OEA

 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

CONFERENCIA MINISTERIAL
Cuarto Período de Sesiones
Doha, 9 - 14 de noviembre de 2001
WT/MIN(01)/W/10
14 de noviembre de 2001
(01-5768)

CUESTIONES Y PREOCUPACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN

Decisión

La Conferencia Ministerial,

Habida cuenta de los párrafos 1 y 5 del artículo IV y del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Consciente de la importancia que atribuyen los Miembros a una mayor participación de los países en desarrollo en el sistema multilateral de comercio, y de la necesidad de velar por que el sistema responda plenamente a las necesidades e intereses de todos los participantes;

Resuelta a adoptar medidas concretas para abordar las cuestiones y preocupaciones que han planteado numerosos países en desarrollo Miembros con respecto a la aplicación de algunos Acuerdos y Decisiones de la OMC, incluidas las dificultades y las limitaciones de recursos con que han tropezado para el cumplimiento de obligaciones en diversas esferas;

Recordando la Decisión adoptada el 3 de mayo de 2000 por el Consejo General de celebrar reuniones extraordinarias para abordar las cuestiones pendientes relativas a la aplicación, y de evaluar las dificultades existentes, determinar los medios necesarios para resolverlas y adoptar decisiones encaminadas a una actuación apropiada no más tarde del cuarto período de sesiones de la Conferencia Ministerial;

Tomando nota de las medidas adoptadas por el Consejo General en cumplimiento de su mandato en las reuniones extraordinarias de octubre y diciembre de 2000 (WT/L/384), así como del examen y ulterior debate realizados en las reuniones extraordinarias de abril, julio y octubre de 2001, incluida la remisión de cuestiones adicionales a los órganos competentes de la OMC o a sus Presidentes para la prosecución de los trabajos;

Tomando nota también de los informes de los órganos subsidiarios y sus Presidentes y del Director General sobre las cuestiones remitidas al Consejo General, así como de los debates mantenidos, las aclaraciones facilitadas y los entendimientos alcanzados sobre las cuestiones relativas a la aplicación en las reuniones informales y formales intensivas celebradas en este proceso desde mayo de 2000;

Decide lo siguiente:

1. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994)

1.1 Reafirma que el artículo XVIII del GATT de 1994 es una disposición de trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y que el recurso a este artículo deberá ser menos oneroso que el recurso al artículo XII del GATT de 1994.

1.2 Habida cuenta de las cuestiones planteadas en el informe del Presidente del Comité de Acceso a los Mercados (WT/GC/50) sobre el significado que ha de darse a la expresión "interés sustancial" del párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, se dispone que el Comité de Acceso a los Mercados siga examinando la cuestión y que haga recomendaciones al Consejo General lo más rápidamente posible, pero en todo caso no más tarde del final de 2002.

2. Acuerdo sobre la Agricultura

2.1 Insta a los Miembros a actuar con moderación en lo que respecta a la impugnación de medidas notificadas por los países en desarrollo en el marco del compartimento verde y destinadas a promover el desarrollo rural y responder adecuadamente a las preocupaciones relativas a la seguridad alimentaria.

2.2 Toma nota del informe del Comité de Agricultura (G/AG/11) con respecto a la aplicación de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, y aprueba las recomendaciones contenidas en él relativas a i) ayuda alimentaria; ii) asistencia técnica y financiera en el contexto de los programas de ayuda destinados a mejorar la productividad e infraestructura del sector agrícola; iii) financiación de niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos; y iv) examen del seguimiento.

2.3 Toma nota del informe del Comité de Agricultura (G/AG/11) con respecto a la aplicación del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura y aprueba las recomendaciones y las prescripciones en materia de presentación de informes contenidas en él.

2.4 Toma nota del informe del Comité de Agricultura (G/AG/11) con respecto a la administración de los contingentes arancelarios y la presentación por los Miembros de adiciones a sus notificaciones y aprueba la decisión del Comité de mantener este asunto en examen.

3. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

3.1 Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias y fitosanitarias, se entenderá que la expresión "plazos más largos para su cumplimiento" a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias significa normalmente un período no inferior a seis meses. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria no permita el establecimiento gradual de una nueva medida, pero un Miembro identifique problemas específicos, el Miembro que aplique la medida entablará, previa solicitud, consultas con el país, con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria del problema sin dejar de lograr el nivel adecuado de protección del Miembro importador.

3.2 A reserva de las condiciones especificadas en el párrafo 2 del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, se entenderá que la expresión "plazo prudencial" significa normalmente un período no inferior a seis meses. Queda entendido que los plazos aplicables a medidas específicas deberán considerarse en el contexto de las circunstancias particulares de la medida y las disposiciones necesarias para aplicarla. No debería demorarse innecesariamente la entrada en vigor de medidas que contribuyan a la liberalización del comercio.

3.3 Toma nota de la Decisión del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (G/SPS/19) relativa a la equivalencia y encomienda al Comité que elabore rápidamente el programa específico para fomentar la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

3.4 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, se encomienda al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que examine el funcionamiento y aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al menos una vez cada cuatro años.

3.5 i) Toma nota de las medidas adoptadas hasta la fecha por el Director General para facilitar la mayor participación de los Miembros con distintos niveles de desarrollo en la labor de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, así como de sus esfuerzos por establecer una coordinación con estas organizaciones y con instituciones financieras en la identificación de las necesidades de asistencia técnica relacionadas con las MSF y la mejor forma de atender a ellas; y
ii) insta al Director General a que continúe sus esfuerzos de cooperación con estas organizaciones e instituciones a este respecto, incluso con miras a asignar prioridad a la participación efectiva de los países menos adelantados, y a facilitar la prestación de asistencia técnica y financiera a este efecto.

3.6 i) Insta a los Miembros a prestar, en la medida posible, la asistencia financiera y técnica necesaria para hacer posible que los países menos adelantados respondan adecuadamente a la introducción de cualquier nueva MSF que pueda tener efectos negativos significativos en su comercio; y
ii) insta a los Miembros a velar por que se preste asistencia técnica a los países menos adelantados con miras a responder a los problemas especiales con que se enfrentan estos países en la aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

4. Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Reafirma el compromiso de aplicación plena y fiel del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, y acuerda lo siguiente:

4.1 Que deberán utilizarse efectivamente las disposiciones del Acuerdo relativas a la pronta integración de productos y la eliminación de restricciones contingentarias.

4.2 Que, los Miembros actuarán con particular atención antes de iniciar investigaciones en el marco de recursos antidumping respecto de las exportaciones de textiles y vestido procedentes de países en desarrollo anteriormente sujetas a restricciones cuantitativas en el marco del Acuerdo durante un período de dos años contados a partir de la plena integración de este Acuerdo en la OMC.

4.3 Que, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones, los Miembros notificarán cualquier cambio de sus normas de origen aplicables a los productos comprendidos en el Acuerdo al Comité de Normas de Origen, que podrá decidir examinarlo.

Pide al Consejo del Comercio de Mercancías que examine las siguientes propuestas:

4.4 que, al calcular los niveles de los contingentes correspondientes a los pequeños abastecedores para los años restantes de vigencia del Acuerdo, los Miembros aplicarán la metodología más favorable disponible con respecto a esos Miembros según las disposiciones relativas al coeficiente de crecimiento aumentado desde el comienzo del período de aplicación; harán extensivo el mismo trato a los países menos adelantados; y, siempre que sea posible, eliminarán las restricciones contingentarias aplicadas a las importaciones de esos Miembros;

4.5 que, los Miembros calcularán los niveles de los contingentes para los años restantes de vigencia del Acuerdo con respecto a los demás Miembros sujetos a limitaciones como si la aplicación de la disposición relativa al coeficiente de crecimiento aumentado previsto para la etapa 3 se hubiera adelantado al 1º de enero de 2000;

y que formule recomendaciones al Consejo General no más tarde del 31 de julio de 2002 con miras a una acción apropiada.

5. Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

5.1 Confirma el enfoque de la asistencia técnica que está elaborando el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en el que se reflejan los resultados de los trabajos del examen trienal en esta esfera, y dispone que prosiga esa labor.

5.2 A reserva de las condiciones especificadas en el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, se entenderá que la expresión "plazo prudencial" significa normalmente un período no inferior a seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.

