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EL REINO DE BÉLGICA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile", por la otra, CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a:
LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO Principios 1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. 2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo. 3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno. Objetivo y ámbito de aplicación 1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación. 2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo. 3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden. 4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé:
MARCO INSTITUCIONAL Consejo de Asociación 1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias. 2. El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común. 3. El Consejo de Asociación también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a mejorar el presente Acuerdo. Composición y reglamento interno 1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por el Presidente del Consejo de la Unión Europea, asistido por el Secretario General/Alto Representante, por la Presidencia entrante, así como por otros miembros del Consejo de la Unión Europea o por sus representantes y miembros de la Comisión Europea y, por otra parte, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. 2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno. 3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer ser representados por otras personas, en las condiciones que establezca su reglamento interno. 4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, alternadamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno. Poder de decisión 1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el mismo. 2. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con sus respectivas normativas internas. 3. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones adecuadas. 4. El Consejo de Asociación adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. Comité de Asociación 1. El Consejo de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus funciones, por un Comité de Asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Chile, por la otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. 2. El Comité de Asociación será responsable de la aplicación general del presente Acuerdo. 3. El Consejo de Asociación establecerá el reglamento interno del Comité de Asociación. 4. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo de Asociación haya delegado en él tal facultad. En tal caso, el Comité de Asociación adoptará sus decisiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5. 5. El Comité de Asociación se reunirá, generalmente, una vez al año para realizar una revisión global de la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en Bruselas y el siguiente en Chile. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Asociación será presidido alternadamente por un representante de cada una de las Partes. Comités Especiales 1. El Consejo de Asociación estará asistido en el ejercicio de sus funciones por los Comités Especiales establecidos en el presente Acuerdo. 2. El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de Comités Especiales. 3. El Consejo de Asociación adoptará los reglamentos internos que determinarán la composición, las funciones y el modo de funcionamiento de tales Comités, siempre que tales normas no estén previstas en el presente Acuerdo. Diálogo político El diálogo político entre las Partes se llevará a cabo en el marco previsto en la Parte II. Comité de Asociación Parlamentario 1. Queda instituido el Comité de Asociación Parlamentario. Será un foro de reunión e intercambio de puntos de vista entre miembros del Congreso Nacional de Chile y del Parlamento Europeo. Se reunirá con una periodicidad que determinará él mismo. 2. El Comité de Asociación Parlamentario estará compuesto por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Congreso Nacional de Chile, por la otra. 3. El Comité de Asociación Parlamentario adoptará su reglamento interno. 4. El Comité de Asociación Parlamentario estará presidido alternadamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Congreso Nacional de Chile, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno. 5. El Comité de Asociación Parlamentario podrá solicitar al Consejo de Asociación información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada. 6. El Comité de Asociación Parlamentario será informado de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación. 7. El Comité de Asociación Parlamentario podrá formular recomendaciones al Consejo de Asociación. Comité Consultivo Conjunto 1. Se crea un Comité Consultivo Conjunto cuya función consistirá en asistir al Consejo de Asociación para promover el diálogo y la cooperación entre las diversas organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil de la Unión Europea y de Chile. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos y sociales de las relaciones entre la Comunidad y Chile que surjan en el contexto de la aplicación del presente Acuerdo. El Comité podrá expresar su opinión sobre cuestiones que se planteen en estos ámbitos. 2. El Comité Consultivo Conjunto estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, por una parte, y de miembros de la institución correspondiente que se ocupe de asuntos económicos y sociales de la República de Chile, por la otra. 3. El Comité Consultivo Conjunto desempeñará sus actividades sobre la base de consultas realizadas por el Consejo de Asociación o, en lo que respecta al fomento del diálogo entre los diferentes representantes económicos y sociales, por propia iniciativa. 4. El Comité Consultivo Conjunto adoptará su reglamento interno. Sociedad civil Las Partes también promoverán reuniones periódicas de representantes de las sociedades civiles de la Unión y Europea y de Chile, en particular de la comunidad académica, de los interlocutores económicos y sociales y de organizaciones no gubernamentales, con el objeto de mantenerlos informados sobre la aplicación del presente Acuerdo y para recabar sus sugerencias para su mejoramiento. DIÁLOGO POLÍTICO Objetivos 1. Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico sobre asuntos bilaterales e internacionales de interés mutuo. Aspiran a intensificar y profundizar este diálogo político con el objeto de consolidar la Asociación establecida por el presente Acuerdo. 2. El objetivo principal del diálogo político entre las Partes es la promoción, la difusión, el desarrollo y la defensa común de valores democráticos tales como el respeto de los derechos humanos, la libertad de las personas y los principios del Estado de Derecho como fundamentos de una sociedad democrática. 3. Con este fin, las Partes debatirán e intercambiarán información sobre iniciativas conjuntas relacionadas con cualquier cuestión de interés mutuo y con cualquier otra cuestión internacional con vistas a alcanzar objetivos comunes, en particular, la seguridad, la estabilidad, la democracia y el desarrollo regional. Mecanismos 1. Las Partes acuerdan que su diálogo político adoptará la forma de:
2. Las Partes decidirán sobre los procedimientos aplicables a las reuniones mencionadas. 3. Las reuniones periódicas de Ministros de Asuntos Exteriores a que hace referencia la letra b) del párrafo 1 tendrán lugar en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 3, o en otras ocasiones de nivel equivalente acordadas por las Partes. 4. Las Partes, asimismo, utilizarán al máximo las vías diplomáticas.
Cooperación en materia de política exterior y de seguridad
En la mayor medida posible, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán
iniciativas conjuntas en los foros internacionales apropiados, y cooperarán en materia de política
exterior y de seguridad.
Cooperación contra el terrorismo
Las Partes acuerdan cooperar en la lucha contra el terrorismo de conformidad
con lo dispuesto en las convenciones internacionales y en sus respectivas legislaciones y
normativas. Esta colaboración entre las Partes se realizará, en particular:
a) en el marco de la plena aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenciones internacionales e instrumentos pertinentes;
b) mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus
redes de apoyo de conformidad con el Derecho internacional y nacional;
c) mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos
utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y de
experiencias en materia de prevención de terrorismo.
COOPERACIÓN
Objetivos generales
1. Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otros
aspectos, a:
a) reforzar la capacidad institucional para consolidar la democracia, el
Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales;
b) promover el desarrollo social, el cual debe ir acompañado de desarrollo
económico y de protección del medio ambiente. Las Partes darán especial prioridad al respeto
de los derechos sociales fundamentales;
c) estimular las sinergias productivas, crear nuevas oportunidades para el
comercio y la inversión y promover la competitividad y la innovación;
d) incrementar y profundizar las acciones de cooperación teniendo en cuenta
la relación de Asociación entre las Partes.
2. Las Partes reafirman la importancia de la cooperación económica,
financiera y técnica, como un medio para contribuir a la realización de los objetivos y de los
principios derivados del presente Acuerdo.
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Cooperación industrial
1. La cooperación industrial apoyará y promoverá medidas de política
industrial que desarrollen y consoliden los esfuerzos de las Partes para adoptar un
planteamiento dinámico, integrado y descentralizado de la gestión de la cooperación industrial, de
manera que cree un entorno favorable para sus intereses mutuos.
2. Los principales objetivos serán:
a) fortalecer los contactos entre los operadores económicos de las Partes,
con la finalidad de identificar sectores de interés mutuo especialmente en el ámbito de la
cooperación industrial, la transferencia tecnológica, el comercio, y la inversión;
b) fortalecer y promover el diálogo e intercambio de experiencias entre redes
de operadores económicos europeos y chilenos;
c) promover proyectos de cooperación industrial, incluidos aquellos
resultantes del proceso de privatización y/o de apertura de la economía chilena; éstos pueden abarcar el
establecimiento de formas de infraestructuras apoyadas por inversiones europeas a través de
una cooperación industrial entre empresas; y
d) reforzar la innovación, la diversificación, la modernización, el
desarrollo y la calidad de los productos en las empresas.
Cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos
1. La cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y evaluación de
la conformidad constituye un objetivo clave para evitar y reducir los obstáculos técnicos al
comercio y lograr un funcionamiento satisfactorio de la liberalización del comercio prevista en el
Título II de la Parte IV.
