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Acuerdo por el que se establece una asociación entre
la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte,
y la República de Chile, por la otra,
 


 

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

 

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHILE,

en lo sucesivo denominada "Chile",

por la otra,

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a:

− el patrimonio cultural común y los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que las unen;

− su pleno compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

− su adhesión a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno; 

− la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente;

− la conveniencia de ampliar el marco de las relaciones entre la Unión Europea y la integración regional latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación estratégica entre las dos regiones tal como se prevé en la declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y del Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999;

− la importancia de consolidar el diálogo político periódico sobre problemas bilaterales e internacionales de interés mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de Cooperación";

− la importancia que conceden las Partes a:

= la coordinación de sus posiciones y la adopción de iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados;

= los principios y valores expuestos en la Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

= los principios y normas que rigen el comercio internacional, en especial los contenidos en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

= la lucha contra todas las formas de terrorismo y al compromiso de establecer instrumentos internacionales eficaces para lograr su erradicación;

− la conveniencia de un diálogo cultural para lograr una mayor comprensión mutua entre las Partes y para fomentar los vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre los ciudadanos de ambas Partes;

− la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para mantener y promover la aplicación de estos procesos y principios;

LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

 

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 1

Principios

1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo. 

3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno.


ARTÍCULO 2

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden.

4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé:

a) la profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles;

b) la intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera, científica, tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés mutuo; 

c) elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y

d) la expansión y la diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos específicos que se enuncian en la Parte IV.

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 3

Consejo de Asociación

1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común. 

3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Composición y reglamento interno

1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante, así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.

2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno.

ARTÍCULO 5

Poder de decisión

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo.

2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus respectivas normativas internas.

3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones adecuadas.

4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 6

Comité de Asociación

1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. 

2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo.

3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación.

4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5.

5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 7

Comités Especiales

1. El Consejo de Asociación estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de Comités Especiales. 

3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Diálogo político

El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en el marco previsto en la Parte II.

ARTÍCULO 9

Comité de Asociación Parlamentario

1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con una periodicidad que determinará él mismo.

2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, por la otra. 

3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su reglamento interno. 

4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación.

ARTÍCULO 10

Comité Consultivo Conjunto

1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos. 

2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la República de Chile, por la otra.

3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa.

4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 11

Sociedad civil

Las Partes también promoverán reuniones periódicas de representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento.

PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO

ARTÍCULO 12

Objetivos

1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la Asociación establecida por el presente Acuerdo.

2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos de una sociedad democrática.

3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad, la democracia y el desarrollo regional.

ARTÍCULO 13

Mecanismos

1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de:

a) reuniones periódicas entre Jefes de Estado y de Gobierno;

b) reuniones periódicas entre Ministros de Asuntos Exteriores;

c) reuniones entre otros Ministros para discutir asuntos de interés común en los casos en que las Partes consideren que tales reuniones servirán para estrechar las relaciones;

d) reuniones anuales entre altos funcionarios de ambas Partes.

2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las reuniones mencionadas.

3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones de nivel equivalente acordadas por las Partes.

4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas.

ARTÍCULO 14

Cooperación en materia de política exterior y de seguridad

En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados, y cooperarán en materia de política exterior y de seguridad.

ARTÍCULO 15

Cooperación contra el terrorismo

Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de conformidad con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en sus respectivas legislaciones y normativas. Esta colaboración entre las Partes se realizará, en particular:

a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos pertinentes;

b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y de experiencias en materia de prevención de terrorismo.

PARTE III

COOPERACIÓN

ARTÍCULO 16

Objetivos generales

1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otros aspectos, a:

a) reforzar la capacidad institucional para consolidar la democracia, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;

b) promover el desarrollo social, el cual debe ir acompañado de desarrollo económico y de protección del medio ambiente. Las Partes darán especial prioridad al respeto de los derechos sociales fundamentales;

c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión y promover la competitividad y la innovación;

d) incrementar y profundizar las acciones de cooperación teniendo en cuenta la relación de Asociación entre las Partes.

2. Las Partes reafirman la importancia de la cooperación económica, financiera y técnica, como un medio para contribuir a la realización de los objetivos y de los principios derivados del presente Acuerdo.   

TÍTULO I

COOPERACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 17

Cooperación industrial

1. La cooperación industrial apoyará y promoverá medidas de política industrial que desarrollen y consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de la gestión de la cooperación industrial, de manera que cree un entorno favorable para sus intereses mutuos.

2. Los principales objetivos serán:

a) fortalecer los contactos entre los operadores económicos de las Partes, con la finalidad de identificar sectores de interés mutuo especialmente en el ámbito de la cooperación industrial, la transferencia tecnológica, el comercio, y la inversión;

b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de experiencias entre redes de operadores económicos europeos y chilenos;

c) promover proyectos de cooperación industrial, incluidos aquellos resultantes del proceso de privatización y/o de apertura de la economía chilena; éstos pueden abarcar el establecimiento de formas de infraestructuras apoyadas por inversiones europeas a través de una cooperación industrial entre empresas; y

d) reforzar la innovación, la diversificación, la modernización, el desarrollo y la calidad de los productos en las empresas.

ARTÍCULO 18

Cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad

1. La cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad constituye un objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos técnicos al comercio y lograr un funcionamiento satisfactorio de la liberalización del comercio prevista en el Título II de la Parte IV. 

2. La cooperación entre las Partes buscará promover esfuerzos en los ámbitos de:

a) la cooperación en materia de reglamentación;

b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos sobre la base de las normas internacionales y europeas; y

c) la asistencia técnica para crear una red de organismos de evaluación de la conformidad que funcionen de manera no discriminatoria. 

3. En la práctica, la cooperación:

a) fomentará toda medida destinada a armonizar las diferencias entre las Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización;

b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes para favorecer la creación de redes y organismos regionales y aumentará la coordinación de las políticas para promover un enfoque común en el uso de las normas internacionales y regionales, así como reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad similares; y

c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar la convergencia y la compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos mencionados, incluida la transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para productos y prácticas empresariales.

ARTÍCULO 19

Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, en:

a) asistencia técnica;

b) conferencias, seminarios, prospección de oportunidades industriales y técnicas, participación en mesas redondas y ferias generales y sectoriales.

c) fomento de los contactos entre operadores económicos, de la inversión conjunta y de la creación de empresas conjuntas ("joint ventures") y redes de información a través de los programas horizontales existentes;

d) facilitación del acceso a la financiación, suministro de información y estimulo de la innovación.