5.3 i) Toma nota de las medidas adoptadas hasta la fecha por el Director General para facilitar la mayor participación de los Miembros con distintos niveles de desarrollo en la labor de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, así como de sus esfuerzos por establecer una coordinación con estas organizaciones y con instituciones financieras en la identificación de las necesidades de asistencia técnica relacionadas con los OTC y la mejor forma de atenderlas; y

ii) insta al Director General a que continúe sus esfuerzos de cooperación con estas organizaciones e instituciones, incluso con miras a asignar prioridad a la participación efectiva de los países menos adelantados y facilitar la prestación de asistencia técnica y financiera a este efecto.

5.4 i) Insta a los Miembros a prestar, en la medida posible, la asistencia financiera y técnica necesaria para hacer posible que los países menos adelantados respondan adecuadamente a la introducción de cualquier nuevo OTC que pueda tener efectos negativos significativos en su comercio; y

ii) insta a los Miembros a velar por que se preste asistencia técnica a los países menos adelantados con miras a responder a los problemas especiales con que se enfrentan estos países en la aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

6. Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

6.1 Toma nota de las medidas adoptadas por el Consejo del Comercio de Mercancías con respecto a las solicitudes presentadas por algunos países en desarrollo Miembros para la prórroga del período de transición de cinco años previsto en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio.

6.2 Insta al Consejo del Comercio de Mercancías a que considere con comprensión las peticiones que puedan hacer los países menos adelantados al amparo del párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC o del párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, y asimismo a que tome en consideración las circunstancias particulares de los países menos adelantados cuando fije los términos y condiciones, incluidos los calendarios.

7. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 

7.1 Acuerda que las autoridades investigadoras examinarán con especial cuidado cualquier solicitud de iniciación de una investigación antidumping en los casos en que una investigación sobre el mismo producto procedente del mismo Miembro haya dado lugar a una constatación negativa dentro de los 365 días anteriores a la presentación de la solicitud, y que, a menos que este examen previo a la iniciación indique que han cambiado las circunstancias, no se llevará a cabo la investigación.

7.2 Reconoce que, si bien el artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 es una disposición obligatoria, convendría aclarar las modalidades para su aplicación. Por consiguiente, se encomienda al Comité de Prácticas Antidumping que, por conducto de su Grupo ad hoc sobre la Aplicación, examine esta cuestión y elabore las recomendaciones apropiadas, en un plazo de 12 meses, sobre la forma de dar carácter operativo a esa disposición.

7.3 Toma nota de que el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no especifica el plazo que habrá de aplicarse para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, y que el hecho de no especificarlo crea incertidumbres en la aplicación de la disposición. Se encomienda al Comité de Prácticas Antidumping que, por conducto de su Grupo ad hoc sobre la Aplicación, estudie esta cuestión y elabore recomendaciones en un plazo de 12 meses, con miras a garantizar la mayor previsibilidad y objetividad posibles en la aplicación de los plazos.

7.4 Toma nota de que el párrafo 6 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 exige que el Comité de Prácticas Antidumping examine anualmente la aplicación y funcionamiento del Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. Se encomienda al Comité de Prácticas Antidumping que elabore directrices para mejorar los exámenes anuales y que en un plazo de 12 meses informe de sus opiniones y recomendaciones al Consejo General, para que a continuación éste adopte una decisión.

8. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

8.1 Toma nota de las medidas adoptadas por el Comité de Valoración en Aduana con respecto a las solicitudes presentadas por una serie de países en desarrollo Miembros para la prórroga del período de transición de cinco años previsto en el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

8.2 Insta al Consejo del Comercio de Mercancías a que considere positivamente las solicitudes que puedan presentar los países menos adelantados Miembros al amparo de los párrafos 1 y 2 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana o del párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, y asimismo a que tome en consideración las circunstancias particulares de los países menos adelantados cuando fije los términos y condiciones, incluidos los calendarios.

