Acuerdo de Complementación Económica entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la
República de Chile
ACE No 22
(Continuación)
Capítulo XI
Comisión Administradora del Acuerdo
Artículo 20.
La administración del presente Acuerdo estará
a cargo de una Comisión integrada por Representantes
Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.
La Comisión Administradora se reunirá en sesiones
ordinarias, una vez al año, en el lugar y fecha que sean
determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias,
cuando los países signatarios, previas consultas, así lo
convengan.
Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones
de la Comisión estarán presididas por el funcionario de Alto
Nivel que cada uno de los respectivos Gobiernos designe y podrán
estar integradas por otros delegados y asesores que éstos
resuelvan acreditar.
Dicha Comisión deberá ser constituida dentro de los 90 días
de suscrito el Acuerdo y en su primera sesión establecerá su
propio reglamento.
Artículo 21.
La Comisión Administradora tentrá las
siguientes competencias, atribuciones y funciones:
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo;
- Evaluar, periódicamente, los resultados de la
aplicación del presente Acuerdo, negociar y acordar las
medidas que estime más convenientes para el logro de
los objetivos del mismo;
- Examinar y evaluar, periódicamente, los resultados
en el comercio bilateral de la aplicación del Programa
de Liberalización establecido en el presente Acuerdo y
promover las consultas y negociaciones para la adopción
de medidas destinadas a su perfeccionamiento;
- Acordar, con arreglo a las normas contenidas en el
Capítulo II la inclusión de nuevos productos a los Anexos
II, III y IV del
mismo;
-
Mantener actualizada la nomenclatura arancelaria
adoptada para la clasificación de los productos
incorporados en los Anexos I, II,
III, y IV, del presente Acuerdo;
-
Promover las consultas y negociaciones y acordar
las medidas que sean pertinentes en todo lo relativo a
la aplicación de las normas del presente Acuerdo sobre
requisitos específicos de origen, cláusulas de
salvaguardia y prácticas desleales de comercio y
condiciones de competencia;
-
Promover las consultas y negociaciones con objeto
de estimular la cooperación económica entre los países
signatarios, con arreglo a las normas contenidas en el
Capítulo X del presente Acuerdo, y coordinar las
actividades que desarrollen, en forma conjunta, los
organismos nacionales competentes;
-
Ejercer las funciones que le conciernen dentro de
los procedimientos sobre Solución de Controversias,
según lo estipulado en las normas contenidas en el
Capítulo XIII del presente Acuerdo;
-
Solicitar el asesoramiento y la opinión del Comité
Asesor Empresarial y considerar los informes, recomendaciones, iniciativas y propuestas que sean
elevadas por éste, particularmente en lo que respecta
a la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III
y IV;
-
Aprobar, emendar o sustituir su propio Reglamento;
-
Proponer a los Gobiernos de los países signatarios
la ampliación, enmienda o sustitución del presente
Acuerdo; y
-
Ejercer las demás facultades y cumplir las demás
funciones que le son atribuídas por el presente
Acuerdo.
Artículo 22.
Los Acuerdos que resulten del ejercicio de
las competencias y funciones atribuídas a la Comisión
Administradora y que versen sobre materias específicas no
reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se
formalizarán mediante Protocolos Adicionales a éste y se
entenderán amparados en el marco jurídico establecido por el
mismo.
Artículo 23.
Los vínculos institucionales de los países
signatarios con la Comisión Administradora estarán a cargo del
Organismo Nacional Competente que cada uno de ellos designe.
Dicho Organismo cumplirá, asimismo, la función de mantener
las comunicaciones y los vínculos entre los Gobiernos de los
países signatarios en todo lo relativo a la aplicación del
presente Acuerdo.
Capítulo XII Comité Asesor Empresarial
Artículo 24.
A fin de promover y estimular una más activa
participación de los sectores empresariales en las tareas
referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el
Comité Asesor Empresarial que estará integrado por representantes
de las organizaciones empresariales de cúpulas de los países
signatarios.
El Comité, que tendrá el carácter de órgano asesor, estará
destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las
funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esa
manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente
Acuerdo.
Artículo 25.
El Comité Asesor Empresarial tendrá las
siguientes competencias, atribuciones y funciones:
-
Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora en todas
las materias comprendidas por el presente Acuerdo y en
aquellas áreas que, a su juicio, contribuyan a ampliar y
profundizar las relaciones económicas entre los países
signatarios y en particular, la cooperación empresarial;
-
Promover iniciativas a la Comisión Administradora sobre
acciones a ser emprendidas para la aplicación de los
mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos
previstos en el presente Acuerdo, especialmente en materias
cooperación económica bilateral, así como en materia de
tratamiento a las inversiones, circulación de capitales e
inversiones conjuntas;
-
Proponer a la Comisión Administradora la incorporación de
nuevos productos a los Anexos del presente Acuerdo;
-
Examinar, dentro del ámbito de su competencia, los
resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del
presente Acuerdo;
-
Promover entendimientos o acuerdos operativos de
cooperación recíproca entre las organizaciones
empresariales, de los países signatarios;
-
Adoptar, enmendar y sustituir las normas destinadas a
regular su funcionamiento y actividades; y
-
Realizar otras actividades o tareas que le sean expresamente
solicitadas por la Comisión Administradora o que, de común
acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones
empresariales de los países signatarios.
