Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
Preámbulo y Capítulos 1-3
[ Capítulos
4 > 5-15 ]
PREÁMBULO
EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ,
decididos a:
FORTALECER los
especiales lazos de amistad y cooperación entre sus pueblos;
CONTRIBUIR al
desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y a
promover la ampliación de cooperación internacional;
CREAR nuevas
oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles
de vida en sus respectivos territorios;
RECONOCER las
diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño de las economías de
las Partes y crear oportunidades para el desarrollo económico;
CREAR un
mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios
producidos en sus territorios;
REDUCIR las
distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas
claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
ASEGURAR un
marco comercial previsible para la planificación de las actividades
productivas y de inversión;
RECONOCER la
importancia de la facilitación del comercio en la promoción de
procedimientos eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar
la previsibilidad para los importadores y exportadores de las Partes;
DESARROLLAR sus
respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de la OMC, así
como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
PROMOVER la
integración regional a través de un instrumento que contribuya al
establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA);
FORTALECER la
competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ASEGURAR que
los beneficios de la liberalización comercial no sean menoscabados por
actividades anticompetitivas;
PROMOVER el
desarrollo sostenible;
EMPRENDER todo
lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del
ambiente;
PRESERVAR su
capacidad para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER que
los Estados tienen la habilidad de preservar, desarrollar e implementar
sus políticas culturales con el propósito de reforzar la diversidad
cultural; y
RECONOCER el
incremento de la cooperación entre nuestros países en cooperación
laboral y ambiental;
HAN ACORDADO lo
siguiente:
PRIMERA PARTE: PARTE GENERAL
Capítulo
I: Objetivos
Artículo
I.1 Establecimiento de
la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, que es parte
del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización
Mundial del Comercio,
establecen una zona de libre comercio.
Artículo
I.2 Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado
son los siguientes:
(a) establecer una zona de
libre comercio de conformidad con este Tratado;
(b) promover la integración
regional a través de un
instrumento que contribuya al establecimiento del
Área
de Libre Comercio de las Américas
(ALCA) y a la eliminación
progresiva de las barreras al comercio y la inversión;
(c) crear oportunidades para el desarrollo económico;
(d) eliminar obstáculos
al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías
entre los territorios de las Partes;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
(f) facilitar el comercio de servicios e inversión
con miras a desarrollar yprofundizar las relaciones de las Partes
basadas en este Tratado;
(g) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
(h) establecer un marco para una mayor cooperación
bilateral, regional y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado; y
(i) crear procedimientos eficaces para la ejecución
y la aplicación de este
Tratado, su administración
conjunta y la solución de controversias
2. Las Partes interpretarán
y aplicarán las
disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el
párrafo
1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo
I.3 Relación con otros
Tratados
1. Las Partes confirman los
derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y
otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de alguna
incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, este último
prevalecerá
en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo
contrario.
Artículo
I.4 Relación con Tratados en
Materia Ambiental y de Conservación
En caso de alguna incompatibilidad
entre este Tratado y las obligaciones específicas
en materia comercial contenidas en:
(a) la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres,
celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973,con sus enmiendas del 22
de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono,
celebrado en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas
del 29 de junio de 1990; o
(c) el Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación,
celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989, estas obligaciones
prevalecerán
en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga
la opción
entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para
cumplir con tales obligaciones, elija la que presente el menor grado de
incompatibilidad con las otras disposiciones de este Tratado.
Artículo
I.5 Alcance de las
Obligaciones
Cada Parte es plenamente responsable de
la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará
las medidas razonables que estén
a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
Capítulo
II: Definiciones Generales
Artículo
II.1 Definiciones de Aplicación
General
1. Para los efectos de este
Tratado, salvo que se especifique lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa
el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización
Mundial del Comercio de
fecha 15 de abril de 1994, o cualquier acuerdo sucesor del cual ambas
Partes sean parte;
Acuerdo de Valoración
Aduanera significa el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la
OMC;
ciudadano significa
un ciudadano según
se define en el Anexo II.1.1 para la Parte especificada en ese Anexo;
clasificación
arancelaria significa
la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo,
partida o subpartida o fracción
arancelaria;
Comisión
significa la Comisión
de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo
XIII.1 (La Comisión de
Libre Comercio);
Coordinadores significa
los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo
XIII.2.1 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
días
significa días
calendario, incluidos los fines de semana y los días festivos;
empresa significa
cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable,
tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental,
incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales,
empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones;
Entendimiento sobre Solución
de Diferencias (ESD)
significa el Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución
de Diferencias que
forma parte del Acuerdo de la OMC;
existente significa
en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT 1994 significa
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, que forma parte del
Acuerdo de la OMC;
medida incluye
cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías
de una Parte significa
los productos nacionales como se entienden en el GATT
1994 o aquellas mercancías
que las Partes convengan e incluye las mercancías
originarias de esa Parte;
nacional significa
una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte;
originario significa
que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo
IV (Reglas de Origen);
partida significa
los primeros cuatro dígitos
en el número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa
una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa
un nacional o una empresa de una Parte;
programa de desgravación
arancelaria significa
el establecido en el Anexo III.2.2 (Programa de Desgravación
Arancelaria);
provincia significa
una provincia de Canadá
e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y Nunavut
y sus sucesores;
Secretariado significa
el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo
XIII.3.1 (El Secretariado);
Sistema Armonizado (SA)
significa el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de
Mercancías,
incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones
y Notas de los Capítulos;
subpartida significa
los primeros seis dígitos
en el número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio significa,
para una Parte, el territorio de esa Parte según
se define en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas
por País).
2. Para efectos de este Tratado,
toda referencia a una provincia incluye a los gobiernos locales de esa
provincia, salvo que se especifique lo contrario.
3. Definiciones de gobierno
nacional específicas
para cada país se
establecen en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas
por País).
Anexo II.1.1
Definiciones Específicas
por País
Salvo que se disponga lo contrario,
para efectos de este Tratado:
ciudadano significa:
(a) con respecto a Canadá,
una persona natural que es ciudadana de Canadá
de acuerdo a la Ley de Ciudadanía
(Citizenship Act),
R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier
legislación
sucesora; y
(b) con respecto a Costa Rica, los costarricenses por nacimiento,
según
el Artículo 13 de la
Constitución Política de la República
de Costa Rica y los costarricenses por naturalización,
según el Artículo 14 de la Constitución
Política de la República
de Costa Rica;
gobierno nacional significa:
(a) con respecto a Canadá,
el Gobierno de Canadá;
y
(b) con respecto a Costa Rica, el Gobierno de la República
de Costa Rica; y
territorio significa:
(a) con respecto a Canadá,
el territorio en que se aplique su legislación
aduanera, incluida toda zona más
allá de los mares territoriales de Canadá
dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su
derecho interno, Canadá
pueda ejercer derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sobre
sus recursos naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo
y las áreas marítimas,
incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite
exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos,
de acuerdo con la legislación
internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos
naturales de estas áreas.
SEGUNDA PARTE - Comercio de Bienes
Capítulo III: Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo
III.1 Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplica al
comercio de mercancías de una Parte, incluidas las mercancías
comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido), salvo
lo previsto en dicho Anexo.
Sección I - Trato Nacional
Artículo
III.2 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará
trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el
Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para
tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas
Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del
mismo.
2. Las disposiciones
del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una
provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que
dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras
directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1
3. Los párrafos 1 y 2
no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III.2 (Excepciones a
los Artículos III.2 y III.7).
Sección II - Aranceles
Artículo
III.3 Eliminación Arancelaria2
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel
existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para una mercancía.3
2. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente
sus aranceles para mercancías de conformidad con su Programa del Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria)4
y el Anexo III.3.2 (Salvaguardias Especiales).
3. Durante el proceso
de eliminación de aranceles, las Partes acuerdan aplicar a las
mercancías originarias, en su comercio recíproco, el arancel más bajo
resultante de la comparación entre la tasa aplicada de conformidad con el
Programa de Desgravación Arancelaria y la tasa existente de acuerdo con
el Artículo II del GATT 1994.
4. A solicitud de una
Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus Programas
de Desgravación o incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria de
una Parte mercancías no sujetas al Programa de Desgravación. Cuando las
Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben
entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel
aduanero sobre una mercancía, o sobre la inclusión de una mercancía al
Programa de Desgravación Arancelaria, ese acuerdo prevalecerá sobre
cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de
conformidad con sus Programas para esa mercancía.
5. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o
mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de
importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria), siempre y cuando tales medidas no
tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones,
adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
6. A petición escrita
de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga
aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5
realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.
Artículo
III.4 Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte
autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero a:
(a) equipo
profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o
profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de
entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X
(Entrada Temporal);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias;
que se importen del territorio
de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el
territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares,
competidoras directas o sustituibles.
2. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión
temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en
los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la
mercancía:
(a) se importe por un
nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su
supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o
profesión;
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en
su territorio;
(d) vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento
de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación
definitiva, o de otra forma de garantía que se libere al momento de la
exportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los
aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria5
;
(e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(g) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo
con el uso que se pretende dar.
3. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión
temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en
el párrafo 1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) se importe sólo
para efectos de agenciar pedidos de mercancías, o servicios que se
suministren desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que
no sea Parte;
(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo
para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c) sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la admisión temporal; y
(e) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo
con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una
mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de
conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las condiciones que una
Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
(a) los aranceles
aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la
importación definitiva del mismo; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las
circunstancias ameriten.
5. Ninguna Parte:
(a) evitará que los
contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que
hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra
Parte salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación
razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o
contenedores;
(b) podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo
sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del
contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionará la liberación de alguna obligación, incluida
una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un
contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en
particular; y
(d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su
territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea el
mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.
6. Para efectos del
párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión,
tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo
ferroviario.
Artículo
III.5 Importación Libre de Arancel Aduanero para algunas Muestras
Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la
importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor
insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su
origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá
requerir que:
(a) tales muestras
comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de
mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un
país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en
paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni
los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo
III.6 Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o
Alteradas
1. Ninguna Parte podrá
aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su
origen, que sea reingresada a su territorio después de haber sido
exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser
reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones
pudieron efectuarse en su territorio.6
2. Ninguna Parte podrá
aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de
su origen, sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte
para ser reparadas o alteradas.
Sección III - Medidas No
Arancelarias
Artículo
III.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación
de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto
lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un
acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, se incorporan en este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden
que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo
1 prohíben, en toda circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo
lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia
de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de
importación.
3. En los casos en que
una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de mercancías desde o hacia un país que no
sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el
sentido de impedirle a la Parte:
(a) limitar o
prohibir la importación de las mercancías del país que no sea Parte
desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esas
mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que las mismas no
sean reexportadas al país que no sea Parte, directa o indirectamente,
sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una
Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación
de una mercancía desde un país que no sea Parte, a petición de la otra
Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o
la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y
distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4
no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo III.2 (Excepciones
a los Artículos III.2 y III.7).
Artículo
III.8 Vinos y Licores
Destilados
1. Ninguna Parte
adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores
destilados que se importen del territorio de la otra Parte para su
embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.
2. El Anexo III.8
(Vinos y Licores Destilados) se aplica a otras medidas relacionadas con el
vino y licores destilados.
Artículo
III.9 Indicaciones Geográficas
Las Partes protegerán las
indicaciones geográficas para sus productos de conformidad con sus
derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados
con el Comercio, Anexo 1C del
Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean
parte.
Artículo
III.10 Impuestos a la Exportación
Sujeto a lo dispuesto en el
Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes
adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la
exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que
éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada
al consumo interno.
Artículo
III.11 Otras Medidas a la Exportación
1. Salvo lo dispuesto
en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7), una Parte
podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas
conforme a los Artículos XI.2 (a) o XX (g), (i) o (j) del GATT 1994 con
respecto a la exportación de mercancías de la Parte a territorio de la
otra Parte, sólo si:
(a) la restricción
no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones de la
mercancía específica a disposición de la otra Parte y la oferta total
de dicha mercancía en la Parte que mantenga la restricción, comparada
con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes
anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga
información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una
mercancía a la otra Parte que el precio que ésta tiene para su consumo
interno, a través de cualquier medida tal como una licencia, derecho,
impuesto o requisito de precio
mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que
resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo
restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de los
canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones
normales entre mercancías específicas o categorías de mercancías
suministradas a la otra Parte.
2. En la aplicación de
este Artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles
eficaces sobre la exportación de las mercancías de cada una de ellas
hacia países que no sean Parte.
Artículo
III.12 Subsidios a la
Exportación de Productos Agropecuarios
1. Las Partes comparten
el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación
para productos agropecuarios y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar
tal acuerdo.
2. Salvo que se
disponga otra cosa en este Tratado, a partir de la fecha de entrada en
vigor del mismo, las Partes acuerdan eliminar, toda forma de subsidio a la
exportación para productos agropecuarios exportados a la otra Parte e
impedir la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.
Artículo
III.13 Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios
1. Las Partes reconocen
que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para
sus sectores agropecuarios, pero pueden también tener efectos de
distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías
agropecuarias.
2. Las Partes acuerdan
cooperar en las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr:
(a) la máxima
reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda interna que
distorsionen la producción y el comercio, incluida la ayuda bajo
programas de “limitación de la producción” o de “caja azul”;
(b) un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo (“verde”,
“azul” y “amarilla”);
(c) una revisión de los criterios previstos para la “caja
verde” con el fin de garantizar que la ayuda “verde” no
distorsione la producción y el comercio; y
(d) un acuerdo de que la ayuda de “caja verde” no debería
estar sujeta a medidas compensatorias.
3. Mientras la
eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionan el comercio
esté pendiente, si alguna de las Partes mantiene una medida de este tipo
que, a juicio de la otra Parte, distorsiona el comercio bilateral bajo
este Tratado, la Parte que aplica la medida deberá, a solicitud de la
otra Parte, celebrar consultas con el objeto de realizar sus mejores
esfuerzos para evitar la anulación o menoscabo de las concesiones
otorgadas bajo este Tratado.
Sección IV – Consultas
Artículo
III.14 Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de
Origen
1. Las Partes
establecen un Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen
integrado por representantes de cada Parte.
2. El Comité se
reunirá periodicamente y en cualquier otro momento a solicitud de una
Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y
administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el
Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de
Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité
deberá:
(a) vigilar la
ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las
Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier
modificación propuesta, o enmienda propuesta a este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o las
Reglamentaciones Uniformes;
(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o enmienda
a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V
(Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el
Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o a
las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este
Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema
Armonizado; y
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la
ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las
Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por:
(i) una Parte;
(ii) el Subcomité de Aduanas establecido en el Artículo V.13
(Subcomité de Aduanas); o
(iii) el Subcomité de Agricultura establecido en el párrafo
4.
3. Si el Comité no
resuelve una materia referida a él de acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d)
dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes
podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio).
4. Las Partes
establecen un Subcomité de Agricultura que deberá:
(a) proporcionar a
las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de
mercado para productos agrícolas;
(b) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo VI (Medidas de
Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a
productos agrícolas;
(c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las
Partes;
(d) referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso
(b) sobre la cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
(e) someter a consideración del Comité cualquier acuerdo
obtenido de conformidad con este párrafo;
(f) informar al Comité; y
(g) hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias
relacionadas con productos agrícolas.
5. Cada Parte, hasta
donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar
cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV
(Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el
Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de
Comercio y Disposiciones Adicionales) y a las Reglamentaciones Uniformes
dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión
acuerde la modificación o enmienda.
6. Las Partes citarán,
a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades
responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas
y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y
reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos
específicos relacionados con el movimiento de mercancías, a través de
los puertos de entrada de las Partes.
7. Nada de lo dispuesto
en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
emitir una determinación de origen o una resolución anticipada,
relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de
tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, cuando esté
pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.
Artículo
III.15 Acuerdo sobre Valoración Aduanera
El Acuerdo sobre Valoración
Aduanera, y cualquier acuerdo sucesor, regirá las reglas de valoración
de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes
acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones
y reservas permitidas bajo el Artículo 20 y párrafos 2, 3 y 4 del
Anexo III del Acuerdo sobre Valoración
Aduanera.
Sección V –
Definiciones
Artículo
III.16 Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
arancel aduanero incluye
cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de
cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con
las importaciones, excepto cualquier:
(a) cargo equivalente
a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2
del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo
sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a mercancías
similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a
mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente la mercancía importada;
(b) medida anti-dumping o derecho compensatorio que se aplique de
acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de
manera incompatible con las disposiciones del Capítulo VII (Medidas
Antidumping);
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación, aranceles cuota o
niveles de preferencia arancelaria;
consumido significa:
(a) consumido de
hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción
de otra mercancía;
la totalidad de las
exportaciones significa todos los
envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra
Parte;
libre de arancel aduanero significa
exento o libre de arancel aduanero;
licores destilados incluye
licores destilados y bebidas que los contengan;
materiales de publicidad
impresos significa las mercancías
clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluidos
folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de
asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística,
utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio,
cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar una mercancía o servicio
y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías destinadas a
exhibición o demostración incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías importadas para
propósitos deportivos significa el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o
entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
muestras comerciales de valor
insignificante significa muestras
comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto, enviado en no más
de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de
cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o
tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso
que no sea el de muestras;
oferta total significa
todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros,
provenientes de:
(a) producción
nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa
medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento
de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una
persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes
potenciales, pero no para su difusión al público en general y sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada
película y que no formen parte de una remesa mayor;
productos agropecuarios significa
los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo
sobre Agricultura del Acuerdo de la
OMC con cualquier modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC
se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;
reparaciones o alteraciones
no incluyen operaciones o procesos
que destruyan las caracterísitcas esenciales de la mercancía o la
conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente7
; y
subsidios a la exportación
significa subsidios supeditados a
resultados de exportación según se define en el artículo 1.(e) del Acuerdo
sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC. Toda modificación posterior
que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática
para efectos de este Tratado.
Anexo
III.1
Mercancías Textiles y del Vestido
Sección 1: Ámbito y
Cobertura1
1. Este Anexo se aplica a las
mercancías textiles y del vestido comprendidas en el Apéndice III.1.1.1.
