OEA

DECISIÓN 371
Sistema Andino de Franjas de Precios

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III, VII y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión 326, el artículo 8 de la Decisión 370, el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes de los Países Miembros el 30 de noviembre de 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de Agricultura;

CONSIDERANDO:

Que el mercado internacional de productos agropecuarios se caracteriza por la inestabilidad de los precios y por distorsiones en los mismos originadas especialmente en las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos;

Que los Países Miembros del Grupo Andino son afectados por tales distorsiones, las cuales se traducen en mayor incertidumbre e inestabilidad de sus precios internos y de sus producciones agropecuarias, y en una mayor dependencia alimentaria externa;

Que dentro de los procesos de apertura económica y modernización productiva, los Países Miembros han iniciado un proceso de eliminación de los controles directos a las importaciones de alimentos procedentes de terceros países, sustituyéndolos por mecanismos de estabilización de precios; Que dichos mecanismos constituyen instrumentos adecuados para la defensa de los productores y consumidores contra la inestabilidad natural de los precios agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en los mercados internacionales, facilitando a los productores la programación de sus inversiones en condiciones de menor incertidumbre;

Que, adicionalmente, las franjas de precios facilitan la vinculación de los productores de la Subregión al mercado internacional, lo cual está en consonancia con la estrategia de modernización de la agricultura en que están empeñados los cinco Países Miembros;

Que dichos mecanismos deben ser armonizados como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia en el mercado subregional;

Que es necesario asegurar la continuidad y adecuada coordinación subregional de los trabajos técnicos relacionados con el desarrollo, seguimiento y evaluación del Sistema Andino de Franjas de Precios y de los demás aspectos comerciales de la Política Agropecuaria Común;

DECIDE:

CAPITULO I

OJBETIVOS

Artículo 1.- Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.

Artículo 2.- Para la aplicación de los mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, la cual regula asimismo la determinación de los precios de referencia contemplados en el artículo 2 de la Decisión 326.

CAPITULO II

ELEMENTOS DEL SISTEMA

Artículo 3.- El Sistema está constituido por los siguientes elementos:

    a) Los productos sujetos al mecanismo de franja de precios;

    b) Las reglas para determinar los precios piso y techo de la franja;

    c) Las reglas para calcular el derecho variable adicional y la rebaja arancelaria;

    d) Los procedimientos operativos para la aplicación del mecanismo;

    e) Las reglas para el tratamiento de las concesiones arancelarias a terceros países;

    f) Las reglas para el tratamiento de las donaciones recibidas de productos sujetos a franjas;

    g) El Consejo Agropecuario, como mecanismo de coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema.

CAPITULO III

PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO

Artículo 4.- El Sistema cubre dos clases de productos:

    a) Productos marcadores.

    Son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas. Los productos marcadores del Sistema son los señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.

    b) Productos derivados y sustitutos.

    Son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. El Sistema cubre los productos derivados y sustitutos (productos vinculados) cuya inclusión es indispensable para evitar desviaciones en el comercio o desequilibrios en la estructura de protección efectiva. Los productos vinculados son los comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el Anexo 2 de la presente Decisión.

CAPITULO IV

REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO

Artículo 5.- La franja correspondiente a cada producto marcador será elaborada a partir de precios internacionales expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 6.- Los límites de la franja serán calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguiente:

    a) Se toman los precios promedio mensuales de los últimos 60 meses, hasta octubre del año corriente, correspondientes al producto marcador en el mercado internacional de referencia indicado en el Anexo 1 de la presente Decisión;

    b) Se convierten dichos precios a dólares constantes utilizando como inflactor el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos con base igual a 100 en octubre del año corriente;

    c) Los precios FOB en dólares constantes se convierten a términos CIF, aplicando los parámetros de fletes y seguros establecidos en el Anexo 3 de la presente Decisión;

    d) Se calcula el promedio aritmético de la serie en dólares constantes CIF. El resultado se denomina "Promedio de Precios Históricos CIF";

    e) Se calcula la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF, y se multiplica por el factor que se indica en el Anexo 4 de la presente Decisión;

    f) Al Promedio de Precios Históricos CIF se resta la cantidad obtenida en el literal e). Al resultado se le denomina "Precio Piso CIF";

    g) Al Precio Piso CIF se le suma la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF. Al resultado se le denomina "Precio Techo CIF".

Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en la presente Decisión.

CAPITULO V

CALCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS
PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES

Artículo 7.- El derecho variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF.

Artículo 8.- La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF.

La reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.

En la evaluación de solicitudes de reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas de Precios.

Artículo 9.- El precio de referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente Decisión.

En los casos en los cuales se disponga de evidencia de que el precio efectivo de importación es significativamente inferior al precio de referencia, éste deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro importador, para las importaciones específicas beneficiadas con tales precios especiales.

El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.

El precio de referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.

Artículo 10.- A las importaciones que arriben a puerto entre los días primero y quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del mes inmediatamente anterior.

Artículo 11.- El derecho variable adicional y la rebaja arancelaria aplicables a los productos marcadores, se determinarán de la siguiente forma:

    a) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte inferior al precio piso CIF, el derecho variable adicional equivaldrá a la diferencia entre los dos, multiplicada por uno más la tasa del AEC del producto marcador;

    b) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte igual al piso o al techo CIF, o se ubique entre estos dos límites, sólo se cobrará el AEC correspondiente;

    c) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte superior al techo CIF, se reducirá el AEC correspondiente, en una magnitud igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio techo, multiplicada por uno más la tasa del AEC. Esta rebaja podrá hacerse hasta el nivel de cero arancel.

Las magnitudes calculadas en los literales a) y c) del presente artículo, expresadas en dólares por tonelada, se transformarán a términos porcentuales, dividiéndolas por el correspondiente precio de referencia CIF y multiplicando el resultado por cien.

CAPITULO VI

CALCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS

Artículo 12.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea inferior a su precio piso CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta al pago de derechos variables adicionales al AEC, calculados de la siguiente manera:

    1. Si el AEC del producto vinculado es igual al AEC del producto marcador, el derecho variable adicional del producto vinculado será igual al derecho variable adicional del producto marcador, expresado en términos porcentuales.

    2. Si el AEC del producto vinculado es mayor que el AEC del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será igual al máximo entre los dos valores siguientes:

      a) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, multiplicado por el cociente entre el AEC del producto marcador y el AEC del producto vinculado;

      b) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, menos la diferencia entre el AEC del producto vinculado y el AEC del producto marcador.

