 de enero de 2003, si una Parte introduce, reintroduce o incrementa el nivel de un subsidio a la exportación de un bien agropecuario, la otra Parte podrá incrementar el arancel aplicable a dichas exportaciones hasta el nivel del arancel aduanero de nación más favorecida.
Artículo 3-14: Apoyos internos
En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3-15: Sector automotor
Para el comercio de vehículos automotores, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-15.
Artículo 3-16: Comité de Comercio de Bienes
Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes integrado por representantes de cada una de ellas.
El Comité se constituirá dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado. El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo.
El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para vigilar la implementación de este capítulo, el capítulo 4 (Reglas de origen), el capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), y las Reglamentaciones Uniformes.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
coordinar las actividades y velar por el funcionamiento del Subcomité de Bienes no Agropecuarios, Subcomité de Agricultura, Subcomité de Reglas de Origen y Subcomité de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 y los artículos 4-18 (Subcomité de Reglas de Origen) y 5-14, (Subcomité de aduanas) para cuyos efectos podrá reunir a los funcionarios responsables de esos subcomités;
solicitar a los subcomités informes periódicos relativos a las materias que sean de su competencia;
a solicitud de cualquiera de las Partes, evaluar y recomendar las propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones que corresponda para perfeccionar la aplicación de lo indicado en el párrafo 3;
proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigor de las Partes, que sean necesarias para la aplicación de los capítulos y reglamentaciones indicados en el párrafo 3; y
cumplir con las demás tareas que acuerden las Partes o la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.
Las Partes establecen los siguientes subcomités: de Bienes no Agropecuarios, de Agricultura, de Reglas de Origen y de Aduanas, integrados por representantes de cada una de ellas. Los subcomités tendrán las siguientes funciones:
vigilar la aplicación de las disposiciones de este Tratado vinculadas directa o indirectamente con las materias de su competencia;
recomendar al Comité la adopción de medidas que favorezcan el libre comercio entre las Partes;
informar periódicamente al Comité y, cuando corresponda, a los subcomités relacionados respecto de los acuerdos logrados y de las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones;
reunirse por lo menos una vez al año o a solicitud de cualquiera de las Partes o del Comité;
analizar cualquier asunto de su competencia que le someta o consulte una Parte, el Comité u otro subcomité;
someter al Comité cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de dicho asunto; y
cumplir con las demás tareas que le encomiende el Comité, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Bienes no Agropecuarios tendrá las siguientes funciones:
apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17(5);
realizar consultas y estudios orientados a incorporar al Programa de Desgravación los bienes no agropecuarios señalados en el anexo 3-04(4);
someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes no agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y
realizar los trabajos correspondientes para definir los procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-15.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:
apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17(5), en lo que respecta a los bienes agropecuarios;
someter a consideración del Comité cualquier dificultad en la aplicación de las disposiciones que son de su competencia y que afectan el comercio de bienes agropecuarios;
fomentar el comercio de bienes agropecuarios mediante la realización de consultas y estudios orientados a acelerar la desgravación de los bienes agropecuarios del anexo 3-04(3), así como incorporar al Programa de Desgravación los bienes agropecuarios señalados en el anexo 3-03(4);
someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y
realizar trabajos correspondientes para definir procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-04(3).
Artículo 3-17: Suministro de información y consultas
A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.
Si durante la ejecución del Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.
Dentro de un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de la presentación de la solicitud, el Comité podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.
Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-16 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 17-01 (Comisión de Libre Comercio).
Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.
Anexo 3-01: Vehículo usado
Para efectos de este capítulo, se entenderá por vehículo usado:
Para el caso de Chile, todos los vehículos que no correspondan a la definición establecida en la letra (ñ) del artículo 1 de la Ley 18.483, acorde a lo dispuesto con el artículo 21 de esa Ley. Las referencias a dicha ley se entenderán efectuadas a cualquier disposición sucesora equivalente.
Para el caso de México, cualquiera de los bienes comprendidos en las partidas 87.01 a 87.06 que:
haya sido vendido o arrendado;
haya sido manejado por más de:
1000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas, o
5000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o
fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido 90 días desde la fecha de fabricación.
Anexo 3-03: Excepciones a trato nacional - Medidas de México
No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989 y sus modificaciones del 31 de mayo de 1995), así como cualquier renovación o modificación de éste, que sean incompatibles con este Tratado.
Anexo 3-04(3): Programa de Desgravación,
Sección A - Lista de productos de Chile
El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:
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Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.
Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, Chile podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.
A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.
El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".
Sección B - Lista de productos de México
El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:
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Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.
Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, México podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.
A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.
El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".
Anexo 3-04(4): Lista de excepciones,
Sección A – Lista de productos de Chile
| Sistema
Armonizado de Chile |
Descripción |
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| 0306.11.00 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp. y Jasus spp.). |
Libre importación |
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| 0306.12.00 | Bogavantes (Homarus spp.). | Libre importación |
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| 0306.13.10 | Camarones. | Libre importación |
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| 0306.13.20 | Langostinos. | Libre importación |
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| 0306.13.90 | Los demás Decápodos natantia. | Libre importación |
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| 0306.21.00 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp. y Jasus spp.). |
Libre importación |
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| 0306.22.00 | Bogavantes (Homarus spp.). | Libre importación |
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| 0306.23.10 | Camarones. | Libre importación |
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| 0306.23.20 | Langostinos. | Libre importación |
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| 0306.23.90 | Los demás Decápodos natantia. | Libre importación |
|
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| 0402.10.00 | En polvo, granulos u otras formas
solidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 % exclusivamente: leche en polvo o en pastillas |
Libre importación |
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| 0402.21.10 | Con mas de 1,5 y menos de 6% de
materia grasa. exclusivamente: leche en o en pastillas. |
Libre importación |
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| 0402.21.20 | Con 6% o mas y menos de 12% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
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| 0402.21.30 | Con 12% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
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| 0402.21.40 | Con mas de 12% y menos de 18% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
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| 0402.21.50 | Con 18% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
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| 0402.21.70 | Con 24% y hasta menos de 26% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
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| 0402.21.80 | Con 26% o mas de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. | Libre importación |
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| 0402.91.10 | Leche en estado liquido o semi sólido. exclusivamente: leche evaporada. | Libre importación |
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| 0406.10.00 | Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón. | Libre importación |
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| 0406.30.00 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. | Libre importación |
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| 0406.90.00 | Los demás quesos. se excluyen
de esta lista las siguientes variedades:
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Libre importación |
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| 0713.33.90 | Los demás. | Libre importación |
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| 0806.10.00 | Uvas. (durante el periodo comprendido entre el 15/04 hasta 31/05 de cada año). | Libre importación |
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| 1001.10.00 | Trigo duro. | Libre importación |
|
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| 1001.90.00 | Los demás. | Libre importación |
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| 1003.00.00 | Cebada. excepto para siembra. | Libre importación |
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| 1005.90.00 | Los demás. excepto palomero y elotes. | Libre importación |
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| 1101.00.00 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | Libre importación |
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| 1107.10.00 | Sin tostar. | Libre importación |
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| 1107.20.00 | Tostada. | Libre importación |
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| 1507.10.00 | Aceite en bruto, incluso desgomado. | Libre importación |
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| 1507.90.00 | Los demás. | Libre importación |