2. La cooperación entre las Partes buscará promover esfuerzos en los ámbitos
de:
a) la cooperación en materia de reglamentación;
b) la compatibilidad de los reglamentos técnicos sobre la base de las normas
internacionales y europeas; y
c) la asistencia técnica para crear una red de organismos de evaluación de la
conformidad que funcionen de manera no discriminatoria.
3. En la práctica, la cooperación:
a) fomentará toda medida destinada a armonizar las diferencias entre las
Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización;
b) proporcionará apoyo organizativo entre las Partes para favorecer la
creación de redes y organismos regionales y aumentará la coordinación de las políticas para
promover un enfoque común en el uso de las normas internacionales y regionales, así como
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad similares; y
c) favorecerá las medidas destinadas a aumentar la convergencia y la
compatibilidad entre los respectivos sistemas de las Partes en los ámbitos mencionados, incluida la
transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para
productos y prácticas empresariales.
Cooperación en el sector de las pequeñas y medianas empresas
1. Las Partes promoverán un ambiente favorable para el desarrollo de las
pequeñas y medianas empresas (PYME).
2. La cooperación consistirá, entre otras acciones, en:
a) asistencia técnica;
b) conferencias, seminarios, prospección de oportunidades industriales y
técnicas, participación en mesas redondas y ferias generales y sectoriales.
c) fomento de los contactos entre operadores económicos, de la inversión
conjunta y de la creación de empresas conjuntas ("joint ventures") y redes de información a
través de los programas horizontales existentes;
d) facilitación del acceso a la financiación, suministro de información y
estimulo de la innovación.
Cooperación en el sector de los servicios
En el sector de los servicios, las Partes, de conformidad con las normas del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC y dentro del marco de sus
respectivas competencias, apoyarán e intensificarán su cooperación, reflejando la importancia creciente
de los servicios en el desarrollo y crecimiento de sus economías. Se aumentará la cooperación
destinada a promover el desarrollo y la diversificación de la productividad y competitividad de Chile
en el sector de los servicios. Las Partes definirán los sectores en los que se centrará la
cooperación y se concentrarán al mismo tiempo en los medios disponibles para tales efectos. Las actividades se
dirigirán
particularmente a las PYME para facilitarles el acceso a las fuentes de
capital y de tecnología de comercialización. En este contexto, se prestará especial atención a la
promoción del comercio entre las Partes y con terceros países.
Promoción de las inversiones
1. El objetivo de la cooperación será ayudar a las Partes a promover, en el
marco de sus respectivas competencias, un ambiente atractivo y estable para la inversión
recíproca.
2. La cooperación incluirá en particular lo siguiente:
a) creación de mecanismos de información, identificación y difusión de normas
y oportunidades en materia de inversión;
b) desarrollo de un marco jurídico para las Partes favorable a la inversión,
mediante la celebración, según corresponda, de acuerdos bilaterales entre los Estados
miembros y Chile para promover y proteger la inversión y evitar la doble
imposición/tributación;
c) incorporación de actividades de asistencia técnica para iniciativas de
capacitación entre los organismos gubernamentales de las Partes que se ocupan de esta materia; y
d) desarrollo de procedimientos administrativos uniformes y simplificados.
Cooperación en el sector de la energía
1. La cooperación entre las Partes aspira a consolidar las relaciones
económicas en sectores clave, tales como el hidroeléctrico, el petróleo y el gas, las energías
renovables, las tecnologías de ahorro de energía y la electrificación rural.
2. La cooperación tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:
a) intercambio de información en todas las formas adecuadas, incluido el
desarrollo de bases de datos compartidas por instituciones de ambas Partes, formación y
conferencias;
b) transferencia de tecnología;
c) estudios de diagnóstico, análisis comparativos y ejecución de programas
por instituciones de ambas Partes;
d) participación de operadores privados y públicos de ambas regiones en
proyectos de desarrollo tecnológico e infraestructuras comunes, incluidas las redes con otros países
de la región;
e) celebración de acuerdos específicos en ámbitos clave de interés mutuo,
cuando proceda; y
f) asistencia a las instituciones chilenas encargadas de los temas
energéticos y de la formulación de la política energética.
Transporte
1. La cooperación se concentrará, en particular, en la reestructuración y
modernización de los sistemas de transporte de Chile, en la mejora de la circulación de personas y
mercancías y en un mejor acceso a los mercados del transporte urbano, aéreo, marítimo,
ferroviario y por carretera, mediante una mejor gestión operativa y administrativa del transporte y la
promoción de normas de operación.
2. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes contenidos:
a) intercambio de información sobre las políticas de las Partes, en
particular en materia de transporte urbano y de interconexión e interoperabilidad de las redes de
transporte multimodal, y sobre otros temas de interés mutuo;
b) programas de formación en economía, legislación y técnicas para operadores
económicos y altos funcionarios; y
c) proyectos de cooperación relacionados con la transferencia de tecnologías
europeas en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) y con centros para el
transporte público urbano.
Cooperación en el sector agrícola y rural
1. El objetivo de la cooperación en este ámbito es apoyar y estimular medidas
de política agrícola destinadas a promover y consolidar los esfuerzos de las Partes en
pos de una agricultura y un desarrollo agrícola y rural sostenibles.
2. La cooperación se centrará en la formación, la infraestructura y la
transferencia de tecnología y abordará materias tales como:
a) proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias, fitosanitarias,
ambientales y de calidad alimenticia, teniendo en cuenta la normativa vigente en ambas Partes,
de conformidad con las normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales
competentes;
b) la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas;
c) el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la evolución
de las políticas agrícolas de las Partes;
d) la asistencia técnica para el aumento de la productividad y el intercambio
de tecnologías agrícolas alternativas;
e) los experimentos científicos y técnicos;
f) las medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas y
a apoyar las actividades de promoción comercial;
g) asistencia técnica para reforzar los sistemas de control sanitario y
fitosanitario, con el objeto de apoyar al máximo la promoción de los acuerdos de equivalencia y
reconocimiento mutuo.
Pesca
1. Dada la importancia de la política pesquera en sus relaciones, las Partes
se comprometen a desarrollar una colaboración económica y técnica más estrecha, que podría
llevar a la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales relativos a la pesca en alta mar.
2. Asimismo, las Partes subrayan la importancia que conceden al cumplimiento
de los compromisos mutuos especificados en el Acuerdo que firmaron el 25 de enero de
2001.
Cooperación aduanera
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre respectivos sus
servicios aduaneros para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 79 y,
particularmente, para garantizar la simplificación de los procedimientos aduaneros; facilitando el comercio
legítimo sin menoscabo de sus facultades de control.
2. Sin perjuicio de la cooperación establecida por el presente Acuerdo, la
asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera se prestará de
conformidad con el Protocolo de 13 Junio 2001 sobre Asistencia Mutua en Materia Aduanera del
Acuerdo Marco de Cooperación.
3. La cooperación incluirá, entre otros aspectos:
a) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la
organización de seminarios y de períodos de prácticas;
b) el desarrollo y la difusión de las mejores prácticas; y
c) la mejora y simplificación de las cuestiones aduaneras relacionadas con el
acceso al mercado y con las normas de origen, y de los correspondientes procedimientos
aduaneros.
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
1. El principal objetivo será aproximar los métodos para que cada Parte pueda
utilizar las estadísticas de la otra sobre comercio de bienes y servicios y, de manera más
general, sobre cualquier ámbito contemplado por el presente Acuerdo para el que puedan
elaborarse estadísticas.
2. La cooperación se centrará en:
a) la homologación de métodos estadísticos para generar indicadores
comparables entre las Partes;
b) intercambios científicos y tecnológicos con instituciones estadísticas de
los Estados miembros de la Unión Europea y con Eurostat;
c) la investigación estadística orientada al desarrollo de métodos comunes de
recopilación, análisis e interpretación de datos;
d) la organización de seminarios y talleres; y
e) los programas de capacitación y formación en estadística, incorporando a
otros países de la región.
Cooperación en materia de medio ambiente
1. El objetivo de la cooperación será fomentar la conservación y la mejora
del medio ambiente, la prevención de la contaminación y degradación de los recursos naturales y
ecosistemas, y el uso racional de éstos en favor de un desarrollo sostenible.
2. En este marco se consideran de especial interés:
a) la relación entre pobreza y medio ambiente;
b) el impacto medioambiental de las actividades económicas;
c) los problemas medioambientales y la gestión del uso de suelos;
d) los proyectos destinados a reforzar las estructuras y políticas
medioambientales de Chile;
e) el intercambio de información, tecnologías y experiencia, incluidas las
relativas a normas y modelos medioambientales, la formación y la educación;
f) las iniciativas de educación y formación medioambiental destinadas a
fortalecer la participación ciudadana; y
g) la asistencia técnica y los programas regionales conjuntos de
investigación.
