OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica Nº 63 Suscrito Entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela

Segundo Protocolo

Los Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONVIENEN celebrar el presente Protocolo, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, el cual se regirá por las siguientes cláusulas,

ARTICULO 1

La República Oriental del Uruguay concede desgravación arancelaria total e inmediata a las importaciones originarias de la República Bolivariana de  Venezuela según el  régimen de origen dispuesto en el Artículo 4.

La República Bolivariana de  Venezuela concede desgravación arancelaria total e inmediata a las importaciones originarias de la República Oriental del Uruguay según el  régimen de origen dispuesto en el Artículo 4.

Se exceptúa de lo dispuesto en este Artículo a los productos  identificados en el  Artículo 2.

ARTICULO 2

Lo dispuesto en el Artículo 1 no aplica para los productos del sector azucarero, que se regirán por lo dispuesto por las legislaciones nacionales de cada país.

En el caso de los productos del sector automotor, mientras no se defina un tratamiento específico, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 59.

Las Partes convienen iniciar negociaciones en el primer semestre de 2013, con el objeto de definir, a la brevedad posible, un régimen de comercio para el sector automotor, el cual establecerá el universo de productos amparados y  la norma de origen aplicable.

ARTICULO 3

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para la facilitación de las operaciones de importación-exportación realizadas entre las Partes.

ARTICULO 4

Se modifica el Artículo 5° del Acuerdo de Complementación Económica N° 63, el que quedará redactado con el siguiente texto: “Hasta el 31 de diciembre de 2013, el régimen de origen que se aplicará entre las Partes es el establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59. A partir del 1° de enero de 2014, las Partes aplicarán el Régimen de Origen del MERCOSUR”.

ARTICULO 5

El presente Protocolo tendrá duración indefinida y entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI haya recibido la última de las comunicaciones de las Partes Signatarias en la que informen de que lo han incorporado a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones.

La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las Partes Signatarias podrán aplicar este Protocolo de manera provisional en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo permitan y, en tanto se cumplan los trámites necesarios para la incorporación del Protocolo a su derecho interno. La Parte Signataria que decida la aplicación provisional del Protocolo lo comunicará a la otra Parte y a la Secretaría General de la ALADI.

ARTICULO 6

Este Protocolo quedará sin efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo que formalice la adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, el cual incorporará los compromisos contemplados en el presente instrumento, sus Anexos y Protocolos.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Linda Rabbaglietti; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Julio Ramón Chirino Rodríguez.