8.3 Subraya la importancia de fortalecer la cooperación entre las administraciones de aduanas de los Miembros en la prevención del fraude aduanero. A este respecto, se acuerda que, además de lo dispuesto en la Decisión Ministerial de 1994 relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, cuando la administración de aduanas de un Miembro importador tenga motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá pedir asistencia a la administración de aduanas de un Miembro exportador con respecto al valor de la mercancía de que se trate. En tales casos, el Miembro exportador ofrecerá cooperación y asistencia, compatibles con sus leyes y procedimientos nacionales, incluido el suministro de información sobre el valor de exportación de la mercancía en cuestión. Toda información proporcionada en este contexto será tratada de conformidad con las disposiciones del artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Además, reconociendo las preocupaciones legítimas expresadas por las administraciones de aduanas de varios Miembros importadores con respecto a la exactitud del valor declarado, se dispone que el Comité de Valoración en Aduana identifique y evalúe medios prácticos para atender esas preocupaciones, incluido el intercambio de información sobre los valores de exportación, y presente informe al Consejo General no más tarde del final de 2002.

9. Acuerdo sobre Normas de Origen

9.1 Toma nota del informe del Comité de Normas de Origen (G/RO/48) sobre los progresos realizados en el programa de trabajo en materia de armonización e insta al Comité a que complete su labor no más tarde del final de 2001.

9.2 Acuerda que cualquier disposición provisional sobre normas de origen aplicada por los Miembros en el período de transición antes de la entrada en vigor de los resultados del programa de trabajo en materia de armonización será compatible con el Acuerdo sobre Normas de Origen, en particular los artículos 2 y 5 del mismo. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Miembros, el Comité de Normas de Origen podrá examinar esas disposiciones.

10. Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

10.1 Acuerda que el apartado b) del Anexo VII del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias incluye a los Miembros en él enumerados hasta que su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990 por tres años consecutivos. Esta decisión entrará en vigor en el momento en que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias adopte una metodología adecuada para calcular los dólares constantes de 1990. Si, no obstante, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias no llega a un acuerdo consensual sobre una metodología apropiada para el 1º de enero de 2003, se aplicará la metodología propuesta por el Presidente del Comité enunciada en el anexo 2 del documento G/SCM/38. No se excluirá a ningún Miembro del apartado b) del Anexo VII mientras su PNB por habitante expresado en dólares corrientes no alcance los 1.000 dólares EE.UU. sobre la base de los datos más recientes del Banco Mundial.

10.2 Toma nota de la propuesta de considerar subvenciones no recurribles las medidas aplicadas por los países en desarrollo con miras a lograr objetivos legítimos de desarrollo como el crecimiento regional, la financiación de la investigación y el desarrollo tecnológicos, la diversificación de la producción y el desarrollo y la aplicación de métodos de producción que no perjudiquen al medio ambiente, y acuerda que esta cuestión se abordará de conformidad con el párrafo 13 infra. En el curso de las negociaciones, se insta a los Miembros a que actúen con la debida moderación en cuanto a la impugnación de tales medidas.

10.3 Acuerda que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias continuará su examen de las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias en lo que respecta a las investigaciones en materia de derechos compensatorios, e informará al Consejo General a más tardar el 31 de julio de 2002.

10.4 Acuerda que, en el caso de que un Miembro haya sido excluido de la lista del apartado b) del Anexo VII del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, volverá a ser incluido en ella si su PNB por habitante desciende nuevamente a un nivel inferior a 1.000 dólares EE.UU.

10.5 A reserva de las disposiciones de los párrafos 5 y 6 del artículo 27, se reafirma que los países menos adelantados Miembros están exentos de la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y tienen por tanto flexibilidad para financiar a sus exportadores, en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Queda entendido que el período de ocho años previsto en el párrafo 5 del artículo 27, dentro del cual un país menos adelantado Miembro debe eliminar gradualmente las subvenciones a la exportación de un producto en cuyas exportaciones sea competitivo, empieza en la fecha en que exista una situación de competitividad de las exportaciones en el sentido del párrafo 6 del artículo 27.

