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Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá
PREÁMBULO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por una Parte, y el
Gobierno de la República de Panamá, por la otra,
DECIDIDOS A:
FACILITAR la integración
regional y hemisférica;
FORTALECER los vínculos
tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos;
ALCANZAR un mejor equilibrio
en sus relaciones comerciales;
PROPICIAR un mercado más
extenso y seguro para la facilitación del comercio de mercancías, servicios y el flujo de capitales
y tecnología en sus territorios;
EVITAR distorsiones en su
comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de
beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como para el intercambio
comercial de sus mercancías y servicios;
RESPETAR sus respectivos
derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y
multilaterales de integración y cooperación;
REFORZAR la competitividad de
sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR oportunidades de empleo
y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;
PROMOVER el desarrollo
económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con
el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para
salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR la participación
dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector
privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre las Partes y a desarrollar y
potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados
internacionales;
CELEBRAN EL PRESENTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.01 Establecimiento de la zona de
libre comercio
1. Mediante el presente Tratado, las
Partes establecen las bases para crear e implementar una zona de libre comercio, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el
Artículo V del AGCS.
2. Salvo disposición en contrario,
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
consideradas individualmente, aplicarán las normas y procedimientos de
este Tratado en forma bilateral con la República de Panamá.
Artículo 1.02 Objetivos
1. El presente Tratado tiene como
principales objetivos los siguientes:
a) perfeccionar la zona de libre
comercio;
b) estimular la expansión y
diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de
competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
d) eliminar las barreras al
comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio;
e) promover, proteger y aumentar
sustancialmente las inversiones en cada Parte; y
f) crear procedimientos eficaces
para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, su administración conjunta y la
solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y
aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y
de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 1.03 Observancia
Cada Parte asegurará, de conformidad con
sus normas constitucionales, la.1 - 2
adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de este Tratado en su
territorio y en todos sus niveles de gobierno.
Artículo 1.04 Relación con otros acuerdos
internacionales
1. Las Partes confirman los derechos
y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los
que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre
las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de
este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo
disposición en contrario en este Tratado.
3. En caso de incompatibilidad entre
este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
a) la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con su enmienda del 22 de
junio de 1979;
b) el Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de
1987, con su enmienda del 29 de junio
de 1990; o
c) el Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989; estas obligaciones
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una
Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente
a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente
menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este
Tratado.
Artículo 1.05 Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado
internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un acuerdo
sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.01 Definiciones de aplicación
general
Para efectos de este Tratado, salvo
disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
actividades comerciales sustanciales:
la actividad que una empresa realiza en el territorio de una Parte si
dicha empresa ejerce una actividad económica determinable y estable, lo
cual se podrá comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:
a) estar registrada como
contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio de esa Parte;
b) poseer una nómina o planilla de
personal debidamente registrada ante la autoridad correspondiente del
territorio de esa Parte; o
c) tener un local o instalaciones
u oficina permanentes en el territorio de esa Parte, no limitada a
recepción de notificaciones;
Acuerdo de Valoración Aduanera:
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas
interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC:
el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
ADPIC:
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS:
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero:
cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier
tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones,
excepto cualquier:
a) cargo equivalente a un impuesto
interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del
GATT de 1994;
b) derecho antidumping o medida
compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada
Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del
Capítulo 7 (Prácticas Desleales de Comercio);
c) derecho u otro cargo
relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios
prestados;
d) prima ofrecida o recaudada
sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación,
respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la
importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
capítulo:
los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Centroamérica:
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua;
Comisión:
la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el
Artículo 19.01 (Comisión Administradora del Tratado);
días:
días naturales, calendario o corridos;
empresa:
cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la
legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de
propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades,
fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado:
una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la
misma, mediante derechos de dominio;
Entendimiento:
el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la solución de diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
existente:
vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994:
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida:
cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o
práctica, entre otros;
mercancía:
cualquier material, materia, producto o parte;
mercancía de una Parte:
un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella
mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una
mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede
incorporar materiales de otros países;
mercancía originaria:
una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo
establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
nacional:
una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
país centroamericano:
un país de Centroamérica;
Parte:
cada país de Centroamérica considerado individualmente y Panamá, respecto
del cual haya entrado en vigencia este Tratado;
partida:
los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
persona:
una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Parte:
un nacional o una empresa de una Parte;
productor:
la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, manufactura,
procesa o ensambla una mercancía;
Programa de desgravación arancelaria:
“Programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el
Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes:
“Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo
5.12 (Reglamentaciones Uniformes);
Secretariado:
“Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 19.03 (Secretariado);
Sistema Armonizado:
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté
en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas
legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que
las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;
subpartida:
los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y
territorio:
el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona
económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce
derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho
Internacional.
ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPECÍFICAS
POR PAÍS
Para efectos de este Tratado, salvo
disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
nacional:
para el caso de Costa Rica:
a) los costarricenses por
nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica;
b) los costarricenses por
naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica; y
c) una persona que, de conformidad
con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente
permanente;
para el caso de El Salvador:
a) los salvadoreños por nacimiento,
tal como los define el Artículo 90 de la Constitución de la República de
El Salvador;
b) los salvadoreños por
naturalización, tal como los define el Artículo 92 de la Constitución de
la República de El Salvador; y
c) una persona que, de conformidad
con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de residente
definitivo;
para el caso de Guatemala:
a) los nacidos en el territorio de
la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos
de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan
los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos
legalmente equiparados;
b) los nacionales por nacimiento
de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si
adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad
competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar
su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en
tratados o convenios centroamericanos; y
c) quienes obtengan su
naturalización de conformidad con la ley;
para el caso de Honduras:
a) los hondureños por nacimiento,
tal como los define el Artículo 23 de la Constitución de la República de
Honduras; y
b) los hondureños por
naturalización, tal como los define el Artículo 24 de la Constitución de
la República de Honduras;
para el caso de Nicaragua:
a) un nicaragüense conforme a lo
dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua;
b) no obstante lo anterior, los
extranjeros con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la
definición del Artículo 9 de la Ley de Migración, Ley N° 153, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, N° 80 del 30 de abril de 1993, gozarán de
los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los
nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado; y
para el caso de Panamá:
a) los panameños por nacimiento,
según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de
Panamá;
b) los panameños por
naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la
República de Panamá;
c) los panameños por adopción,
según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de
Panamá; y
d) una persona que, de conformidad
con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o
definitivo.
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE
MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A- Definiciones y
ámbito de aplicación
Artículo 3.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
admisión temporal de mercancías:
la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;
consumido:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de
modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una
mercancía o a la producción de otra mercancía;
materiales de publicidad impresos:
los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de
asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística,
utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y
distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema
Armonizado;
mercancías admitidas para propósitos
deportivos: el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en
territorio de la Parte a la cual se importa;
mercancía agropecuaria:
una mercancía clasificada en alguno de los siguientes capítulos, partidas
o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan
para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria Descripción
| capítulos 01 a 24 |
(excepto pescado y
productos de pescado) |
| subpartida 2905.43 |
Manitol |
| subpartida 2905.44 |
Sorbitol |
| partida 33.01 |
Aceites esenciales |
| partidas 35.01 a 35.05 |
Materias albuminoideas,
productos a base de almidón o de fécula modificados |
| subpartida 3809.10 |
Aprestos y productos de
acabado |
| subpartida 3824.60 |
Sorbitol, excepto el de
la subpartida 2905.44 |
| partidas 41.01 a 41.03 |
Cueros y pieles |
| partida 43.01 |
Peletería en bruto |
| partidas 50.01 a 50.03 |
Seda cruda y
desperdicios de seda |
| partidas 51.01 a 51.03 |
Lana y pelo |
| partidas 52.01 a 52.03 |
Algodón en rama,
desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
| partida 53.01 |
Lino en bruto |
| partida 53.02 |
Cáñamo en bruto; |
mercancías destinadas a exhibición o
demostración: incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor
insignificante o sin valor comercial:
las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto
enviado) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o
en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que
estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique
para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias:
los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que
consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el
funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler
por una persona establecida o residente en territorio de una Parte,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes
potenciales y no para su difusión al público en general, que sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada
película y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado:
pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados
acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de
los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado,
según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan
para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria Descripción
|
capítulo 03 |
Pescados y crustáceos,
moluscos y otros invertebrados acuáticos |
| partida 05.07 |
Marfil, concha de
tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas,
garras y picos, y sus productos |
| partida 05.08 |
Coral y productos
similares |
| partida 05.09 |
Esponjas naturales de
origen animal |
| subpartida 0511.91 |
Productos de pescado o
crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los
animales muertos del capítulo 03 |
| partida 15.04 |
Grasas o aceites y sus
fracciones, de pescado o de mamíferos marinos |
| partida 16.03 |
Extractos y jugos que no
sean de carne |
| partida 16.04 |
Preparados o conservas
de pescado |
| partida 16.05 |
Preparados o conservas
de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos |
| subpartida 2301.20 |
Harinas, alimentos,
pellet de pescado; |
reparaciones o alteraciones:
las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las
características esenciales de una mercancía o la conviertan en una
mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se
entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o
ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una
mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no
terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar
sujeta a reparación o modificación; y
subsidios a la exportación de mercancías
agropecuarias: aquéllos que se
refieren a:
a) el otorgamiento de subvenciones
directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte
de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de
producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una
cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de
comercialización;
b) la venta o colocación para la
exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias,
por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior
al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por
una mercancía agropecuaria similar;
c) los pagos a la exportación de
mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública,
incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un
gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a
una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía
agropecuaria exportada;
d) el otorgamiento de subvenciones
para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de
mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil disponibilidad
de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los
costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de
transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y
fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos
por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos
internos; o
f) las subvenciones sobre
mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías
exportadas.
Artículo 3.02 Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplica al comercio de
mercancías entre las Partes.
Sección B –Trato nacional
Artículo 3.03 Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato
nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo
III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se
incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Para efectos del párrafo 1, cada
Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos
favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus
mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen
nacional.
Sección C – Aranceles
Artículo 3.04 Programa de desgravación
arancelaria
1. A partir de la entrada en
vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso
a sus respectivos mercados mediante la eliminación total y definitiva del
arancel aduanero a la importación y cualquier otro derecho o cargo, al
comercio de mercancías originarias, excepto los contenidos en el Anexo
3.04.
2. Salvo lo establecido en este
Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar que una Parte
mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier
otro acuerdo que forme parte de la OMC.
3. El párrafo 1 no prohibe a una
Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido
en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho
arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior
al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el
proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar,
en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los
aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de
conformidad con el Programa de desgravación arancelaria y el vigente de
conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.
4. A petición de cualquiera de las
Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de
desgravación arancelaria.
5. No obstante lo previsto en los
párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un
arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del Programa de
desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.
Artículo 3.05 Admisión temporal de
mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión
temporal de mercancías libre de arancel aduanero, incluyendo:
a) equipo profesional necesario
para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de
negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo
con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de
Negocios);
b) equipo de prensa o para la
transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo
cinematográfico;
c) mercancías admitidas para
propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y
películas publicitarias;
que se admitan de territorio de la otra
Parte, independientemente de su origen y que en territorio de la Parte se
encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o
sustituibles.
2. Salvo disposición en contrario en
este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel
aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c),
a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita por
un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
b) que la mercancía se utilice
exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal,
en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c) que la mercancía no sea objeto
de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d) que la mercancía vaya
acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%)
de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva,
o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la
mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros
sobre una mercancía si ésta es originaria;
e) que la mercancía sea
susceptible de identificación al salir de su territorio;
f) que la mercancía salga de su
territorio conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
g) que la mercancía se admita en
cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le
pretenda dar.