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito tendrá por objeto la adaptación de los
programas de protección del consumidor de ambas Partes para su compatibilidad, y deberá incluir, en la
medida de lo posible:
a) un aumento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores
para evitar las barreras comerciales;
b) el establecimiento y desarrollo de sistemas de información mutua sobre
productos peligrosos, y de interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida);
c) intercambio de información y expertos, y fomento de la cooperación entre
asociaciones de consumidores de ambas Partes; y
d) la organización de proyectos de formación y asistencia técnica.
Protección de datos
1. Las Partes acuerdan cooperar en la protección de los datos personales para
mejorar el nivel de protección y evitar los obstáculos al comercio que requiera la
transferencia de datos personales.
2. La cooperación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal
podrá incluir asistencia técnica mediante intercambio de información y de expertos, y la
creación de programas y proyectos conjuntos.
Diálogo macroeconómico
1. Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivas
políticas y tendencias macroeconómicas, así como el intercambio de experiencias con
respecto a la coordinación de políticas macroeconómicas en el contexto de su integración
regional.
2. Con este objetivo, las Partes buscarán la profundización del diálogo entre
sus respectivas autoridades en materia macroeconómica para intercambiar ideas y opiniones
sobre cuestiones tales como:
a) la estabilización macroeconómica;
b) la consolidación de las finanzas públicas;
c) la política tributaria;
d) la política monetaria;
e) la política y la normativa financieras;
f) la integración financiera y la apertura de la cuenta de capitales;
g) la política cambiaria;
h) la arquitectura financiera internacional y la reforma del sistema
monetario internacional; y
i) la coordinación de políticas macroeconómicas.
3. Los métodos para poner en práctica esta cooperación incluirán:
a) reuniones entre autoridades macroeconómicas;
b) la organización de seminarios y conferencias;
c) proporcionar oportunidades de formación cuando exista demanda por ellas; y
d) la elaboración de estudios sobre cuestiones de interés mutuo.
Derechos de propiedad intelectual
1. Las Partes acuerdan cooperar, según sus propias capacidades, en asuntos
relativos a la práctica, promoción, difusión, perfeccionamiento, gestión, armonización,
protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a la prevención de abusos
de tales derechos, a la lucha contra la falsificación y piratería, y al establecimiento y
consolidación de organismos nacionales de control y protección de tales derechos.
2. La cooperación técnica podrá centrase en una o varia de las actividades
enumeradas a continuación:
a) asesoría legislativa: comentarios sobre proyectos de ley relativos a las
disposiciones generales y a los principios de básicos de las convenciones internacionales enumeradas
en el artículo 170, derechos de autor y derechos relacionados, marcas registradas,
indicaciones geográficas, expresiones tradicionales o menciones complementarias de
calidad, diseños industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de circuitos
integrados, protección de la información no revelada, control de prácticas contrarias a la competencia
en licencias contractuales, cumplimiento y otras cuestiones relacionadas con la protección
de los derechos de propiedad intelectual;
b) asesoría sobre las maneras de organizar la infraestructura administrativa,
tal como oficinas de patentes, sociedades de explotación de derechos de autor;
c) la formación en el ámbito de las técnicas de administración y gestión de
derechos de propiedad intelectual;
d) formación específica para jueces y funcionarios de aduanas y de policía,
para hacer más efectivo el cumplimiento de las leyes; y
e) actividades de sensibilización para el sector privado y la sociedad civil.
Contratación pública
La cooperación entre las Partes en este ámbito buscará proporcionar
asistencia técnica en cuestiones relacionadas con la contratación pública, prestando especial atención al
nivel municipal.
Cooperación en el sector turístico
1. Las Partes promoverán la cooperación mutua en materia de desarrollo
turístico.
2. Esta cooperación se centrará en:
a) proyectos destinados a crear y consolidar productos y servicios turísticos
de interés mutuo o que sean atractivos para otros mercados de interés común;
b) la consolidación de los flujos turísticos de larga distancia;
c) la mejora de los canales de promoción turística;
d) la formación y la educación en turismo;
e) la asistencia técnica y la introducción de experiencias piloto para el
desarrollo del turismo temático;
f) el intercambio de información sobre promoción turística, planificación
integral de destinos turísticos y calidad de los servicios; y
g) la utilización de instrumentos de fomento para el desarrollo turístico a
escala local.
Cooperación en el sector minero
Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector minero,
principalmente a través de acuerdos destinados a:
a) fomentar los intercambios de información y experiencias, en la aplicación
de tecnologías limpias en los procesos productivos de explotación minera;
b) promover esfuerzos comunes para lanzar iniciativas científicas y
tecnológicas en el campo de la minería.
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Cooperación científica y tecnológica
1. La cooperación científica y tecnológica, realizada en interés mutuo de
ambas Partes y de conformidad con sus políticas, particularmente en lo que respecta a las
normas de utilización de la propiedad intelectual resultante de la investigación, tendrá los siguientes
objetivos:
a) el diálogo sobre políticas y el intercambio de información y experiencia
científicas y tecnológicas a escala regional, particularmente en lo que se refiere a
políticas y programas;
b) el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de
ambas Partes; y
c) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos,
la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios europeos y chilenos.
2. Se concederá especial importancia al desarrollo del potencial humano como
verdadera base duradera de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos
permanentes entre las comunidades científicas y tecnológicas, tanto a escala nacional como
regional.
3. Se fomentarán las siguientes formas de cooperación:
a) proyectos conjuntos de investigación aplicada en ámbitos de interés común,
con participación activa de empresas cuando proceda;
b) intercambios de investigadores para promover la preparación de proyectos,
la formación de y la investigación de alto nivel;
c) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de
información y la interacción e identificar las áreas de investigación conjunta;
d) la promoción de actividades relacionadas con estudios prospectivos
científicos y tecnológicos que contribuyan al desarrollo a largo plazo de ambas Partes; y
e) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado.
4. Además, se promoverá la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de
resultados.
5. Las Partes promoverán la adecuada participación en esta cooperación de sus
respectivas instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores
productivos, incluidas las pequeñas y medianas empresas.
6. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en sus
programas científicos y tecnológicos con el fin de alcanzar la excelencia científica
mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación
de personas jurídicas de terceros países.
Sociedad de la información, tecnología de la información y telecomunicaciones
1. La tecnología de la información y las comunicaciones son sectores clave de
la sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la
transición hacia la sociedad de la información.
2. La cooperación en este campo favorecerá, en particular:
a) el diálogo sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información,
incluida la promoción y la supervisión del surgimiento de la sociedad de la información;
b) la cooperación en aspectos reguladores y sobre políticas relativas a las
telecomunicaciones;
c) el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y
homologación;
d) la divulgación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;
e) los proyectos de investigación conjuntos sobre tecnologías de la
información y la comunicación y proyectos piloto en el campo de las aplicaciones de la
sociedad de la información;
f) la promoción de los intercambios y la formación de especialistas, en
particular, para los jóvenes profesionales, y
g) el intercambio y la difusión de experiencias de iniciativas
gubernamentales que aplican tecnologías de la información en sus relaciones con la sociedad.
CULTURA, EDUCACIÓN Y SECTOR AUDIOVISUAL
Educación y formación
1. Las Partes apoyarán, en el marco de sus competencias respectivas, la
educación preescolar, la enseñanza básica, intermedia y superior, la formación profesional y la
formación continua. En este contexto, se prestará especial atención al acceso a la educación de los
grupos sociales vulnerables, tales como personas con discapacidades, minorías étnicas y
personas en situación de extrema pobreza.
2. Se prestará una atención especial a los programas descentralizados que
creen vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes y fomenten la
puesta en común y el intercambio de experiencias y recursos técnicos así como la movilidad de los
estudiantes.
Cooperación en el ámbito audiovisual
Las Partes acuerdan promover la cooperación en este ámbito, principalmente a
través de programas de formación en el sector audiovisual y de la comunicación social, incluyendo
actividades de coproducción, formación, desarrollo y distribución.
Intercambio de información y cooperación cultural
1. Dados los estrechos vínculos culturales que existen entre las Partes,
deberá aumentarse la cooperación en este ámbito, incluida la información y los contactos con los
medios de comunicación.
