OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica N° 24
suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Chile

Séptimo Protocolo Adicional

            Los Plenipotenciarios de la República de Chile y de la República de Colombia, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

            VISTO La Resolución 5 de la III Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 24 de fecha 27 de julio de 2006,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Chile otorga a Colombia, a partir del año 2007, dos contingentes arancelarios libres de derechos de aduana ad-valorem y específicos. Uno de 6.000 toneladas anuales, para ser utilizado indistintamente, en las subpartidas arancelarias 1701.91 y 1701.99 y otro de 15.000 toneladas anuales para el ítem arancelario 1701.91.00.

Artículo 2º.- Colombia podrá seguir accediendo al contingente “otros” de 12.600 toneladas de azúcar (ítems arancelarios 1701.99.10, 1701.99.20 y 1701.99.90) establecido en la Ley Chilena 19.772 y previsto en la Sección I-B de la Parte I de la Lista VII de Chile en la OMC.

Artículo 3º.- Cualquier preferencia, cuota arancelaria o tratamiento arancelario más favorable que Chile conceda para las subpartidas mencionadas en el Artículo 1° del presente Protocolo y que impliquen una mejora de las condiciones de acceso para un tercer país o grupo de países respecto de las condiciones de acceso a mercado que gozará Colombia a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, le serán extendidas a Colombia de manera inmediata y automática sin requerimiento previo alguno.

No obstante, lo señalado precedentemente se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de Chile de conformidad con la OMC.

Artículo 4º.- A los productos contenidos en el Anexo N° 1 de este Protocolo, Colombia podrá otorgarles el tratamiento arancelario establecido en el literal I del Anexo del Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 24.

Artículo 5º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Chile aplicará 0% de derechos de aduana a los productos de origen colombiano listados en el Anexo N° 2 de este Protocolo.

Artículo 6º.- A partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, Colombia dejará sin efecto el Decreto 3.146 de 2004, respecto de los productos chilenos afectados.

Artículo 7º.- Las Partes entienden por superada la controversia iniciada por Colombia contra Chile, conocida por el Grupo Arbitral establecido en marzo de 2004 y aquella adelantada en relación a los criterios de clasificación arancelaria de la Ley 19.897; así como la controversia adelantada por Chile en contra de Colombia por la expedición del Decreto 3.146 de 2004. Colombia renuncia a la facultad de solicitar la constitución de un grupo especial en el Proceso  de Solución de Diferencias de la OMC, que ya fuese iniciada y que consta en el documento WT/DS230/1.

Artículo 8º.- En caso de existir divergencia entre las Partes sobre el cumplimiento o la interpretación o aplicación de lo establecido en los artículos precedentes, las Partes recurrirán al siguiente procedimiento.

La Parte afectada informará y convocará a la otra Parte a una reunión que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes en la forma como establezcan las Partes, con la finalidad de alcanzar un acuerdo que resuelva la divergencia. Las Partes de común acuerdo, podrán apoyarse en un árbitro para este efecto.

Si la reunión convocada por la Parte afectada de conformidad con el párrafo anterior no se realiza, dicha Parte quedará facultada para designar como árbitro al Secretario General de la ALADI o quien este designe, cuyo laudo será vinculante para las Partes y seguirá el procedimiento del presente artículo.

Si las Partes se reúnen y deciden elegir el árbitro, lo harán en la misma reunión y en todo caso dentro de los 5 días siguientes de su realización. El árbitro será notificado dentro de los 2 días siguientes a su designación y deberá culminar sus gestiones dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Si las Partes no llegan a un acuerdo en la elección del Árbitro, éste será el Secretario General de la ALADI o quien este designe siempre que no sea nacional de cualquiera de las Partes.

Con base en el informe del árbitro, las Partes podrán adoptar las medidas previstas en el Artículo 32 del Acuerdo de Complementación Económica N° 24.

Artículo 9º.- Las Partes acuerdan iniciar las negociaciones para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio que reemplace al Acuerdo de Complementación Económica N° 24 que incorpore capítulos sobre Servicios, Inversiones y Compras Públicas.

Artículo 10º.- Las Partes acuerdan iniciar negociaciones sobre un nuevo Procedimiento de Solución de Controversias que recoja los avances internacionales en la materia, las que deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, el procedimiento descrito en el artículo octavo del presente Protocolo quedará sustituido por el nuevo procedimiento con la entrada en vigencia del Protocolo que lo incorpore.

Artículo 11º.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que los países signatarios comuniquen a la Secretaría General de la ALADI que lo han incorporado a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los catorce del mes de setiembre del año dos mil seis, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Chile: Eduardo Araya Alemparte; Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero.