Tratado de Libre Comercio entre Canadá y
Costa Rica Acuerdo de Cooperación Laboral
entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
PREÁMBULO
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ:
RECORDANDO su determinación de:
- crear un mercado más amplio y seguro para los bienes que se producen en
sus territorios,
- crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de
trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y
- proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los
trabajadores;
AFIRMANDO su respeto continuo por la Constitución y la
legislación de cada Parte;
REAFIRMANDO que ambos países son Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT);
RECONOCIENDO que la cooperación técnica sobre asuntos
laborales asegura que en el contexto de una estrategia para el desarrollo
económico y social, las políticas económicas y sociales sean componentes que
refuercen mutuamente el desarrollo sostenible;
RECONOCIENDO las diferencias existentes en el nivel de
desarrollo y el tamaño de sus economías;
CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de una
ulterior cooperación entre ellos en materia laboral;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE: OBJETIVOS
ARTÍCULO 1 Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida
en el territorio de cada Parte;
(b) promover, al máximo posible, los principios y derechos
laborales establecidos en los
Anexos 1 y 2;
(c) estimular la cooperación para promover la innovación,
así como niveles de productividad y calidad crecientes en el territorio de
cada Parte;
(d) alentar la publicación y el intercambio de información,
así como estudios conjuntos, para promover la comprensión de la legislación
e instituciones laborales en el territorio de cada Parte;
(e) desarrollar actividades de cooperación laboral sobre la
base del beneficio mutuo;
(f) promover la observancia y la aplicación efectiva de la
respectiva legislación laboral de cada Parte
(g) fomentar un intercambio completo y abierto de
información entre las Partes en relación con la aplicación de sus
respectivas legislaciones laborales.
SEGUNDA PARTE: OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2 Compromisos Generales
Afirmando el pleno respeto por la Constitución y la legislación laboral
de cada Parte y reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, en su
territorio, sus propias normas laborales y adoptar o modificar su
legislación laboral y establecer sus prioridades para la ejecución de sus
políticas laborales, cada Parte asegurará que su legislación laboral
contenga y provea protección a los principios y derechos laborales
establecidos en los
Anexos 1 y
2.
ARTÍCULO 3 Ámbito de Aplicación
del Acuerdo
Se considerará que la legislación laboral está incluida dentro del ámbito
de aplicación de este Acuerdo si la misma se refiere directamente a los
principios y derechos laborales establecidos en los Anexos
1 y
2.
ARTÍCULO 4 Medidas de Aplicación
Gubernamental
1. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 24, cada Parte
promoverá la observancia y la aplicación efectiva de su legislación laboral
a través de medidas gubernamentales adecuadas tales como:
(a) nombrar y capacitar inspectores;
(b) verificar el cumplimiento e investigar las presuntas
violaciones; e
(c) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para
procurar sanciones o remedios adecuados en caso de violaciones a su
legislación laboral.
2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes
otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a
cualquier solicitud de un patrono, un trabajador o sus representantes, así
como de otra persona interesada, para que se investigue alguna presunta
violación de la legislación laboral de la Parte.
ARTÍCULO 5 Medidas Privadas
Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente
legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los tribunales
administrativos, cuasijudiciales, y judiciales para la aplicación de los
derechos protegidos por la legislación laboral de la Parte.
ARTÍCULO 6 Garantías Procesales
1. Cada Parte garantizará que:
(a) los procedimientos ante sus tribunales administrativos,
cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación laboral
sean justos, equitativos y transparentes, y
(b) los tribunales que conocen o revisan dichos
procedimientos sean imparciales e independientes y que no tengan ningún
interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Asimismo, cada Parte dispondrá que:
(a) los procedimientos ante los tribunales administrativos,
cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación laboral
cumplan con el debido proceso legal;
(b) todas las audiencias en dichos procedimientos sean
públicas, salvo cuando la administración de justicia disponga lo contrario;
(c) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan
derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar
información o pruebas;
(d) dichos procedimientos no sean innecesariamente complejos
y que se lleven a cabo de manera oportuna
(e) los plazos y, de ser aplicable, cualquier costo relativo
a dichos procedimientos sean razonables;
(f) las partes involucradas en dichos procedimientos puedan
buscar remedios para hacer valer sus derechos laborales;
(g) las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto
en dichos procedimientos sean:
(i) formuladas por escrito y señalaran los motivos en que
se fundan;
(ii) puestas a disposición de las partes involucradas en el
procedimiento en un tiempo oportuno y al publico, de conformidad con su
legislación aplicable; y
(iii) basadas en información o pruebas respecto de las
cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser escuchadas; y
(h) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan
el derecho, según corresponda y de conformidad con su legislación aplicable,
de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación de las
resoluciones definitivas dictadas en dichos procedimientos.
ARTÍCULO 7 Publicación
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos,
procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se
refieran a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la
mayor brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas
interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.
2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se
proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas una oportunidad
razonable para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.
ARTÍCULO 8 Información Pública
Cada Parte hará disponible la información pública respecto a su
legislación laboral, incluyendo la información relacionada con los
procedimientos para su aplicación y cumplimiento.
TERCERA PARTE: MECANISMOS
INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 9 Consejo
Ministerial
1. Habrá un Consejo Ministerial que estará integrado por los
Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las
personas que éstos designen. El Consejo se reunirá ocasionalmente y
supervisará el cumplimiento de este Acuerdo y revisará el progreso conforme
al mismo.
2. El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del
ámbito de aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el
ejercicio de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.
ARTÍCULO 10 Puntos de Contacto
Nacionales (PCN)
Cada Parte designará una oficina dentro de su departamento gubernamental
responsable de los asuntos laborales el cual servirá como punto de contacto
con la otra Parte. Hasta que una de las Partes avise sobre el cambio del
PCN, su PCN será el establecido en el
Anexo 7.
ARTÍCULO 11 Comunicaciones del
Público
1. Cada Parte hará posible la presentación y recibo y pondrá
a disposición, periódicamente, una lista de comunicaciones del público sobre
asuntos relativos a la legislación laboral que:
(a) sean presentadas por un nacional de la Parte o una
entidad que esté establecida en el territorio de la Parte;
(b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y
(c) se refieran a obligaciones bajo este Acuerdo.
2. Cada Parte deberá revisar dichos asuntos, según
corresponda, de acuerdo con sus procedimientos internos.
ARTÍCULO 12 Actividades de
Cooperación
1. Las Partes podrán desarrollar programas de actividades de
cooperación para promover el logro de los objetivos de este Acuerdo. Una
lista indicativa de posibles áreas de cooperación entre las Partes se
establece en el
Anexo 3 de este Acuerdo.
2. Al desarrollar las actividades de cooperación, las Partes
podrán, en forma proporcional con la disponibilidad de recursos de cada
Parte, cooperar a través de:
(a) seminarios, sesiones de entrenamiento, grupos de trabajo y
conferencias;
(b) proyectos de investigación conjunta, incluyendo estudios
de sector;
(c) asistencia técnica; y
(d) cualquier otro medio que las Partes acuerden.
3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación
tomando en consideración las diferencias económicas, sociales, culturales y
legales entre ellas.
ARTÍCULO 13 Consultas Generales
1. Las Partes procurarán en todo momento acordar sobre la
interpretación y la aplicación de este Acuerdo.
2. Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier
asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, incluso a
través de la cooperación, las consultas y el intercambio de información.
CUARTA PARTE: REVISIÓN DE LA
APLICACIÓN EFECTIVA
ARTÍCULO 14 Consultas
Ministeriales
1. En caso que cualquiera de las Partes tenga una inquietud
referente a la aplicación efectiva de la legislación laboral de la otra
Parte directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en
el
Anexo 1, dicha Parte podrá solicitar por escrito consultas
con la otra Parte a nivel ministerial. La Parte que es objeto de la
solicitud deberá responder de manera oportuna.
2. La Parte que hizo la solicitud facilitará a la otra Parte
cualquier información disponible al público que esté en su posesión que
permita un examen exhaustivo de los asuntos que fundamenten la inquietud.
3. Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar
180 días después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden otra
fecha.
ARTÍCULO 15 Panel de Revisión
1. Una Parte podrá solicitar que se convoque un Panel de
Revisión si la Parte considera que:
(a) existe un patrón persistente de omisión de la otra Parte
en la aplicación efectiva de su legislación laboral directamente relacionada
con los principios y derechos establecidos en el
Anexo 1;
(b) el asunto no ha sido satisfactoriamente tratado a través
de consultas ministeriales;
(c) el asunto esté relacionado con el comercio; y
(d) el asunto esté cubierto por la legislación laboral
mutuamente reconocidas.
2. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel se
establecerá y desempeñará sus funciones en concordancia con las
disposiciones de esta Parte.
ARTÍCULO 16 Panelistas
1. El Panel de Revisión estará integrado por tres panelistas.
2. Los panelistas deberán:
(a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en
asuntos laborales u otras disciplinas relacionadas, su objetividad,
confiabilidad y buenjuicio;
(b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados
con ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y
(c) cumplir con un código de conducta que establezcan las
Partes.
3. Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha
incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán
realizar consultas y, si lo acuerdan, destituirán a ese panelista y
seleccionarán a uno nuevo, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el Anexo 6 que fueron utilizados para
seleccionar al panelista que fue destituido. Los límites de tiempo correrán
desde la fecha del acuerdo entre las Partes para destituir al panelista.
4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que
tengan un interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna
persona u organización que tenga un interés.
5. El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna
de las Partes.
ARTÍCULO 17 Procedimientos para
la Selección del Panel
Los panelistas serán seleccionados de conformidad con los procedimientos
establecidos en el
Anexo 6.
ARTÍCULO 18 Reglas de
Procedimiento
La revisión deberá llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos
establecidos en el
Anexo 6.
ARTÍCULO 19 Información para el
Panel de Revisión
El Panel de Revisión podrá considerar presentaciones escritas o cualquier
información de organizaciones, instituciones y personas con información o
experiencia relevante.
ARTÍCULO 20 Informe Preliminar
1. A menos que las Partes convengan algo distinto, el Panel
de Revisión fundará su informe en las peticiones y argumentos presentados
por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad
con el Artículo 19.
2. A menos que las Partes convengan algo distinto, dentro de
los 180 días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel
presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho;
(b) su determinación sobre si el asunto está relacionado con
el comercio y cubierto bajo la legislación laboral mutuamente reconocida;
(c) en el caso de una determinación positiva en relación con
el inciso (b), deberá contener también una determinación sobre si ha habido
un patrón persistente de omisión de la Parte que esta siendo objeto de la
solicitud sobre la efectiva aplicación de su legislación laboral
directamente relacionada con los principios y derechos incluidos en el
Anexo 1 o cualquier otra solicitud de determinación bajo
los términos de referencia,; y
(d) en caso que el panel emita una determinación afirmativa
en relación con el inciso (c), debe incluir también sus recomendaciones para
referirse al asunto, si las hubiere.
3. Para mayor certeza las recomendaciones deberán tomar en
cuenta las diferencias existentes en el nivel de desarrollo y el tamaño de
las economías de las Partes.
4. Los panelistas podrán formular votos salvados sobre
asuntos en que no se haya podido alcanzar un acuerdo unánime.
5. Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por
escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 45 días
siguientes a la presentación del mismo.
6. Luego de considerar dichas observaciones escritas, el
panel podrá, de oficio o a petición de alguna de las Partes:
(a) solicitar las consideraciones de las Partes;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier diligencia adicional que
considere pertinente.
ARTÍCULO 21 Informe Final
1. El Panel de Revisión presentará a los Ministros
responsables de los asuntos laborales de ambas Partes un informe final el
cual incluirá cualquier voto salvado sobre los asuntos en los que no haya
habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 90 días a partir de la
presentación del informe preliminar, a menos que las Partes acuerden que se
presente en otra fecha.
2. Las Partes pondrán el informe final a disposición del
público en los tres idiomas oficiales, 120 días después de que sea
transmitido a los Ministros.
ARTÍCULO 22 Cumplimiento del
Informe Final
Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que ha habido
un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto de la
solicitud en relación con la efectiva aplicación de su legislación laboral
directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el
Anexo 1, dicha Parte deberá realizar sus mejores esfuerzos
para remediar ese patrón de omisión, lo que incluirá atender positivamente a
las recomendaciones del panel.
ARTÍCULO 23 Revisión del
Cumplimiento
1. En el segundo aniversario de la publicación del informe
final del Panel de Revisión, la Parte que solicitó el establecimiento del
panel podrá solicitar que éste se reúna nuevamente para revisar el
cumplimiento de las recomendaciones. Si el panel original no pudiera
reunirse nuevamente, la Parte podrá solicitar que otro panel se reúna en su
lugar.
2. Cuando un panel se reúna nuevamente o se reúna de
conformidad con el párrafo 1, éste deberá determinar si el patrón
persistente de omisión para la efectiva aplicación de su legislación laboral
directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el
Anexo 1 ha sido remediada.
3. El panel presentará a los Ministros responsables de los
asuntos laborales su informe de seguimiento dentro de los 90 días después de
haberse reunido.
4. Las Partes pondrán el informe de seguimiento a disposición
del público en los tres idiomas oficiales, 120 días después de que haya sido
transmitido a los Ministros.
5. Si el panel determina que la Parte que ha sido objeto de
la solicitud no ha remediado su patrón persistente de omisión para la
efectiva aplicación de su legislación laboral relacionada directamente con
los principios y derechos establecidos en el
Anexo 1, la Parte que haya presentado la solicitud podrá
tomar medidas razonables y adecuadas, excluyendo multas o cualquier medida
que afecte el comercio, pero incluyendo la modificación de las actividades
de cooperación de conformidad con el Artículo 12, con el fin de alentar a la
otra Parte para remediar dicho patrón persistente, en atención con las
determinaciones y recomendaciones del panel.
QUINTA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24 Principio de
Aplicación
Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho a
las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo actividades de
aplicación de su legislación laboral en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 25 Derechos de
Particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación
interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte ha
actuado en forma inconsistente con este Acuerdo.
ARTÍCULO 26 Seguridad de los
Procedimientos Internos
Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales
administrativos, cuasijudiciales o judiciales de cada Parte, o los asuntos
pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no
serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de las
disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 27 Protección de
Información
1. Una Parte que reciba información confidencial o reservada
de otra Parte deberá mantener dicha información tan confidencial o reservada
como sea permitido por su legislación nacional.
2. La información confidencial o reservada que una Parte
proporcione a un Panel de Revisión conforme a este Acuerdo, recibirá el
trato establecido de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de
Procedimiento.
ARTÍCULO 28 Cooperación con
Organismos Internacionales y Regionales
De considerarse apropiado, las Partes podrán aprovechar la experiencia y
los recursos de organismos internacionales y regionales competentes, para
ampliar su cooperación.
ARTÍCULO 29 Extensión de las
obligaciones
Cada Parte deberá asegurar que se tomen todas las medidas necesarias para
hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en su territorio de
conformidad con el Anexo 4.
ARTÍCULO 30 Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones "en la efectiva
aplicación de su legislación laboral" o en cumplimiento del Artículo 4 en el
caso particular en que la acción o inacción por parte de los funcionarios o
entidades de dicha Parte:
(a) refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de
los funcionarios o entidades respecto de la investigación, prosecución de
acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o
(b) resulte de decisiones tomadas de buena fesobre la
asignación de recursos a:
i) la aplicación respecto de otros asuntos laborales que se
consideren de mayor prioridad; o
ii) las necesidades de emergencia que resulten de
prioridades temporales urgentes de índole social o económica ;
"información disponible al público" significa la información
a la cual tiene legitimo derecho el público de conformidad con la
legislación de la Parte;
"legislación laboral" incluye jurisprudencia,
leyes y reglamentos directamente relacionados con los principios y derechos
laborales establecidos en los
Anexos 1 y 2;
"legislación laboral mutuamente reconocida"
significa la legislación laboral que se ocupa a nivel general de la misma
materia en ambas Partes, de una manera tal que otorga derechos, protecciones
o normas aplicables, aunque para mayor certeza, la legislación de una de las
Partes no necesita ser substancialmente similar a la legislación de la otra
Parte para que pueda constituir una ley laboral reconocida mutuamente;
"patrón persistente" significa una conducta de acción o
inacción sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo y no incluye un caso aislado;
"provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el
Territorio del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut;
"territorio" significa, para una Parte, el territorio de esa
Parte según se define en el
Anexo 5; y
"relacionado con el comercio" significa relacionado con una
situación que involucra lugares de trabajo, firmas, compañías o sectores que
produzcan bienes en una Parte:
(a) que sean objeto de comercio entre los territorios de las
Partes; o
(b) que compitan, en el territorio de la Parte con bienes
producidos por personas de la otra Parte.
