Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
PREÁMBULO
EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ,
decididos a: FORTALECER los
especiales lazos de amistad y cooperación entre sus pueblos;
CONTRIBUIR al
desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y a
promover la ampliación de cooperación internacional;
CREAR nuevas
oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles
de vida en sus respectivos territorios;
RECONOCER las
diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño de las economías de
las Partes y crear oportunidades para el desarrollo económico;
CREAR un
mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios
producidos en sus territorios;
REDUCIR las
distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas
claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
ASEGURAR un
marco comercial previsible para la planificación de las actividades
productivas y de inversión;
RECONOCER la
importancia de la facilitación del comercio en la promoción de
procedimientos eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar
la previsibilidad para los importadores y exportadores de las Partes;
DESARROLLAR sus
respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de la OMC, así
como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
PROMOVER la
integración regional a través de un instrumento que contribuya al
establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA);
FORTALECER la
competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ASEGURAR que
los beneficios de la liberalización comercial no sean menoscabados por
actividades anticompetitivas;
PROMOVER el
desarrollo sostenible;
EMPRENDER todo
lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del
ambiente;
PRESERVAR su
capacidad para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER que
los Estados tienen la habilidad de preservar, desarrollar e implementar
sus políticas culturales con el propósito de reforzar la diversidad
cultural; y
RECONOCER el
incremento de la cooperación entre nuestros países en cooperación
laboral y ambiental;
HAN ACORDADO lo
siguiente:
PRIMERA PARTE: PARTE GENERAL
Capítulo I: Objetivos
Artículo
I.1 Establecimiento de
la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, que es parte
del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización
Mundial del Comercio,
establecen una zona de libre comercio.
Artículo
I.2 Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado
son los siguientes:
(a) establecer una zona de
libre comercio de conformidad con este Tratado;
(b) promover la integración
regional a través de un
instrumento que contribuya al establecimiento del Área
de Libre Comercio de las Américas
(ALCA) y a la eliminación
progresiva de las barreras al comercio y la inversión;
(c) crear oportunidades para el desarrollo económico;
(d) eliminar obstáculos
al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías
entre los territorios de las Partes;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
(f) facilitar el comercio de servicios e inversión
con miras a desarrollar yprofundizar las relaciones de las Partes
basadas en este Tratado;
(g) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
(h) establecer un marco para una mayor cooperación
bilateral, regional y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado; y
(i) crear procedimientos eficaces para la ejecución
y la aplicación de este
Tratado, su administración
conjunta y la solución de controversias
2. Las Partes interpretarán
y aplicarán las
disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el
párrafo
1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo
I.3 Relación con otros
Tratados
1. Las Partes confirman los
derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y
otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de alguna
incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, este último
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo
contrario.
Artículo
I.4 Relación con Tratados en
Materia Ambiental y de Conservación
En caso de alguna incompatibilidad
entre este Tratado y las obligaciones específicas
en materia comercial contenidas en:
(a) la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres,
celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973,con sus enmiendas del 22
de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono,
celebrado en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas
del 29 de junio de 1990; o
(c) el Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación,
celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989, estas obligaciones
prevalecerán
en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga
la opción
entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para
cumplir con tales obligaciones, elija la que presente el menor grado de
incompatibilidad con las otras disposiciones de este Tratado.
Artículo
I.5 Alcance de las
Obligaciones
Cada Parte es plenamente responsable de
la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará
las medidas razonables que estén
a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
Capítulo II: Definiciones Generales
Artículo
II.1 Definiciones de Aplicación
General
1. Para los efectos de este
Tratado, salvo que se especifique lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa
el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización
Mundial del Comercio de
fecha 15 de abril de 1994, o cualquier acuerdo sucesor del cual ambas
Partes sean parte;
Acuerdo de Valoración
Aduanera significa el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la
OMC;
ciudadano significa
un ciudadano según
se define en el Anexo II.1.1 para la Parte especificada en ese Anexo;
clasificación
arancelaria significa
la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo,
partida o subpartida o fracción
arancelaria;
Comisión significa la Comisión
de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo
XIII.1 (La Comisión de
Libre Comercio);
Coordinadores significa
los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo
XIII.2.1 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
días significa días
calendario, incluidos los fines de semana y los días festivos;
empresa significa
cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable,
tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental,
incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales,
empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones;
Entendimiento sobre Solución
de Diferencias (ESD)
significa el Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución
de Diferencias que
forma parte del Acuerdo de la OMC;
existente significa
en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT 1994 significa
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, que forma parte del
Acuerdo de la OMC;
medida incluye
cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías
de una Parte significa
los productos nacionales como se entienden en el GATT
1994 o aquellas mercancías
que las Partes convengan e incluye las mercancías
originarias de esa Parte;
nacional significa
una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte;
originario significa
que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo
IV (Reglas de Origen);
partida significa
los primeros cuatro dígitos
en el número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa
una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa
un nacional o una empresa de una Parte;
programa de desgravación
arancelaria significa
el establecido en el Anexo III.2.2 (Programa de Desgravación
Arancelaria);
provincia significa
una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y Nunavut
y sus sucesores;
Secretariado significa
el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo
XIII.3.1 (El Secretariado);
Sistema Armonizado (SA)
significa el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de
Mercancías,
incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones
y Notas de los Capítulos;
subpartida significa
los primeros seis dígitos
en el número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio significa,
para una Parte, el territorio de esa Parte según
se define en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas
por País).
2. Para efectos de este Tratado,
toda referencia a una provincia incluye a los gobiernos locales de esa
provincia, salvo que se especifique lo contrario.
3. Definiciones de gobierno
nacional específicas
para cada país se
establecen en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas
por País).
Anexo II.1.1
Definiciones Específicas por País
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES
Capítulo III: Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo
III.1 Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplica al
comercio de mercancías de una Parte, incluidas las mercancías
comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido), salvo
lo previsto en dicho Anexo.
Sección I - Trato Nacional
Artículo
III.2 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará
trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el
Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para
tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas
Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del
mismo.
2. Las disposiciones
del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una
provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que
dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras
directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1
3. Los párrafos 1 y 2
no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III.2 (Excepciones a
los Artículos III.2 y III.7).
Sección II - Aranceles
Artículo
III.3 Eliminación Arancelaria2
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel
existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para una mercancía.3
2. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente
sus aranceles para mercancías de conformidad con su Programa del Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria)4 y el Anexo III.3.2 (Salvaguardias Especiales).
3. Durante el proceso
de eliminación de aranceles, las Partes acuerdan aplicar a las
mercancías originarias, en su comercio recíproco, el arancel más bajo
resultante de la comparación entre la tasa aplicada de conformidad con el
Programa de Desgravación Arancelaria y la tasa existente de acuerdo con
el Artículo II del GATT 1994.
4. A solicitud de una
Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus Programas
de Desgravación o incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria de
una Parte mercancías no sujetas al Programa de Desgravación. Cuando las
Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben
entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel
aduanero sobre una mercancía, o sobre la inclusión de una mercancía al
Programa de Desgravación Arancelaria, ese acuerdo prevalecerá sobre
cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de
conformidad con sus Programas para esa mercancía.
5. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o
mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de
importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria), siempre y cuando tales medidas no
tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones,
adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
6. A petición escrita
de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga
aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5
realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.
Artículo
III.4 Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte
autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero a:
(a) equipo
profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o
profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de
entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X
(Entrada Temporal);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias;
que se importen del territorio
de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el
territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares,
competidoras directas o sustituibles.
2. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión
temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en
los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la
mercancía:
(a) se importe por un
nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su
supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o
profesión;
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en
su territorio;
(d) vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento
de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación
definitiva, o de otra forma de garantía que se libere al momento de la
exportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los
aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria5 ;
(e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(g) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo
con el uso que se pretende dar.
3. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión
temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en
el párrafo 1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) se importe sólo
para efectos de agenciar pedidos de mercancías, o servicios que se
suministren desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que
no sea Parte;
(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo
para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c) sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la admisión temporal; y
(e) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo
con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una
mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de
conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las condiciones que una
Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
(a) los aranceles
aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la
importación definitiva del mismo; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las
circunstancias ameriten.
5. Ninguna Parte:
(a) evitará que los
contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que
hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra
Parte salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación
razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o
contenedores;
(b) podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo
sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del
contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionará la liberación de alguna obligación, incluida
una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un
contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en
particular; y
(d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su
territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea el
mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.
6. Para efectos del
párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión,
tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo
ferroviario.
Artículo
III.5 Importación Libre de Arancel Aduanero para algunas Muestras
Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la
importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor
insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su
origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá
requerir que:
(a) tales muestras
comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de
mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un
país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en
paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni
los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo
III.6 Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o
Alteradas
1. Ninguna Parte podrá
aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su
origen, que sea reingresada a su territorio después de haber sido
exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser
reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones
pudieron efectuarse en su territorio.6
2. Ninguna Parte podrá
aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de
su origen, sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte
para ser reparadas o alteradas.
Sección III - Medidas No
Arancelarias
Artículo
III.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación
de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto
lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un
acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, se incorporan en este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden
que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo
1 prohíben, en toda circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo
lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia
de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de
importación.
3. En los casos en que
una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de mercancías desde o hacia un país que no
sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el
sentido de impedirle a la Parte:
(a) limitar o
prohibir la importación de las mercancías del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esas
mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que las mismas no
sean reexportadas al país que no sea Parte, directa o indirectamente,
sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una
Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación
de una mercancía desde un país que no sea Parte, a petición de la otra
Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o
la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y
distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4
no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo III.2 (Excepciones
a los Artículos III.2 y III.7).
Artículo
III.8 Vinos y Licores
Destilados
1. Ninguna Parte
adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores
destilados que se importen del territorio de la otra Parte para su
embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.
2. El Anexo III.8
(Vinos y Licores Destilados) se aplica a otras medidas relacionadas con el
vino y licores destilados.
Artículo
III.9 Indicaciones Geográficas
Las Partes protegerán las
indicaciones geográficas para sus productos de conformidad con sus
derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados
con el Comercio, Anexo 1C del
Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean
parte.
Artículo
III.10 Impuestos a la Exportación
Sujeto a lo dispuesto en el
Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes
adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la
exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que
éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada
al consumo interno.
Artículo
III.11 Otras Medidas a la Exportación
1. Salvo lo dispuesto
en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7), una Parte
podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas
conforme a los Artículos XI.2 (a) o XX (g), (i) o (j) del GATT 1994 con
respecto a la exportación de mercancías de la Parte a territorio de la
otra Parte, sólo si:
(a) la restricción
no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones de la
mercancía específica a disposición de la otra Parte y la oferta total
de dicha mercancía en la Parte que mantenga la restricción, comparada
con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes
anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga
información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una
mercancía a la otra Parte que el precio que ésta tiene para su consumo
interno, a través de cualquier medida tal como una licencia, derecho,
impuesto o requisito de precio
mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que
resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo
restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de los
canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones
normales entre mercancías específicas o categorías de mercancías
suministradas a la otra Parte.
2. En la aplicación de
este Artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles
eficaces sobre la exportación de las mercancías de cada una de ellas
hacia países que no sean Parte.
Artículo
III.12 Subsidios a la
Exportación de Productos Agropecuarios
1. Las Partes comparten
el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación
para productos agropecuarios y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar
tal acuerdo.
2. Salvo que se
disponga otra cosa en este Tratado, a partir de la fecha de entrada en
vigor del mismo, las Partes acuerdan eliminar, toda forma de subsidio a la
exportación para productos agropecuarios exportados a la otra Parte e
impedir la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.
Artículo
III.13 Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios
1. Las Partes reconocen
que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para
sus sectores agropecuarios, pero pueden también tener efectos de
distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías
agropecuarias.
2. Las Partes acuerdan
cooperar en las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr:
(a) la máxima
reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda interna que
distorsionen la producción y el comercio, incluida la ayuda bajo
programas de “limitación de la producción” o de “caja azul”;
(b) un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo (“verde”,
“azul” y “amarilla”);
(c) una revisión de los criterios previstos para la “caja
verde” con el fin de garantizar que la ayuda “verde” no
distorsione la producción y el comercio; y
(d) un acuerdo de que la ayuda de “caja verde” no debería
estar sujeta a medidas compensatorias.
3. Mientras la
eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionan el comercio
esté pendiente, si alguna de las Partes mantiene una medida de este tipo
que, a juicio de la otra Parte, distorsiona el comercio bilateral bajo
este Tratado, la Parte que aplica la medida deberá, a solicitud de la
otra Parte, celebrar consultas con el objeto de realizar sus mejores
esfuerzos para evitar la anulación o menoscabo de las concesiones
otorgadas bajo este Tratado.
Sección IV – Consultas
Artículo
III.14 Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de
Origen
1. Las Partes
establecen un Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen
integrado por representantes de cada Parte.
2. El Comité se
reunirá periodicamente y en cualquier otro momento a solicitud de una
Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y
administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el
Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de
Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité
deberá:
(a) vigilar la
ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las
Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier
modificación propuesta, o enmienda propuesta a este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o las
Reglamentaciones Uniformes;
(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o enmienda
a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V
(Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el
Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o a
las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este
Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema
Armonizado; y
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la
ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las
Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por:
(i) una Parte;
(ii) el Subcomité de Aduanas establecido en el Artículo V.13
(Subcomité de Aduanas); o
(iii) el Subcomité de Agricultura establecido en el párrafo
4.
3. Si el Comité no
resuelve una materia referida a él de acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d)
dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes
podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio).
4. Las Partes
establecen un Subcomité de Agricultura que deberá:
(a) proporcionar a
las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de
mercado para productos agrícolas;
(b) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo VI (Medidas de
Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a
productos agrícolas;
(c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las
Partes;
(d) referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso
(b) sobre la cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
(e) someter a consideración del Comité cualquier acuerdo
obtenido de conformidad con este párrafo;
(f) informar al Comité; y
(g) hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias
relacionadas con productos agrícolas.
5. Cada Parte, hasta
donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar
cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV
(Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el
Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de
Comercio y Disposiciones Adicionales) y a las Reglamentaciones Uniformes
dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión
acuerde la modificación o enmienda.
6. Las Partes citarán,
a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades
responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas
y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y
reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos
específicos relacionados con el movimiento de mercancías, a través de
los puertos de entrada de las Partes.
7. Nada de lo dispuesto
en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
emitir una determinación de origen o una resolución anticipada,
relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de
tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, cuando esté
pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.
Artículo
III.15 Acuerdo sobre Valoración Aduanera
El Acuerdo sobre Valoración
Aduanera, y cualquier acuerdo sucesor, regirá las reglas de valoración
de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes
acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones
y reservas permitidas bajo el Artículo 20 y párrafos 2, 3 y 4 del
Anexo III del Acuerdo sobre Valoración
Aduanera.