    3. Si el AEC del producto vinculado es menor que el AEC del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será igual al mínimo entre a) y b).

Cualquier País Miembro podrá aplicar a terceros países ajustes compensatorios adicionales a los derechos variables establecidos en el presente artículo, cuando exista evidencia de distorsiones especiales en los precios internacionales del producto vinculado.

Artículo 13.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea igual a su Precio Piso CIF o a su Precio Techo CIF, o se ubique entre estos dos valores, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al pago del AEC correspondiente y no estará afectada por derechos variables adicionales ni rebajas arancelarias.

Artículo 14.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea superior a su Precio Techo CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta a la misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en términos porcentuales, con arreglo al artículo 11, hasta un máximo equivalente al AEC del producto vinculado.

CAPITULO VII

REGIMEN ESPECIAL

Artículo 15 .- Se establece un Régimen Especial mediante el cual los Países Miembros podrán:

    a) Establecer un límite máximo a la magnitud de los derechos variables adicionales, para los casos contemplados en el numeral 1 del Anexo 5 de la presente Decisión;

    b) Aplicar derechos variables y rebajas arancelarias a un número limitado de productos del Sistema, para el caso contemplado en el numeral 2 del Anexo 5 de la presente Decisión;

    c) Aplicar derechos variables adicionales calculados con arreglo a los artículos 11 y 12 de la presente Decisión, pero utilizando en dicho cálculo los precios piso especiales definidos en los numerales 3, 4 y 5 del Anexo 5 de la presente Decisión, en vez de los precios piso CIF del Sistema, establecidos en el artículo 6.

Los precios piso especiales serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en el Anexo 1 de la presente Decisión. Los Países Miembros que hagan uso del literal c) del presente artículo podrán modificar los procedimientos de cálculo de los precios piso especiales solamente cuando ello implique una mayor aproximación al Sistema.

Artículo 16.- Cuando ocurran importaciones de un producto del Sistema, procedentes de un País Miembro que aplique a dicho producto gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, se considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la competencia y perturbaciones a la producción nacional del País Miembro importador.

    1. En esos casos, el País Miembro importador podrá aplicar derechos correctivos automáticos a las importaciones procedentes del País Miembro exportador, siempre y cuando se cumplan adicionalmente las siguientes condiciones:

      a) Que la aplicación de los derechos correctivos no implique un tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones originarias de terceros países, en lo que respecta a la aplicación de derechos variables;

      b) Que las importaciones del producto en cuestión efectuadas durante los últimos doce meses, originarias del País Miembro exportador, sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años;

      c) Que el País Miembro exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países; y

      d) Que los derechos correctivos sean, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por el País Miembro importador y los aplicados a terceros por el País Miembro exportador.

    El País Miembro que aplique los derechos correctivos automáticos, deberá comunicarlos a la Junta en un plazo no mayor de 30 días, adjuntando un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta, dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo precedente, y emitirá su pronunciamiento ya sea para suspender, modificar o autorizar dichos derechos.

    Tales derechos correctivos serán aplicables en tanto se mantengan las causas que los motivaron. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro, y previa comunicación a las partes, determinará la suspensión de los derechos correctivos cuando a su juicio no exista justificación suficiente para mantener su aplicación.

    2. Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo, pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, éste podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia. La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.

    En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión.

    Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la Comisión.

    3. En los casos no contemplados en los párrafos anteriores, el País Miembro afectado podrá aplicar los instrumentos establecidos en el Acuerdo de Cartagena.

Artículo 17.- Los derechos correctivos a los que se refieren los artículos precedentes, se aplicarán sobre el precio de referencia en el caso de los productos marcadores y sobre el precio de factura CIF en el caso de los productos vinculados.

Artículo 18.- Sustitúyase el Anexo de la Decisión 80 por el Anexo 2 de la presente Decisión.

CAPITULO VIII

ASPECTOS OPERATIVOS

Artículo 19 .- La Junta, mediante Resolución que deberá expedir antes del 15 de diciembre de cada año, fijará los precios piso y techo de cada producto marcador con sujeción a las reglas establecidas en la presente Decisión. Para su pronunciamiento, la Junta contará con el concepto previo del Consejo Agropecuario, el cual se reunirá para este efecto durante la primera semana de diciembre de cada año. En caso de no reunirse el Consejo, la Junta adelantará con la debida anticipación las consultas del caso con las respectivas autoridades competentes de los Países Miembros.

Artículo 20 .- Los precios piso y techo tendrán una vigencia anual contada a partir del primero de abril de cada año.

Artículo 21.- Para efectos de facilitar a los funcionarios de aduana y a los importadores la liquidación de los derechos variables adicionales y, cuando sea el caso, de las rebajas arancelarias, la Junta, previa aprobación del Consejo Agropecuario, elaborará tablas aduaneras que acompañarán la Resolución a que se refiere el artículo 19 de la presente Decisión.

Artículo 22.- Los precios de referencia quincenales a los que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión, serán comunicados por la Junta a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros durante la semana siguiente a la quincena en la cual se basan dichos precios. Adicionalmente, la Junta gestionará su publicación en medios de prensa.

Artículo 23.- La Junta establecerá un mecanismo de seguimiento que permita evaluar periódicamente el cumplimiento del sistema.

Artículo 24.- Los valores obtenidos para los promedios de precios históricos, los precios piso y techo, los precios de referencia, los fletes y seguros y las desviaciones típicas, serán expresados en números enteros, mediante la aproximación de las fracciones de dólar al entero inmediato superior, cuando las décimas sean iguales o superiores a cinco, y al entero inmediato inferior cuando las décimas sean inferiores a cinco. Con base en los mismos criterios, los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias porcentuales se expresarán en números enteros.

Artículo 25.- Las fuentes secundarias de información de precios internacionales mencionadas en el Anexo 1 de la presente Decisión, podrán ser modificadas mediante Resolución de la Junta por consideraciones de orden técnico y operativo, previo concepto del Consejo Agropecuario.

CAPITULO IX

CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES

Artículo 26 .- A partir de la vigencia de la presente Decisión, el otorgamiento de concesiones arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los Ministros de Agricultura de los Países Miembros recomendarán a la Comisión una estrategia y procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones.

Artículo 27.- Las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán revisadas comunitariamente a fin de armonizarlas y evitar distorsiones de precios que puedan desvirtuar los objetivos del Sistema, para lo cual los Ministros de Agricultura formularán a la Comisión las recomendaciones pertinentes.

