Acuerdo de Complementación Económica No 38 suscrito entre la República de Chile y la República del Perú
Anexo 6
Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad Agropecuaria entre el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura de la República del Perú y el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile
El Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura de la República
del Perú y el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de la
República de Chile, en adelante denominados las "Partes Contratantes ".
CONSIDERANDO:
Que es de interés de los Gobiernos de la República del Perú y de la
República de Chile incrementar el intercambio comercial de los productos agrícolas y
pecuarios y la cooperación técnica en los aspectos fitisanitarios y zoosanitarios entre
los dos países;
Que los aspectos científicos, tecnológicos y normativos en materia de
salud animal y sanidad vegetal revisten especial interés para facilitar el comercio
internacional de animales, vegetales, sus productos y subproductos y la preservación de
sus territorios de plagas y enfermedades;
Que el reconocimiento, armonización y agilización de los requisitos y
procedimientos técnicos y administrativos que se exigen en las importaciones de productos
agrícolas y pecuarios facilitarán el comercio de esos animales, vegetales, sus productos
y subproductos.
Que ambas Partes Contratantes están de acuerdo en que sus respectivos
organismos sanitarios oficiales den estricto cumplimiento de sus exigencias fito y
zoosanitarias;
Que ambas Partes Contratantes han ratificado el Acuerdo sobre la
aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio
(OMC); son Partes Contratantes de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria de la FAO (CIPF); y son miembros de la Oficina Internacional de Epizootias,
CODEX Alimentarius; y
Que la dinámica del comercio agropecuario exige actualizar los acuerdos
existentes:
Acuerdan lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art 1. El presente Acuerdo se refiere a los principios, normas y
procedimientos relacionados con las exigencias fitosanitarias y zoosanitarias que regulan
o pueden afectar, directa o indirectamente, el comercio y otros intercambios entre las
Partes Contratantes, de animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Art 2. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar el comercio
agropecuario entre ellas, sin que ello represente un riesgo fito o zoosanitario, así como
a prevenir la introducción y diseminación de plagas y enfermedades, y a mejorar la
sanidad vegetal y la salud animal a través de la cooperación mutua.
Art 3. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a cualquier
remesa que contenga productos y subproductos agropecuarios para Consulados y Misiones
Diplomáticas, de conformidad con lo estipulado en la Convención ed Viena sobre
relaciones diplomáticas.
Art 4. Las disposiciones del rpesente Acuerdo están en conformidad con el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización
Mundial de Comercio.
CAPÍTULO II
Objetivos
Art 5. Son objetivos del presente Acuerdo:
Facilitar el intercambio de animales y vegetales, sus productos y
subproductos, sin que ello represente un riesgo fito o zoosanitario para las Partes
Contratantes.
Prevenir la introducción y diseminación de plagas y enfermedades
de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes Contratantes.
Mejorar la sanidad vegetal y la salud animal en las Partes
Contratnates a través de la cooperación mutua.
CAPÍTULO III
Derechos de las Partes
Art 6. Las Partes contratantes tendrán los siguientes derechos.
Adoptar, mantener o aplicar medidas fito zoosanitarias, de
conformidad con el presente Acuerdo, necesarias para la protección de la salud animal y
la sanidad vegetal, en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación e Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.
Verificar que los vegetales, animales, sus productos y subproductos
de exportación a la otra Parte Contratante se encuentren sujetos a un riguroso
seguimiento fito y zoosanitarios, certificando el cumplimiento de los requisitos de la
Parte Contratante importadora.
Indicar, de común acuerdo, las regiones específicas donde se
efectuarán los trabajos de cooperación y los proyectos técnicos que se establezcan en
el ámbito del presente Acuerdo.
Exigir, cuando fuere necesario, los certificados fitosanitarios,
zoosanitarios y sanitarios acordados entre las Partes Contratantes para el intercambio
comercial de los productos agropecuarios.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de las Partes
Art 7. Las Partes Contratantes tendrán las siguientes obligaciones:
Promover en sus respectivos territorios la participación de
instituciones y asociaciones de los sectores público y privado en cumplimiento de los
objetivos y actividades previstos en el presente Acuerdo.
Otorgar las facilidades necesarias para la verificación de los
controles, inspecciones, aprobaciones y programas de carácter fito o zoosanitarios de la
otra Parte Contratante, que pudieren acordarse.