Sección V –
Definiciones
Artículo
III.16 Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
arancel aduanero incluye
cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de
cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con
las importaciones, excepto cualquier:
(a) cargo equivalente
a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2
del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo
sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a mercancías
similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a
mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente la mercancía importada;
(b) medida anti-dumping o derecho compensatorio que se aplique de
acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de
manera incompatible con las disposiciones del Capítulo VII (Medidas
Antidumping);
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación, aranceles cuota o
niveles de preferencia arancelaria;
consumido significa:
(a) consumido de
hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción
de otra mercancía;
la totalidad de las
exportaciones significa todos los
envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra
Parte;
libre de arancel aduanero significa
exento o libre de arancel aduanero;
licores destilados incluye
licores destilados y bebidas que los contengan;
materiales de publicidad
impresos significa las mercancías
clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluidos
folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de
asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística,
utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio,
cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar una mercancía o servicio
y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías destinadas a
exhibición o demostración incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías importadas para
propósitos deportivos significa el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o
entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
muestras comerciales de valor
insignificante significa muestras
comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto, enviado en no más
de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de
cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o
tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso
que no sea el de muestras;
oferta total significa
todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros,
provenientes de:
(a) producción
nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa
medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento
de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una
persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes
potenciales, pero no para su difusión al público en general y sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada
película y que no formen parte de una remesa mayor;
productos agropecuarios significa
los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo
sobre Agricultura del Acuerdo de la
OMC con cualquier modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC
se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;
reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos
que destruyan las caracterísitcas esenciales de la mercancía o la
conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente7 ; y
subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a
resultados de exportación según se define en el artículo 1.(e) del Acuerdo
sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC. Toda modificación posterior
que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática
para efectos de este Tratado
Anexo III.1:
Mercancías Textiles y del Vestido
Apéndice III.1.1.1:
Lista de las Mercancías cubiertas por el Anexo III.1
Apéndice III.1.5.1:
Medidas de Flexibilidad
Apéndice III.1.6.1:
Disposiciones Especiales
Apéndice III.1.6.2:
Factores de Conversión
Apéndice III.1.7:
Definiciones Específicas de cada País
Anexo III.2:
Excepciones a los Artículos III.2 y III.7
Anexo III.3.1:
Eliminación Arancelaria
Programa de Desgravación Arancelaria de Costa Rica
(El programa de desgravación se presenta en
volumen separado)
Categorías del Programa
Notas al Programa
Listas del Programa
Programa de Desgravación Arancelaria de Canadá
(El programa de desgravación se presenta en
volumen separado)
Categorías del Programa
Listas del Programa
Anexo III.3.2:
Salvaguardias Especiales
Apéndice III.3.2.1
Salvaguardias Especiales
Anexo III.8:
Vinos y Licores Destilados
Anexo III.10:
Impuestos a la exportación
Capítulo
IV: Reglas de
Origen
Artículo IV.1 Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en
este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una
Parte donde:
(a) la mercancía sea obtenida
en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o
ambas Partes, según se define en el Artículo IV.15;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen
en la producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de
clasificación arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.1
(Reglas de Origen Específicas) como resultado de que la producción
se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas
Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos
correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la
clasificación arancelaria y la mercancía cumpla con los demás
requisitos aplicables de este Capítulo;
(c) la mercancía sea producida enteramente en territorio de
una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios;
o
(d) excepto para una mercancía del Capítulo 39 o del
Capítulo 50 al 63 o excepto lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas), la mercancía sea producida enteramente en el
territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueden
sufrir un cambio en la clasificación arancelaria ya que tanto la
mercancía como los materiales no originarios están clasificados en
la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá
en subpartidas, siempre que el valor del contenido regional de la
mercancía determinado de acuerdo con el Artículo IV.2, no sea
inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de
transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo
neto y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de
este Capítulo.
Artículo
IV.2 Valor de Contenido Regional
1. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido
regional de una mercancía sea calculado, a elección del exportador o
del productor de la mercancía, sobre la base del método de valor de
transacción establecido en el párrafo 2, o para una mercancía de la
industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las
partidas 87.01 a 87.08 sobre la base método de costo neto establecido
en el párrafo 3.
2. Cada Parte deberá disponer que
un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional
de una mercancía sobre la base del siguiente método de valor de
transacción:
VCR = VT - VMN x
100
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional
expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la
base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
3. Cada Parte deberá disponer que
un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional
de una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31
a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base del siguiente
método de costo neto:
VCR = CN - VMN x
100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional
expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
4. Para efectos del cálculo del
valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con los
párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir
el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los
materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la
producción de la mercancía.1
5. Para efectos del cálculo del
costo neto de una mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la
mercancía podrá:
(a) calcular el costo total en
que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese
productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses,
incluidos en el costo total de las mercancías referidas y
posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto
que se haya obtenido de esas mercancías;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a
todas las mercancías producidas por ese productor, asignar
razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente
sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses,
incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo
total en que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la
suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses.2
6. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 7, el valor de un material utilizado en la producción de una
mercancía deberá:
(a) ser el valor de transacción
del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo
de Valoración Aduanera;
(b) ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del
Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de
transacción o de que el valor de transacción del material sea
inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera;
(c) incluir, cuando no estén considerados en los incisos (a) o
(b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos
en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar
de importación; o
(d) en el caso de una transacción interna, determinarse de
acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la
misma forma que en una transacción internacional con las
modificaciones que requieran las circunstancias.
7. El valor de un material
intermedio será:
(a) el costo total incurrido
respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la
mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material
intermedio; o
(b) la suma de todos los costos que sean parte del costo total
incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado
razonablemente a ese material intermedio.
8. El valor de un material
indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual la mercancía
es producida.
Artículo IV.3 Acumulación
Para efectos de determinar si una
mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el
territorio de una o ambas Partes por uno o más productores deberá, si
así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual
se solicita trato arancelario preferencial, ser considerada como
realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese
exportador o productor, siempre que:
(a) todos los materiales no
originarios ut ilizados en la producción de la mercancía, sufran el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla todo
requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente
en territorio de una o ambas Partes; y
(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos
correspondientes de este Capítulo.
Artículo
IV.4 De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3, una mercancía se considerará originaria si el valor
de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecida en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas)
no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía,
ajustado sobre la base L.A.B., siempre que:
(a) cuando la mercancía esté
sujeta a un requisito del valor de contenido regional, el valor de
dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del
valor de contenido regional de la mercancía; y
(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos
aplicables de este Capítulo.
2. Salvo por lo establecido en la
regla de origen específica por producto del Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas) aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se
aplica a un material no originario que se utilice en la producción de
una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos
que el material no originario esté comprendido en una subpartida
distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el
origen de conformidad con este Artículo.
3. Una mercancía de los
Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido
a que ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que
determina la clasificación arancelaria de la mercancía no experimenten
el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en
el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), se considerará no
obstante como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilos
del componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.3
Artículo
IV.5 Mercancías y Materiales Fungibles
Para efectos de establecer si una
mercancía es originaria:
(a) cuando se utilicen
materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de
una mercancía, la determinación acerca de si los materiales son
originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación
de cualquier material fungible específico, pero se podrá determinar
mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios); y
(b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias
se combinen o mezclen físicamente en el inventario y antes de su
exportación no experimenten un proceso productivo ni cualquier otra
operación en territorio de la Parte en que fueron combinadas o
mezcladas físicamente en inventario, con excepción de la descarga,
recarga o cualquier otra operación necesaria para preservar las
mercancías en buena condición o transportarlas para su exportación
a territorio de otra Parte, la determinación se podrá hacer a partir
de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en
el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios).
Artículo
IV.6 Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo
IV.1 (Reglas de Origen Específicas), un juego o surtido según se
define en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado, será considerado originario siempre que:
(a) todos los componentes,
incluidos los materiales de empaque y envasado, sean originarios; o
(b) cuando el juego o surtido contenga componentes no
originarios, incluidos materiales de empaque y envasado:
(i) al menos uno de los
componentes, o todos los materiales de empaque y envasado del juego,
sea originario; y
(ii) el valor de contenido regional del juego o surtido no
sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor
de transacción.
2. Para efectos del párrafo 1(b),
el valor de los materiales de empaque y envasado del juego o surtido
deberán ser tomados en cuenta como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido
regional del juego o surtido.
Artículo IV.7 Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas
entregados con la mercancía que formen parte de los accesorios,
repuestos o herramientas usuales de la mercancía serán considerados
originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía experimentan el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas), siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y
herramientas no sean facturados por separado de la mercancía,
independientemente que se desglosen o detallen cada uno en la propia
factura;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía; y
(c) cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o
herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido
regional de la mercancía.
Artículo
IV.8 Materiales Indirectos
Un material indirecto se considerará
originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo
IV.9 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor
Cuando estén clasificados junto con la
mercancía que contienen, los materiales de empaque y los envases en que
una mercancía se presente para la venta al por menor no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas). Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de
empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea
el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo
IV.10 Contenedores y Materiales de Empaque para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje
en los que una mercancía sea empacada para su transportación no se
tomarán en cuenta para efectos de determinar si:
(a) los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece
en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
(b) la mercancía satisface un requisito de valor de contenido
regional.
Artículo IV.11 Transbordo
Una mercancía no se considerará como
originaria por haber sido producida de conformidad con los requisitos
del Artículo IV.1 cuando, con posterioridad a esa producción, la
mercancía:
(a) sufra un procesamiento
ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los
territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena
condición o transportarla a territorio de una Parte;
(b) no permanezca bajo control de la autoridad aduanera fuera
del territorio de las Partes; o
(c) ingresa al comercio o al consumo en el territorio de un
país que no sea Parte.
Artículo
IV.12 Operaciones que no Califican
Salvo por los juegos o surtidos del
Artículo IV.6 o del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), o
excepto por lo especificado en las reglas de origen específicas del
Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a la mercancía,
una mercancía no se considerará como originaria simplemente por motivo
de:
(a) la separación de la
mercancía en sus partes;
(b) un cambio en el uso final de la mercancía;
(c) la mera separación de uno o más de los materiales o
componentes individuales a partir de una mezcla artificial;
(d) simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía;
(e) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de,
o aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores a, la mercancía;
(f) ensayos o calibrado, división de envíos a granel,
agrupación en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales
distintivas sobre las mercancías o sus embalajes; o
(g) el empaque o reempaque de la mercancía.
Artículo IV.13 Interpretación y Aplicación
Para efectos de este Capítulo:
(a) la base de la clasificación
arancelaria es el Sistema Armonizado4 ;
(b) cuando se aplique el Artículo IV.1(d), la determinación
acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado
es aplicable tanto a una mercancía como a los materiales utilizados
en la producción de una mercancía se hará a partir de la
nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o
Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado;
(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera de
conformidad con este Capítulo:
(i) los principios del Acuerdo
de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas,
con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se
aplicarían a las transacciones internacionales;
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre
el Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas
difieran; y
(iii) las definiciones del Artículo IV.15 prevalecerán
sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que
éstas difieran; y
(d) todos los costos mencionados
en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con
los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el
territorio de la Parte donde la mercancía sea producida.
Artículo
IV.14 Consulta y Modificaciones
1. Las Partes realizarán
consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea
administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el
espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la
aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros).
2. En el caso que surjan
problemas entre las Partes en relación con la interpretación de las
disposiciones de este Capítulo, las Partes acuerdan consultar entre
ellas para establecer y ejecutar las Reglamentaciones Uniformes con
respecto a la interpretación, aplicación y administración de este
Capítulo, a través de sus respectivas leyes o reglamentos.
3. La Parte que considere que este
Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los
procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la
propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la
apoyen para su examen y para la adopción de cualquier medida que
convenga conforme al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado).
Artículo
IV.15 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
asignar razonablemente significa
asignar en forma adecuada a las circunstancias;
costo de promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta significa
los siguientes costos relacionados con promociones de venta,
comercialización y servicio posterior a la venta:
(a) promoción de ventas y
comercialización; publicidad en medios de comunicación; publicidad e
investigación de mercados; materiales de promoción y demostración;
exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y
convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de
productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios,
manuales de servicio, información de apoyo a las ventas);
establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas;
patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y
menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a
consumidores, detallistas o mayoristas; incentivos para mercancías;
(c) salarios y sueldos; comisiones por ventas; bonos;
beneficios (por ejemplo, beneficios médicos, seguros, pensiones);
gastos de viajes, alojamiento y manutención; cuotas profesionales y
de afiliación para el personal de promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta y
capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando
en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales
costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías,
cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor
tales costos se identifiquen por separado para la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando
esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en
los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de
mercancías, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de
servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las
oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio
posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de
distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para
la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la
venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos
del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones
derivadas de una garantía;
costos de embarque y empaque significa
los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y
el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo
hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado de
la mercancía para su venta al menudeo;
costo neto significa
el costo total menos costos de promoción, comercialización y servicio
posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos
no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costo neto de una mercancía significa
el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a una mercancía
utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo IV.2.5;
costos por intereses no admisibles significan
los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 700
puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional
aplicable identificada para vencimientos comparables;
costo total significa
todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en
que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;
L.A.B. significa
libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto
de envío directo del comprador al vendedor;
material significa
una mercancía que sea utilizada en la producción de otra mercancía e
incluye una parte o un ingrediente;
material indirecto significa
una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección
de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, o
una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía,
incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas y productos compuestos y otros
materiales utilizados en la producción
u operación de equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y
aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la
verificación o inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas
en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa
un material producido por el productor de una mercancía y usado en la
producción de esa mercancía;
mercancías fungibles o materiales
fungibles significa mercancÝas o
materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas
propiedades son esencialmente idénticas;
mercancías idénticas o similares significa
"mercancías idénticas" y "mercancías similares",
respectivamente, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mercancías obtenidas en su totalidad o
producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:
(a) minerales y otros recursos
naturales no vivientes extraídos o tomados del territorio de una o
ambas Partes;
(b) productos vegetales cosechados en el territorio de una o
ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados enteramente en el
territorio de una o ambas Partes;
(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de
una o ambas Partes;
(e) productos obtenidos de la caza o pesca en el territorio de
una o ambas Partes;
(f) productos (peces, crustáceos y otras especies marinas)
obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de
una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado
con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en
el territorio de una Parte, y que tengan derecho a enarbolar su
bandera o por un barco que no exceda de 15 toneladas de tonelaje bruto
que tenga una licencia otorgada por una Parte;
(g) mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a
partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que
tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una
de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el
territorio de una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera;
(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras
especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo
del casco continental o de la zona económica exclusiva de cualquiera
de las Partes;
(i) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras
especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del
subsuelo, en el área fuera del casco continental y de la zona
económica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro
Estado según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o
enlistado con una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera, o
por una Parte o persona de una Parte;
(j) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre
que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de
las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
(k) desechos y desperdicios derivados de:
(i) producción en el
territorio de una o ambas Partes; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en el territorio de una
o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo
para la recuperación de materias primas; y
(l) mercancías producidas en el
territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las
mercancías mencionadas en los incisos (a) a (k), o de sus derivados,
en cualquier etapa de la producción;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que
no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados significa los
principios utilizados en territorio de cada Parte que confieren apoyo
sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos,
activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la
elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden
constituirse en guías amplias de aplicación general, así como
aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados
usualmente en la contabilidad;
producción significa
el cultivo, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura,
procesamiento o ensamblado de una mercancía;
productor significa
una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa
o ensambla una mercancía;
regalías significa
pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica
o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier
derecho de autor, obra literaria, artística o trabajo científico,
patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso
secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos
similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal,
independientemente del lugar donde se realice; y
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de
moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo
similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio
de una o ambas Partes;
valor de transacción significa:
(a) el precio efectivamente
pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una
transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con
los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo
de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material
se vende para exportación; o
(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de
transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea
inaceptable, el valor se determinará de conformidad con los
artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
utilizados significa
empleados o consumidos en la producción de mercancías.
Anexo IV.1:
Reglas de Origen Específicas
Anexo IV.5:
Métodos de Manejo de Inventarios
Capítulo V
Procedimientos Aduaneros
Sección I - Certificación de Origen
Artículo V.1 Certificado de Origen
1. Las Partes establecerán un
Certificado de Origen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el cual servirá para
certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al
territorio de la otra,
califica como originaria y luego podrán revisar el Certificado de Origen por
acuerdo entre
ellas.
2. Cada Parte podrá exigir que el
Certificado de Origen que ampare una mercancía importada a su territorio se llene en el
idioma que determine su legislación.