Artículo 28.- En tanto la Comisión apruebe la estrategia a que se refiere el artículo 26 de la presente Decisión, los Países Miembros podrán continuar las negociaciones bilaterales que adelantan actualmente con terceros países, y que cubren productos del Sistema Andino de Franjas de Precios. Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión, hasta que se apruebe su armonización en el seno de la Comisión.

CAPITULO X

DONACIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Artículo 29.- Las donaciones de productos alimenticios serán administradas por el País Miembro receptor en tal forma que su manejo no distorsione el intercambio subregional. Estas donaciones deberán ser monetizadas a precios no inferiores a los costos totales de internamiento que correspondan a una importación regular reciente. La Junta, con el apoyo del Consejo Agropecuario, verificará el cumplimiento de la presente disposición.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las donaciones destinadas exclusiva y directamente a atender catástrofes y casos similares de emergencia.

CAPITULO XI

CONSEJO AGROPECUARIO

Artículo 30 .- Para el cumplimiento de la presente Decisión, el Consejo Agropecuario asumirá las siguientes funciones:

    a) Colaborar con la Junta en la preparación de las propuestas de Decisión relativas al Sistema Andino de Franjas de Precios;

    b) Efectuar un seguimiento permanente del Sistema, realizar evaluaciones periódicas del mismo, canalizar el intercambio de la información indispensable entre los Países Miembros y la Junta, e informar semestralmente a los órganos del Acuerdo sobre la marcha del Sistema;

    c) Cooperar en la adecuada aplicación de las disposiciones comunitarias referentes al Sistema;

    d) Emitir concepto sobre las materias específicas establecidas en la presente Decisión;

    e) Proponer medidas a la Comisión, siempre que se observe algún comportamiento anormal en los niveles pisos de las franjas.

Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, el Consejo podrá sesionar con la asistencia de tres o más delegaciones nacionales. Las recomendaciones y conceptos que emita el Consejo deberán tener la aprobación de por lo menos tres Países Miembros. Las actas del Consejo serán enviadas a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros que no participaron en la reunión, durante la semana siguiente a la realización de la misma.

Artículo 32.- A las sesiones del Consejo podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes de las organizaciones gremiales agropecuarias o agroindustriales de carácter subregional.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33 .- En tanto se organiza en la Junta un sistema de información apropiado que le permita obtener de manera directa las cotizaciones de los respectivos mercados de referencia, los Países Miembros apoyarán esta tarea enviando quincenalmente a la Junta, a través de un medio de transmisión electrónica de datos, las cotizaciones correspondientes a cada quincena, con un retraso no mayor de tres días hábiles.

Artículo 34.- El primer período de vigencia de los precios pisos y techos establecidos en la presente Decisión, cubrirá los meses comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996. Para el cálculo de los precios piso y techo correspondientes a dicho período, se utilizarán las series de precios, los promedios históricos y las desviaciones típicas del período comprendido entre julio de 1989 y junio de 1994, los cuales se presentan en el Anexo 6 de la presente Decisión.

Artículo 35 .- Para el primer período de vigencia del Sistema regirán los precios pisos y techos que se indican en el Anexo 7, los cuales serán actualizados anualmente conforme a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

Artículo 36.- Antes del 31 de diciembre de 1995, se retirarán del Anexo 2 de la Decisión 370, las subpartidas que se indican en el Anexo 8 de la presente Decisión.

Artículo 37.- En consideración a los elevados costos de transporte que enfrenta por su situación geográfica, Bolivia no adoptará en principio el Sistema Andino de Franjas de Precios. Las eventuales distorsiones, perturbaciones, perjuicios o amenazas de perjuicio que se deriven de este tratamiento especial, podrán abordarse mediante los mecanismos subregionales establecidos para corregir o prevenir dichas situaciones. En caso de persistir las mismas, la Comisión definirá, previa evaluación de la Junta, las condiciones y modalidades bajo las cuales Bolivia aplicará, para casos específicos, el Sistema Andino de Franjas de Precios.

Artículo 38.- El 31 de diciembre de 1995 los Países Miembros eliminarán para el comercio intrasubregional los sistemas de importación para perfeccionamiento activo, en lo que respecta a los bienes comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.

Artículo 39.- Para efectos de la aplicación de los derechos correctivos de que trata el numeral 2 del artículo 16 de la presente Decisión, la Junta, previo concepto del Consejo Agropecuario, establecerá los factores de participación a los que se refiere dicho numeral.

Artículo 40.- Venezuela aplicará la franja del maíz amarillo a partir del 1 de abril de 1996.

Artículo 41.- Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los factores para determinar cuándo un producto reúne las condiciones para ser considerado importado, para efectos de la aplicación del literal c) del artículo 16, determinando si los productos se deben definir a nivel de cuatro (4) o de seis (6) dígitos de la NANDINA, o combinaciones de ellos.

Artículo 42.- Antes del 1 de abril de 1995, la Junta, visto el concepto del Consejo Agropecuario, revisará el factor de conversión de precios entre maíz blanco y maíz amarillo, y lo modificará si resultare pertinente.

Artículo 43.- Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, examinará la conveniencia de incorporar los siguientes productos a la franja de la carne de cerdo: 1601.00.00, 1602.10.00, 1602.20.00, 1602.41.00, 1602.42.00, 1602.49.10 y 1602.49.90. De estas subpartidas, solamente se contemplará la inclusión al sistema de los jamones, mortadela, bologna, salchichas, fiambres y jamón endiablado. Igualmente, examinará la conveniencia de incorporar las subpartidas 1902.11.00 y 1902.19.00 a la franja del trigo.

La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1995.

Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


ANEXO 1

PRODUCTOS MARCADORES Y MERCADOS DE REFERENCIA

    a) Franja del Arroz
    Producto marcador: Arroz blanco.
    Mercado de referencia: Arroz blanco con 10% de granos partidos, FOB Bangkok, cotizaciones semanales correspondientes a "trader". Fuente Reuter.

    b) Franja de la Cebada
    Producto marcador: Cebada cervecera USA Nº 2.
    Mercado de referencia: FOB Portland, con base en cotizaciones diarias reportadas por USDA. Fuente Reuter.

    c) Franja del Maíz Amarillo
    Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2.
    Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter.

    d) Franja del Maíz Blanco
    Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2.
    Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter. Estas cotizaciones serán ajustadas por un factor de 1,21, el cual será actualizado anualmente con base en observaciones de los últimos 5 años. La Junta evaluará la pertinencia de modificar dicho factor de conversión con base en las fuentes de información que suministren los Países Miembros.

    e) Franja de la Soya
    Producto marcador: Soya amarilla USA Nº 2.
    Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente Reuter.

    f) Franja del Trigo
    Producto marcador: Trigo Hard Red Winter Nº 2.
    Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter.

    g) Franja del Aceite Crudo de Soya
    Producto marcador: Aceite crudo de soya.
    Mercado de referencia: FOB Argentina, con base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil World.

    h) Franja del Aceite Crudo de Palma
    Producto marcador: Aceite crudo de palma.
    Mercado de referencia: CIF Rotterdam, North West Europe, con base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil World.

    i) Franja del Azúcar Blanco
    Producto marcador: Azúcar blanco refino.
    Mercado de referencia: Contrato Nº 5 de la Bolsa de Londres, cotizaciones diarias spot, FOB Londres. Fuente Reuter.

    j) Franja del Azúcar Crudo
    Producto marcador: Azúcar crudo.
    Mercado de referencia: Contrato Nº 11 de la Bolsa de Nueva York, cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter.

    k) Franja de la Leche
    Producto marcador: Leche entera en polvo sin azucarar.
    Mercado de referencia: Leche entera en polvo sin azucarar, precios promedio mensuales FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics, New Zealand, cifras oficiales de exportaciones mensuales en volumen y valor. Los precios de referencia quincenales serán equivalentes al último promedio mensual disponible.

    l) Franja de los Trozos de Pollo
    Producto marcador: Carne de pollo.
    Mercado para precios históricos: Precios diarios Trucklot para pollos Grado A, 2 a 3,5 libras. Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes internos de 87 dólares por tonelada, actualizables anualmente. Mercado para precios de referencia: Precios diarios Trucklot para cuartos traseros (leg quarters) en el Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes internos de 87 dólares por tonelada, actualizables anualmente.

    m) Franja de la Carne de Cerdo
    Producto marcador: Carne de cerdo.
    Mercado de referencia: Boston Butts, 4-8#, Central US FOB Omaha, Fuente USDA, más fletes internos de 110 dólares por tonelada, actualizables anualmente.

ANEXO 2

SUBPARTIDAS NANDINA DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ARROZ

    NANDINA DESCRIPCION

    1006.10.90 Arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra

    1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o pardo)

    1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

    1006.40.00 Arroz partido

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CEBADA

    NANDINA DESCRIPCION

    1003.00.90 Cebada, excepto para siembra

    1107.10.00 Malta, sin tostar

    1107.20.00 Malta, tostada

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ AMARILLO

    NANDINA DESCRIPCION

    0207.10.10 Gallos y gallinas, sin trocear, frescos o refrigerados

    0207.10.20 Pavos, sin trocear, frescos o refrigerados

    0207.10.30 Patos, gansos y pintadas, sin trocear, frescos o refrigerados

    0207.21.00 Gallos y gallinas, sin trocear, congelados

    0207.22.00 Pavos, sin trocear, congelados

    0207.23.00 Patos, gansos y pintadas, sin trocear, congelados

    1005.90.11 Maíz amarillo duro

    1005.90.90 Los demás maíces (sólo maíz colorado)

    1007.00.90 Sorgo para grano, excepto para siembra

    1108.12.00 Almidón de maíz

    1108.19.00 Los demás almidones y féculas (p.ej.: almidón de arroz, fécula de arrurruz)

    1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20%

    1702.30.90 Las demás glucosas sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20%

    1702.40.10 Glucosa con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior a 50%

    1702.40.20 Jarabe de glucosa con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%

    2302.10.00 Salvados, moyuelos de maíz

    2302.30.00 Salvados, moyuelos de trigo

    2302.40.00 Salvados, moyuelos de los demás cereales

    2308.90.00 Los demás. Materias vegetales y sus desperdicios de los utilizados en alimentación animal

    2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, para la venta al por menor

    2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar

    2309.90.90 Las demás preparaciones para la alimentación de animales

    3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificados

    3505.20.00 Colas a base de almidón, de féculas, etc.

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ BLANCO

    NANDINA DESCRIPCION

    1005.90.12 Maíz blanco duro 1102.20.00 Harina de maíz

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL TRIGO

    NANDINA DESCRIPCION

    1001.10.90 Trigo duro, excepto para siembra

    1001.90.20 Los demás trigos, excepto para siembra

    1001.90.30 Morcajo o tranquillón

    1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

    1103.11.00 Grañones y sémolas de trigo

    1108.11.00 Almidón de trigo

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA LECHE

    NANDINA DESCRIPCION

    0401.10.00 Leche y nata (crema) con un contenido de materia grasa, en peso, inferior o igual a 1%, sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo

    0401.20.00 Leche y nata (crema), con un contenido de materia grasa, en peso, superior al 1% pero inferior o igual al 6%, sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo

    0401.30.00 Leche y nata (crema), con un contenido de materia grasa, en peso, superior al 6%, sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo

    0402.10.00 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas con contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%, azucaradas o edulcoradas de otro modo

    0402.21.10 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas con un contenido de materia grasa, en peso, igual o superior al 26% sobre producto seco, sin azucarar ni edulcorar de otro modo

    0402.21.90 Las demás

    0402.29.10 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materia grasa, en peso, igual o superior al 26% sobre producto seco, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

    0402.29.90 Las demás

    0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo

    0402.91.90 Las demás leches y natas (crema) sin azucarar ni edulcorar de otro modo

    0402.99.90 Las demás leches y natas (crema) azucaradas o edulcoradas de otro modo

    0404.10.90 Los demás lactosueros azucarados o edulcorados de otro modo, sin desmineralizar

    0404.90.00 Los demás

    0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida

    0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, deshidratada

    0405.00.90 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto fresca, salada, fundida o deshidratada

    0406.30.00 Queso fundido, excepto rallado o en polvo

    0406.90.10 Quesos de pasta blanda, excepto tipo Colonia

    0406.90.20 Queso de pasta semidura

    0406.90.30 Queso de pasta dura, tipo Gruyere

    0406.90.90 Los demás quesos (p.ej. de nata fresca fermentada)

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LOS TROZOS DE POLLO

    NANDINA DESCRIPCION

    0207.39.00 Trozos y despojos de aves, frescos o refrigerados, excepto los hígados grasos de ganso o de pato

    0207.41.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina, excepto los hígados, congelados