2. En caso de cualquier
inconsistencia entre este Tratado y el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de
la OMC o cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio
de mercancías textiles y del vestido, este Tratado deberá prevalecer
en la medida de la inconsistencia,
salvo que las Partes acuerden lo contrario.
Sección
2: Tratamiento Libre de Aranceles para ciertas Mercancías
Las Partes podrán identificar en
cualquier momento mercancías textiles y del vestido particulares
que acuerden mutuamente sean:
(a) telas hechas
con telares manuales de la industria tradicional;
(b) mercancías hechas a mano con dichas telas de la industria
tradicional; o
(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales.
La Parte importadora otorgará
trato libre de arancel a las mercancías así identificadas, cuando sean
certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.
Sección
3: Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes
Canadá eliminará a la entrada en
vigor de este Tratado la restricción existente sobre las exportaciones
costarricenses de ropa interior adoptada al amparo de las reglas del
Acuerdo Multifibras y notificada
posteriormente a la OMC según las reglas del ATV.
Sección
4: Medidas de Emergencia Bilaterales (Medidas Arancelarias)2
1. De conformidad con los
párrafos 2 al 5 y sólo durante el período de transición , si como
resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en
este Tratado, una mercancía textil o del vestido originaria del
territorio de una Parte, o una mercancía que se hubiere integrado
a la OMC y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria
establecido en el Apéndice III.1.6.1,
estuviere siendo importada dentro del territorio de la otra Parte en
cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado
doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un
perjuicio serio o amenaza real del mismo a la industria nacional
productora de esa mercancía similar o directamente competitiva, la
Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para
remediar el perjuicio o la amenaza
real del mismo:
(a) suspender la reducción
adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado
para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía hasta un
nivel que no exceda el menor
de:
(i) la tasa arancelaria de
nación más favorecida (NMF) aplicada que esté en vigor
en el momento en que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria de NMF
vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de
entrada en vigencia de este Tratado.
2. Al determinar el
perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte:
(a) examinará el efecto del
incremento de las importaciones sobre el estado de la rama de
producción en cuestión que se refleje en cambios en las variables
económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el
mercado, las exportaciones, los salarios,
el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones,
ninguno de estos factores por sí solo ni en
combinación con otros constituye necesariamente un
criterio decisivo; y
(b) no considerará como factores que
sustenten la determinación del perjuicio grave o la amenaza real del
mismo, los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor.
3. Una Parte entregará sin demora
a la otra Parte una notificación por escrito de su intención de
adoptar esa medida y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas
con ella.
4. Las siguientes
condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia
adoptada conforme a esta Sección:
(a) ninguna medida podrá ser
mantenida por un período que exceda los 3 años o, excepto con el
consentimiento de la Parte contra cuya mercancía la medida es tomada,
tendrá efecto más allá de la expiración del período de
transición;
(b) ninguna medida podrá ser adoptada por una Parte contra
cualquier mercancía en particular que sea originaria del territorio
de la otra Parte por más de una vez durante el período de
transición; y
(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la que
de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria previsto para
la eliminación por etapas de ese arancel hubiere estado vigente 1
año después del inicio de la medida y comenzando el 1 de enero del
año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte
que haya adoptado la
medida:
(i) la tasa arancelaria se
ajustará a la tasa aplicable establecida en el programa del Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de la Parte; o
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales que
concluirá en la fecha establecida en el programa del Anexo III.3.1
(Eliminación Arancelaria) de esa Parte para la eliminación del
arancel.
5. La Parte que adopte una medida
de conformidad con esta Sección proporcionará a la otra Parte
una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en
forma de concesiones
que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes
al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la
medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del
vestido incluidas en el Apéndice III.1.1.1,
salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si las Partes no logran
llegar a un acuerdo sobre la compensación, la
Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos
comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada
conforme a esta Sección contra cualquier mercancía importada de la
otra Parte. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará
solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los
efectos sustancialmente equivalentes.
Sección
5: Medidas de Emergencia Bilaterales (Restricciones Cuantitativas)
1. Una Parte podrá
adoptar medidas bilaterales de emergencia contra mercancías textiles o del
vestido no originarias que no hayan sido integradas a la OMC y que
ingresen al territorio de la otra parte
amparadas a un nivel de preferencia arancelaria (NPA) conforme a esta
Sección y al Apéndice III.1.5.1.
2. Si una Parte
demuestra que una mercancía textil o del vestido no originaria que
ingrese al amparo de un nivel de preferencia arancelario establecido en el
Apéndice III.1.6.1 está siendo importada a su territorio desde la otra
Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos al
mercado doméstico para esa mercancía y en condiciones tales que causen
un perjuicio grave, o una amenaza real del mismo, a una rama de la
producción nacional productora de una mercancía similar o directamente
competitiva en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar
consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio grave
o la amenaza real del mismo.
3. La Parte que
solicite las consultas señalará en su petición de consultas los motivos
que a su juicio
demuestren que tal perjuicio grave a su industria nacional, o la amenaza
real del mismo es resultado de las importaciones
provenientes de la otra Parte, incluida los datos estadísticos más
recientes respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.
4. Para determinar el
perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la
Sección 4(2).
5. Las Partes
iniciarán las consultas dentro de los 60 días siguientes a la
presentación de la solicitud de consultas y procurarán alcanzar un
acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las
exportaciones de la mercancía en particular, dentro de un plazo de 90
días a partir de la
solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este
plazo. La solicitud de consultas deberá ir
acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo
más actualizada posible, en especial en lo que respecta a los factores
indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de esta Sección. La información
deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos
identificables de la producción y con el período de referencia fijado en
el párrafo 7. La Parte que recurra a las medidas indicará además el
nivel concreto al que proponga restringir las importaciones de la
mercancía en cuestión; este nivel no será inferior al que se hace
referencia en el párrafo 7. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio
de restricción a las exportaciones, las Partes deberán:
(a) considerar la
situación en el mercado de la Parte importadora;
(b) considerar los antecedentes del comercio de mercancías
textiles y del vestido entre las
Partes, incluidos sus niveles de comercio anteriores; y
(c) buscar asegurarse que se otorgue un trato equitativo a las
mercancías textiles y del vestido
importadas del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado
a las mercancías textiles y del vestido similares de proveedores de un
país que no sea Parte.3
6. Si las Partes no
llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de
restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá
imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de una
mercancía proveniente del territorio de la otra Parte, de conformidad con
los párrafos 7 al 13.
7. Toda restricción
cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a
la suma de:
(a) la cantidad de la
mercancía importada al territorio de la Parte que solicita consultas
proveniente de la otra Parte, según esté registrada en las
estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante
los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que
se presentó la solicitud de consultas; más
(b) un 20 por
ciento de dicha cantidad.
8. El período de
cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6 para el
primer año empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron
las consultas y concluirá al fin del año calendario en que la
restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción
cuantitativa que sea impuesta por un primer período menor a 12 meses
será prorrateada para que corresponda al tiempo restante del año
calendario en el que se establece la restricción y la cantidad
prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de
flexibilidad del Apéndice III.1.5.1.
9. Para cada uno de los
años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción
cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la
imponga deberá:
(a)
incrementarla en 6 por ciento; y
(b) acelerar la tasa de crecimiento
para las restricciones cuantitativas a mercancías textiles y del
vestido de algodón; de fibras sintéticas y artificiales y fibras
vegetales que no sean de algodón, según lo establecido en el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido del
Acuerdo de la OMC,
y se aplicarán las
disposiciones de flexibilidad establecidas en el Apéndice III.1.5.1.
10. Una restricción
cuantitativa impuesta conforme al párrafo 6 antes del 1 de julio de
cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese
año y durante dos años calendario adicionales. Dicha restricción
impuesta a partir del 1 de julio de cualquier año calendario podrá
permanecer en vigor por el resto de ese año y durante 3 años calendario
adicionales. Ninguna restricción de este tipo permanecerá en vigor más
allá del período de transición o de un año después de la total
integración a la OMC.
11. Ninguna de las
Partes podrá adoptar una medida de emergencia al amparo de esta Sección
con respecto a cualquier mercancía textil o del vestido no originaria en
particular, sujeta a una restricción cuantitativa en vigor.
12. Ninguna de las
Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a
esta Sección contra una mercancía textil o del vestido en particular que
de otra manera hubiera sido
permitida bajo este Anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar
dicha medida según el Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.
13. Ninguna Parte
podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el
período de transición con respecto a los casos de perjuicio grave o
amenaza real del mismo a la rama de la producción nacional, que se
deriven de la aplicación de este Tratado.
Sección
6: Disposiciones Especiales
El Apéndice III.1.6.1
contiene disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías
textiles y del
vestido.
Sección
7: Definiciones
Para efectos de este Anexo:
Acuerdo sobre Textiles y Vestidos del
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido que forma
parte integrante del Acuerdo de la OMC;
categoría
de producto significa la agrupación de mercancías textiles y del
vestido definida en el Correlation: Textiles
and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the
United States, 1995 (o
publicación sucesora), publicada por el Departamento de Comercio
de los Estados Unidos, International Trade Administration, Office of
Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, DC.;
integrado en la OMC significa
sujeto a las obligaciones del Acuerdo de la OMC;
límite
específico significa un nivel de exportaciones de una mercancía
textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el
Apéndice III.1.5.1;
medidas de flexibilidad
significa
las medidas establecidas en el Apéndice III.1.5.1;
metros cuadrados equivalentes (MCE)
significa una unidad de medida obtenida al convertir unidades
primarias de medida como unidad, docena o kilogramo al utilizar los
factores de conversión establecidos en el
Apéndice III.1.6.2;
niveles de preferencia
arancelaria (NPA) significa
un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria
preferencial a las importaciones de una mercancía particular hasta una
cantidad especificada y una tasa diferente a las importaciones de esa
mercancía que excedan dicha cantidad;
número
promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo
de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del
hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él
en la tela, con todos los hilos
cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del
total de hilos sencillos dentro de la tela, incluidos los hilos sencillos
en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá
tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del
hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes
fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:
| N |
= |
BYT
|
, |
100T |
, |
BT |
o |
ST |
|
|
1,000 |
|
Z' |
|
Z |
10 |
donde:
N es el número
promedio del hilo;
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros;
Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo;
T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado;
S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo;
Z son los gramos de la tela por metro lineal;
Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.
Las fracciones que
resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse;
Parte exportadora significa
la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;
Parte importadora significa
la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;
período
de transición significa un período de siete años a partir de la
fecha en que entre en vigencia el
Tratado; y
tela de lana significa:
(a)
telas cuyo peso principal es de lana;
(b) telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales
o sintéticas, pero que contengan en
peso 36 por ciento o más de lana; y
(c) tela tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de
fibras artificiales o sintéticas, pero que
contengan en peso 23 por ciento o más de lana.
Apéndice III.1.1.1
Lista de las Mercancías cubiertas por el Anexo III.1
Nota:
Sólo para propósitos de referencia se ofrecen descripciones al lado
del correspondiente ítem.
Para efectos
legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.
|
N° del SA
|
Descripción
|
| Capítulo 30
|
Productos farmacéuticos
|
| 3005.90 |
Guatas, gasas, vendas y
artículos análogos
|
| Capítulo 39
|
Plásticos y artículos
similares
|
| ex 3921.12 |
Productos celulares, de
polímeros de cloruro de vinilo
|
| ex 3921.13 |
Productos celulares, de
polímeros de cloruro, de poliuretanos
|
| ex 3921.90 |
Los demás
|
| Capítulo 42
|
Artículos de cuero,
maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares
|
| ex 4202.12 |
Baúles, maletas y maletines,
carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o
de materias textiles |
| ex 4202.22 |
Bolsos de mano, con la
superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
| ex 4202.32 |
Artículos de bolsillo o de
bolso de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
| ex 4202.92 |
Los demás, con la superficie
exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
| Capítulo 50
|
Seda
|
| 5004.00 |
Hilos de seda (excepto los hilos
de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor |
| 5005.00 |
Hilos de desperdicios de seda sin
acondicionar para la venta al por menor |
| 5006.00 |
Hilos de seda o de desperdicios
de seda, acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina (crin de
Florencia) |
| 5007.10 |
Tejido de borrilla |
| 5007.20 |
Los demás tejidos con un
contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o
igual a 85% en peso |
| 5007.90 |
Los demás tejidos |
| Capítulo 51
|
Hilos y tejidos de lana y
pelo fino
|
| 5105.10 |
Lana cardada |
| 5105.21 |
Lana peinada a granel |
| 5105.29 |
Las demás |
| 5105.30 |
Pelo fino, cardado o peinado |
| 5106.10 |
Hilos de lana cardada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85%
en peso |
| 5106.20 |
Hilos de lana cardada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85% en peso |
| 5107.10 |
Hilos de lana peinada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85%
en peso |
| 5107.20 |
Hilos de lana peinada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido inferior a 85% en peso |
| 5108.10 |
Hilos de pelo fino cardado sin
acondicionar para la venta al por menor |
| 5108.20 |
Hilados de pelo fino peinado, sin
acondicionar para la venta al por menor |
| 5109.10 |
Hilos de lana o de pelo fino,
acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de lana o de pelo fino
superior o igual a 85% en peso |
| 5109.90 |
Los demás |
| 5110.00 |
Hilos de pelo ordinario o de crin
(incluidos los hilos de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la
venta al por menor |
| 5111.11 |
Tejidos de lana cardada o de pelo
fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en
peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2 |
| 5111.19 |
Los demás tejidos de lana
cardada o pelo fino cardado |
| 5111.20 |
Tejidos de lana cardada o de pelo
fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
| 5111.30 |
Tejidos de lana cardada o de pelo
fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales
discontinuas |
| 5111.90 |
Los demás |
| 5112.11 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en
peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 |
| 5112.19 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en
peso, de gramaje superior a 200 g/m2 |
| 5112.20 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
| 5112.30 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales
discontinuas |
| 5112.90 |
Los demás |
| 5113.00 |
Tejidos de pelo ordinario o de
crin |
| Capítulo 52
|
Algodón
|
| 5204.11 |
Hilo de coser de algodón sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual
a 85% en peso |
| 5204.19 |
Hilo de coser de algodón sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón inferior a 85%
en peso |
| 5204.20 |
Hilo de coser de algodón,
acondicionado para la venta al por menor |
| 5205.11 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5205.12 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex. pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43) |
| 5205.13 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52) |
| 5205.14 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31
dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52
pero inferior o igual al número métrico 80) |
| 5205.15 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125
dtex. (superior al número métrico 80) |
| 5205.21 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5205.22 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43) |
| 5205.23 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52) |
| 5205.24 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31
dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52
pero inferior o igual al número métrico 80) |
| 5205.26 |
Hilados de algodón de fibras
peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 125 decitex
pero superior o igual a 106,38 decitex (superior el número métrico 80
pero inferior o igual al número métrico 94) |
| 5205.27 |
Hilados de algodón de fibras
peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 106,38
decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior el número métrico 94
pero inferior o igual al número métrico 120) |
| 5205.28 |
Hilados de algodón de fibras
peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 83,33
decitex (superior al numero métrico 120) |
| 5205.31 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al
número métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5205.32 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo |
| 5205.33 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibra sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo
(superior al numérico 43, pero inferior o igual al número métrico 52
por hilo sencillo) |
| 5205.34 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillos
(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80,
por hilo sencillo) |
| 5205.35 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80, por
hilo sencillo) |
| 5205.41 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al
número métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5205.42 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) |
| 5205.43 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) |
| 5205.44 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) |
| 5205.46 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero
inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo) |
| 5205.47 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 106,38 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80
pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo) |
| 5205.48 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 83,3 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por
hilo sencillo) |
| 5206.11 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5206.12 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
inferior o igual al número métrico 43) |
| 5206.13 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 52
pero inferior o igual al número métrico 52) |
| 5206.14 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar
para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero
superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual
al número métrico 80) |
| 5206.15 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex.
(superior al número métrico 80) |
| 5206.21 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5206.22 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43 ) |
| 5206.23 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex (superior al número métrico 43 pero
inferior o igual a número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico
52) |
| 5206.24 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex.
pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80) |
| 5206.25 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex.