3. Cada Parte:
(a) exigirá al exportador en su
territorio, que llene y firme un Certificado de Origen respecto de la exportación de una
mercancía para la cual un importador pudiera solicitar trato
arancelario preferencial en la importación de la mercancía en el territorio de la
otra Parte; y
(b) dispondrá que, en caso de que el
exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador
pueda llenar y firmar el Certificado de Origen con fundamento en:
(i) su conocimiento respecto de si la
mercancía califica como originaria;
(ii) la confianza razonable en la
declaración escrita del productor que la mercancía califica como originaria; o
(iii) un Certificado de Origen que ampare
la mercancía, llenado, firmado y proporcionado voluntariamente al
exportador por el productor.
4. Ninguna de las disposiciones del
párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un Certificado
de Origen al exportador.
5. Cada Parte dispondrá que el
Certificado de Origen que ha sido llenado y firmado por el exportador o por el productor, en
el territorio de la otra Parte y que sea aplicable:
(a) a una sola importación de una o más
mercancías a su territorio; o
(b) a varias importaciones de mercancías
idénticas a su territorio, a realizarse por un mismo importador, en un plazo
específico que no excederá de 12 meses, establecido por el exportador o
productor
en el certificado; será aceptado por su autoridad aduanera
por 4 años a partir de la fecha de firma del Certificado de Origen.
6. Para cualquier mercancía originaria
que sea importada en el territorio de una Parte en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado o después de ésta, cada Parte aceptará el Certificado de Origen
que haya sido
completado y firmado con anterioridad a esa fecha por el exportador o productor de
esa
mercancía.
Artículo V.2 Obligaciones respecto a las
Importaciones
1. Salvo que se disponga lo contrario en
este Capítulo, cada Parte exigirá al importador en su territorio que solicite
trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio
proveniente del
territorio de la otra Parte, que:
(a) declare por escrito que la mercancía
califica como originaria con base en un Certificado de Origen válido;
(b) tenga el Certificado de Origen en su
poder al momento de hacer dicha declaración;
(c) proporcione una copia del Certificado
de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
(d) presente sin demora una declaración
corregida de conformidad con los requerimientos de la autoridad aduanera
de la parte importadora y pague los aranceles correspondientes, cuando el
importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en que se
sustenta su declaración contiene información incorrecta.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un
importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para una
mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte:
(a) la Parte pueda negar trato
arancelario preferenc ial a la mercancía, si el importador no cumple con cualquiera de
los requisitos de conformidad con este Capítulo; y
(b) no se le apliquen sanciones al
importador por haber declarado incorrectamente, cuando éste corrija
voluntariamente su declaración de acuerdo con el párrafo 1(d).
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no
se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía
importada a su territorio que hubiese calificado como originaria en el momento de la
importación, el importador de la mercancía, dentro del plazo de 4 años a partir de la fecha de
la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no
haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya
acompañada de:
(a) una declaración por escrito, en la
que manifieste que la mercancía calificaba como originaria al momento de la
importación;
(b) una copia del Certificado de Origen;
y
(c) cualquier otra documentación
relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera esa Parte.
Artículo V.3 Excepciones
Cada Parte dispondrá que el Certificado
de Origen no sea requerido en los siguientes casos:
(a) en la importación comercial de una
mercancía cuyo valor no exceda la cantidad de 1000 dólares estadounidenses
o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta
establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación
contenga una declaración que certifique que la mercancía califica
como originaria;
(b) en la importación de una mercancía
con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de 1000 dólares
estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor
que ésta establezca; o
(c) en la importación de una mercancía
para la cual la Parte a cuyo territorio se importa, haya dispensado el requisito de
presentación de un Certificado de Origen; a condición de que la importación no
forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como
efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación
de los Artículos V.1 y V.2.
Artículo V.4 Obligaciones respecto a las
Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) un exportador, o un productor en su
territorio que haya proporcionado copia de un Certificado de Origen al exportador
conforme al Artículo V.1.3(b)(iii), entregue copia del Certificado de Origen
a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite; y
(b) un exportador o un productor en su
territorio que haya llenado y firmado un Certificado de Origen y tenga razones
para creer que ese Certificado de Origen contiene información incorrecta,
notifique sin demora y por escrito a todas las personas a quienes el
exportador o el productor se les hubiese entregado, cualquier cambio que pudiera
afectar su exactitud o validez.
2. Cada Parte:
(a) dispondrá que la certificación
falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido
de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte
califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las
modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquellas que se
aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones
falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y
(b) podrá aplicar tales medidas según
lo ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su
territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte podrá aplicar sanciones
al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación
escrita a que se refiere el párrafo (1)(b) por haber presentado una certificación
incorrecta.
Sección II - Administración y
Aplicación
Artículo V.5 Registros Contables
Cada Parte dispondrá que:
(a) un exportador o un productor en su
territorio que llene y firme un Certificado de Origen, conserve en su territorio,
durante un período de 5 años después de la fecha de firma del Certificado de
Origen o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos
al origen de la mercancía para la cual se solicitó trato arancelario
preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes a:
(i) la adquisición, los costos, el valor
y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;
(ii) la adquisición, costos, valor y
pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción
de la mercancía que se exporte de su territorio; y
(iii) la producción de la mercancía en
la forma en que se exporte de su territorio; y
(b) un importador que solicite trato
arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte
conserve en ese territorio, durante 5 años después de la fecha de la importación ésta o un plazo mayor que la Parte
determine, tal documentación relativa a
la importación de la mercancía, incluida una copia del Certificado de
Origen, como la Parte lo requiera.
Artículo V.6 Procedimientos para
Verificar el Origen
1. Para determinar si una mercancía que
se importa a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como
originaria, una Parte podrá, por medio de su autoridad aduanera, verificar el
origen
sólo mediante:
(a) cuestionarios escritos dirigidos al
exportador o al productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un
exportador o de un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de
examinar los registros a los que se refiere el Artículo V.5 (a) e inspeccionar las
instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía; u
(c) otros procedimientos que acuerden las
Partes.
2. Un exportador o productor que reciba
un cuestionario conforme al párrafo 1(a) tendrá que responderlo y devolverlo en
un plazo no menor de 30 días contados a partir de la fecha en que sea recibido. Durante
dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito
a la
Parte importadora una prórroga del mismo la cual no podrá ser superior a 30 días.
3. En caso que el exportador o productor
no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo otorgado o
durante su prórroga, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a
la mercancía en cuestión.
4. Antes de efectuar una visita de
verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo (1)(b), la Parte estará
obligada por medio de su autoridad aduanera:
(a) a notificar por escrito su intención
de efectuar la visita a:
(i) el exportador o al productor cuyas
instalaciones vayan a ser visitadas;
(ii) la autoridad aduanera de la otra
Parte al menos 5 días hábiles antes de la notificación al exportador o productor a
que se refiere el párrafo 4(a)(i);y
(iii) a la embajada de la otra Parte, en
el territorio de la Parte que pretende realizar la visita, si la otra Parte así
lo solicita; y
(b) a obtener el consentimiento por
escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones serán visitadas.
5. La notificación a que se refiere el
párrafo 4 contendrá:
(a) la identificación de la autoridad
aduanera que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o del
productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de
verificación propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de
verificación propuesta, haciendo también mención específica de la mercancía
objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos de los
funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de
verificación.
6. Si en los 30 días posteriores a que
se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al
párrafo 4, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la
realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial a la
mercancía que habría sido objeto de la visita.
7. Cada Parte dispondrá que cuando su
autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 4, ésta
podrá dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación
posponer
la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 60 días a partir de la fecha
en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando un
exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el
párrafo 4, éste podrá, por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes a la
recepción de la
notificación, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta por un
período
no mayor de 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo
mayor que acuerde la Parte que notifica.
9. Una Parte no podrá negar trato
arancelario preferencial a una mercancía con fundamento exclusivamente en la
posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.
10. Cada Parte permitirá al exportador o
al productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de la otra
Parte, designar 2 observadores que estarán presentes durante la visita,
siempre que:
(a) los observadores intervengan
únicamente en esa calidad; y
(b) de no haber designación de
observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la
posposición de la visita.
11. Cada Parte, por conducto de su
autoridad aduanera, que lleve a cabo una verificación de origen que involucre un
valor de contenido regional, el cálculo de “de minimis” o cualquier otra medida
contenida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) en que sean pertinentes los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, dichos principios en la forma en que son
aplicados en el territorio de la Parte desde el cual fue exportada la mercancía.
12. La Parte que lleve a cabo una
verificación proporcionará, a través de su autoridad aduanera y dentro de los 120 días
siguientes a la recepción de toda la información necesaria, una resolución
escrita al
exportador o al productor cuya mercancía esté sujeta a la verificación en la que determine
si
la mercancía califica como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el
fundamento jurídico de la determinación. No obstante lo anterior, la autoridad
aduanera podrá prorrogar dicho plazo hasta por el término de 90 días, previa
notificación al productor o exportador de la mercancía.
13. Cuando las verificaciones que lleve a
cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera
recurrente declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a
su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato
arancelario
preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca hasta que
la
misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen).
14. Cada Parte dispondrá que cuando la
misma determine que cierta mercancía importada a su territorio no califica
como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor
aplicado por
la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía y ello
difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la otra
Parte, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto
al importador de la mercancía como a la persona que haya llenado y firmado el Certificado
de Origen que la ampara.
15. La Parte no aplicará la resolución
dictada conforme al párrafo 14 a una importación efectuada antes de la fecha
en que la resolución surta efectos, siempre que:
(a) la autoridad aduanera de la otra
Parte haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo V.9 o
cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de
los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los
materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en
cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
(b) la resolución anticipada, otra
resolución o trato uniforme sean previos a la notificación de la determinación.
16. Cuando una Parte niegue trato
arancelario preferencial a una mercancía conforme a una resolución dictada de acuerdo con el
párrafo 14, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un
plazo que no exceda de 90 días, siempre que el importador de la mercancía o la persona
que haya llenado y firmado el Certificado de Origen que la ampara acredite haberse
apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor
aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.
17. Las Partes podrán acordar el
desarrollo de otros procedimientos de verificación al amparo de este Artículo.
Artículo V.7 Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad
con lo establecido en su ley, la confidencialidad de la información
comercial obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que
pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.
2. La información comercial confidencial
obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades
responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de
origen y de los asuntos aduaneros y de ingresos.
Artículo V.8 Sanciones
1. Cada Parte mantendrá medidas que
impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus
leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
2. Nada de lo dispuesto en los Artículos
V.2.2, V.4.3 ó V.6.9 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar
las medidas que pudieran proceder según las circunstancias, de conformidad con su
legislación.
Sección III - Resoluciones Anticipadas
Artículo V.9 Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte dispondrá, por medio de su
autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por
escrito, previo a la importación de una mercancía a su territorio, al importador
en su territorio o al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte, con base
en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor
de la mercancía referentes a:
(a) si los materiales importados de un
país que no es Parte utilizados en la producción de la mercancía sufren el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo IV.1
(Reglas de Origen Específicas) como resultado de la producción que se lleve
a cabo enteramente en territorio de una o ambas Partes;
(b) si la mercancía satisface algún
requisito de valor de contenido regional, conforme al Capítulo IV (Reglas de
Origen);
(c) el criterio o método adecuado para
calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en territorio de
la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración
Aduanera, para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los
materiales utilizados en la elaboración de la mercancía, con el fin de determinar
si la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional conforme con
el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(d) si la mercancía califica como
originaria de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(e) si la mercancía que reingresa a su
territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la
otra Parte para ser reparada o modificada califica para el trato libre de derechos
aduaneros de conformidad con el Artículo III.6 (Mercancías Reingresadas
después de haber sido Reparadas o Alteradas); u
(f) otros asuntos que las Partes
convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluida una
descripción detallada de la información que razonablemente se requiera
para tramitar
una solicitud.
3. Cada Parte dispondrá que su autoridad
aduanera:
(a) tenga la facultad de pedir en
cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución
anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;
(b) expida la resolución anticipada
dentro de un plazo de 120 días, una vez que la autoridad haya obtenido toda la
información necesaria de la persona que lo solicita; y
(c) explique de manera completa al
solicitante las razones de la resolución anticipada.
4. Sujeto al párrafo 6, cada Parte
aplicará a las importaciones de una mercancía a su territorio la resolución anticipada que
se haya solicitado para ésta, a partir de la fecha de la expedición de la
resolución, o de
una fecha posterior que se indique en la resolución.
5. Cuando los hechos y las circunstancias
sean idénticos en todos los aspectos materiales, cada Parte otorgará a toda
persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la
misma
interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen)
referentes a la determinación del origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que
haya expedido una resolución anticipada.
6. La Parte que expida una resolución
anticipada podrá modificarla o revocarla:
(a) cuando la resolución se haya fundado
en algún error
(i) de hecho;
(ii) en la clasificación arancelaria de
una mercancía o de los materiales objeto de la resolución;
(iii) en la aplicación de algún
requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo IV (Reglas de
Origen); o
(iv) en la aplicación de las reglas para
determinar si una mercancía que reingresa a su territorio después que la
misma haya sido exportada de su territorio a territorio de la otra Parte
para fines de reparación o modificación, califica para recibir
trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo III.6 (Mercancías
Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas);
(b) cuando la resolución no esté
conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo III
(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), o del Capítulo
IV (Reglas de Origen);
(c) cuando cambien las circunstancias o
los hechos materiales que fundamenten la resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una
modificación del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado), Capítulo IV (Reglas de Origen), a este Capítulo, o a las
Reglamentaciones Uniformes; o
(e) con el fin de dar cumplimiento a una
resolución judicial o de ajustarse a un cambio en su ley interna.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier
modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en
que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca y no podrá
aplicarse a las
importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, a menos que la
persona a la
que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
8. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada
en vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda de 90
días cuando
la persona a la cual se le haya expedido la resolución anticipada demuestre que se
ha apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando la
autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de una mercancía
respecto de la cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los
incisos 1(b),
(c), (d) y (e), su autoridad aduanera deberá evaluar si:
(a) el exportador o el productor ha
cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;
(b) las operaciones del exportador o del
productor coinciden con las circunstancias y los hechos materiales
que fundamentan esa resolución; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios
utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o
asignar el costo son correctos en todos los aspectos materiales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando su
autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos
establecidos en el párrafo 9, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución
anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la
autoridad aduanera de una Parte decida que la resolución anticipada se ha fundado en
información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya
expedido
dicha resolución, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al
manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.
12. Cada Parte dispondrá que, cuando se
expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u
omitido hechos o circunstancias materiales en que se funde la resolución, o no haya
actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Parte
pueda
aplicar las medidas que pudieran proceder según las circunstancias, de conformidad con su
legislación.
13. Las Partes dispondrán que una
resolución anticipada se mantendrá vigente y será respetada mientras se mantengan los
hechos o circunstancias materiales en los que se basó.
14. Cada Parte dispondrá que, cuando se
solicite una resolución anticipada a su autoridad aduanera sobre algún asunto
que esté sujeto a:
(a) una verificación de origen;
(b) una revisión por, o impugnación a,
la autoridad aduanera; o
(c) una revisión judicial o
cuasi-judicial en su territorio;
la autoridad aduanera podrá rechazar o
posponer la emisión de la resolución anticipada.
Sección IV - Revisión e Impugnación de
las Resoluciones Anticipadas y Determinación de Origen
Artículo V.10 Revisión e Impugnación
1. Cada Parte otorgará, sustancialmente,
los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los
importadores en su territorio de resoluciones de determinación de origen y de
resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona que:
(a) llene y firme un Certificado de
Origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de
origen; o
(b) haya recibido una resolución
anticipada de acuerdo con el Artículo V.9.1.
2. Además de lo dispuesto en los
Artículos XII.4 (Procedimientos Administrativos) y XII.5 (Revisión e Impugnación), cada
Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere
el
párrafo 1 incluyan acceso a:
(a) al menos un nivel de revisión
administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución
sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial o cuasi-judicial
de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa,
conforme a su legislación nacional.
Sección V - Reglamentaciones Uniformes
Artículo V.11 Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán y pondrán en
ejecución, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas
administrativas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior,
mediante acuerdo entre éstas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la
interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y de otros asuntos que convengan las
Partes.