Capítulo XIII Solución de controversias
Artículo 26.
Para la solución de controversias que
pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su
aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza
distinta de las previstas en el Capítulo V, los países
signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los
artículos siguientes.
Artículo 27.
El país signatario que entienda que está
afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o
basada en una interpretación que no comparte o por una situación
de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará
conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional
Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al
respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en
un plazo no mayor a 15 días.
En caso de que el país signatario requerido no responda en
el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país
signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un
procedimiento de negociación directa a través de los Organismos
Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el
seno de la Comisión Administradora según elija el país
signatario afectado.
En este segundo caso, la Comisión será convocada para
reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la
solicitud del país signatario afectado.
Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión
Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u
organismos especializados independientes opiniones técnicas, que
serán tomadas en consideración como elementos de juicio
adicionales.
Artículo 28.
Si en las negociaciones directas a través de
los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión
Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable
de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la
controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y
fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de
reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los
países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no
podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser
designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los
nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión
Administradora elaborará anualmente para estos efectos.
La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus
tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación
de sus integrantes.
Artículo 29.
La Comisión Arbitral ajustará su actuación a
las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje
a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro
de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución.
Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá
ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha
de su constitución.
Artículo 30.
Sin perjuicio de la facultad de sus miembros
de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su
consideración, la Comisión Arbitral apreciará las situaciones y
hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras
normas y principios de Derecho Internacional que sean
pertinentes.
Artículo 31.
La Resolución de la Comisión Arbitral deberá
contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación
sometida a su consideración configura un incumplimiento o una
interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser
adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación.
De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el
país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido
incumpla la misma.
Artículo 32.
La Resolución de la Comisión Arbitral será
inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración.
Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir
de su notificación.
Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar
lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del
país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente
Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho
incumplimiento, causal de denuncia de éste.
Capítulo XIV Vigencia y duración
Artículo 33.
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir
de la fecha de suscripción y tendrá una duración indefinada.
Artículo 34.
Las preferencias arancelarias que se
contemplan en los Anexos II, III y IV del presente Acuerdo
tendrán una duración indefinida.
No obstante lo anterior, las preferencias arancelarias y
cupos incorporados en el Anexo I del presente Acuerdo, podrán ser
revisados cada cinco años, de común acuerdo y previa negociación
entre las Partes. En caso de no efectuarse la revisión, dichas
preferencias y cupos serán prorrogados por el mismo período.
En el evento que se acuerde la suspensión de las
preferencias a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un
programa de reducción lineal a tres años del respectivo cupo.
Artículo 35.
Las preferencias arancelarias que se
consagran en el presente Acuerdo entrarán en vigencia del día 1o.
de julio de 1993, plazo dentro del cual los países signatarios
adoptarán las medidas administrativas internas pertinentes para
poner en aplicación de manera simultánea dichas preferencias.
Capítulo XV Adhesion
Artículo 36.
El presente Acuerdo estará abierto, previa
negociación, a la adhesión de los restantes miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo 37.
La adhesión se formalizará una vez negociados
los términos de la misma entre los países signatarios y el país
adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al
presente Acuerdo, el cual entrará en vigor 30 días después de su
depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Capítulo XVI Denuncia
Artículo 38.
El país signatario que resuelva denunciar el
presente Acuerdo deberá comunicar esta intención a los restantes
países signatarios o adherentes con por lo menos 180 días de
anticipación a la fecha de depósito del respectivo instrumento de
denuncia en la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 39.
Una vez formalizada la denuncia mediante el
depósito del respectivo documento en la Secretaría General de la
ALADI, cesarán automáticamente para el país denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias
comerciales recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en
vigor por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de
formalización de la denuncia.
Capítulo XVII Convergencia
Artículo 40.
En ocasión de las Sesiones de la Conferencia
de Evaluación y Convergencia de la Asociación Lationoamericana de
Integración (ALADI), prevista en el Artículo 33 del Tratado de
Montevideo 1980, los países signatarios examinarán, conjuntamente
con los restantes países miembros de la Asociación, la
posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de
los tratamientos preferenciales acordados o que se acuerden al
amparo del presente Acuerdo.
Capítulo XVIII Disposiciones finales
Artículo 41.
Después de la suscripción del presente
Acuerdo, los países signatarios, en cumplimiento de las normas
pertinentes contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en las
Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), pondrán en conocimiento
de los restantes países miembros de la Asociación el texto del
mismo, según los procedimientos establecidos para este efecto.
Artículo 42.
Una vez que los países signatarios hayan dado
cumplimiento a lo estipulado en los artículos 33 y 35 y, en
consecuencia, el presente Acuerdo esté en plena aplicación,
quedará sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación
Nº 27 y sus Protocolos Adicionales y Modificatorios.
Hecho en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de
Bolivia, a los seis días del mes de abril de 1993, en dos dos
originales igualmente autenticados.
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