ARTÍCULO 20

Cooperación en el sector de los servicios

En el sector de los servicios, las Partes, de conformidad con las normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro del marco de sus respectivas competencias, apoyarán e intensificarán su cooperación, reflejando la importancia creciente de los servicios en el desarrollo y crecimiento de sus economías. Se aumentará la cooperación destinada a promover el desarrollo y la diversificación de la productividad y competitividad de Chile en el sector de los servicios. Las Partes definirán los sectores en los que se centrará la cooperación y se concentrarán al mismo tiempo en los medios disponibles para tales efectos. Las actividades se dirigirán particularmente a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes de capital y de tecnología de comercialización. En este contexto, se prestará especial atención a la promoción del comercio entre las Partes y con terceros países.

ARTÍCULO 21

Promoción de las inversiones

1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover, en el marco de sus respectivas competencias, un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca.

2. La cooperación incluirá en particular lo siguiente:

a) creación de mecanismos de información, identificación y difusión de normas y oportunidades en materia de inversión;

b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes favorable a la inversión, mediante la celebración, según corresponda, de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Chile para promover y proteger la inversión y evitar la doble imposición/tributación;

c) incorporación de actividades de asistencia técnica para iniciativas de capacitación entre los organismos gubernamentales de las Partes que se ocupan de esta materia; y

d) desarrollo de procedimientos administrativos uniformes y simplificados.

ARTÍCULO 22

Cooperación en el sector de la energía

1. La cooperación entre las Partes aspira a consolidar las relaciones económicas en sectores clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y el gas, las energías renovables, las tecnologías de ahorro de energía y la electrificación rural.

2. La cooperación tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:

a) intercambio de información en todas las formas adecuadas, incluido el desarrollo de bases de datos compartidas por instituciones de ambas Partes, formación y conferencias;

b) transferencia de tecnología;

c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y ejecución de programas por instituciones de ambas Partes;

d) participación de operadores privados y públicos de ambas regiones en proyectos de desarrollo tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas las redes con otros países de la región;

e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos clave de interés mutuo, cuando proceda; y

f) asistencia a las instituciones chilenas encargadas de los temas energéticos y de la formulación de la política energética.

ARTÍCULO 23

Transporte

1. La cooperación se concentrará, en particular, en la reestructuración y modernización de los sistemas de transporte de Chile, en la mejora de la circulación de personas y mercancías y en un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo, ferroviario y por carretera, mediante una mejor gestión operativa y administrativa del transporte y la promoción de normas de operación.

2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes contenidos:

a) intercambio de información sobre las políticas de las Partes, en particular en materia de transporte urbano y de interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo;

b) programas de formación en economía, legislación y técnicas para operadores económicos y altos funcionarios; y

c) proyectos de cooperación relacionados con la transferencia de tecnologías europeas en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) y con centros para el transporte público urbano.

ARTÍCULO 24

Cooperación en el sector agrícola y rural
y medidas sanitarias y fitosanitarias

1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y estimular medidas de política agrícola destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de las Partes en pos de una agricultura y un desarrollo agrícola y rural sostenibles.

2. La cooperación se centrará en la formación, la infraestructura y la transferencia de tecnología y abordará materias tales como:

a) proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias, fitosanitarias, ambientales y de calidad alimenticia, teniendo en cuenta la normativa vigente en ambas Partes, de conformidad con las normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales competentes;

b) la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas;

c) el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la evolución de las políticas agrícolas de las Partes;

d) la asistencia técnica para el aumento de la productividad y el intercambio de tecnologías agrícolas alternativas;

e) los experimentos científicos y técnicos;

f) las medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas y a apoyar las actividades de promoción comercial;

g) asistencia técnica para reforzar los sistemas de control sanitario y fitosanitario, con el objeto de apoyar al máximo la promoción de los acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuo.

ARTÍCULO 25

Pesca

1. Dada la importancia de la política pesquera en sus relaciones, las Partes se comprometen a desarrollar una colaboración económica y técnica más estrecha, que podría llevar a la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos a la pesca en alta mar.

2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que conceden al cumplimiento de los compromisos mutuos especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de enero de 2001.

ARTÍCULO 26

Cooperación aduanera

1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre respectivos sus servicios aduaneros para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 79 y, particularmente, para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros; facilitando el comercio legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.

2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por el presente Acuerdo, la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera se prestará de conformidad con el Protocolo de 13 Junio 2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del Acuerdo Marco de Cooperación.

3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:

a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización de seminarios y de períodos de prácticas;

b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas; y

c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras relacionadas con el acceso al mercado y con las normas de origen, y de los correspondientes procedimientos aduaneros. 

ARTÍCULO 27

Cooperación en el ámbito de las estadísticas

1. El principal objetivo será aproximar los métodos para que cada Parte pueda utilizar las estadísticas de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de manera más general, sobre cualquier ámbito contemplado por el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas.

2. La cooperación se centrará en:

a) la homologación de métodos estadísticos para generar indicadores comparables entre las Partes;

b) intercambios científicos y tecnológicos con instituciones estadísticas de los Estados miembros de la Unión Europea y con Eurostat;

c) la investigación estadística orientada al desarrollo de métodos comunes de recopilación, análisis e interpretación de datos;

d) la organización de seminarios y talleres; y

e) los programas de capacitación y formación en estadística, incorporando a otros países de la región.

ARTÍCULO 28

Cooperación en materia de medio ambiente

1. El objetivo de la cooperación será fomentar la conservación y la mejora del medio ambiente, la prevención de la contaminación y degradación de los recursos naturales y ecosistemas, y el uso racional de éstos en favor de un desarrollo sostenible.

2. En este marco se consideran de especial interés:

a) la relación entre pobreza y medio ambiente;

b) el impacto medioambiental de las actividades económicas;

c) los problemas medioambientales y la gestión del uso de suelos;

d) los proyectos destinados a reforzar las estructuras y políticas medioambientales de Chile;

e) el intercambio de información, tecnologías y experiencia, incluidas las relativas a normas y modelos medioambientales, la formación y la educación;

f) las iniciativas de educación y formación medioambiental destinadas a fortalecer la participación ciudadana; y

g) la asistencia técnica y los programas regionales conjuntos de investigación.

 

ARTÍCULO 29

Protección de los consumidores

La cooperación en este ámbito tendrá por objeto la adaptación de los programas de protección del consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y deberá incluir, en la medida de lo posible:

a) un aumento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar las barreras comerciales;

b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos peligrosos, y de interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida);

c) intercambio de información y expertos, y fomento de la cooperación entre asociaciones de consumidores de ambas Partes; y

d) la organización de proyectos de formación y asistencia técnica.

ARTÍCULO 30

Protección de datos

1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección de los datos personales para mejorar el nivel de protección y evitar los obstáculos al comercio que requiera la transferencia de datos personales.

2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal podrá incluir asistencia técnica mediante intercambio de información y de expertos, y la creación de programas y proyectos conjuntos.

ARTÍCULO 31

Diálogo macroeconómico

1. Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y tendencias macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con respecto a la coordinación de políticas macroeconómicas en el contexto de su integración regional.

2. Con este objetivo, las Partes buscarán la profundización del diálogo entre sus respectivas autoridades en materia macroeconómica para intercambiar ideas y opiniones sobre cuestiones tales como:

a) la estabilización macroeconómica;

b) la consolidación de las finanzas públicas;

c) la política tributaria;

d) la política monetaria;

e) la política y la normativa financieras;

f) la integración financiera y la apertura de la cuenta de capitales;

g) la política cambiaria;

h) la arquitectura financiera internacional y la reforma del sistema monetario internacional; y

i) la coordinación de políticas macroeconómicas.

3. Los métodos para poner en práctica esta cooperación incluirán:

a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;

b) la organización de seminarios y conferencias;

c) proporcionar oportunidades de formación cuando exista demanda por ellas; y

d) la elaboración de estudios sobre cuestiones de interés mutuo.

ARTÍCULO 32

Derechos de propiedad intelectual

1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias capacidades, en asuntos relativos a la práctica, promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a la prevención de abusos de tales derechos, a la lucha contra la falsificación y piratería, y al establecimiento y consolidación de organismos nacionales de control y protección de tales derechos.

2. La cooperación técnica podrá centrase en una o varia de las actividades enumeradas a continuación:

a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos de ley relativos a las disposiciones generales y a los principios de básicos de las convenciones internacionales enumeradas en el artículo 170, derechos de autor y derechos relacionados, marcas registradas, indicaciones geográficas, expresiones tradicionales o menciones complementarias de calidad, diseños industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados, protección de la información no revelada, control de prácticas contrarias a la competencia en licencias contractuales, cumplimiento y otras cuestiones relacionadas con la protección de los derechos de propiedad intelectual;

b) asesoría sobre las maneras de organizar la infraestructura administrativa, tal como oficinas de patentes, sociedades de explotación de derechos de autor;

c) la formación en el ámbito de las técnicas de administración y gestión de derechos de propiedad intelectual;

d) formación específica para jueces y funcionarios de aduanas y de policía, para hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes; y

e) actividades de sensibilización para el sector privado y la sociedad civil.

ARTÍCULO 33

Contratación pública

La cooperación entre las Partes en este ámbito buscará proporcionar asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación pública, prestando especial atención al nivel municipal.

ARTÍCULO 34

Cooperación en el sector turístico

1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en materia de desarrollo turístico.

2. Esta cooperación se centrará en:

a) proyectos destinados a crear y consolidar productos y servicios turísticos de interés mutuo o que sean atractivos para otros mercados de interés común;

b) la consolidación de los flujos turísticos de larga distancia;

c) la mejora de los canales de promoción turística;

d) la formación y la educación en turismo;

e) la asistencia técnica y la introducción de experiencias piloto para el desarrollo del turismo temático;

f) el intercambio de información sobre promoción turística, planificación integral de destinos turísticos y calidad de los servicios; y

g) la utilización de instrumentos de fomento para el desarrollo turístico a escala local.

ARTÍCULO 35

Cooperación en el sector minero

Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector minero, principalmente a través de acuerdos destinados a:

a) fomentar los intercambios de información y experiencias, en la aplicación de tecnologías limpias en los procesos productivos de explotación minera;  

b) promover esfuerzos comunes para lanzar iniciativas científicas y tecnológicas en el campo de la minería.

 

TÍTULO II

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 36

Cooperación científica y tecnológica

1. La cooperación científica y tecnológica, realizada en interés mutuo de ambas Partes y de conformidad con sus políticas, particularmente en lo que respecta a las normas de utilización de la propiedad intelectual resultante de la investigación, tendrá los siguientes objetivos:

a) el diálogo sobre políticas y el intercambio de información y experiencia científicas y tecnológicas a escala regional, particularmente en lo que se refiere a políticas y programas;

b) el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de ambas Partes; y

c) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos, la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios europeos y chilenos.

2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como verdadera base duradera de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas y tecnológicas, tanto a escala nacional como regional.

3. Se fomentarán las siguientes formas de cooperación:

a) proyectos conjuntos de investigación aplicada en ámbitos de interés común, con participación activa de empresas cuando proceda;

b) intercambios de investigadores para promover la preparación de proyectos, la formación de y la investigación de alto nivel;

c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar las áreas de investigación conjunta;

d) la promoción de actividades relacionadas con estudios prospectivos científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo a largo plazo de ambas Partes; y

e) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado.

4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de resultados.

5. Las Partes promoverán la adecuada participación en esta cooperación de sus respectivas instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

6. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en sus programas científicos y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países.

 

ARTÍCULO 37

Sociedad de la información, tecnología de la información y telecomunicaciones

1. La tecnología de la información y las comunicaciones son sectores clave de la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la transición hacia la sociedad de la información.

2. La cooperación en este campo favorecerá, en particular:

a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información, incluida la promoción y la supervisión del surgimiento de la sociedad de la información;

b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre políticas relativas a las telecomunicaciones;

c) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación;

d) la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

e) los proyectos de investigación conjuntos sobre tecnologías de la información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de las aplicaciones de la sociedad de la información;

f) la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en particular, para los jóvenes profesionales, y

g) el intercambio y la difusión de experiencias de iniciativas gubernamentales que aplican tecnologías de la información en sus relaciones con la sociedad.

TÍTULO III

CULTURA, EDUCACIÓN Y SECTOR AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 38

Educación y formación

1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus competencias respectivas, la educación preescolar, la enseñanza básica, intermedia y superior, la formación profesional y la formación continua. En este contexto, se prestará especial atención al acceso a la educación de los grupos sociales vulnerables, tales como personas con discapacidades, minorías étnicas y personas en situación de extrema pobreza.