(superior al número métrico 80) |
| 5206.31 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o
igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número
métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5206.32 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior
al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo
sencillo) |
| 5206.33 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior
al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo
sencillo) |
| 5206.34 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) |
| 5206.35 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo
sencillo) |
| 5206.41 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar
para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex.,
por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5206.42 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
714.29 dtex., pero superior o igual a 232..56 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) |
| 5206.43 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior
al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo
sencillo) |
| 5206.44 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) |
| 5206.45 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80 por hilo
sencillo) |
| 5207.10 |
Hilos de algodón acondicionados
para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso |
| 5207.90 |
Los demás |
| 5208.11 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a
200g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
|
5208.12
|
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, crudos, de ligamento de tafetán , de gramaje superior a 100 g/m2
|
| 5208.13 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5208.19 |
Los demás tejidos |
| 5208.21 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a
100 g/m2 |
| 5208.22 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.23 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual
a 4 |
| 5208.29 |
Los demás tejidos |
| 5208.31 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a
100 g/m2 |
| 5208.32 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.33 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5208.39 |
Los demás tejidos |
| 5208.41 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de
gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
| 5208.42 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de
gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.43 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4 |
| 5208.49 |
Los demás tejidos |
| 5208.51 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje inferior o igual a
100 g/m2 |
| 5208.52 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.53 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampado, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual
a 4 |
| 5208.59 |
Los demás tejidos |
| 5209.11 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
crudos, de ligamento tafetán |
| 5209.12 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.19 |
Los demás tejidos |
| 5209.21 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
blanqueados, de ligamento tafetán |
| 5209.22 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
blanqueados de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.29 |
Los demás tejidos |
| 5209.31 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
teñidos, de ligamento tafetán |
| 5209.32 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.39 |
Los demás tejidos |
| 5209.41 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con
hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
| 5209.42 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con
hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla (denim) |
| 5209.43 |
Los demás tejidos de ligamento
sarga o cruzados de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.49 |
Los demás tejidos |
| 5209.51 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
estampados, de ligamento tafetán |
| 5209.52 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.59 |
Los demás tejidos |
| 5210.11 |
Tejidos de algodón mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2 crudos, de ligamento tafetán |
| 5210.12 |
Tejidos de algodón mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2 crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5210.19 |
Los demás tejidos
|
| 5210.21 |
Tejidos de algodón mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán |
| 5210.22 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual
a 4 |
| 5210.29 |
Los demás tejidos |
| 5210.31 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento tafetán |
| 5210.32 |
Tejidos de algodón mezclado exc
lusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5210.39 |
Los demás tejidos |
| 5210.41 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
| 5210.42 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4 |
| 5210.49 |
Los demás tejidos |
| 5210.51 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampados, de ligamento tafetán |
| 5210.52 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual
a 4 |
| 5210.59 |
Los demás tejidos |
| 5211.11 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
crudos, de ligamento tafetán |
| 5211.12 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5211.19 |
Los demás tejidos |
| 5211.21 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
blanqueados, de ligamento tafetán |
| 5211.22 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5211.29 |
Los demás tejidos |
| 5211.31
|
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
teñidos, de ligamento tafetán |
| 5211.32 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5211.39 |
Los demás tejidos |
| 5211.41 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con
hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
| 5211.42 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con
hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla ("denim") |
| 5211.43 |
Los demás tejidos de ligamento
sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5211.49 |
Los demás tejidos |
| 5211.51 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
estampados, de ligamento tafetán |
| 5211.52 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5211.59 |
Los demás tejidos |
| 5212.11 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos |
| 5212.12 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados |
| 5212.13 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos |
| 5212.14 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores |
| 5212.15 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados |
| 5212.21 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje superior a 200 g/m2, crudos |
| 5212.22 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados |
| 5212.23 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos |
| 5212.24 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores |
| 5212.25 |
Los demás tejidos de algodón,
de gramaje superior a 200 g/m2, estampados |
| Capítulo 53
|
Otras fibras textiles
vegetales, hilos y tejidos de papel
|
| 5306.10 |
Hilos de lino, sencillos |
| 5306.20 |
Hilos de lino, retorcidos o
cableados |
| 5307.10 |
Hilos de yute y demás fibras
textiles del líber de la partida 53.03, sencillos |
| 5307.20 |
Hilos de yute y demás fibras
textiles del líber de la partida 53.03, retorcidos o cableados |
| 5308.20 |
Hilos de cáñamo |
| 5308.90
|
Los demás |
| 5309.11 |
Tejido de lino, crudos o
blanqueados |
| 5309.19 |
Los demás |
| 5309.21 |
Crudos o blanqueados |
| 5309.29 |
Los demás tejidos de lino |
| 5310.10 |
Tejidos de yute y demás fibras
textiles del líber de la partida 53.03, crudos |
| 5310.90 |
Los demás tejidos de yute y
demás fibras textiles del líber de la partida
53.03
|
| 5311.00 |
Tejidos de las demás fibras
textiles vegetales, tejidos de hilos de papel |
|
Capítulo 54
|
Filamentos
artificiales y sintéticos
|
| 5401.10 |
Hilos
de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso
acondicionado para la venta al por menor, de filamentos
sintéticos |
| 5401.20 |
Hilos
de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso
acondicionado para la venta al por menor, de filamentos
artificiales |
| 5402.10 |
Hilos
de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas |
| 5402.20 |
Hilos
de alta tenacidad de poliéster |
| 5402.31 |
Hilos
texturados, de nailon o de otras poliamidas, de título inferior
o igual a 50 tex., por hilo sencillo |
| 5402.32 |
Hilos
texturados, de nailon o de otras poliamidas, de título superior
a 50 tex., por hilo sencillo |
| 5402.33 |
Hilos
texturados de poliéster |
| 5402.39 |
Los
demás |
| 5402.41 |
Los
demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior
o igual a 50 vueltas metro, de nailon o de otras poliamidas |
| 5402.42 |
Los
demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior
o igual a 50 vueltas metro, de poliéster parcialmente
orientados |
| 5402.43 |
Los
demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior
o igual a 50 vueltas metro, de otros poliésteres |
| 5402.49 |
Los
demás |
| 5402.51 |
Los
demás hilos sencillos con una torsión superior a 50 vueltas
por metro, de nailon o de otras poliamidas |
| 5402.52 |
Los
demás hilos sencillos con una torsión superior a 50 vueltas
por metro, de poliéster |
| 5402.59 |
Los
demás |
| 5402.61 |
Los
demás hilos torcidos o cableados, de nailon o de otras
poliamidas |
| 5402.62 |
Los
demás hilos torcidos o cableados, de poliéster |
| 5402.69 |
Los
demás |
| 5403.10
|
Hilos
de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser), sin
acondicionar para la venta al por menor, incluidos los
monofilamentos artificiales de menos de 67 decitex, hilos de
alta tenacidad de rayón viscosa |
| 5403.20 |
Hilos
texturados |
| 5403.31 |
Los
demás hilos sencillos, de rayón viscosa, sin torsión o con
una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro |
| 5403.32 |
Los
demás hilos sencillos, de rayón viscosa con una torsión
superior a 120 vueltas por metro |
| 5403.33 |
Los
demás hilos sencillos, de acetato de celulosa |
| 5403.39 |
Los
demás |
| 5403.41 |
Los
demás hilos torcidos o cableados, de rayón viscosa |
| 5403.42 |
De
acetato de celulosa |
| 5403.49 |
Los
demás |
| 5404.10 |
Monofilamentos |
| 5404.90 |
Los
demás |
| 5405.00 |
Monofilamentos
artificiales de 67 decitex, o más, cuya mayor dimensión de la
sección transversal no exceda de 1 mm; tiras y formas similares
(por ejemplo: paja artificial) de materias textiles o
artificiales de anchura aparente inferior o igual a 5 mm |
| 5406.10 |
Hilos
de filamentos sintéticos |
| 5406.20 |
Hilos
de filamentos artificiales |
| 5407.10 |
Tejidos
fabricados con hilos de alta tenacidad de nailon o de otras
poliamidas o de poliésteres |
| 5407.20 |
Tejidos
fabricados con tiras o formas similares |
| 5407.30 |
Tejidos
citados en la Nota 9 de la Sección XI del SA |
| 5407.41 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de
otras poliamidas superior o igual a 85% de peso crudos o
blanqueados |
| 5407.42 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de
otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, teñidos |
| 5407.43 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de
otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, con hilos de
distintos colores |
| 5407.44 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de
otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, estampados |
| 5407.51 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster
texturados, superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados |
| 5407.52 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster
texturados, superior o igual a 85% en peso, teñidos |
| 5407.53 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster
texturados, superior o igual a 85% en peso, con hilos de
distintos colores |
| 5407.54 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster
texturados, superior o igual a 85% en peso, estampados |
| 5407.61 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin
texturar, superior o igual a 85% en peso |
| 5407.69 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin
texturar, superior o igual a 85% en peso |
| 5407.71 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster
texturados, superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados |
| 5407.72 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster
texturados, superior o igual a 85% en peso, teñidos |
| 5407.73 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin
texturar, superior o igual a 85% en peso, con hilos de distintos
colores |
| 5407.74 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin
texturar, superior o igual a 85% en peso, estampados |
| 5407.81 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos
inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o
principalmente con algodón, crudos o Los demás tejidos con un
contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en
peso mezclados exclusiva o principalmente con algodón ,
blanqueados |
| 5407.82 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos
inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o
precisamente con algodón, teñidos |
| 5407.83 |
Con
hilos de distintos colores |
| 5407.84 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos
inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o
precisamente con algodón, estampados |
| 5407.91 |
Los
demás tejidos, crudos o blanqueados |
| 5407.92 |
Los
demás tejidos, teñidos |
| 5407.93 |
Los
demás tejidos, con hilos de distintos colores |
| 5407.94 |
Los
demás tejidos, estampados |
| 5408.10 |
Tejidos
fabricados con hilos de alta tenacidad de rayón viscosa |
| 5408.21 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o
formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso,
crudos o blanqueados |
| 5408.22 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o
formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso,
teñidos |
| 5408.23 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o
formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso,
con hilos de distintos colores |
| 5408.24 |
Los
demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o
formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso,
estampados |
| 5408.31 |
Los
demás tejidos, crudos o blanqueados |
| 5408.32 |
Los
demás tejidos, teñidos |
| 5408.33 |
Los
demás tejidos, con hilos de distintos colores |
| 5408.34 |
Los
demás tejidos, estampados |
|
Capítulo 55
|
Fibras artificiales y sintéticas discontinuas
|
| 5501.10 |
Cables de filamentos sintéticos,
de nailon o de las demás poliamidas |
| 5501.20 |
Cables de filamentos sintéticos,
de poliéster |
| 5501.30 |
Cables de filamentos sintéticos,
acrílicos o modacrílicos |
| 5501.90 |
Los demás |
| 5502.00 |
Cables de filamentos artificiales |
| 5503.10 |
Fibras sintéticas discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de nailon o de las
demás poliamidas |
| 5503.20 |
Fibras sintéticas discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de poliésteres |
| 5503.30 |
Fibras sintéticas discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, acrílicas o
modacrílicas |
| 5503.40 |
Fibras sintéticas discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de polipropileno |
| 5503.90 |
Los demás |
| 5504.10 |
Fibras artificiales discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de viscosa |
| 5504.90 |
Los demás |
| 5505.10 |
Desperdicios de fibras
sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las hilachas) de
fibras sintéticas |
| 5505.20 |
Desperdicios de fibras
sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las hilachas) de
fibras artificiales |
| 5506.10 |
Fibras sintéticas discontinuas,
cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, de nailon o de las
demás poliamidas |
| 5506.20 |
Fibras sintéticas discontinuas,
cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, de poliéster |
| 5506.30 |
Fibras sintéticas discontinuas,
cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, acrílicas o
modacrílicas |
| 5506.90 |
Las demás |
| 5507.00 |
Fibras artificiales discontinuas,
cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura |
| 5508.10 |
Hilos de coser de fibras
sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor,
de fibras sintéticas discontinuas |
| 5508.20 |
Hilos de coser de fibras
sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor,
de fibras artificiales discontinuas |
| 5509.11 |
Hilos de fibras sintéticas
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor,
con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás
poliamidas superiores o igual a 85% en peso, sencillos |
| 5509.12 |
Hilos de fibras sintéticas
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor,
con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás
poliamidas superiores o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
| 5509.21 |
Hilos de fibras sintéticas
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor,
con un contenido de fibras discontinuas de poliéster o de las
demás poliamidas superiores o igual a 85% en peso, sencillos |
| 5509.22 |
Hilos de fibras sintéticas
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor,
con un contenido de fibras discontinuas de poliéster o de las
demás poliamidas superiores o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
| 5509.31 |
Hilos de fibras sintéticas
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor,
con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modracrílicas
superior o igual a 85% en peso, sencillos |
| 5509.32 |
Hilos de fibras sintéticas
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor,
con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modracrílicas
superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
| 5509.41 |
Los demás hilos con un contenido
de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, sencillos |
| 5509.42 |
Los demás hilos con un contenido
de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso,
retorcidos o cableados |
| 5509.51 |
Los demás hilos de fibras
discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales
discontinuas |
| 5509.52 |
Los demás hilos de fibras
discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
| 5509.53 |
Los demás hilos de fibras
discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con algodón |
| 5509.59 |
Las demás |
| 5509.61 |
Los demás hilos de fibras
discontinuas acrílicas o modracrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con
lana o pelo fino |
| 5509.62 |
Los demás hilos de fibras
discontinuas acrílicas o modracrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con
algodón |
| 5509.69 |
Los demás |
| 5509.91 |
Los demás hilos, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
| 5509.92 |
Los demás hilos, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón |
| 5509.99 |
Los demás |
| 5510.11 |
Hilos de fibras artificiales
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor),
con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o
igual a 85% en peso, sencillos |
| 5510.12 |
Hilos de fibras artificiales
discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor),
con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o
igual a 85% en peso, retorcidos o cableados |
| 5510.20 |
Los demás hilos mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
| 5510.30 |
Los demás hilos mezclados
exclusiva o principalmente con algodón |
| 5510.90 |
Los demás hilos |
| 5511.10 |
Hilos de fibras sintéticas o
artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al
por menor, de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas
fibras superior o igual a 85% en peso |
| 5511.20 |
Hilos de fibras sintéticas o
artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al
por menor, de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas
fibras inferior a 85% en peso |
| 5511.30 |
Hilos de fibras sintéticas o
artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al
por menor, de fibras artificiales discontinuas |
| 5512.11 |
Tejidos con un contenido de
fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, con un contenido de fibras
discontinuas de poliéster superior o igual a 85% en peso, crudos o
blanqueados |
| 5512.19 |
Los demás |
| 5512.21 |
Tejidos con un contenido de
fibras sintéticas discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85% en
peso, crudos o blanqueados |
| 5512.29 |
Los demás |
| 5512.91 |
Los demás tejidos, crudos o
blanqueados |
| 5512.99 |
Los demás |
| 5513.11 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de
ligamento tafetán |
| 5513.12 |
Tejidos
de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras
inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con
algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o
blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o
cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5513.13 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos de fibras discontinuas de
poliéster |
| 5513.19 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos |
| 5513.21 |
Tejidos de fibras sintéticas
discont inuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
tafetán |
| 5513.22 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
de sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5513.23 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
| 5513.29 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos |
| 5513.31 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento tafetán |