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| 1508.10.00 | Aceite en bruto. | Libre importación |
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| 1508.90.00 | Los demás. | Libre importación |
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| 1509.10.00 | Virgen. | Libre importación |
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| 1509.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
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| 1510.00.00 | Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 | Libre importación |
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| 1511.10.00 | Aceite en bruto. | Libre importación |
|
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| 1511.90.00 | Los demás. | Libre importación |
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| 1512.11.10 | De girasol. | Libre importación |
|
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| 1512.11.20 | De cartamo. | Libre importación |
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| 1512.19.10 | De girasol. | Libre importación |
|
|
| 1512.19.20 | De cartamo. | Libre importación |
|
|
| 1512.21.00 | Aceite en bruto, incluso sin el gosipol. | Libre importación |
|
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| 1512.29.00 | Los demás. | Libre importación |
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| 1513.11.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1513.19.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1513.21.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1513.29.00 | Los demás. | Libre importación |
|
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| 1514.10.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1514.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1515.21.00 | Aceites en bruto. | Libre importación |
|
|
| 1515.29.00 | Los demás. | Libre importación |
|
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| 1515.50.00 | Aceite de sésamo (ajonjoli) y sus fracciones. | Libre importación |
|
|
| 1515.90.00 | Los demás. exclusivamente: de oiticica, en bruto. exclusivamente: comestibles. | Libre importación | ||
| 1701.11.00 | De caña. | Libre importación |
|
|
| 1701.12.00 | De remolacha. | Libre importación |
|
|
| 1701.91.00 | Aromatizados o coloreados. | Libre importación |
|
|
| 1701.99.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 1702.90.00 | Los demás, incluido el azúcar invertido. exclusivamente: azúcar liquida refinada y azúcar invertida | Libre importación |
|
|
| 2402.10.00 | Cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos, que contengan tabaco. | Libre importación |
|
|
| 2402.20.00 | Cigarrillos que contengan tabaco. | Libre importación |
|
|
| 2402.90.00 | Los demás. | Libre importación |
|
|
| 2403.10.00 | Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. | Libre importación |
|
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| 2403.91.00 | Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido". | Libre importación |
|
|
| 2403.99.00 | Los demás. | Libre importación |
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| 2709.00.00 | Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. | Libre importación |
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| 2710.00.10 | Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción). | Libre importación |
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| 2710.00.21 | Para aviación. | Libre importación |
|
|
| 2710.00.29 | Para otros usos. | Libre importación |
|
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| 2710.00.31 | Combustibles para motores a reacción. | Libre importación |
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| 2710.00.32 | Kerosene. | Libre importación |
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| 2710.00.33 | Espíritu de petróleo (white spirits). | Libre importación |
|
|
| 2710.00.40 | Aceites comestibles destilados (gas oil y diesel oil). | Libre importación |
|
|
| 2710.00.51 | Fuel oil. | Libre importación |
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|
| 2710.00.61 | Aceites básicos. | Libre importación |
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| 2710.00.63 | Aceites lubricantes terminados. | Libre importación |
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|
| 2710.00.64 | Grasas lubricantes. | Libre importación |
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| 2711.11.00 | Gas natural. | Libre importación |
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| 2711.12.00 | Propano. | Libre importación |
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| 2711.13.00 | Butanos. | Libre importación |
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| 2711.19.00 | Los demás. excepto: alcanos, alquenos o alquinos utilizados para cortes y soldaduras, aun cuando estén mezclados entre si). | Libre importación |
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| 2711.21.00 | Gas natural. | Libre importación |
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| 2711.29.00 | Los demás. | Libre importación |
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| 6309.00.10 | Abrigos, chaquetones e impermeables. | Libre importación |
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| 6309.00.20 | Chaquetas y parkas. | Libre importación |
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| 6309.00.30 | Trajes (ternos) y trajes sastres. | Libre importación |
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| 6309.00.40 | Pantalones. | Libre importación |
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|
| 6309.00.50 | Faldas y vestidos. | Libre importación |
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| 6309.00.60 | Conjuntos incluso los de deportes
y
recreación. |
Libre importación |
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| 6309.00.70 | Camisas y blusas. | Libre importación |
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|
| 6309.00.80 | Ropa interior. | Libre importación |
