DECISIÓN 516
Armonización de Legislaciones en materia de Productos
Cosméticos
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 51,
55, 72 y
73 del Acuerdo; la Decisión 419 de la Comisión; y, la Propuesta 57 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que los avances del proceso de integración
andino y los nuevos desarrollos en el tratamiento de los temas relacionados al
campo de los productos con riesgo sanitario, así como de la regulación de las
restricciones técnicas al comercio, hacen necesario el establecimiento de un
marco normativo más amplio que armonice las legislaciones internas de los Países
Miembros, en materia de productos cosméticos;
Que dicho marco debe inspirarse en la salvaguardia de la
salud pública, meta que deberá alcanzarse mediante procedimientos en los que se
tengan presentes por igual las necesidades económicas y las tecnológicas;
Que es necesario asegurar que las medidas que adopten los
Países Miembros en el campo del comercio de los productos cosméticos se apliquen
de forma tal que no constituyan un medio de discriminación o una restricción
encubierta al comercio intrasubregional;
Que el desarrollo experimentado por los Países Miembros ha
servido para constatar que el
control en el mercado es un elemento de mayor eficiencia en la supervisión y
garantía de la calidad de los productos, lo cual permite sustituir la solicitud
del registro sanitario, como mecanismo de acceso al mercado de los cosméticos,
por el mecanismo más ágil y sencillo de la Notificación Sanitaria Obligatoria;
DECIDE:
ARMONIZACIÓN DE LEGISLACIONES EN MATERIA DE
PRODUCTOS COSMÉTICOS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Se entenderá por producto cosmético toda
sustancia o formulación de aplicación local a ser usada en las diversas partes
superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas,
labios y órganos genitales externos o en los dientes y las mucosas bucales, con
el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto y protegerlos o
mantenerlos en buen estado y prevenir o corregir los olores corporales.
A efectos de esta definición, se consideran productos
cosméticos, en particular, los productos que figuran en el
Anexo 1.
Artículo 2.- Los productos cosméticos que se comercialicen
dentro de la Subregión no deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen
en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo
presente particularmente, la presentación del producto, su etiquetado y las
eventuales instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra
indicación o información que proceda del fabricante o del responsable de
comercialización del producto. No obstante, la presencia de tales advertencias
no exime del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente
Decisión.
Artículo 3.- Los productos cosméticos que se comercialicen en
la Subregión Andina deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5, así como
con los listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse o no
a los cosméticos y sus correspondientes restricciones o condiciones de uso.
Se reconocen, para tales efectos, los listados de
ingredientes de la Food & Drug Administration de los Estados Unidos de América
(FDA), la Cosmetics Toiletry & Fragance Association (CTFA), la European Cosmetic
Toiletry and Perfumery Association (COLIPA) y las Directivas de la Unión
Europea.
Artículo 4.- Los ingredientes que podrán incorporarse en los
productos cosméticos serán aquellos incluidos en cualquiera de las listas
mencionadas en el artículo anterior. No obstante, las Autoridades Sanitarias
Competentes podrán iniciar consultas que conduzcan a incluir o excluir un
ingrediente, siempre que cuenten con indicios ciertos o pruebas científicas de
que el mismo afecta o puede afectar la salud. A tal efecto, la Secretaría
General, previa notificación a las Autoridades Nacionales Competentes de los
demás Países Miembros, determinará lo correspondiente mediante Resolución.
CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA
Artículo 5.- Los productos cosméticos a que se refiere la
presente Decisión requieren, para su comercialización o expendio en la Subregión,
de la Notificación Sanitaria Obligatoria presentada ante la Autoridad Nacional
Competente del primer País Miembro de comercialización.
Los productos manufacturados en la Subregión deberán realizar
la Notificación Sanitaria Obligatoria en el País Miembro de fabricación de
manera previa a su comercialización.
Artículo 6.- Se entiende por Notificación Sanitaria
Obligatoria la comunicación en la cual se informa a las Autoridades Nacionales
Competentes, bajo declaración jurada, que un producto cosmético será
comercializado a partir de la fecha determinada por el interesado. En cualquier
caso, tal comercialización deberá ser posterior a la fecha de recepción de la
Notificación por parte de la Autoridad Nacional Competente del primer País
Miembro de comercialización.
Artículo 7.- La Notificación Sanitaria Obligatoria a que hace
referencia el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes
requisitos:
1. INFORMACIÓN GENERAL
a) Nombre del Representante Legal o Apoderado acompañado de
los documentos que acrediten su representación, según la normativa nacional
vigente;
b) Nombre del producto o grupo cosmético para el cual se está
presentando la notificación;
c) Forma Cosmética;
d) Nombre o razón social y dirección del fabricante o del
responsable de la comercialización del producto autorizado por el fabricante,
establecido en la Subregión;
e) Pago de la tasa establecida por el País Miembro.
2. INFORMACIÓN TÉCNICA
f) La descripción del producto con indicación de su fórmula
cualitativa. Adicionalmente se requerirá la declaración cuantitativa para
aquellas sustancias de uso restringido y los activos que se encuentren en normas
con parámetros establecidos para que ejerzan su acción cosmética, así no tengan
restricciones;
g) Nomenclatura internacional o genérica de los ingredientes
(INCI);
h) Especificaciones organolépticas y fisicoquímicas del
producto terminado;
i) Especificaciones microbiológicas cuando corresponda, de
acuerdo a la naturaleza del producto terminado;
j) Justificación de las bondades y proclamas de carácter
cosmético atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda representar un
problema para la salud. Deberá tenerse en cuenta que en dicha justificación no
se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos;
k) Proyecto de arte de la etiqueta o rotulado;
l) Instrucciones de uso del producto, cuando corresponda; y,
m) Material del envase primario.