2. El objetivo del presente artículo será la promoción del intercambio de
información y de la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta los programas
bilaterales con los Estados miembros.
3. Deberá prestarse especial atención a la promoción de actividades conjuntas
en varios ámbitos, en particular, la prensa, el cine y la televisión, y a los programas
de intercambio para jóvenes.
4. Esta cooperación podría abarcar, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) los programas de información mutua;
b) la traducción de obras literarias;
c) la conservación y restauración del patrimonio nacional;
d) la formación;
e) los actos culturales;
f) la promoción de la cultura local;
g) la gestión y producción culturales; y
h) otros ámbitos.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Administración pública
1. La cooperación en este ámbito aspirará a la modernización y
descentralización de la administración pública y abarcará la eficacia organizativa global y el marco
legislativo e institucional, sacando provecho de las mejores prácticas de ambas Partes.
2. Dicha cooperación podría abarcar programas de los siguientes tipos:
a) modernización del Estado y de la administración pública;
b) descentralización y consolidación de la administración regional y local;
c) refuerzo de la sociedad civil e incorporación de la misma al proceso de
concepción de las políticas públicas;
d) programas de creación de empleos y de formación profesional;
e) proyectos de gestión de servicios sociales y de administración;
f) proyectos de desarrollo, de viviendas rurales o de ordenación del
territorio;
g) programas de salud y de enseñanza primaria;
h) apoyo a las iniciativas de la sociedad civil y de las organizaciones de
base;
i) cualesquiera otros programas y proyectos que ayuden a combatir la pobreza
mediante la creación de empresas y oportunidades de empleo; y
j) promoción de la cultura y de sus diversas manifestaciones, así como apoyo
a las identidades culturales.
3. Los medios utilizados para la cooperación en este ámbito serán:
a) la asistencia técnica a los organismos chilenos encargados de la
concepción y ejecución de las políticas, incluyendo reuniones de personal de las instituciones europeas con
sus homólogos chilenos;
b) el intercambio periódico de información en la forma que resulte apropiada,
incluido el uso de redes informáticas; se garantizará la protección de los datos personales en
todos los campos en que sea preciso intercambiar datos;
c) la transferencia de conocimientos especializados;
d) los estudios preliminares y la ejecución conjunta de proyectos, que
impliquen un aporte financiero proporcionado, y
e) formación y apoyo organizativo.
Cooperación interinstitucional
1. El propósito de la cooperación interinstitucional entre las Partes es
fomentar una cooperación más estrecha entre las instituciones interesadas.
2. Con este fin, la Parte III del presente Acuerdo se propone alentar la
celebración de reuniones periódicas entre esas instituciones; la cooperación será lo más amplia
posible, e incluirá:
a) medidas destinadas a promover el intercambio periódico de información,
incluido el desarrollo conjunto de redes informatizadas de comunicación
b) asesoría y formación, y
c) transferencia de conocimientos especializados.
3. Las Partes, de común acuerdo, podrán añadir otros ámbitos de acción a los
citados.
COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
Diálogo social
Las Partes reconocen que:
a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las
cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad;
b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la
discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la
otra Parte.
Cooperación en materia social
1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe
acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los
derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la
Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación,
el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo
forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres.
2. La cooperación podrá abarcar cualquier ámbito de interés para las Partes.
3. Las medidas podrán coordinarse con las de los Estados miembros y las
correspondientes organizaciones internacionales.
4. Las Partes darán prioridad a las medidas destinadas a:
a) la promoción del desarrollo humano, la reducción de la pobreza y la lucha
contra la exclusión social, generando proyectos innovadores y reproducibles en los que participen
sectores sociales vulnerables y marginados; se prestará una atención especial a las
familias de bajos ingresos y a las personas con discapacidades;
b) la promoción del rol de la mujer en el proceso de desarrollo económico y
social y la promoción de programas específicos para la juventud;
c) el desarrollo y la modernización de las relaciones laborales, de las
condiciones de trabajo, de la asistencia social y de la seguridad en el empleo;
d) la mejora de la formulación y de la gestión de las políticas sociales,
incluida la política de viviendas sociales, y la mejora a su acceso por parte de los beneficiarios;
e) el desarrollo de un sistema sanitario eficiente y equitativo, basado en
principios de solidaridad;
f) la promoción de la formación profesional y del desarrollo de los recursos
humanos;
g) la promoción de los proyectos y de los programas que generen oportunidades
de creación de empleo en microempresas y pequeñas y medianas empresas;
h) la promoción de programas de ordenación del territorio, prestando especial
atención a las zonas de mayor vulnerabilidad social y ambiental;
i) la promoción de iniciativas que contribuyan al diálogo social y a la
creación de consenso; y
j) la promoción del respeto a los derechos humanos, la democracia y la
participación ciudadana.
Cooperación en materia de género
1. La cooperación contribuirá a consolidar las políticas y los programas
destinados a mejorar, garantizar y aumentar la participación equitativa de hombres y mujeres en
todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a
facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el ejercicio completo de sus
derechos fundamentales.
2. En particular, la cooperación deberá promover la creación de un marco
adecuado con objeto de:
a) asegurar que la dimensión de género y su problemática puedan tenerse en
cuenta en todos los niveles de los ámbitos de cooperación, incluidas las políticas
macroeconómicas y las estrategias y acciones de desarrollo; y
b) promover la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. OTROS ÁMBITOS DE COOPERACIÓN
Cooperación en materia de inmigración ilegal
1. La Comunidad y Chile acuerdan cooperar para prevenir y controlar la
inmigración ilegal.
a) Chile acuerda readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en
el territorio de un Estado miembro, a petición de éste último y sin más formalidades; y
b) cada Estado miembro acuerda readmitir a sus nacionales, tal como se
definen a efectos comunitarios, que se encuentren ilegalmente en el territorio de Chile, a
petición de este último y sin más formalidades.
2. Los Estados miembros y Chile también proporcionarán a sus nacionales
documentos de identidad apropiados a tal efecto.
3. Las Partes acuerdan concluir, si así se solicita, un acuerdo entre Chile y
la Comunidad que regule las obligaciones específicas de readmisión de Chile y de los Estados
miembros, incluida una obligación de readmisión de nacionales de otros países y de apátridas. 4. En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere
el párrafo 3, Chile conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro que
así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre Chile y el Estado
miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de
apátridas.
5. El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden
realizar para prevenir y controlar la inmigración ilegal.
Cooperación en materia de drogas y lucha contra el crimen organizado
1. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se comprometerán a
coordinar y aumentar sus esfuerzos para prevenir y reducir la producción, el comercio y
el consumo ilícitos de drogas, así como el blanqueo de los beneficios procedentes del tráfico de
drogas, y a combatir el crimen organizado relacionado con las drogas a través de las organizaciones y
organismos internacionales.
2. Las Partes cooperarán en este ámbito para aplicar, en particular:
a) proyectos para el tratamiento, rehabilitación y reinserción familiar,
social y laboral de drogadictos;
b) programas conjuntos de formación de recursos humanos en el campo de la
prevención del consumo y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de los
delitos relacionados con ellos;
c) programas conjuntos de estudio e investigación, utilizando metodologías e
indicadores creados por el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías, el
Observatorio Interamericano sobre Drogas de la Organización de los Estados Americanos y
otras organizaciones internacionales y nacionales;
d) medidas y acciones de cooperación destinadas a reducir la oferta de drogas
y sustancias psicotrópicas, como parte de las convenciones y tratados internacionales en
la materia que han sido suscritos y ratificados por las Partes de este Acuerdo;
e) intercambio de información sobre medidas, programas, acciones y
legislación en relación con la producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;
f) intercambios de información pertinente y adopción de normas apropiadas
para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Unión Europea y los
organismos internacionales que actúan en este ámbito, como el Grupo de Acción Financiera
sobre blanqueo de dinero; y
g) medidas para prevenir el desvío de precursores y sustancias químicas
esenciales para la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y las organizaciones internacionales competentes y
conformes al "Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea sobre prevención
del desvío de precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas" de 24 de noviembre de 1998.