2. Se prestará una atención especial a los programas descentralizados que creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes y fomenten la puesta en común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos así como la movilidad de los estudiantes.

ARTÍCULO 39

Cooperación en el ámbito audiovisual

Las Partes acuerdan promover la cooperación en este ámbito, principalmente a través de programas de formación en el sector audiovisual y de la comunicación social, incluyendo actividades de coproducción, formación, desarrollo y distribución.

ARTÍCULO 40

Intercambio de información y cooperación cultural

1. Dados los estrechos vínculos culturales que existen entre las Partes, deberá aumentarse la cooperación en este ámbito, incluida la información y los contactos con los medios de comunicación.

2. El objetivo del presente artículo será la promoción del intercambio de información y de la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta los programas bilaterales con los Estados miembros.

3. Deberá prestarse especial atención a la promoción de actividades conjuntas en varios ámbitos, en particular, la prensa, el cine y la televisión, y a los programas de intercambio para jóvenes.

4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) los programas de información mutua;

b) la traducción de obras literarias;

c) la conservación y restauración del patrimonio nacional;

d) la formación;

e) los actos culturales;

f) la promoción de la cultura local;

g) la gestión y producción culturales; y

h) otros ámbitos.

 

TÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y

COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 41

Administración pública

1. La cooperación en este ámbito aspirará a la modernización y descentralización de la administración pública y abarcará la eficacia organizativa global y el marco legislativo e institucional, sacando provecho de las mejores prácticas de ambas Partes.

2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los siguientes tipos:

a) modernización del Estado y de la administración pública;

b) descentralización y consolidación de la administración regional y local;

c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación de la misma al proceso de concepción de las políticas públicas;

d) programas de creación de empleos y de formación profesional;

e) proyectos de gestión de servicios sociales y de administración;

f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o de ordenación del territorio;

g) programas de salud y de enseñanza primaria;

h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y de las organizaciones de base;

i) cualesquiera otros programas y proyectos que ayuden a combatir la pobreza mediante la creación de empresas y oportunidades de empleo; y

j) promoción de la cultura y de sus diversas manifestaciones, así como apoyo a las identidades culturales.

3. Los medios utilizados para la cooperación en este ámbito serán:

a) la asistencia técnica a los organismos chilenos encargados de la concepción y ejecución de las políticas, incluyendo reuniones de personal de las instituciones europeas con sus homólogos chilenos;

b) el intercambio periódico de información en la forma que resulte apropiada, incluido el uso de redes informáticas; se garantizará la protección de los datos personales en todos los campos en que sea preciso intercambiar datos; 

c) la transferencia de conocimientos especializados;

d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos, que impliquen un aporte financiero proporcionado, y

e) formación y apoyo organizativo.

ARTÍCULO 42

Cooperación interinstitucional

1. El propósito de la cooperación interinstitucional entre las Partes es fomentar una cooperación más estrecha entre las instituciones interesadas.

2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo se propone alentar la celebración de reuniones periódicas entre esas instituciones; la cooperación será lo más amplia posible, e incluirá:

a) medidas destinadas a promover el intercambio periódico de información, incluido el desarrollo conjunto de redes informatizadas de comunicación

b) asesoría y formación, y

c) transferencia de conocimientos especializados.

3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de acción a los citados. 

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL

ARTÍCULO 43

Diálogo social

Las Partes reconocen que:

a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad;

b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 44

Cooperación en materia social

1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las Partes.

3. Las medidas podrán coordinarse con las de los Estados miembros y las correspondientes organizaciones internacionales.

4. Las Partes darán prioridad a las medidas destinadas a:

a) la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza y la lucha contra la exclusión social, generando proyectos innovadores y reproducibles en los que participen sectores sociales vulnerables y marginados; se prestará una atención especial a las familias de bajos ingresos y a las personas con discapacidades;

b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social y la promoción de programas específicos para la juventud;

c) el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, de las condiciones de trabajo, de la asistencia social y de la seguridad en el empleo;

d) la mejora de la formulación y de la gestión de las políticas sociales, incluida la política de viviendas sociales, y la mejora a su acceso por parte de los beneficiarios;

e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y equitativo, basado en principios de solidaridad;

f) la promoción de la formación profesional y del desarrollo de los recursos humanos;

g) la promoción de los proyectos y de los programas que generen oportunidades de creación de empleo en microempresas y pequeñas y medianas empresas;

h) la promoción de programas de ordenación del territorio, prestando especial atención a las zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental;

i) la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social y a la creación de consenso; y

j) la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia y la participación ciudadana.

ARTÍCULO 45

Cooperación en materia de género

1. La cooperación contribuirá a consolidar las políticas y los programas destinados a mejorar, garantizar y aumentar la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el ejercicio completo de sus derechos fundamentales.

2. En particular, la cooperación deberá promover la creación de un marco adecuado con objeto de:

a) asegurar que la dimensión de género y su problemática puedan tenerse en cuenta en todos los niveles de los ámbitos de cooperación, incluidas las políticas macroeconómicas y las estrategias y acciones de desarrollo; y

b) promover la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. 

TÍTULO VI

OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 46

Cooperación en materia de inmigración ilegal

1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.
Con este fin:

a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, a petición de éste último y sin más formalidades; y

b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus nacionales, tal como se definen a efectos comunitarios, que se encuentren ilegalmente en el territorio de Chile, a petición de este último y sin más formalidades.

2. Los Estados miembros y Chile también proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, un acuerdo entre Chile y la Comunidad que regule las obligaciones específicas de readmisión de Chile y de los Estados miembros, incluida una obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.

4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el párrafo 3, Chile conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Chile y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas.

5. El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden realizar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.

ARTÍCULO 47

Cooperación en materia de drogas y lucha contra el crimen organizado

1. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se comprometerán a coordinar y aumentar sus esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el comercio y el consumo ilícitos de drogas, así como el blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado con las drogas a través de las organizaciones y organismos internacionales.