SEXTA PARTE:
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
31
Anexos
Los anexos de este Acuerdo constituyen
parte integral del mismo.
ARTÍCULO
32
Idiomas Oficiales
Para los propósitos de este Acuerdo, los
idiomas oficiales serán español, francés e ingles. Las Partes deberán
establecer, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, normas y procedimientos con respecto a la interpretación y
traducción.
ARTÍCULO
33
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor una vez que
se intercambien las notificaciones por escrito que certifiquen la
conclusión delas formalidades jurídicamente necesarias. Las Partes
coinciden en el deseo de intercambiar dichas notificaciones para el 1°
de enero del 2002.
ARTÍCULO
34
Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir
cualquier enmienda a este Acuerdo.
2. Las enmiendas que se aprueben
según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte
constituirán parte integral de este Acuerdo, cuando así se acuerde.
ARTÍCULO
35
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar
este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. Tal
denuncia entrará en efecto 180 días después de la recepción de la
notificación escrita.
ARTÍCULO
36
Textos Auténticos
Los textos en español, francés e inglés de
este Acuerdo son igualmente auténticos.
ANEXO 1
PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO
Las Partes se comprometen a respetar y
promover los principios y derechos reconocidos en la Declaración sobre
los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la OIT. Las
Partes deberán reflejar los siguientes principios y derechos en sus
leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas:
- libertad de asociación y protección
del derecho a organizarse,
- derecho a la negociación colectiva,
- derecho de huelga,
- prohibición del trabajo forzado,
- protección en el trabajo para los
niños y los jóvenes,
- eliminación de la discriminación, e
- igual remuneración para mujeres y
hombres.
ANEXO 2
PRINCIPIOS Y DERECHOS LABORALES ADICIONALES
Los siguientes son los principios y
derechos orientadores que las Partes se comprometen a promover, conforme
a la legislación nacional de cada Parte, pero no constituyen normas
comunes mínimas para su legislación nacional. Lo siguiente abarca áreas
amplias de atención en que las Partes han desarrollado, cada una a su
manera, jurisprudencia, leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas
que protegen los derechos e intereses de sus respectivos trabajadores:
- Normas laborales mínimas;
- Prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, e
- Indemnización en caso de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales.
ANEXO 3
ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN
Las Partes han establecido la siguiente
lista indicativa de áreas para las actividades de cooperación que puedan
desarrollar conforme al Artículo 12:
(a) fortalecer la capacidad
institucional de los departamentos gubernamentales responsables de los
asuntos laborales, especialmente en relación con la información,
estadísticas, estudios e investigación;
(b) fortalecer y modernizar las
direcciones laborales de inspección, dotándolas de adecuados marcos
normativos, así como estructuras, funciones y medios que les permitan
una actuación eficaz;
(c) fortalecer los departamentos y
organismos con jurisdicción en asuntos de seguridad social,
especialmente aquellos responsables de la administración de las
políticas y programas dirigidos a mujeres trabajadoras, personas
discapacitadas y la protección de menores en el trabajo;
(d) modernizar los sistemas de
resolución alternativa de conflictos, así como de mediación y
conciliación de conflictos laborales individuales y colectivos de
trabajo, dotando a las Partes en dichos conflictos de procedimientos
ágiles y personal capacitado.