    0207.42.00 Trozos y despojos comestibles de pavo, excepto los hígados, congelados

    0207.43.00 Trozos y despojos comestibles de pato, ganso o de pintada, excepto los hígados, congelados

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR BLANCO

    NANDINA DESCRIPCION

    1701.91.00 Azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizados o coloreados

    1701.99.00 Azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin aromatizar o colorear

    1702.10.10 Lactosa

    1702.60.10 Las demás fructosas, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, superior al 50 %

    1702.60.20 Jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, superior al 50 %

    1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados

    1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados

    1702.90.40 Los demás jarabes

    1702.90.90 La maltosa y demás azucares sólidos, incluido el azúcar invertido

    1703.10.00 Melaza de caña

    1703.90.00 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR CRUDO

    NANDINA DESCRIPCION

    1701.11.90 Azúcar de caña, en bruto, sin aromatizar ni colorear, excepto la chancaca

    1701.12.00 Azúcar de remolacha, en bruto, sin aromatizar ni colorear

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA SOYA EN GRANO

    NANDINA DESCRIPCION

    1201.00.90 Habas de soja (soya), excepto para siembra, incluso quebrantadas

    1202.10.90 Cacahuete o maní crudo con cáscara, excepto para siembra

    1202.20.00 Cacahuete o maní sin cáscara, incluso quebrantado

    1205.00.90 Semilla de nabo o de colza, excepto para siembra, incluso quebrantada

    1206.00.90 Semilla de girasol, excepto para siembra, incluso quebrantada

    1207.40.90 Semilla de sésamo (ajonjolí), excepto para siembra, incluso quebrantada

    1207.99.90 Las demás semillas y frutos oleaginosos, excepto para siembra, incluso quebrantados

    1208.10.00 Harina de habas de soja (soya)

    1208.90.00 Las demás harinas de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

    2301.20.10 Harina de pescado impropio para la alimentación humana

    2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de soya

    2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de algodón

    2306.30.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de girasol

    2306.90.00 Las demás tortas

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE SOYA

    NANDINA DESCRIPCION

    1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado

    1507.90.00 Aceite de soya, incluso refinado, los demás

    1508.10.00 Aceite de maní en bruto

    1508.90.00 Aceite de maní, incluso refinado, los demás

    1512.11.00 Aceite de girasol o cártamo en bruto

    1512.19.00 Aceite de girasol o cártamo, incluso refinado, los demás

    1512.21.00 Aceite de algodón en bruto, incluso sin gosipol

    1512.29.00 Aceite de algodón, incluso refinado, los demás

    1514.10.00 Aceites de nabo, colza o mostaza en bruto

    1514.90.00 Aceites de nabo, colza o mostaza refinados, los demás

    1515.21.00 Aceite de maíz en bruto

    1515.29.00 Aceite de maíz refinado, los demás

    1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

    1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales fijos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE PALMA

    NANDINA DESCRIPCION

    1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar

    1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas

    1501.00.90 Las demás mantecas, grasas de cerdo y de ave

    1502.00.11 Sebo en rama y demás grasas en bruto desnaturalizados

    1502.00.19 Los demás sebos en rama y grasas en bruto

    1502.00.90 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, excepto en bruto

    1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma

    1506.00.10 Aceite de pie de buey

    1506.00.90 Las demás grasas y aceites animales y sus fracciones

    1511.10.00 Aceite de palma en bruto

    1511.90.00 Aceite de palma, incluso refinado, los demás

    1513.11.00 Aceite de coco (copra) en bruto

    1513.19.00 Aceite de coco (copra) incluso refinado, los demás

    1513.21.10 Aceite de palmiste en bruto

    1513.29.10 Aceite de palmiste refinado, los demás

    1515.30.00 Aceite de ricino y sus fracciones

    1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones

    1517.10.00 Margarina, con exclusión de margarina líquida

    1517.90.00 Margarina, las demás

    1518.00.10 Linoxina

    1518.00.90 Las demás grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, al vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma

    1519.11.00 Acido esteárico

    1519.12.00 Acido oleico

    1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"

    1519.19.00 Los demás acidos grasos monocarboxílicos

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CARNE DE CERDO

    NANDINA DESCRIPCION

    0203.11.00 Carne de porcino, en canales o medios canales, fresca o refrigerada

    0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, frescos o refrigerados

    0203.19.00 Las demás carnes de porcinos, frescas o refrigeradas

    0203.21.00 Carne de porcino, en canales o medios canales, congelada

    0203.22.00 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, congelados

    0203.29.00 Las demás carnes de porcinos, congeladas

    0210.12.00 Tocino entreverado y sus trozos, salado o en salmuera, secos o ahumados

    0210.19.00 Las demás carnes de porcino, salados o en salmuera, secos o ahumados



ANEXO 3

FLETES Y SEGUROS PARA CONVERTIR PRECIOS FOB A PRECIOS CIF

PRODUCTO MARCADOR FLETES EN US
DOLARES POR TONELADA
SEGUROS COMO   PORCENTAJE DE 
COSTO MAS FLETE
Aceite crudo de palma
Aceite crudo de soya
Arroz blanco
Azúcar blanco
Azúcar crudo
Cebada
Leche en polvo
Maíz amarillo
Maíz blanco
Soya en grano
Trigo
Trozos de pollo
Carne de cerdo
40
35
35
25
25
20
130
20
20
20
20
150
150
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0,5 %
0.5%



ANEXO 4:
FACTORES DE AJUSTE A LA DESVIACION TIPICA

    PRODUCTO MARCADOR FACTOR DE AJUSTE
    Aceite crudo de palma
    Aceite crudo de soya
    Arroz blanco
    Azúcar blanco
    Azúcar crudo
    Cebada
    Leche en polvo
    Maíz amarillo
    Maíz blanco
    Soya en grano
    Trigo
    Trozos de pollo
    Carne de cerdo
    0,50
    0,50
    0,50
    0,00
    0,00
    0,50
    0,00
    -0,50(1)
    0,50
    0,50
    0,50
    0,50
    0,50

(1) El factor de e ajuste para la franja del maíz amarillo se adoptará gradualmente de la siguiente manera:

    - Abril de 1995, el factor de ajuste será -1,0
    - Abril de 1996, el factor de ajuste será -1,0
    - Abril de 1997, el factor de ajuste será -0,9
    - Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,8
    - Abril de 1999, el factor de ajuste será -0,7
    - Abril del 2000, el factor de ajuste será -0,6
    - Abril del 2001, el factor de ajuste será -0,5


ANEXO 5:

CASOS DE EXCEPCION

1. Los Países Miembros podrán limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos con anterioridad a la fecha de aprobación de la presente Decisión en el marco de la Ronda Uruguay del GATT. Para la aplicación de este numeral, se tendrán en cuenta las salvaguardias aplicables contempladas en el GATT o en la Organización Mundial de Comercio, según corresponda.