2. Cada Parte pondrá en práctica toda
modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días
después del acuerdo respectivo entre las Partes o en cualquier otro plazo que
éstas
convengan.
Sección VI - Cooperación
Artículo V.12 Cooperación
1. Cada Parte notificará a la otra las
siguientes determinaciones, medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea
factible, las que estén en vías de aplicarse:
(a) una resolución de determinación de
origen expedida como resultado de una visita de verificación
efectuada
conforme al Artículo V.6.1;
(b) una resolución de determinación de
origen que la Parte considere contraria a:
(i) una resolución dictada por la
autoridad aduanera de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor
de una mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración
de una mercancía, o la asignación razonable de costos cuando se
calcule el costo neto de una mercancía objeto de una determinación
de origen; o
(ii) el trato uniforme dado por la
autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificación arancelaria
o al valor de una mercancía o de los materiales utilizados en la
elaboración de una mercancía, o a la asignación razonable de costos cuando se
calcule el costo neto de una mercancía que sea objeto de una
determinación de origen;
(c) una medida que establezca o modifique
significativamente una política administrativa que pudiera afectar en el
futuro las resoluciones de determinación de origen; y
(d) una resolución anticipada, o una
resolución que modifica o revoca una resolución anticipada, conforme al
Artículo V.9.
2. Las Partes cooperarán:
(a) en la aplicación de sus respectivas
leyes o reglamentaciones relacionadas con aduanas para la aplicación de este
Tratado, así como todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas
u otro acuerdo aduanero del cual ambas sean parte;
(b) en la medida que resulte práctico y
para efectos de facilitar el flujo de comercio entre ellas, en asuntos
relacionados con aduanas tales como, el acopio e intercambio de estadísticas
sobre importación y exportación de mercancías, la armonización de la
documentación empleada en el comercio, la normalización de los elementos de
información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el
intercambio de información;
(c) en la medida que resulte práctico,
en la armonización de los métodos utilizados en los laboratorios aduaneros
y en el intercambio de personal e información entre los laboratorios aduaneros; y
(d) en la medida que resulte práctico,
en organizar conjuntamente programas de capacitación en materia aduanera que
incluyan capacitación a los funcionarios y a los usuarios que
participen directamente en los procedimientos aduaneros.
3. Para los efectos de este Artículo,
las Partes suscribirán un Acuerdo de Asistencia Aduanera Mutua entre sus administraciones
aduaneras.
Artículo V.13 Subcomité de Aduanas
1. Las Partes establecen un Subcomité de
Aduanas que incluya representantes de cada una de las autoridades de aduanas. El
Subcomité se reunirá cuando se requiera y en cualquier otro momento a solicitud de
cualquiera de las Partes y deberá:
(a) procurar que se llegue a acuerdos
sobre:
(i) la interpretación, aplicación y
administración uniforme de los Artículos III.4 (Admisión Temporal de
Mercancías), III.5 (Importación Libre de Arancel Aduanero para Algunas Muestras
Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos) y III.6 (Mercancías
Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas), del
Capítulo IV (Reglas de Origen), de este Capítulo y de las Reglamentaciones Uniformes;
(ii) asuntos de clasificación
arancelaria y valoración aduanera relacionados con determinaciones de origen;
(iii) los procedimientos y criterios
equivalentes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y
aplicación de las resoluciones anticipadas;
(iv) la revisión de los Certificados de
Origen;
(v) cualquier otro asunto que le remita
una Parte o el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen
establecido bajo el Artículo III.14.1 (Consultas y el Comité de Comercio de
Mercancías y Reglas de Origen); y
(vi) cualquier otro asunto en materia
aduanera que se desprenda de este Tratado;
(b) examinar:
(i) la armonización de requisitos de
automatización y documentación en materia aduanera; y
(ii) las propuestas de modificaciones
administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el
flujo comercial entre los territorios de las Partes;
(c) informar periódicamente y notificar
al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen respecto de todo acuerdo
logrado conforme a este párrafo; y
(d) remitir al Comité de Comercio de
Mercancías y Reglas de Origen todo asunto sobre el cual no se haya logrado acuerdo
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el
asunto, de conformidad con el inciso (a)(v).
2. Ninguna de las disposiciones de este
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que expida una
resolución de determinación de origen o una resolución anticipada en relación
con
cualquier asunto sometido a consideración del Subcomité de Aduanas, o adoptar
cualquier otra medida según lo considere necesario, estando pendiente la resolución del
asunto conforme a este Tratado.
Artículo V.14 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
autoridad aduanera significa
la autoridad competente que, conforme a la legislación de una Parte, es responsable de la
administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
costo neto de una mercancía significa
"costo neto de una mercancía" definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
determinación de origen significa
la determinación de si una mercancía califica como originaria de conformidad con el
Capítulo IV (Reglas de Origen);
exportador en el territorio de una Parte significa
un exportador ubicado en el territorio de una Parte y un exportador que,
conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de
esa Parte los registros
relativos a las exportaciones de una mercancía;
importación comercial significa
la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o
utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;
importador en el territorio de una Parte significa
un importador ubicado en el territorio de una Parte y un importador
que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa
Parte los
registros relativos a las importaciones de un bien;
material significa
"material", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
material indirecto significa
"material indirecto", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
mercancías idénticas significa
mercancías que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas,
calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no
sean relevantes para la determinación de su origen conforme al Capítulo IV
(Reglas
de Origen);
producción significa
"producción" definida según el Artículo IV.15
(Definiciones);
productor significa
"productor" definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);
Reglamentaciones Uniformes significa
"Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el Artículo V.11
(Reglamentaciones Uniformes);
trato arancelario preferencial significa
la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria;
utilizado significa
"utilizado", definido según el Artículo IV.15
(Definiciones);
valor significa
valor de una mercancía o material conforme a las disposiciones del Acuerdo de
Valoración Aduanera; y
valor de transacción significa
"valor de transacción", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones).
Capítulo VI:
Medidas de Emergencia
Artículo VI.1 Artículo XIX del GATT
1994 y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC
Cada Parte conserva sus derechos y
obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del
Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor.
Artículo VI.2 Medidas Bilaterales
1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo
durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un
arancel conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria del territorio
de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan
elevadas y bajo
condiciones tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por si
solas
constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a una industria
nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora, la Parte hacia
cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria
para remediar o prevenir el daño:
(a) suspender la reducción futura de
cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la
mercancía;
(b) aumentar la tasa arancelaria para la
mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria aplicada de
nación más favorecida (NMF) en el momento en que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria aplicada de
nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en
vigor de este Tratado; o
(c) en el caso de un arancel aplicado a
una mercancía sobre una base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel
que no exceda el de la tasa arancelaria NMF aplicada a la mercancía en la
estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este
Tratado.
2. Las siguientes condiciones y
limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia
conforme al párrafo 1:
(a) una Parte notificará sin demora y
por escrito, a la otra Parte, el inicio del procedimiento que pudiera tener como
consecuencia la aplicación de una medida de emergencia contra una
mercancía originaria del territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la
realización de consultas sobre el procedimiento;
(b) cualquier medida de esta naturaleza
se comenzará a aplicar a más tardar dentro de 1 año contado desde la fecha
de inicio del procedimiento;
(c) ninguna medida de emergencia se
podrá mantener:
(i) por más de 3 años; o
(ii) con posterioridad a la terminación
del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la
Parte contra cuya mercancía se haya adoptado la medida;
(d) durante el periodo de transición,
las Partes podrán aplicar la aplicación de medidas de emergencia a una misma
mercancía solamente en dos ocasiones;
(e) a la terminación de primera medida,
adoptada por primera vez, la tasa arancelaria será aquella
que, de acuerdo
con el Programa de la Parte del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria)
para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente 1
año después de que se haya iniciado la medida y, a partir del 1 de enero del
año inmediatamente siguiente al año en que la medida cese, a elección de la
Parte que haya adoptado la medida:
(i) la tasa arancelaria se ajustará a la
tasa aplicable según se estipula en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación
Arancelaria); y
(ii) el arancel se eliminará en etapas
anuales iguales para concluir en la fecha señalada para la eliminación del
arancel en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria);
(f) una medida de salvaguardia podrá
aplicarse en una segunda ocasión por un periodo de hasta 3 años, siempre y
cuando:
(i) el periodo transcurrido desde la
aplicación inicial de la medida sea por lo menos igual al menos a la mitad de
aquél durante el cual se hubiere aplicado la medida de emergencia por
primera vez;
(ii) la tasa arancelaria para el primer
año de la segunda aplicación no podrá ser mayor que la tasa negociada en el
momento en que se aplicó la medida por primera vez que estaría
vigente de conformidad con el Programa de la Parte según su Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria); y
(iii) la tasa arancelaria aplicable a
cualquier año subsiguiente deberá reducirse en montos iguales, de manera
que la tasa arancelaria en el año final de la aplicación sea equivalente a
la tasa establecida en el Programa de la Parte según el Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria).
3. Una Parte podrá adoptar una medida
bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del período de transición,
a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a una industria
nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el
consentimiento de la
otra Parte.
4. La Parte que aplique una medida de
conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación
mutuamente acordada de liberalización comercial bajo la forma de concesiones
que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de
los
aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a
un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la
medida podrá mponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este Artículo. La Parte
que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario
para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
5. Este Artículo no se aplica a las
medidas de emergencia relativas a las mercancías comprendidas en el Anexo III.1
(Mercancías Textiles y del Vestido).
Artículo VI.3 Administración de los
Procedimientos relativos a Medidas de Emergencia
1. Cada Parte se asegurará de la
administración uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones
y determinaciones que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de
medidas de emergencia.
2. En los procedimientos para la
adopción de medidas de emergencia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a
daño grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas
resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o
administrativos en la medida que lo disponga el derecho interno. Las resoluciones negativas sobre
la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de
revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación
interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Cada Parte establecerá o mantendrá
procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la
aplicación de medidas de emergencia de conformidad con los requisitos señalados
en el Anexo
VI.3 (Administración de los Procedimientos Relativos a las Medidas de Emergencia).
4. Este artículo no se aplica a las
medidas de emergencia adoptadas de conformidad con el Anexo III.1 (Mercancías Textiles
y del Vestido).
Artículo VI.4 Solución de Controversias
en Materia de Medidas de Emergencia
Ninguna de las Partes podrá solicitar el
establecimiento de un panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XIII.8 (Establecimiento de un Panel Arbitral), cuando se trate de medidas de
emergencia que hayan sido meramente propuestas.
ArtículoVI.5 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
amenaza de daño grave significa
un da±o grave que, basado en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o
posibilidades remotas, es a todas luces inminente;
autoridad investigadora competente significa
la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el
Anexo VI.5;
mercancía originaria del territorio de
una Parte significa una mercancφa
originaria;
contribuya de manera importante significa
una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;
daño grave significa
un deterioro general significativo de una industria nacional;
industria nacional significa
el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidoras que opera en el
territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías
similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la
producción
nacional total de esas mercancías;
medida de emergencia no
incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento
iniciado antes de la
entrada en vigor de este Tratado; y
período de transición significa
el perφodo de 7 a±os que comienza en el momento de entrada en vigor de este Tratado, excepto
cuando, en el caso de Costa Rica, la eliminación de un arancel para la
mercancía en contra de la cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más
prolongado, en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la
eliminación del arancel de dicha mercancía.
Anexo VI.3:
Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Emergencia
Anexo VI.5:
Definiciones específicas por país
Capítulo VII:
Medidas Antidumping
Artículo VII.1 Medidas Antidumping
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo,
el Acuerdo de la OMC deberá regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a
la aplicación de derechos antidumping.
2. Con el interés de promover mejoras a,
y aclaraciones de, las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes
reconocen el deseo de:
(a) establecer un procedimiento a nivel
doméstico por medio del cual las autoridades investigadoras
puedan considerar, en
circunstancias apropiadas, aspectos más amplios de interés público, incluido el
impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la economía nacional y
en la competencia;
(b) contemplar la posibilidad de imponer
derechos antidumping menores que el margen total de dumping en circunstancias
apropiadas;
(c) tener un método transparente y
predecible para el establecimiento y percepción de derechos antidumping que permita una
evaluación expedita de los derechos antidumping definitivos; y
(d) evaluar las condiciones de
competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar de acuerdo con el Artículo 3.3
del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 de
la OMC.
3. Con el fin de asegurar disposiciones
justas y transparentes en investigaciones de antidumping, las Partes reafirman su
adhesión plena a sus obligaciones bajo las disposiciones relevantes del
Acuerdo de la OMC
incluyendo:
(a) notificación al gobierno del país
exportador cuando se haya recibido una aplicación debidamente documentada para la
iniciación de una investigación;
(b) aviso público y notificación a
todas las partes interesadas del inicio de una investigación;
(c) notificación a las partes
interesadas de la información requerida por la autoridad investigadora en
la investigación y la
posibilidad de oportunidades adecuadas para presentar evidencia con respecto
a la
investigación;
(d) poner a disposición la solicitud de
inicio de una investigación a todas las partes interesadas y al gobierno del país
exportador a partir del inicio de una investigación;
(e) poner a disposición de todas las
partes interesadas la evidencia presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos
para proteger la información confidencial;
(f) proveer a las partes interesadas
oportunidades adecuadas para defender sus intereses, incluido el marco de
audiencias públicas para presentar sus puntos de vista, comentarios sobre la evidencia
y
cometarios de otros y ofrecer evidencia y argumentos de descargo;
(g) proveer a las partes interesadas
oportunidades adecuadas para ver toda la información que sea relevante para la
presentación de sus casos, siempre y cuando se proteja la información designada
como
confidencial por parte de su proveedor;
(h) proveer a las partes interesadas una
explicación de las metodologías utilizadas para determinar el margen de dumping y proveer
de oportunidades para comentar sobre la determinación preliminar;
(i) procedimientos para la presentación,
tratamiento y protección de información confidencial suministrada por las partes,
procedimientos para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos
que aseguren la disponibilidad de resúmenes adecuados sobre la
información confidencial;
(j) aviso público y notificación a
todas las partes interesadas de determinaciones preliminares o finales que incluya
explicaciones detalladas suficientes de las determinaciones de dumping y el
perjuicio, incluidos todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;
(k) aviso público y notificación a las
partes interesadas de la imposición de cualquier medida provisional o final; y
(l) proveer de procedimientos para la
revisión judicial de acciones administrativas relacionadas con las determinaciones
finales y revisión de las determinaciones.
4. En una investigación, cada Parte
proveerá a la otra Parte de información concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad
investigadora para esa investigación.
5. Todas las controversias entre las
Partes surgidas con respecto a la aplicación de medidas antidumping por cualquiera de las Partes
deberá ser resuelta de conformidad con el Acuerdo de la OMC.
TERCERA PARTE: SERVICIOS E INVERSIÓN
Capítulo VIII: Servicios e Inversión
Artículo VIII.1 Disposiciones generales
1. Las Partes reconocen la creciente
importancia del comercio en servicios y la inversión en sus economías. En sus
esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes
cooperarán en la
OMC y otros foros plurilaterales con el fin de crear las condiciones más favorables
para
alcanzar mayor liberalización y la apertura adicional mutua de mercados para el comercio de
servicios y la inversión.
2. Con la visión de desarrollar y
profundizar las relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a
partir de la fecha de entrada en vigor de éste, revisarán el desarrollo relativo
al
comercio de los servicios y la inversión y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas
en estas áreas.
3. A solicitud de una Parte, la otra
Parte procurará proveer la información sobre medidas que puedan tener un impacto en el
comercio de servicios y la inversión.
Artículo VIII.2 Inversión
Las Partes toman nota de la existencia
del Acuerdo entre el Gobierno de
Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica
para la Promoción y Protección de Inversiones,
firmado en San José, Costa Rica, el 18
de marzo de 1998 (APPI).
Artículo VIII.3 Servicios
1. Las Partes reconocen la importancia de
sus derechos y obligaciones asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (AGCS).
