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Tratado de Libre Comercio entre
 el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
Preámbulo y Capítulos 1-3

[ Capítulos 4 > 5-15 ]


PREÁMBULO

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, decididos a:

FORTALECER los especiales lazos de amistad y cooperación entre sus pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y a promover la ampliación de cooperación internacional;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

RECONOCER las diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño de las economías de las Partes y crear oportunidades para el desarrollo económico;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en el comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y de inversión;

RECONOCER la importancia de la facilitación del comercio en la promoción de procedimientos eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad para los importadores y exportadores de las Partes;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de la OMC, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

PROMOVER la integración regional a través de un instrumento que contribuya al establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA);

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ASEGURAR que los beneficios de la liberalización comercial no sean menoscabados por actividades anticompetitivas;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

RECONOCER que los Estados tienen la habilidad de preservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de reforzar la diversidad cultural; y

RECONOCER el incremento de la cooperación entre nuestros países en cooperación laboral y ambiental;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE: PARTE GENERAL

Capítulo I: Objetivos

Artículo I.1 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que es parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.

Artículo I.2 Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado son los siguientes:

(a) establecer una zona de libre comercio de conformidad con este Tratado;
(b) promover la integración regional a través de un instrumento que contribuya al establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y a la eliminación progresiva de las barreras al comercio y la inversión;
(c)
crear oportunidades para el desarrollo económico;
(d)
eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías entre los territorios de las Partes;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(f) facilitar el comercio de servicios e inversión con miras a desarrollar yprofundizar las relaciones de las Partes basadas en este Tratado;
(g) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(h) establecer un marco para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
(i) crear procedimientos eficaces para la ejecución y la aplicación de este Tratado, su administración conjunta y la solución de controversias

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo I.3 Relación con otros Tratados

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Artículo I.4 Relación con Tratados en Materia Ambiental y de Conservación

En caso de alguna incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973,con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989, estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente el menor grado de incompatibilidad con las otras disposiciones de este Tratado.

 

Artículo I.5 Alcance de las Obligaciones

Cada Parte es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

Capítulo II: Definiciones Generales

Artículo II.1 Definiciones de Aplicación General

1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique lo contrario:

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo II.1.1 para la Parte especificada en ese Anexo;

clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida o fracción arancelaria;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio);

Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo XIII.2.1 (Los Coordinadores de Libre Comercio);

días significa días calendario, incluidos los fines de semana y los días festivos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones;

Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo de la OMC;

existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte;

originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos en el número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

programa de desgravación arancelaria significa el establecido en el Anexo III.2.2 (Programa de Desgravación Arancelaria);

provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y Nunavut y sus sucesores;

Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo XIII.3.1 (El Secretariado);

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y Notas de los Capítulos;

subpartida significa los primeros seis dígitos en el número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y

territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por País).

2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a una provincia incluye a los gobiernos locales de esa provincia, salvo que se especifique lo contrario.

3. Definiciones de gobierno nacional específicas para cada país se establecen en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por País).

Anexo II.1.1
Definiciones Espec
íficas por País

Salvo que se disponga lo contrario, para efectos de este Tratado:

ciudadano significa:

(a) con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y
(b) con respecto a Costa Rica, los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

gobierno nacional significa:

(a) con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y
(b) con respecto a Costa Rica, el Gobierno de la República de Costa Rica; y

territorio significa:

(a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sobre sus recursos naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas.

 

SEGUNDA PARTE - Comercio de Bienes

Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo III.1 Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte, incluidas las mercancías comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido), salvo lo previsto en dicho Anexo.

 

Sección I - Trato Nacional

Artículo III.2 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).

 

Seccn II - Aranceles

Artículo III.3 Eliminación Arancelaria2

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para una mercancía.3

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para mercancías de conformidad con su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria)4 y el Anexo III.3.2 (Salvaguardias Especiales).

3. Durante el proceso de eliminación de aranceles, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias, en su comercio recíproco, el arancel más bajo resultante de la comparación entre la tasa aplicada de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria y la tasa existente de acuerdo con el Artículo II del GATT 1994.

4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus Programas de Desgravación o incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria de una Parte mercancías no sujetas al Programa de Desgravación. Cuando las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía, o sobre la inclusión de una mercancía al Programa de Desgravación Arancelaria, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus Programas para esa mercancía.

5. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

6. A petición escrita de cualquiera  de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo III.4 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero a:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X (Entrada Temporal);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias;

que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustituibles.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(d) vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía que se libere al momento de la exportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria5 ;
(e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(g) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.

3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) se importe sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías, o servicios que se suministren desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c) sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(e) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Ninguna Parte:

(a) evitará que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra Parte salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o contenedores;
(b) podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionará la liberación de alguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea el mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

 

Artículo III.5 Importación Libre de Arancel Aduanero para algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

 

Artículo III.6 Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reingresada a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.6

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas.

Seccn III - Medidas No Arancelarias

Artículo III.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte:

(a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía desde un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).

 

Artículo III.8 Vinos y Licores Destilados

1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen del territorio de la otra Parte para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.

2. El Anexo III.8 (Vinos y Licores Destilados) se aplica a otras medidas relacionadas con el vino y licores destilados.

Artículo III.9 Indicaciones Geográficas

Las Partes protegerán las indicaciones geográficas para sus productos de conformidad con sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.

 

Artículo III.10 Impuestos a la Exportación

Sujeto a lo dispuesto en el Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

 

Artículo III.11 Otras Medidas a la Exportación

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7), una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI.2 (a) o XX (g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación de mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo si:

(a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones de la mercancía específica a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicha mercancía en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una mercancía a la otra Parte que el precio que ésta tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones normales entre mercancías específicas o categorías de mercancías suministradas a la otra Parte.

2. En la aplicación de este Artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de las mercancías de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

 

Artículo III.12 Subsidios a la Exportación de Productos Agropecuarios

1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación para productos agropecuarios y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar tal acuerdo.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan eliminar, toda forma de subsidio a la exportación para productos agropecuarios exportados a la otra Parte e impedir la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.

 

Artículo III.13 Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para sus sectores agropecuarios, pero pueden también tener efectos de distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías agropecuarias.

2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr:

(a)  la máxima reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio, incluida la ayuda bajo programas de “limitación de la producción” o de “caja azul”;
(b) un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo (“verde”, “azul” y “amarilla”);
(c) una revisión de los criterios previstos para la “caja verde” con el fin de garantizar que la ayuda “verde” no distorsione la producción y el comercio; y
(d) un acuerdo de que la ayuda de “caja verde” no debería estar sujeta a medidas compensatorias.

3. Mientras la eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionan el comercio esté pendiente, si alguna de las Partes mantiene una medida de este tipo que, a juicio de la otra Parte, distorsiona el comercio bilateral bajo este Tratado, la Parte que aplica la medida deberá, a solicitud de la otra Parte, celebrar consultas con el objeto de realizar sus mejores esfuerzos para evitar la anulación o menoscabo de las concesiones otorgadas bajo este Tratado.

 

Sección IV – Consultas

Artículo III.14 Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá periodicamente y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité deberá:

(a) vigilar la ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificación propuesta, o enmienda propuesta a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o las Reglamentaciones Uniformes;
(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por:

(i) una Parte;
(ii) el Subcomité de Aduanas establecido en el Artículo V.13 (Subcomité de Aduanas); o
(iii) el Subcomité de Agricultura establecido en el párrafo 4.

3. Si el Comité no resuelve una materia referida a él de acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d) dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio).

4. Las Partes establecen un Subcomité de Agricultura que deberá:

(a) proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de mercado para productos agrícolas;
(b) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a productos agrícolas;
(c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las Partes;
(d) referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso (b) sobre la cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
(e) someter a consideración del Comité cualquier acuerdo obtenido de conformidad con este párrafo;
(f) informar al Comité; y
(g) hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias relacionadas con productos agrícolas.

5. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación o enmienda.

6. Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con el movimiento de mercancías, a través de los puertos de entrada de las Partes.

7. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada, relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, cuando esté pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.

 

Artículo III.15 Acuerdo sobre Valoración Aduanera

El Acuerdo sobre Valoración Aduanera, y cualquier acuerdo sucesor, regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas bajo el Artículo 20 y  párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.

Seccn V – Definiciones

Artículo III.16 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con las importaciones, excepto cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(b) medida anti-dumping o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo VII (Medidas Antidumping);
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra Parte;

libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;

licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;

materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluidos folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías importadas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto, enviado en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:

(a) producción nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

productos agropecuarios significa los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC con cualquier modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las caracterísitcas esenciales de la mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente7 ; y

subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a resultados de exportación según se define en el artículo 1.(e) del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC. Toda modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado.

Anexo III.1
Mercancías Textiles y del Vestido

Sección 1: Ámbito y Cobertura1

1. Este Anexo se aplica a las mercancías textiles y del vestido comprendidas en el Apéndice III.1.1.1.

2. En caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de la OMC o cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio de mercancías textiles y del vestido, este Tratado deberá prevalecer en la medida de la inconsistencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

 

Sección 2: Tratamiento Libre de Aranceles para ciertas Mercancías

Las Partes podrán identificar en cualquier momento mercancías textiles y del vestido particulares que acuerden mutuamente sean:

(a) telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;
(b) mercancías hechas a mano con dichas telas de la industria tradicional; o
(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales.

La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

 

Sección 3: Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes

Canadá eliminará a la entrada en vigor de este Tratado la restricción existente sobre las exportaciones costarricenses de ropa interior adoptada al amparo de las reglas del Acuerdo Multifibras y notificada posteriormente a la OMC según las reglas del ATV.

Sección 4: Medidas de Emergencia Bilaterales (Medidas Arancelarias)2

1. De conformidad con los párrafos 2 al 5 y sólo durante el período de transición , si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, una mercancía textil o del vestido originaria del territorio de una Parte, o una mercancía que se hubiere integrado a la OMC y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice III.1.6.1, estuviere siendo importada dentro del territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio serio o amenaza real del mismo a la industria nacional productora de esa mercancía similar o directamente competitiva, la Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar el perjuicio o la amenaza real del mismo:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria de NMF vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.

2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte:

(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre el estado de la rama de producción en cuestión que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo; y
(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o la amenaza real del mismo, los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor.

3. Una Parte entregará sin demora a la otra Parte una notificación por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con ella.

4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a esta Sección:

(a) ninguna medida podrá ser mantenida por un período que exceda los 3 años o, excepto con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía la medida es tomada, tendrá efecto más allá de la expiración del período de transición;
(b) ninguna medida podrá ser adoptada por una Parte contra cualquier mercancía en particular que sea originaria del territorio de la otra Parte por más de una vez durante el período de transición; y
(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la que de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria previsto para la eliminación por etapas de ese arancel hubiere estado vigente 1 año después del inicio de la medida y comenzando el 1 de enero del año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable establecida en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de la Parte; o
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales que concluirá en la fecha establecida en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de esa Parte para la eliminación del arancel.

5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta Sección proporcionará a la otra Parte  una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestido incluidas en el Apéndice III.1.1.1, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta Sección contra cualquier mercancía importada de la otra Parte. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

 

Sección 5: Medidas de Emergencia Bilaterales (Restricciones Cuantitativas)

1. Una Parte podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra mercancías textiles o del vestido no originarias que no hayan sido integradas a la OMC y que ingresen al territorio de la otra parte amparadas a un nivel de preferencia arancelaria (NPA) conforme a esta Sección y al Apéndice III.1.5.1.

2. Si una Parte demuestra que una mercancía textil o del vestido no originaria que ingrese al amparo de un nivel de preferencia arancelario establecido en el Apéndice III.1.6.1 está siendo importada a su territorio desde la otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía y en condiciones tales que causen un perjuicio grave, o una amenaza real del mismo, a una rama de la producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competitiva en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo.

3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición de consultas los motivos que a su juicio demuestren que tal perjuicio grave a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es resultado de las importaciones provenientes de la otra Parte, incluida los datos estadísticos más recientes respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.

4. Para determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).

5. Las Partes iniciarán las consultas dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la  solicitud de consultas y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones de la mercancía en particular, dentro de un plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este plazo. La solicitud de consultas deberá ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a los factores indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de esta Sección. La información deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 7. La Parte que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que proponga restringir las importaciones de la mercancía en cuestión; este nivel no será inferior al que se hace referencia en el párrafo 7. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las Partes deberán:

(a) considerar la situación en el mercado de la Parte importadora;
(b) considerar los antecedentes del comercio de mercancías textiles y del vestido entre las Partes, incluidos sus niveles de comercio anteriores; y
(c) buscar asegurarse que se otorgue un trato equitativo a las mercancías textiles y del vestido importadas del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado a las mercancías textiles y del vestido similares de proveedores de un país que no sea Parte.3

6. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de una mercancía proveniente del territorio de la otra Parte, de conformidad con los párrafos 7 al 13.

7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:

(a) la cantidad de la mercancía importada al territorio de la Parte que solicita consultas proveniente de la otra Parte, según esté registrada en las estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas; más
(b) un 20 por ciento de dicha cantidad.

8. El período de cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6 para el primer año empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al fin del año calendario en que la restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa que sea impuesta por un primer período menor a 12 meses será prorrateada para que corresponda al tiempo restante del año calendario en el que se establece la restricción y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad del Apéndice III.1.5.1.

9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:

(a) incrementarla en 6 por ciento; y
(b) acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas a mercancías textiles y del vestido de algodón; de fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón, según lo establecido en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC,

y se  aplicarán las disposiciones de flexibilidad establecidas en el Apéndice III.1.5.1.

10. Una restricción cuantitativa impuesta conforme al párrafo 6 antes del 1 de julio de cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese año y durante dos años calendario adicionales. Dicha restricción impuesta a partir del 1 de julio de cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese año y durante 3 años calendario adicionales. Ninguna restricción de este tipo permanecerá en vigor más allá del período de transición o de un año después de la total integración a la OMC.

11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia al amparo de esta Sección con respecto a cualquier mercancía textil o del vestido no originaria en particular, sujeta a una restricción cuantitativa en vigor.

12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a esta Sección contra una mercancía textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida bajo este Anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida según el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.

13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el período de transición con respecto a los casos de perjuicio grave o amenaza real del mismo a la rama de la producción nacional, que se deriven de la aplicación de este Tratado.

 

Sección 6: Disposiciones Especiales

El Apéndice III.1.6.1 contiene disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestido.

 

Sección 7: Definiciones

Para efectos de este Anexo:

Acuerdo sobre Textiles y Vestidos del Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido que forma parte integrante del Acuerdo de la OMC;

categoría de producto significa la agrupación de mercancías textiles y del vestido definida en el Correlation: Textiles and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1995 (o publicación sucesora), publicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, DC.;

integrado en la OMC significa sujeto a las obligaciones del Acuerdo de la OMC;

límite específico significa un nivel de exportaciones de una mercancía textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el Apéndice III.1.5.1;

medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en el Apéndice III.1.5.1;

metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida obtenida al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo al utilizar los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2;

niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones de una mercancía particular hasta una cantidad especificada y una tasa diferente a las importaciones de esa mercancía que excedan dicha cantidad;

número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela, incluidos los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:

N = BYT , 100T , BT o ST
1,000 Z' Z 10

donde:

N es el número promedio del hilo;
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros;
Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo;
T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado;
S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo;
Z son los gramos de la tela por metro lineal;
Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.

Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse;

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;

período de transición significa un período de siete años a partir de la fecha en que entre en vigencia el Tratado; y

tela de lana significa:

(a) telas cuyo peso principal es de lana;
(b) telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana; y
(c) tela tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.

Apéndice III.1.1.1
Lista de las Mercancías cubiertas por el Anexo III.1

Nota: Sólo para propósitos de referencia se ofrecen descripciones al lado del correspondiente ítem.
Para efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.

N° del SA  Descripción
Capítulo 30  Productos farmacéuticos
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
Capítulo 39  Plásticos y artículos similares
ex 3921.12 Productos celulares, de polímeros de cloruro de vinilo
ex 3921.13 Productos celulares, de polímeros de cloruro, de poliuretanos
ex 3921.90 Los demás
Capítulo 42  Artículos de cuero, maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares
ex 4202.12 Baúles, maletas y maletines, carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
ex 4202.22 Bolsos de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles
ex 4202.32 Artículos de bolsillo o de bolso de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles
ex 4202.92 Los demás, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles
Capítulo 50  Seda
5004.00 Hilos de seda (excepto los hilos de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor
5005.00 Hilos de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor
5006.00 Hilos de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina (crin de Florencia)
5007.10 Tejido de borrilla
5007.20 Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual a 85% en peso
5007.90 Los demás tejidos
Capítulo 51  Hilos y tejidos de lana y pelo fino
5105.10 Lana cardada
5105.21 Lana peinada a granel
5105.29 Las demás
5105.30 Pelo fino, cardado o peinado
5106.10 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85% en peso
5106.20 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85% en peso
5107.10 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85% en peso
5107.20 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido inferior a 85% en peso
5108.10 Hilos de pelo fino cardado sin acondicionar para la venta al por menor
5108.20 Hilados de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor
5109.10 Hilos de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso
5109.90 Los demás
5110.00 Hilos de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilos de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor
5111.11 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2
5111.19 Los demás tejidos de lana cardada o pelo fino cardado
5111.20 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5111.30 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5111.90 Los demás
5112.11 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2
5112.19 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2
5112.20 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5112.30 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5112.90 Los demás
5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin
Capítulo 52  Algodón
5204.11 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso
5204.19 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso
5204.20 Hilo de coser de algodón, acondicionado para la venta al por menor
5205.11 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14)
5205.12 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex. pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
5205.13 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5205.14 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5205.15 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex. (superior al número métrico 80)
5205.21 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14)
5205.22 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
5205.23 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5205.24 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5205.26 Hilados de algodón de fibras peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior el número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)
5205.27 Hilados de algodón de fibras peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior el número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)
5205.28 Hilados de algodón de fibras peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 83,33 decitex (superior al numero métrico 120)
5205.31 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5205.32 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo
5205.33 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibra sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al numérico 43, pero inferior o igual al número métrico 52 por hilo sencillo)
5205.34 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.35 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.41 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5205.42 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5205.43 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5205.44 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.46 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)
5205.47 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 106,38 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)
5205.48 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 83,3 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)
5206.11 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14)
5206.12 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 inferior o igual al número métrico 43)
5206.13 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 52)
5206.14 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5206.15 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex. (superior al número métrico 80)
5206.21 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14)
5206.22 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43 )
5206.23 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual a número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5206.24 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex. pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5206.25 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex. (superior al número métrico 80)
5206.31 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5206.32 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5206.33 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5206.34 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5206.35 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
5206.41 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5206.42 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232..56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5206.43 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5206.44 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5206.45 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
5207.10 Hilos de algodón acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso
5207.90 Los demás
5208.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 
 5208.12 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento de tafetán , de gramaje superior a 100 g/m2
5208.13 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.19 Los demás tejidos
5208.21 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.22 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
5208.23 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.29 Los demás tejidos
5208.31 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.32 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
5208.33 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.39 Los demás tejidos
5208.41 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.42 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
5208.43 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.49 Los demás tejidos
5208.51 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.52 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje superior a 100 g/m2
5208.53 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampado, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.59 Los demás tejidos
5209.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán
5209.12 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5209.19 Los demás tejidos
5209.21 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán
5209.22 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5209.29 Los demás tejidos
5209.31 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5209.32 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5209.39 Los demás tejidos
5209.41 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán
5209.42 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla (denim)
5209.43 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzados de curso inferior o igual a 4
5209.49 Los demás tejidos
5209.51 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán
5209.52 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 
5209.59 Los demás tejidos
5210.11 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 crudos, de ligamento tafetán
5210.12 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.19 Los demás tejidos
5210.21 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán
5210.22 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.29 Los demás tejidos
5210.31 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5210.32 Tejidos de algodón mezclado exc lusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.39 Los demás tejidos
5210.41 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán
5210.42 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.49 Los demás tejidos
5210.51 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán
5210.52 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.59 Los demás tejidos
5211.11 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán
5211.12 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 
5211.19 Los demás tejidos
5211.21 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán 
5211.22 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5211.29 Los demás tejidos
5211.31 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5211.32 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5211.39 Los demás tejidos
5211.41 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán
5211.42 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla ("denim")
5211.43 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5211.49 Los demás tejidos
5211.51 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán
5211.52 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5211.59 Los demás tejidos
5212.11 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos
5212.12 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados
5212.13 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos
5212.14 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores
5212.15 Los demás tejidos de algodón, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampados
5212.21 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos
5212.22 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados
5212.23 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos
5212.24 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores
5212.25 Los demás tejidos de algodón, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados
Capítulo 53 Otras fibras textiles vegetales, hilos y tejidos de papel
5306.10 Hilos de lino, sencillos
5306.20 Hilos de lino, retorcidos o cableados
5307.10 Hilos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03, sencillos
5307.20 Hilos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03, retorcidos o cableados
5308.20 Hilos de cáñamo
5308.90 Los demás
5309.11 Tejido de lino, crudos o blanqueados
5309.19 Los demás
5309.21 Crudos o blanqueados
5309.29 Los demás tejidos de lino
5310.10 Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03, crudos
5310.90 Los demás tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 53.03
5311.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales, tejidos de hilos de papel
Capítulo 54 Filamentos artificiales y sintéticos
5401.10 Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor, de filamentos sintéticos
5401.20 Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor, de filamentos artificiales
5402.10 Hilos de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas
5402.20 Hilos de alta tenacidad de poliéster
5402.31 Hilos texturados, de nailon o de otras poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex., por hilo sencillo
5402.32 Hilos texturados, de nailon o de otras poliamidas, de título superior a 50 tex., por hilo sencillo
5402.33 Hilos texturados de poliéster
5402.39 Los demás
5402.41 Los demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de nailon o de otras poliamidas
5402.42 Los demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de poliéster parcialmente orientados
5402.43 Los demás hilos sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas metro, de otros poliésteres
5402.49 Los demás
5402.51 Los demás hilos sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro, de nailon o de otras poliamidas
5402.52 Los demás hilos sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro, de poliéster
5402.59 Los demás
5402.61 Los demás hilos torcidos o cableados, de nailon o de otras poliamidas
5402.62 Los demás hilos torcidos o cableados, de poliéster
5402.69 Los demás
5403.10 Hilos de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de menos de 67 decitex, hilos de alta tenacidad de rayón viscosa
5403.20 Hilos texturados
5403.31 Los demás hilos sencillos, de rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro
5403.32 Los demás hilos sencillos, de rayón viscosa con una torsión superior a 120 vueltas por metro
5403.33 Los demás hilos sencillos, de acetato de celulosa
5403.39 Los demás
5403.41 Los demás hilos torcidos o cableados, de rayón viscosa
5403.42 De acetato de celulosa
5403.49 Los demás
5404.10 Monofilamentos
5404.90 Los demás
5405.00 Monofilamentos artificiales de 67 decitex, o más, cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materias textiles o artificiales de anchura aparente inferior o igual a 5 mm
5406.10 Hilos de filamentos sintéticos
5406.20 Hilos de filamentos artificiales
5407.10 Tejidos fabricados con hilos de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres
5407.20 Tejidos fabricados con tiras o formas similares
5407.30 Tejidos citados en la Nota 9 de la Sección XI del SA
5407.41 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso crudos o blanqueados
5407.42 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, teñidos
5407.43 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, con hilos de distintos colores
5407.44 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas superior o igual a 85% de peso, estampados
5407.51 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados
5407.52 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, teñidos
5407.53 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, con hilos de distintos colores
5407.54 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, estampados
5407.61 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85% en peso
5407.69 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85% en peso
5407.71 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados
5407.72 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados, superior o igual a 85% en peso, teñidos
5407.73 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85% en peso, con hilos de distintos colores
5407.74 Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar, superior o igual a 85% en peso, estampados
5407.81 Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o principalmente con algodón, crudos o Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o principalmente con algodón , blanqueados
5407.82 Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o precisamente con algodón, teñidos
5407.83 Con hilos de distintos colores
5407.84 Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior o igual a 85% en peso mezclados exclusiva o precisamente con algodón, estampados
5407.91 Los demás tejidos, crudos o blanqueados
5407.92 Los demás tejidos, teñidos
5407.93 Los demás tejidos, con hilos de distintos colores
5407.94 Los demás tejidos, estampados
5408.10 Tejidos fabricados con hilos de alta tenacidad de rayón viscosa
5408.21 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados
5408.22 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, teñidos
5408.23 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, con hilos de distintos colores
5408.24 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual a 85% en peso, estampados
5408.31 Los demás tejidos, crudos o blanqueados
5408.32 Los demás tejidos, teñidos
5408.33 Los demás tejidos, con hilos de distintos colores
5408.34 Los demás tejidos, estampados
Capítulo 55   Fibras artificiales y sintéticas discontinuas
5501.10 Cables de filamentos sintéticos, de nailon o de las demás poliamidas
5501.20 Cables de filamentos sintéticos, de poliéster
5501.30 Cables de filamentos sintéticos, acrílicos o modacrílicos
5501.90 Los demás
5502.00 Cables de filamentos artificiales
5503.10 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de nailon o de las demás poliamidas
5503.20 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de poliésteres
5503.30 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas
5503.40 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de polipropileno
5503.90 Los demás
5504.10 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de viscosa
5504.90 Los demás
5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las hilachas) de fibras sintéticas
5505.20 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilos y las hilachas) de fibras artificiales
5506.10 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, de nailon o de las demás poliamidas
5506.20 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, de poliéster
5506.30 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, acrílicas o modacrílicas
5506.90 Las demás
5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura
5508.10 Hilos de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas
5508.20 Hilos de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor, de fibras artificiales discontinuas
5509.11 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás poliamidas superiores o igual a 85% en peso, sencillos
5509.12 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás poliamidas superiores o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados
5509.21 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster o de las demás poliamidas superiores o igual a 85% en peso, sencillos
5509.22 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster o de las demás poliamidas superiores o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados
5509.31 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modracrílicas superior o igual a 85% en peso, sencillos
5509.32 Hilos de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modracrílicas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados
5509.41 Los demás hilos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, sencillos
5509.42 Los demás hilos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados
5509.51 Los demás hilos de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas
5509.52 Los demás hilos de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5509.53 Los demás hilos de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con algodón
5509.59 Las demás
5509.61 Los demás hilos de fibras discontinuas acrílicas o modracrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5509.62 Los demás hilos de fibras discontinuas acrílicas o modracrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con algodón
5509.69 Los demás
5509.91 Los demás hilos, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5509.92 Los demás hilos, mezclados exclusiva o principalmente con algodón
5509.99 Los demás
5510.11 Hilos de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor), con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual a 85% en peso, sencillos
5510.12 Hilos de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor), con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual a 85% en peso, retorcidos o cableados
5510.20 Los demás hilos mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5510.30 Los demás hilos mezclados exclusiva o principalmente con algodón
5510.90 Los demás hilos
5511.10 Hilos de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual a 85% en peso
5511.20 Hilos de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor, de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso
5511.30 Hilos de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor, de fibras artificiales discontinuas
5512.11 Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual a 85% en peso, con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados
5512.19 Los demás
5512.21 Tejidos con un contenido de fibras sintéticas discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85% en peso, crudos o blanqueados
5512.29 Los demás
5512.91 Los demás tejidos, crudos o blanqueados
5512.99 Los demás
5513.11 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5513.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5513.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5513.19 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos
5513.21 Tejidos de fibras sintéticas discont inuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5513.22 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos de fibras discontinuas de poliéster de ligamento de sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5513.23 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5513.29 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos
5513.31 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5513.32 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5513.33 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5513.39 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos
5513.41 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5513.42 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5513.43 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5513.49 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos
5514.11 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5514.12 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5514.13 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5514.19 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, crudos o blanqueados, los demás tejidos
5514.21 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5514.22 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5514.23 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, de tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5514.29 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, teñidos, los demás tejidos
5514.31 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5514.32 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5514.33 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5514.39 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, con hilos de distintos colores, los demás tejidos
5514.41 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán
5514.42 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5514.43 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster
5514.49 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior a 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170 g/m2, estampados, los demás tejidos
5515.11 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de viscosa
5515.12 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515.13 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5515.19 Los demás
5515.21 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontiuas acrílicas o modacrílicas, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515.22 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas, de fibras discontinuas de poliéster, mezclados exclusiva o principalmente con lana de pelo fino
5515.29 Los demás
5515.91 Los demás tejidos, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5515.92 Los demás tejidos, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino
5515.99 Los demás
5516.11 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, crudos o blanqueados
5516.12 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, teñidos
5516.13 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, con hilos de distintos colores
5516.14 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior o igual a 85%, estampados
5516.21 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, crudos o blanqueados
5516.22 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, teñidos
5516.23 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, con hilos de distintos colores
5516.24 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales, estampados
5516.31 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, crudos o blanqueados
5516.32 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, teñidos
5516.33 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, con hilos de distintos colores
5516.34 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, estampados
5516.41 Tejidos de fibras artificia les discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, crudos o blanqueados
5516.42 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, teñidos
5516.43 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, con hilos de distintos colores
5516.44 Tejidos de fibras artificiales discontinuas con un contenido de fibras inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón, estampados
5516.91 Los demás, crudos o blanqueados
5516.92 Los demás, teñidos
5516.93 Los demás, con hilos de distintos colores
5516.94 Los demás, estampados
Capítulo 56  Guata, fieltro y telas sin tejer; hilos especiales, cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
5601.10 Toallas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata
5601.21 Guata, los demás artículos de guata, de algodón
5601.22 Guata, los demás artículos de guata, de fibras sintéticas o artificiales
5601.29 Los demás
5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10 Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta
5602.21 Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de lana o de pelo fino
5602.29 Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar, de las demás materias textiles
5602.90 Los demás
5603.11 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de filamento sintético o artificiales de peso inferior o igual a 25 g/m2
5603.12 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2
5603.13 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
5603.14 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 150 g/m2
5603.91 Las demás telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso inferior o igual a 25 g/m2
5603.92 Las demás telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
5603.93 Las demás telas sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
5603.94 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas de peso superior a 150 g/m2
5604.10 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
5604.20 Hilos de alta tenacidad de poliéster de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos
5604.90 Los demás
5605.00 Hilos metálicos e hilos metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilos textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal
5606.00 Hilos entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 y 54.05 entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilos de crin entorchados); hilos de chenilla; hilos de cadeneta
5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 53.03
5607.21 Cuerdas para ataduras o gavilladoras, de sisal o de otras fibras textiles
5607.29 Los demás
5607.30 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de abaca (cáñamo de Manila o Musa textiles Nee) o de las demás fibras textiles duras (de las hoja)
5607.41 Cuerdas para ataduras o gavilladoras, de polietileno y polipropileno
5607.49 Los demás
5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico, de las demás fibras sintéticas
5607.90 Los demás
5608.11 Redes confeccionadas para la pesca, de materiales textiles sintéticas o artificiales
5608.19 Los demás
5608.90 Los demás