2. Las Partes cooperarán en este ámbito para aplicar, en particular:

a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar, social y laboral de drogadictos;

b) programas conjuntos de formación de recursos humanos en el campo de la prevención del consumo y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de los delitos relacionados con ellos;

c) programas conjuntos de estudio e investigación, utilizando metodologías e indicadores creados por el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, el Observatorio Interamericano sobre Drogas de la Organización de los Estados Americanos y otras organizaciones internacionales y nacionales;

d) medidas y acciones de cooperación destinadas a reducir la oferta de drogas y sustancias psicotrópicas, como parte de las convenciones y tratados internacionales en la materia que han sido suscritos y ratificados por las Partes de este Acuerdo;

e) intercambio de información sobre medidas, programas, acciones y legislación en relación con la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

f) intercambios de información pertinente y adopción de normas apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Unión Europea y los organismos internacionales que actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción Financiera sobre blanqueo de dinero; y

g) medidas para prevenir el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y las organizaciones internacionales competentes y conformes al "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea sobre prevención del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 de noviembre de 1998.  

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48

Participación de la sociedad civil en la cooperación

Las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales) en el proceso de cooperación. Con este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales y administrativas de cada Parte, los actores de la sociedad civil podrán:

a) ser informados y participar en consultas sobre políticas y estrategias de cooperación, así como sobre las prioridades de estas últimas, particularmente en los ámbitos que les conciernan o afecten directamente;

b) recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa interna de cada Parte lo permita; y

c) participar en la aplicación de proyectos y programas de cooperación en las áreas que les conciernan.

ARTÍCULO 49

Cooperación e integración regionales

1. Ambas Partes deberán utilizar todos los instrumentos existentes de cooperación para promover actividades tendentes a desarrollar una cooperación activa y recíproca entre las Partes y el Mercado Común del Sur (Mercosur) en su conjunto.

2. Esta cooperación constituirá un elemento importante del apoyo de la Comunidad a la promoción de la integración regional de los países del Cono Sur de América Latina.

3. Se concederá prioridad a las operaciones destinadas a:

a) promover el comercio y la inversión en la región;

b) desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;

c) alentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria para el desarrollo económico de la región; y

d) desarrollar la cooperación regional en temas de pesca.

4. Las Partes también cooperarán más estrechamente en materia de desarrollo regional y de planificación de uso del suelo.

5. Con este fin las Partes podrán:

a) emprender acciones conjuntas con las autoridades regionales y locales en el ámbito del desarrollo económico; y

b) crear mecanismos para el intercambio de información y de conocimientos especializados.

ARTÍCULO 50

Cooperación triangular y birregional

1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para la promoción de procesos de desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan impulsar programas de cooperación triangulares y programas con terceros países en materias de interés común.

2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la cooperación birregional de acuerdo con las prioridades de los Estados miembros y de otros países de América Latina y del Caribe.

ARTÍCULO 51

Cláusula evolutiva

En el marco de las competencias respectivas de las Partes, no deberá descartarse de antemano ninguna oportunidad de cooperación, y las Partes podrán recurrir al Comité de Asociación para explorar conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación de interés mutuo. 

ARTÍCULO 52

Cooperación en el marco de la relación de Asociación

1. La cooperación entre las Partes aspirará a contribuir a la realización de los objetivos generales de la Parte III mediante la concepción y desarrollo de programas de cooperación innovadores, capaces de aportar valor adicional a su nueva relación como miembros asociados. 

2. Se promoverá la participación de cada Parte, como miembro asociado, en programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permita la normativa interna de cada Parte que regule el acceso a los correspondientes programas y actividades.

3. El Consejo de Asociación podrá formular recomendaciones a tal efecto.

ARTÍCULO 53

Recursos

1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos de la cooperación establecidos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados, incluidos los financieros. 

2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para promover y facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con los procedimientos y criterios de financiación propios y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio de los poderes de sus autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 54

Tareas específicas del Comité de Asociación en materia de cooperación

1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le asignan en la Parte III, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que tengan responsabilidades en materia de cooperación, normalmente a nivel de altos funcionarios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación tendrá, en especial, las siguientes funciones:

a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en asuntos relacionados con la cooperación;

b) supervisar la aplicación del marco de cooperación acordado entre las Partes;

c) formular recomendaciones sobre la cooperación estratégica entre las Partes, que servirán para fijar los objetivos a largo plazo, las prioridades estratégicas y los ámbitos concretos de actuación en los programas indicativos plurianuales y contendrán una descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos específicos, los resultados previstos, las cantidades estimativas y los programas de acción anuales; e

d) informar periódicamente al Consejo de Asociación sobre la aplicación y el grado de cumplimiento de los objetivos de la Parte III.

PARTE IV

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 55

Objetivos

Los objetivos de la presente Parte serán los siguientes:

a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 ("GATT 1994");

b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, entre otras cosas, disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras materias conexas, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y fitosanitarias y comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas; 

c) la liberalización recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS");

d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes basadas en el principio de no discriminación;

e) la liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capital, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte;

f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes;

g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes;

h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en materia de competencia, y

i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de controversias.  

ARTÍCULO 56

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que se mantengan o establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que tales arreglos no alteren los derechos y obligaciones establecidos en el presente Acuerdo.

2. A solicitud de una de las Partes, ambas celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con respecto a terceros países. Tales consultas tendrán lugar, en particular, en caso de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de las Partes. 

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 57

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.

CAPÍTULO I

ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 58

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se aplicarán a los productos originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo, "originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Anexo III.

2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos de una de las Partes exportados a la otra Parte.

ARTÍCULO 59

Derechos de aduana/aranceles aduaneros

Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye: 

a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77;

b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78;

c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con el artículo 63.

ARTÍCULO 60

Eliminación de derechos de aduana

1. Los derechos de aduana aplicables las importaciones entre las Partes se eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 64 a 72.

2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las Partes se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Para cada producto, el derecho de aduana de base sobre el que se aplicarán las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 64 a 72 será el especificado en el Calendario de Eliminación de Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I y II, respectivamente.

4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará a los tipos/tasas reducidos/as.

5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana más rápidamente de lo previsto en los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las condiciones de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica del sector en cuestión  lo permiten. Las decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la eliminación de un derecho de aduana o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerán sobre las condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para los productos de que se trate.

ARTÍCULO 61

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevos derechos de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados en el comercio entre las Partes. 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile podrá mantener su sistema de bandas de precios establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el sistema que le suceda para los productos contemplados en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando los derechos y obligaciones de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile ha celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos notificados con arreglo al artículo XXIV del GATT de 1994.