2.
(a) Las Partes de este Tratado
alentarán a los organismos responsables de la regulación de los servicios
profesionales en sus respectivos territorios para:
(i) asegurarse que las medidas
relacionadas al licenciamiento o certificación de nacionales de la otra
Parte se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la
competencia y la habilidad de proveer un servicio; y
(ii) cooperar con la visión de
desarrollar estándares y criterios mutuamente aceptables para licenciamiento y
certificación de proveedores de servicios profesionales.
(b) Los siguientes elementos podrán ser
examinados en relación con los estándares y criterios referidos en el
subpárrafo (a)(ii):
(i) educación - acreditación de
escuelas o de programas académicos;
(ii) exámenes - exámenes de
calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de
evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(iii) experiencia - duración y
naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(iv) conducta y ética - normas de
conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que las
contravengan;
(v) desarrollo profesional y renovación
de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado
profesional;
(vi) ámbito de acción - alcance de, o
límites a, las actividades autorizadas;
(vii) conocimiento local - requisitos
sobre el conocimiento de aspectos tales como leyes, reglamentaciones, idioma,
geografía o clima locales; y
(viii) protección al consumidor -
requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad
profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la
protección a los consumidores.
(c) Estos órganos deberán reportar
sobre el resultado de sus discusiones en relación con el desarrollo de
estándares mutuamente aceptados mencionados en el subpárrafo (a)(ii) y, cuando sea
necesario, proveer cualquier recomendación a los Coordinadores.
(d) Con respecto al reconocimiento de los
requerimientos de calificación y licenciamiento, las Partes toman notan de
la existencia de los derechos y obligaciones referentes a cada una bajo
el Artículo VII del AGCS.
(e) Para los propósitos de este
párrafo, "servicios profesionales" significa los servicios que para
su prestación
requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia
equivalentes
y es autorizado o restringido por una Parte, pero que no incluye servicios
prestados por personas que practican un oficio o por los tripulantes de barcos
mercantes o aeronaves.
CUARTA PARTE: FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Capítulo
IX: Facilitación del Comercio
y Disposiciones Adicionales
Sección I - Facilitación
del Comercio
Artículo IX.1 Objetivos y Principios
1. Con el objetivo de facilitar el
comercio bajo este Tratado y de cooperar en la búsqueda de iniciativas sobre
facilitación del comercio a nivel multilateral y hemisférico, Canadá y Costa Rica
acuerdan administrar
sus procesos de importación y de exportación de las mercancías comercializadas bajo
este Tratado sobre la base de que:
(a) los procedimientos sean eficientes
para reducir costos a los importadores y exportadores y sean simplificados, cuando
sea apropiado, para lograr dicha eficiencia;
(b) los procedimientos estén basados en
cualquier norma o instrumento comercial internacional que hayan sido acordados
por las Partes;
(c) los procedimientos de ingreso sean
transparentes para asegurar previsibilidad para los importadores y exportadores;
(d) las medidas para facilitar el
comercio también apoyen mecanismos para proteger a las personas por medio de la
efectiva aplicación y cumplimiento de los requisitos nacionales;
(e) el personal y los procedimientos
involucrados en esos procesos reflejen altas normas de integridad;
(f) el desarrollo de las modificaciones
significativas a los procedimientos de una Parte incluyan, previo a su aplicación,
consultas con los representantes de la comunidad comercial de esa Parte;
(g) los procedimientos se basen en
principios de evaluación de riesgo de manera que los esfuerzos de cumplimiento se
centren en transacciones que ameriten atención, para promover así el uso
efectivo de los recursos y brindar incentivos para el cumplimiento
voluntario de las obligaciones por parte de los importadores y exportadores; y
(h) las Partes fomenten la cooperación,
asistencia técnica y el intercambio de información, incluida información sobre
mejores prácticas, con el fin de promover la aplicación y el cumplimiento
de las medidas de facilitación del comercio acordadas bajo este Tratado.
Artículo IX.2 Obligaciones Específicas
1. Las Partes confirman sus derechos y
obligaciones bajo el Artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación
y a la exportación) y el Artículo X (Publicación y aplicación de los
reglamentos
comerciales) del GATT 1994 y cualquier acuerdo sucesor.
2. Las Partes despacharán las
mercancías prontamente, en particular aquéllas que no están sujetas a restricciones o
controles. Sujeto a lo que establece el Artículo IX.2.3, las Partes ofrecerán
la opción básica de:
(a) despachar las mercancías al momento
de la entrada, únicamente con base en la presentación de la documentacón
necesaria de previo o al momento del arribo de dichas mercancías. Ello sin
perjuicio de que las aduanas puedan requerir la presentación de
documentación más amplia a través de controles contables y verificaciones con
posterioridad a la llegada, según sea apropiado; o
(b) despachar las mercancías con base en
la presentación de la documentación requerida, de previo o al momento de su
arribo, para lograr un control contable final de las mercancías.
3. Las Partes reconocen que para ciertas
mercancías o bajo ciertas circunstancias, tales como mercancías sujetas a cuotas o
sujetas a requisitos relacionados con la salud o seguridad pública, el despacho podrá
requerir la presentación de información más amplia, de previo o al momento del
arribo de las
mercancías, que permita a las autoridades examinar las mercancías que serán
despachadas.
4. Las Partes facilitarán y
simplificarán el trámite y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y
mejorarán los controles en los despachos de mercancías de alto riesgo. Para estos
efectos, las Partes basarán sus procedimientos de inspección y despacho, así
como sus
procedimientos de verificación a posteriori en los principios de evaluación de riesgo, en
lugar de inspeccionar de manera comprensiva cada uno de los embarques que se presenten
para su ingreso, para así asegurar que se cumplan con todos los requisitos de importación.
Esto no impedirá que las Partes realicen las revisiones de control de calidad y de
cumplimiento que podrían requerir de inspecciones más amplias.
5. Las Partes asegurarán que los
procedimientos y actividades de las diferentes entidades que exigen el cumplimiento de
requisitos para la importación y exportación de mercancías, ya sea directamente o a
nombre de ellas por parte de las aduanas, estén coordinadas para facilitar el
comercio.
En este sentido, cada Parte emprenderá las acciones necesarias para armonizar los
requisitos de datos de dichas entidades, con el objetivo de permitirle a los importadores
y exportadores que presenten todos los datos requeridos ante una única entidad
fronteriza.
6. En sus procedimientos para el despacho
de envíos expresos, las Partes aplicarán los Principios sobre Envíos Expresos de la
Organización Mundial de Aduanas.
7. Las Partes introducirán o mantendrán
procedimientos simplificados para el despacho de mercancías de bajo valor
respecto a las cuales los tributos asociados a dichas importaciones no son considerados como
significativos por la Parte que aplica tales procedimientos expeditos.
8. Las Partes trabajarán para lograr
procesos comunes y la simplificación de la información necesaria para el despacho
de las mercancías y aplicará, cuando resulte apropiado, las normas internacionales
vigentes. Con este propósito, las Partes establecerán los medios para proveer el
intercambio electrónico de datos entre las administraciones aduaneras y la comunidad
comercial, a efectos de fomentar procedimientos rápidos de despacho. Para
los efectos de este Artículo, las Partes utilizarán formatos basados en las
normas internacionales de intercambio electrónico de datos y tomarán en consideración las
Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas "Relacionadas con la
utilización de las Reglas del EDIFACT/Naciones Unidas para el intercambio
electrónico de
datos" y las "Relacionadas con el Empleo de Códigos para la Representación de
Elementos de
Información". Esto no impedirá el uso de otras normas adicionales para la
transmisión
electrónica de datos.
9. Las Partes, a través de sus
administraciones aduaneras, establecerán mecanismos formales de consulta con su comunidad
comercial y empresarial para promover una mayor cooperación y el intercambio
electrónico de datos.
10. Las Partes emitirán resoluciones por
escrito previo a la importación que respondan a la solicitud por escrito presentada por
un importador, exportador o su representante. Las resoluciones se emitirán en relación
con la clasificación arancelaria, la tasa de derechos aplicable, cualquier
impuesto que se
aplique a la importación, o si las mercancías se consideran originarias y con
derecho a
preferencias arancelarias según este Tratado. Las resoluciones serán tan detalladas
como
lo permita la naturaleza de la solicitud y los detalles proporcionados por la persona
que solicita la resolución. Cuando la Parte determine que la solicitud de una
resolución anticipada está incompleta, podrá requerir al solicitante información adicional que
incluirá, cuando sea apropiado, una muestra de las mercancías o materiales en cuestión.
Las resoluciones anticipadas serán vinculantes para la autoridad aduanera que emitió la
resolución al momento de importar las mercancías, siempre y cuando se mantengan los hechos
y circunstancias que sirvieron de base para su emisión. Las autoridades aduaneras de
una Parte pueden modificar o revocar dichas resoluciones en cualquier momento, pero
sólo después de haber notificado a la persona que solicitó la resolución y sin que su
aplicación sea retroactiva. Las Partes pueden modificar o revocar tales
resoluciones
sin notificación y con aplicación retroactiva en aquellos casos en que se haya
proporcionado información imprecisa o falsa.
11. Las Partes asegurarán que cualquier
acción administrativa o cualquier decisión oficial tomada con respecto a la
importación o exportación de mercancías pueda ser revisada prontamente, de
conformidad con
la legislación de cada Parte, en alguna instancia administrativa, arbitral o
judicial que sea independiente de la autoridad que adoptó la decisión y que tenga
competencia para mantener, modificar o revertir dicha decisión. Antes de exigirle a alguna
persona que busque reparación a un nivel más formal o judicial, las Partes proporcionarán un
recurso administrativo para la apelación o revisión independiente del funcionario
o, cuando sea aplicable, de la oficina responsable de la acción o decisión original.
12. Las Partes publicarán prontamente o
pondrán a disposición de otra manera, incluyendo a través de medios
electrónicos, toda su legislación, reglamentaciones, decisiones judiciales y resoluciones
administrativas o políticas de aplicación general relacionadas con sus requisitos para la
importación o exportación de mercancías. Pondrán también a disposición las
notificaciones de naturaleza administrativa, tales como, los requisitos generales de las entidades
relacionadas con las operaciones aduaneras y los procedimientos de entrada, horario de
operación y puntos de contacto para solicitar información.
13. Cada Parte, de conformidad con su
legislación, tratará como estrictamente confidencial toda información
empresarial que por su naturaleza misma sea confidencial o que se brinde de manera
confidencial.
Artículo IX.3 Cooperación
1. Las Partes reconocen que la
cooperación técnica es un elemento fundamental para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones estipuladas en este Tratado y para alcanzar un mayor grado de
facilitación del
comercio.
2. Las Partes, a través de sus
administraciones aduaneras, acuerdan desarrollar un programa de cooperación técnica bajo
términos mutuamente acordados sobre el alcance, calendario y costo de las medidas de
cooperación en áreas relacionadas con aduanas, tales como, entre otros:
(a) capacitación;
(b) evaluación del riesgo;
(c) prevención y detección del
contrabando y actividades ilícitas, en colaboración con otras autoridades;
(d) implementación del Acuerdo sobre
Valoración Aduanera;
(e) marcos para llevar a cabo auditorías
y verificaciones;
(f) laboratorios aduaneros; y
(g) intercambio electrónico de
información.
3. Las Partes cooperarán para el
desarrollo de mecanismos efectivos de comunicación con las comunidades comercial y
empresarial.
Artículo IX.4 Programa de Trabajo Futuro
1. Con el objeto de desarrollar acciones
adicionales para facilitar el comercio bajo este Tratado, las Partes establecen el
siguiente programa de trabajo:
(a) desarrollar el Programa de
Cooperación a que se refiere el Artículo IX.3 a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones estipuladas en este Tratado; y
(b) según sea apropiado, identificar y
someter a consideración de la Comisión nuevas medidas tendientes a promover la
facilitación del comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos
y principios estipulados en el Artículo IX.1 de este Capítulo, que
incluirá, entre otras,
(i) procesos comunes;
(ii) medidas generales para facilitar el
comercio;
(iii) controles oficiales;
(iv) transporte;
(v) la promoción y el uso de normas;
(vi) el uso de sistemas automatizados y
el Intercambio Electrónico de Datos (EDI);
(vii) la disponibilidad de información;
(viii) procedimientos aduaneros y otros
procedimientos oficiales relacionados con los medios de transporte y de
transporte de equipo, incluidos los contenedores;
(ix) requerimientos oficiales para la
importación de mercancías;
(x) simplificación de la información
necesaria para el despacho de las mercancías;
(xi) despacho aduanero de las
exportaciones;
(xii) transbordo de mercancías;
(xiii) mercancías en tránsito
internacional;
(xiv) prácticas comerciales; y
(xv) procedimientos de pago.
2. Las Partes podrán revisar
periódicamente el programa de trabajo a que se refiere este Artículo con el propósito de
acordar nuevas acciones de cooperación que puedan resultar necesarias para
facilitar la
aplicación de las obligaciones y principios sobre facilitación de comercio, incluidas
nuevas medidas que puedan ser acordadas por las Partes.
3. A través de sus respectivas
administraciones aduaneras y otras autoridades con competencia en asuntos fronterizos cuando
ello resulte apropiado, las Partes revisarán las iniciativas internacionales
pertinentes
sobre facilitación del comercio, incluido el Compendio de Recomendaciones para la
Facilitación del Comercio, desarrollado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas, con el propósito de identificar áreas en las cuales acciones conjuntas adicionales
facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían los objetivos multilaterales
compartidos.
Sección II – Disposiciones Adicionales
Artículo IX.5 Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias
1. Las Partes reafirman sus derechos y
obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC.
2. Las Partes acuerdan utilizar los
procedimientos de solución de diferencias de la OMC para cualquier disputa formal
respecto de una medida sanitaria o fitosanitaria (MSF).
3. Reconociendo los beneficios de un
programa bilateral de cooperación técnica e institucional, se establece un Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que comprende representantes de cada
Parte
que tengan responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este Comité
proveerá un foro regular para consultas y cooperación para:
(a) mejorar la efectividad de las
regulaciones de las Partes en esta área de manera que sean totalmente consistentes y apoyen
los derechos y obligaciones relevantes de la OMC, con el objetivo de
mejorar la seguridad alimenticia y las condiciones sanitarias y
fitosanitarias; y
(b) facilitar las discusiones sobre
asuntos bilaterales con el objetivo de prevenir disputas entre las Partes.
4. El Comité podría considerar lo
siguiente:
(a) el diseño, implementación y
revisión de programas de cooperación técnicos e institucionales;
(b) el desarrollo de lineamientos de
operación que faciliten la ejecución, entre otros, de acuerdos de equivalencia y
reconocimiento mutuos y procedimientos para el control,
inspección y aprobación de productos;
(c) la promoción del mejoramiento en la
transparencia de las MSF;
(d) la identificación y resolución de
problemas relacionados con las MSF;
(e) el reconocimiento de áreas libres de
peste o enfermedad; y
(f) la promoción de consultas
bilaterales sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios bajo discusión en foros multilaterales e
internacionales.
5. El Comité se reunirá cuando sea
requerido, normalmente cada año, y reportará sobre sus actividades y planes de trabajo
a los Coordinadores.
Artículo IX.6 Estándares incluida
Metrología
1. Las Partes reafirman sus derechos y
obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización
Mundial del Comercio (OMC), que es parte del Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
2. Las Partes utilizarán las
disposiciones relevantes sobre solución de controversias del Acuerdo de
la OMC para cualquier
disputa formal respecto de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
3. Las Partes desarrollarán programas de
cooperación técnica dirigidos a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las
obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial del Comercio. Para este fin, las Partes alentarán a sus
autoridades competentes en las áreas de estándares, incluida metrología, que tomen parte de las
siguientes actividades con el propósito de fortalecer sus procesos y sistemas en esta área:
(a) la promoción del intercambio
bilateral de información institucional y reglamentaria y la cooperación técnica;
y
(b) la promoción de coordinación
bilateral por parte de las agencias apropiadas, de estándares en los foros
multilaterales e internacionales, incluyendo metrología.