DISPOSICIONES GENERALES
Participación de la sociedad civil en la cooperación
Las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de
la sociedad civil (interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales) en el proceso
de cooperación. Con este fin y sin perjuicio de las disposiciones legales y administrativas de
cada Parte, los actores de la sociedad civil podrán:
a) ser informados y participar en consultas sobre políticas y estrategias de
cooperación, así como sobre las prioridades de estas últimas, particularmente en los ámbitos que
les conciernan o afecten directamente;
b) recibir recursos financieros, en la medida en que la normativa interna de
cada Parte lo permita; y
c) participar en la aplicación de proyectos y programas de cooperación en las
áreas que les conciernan.
Cooperación e integración regionales
1. Ambas Partes deberán utilizar todos los instrumentos existentes de
cooperación para promover actividades tendentes a desarrollar una cooperación activa y
recíproca entre las Partes y el Mercado Común del Sur (Mercosur) en su conjunto.
2. Esta cooperación constituirá un elemento importante del apoyo de la
Comunidad a la promoción de la integración regional de los países del Cono Sur de América
Latina.
3. Se concederá prioridad a las operaciones destinadas a:
a) promover el comercio y la inversión en la región;
b) desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;
c) alentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria
para el desarrollo económico de la región; y
d) desarrollar la cooperación regional en temas de pesca.
4. Las Partes también cooperarán más estrechamente en materia de desarrollo
regional y de planificación de uso del suelo.
5. Con este fin las Partes podrán:
a) emprender acciones conjuntas con las autoridades regionales y locales en
el ámbito del desarrollo económico; y
b) crear mecanismos para el intercambio de información y de conocimientos
especializados.
Cooperación triangular y birregional
1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación internacional para la
promoción de procesos de desarrollo equitativo y sostenible y, acuerdan impulsar programas de
cooperación triangulares y programas con terceros países en materias de interés común.
2. Dicha cooperación puede aplicarse también a la cooperación birregional de
acuerdo con las prioridades de los Estados miembros y de otros países de América Latina y del
Caribe.
Cláusula evolutiva
En el marco de las competencias respectivas de las Partes, no deberá
descartarse de antemano ninguna oportunidad de cooperación, y las Partes podrán recurrir al Comité de
Asociación para explorar conjuntamente posibilidades prácticas de cooperación de interés
mutuo.
Cooperación en el marco de la relación de Asociación
1. La cooperación entre las Partes aspirará a contribuir a la realización de
los objetivos generales de la Parte III mediante la concepción y desarrollo de programas de
cooperación innovadores, capaces de aportar valor adicional a su nueva relación como
miembros asociados.
2. Se promoverá la participación de cada Parte, como miembro asociado, en
programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en
que lo permita la normativa interna de cada Parte que regule el acceso a los correspondientes
programas y actividades.
3. El Consejo de Asociación podrá formular recomendaciones a tal efecto.
Recursos
1. Con el objetivo de contribuir a alcanzar los objetivos de la cooperación
establecidos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a proporcionar, dentro de los
límites de sus capacidades y a través de sus propios canales, los recursos apropiados,
incluidos los financieros.
2. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para promover y facilitar
las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Chile, de conformidad con los
procedimientos y criterios de financiación propios y con sus legislaciones y normativas, y sin perjuicio de
los poderes de sus autoridades competentes.
Tareas específicas del Comité de Asociación en materia de cooperación
1. Cuando el Comité de Asociación realice cualquiera de las tareas que se le
asignan en la Parte III, estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Chile que
tengan responsabilidades en materia de cooperación, normalmente a nivel de altos
funcionarios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Comité de Asociación
tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) asistir al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus funciones en
asuntos relacionados con la cooperación;
b) supervisar la aplicación del marco de cooperación acordado entre las
Partes;
c) formular recomendaciones sobre la cooperación estratégica entre las
Partes, que servirán para fijar los objetivos a largo plazo, las prioridades estratégicas y los ámbitos
concretos de actuación en los programas indicativos plurianuales y contendrán una
descripción de las prioridades sectoriales, los objetivos específicos, los resultados previstos,
las cantidades estimativas y los programas de acción anuales; e
d) informar periódicamente al Consejo de Asociación sobre la aplicación y el
grado de cumplimiento de los objetivos de la Parte III.
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
DISPOSICIONES GENERALES
Objetivos
Los objetivos de la presente Parte serán los siguientes:
a) La liberalización progresiva y recíproca del comercio de mercancías, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
de 1994 ("GATT 1994");
b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, entre otras cosas,
disposiciones acordadas en materias aduaneras y otras materias conexas, normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, medidas sanitarias y
fitosanitarias y comercio de vinos y de bebidas espirituosas y bebidas aromatizadas;
c) la liberalización recíproca del comercio de servicios, de conformidad con
el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios ("AGCS");
d) el amejoramiento del ambiente inversor y, en particular, las condiciones
de establecimiento entre las Partes basadas en el principio de no discriminación;
e) la liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capital,
de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras
internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte;
f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública
de las Partes;
g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes;
h) el establecimiento de un mecanismo efectivo de cooperación en materia de
competencia, y
i) el establecimiento de un mecanismo efectivo de solución de controversias.
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
1. Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que se mantengan o
establezcan uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros arreglos entre cualquiera de las
Partes y terceros países, siempre que tales arreglos no alteren los derechos y obligaciones
establecidos en el presente Acuerdo.
2. A solicitud de una de las Partes, ambas celebrarán consultas en el seno
del Comité de Asociación sobre los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras
o zonas de libre comercio y, cuando se requiera, sobre otros aspectos importantes relacionados
con sus respectivas políticas comerciales con respecto a terceros países. Tales consultas tendrán
lugar, en particular, en caso de adhesión para asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos
de las Partes.
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Objetivo
Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de
mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo
XXIV del GATT de 1994.
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los
derechos de aduana (o aranceles aduaneros) sobre las importaciones se aplicarán a los productos
originarios de una de las Partes exportados a la otra Parte. A efectos del presente Capítulo,
"originario" significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Anexo III.
2. Las disposiciones del presente Capítulo relativas a la eliminación de los
derechos de aduana sobre las exportaciones se aplicarán a los productos de una de las Partes
exportados a la otra Parte.
Derechos de aduana/aranceles aduaneros
Un derecho de aduana/arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de
cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía,
incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o
exportación, pero no incluye:
a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 77;
b) los derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78;
c) tasas u otros cargos impuestos de conformidad con el artículo 63.
Eliminación de derechos de aduana
1. Los derechos de aduana aplicables las importaciones entre las Partes se
eliminarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 64 a 72.
2. Los derechos de aduana aplicables a las exportaciones entre las Partes se
eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Para cada producto, el derecho de aduana de base sobre el que se aplicarán
las reducciones sucesivas de conformidad con los artículos 64 a 72 será el especificado en el
Calendario de Eliminación de Aranceles de cada Parte establecido en los Anexos I y II,
respectivamente.
4. Si una Parte reduce el tipo/tasa de derecho de aduana aplicable a la
nación más favorecida después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de que finalice
el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte se aplicará a los
tipos/tasas reducidos/as.
5. Cada Parte declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana más
rápidamente de lo previsto en los artículos 64 a 72, o a mejorar de otra forma las condiciones
de acceso previstas en dichos artículos, si su situación económica general y la situación económica
del sector en cuestión lo permiten. Las decisiones del Consejo de Asociación de acelerar la
eliminación de un derecho de aduana o de mejorar las condiciones de acceso prevalecerán sobre las
condiciones establecidas en los artículos 64 a 72 para los productos de que se trate.
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se
introducirán nuevos derechos de aduana, ni se aumentarán los actualmente aplicados en el comercio
entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, Chile podrá mantener su sistema
de bandas de precios establecido en el artículo 12 de la Ley 18.525 o el sistema que le
suceda para los productos contemplados en esa Ley, siempre y cuando se aplique respetando los derechos
y obligaciones de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no se conceda un trato
más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluidos aquéllos con los que Chile
ha celebrado o vaya a celebrar en el futuro acuerdos notificados con arreglo al artículo XXIV del
GATT de 1994.
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será
la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas de cada Parte, conforme al Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA").
Tasas y otros cargos
Las tasas y otros cargos a que se refiere el artículo 59 se limitarán al
coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta para los
productos internos o un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales.
Tales tasas o cargos se basarán en tipos/tasas específicos/as que correspondan al valor real del
servicio prestado.
Eliminación de derechos de aduana
Productos industriales
Ámbito de aplicación
La presente subsección se aplica a los productos de los Capítulos 25 a 97 del
SA que no forman parte de los productos agrícolas y de los productos agrícolas transformados
definidos en el artículo 70.
