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Acuerdo de Complementación Económica entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile

ACE No 22


(Continuación)


Capítulo XI
Comisión Administradora del Acuerdo

Artículo 20.
La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios.

La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias, una vez al año, en el lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y en sesiones extraordinarias, cuando los países signatarios, previas consultas, así lo convengan.

Las delegaciones de los países signatarios a las reuniones de la Comisión estarán presididas por el funcionario de Alto Nivel que cada uno de los respectivos Gobiernos designe y podrán estar integradas por otros delegados y asesores que éstos resuelvan acreditar.

Dicha Comisión deberá ser constituida dentro de los 90 días de suscrito el Acuerdo y en su primera sesión establecerá su propio reglamento.

Artículo 21.
La Comisión Administradora tentrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
  2. Evaluar, periódicamente, los resultados de la aplicación del presente Acuerdo, negociar y acordar las medidas que estime más convenientes para el logro de los objetivos del mismo;
  3. Examinar y evaluar, periódicamente, los resultados en el comercio bilateral de la aplicación del Programa de Liberalización establecido en el presente Acuerdo y promover las consultas y negociaciones para la adopción de medidas destinadas a su perfeccionamiento;
  4. Acordar, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo II la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV del mismo;
  5. Mantener actualizada la nomenclatura arancelaria adoptada para la clasificación de los productos incorporados en los Anexos I, II, III, y IV, del presente Acuerdo;

  6. Promover las consultas y negociaciones y acordar las medidas que sean pertinentes en todo lo relativo a la aplicación de las normas del presente Acuerdo sobre requisitos específicos de origen, cláusulas de salvaguardia y prácticas desleales de comercio y condiciones de competencia;

  7. Promover las consultas y negociaciones con objeto de estimular la cooperación económica entre los países signatarios, con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo X del presente Acuerdo, y coordinar las actividades que desarrollen, en forma conjunta, los organismos nacionales competentes;

  8. Ejercer las funciones que le conciernen dentro de los procedimientos sobre Solución de Controversias, según lo estipulado en las normas contenidas en el Capítulo XIII del presente Acuerdo;

  9. Solicitar el asesoramiento y la opinión del Comité Asesor Empresarial y considerar los informes, recomendaciones, iniciativas y propuestas que sean elevadas por éste, particularmente en lo que respecta a la inclusión de nuevos productos a los Anexos II, III y IV;

  10. Aprobar, emendar o sustituir su propio Reglamento;

  11. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios la ampliación, enmienda o sustitución del presente Acuerdo; y

  12. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás funciones que le son atribuídas por el presente Acuerdo.

Artículo 22.
Los Acuerdos que resulten del ejercicio de las competencias y funciones atribuídas a la Comisión Administradora y que versen sobre materias específicas no reguladas en detalle por las normas del presente Acuerdo, se formalizarán mediante Protocolos Adicionales a éste y se entenderán amparados en el marco jurídico establecido por el mismo.

Artículo 23.
Los vínculos institucionales de los países signatarios con la Comisión Administradora estarán a cargo del Organismo Nacional Competente que cada uno de ellos designe.

Dicho Organismo cumplirá, asimismo, la función de mantener las comunicaciones y los vínculos entre los Gobiernos de los países signatarios en todo lo relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

Capítulo XII
Comité Asesor Empresarial

Artículo 24.
A fin de promover y estimular una más activa participación de los sectores empresariales en las tareas referentes a la aplicación del presente Acuerdo, institúyese el Comité Asesor Empresarial que estará integrado por representantes de las organizaciones empresariales de cúpulas de los países signatarios.

El Comité, que tendrá el carácter de órgano asesor, estará destinado a coadyuvar, en lo pertinente, al cumplimiento de las funciones de la Comisión Administradora y a facilitar, de esa manera, la consecución de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.