En el caso de productos fabricados fuera de la Subregión
Andina, se requerirá, adicionalmente a lo señalado en los literales precedentes,
la presentación del Certificado de Libre Venta del producto o una autorización
similar expedida por la autoridad competente del país de origen. La fecha de
expedición del Certificado de Libre Venta no deberá tener una antigüedad mayor
de cinco años contados desde la fecha de presentación de la correspondiente
Notificación Sanitaria Obligatoria.
En el caso de regímenes de subcontratación o maquila para
productos fabricados por terceros, en la Subregión o fuera de ésta, se requerirá,
adicionalmente a lo señalado en los literales precedentes, la presentación de la
Declaración del Fabricante.
Artículo 8.- La Autoridad Nacional Competente, al recibir la
Notificación Sanitaria Obligatoria correspondiente, revisará que esté acompañada
de los requisitos exigidos, caso en el cual, sin mayor trámite, le asignará un
código de identificación para efectos del etiquetado y de la vigilancia y
control sanitario en el mercado. Los demás Países Miembros reconocerán el código
asignado.
Artículo 9.- Cuando la Notificación Sanitaria Obligatoria no
esté acompañada de los requisitos exigidos, la Autoridad Nacional Competente
no asignará el código de identificación al que se refiere el artículo 8,
e informará al interesado en el acto cuáles recaudos faltan para que sea
legalmente aceptada.
Artículo 10.- Los productos cosméticos con la misma
composición básica cuali-cuantitativa, uso y denominación genérica, que posean
diferentes propiedades organolépticas (color, olor y sabor) serán considerados
grupos cosméticos. También se consideran grupos cosméticos, los tintes con la
misma composición cualitativa de sus colorantes, los cosméticos de perfumería
con la misma fragancia y los productos cosméticos para maquillaje de la misma
composición básica y diferente tonalidad. Los grupos cosméticos se ampararán
bajo una misma Notificación Sanitaria Obligatoria.
Artículo 11.- En el caso que el interesado requiera
comercializar un mismo producto con otra marca, deberá informar este hecho a las
Autoridades Nacionales Competentes para fines de la vigilancia en el mercado.
Asimismo, las modificaciones de la marca del producto; del
titular del producto; del titular de la Notificación Sanitaria Obligatoria; del
producto o del fabricante, deberán informarse de manera inmediata a la Autoridad
Nacional Competente para los mismos fines, anexando los respectivos documentos.
Artículo 12.- Las modificaciones o reformulaciones de los
componentes secundarios no requieren de una nueva Notificación Sanitaria
Obligatoria. En estos casos, el interesado deberá informar por escrito a la
Autoridad Sanitaria Nacional Competente, presentando la documentación respectiva.
Artículo 13.- Las modificaciones o reformulaciones
sustanciales en la composición básica de un producto cosmético requieren una
nueva Notificación Sanitaria Obligatoria.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por
composición básica aquella que le confiere las características principales al
producto y por modificaciones o reformulaciones sustanciales aquellas que
impliquen cambios en la naturaleza o función del producto.
Artículo 14.- La incorporación al producto o grupo cosmético
de nuevas variedades en cuanto al color, olor o sabor, se entenderá como una
ampliación de la Notificación Sanitaria Obligatoria. Para proceder a dicha
ampliación deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 7 de
la presente Decisión en lo que corresponda.
Artículo 15.- Las modificaciones, reformulaciones o
incorporaciones a que hacen referencia los artículos 11 al 14, que no fueren
debida e inmediatamente informados a la Autoridad Nacional Competente, podrán
ser sancionados por ésta conforme a su legislación interna.
Artículo 16.- La vigencia de la Notificación Sanitaria
obligatoria está sujeta a lo que al efecto disponga la legislación interna de
los Países Miembros. No obstante, dicha vigencia no podrá ser inferior a siete
años contados desde la fecha de presentación de la notificación.
Artículo 17.- Las muestras de productos cosméticos podrán
circular en los Países Miembros con propósitos de investigación científica sin
Notificación Sanitaria Obligatoria. Su regulación se aplicará conforme a
las normas nacionales de cada País Miembro.
CAPÍTULO III
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo
anterior, los productos cosméticos sólo podrán comercializarse si en el envase o
en el empaque figuran con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles,
las menciones que se detallan a continuación:
a) Nombre o razón social del fabricante o del responsable de
la comercialización del producto cosmético, establecido en la Subregión. Podrán
utilizarse abreviaturas, siempre y cuando pueda identificarse fácilmente en todo
momento a la empresa;
b) Nombre del país de origen;
c) El contenido nominal en peso o en volumen;
d) Las precauciones particulares de empleo establecidas en
las normas internacionales sobre sustancias o ingredientes y las restricciones o
condiciones de uso incluidas en las listas internacionales a que se refiere el
artículo 3 o en las Resoluciones que al efecto adopte la Secretaría General
conforme al artículo 4;
e) El número de lote o la referencia que permita la
identificación de la fabricación;
f) El número de Notificación Sanitaria Obligatoria con
indicación del país de expedición;
g) La lista de ingredientes precedida de la palabra
“ingredientes” siempre que los listados o Resoluciones referidos en los
artículos 3 y 4 así lo dispongan.
En el caso que las precauciones particulares del literal “d)”
excedan el tamaño del envase o empaque, éstas deberán figurar en un prospecto
que el interesado incorporará al envase.