5609.00 Artículos de hilos, tiras o formas similares de la s partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas ó cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas
Capítulo 57  Alfombras y otros recubrimientos para el piso
5701.10 Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas, de lana o de pelo fino
5701.90 Alfombras de nudo de materias textiles, incluso confeccionadas, de las demás materias textiles
5702.10 Alfombras llamadas "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y alfombras similares hechas a mano
5702.20 Revestimientos para el suelo de fibras de coco
5702.31 Las demás alfombras, aterciopeladas, sin confeccionar, de lana o de pelo fino
5702.32 Las demás alfombras, aterciopeladas, sin confeccionar, de materiales textiles sintéticas o artificiales
5702.39 Las demás alfombras, aterciopeladas, sin confeccionar, de otras materias textiles
5702.41 Los demás aterciopelados, confeccionados, de lana o de pelo fino
5702.42 Los demás aterciopelados, confeccionados, de materias textiles sintéticas o artificiales
5702.49 Los demás, aterciopelados, confeccionados, de las demás materias textiles
5702.51 Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de lana o de pelo fino
5702.52 Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de materias textiles sintéticas o artificiales
5702.59 Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar, de las demás materias textiles
5702.91 Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de lana o de pelo fino
5702.92 Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de materias textiles sintéticas o artificiales
5702.99 Los demás, sin aterciopelar, confeccionados, de las demás materias textiles
5703.10 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de lana o de pelo fino
5703.20 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de nailon o de otras poliamidas
5703.30 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de otras materias textiles sintéticas o de materias textiles, artificiales
5703.90 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles, con pelo insertado, incluso confeccionados, de otras materias textiles
5704.10 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, sin pelo insertado ni flecados, incluso confeccionados, de superficie inferior o igual a 0.3m2
5704.90 Los demás
5705.00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados
Capítulo 58  Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanerías; bordados
5801.10 Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de lana o de pelo fino
5801.21 Terciopelo y felpa por trama, sin cortar de algodón
5801.22 Pana rayada, de algodón
5801.23 Los demás terciopelos y felpas por trama de algodón
5801.24 Terciopelo y felpa por undimbre sin cortar (rizados), de algodón
5801.25 Terciopelo y felpa por undimbre, cortados, de algodón
5801.26 Tejidos de chenilla, de algodón
5801.31 Terciopelo y felpa por trama sin cortar, de fibras sintéticas y artificiales
5801.32 Pana rayada, de fibras sintéticas y artificiales
5801.33 Los demás terciopelos y felpas por trama, de fibras sintéticas y artificiales
5801.34 Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados, de fibras sintéticas y artificiales
5801.35 Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados, de fibras sintéticas y artificiales
5801.36 Tejidos de chenilla, de fibras sintéticas y artificiales
5801.90 Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículos de la partida 58.04, de las demás materias textiles
5802.11 Tejidos con bucles para toallas, de algodón, crudos
5802.19 Los demás tejidos con bucles para toallas, de algodón
5802.20 Tejidos con bucles para toallas, de las demás materias textiles
5802.30 Superficies textiles con pelo insertado
5803.10 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 58.06, de algodón
5803.90 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 58.06, de las demás materias textiles
5804.10 Tul, tul-bobinot y tejidos de malla anudadas
5804.21 Encajes fabricados a máquina, de fibras sintéticas o artificiales
5804.29 Encajes fabricados a máquina, de otras materias textiles
5804.30 Encajes hechos a mano
5805.00 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y Tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas
5806.10 Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o tejidos con bucles para toallas
5806.20 Las demás cintas con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de Caucho superior o igual a 5% en peso
5806.31 Las demás cintas de algodón
5806.32 Las demás cintas de fibras sintéticas o artificiales
5806.39 Las demás cintas de otras materias textiles
5806.40 Cintas sin trama de hilos o fibras paralelizados y aglutinados
5807.10 Etiquetas, escudos y artículos similares, tejidos
5807.90 Etiquetas, escudos y artículos similares, los demás
5808.10 Trenzas en pieza
5808.90 Las demás
5809.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos metálicos o de hilos textiles metalizados de la partida 5605, del tipo de los utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas
5810.10 Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado
5810.91 Los demás bordados de algodón
5810.92 Los demás bordados de fibras sintéticas o artificiales
5810.99 Los demás bordados de las demás materias textiles
5811.00 Productos textiles en pieza, constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, acolchado, excepto los bordados de la partida 58.10
Capítulo 59  Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, artículos técnicos de materias textiles
5901.10 Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares
5901.90 Los demás
5902.10 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilos de alta tenacidad, de nailon o de otras poliamidas
5902.20 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilos de alta tenacidad, de poliéster
5902.90 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilos de alta tenacidad, las demás
5903.10 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, con policloruro de vinilo
5903.20 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, con poliuretano
5903.90 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, excepto los de la partida 59.02, los demás
5904.10 Linóleo
5904.91 Revestimientos con soporte de fieltro punzonado o tela sin tejer
5904.92 Revestimientos con otros soportes textiles
5905.00 Revestimientos de materias textiles para paredes
5906.10 Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm
5906.91 Tejidos cauchutados de tejidos de punto
5906.99 Los demás
5907.00 Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos
5908.00 Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados
5909.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras materias
5910.00 Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal u otras materias
5911.10 Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos
5911.20 Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas
5911.31 Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de gramaje inferior a 650 g/m2 
5911.32 Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de gramaje superior o igual a 650 g/m2
5911.40 Capachos y tejidos gruesos del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello
5911.90 Los demás
Capítulo 60  Tejidos de punto o crochet
6001.10 Tejidos de "pelo largo"
6001.21 Tejidos con bucles, de algodón
6001.22 Tejidos con bucles, de fibras sintéticas o artificiales
6001.29 Tejidos con bucles, de otras materias textiles
6001.91 Los demás, de algodón
6001.92 Los demás de fibras sintéticas o artificiales
6001.99 Los demás de las demás materias textiles
6002.10 Los demás tejidos de punto, de anchura inferior o igual a 30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual a 5% en peso
6002.20 Los demás tejidos de punto, los demás, de anchura inferior igual a 30 cm
6002.30 Los demás tejidos de punto, de anchura superior a 30 cm., con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual a 5% en peso
6002.41 Los demás, de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino
6002.42 Los demás, de punto por urdimbre, de algodón
6002.43 Los demás, de punto por urdimbre, de fibras sintéticas o artificiales
6002.49 Los demás, de punto por urdimbre, los demás
6002.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6002.92 Los demás, de algodón
6002.93 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6002.99 Los demás, los demás
Capítulo 61  Prendas y complementos de vestir de punto o crochet
6101.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de lana o de pelo fino
6101.20 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de algodón
6101.30 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de fibras sintéticas o artificiales
6101.90 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños con exclusión de los artículos de la partida 61.03, de las demás materias textiles
6102.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de lana o de pelo fino
6102.20 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras, y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de algodón
6102.30 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de fibras sintéticas o artificiales
6102.90 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas con exclusión de los artículos de la partida 61.04, de las demás materias textiles
6103.11 Trajes o ternos de lana o de pelo fino
6103.12 Trajes o ternos de fibras sintéticas
6103.19 Trajes o ternos de las demás materias textiles
6103.21 Conjuntos de pelo fino
6103.22 Conjuntos de algodón
6103.23 Conjuntos de fibras sintéticas
6103.29 Conjuntos de las demás materias textiles
6103.31 Chaquetas (sacos) de lana o de pelo fino
6103.32 Chaquetas (sacos) de algodón
6103.33 Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas
6103.39 Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles
6103.41 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de lana o de pelo fino
6103.42 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de algodón
6103.43 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de fibras sintéticas
6103.49 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de las demás materias textiles
6104.11 Trajes-sastre de lana o de pelo fino
6104.12 Trajes-sastre de algodón
6104.13 Trajes-sastre de fibras sintéticas
6104.19 Trajes-sastre de las demás materias textiles
6104.21 Conjuntos de lana o de pelo fino
6104.22 Conjunto de algodón
6104.23 Conjuntos de fibras sintéticas
6104.29 Conjuntos de las demás materias textiles
6104.31 Chaquetas (sacos) de lana o de pelo fino
6104.32 Chaquetas (sacos) de algodón
6104.33 Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas
6104.39 Chaquetas (sacos) de las demás materias textiles
6104.41 Vestidos de lana o de pelo fino
6104.42 Vestidos de algodón
6104.43 Vestidos de fibras sintéticas
6104.44 Vestidos de fibras artificiales
6104.49 Vestidos de las demás materias textiles
6104.51 Faldas y faldas pantalón de lana o de pelo fino
6104.52 Faldas y faldas pantalón de algodón
6104.53 Faldas y faldas pantalón de fibras sintéticas
6104.59 Faldas y faldas pantalón de las demás materias textiles
6104.61 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de lana o de pelo fino
6104.62 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de algodón
6104.63 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de fibras sintéticas
6104.69 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de las demás materias textiles
6105.10 Camisas de punto para hombres o niños de algodón
6105.20 Camisas de punto para hombres o niños de fibras sintéticas o artificiales
6105.90 Camisas de punto para hombres o niños de las demás materias textiles
6106.10 Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de punto para mujeres y niñas de algodón
6106.20 Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de punto para mujeres y niñas de fibras sintéticas o artificiales
6106.90 Camisas, blusas, blusas-camiseras y polos, de punto, para mujeres y niñas de las demás materias textiles
6107.11 Calzoncillos de algodón
6107.12 Calzoncillos de fibras sintéticas o artificiales
6107.19 Calzoncillos de las demás materias textiles
6107.21 Camisones y pijamas de algodón
6107.22 Camisones y pijamas de fibras sintéticas o artificiales
6107.29 Camisones y pijamas de las demás materias textiles
6107.91 Los demás, de algodón
6107.92 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6107.99 Los demás, de las demás materias textiles
6108.11 Combinaciones o enaguas de fibras sintéticas o artificiales
6108.19 Combinaciones o enaguas de las demás materias textiles
6108.21 Bragas de algodón
6108.22 Bragas de fibras sintéticas o artificiales
6108.29 Bragas de las demás materias textiles
6108.31 Camisones y pijamas de algodón
6108.32 Camisones y pijamas de fibras sintéticas o artificiales
6108.39 Camisones y pijamas de las demás materias textiles
6108.91 Los demás de algodón
6108.92 Los demás de fibras sintéticas o artificiales
6108.99 Los demás de las demás materias textiles
6109.10 Camisetas de punto de algodón
6109.90 Camisetas de punto de las demás materias textiles
6110.10 Suéteres, Jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de lana o de pelo fino
6110.20 Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de algodón
6110.30 Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto, de fibras sintéticas
6110.90 Suéteres, jerseis, "pullovers", "cardigans", chalecos y artículos similares, incluso con cuello de cisne, de punto de las demás materias textiles
6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto para bebés, de lana o de pelo fino
6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto para bebés, de algodón 6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés de fibras sintéticas
6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés de las demás materias textiles
6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de algodón
6112.12 Prendas de deporte (de entrenamiento) de fibras sintéticas
6112.19 Prendas de deporte (de entrenamiento) de las demás materias textiles
6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí
6112.31 Trajes y pantalones de baño para hombres o niños, de fibras sintéticas
6112.39 Trajes y pantalones de baño para hombres o niños, de las demás materias textiles
6112.41 Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6112.49 Trajes de baño (de una o dos piezas) para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6113.00 Prendas confeccionadas con tejidos de punto, de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07
6114.10 Las demás prendas de vestir, de punto, de lana o de pelo fino
6114.20 Las demás prendas de vestir, de punto, de algodón
6114.30 Las demás prendas de vestir, de punto, de fibras sintéticas o artificiales
6114.90 Las demás prendas de vestir, de punto, de las demás materias textiles
6115.11 Calzas (panty-medias)de fibras sintéticas con título de hilo a un cabo inferior a 67 decitex
6115.12 Calzas (panty-medias) de fibras sintéticas con título de hilo a un cabo superior o igual a 67 decitex
6115.19 Calzas (panty-medias) de las demás materias textiles
6115.20 Medias de mujer con título de hilo a un cabo inferior a 67 decitex
6115.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6115.92 Los demás, de algodón
6115.93 Los demás, de fibras sintéticas
6115.99 Los demás, de las demás materias textiles
6116.10 Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
6116.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6116.92 Los demás, de algodón
6116.93 Los demás, de fibras sintéticas
6116.99 Los demás, de las demás materias textiles
6117.10 Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velosy artículos similares
6117.20 Corbatas y lazos similares
6117.80 Los demás complementos de vestir
6117.90 Partes
Capítulo 62  Prendas y complementos de vestir no de punto
6201.11 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino
6201.12 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón
6201.13 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales
6201.19 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles
6201.91 Los demás de lana o de pelo fino
6201.92 Los demás de algodón
6201.93 Los demás de fibras sintéticas o artificiales
6201.99 Los demás de las demás materias textiles
6202.11 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o de pelo fino
6202.12 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón
6202.13 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares,de fibras sintéticas o artificiales
6202.19 Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de las demás materias textiles
6202.91 Los demás, de lana o de pelo fino
6202.92 Los demás, de algodón
6202.93 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6202.99 Los demás, de las demás materias textiles
6203.11 Trajes o ternos, de lana o de pelo fino
6203.12 Trajes o ternos, de fibras sintéticas
6203.19 Trajes o ternos, de las demás materias textiles
6203.21 Conjuntos, de lana o pelo fino
6203.22 Conjuntos, de algodón
6203.23 Conjuntos, de fibras sintéticas
6203.29 Conjuntos, de las demás materias textiles
6203.31 Chaquetas (sacos), de lana o de pelo fino
6203.32 Chaquetas (sacos), de algodón
6203.33 Chaquetas (sacos), de fibras sintéticas
6203.39 Chaquetas (sacos), de las demás materias textiles
6203.41 Pantalones, pantalones con peto, pantalones cortos, de lana o de pelo fino
6203.42 Pantalones, pantalones con peto, pantalones cortos, de algodón
6203.43 Pantalones, pantalones con peto, pantalones cortos, de fibras sintéticas
6203.49 Pantalones, pantalones con peto, pantalones cortos, de las demás materias textiles
6204.11 Trajes sastre, de lana o de pelo fino
6204.12 Trajes sastre, de algodón
6204.13 Trajes sastre, de fibras sintéticas
6204.19 Trajes sastre, de las demás materias textiles
6204.21 Conjuntos, de lana o de pelo fino
6204.22 Conjuntos, de algodón
6204.23 Conjuntos, de fibras sintéticas
6204.29 Conjuntos, de las demás materias textiles
6204.31 Chaquetas (sacos), de lana o pelo fino
6204.32 Chaquetas (sacos), de algodón
6204.33 Chaquetas (sacos), de fibras sintéticas
6204.39 Chaquetas (sacos), de las demás materias textiles
6204.41 Vestidos, de lana o pelo fino
6204.42 Vestidos, de algodón
6204.43 Vestidos, de fibras sintéticas
6204.44 Vestidos, de fibras artificiales
6204.49 Vestidos, de las demás materias textiles
6204.51 Faldas y faldas pantalón, de lana o de pelo fino
6204.52 Faldas y faldas-pantalón, de algodón
6204.53 Faldas y faldas-pantalón, de fibras sintéticas
6204.59 Faldas y faldas-pantalón, de las demás materias textiles
6204.61 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de lana o pelo fino
6204.62 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de algodón
6204.63 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de fibras sintéticas
6204.69 Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos, de las demás materias textiles
6205.10 Camisas para hombres o niños, de lana o pelo fino
6205.20 Camisas para hombres o niños, de algodón
6205.30 Camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6205.90 Camisas para hombres o niños, de las demás materias textiles
6206.10 Camisas, blusas y blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de seda o de desperdicios de seda
6206.20 Camisas, blusas y blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de lana o pelo fino
6206.30 Camisas, blusas y blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de algodón
6206.40 Camisas, blusas y blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6206.90 Camisas, blusas y blusas-camiseras, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6207.11 Calzoncillos, de algodón
6207.19 Calzoncillos, de las demás materias textiles
6207.21 Camisones y pijamas de algodón
6207.22 Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales
6207.29 Camisones y pijamas, de las demás materias textiles
6207.91 Los demás, de algodón
6207.92 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6207.99 Los demás, de las demás materias textiles
6208.11 Combinaciones y enaguas, de fibras sintéticas o artificiales
6208.19 Camisones y pijamas, de las demás materias textiles
6208.21 Camisones y pijamas, de algodón
6208.22 Camisones y pijamas, de fibras sintéticas o artificiales
6208.29 Camisones y pijamas, de las demás materias textiles
6208.91 Los demás, de algodón
6208.92 Los demás, de fibras sintéticas o artificiales
6208.99 Los demás, de las demás materias textiles
6209.10 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de lana o de pelo fino
6209.20 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de algodón
6209.30 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de fibras sintéticas
6209.90 Prendas y complementos de vestir, para bebés, de las demás materias textiles
6210.10 Prendas confeccionadas con productos de las partidas 56.02 o 56.03
6210.20 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19
6210.30 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19
6210.40 Las demás prendas de vestir para hombres o niños
6210.50 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211.11 Trajes y pantalones de baño para hombre o niños
6211.12 Trajes y pantalones de baño para mujeres o niñas
6211.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí
6211.31 Las demás prendas de vestir para hombres y niños de lana o de pelo fino
6211.32 Las demás prendas de vestir para hombre y niños, de algodón
6211.33 Las demás prendas de vestir para hombres y niños, de fibras sintéticas o artificiales
6211.39 Las demás prendas de vestir para hombres y niños, de las demás materias textiles
6211.41 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6211.42 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de algodón
6211.43 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6211.49 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6212.10 Sostenes
6212.20 Fajas y fajas-braga
6212.30 Faja-sostén
6212.90 Los demás
6213.10 Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda
6213.20 Pañuelos de bolsillo, de algodón
6213.90 Pañuelos de bolsillo, de las demás materias textiles
6214.10 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de seda o de desperdicios de seda
6214.20 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lana o de pelo fino
6214.30 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras sintéticas
6214.40 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de fibras artificiales
6214.90 De las demás materias textiles
6215.10 Corbatas y lazos similares, de seda o de desperdicios de seda
6215.20 Corbatas y lazos similares, de fibras sintéticas o artificiales
6215.90 Corbatas y lazos similares, de las demás materias textiles
6216.00 Guantes y similares
6217.10 Complementos de vestir
6217.90 Partes
Capítulo 63  Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería trapos
6301.10 Mantas eléctricas
6301.20 Mantas de lana o de pelo fino (excepto las eléctricas)
6301.30 Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40 Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
6301.90 Las demás mantas
6302.10 Ropa de cama, de punto
6302.21 Las demás ropas de cama, estampadas, de algodón
6302.22 Las demás ropas de cama, estampadas, de fibras sintéticas o artificiales
6302.29 Las demás ropas de cama, estampadas, de las demás materias textiles
6302.31 Las demás ropas de cama, de algodón
6302.32 Las demás ropas de cama, de fibras sintéticas o artificiales
6302.39 Las demás ropas de cama, de las demás materias textiles
6302.40 Ropa de mesa, de punto
6302.51 Las demás ropas de mesa, de algodón
6302.52 Las demás ropas de mesa, de lino
6302.53 Las demás ropas de mesa, de fibras sintéticas o artificiales
6302.59 Las demás ropas de mesa, de las demás materias textiles
6302.60 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón
6302.91 Las demás, de algodón
6302.92 Las demás, de lino
6302.93 Las demás, de fibras sintéticas o artificiales
6302.99 Las demás de las demás materias textiles
6303.11 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de punto, de algodón
6303.12 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de punto, de fibras sintéticas
6303.19 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, de punto, de las demás materias textiles
6303.91 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, los demás, de algodón
6303.92 De fibras sintéticas
6303.99 Visillos y cortinas, guardamalletas y doseles, los demás, de las demás materias textiles
6304.11 Colchas, de punto
6304.19 Las demás colchas
6304.91 Los demás de punto
6304.92 Los demás, de algodón, excepto los de punto
6304.93 Los demás, de fibras sintéticas, excepto los de punto
6304.99 Los demás, de las demás materias textiles, excepto los de punto
6305.10 Sacos y talegas, para envasar, de yute o de las demás fibras textiles del líber de la partida 53.03
6305.20 Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.32 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de materias text iles sintéticas o artificiales: continentes intermedios flexibles para productos a granel
6305.33 Los demás sacos y talegas para envasar, de tiras o formas similares, de politileno o polipropileno
6305.39 Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas similares, los demás
6305.90 Sacos y talegas, para envasar, de tiras o formas similares, de las demás materias textiles
6306.11 Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12 Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas
6306.19 Toldos de cualquier clase, de las demás materias textiles
6306.21 Tiendas, de algodón
6306.22 Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29 Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31 Velas, de fibras sintéticas
6306.39 Velas, de las demás materias textiles
6306.41 Colchones neumáticos, de algodón
6306.49 Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
6306.91 Los demás, de algodón
6306.99 Los demás, de las demás materias textiles
6307.10 Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza
6307.20 Cinturones y chalecos salvavidas
6307.90 Los demás
6308.00 Conjuntos o surtidos constituidos por piezas de tejido e hilos, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, Tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles
6309.00 Artículos de prendería
Capítulo 64  Calzado, polainas y artículos similares; partes
ex 6405.20 Los demás calzados, con la parte superior de materias textiles
ex 6406.10 Cortes aparados y sus partes, con exclusión de los contrafuertes y punteras duras
ex 6406.99 Partes de calzado, de las demás materias
Capítulo 65  Artículos de sombrería y sus partes
6501.00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y bandas (cilindros), aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros
6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer
6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro o fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos
6504.00 Sombreros y demás tocados trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos
6505.90 Los demás
Capítulo 66  Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
6601.10  Quitasoles-toldo y artículos similares
6601.91 Los demás, con astil o mango telescópico
6601.99 Los demás
Capítulo 70  Vidrio y manufacturas de vidrio
7019.19 Mechas (incluso con torsión) e hilos, incluso cortados
7019.40 Tejidos de "robings"
7019.51 Los demás tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm
7019.52 Los demás tejidos de anchura superior a 30 cm de ligamento tafetán con gramaje inferior a 250 g/m2, de filamento de título inferior o igual a 136 dtex. por hilo sencillo
7019.59 Los demás tejidos
Capítulo 88  Navegación aérea y espacial, partes
8804.00 Paracaídas, incluidos los paracaídas dirigibles y los giratorios; partes y accesorios
Capítulo 91  Relojería y sus partes
9113.90 Pulseras para relojes y sus partes, los demás
Capítulo 94  Artículos de cama y artículos similares
ex 9404.90 Los demás
Capítulo 95  Juguetes, juegos y artículos para recreo
9502.91 Prendas y complementos, calzado y sombreros
Capítulo 96  Manufacturas diversas
ex 9612.10 Cintas para máquinas de escribir