ARTÍCULO 62

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA").

ARTÍCULO 63

Tasas y otros cargos

Las tasas y otros cargos a que se refiere el artículo 59 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta para los productos internos o un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. Tales tasas o cargos se basarán en tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor real del servicio prestado. 

SECCIÓN 2

Eliminación de derechos de aduana

SUBSECCIÓN 2.1

Productos industriales

ARTÍCULO 64

Ámbito de aplicación

La presente subsección se aplica a los productos de los Capítulos 25 a 97 del SA que no forman parte de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados definidos en el artículo 70.

ARTÍCULO 65

Derechos de aduana sobre las importaciones originarias de Chile

Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los productos industriales originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0" y "Year 3" de la lista del Anexo I (Calendario de Eliminación de Aranceles de la Comunidad) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 2006, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada en vigor 1.1.04 1.1.05 1.1.06
Year 0 100%      
Year 3 25% 50% 75% 100%

ARTÍCULO 66

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos industriales originarias de la Comunidad

Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los productos industriales originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7" de la lista del Anexo II (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente: 

Porcentajes de reducción arancelaria anual

 
Categoría Entrada en vigor 1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07  1.1.08 1.1.09  1.1.10
Year 0 100%
Year 5 16,7% 33,3%  50%  66,7% 83,3%  100%  
Year 7 12,5%  25%  37,5% 50% 62,5% 75%  87,5% 100%

SUBSECCIÓN 2.2

Pescados y productos de la pesca

ARTÍCULO 67

Ámbito de aplicación

Esta subsección se aplica a los pescados y a los productos de la pesca del Capítulo 3 del SA, a las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 051191, 230120 y ex 1902201 del SA.

ARTÍCULO 68

Derechos de aduana sobre las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarias de Chile

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de pescado y productos de la pesca originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 enero 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada
en vigor
1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07 1.1.08  1.1.09 1.1.10 1.1.11 1.1.12  1.1.13
Year 0

100%

 

 

Year 4

20%

40%

60%

80%

100%

Year 7

12,5%

25%

37,5%

50%

62,5%

 75%

 87,5%

100%

 
Year 10

9%

18%

27%

36%

 45%

 54%

63%

72%

 81%

90%

100%

2. Los contingentes (también denominados cuotas) arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

ARTÍCULO 69

Derechos de aduana sobre las importaciones de pescados y
de productos de la pesca originarias de la Comunidad

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0" de la lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

SUBSECCIÓN 2.3

Productos agrícolas y productos agrícolas transformados

ARTÍCULO 70

Ámbito de aplicación

Esta subsección se aplica a todos los productos agrícolas y productos agrícolas transformados cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

ARTÍCULO 71

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de Chile

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada
en vigor
1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07 1.1.08 1.1.09 1.1.10 1.1.11 1.1.12  1.1.13

Year 0

100%

 

 

Year 4

 20%

40%

60%

80%

100%

Year 7

12,5%

25%

37,5%

50%

 62,5%

 75%

 87,5%

 100%

 

Year 10

9%

18%

 27%

36%

45%

 54%

 63%

72%

81%

90%

100%

2. En el caso de los productos agrícolas originarios de Chile incluidos en los Capítulos 7 y 8 y en las partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada y que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.

3. En el caso de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados originarios de Chile que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "SP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.

4. La Comunidad permitirá la importación en su territorio de los productos agrícolas transformados originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la categoría "R" con un derecho de aduana equivalente al 50% del derecho de aduana de base a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la Comunidad de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" (first come, first served"), o como ocurre en la Comunidad, sobre la base de un sistema de licencias de importación y de exportación.

6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Chile que figuran bajo la categoría "PN" del Anexo I, ya que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.

ARTÍCULO 72

Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos agrícolas
transformados originarias de la Comunidad

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1 enero de 2008 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:

Porcentajes de reducción arancelaria anual
 
Categoría Entrada
en vigor
1.1.04 1.1.05 1.1.06 1.1.07 1.1.08 1.1.09 1.1.10 1.1.11  1.1.12 1.1.13

Year 0

100%

Year 5

16,7%

 33,3%

50%

 66,6%

83,3%

100%

Year 10

 9%

18%

27%

36%

45%

 54%

63%

72%

81%

90%

100%

2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").

ARTÍCULO 73

Cláusula de emergencia para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del presente Acuerdo y en el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular sensibilidad de los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa en la otra Parte en cantidades o en condiciones que causen o amenacen con causar un perjuicio o perturbación importante en los mercados de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en este artículo.

2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 1, la Parte importadora podrá:

a) suspender la continuación del proceso de reducción de derechos de aduana previsto en el presente Título con respecto a los productos de que se trate; o

b) aumentar el derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no supere al que resulte menos elevado entre los dos siguientes:

i) el derecho de nación más favorecida; o

ii) el derecho de aduana de base a que se refiere el párrafo 3 del artículo 60.

3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el párrafo 2, la Parte afectada deberá remitir la cuestión al Comité de Asociación para que examine de forma detallada la situación con el objetivo de buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra Parte lo requiere, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra una solución en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas de salvaguardia.

4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una reacción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar de forma transitoria las medidas previstas en el párrafo 2 sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo de 120 días. Tales medidas deberán ajustarse a lo estrictamente necesario para limitar o corregir el daño o la perturbación. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte.

5. Las medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo no irán más allá de lo necesario para poner remedio a las dificultades que hayan surgido. La Parte que imponga la medida deberá mantener el nivel global de preferencias otorgadas para el sector agrícola. Para alcanzar este objetivo, las Partes podrán acordar compensaciones por los efectos adversos de la medida sobre su comercio, incluido el período de vigencia de la medida transitoria aplicada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán consultas para encontrar una solución mutuamente aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, la Parte exportadora afectada podrá, tras notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con arreglo al presente Título. 

6. A los efectos del presente artículo se entenderá por:

a) "daño grave", un menoscabo importante en la posición del conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operan en una Parte;

b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente que se desprenda claramente del análisis de los hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

ARTÍCULO 74

Cláusula evolutiva

En el tercer año que siga al de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la evolución de sus políticas agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las Partes examinarán, producto por producto y sobre una base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de otorgarse mayores concesiones con objeto de aumentar la lib eralización del comercio de productos agrícolas y productos agrícolas transformados.  