4. Las Partes incluirán regularmente
asuntos relacionados con la cooperación y coordinación bilateral relacionados con
estándares, incluyendo metrología, en la agenda de los Coordinadores.
Artículo IX.7 Compras Gubernamentales
1. Las Partes acuerdan cooperar con el
objetivo de alcanzar mayor liberalización de sus mercados de contratación pública y
mayor transparencia en la contratación pública.
2. Las Partes reconocen que la
cooperación técnica puede contribuir a alcanzar dichos objetivos y
acuerdan cooperar en la
exploración enfoques potenciales a dicha cooperación técnica a través de
los
mecanismos existentes, particularmente con respecto a la aplicación de la tecnología de la
información a las compras gubernamentales.
3. Las Partes se reunirán a revisar este
Artículo, dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
Capítulo X:
Entrada Temporal
Artículo X.1: Entrada Temporal
1. Las Partes reconocen la creciente
importancia de la inversión y los servicios en relación con el comercio de mercancías.
De conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, las Partes deberán facilitar
la entrada temporal de:
(a) nacionales que sean transferidos
dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas) y
visitantes de negocios;
(b) nacionales que provean servicios
posteriores a la venta directamente relacionados con la
exportación de
mercancías, por un exportador de esa misma Parte en el territorio de la otra
Parte; o
(c) cónyuge o pareja de unión libre e
hijos de los nacionales descritos anteriormente en (a).
2. Con el objeto de desarrollar y
profundizar sus relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a
partir de la fecha de entrada en vigencia de este, revisarán el desarrollo
relacionado con
la entrada temporal y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en esta
área.
3. A más tardar 1 año después de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes pondrán a disposición material
explicativo en relación con los requerimientos para la entrada temporal bajo
este Artículo
de manera tal que permita a los ciudadanos de la otra Parte, conocer estas
disposiciones.
4. Para los propósitos de este
Capítulo:
entrada temporal significa
el derecho de entrar y permanecer por el período de tiempo autorizado;
nacional significa
una persona natural que es ciudadano de una de las Partes;
servicios posteriores a la venta incluyen
aquellos que sean prestados por personal de reparación y mantenimiento, supervisores
de instalación, e instalación y prueba de equipo comercial e industrial (incluidos los
programas de computación), siempre y cuando estos servicios sean prestados como parte de
una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía, o
contrato de
servicio. La "instalación" no incluye la instalación en sitio generalmente llevada a cabo a
través de construcción o edificación. Servicios posteriores a la venta también incluye a
las personas que presten sesiones de capacitación o entrenamiento a usuarios potenciales; y
visitantes de negocios son
visitantes por un período de tiempo corto que no pretenden incorporarse al mercado laboral de las
Partes, pero que buscan involucrarse en actividades tales como la compra o venta
de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones con
colegas, o
participación en conferencias.
QUINTA PARTE: POLÍTICA DE COMPETENCIA
Capítulo
XI: Política de Competencia
Artículo XI.1 Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son
asegurar que los beneficios de la liberalización comercial no se vean menoscabados por actividades
anticompetitivas y promover la cooperación y coordinación entre las autoridades de
competencia de las Partes.
Artículo XI.2 Principios Generales
1. Cada Parte adoptará o mantendrá
medidas para proscribir actividades anticompetitivas y aplicará los mecanismos de observancia
apropiados conforme a esas medidas, y reconocer que dichas medidas contribuirán al
cumplimiento de los objetivos de este Tratado.
2. Cada Parte se asegurará que las
medidas referidas en el párrafo 1 y los mecanismos de observancia que se apliquen conforme a
dichas medidas, se ejecuten de manera no discriminatoria. 3. Para los efectos de este Capítulo,
actividades anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a, las siguientes:
(a) acuerdos anticompetitivos, prácticas
concertadas anticompetitivas, o esquemas anticompetitivos entre competidores para
fijar precios; coordinar ofertas en procesos de licitaciones (ofertas
colusorias); establecer cuotas o restricciones a la producción; o distribuir o dividir
mercados a través de la asignación de clientela, proveedores, territorios o líneas de
comercio;
(b) prácticas anticompetitivas de una
empresa o grupo de empresas que tiene poder de mercado en un mercado relevante o
grupo de mercados; y
(c) fusiones o adquisiciones con efectos
anticompetitivos significativos; a menos que dichas
actividades estén
excluidas, directa o indirectamente, del ámbito de aplicación de las leyes de la
Parte o
que estén autorizadas de conformidad con esas leyes.
Todas estas exclusiones y autorizaciones
deberán ser transparentes y deberán evaluarse periódicamente por cada Parte para
determinar si las mismas son necesarias para lograr sus objetivos de política general.
4. Cada Parte se asegurará que:
(a) las medidas que adopte o mantenga
para prohibir las actividades anticompetitivas que ejecuten las obligaciones estipuladas
en este Capítulo, ya sea que ocurran antes o después de la entrada en vigor
de este Tratado, sean publicadas o de otra manera estén disponibles al público; y
(b) cualquier modificación a tales
medidas que ocurra después de la entrada en vigor de este Tratado, se notificará a la otra
Parte dentro de 60 días, con notificación previa cuando sea posible.
5. Cada Parte establecerá o mantendrá
una autoridad de competencia imparcial que:
(a) esté autorizada a abogar por
soluciones pro-competitivas en el diseño, desarrollo y ejecución de
políticas gubernamentales
y legislación; y
(b) sea independiente de interferencia
política en la aplicación de sus mecanismos de observancia e intercesión.
6. Cada Parte se asegurará que sus
procedimientos judiciales y cuasi-judiciales para lidiar con actividades anticompetitivas sean
justos y equitativos y de que en tales procesos, a las personas que se ven directamente
afectadas:
(a) se les provea una notificación
escrita cuando se inicie un procedimiento;
(b) se les brinde una oportunidad, previa
a cualquier acción final en el proceso, a tener acceso a información relevante, ser
representadas, presentar sus argumentos, incluido cualquier comentario acerca de
los argumentos de otras personas, y a identificar y proteger información
confidencial; y
(c) se les provea de una decisión por
escrito sobre los méritos del caso.
7. Cada Parte se asegurará que cuando
exista cualquier procedimiento judicial o cuasi-judicial para lidiar con actividades
anticompetitivas, un proceso doméstico de revisión o apelación judicial o
cuasi-judicial
esté disponible para las personas sujetos a cualquier decisión final resultante de
dichos
procedimientos.
Artículo XI.3 Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de
la cooperación y la coordinación en la aplicación de sus mecanismos de observancia,
incluida la notificación, consultas e intercambio de información.
2. Sujeto al Artículo XI.4 y salvo que
la notificación causara daño a sus intereses importantes, cada Parte notificará a la
otra Parte respecto de la aplicación de mecanismos de observancia que puedan
afectar los
intereses importantes de la otra Parte y dará plena y deferente consideración a las
posibles
formas de lograr sus necesidades de observancia sin perjudicar dichos intereses.
3. Para los propósitos de este
Capítulo, la aplicación de mecanismos de observancia que podría afectar intereses importantes de
la otra Parte y por lo tanto normalmente requerirá notificación, incluye aquella que:
(a) sea relevante para la aplicación de
mecanismos de observancia de la otra Parte;
(b) involucre actividades
anticompetitivas, distintas de fusiones o adquisiciones, ejecutadas total o parcialmente en el
territorio de la otra Parte y que puedan ser significativas para esa Parte;
(c) involucre fusiones o adquisiciones en
las cuales una o más de las empresas involucradas en la
transacción, o una
empresa que controla una o más de las empresas en la transacción, está
establecida u organizada bajo las leyes de la otra Parte o alguna de sus provincias;
(d) involucre soluciones que expresamente
exigen o prohíben una conducta en el territorio de la otra
Parte, o que de
otra manera se dirigen a una conducta en ese territorio; o
(e) involucre la recabación de
información ubicada en el territorio de la otra Parte, sea a través de
una visita personal de
funcionarios de una Parte o de cualquier otra forma, excepto los contactos
telefónicos
con una persona en el territorio de la otra Parte, cuando esa persona no es el objeto
de la aplicación de mecanismos de observancia y el contacto busca solamente
una respuesta oral sobre una base voluntaria.
4. La notificación normalmente se
efectuará tan pronto como una autoridad de competencia de una
Parte se entere que las
circunstancias en las que procede una notificación conforme a los párrafos
2 y 3 de este Artículo están
presentes.
5. De acuerdo con sus leyes, las Partes
podrán acordar esquemas o acuerdos adicionales de cooperación y asistencia legal mutua,
o ambos, con el fin de desarrollar los objetivos de este Capítulo.
Artículo XI.4 Confidencialidad
Nada de lo dispuesto en este Capítulo
exigirá a una Parte o a su autoridad de competencia el suministro de información en
contravención a sus leyes. Las Partes mantendrán, hasta donde sea posible, la confidencialidad de toda
información que la otra Parte le haya comunicado en confianza. Cualquier información que se
haya transmitido se utilizará solamente para los propósitos de ejecutar la acción que se
haya comunicado.
Artículo XI.5 Asistencia Técnica
Con el objeto de alcanzar los objetivos
de este Capítulo, las Partes acuerdan que es de su interés común el trabajar conjuntamente
en iniciativas de asistencia técnica relacionadas con la política de competencia, así como con
las medidas para proscribir actividades anticompetitivas y la aplicación
de mecanismos de
observancia.
Artículo XI.6 Consultas
1. Las Partes realizarán consultas ya
sea, por lo menos una vez cada dos años, o de conformidad con el Artículo XIII.4
(Cooperación) cuando una de las Partes así lo solicite por escrito, para
considerar asuntos
relacionados con la operación, ejecución, aplicación e interpretación de este
Capítulo y para
revisar las medidas de las Partes para proscribir actividades anticompetitivas y la
efectividad de la aplicación de los mecanismos de observancia. Cada Parte nombrará a uno o más
funcionarios, incluido un oficial de cada autoridad de competencia, quien será responsable de
asegurar que las consultas, cuando se requiera, tengan lugar oportunamente.
2. En el caso que las Partes no lleguen a
una solución mutuamente satisfactoria en relación con un asunto consultado por escrito por
una de ellas de conformidad con el párrafo 1, remitirán dicho asunto para
consideración de la Comisión de conformidad con el Artículo XIII.1.2(c) (La Comisión de
Libre
Comercio).
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1,
ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento para la solución de
controversias bajo este Tratado o a cualquier tipo de arbitraje para cualquier cuestión que
surja bajo este Capítulo.
Artículo XI.7 Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo,
los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:
actividades anticompetitivas significa
cualquier conducta o transacción que pueda ser sujeta de sanciones o cualquier otro tipo de
remedio bajo:
(a) para Canadá, the Competition Act,
R.C.S. 1985, c. C-.34;
(b) para Costa Rica la “Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" No. 7472
del 20 de diciembre de 1994; así como cualquier reforma que se les
hiciera, y cualquier otra ley o reglamento que las Partes acuerden conjuntamente que sean
aplicables para el propósito de este Capítulo.
aplicación de mecanismos de observancia significa
cualquier aplicación de medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo
XI.2 por la vía de investigación o procedimiento;
autoridad(es) de competencia significa:
(a) para Canadá , The Commissioner of
Competition;
(b) para Costa Rica, la “Comisión para
la Promover la Competencia” establecida mediante la Ley 7472 del 20 de diciembre
de 1994 o su sucesor; y
medidas significa
leyes, regulaciones, procedimientos, prácticas y reglamentos
administrativosde aplicación general.
SEXTA
PARTE: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRATIVAS
Capítulo
XII: Publicación, Notificación y Administración de Leyes
Artículo XII.1 Puntos de Enlace
Cada Parte designará, dentro de los 60
días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para
facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en
este Tratado.
Cuando una Parte lo solicite y según sea necesario, el punto de enlace indicará la
oficina o
el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo para facilitar la comunicación con
la Parte solicitante.
Artículo XII.2 Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus
leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general
que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o
se pongan a disposición para conocimiento de las personas interesadas y de la otra
Parte.
2. En la medida de lo posible, cada
Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier
medida que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas
y a la otra Parte una oportunidad razonable para formular observaciones sobre las
medidas propuestas.
Artículo XII.3 Notificación y Suministro de Información
1. En la mayor medida posible, cada Parte
notificará a la otra Parte toda medida vigente o en proyecto que esa Parte
considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que
afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos del mismo.
2. A solicitud de la otra Parte, una
Parte proporcionará información y dará respuesta pronta a las preguntas relativas a
cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que esa otra Parte haya
o no sido
notificada previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro
de información de conformidad con este Artículo se realizará sin que ello
prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo XII.4 Procedimientos Administrativos
Con el fin de administrar en forma
compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten
asuntos cubiertos por este Tratado, cada Parte se asegurará que en sus procedimientos
administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo
XII.2
respecto a personas, mercancías o servicios de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas
de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un
procedimiento reciban, conforme a las disposiciones internas, aviso razonable
del inicio del mismo, incluyendo una descripción de su naturaleza, el
fundamento legal sobre el cual se inicia el procedimiento y una descripción general
de cualquier cuestión en controversia;
(b) cuando lo permitan el tiempo, la
naturaleza del procedimiento y el interés público, a dichas personas les sea
concedida una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en
apoyo de
sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa
definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la
legislación interna.
Artículo XII.5 Revisión e Impugnación
1. Cada Parte establecerá y mantendrá
tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales o de naturaleza administrativa para
efectos de la pronta revisión y, cuando proceda, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado.
Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o la
autoridad encargada de la ejecución administrativa y no tendrán interés sustancial en el
resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará que en
cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar
o defender sus respectivas posiciones; y
(b) una resolución fundada en las
pruebas y argumentos contenidos en el expediente o, en casos donde lo requiera
la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad
administrativa.
3. Sujeto a los medios de impugnación o
revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna,
cada Parte se asegurará que dichas resoluciones se ejecuten por las dependencias o
autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción
administrativa en
cuestión.
Artículo XII.6 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación
general significa una resolución
o interpretación administrativa que se
aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren
en su ámbito y
que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una resolución o fallo en un
procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o
servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
(b) un fallo que resuelva respecto de un
acto o práctica en particular.
Capítulo XIII:
Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias
Sección I - Instituciones
Artículo XIII.1 La Comisión de Libre
Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de
Libre Comercio integrada por los representantes de las Partes a nivel de
Ministerial, o por las personas a quienes éstos designen.
2. La Comisión deberá:
(a) supervisar la ejecución de este
Tratado;
(b) supervisar su ulterior desarrollo; y
(c) conocer cualquier otro asunto que
pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
3. La Comisión podrá:
(a) adoptar interpretaciones vinculantes
de este Tratado;
(b) solicitar la asesoría de personas o
grupos no gubernamentales;
(c) adoptar cualquier otra acción en el
ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes; y
(d) modificar, en cumplimiento de los
objetivos de este Tratado:
(i) la lista de las mercancías de una
Parte contenida en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto
de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de
Desgravación Arancelaria;
(ii) los plazos establecidos en el Anexo
III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de acelerar la
desgravación arancelaria;
(iii) las reglas de origen establecidas
en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido) y el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas); y
(iv) las Reglamentaciones Uniformes de
los Procedimientos Aduaneros.
4. Las modificaciones a que se refiere el
párrafo 3(d) serán implementadas por las Partes conforme al Anexo XIII.1.4
(Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión).
5. La Comisión podrá establecer los
comités, subcomités o grupos de trabajo tomando en consideración cualquier
recomendación de los Coordinadores. Salvo lo establecido específicamente
por este Tratado, los
comités, subcomités o grupos de trabajo deberán trabajar bajo el mandato recomendado por
los Coordinadores y aprobado por la Comisión.
6. La Comisión establecerá sus reglas y
procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.
7. La Comisión se reunirá normalmente
por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la
Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.