Artículo 19.- En los envases o empaques de los productos que
se expenden en forma individual que sean de tamaño muy pequeño, y en los que no
sea posible colocar todos los requisitos previstos en el artículo anterior,
deberá figurar como mínimo:
a) El nombre del producto;
b) El número de Notificación Sanitaria Obligatoria;
c) El contenido nominal;
d) El número de lote; y,
e) Las sustancias que impliquen riesgo sanitario siempre que
los listados o Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo dispongan.
Artículo 20.- Las frases explicativas que figuren en los
envases o empaques deberán estar en idioma español. Para los productos
importados de terceros países, deberá figurar la traducción al idioma español de
por lo menos el modo de empleo y las precauciones particulares, si las hubiere.
Artículo 21.- El País Miembro que apruebe la comercialización
de productos que incluyan nuevas sustancias de origen subregional, informará de
este hecho a los demás Países Miembros por intermedio de la Secretaría General.
Artículo 22.- Los responsables de la comercialización podrán
recomendar en el envase, etiqueta o prospecto, el plazo adecuado de consumo de
acuerdo a la vida útil del producto cosmético, cuando estudios científicos así
lo demuestren.
CAPÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 23.- A efectos de facilitar la acción de vigilancia
y control sanitario, los titulares, fabricantes, importadores o
comercializadores, presentarán a la Autoridad Sanitaria Nacional Competente del
resto de los Países Miembros copia certificada de la Notificación a que se
refiere el artículo 5, acompañada de la información contemplada en los literales
f), h), i) y l) del artículo 7.
Artículo 24.- Tanto el titular de la Notificación, como el
fabricante del producto, son solidariamente responsables de la conformidad de
este último con los reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias de
carácter sanitario, así como con las condiciones de fabricación y de control de
calidad exigidas por la Autoridad Nacional Competente. Asimismo, son
responsables solidarios por los efectos adversos comprobados que sobre la salud
individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los productos,
ocasionados por la transgresión de las normas o de las condiciones de salud
establecidas.
Artículo 25.- Los productos cosméticos que se comercialicen
en la Subregión deberán cumplir en todo momento con los requisitos señalados en
el artículo 7. Tanto el titular, como el fabricante, serán los responsables de
tal cumplimiento, así como de suministrar, a requerimiento de la Autoridad
Nacional Competente, los patrones y materias primas junto con sus respectivos
certificados analíticos y los métodos de ensayo necesarios para realizar la
verificación de la calidad sanitaria.
Artículo 26.- Si con base en razones científicas y en
aplicación de su sistema de vigilancia sanitaria, un País Miembro comprueba que
un producto cosmético notificado representa un riesgo para la salud, lo someterá
a evaluación, suspenderá, prohibirá su comercialización dentro de su territorio
o aplicará las medidas correctivas que fueren necesarias. Las medidas que adopte
deberán guardar proporción con el nivel de riesgo sanitario.
El País Miembro que adoptó la medida informará su adopción a
la Secretaría General y a los demás Países Miembros de manera inmediata,
acompañando al efecto una justificación detallada.
Artículo 27.- De oficio, a solicitud de parte o a solicitud
de otro País Miembro o de la Secretaría General, si un País Miembro comprueba
que un producto cosmético Notificado en otro País Miembro representa un riesgo
actual o potencial cierto para la salud, podrá someterlo a evaluación, suspender
o prohibir su comercialización dentro de su territorio. Las medidas que adopte
deberán guardar proporción con el nivel de riesgo sanitario.
El País Miembro que adoptó la medida informará su adopción a
la Secretaría General y a los demás Países Miembros de manera inmediata,
acompañando al efecto una justificación detallada, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, cuando
se trate de productos originarios de la Subregión.
Artículo 28.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior,
un País Miembro o la Secretaría General podrán solicitar al País Miembro que
adopte la medida de vigilancia o control sanitario, las informaciones o
aclaraciones que consideren pertinentes así como la remoción total o parcial de
la misma.
Sin perjuicio de ello, los Países Miembros o los particulares
que se consideren afectados por la medida, podrán acudir a la Secretaría General
para que ésta se pronuncie de conformidad con el Artículo 73 del Acuerdo.
CAPÍTULO V
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA COSMÉTICA
Artículo 29.- Los Países Miembros adoptarán la Norma Técnica
Armonizada de Buenas Prácticas de Manufactura Cosmética, la cual figura como
Anexo 2 de la presente Decisión.
En todo caso, las Autoridades Nacionales Competentes exigirán
un nivel básico de cumplimiento con las Normas de Buenas Prácticas de
Manufactura, al otorgar la licencia de funcionamiento, de capacidad o su
equivalente nacional. La licencia tendrá vigencia indefinida y será necesaria
para acceder a la Notificación Sanitaria Obligatoria.
CAPÍTULO VI
DE LA ASISTENCIA Y COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES
NACIONALES COMPETENTES
Artículo 30.- Los Países Miembros, a través de sus
respectivas Autoridades Nacionales Competentes, se prestarán asistencia mutua y
cooperación e intercambiarán información para la correcta aplicación de la
presente Decisión. En el marco de esta asistencia podrán desarrollarse, entre
otras, las siguientes actividades:
a) Evaluación de la incorporación o retiro de listados
internacionales, productos o instrucciones;
b) Diseño y ejecución de un Programa de Formación y
Capacitación de Inspectores en la Subregión Andina;
c) Implementación de un Sistema de Información para prevenir,
investigar y combatir los riesgos sanitarios de los cosméticos; y,
d) Apoyo a la investigación y desarrollo de productos
cosméticos con ingredientes de origen nativo.
La Secretaría General prestará su apoyo a las Autoridades
Nacionales para el desarrollo de las actividades mencionadas.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 31.- A los efectos de la presente Decisión y en
particular en lo relativo a los regímenes de vigilancia y control, sanciones,
prohibiciones y tarifas que estén vigentes en las legislaciones nacionales de
los Países Miembros, deberá entenderse que la Notificación Sanitaria Obligatoria
equivale al Registro Sanitario.