Derechos de aduana sobre las importaciones originarias de Chile
Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de los
productos industriales originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0" y "Year 3" de la
lista del Anexo I (Calendario de Eliminación de Aranceles de la Comunidad) se eliminarán con
arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo y el 1 de enero de 2006, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Derechos de aduana sobre las importaciones de productos industriales
originarias de la Comunidad
Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de los productos
industriales originarios de la Comunidad que figuran en las categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 7"
de la lista del Anexo II (Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile) se eliminarán con
arreglo al siguiente calendario, de manera que desaparezcan completamente en la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Pescados y productos de la pesca
Ámbito de aplicación
Esta subsección se aplica a los pescados y a los productos de la pesca del
Capítulo 3 del SA, a las partidas 1604 y 1605 y a las subpartidas 051191, 230120 y ex 1902201
del SA.
Derechos de aduana sobre las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarias de Chile
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de pescado
y productos de la pesca originarios de Chile que figuran en las categorías "Year 0", "Year
4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con arreglo al siguiente calendario, de
forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el 1
enero 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
100% 20% 40% 60% 80% 100%
12,5% 25% 37,5% 50% 62,5% 75% 87,5%
100%
9% 18% 27% 36% 45% 54% 63% 72% 81% 90% 100%
2. Los contingentes (también denominados cuotas) arancelarios aplicables a
las importaciones en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarias
de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en vigor del
presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes
se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come,
first served").
Derechos de aduana sobre las importaciones de pescados y
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de pescados y
productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en la categoría "Year 0" de la
lista del Anexo II se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de
determinados pescados y productos de la pesca originarias de la Comunidad que figuran en
la categoría "TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo de
conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con
arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").
Productos agrícolas y productos agrícolas transformados
Ámbito de aplicación
Esta subsección se aplica a todos los productos agrícolas y productos
agrícolas transformados cubiertos por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la
OMC.
Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos
agrícolas 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de
productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarias de Chile que figuran en las
categorías "Year 0", "Year 4", "Year 7" y "Year 10" de la lista del Anexo I se eliminarán con
arreglo al siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, el 1 de enero de 2007, el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de
2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual
Year 0
100% Year 4 20% 40% 60% 80% 100%
Year 7 12,5% 25% 37,5% 50% 62,5% 75% 87,5% 100% Year 10 9% 18% 27% 36% 45% 54% 63% 72% 81% 90% 100%
2. En el caso de los productos agrícolas originarios de Chile incluidos en
los Capítulos 7 y 8 y en las partidas 20.09 y 22.04.30 de la Nomenclatura Combinada y que figuran
en la lista del Anexo I en la categoría "EP", para los que el Arancel Aduanero Común prevé la
aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho específico, la desgravación arancelaria
sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.
3. En el caso de los productos agrícolas y de los productos agrícolas
transformados originarios de Chile que figuran en la lista del Anexo I en la categoría "SP", para los
que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho
específico, la desgravación arancelaria sólo se aplicará al derecho de aduana ad valorem.
4. La Comunidad permitirá la importación en su territorio de los productos
agrícolas transformados originarios de Chile enumerados en el Anexo I en la categoría
"R" con un derecho de aduana equivalente al 50% del derecho de aduana de base a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en la
Comunidad de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados
originarias de Chile que figuran en la categoría "TQ" del Anexo I se aplicarán desde la entrada en
vigor del presente Acuerdo de conformidad con las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales
contingentes se asignarán con arreglo al principio de "primero en tiempo, primero en derecho"
(first come, first served"), o como ocurre en la Comunidad, sobre la base de un sistema de
licencias de importación y de exportación.
6. Las concesiones arancelarias no se aplicarán a las importaciones en la
Comunidad de productos originarios de Chile que figuran bajo la categoría "PN" del Anexo
I, ya que tales productos están cubiertos por denominaciones protegidas en la Comunidad.
Derechos de aduana sobre las importaciones de productos agrícolas y productos
agrícolas 1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en Chile de productos
agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad que figuran en las
categorías "Year 0", "Year 5" y "Year 10" de la lista del Anexo II se eliminarán con arreglo al
siguiente calendario, de forma que desaparezcan completamente en la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo, el 1 enero de 2008 y el 1 de enero de 2013, respectivamente:
Porcentajes de reducción arancelaria anual Year 0 100%
Year 5 16,7% 33,3% 50% 66,6% 83,3% 100%
Year 10 9% 18% 27% 36% 45% 54% 63% 72% 81% 90% 100%
2. Los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones en Chile de
determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuran en la categoría
"TQ" del Anexo II se aplicarán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con
las condiciones mencionadas en ese Anexo. Tales contingentes se asignarán con arreglo al
principio de "primero en tiempo, primero en derecho" ("first come, first served").
Cláusula de emergencia para los productos agrícolas y los productos agrícolas
transformados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del presente Acuerdo y en
el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, si, dada la particular sensibilidad de
los mercados agrícolas, un producto originario de una Parte se importa en la otra Parte en cantidades
o en condiciones que causen o amenacen con causar un perjuicio o perturbación importante en los
mercados de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, esta última podrá
adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos
en este artículo.
2. Si se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 1, la Parte
importadora podrá:
a) suspender la continuación del proceso de reducción de derechos de aduana
previsto en el presente Título con respecto a los productos de que se trate; o
b) aumentar el derecho de aduana aplicable al producto hasta un nivel que no
supere al que resulte menos elevado entre los dos siguientes:
i) el derecho de nación más favorecida; o
ii) el derecho de aduana de base a que se refiere el párrafo 3 del artículo
60.
3. Antes de aplicar la medida a que se refiere el párrafo 2, la Parte
afectada deberá remitir la cuestión al Comité de Asociación para que examine de forma detallada la
situación con el objetivo de buscar una solución mutuamente aceptable. Si la otra Parte lo requiere,
las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Asociación. Si no se encuentra una
solución en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud de consultas, se podrán aplicar medidas
de salvaguardia.
4. Cuando circunstancias excepcionales requieran una reacción inmediata, la
Parte importadora podrá adoptar de forma transitoria las medidas previstas en el párrafo 2 sin
necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 3 durante un período máximo de 120
días. Tales medidas deberán ajustarse a lo estrictamente necesario para limitar o corregir el
daño o la perturbación. La Parte importadora informará inmediatamente a la otra Parte.
5. Las medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo no irán
más allá de lo necesario para poner remedio a las dificultades que hayan surgido. La Parte
que imponga la medida deberá mantener el nivel global de preferencias otorgadas para el sector
agrícola. Para alcanzar este objetivo, las Partes podrán acordar compensaciones por los efectos adversos
de la medida sobre su comercio, incluido el período de vigencia de la medida transitoria aplicada
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. A tal efecto, las Partes celebrarán consultas para
encontrar una solución mutuamente aceptable. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, la
Parte exportadora afectada podrá, tras notificarlo al Consejo de Asociación, suspender la
aplicación de concesiones equivalentes otorgadas con arreglo al presente Título.
6. A los efectos del presente artículo se entenderá por:
a) "daño grave", un menoscabo importante en la posición del conjunto de los
productores de productos similares o directamente competidores que operan en una Parte;
b) "amenaza de daño grave", un daño grave inminente que se desprenda
claramente del análisis de los hechos, y no de meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Cláusula evolutiva
En el tercer año que siga al de entrada en vigor del presente Acuerdo, las
Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos
agrícolas y productos agrícolas transformados entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la
evolución de sus políticas agrícolas. En el seno del Comité de Asociación, las Partes examinarán,
producto por producto y sobre una base de reciprocidad adecuada, la posibilidad de otorgarse mayores
concesiones con objeto de aumentar la lib eralización del comercio de productos agrícolas y
productos agrícolas transformados.
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de
mercancías entre las Partes.
Prohibición de restricciones cuantitativas
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán del
comercio entre las Partes todas las prohibiciones o restricciones de importación o exportación en forma
de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas distintas de los derechos de
aduana y los impuestos. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo.
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación internos1
1. Los productos importados del territorio de la otra Parte no estarán
sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas internas, de cualquier
clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales
similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos u otras cargas internas que
tengan el efecto de proteger la producción nacional2 .
2. Los productos importados del territorio de la otra Parte no deberán
recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en
lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para
la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado
interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de cargas diferentes para los
transportes internos, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no
en la nacionalidad del producto.