| 5513.32 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5513.33 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos de fibras
discontinuas de poliéster |
| 5513.39 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos |
| 5513.41 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
tafetán |
| 5513.42 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5513.43 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras discontinuas de
poliéster |
| 5513.49 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, los demás tejidos |
| 5514.11 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de
ligamento tafetán |
| 5514.12 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de
ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5514.13 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos de fibras discontinuas de
poliéster |
| 5514.19 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos |
| 5514.21 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
tafetán |
| 5514.22 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5514.23 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos, de tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
| 5514.29 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, teñidos, los demás tejidos |
| 5514.31 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento tafetán |
| 5514.32 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de
poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5514.33 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos de fibras
discontinuas de poliéster |
| 5514.39 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos |
| 5514.41 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
tafetán |
| 5514.42 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento
sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5514.43 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras discontinuas de
poliéster |
| 5514.49 |
Tejidos de fibras sintéticas
discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas
exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a
170 g/m2, estampados, los demás tejidos |
| 5515.11 |
Los demás tejidos de fibras
sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o
principalmente con fibras discontinuas de viscosa |
| 5515.12 |
Los demás tejidos de fibras
sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o
principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
| 5515.13 |
Los demás tejidos de fibras
sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o
principalmente con lana o pelo fino |
| 5515.19 |
Los demás |
| 5515.21 |
Los demás tejidos de fibras
sintéticas discontinuas, de fibras discontiuas acrílicas o modacrílicas, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
| 5515.22 |
Los demás tejidos de fibras
sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o
principalmente con lana de pelo fino |
| 5515.29 |
Los demás |
| 5515.91 |
Los demás tejidos, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
| 5515.92 |
Los demás tejidos, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino |
| 5515.99 |
Los demás |
| 5516.11 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, crudos o
blanqueados |
| 5516.12 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, teñidos |
| 5516.13 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, con hilos de
distintos colores |
| 5516.14 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, estampados |
| 5516.21 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales,
crudos o blanqueados |
| 5516.22 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales,
teñidos |
| 5516.23 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales,
con hilos de distintos colores |
| 5516.24 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales,
estampados |
| 5516.31 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, crudos o blanqueados |
| 5516.32 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, teñidos |
| 5516.33 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con hilos de distintos colores |
| 5516.34 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, estampados |
| 5516.41 |
Tejidos de fibras artificia les
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados |
| 5516.42 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, teñidos |
| 5516.43 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, con hilos de distintos colores |
| 5516.44 |
Tejidos de fibras artificiales
discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados
exclusiva o principalmente con algodón, estampados |
| 5516.91 |
Los demás, crudos o blanqueados |
| 5516.92 |
Los demás, teñidos |
| 5516.93 |
Los demás, con hilos de
distintos colores |
| 5516.94 |
Los demás, estampados |
| Capítulo
56
|
Guata, fieltro y telas sin
tejer; hilos especiales, cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
|
| 5601.10 |
Toallas y tampones higiénicos,
pañales y artículos higiénicos similares, de guata |
| 5601.21 |
Guata, los demás artículos de
guata, de algodón |
| 5601.22 |
Guata, los demás artículos de
guata, de fibras sintéticas o artificiales |
| 5601.29 |
Los demás |
| 5601.30 |
Tundiznos, nudos y motas, de
materias textiles |
| 5602.10 |
Fieltro punzonado y productos
obtenidos mediante costura por cadeneta |
| 5602.21 |
Los demás fieltros sin
impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de lana o de pelo fino |
| 5602.29 |
Los demás fieltros sin
impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de las demás materias textiles |
| 5602.90 |
Los demás |
| 5603.11 |
Telas sin tejer, incluso
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de filamento sintético o
artificiales de peso inferior o igual a 25 g/m2 |
| 5603.12 |
Telas sin tejer, incluso
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 25 g/m2
pero inferior o igual a 70 g/m2 |
| 5603.13 |
Telas sin tejer, incluso
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 70 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2 |
| 5603.14 |
Telas sin tejer, incluso
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 150
g/m2 |
| 5603.91 |
Las demás telas sin tejer,
incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso inferior o igual a
25 g/m2 |
| 5603.92 |
Las demás telas sin tejer,
incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 70 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2 |
| 5603.93 |
Las demás telas sin tejer,
incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de peso superior a 70 g/m2
pero inferior o igual a 150 g/m2 |
| 5603.94 |
Telas sin tejer, incluso
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 150
g/m2 |
| 5604.10 |
Hilos y cuerdas de caucho,
recubiertos de textiles |
| 5604.20 |
Hilos de alta tenacidad de
poliéster de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos |
| 5604.90 |
Los demás |
| 5605.00 |
Hilos metálicos e hilos
metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilos textiles, tiras o formas similares
de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con hilos, tiras o polvo, de
metal, o bien recubiertos de metal |
| 5606.00 |
Hilos entorchados, tiras y formas
similares de las partidas 54.04 y 54.05 entorchadas (excepto los de la partida
56.05 y los hilos de crin entorchados); hilos de chenilla; hilos de
cadeneta |
| 5607.10 |
Cordeles, cuerdas y cordajes,
trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con
caucho o plástico, de yute o de otras fibras textiles del líber de la
partida 53.03 |
| 5607.21 |
Cuerdas para ataduras o
gavilladoras, de sisal o de otras fibras textiles |
| 5607.29 |
Los demás |
| 5607.30 |
Cordeles, cuerdas y cordajes,
trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con
caucho o plástico, de abaca (cáñamo de Manila o Musa textiles Nee)
o de las demás fibras textiles duras (de las hoja) |
| 5607.41 |
Cuerdas para ataduras o
gavilladoras, de polietileno y polipropileno |
| 5607.49 |
Los demás |
| 5607.50 |
Cordeles, cuerdas y cordajes,
trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con
caucho o plástico, de las demás fibras sintéticas |
| 5607.90 |
Los demás |
| 5608.11 |
Redes confeccionadas para la
pesca, de materiales textiles sintéticas o artificiales |
| 5608.19 |
Los demás |
| 5608.90 |
Los demás |
| 5609.00 |
Artículos de hilos, tiras o
formas similares de la s partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas ó cordajes, no
expresados ni comprendidos en otras partidas |
| Capítulo 57
|
Alfombras y otros
recubrimientos para el piso
|
| 5701.10 |
Alfombras de nudo de materias
textiles, incluso confeccionadas, de lana o de pelo fino |
| 5701.90 |
Alfombras de nudo de materias
textiles, incluso confeccionadas, de las demás materias textiles |
| 5702.10 |
Alfombras llamadas
"Kelim", "Soumak", "Karamanie" y alfombras
similares hechas a mano |
| 5702.20 |
Revestimientos para el suelo de
fibras de coco |
| 5702.31 |
Las demás alfombras,
aterciopeladas, sin confeccionar, de lana o de pelo fino |
| 5702.32 |
Las demás alfombras,
aterciopeladas, sin confeccionar, de materiales textiles sintéticas o artificiales |
| 5702.39 |
Las demás alfombras,
aterciopeladas, sin confeccionar, de otras materias textiles |
| 5702.41 |
Los demás aterciopelados,
confeccionados, de lana o de pelo fino |
| 5702.42 |
Los demás aterciopelados,
confeccionados, de materias textiles sintéticas o artificiales |
| 5702.49 |
Los demás, aterciopelados,
confeccionados, de las demás materias textiles |
| 5702.51 |
Los demás, sin aterciopelar ni
confeccionar, de lana o de pelo fino |
| 5702.52 |
Los demás, sin aterciopelar ni
confeccionar, de materias textiles sintéticas o artificiales |
| 5702.59 |
Los demás, sin aterciopelar ni
confeccionar, de las demás materias textiles |
| 5702.91 |
Los demás, sin aterciopelar,
confeccionados, de lana o de pelo fino |
| 5702.92 |
Los demás, sin aterciopelar,
confeccionados, de materias textiles sintéticas o artificiales |
| 5702.99 |
Los demás, sin aterciopelar,
confeccionados, de las demás materias textiles |
| 5703.10 |
Alfombras y demás revestimientos
para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados,
de lana o de pelo fino |
| 5703.20 |
Alfombras y demás revestimientos
para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados,
de nailon o de otras poliamidas |
| 5703.30 |
Alfombras y demás revestimientos
para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados,
de otras materias textiles sintéticas o de materias textiles, artificiales |
| 5703.90 |
Alfombras y demás revestimientos
para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados,
de otras materias textiles |
| 5704.10 |
Alfombras y demás revestimientos
para el suelo, de fieltro, sin pelo insertado ni flecados, incluso
confeccionados, de superficie inferior o igual a 0.3m2 |
| 5704.90 |
Los demás |
| 5705.00 |
Las demás alfombras y
revestimientos para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados |
| Capítulo 58
|
Tejidos especiales;
superficies textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanerías; bordados
|
| 5801.10 |
Terciopelo y felpa tejidos y
tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de lana o de pelo fino |
| 5801.21 |
Terciopelo y felpa por trama, sin
cortar de algodón |
| 5801.22 |
Pana rayada, de algodón |
| 5801.23 |
Los demás terciopelos y felpas
por trama de algodón |
| 5801.24 |
Terciopelo y felpa por undimbre
sin cortar (rizados), de algodón |
| 5801.25 |
Terciopelo y felpa por undimbre,
cortados, de algodón |
| 5801.26 |
Tejidos de chenilla, de algodón |
| 5801.31 |
Terciopelo y felpa por trama sin
cortar, de fibras sintéticas y artificiales |
| 5801.32 |
Pana rayada, de fibras
sintéticas y artificiales |
| 5801.33 |
Los demás terciopelos y felpas
por trama, de fibras sintéticas y artificiales |
| 5801.34 |
Terciopelo y felpa por urdimbre,
rizados, de fibras sintéticas y artificiales |
| 5801.35 |
Terciopelo y felpa por urdimbre,
cortados, de fibras sintéticas y artificiales |
| 5801.36 |
Tejidos de chenilla, de fibras
sintéticas y artificiales |
| 5801.90 |
Terciopelo y felpa tejidos, y
tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de las demás materias
textiles |
| 5802.11 |
Tejidos con bucles para toallas,
de algodón, crudos |
| 5802.19 |
Los demás tejidos con bucles
para toallas, de algodón |
| 5802.20 |
Tejidos con bucles para toallas,
de las demás materias textiles |
| 5802.30 |
Superficies textiles con pelo
insertado |
| 5803.10 |
Tejidos de gasa de vuelta,
excepto los artículos de la partida 58.06, de algodón |
| 5803.90 |
Tejidos de gasa de vuelta,
excepto los artículos de la partida 58.06, de las demás materias textiles |
| 5804.10 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de
malla anudadas |
| 5804.21 |
Encajes fabricados a máquina, de
fibras sintéticas o artificiales |
| 5804.29 |
Encajes fabricados a máquina, de
otras materias textiles |
| 5804.30 |
Encajes hechos a mano |
| 5805.00 |
Tapicería tejida a mano
(Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y Tapicería de aguja (por
ejemplo: de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas |
| 5806.10 |
Cintas de terciopelo, de felpa,
de tejidos de chenilla o tejidos con bucles para toallas |
| 5806.20 |
Las demás cintas con un
contenido de hilos de elastómeros o de hilos de Caucho superior o igual a 5% en peso |
| 5806.31 |
Las demás cintas de algodón |
| 5806.32 |
Las demás cintas de fibras
sintéticas o artificiales |
| 5806.39 |
Las demás cintas de otras
materias textiles |
| 5806.40 |
Cintas sin trama de hilos o
fibras paralelizados y aglutinados |
| 5807.10 |
Etiquetas, escudos y artículos
similares, tejidos |
| 5807.90 |
Etiquetas, escudos y artículos
similares, los demás |
| 5808.10 |
Trenzas en pieza |
| 5808.90 |
Las demás |
| 5809.00 |
Tejidos de hilos de metal y
tejidos de hilos metálicos o de hilos textiles metalizados de la partida 5605, del tipo
de los utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos similares, no
expresados ni comprendidos en otras partidas |
| 5810.10 |
Bordados químicos o aéreos y
bordados con fondo recortado |
| 5810.91 |
Los demás bordados de algodón |
| 5810.92 |
Los demás bordados de fibras
sintéticas o artificiales |
| 5810.99 |
Los demás bordados de las demás
materias textiles |
| 5811.00 |
Productos textiles en pieza,
constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de
relleno, acolchado, excepto los bordados de la partida 58.10 |
| Capítulo 59 |
Tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos o estratificados, artículos técnicos de materias textiles
|
| 5901.10 |
Tejidos recubiertos de cola o
materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos similares |
| 5901.90 |
Los demás |
| 5902.10 |
Napas tramadas para neumáticos
fabricadas con hilos de alta tenacidad, de nailon o de otras poliamidas |
| 5902.20 |
Napas tramadas para neumáticos
fabricadas con hilos de alta tenacidad, de poliéster |
| 5902.90 |
Napas tramadas para neumáticos
fabricadas con hilos de alta tenacidad, las demás |
| 5903.10 |
Tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, con policloruro de
vinilo |
| 5903.20 |
Tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, con poliuretano |
| 5903.90 |
Tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, los demás |
| 5904.10 |
Linóleo |
| 5904.91 |
Revestimientos con soporte de
fieltro punzonado o tela sin tejer |
| 5904.92 |
Revestimientos con otros soportes
textiles |
| 5905.00 |
Revestimientos de materias
textiles para paredes |
| 5906.10 |
Cintas adhesivas de anchura
inferior o igual a 20 cm |
| 5906.91 |
Tejidos cauchutados de tejidos de
punto |
| 5906.99 |
Los demás |
| 5907.00 |
Los demás tejidos impregnados,
recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de
estudio o usos análogos |
| 5908.00 |
Mechas de materias textiles
tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares;
manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados
para su fabricación, incluso impregnados |
| 5909.00 |
Mangueras para bombas y tubos
similares, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras
materias |
| 5910.00 |
Correas transportadoras o de
transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal u otras materias |
| 5911.10 |
Tejidos, fieltro y tejidos
revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias,
del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y
productos análogos para otros usos técnicos |
| 5911.20 |
Gasas y telas para cerner,
incluso confeccionadas |
| 5911.31 |
Tejidos y fieltros sin fin o con
dispositivos de unión, de gramaje inferior a 650 g/m2 |
| 5911.32 |
Tejidos y fieltros sin fin o con
dispositivos de unión, de gramaje superior o igual a 650 g/m2 |
| 5911.40 |
Capachos y tejidos gruesos del
tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos,
incluidos los de cabello |
| 5911.90 |
Los demás |
| Capítulo 60
|
Tejidos de punto o crochet
|
| 6001.10 |
Tejidos de "pelo largo" |
| 6001.21 |
Tejidos con bucles, de algodón |
| 6001.22 |
Tejidos con bucles, de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6001.29 |
Tejidos con bucles, de otras
materias textiles |
| 6001.91 |
Los demás, de algodón |
| 6001.92 |
Los demás de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6001.99 |
Los demás de las demás materias
textiles |
| 6002.10 |
Los demás tejidos de punto, de
anchura inferior o igual a 30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o de
hilos de caucho superior o igual a 5% en peso |
| 6002.20 |
Los demás tejidos de punto, los
demás, de anchura inferior igual a 30 cm |
| 6002.30 |
Los demás tejidos de punto, de
anchura superior a 30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o de
hilos de caucho superior o igual a 5% en peso |
| 6002.41 |
Los demás, de punto por
urdimbre, de lana o de pelo fino |
| 6002.42 |
Los demás, de punto por
urdimbre, de algodón |
| 6002.43 |
Los demás, de punto por
urdimbre, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6002.49 |
Los demás, de punto por
urdimbre, los demás |
| 6002.91 |
Los demás, de lana o de pelo
fino |
| 6002.92 |
Los demás, de algodón |
| 6002.93 |
Los demás, de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6002.99 |
Los demás, los demás |
|
Capítulo 61
|
Prendas y complementos de
vestir de punto o crochet
|
| 6101.10 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, de lana o de pelo fino |
| 6101.20 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, de algodón |
| 6101.30 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, de fibras sintéticas o
artificiales |
| 6101.90 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con
exclusión de los artículos de la partida 61.03, de las demás materias textiles |
| 6102.10 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de lana o de pelo fino |
| 6102.20 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras, y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de algodón |
| 6102.30 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de fibras sintéticas o
artificiales |
| 6102.90 |
Abrigos, chaquetones, capas,
anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con
exclusión de los artículos de la partida 61.04, de las demás materias textiles |
| 6103.11 |
Trajes o ternos de lana o de pelo
fino |
| 6103.12 |
Trajes o ternos de fibras
sintéticas |
| 6103.19 |
Trajes o ternos de las demás
materias textiles |
| 6103.21 |
Conjuntos de pelo fino |
| 6103.22 |
Conjuntos de algodón |
| 6103.23 |
Conjuntos de fibras sintéticas |
| 6103.29 |
Conjuntos de las demás materias
textiles |
| 6103.31 |
Chaquetas (sacos) de lana o de
pelo fino |
| 6103.32 |
Chaquetas (sacos) de algodón |
| 6103.33 |
Chaquetas (sacos) de fibras
sintéticas |
| 6103.39 |
Chaquetas (sacos) de las demás
materias textiles |
| 6103.41 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de lana o de pelo fino |
| 6103.42 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de algodón |
| 6103.43 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de fibras sintéticas |
| 6103.49 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de las demás materias textiles |
| 6104.11 |
Trajes-sastre de lana o de pelo
fino |
| 6104.12 |
Trajes-sastre de algodón |
| 6104.13 |
Trajes-sastre de fibras
sintéticas |
| 6104.19 |
Trajes-sastre de las demás
materias textiles |
| 6104.21 |
Conjuntos de lana o de pelo fino |
| 6104.22 |
Conjunto de algodón |
| 6104.23 |
Conjuntos de fibras sintéticas |
| 6104.29 |
Conjuntos de las demás materias
textiles |
| 6104.31 |
Chaquetas (sacos) de lana o de
pelo fino |
| 6104.32 |
Chaquetas (sacos) de algodón |
| 6104.33 |
Chaquetas (sacos) de fibras
sintéticas |
| 6104.39 |
Chaquetas (sacos) de las demás
materias textiles |
| 6104.41 |
Vestidos de lana o de pelo fino |
| 6104.42 |
Vestidos de algodón |
| 6104.43 |
Vestidos de fibras sintéticas |
| 6104.44 |
Vestidos de fibras artificiales |
| 6104.49 |
Vestidos de las demás materias
textiles |
| 6104.51 |
Faldas y faldas pantalón de lana
o de pelo fino |
| 6104.52 |
Faldas y faldas pantalón de
algodón |
| 6104.53 |
Faldas y faldas pantalón de
fibras sintéticas |
| 6104.59 |
Faldas y faldas pantalón de las
demás materias textiles |
| 6104.61 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de lana o de pelo fino |
| 6104.62 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de algodón |
| 6104.63 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de fibras sintéticas |
| 6104.69 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos de las demás materias textiles |
| 6105.10 |
Camisas de punto para hombres o