Artículo 32.- Deróguese la Decisión 412.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica.- La Secretaría General, previa consulta a las
Autoridades Nacionales Competentes en materia de cosméticos, adoptará mediante
Resolución el Reglamento sobre Control y Vigilancia Sanitaria de que trata la
presente Decisión, en un plazo de 6 meses calendario contados a partir de su
fecha de entrada en vigencia, así como los criterios de homologación de la
codificación correspondiente.
Hasta tanto se adopte dicho Reglamento, serán de aplicación
las disposiciones internas sobre control y vigilancia de los Países Miembros, en
lo que no se encuentre regulado por la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de
marzo del año dos mil dos.
ANEXO 1
LISTA INDICATIVA DE PRODUCTOS COSMÉTICOS
a) Cosméticos para niños.
b) Cosméticos para el área de los ojos.
c) Cosméticos para la piel.
d) Cosméticos para los labios.
e) Cosméticos para el aseo e higiene corporal.
f) Desodorantes y antitranspirantes.
g) Cosméticos capilares.
h) Cosméticos para las uñas.
i) Cosméticos de perfumería.
j) Productos para higiene bucal y dental.
k) Productos para y después del afeitado.
l) Productos para el bronceado, protección solar y
autobronceadores.
ll) Depilatorios.
m) Productos para el blanqueo de la piel.
ANEXO 2
NORMAS DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA PARA LA INDUSTRIA
DEL COSMÉTICO EN LA COMUNIDAD ANDINA
I. PERSONAL
Cada empresa debe tener personal con los conocimientos,
experiencia, competencia y motivación que su puesto requiere.
1. El personal debe tener la educación, capacitación y
experiencia o combinación de éstas, que le permitan el buen desempeño de las
tareas asignadas.
2. Es necesario que el personal responsable o de gestión esté
contratado a tiempo completo o por el tiempo en que la empresa se encuentre
produciendo.
3. Es esencial identificar las necesidades de capacitación
del personal, cualquiera sea su nivel dentro de la jerarquía de la empresa, y
diseñar planes adecuados para alcanzar los propósitos de la capacitación.
4. Los cursos de entrenamiento pueden ser realizados por la
misma empresa o por empresas externas especializadas, de acuerdo a sus recursos.
5. Tomando en cuenta el conocimiento técnico y la experiencia
de una sección de personal determinada, se deben redactar e implantar cursos de
capacitación adaptados a sus trabajos y responsabilidades. En consecuencia, es
fundamental que el personal clave y el de fabricación reciba una capacitación
completa en cuanto a los métodos y nivel de competencia requeridos para llevar a
cabo diferentes operaciones (pesada, mezclado, mantenimiento, prácticas de
higiene industrial, fabricación, verificación, entre otras).
6. El programa de capacitación debe ser objeto de revisiones
y seguimientos periódicos.
7. Todo el personal debe saber leer y escribir el idioma
castellano.
II. ORGANIZACIÓN
La estructura organizacional debe estar claramente definida,
a los efectos de comprender la organización y el funcionamiento de la compañía.
Cada empleado debe conocer su responsabilidad y encontrar un lugar definido en
la estructura.
La empresa debe poder contar con recursos adecuados y
apropiados en cuanto a personal, instalaciones, equipos y maquinarias.
1. El responsable de control de calidad será independiente en
sus competencias del responsable de producción.
2. Las empresas cosméticas deberán tener una organización
adecuada, la cual deberá ser demostrada a través de organigramas generales,
donde se contemple su estructura jerárquica.
3. Toda empresa dedicada a la manufactura de productos
cosméticos debe contar con los servicios de un director técnico, quien será un
profesional idóneo para el desempeño de sus funciones. Las legislaciones
nacionales podrán definir profesiones específicas para el desempeño de este
cargo.
III. SANEAMIENTO E HIGIENE
La empresa deberá mantener los ambientes, equipos, máquinas e
instrumentos, así como materias primas, componentes, graneles y productos
terminados, en buenas condiciones de higiene.
El personal debe respetar prácticas de higiene y seguir las
instrucciones de la empresa sobre cómo trabajar.
1. Todo el personal, antes de ser contratado y durante el
tiempo de empleo, debe someterse a exámenes médicos, para garantizar un
apropiado estado de salud que no ponga en riesgo de contaminación los productos
en ninguna fase del proceso.
2. Cualquier afección en la piel será causal de separación
temporal del trabajador del área de producción.
3. Debe evitarse el contacto directo de las manos del
operario con materias primas y productos intermedios o a granel, durante las
operaciones de fabricación o envasado.
4. La organización de la producción debe prevenir riesgos de
agua estancada, polvo en la atmósfera, presencia de insectos u otros animales.
5. Los equipos de llenado y empaque deben ser limpiados y
desinfectados de acuerdo a su diseño y uso.
6. Los productos de limpieza deben estar claramente
identificados, para que nunca entren en contacto con los cosméticos.
7. Toda empresa dedicada a la elaboración de productos
cosméticos, deberá contar con los elementos necesarios para la administración de
primeros auxilios al personal que los necesite.
8. La empresa tendrá en funcionamiento un programa de
limpieza; se verificará periódicamente el cumplimiento del mismo y se llevará un
registro con las observaciones a que haya lugar.
9. La empresa aplicará un programa de fumigación y
eliminación de roedores, llevando un registro de su cumplimiento.
En dichos programas deberán quedar claramente expresadas las
medidas a tomar que prevengan la contaminación de equipos, instalaciones,
materias primas, materiales, productos intermedios, productos en proceso y
productos terminados.
