OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Quinto Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”

Los plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONVENCIDOS de la importancia de atender las circunstancias imperantes en su desarrollo industrial,

REITERANDO la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz frente a la coyuntura internacional,

RECONOCIENDO la importancia de preservar las corrientes de comercio entre las Partes,

DESEANDO reforzar los lazos económico-comerciales entre las dos más grandes economías de América Latina,

RECONOCIENDO la importancia del sector automotor para el comercio bilateral entre Brasil y México,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Mantener vigentes todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (en adelante “Acuerdo”), de sus anexos y del Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México” (en adelante “Apéndice II”) del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en el presente Protocolo.

Artículo 2°.- Exclusivamente en lo que respecta a los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice II, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5º del Acuerdo y en el Artículo 3º, literales a) y b) del Apéndice II, las Partes otorgarán de forma recíproca y temporal, por un periodo de cuatro años, arancel cero solamente a las cuotas de importación anuales de conformidad con los términos señalados en la siguiente tabla:

Período Cuotas anuales*1
Del 19 de marzo de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016 US$ 1,560,000,000
Del 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de marzo de 2017 US$ 1,606,800,000
Del 19 de marzo de 2017 hasta el 18 de marzo de 2018 US$ 1,655,004,000
Del 19 de marzo de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019 US$ 1,704,654,000
A partir del 19 de marzo de 2019 Libre Comercio

*Valor FOB
1 Dólares de los Estados Unidos de América

Artículo 3°.- Las cuotas señaladas en el Artículo 2º del presente Protocolo serán asignadas en un 70% (setenta por ciento) por la Parte exportadora y en un 30% (treinta por ciento) por la Parte importadora. Las Partes, de conformidad con lo establecido en el presente Protocolo, no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.

Artículo 4°.- No obstante lo establecido en los literales c) y d) del párrafo 1, y en los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 5º del Anexo II del Acuerdo y del párrafo 1 del Artículo 6° del Anexo II del Acuerdo, las Partes, para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice II, y de las autopartes comprendidas en el literal d) del Artículo 1° del Apéndice II, incluidas sus modificaciones, aplicarán la siguiente fórmula:

Valor de los materiales originarios
ICR = {---------------------------------------------------} x 100
Valor del bien

El valor del ICR será del 35% del 19 de marzo de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2019. A partir del 19 de marzo de 2019, el ICR se incrementará al 40%.

Artículo 5°.- No obstante la regla de origen aplicable a las autopartes señaladas en el Artículo 4º del presente Protocolo, cuando éstas se destinen a la manufactura de un vehículo automotor comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice II, se considerarán como originarias para efecto de la determinación del ICR de los vehículos, siempre que cumplan con alguno de los criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del Artículo 5° del Anexo II del Acuerdo.

El valor del ICR será del 35% del 19 de marzo de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2019. A partir del 19 de marzo de 2019, el ICR se establecerá en 40%.

Artículo 6°.- Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1° del Apéndice II, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20% en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente previsto según el Artículo 4° del presente Protocolo.

Artículo 7°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Protocolo, para las siguientes fracciones arancelarias el ICR será de:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN ICR
85272100 Combinados con grabador o reproductor de sonido (únicamente para uso automotriz) 20%
85272900 Los demás (únicamente para uso automotriz) 20%
87084000 Cajas de cambio 20%
87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de trasmisión 18%
87089900 Los demás 19%

Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Protocolo, para las siguientes partidas arancelarias, por un período de transición a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y hasta el 18 de marzo de 2017, el ICR será de:

NALADISA 2002 DESCRIPCIÓN ICR
84073400 De cilindrada superior a 1.000 cm3 30%
84082000 Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 30%
84099100 Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 20%
87082100 Cinturones de seguridad 20%
87082900 Los demás 20%
87087000 Ruedas, sus partes y accesorios 20%
87088000 Amortiguadores de suspensión 20%
85114000 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores (únicamente para uso automotriz) 20%
85122000 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 20%
85129000 Partes 20%
85443010 Con piezas de conexión 20%
87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 20%
90292000 Velocímetros y tacómetros; estroboscopios 20%

A partir del 19 de marzo de 2017, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Protocolo.

Artículo 9°..- Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del Acuerdo, México y Brasil acuerdan bilateralmente que se modificará el segundo párrafo del Artículo 5º del Acuerdo para quedar como sigue:

“Artículo 5º …

Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un periodo de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020. Las Partes Contratantes, acordarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del presente Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización Comercial para dichos bienes. Para este efecto, los gobiernos promoverán reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más tardar el 31 de diciembre de 2017.”

Artículo 10.- Las Partes se comprometen a monitorear anualmente la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo con el fin de perfeccionar su funcionamiento.

Artículo 11.- Las cuotas acordadas en el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II seguirán siendo válidas para los certificados de importación autorizados hasta el 18 de marzo de 2015.

Artículo 12.- El uso de las cuotas acordadas en el Artículo 2° del presente Protocolo se contará a partir del 19 de marzo de 2015.

Artículo 13.- El presente Protocolo entrará en vigor el 19 de marzo de 2015.

Artículo 14.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Felipe Enríquez Hernández; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Maria da Graça Nunes Carrion.