Otorgar las facilidades técnicas y administrativas necesarias para
la realización de los intercambios técnicos y cooperativos previstos en el presente
Acuerdo.
Cooperar en forma inmediata en atender las propuestas de
modificación del presente Acuerdo y en la solución de las divergencias que pudieran
surgir en la interpretación o aplicación del mismo.
Producir, registrar e intercambiar información sobre los
laboratorios de análisis de los animales, vegetales, sus productos y subproductos a ser
exportados a la otra Parte Contratante.
Promover la capacitación y especialización de su personal técnico
en instituciones de enseñanza e investigación y en entidades afines a la sanidad
agropecuaria.
CAPÍTULO V
Cooperación
Art 8. Las Partes Contratantes realizarán las siguientes acciones de
cooperación:
Facilitar el comercio de productos agropecuarios entre los dos
países, e identificar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materias
de interés común para el logro de un mejor control de plagas y enfermedades fito y
zoosanitarias.
Elaborar planes para prevenir la introducción y desiminación de
plagas y enfermedades fito y zoosanitarias de cuarentena en el territorio de las Partes
Contratantes.
Intercambiar información técnica, de la legislación y situación
fito y zoosanitarias de Biotecnología y Bioseguridad de las Partes Contratantes, sobre
métodos de control y de plagas y enfermedades técnicas de diagnóstico, manipulación y
elaboración de productos y subproductos de origen agropecuario.
Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar
en el origedn los procedimientos de producción vegetal y animal para verificar las
condiciones fito y zoosanitarias, asimismo en materia de Biotecnología y Bioseguridad.
Intercambiar expertos y personal especializado en materias del
presente Acuerdo, con finalidades de investigación y capacitación.
Definir programas y tratamientos fito y zoosanitarios específicos
que agilicen los procedimientos para el comercio de productos y subproductos
agropecuarios.
Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los
aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo fito y
zoosanitarios, Biotecnología y Bioseguridad.
CAPÍTULO VI
Armonización
Art 9. Con el fin de armonizar en el mayor grado posible sus medidas fito
y zoosanitarias, las Partes Contratantes:
Basarán sus medidas fito y zoosanitarias en normas, directrices o
recomendaciones de Organizaciones Internacionales y Regionales de las cuales ambos países
sean miembros. En particular, en materia de sanidad vegetal seguirán las normas,
directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y en materia de salud animal
aquellas elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias.
tomarán en cuenta sus normas nacionales y las exigencias de la
Parte contratante importadora para la elaboración de los requisitos fito y zoosanitarios
para el intercambio de productos agropecuarios.
Establecerán sistemas de armonización en el ámbito agrosanitario
para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección y certificación de animales,
vegetales, sus productos y subproductos a nivel de campo, procesamiento industrial y lugar
de entrada.
CAPÍTULO VII
Equivalencia
Art 10. En cumplimiento de principio de equivalencia la Partes
Contratantes:
Aceptarán como equivalentes la medidas sanitarias y fitosanitarias
de la otra, aunque difieran de las propias, si se demuestra que dichas medidas logran el
nivel adecuado de protección fito o zoosanitaria.
Procurarán aproximar lo más posible la medida de equivalencia de
sus medidas fito y zoosanitarias sin reducir el nivel de protección de la Sanidad
Agropecuaria.
CAPÍTULO VIII
Evaluación de Riesgo y Determinación del Nivel Adecuado de
Protección Sanitaria y Fitosanitaria
Art 11. Las Partes Contratantes deben comprometerse a que:
Las medidas fito y zoosanitarias se basan en una evaluación
adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las
personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar
efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción
agropecuaria, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que
elaboran las Organizaciones Internacionales competentes.
Al evaluar las condiciones sanitarias o fitosanitarias tendrán en
cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas determinadas,
la existencia de programas de prevención, control y erradicación, la estructura y
organización del Servicio de Sanidad Agropecuaria, los procedimientos de defensa,
vigilancia, diagnóstico y tratamientos que aseguren la condición fito y zoosanitaria y
la inocuidad de producto.
CAPÍTULO IX
Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas
o Enfermedades
Art 12. Las Partes Contratantes reconocerán los conceptos de zonas libres
de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La
determinación de estas zonas se basará, entre otros, en factores tales como la
situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de
los controles fito y zoosanitarios.