IV. EQUIPOS, ACCESORIOS Y UTENSILIOS
La maquinaria de la producción debe ser diseñada, instalada y
mantenida de acuerdo a sus propósitos, sin poner en riesgo la calidad del
producto. Asimismo, deberá ubicarse teniendo en cuenta los desplazamientos y ser
limpiada de acuerdo a procesos definidos.
1. Las maquinarias y equipos se instalarán en ambientes lo
suficientemente amplios, que permitan el flujo del personal y materiales y que
minimicen las posibilidades de confusión y contaminación.
2. El material de los equipos, accesorios y utensilios no
debe ser reactivo, adicionante, ni absorbente, con las materias primas o con
cualquier otro producto utilizado en la fabricación que se ponga en su contacto.
Dicho material debe reunir características sanitarias tales como ser
inalterable, de paredes lisas, que no presenten fisuras o rugosidades capaces de
albergar restos que generen contaminaciones microbianas o de otro tipo.
3. Toda maquinaria o equipo que lo requiera debe someterse a
programas de mantenimiento y verificación periódica a los efectos que éstos
sirvan realmente a los propósitos para los que están destinados.
4. Para los equipos de pesada e instrumentos de medición se
debe realizar una calibración periódica.
5. Los equipos deben ser sanitizados periódicamente poniendo
especial énfasis en la limpieza de llaves de paso, bombas, codos de tuberías,
empalmes y demás, para evitar que sean focos de concentración de materias
contaminables por flora microbiana o restos de producciones anteriores.
6. Los informes de limpieza, mantenimiento y utilización de
los equipos, fechados y firmados por los responsables, formarán parte de la
documentación del lote elaborado.
7. En los casos en que el equipo origine ruido o calor
excesivos, se tomarán las precauciones necesarias para la protección de los
operarios.
V. MANTENIMIENTO Y SERVICIOS
Las máquinas e instalaciones deben mantenerse en buenas
condiciones de operación, de acuerdo a programas preestablecidos por
departamentos competentes de la empresa o bien por cumplimiento de un contrato
de mantenimiento. Debe existir un registro de todas las operaciones de
mantenimiento llevadas a cabo en los equipos.
1. Las fuentes de los distintos tipos de agua deben ser
mantenidas en condiciones apropiadas para que provean la calidad requerida,
según el destino de cada una de ellas (desionizada, ablandada, purificada,
estéril u otra).
2. Los equipos de producción de agua deben garantizar su
calidad y la conformidad del producto terminado. Debe poder procederse a
sistemas de desinfección, de conformidad a sistemas bien definidos.
3. Las tuberías deben construirse de manera de evitar la
corrosión, riesgos de contaminación y estancamiento.
4. Los materiales deben ser elegidos de manera que la calidad
del agua no se vea afectada. Asimismo, deben poder identificarse las tuberías de
agua caliente, fría, desmineralizada y vapor. La calidad química y
microbiológica debe ser monitoreada regularmente de acuerdo a procedimientos
escritos, y cualquier anomalía debe ser seguida de una acción correctiva.
5. El aire comprimido de producción central o no, debe ser
utilizado bajo permanente vigilancia para evitar contaminación con partículas
materiales o microbianas, más allá de los niveles aceptados.
6. Los filtros de aire deben estar bajo control en su
limpieza y en su eficiencia, según las especificaciones de cada área en
particular.
7. Deben existir también instrucciones escritas referidas a
la atención de los distintos servicios: electricidad, agua, vapor, gas, aire
comprimido, vacío, calefacción y otros.
8. Deben existir programas de prevención de incendios y lucha
contra el fuego, propios de la empresa o de acuerdo a la legislación vigente en
el país.
9. La empresa deberá contar con programas para el tratamiento
de efluentes, cuando corresponda, propios o de acuerdo a la legislación de su
país.
10. La empresa deberá mantener programas de emergencia
debidos a escapes tóxicos o por cualquier otra circunstancia, propios de la
empresa o exigidos por la reglamentación legal de cada país.
VI. ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
Los materiales, así como también el producto terminado, debe
ser guardado en condiciones apropiadas a su naturaleza, de manera de garantizar
una eficiente identificación del lote, así como una correcta rotación.
1. Debe existir un sistema confiable que evite el uso del
material rechazado, así como del material que aún no ha sido controlado.
2. Para el caso de almacenamiento de graneles, deben
establecerse procedimientos específicos.
3. Deben existir procedimientos para el despacho de manera de
asegurar que la calidad del producto no se vea alterada.
4. Antes de colocar el producto en el mercado debe asegurarse
que cumple los estándares previamente fijados.
5. La confiabilidad del almacenamiento y la distribución
depende del método utilizado. El método depende, a su vez, de la naturaleza del
producto, el sistema de calidad de la empresa y el tipo de producción.
VII. MANEJO DE INSUMOS
La recepción de materiales para la producción debe seguir
procedimientos establecidos, cada despacho debe ser registrado y verificada su
conformidad. Deben establecerse procedimientos internos sobre la identificación,
transporte de materias primas y material de empaque.
1. Los registros deben contener información que permitan la
identificación del producto. Entre los datos que deben consignarse figuran los
siguientes:
a) Nombre comercial en el remito y en los contenedores.
b) Nombre dado al producto en la firma misma (por ejemplo, un
código), si este nombre es diferente del dado por el proveedor.
c) Fecha de recepción.
d) Nombre del proveedor y número del lote.
e) Cantidad total y número de contenedores recibidos.
2. El muestreo debe ser efectuado por personal competente,
asegurando que el mismo sea representativo del lote enviado.