10.6 Teniendo presente la situación especial de determinados países en desarrollo Miembros, dispone que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias prorrogue el período de transición, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para determinadas subvenciones a la exportación otorgadas por tales Miembros, de conformidad con el procedimiento enunciado en el documento G/SCM/W/471/Rev.1. Además, al considerar una solicitud de prórroga del período de transición según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y con el fin de evitar que Miembros que se encuentren en etapas similares de desarrollo y tengan un orden similar de magnitud de participación en el comercio mundial sean tratados de modo diferente en lo que respecta a la obtención de tales prórrogas por los mismos programas admisibles y la duración de dichas prórrogas, dispone que el Comité prorrogue el período de transición para esos países en desarrollo, después de tomar en cuenta la competitividad relativa en relación con otros países en desarrollo Miembros que hayan pedido la prórroga del período de transición siguiendo el procedimiento enunciado en el documento G/SCM/W/471/Rev.1.

11. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)

11.1 Se dispone que el Consejo de los ADPIC prosiga el examen del alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 y formule recomendaciones al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial. Mientras tanto, los Miembros no presentarán tales reclamaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC.

11.2 Reafirmando que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC son obligatorias, se conviene en que el Consejo de los ADPIC establecerá un mecanismo para garantizar la supervisión y la plena aplicación de las obligaciones en cuestión. Con este fin, los países desarrollados Miembros comunicarán antes del final de 2002 informes detallados sobre el funcionamiento en la práctica de los incentivos ofrecidos a sus empresas para la transferencia de tecnología en cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 del artículo 66. Esas comunicaciones serán objeto de examen en el Consejo de los ADPIC y los Miembros actualizarán la información anualmente.

12. Cuestiones transversales

12.1 Se encomienda al Comité de Comercio y Desarrollo lo siguiente:

i) identificar las disposiciones sobre trato especial y diferenciado que ya son de naturaleza obligatoria y las que son de carácter no vinculante, considerar las consecuencias jurídicas y prácticas para los Miembros desarrollados y en desarrollo de la conversión de las medidas de trato especial y diferenciado en disposiciones obligatorias, identificar aquéllas a las que a juicio de los Miembros debería darse carácter obligatorio, y presentar informe al Consejo General con recomendaciones claras para una decisión en julio de 2002 a más tardar;

ii) examinar formas adicionales en las que las disposiciones sobre trato especial y diferenciado se pueden hacer más eficaces, considerar las formas, incluida la mejora de las corrientes de información, en que se pueda ayudar a los países en desarrollo, en particular a los países menos adelantados, a hacer el mejor uso de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado, y presentar informe al Consejo General con recomendaciones claras para una decisión en julio de 2002 a más tardar; y

iii) considerar, en el contexto del programa de trabajo adoptado en el cuarto período de sesiones de la Conferencia Ministerial, cómo se podrá incorporar el trato especial y diferenciado a la estructura de las normas de la OMC.

Los trabajos del Comité de Comercio y Desarrollo en esta materia tomarán plenamente en consideración la labor realizada anteriormente, según consta en el documento WT/COMTD/W/77/Rev.1. Además se entenderán sin perjuicio de la labor del Consejo General y de otros Consejos y Comités respecto de la aplicación de los Acuerdos de la OMC.

12.2 Reafirma que las preferencias otorgadas a los países en desarrollo de conformidad con la Decisión de las Partes Contratantes de 28 de noviembre de 1979 ("Cláusula de Habilitación")1 deberán ser generalizadas, no recíprocas y no discriminatorias.

13. Cuestiones pendientes relativas a la aplicación2

Acuerda que las cuestiones pendientes relativas a la aplicación sean tratadas de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial (WT/MIN(01)/DEC/-).

14. Disposiciones finales

Pide al Director General que, en consonancia con los párrafos 38 a 43 de la Declaración Ministerial (WT/MIN(01)/DEC/-), vele por que la asistencia técnica de la OMC se centre con carácter prioritario en ayudar a los países en desarrollo a cumplir las obligaciones vigentes en el marco de la OMC, así como en acrecentar su capacidad de participar de manera más efectiva en las futuras negociaciones comerciales multilaterales. En el desempeño de este mandato, la Secretaría de la OMC deberá cooperar más estrechamente con las instituciones intergubernamentales internacionales y regionales a fin de incrementar la eficiencia y las sinergias y evitar la duplicación de programas.


1 IBDD26S/221.

2 Una lista de estas cuestiones figura en el documento JOB(01)/152/Rev.1.