Art 13. Cuando una Parte Contratante declare una zona de su territorio
libre o de escasa prevalencia de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar
objetivamente a la otra Parte Contratante tal condición y otorgar la seguridad que se
mantendrá como tal. A tales efectos, la Parte interesada presentará la solicitud
respectiva y proveerá la información científica y técnica correspondiente a la otra
Parte Contratante, quien se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra
Parte Contratante. Para ello se facilitará a la Parte Contratante importadora, cuando lo
solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica
de su decisión.
CAPÍTULO X
Ttansparencia
Art 14. Las Partes Contratantes se comprometen a notificar:
Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario,
tales como la aparición o sospecha ed aparición de enfermedades exóticas de las listas
A y B de la OIF, dentro de las 24 horas, inmediatamente siguientes a la detección del
problema.
Los cambios significativos que ocurran en el campo fitosanitario,
tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control
oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación.
Hallazgos de importancia epidemiológica en relación con
enfermedades y plagas no incluidas en los dos numerales anteriores.
Los cambios de las normas fito y zoosanitarias vigentes, que afecten
al intercambio comercial de productos agropecuarios entre las Partes Contratantes, serán
notificadas al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva
disposición para permitir observaciones de la otra Parte Contratante. Las situaciones de
emergencia están exentas del plazo anteriormente indicado.
A los distintos agentes del sector privado involucrado en el proceso
de producción y comercialización, en sus respectivos territorios, las normas y
procedimientos de fito y zoosanitarios vigentes y los cambios de los mismos.
Las medidas de urgencia que se implementen para controlar focos o
brotes de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades de denuncia obligatoria,
definidas bilateralmente, serán de cumplimiento inmediato.
CAPÍTULO XI
Consultas Técnicas
Art 15. Una Parte Contratante podrá iniciar consultas técnicas con la
otra Parte Contratante cuando:
Tenga dudas sobre la aplicación o interpretación del Presente
Acuerdo o,
Considere que una medida fito y zoosanitaria de la otra Parte
Contratante es interpretada o aplicada de manera incongruente con las disposiciones del
presente Acuerdo.
CAPÍTULO XII
Entidad Ejecutoras
Art 16. La coordinación y supervicsión de la apicación del presente
Acuerdo estará a cargo de las Entidades Ejecutoras del mismo, quienes actuarán a través
de una Comisión Mixta de Trabajo que estará integrada de la siguiente forma:
La jefatura del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del
Perú o su representante;
La Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de
Chile, o su representante; y
Los respectivos equipos técnicos que se estime adecuado.
Art 17. Para discutir materias técnico-científicas y de certificación
fito y zoosanitarias, así como otros temas que surjan durante la aplicación del presente
acuerdo, las Entidades Ejecutoras se reunirán al menos una vez al año, en fecha y lugar
que serán fijados de común acuerdo, y cuya sede será de carácter rotativo.
Art 18. La Parte Contratante que enviare, por iniciativa propia, bajo los
términos del presente Acuerdo, representantes y especialistas a la otra Parte
Contratante, solventará los gastos pertinentes. La Parte Contratante del país anfitrión
facilitará el acceso de los funcionarios a los lugares en que tengan que desarrollar su
labor y proporcionará la asistencia necesaria para el cumplimiento de la misión.
Art 19. Las Partes obtendrán los recursos financieros necesarios para
cumplir las actividades programadas para lo cual podrán solicitar la cooperación de los
productores, importadores y exportadores de productos agropecuarios. Asimismo, las Partes
Contratantes podrán solicitar la colaboración de Organismos Internacionales de
Cooperación Técnica para realizar las actividades destinadas a la aplicación del
presente Acuerdo.
Art 20. Las Entidades Ejecutoras podrán, en virtud del presente Acuerdo,
firmar protocolos específicos que involucren un mayor detalle técnico-operacional que
permita la aplicación del mismo, así como en otras materias de interés relacionadas con
los objetivos del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIII
Período de Vigencia y Enmiendas
Art 21. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que haya sido
ratificado por ambas Partes Contratantes y tendrá una vigencia indefinida, salvo que una
de las Partes Contratantes notifique a la otra su decisión de darlo por terminado. La
notificación deberá realizarse por escrito con seis meses de anticipación a la fecha en
que se pretenda dar término al Acuerdo.