Artículo XIII.2 Los Coordinadores de
Libre Comercio
1. Cada Parte deberá designar un
Coordinador de Libre Comercio.
2. Los Coordinadores de Libre Comercio
deberán:
(a) supervisar el trabajo de todo
comité, subcomité y grupo de trabajo establecido bajo este Tratado;
(b) recomendar a la Comisión el
establecimiento de estos comités, subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren
necesario para asistir a la Comisión;
(c) dar seguimiento, en forma apropiada,
a cualquier decisión tomada por la Comisión;
(d) recibir notificaciones según lo
dispuesto en este Tratado; y
(e) considerar cualquier otro asunto que
pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por
la Comisión.
3. Los Coordinadores se reunirán con la
frecuencia que sea requerida.
4. Cada Parte podrá solicitar por
escrito en cualquier momento la celebración de una reunión especial de los Coordinadores.
Dicha reunión deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días desde la recepción de la
solicitud.
Artículo XIII.3 El Secretariado
1. La Comisión establecerá y
supervisará un Secretariado que estará integrado por Secciones nacionales.
2. Cada una de las Partes deberá:
(a) establecer una oficina permanente de
su Sección;
(b) ser responsable de:
(i) la operación y costos de su
Sección; y
(ii) la remuneración y pago de los
gastos de los panelistas y miembros de los comités, subcomités y grupos de
trabajo establecidos de conformidad con este Tratado, según lo
dispuesto en el Anexo XIII.3.2 (Remuneración y Pago de Gastos);
(c) designar al Secretario de su Sección
quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y
(d) notificar a la Comisión el domicilio
de la oficina de su Sección.
3. El Secretariado deberá:
(a) brindar apoyo administrativo a los
paneles creados de conformidad con este Capítulo, de acuerdo con los
procedimientos establecidos según el Artículo XIII.12; y
(b) conforme instruya la Comisión:
(i) apoyar la labor de los demás
comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y
(ii) en general, facilitar el
funcionamiento de este Tratado.
Sección II - Solución de Controversias
Artículo XIII.4 Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento
llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante
la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo XIII.5 Recurso a los
Procedimientos de Solución de Controversias
Salvo que se disponga lo contrario en
este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se
aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas
a la interpretación o a la aplicación de este Tratado, o cuando una Parte considere que
una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con
las obligaciones de este Tratado, o causara anulación o menoscabo en el sentido
del
Anexo XIII.5 (Anulación y Menoscabo).
Artículo XIII.6 Solución de
Controversias conforme a la OMC
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo
2, el Artículo VI.4 (Solución de Controversias en Materia de Medidas de Emergencia), el
Artículo VII.1.5 (Medidas Antidumping), el Artículo IX.5.1.2 (Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias) y el Artículo XI.6.3 (Consultas), las controversias que surjan en relación
con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo de la OMC, o en los convenios negociados
de conformidad con este último, o en cualquier otro acuerdo que le suceda,
podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. En las controversias a las que hace
referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está
sujeta al Artículo I.4 (Relación con los Tratados en Materia Ambiental y de
Conservación) y
solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la
Parte
reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto a los
procedimientos de solución de controversias de este Tratado.
3. La Parte demandada entregará copia de
la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a su Sección del Secretariado y a la otra
Parte. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de
controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte
demandada
entregará su solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte
reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el
procedimiento de solución de controversias según el Artículo XIII.8.
4. Una vez que se haya iniciado un
procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo XIII.8 o un
procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro
seleccionado
será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo
con el
párrafo 2.
5. Para efectos de este Artículo, se
considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al
Acuerdo de la OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel según el
Artículo 6 del ESD.
Artículo XIII.7 Consultas
1. Una Parte podrá solicitar por escrito
a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en
proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado.
2. La Parte solicitante entregará la
solicitud a su Sección del Secretariado y a la otra Parte.
3. En casos de urgencia, incluidos
aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán
dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
4. Las Partes harán todo lo posible por
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las
consultas previstas en este Artículo o conforme a cualquier otra disposición
sobre
consultas establecidas en este Tratado. Con ese propósito, las Partes:
(a) aportarán la información suficiente
que permita un examen completo sobre la manera en que la medida adoptada o en
proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(b) tratarán la información
confidencial o reservada que se intercambien durante las consultas de la misma manera que la
Parte que la haya proporcionado.
Artículo XIII.8 Establecimiento de un
Panel Arbitral
1. Salvo que ambas Partes acuerden
recurrir a métodos alternativos de solución de diferencias, como, por ejemplo, buenos
oficios, conciliación o mediación, las Partes acuerdan establecer un panel arbitral
para examinar cualquier asunto que no logren resolver mediante las consultas del Artículo XIII.7.
2. La Parte reclamante podrá solicitar
por escrito el establecimiento de un panel arbitral si las Partes no logran resolver
un asunto conforme al Artículo XIII.7 dentro de:
(a) 30 días después de la fecha de
entrega de la solicitud para las consultas; o
(b) 15 días después de la fecha de
entrega de una solicitud de consultas sobre asuntos referidos en el párrafo 3 del
Artículo XIII.7.
3. La Parte reclamante señalará en la
solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las
disposiciones de este Tratado que considere aplicables; además entregará la solicitud a su
Sección del Secretariado y a la otra Parte.
4. Las Partes podrán acumular dos o más
procedimientos relativos a otros asuntos que determinen que es apropiado considerarlos
conjuntamente.
5. Por acuerdo de ambas Partes, el panel
arbitral se considerará establecido en la fecha de la entrega a la Parte demandada de la
solicitud para el establecimiento del panel arbitral.
6. A menos que las Partes acuerden lo
contrario, el panel arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de manera
consistente con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo XIII.9 Lista de Panelistas
1. A más tardar 3 meses después de la
entrada en vigor del Tratado, las Partes integrarán y conservarán una lista de
hasta 20 individuos que cuenten con la aptitud y la disposición para ser
panelistas, al
menos 5 de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los
miembros de la
lista serán designados por mutuo acuerdo por períodos de 3 años. Salvo que alguna
de
las Partes no esté de acuerdo, los integrantes de la lista de panelistas se considerarán
reelectos por un período sucesivo de 3 años.
2. Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados o
experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias cubiertas
por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales y deberán ser electos estrictamente en función de
su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(b) ser independientes, no estar
vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(c) cumplir el código de conducta que
establezca la Comisión.
Artículo XIII.10 Requisitos para ser
Panelista
1. Todos los panelistas deberán reunir
los requisitos señalados en el Artículo XIII.9.2.
2. Los individuos que hubieren
intervenido en alguno de los posibles procedimientos alternativos de solución de diferencias
referidos en el Artículo XIII.8.1, no podrán ser miembros de un panel arbitral de la misma disputa.
Artículo XIII.11 Selección del Panel
1. Los siguientes procedimientos se
aplicarán a la selección del panel:
(a) el panel se integrará por 3
miembros;
(b) las Partes procurarán acordar la
designación del presidente y de los otros 2 panelistas dentro de los 15 días
siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel. En caso que
las Partes no logren llegar a un acuerdo en ese período sobre la
designación del presidente, dentro de 5 días siguientes, la Parte electa por sorteo
deberá elegir como presidente a un individuo que no deberá ser ciudadano de
las Partes;
(c) dentro de los 15 días siguientes a
la elección del presidente, cada Parte seleccionará un miembro del panel que no
podrá tener la nacionalidad de esa Parte; y
(d) si una Parte no selecciona a su
panelista dentro de ese lapso, las Partes deberán seleccionar por sorteo el
panelista entre los miembros de la lista que no sean ciudadanos de esa Parte.
2. Normalmente, los miembros del panel se
escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin
expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto
como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el individuo haya sido propuesto.
3. Si una Parte considera que un
panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán
consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de
conformidad con
las disposiciones de este Artículo.
Artículo XIII.12 Reglas de Procedimiento
1. La Comisión establecerá para la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento conforme a los
siguientes principios:
(a) por lo menos, los procedimientos
garantizarán el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de
presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito; y
(b) las audiencias ante el panel, las
deliberaciones y el informe inicial, así como todos los escritos y las comunicaciones
con el mismo tendrán el carácter de confidenciales.
2. La Comisión podrá modificar cuando
lo estime necesario las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1.
3. Salvo que las Partes acuerden lo
contrario, el procedimiento ante el panel se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. Salvo que las Partes acuerden lo
contrario, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de
establecimiento para el panel, los términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las
disposiciones aplicables del Tratado el asunto sometido por la Parte reclamante (en los
términos de la solicitud para el establecimiento del panel) y emitir las conclusiones, determinaciones y
recomendaciones a que se refiere el
Artículo XIII.14.2."
5. Los términos de referencia indicarán
si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o
menoscabo de beneficios.
6. Los términos de referencia indicarán
si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el grado de los
efectos comerciales adversos a esa Parte por cualquier medida que juzgue
incompatible con las
obligaciones de este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo XIII.5.
Artículo XIII.13 Función de los
Expertos
A solicitud de una Parte, o de oficio, el
panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o
institución que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y
conforme a los
términos y condiciones que éstas convengan.
Artículo XIII.14 Informe Inicial
1. Salvo que las Partes acuerden lo
contrario, el panel fundamentará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados
por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el
Artículo XIII.13.
2. Salvo que las Partes acuerden lo
contrario, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último panelista, o en
cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de
conformidad con el Artículo XIII.12.1, el panel presentará a las Partes un informe
inicial que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho, incluidas
cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al Artículo XIII.12.6;
(b) la determinación sobre si la medida
en cuestión es o podría ser incompatible con las obligaciones derivadas de este
Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5,
o cualquier otra determinación solicitada en los términos de
referencia; y
(c) si las hay, sus recomendaciones para
la solución de la controversia.
3. Los panelistas podrán emitir votos
particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
4. Una Parte podrá hacer observaciones
por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días
siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de considerar las
observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
(a) solicitar las observaciones de una
Parte;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) realizar cualquier examen adicional
que considere pertinente.
Artículo XIII.15 Informe Final
1. A menos que las Partes acuerden lo
contrario, el panel presentará a las Partes un informe final
dentro de un plazo de 30
días a partir de la presentación del informe inicial, incluidos los votos particulares sobre
las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime.
2. En su informe inicial o en su informe
final, ningún panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la
mayoría o con la minoría.
3. A menos que las Partes acuerden lo
contrario, el informe final del panel se publicará 15 días después de su
comunicación a las Partes.
Artículo XIII.16 Cumplimiento del
Informe Final
1. El cumplimiento expedito de las
recomendaciones o resoluciones del panel es esencial para asegurar la solución
efectiva de las disputas para el beneficio de ambas Partes.
2. Dentro de los 30 días después de la
fecha en la cual un panel haya emitido su informe final, la Parte demandada deberá
notificar a la otra Parte sus intenciones con respecto a la implementación
de las
recomendaciones y resoluciones del panel. Si es prácticamente imposible cumplir en forma
inmediata con las recomendaciones y resoluciones, la Parte demandada
dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
(a) un plazo mutuamente acordado por las
Partes dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que el informe final es
emitido por el panel; o
(b) un plazo determinado mediante
arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el informe
final es emitido.1 En dicho arbitraje una directriz para el árbitro será que
el plazo razonable para ejecutar el informe del panel no exceda de 15 meses a
partir de la fecha de emisión del informe final. No obstante, ese plazo
podrá ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.
3. Durante un plazo prudencial, cada
Parte deberá examinar con consideración favorable cualquier solicitud de la otra
Parte para realizar consultas con miras a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria
referente a la implementación de las recomendaciones o resoluciones del panel.
4.
(a) La cuestión de la ejecución de
las recomendaciones o resoluciones podrá ser planteada por una de las Partes en
cualquier momento después de la emisión del informe final.
(b) A solicitud de la otra Parte2 , la
Parte demandada presentará un informe sobre su situación en lo que respecta al
cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones, iniciando 6 meses después
de la fecha en que se haya emitido el informe final y hasta que las Partes
acuerden mutuamente el asunto está resuelto o hasta que un panel determine
conforme al Artículo XIII.17 que la Parte demandada ha cumplido.
(c)
(i) Al cumplir con las
recomendaciones o resoluciones del panel, la Parte demandada notificará por escrito a la
otra Parte dicho cumplimiento.
(ii) Si la Parte demandada no ha
realizado la notificación de conformidad con el párrafo (c)(i) en una fecha
anterior en 20 días a la de expiración del plazo prudencial, la Parte demandada
enviará a la otra Parte, a más tardar en esa fecha, una notificación
por escrito sobre el cumplimiento, que incluirá las medidas que haya
tomado, o las medidas que espera tomar previo al momento de expiración
del plazo prudencial. Cuando la notificación se refiera a las medidas
que la Parte demandada espera tomar, la Parte demandada deberá enviar
a la otra Parte una notificación complementaria por escrito a más tardar
en la fecha de expiración del plazo prudencial, que señale si se han
tomado o no tales medidas y que indique cualquier cambio en las mismas.
(iii) Cada notificación de las referidas
en este subpárrafo incluirá una descripción detallada así como el texto
de las medidas relevantes que la Parte demandada haya tomado. La
obligación de notificación referida en este subpárrafo no podrá
interpretarse para reducir el plazo prudencial establecido conforme al
párrafo 2 de este Artículo.
Artículo XIII.17 Determinación del
Cumplimiento
1. En caso de desacuerdo entre la Parte
reclamante y la Parte demandada sobre la existencia o consistencia con este
Tratado de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel,
este desacuerdo será resuelto mediante los procedimientos de solución de
controversias establecidos en este Artículo.
2. La Parte reclamante podrá solicitar
el establecimiento de un panel de cumplimiento al cual se refiere el párrafo 6 de este
Artículo, en el primero en el tiempo de los momentos siguientes:3
(i) después de que la Parte demandada
manifieste que no necesita el plazo prudencial para el cumplimiento previsto
en el párrafo 2 del Artículo XIII.16;
(ii) después de que la Parte demandada
haya notificado su cumplimiento con las recomendaciones o resoluciones del panel,
de conformidad con el párrafo 4(c) del Artículo XIII.16; o
(iii) 10 días antes de la fecha de
expiración del plazo prudencial.
La solicitud deberá hacerse por escrito.
3. Aunque es conveniente la celebración
de consultas entre la Parte demandada y la Parte
reclamante, no se requiere que haya
habido consultas previas a la solicitud de un panel de cumplimiento de acuerdo con el
párrafo 2.
4. Al solicitar el establecimiento de un
panel de cumplimiento, la Parte reclamante deberá identificar las medidas concretas
en litigio y presentará una breve exposición de los fundamentos de derecho
de la
reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. A menos que dentro
de un plazo de 5 días a partir de la fecha del establecimiento del panel de cumplimiento
las Partes acuerden los términos de referencia, el panel de cumplimiento aplicará los
términos de referencia de acuerdo con el Artículo XIII.12.
5. El panel de cumplimiento se
considerará establecido a partir de la fecha de solicitud para el establecimiento de dicho panel.
6. El panel de cumplimiento deberá estar
conformado por los miembros del panel original. Si alguno de los miembros del
panel original no estuviere disponible deberá designarse un nuevo miembro de
acuerdo
con el procedimiento establecido en el Artículo XIII.11.1(b).
7. El panel de cumplimiento deberá
presentar a las Partes su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su
establecimiento.
8. La Parte reclamante no podrá
suspender los beneficios u otras obligaciones establecidas en el párrafo 9 de este
Artículo hasta que el panel de cumplimiento haya entregado su informe a ambas Partes y la
Parte reclamante le haya notificado a la Parte demandada cuáles beneficios u obligaciones en particular pretende suspender.
9. Si el informe del panel de
cumplimiento determina que la Parte demandada no ha logrado que la medida considerada
incompatible con este Tratado esté acorde con el mismo o no ha cumplido con las
recomendaciones o resoluciones del panel en la controversia dentro del plazo razonable
de tiempo, entonces:
(a) la Parte demandada no tendrá derecho
a ningún nuevo plazo para el cumplimiento; y
(b) después que el informe del panel de
cumplimiento ha sido entregado a las Partes, la Parte reclamante podrá
suspender la aplicación de beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte
demandada de conformidad con el Artículo XIII.18.