CAPÍTULO II

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

ARTÍCULO 75

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 76

Prohibición de restricciones cuantitativas

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán del comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de importación o exportación en forma de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas distintas de los derechos de aduana y los impuestos. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo.  

ARTÍCULO 77

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación internos1

1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas internas, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos u otras cargas internas que tengan el efecto de proteger la producción nacional2 .

2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de cargas diferentes para los transportes internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.

3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación nacional cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo, reglamentación cuantitativa interna a fin de proteger la producción nacional3 .

4. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas internos aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras públicas, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del Título IV de la presente Parte.

SECCIÓN 2

Medidas antidumping y compensatorias

ARTÍCULO 78

Medidas antidumping y compensatorias

Si una Parte determina que está produciéndose dumping y/o subvención compensatoria en sus intercambios comerciales con la otra Parte, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo VI del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

SECCIÓN 3

Aduanas y materias conexas

ARTÍCULO 79

Aduanas y cuestiones comerciales conexas

1. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título, en la medida en que se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales conexas y facilitar los intercambios comerciales, sin perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las Partes se comprometen a:

a) cooperar e intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros acordados por las Partes a nivel bilateral o multilateral;

c) simplificar los requisitos y las formalidades respecto de la liberación y despacho de mercancías, incluida, en la medida de lo posible, la colaboración sobre el desarrollo de procedimientos que permitan la presentación de información sobre importación o exportación ante una sola agencia; y establecer una coordinación entre las aduanas y otras agencias de control de modo que los controles oficiales, tras la importación o la exportación, los pueda realizar, en la medida de lo posible, una sola agencia;

d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las normas de origen y los procedimientos aduaneros relacionados con dichas normas; y

e) cooperar en todos los asuntos relacionados con el establecimiento del valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, en particular, con el objeto de llegar a puntos de vista comunes en relación con la aplicación de criterios de valoración en aduana, la utilización de índices indicativos o de referencia, aspectos operativos y métodos de trabajo.

2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes deberán:

a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este campo, tal como se disponga en la legislación de cada una de las Partes;

b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para reducir, simplificar y normalizar los datos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular la utilización de un único documento aduanero o mensaje de información tanto de entrada como de salida basado en las normas internacionales y basándose en la medida de lo posible en la información comercial disponible;

c) colaborar en lo posible en iniciativas legislativas y operativas relacionadas con los procedimientos de importación y exportación y con los trámites aduaneros, y, en la medida de lo posible, en la mejora de los servicios facilitados al sector empresarial;

d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia técnica, incluida la organización de seminarios y prácticas;

e) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y colaborar, cuando sea posible, en el establecimiento de normas comunes;

f) aplicar las reglas y normas internacionales en el ámbito de las aduanas, incluidos, cuando sea posible, los elementos fundamentales del Convenio revisado de Kioto sobre la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;

g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes en las organizaciones internacionales del ámbito de las aduanas como, la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD); 

h) establecer procedimientos eficaces y rápidos que garanticen el derecho de recurrir ante actos administrativos, resoluciones y decisiones de las aduanas y de otros organismos administrativos referentes a mercancías importadas o exportadas, de conformidad con el artículo X del GATT de 1994; y

i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar las operaciones de transbordo y de tránsito en sus territorios respectivos.

3. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros deberán basarse en:

a) una legislación que evite cargas innecesarias a los operadores económicos, que no obstaculice la lucha contra el fraude y que conceda facilidades adicionales a los operadores que alcancen altos niveles de cumplimiento;

b) la protección del comercio legítimo mediante el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos por la legislación;

c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y liberación de las mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas, respetando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos comerciales de conformidad con las disposiciones aplicables en cada Parte. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los métodos de evaluación de riesgos

d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando proceda, simplificados, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos;  

e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías de información, para las operaciones de exportación e importación entre los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como entre aduanas y otros organismos; dichos sistemas podrán permitir asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por transferencia electrónica;

f) normas y procedimientos que establezcan resoluciones anticipadas vinculantes para la clasificación aduanera y las normas de origen; toda decisión podrá ser modificada o revocada en cualquier momento, pero solo previa notificación al operador interesado y sin efectos retroactivos salvo que la decisión se hubiere adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;

g) disposiciones destinadas a facilitar la importación de mercancías mediante la utilización de procedimientos y trámites aduaneros simplificados o efectuados antes de la llegada; y

h) disposiciones en materia de importación que no incluyan ninguna condición de inspecciones previas a la expedición definidas en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC;

i) normas que garanticen que las sanciones por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales serán proporcionales y que su aplicación no retrase indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994.

4. Las Partes acuerdan:

a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a los operadores económicos sobre temas esenciales relativos a las propuestas legislativas y a los procedimientos generales en relación con las aduanas; para ello, cada Parte establecerá los mecanismos apropiados de consulta entre las administraciones y los operadores;

b) publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y difundir la nueva legislación y los procedimientos generales en materia de aduanas, así como cualquier modificación, a más tardar, en el momento de la entrada en vigor de tal legislación y procedimientos; asimismo pondrán públicamente a disposición de los operadores económicos información general que sea de su interés, así como las horas de apertura de las oficinas de aduana, incluidas las de los puertos y puntos de cruce de las fronteras, y los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información;

c) favorecer la cooperación entre operadores y administraciones de aduanas mediante el uso de memorandos de acuerdo accesibles al público y objetivos, inspirados en los promulgados por la OMA; y

d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros y procedimientos correspondientes continúan respondiendo a las necesidades del medio comercial y se ajustan a las mejores prácticas.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, las administraciones de ambas Partes deberán prestarse mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo marco de cooperación.

ARTÍCULO 80

Valor en aduana

El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, sin las reservas y las opciones establecidas en el artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Acuerdo, regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre ambas Partes. 

ARTÍCULO 81

Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen

1. Las Partes establecen un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen integrado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará, alternadamente, un representante de cada una de las Partes. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación. 

2. Las funciones del Comité incluirán:

a) supervisar la aplicación y administración de los artículos 79 y 80 y del Anexo III, así como de cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados con el acceso al mercado;

b) proveer un foro de consulta y discusión sobre todos los temas de aduanas, incluidos, en particular, la normas de origen y los procedimientos aduaneros conexos, los procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

c) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de las normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, trámites aduaneros en general y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;

d) cualesquiera otros temas acordados por las Partes.  

3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el presente artículo, las Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc.