Art 22. El presente Acuerdo podrá ser modificado por decisión de las
Partes Contratantes.
Art 23. La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización
de las actividades cooperativas que se encuentren en ejecución.
Art 24. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo de Cooperación y
Coordinación en materia de Sanidad Agropecuaria suscrito entre el Servicio Agrícola y
Ganadero del Ministerio de Agricultura de la República de Chile y el Servicio Nacional de
Sanidad Agraria del Ministerio de Agricultura de la República del Perú, suscrito el 04
de Mayo de 1995.
Suscrito en Lima a los diecisiete días del mes de marzo de 1998, en dos ejemplares
originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PRIVADO ELSA CARBONELL TORRES
JEFE
NACIONAL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
PERÚ |
ANTONIO YAKSIK SOULE
DIRECTOR
NACIONAL
SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO
MINISTERIO DE AGRICULTURA
CHILE |
Anexo 7
Medidas Relativas a la Normalización y Metrología
ARTÍCULO 1. Este Anexo es de aplicación a las medidas relativas a la
normalización y metrología de los Países Signatarios, tanto de nivel nacional como
local, que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio entre los mismos.
Las disposiciones de este Anexo no son aplicables a las medidas sanitarias y
fitosanitarias, las que se regirán por los Anexos 5 y 6 del presente Acuerdo.
Este Anexo no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por las
instituciones gubernamentales.
ARTÍCULO 2. Los Países Signatarios utilizarán como base para la elaboración,
adopción y aplicación de sus medidas relativas a normalización y metrología, las
directrices y recomendaciones internacionales en los términos establecidos en el Acuerdo
OTC/OMC, y además de lo dispuesto en el, los Países Signatarios aplicarán las
disposiciones establecidas en este Anexo.
ARTÍCULO 3. Los Países Signatarios se asegurarán que no se elaboren,
adopten o apliquen medidas relativas a la normalización y metrología que tengan por
objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre los mismos.
Cada País Signatario adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
de las disposiciones de este Anexo, tanto a nivel nacional como local, así como las
medidas que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de
normalización debidamente reconocidos en su territorio.
ARTÍCULO 4. Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo
necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que se
crearían no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los imperativos de
la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la
protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del
medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos pertinentes a tomar en
consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la
tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
Con relación a los reglamentos técnicos, cada País Signatario otorgará a los bienes
del otro País Signatario, trato nacional y un trato no menos favorable que el otorgado a
productos similares originarios de cualquier otro país.
Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las circunstancias que dieron
lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos determinados pueden atenderse de
manera menos restrictiva.
ARTÍCULO 5. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o
en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no este en conformidad
con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho
reglamento técnico pueda tener un efecto en el comercio de los Países Signatarios, cada
País Signatario notificará por escrito al otro País Signatario la medida propuesta, por
lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no
tengan carácter de ley, de modo que permita a los interesados durante este período
presentar y formular observaciones y consultas, a fin de que la parte notificante pueda
absolverlos y tomarlos en cuenta.
El presente Artículo no se aplicará cuando se presenten circunstancias urgentes,
según lo establecido en el Artículo 2.10 del Acuerdo OTC/OMC.
Cuando el País Signatario notificado considere que subsisten razones para calificar
que la medida adoptada constituye un obstáculo técnico al comercio podrá, contando con
los antecedentes y agotada los coordinaciones entre las autoridades competentes, elevar el
caso a la instancia pertinente a fin de que sea tratado de acuerdo a lo establecido en el
Anexo sobre Solución de Controversias.
ARTÍCULO 6. Los Países Signatarios trabajarán para hacer compatible, en
el mayor grado posible sus respectivas medidas de normalización y metrología, sin
reducir el nivel de seguridad o protección de la vida o la salud humana, animal o
vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que
confiera este Anexo a cualquiera de los Países Signatarios y tomando en cuenta las
actividades internacionales de normalización y metrología, con el fin de facilitar el
comercio entre los Países Signatarios.
Siempre y cuando se cuente con la seguridad de que los reglamentos técnicos cumplen
adecuadamente los objetivos legítimos, cada País Signatario aceptará como equivalentes
los reglamentos técnicos del otro País Signatario, aún cuando difieran de los suyos
propios. Para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio en este sentido, los
Países Signatarios podrán realizar consultas previas.