ANEXO 4
EXTENSION DE LAS OBLIGACIONES
1. En la fecha de la firma de este
Acuerdo, o del intercambio de notificaciones escritas conforme al
Artículo 33, Canadá presentará en una declaración una lista de las
provincias para las cuales Canadá estará sujeto respecto a los asuntos
dentro de sus jurisdicciones. La declaración surtirá efectos al momento
de entregarse a Costa Rica y no tendrá implicaciones respecto a la
distribución interna de poderes en Canadá. Canadá notificará con seis
meses de anticipación a Costa Rica de cualquier modificación a su
declaración.
2. A menos que una comunicación se
refiera a un asunto que correspondería a la jurisdicción federal si
surgiera en el territorio de Canadá, el Punto de Contacto Nacional
Canadiense identificará la provincia donde resida o esté establecido el
autor de cualquier comunicación relativa a la legislación laboral de
Costa Rica que remita al Punto de Contacto Nacional de Costa Rica. El
Punto de Contacto Nacional de Costa Rica tendrá la opción de no
responder si esa provincia no está incluida en la declaración hecha
conforme al párrafo 1.
3. Canadá no podrá solicitar
consultas, ni el establecimiento de un Panel de Revisión, en virtud de
la Cuarta Parte a instancia o en forma primordial en beneficio del
gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración
elaborada conforme al párrafo 1.
4. Canadá no podrá solicitar
consultas, ni el establecimiento de un panel de revisión, en virtud de
la Cuarta Parte, a menos que Canadá declare por escrito que el asunto
estaría sujeto a la jurisdicción federal si surgiera dentro del
territorio de Canadá, o:
(a) Canadá manifieste por escrito
que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción provincial si surgiera
dentro del territorio de Canadá; y
(b) el gobierno federal y las
provincias incluidas en la declaración representen al menos el 35 por
ciento de la fuerza laboral de Canadá según cifras disponibles para el
año más reciente; y
(c) si el asunto concierne a un
sector o industria específicos, al menos el 55 por ciento de los
trabajadores afectados se encuentren empleados en las provincias
incluidas en la declaración de Canadá en virtud del párrafo 1.
5. Costa Rica no podrá solicitar
consultas, ni el establecimiento de un panel de revisión, en virtud de
la Cuarta Parte, en relación con asuntos referentes a la legislación
laboral de una provincia, a menos que la misma esté incluida en la
declaración formulada conforme al párrafo 1 y se satisfagan los
requisitos de los incisos 4(b) y (c).
6. A más tardar en la fecha en que
se convoque al panel de revisión de acuerdo con el Artículo 15, en
relación con un asunto que se encuentre dentro del ámbito del párrafo 5
de este Anexo, Canadá deberá notificar por escrito a Costa Rica si
cualquier recomendación de un panel de revisión en un informe en virtud
del Artículo 21 con respecto a Canadá debe dirigirse a Su Majestad en
representación de Canadá o a Su Majestad en representación de la
provincia en cuestión.
7. Canadá deberá hacer su mejor
esfuerzo para que este Acuerdo sea aplicable al mayor número posible de
sus provincias.
ANEXO 5
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para los efectos de este Acuerdo:
"nacional" significa:
(a) con respecto a Canadá, un
ciudadano de Canadá de acuerdo con la definición de la Citizenship Act
R.S.C. 1985, c. C-29, o un residente permanente de acuerdo con la
definición de la Loi sur l'immigration, R.S.C. 1985, c.I-2; y
(b) con respecto a Costa Rica:
i) los costarricenses por
nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica;
ii) los costarricenses por
naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica; y
iii) una persona que, de conformidad
con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente
permanente.
"territorio" significa:
(a) con respecto a Canadá, el
territorio en que se aplica su legislación aduanera, incluida cualquier
zona que se extienda más allá de los mares territoriales de Canadá
dentro de la cual, de conformidad con la legislación internacional y con
su legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo
marino y subsuelo y sobre sus recursos naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el
territorio y el espacio aéreo, y las áreas marítimas, incluyendo el
fondo marino y subsuelo adyacente al límite exterior del mar
territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la
legislación internacional y su legislación interna, con respecto a los
recursos naturales de dichas áreas.