3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación nacional
cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en
determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una
proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales
de producción. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo, reglamentación
cuantitativa interna a fin de proteger la producción nacional3 .
4. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones
exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales
con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas internos aplicados de conformidad con las
disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por
los poderes públicos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes,
reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras públicas, las cuales estarán
sujetas exclusivamente a las disposiciones del Título IV de la presente Parte.
Medidas antidumping y compensatorias
Medidas antidumping y compensatorias
Si una Parte determina que está produciéndose dumping y/o subvención
compensatoria en sus intercambios comerciales con la otra Parte, podrá adoptar las medidas
apropiadas de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre aplicación del artículo VI del GATT 1994 y del
Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Aduanas y materias conexas
Aduanas y cuestiones comerciales conexas
1. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Título,
en la medida en que se refieren a las aduanas y cuestiones comerciales conexas y facilitar
los intercambios comerciales, sin perjuicio de la necesidad de un control efectivo, las Partes
se comprometen a:
a) cooperar e intercambiar información sobre legislación y procedimientos
aduaneros;
b) aplicar las normas y los procedimientos aduaneros acordados por las Partes
a nivel bilateral o multilateral;
c) simplificar los requisitos y las formalidades respecto de la liberación y
despacho de mercancías, incluida, en la medida de lo posible, la colaboración sobre el
desarrollo de procedimientos que permitan la presentación de información sobre importación
o exportación ante una sola agencia; y establecer una coordinación entre las aduanas y
otras agencias de control de modo que los controles oficiales, tras la importación o la
exportación, los pueda realizar, en la medida de lo posible, una sola agencia;
d) cooperar en todas las cuestiones relativas a las normas de origen y los
procedimientos aduaneros relacionados con dichas normas; y
e) cooperar en todos los asuntos relacionados con el establecimiento del
valor en aduana, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación del artículo VII del GATT de
1994, en particular, con el objeto de llegar a puntos de vista comunes en relación con
la aplicación de criterios de valoración en aduana, la utilización de índices indicativos o de
referencia, aspectos operativos y métodos de trabajo.
2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la transparencia y
eficacia de las operaciones aduaneras, las Partes deberán:
a) asegurar que se mantengan las normas más elevadas de integridad, mediante
la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos
internacionales pertinentes en este campo, tal como se disponga en la legislación de cada una
de las Partes;
b) adoptar otras medidas, cuando sea posible, para reducir, simplificar y
normalizar los datos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular la utilización de un
único documento aduanero o mensaje de información tanto de entrada como de salida basado en
las normas internacionales y basándose en la medida de lo posible en la información
comercial disponible;
c) colaborar en lo posible en iniciativas legislativas y operativas
relacionadas con los procedimientos de importación y exportación y con los trámites aduaneros, y,
en la medida de lo posible, en la mejora de los servicios facilitados al sector empresarial;
d) cooperar cuando proceda en materia de asistencia técnica, incluida la
organización de seminarios y prácticas;
e) cooperar en la informatización de los trámites aduaneros y colaborar,
cuando sea posible, en el establecimiento de normas comunes;
f) aplicar las reglas y normas internacionales en el ámbito de las aduanas,
incluidos, cuando sea posible, los elementos fundamentales del Convenio revisado de Kioto sobre la
simplificación y armonización de los regímenes aduaneros;
g) cuando sea posible, adoptar posiciones comunes en las organizaciones
internacionales del ámbito de las aduanas como, la Organización Mundial del Comercio (OMC), la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);
h) establecer procedimientos eficaces y rápidos que garanticen el derecho de
recurrir ante actos administrativos, resoluciones y decisiones de las aduanas y de otros
organismos administrativos referentes a mercancías importadas o exportadas, de
conformidad con el artículo X del GATT de 1994; y
i) colaborar, cuando sea posible, para facilitar las operaciones de
transbordo y de tránsito en sus territorios respectivos.
3. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos
comerciales y aduaneros deberán basarse en:
a) una legislación que evite cargas innecesarias a los operadores económicos,
que no obstaculice la lucha contra el fraude y que conceda facilidades adicionales a los
operadores que alcancen altos niveles de cumplimiento;
b) la protección del comercio legítimo mediante el cumplimiento efectivo de
los requisitos previstos por la legislación;
c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del
riesgo, procedimientos simplificados de importación y liberación de las mercancías,
controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas,
respetando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos comerciales de conformidad con las
disposiciones aplicables en cada Parte. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la eficacia de los métodos de evaluación de riesgos
d) procedimientos transparentes, eficaces y, cuando proceda, simplificados, a
fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos;
e) el desarrollo de sistemas basados en tecnologías de información, para las
operaciones de exportación e importación entre los operadores económicos y las
administraciones aduaneras, así como entre aduanas y otros organismos; dichos sistemas podrán permitir
asimismo el pago de los derechos, tasas y otros gravámenes por transferencia electrónica;
f) normas y procedimientos que establezcan resoluciones anticipadas
vinculantes para la clasificación aduanera y las normas de origen; toda decisión podrá ser
modificada o revocada en cualquier momento, pero solo previa notificación al operador interesado y
sin efectos retroactivos salvo que la decisión se hubiere adoptado sobre la base de
información incorrecta o incompleta;
g) disposiciones destinadas a facilitar la importación de mercancías mediante
la utilización de procedimientos y trámites aduaneros simplificados o efectuados antes de la
llegada; y
h) disposiciones en materia de importación que no incluyan ninguna condición
de inspecciones previas a la expedición definidas en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la
Expedición de la OMC;
i) normas que garanticen que las sanciones por infracciones menores de la
normativa aduanera o de los requisitos procedimentales serán proporcionales y que su aplicación no
retrase indebidamente el despacho de aduana, de acuerdo con el artículo VIII del GATT
de 1994.
4. Las Partes acuerdan:
a) la necesidad de consultar a su debido tiempo a los operadores económicos
sobre temas esenciales relativos a las propuestas legislativas y a los procedimientos
generales en relación con las aduanas; para ello, cada Parte establecerá los mecanismos apropiados
de consulta entre las administraciones y los operadores;
b) publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y difundir
la nueva legislación y los procedimientos generales en materia de aduanas, así como cualquier
modificación, a más tardar, en el momento de la entrada en vigor de tal legislación y
procedimientos; asimismo pondrán públicamente a disposición de los operadores económicos información
general que sea de su interés, así como las horas de apertura de las oficinas de aduana,
incluidas las de los puertos y puntos de cruce de las fronteras, y los servicios a los que podrán
dirigirse para solicitar información;
c) favorecer la cooperación entre operadores y administraciones de aduanas
mediante el uso de memorandos de acuerdo accesibles al público y objetivos, inspirados en los
promulgados por la OMA; y
d) asegurar que sus respectivos requisitos aduaneros y procedimientos
correspondientes continúan respondiendo a las necesidades del medio comercial y se ajustan a
las mejores prácticas.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, las administraciones de
ambas Partes deberán prestarse mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros, de
conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Aduanera, de 13 de junio de 2001, del Acuerdo marco de cooperación.
Valor en aduana
El Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de
1994, sin las reservas y las opciones establecidas en el artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del
Anexo III de dicho Acuerdo, regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre ambas Partes.
Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen
1. Las Partes establecen un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas
de Origen integrado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha
y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La Presidencia del Comité la ostentará,
alternadamente, un representante de cada una de las Partes. El Comité presentará un informe al
Comité de Asociación.
2. Las funciones del Comité incluirán:
a) supervisar la aplicación y administración de los artículos 79 y 80 y del
Anexo III, así como de cualesquiera otros asuntos aduaneros relacionados con el acceso al mercado;
b) proveer un foro de consulta y discusión sobre todos los temas de aduanas,
incluidos, en particular, la normas de origen y los procedimientos aduaneros conexos, los
procedimientos aduaneros generales, la valoración en aduana, los regímenes arancelarios, la
nomenclatura aduanera, la cooperación aduanera y la asistencia administrativa mutua en
materia aduanera;
c) fomentar la cooperación en el desarrollo, aplicación y ejecución de las
normas de origen y de los procedimientos aduaneros correspondientes, trámites aduaneros en general
y asistencia administrativa mutua en materia aduanera;
d) cualesquiera otros temas acordados por las Partes.
3. A fin de desempeñar las tareas mencionadas en el presente artículo, las
Partes podrán acordar sostener reuniones ad hoc.