niños de algodón |
| 6105.20 |
Camisas de punto para hombres o
niños de fibras sintéticas o artificiales |
| 6105.90 |
Camisas de punto para hombres o
niños de las demás materias textiles |
| 6106.10 |
Camisas, blusas, blusas-camiseras
y polos, de punto para mujeres y niñas de algodón |
| 6106.20 |
Camisas, blusas, blusas-camiseras
y polos, de punto para mujeres y niñas de fibras sintéticas o artificiales |
| 6106.90 |
Camisas, blusas, blusas-camiseras
y polos, de punto, para mujeres y niñas de las demás materias textiles |
| 6107.11 |
Calzoncillos de algodón |
| 6107.12 |
Calzoncillos de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6107.19 |
Calzoncillos de las demás
materias textiles |
| 6107.21 |
Camisones y pijamas de algodón |
| 6107.22 |
Camisones y pijamas de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6107.29 |
Camisones y pijamas de las demás
materias textiles |
| 6107.91 |
Los demás, de algodón |
| 6107.92 |
Los demás, de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6107.99 |
Los demás, de las demás
materias textiles |
| 6108.11 |
Combinaciones o enaguas de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6108.19 |
Combinaciones o enaguas de las
demás materias textiles |
| 6108.21 |
Bragas de algodón |
| 6108.22 |
Bragas de fibras sintéticas o
artificiales |
| 6108.29 |
Bragas de las demás materias
textiles |
| 6108.31 |
Camisones y pijamas de algodón |
| 6108.32 |
Camisones y pijamas de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6108.39 |
Camisones y pijamas de las demás
materias textiles |
| 6108.91 |
Los demás de algodón |
| 6108.92 |
Los demás de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6108.99 |
Los demás de las demás materias
textiles |
| 6109.10 |
Camisetas de punto de algodón |
| 6109.90 |
Camisetas de punto de las demás
materias textiles |
| 6110.10 |
Suéteres, Jerseis,
"pullovers", "cardigans", chalecos y artículos
similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de
lana o de pelo fino |
| 6110.20 |
Suéteres, jerseis,
"pullovers", "cardigans", chalecos y artículos
similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de
algodón |
| 6110.30 |
Suéteres, jerseis,
"pullovers", "cardigans", chalecos y artículos
similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de
fibras sintéticas |
| 6110.90 |
Suéteres, jerseis,
"pullovers", "cardigans", chalecos y artículos
similares, incluso con cuello de cisne, de punto de
las demás materias textiles |
| 6111.10 |
Prendas y complementos de vestir,
de punto para bebés, de lana o de pelo fino |
| 6111.20 |
Prendas y complementos de vestir,
de punto para bebés, de algodón 6111.30 Prendas y complementos de vestir,
de punto, para bebés de fibras sintéticas |
| 6111.90 |
Prendas y complementos de vestir,
de punto, para bebés de las demás materias textiles |
| 6112.11 |
Prendas de deporte (de
entrenamiento) de algodón |
| 6112.12 |
Prendas de deporte (de
entrenamiento) de fibras sintéticas |
| 6112.19 |
Prendas de deporte (de
entrenamiento) de las demás materias textiles |
| 6112.20 |
Monos (overoles) y conjuntos de
esquí |
| 6112.31 |
Trajes
y pantalones de baño para hombres o niños, de fibras
sintéticas |
| 6112.39 |
Trajes y pantalones de baño para
hombres o niños, de las demás materias textiles |
| 6112.41 |
Trajes de baño (de una o dos
piezas) para mujeres o niñas, de fibras sintéticas |
| 6112.49 |
Trajes de baño (de una o dos
piezas) para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
| 6113.00 |
Prendas confeccionadas con
tejidos de punto, de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07 |
| 6114.10 |
Las demás prendas de vestir, de
punto, de lana o de pelo fino |
| 6114.20 |
Las demás prendas de vestir, de
punto, de algodón |
| 6114.30 |
Las demás prendas de vestir, de
punto, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6114.90 |
Las demás prendas de vestir, de
punto, de las demás materias textiles |
| 6115.11 |
Calzas (panty-medias)de fibras
sintéticas con título de hilo a un cabo inferior a 67 decitex |
| 6115.12 |
Calzas (panty-medias) de fibras
sintéticas con título de hilo a un cabo superior o igual a 67 decitex |
| 6115.19 |
Calzas (panty-medias) de las
demás materias textiles |
| 6115.20 |
Medias de mujer con título de
hilo a un cabo inferior a 67 decitex |
| 6115.91 |
Los demás, de lana o de pelo
fino |
| 6115.92 |
Los demás, de algodón |
| 6115.93 |
Los demás, de fibras sintéticas |
| 6115.99 |
Los demás, de las demás
materias textiles |
| 6116.10 |
Guantes impregnados, recubiertos
o revestidos con plástico o caucho |
| 6116.91 |
Los demás, de lana o de pelo
fino |
| 6116.92 |
Los demás, de algodón |
| 6116.93 |
Los demás, de fibras sintéticas |
| 6116.99 |
Los demás, de las demás
materias textiles |
| 6117.10 |
Chales, pañuelos para el cuello,
pasamontañas, bufandas, mantillas, velosy artículos similares |
| 6117.20 |
Corbatas y lazos similares |
| 6117.80 |
Los demás complementos de vestir |
| 6117.90 |
Partes |
| Capítulo 62
|
Prendas y complementos de
vestir no de punto
|
| 6201.11 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino |
| 6201.12 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares, de algodón |
| 6201.13 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6201.19 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles |
| 6201.91 |
Los demás de lana o de pelo fino |
| 6201.92 |
Los demás de algodón |
| 6201.93 |
Los demás de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6201.99 |
Los demás de las demás materias
textiles |
| 6202.11 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino |
| 6202.12 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares, de algodón |
| 6202.13 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares,de fibras sintéticas o artificiales |
| 6202.19 |
Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles |
| 6202.91 |
Los demás, de lana o de pelo
fino |
| 6202.92 |
Los demás, de algodón |
| 6202.93 |
Los demás, de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6202.99 |
Los demás, de las demás
materias textiles |
| 6203.11 |
Trajes o ternos, de lana o de
pelo fino |
| 6203.12 |
Trajes o ternos, de fibras
sintéticas |
| 6203.19 |
Trajes o ternos, de las demás
materias textiles |
| 6203.21 |
Conjuntos, de lana o pelo fino |
| 6203.22 |
Conjuntos, de algodón |
| 6203.23 |
Conjuntos, de fibras sintéticas |
| 6203.29 |
Conjuntos, de las demás materias
textiles |
| 6203.31 |
Chaquetas (sacos), de lana o de
pelo fino |
| 6203.32 |
Chaquetas (sacos), de algodón |
| 6203.33 |
Chaquetas (sacos), de fibras
sintéticas |
| 6203.39 |
Chaquetas (sacos), de las demás
materias textiles |
| 6203.41 |
Pantalones, pantalones con peto,
pantalones cortos, de lana o de pelo fino |
| 6203.42 |
Pantalones, pantalones con peto,
pantalones cortos, de algodón |
| 6203.43 |
Pantalones, pantalones con peto,
pantalones cortos, de fibras sintéticas |
| 6203.49 |
Pantalones, pantalones con peto,
pantalones cortos, de las demás materias textiles |
| 6204.11 |
Trajes sastre, de lana o de pelo
fino |
| 6204.12 |
Trajes sastre, de algodón |
| 6204.13 |
Trajes sastre, de fibras
sintéticas |
| 6204.19 |
Trajes sastre, de las demás
materias textiles |
| 6204.21 |
Conjuntos, de lana o de pelo fino |
| 6204.22 |
Conjuntos, de algodón |
| 6204.23 |
Conjuntos, de fibras sintéticas |
| 6204.29 |
Conjuntos, de las demás materias
textiles |
| 6204.31 |
Chaquetas (sacos), de lana o pelo
fino |
| 6204.32 |
Chaquetas (sacos), de algodón |
| 6204.33 |
Chaquetas (sacos), de fibras
sintéticas |
| 6204.39 |
Chaquetas (sacos), de las demás
materias textiles |
| 6204.41 |
Vestidos, de lana o pelo fino |
| 6204.42 |
Vestidos, de algodón |
| 6204.43 |
Vestidos, de fibras sintéticas |
| 6204.44 |
Vestidos, de fibras artificiales |
| 6204.49 |
Vestidos, de las demás materias
textiles |
| 6204.51 |
Faldas y faldas pantalón, de
lana o de pelo fino |
| 6204.52 |
Faldas y faldas-pantalón, de
algodón |
| 6204.53 |
Faldas y faldas-pantalón, de
fibras sintéticas |
| 6204.59 |
Faldas y faldas-pantalón, de las
demás materias textiles |
| 6204.61 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos, de lana o pelo fino |
| 6204.62 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos, de algodón |
| 6204.63 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos, de fibras sintéticas |
| 6204.69 |
Pantalones, pantalones con peto y
pantalones cortos, de las demás materias textiles |
| 6205.10 |
Camisas para hombres o niños, de
lana o pelo fino |
| 6205.20 |
Camisas para hombres o niños, de
algodón |
| 6205.30 |
Camisas para hombres o niños, de
fibras sintéticas o artificiales |
| 6205.90 |
Camisas para hombres o niños, de
las demás materias textiles |
| 6206.10 |
Camisas, blusas y
blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de seda o de desperdicios de seda |
| 6206.20 |
Camisas, blusas y
blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de lana o pelo fino |
| 6206.30 |
Camisas, blusas y
blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de algodón |
| 6206.40 |
Camisas, blusas y
blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6206.90 |
Camisas, blusas y
blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
| 6207.11 |
Calzoncillos, de algodón |
| 6207.19 |
Calzoncillos, de las demás
materias textiles |
| 6207.21 |
Camisones y pijamas de algodón |
| 6207.22 |
Camisones y pijamas, de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6207.29 |
Camisones y pijamas, de las
demás materias textiles |
| 6207.91 |
Los demás, de algodón |
| 6207.92 |
Los demás, de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6207.99 |
Los demás, de las demás
materias textiles |
| 6208.11 |
Combinaciones y enaguas, de
fibras sintéticas o artificiales |
| 6208.19 |
Camisones y pijamas, de las
demás materias textiles |
| 6208.21 |
Camisones y pijamas, de algodón |
| 6208.22 |
Camisones y pijamas, de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6208.29 |
Camisones y pijamas, de las
demás materias textiles |
| 6208.91 |
Los demás, de algodón |
| 6208.92 |
Los demás, de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6208.99 |
Los
demás, de las demás materias textiles |
| 6209.10 |
Prendas y complementos de vestir,
para bebés, de lana o de pelo fino |
| 6209.20 |
Prendas y complementos de vestir,
para bebés, de algodón |
| 6209.30 |
Prendas y complementos de vestir,
para bebés, de fibras sintéticas |
| 6209.90 |
Prendas y complementos de vestir,
para bebés, de las demás materias textiles |
| 6210.10 |
Prendas confeccionadas con
productos de las partidas 56.02 o 56.03 |
| 6210.20 |
Las demás prendas de vestir del
tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19 |
| 6210.30 |
Las demás prendas de vestir del
tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19 |
| 6210.40 |
Las demás prendas de vestir para
hombres o niños |
| 6210.50 |
Las demás prendas de vestir para
mujeres o niñas |
| 6211.11 |
Trajes y pantalones de baño para
hombre o niños |
| 6211.12 |
Trajes y pantalones de baño para
mujeres o niñas |
| 6211.20 |
Monos (overoles) y conjuntos de
esquí |
| 6211.31 |
Las demás prendas de vestir para
hombres y niños de lana o de pelo fino |
| 6211.32 |
Las demás prendas de vestir para
hombre y niños, de algodón |
| 6211.33 |
Las demás prendas de vestir para
hombres y niños, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6211.39 |
Las demás prendas de vestir para
hombres y niños, de las demás materias textiles |
| 6211.41 |
Las demás prendas de vestir para
mujeres o niñas, de lana o de pelo fino |
| 6211.42 |
Las demás prendas de vestir para
mujeres o niñas, de algodón |
| 6211.43 |
Las demás prendas de vestir para
mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6211.49 |
Las demás prendas de vestir para
mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
| 6212.10 |
Sostenes |
| 6212.20 |
Fajas y fajas-braga |
| 6212.30 |
Faja-sostén |
| 6212.90 |
Los demás |
| 6213.10 |
Pañuelos de bolsillo de seda o
de desperdicios de seda |
| 6213.20 |
Pañuelos de bolsillo, de
algodón |
| 6213.90 |
Pañuelos de bolsillo, de las
demás materias textiles |
| 6214.10 |
Chales, pañuelos de cuello,
pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de seda o de
desperdicios de seda |
| 6214.20 |
Chales, pañuelos de cuello,
pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lana o de pelo
fino |
| 6214.30 |
Chales,
pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y
artículos similares, de fibras sintéticas |
| 6214.40 |
Chales, pañuelos de cuello,
pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras
artificiales |
| 6214.90 |
De las demás materias textiles |
| 6215.10 |
Corbatas y lazos similares, de
seda o de desperdicios de seda |
| 6215.20 |
Corbatas y lazos similares, de
fibras sintéticas o artificiales |
| 6215.90 |
Corbatas y lazos similares, de
las demás materias textiles |
| 6216.00 |
Guantes y similares |
| 6217.10 |
Complementos de vestir |
| 6217.90 |
Partes |
| Capítulo 63
|
Los demás artículos
textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería trapos
|
| 6301.10 |
Mantas eléctricas |
| 6301.20 |
Mantas de lana o de pelo fino
(excepto las eléctricas) |
| 6301.30 |
Mantas de algodón (excepto las
eléctricas) |
| 6301.40 |
Mantas de fibras sintéticas
(excepto las eléctricas) |
| 6301.90 |
Las demás mantas |
| 6302.10 |
Ropa de cama, de punto |
| 6302.21 |
Las demás ropas de cama,
estampadas, de algodón |
| 6302.22 |
Las demás ropas de cama,
estampadas, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6302.29 |
Las demás ropas de cama,
estampadas, de las demás materias textiles |
| 6302.31 |
Las demás ropas de cama, de
algodón |
| 6302.32 |
Las demás ropas de cama, de
fibras sintéticas o artificiales |
| 6302.39 |
Las demás ropas de cama, de las
demás materias textiles |
| 6302.40 |
Ropa de mesa, de punto |
| 6302.51 |
Las demás ropas de mesa, de
algodón |
| 6302.52 |
Las demás ropas de mesa, de lino |
| 6302.53 |
Las demás ropas de mesa, de
fibras sintéticas o artificiales |
| 6302.59 |
Las demás ropas de mesa, de las
demás materias textiles |
| 6302.60 |
Ropa de tocador o de cocina, de
tejido de toalla con bucles, de algodón |
| 6302.91 |
Las demás, de algodón |
| 6302.92 |
Las demás, de lino |
| 6302.93 |
Las demás, de fibras sintéticas
o artificiales |
| 6302.99 |
Las demás de las demás materias
textiles |
| 6303.11 |
Visillos y cortinas,
guardamalletas y doseles, de punto, de algodón |
| 6303.12 |
Visillos y cortinas,
guardamalletas y doseles, de punto, de fibras sintéticas |
| 6303.19 |
Visillos y cortinas,
guardamalletas y doseles, de punto, de las demás materias textiles |
| 6303.91 |
Visillos y cortinas,
guardamalletas y doseles, los demás, de algodón |
| 6303.92 |
De fibras sintéticas |
| 6303.99 |
Visillos y cortinas,
guardamalletas y doseles, los demás, de las demás materias textiles |
| 6304.11 |
Colchas, de punto |
| 6304.19 |
Las demás colchas |
| 6304.91 |
Los demás de punto |
| 6304.92 |
Los demás, de algodón, excepto
los de punto |
| 6304.93 |
Los demás, de fibras
sintéticas, excepto los de punto |
| 6304.99 |
Los demás, de las demás
materias textiles, excepto los de punto |
| 6305.10 |
Sacos y talegas, para envasar, de
yute o de las demás fibras textiles del líber de la partida 53.03 |
| 6305.20 |
Sacos y talegas, para envasar, de
algodón |
| 6305.32 |
Sacos (bolsas) y talegas, para
envasar de materias text iles sintéticas o artificiales: continentes intermedios
flexibles para productos a granel |
| 6305.33 |
Los demás sacos y talegas para
envasar, de tiras o formas similares, de politileno o polipropileno |
| 6305.39 |
Sacos y talegas, para envasar, de
tiras o formas similares, los demás |
| 6305.90 |
Sacos y talegas, para envasar, de
tiras o formas similares, de las demás materias textiles |
| 6306.11 |
Toldos de cualquier clase, de
algodón |
| 6306.12 |
Toldos de cualquier clase, de
fibras sintéticas |
| 6306.19 |
Toldos de cualquier clase, de las
demás materias textiles |
| 6306.21 |
Tiendas, de algodón |
| 6306.22 |
Tiendas, de fibras sintéticas |
| 6306.29 |
Tiendas, de las demás materias
textiles |
| 6306.31 |
Velas, de fibras sintéticas |
| 6306.39 |
Velas, de las demás materias
textiles |
| 6306.41 |
Colchones neumáticos, de
algodón |
| 6306.49 |
Colchones neumáticos, de las
demás materias textiles |
| 6306.91 |
Los demás, de algodón |
| 6306.99 |
Los demás, de las demás
materias textiles |
| 6307.10 |
Bayetas, franelas y artículos
similares para limpieza |
| 6307.20 |
Cinturones y chalecos salvavidas |
| 6307.90 |
Los demás |
| 6308.00 |
Conjuntos o surtidos constituidos
por piezas de tejido e hilos, incluso con accesorios, para la confección de
alfombras, Tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos
textiles |
| 6309.00 |
Artículos de prendería |
| Capítulo 64
|
Calzado, polainas y
artículos similares; partes
|
| ex 6405.20 |
Los demás calzados, con la
parte superior de materias textiles |
| ex 6406.10 |
Cortes aparados y sus partes,
con exclusión de los contrafuertes y punteras duras |
| ex 6406.99 |
Partes de calzado, de las
demás materias |
| Capítulo 65
|
Artículos de sombrería y
sus partes
|
| 6501.00 |
Cascos sin forma ni acabado,
platos (discos) y bandas (cilindros), aunque estén cortados en el sentido de la
altura, de fieltro, para sombreros |
| 6502.00 |
Cascos para sombreros, trenzados
o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, sin formar, acabar ni
guarnecer |
| 6503.00 |
Sombreros y demás tocados de
fieltro o fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos |
| 6504.00 |
Sombreros y demás tocados
trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos |
| 6505.90 |
Los demás |
| Capítulo 66
|
Paraguas, sombrillas,
quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
|
| 6601.10 |
Quitasoles-toldo y artículos
similares |
| 6601.91 |
Los demás, con astil o mango
telescópico |
| 6601.99 |
Los demás |
| Capítulo 70
|
Vidrio y manufacturas de
vidrio
|
| 7019.19 |
Mechas (incluso con torsión) e
hilos, incluso cortados |
| 7019.40 |
Tejidos de "robings" |
| 7019.51 |
Los demás tejidos de anchura
inferior o igual a 30 cm |
| 7019.52 |
Los demás tejidos de anchura
superior a 30 cm de ligamento tafetán con gramaje inferior a 250 g/m2, de filamento
de título inferior o igual a 136 dtex. por hilo sencillo |
| 7019.59 |
Los demás tejidos |
| Capítulo 88
|
Navegación aérea y
espacial, partes
|
| 8804.00 |
Paracaídas, incluidos los
paracaídas dirigibles y los giratorios; partes y accesorios |
| Capítulo 91
|
Relojería y sus partes
|
| 9113.90 |
Pulseras para relojes y sus
partes, los demás |
| Capítulo 94
|
Artículos de cama y
artículos similares
|
| ex 9404.90 |
Los demás |
| Capítulo 95
|
Juguetes, juegos y
artículos para recreo
|
| 9502.91 |
Prendas y complementos, calzado y
sombreros |
| Capítulo 96
|
Manufacturas diversas
|
| ex 9612.10 |
Cintas para máquinas de
escribir |
Apéndice III.1.5.1
Medidas de Flexibilidad
Los ajustes a los límites específicos
(LE) anuales podrán hacerse de la siguiente manera:
(a) la Parte exportadora podrá
incrementar el LE para un año calendario en no más de 6 por ciento (“swing”);
(b) en adición a cualquier incremento de
su LE conforme al inciso (a), la Parte exportadora podrá incrementar su LE sin
ajustar para ese año, en no más de 11 por ciento, asignando a ese LE para
ese año calendario (“el año receptor”) una porción sin utilizar (“déficit”)
del LE correspondiente para el año calendario anterior (“uso del remanente”)
o una porción del LE correspondiente al año calendario
siguiente (“uso anticipado”) de la siguiente forma:
(i) si está disponible de acuerdo con el
inciso (iii), la Parte exportadora podrá utilizar el remanente hasta 11 por
ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(ii) la Parte exportadora podrá recurrir
al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario
siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(iii) la combinación del uso del
remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento
del LE sin ajustar en el año receptor; y
(iv) el remanente podrá ser utilizado
sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia
de déficit suficiente. En caso que la Parte importadora no considere que
existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte
exportadora la información en que fundamente su estimación. Cuando
existan diferencias estadísticas significativas entre las cifras de
importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes
implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.
Apéndice III.1.6.1
Disposiciones Especiales
Tratamiento Arancelario Preferencial para
Mercancías no originarias de la otra Parte
Prendas de vestir
1.
(a) Cada Parte aplicará el arancel
correspondiente a las mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1
(Eliminación Arancelaria) hasta las cantidades anuales especificadas en
el
Cuadro 6.B.1, en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los
Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra
manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo
producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras
condiciones aplicables de trato arancelario preferente de conformidad con
este Tratado. Los MCE deberán determinarse de acuerdo con los factores
de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2.
(b) Los niveles de preferencia
arancelaria (NPA) anuales establecidos en el Cuadro 6.B.1 serán incrementados
anualmente en 2 por ciento por 3 años consecutivos, comenzando el primer año
después de la entrada en vigor de este Tratado.