2. El Perú podrá limitarse a aplicar los derechos variables y rebajas arancelarias correspondientes al Sistema, a las siguientes subpartidas NANDINA:
0402.10.00 1001.10.90 1006.30.00 1701.12.00
0405.00.20 1006.20.00 1701.11.90 0402.29.90
1006.10.90 1103.11.00 0402.29.10 1005.90.90
1101.00.00 0402.21.90 1005.90.11 1007.00.90
0402.21.10 1001.90.20 1006.40.00 1701.99.00

3. Para la franja de la leche entera Venezuela podrá utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: Abril de 1995, el factor de ajuste será 0,50

- Abril de 1996, el factor de ajuste será 0,43
- Abril de 1997, el factor de ajuste será 0,36
- Abril de 1998, el factor de ajuste será 0,29
- Abril de 1999, el factor de ajuste será 0,21
- Abril del 2000, el factor de ajuste será 0,14
- Abril del 2001, el factor de ajuste será 0,07
- Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,00

Los demás países podrán utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: Abril de 1995, el factor de ajuste será -0,50

- Abril de 1996, el factor de ajuste será -0,43
- Abril de 1997, el factor de ajuste será -0,36
- Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,29
- Abril de 1999, el factor de ajuste será -0,21
- Abril del 2000, el factor de ajuste será -0,14
- Abril del 2001, el factor de ajuste será -0,07
- Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,00

4. Para la franja del maíz amarillo Venezuela podrá utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: Abril de 1995, el factor de ajuste ser 0,250

- Abril de 1996, el factor de ajuste ser 0,125
- Abril de 1997, el factor de ajuste será 0,0
- Abril de 1998, el factor de ajuste ser -0,125
- Abril de 1999, el factor de ajuste ser -0,250
- Abril del 2000, el factor de ajuste será -0,375
- Abril del 2001, el factor de ajuste será -0,50

5. Para la franja de la carne de cerdo Venezuela podrá utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: Abril de 1995, el factor de ajuste será 1,00

- Abril de 1996, el factor de ajuste será 0,93
- Abril de 1997, el factor de ajuste será 0,86
- Abril de 1998, el factor de ajuste será 0,79
- Abril de 1999, el factor de ajuste será 0,72
- Abril del 2000, el factor de ajuste será 0,65
- Abril del 2001, el factor de ajuste será 0,58
- Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,50


ANEXO 6:

PRECIOS INTERNACIONALES FOB EN DOLARES CORRIENTES POR TONELADA

Período Trigo   Arroz Blanco  Maíz Amarillo  Maíz Blanco  Soya  Aceite Crudo de Soya  Aceite Crudo de Palma  Azúcar Blanco  Azúcar Crudo Cebada Leche Entera en Polvo Carne de Pollo Carne de Cerdo  IPC-USA Jun-94 =100
  (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14)
Jul-89 168 361 107 130 267 418 331 467 309 120 1,779 1,311 1,958 84,0
Ago-89 166 352 101 122 231 373 309 495 308 116 2,208 1,225 1,831 84,1
Set-89 164 340 102 123 225 391 323 436 312 115 1,947 1,277 1,573 84,4
Oct-89 166 329 94 114 219 413 321 397 318 114 2,065 1,125 1,626 84,8
Nov-89 169 311 108 131 227 431 301 399 331 122 1,989 1,049 1,510 85,0
Dic-89 171 310 108 131 229 417 267 375 298 126 2,054 1,023 1,899 85,1
Ene-90 170 305 106 128 223 396 279 419 317 130 1,952 1,140 1,707 86,0
Feb-90 163 305 106 129 222 425 271 431 323 125 1,916 1,266 1,634 86,4
Mar-90 159 295 107 129 226 432 286 442 339 126 1,919 1,298 1,809 86,9
Abr-90 164 294 118 143 229 436 267 448 336 126 1,938 1,178 1,997 87,0
May-90 155 285 121 147 235 447 281 448 322 125 1,874 1,264 2,403 87,2
Jun-90 136 269 120 145 229 443 272 405 286 122 1,923 1,201 2,416 87,7
Jul-90 125 260 115 139 232 411 279 384 263 121 1,900 1,254 2,426 88,0
Ago-90 119 265 110 133 236 430 291 365 241 109 1,725 1,184 2,206 88,9
Set-90 115 261 102 124 237 404 284 317 243 110 1,736 1,193 1,837 89,6
Oct-90 115 267 100 121 233 410 290 308 215 117 1,964 1,025 1,936 90,1
Nov-90 110 267 100 121 224 416 332 309 220 122 1,778 1,013 1,828 90,3
Dic-90 110 265 102 123 225 414 346 305 214 122 1,606 1,078 1,892 90,3
Ene-91 112 299 106 128 222 437 349 295 196 122 1,836 1,101 1,708 90,9
Feb-91 116 330 106 128 223 416 338 295 189 123 1,808 1,086 1,725 91,0
Mar-91 119 324 109 132 226 412 348 306 203 119 1,633 1,070 1,758 91,2
Abr-91 122 299 110 133 228 421 319 284 188 117 1,670 1,114 1,816 91,3
May-91 123 293 106 128 224 418 318 286 174 114 1,611 1,087 1,999 91,6
Jun-91 121 295 104 126 222 422 311 307 207 114 1,585 1,144 1,940 91,8
Jul-91 119 297 105 127 213 395 341 325 226 114 1,555 1,184 2,167 92,0
Ago-91 127 302 110 133 223 404 338 317 208 110 1,616 1,184 1,824 92,2
Set-91 128 300 109 132 230 415 323 289 207 117 1,631 1,142 1,676 92,6
Oct-91 133 291 109 132 220 403 345 287 201 121 1,499 1,069 1,565 92,8
Nov-91 151 290 107 129 219 411 362 280 193 125 1,709 1,093 1,404 93,0
Dic-91 162 281 107 129 217 394 376 275 199 127 1,664 1,050 1,410 93,1
Ene-92 172 276 106 128 220 397 383 269 186 125 1,612 1,039 1,399 93,2
Feb-92 178 278 114 138 223 389 382 263 178 125 1,749 1,085 1,391 93,6
Mar-92 173 278 117 142 227 410 396 269 181 127 1,790 1,073 1,380 94,1
Abr-92 162 280 109 132 222 400 402 276 210 127 1,696 1,041 1,477 94,2
May-92 151 281 109 132 230 397 390 284 212 125 1,714 1,195 1,809 94,3
Jun-92 149 281 110 133 234 406 404 296 232 125 1,737 1,069 1,906 94,7
Jul-92 137 283 103 125 221 383 382 296 227 122 1,950 1,193 1,796 94,9
Ago-92 129 281 98 119 215 374 382 286 216 117 1,911 1,176 1,566 95,1
Set-92 138 277 98 119 214 380 391 271 205 120 1,791 1,060 1,579 95,4
Oct-92 141 265 94 114 208 387 396 263 191 116 1,915 1,149 1,381 95,7
Nov-92 148 263 95 115 215 407 413 257 187 113 1,745 1,181 1,296 95,9
Dic-92 150 263 94 114 219 419 401 248 181 114 1,845 1,023 1,440 95,8
Ene-93 156 268 94 114 223 428 410 256 182 117 1,848 1,098 1,440 96,3
Feb-93 153 267  94 114 222 420 425 264 190 117 1,866 1,129 1,535 96,6
Mar-93 155 256 98 119 224 408 408 287 239 115 1,976 1,128 1,580 97,0
Abr-93 146 242 100 121 227 406 392 294 246 114 1,982 1,155 1,430 97,2
May-93 139 223 98 119 230 406 371 295 261 111 1,903 1,218 1,510 97,4
Jun-93 127 219 94 114 231 420 356 278 229 109 1,939 1,104 1,467 97,5
Jul-93 131 238 105 127 269 441 362 269 213 107 1,909 1,146 1,621 97,5
Ago-93 131 238 107 129 260 441 356 288 206 107 1,865 1,193 1,792 97,8
Set-93 134 238 102 123 248 454 352 284 210 98 1,822 1,204 1,621 98,0
Oct-93 137 250 108 131 235 456 333 292 226 98 1,833 1,167 1,414 98,4
Nov-93 148 306 117 142 253 498 357 290 222 115 1,701 1,171 1,351 98,4
Dic-93 163 326 122 148 264 549 411 286 231 125 1,804 1,070 1,397 98,4
Ene-94 156 366 127 154 266 574 404 290 227 124 1,709 1,062 1,488 98,7
Feb-94 148 378 124 150 262 552 387 311 238 120 1,837 1,157 1,312 99,1
Mar-94 145 356 118 143 261 544 395 340 258 115 1,725 1,224 1,378 99,4
Abr-94 141 344 114 138 253 531 434 330 244 114 1,504 1,226 1,527 99,5
May-94 141 323 110 133 259 546 488 347 259 111 1,785 1,350 1,694 99,7
Jun-94          139 280 112 136 257 548 508 358 265 110 1,662 1,220 1,660 100,0