ANEXO 6
PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS PANELES DE REVISIÓN
Procedimientos de Selección del Panel de
Revisión
1. Para efectos de la selección del
Panel de Revisión, se aplicarán los siguientes procedimientos
a) Dentro de los 20 días desde el
establecimiento de un panel de revisión, cada Parte seleccionará un
panelista;
b) Si una de las Partes no
selecciona a su panelista dentro de ese plazo, la otra Parte
seleccionará al panelista entre los individuos calificados que sean
nacionales de la Parte que no seleccionó su panelista.
c) Los siguientes procedimientos se
aplicarán para la selección del presidente del panel de revisión:
i) La parte que es objeto de la
solicitud deberá facilitar a la Parte que hizo la solicitud los nombres
de tres individuos que estén calificados para ser el presidente del
panel de revisión. Los nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días
después del establecimiento del panel de revisión;
ii) La Parte que hizo la solicitud
podrá escoger a uno de los individuos para que sea el presidente, o si
los nombres no fueron facilitados o ninguno de los individuos resulta
aceptable, podrá facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los
nombres de tres individuos calificados para ser el presidente. Dichos
nombres deberán facilitarse a más tardar cinco días después de recibir
los nombres a que se refiere el subpárrafo (i) o 25 días después del
establecimiento del panel de revisión;
iii) La Parte que es objeto de la
solicitud podrá escoger a uno de los tres individuos para que sea el
presidente, a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que
se refiere el subpárrafo (ii), en defecto de lo cual los panelistas
deberán seleccionar al presidente del panel de revisión, por acuerdo o
por sorteo, entre los tres o seis individuos.
Reglas de procedimiento
2. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo,
las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales
serán usadas para establecer y llevar a cabo los procedimientos bajo la
Cuarta Parte. Las Reglas Modelo incluirán un código de conducta para los
efectos del artículo 16 y reglas para la protección de información de
acuerdo con el artículo 27.
3. Los gastos para los procedimientos de cada panel de revisión
conforme a los Artículos 15 a 23 serán pagados por la Parte que solicite
el panel de revisión, a menos que las Partes acuerden establecer un
fondo conjunto con el fin de apoyar los procedimientos de los paneles de
revisión.
Términos de Referencia de los Paneles de Revisión
4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 30
días siguientes a que las Partes integren el panel de revisión, los
términos de referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, si ha
habido un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto
de la solicitud en la efectiva aplicación de su legislación laboral
directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en
el Anexo 1, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones
de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 20."
ANEXO 7
PUNTOS DE CONTACTO NACIONALES
El Punto de Contacto Nacional Costarricense es:
|
Oficina de Asuntos Internacionales
Departamento Legal
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Barrio Tournón, Edificio Presbítero Benjamín Nuñez
San José, Costa Rica
Tel: (506) 233-0216
Fax: (506) 222-8085
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El Punto de Contacto Nacional Canadiense es:
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Director
Office for Inter-American Labour Cooperation
Labour Program
Human Resources Development Canada
Phase II, Place du Portage
8th floor
165, Hôtel de Ville Street
Hull, Québec
Canada
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Directeur
Bureau de coopération interaméricaine dans le domaine du travail
Programme du travail
Développement des resources humaines
Canada
Phase II, Place du Portage
165, rue de l´Hôtel-de-Ville
Hull (Québec)
Canada
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Apartado postal:
Director
Office for Inter-American Labour Cooperation
Phase II, Place du Portage
165, Hôtel de Ville Street
Ottawa, Ontario
Canada K1A 0J2
Tel.: (819) 953-8860
Fax: (819) 953-8494
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Apartado postal:
Directeur
Bureau de coopération interaméricaine
dans le domaine du travail
Phase II, Place du Portage
165, rue de l´Hôtel-de-Ville
Ottawa (Ontario)
Canada K1A 0J2
Tel.: (819) 953-8860
Fax: (819) 953-8494
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