Telas y mercancías textiles
confeccionadas que no sean prendas de vestir
2.
(a) Cada una de las Partes aplicará
el arancel correspondiente a mercancías originarias previsto en su Programa del
Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta el monto anual
especificado en el Cuadro 6.B.2, en MCE, a telas de algodón o de fibras
artificiales y sintéticas y a las mercancías textiles confeccionadas comprendidas en
los Capítulos 52 al 55 (excluidas las mercancías que contengan 36 por ciento o
más de peso en lana o pelo fino de animal), 58 al 60 y 63, tramadas o
tejidas en una de las Partes, a partir de hilos producidos u obtenidos fuera de la
zona de libre comercio, o tejidas en una de las Partes a partir de hilo
ovillado en una de las Partes con fibra producida u obtenida fuera de la zona de
libre comercio y las mercancías de la subpartida 9404.90 que son terminadas
y cortadas y cosidas o ensambladas de otra manera de telas de las
subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a
5211.29, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71,
5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a
5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 ó 5516.91
producidas u obtenidas fuera de la zona de libre comercio y que cumplen con otras
condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este
Tratado. Los MCE deberán ser determinados de acuerdo con los factores
de conversión establecidos en el Apéndice III.3.1.6.2.
(b) Cada Parte aplicará la tasa
arancelaria aplicable a las mercancías originarias señaladas en su Programa del Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta las cantidades especificadas en el Cuadro
5.B.2, en MCE, para telas de lana y mercancías textiles de lana sintética
señaladas en los Capítulos 51 a 55 (que contienen 36 por ciento o más en peso de
lana o pelo fino de animal), 58, 60 y 63 que son tejidas en una Parte desde el
hilado producido u obtenido fuera del área de libre comercio o, tejidas en una
Parte de hilado ovillado en una Parte a partir de la fibra producida u obtenida
fuera del área de libre comercio y que cumplen otras condiciones aplicables para
tratamiento arancelario preferencial según este Tratado. El MCE
será determinado de acuerdo con los factores de conversión establecidos en
el Apéndice III.1.6.2.
Hilados
3. Cada Parte aplicará el arancel
correspondiente a mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1
(Eliminación Arancelaria) hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3, en
kilogramos (kg), a los hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas de las
partidas 52.05 a 52.07 ó 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en una de las Partes a
partir de fibra de las partidas 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07, producida u obtenida fuera de la
zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones susceptibles de trato
arancelario preferencial conforme a este Tratado.
4. Las mercancías textiles y del vestido
que ingresan a territorio de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2 ó 3 no serán
consideradas originarias.
Requisitos de Certificación y
Verificación
5. Con el fin de que las mercancías
puedan ser intercambiadas al amparo del régimen de NPA, las Partes deberán, antes de la
fecha de puesta en vigencia del Tratado:
(a) acordar y establecer la
documentación o los requisitos de certificación para la importación de
mercancías sobre las que
se reclame la aplicación del beneficio de NPA; y
(b) notificarse entre sí del método de
verificación empleado por parte de la administración de la Parte de donde las
mercancías son exportadas para determinar la elegibilidad de las
mercancías para NPA.
Revisión y Consultas
6.
(a) Las Partes supervisarán el
comercio de las mercancías referidas en los párrafos 1, 2 y 3(a) solicitud de
cualquier Parte que desee ajustar cualquier NPA anual, con fundamento en la
capacidad
para obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas como
corresponda que puedan ser utilizados para producir mercancías
originarias. Las Partes llevarán a cabo consultas con el fin de ajustar dicho
nivel. Cualquier ajuste a los NPA requiere el consentimiento mutuo de las
Partes.
(b) Dentro de los 4 años siguientes a la
entrada en vigor de este Tratado, las Partes revisarán las reglas de origen
aplicables a las mercancías textiles y del vestido para tomar en consideración el
efecto de la competencia global creciente sobre las mismas y las
implicaciones de cualquier integración de estas mercancías a la OMC. En su
revisión, las Partes tomarán en cuenta cambios en la circunstancias tales como
avances tecnológicos, cambios en las condiciones del mercado y desarrollo del
comercio internacional en textiles y vestuario.
Cuadro 6.B.1
Tratamiento Arancelario Preferencial para
Prendas de Vestir No Originarias
| Importaciones a Canadá:
|
desde Costa Rica
1,300,000 MCE |
| Importaciones a Costa Rica:
|
desde Canadá
1,300,000 MCE |
Cuadro 6.B.2
Tratamiento Arancelario Preferencial para
Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas de Fibra Sintética No
Originarias
| Importaciones a Canadá:
|
desde
Costa Rica
|
|
(a) Telas y mercancías textiles
confeccionadas de algodón o fibras sintéticas y
artificiales
(b) Telas y mercancías textiles
confeccionadas de lana
|
1,000,000 MCE
250,000 MCE |
| Importaciones a Costa Rica:
(a) Telas y mercancías de algodón o
fibras sintéticas y artificiales
(b) Telas y mercancías de lana
|
desde Canadá
1,000,000 MCE
250,000 MCE |
Cuadro 6.B.3
Tratamiento arancelario preferencial para
hilados de algodón y fibras sintéticas no originarios
| Importaciones a Canadá:
|
desde Costa Rica
150,000 kg |
| Importaciones a Costa Rica:
|
desde Canadá
150,000 kg |
Apéndice III.1.6.2
Factores de
Conversión4
1. Este cuadro se aplicará a las
restricciones y niveles de consulta aplicados de acuerdo a las Secciones 4 y 5 y el
Apéndice III.1.6.1.
2. Salvo que este Anexo disponga lo
contrario, o según lo que sea mutuamente acordado entre las Partes respecto al
comercio entre ellas, se aplicarán los factores de conversión a MCE señalados
en los
párrafos 3 al 6.
3. Para las mercancías comprendidas en
las siguientes categorías estadounidenses, se aplicarán los factores de conversión
listados a continuación:
Categoría
EE.UU.
|
Factores
de
conversión
|
Descripción
|
Unidad
Primaria
de
medida
|
| 200 |
6.60 |
Hilos venta menudeo, hilos de
coser |
kg |
| 201 |
6.50 |
Hilos especiales |
kg |
| 218 |
1.00 |
Telas de hilos de diferentes
colores |
mc |
| 219 |
1.00 |
Lonas y lonetas |
mc |
| 220 |
1.00 |
Telas con tejidos especiales |
mc |
| 222 |
6.00 |
Telas tejidas |
kg |
| 223 |
14.00 |
Telas no tejidas |
kg |
| 224 |
1.00 |
Telas apeluchadas y afelpadas |
mc |
| 225 |
1.00 |
Mezclilla azul |
mc |
| 226 |
1.00 |
Gasa rectilínea |
mc |
| 227 |
1.00 |
Popelina tipo Oxford |
mc |
| 229 |
13.60 |
Telas para propósitos
especiales |
kg |
| 237 |
19.20 |
Trajes para juego y playa |
doc |
| 239 |
6.30 |
Prendas y accesorios de vestir
para bebés |
kg |
| 300 |
8.50 |
Hilos cardados de algodón |
kg |
| 301 |
8.50 |
Hilos peinados de algodón |
kg |
| 313 |
1.00 |
Sábanas de algodón |
mc |
| 314 |
1.00 |
Popelinas y paño ancho de
algodón |
mc |
| 315 |
1.00 |
Telas estampadas de algodón |
mc |
| 317 |
1.00 |
Sargas de algodón |
mc |
| 326 |
1.00 |
Satines de algodón |
mc |
| 330 |
1.40 |
Pañuelos de algodón |
doc |
| 331 |
2.90 |
Guantes y guanteletas de
algodón |
dpr |
| 332 |
3.80 |
Medias y calcetines algodón |
dpr |
| 333 |
30.30 |
Abrigos tipo saco de algodón
hombres/niños |
doc |
| 334 |
34.50 |
Otros abrigos de algodón
hombres/niños |
doc |
| 335 |
34.50 |
Abrigos de algodón,
mujeres/niñas |
doc |
| 336 |
37.90 |
Vestidos de algodón |
doc |
| 338 |
6.00 |
Camisas de punto
algodón, hombres/niños |
doc |
| 339 |
6.00 |
Camisas/blusas tejido de punto
de algodón, mujeres/niñas |
doc |
| 340 |
20.10 |
Camisas de algodón
hombres/niños, no tejido de punto |
doc |
| 341 |
12.10 |
Camisas/blusas de algodón
mujeres/niñas, no tejido de punto |
doc |
| 342 |
14.90 |
Faldas de algodón |
doc |
| 345 |
30.80 |
Suéteres de algodón |
doc |
| 347 |
14.90 |
Pantalones de vestir, lasgos y
cortos, de algodón, hombre/niño |
doc |
| 348 |
14.90 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos, de algodón, mujeres/niños |
doc |
| 349 |
4.00 |
Brassieres y prendas para
soporte |
doc |
| 350 |
42.60 |
Batas, etc. de algodón |
doc |
| 351 |
43.50 |
Prendas de dormir y pijamas de
algodón |
doc |
| 352 |
9.20 |
Ropa interior de algodón |
doc |
| 353 |
34.50 |
Abrigos de algodón rellenos de
pluma, hombre/niño |
doc |
| 354 |
34.50 |
Abrigos de algodón rellenos de
pluma, mujer/niña |
doc |
| 359 |
8.50 |
Otras prendas de vestir de
algodón |
kg |
| 360 |
0.90 |
Fundas de algodón |
No |
| 361 |
5.20 |
Sábanas de algodón |
No |
| 362 |
5.80 |
Colchas y sobrecamas de algodón |
No |
| 363 |
0.40 |
Toallas de baño y otras toallas
algodón |
No |
| 369 |
8.50 |
Otras manufacturas de algodón |
kg |
| 400 |
3.70 |
Hilos de lana |
kg |
| 410 |
1.00 |
Telas tejidas en lana |
mc |
| 414 |
2.80 |
Otras telas en lana |
kg |
| 431 |
1.80 |
Guantes y guanteletas de lana |
dpr |
| 432 |
2.30 |
Medias y calcetines de lana |
dpr |
| 433 |
30.10 |
Abrigos de lana tipo saco,
hombres/niños |
doc |
| 434 |
45.10 |
Otros abrigos de lana,
hombres/niños |
doc |
| 435 |
45.10 |
Abrigos de lana, mujeres/niñas |
doc |
| 436 |
41.10 |
Vestidos de lana |
doc |
| 438 |
12.50 |
Camisas/blusas tejidas de lana |
doc |
| 439 |
6.30 |
Prendas y accesorios de vestir
de lana para bebés |
kg |
| 440 |
20.10 |
Camisas/blusas de lana, no de
punto |
doc |
| 442 |
15.00 |
Faldas de lana |
doc |
| 443 |
3.76 |
Trajes de lana, hombres/niños |
No |
| 444 |
3.76 |
Trajes de lana, mujeres/niñas |
No |
| 445 |
12.40 |
Suéteres de lana,
hombres/niños |
doc |
| 446 |
12.40 |
Suéteres de lana,
mujeres/niñas |
doc |
| 447 |
15.00 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos de lana, hombres/niños |
doc |
| 448 |
15.00 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos de lana, mujeres/niñas |
doc |
| 459 |
3.70 |
Otras prendas de vestir de lana |
kg |
| 464 |
2.40 |
Cobertores de lana |
kg |
| 465 |
1.00 |
Alfombras y tapetes de lana |
mc |
| 469 |
3.70 |
Otras manufacturas de lana |
kg |
| 600 |
6.50 |
Hilos de filamento texturizado |
kg |
| 603 |
6.30 |
Hilos con un contenido superior
o igual a 85% fibras artificiales |
kg |
| 604 |
7.60 |
Hilos con un contenido superior
o igual a 85% fibras sintéticas |
kg |
| 606 |
20.10 |
Hilo de filamento no
texturizado |
kg |
| 607 |
6.50 |
Otros hilos de fibras
discontinuas |
kg |
| 611 |
1.00 |
Telas tramadas con un contenido
superior o igual a 85% fibras artificiales discontínuas |
mc |
| 613 |
1.00 |
Telas para sábanas de fibras
articiales o sintéticas |
mc |
| 614 |
1.00 |
Popelinas y paño ancho de
fibras articiales o sintéticas |
mc |
| 615 |
1.00 |
Tela estampada de fibras
articiales o sintéticas |
mc |
| 617 |
1.00 |
Sargas y satinados de fibras
articiales o sintéticas |
mc |
| 618 |
1.00 |
Telas tramadas de filamento
artificial |
mc |
| 619 |
1.00 |
Telas de filamento de poliéster |
mc |
| 620 |
1.00 |
Otras telas de filamento
sintético |
mc |
| 621 |
14.40 |
Cintas de impresión para
máquina |
kg |
| 622 |
1.00 |
Telas de fibra de vidrio |
mc |
| 624 |
1.00 |
Telas tramadas de fibras
articiales o sintéticas, con 15% a 36% de lana |
mc |
| 625 |
1.00 |
Popelinas y paño ancho de
fibras articiales o sintéticas discontínuas |
mc |
| 626 |
1.00 |
Telas estampadas de fibras
articiales o sintéticas |
mc |
| 627 |
1.00 |
Sábanas de fibras articiales o
sintéticas |
mc |
| 628 |
1.00 |
Sargas y satinados de fibras
articiales o sintéticas |
mc |
| 629 |
1.00 |
Otras telas de fibras articiales
o sintéticas |
mc |
| 630 |
1.40 |
Pañuelos de fibras articiales o
sintéticas |
doc |
| 631 |
2.90 |
Guantes y guanteletas de fibras
articiales o sintéticas |
dpr |
| 632 |
3.80 |
Medias y calcetines de fibras
articiales o sintéticas |
dpr |
| 633 |
30.30 |
Abrigos tipo saco de fibras
articiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
| 634 |
34.50 |
Otros abrigos de fibras
articiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
| 635 |
34.50 |
Abrigos de fibras articiales o
sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
| 636 |
37.90 |
Vestidos de fibras articiales o
sintéticas |
doc |
| 638 |
15.00 |
Camisas tejidas de fibras
articiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
| 639 |
12.50 |
Camisas/blusas tejidas de
fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
| 640 |
20.10 |
Camisas de fibras articiales o
sintéticas, no tejidas de punto, hombres/niños |
doc |
| 641 |
12.10 |
Camisas/blusas de fibras
articiales o sintéticas, no tejidas de punto, mujeres/niñas |
doc |
| 642 |
14.90 |
Faldas de fibras articiales o
sintéticas |
doc |
| 643 |
3.76 |
Trajes de fibras articiales o
sintéticas, hombres/niños |
No |
| 644 |
3.76 |
Trajes de fibras articiales o
sintéticas, mujeres/niñas |
No |
| 645 |
30.80 |
Suéteres de fibras articiales
o sintéticas, hombres/niños |
doc |
| 646 |
30.80 |
Suéteres de fibras articiales
o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
| 647 |
14.90 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos, de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
| 648 |
14.90 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos de fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
| 649 |
4.00 |
Brassieres y otras prendas
soporte de fibras articiales o sintéticas |
doc |
| 650 |
42.60 |
Batas, etc. de fibras
articiales o sintéticas |
doc |
| 651 |
43.50 |
Prendas para dormir y pijamas
de fibras articiales o sintéticas |
doc |
| 652 |
13.40 |
Ropa interior de fibras
articiales o sintéticas |
doc |
| 653 |
34.50 |
Abrigos rellenos de pluma, de
fibras articiales o sintéticas, hombres/niños |
doc |
| 654 |
34.50 |
Abrigos rellenos de pluma, de
fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas |
doc |
| 659 |
14.40 |
Otras prendas de fibras
articiales o sintéticas |
kg |
| 665 |
1.00 |
Alfombras y tapetes de fibras
articiales o sintéticas |
mc |
| 666 |
14.40 |
Otros artículos de casa de
fibras articiales o sintéticas |
kg |
| 669 |
14.40 |
Otras manufacturas de fibras
articiales o sintéticas |
kg |
| 670 |
3.70 |
Mercancías planas, bolsas,
maletas de fibras articiales o sintéticas |
kg |
| 800 |
8.50 |
Hilos mezclas seda o fibras
vegetales |
No |
| 810 |
1.00 |
Telas de tejido plano, mezclas
de seda/fibras vegetales no de algodón |
mc |
| 831 |
2.90 |
Guantes y guateletas de mezclas
seda/fibras vegetales, no de algodón |
dpr |
| 832 |
3.80 |
Medias y calcetas de seda/fibras
vegetales no de algodón |
dpr |
| 833 |
30.30 |
Abrigos tipo saco de mezclas
seda/fibras vegetales no de algodón, hombres/niños |
doc |
| 834 |
34.50 |
Otros abrigos de mezclas
seda/fibras vegetales no de algodón, hombres/niños |
doc |
| 835 |
34.50 |
Abrigos de mezclas de
seda/fibras vegetales no de algodón, mujeres/niñas |
doc |
| 836 |
37.90 |
Vestidos de mezclas de
seda/fibras vegetales no de algodón |
doc |
| 838 |
11.70 |
Camisasy blusas de tejido de
punto, de mezclas de sedas/fibras vegetales no de algodón |
doc |
| 839 |
6.30 |
Prendas y accesorios de vestir
de seda/fibras vegetales no de algodón, para bebés |
kg |
| 840 |
16.70 |
Camisas/blusas, no de punto, de
mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón |
doc |
| 842 |
14.90 |
Faldas de mezclas de
seda/fibras vegetales no de algodón |
doc |
| 843 |
3.76 |
Trajes de mezclas de seda/fibras
vegetales no de algodón, hombres/niños |
No |
| 844 |
3.76 |
Trajes de mezclas de seda y
fibras vegetales no de algodón, mujeres/niñas |
No |
| 845 |
30.80 |
Suéteres de fibras vegetales
no de algodón |
doc |
| 846 |
30.80 |
Suéteres de mezclas de seda |
doc |
| 847 |
14.90 |
Pantalones de vestir, largos y
cortos, de mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón |
doc |
| 850 |
42.60 |
Batas, etc. de mezclas de seda
y fibras vegetales no de algodón |
doc |
| 851 |
43.50 |
Ropa para dormir y pijamas de
mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón |
doc |
| 852 |
11.30 |
Ropa interior de seda y fibras
vegetales no de algodón |
doc |
| 858 |
6.60 |
Prendas de cuello de mezclas de
seda/fibras vegetales no de algodón |
kg |
| 859 |
12.50 |