3. En la pesada, las materias primas y otros insumos deben
ser identificados y cuantificados acorde con la fórmula del producto a elaborar.
4. Debe pesarse en recipientes limpios, balanzas verificadas
documentalmente, validadas y acordes al peso a determinar, o directamente, en la
cuba de elaboración.
5. Tanto en el muestreo como en la pesada deben tomarse las
precauciones para evitar la contaminación cruzada y reposicionarse todos los
contenedores de materia prima, para evitar cualquier riesgo o alteración de las
mismas.
6. La compra o abastecimiento es una actividad esencial en el
sistema de calidad, consiste en manejar recursos que vienen desde fuera de la
empresa y que son claves para la manufactura. Se refiere a:
a) Compra de materias primas y componentes, así como de la
maquinaria para la manufactura.
b) Contratos parciales o totales de manufactura, por ejemplo,
con una empresa especializada en el tema.
7. Es esencial que las especificaciones de calidad sean
establecidas en estrecha colaboración con los departamentos involucrados.
8. Las responsabilidades para las actividades principales
deben ser claramente definidas, por ejemplo:
a) Establecimiento de especificaciones de materias primas,
componentes, entre otros.
b) Aprobación a terceros y proveedores para asegurar la
calidad.
c) Establecimiento de condiciones en la relación
proveedor-consumidor (asistencias, auditorías).
d) Tener en cuenta los controles realizados por el proveedor
o un tercero vinculado.
e) Establecimiento de cláusulas contractuales sobre temas
diversos como: la forma de llevar a cabo las inspecciones, criterio de
aceptación o rechazo, acciones a tomar en caso de no conformidad o por
modificaciones, entre otros.
f) Otros requerimientos como precio, tiempos de entrega, o
servicio post-venta, si fuera necesario.
9. Los documentos de compras deben contener datos
describiendo claramente el producto, además debe definirse en un procedimiento,
las responsabilidades concernientes a la confección de la orden de compra, el
tipo de información o de requisitos a ser mencionados.
10. Las empresas podrán mantener, adicionalmente, todos sus
datos en forma de registros electrónicos o en medio magnético.
11. Los responsables de control de calidad conservarán una
contramuestra del insumo, hasta la consumición total del mismo en el proceso.
VIII. PRODUCCIÓN
En cada etapa de la producción deben concebirse y llevarse
efectivamente a cabo, medidas dirigidas a garantizar la seguridad de uso del
producto. En todo momento debería poder identificarse la pieza de un equipo, un
instrumento, una materia prima, un material de empaque, un producto de limpieza
o un documento.
Cualquier sustancia diferente a una materia prima o producto
a granel no debe ni puede ser reunido con los ítems anteriormente citados, con
el fin de evitar la contaminación.
Las empresas podrán efectuar las operaciones de producción en
su propia planta o acudir a terceros.
1. Las instrucciones relativas a la elaboración deben estar
disponibles al comienzo del proceso.
2. Antes de comenzar una nueva elaboración debe controlarse
que la maquinaria se encuentre limpia y en buenas condiciones de operación. Por
otro lado, no deben existir elementos pertenecientes a procesos anteriores.
3. Cada producto a ser manufacturado debe ser identificado de
manera que en cada etapa del proceso, cada operador pueda encontrar la
referencia para llevar a cabo los controles necesarios.
4. Es esencial la posesión de una fórmula única con un modo
operativo para una cantidad y máquina específica asociada al mismo.
5. Es importante precisar datos y condiciones de:
a) Maquinaria necesaria para manufacturar,
b) Fórmula única.
c) Tamaño de lote.
d) Listado de materias primas intervinientes con número de
lote y cantidad pesada.
e) Modo operativo detallado: secuencias de agregado,
temperatura, velocidades de agitación, tiempos, proceso de transferencia, entre
otros.
6. En las operaciones de llenado y empaque:
a) La preparación: consiste en identificar los materiales de
empaque y el granel.
b) Llenado y empaque: antes de comenzar debe controlarse la
correcta limpieza de los equipos, así como la ausencia de materiales
correspondientes al llenado y empaque anterior. Debe verificarse, además, que
las instrucciones del empaque, muestreo y controles estén disponibles antes de
comenzar la operación.
7. Los productos a ser empaquetados deben estar claramente
etiquetados sobre la línea, para asegurar su identificación.
8. No podrán efectuarse fabricaciones de cosméticos de
diferente naturaleza (sólidos, semi-sólidos, líquidos, etc.) en áreas comunes en
forma simultánea, con los mismos equipos. La naturaleza de las operaciones a
efectuar en la planta, depende de los tipos de cosméticos que se elaboren,
algunos de los cuales presentan requerimientos específicos.
9. Toda elaboración de lote/partida se inicia con una orden
de producción que es copia fiel de la “fórmula maestra” vigente y cuyos términos
son de estricto cumplimiento. Si eventualmente debe introducirse alguna
modificación (materias primas, cantidades, técnicas, entre otros), la misma debe
ser previamente aprobada por la dirección técnica, y debe quedar consignada en
la orden de producción respectiva, con la justificación correspondiente y firma
de los mismos responsables.
VIII.1 Producción y Análisis por Contrato
Sea cual fuere el tipo de contrato, bien sea para el control
de calidad, la fabricación total o parcial de un producto a granel, el llenado y
empacado parcial o total de un producto, todas las operaciones de contratación
se deben definir adecuadamente, a fin de obtener un producto de calidad conforme
a los estándares. Para tal efecto, se debe hacer un convenio entre el
contratante y el contratista para establecer la responsabilidad de cada una de
las partes.