Apéndice III.1.5.1
Medidas de Flexibilidad

Los ajustes a los límites específicos (LE) anuales podrán hacerse de la siguiente manera:

(a) la Parte exportadora podrá incrementar el LE para un año calendario en no más de 6 por ciento (“swing”);
(b) en adición a cualquier incremento de su LE conforme al inciso (a), la Parte exportadora podrá incrementar su LE sin ajustar para ese año, en no más de 11 por ciento, asignando a ese LE para ese año calendario (“el año receptor”) una porción sin utilizar (“déficit”) del LE correspondiente para el año calendario anterior (“uso del remanente”) o una porción del LE correspondiente al año calendario siguiente (“uso anticipado”) de la siguiente forma:

(i) si está disponible de acuerdo con el inciso (iii), la Parte exportadora podrá utilizar el remanente hasta 11 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(ii) la Parte exportadora podrá recurrir al uso anticipado cargándolo contra el LE correspondiente al año calendario siguiente, hasta 6 por ciento del LE sin ajustar para el año receptor;
(iii) la combinación del uso del remanente y el uso anticipado de la Parte exportadora no excederá 11 por ciento del LE sin ajustar en el año receptor; y
(iv) el remanente podrá ser utilizado sólo después de que la Parte importadora haya confirmado la existencia de déficit suficiente. En caso que la Parte importadora no considere que existe suficiente déficit, proporcionará a la brevedad a la Parte exportadora la información en que fundamente su estimación. Cuando existan diferencias estadísticas significativas entre las cifras de importación y de exportación sobre las que se calcule el déficit, las Partes implicadas buscarán resolver esas diferencias lo antes posible.

 

Apéndice III.1.6.1
Disposiciones Especiales

Tratamiento Arancelario Preferencial para Mercancías no originarias de la otra Parte 

Prendas de vestir

1.

(a) Cada Parte aplicará el arancel correspondiente a las mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta las cantidades anuales especificadas en el Cuadro 6.B.1, en MCE, a las prendas de vestir que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de alguna otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferente de conformidad con este Tratado. Los MCE deberán determinarse de acuerdo con los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2. 
(b) Los niveles de preferencia arancelaria (NPA) anuales establecidos en el Cuadro 6.B.1 serán incrementados anualmente en 2 por ciento por 3 años consecutivos, comenzando el primer año después de la entrada en vigor de este Tratado.

Telas y mercancías textiles confeccionadas que no sean prendas de vestir

2.

(a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.2, en MCE, a telas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas y a las mercancías textiles confeccionadas comprendidas en los Capítulos 52 al 55 (excluidas las mercancías que contengan 36 por ciento o más de peso en lana o pelo fino de animal), 58 al 60 y 63, tramadas o tejidas en una de las Partes, a partir de hilos producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, o tejidas en una de las Partes a partir de hilo ovillado en una de las Partes con fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y las mercancías de la subpartida 9404.90 que son terminadas y cortadas y cosidas o ensambladas de otra manera de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.29, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 ó 5516.91 producidas u obtenidas fuera de la zona de libre comercio y que cumplen con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE deberán ser determinados de acuerdo con los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.3.1.6.2. 

(b) Cada Parte aplicará la tasa arancelaria aplicable a las mercancías originarias señaladas en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta las cantidades especificadas en el Cuadro 5.B.2, en MCE, para telas de lana y mercancías textiles de lana sintética señaladas en los Capítulos 51 a 55 (que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal), 58, 60 y 63 que son tejidas en una Parte desde el hilado producido u obtenido fuera del área de libre comercio o, tejidas en una Parte de hilado ovillado en una Parte a partir de la fibra producida u obtenida fuera del área de libre comercio y que cumplen otras condiciones aplicables para tratamiento arancelario preferencial según este Tratado. El MCE será determinado de acuerdo con los  factores de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2. 

Hilados

3. Cada Parte aplicará el arancel correspondiente a mercancías originarias previsto en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.3, en kilogramos (kg), a los hilos de algodón o de fibras artificiales y sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 ó 55.09 a 55.11 que sean manufacturados en una de las Partes a partir de fibra de las partidas 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07, producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio y que cumplan con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.

4. Las mercancías textiles y del vestido que ingresan a territorio de una de las Partes bajo los párrafos 1, 2 ó 3 no serán consideradas originarias.

Requisitos de Certificación y Verificación

5. Con el fin de que las mercancías puedan ser intercambiadas al amparo del régimen de NPA, las Partes deberán, antes de la fecha de puesta en vigencia del Tratado:

(a) acordar y establecer la documentación o los requisitos de certificación para la importación de mercancías sobre las que se reclame la aplicación del beneficio de NPA; y
(b) notificarse entre sí del método de verificación empleado por parte de la administración de la Parte de donde las mercancías son exportadas para determinar la elegibilidad de las mercancías para NPA.

Revisión y Consultas

6.

(a) Las Partes supervisarán el comercio de las mercancías referidas en los párrafos 1, 2 y 3(a) solicitud de cualquier Parte que desee ajustar cualquier NPA anual, con fundamento en la capacidad para obtener suministros de fibras, hilazas y telas determinadas como corresponda que puedan ser utilizados para producir mercancías originarias. Las Partes llevarán a cabo consultas con el fin de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste a los NPA requiere el consentimiento mutuo de las Partes. 
(b) Dentro de los 4 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes revisarán las reglas de origen aplicables a las mercancías textiles y del vestido para tomar en consideración el efecto de la competencia global creciente sobre las mismas y las implicaciones de cualquier integración de estas mercancías a la OMC. En su revisión, las Partes tomarán en cuenta cambios en la circunstancias tales como avances tecnológicos, cambios en las condiciones del mercado y  desarrollo del comercio internacional en textiles y vestuario.

Cuadro 6.B.1

Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias

 Importaciones a Canadá:  desde Costa Rica

1,300,000 MCE

 Importaciones a Costa Rica: desde Canadá

1,300,000 MCE

Cuadro 6.B.2

Tratamiento Arancelario Preferencial para Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas de Fibra Sintética No Originarias 

 Importaciones a Canadá:  desde 
Costa Rica

 (a) Telas y mercancías textiles confeccionadas de algodón o fibras sintéticas y artificiales

 (b) Telas y mercancías textiles confeccionadas de lana

1,000,000 MCE

250,000 MCE

 Importaciones a Costa Rica:

 (a) Telas y mercancías de algodón o fibras sintéticas y artificiales

 (b) Telas y mercancías de lana

desde Canadá

1,000,000 MCE

250,000 MCE

Cuadro 6.B.3

Tratamiento arancelario preferencial para hilados de algodón y fibras sintéticas no originarios

 Importaciones a Canadá:

 desde Costa Rica

150,000 kg

 Importaciones a Costa Rica:

 

 desde Canadá

150,000 kg

Apéndice III.1.6.2

Factores de Conversión4

1. Este cuadro se aplicará a las restricciones y niveles de consulta aplicados de acuerdo a las Secciones 4 y 5 y el Apéndice III.1.6.1.

2. Salvo que este Anexo disponga lo contrario, o según lo que sea mutuamente acordado entre las Partes respecto al comercio entre ellas, se aplicarán los factores de conversión a MCE señalados en los párrafos 3 al 6.