Otras prendas de mezclas de
seda/fibras vegetales no de algodón |
kg |
| 863 |
0.40 |
Toallas de mezclas de seda y
fibras vegetales no de algodón |
No |
| 870 |
3.70 |
Maletas de mezclas de seda y
fibras vegetales no de algodón |
kg |
| 871 |
3.70 |
Bolsas de mano y artículos
planos de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón |
kg |
| 899 |
11.10 |
Otras manufacturas de mezclas
de seda/fibras vegetales no de algodón |
kg |
4. Los siguientes factores de conversión
se aplicarán a las mercancías no comprendidas en una
categoría de Estados
Unidos:
Fracciones del SA
de EE.UU
|
Factores
de
conversión
|
Unidad
Primaria
de
Medida
|
Descripción
|
| 5208.31.2000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, 85% >
algodón, < 100 gr/m2, certificados como hechos con telares
manuales, teñidos |
| 5208.32.1000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, 85% >
algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares
manuales, teñidos |
| 5208.41.2000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, >= 85%
algodón, <= 100 gr/m2, con hilos de distintos colores |
| 5208.42.1000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, >=85%
algodón, 100-200 gr/m2, con hilos de distintos colores |
| 5208.51.2000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, 85% >
algodón, <=100 gr/m2, tejido plano, certificados como hechos con
telares manuales, estampados |
| 5208.52.1000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, >=85%
algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares
manuales, estampados |
| 5209.31.3000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, 85%
>algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos con telares
manuales, teñidos |
| 5209.41.3000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, 85%
>algodón, >200 gr/m2 tejido plano, con hilos de distintos colores |
| 5209.51.3000 |
1.00 |
mc |
Tejidos, 85%
>algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos con telares
manuales, estampados |
| 5307.10.0000 |
8.50 |
kg |
Hilos de yute y
demás fibras textiles (excluyendo lino, cáñamo y ramio), sencillos |
| 5307.20.0000 |
8.50 |
kg |
Hilos de yute y
demás fibras textiles (incluyendo lino, cáñamo y ramio), retorcidos o
cableados |
| 5308.10.0000 |
8.50 |
kg |
Hilos de coco |
| 5308.30.0000 |
8.50 |
kg |
Hilos de papel |
| 5310.10.0020 |
1.00 |
mc |
Tejidos de yute y
demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), <=130cm de
ancho, crudos |
| 5310.10.0040 |
1.00 |
mc |
Tejidos de yute y
demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), >=130 a <=
250 cm de ancho, crudos |
| 5310.10.0060 |
1.00 |
mc |
Tejidos de yute y
demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), > 250 cm de
ancho, crudos |
| 5310.90.0000 |
1.00 |
mc |
Tejidos de yute y
demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), los demás |
| 5311.00.6000 |
1.00 |
mc |
Tejidos de hilos de
papel |
| 5402.10.3020 |
20.10 |
kg |
Hilos de alta
tenacidad de nailon, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
| 5402.20.3020 |
20.10 |
kg |
Hilos de alta
tenacidad de poliéster, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo |
| 5402.41.0010 |
20.10 |
kg |
Hilos de otras
poliamidas, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos <5
vueltas por metro, no para venta al menudeo |
| 5402.41.0020 |
20.10 |
kg |
Hilos de nailon y
otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no
para venta al menudeo, las demás |
| 5402.41.0030 |
20.10 |
kg |
Hilos de nailon y
otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro no para
venta al menudeo |
| 5402.42.0000 |
20.10 |
kg |
Hilos de
poliéster, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos <=50 vueltas
por metro, no para venta al menudeo |
| 5402.43.0020 |
20.10 |
kg |
Hilos de otros
poliésteres, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para la
venta al menudeo |
| 5402.49.0010 |
20.10 |
kg |
Hilos de filamento
de polietileno y prolipropileno, torcidos o no torcidos,
<=5 vueltas por metro, no para venta al
menudeo |
| 5402.49.0050 |
20.10 |
kg |
Hilos de filamento
sintético, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no
para venta al menudeo |
| 5403.10.3020 |
20.10 |
kg |
Hilos de alta
tenacidad de filamento de rayón viscosa, torcidos o no torcidos, <5
vueltas por metro, no para ventas al menudeo |
| 5403.31.0020 |
20.10 |
kg |
Hilos de filamento
de rayón viscosa, sencillos, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por
metro, no para venta al menudeo |
| 5403.33.0020 |
20.10 |
kg |
Hilos de filamento
de acetato de celulosa torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro,
no para venta al menudeo |
| 5403.39.0020 |
20.10 |
kg |
Hilos de filamento
artificiales, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no
para venta al menudeo, los demás |
| 5404.10.1000 |
20.10 |
kg |
Cuerdas para
raquetas, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal
> 1mm |
| 5404.10.2020 |
20.10 |
kg |
Monofilamentos de
nailon, >=67 decitex con dimensión de la sección transversal
>1 mm |
| 5404.10.2040 |
20.10 |
kg |
Monofilamentos de
poliéster, >= 67 decitex con dimensión de la sección transversal
> 1 mm |
| 5404.10.2090 |
20.10 |
kg |
Monofilamentos
sintéticos, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal
>1mm |
| 5404.90.0000 |
20.10 |
kg |
Los demás
monofilamentos, <=5 mm de ancho 5405.00.3000 20.10 kg Monofilamentos
artificiales, >=67 decitex, con dimensiones de la sección transversal
>1 mm |
| 5405.00.6000 |
20.10 |
kg |
Los demás
monofilamentos artificiales, <=5 mm de ancho |
| 5407.30.1000 |
1.00 |
mc |
Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos, citados en la Nota 9 de la sección XI, >60%
contenido de plástico |
| 5501.10.0000 |
7.60 |
kg |
Cables de filamentos
de nailon y otras poliamidas |
| 5501.20.0000 |
7.60 |
kg |
Cables de filamentos
de poliéster |
| 5501.30.0000 |
7.60 |
kg |
Cables de filamentos
acrílicos y modacrílicos |
| 5501.90.0000 |
7.60 |
kg |
Cables de filamentos
sintéticos, los demás |
| 5502.00.0000 |
6.30 |
kg |
Cables de filamentos
artificiales |
| 5503.10.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas de nailon y otras poliamidas, sin cardar, peinar ni
transformar de otro modo |
| 5503.20.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo |
| 5503.30.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar, ni peinar ni
transformar de otro modo |
| 5503.40.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo |
| 5503.90.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo, las demás |
| 5504.10.0000 |
6.30 |
kg |
Fibras artificiales
discontinuas de rayón viscosa, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo |
| 5504.90.0000 |
6.30 |
kg |
Fibras artificiales
discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo, las demás |
| 5505.10.0020 |
7.60 |
kg |
Desperdicios de
nailon y otras poliamidas |
| 5505.10.0040 |
7.60 |
kg |
Desperdicios de
poliéster |
| 5505.10.0060 |
7.60 |
kg |
Desperdicios de
fibras sintéticas, las demás |
| 5505.20.0000 |
6.30 |
kg |
Desechos de fibras
artificiales |
| 5506.10.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas de nailon y otras poliamidas, cargadas, peinadas o
transformadas de otro modo |
| 5506.20.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas de poliéster, cardadas, peinadas o transformadas de
otro modo |
| 5506.30.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas, acrílicas o modracrílicas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo |
| 5506.90.0000 |
7.60 |
kg |
Fibras sintéticas
discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo, las demás |
| 5507.00.0000 |
6.30 |
kg |
Fibras artificiales
discontinuas, cardadas. peinadas o transformadas de otro modo |
| 5801.90.2010 |
1.00 |
mc |
Terciopelo y felpa
tejidos, y tejidos de chenilla, >85% de seda o desperdicios de seda |
| 5802.20.0010 |
1.00 |
mc |
Tejidos con bucles
para toallas,> 85% de seda o desperdicios de seda |
| 5803.30.0010 |
1.00 |
mc |
Superficies textiles
con pelo insertado, > 85% de seda o desperdicios de seda |
| 5803.90.4010 |
1.00 |
mc |
Tejidos de gasa,
> 85% de seda o desperdicios de seda |
| 5804.10.0010 |
11.10 |
kg |
Tul y tejidos de
mallas anudadas, tejido de punto o de punto de cruz > 85% de seda o
desperdicios de seda |
| 5804.29.0010 |
11.10 |
kg |
Encajes en piezas,
tiras o motivos, >85% de seda o desperdicios de seda |
| 5804.30.0010 |
11.10 |
kg |
Encajes hechos a
mano en piezas, tiras o motivos, > 85% de seda o desperdicios de seda |
| 5805.00.1000 |
1.00 |
mc |
Tapicería tejida a
mano para muros, valorada en > 215 dólares por metro cuadrado |
| 5805.00.2000 |
1.00 |
mc |
Tapicería tejida a
mano, de lana, las demás, certificada como hecha a mano |
| 5805.00.4090 |
1.00 |
mc |
Tapicería tejida a
mano, las demás 5806.10.3010 11.10 kg Cintas de
terciopelo o felpa y de tejidos de chenilla, > 85% de seda o desperdicios
de seda |
| 5806.39.3010 |
11.10 |
kg |
Cintas, no de
terciopelo o felpa, >85% de seda o desperdicios de seda |
| 5806.40.0000 |
13.60 |
kg |
Cintas sin trama,
con adhesivo |
| 5807.10.1090 |
11.10 |
kg |
Etiquetas, escudos
y artículos similares de materias textiles, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar, que no sean de
algodón o fibras sintéticas o artificiales |
| 5807.10.2010 |
8.50 |
kg |
Escudos tejidos y
artículos similares de algodón, no bordados |
| 5807.10.2020 |
14.40 |
kg |
Escudos tejidos y
artículos similares de materias textiles, no bordados, que no sean de
algodón y de fibras sintéticas o artificiales |
| 5807.10.2090 |
11.10 |
kg |
Escudos y
artículos similares no tejidos de materiales textiles, no bordados, que no
sean de algodón ni de fibras sintéticas o
artificiales |
| 5807.90.1090 |
11.10 |
kg |
Etiquetas no
tejidas de materiales textiles, no bordadas, que no sean de algodón ni de
fibras sintéticas o artificiales |
| 5807.90.2010 |
8.50 |
kg |
Escudos y artículos
similares no tejidos, de algodón, no bordados |
| 5807.90.2020 |
14.40 |
kg |
Escudos y
artículos similares no tejidos, de fibras sintéticas y artificiales, no bordados |
| 5807.90.2090 |
11.10 |
kg |
Escudos y
artículos similares de materiales textiles, no bordados, que no sean de
algodón ni de fibras sintéticas o artificiales |
| 5808.10.2090 |
11.10 |
kg |
Trenzas en pieza,
de los demás materiales textiles, los demás, no tejidos ni
bordados |
| 5808.10.3090 |
11.10 |
kg |
Trenzas en pieza,
las demás |
| 5808.90.0090 |
11.10 |
kg |
Artículos de
pasamanería y ornamentales en pieza, de materiales textiles, no tejidos
ni bordados, que no sean de algodón ni de
fibras sintéticas o artificiales |
| 5810.92.0040 |
14.40 |
kg |
Bordados en pieza,
tiras o motivos con fondo recortado, de fibras sintéticas o
artificiales |
| 5810.99.0090 |
11.10 |
kg |
Bordados en pieza,
tiras o motivos con fondo recortado, de materiales textiles, los
demás |
| 5811.00.4000 |
1.00 |
mc |
Productos textiles
de una pieza, >= 1 capas de material textil, las demás |
| 6001.99.0010 |
1.00 |
mc |
Terciopelo de tejido
de punto o de crochet, >=85% de seda o desperdicio de seda |
| 6002.99.0010 |
11.10 |
kg |
Tela de tejido de
punto o de crochet, >= 85% de seda o desperdicio de seda |
| 6301.90.0020 |
11.10 |
No |
Mantas > 85%
seda o desperdicio de seda |
| 6302.29.0010 |
11.10 |
No |
Ropa de cama,
estampada > 85% de seda o desperdicio de seda |
| 6302.39.0020 |
11.10 |
No |
La demás ropa de
cama, estampadas >85% de seda o desperdicio de seda |
| 6302.99.1000 |
11.10 |
No |
Lienzos, los
demás, >85% de seda o desperdicio de seda |
| 6303.99.0030 |
11.10 |
No |
Cortinas, persianas
interiores, que no sean de tejido de punto o de crochet, > 85% de
seda o desperdicio de seda |
| 6304.19.3030 |
11.10 |
No |
Colchas, que no sea
de tejido de punto o de crochet, >85% de seda o desperdicio de
seda |
| 6304.91.0060 |
11.10 |
No |
Otros
artículos de moblaje, los demás de tela de punto o de crochet,
>85% de seda o desperdicio de seda |
| 6304.99.1000 |
1.00 |
mc |
Tapicería mural de
lana o pelo fino, tradicionales obtenidos en telares manuales, no de
punto |
| 6304.99.2500 |
11.10 |
kg |
Tapicería mural de
yute, no de punto |
| 6304.99.4000 |
3.70 |
kg |
Fundas para cojines
de lana o pelo, tradicionales obtenidos en telares manuales |
| 6304.99.6030 |
11.10 |
kg |
Otros artículos de
moblaje, no de tejido de punto, los demás >85% seda o desperdicio de
seda |
| 6305.10.0000 |
11.10 |
kg |
Sacos y talegas de
yute u otras fibras textiles |
| 6306.21.0000 |
8.50 |
kg |
Tiendas de algodón |
| 6306.22.1000 |
14.40 |
No |
Tiendas portátiles
de fibras sintéticas y artificiales |
| 6306.22.9010 |
14.40 |
kg |
Tiendas para
resguardo de fibras sintéticas y artificiales |
| 6306.29.0000 |
14.40 |
kg |
Tiendas de otros
textiles, las demás |
| 6306.31.0000 |
14.40 |
kg |
Velas de fibras
sintéticas o artificiales |
| 6306.39.0000 |
8.50 |
kg |
Velas de otros
textiles, las demás |
| 6306.41.0000 |
8.50 |
kg |
Colchones
neumáticos de algodón |
| 6306.49.0000 |
14.40 |
kg |
Colchones
neumáticos de otros textiles, los demás |
| 6306.91.0000 |
8.50 |
kg |
Otros artículos
para campismo de algodón |
| 6306.99.0000 |
14.40 |
kg |
Otros artículos
para campismo de otros textiles |
| 6307.10.2030 |
8.50 |
kg |
Artículos para
limpieza, los demás |
| 6307.20.0000 |
11.40 |
kg |
Cinturones y
chalecos salvavidas |
| 6307.90.6010 |
8.50 |
kg |
Toallas
quirúrgicas, de tela de papel |
| 6307.90.6090 |
8.50 |
kg |
Otros paños
quirúrgicos, de tela de papel |
| 6307.90.7010 |
14.40 |
kg |
Paños quirúrgicos
y desechables |
| 6307.90.7020 |
8.50 |
kg |
Otros paños
quirúrgicos |
| 6307.90.7500 |
8.50 |
No |
Juguetes para
mascotas de material textil |
| 6307.90.8500 |
8.50 |
kg |
Banderas murales de
fibras sintéticas y artificiales |
| 6307.90.9425 |
14.50 |
No |
Banderas de Estados
Unidos |
| 6307.90.9425 |
14.50 |
No |
Banderas de otros
países que no sean de Estados Unidos |
| 6307.90.9490 |
14.50 |
kg |
Otros artículos
acabados, los demás |
| 6309.00.0010 |
8.50 |
kg |
Ropa y artículos de
prendería |
| 6309.00.0020 |
8.50 |
kg |
Ropa y artículos de
prendería, los demás |
| 6310.10.1000 |
3.70 |
kg |
Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes de lana o de pelo fino |
| 6310.10.2010 |
8.50 |
kg |
Trapos, cordeles,
cuerdas y cordajes clasificados, de algodón |
| 6310.10.2020 |
14.40 |
kg |
Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordales clasificados, de fibras sintéticas o artificiales |
| 6310.10.2030 |
11.10 |
kg |
Trapos, cordeles,
cuerdas y cordajes clasificados, que no sean de algodón o fibras
sintéticas o artificiales |
| 6310.90.1000 |
3.70 |
kg |
Trapos, cordeles,
cuerdas y cordajes sin clasificar, que no sean de lana o pelo
fino |
| 6310.90.2000 |
8.50 |
kg |
Trapos, cordeles,
cuerdas, y cordajes sin clasificar, que no sean de lana |
| 6501.00.30 |
4.40 |
doc |
Cascos sin forma ni
acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de
fieltro, para sombreros, de caucho o de plástico, para
hombres o niños |
| 6501.00.60 |
4.40 |
doc |
Cascos sin forma ni
acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de
fieltro, para sombreros, de caucho o plástico, para
mujeres y niñas |
| 6502.00.20 |
18.70 |
doc |
Cascos sin
forma ni acabado, aunque estén cortados en el sentido de la
altura, de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de
fibras vegetales, cosidos |
| 6502.00.40 |
18.70 |
doc |
Cascos sin forma ni
acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura, de
fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de
fibras vegetales, sin coser |
| 6502.0060 |
18.70 |
doc |
Cascos sin forma ni
acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura, de
fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de
fibras vegetales, sin coser, de colores |
| 6503.00.30 |
5.8 |
doc |
Sombreros y demás
tocados, para hombre y niño |
| 6503.00.60 |
5.8 |
doc |
Sombreros y demás
tocados, los demás |
| 6504.00.30 |
7.5 |
doc |
Sombreros y otros
tocados ensamblados con tiras de fibras vegetales, cosidos |
| 6504.00.60 |
7.5 |
doc |
Sombreros y otros
tocados ensamblados con tiras |
| 6601.10.00 |
17.9 |
doc |
Quitasoles, toldo y
artículos similares |
| 6601.91.00 |
17.8 |
doc |
Otros quitasoles, con
astil o mango telescópico |
| 6601.99.00 |
11.2 |
doc |
Otros quitasoles, los
demás |
5.