1. Es responsabilidad del contratante, evaluar la capacidad
del contratista para llevar a cabo las operaciones adecuadas y asegurarse de que
disponga, de los medios en su compañía (personal, instalaciones, maquinaria,
aseguramiento de la calidad, entre otros). Si este es el caso, el contratante
debe dar al contratista toda la información requerida, por ejemplo a través de
un contrato escrito con detalles de las respectivas responsabilidades en las
etapas pertinentes de la fabricación o el control de calidad.
2. El contratista debe respetar las condiciones y los
términos formales preestablecidos. Debe prestar atención especial a los
requerimientos técnicos que se han acordado. Debe facilitar todas las revisiones
y auditorías que pueda requerir el contratante.
IX. GARANTÍA DE CALIDAD
IX.1 Operaciones de Control de Calidad
Por operaciones de control de calidad se entienden todas
aquellas operaciones que se realizan durante la fabricación con miras al
monitoreo del cumplimiento con la calidad.
1. Es responsabilidad del personal de laboratorio el control
de los bienes que se reciben, tanto como el control de los productos terminados.
2. Es responsabilidad del personal de fabricación, el control
en el proceso.
3. Tanto los laboratorios como el personal de fabricación,
deben disponer de la siguiente información:
a) Especificaciones.
b) Procedimiento de muestreo.
c) Métodos de inspección y pruebas.
d) Límites de aceptación.
4. En lo que se refiere a la fabricación, se deben llevar a
cabo controles como los siguientes:
a) Identificación (número de código interno, nombre comercial).
b) Número de lote y fecha.
5. Los resultados obtenidos se deben refrendar, emplear y
registrar. Estos registros deben tener como mínimo la siguiente información:
a) Resultado de inspecciones, mediciones y chequeos, al igual
que las observaciones de parte del personal que lleva a cabo las operaciones.
b) En el caso específico de aprobación, debe establecerse
claramente la situación de rechazado, aprobado o pendiente.
c) Se puede utilizar cualquier tipo de sistema de registro,
siempre y cuando los documentos puedan consultarse rápidamente, así como
reproducirse y mantenerse en buenas condiciones.
6. Se deben guardar suficientes cantidades de muestras de
cada lote usado, para permitir análisis completos; la misma condición se aplica
a cada lote de productos terminados, que deben mantenerse en su empaque.
7. Las muestras identificadas deben almacenarse en áreas de
acceso restringido, diseñadas especialmente para tal fin.
8. Para lograr un efectivo control de calidad en la
fabricación, una empresa debe, entre otras cosas, ser capaz de reclutar personal
con el conocimiento, la experiencia, la competencia y la motivación necesarias.
9. Es primordial identificar las necesidades de entrenamiento
de personal en calidad, a cualquier nivel de la jerarquía y diseñar un plan de
entrenamiento.
10. Teniendo en cuenta la habilidad y la experiencia de una
sección del personal, se deben diseñar e implementar cursos de entrenamiento
adaptados a sus trabajos y responsabilidades. En consecuencia, por ejemplo, el
entrenamiento completo es esencial para todo el personal clave y el personal de
fabricación, en relación con los métodos y la capacidad requerida para llevar a
cabo diferentes operaciones (por ejemplo, el pesado, la mezcla, mantenimiento,
higiene industrial, fabricación, chequeos en línea, entre otros).
IX.2 Sistema de Gestión de Calidad
Para alcanzar los objetivos que se ha fijado una compañía,
ésta debe diseñar, establecer y mantener un sistema de calidad, el cual es
adaptado a sus actividades y a la naturaleza de sus productos.
A nivel de producción, consta de un sistema completo
incluyendo la estructura organizacional, las responsabilidades, los recursos
disponibles, los procedimientos y los procesos, con el fin de implementar la
gestión de calidad.
1. Se debe definir claramente la estructura organizacional,
con el fin de entender la organización y el funcionamiento de la compañía.
2. Cada miembro del personal debe conocer sus
responsabilidades y sus tareas específicas y debe ser capaz de encontrar su
lugar dentro de la estructura.
3. La compañía debe poder depender de recursos adecuados y
apropiados en cuanto a personal, a instalaciones y a maquinaria se refiere.
4. Cada empresa, de acuerdo al monto y diversidad de su
producción, debe establecer una estructura organizacional y emplear al personal
adecuado en los diferentes campos de actividad; ellos deben ser personas cuyo
conocimiento, experiencia, competencia y motivación se adapten a las tareas y a
las responsabilidades asignadas.
5. Las instalaciones se deben diseñar, construir o adaptar y
mantener para satisfacer las condiciones exigidas por las actividades para las
cuales fueron creadas. En particular la iluminación, temperatura, humedad y
ventilación no deben afectar directa o indirectamente la calidad de los
productos durante su fabricación o almacenamiento.
6. El equipo y la maquinaria deben ser colocados de forma que
la movilización de materiales, la maquinaria y la gente no constituyan un
posible riesgo para la calidad.
7. El mantenimiento del equipo y de la maquinaria se debe
efectuar en forma eficiente para que puedan cumplir de forma efectiva el fin
para el cual se crearon.
8. Cada compañía debe establecer su propio sistema de
procedimientos e instrucciones de fabricación, teniendo en mente la naturaleza
de su producción y la estructura organizacional que ha adoptado.
9. Los procesos utilizados en la fabricación deben ser
perfeccionados previamente, antes de colocar cualquier producto en el mercado.
10. Se debe tener cuidado para que estos procesos sean
implementados en condiciones controladas apropiadamente.