Aplicación de un régimen preferencial
1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es esencial para
la ejecución y control de las preferencias concedidas en virtud del presente Título y
reafirman su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude relacionados con el origen,
incluida la clasificación aduanera y el valor en aduana.
2. En este sentido, una de las Partes podrá suspender temporalmente el trato
preferencial concedido en virtud del presente Título para el producto o productos respecto
de los cuales esa Parte haya comprobado, de conformidad con el presente artículo, la falta
sistemática de cooperación administrativa o la existencia de fraude por la otra Parte.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta sistemática de
cooperación administrativa:
a) la ausencia de cooperación administrativa, como el hecho de no comunicar
los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras o gubernamentales responsables de la
expedición y el control de los certificados de origen, de no facilitar los modelos de los
sellos utilizados para autenticar los certificados, o, en su caso, de no actualizar esa información;
b) la ausencia sistemática de actuaciones o la inadecuación de las
actuaciones adoptadas para comprobar el carácter originario de los productos y el pleno cumplimiento de
los restantes requisitos establecidos en el Anexo III y detectar o prevenir las
infracciones de las normas de origen;
c) el rechazo sistemático de proceder, a petición de la otra Parte, a la
verificación ulterior de la prueba de origen y de comunicar a tiempo los resultados, o un retraso
indebido en la realización de estas tareas;
d) la ausencia o la insuficiencia sistemática de cooperación administrativa
en el control de conductas presuntamente fraudulentas relacionadas con el origen. A estos
efectos, una Parte puede presumir la existencia de fraude, entre otras cosas, cuando las
importaciones de uno o varios productos en virtud del presente Acuerdo excedan considerablemente de
los niveles habituales de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte.
4. La Parte que haya constatado la ausencia sistemática de cooperación
administrativa o un presunto fraude deberá, antes de aplicar la suspensión temporal establecida
en virtud del presente artículo, facilitar al Comité de Asociación toda la información pertinente
necesaria para examinar en profundidad la situación a fin de encontrar una solución aceptable para
ambas Partes. Al mismo tiempo, deberá publicar en su Diario Oficial un aviso destinado a los
importadores en el que se indique el producto o productos respecto de los cuales se haya comprobado la
ausencia sistemática de cooperación administrativa o una presunción de fraude. Los efectos
jurídicos de esta publicación estarán regulados por el Derecho interno de cada Parte.
5. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la
información a que se refiere el párrafo 4, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de
Asociación. En caso de que las Partes no lleguen a acordar una solución para evitar la aplicación de la
suspensión temporal del trato preferencial en un plazo de 30 días a partir del inicio de estas consultas,
la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial del producto o productos de que
se trate.
La suspensión temporal se limitará al plazo necesario para proteger los
intereses financieros de la Parte afectada.
6. Las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser
notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Asociación. Las
suspensiones temporales no deberán exceder de un periodo de seis meses renovable. Estarán sujetas a
consultas periódicas en el Comité de Asociación, especialmente con el fin de suspenderlas tan pronto
como las circunstancias lo permitan.
Normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
Objetivo
El objetivo de la presente SECCIÓN es facilitar e incrementar el comercio de
mercancías eliminando y evitando obstáculos innecesarios al comercio, teniendo en cuenta
los objetivos legítimos de las Partes y el principio de no discriminación, en el sentido
del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC ("Acuerdo OTC").
Ámbito de aplicación y cobertura
Las disposiciones de la presente SECCIÓN se aplicarán al comercio de
mercancías en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, con arreglo a las definiciones del Acuerdo OTC. No se aplicarán a las medidas
cubiertas por la SECCIÓN 5 del presente Capítulo. Las especificaciones técnicas elaboradas por
los organismos gubernamentales a efectos de contrataciones públicas no estarán sujetas a las
disposiciones de la presente SECCIÓN, sino que estarán reguladas por las del Título IV de esta
Parte del Acuerdo.
Definiciones
A los efectos de la presente SECCIÓN, se aplicarán las definiciones del anexo
1 del Acuerdo OTC. A este respecto, también será de aplicación la Decisión del Comité de la OMC
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y respecto a los Principios para el Desarrollo de
Normas, Directrices y Recomendaciones Internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y el
Anexo 3 de dicho Acuerdo.
Derechos y obligaciones básicos
La Partes confirman sus derechos y obligaciones básicos resultantes del
Acuerdo OTC y su compromiso para aplicar dicho Acuerdo íntegramente. Con este fin y en
consonancia con el objetivo de esta SECCIÓN, las actividades y medidas de cooperación llevadas a
cabo en virtud de la presente SECCIÓN tendrán como objetivo intensificar y reforzar la
aplicación de esos derechos y obligaciones.
Acciones específicas que deberán realizarse en virtud del presente Acuerdo
Con miras a alcanzar el objetivo de la presente Sección:
1. Las Partes intensificarán su cooperación bilateral en el ámbito de las
normas, los reglamentos técnicos y la evaluación de conformidad con el fin de facilitar
el acceso a sus respectivos mercados, aumentado el conocimiento, comprensión y compatibilidad
de sus respectivos sistemas.
2. En su cooperación bilateral, las Partes tratarán de definir los mecanismos
o la combinación de éstos que mejor se adapten a problemas o sectores específicos. Tales
mecanismos incluirán aspectos de la cooperación en materia de reglamentación, entre otros, la
convergencia o equivalencia de las normas y reglamentos técnicos, la aproximación a las
normas internacionales, el recurso a la declaración de conformidad del proveedor y la utilización de la
acreditación para reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad, y los acuerdos de
reconocimiento mutuo.
3. Basándose en los progresos realizados en la cooperación bilateral, la
Partes acordarán los acuerdos específicos que hayan de celebrarse con el fin de aplicar los
mecanismos definidos.
4. Con este fin, las Partes trabajarán con miras a:
a) lograr planteamientos comunes sobre las buenas prácticas reglamentarias,
entre otros:
i) la transparencia en la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
ii) la necesidad y proporcionalidad de las medidas reglamentarias y de los
procedimientos conexos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de la declaración de conformidad del proveedor;
iii) la utilización de normas internacionales como base para los reglamentos
técnicos, excepto si tales normas constituyen un medio ineficaz o inapropiado para
alcanzar los objetivos legítimos perseguidos;
iv) la aplicación de los reglamentos técnicos y de las actividades de
vigilancia del mercado;
v) la infraestructura técnica necesaria para los reglamentos técnicos, en
términos de metrología, normalización, pruebas, certificación y acreditación; y
vi) mecanismos y métodos para revisar los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad;
b) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo, el
intercambio de información, experiencias y datos, y a través de la cooperación técnica y científica a fin
de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus
recursos reglamentarios;
c) hacer compatibles o equivalentes los respectivos reglamentos técnicos,
normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos
organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, pruebas, certificación
y acreditación;
e) promover y alentar la plena participación en los organismos
internacionales de normalización y reforzar el papel de las normas internacionales como base de los
reglamentos técnicos; y
f) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones internacionales
pertinentes y en los foros que se ocupan de los temas cubiertos por la presente SECCIÓN.
Comité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes establecerán un Comité Especial de Reglamentos Técnicos, Normas
y Evaluación de la Conformidad con el fin de realizar los objetivos fijados en la presente
SECCIÓN. El Comité, compuesto por representantes de las Partes estará copresidido por un
representante de cada Parte. El Comité se reunirá como mínimo una vez al año, salvo que las Partes acuerden
otra frecuencia. El Comité presentará un informe al Comité de Asociación.
2. El Comité podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento
de la presente sección. Dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) el seguimiento y supervisión de la aplicación y la administración de la
presente SECCIÓN. En este sentido, elaborará un programa de trabajo encaminado a la consecución de
los objetivos de la presente SECCIÓN, en particular, los establecidos en el artículo 87;
b) ofrecer un foro de discusión e intercambio de información sobre cualquier
tema relacionado con la presente SECCIÓN y, en particular, con los sistemas establecidos por
las Partes para los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, así como sobre la evolución de la situación en las organizaciones
internacionales competentes en estos ámbitos;
c) ofrecer a las Partes un foro de consulta y de solución rápida de problemas
que obstaculicen o puedan obstaculizar innecesariamente el comercio, dentro de los límites del
ámbito de aplicación y del objeto de la presente SECCIÓN;
d) alentar, promover y facilitar de cualquier otro modo la cooperación entre
los organismos públicos o privados de las Partes responsables de la metrología,
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