 PRECIOS INTERNACIONALES CIF EN DOLARES CONSTANTES POR TONELADA
 

Período     
     
Trigo Arroz Blanco Maíz Amarillo Maíz Blanco Soya Aceite Crudo de Soya Aceite Crudo de Palma Azúcar Blanco Azúcar Crudo Cebada Leche Entera en Polvo Carne de Pollo Carne de Cerdo
Jul-89 221 467 149 176 340 535 436 584 395 164 2,259 1,719 2,494
Ago-89 218 456 141 166 296 481 409 616 393 159 2,769 1,614 2,338
Set-89 215 440 142 167 288 501 425 544 397 157 2,449 1,671 2,024
Oct-89 217 425 131 155 280 525 421 496 402 156 2,578 1,484 2,078
Nov-89 220 403 148 175 288 545 396 497 416 165 2,482 1,391 1,936
Dic-89 222 401 148 174 290 527 355 468 377 169 2,555 1,359 2,393
Ene-90 219 392 144 170 281 498 366 515 395 172 2,412 1,482 2,145
Feb-90 210 390 144 170 278 529 355 526 401 166 2,358 1,623 2,051
Mar-90 204 376 144 170 281 535 371 536 417 166 2,350 1,652 2,242
Abr-90 209 375 157 186 285 539 349 542 413 165 2,368 1,511 2,456
May-90 199 363 160 189 291 550 364 541 396 164 2,289 1,607 2,919
Jun-90 176 343 158 187 282 543 352 489 353 160 2,334 1,527 2,919
Jul-90 163 332 151 179 285 504 359 463 325 158 2,299 1,582 2,920
Ago-90 155 335 144 170 287 522 369 438 298 143 2,082 1,490 2,646
Set-90 149 328 135 159 286 488 359 381 298 144 2,078 1,489 2,211
Oct-90 148 333 132 155 280 492 364 369 265 151 2,320 1,294 2,309
Nov-90 142 332 131 155 269 498 410 369 270 156 2,108 1,277 2,184
Dic-90 142 330 134 157 270 496 425 364 263 156 1,917 1,350 2,256
Ene-91 144 366 137 161 266 518 426 351 242 155 2,161 1,368 2,040
Feb-91 148 400 137 162 266 495 413 351 234 156 2,127 1,350 2,055
Mar-91 151 392 140 166 269 489 424 362 249 151 1,932 1,330 2,089
Abr-91 154 364 141 167 271 499 391 338 232 149 1,969 1,377 2,149
May-91 155 357 136 161 266 494 389 339 216 145 1,899 1,344 2,345
un-91 153 358 134 158 263 497 381 361 252 145 1,865 1,403 2,274
Jul-91 150 360 135 159 253 467 413 380 272 145 1,830 1,444 2,519
Ago-91 158 364 140 165 263 475 408 371 252 140 1,891 1,441 2,138
Set-91 159 361 138 163 270 485 391 339 250 147 1,900 1,390 1,969
Oct-91 164 350 138 163 258 472 414 336 243 151 1,754 1,309 1,846
Nov-91 183 348 136 160 257 479 431 328 234 155 1,976 1,331 1,667
Dic-91 195 338 136 160 254 460 446 322 240 157 1,927 1,284 1,672
Ene-92 205 333 134 158 257 463 453 315 226 155 1,868 1,271 1,659
Feb-92 211 334 143 168 260 453 450 308 216 154 2,008 1,316 1,645
Mar-92 205 332 145 171 263 473 463 313 219 156 2,043 1,297 1,625
Abr-92 193 334 136 161 257 462 469 320 249 156 1,940 1,261 1,727
May-92 181 335 136 161 265 458 456 328 251 153 1,957 1,424 2,078
Jun-92 178 333 137 161 269 466 469 339 271 153 1,975 1,285 2,174
Jul-92 165 335 129 152 254 441 445 339 266 149 2,196 1,414 2,054
Ago-92 156 332 124 145 247 430 444 327 253 144 2,149 1,393 1,805
Set-92 165 327 123 145 246 435 452 311 241 147 2,017 1,267 1,814
Oct-92 168 313 119 139 238 441 456 301 226 142 2,141 1,357 1,600
Nov-92 175 311 120 141 245 462 473 295 221 139 1,960 1,389 1,509
Dic-92 177 311 119 139 250 475 461 285 215 140 2,066 1,224 1,661
Ene-93 183 315 118 139 253 482 468 292 215 142 2,060 1,297 1,654
Feb-93 179 313 118 138 251 472 482 300 223 142 2,071 1,325 1,748
Mar-93 181 301 122 143 252 458 463 323 273 139 2,178 1,320 1,789
Abr-93 171 285 123 145 255 455 445 329 279 138 2,180 1,345 1,629
May-93 164 265 121 142 258 454 423 330 295 135 2,095 1,408 1,710
Jun-93 151 261 117 137 258 468 407 312 261 132 2,129 1,289 1,663
Jul-93 155 280 128 151 297 490 413 302 245 130 2,099 1,332 1,821
Ago-93 155 280 130 153 287 488 406 321 237 130 2,048 1,377 1,993
Set-93 158 279 125 147 274 501 401 316 241 121 2,000 1,386 1,814
Oct-93 160 291 130 154 260 501 380 323 256 120 2,003 1,343 1,595
Nov-93 171 348 140 165 278 544 405 321 252 137 1,867 1,346 1,529
Dic-93 186 368 145 171 290 596 460 317 261 148 1,972 1,243 1,577
Ene-94 179 408 149 177 291 620 451 320 256 146 1,870 1,232 1,666
Feb-94 170 419 146 172 286 595 433 341 267 142 1,995 1,325 1,482
Mar-94 167 395 139 164 284 585 440 369 286 136 1,875 1,388 1,544
Abr-94 162 383 135 159 276 571 478 358 271 135 1,650 1,389 1,693
May-94 162 361 131 154 281 585 532 375 286 132 1,929 1,511 1,857
Jun-94 160 317 133 156 278 586 551 385 291 131 1,801 1,377 1,818