(a) La unidad primaria de medida para
las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No
(número) y se convertirán a MCE por un factor de 5.5:
| 6301.10.0000 |
Cobertores eléctricos |
| 6301.40.0010 |
Mantas de fibras sintéticas
(excepto eléctricas) |
| 6301.40.0020 |
Mantas (excepto
eléctricas), las demás |
| 6301.90.0010 |
Mantas de fibras
artificiales |
| 6302.10.0020 |
Ropa de cama de tejido de
punto o de crochet, excepto algodón. |
| 6302.22.1030 |
Sábanas de fibras
sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas y estampadas |
| 6302.22.1040 |
Sábanas de fibras
sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpada y estampada |
| 6302.22.1050 |
Sábanas de cajón de fibras
sintéticas y artificiales, con adornos, estampadas |
| 6302.22.1060 |
Ropa de cama, con adornos,
estampada, la demás |
| 6302.22.2020 |
Sábanas de fibras
sintéticas o artificiales, sin adornos, estampadas |
| 6302.22.2030 |
Ropa de cama de fibras
sintéticas o artificiales, sin adornos, estampada, la demás |
| 6302.32.1030 |
Sábanas de fibras
sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas |
| 6302.32.1040 |
Sábanas de fibras
sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpadas |
| 6302.32.1050 |
Sábanas de cajón de fibras
sintéticas o artificiales, con adornos |
| 6302.32.1060 |
Ropa de cama de fibras
sintéticas o artificiales, con adornos, la demás |
| 6302.32.2030 |
Sábanas de fibras
sintéticas o artificiales, sin adornos, afelpadas |
| 6302.32.2040 |
Sábanas de fibras
sintéticas o artificiales, sin adornos, no afelpadas |
| 6302.32.2050 |
Sábanas de cajón de fibras
sintéticas o artificiales, sin adornos |
| 6302.32.2060 |
Ropa de cama de fibras
sintéticas o artificiales, la demás |
| 6304.11.2000 |
Colchas de fibras
sintéticas o artificiales, de tejido de punto o de crochet. |
| 6304.19.1500 |
Colchas de fibras
sintéticas o artificiales, con adornos, las demás |
| 6304.19.2000 |
Colchas de fibras
sintéticas o artificiales, las demás |
(b) La unidad primaria de medida para las
siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No
(número) y se convertirán a MCE por un factor de 0.9:
| 6302.22.1010 |
Fundas para almohadas de
fibras sintéticas y artificiales con adornos estampados y afelpadas |
| 6302.22.1020 |
Fundas para almohadas de
fibras sintéticas y artificiales con adornos estampados no afelpadas |
| 6302.22.2010 |
Fundas para almohadas de
fibras sintéticas y artificiales sin adornos estampadas |
| 6302.32.1010 |
Fundas para almohadas de
fibras sintéticas y artificiales con adornos afelpadas |
| 6302.32.1020 |
Fundas para almohadas de
fibras sintéticas y artificiales con adornos no afelpadas |
| 6302.32.2010 |
Fundas para almohadas de
fibras sintéticas y artificiales, sin adornos, afelpadas |
| 6302.32.2020 |
Fundas para almohadas de
fibras sintéticas y artificiales, sin adornos, no afelpadas |
6. La unidad primaria de medida para
partes de prendas de las subpartidas 6117.90 y 6217.90 será kg y se convertirá a MCE
aplicando los siguientes factores:
| Prendas de vestir de algodón |
8.50 |
| Prendas de vestir de lana |
3.70 |
| Prendas de vestir de fibras artificiales
y sintéticas |
14.40 |
| Prendas de vestir de fibras vegetales
distintas al algodón |
12.50 |
7. Para efectos de este cuadro:
dpr significa
docenas de pares;
doc significa
docenas;
kg significa
kilogramo;
No significa
número; y
mc significa
metros cuadrados.
Apéndice III.1.7
Definiciones Específicas de cada País
Definiciones Específicas de Canadá
estadísticas generales de importación significan
las estadísticas emitidas por Statistics Canada o, donde esté disponible, los
permisos de importación otorgados por el Export and Import Permits Bureau of the
Department of Foreign Affairs and International Trade, o sus sucesores.
Definiciones Específicas para Costa Rica
estadísticas generales de importación significa
las estadísticas emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC)
o su sucesor.
Anexo III.2
Excepciones a los Artículos III.2 y III.7
Sección I - Medidas de Canadá
1. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Canadá a la
exportación de troncos de todas las especies.
2. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Canadá a la
exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes y sus
reformas:
(a) New Brunswick Fish Processing Act R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);
(b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;
(c) Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c.25;
(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y
(d) [sic.] Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, R.S.Q. 1999, c.T-11-01.
3. Sin perjuicio de los derechos de Costa Rica bajo el Acuerdo de la OMC, los
Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:
(a) medidas de Canadá respecto a la importación de cualesquiera de las mercancías enumeradas o a las cuales se aluda en la Lista VII del Customs
Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3rd Supp.), con sus reformas;
(b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en
cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act,
R.S.C. 1985,
c. E-18, con sus reformas;
(c) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales de
conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c.
E-14 y sus reformas; y
(d) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de
embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992,
c. 31;
en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la
accesión de Canadá al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1947 y
no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT 1994.
4. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:
(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en
alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se
refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos III.2 y III.7.
Sección II: Medidas de Costa Rica
Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Costa Rica a:
(a) la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus
combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley No.7356 del 6 de setiembre de 1993, o
conforme con cualquier disposición sucesora equivalente;
(b) la importación de las mercancías usadas descritas en las siguientes clasificaciones
arancelarias:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de
referencia)
|
Clasificación arancelaria |
Descripción |
|
Subpartida 4012.10 |
llantas neumáticas recauchadas
(recauchatadas) |
|
Subpartida 4012.20 |
llantas neumáticas |
|
Partida 63.05 |
sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos
de receptáculos |
|
Partida 63.09 |
Ropa usada y otros artículos usados |
|
Partida 63.10 |
trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil
en desperdicios o artículos inservibles |
|
Partida 87.02 |
vehículos automóviles para el transporte de diez o
más personas, incluido el conductor |
|
Partida 87.03 |
coches de turismo y demás vehículos automóviles
proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos
los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon”y los de carreras |
|
Partida 87.04 |
vehículos automóviles para el transporte de
mercancías |
|
Partida 87.05 |
vehículos automóviles para usos
especiales, excepto
los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por
ejemplo: coches, camiones para reparaciones, caminos grúas, camiones
bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o
esparcidores, coches taller o coches radiológicos) |
|
Partida 87.06 |
chasis de vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05, con el motor |
| Partida 87.07 |
carrocerías de vehículos automóviles de las partidas
87.01 a 87.05, incluso las cabinas |
|
Partida 87.11 |
motocicletas o motociclos
(incluso con pedales o
“mopeds) y ciclos con motor auxiliarcon sidecar o
sin él; sidecares. |
(c) la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de
conformidad con lo que establece la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996, o
cualquier disposición sucesora equivalente;
(d) la exportación de hidrocarburos, de conformidad con lo que establece la Ley
No. 7399 del 3 de mayo de 1994, o cualquier disposición sucesora
equivalente;
(e) la exportación de café, de conformidad con lo que establece la Ley No. 2762
del 21 de junio de 1961; y
(f) la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos.
Anexo III.3.1
Eliminación Arancelaria
1. El método para la determinación de la tasa arancelaria interina en cada etapa de
reducción para un ítem, está indicado en la Lista de la Parte adjunta a este Anexo.
2. En concordancia con el Artículo III.3, para el propósito de la eliminación de
aranceles las tasas de desgravación interinas serán redondeadas hacia abajo, salvo como
está establecido en la Lista de cada Parte adjuntas en este Anexo, al menos a la décima
más cercana de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades
monetarias, al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria de la Parte.
3. Contingente arancelario significa un mecanismo que permite la aplicación de
aranceles aduaneros a una determinada tasa para importar una mercancía determinada
hasta una cantidad especificada (volumen dentro del contingente) y a una tasa diferente
para importaciones de esa mercancía que excedan esa cantidad. Los contingentes arancelarios que se señalan en los Anexos, corresponden a años calendario, excepto
cuando se indique lo contrario. En el año en que este Tratado entre en vigor, los
contingentes arancelarios serán proporcionales al número de días del resto de ese año.
Programa de
Desgravación Arancelaria de Costa Rica
(El programa de desgravación se presenta en volumen separado)*
Programa
de Desgravación Arancelaria de Canadá
(El programa de desgravación se presenta en volumen separado)*
Anexo
III.3.2
Salvaguardias Especiales
1. Cada una de las Partes podrá, con
respecto a las mercancías agrícolas especificadas por cada Parte en el Apéndice III.3.2.1,
adoptar una salvaguardia especial en forma de contingente arancelario si el volumen de
las importaciones de la otra Parte de esa mercancía excede el nivel de activación especificado para ese bien en el
Apéndice III.3.2.1.
2. Los niveles de activación especificados
en el Apéndice III.3.2.1 se incrementarán en un 5 por ciento el 1 de enero de cada
año durante un plazo de diez años después de la entrada en vigor de este acuerdo, a
menos que se establezca algo en contrario.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo
III.3 (Eliminación Arancelaria), una Parte no podrá aplicar una tasa arancelaria
sobre el excedente del contingente conforme a una salvaguardia especial que
exceda la
menor de:
(a) la tasa de nación más favorecida al 1 de abril de 2001; o
(b) la
tasa de nación más favorecida vigente al momento en que la salvaguardia especial sea
aplicada.
4. Una Parte que proponga aplicar una tasa
arancelaria sobre el excedente del contingente bajo este Anexo deberá
notificar a la otra Parte con 15 días de antelación y, a solicitud de la otra
Parte, deberá celebrar consultas con esa Parte dentro de los 15 días.
5. Ninguna de las Partes podrá, con
respecto a una misma mercancía, aplicar al mismo tiempo una tasa arancelaria sobre el
excedente del contingente conforme este Anexo y adoptar una medida de emergencia conforme al Artículo VI.2
(Medidas de Emergencia).
6. Una tasa arancelaria sobre el excedente
del contingente impuesta conforme a este Anexo podrá permanecer en vigencia
únicamente hasta el final del año calendario durante el cual fue aplicada. Para el año
calendario siguiente, la tasa arancelaria con respecto a esa mercancía deberá
regresar al nivel especificado para ese año de conformidad con el Artículo III
(Eliminación Arancelaria).
7. Los suministros de la mercancía en
cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la
imposición de una tasa arancelaria adicional sobre el excedente del contingente estarán
exentos de dicha tasa arancelaria por encima del contingente, siempre y cuando
éstos puedan computarse en el volumen de las importaciones del producto en
cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del
párrafo 1 para ese año.
8. Las disposiciones de este Anexo se
aplicarán a las mercancías establecidas en el Apéndice III.3.2.1 durante el periodo de
desgravación de cada una de tales mercancías.
Apéndice III.3.2.1
Salvaguardias Especiales
Lista de Mercancías y Niveles de
Activación – Costa Rica
| SA
|
Descripción
|
Niveles de Activación
(Cantidades Agregadas –
Toneladas Métricas) |
| 1101.00.00 |
--Harina de Trigo o de
Morcajo |
10,000TM |
| 1103.11.00 |
--De Trigo |
| 1208.10.00 |
--De habas (frijoles, porotos,
fréjoles) desoja (soya) |
5,000TM |
1208.90.00
2304 |
--Las demás Tortas y demás
residuos sólidos de la
extracción de aceite de soja (soya) |
|
| 2306.40.00 |
--De nabo (de nabina) o de
colza |
|
1507
1512.11.00; 1512.19.00
1514 |
-Aceite de soja (soya)
--Aceite de girasol
-Aceites de nabo (denabina), colza o mostaza |
1,200 TM |
1515.21.00; 1515.29.00
1516.20.90
1517.90. |
--Aceite de maíz
--Otros
--Las demás |
|
Anexo III.8
Vinos y Licores Destilados
Canadá
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3
al 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de
vinos y licores destilados, el Artículo III.2 no se aplicará a:
(a) una disposición disconforme de
cualquier medida existente;
(b) la continuación o pronta renovación
de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o
(c) la reforma a una disposición
disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su
conformidad con el Artículo III.2.
2. La Parte que afirme que el párrafo 1
se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha
aseveración.
3.
(a) Toda medida relacionada con el
listado de vinos y licores destilados de la otra
Parte deberá:
(i) ajustarse al Artículo III.2;
(ii) ser transparente, no discriminatoria
y proveer con una pronta decisión en cualquier solicitud del listado, una
pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en
caso de ser desfavorable, un informe que indique la razón negativa;
(iii) establecer procedimientos para la
impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado que provean
determinaciones prontas, justas y objetivas;
(iv) se fundamentará en consideraciones
comerciales normales;
(v) no creará obstáculos encubiertos al
comercio; y
(vi) será publicada y puesta a
disposición de las personas de la otra Parte;
(b) No obstante, lo dispuesto en el
párrafo 3(a) y el Artículo III.2, y siempre que las medidas de listado de Columbia
Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y con el Artículo
III.2, las medidas automáticas de listado en la provincia Columbia Británica
podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas
establecidas que produzcan menos de
30.000 galones de vino anualmente y que
cumplan con la regla de contenido regional existente.
4.
(a) Cuando el distribuidor sea una
entidad pública podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los
licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualesquiera de dichos diferenciales no excederá el monto
efectivo por el cual el costo del
servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda
el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados de la
Parte importadora.
(b) No obstante lo dispuesto en el
Artículo III.2, Artículo I (Definiciones), excepto por la definición de
"alcoholes destilados", Artículo IV.3 (Vino) y Anexos A, B y C del Acuerdo entre
Canadá y la Comunidad
Económica Europea concerniente al Comercio de
Bebidas Alcohólicas fechado el
28 de febrero de 1989; se aplicará con los
cambios que las circunstancias requieran.
(c) Todos los sobreprecios
discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la
fecha de entrada en vigor
de este Tratado. Se permitirán los sobre-precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso (a).
(d) Se eliminará cualquier otra medida
discriminatoria en materia de precios a la
fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
5.
(a) Toda medida relacionada con la
distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al
Artículo III.2;
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso
(a) y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la
conformidad con el Artículo III.2, una Parte podrá:
(i) mantener o introducir una medida que
limite las ventas en las
instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a
la de los vinos o los licores destilados
producidos en sus instalaciones;
y
(ii) mantener una medida que obligue a
las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario
y Columbia Británica a no
favorecer el vino de esas provincias en
un grado mayor que el estipulado por esa medida existente;
(c) Ninguna de las disposiciones de este
Tratado prohibirá a la provincia de
Quebec exigir que el vino vendido en
tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en
Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de la otra Parte
independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.
6. A menos que este Anexo disponga lo
contrario, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT 1994 y los
acuerdos negociados bajo el Acuerdo de la OMC.
7. Las Partes referirán los asuntos
relacionados con este Anexo al Subcomité sobre Agricultura establecido bajo el Artículo
III.14.
8. Para efectos de este Anexo, “vino”
incluye el vino y las bebidas que contengan vino.
Anexo III.10
Impuestos a la exportación
Costa Rica
Las disposiciones del Artículo III.10 no
se aplicarán a los impuestos a la exportación aplicados por Costa Rica
al banano, según lo dispuesto en la Ley No.5515 del 19 de abril de 1974
y sus reformas, la Ley No.5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y
la Ley No.4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a
cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes.
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Índice
Notas de pie de página:
Capítulo III
[1] “Mercancías
de la Parte” incluye mercancías producidas en la provincia de esa
Parte.
[2] Para
los efectos del Artículo III.3, una mercancía puede referirse a una
mercancía originaria o a una mercancía que se beneficie de la
eliminación de aranceles bajo un NPA.
[3] Este
párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no
son parte del Tratado para las mercancías respecto de los cuales no se
reclame preferencia arancelaria bajo este Tratado. Este párrafo no
prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente
acordado de conformidad con el progrma de desgravación de este Tratado
tras una reducción unilateral.
[4] Los
párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una
Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de
conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo
de la OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo de la OMC.
[5] Cuando
se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más
gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte
utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las
fianzas existentes utilizadas por esa Parte.
[6] Este
párrafo no cubre mercancías importadas bajo fianza, a una zona de
comercio exterior o en condiciones similares que sean exportadas para
reparación y no sean reintroducidas bajo fianza a una zona de comercio
exterior o en condiciones similares.
[7] Una
operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una
mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no
es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el
componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a
reparación o modificación.
Notas de pie de página:
Anexo III.1
1]
Las
disposiciones generales del Capítulo II (Definiciones Generales),
Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado),
Capítulo IV (Reglas de Origen) y Capítulo VI (Medidas de Emergencia)
están sujetas a las reglas específicas aplicables a mercancías textiles
y del vestido establecidas en este Anexo.
[2]
Para
los propósitos de las Secciones 4 y 5:
(a) “cantidades
elevadas” han de ser interpretadas más ampliamente que el estándar
establecido en el Artículo VI.2.1 (Medidas Bilaterales), el cual considera las importaciones únicamente “en términos absolutos”.
Para los propósitos de estas Secciones, “cantidades elevadas” han
de ser interpretadas de la misma manera como este estándar es
interpretado en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo
de la OMC; y
(b) “perjuicio grave” ha de ser interpretado como un
estándar menos estricto que “daño
grave” del Artículo VI.2.1. (Acciones Bilaterales). El estándar de “perjuicio
grave” se deriva del Acuerdo sobre Textiles y Vestido del Acuerdo de
la OMC. Los factores a ser considerados para determinar si el estándar
se ha cumplido se establecen en la Sección 4.2 y se derivan también de
ese Acuerdo. “Perjuicio grave” ha de ser interpretado a la luz de su
significado en ese Acuerdo.
[3]
En
el párrafo 5 (c), el término “trato equitativo” pretende tener
el mismo significado que éste tiene en la práctica común según el
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.
Apéndice III.1.6.2
[4]
Únicamente para propósitos de este
Apéndice, las referencias a las Disposiciones Estadísticas del Sistema Armonizado de
los Estados Unidos están basadas en el Sistema Armonizado de 1992.
* Archivos en formato
PDF.
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