Artículo 25.
El Comité Asesor Empresarial tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:

  1. Prestar asesoramiento a la Comisión Administradora en todas las materias comprendidas por el presente Acuerdo y en aquellas áreas que, a su juicio, contribuyan a ampliar y profundizar las relaciones económicas entre los países signatarios y en particular, la cooperación empresarial;

  2. Promover iniciativas a la Comisión Administradora sobre acciones a ser emprendidas para la aplicación de los mecanismos y el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Acuerdo, especialmente en materias cooperación económica bilateral, así como en materia de tratamiento a las inversiones, circulación de capitales e inversiones conjuntas;

  3. Proponer a la Comisión Administradora la incorporación de nuevos productos a los Anexos del presente Acuerdo;

  4. Examinar, dentro del ámbito de su competencia, los resultados derivados de la aplicación de los mecanismos del presente Acuerdo;

  5. Promover entendimientos o acuerdos operativos de cooperación recíproca entre las organizaciones empresariales, de los países signatarios;

  6. Adoptar, enmendar y sustituir las normas destinadas a regular su funcionamiento y actividades; y

  7. Realizar otras actividades o tareas que le sean expresamente solicitadas por la Comisión Administradora o que, de común acuerdo, convengan las delegaciones de las organizaciones empresariales de los países signatarios.

Capítulo XIII
Solución de controversias

Artículo 26.
Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 27.
El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días.

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

Artículo 28.
Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión Administradora elaborará anualmente para estos efectos.

La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación de sus integrantes.

Artículo 29.
La Comisión Arbitral ajustará su actuación a las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución.

Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 30.
Sin perjuicio de la facultad de sus miembros de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su consideración, la Comisión Arbitral apreciará las situaciones y hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras normas y principios de Derecho Internacional que sean pertinentes.

Artículo 31.
La Resolución de la Comisión Arbitral deberá contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación sometida a su consideración configura un incumplimiento o una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación.

De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido incumpla la misma.

Artículo 32.
La Resolución de la Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración.

Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir de su notificación.

Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho incumplimiento, causal de denuncia de éste.

Capítulo XIV
Vigencia y duración

Artículo 33.
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de suscripción y tendrá una duración indefinada.

Artículo 34.
Las preferencias arancelarias que se contemplan en los Anexos II, III y IV del presente Acuerdo tendrán una duración indefinida.

No obstante lo anterior, las preferencias arancelarias y cupos incorporados en el Anexo I del presente Acuerdo, podrán ser revisados cada cinco años, de común acuerdo y previa negociación entre las Partes. En caso de no efectuarse la revisión, dichas preferencias y cupos serán prorrogados por el mismo período.

En el evento que se acuerde la suspensión de las preferencias a que se refiere el inciso anterior, se aplicará un programa de reducción lineal a tres años del respectivo cupo.

Artículo 35.
Las preferencias arancelarias que se consagran en el presente Acuerdo entrarán en vigencia del día 1o.

de julio de 1993, plazo dentro del cual los países signatarios adoptarán las medidas administrativas internas pertinentes para poner en aplicación de manera simultánea dichas preferencias.

Capítulo XV
Adhesion

Artículo 36.
El presente Acuerdo estará abierto, previa negociación, a la adhesión de los restantes miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo 37.
La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, el cual entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

Capítulo XVI
Denuncia

Artículo 38.
El país signatario que resuelva denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar esta intención a los restantes países signatarios o adherentes con por lo menos 180 días de anticipación a la fecha de depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 39.
Una vez formalizada la denuncia mediante el depósito del respectivo documento en la Secretaría General de la ALADI, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias comerciales recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigor por el plazo de un año, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

Capítulo XVII
Convergencia

Artículo 40.
En ocasión de las Sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la Asociación Lationoamericana de Integración (ALADI), prevista en el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán, conjuntamente con los restantes países miembros de la Asociación, la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos preferenciales acordados o que se acuerden al amparo del presente Acuerdo.

Capítulo XVIII
Disposiciones finales

Artículo 41.
Después de la suscripción del presente Acuerdo, los países signatarios, en cumplimiento de las normas pertinentes contenidas en el Tratado de Montevideo 1980 y en las Resoluciones del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), pondrán en conocimiento de los restantes países miembros de la Asociación el texto del mismo, según los procedimientos establecidos para este efecto.

Artículo 42.
Una vez que los países signatarios hayan dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 33 y 35 y, en consecuencia, el presente Acuerdo esté en plena aplicación, quedará sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 27 y sus Protocolos Adicionales y Modificatorios.

Hecho en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a los seis días del mes de abril de 1993, en dos dos originales igualmente autenticados.