ARTÍCULO 7. Reconociendo la existencia de diferencias en los
procedimientos de acreditación en sus respectivos territorios, los Países Signatarios
los harán compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas
internacionales en esta materia y con lo establecido en este Anexo.
Cada País Signatario se asegurará de que los procedimientos de acreditación que se
elaboren, adopten o apliquen, no discriminen a las entidades de evaluación de la
conformidad del otro País Signatario, ni tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios en el comercio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5.2 del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
En estos términos las entidades de evaluación de la conformidad de un País
Signatario podrá, sin que sea necesaria la existencia de un Acuerdo de Reconocimiento
Mutuo previo, postular a la acreditación en el territorio del otro País Signatario,
sometiéndose para tal efecto a las reglas que rigen dicho procedimiento.
Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, un País Signatario,
considerará favorablemente a solicitud del otro País Signatario, entablar negociaciones
encaminadas a la conclusión de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 8. Cada País Signatario aplicará las disposiciones pertinentes del
segundo párrafo del Artículo precedente a sus procedimientos de aprobación, con las
modificaciones que se requieran.
ARTÍCULO 9. Los Países Signatarios se comprometen a adoptar, a los fines
del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.
ARTÍCULO 10. Cada País Signatario se asegurará de que haya al menos un
Centro de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y
solicitudes razonables del otro País Signatario y de las personas interesadas, así como
de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este
Anexo.
ARTÍCULO 11. Los Países Signatarios establecen un Grupo de Trabajo de
Medidas Relativas a la Normalización y Metrología integrado por representantes
designados por cada uno de ellos.
Dicho grupo de trabajo se encargará, entre otras materias, de realizar el seguimiento
y cumplimiento de los compromisos en materia de medidas relativas a la normalización y
metrología que se acuerden en el presente Acuerdo de Complementación Económica. Del
mismo modo se realizarán acciones con el propósito de desarrollar y fortalecer los
sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y la
metrología de ambos Países Signatarios, así como facilitar el proceso de acuerdos de
reconocimiento mutuo.
Para efectos de lo establecido en este Anexo, en el término de 30 días posteriores a
la entrada en vigencia del presente Acuerdo de Complementación Económica, los Países
Signatarios se notificarán mutuamente las autoridades competentes designadas como
representantes ante el Grupo de Trabajo de Medidas Relativas a la Normalización y
Metrología.
ARTÍCULO 12. A petición de un País Signatario, el otro País
Signatario, podrá proporcionarle información y asistencia técnica en términos y
condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la
normalización y metrología de ese País Signatario, así como sus actividades, procesos
y sistemas sobre la materia. Asimismo podrá proporcionar a ese País Signatario
información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas
relativas a la normalización y metrología sobre áreas de interés particular.
Cada uno de los Países Signatarios fomentará que los organismos de normalización en
su territorio cooperen con los del otro País Signatario en su territorio, según proceda,
en actividades de medidas relativas a la normalización y metrología; por ejemplo, por
medio de membresías en organismos internacionales de normalización.
ARTÍCULO 13. Definiciones.
Para efectos de este Anexo, se aplicarán los términos contenidos en el Anexo 1 del
Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, además de los siguientes:
Medidas relativas a la Normalización : Una norma, un reglamento técnico o un
procedimiento de evaluación de la conformidad.
Norma Internacional : Norma adoptada por un organismo internacional de normalización,
y puesta a disposición del publico.
Organismos Internacionales de Normalización: Organismos de Normalización abiertos a
la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluidos la Organización
Internacional de Normalización (ISO), La Comisión Electrotécnica Internacional (IEC),
La Comisión del Codex Alimentarius, La Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU),
la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que
los Países Signatarios designen.
Procedimientos de Aprobación : El registro o cualquier otro procedimiento
administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un
producto sea producido, comercializado o autorizado para fines definidos o conforme a
condiciones establecidas.
Hacer compatible: Llevar hacia un mismo nivel las medidas relativas a la
normalización y metrología diferentes, pero con mismo alcance, aprobadas por distintos
organismos de normalización y metrología, de manera que sean equivalentes o tengan el
efecto de permitir que los productos se utilicen indistintamente o para el mismo
propósito, a efectos de permitir la comercialización de los productos entre los Países
Signatarios.
Regresar al Índice
|