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| 6309.00.91 | Ropa de cama. | Libre importación |
|
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| 6309.00.92 | Calzado. | Libre importación |
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| 6309.00.93 | Medias calcetines y similares. | Libre importación |
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| 6309.00.94 | Suéteres, jerseys, pullovers. | Libre importación |
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| 6309.00.99 | Los demás. | Libre importación |
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Anexo 3-04(4): Lista de excepciones, Sección B - Lista de productos de México
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Armonizado México |
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| 0306.11.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
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| 0306.12.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
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| 0306.13.01 | Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia. |
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| 0306.21.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). |
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| 0306.22.01 | Bogavantes (Homarus spp.). |
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|
| 0306.23.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. |
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|
| 0306.23.99 | Los demás. |
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| 0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
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| 0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
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| 0402.91.01 | Leche evaporada. |
|
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| 0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
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| 0406.30.01 | Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg. |
|
|
| 0406.30.99 | Los demás. |
|
|
| 0406.90.03 | Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
|
|
| 0406.90.05 | Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. |
|
|
| 0406.90.06 | Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9% |
|
|
| 0406.90.99 | Los demás. |
|
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| 0713.33.99 | Los demás. |
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|
| 0806.10.01 | Frescas (durante el periodo comprendido entre el 15 de abril hasta el 31de mayo de cada año). |
|
|
| 1001.10.01 | Trigo duro. |
|
|
| 1001.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1003.00.02 | En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01. |
|
|
| 1003.00.99 | Los demás. |
|
|
| 1005.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1101.00.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
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|
| 1107.10.01 | Sin tostar. |
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|
| 1107.20.01 | Tostada. |
|
|
| 1507.10.01 | Aceite en bruto, incluso desgomado. |
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|
| 1507.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1508.10.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1508.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1510.00.99 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
|
|
| 1511.10.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1511.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1512.11.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1512.19.99 | Los demás. |
|
|
| 1512.21.01 | Aceite en bruto, incluso sin gosipol. |
|
|
| 1512.29.99 | Los demás. |
|
|
| 1513.11.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1513.19.99 | Los demás. |
|
|
| 1513.21.01 | Aceites en bruto. |
|
|
| 1513.29.99 | Los demás. |
|
|
| 1514.10.01 | Aceites en bruto. |
|
|
| 1514.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1515.21.01 | Aceite en bruto. |
|
|
| 1515.29.99 | Los demás. |
|
|
| 1515.50.01 | Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones. |
|
|
| 1515.90.02 | De copaiba, en bruto. |
|
|
| 1515.90.03 | De almendras. |
|
|
| 1515.90.99 | Los demás. |
|
|
| 1701.11.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización gual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados. |
|
|
| 1701.11.99 | Los demás. |
|
|
| 1701.12.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados. |
|
|
| 1701.12.99 | Los demás. |
|
|
| 1701.91.01 | Con adición de aromatizante o colorante. |
|
|
| 1701.99.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización gual o superior a 99.5 y menor a 99.7 grados. |
|
|
| 1701.99.99 | Los demás. |
|
|
| 1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
|
|
| 2402.10.01 | Cigarros (puros), (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
|
|
| 2402.20.01 | Cigarrillos que contengan tabaco. |
|
|
| 2402.90.99 | Los demás. |
|
|
| 2403.10.01 | Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. |
|
|
| 2403.91.01 | Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco. |
|
|
| 2403.91.99 | Los demás. |
|
|
| 2403.99.01 | Rapé húmedo oral. |
|
|
| 2403.99.99 | Los demás. |
|
|
| 2709.00.01 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
|
| 2710.00.01 | Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque y auto-tanque. |
|
|
| 2710.00.02 | Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). |
|
|
| 2710.00.03 | Grasas lubricantes. |
|
|
| 2710.00.04 | Gasolina para aviones. |
|
|
| 2710.00.05 | Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.00.04. |
|
|
| 2710.00.06 | Petróleo lampante (keroseno). |
|
|
| 2710.00.07 | Gasoil (gasóleo) o aceite
diesel.
|
|
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| 2710.00.08 | Fueloil. |
|
|
| 2710.00.99 | Los demás. Exclusivamente: espíritu de petróleo (white spirits); |
|
|
| 2711.11.01 | Gas natural.
|
|
|
| 2711.12.01 | Propano.
|
|
|
| 2711.13.01 | Butanos.
|
|
|
| 2711.19.01 | Butano y propano, mezclados entre
si, licuados.
|
|