Parámetros Julio 1989-Junio 1994
 

Promedio 176 350 136 160 271 501 422 377 282 148 2,090 1,394 1,987
Desv.Típica 24 45 10 12 17 44 43 85 62 12 220 115 363

FUENTES:

De los precios corrientes FOB:
(1) Trigo Hard Red Winter Nº 2, FOB Golfo. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia.
(2) Arroz blanco con 10% de granos partidos, FOB Bangkok. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia.
(3) Maíz amarillo Nº 2, FOB Golfo. Fuente: USDA. A partir de mayo de 1993, información suministrada por el Ministerio de Agricultura de Colombia.
(4) Maíz blanco. Precios del maíz amarillo multiplicados por 1,21.
(5) Soya USA Nº 2, FOB Golfo. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia.
(6) Aceite crudo de soya, FOB Argentina. Fuente: Enero 1989-Diciembre 1991, World Oilseed Situation and Outlook, USDA. Enero 1992-Mayo 1994, Oil World Annual 1994 y Oilworld, Weekly Forecasting and Information Service.
(7) Aceite crudo de palma, CIF NW Europa. Fuentes: Enero 1989 - Diciembre 1991, Boletín Mensual de Precios de Productos Básicos, Naciones Unidas. Enero 1992 - Mayo 1994, Oil World Annual 1994, y Oil World Weekly Forescasting and Information Service.
(8) Azúcar blanco refino, contrato Nº 5, FOB Londres. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia.
(9) Azúcar crudo, contrato Nº 11, Bolsa de Nueva York. Fuente: World Sugar Situation and Outlook. A partir de Enero 1994, Banco Central de Reserva del Perú.
(10) Cebada cervecera USA Nº 2, FOB Portland. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia.
(11) Leche entera en polvo sin azucarar, los precios se obtienen a partir del cociente valor/volumen de las exportaciones FOB de Nueva Zelandia. Fuente: Reportes del Statistics, New Zealand.
(12) Pollo entero, grado A de 2 a 3,5 libras, NE USA. FOB. Fuente: Monthly Price Review, Urner Barry. Este precio se convierte a nivel FOB sumando US$ 87/TM de flete interno en los Estados Unidos.
(13) Carne de cerdo, Fresh Pork Cuts, Boston Butts, FOB Omaha, Fuente: Market News, Livestock Meat Wool USDA. Para expresar los precios a nivel de FOB de exportación se ha utilizado un flete interno de US$ 110 por tonelada.
(14) Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos, 1982-1984=100, Fuente: Department of Labor, Bureau of Labor Statistics. De los fletes y seguros: Anexo 3.

ANEXO 7

PRECIOS PISO Y TECHO DEL SISTEMA PARA EL PERIODO

ABRIL 1995 - MARZO 1996

PRODUCTOS MARCADORES PRECIO PISO PRECIO TECHO CIF US DOLARES POR TONELADA
Aceite Crudo de Palma 401 444
Aceite Crudo de Soya 479 523
Arroz Blanco 328 373
Azúcar Blanco 377 462
Azúcar Crudo 282 344
Cebada 142 154
Leche Entera 2,090 2,310
Maíz Amarillo 146 156
Maíz Blanco 154 166
Soya en Grano 263 280
Trigo 164 188
Trozos de Pollo 1,337 1,452
Carne de Cerdo 1,806 2,169

ANEXO 8:

SUBPARTIDAS QUE SE RETIRAN DEL ANEXO 2 DE LA DECISION 370, A MAS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE DE 1995

0404.10.00
1507.90.00
1702.30.20
1007.00.90
1508.10.00
1702.30.90
1102.20.00
1511.10.00
1702.40.10
1201.00.90
1512.11.00
1702.40.20
1202.10.90
1512.21.00
2301.20.10
1202.20.00
1513.11.00
2304.00.00
1205.00.90
1513.21.10
3505.10.00
1206.00.90
1514.10.00
1207.40.90
1515.21.00
1207.99.90
1519.13.00
1507.10.00
1702.10.10