3. Para las mercancías comprendidas en las siguientes categorías estadounidenses, se aplicarán los factores de conversión listados a continuación:

Categoría
EE.UU.
 Factores
 de
 conversión
Descripción  Unidad
 Primaria
 de
 medida
200 6.60 Hilos venta menudeo, hilos de coser kg
201 6.50 Hilos especiales kg
218 1.00 Telas de hilos de diferentes colores mc
219 1.00 Lonas y lonetas mc
220 1.00 Telas con tejidos especiales mc
222 6.00 Telas tejidas kg
223 14.00 Telas no tejidas kg
224 1.00 Telas apeluchadas y afelpadas mc
225 1.00 Mezclilla azul mc
226 1.00 Gasa rectilínea mc
227 1.00 Popelina tipo Oxford mc
229 13.60 Telas para propósitos especiales kg
237 19.20 Trajes para juego y playa doc
239 6.30 Prendas y accesorios de vestir para bebés kg
300 8.50 Hilos cardados de algodón kg
301 8.50 Hilos peinados de algodón kg
313 1.00 Sábanas de algodón mc
314 1.00 Popelinas y paño ancho de algodón mc
315 1.00 Telas estampadas de algodón mc
317 1.00 Sargas de algodón mc
326 1.00 Satines de algodón mc
330 1.40 Pañuelos de algodón doc
331 2.90 Guantes y guanteletas de algodón dpr
332 3.80 Medias y calcetines algodón dpr
333 30.30 Abrigos tipo saco de algodón hombres/niños doc
334 34.50 Otros abrigos de algodón hombres/niños doc
335 34.50 Abrigos de algodón, mujeres/niñas doc
336 37.90 Vestidos de algodón doc
338 6.00 Camisas de punto algodón, hombres/niños doc
339 6.00 Camisas/blusas tejido de punto de algodón, mujeres/niñas doc
340 20.10 Camisas de algodón hombres/niños, no tejido de punto doc
341 12.10 Camisas/blusas de algodón mujeres/niñas, no tejido de punto doc
342 14.90 Faldas de algodón doc
345 30.80 Suéteres de algodón doc
347 14.90 Pantalones de vestir, lasgos y cortos, de algodón, hombre/niño doc
348 14.90 Pantalones de vestir, largos y cortos, de algodón, mujeres/niños doc
349 4.00 Brassieres y prendas para soporte doc
350 42.60 Batas, etc. de algodón doc
351 43.50 Prendas de dormir y pijamas de algodón doc
352 9.20 Ropa interior de algodón doc
353 34.50 Abrigos de algodón rellenos de pluma, hombre/niño doc
354 34.50 Abrigos de algodón rellenos de pluma, mujer/niña doc
359 8.50 Otras prendas de vestir de algodón kg
360 0.90 Fundas de algodón No
361 5.20 Sábanas de algodón No
362 5.80 Colchas y sobrecamas de algodón No
363 0.40 Toallas de baño y otras toallas algodón No
369 8.50 Otras manufacturas de algodón kg
400 3.70 Hilos de lana kg
410 1.00 Telas tejidas en lana mc
414 2.80 Otras telas en lana kg
431 1.80 Guantes y guanteletas de lana dpr
432 2.30 Medias y calcetines de lana dpr
433 30.10 Abrigos de lana tipo saco, hombres/niños doc
434 45.10 Otros abrigos de lana, hombres/niños doc
435 45.10 Abrigos de lana, mujeres/niñas doc
436 41.10 Vestidos de lana doc
438 12.50 Camisas/blusas tejidas de lana doc
439 6.30 Prendas y accesorios de vestir de lana para bebés kg
440 20.10 Camisas/blusas de lana, no de punto doc
442 15.00 Faldas de lana doc
443 3.76 Trajes de lana, hombres/niños No
444 3.76 Trajes de lana, mujeres/niñas No
445 12.40 Suéteres de lana, hombres/niños doc
446 12.40 Suéteres de lana, mujeres/niñas doc
447 15.00 Pantalones de vestir, largos y cortos de lana, hombres/niños doc
448 15.00 Pantalones de vestir, largos y cortos de lana, mujeres/niñas doc
459 3.70 Otras prendas de vestir de lana kg
464 2.40 Cobertores de lana kg
465 1.00 Alfombras y tapetes de lana mc
469 3.70 Otras manufacturas de lana kg
600 6.50 Hilos de filamento texturizado kg
603 6.30 Hilos con un contenido superior o igual a 85% fibras artificiales kg
604 7.60 Hilos con un contenido superior o igual a 85% fibras sintéticas kg
606 20.10 Hilo de filamento no texturizado kg
607 6.50 Otros hilos de fibras discontinuas kg
611 1.00 Telas tramadas con un contenido superior o igual a 85% fibras artificiales discontínuas mc
613 1.00 Telas para sábanas de fibras articiales o sintéticas mc
614 1.00 Popelinas y paño ancho de fibras articiales o sintéticas mc
615 1.00  Tela estampada de fibras articiales o sintéticas mc
617 1.00 Sargas y satinados de fibras articiales o sintéticas mc
618  1.00 Telas tramadas de filamento artificial mc
619 1.00 Telas de filamento de poliéster mc
620 1.00 Otras telas de filamento sintético mc
621 14.40 Cintas de impresión para máquina kg
622 1.00 Telas de fibra de vidrio mc
624 1.00 Telas tramadas de fibras articiales o sintéticas, con 15% a 36% de lana mc
625 1.00 Popelinas y paño ancho de fibras articiales o sintéticas discontínuas mc
626 1.00 Telas estampadas de fibras articiales o sintéticas mc
627 1.00 Sábanas de fibras articiales o sintéticas mc
628 1.00 Sargas y satinados de fibras articiales o sintéticas mc
629 1.00 Otras telas de fibras articiales o sintéticas mc
630 1.40 Pañuelos de fibras articiales o sintéticas doc
631 2.90 Guantes y guanteletas de fibras articiales o sintéticas dpr
632 3.80 Medias y calcetines de fibras articiales o sintéticas dpr
633 30.30 Abrigos tipo saco de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños doc
634 34.50 Otros abrigos de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños doc
635 34.50 Abrigos de fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
636 37.90 Vestidos de fibras articiales o sintéticas doc
638 15.00 Camisas tejidas de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños doc
639 12.50 Camisas/blusas tejidas de fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
640 20.10 Camisas de fibras articiales o sintéticas, no tejidas de punto, hombres/niños doc
641 12.10 Camisas/blusas de fibras articiales o sintéticas, no tejidas de punto, mujeres/niñas doc
642 14.90 Faldas de fibras articiales o sintéticas doc
643 3.76 Trajes de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños No
644 3.76 Trajes de fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas No
645 30.80 Suéteres de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños doc
646 30.80 Suéteres de fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
647 14.90 Pantalones de vestir, largos y cortos, de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños doc
648 14.90 Pantalones de vestir, largos y cortos de fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
649 4.00 Brassieres y otras prendas soporte de fibras articiales o sintéticas doc
650 42.60 Batas, etc. de fibras articiales o sintéticas doc
651 43.50 Prendas para dormir y pijamas de fibras articiales o sintéticas doc
652 13.40 Ropa interior de fibras articiales o sintéticas doc
653 34.50 Abrigos rellenos de pluma, de fibras articiales o sintéticas, hombres/niños doc
654 34.50 Abrigos rellenos de pluma, de fibras articiales o sintéticas, mujeres/niñas doc
659 14.40 Otras prendas de fibras articiales o sintéticas kg
665 1.00 Alfombras y tapetes de fibras articiales o sintéticas mc
666 14.40 Otros artículos de casa de fibras articiales o sintéticas kg
669 14.40 Otras manufacturas de fibras articiales o sintéticas kg
670 3.70 Mercancías planas, bolsas, maletas de fibras articiales o sintéticas kg
800 8.50 Hilos mezclas seda o fibras vegetales No
810 1.00 Telas de tejido plano, mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón mc
831 2.90 Guantes y guateletas de mezclas seda/fibras vegetales, no de algodón dpr
832 3.80 Medias y calcetas de seda/fibras vegetales no de algodón dpr
833 30.30 Abrigos tipo saco de mezclas seda/fibras vegetales no de algodón, hombres/niños doc
834 34.50 Otros abrigos de mezclas seda/fibras vegetales no de algodón, hombres/niños doc
835 34.50 Abrigos de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón, mujeres/niñas doc
836 37.90 Vestidos de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón doc
838 11.70 Camisasy blusas de tejido de punto, de mezclas de sedas/fibras vegetales no de algodón doc
839 6.30 Prendas y accesorios de vestir de seda/fibras vegetales no de algodón, para bebés kg
840 16.70 Camisas/blusas, no de punto, de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón doc
842 14.90 Faldas de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón doc
843 3.76 Trajes de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón, hombres/niños No
844 3.76 Trajes de mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón, mujeres/niñas No
845 30.80 Suéteres de fibras vegetales no de algodón doc
846 30.80 Suéteres de mezclas de seda doc
847 14.90 Pantalones de vestir, largos y cortos, de mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón doc
850 42.60 Batas, etc. de mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón doc
851 43.50 Ropa para dormir y pijamas de mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón doc
852 11.30 Ropa interior de seda y fibras vegetales no de algodón doc
858 6.60 Prendas de cuello de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón kg
859 12.50 Otras prendas de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón kg
863 0.40 Toallas de mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón No
870 3.70 Maletas de mezclas de seda y fibras vegetales no de algodón kg
871 3.70 Bolsas de mano y artículos planos de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón kg
899 11.10 Otras manufacturas de mezclas de seda/fibras vegetales no de algodón kg

4. Los siguientes factores de conversión se aplicarán a las mercancías no comprendidas en una categoría de Estados Unidos:

Fracciones del SA
de EE.UU
 Factores
 de
 conversión
 Unidad
 Primaria
 de
 Medida
Descripción
5208.31.2000 1.00 mc Tejidos, 85% > algodón, < 100 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos
5208.32.1000 1.00 mc Tejidos, 85% > algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, teñidos
5208.41.2000 1.00 mc Tejidos, >= 85% algodón, <= 100 gr/m2, con hilos de distintos colores
5208.42.1000 1.00 mc Tejidos, >=85% algodón, 100-200 gr/m2, con hilos de distintos colores
5208.51.2000 1.00 mc Tejidos, 85% > algodón, <=100 gr/m2, tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados
5208.52.1000 1.00 mc Tejidos, >=85% algodón, 100-200 gr/m2, certificados como hechos con telares manuales, estampados
5209.31.3000 1.00 mc Tejidos, 85% >algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, teñidos
5209.41.3000 1.00 mc Tejidos, 85% >algodón, >200 gr/m2 tejido plano, con hilos de distintos colores
5209.51.3000 1.00 mc Tejidos, 85% >algodón, >200 gr/m2 tejido plano, certificados como hechos con telares manuales, estampados
5307.10.0000 8.50 kg Hilos de yute y demás fibras textiles (excluyendo lino, cáñamo y ramio), sencillos
5307.20.0000 8.50 kg Hilos de yute y demás fibras textiles (incluyendo lino, cáñamo y ramio), retorcidos o cableados
5308.10.0000 8.50 kg Hilos de coco
5308.30.0000 8.50 kg Hilos de papel
5310.10.0020 1.00 mc Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), <=130cm de ancho, crudos
5310.10.0040 1.00 mc Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), >=130 a <= 250 cm de ancho, crudos
5310.10.0060 1.00 mc Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), > 250 cm de ancho, crudos
5310.90.0000 1.00 mc Tejidos de yute y demás fibras textiles (excepto lino, cáñamo y ramio), los demás
5311.00.6000 1.00 mc Tejidos de hilos de papel
5402.10.3020 20.10 kg Hilos de alta tenacidad de nailon, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5402.20.3020 20.10 kg Hilos de alta tenacidad de poliéster, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5402.41.0010 20.10 kg Hilos de otras poliamidas, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5402.41.0020 20.10 kg Hilos de nailon y otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo, las demás
5402.41.0030 20.10 kg Hilos de nailon y otras poliamidas, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro no para venta al menudeo
5402.42.0000 20.10 kg Hilos de poliéster, parcialmente orientados, torcidos o no torcidos <=50 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5402.43.0020 20.10 kg Hilos de otros poliésteres, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para la venta al menudeo
5402.49.0010 20.10 kg Hilos de filamento de polietileno y prolipropileno, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5402.49.0050 20.10 kg Hilos de filamento sintético, torcidos o no torcidos, <=5 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5403.10.3020 20.10 kg Hilos de alta tenacidad de filamento de rayón viscosa, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para ventas al menudeo
5403.31.0020 20.10 kg Hilos de filamento de rayón viscosa, sencillos, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5403.33.0020 20.10 kg Hilos de filamento de acetato de celulosa torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo
5403.39.0020 20.10 kg Hilos de filamento artificiales, torcidos o no torcidos, <5 vueltas por metro, no para venta al menudeo, los demás
5404.10.1000 20.10 kg Cuerdas para raquetas, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal > 1mm
5404.10.2020 20.10 kg Monofilamentos de nailon, >=67 decitex con dimensión de la sección transversal >1 mm
5404.10.2040 20.10 kg Monofilamentos de poliéster, >= 67 decitex con dimensión de la sección transversal > 1 mm
5404.10.2090 20.10 kg Monofilamentos sintéticos, >=67 decitex, con dimensión de la sección transversal >1mm
5404.90.0000 20.10 kg Los demás monofilamentos, <=5 mm de ancho 5405.00.3000 20.10 kg Monofilamentos artificiales, >=67 decitex, con dimensiones de la sección transversal >1 mm
5405.00.6000 20.10 kg Los demás monofilamentos artificiales, <=5 mm de ancho
5407.30.1000 1.00 mc Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, citados en la Nota 9 de la sección XI, >60% contenido de plástico
5501.10.0000 7.60 kg Cables de filamentos de nailon y otras poliamidas
5501.20.0000 7.60 kg Cables de filamentos de  poliéster
5501.30.0000 7.60 kg Cables de filamentos acrílicos y modacrílicos
5501.90.0000 7.60 kg Cables de filamentos sintéticos, los demás
5502.00.0000 6.30 kg Cables de filamentos artificiales
5503.10.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas de nailon y otras poliamidas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo
5503.20.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo
5503.30.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar, ni peinar ni transformar de otro modo
5503.40.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo
5503.90.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo, las demás
5504.10.0000 6.30 kg Fibras artificiales discontinuas de rayón viscosa, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo
5504.90.0000 6.30 kg Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo, las demás
5505.10.0020 7.60 kg Desperdicios de nailon y otras poliamidas
5505.10.0040 7.60 kg Desperdicios de poliéster
5505.10.0060 7.60 kg Desperdicios de fibras sintéticas, las demás
5505.20.0000 6.30 kg Desechos de fibras artificiales
5506.10.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas de nailon y otras poliamidas, cargadas, peinadas o transformadas de otro modo
5506.20.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas de poliéster, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo
5506.30.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas, acrílicas o modracrílicas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo
5506.90.0000 7.60 kg Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo, las demás
5507.00.0000 6.30 kg Fibras artificiales discontinuas, cardadas. peinadas o transformadas de otro modo
5801.90.2010 1.00 mc Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, >85% de seda o desperdicios de seda
5802.20.0010 1.00 mc Tejidos con bucles para toallas,> 85% de seda o desperdicios de seda
5803.30.0010 1.00 mc Superficies textiles con pelo insertado, > 85% de seda o desperdicios de seda
5803.90.4010 1.00 mc Tejidos de gasa, > 85% de seda o desperdicios de seda
5804.10.0010 11.10 kg Tul y tejidos de mallas anudadas, tejido de punto o de punto de cruz > 85% de seda o desperdicios de seda
5804.29.0010 11.10 kg Encajes en piezas, tiras o motivos, >85% de seda o desperdicios de seda
5804.30.0010 11.10 kg Encajes hechos a mano en piezas, tiras o motivos, > 85% de seda o desperdicios de seda
5805.00.1000 1.00 mc Tapicería tejida a mano para muros, valorada en > 215 dólares por metro cuadrado
5805.00.2000 1.00 mc Tapicería tejida a mano, de lana, las demás, certificada como hecha a mano
5805.00.4090 1.00 mc Tapicería tejida a mano, las demás 5806.10.3010 11.10 kg Cintas de terciopelo o felpa y de tejidos de chenilla, > 85% de seda o desperdicios de seda
5806.39.3010 11.10 kg Cintas, no de terciopelo o felpa, >85% de seda o desperdicios de seda
5806.40.0000 13.60 kg Cintas sin trama, con adhesivo
5807.10.1090 11.10 kg Etiquetas, escudos y artículos similares de materias textiles, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar, que no sean de algodón o fibras sintéticas o artificiales
5807.10.2010 8.50 kg Escudos tejidos y artículos similares de algodón, no bordados
5807.10.2020 14.40 kg Escudos tejidos y artículos similares de materias textiles, no bordados, que no sean de algodón y de fibras sintéticas o artificiales
5807.10.2090 11.10 kg Escudos y artículos similares no tejidos de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales
5807.90.1090 11.10 kg Etiquetas no tejidas de materiales textiles, no bordadas, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales
5807.90.2010 8.50 kg Escudos y artículos similares no tejidos, de algodón, no bordados
5807.90.2020 14.40 kg Escudos y artículos similares no tejidos, de fibras sintéticas y artificiales, no bordados
5807.90.2090 11.10 kg Escudos y artículos similares de materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales
5808.10.2090 11.10 kg Trenzas en pieza, de los demás materiales textiles, los demás, no tejidos ni bordados
5808.10.3090 11.10 kg Trenzas en pieza, las demás
5808.90.0090 11.10 kg Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, de materiales textiles, no tejidos ni bordados, que no sean de algodón ni de fibras sintéticas o artificiales
5810.92.0040 14.40 kg Bordados en pieza, tiras o motivos con fondo recortado, de fibras sintéticas o artificiales
5810.99.0090 11.10 kg Bordados en pieza, tiras o motivos con fondo recortado, de materiales textiles, los demás
5811.00.4000 1.00 mc Productos textiles de una pieza, >= 1 capas de material textil, las demás
6001.99.0010 1.00 mc Terciopelo de tejido de punto o de crochet, >=85% de seda o desperdicio de seda
6002.99.0010 11.10 kg Tela de tejido de punto o de crochet, >= 85% de seda o desperdicio de seda
6301.90.0020 11.10 No Mantas > 85% seda o desperdicio de seda
6302.29.0010 11.10 No Ropa de cama, estampada > 85% de seda o desperdicio de seda
6302.39.0020 11.10 No La demás ropa de cama, estampadas >85% de seda o desperdicio de seda
6302.99.1000 11.10 No Lienzos, los demás, >85% de seda o desperdicio de seda
6303.99.0030 11.10 No Cortinas, persianas interiores, que no sean de tejido de punto o de crochet, > 85% de seda o desperdicio de seda
6304.19.3030 11.10 No Colchas, que no sea de tejido de punto o de crochet, >85% de seda o desperdicio de seda
6304.91.0060 11.10 No Otros artículos de moblaje, los demás de tela de punto o de crochet, >85% de seda o desperdicio de seda
6304.99.1000 1.00 mc Tapicería mural de lana o pelo fino, tradicionales obtenidos en telares manuales, no de punto
6304.99.2500 11.10 kg Tapicería mural de yute, no de punto
6304.99.4000 3.70 kg Fundas para cojines de lana o pelo, tradicionales obtenidos en telares manuales
6304.99.6030 11.10 kg Otros artículos de moblaje, no de tejido de punto, los demás >85% seda o desperdicio de seda
6305.10.0000 11.10 kg Sacos y talegas de yute u otras fibras textiles
6306.21.0000 8.50 kg Tiendas de algodón
6306.22.1000 14.40 No Tiendas portátiles de fibras sintéticas y artificiales
6306.22.9010 14.40 kg Tiendas para resguardo de fibras sintéticas y artificiales
6306.29.0000 14.40 kg Tiendas de otros textiles, las demás
6306.31.0000 14.40 kg Velas de fibras sintéticas o artificiales
6306.39.0000 8.50 kg Velas de otros textiles, las demás
6306.41.0000 8.50 kg Colchones neumáticos de algodón
6306.49.0000 14.40 kg Colchones neumáticos de otros textiles, los demás
6306.91.0000 8.50 kg Otros artículos para campismo de algodón
6306.99.0000 14.40 kg Otros artículos para campismo de otros textiles
6307.10.2030 8.50 kg Artículos para limpieza, los demás
6307.20.0000 11.40 kg Cinturones y chalecos salvavidas
6307.90.6010 8.50 kg Toallas quirúrgicas, de tela de papel
6307.90.6090 8.50 kg Otros paños quirúrgicos, de tela de papel
6307.90.7010 14.40 kg Paños quirúrgicos y desechables
6307.90.7020 8.50 kg Otros paños quirúrgicos
6307.90.7500 8.50 No Juguetes para mascotas de material textil
6307.90.8500 8.50 kg Banderas murales de fibras sintéticas y artificiales
6307.90.9425 14.50 No Banderas de Estados Unidos
6307.90.9425 14.50 No Banderas de otros países que no sean de Estados Unidos
6307.90.9490 14.50 kg Otros artículos acabados, los demás
6309.00.0010 8.50 kg Ropa y artículos de prendería
6309.00.0020 8.50 kg Ropa y artículos de prendería, los demás
6310.10.1000 3.70 kg Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes de lana o de pelo fino
6310.10.2010 8.50 kg Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes clasificados, de algodón
6310.10.2020 14.40 kg Trapos, cordeles, cuerdas, y cordales clasificados, de fibras sintéticas o artificiales
6310.10.2030 11.10 kg Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes clasificados, que no sean de algodón o fibras sintéticas o artificiales
6310.90.1000 3.70 kg Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes sin clasificar, que no sean de lana o pelo fino
6310.90.2000 8.50 kg Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes sin clasificar, que no sean de lana
6501.00.30 4.40 doc Cascos sin forma ni acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, de caucho o de plástico, para hombres o niños
6501.00.60 4.40 doc Cascos sin forma ni acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, de caucho o plástico, para mujeres y niñas
6502.00.20 18.70 doc Cascos sin forma ni acabado, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras vegetales, cosidos
6502.00.40 18.70 doc Cascos sin forma ni acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras vegetales, sin coser
6502.0060 18.70 doc Cascos sin forma ni acabado, que no estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros, ensamblados con tiras de fibras vegetales, sin coser, de colores
6503.00.30 5.8 doc Sombreros y demás tocados, para hombre y niño
6503.00.60 5.8 doc Sombreros y demás tocados, los demás
6504.00.30 7.5 doc Sombreros y otros tocados ensamblados con tiras de fibras vegetales, cosidos
6504.00.60 7.5 doc Sombreros y otros tocados ensamblados con tiras
6601.10.00 17.9 doc Quitasoles, toldo y artículos similares
6601.91.00 17.8 doc Otros quitasoles, con astil o mango telescópico
6601.99.00 11.2 doc Otros quitasoles, los demás

5.

(a) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por un factor de 5.5:

6301.10.0000 Cobertores eléctricos
6301.40.0010 Mantas de fibras sintéticas (excepto eléctricas)
6301.40.0020 Mantas (excepto eléctricas), las demás
6301.90.0010 Mantas de fibras artificiales
6302.10.0020 Ropa de cama de tejido de punto o de crochet, excepto algodón.
6302.22.1030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas y estampadas
6302.22.1040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpada y estampada
6302.22.1050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas y artificiales, con adornos, estampadas
6302.22.1060 Ropa de cama, con adornos, estampada, la demás
6302.22.2020 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, estampadas
6302.22.2030 Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, estampada, la demás
6302.32.1030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, afelpadas
6302.32.1040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, no afelpadas
6302.32.1050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas o artificiales, con adornos
6302.32.1060 Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, la demás
6302.32.2030 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, afelpadas
6302.32.2040 Sábanas de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos, no afelpadas
6302.32.2050 Sábanas de cajón de fibras sintéticas o artificiales, sin adornos
6302.32.2060 Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales, la demás
6304.11.2000 Colchas de fibras sintéticas o artificiales, de tejido de punto o de crochet.
6304.19.1500 Colchas de fibras sintéticas o artificiales, con adornos, las demás
6304.19.2000 Colchas de fibras sintéticas o artificiales, las demás

(b) La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias de la categoría 666 de Estados Unidos será No (número) y se convertirán a MCE por un factor de 0.9:

6302.22.1010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales con adornos estampados y afelpadas
6302.22.1020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales con adornos estampados no afelpadas
6302.22.2010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales sin adornos estampadas
6302.32.1010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales con adornos afelpadas
6302.32.1020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales con adornos no afelpadas
6302.32.2010 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, sin adornos, afelpadas
6302.32.2020 Fundas para almohadas de fibras sintéticas y artificiales, sin adornos, no afelpadas

6. La unidad primaria de medida para partes de prendas de las subpartidas 6117.90 y 6217.90 será kg y se convertirá a MCE aplicando los siguientes factores:

Prendas de vestir de algodón 8.50
Prendas de vestir de lana 3.70
Prendas de vestir de fibras artificiales y sintéticas 14.40
Prendas de vestir de fibras vegetales distintas al algodón 12.50

7. Para efectos de este cuadro:

dpr significa docenas de pares;
doc
significa docenas;
kg
significa kilogramo;
No
significa número; y
mc
significa metros cuadrados.