ARTÍCULO 82

Aplicación de un régimen preferencial

1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es esencial para la ejecución y control de las preferencias concedidas en virtud del presente Título y reafirman su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude relacionados con el origen, incluida la clasificación aduanera y el valor en aduana.

2. En este sentido, una de las Partes podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido en virtud del presente Título para el producto o productos respecto de los cuales esa Parte haya comprobado, de conformidad con el presente artículo, la falta sistemática de cooperación administrativa o la existencia de fraude por la otra Parte.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta sistemática de cooperación administrativa:

a) la ausencia de cooperación administrativa, como el hecho de no comunicar los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la expedición y el control de los certificados de origen, de no facilitar los modelos de los sellos utilizados para autenticar los certificados, o, en su caso, de no actualizar esa información;  

b) la ausencia sistemática de actuaciones o la inadecuación de las actuaciones adoptadas para comprobar el carácter originario de los productos y el pleno cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el Anexo III y detectar o prevenir las infracciones de las normas de origen;

c) el rechazo sistemático de proceder, a petición de la otra Parte, a la verificación ulterior de la prueba de origen y de comunicar a tiempo los resultados, o un retraso indebido en la realización de estas tareas;

d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de cooperación administrativa en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. A estos efectos, una Parte puede presumir la existencia de fraude, entre otras cosas, cuando las importaciones de uno o varios productos en virtud del presente Acuerdo excedan considerablemente de los niveles habituales de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte.

4. La Parte que haya constatado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o un presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión temporal establecida en virtud del presente artículo, facilitar al Comité de Asociación toda la información pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación a fin de encontrar una solución aceptable  para ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar en su Diario Oficial un aviso destinado a los importadores en el que se indique el producto o productos respecto de los cuales se haya comprobado la ausencia sistemática de cooperación administrativa o una presunción de fraude. Los efectos jurídicos de esta publicación estarán regulados por el Derecho interno de cada Parte.

5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la información a que se refiere el párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. En caso de que las Partes no lleguen a acordar una solución para evitar la aplicación de la suspensión temporal del trato preferencial en un plazo de 30 días a partir del inicio de estas consultas, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial del producto o productos de que se trate.

La suspensión temporal se limitará al plazo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada.

6. Las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Asociación. Las suspensiones temporales no deberán exceder de un periodo de seis meses renovable. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, especialmente con el fin de suspenderlas tan pronto como las circunstancias lo permitan.

SECCIÓN 4

Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

ARTÍCULO 83

Objetivo

El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar e incrementar el comercio de mercancías eliminando y evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo en cuenta los objetivos legítimos de las Partes y el principio de no discriminación, en el sentido del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC ("Acuerdo OTC").  

ARTÍCULO 84

Ámbito de aplicación y cobertura

Las disposiciones de la presente SECCIÓN se aplicarán al comercio de mercancías en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se aplicarán a las medidas cubiertas por la SECCIÓN 5 del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales a efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas a las disposiciones de la presente SECCIÓN, sino que estarán reguladas por las del Título IV de esta Parte del Acuerdo.

ARTÍCULO 85

Definiciones

A los efectos de la presente SECCIÓN, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC. A este respecto, también será de aplicación la Decisión del Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y respecto a los Principios para el Desarrollo de Normas, Directrices y Recomendaciones Internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y el Anexo 3 de dicho Acuerdo. 

ARTÍCULO 86

Derechos y obligaciones básicos

La Partes confirman sus derechos y obligaciones básicos resultantes del Acuerdo OTC y su compromiso para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin y en consonancia con el objetivo de esta SECCIÓN, las actividades y medidas de cooperación llevadas a cabo en virtud de la presente SECCIÓN tendrán como objetivo intensificar y reforzar la aplicación de esos derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 87

Acciones específicas que deberán realizarse en virtud del presente Acuerdo

Con miras a alcanzar el objetivo de la presente Sección:

1. Las Partes intensificarán su cooperación bilateral en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y la evaluación de conformidad con el fin de facilitar el acceso a sus respectivos mercados, aumentado el conocimiento, comprensión y compatibilidad de sus respectivos sistemas.

2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán de definir los mecanismos o la combinación de éstos que mejor se adapten a problemas o sectores específicos. Tales mecanismos incluirán aspectos de la cooperación en materia de reglamentación, entre otros, la convergencia o equivalencia de las normas y reglamentos técnicos, la aproximación a las normas internacionales, el recurso a la declaración de conformidad del proveedor y la utilización de la acreditación para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad, y los acuerdos de reconocimiento mutuo.

3. Basándose en los progresos realizados en la cooperación bilateral, la Partes acordarán los acuerdos específicos que hayan de celebrarse con el fin de aplicar los mecanismos definidos.

4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:

a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas prácticas reglamentarias, entre otros:

i) la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

ii) la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de conformidad del proveedor;

iii) la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;

iv) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de vigilancia del mercado;

v) la infraestructura técnica necesaria para los reglamentos técnicos, en términos de metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación; y

vi) mecanismos y métodos para revisar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad; 

b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo, el intercambio de información, experiencias y datos, y a través de la cooperación técnica y científica a fin de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;

d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación;

e) promover y alentar la plena participación en los organismos internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los reglamentos técnicos; y 

f) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones internacionales pertinentes y en los foros que se ocupan de los temas cubiertos por la presente SECCIÓN.

ARTÍCULO 88

Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad

1. Las Partes establecerán un Comité Especial de Reglamentos Técnicos, Normas y Evaluación de la Conformidad con el fin de realizar los objetivos fijados en la presente SECCIÓN. El Comité, compuesto por representantes de las Partes estará copresidido por un representante de cada Parte. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación.

2. El Comité podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la presente sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias:

a) el seguimiento y supervisión de la aplicación y la administración de la presente SECCIÓN. En este sentido, elaborará un programa de trabajo encaminado a la consecución de los objetivos de la presente SECCIÓN, en particular, los establecidos en el artículo 87;

b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de información sobre cualquier tema relacionado con la presente SECCIÓN y, en particular, con los sistemas establecidos por las Partes para los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, así como sobre la evolución de la situación en las organizaciones internacionales competentes en estos ámbitos;

c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de solución rápida de problemas que obstaculicen o puedan obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del ámbito de aplicación y del objeto de la presente SECCIÓN;

d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro modo la cooperación entre los organismos públicos o privados de las Partes responsables de la metrología, n