IX.3. Auditoría de Calidad
Las auditorías se deben efectuar de manera detallada e
independiente, regularmente o cuando se soliciten, y las deben llevar a cabo
personas competentes especialmente designadas. Estas auditorías pueden tener
lugar bien en el sitio, o bien sea fuera del sitio de producción, en el punto de
fabricación o de ubicación de los proveedores o los subcontratistas. Deben
referirse al sistema de calidad en general.
X. DOCUMENTACIÓN, ARCHIVO Y BIBLIOTECA
Los documentos son indispensables para evitar errores
provenientes de la comunicación verbal. La administración de estos documentos
debe seguir un procedimiento donde se indique:
– Persona responsable de la emisión.
– Persona(s) a la que va dirigido.
– Lugar y sistema de archivo de la documentación.
Si hubiera modificaciones en los procedimientos, deben
mencionarse los motivos y la fecha de realización de dichas modificaciones.
1. La empresa debe poseer documentación acerca de los
procedimientos de:
a) Muestreo de materias primas y materiales de empaque.
b) Procesos de manufactura como métodos de llenado y empaque;
métodos de inspección de máquinas y equipos.
c) Limpieza y desinfección de máquinas utilizadas durante la
manufactura.
d) Acciones a llevar a cabo antes de comenzar una operación
de producción.
e) Medidas a tomar y métodos a seguir en caso de no
conformidad de materias primas, componentes, graneles, productos terminados.
f) Calibración de instrumentos de medición.
g) Reclamos.
2. Para una manufactura adecuada, es esencial mantener reglas
documentadas y precisas para todas las operaciones. Estas deberían ofrecer una
descripción detallada de las operaciones para elaborar un cierto producto.
3. Deben establecerse reglas de procesamiento y envasado para
cada producto o grupo de productos.
4. Las especificaciones deben describir los requerimientos
que deben cumplir las materias primas, materiales de empaque, graneles, semi-terminados
y productos terminados.
5. Las especificaciones deben precisar los siguientes
detalles:
a) Número interno o identificación adoptada por la compañía.
b) Requerimientos cualitativos (químicos, físicos,
microbiológicos) y cuantitativos para la aceptación.
c) Fecha posibles controles.
d) Referencia de métodos utilizados.
6. Ante un incidente de calidad, debe poder llevarse a cabo
una investigación eficiente. Para ello es esencial registrar los datos de
procesos y empaque de cada lote.
7. El desarrollo de un sistema de asociación entre los
documentos establecidos, concernientes a las diferentes operaciones de
manufactura, así como las operaciones de control ligadas a todos los diferentes
materiales, debería permitir el rastreo del lote.
8. Se deben realizar operaciones de registro y supervisión en
cada fase de producción. Estas operaciones pueden consistir en:
a) Las mediciones y pruebas realizadas durante la fabricación
y el empaquetado.
b) Los datos obtenidos de los equipos automatizados de
procesamiento y verificación.
c) Los comentarios y observaciones que el personal de
procesamiento y empaquetado formule durante la producción.
9. Los documentos pueden conservarse juntos en un mismo lugar
o en los distintos departamentos pertinentes, para fines de consulta.
10. Las empresas podrán tener registros electrónicos, medios
magnéticos u otro, como medio y sistema de documentación.
11. La empresas mantendrán la documentación legalmente
exigible, por la legislación de cada País Miembro.
12. Los procedimientos los fija la empresa en función de la
naturaleza de su producción y de su estructura organizacional. Los mismos deben
describir detalladamente, operaciones, precauciones y medidas a aplicar en las
diferentes actividades productivas.
XI. EDIFICACIONES E INSTALACIONES
La construcción, adecuación y el mantenimiento deben ser
acordes a las necesidades propias de la actividad. La iluminación, temperatura,
humedad, ventilación, no deben afectar directa o indirectamente la calidad del
producto, durante su manufactura o puesta en stock.
1. Los locales deben estar limpios y ordenados.
2. En las áreas de producción no debe haber personas ajenas a
las mismas.
3. Las plantas cosméticas deben disponer de áreas específicas
y separadas para las diferentes actividades que se realizan en ellas, a saber:
– Fabricación
– Acondicionamiento y empaque
– Control de calidad
– Almacenes y despachos
4. Las áreas destinadas a la elaboración de cosméticos se
dedicarán exclusivamente a dicho fin. Podrán contemplarse excepciones para
productos afines, previa autorización de la autoridad sanitaria competente.
5. Los drenajes deben tener un tamaño adecuado y estar
directamente conectados a los ductos de desagüe impidiendo el retrosifonaje con
los elementos necesarios. Además, los drenajes deben estar convenientemente
protegidos, especialmente aquellos ubicados en las áreas de fabricación.
6. Deberá garantizarse el adecuado manejo de los desechos de
acuerdo con las normas de control ambiental.
7. Tanto los vestuarios como los baños deben estar instalados
cerca de las zonas de trabajo, convenientemente separados de las áreas de
manufactura. Serán exclusivamente destinados al aseo y cambio de ropa del
personal. Estarán adecuadamente ventilados y dotados de los servicios necesarios.
8. Todas las áreas donde exista peligro de contaminación por
contacto o proyección de líquidos, deberán contar con instalaciones de duchas y
piletas lava ojos, para el inmediato tratamiento de accidentes del personal.
9. Según el grado de contaminación a que sean susceptibles
las áreas de producción, se clasifican en dos grandes grupos:
Zonas Negras: salas de entrada y de recepción, vestuarios y
baños, talleres de mantenimiento, comedor, almacenes y oficinas.
Zonas Grises: Areas de fabricación y de envase.
Tal calificación se establece a efectos de extremar las
precauciones para evitar la contaminación de productos, siendo las zonas grises
las de mayor exigencia en la aplicación de medidas de reducción del riesgo
sanitario.
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