 

Apéndice III.1.7
Definiciones Específicas de cada País

Definiciones Específicas de Canadá

estadísticas generales de importación significan las estadísticas emitidas por Statistics Canada o, donde esté disponible, los permisos de importación otorgados por el Export and Import Permits Bureau of the Department of Foreign Affairs and International Trade, o sus sucesores.

Definiciones Específicas para Costa Rica

estadísticas generales de importación significa las estadísticas emitidas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) o su sucesor.

Anexo III.2
Excepciones a los Artículos III.2 y III.7

Sección I - Medidas de Canadá

1. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Canadá a la
exportación de troncos de todas las especies.

2. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Canadá a la
exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes y sus
reformas:

(a) New Brunswick Fish Processing Act R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);
(b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;
(c) Nova Scotia Fisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c.25;
(d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y
(d) [sic.] Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, R.S.Q. 1999, c.T-11-01.

3. Sin perjuicio de los derechos de Costa Rica bajo el Acuerdo de la OMC, los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:

(a) medidas de Canadá respecto a la importación de cualesquiera de las mercancías enumeradas o a las cuales se aluda en la Lista VII del Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3rd Supp.), con sus reformas;
(b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;
(c) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E-14 y sus reformas; y
(d) medidas de Canadá que prohiben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31;

en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la
accesión de Canadá al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1947 y
no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT 1994.

4. Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a:

(a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y
(b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos III.2 y III.7.

 

Sección II: Medidas de Costa Rica

Los Artículos III.2 y III.7 no se aplicarán a los controles impuestos por Costa Rica a:

(a) la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley No.7356 del 6 de setiembre de 1993, o conforme con cualquier disposición sucesora equivalente;
(b) la importación de las mercancías usadas descritas en las siguientes clasificaciones arancelarias:

(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria  Descripción
Subpartida 4012.10 llantas neumáticas recauchadas (recauchatadas)
Subpartida 4012.20 llantas neumáticas
Partida 63.05 sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos de receptáculos
Partida 63.09 Ropa usada y otros artículos usados
Partida 63.10 trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o artículos inservibles
Partida 87.02 vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor
Partida 87.03 coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” o “station wagon”y los de carreras
Partida 87.04 vehículos automóviles para el transporte de mercancías
Partida 87.05 vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, caminos grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos)
Partida 87.06 chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor
 Partida 87.07 carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas
Partida 87.11 motocicletas o motociclos (incluso con pedales o “mopeds) y ciclos con motor auxiliarcon sidecar o sin él; sidecares.

(c) la exportación de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con lo que establece la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996, o cualquier disposición sucesora equivalente;
(d) la exportación de hidrocarburos, de conformidad con lo que establece la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994, o cualquier disposición sucesora equivalente;
(e) la exportación de café, de conformidad con lo que establece la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961; y
(f) la importación y exportación de alcohol etílico y rones crudos.

Anexo III.3.1
Eliminación Arancelaria

1. El método para la determinación de la tasa arancelaria interina en cada etapa de reducción para un ítem, está indicado en la Lista de la Parte adjunta a este Anexo.

2. En concordancia con el Artículo III.3, para el propósito de la eliminación de aranceles las tasas de desgravación interinas serán redondeadas hacia abajo, salvo como está establecido en la Lista de cada Parte adjuntas en este Anexo, al menos a la décima más cercana de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria de la Parte.

3. Contingente arancelario significa un mecanismo que permite la aplicación de aranceles aduaneros a una determinada tasa para importar una mercancía determinada hasta una cantidad especificada (volumen dentro del contingente) y a una tasa diferente para importaciones de esa mercancía que excedan esa cantidad. Los contingentes arancelarios que se señalan en los Anexos, corresponden a años calendario, excepto cuando se indique lo contrario. En el año en que este Tratado entre en vigor, los contingentes arancelarios serán proporcionales al número de días del resto de ese año.

Programa de Desgravación Arancelaria de Costa Rica
(El programa de desgravación se presenta en volumen separado)*

Programa de Desgravación Arancelaria de Canadá
(El programa de desgravación se presenta en volumen separado)*

Anexo III.3.2
Salvaguardias Especiales

1. Cada una de las Partes podrá, con respecto a las mercancías agrícolas especificadas por cada Parte en el Apéndice III.3.2.1, adoptar una salvaguardia especial en forma de contingente arancelario si el volumen de las importaciones de la otra Parte de esa mercancía excede el nivel de activación especificado para ese bien en el Apéndice III.3.2.1.

2. Los niveles de activación especificados en el Apéndice III.3.2.1 se incrementarán en un 5 por ciento el 1 de enero de cada año durante un plazo de diez años después de la entrada en vigor de este acuerdo, a menos que se establezca algo en contrario. 

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo III.3 (Eliminación Arancelaria), una Parte no podrá aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente conforme a una salvaguardia especial que exceda la menor de:

(a) la tasa de nación más favorecida al 1 de abril de 2001; o
(b) la tasa de nación más favorecida vigente al momento en que la salvaguardia especial sea aplicada.

4. Una Parte que proponga aplicar una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente bajo este Anexo deberá notificar a la otra Parte con 15 días de antelación y, a solicitud de la otra Parte, deberá celebrar consultas con esa Parte dentro de los 15 días.

5. Ninguna de las Partes podrá, con respecto a una misma mercancía, aplicar al mismo tiempo una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente conforme este Anexo y adoptar una medida de emergencia conforme al Artículo VI.2 (Medidas de Emergencia).

6. Una tasa arancelaria sobre el excedente del contingente impuesta conforme a este Anexo podrá permanecer en vigencia únicamente hasta el final del año calendario durante el cual fue aplicada. Para el año calendario siguiente, la tasa arancelaria con respecto a esa mercancía deberá regresar al nivel especificado para ese año de conformidad con el Artículo III (Eliminación Arancelaria).

7. Los suministros de la mercancía en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición de una tasa arancelaria adicional sobre el excedente del contingente estarán exentos de dicha tasa arancelaria por encima del contingente, siempre y cuando éstos puedan computarse en el volumen de las importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del párrafo 1 para ese año. 

8. Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a las mercancías establecidas en el Apéndice III.3.2.1 durante el periodo de desgravación de cada una de tales mercancías.

 

Apéndice III.3.2.1
Salvaguardias Especiales

Lista de Mercancías y Niveles de Activación – Costa Rica

SA Descripción Niveles de Activación 
(Cantidades Agregadas – 
Toneladas Métricas)
1101.00.00 --Harina de Trigo o de Morcajo 10,000TM
1103.11.00 --De Trigo
1208.10.00 --De habas (frijoles, porotos,
fréjoles) desoja (soya)
5,000TM
1208.90.00
2304
--Las demás Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja (soya)
2306.40.00 --De nabo (de nabina) o de colza
1507
1512.11.00; 1512.19.00
1514
-Aceite de soja (soya)
--Aceite de girasol
-Aceites de nabo (denabina), colza o mostaza
1,200 TM
1515.21.00; 1515.29.00
1516.20.90
1517.90.
--Aceite de maíz
--Otros
--Las demás

Anexo III.8
Vinos y Licores Destilados

Canadá

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos y licores destilados, el Artículo III.2 no se aplicará a:

(a) una disposición disconforme de cualquier medida existente;
(b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o
(c) la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el Artículo III.2.

2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.

3.

(a) Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados de la otra Parte deberá:

(i) ajustarse al Artículo III.2;
(ii) ser transparente, no discriminatoria y proveer con una pronta decisión en cualquier solicitud del listado, una pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable, un informe que indique la razón negativa;
(iii)
establecer procedimientos para la impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado que provean determinaciones prontas, justas y objetivas;
(iv) se fundamentará en consideraciones comerciales normales;
(v) no creará obstáculos encubiertos al comercio; y 
(vi) será publicada y puesta a disposición de las personas de la otra Parte;

(b) No obstante, lo dispuesto en el párrafo 3(a) y el Artículo III.2, y siempre que las medidas de listado de Columbia Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y con el Artículo III.2, las medidas automáticas de listado en la provincia Columbia Británica podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de 30.000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido regional existente.

4.

(a) Cuando el distribuidor sea una entidad pública podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualesquiera de dichos diferenciales no excederá el monto efectivo por el cual el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte importadora.
(b)
No obstante lo dispuesto en el Artículo III.2, Artículo I (Definiciones), excepto por la definición de "alcoholes destilados", Artículo IV.3 (Vino) y Anexos A, B y C del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas fechado el 28 de febrero de 1989; se aplicará con los cambios que las circunstancias requieran.
(c)
Todos los sobreprecios discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Se permitirán los sobre-precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso (a).
(d)
Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5.

(a) Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al Artículo III.2;
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la conformidad con el Artículo III.2, una Parte podrá:

(i) mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a la de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones; y
(ii) mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario y Columbia Británica a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado por esa medida existente;

(c) Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de la otra Parte independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.

6. A menos que este Anexo disponga lo contrario, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT 1994 y los acuerdos negociados bajo el Acuerdo de la OMC.

7. Las Partes referirán los asuntos relacionados con este Anexo al Subcomité sobre Agricultura establecido bajo el Artículo III.14. 

8. Para efectos de este Anexo, “vino” incluye el vino y las bebidas que contengan vino.

Anexo III.10
Impuestos a la exportación

Costa Rica

Las disposiciones del Artículo III.10 no se aplicarán a los impuestos a la exportación aplicados por Costa Rica al banano, según lo dispuesto en la Ley No.5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, la Ley No.5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y la Ley No.4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes.

 

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Notas de pie de página: Capítulo III

[1] “Mercancías de la Parte” incluye mercancías producidas en la provincia de esa Parte.

[2] Para los efectos del Artículo III.3, una mercancía puede referirse a una mercancía originaria o a una mercancía que se beneficie de la eliminación de aranceles bajo un NPA.

[3] Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para las mercancías respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria bajo este Tratado. Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con el progrma de desgravación de este Tratado tras una reducción unilateral.

[4] Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo de la OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo de la OMC.

[5] Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte.

[6] Este párrafo no cubre mercancías importadas bajo fianza, a una zona de comercio exterior o en condiciones similares que sean exportadas para reparación y no sean reintroducidas bajo fianza a una zona de comercio exterior o en condiciones similares.

[7] Una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación.

Notas de pie de página: Anexo III.1

1] Las disposiciones generales del Capítulo II (Definiciones Generales), Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo IV (Reglas de Origen) y Capítulo VI (Medidas de Emergencia) están sujetas a las reglas específicas aplicables a mercancías textiles y del vestido establecidas en este Anexo.

[2] Para los propósitos de las Secciones 4 y 5:

(a) “cantidades elevadas” han de ser interpretadas más ampliamente que el estándar establecido en el Artículo VI.2.1 (Medidas Bilaterales), el cual considera las importaciones únicamente “en términos absolutos”. Para los propósitos de estas Secciones, “cantidades elevadas” han de ser interpretadas de la misma manera como este estándar es interpretado en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC; y
(b) “perjuicio grave” ha de ser interpretado como un estándar menos estricto que “daño grave” del Artículo VI.2.1. (Acciones Bilaterales). El estándar de “perjuicio grave” se deriva del Acuerdo sobre Textiles y Vestido del Acuerdo de la OMC. Los factores a ser considerados para determinar si el estándar se ha cumplido se establecen en la Sección 4.2 y se derivan también de ese Acuerdo. “Perjuicio grave” ha de ser interpretado a la luz de su significado en ese Acuerdo.

[3] En el párrafo 5 (c), el término “trato equitativo” pretende tener el mismo significado que éste tiene en la práctica común según el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.

Apéndice III.1.6.2

[4] Únicamente para propósitos de este Apéndice, las referencias a las Disposiciones Estadísticas del Sistema Armonizado de los Estados Unidos están basadas en el Sistema Armonizado de 1992.

 

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