10. El panel de cumplimiento establecerá
sus propios procedimientos de trabajo. Serán aplicables a los procedimientos del panel
de cumplimiento las disposiciones de los Artículos XIII.4, XIII.13, XIII.14,
XIII.15.2, XIII.15.3 y XIII.16.1, salvo en la medida en que:
(a) dichas disposiciones sean
incompatibles con los plazos previstos en este Artículo, o
(b) este Artículo establezca
disposiciones más específicas.
Artículo XIII.18 Compensación y
Suspensión de Beneficios
1. La compensación y la suspensión de
beneficios u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en
caso que las recomendaciones y resoluciones no sean implementadas dentro de un plazo
razonable. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de beneficios u
otras
obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida
en
conformidad con el Tratado. La compensación es voluntaria y, en caso que se otorgue,
deberá ser compatible con las obligaciones de una Parte bajo este Tratado.
2. Si:
(a) la Parte demandada no informa a la
otra Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XIII.16, que pretende
implementar las recomendaciones o resoluciones del panel;
(b) la Parte demandada no entrega una
notificación manifestando su cumplimiento dentro del plazo establecido
de conformidad con el párrafo 4(c) del Artículo XIII.16; o
(c) el informe del panel de cumplimiento,
de conformidad con el Artículo XIII.17, determina que la Parte demandada
no ha puesto en conformidad la medida declarada incompatible con este
Tratado, o no ha cumplido con las recomendaciones o resoluciones del panel; entonces la Parte reclamante podrá
suspender la aplicación de los beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte demandada. Se insta a las Partes a celebrar
consultas a fin de discutir una solución
mutuamente satisfactoria, antes de que las concesiones u otras obligaciones sean
suspendidas.
3. La Parte reclamante no implementará
ninguna suspensión de beneficios u otras obligaciones hasta 10 días después de
que haya notificado a la Parte demandada, cuáles privilegios u obligaciones en particular
pretende suspender.
4. El nivel de la suspensión de
beneficios u otras obligaciones será equivalente al nivel de anulación
o menoscabo.
5.
(a) Cuando la Parte reclamante haya
notificado que intenta suspender beneficios u otras obligaciones de conformidad con
el párrafo 8 del Artículo XIII.17 o el párrafo 3 de este Artículo, y la
Parte
demandada impugna el nivel de suspensión propuesto dentro de los 10
días siguientes a la recepción de dicha notificación, el asunto será sometido a
arbitraje.
(b) Este arbitraje estará a cargo del
panel original si sus miembros están disponibles. En dicho caso, el panel se
considerará establecido por consenso de ambas Partes en la fecha en que la Parte demandada presente el documento
con las objeciones mencionadas en el
subpárrafo (a) anterior. Si alguno de los miembros del panel original no está
disponible, un nuevo miembro será escogido de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el Artículo XIII.11 y la fecha en que el
nuevo panel
esté completo se considerará la fecha
en que el asunto haya sido referido.
(c) El arbitraje concluirá y la
decisión del árbitro se presentará a las Partes dentro de los 45 días
siguientes a que el
asunto haya sido referido al arbitraje. La Parte reclamante no suspenderá
beneficios u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.
6. El panel arbitral que actúe de
conformidad con el párrafo 5, no deberá examinar la naturaleza de los beneficios u otras
obligaciones que se hayan de suspender sino que deberá determinar si el nivel de dicha
suspensión es equivalente al nivel de anulación o menoscabo. Las Partes deberán
aceptar
las decisiones del panel arbitral como definitivas y no tratarán de obtener un segundo
arbitraje. La decisión debe constituir autorización para suspender los beneficios u otras
obligaciones siempre que esté conforme con la decisión del panel arbitral.
7. La suspensión de beneficios u otras
obligaciones deberá ser temporal y solamente deberá aplicarse hasta que se haya
suprimido la medida declarada incompatible con el Tratado, o la Parte que debe acatar las
recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de
beneficios, o se alcance una solución mutuamente satisfactoria. Salvo que las
Partes acuerden lo contrario, la Comisión debe mantener sometida a vigilancia en su
agenda la ejecución de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, incluyendo
aquellos casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido
beneficios u otras obligaciones, pero no se hayan aplicado las recomendaciones para poner
una medida en conformidad con el Tratado.
8.
(a) Después que una Parte haya
suspendido beneficios u otras obligaciones de conformidad con este Tratado, la Parte
demandada podrá solicitar que se ponga término a esta suspensión
alegando que ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o
menoscabo de los beneficios resultantes de este Tratado identificados en las
recomendaciones o resoluciones del panel. La Parte demandada acompañará cualquier
solicitud de este tipo de una notificación por escrito en la que
describa con detalle las medidas que haya adoptado, facilitando el texto de las
medidas pertinentes. Si las Partes llegan a acordar que la Parte demandada ha
eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de beneficios, la
autorización que suspendió beneficios u otras obligaciones
terminará.
(b) En caso de desacuerdo entre las
Partes sobre la existencia o compatibilidad con el Tratado de las medidas tomadas
para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel en la
controversia, el mismo deberá ser resuelto mediante los procedimientos de solución
de controversias establecidos en el Artículo XIII.17. Si el panel de
cumplimiento determina que las medidas tomadas no son incompatibles con el
Tratado y cumplen con las recomendaciones o resoluciones del panel,
desechará la autorización para suspender beneficios u otras
obligaciones.
(c) La Parte reclamante no mantendrá la
suspensión de concesiones y otras obligaciones después que el panel retire
la autorización.
9. Las disposiciones sobre solución de
controversias de este Tratado podrán ser invocadas con respecto a las medidas que
afecten a la observancia del mismo y hayan sido tomadas por gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de una Parte. Cuando un panel de cumplimiento ha
determinado que una disposición del Tratado no ha sido acatada, la Parte
responsable
tomará las medidas razonables que estén disponibles para lograr su observancia.
Las disposiciones de este Capítulo relacionadas con la compensación y suspensión de
beneficios u otras obligaciones, se aplica a casos donde no ha sido posible asegurar tal
observancia.
Sección III - Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales
Privadas
Artículo XIII.19 Procedimientos ante
Instancias Judiciales y Administrativas Internas
1. Cuando una cuestión de
interpretación o aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo
interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un
tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes,
esa Parte
lo notificará a su Sección del Secretariado y a la otra Parte. A la brevedad posible, la
Comisión procurará acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se
encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos
cualquier interpretación acordada por la Comisión a la corte o al órgano administrativo de
conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a
un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano
administrativo de conformidad con los procedimientos de ese foro.
Artículo XIII.20 Derechos de
Particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar
derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de
la otra Parte es incompatible con este Tratado.
Artículo XIII.21 Medios Alternativos
para la Solución de Controversias
1. En la mayor medida posible, cada Parte
promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios
alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Con este propósito, cada Parte
dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje
y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas
controversias.
3. Se considerará que una Parte cumple
con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias
Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional de 1975.
4. La Comisión establecerá un Comité
Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que
tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias
comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a
la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio.
Anexo XIII.1.4:
Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión
Anexo XIII.2.2:
Comités
Anexo XIII.3.2:
Remuneración y Pago de Gastos
Anexo XIII.5:
Anulación y Menoscabo
SÉPTIMA PARTE:
OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XIV: Excepciones
Artículo XIV.1 Excepciones Generales
Para efectos de la Segunda Parte
(Comercio de Mercancías), se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el
Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición
equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte. Las Partes
entienden
que las medidas a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen medidas en
materia
ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que
el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación
de recursos naturales no renovables, vivientes o no.
Artículo XIV.2 Seguridad Nacional
Ninguna disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de:
(a) obligar a alguna de las Partes a
proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a
sus intereses esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a alguna de las Partes que
adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad:
(i) relativas al tráfico de armas,
municiones y material de guerra y al comercio y operaciones sobre otras
mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la
finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una
institución militar o a otro establecimiento de defensa;
(ii) adoptadas en tiempo de guerra u
otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii) referentes a la aplicación de
políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no
proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;
o
(c) que impidan a cualquier Parte adoptar
medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las
Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales.
Artículo XIV.3 Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y
en el Anexo XIV.3.1, ninguna disposición de este Tratado se
aplicará a medidas
tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado
afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven
de algún convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y
cualquiera de estos convenios, estos últimos prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 2:
(a) el Artículo III.2 (Trato Nacional) y
aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo
dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias al igual que el
Artículo III del GATT 1994; y
(b) el Artículo III.12 (Impuestos a la
Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.
Artículo XIV.4 Balanza de Pagos
1. Ninguna disposición de este Tratado
se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que
restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza
de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con
este Artículo.
2. Tan pronto sea factible después que
una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, la Parte:
(a) someterá a revisión del Fondo
Monetario Internacional (FMI) todas las restricciones a las operaciones de cuenta
corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del
Convenio Constitutivo del FMI;
(b) iniciará consultas de buena fe con
el FMI respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los
problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y
(c) procurará adoptar o mantener
políticas económicas compatibles con dichas consultas.
3. Las medidas que se apliquen o
mantengan de conformidad con este Artículo deberán:
(a) evitar daños innecesarios a los
intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;
(b) no ser más onerosas de lo necesario
para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las
mismas;
(c) ser temporales y eliminarse
progresivamente en la medida que mejore la situación de la balanza de pagos;
(d) ser compatibles con las del párrafo
2(c), así como con los Artículos del Convenio del FMI; y
(e) aplicarse conforme a los principios
de trato nacional o de nación más favorecida, el que sea más favorable.
4. Una Parte podrá adoptar o mantener
una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a servicios que sean
esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la
medida con el
fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea
compatible con el párrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio
del FMI.
5. Las restricciones impuestas a
transferencias:
(a) cuando se apliquen a los pagos por
transacciones internacionales de cuenta corriente, deberán ser compatibles con
el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del FMI;
(b) cuando se apliquen a las
transacciones internacionales de capital, deberán ser compatibles con el Artículo VI de los
Artículos del Convenio del FMI y aplicarse sólo en conjunción con
medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad
con el párrafo 2(a);
(c) cuando se apliquen a transferencias
cubiertas por el Artículo IX del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el
Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado
en San José el 18 de marzo de 1998, será consistente con el Anexo I,
Sección V de dicho Acuerdo;
(d) cuando se imponga a transferencias
relativas al comercio de mercancías, no deberán impedir sustancialmente que las
transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de
mercado; y
(e) no podrán asumir la forma de
sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.
Artículo XIV.5 Divulgación de
Información
Ninguna disposición de este Tratado se
interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a
información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o
fuera contraria a sus leyes que protegen la privacidad de las personas o los
asuntos
financieros y las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras.
Artículo XIV.6 Industrias Culturales
Medidas que afecten las industrias
culturales están exoneradas de las disposiciones de este Tratado excepto a lo
específicamente estipulado en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado) de este
Tratado.
Artículo XIV.7 Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa
convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia
tributaria;
FMI significa
el Fondo Monetario Internacional;
industrias culturales significa
toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:
(a) la publicación, distribución o
venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles
por medio de máquina, pero no incluye la actividad aislada de
impresión ni de composición tipográfica, de ninguna de las anteriores;
(b) la producción, distribución, venta
o exhibición de grabaciones de películas o video;
(c) la producción, distribución, venta
o exhibición de grabaciones de música en audio o video;
(d) la publicación, distribución o
venta de música impresa o legible por medio de máquina; o
(e) las radiocomunicaciones cuyas
transmisiones tengan el objeto de ser recibidas directamente por el público en general,
así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y
transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de
transmisión;
medidas tributarias no
incluyen:
(a) un "arancel aduanero" como
se define en el Artículo III.17 (Definiciones); o
(b) las medidas listadas en las
excepciones (b), (c) y (d) de esa definición;
pagos por transacciones internacionales
de capital significa "pagos
por transacciones internacionales de capital" según
la definición de los Artículos del Convenio del FMI;
transacciones internacionales de capital significa
"transacciones internacionales de capital" según la definición de
los Artículos del Convenio del FMI; y
transferencias significa
transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.
Anexo XIV.3.1:
Doble Tributación
Capítulo XV:
Disposiciones Finales
Artículo XV.1 Anexos, Apéndices y Notas
al Pie de Página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de
página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo XV.2 Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier
modificación o adición a este Tratado.
2. Cuando así se convenga y se apruebe
según los procedimientos jurídicos correspondientes de
cada Parte, las
modificaciones y adiciones constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo XV.3 Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de
reservas unilaterales ni declaraciones interpretativas unilaterales.
Artículo XV.4 Entrada en vigor
Este Tratado entrará en vigor una vez
que se intercambien las notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las
formalidades jurídicas necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de intercambiar
dichas notificaciones para el 1 de enero del 2002.
Artículo XV.5 Duración y Término
Este Tratado permanecerá en vigor, salvo
que cualquiera de las Partes ponga término por aviso previo con 6 meses de anticipación
a la otra Parte.
Artículo XV.6 Textos auténticos
Los textos en español, francés e
inglés de este Tratado son igualmente auténticos.
Notas de pie de página: Capítulo III
[1] “Mercancías de la Parte” incluye mercancías producidas en la provincia de esa
Parte.
[2] Para los efectos del Artículo III.3, una mercancía puede referirse a una
mercancía originaria o a una mercancía que se beneficie de la
eliminación de aranceles bajo un NPA.
[3] Este párrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no
son parte del Tratado para las mercancías respecto de los cuales no se
reclame preferencia arancelaria bajo este Tratado. Este párrafo no
prohíbe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente
acordado de conformidad con el progrma de desgravación de este Tratado
tras una reducción unilateral.
[4] Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no tienen como propósito evitar que una
Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de
conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo
de la OMC u otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo de la OMC.
[5] Cuando se utilice alguna otra forma de garantía monetaria, ésta no será más
gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte
utiliza una forma de garantía no monetaria, no será más gravosa que las
fianzas existentes utilizadas por esa Parte.
[6] Este párrafo no cubre mercancías importadas bajo fianza, a una zona de
comercio exterior o en condiciones similares que sean exportadas para
reparación y no sean reintroducidas bajo fianza a una zona de comercio
exterior o en condiciones similares.
[7] Una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una
mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no
es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el
componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a
reparación o modificación.
Notas de pie de página: Capítulo IV
[1] El Artículo IV.2.4 se aplica a materiales intermedios y el VMN en los
párrafos 2 y 3 no incluye:
(i) el valor de cualesquiera
materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para
producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y
utilizado en la producción de la mercancía por el productor de la
mercancía; y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios
utilizados por el productor para producir un material originario
intermedio.
Respecto al párrafo 4, cuando un
material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un
productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos
por el productor) para producir la mercancía, el valor de tales
materiales no originarios se incluirá en el VMN de la mercancía.
[2] Respecto al párrafo 5, los costos de promoción de ventas, comercialización y
de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de embarque
y empaque y los costos no admisibles por intereses, incluidos en el
valor de los materiales utilizados en la producción de la mercancía,
no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo
IV.2.3.
[3] Para efectos de aplicar el párrafo 3, la identificación del componente que
determina la clasificación arancelaria de una mercancía se basará en
las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando
el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla
de 2 o más hilos o fibras se considerarán en ese componente todos los
hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.
[4] Las reglas de origen del Capítulo IV están basadas en el Sistema
Armonizado de 1996.
Notas de pie de página: Capítulo XIII
[1] Si las Partes no pueden acordar un
árbitro dentro de los 10 días después de referir el asunto a arbitraje, el árbitro
debe ser
escogido por sorteo entre los panelistas.
[2] La Parte demandada deberá proveer un
informe escrito detallado concerniente a su progreso en la implementación
de las
recomendaciones o resoluciones.
[3] Un panel de cumplimiento puede también
establecerse de acuerdo con el párrafo 9 del Artículo XIII.18.
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