3. Salvo disposición en contrario en
este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel
aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a
condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita sólo
para efectos de agenciar pedidos de mercancías de la otra Parte,
independientemente de su origen, o que los servicios se suministren
desde territorio de la otra Parte;
b) que la mercancía no sea objeto
de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o
exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que la mercancía sea
susceptible de identificación al salir de su territorio;
d) que la mercancía salga de su
territorio en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la
admisión temporal; y
e) que la mercancía se admita en
cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le
pretenda dar.
4. Cuando una mercancía que se
admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el
párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte
imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
a) los aranceles aduaneros y
cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de
la misma; y
b) cualquier sanción penal, civil
o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones de los
Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios):
a) cada Parte permitirá que los
contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que
hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de
su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
b) ninguna Parte podrá exigir
fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de
entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
c) ninguna Parte condicionará la
liberación de una obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la
entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su
salida se efectúe por un puerto en particular; y
d) ninguna Parte exigirá que el
vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de
territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de
la otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, se
entenderá por vehículo: camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad
de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.06 Importación libre de arancel
aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor
comercial y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre
de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin
valor comercial y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su
origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir
que:
a) tales muestras comerciales se
importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios
de la otra Parte, independientemente de su origen, o que los servicios
sean suministrados desde territorio de la otra Parte o de un país no
Parte; o
b) tales materiales de publicidad
impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de
cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de
una remesa mayor.
Artículo 3.07 Mercancías reimportadas
después de haber sido reparadas o alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un
arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea
reimportada a su territorio, después de haber sido exportada o haber
salido temporalmente a territorio de la otra Parte para ser reparada o
alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron
efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar
aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen,
sean admitidas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser
reparadas o alteradas.
3. Tanto la reimportación a que se
refiere el párrafo 1 como la admisión temporal a que se refiere el párrafo
2 se deberán realizar dentro del plazo establecido en las legislaciones
correspondientes de las Partes.
Artículo 3.08 Valoración aduanera
1. El Acuerdo de Valoración Aduanera
regulará las reglas de valoración de aduanas aplicadas por las Partes a su
comercio recíproco, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado.
2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1, los países centroamericanos que hayan negociado reservas ante
la OMC a la luz del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994, después de transcurridos dos (2) años de la
entrada en vigencia de este Tratado, aplicarán entre las Partes plenamente
el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluyendo sus anexos y notas
explicativas, y no podrán determinar el valor de las mercancías sobre la
base de valores mínimos.
Artículo 3.09 Restricciones a programas de
apoyos internos y apoyos a las exportaciones
Las Partes establecerán el tratamiento a
los apoyos internos a las mercancías agropecuarias y a los programas de
apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.
Sección D - Medidas no
arancelarias
Artículo 3.10 Restricciones a la
importación y a la exportación
1. Las Partes se comprometen a
eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con
excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos
XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas.3
- 9 Sanitarias y Fitosanitarias)
y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de
Autorización).
2. Salvo disposición en contrario en
este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o
restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra
Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier
mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en
el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para
tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.
3. Las Partes entienden que los
derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2
prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de
restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo
permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios
de importación.
4. En los casos en que una Parte
adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o
exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición
de este Tratado:
a) se interpretará en el sentido
de impedirle a la otra Parte limitar o prohibir la importación de las
mercancías del país no Parte desde territorio de la otra Parte; o
b) permitirá a la Parte exigir
como condición para la exportación de las mercancías a territorio de la
otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte,
directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra
Parte.
5. En caso que una Parte adopte o
mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía
de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán
con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los
mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.
6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican
a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).
Artículo 3.11 Derechos de trámite aduanero
y derechos consulares
1. A partir de la entrada en
vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará derecho de
trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite
aduanero, sobre mercancías originarias, salvo lo dispuesto en el Anexo
3.11(1).
2. Ninguna de las Partes cobrará
derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre
mercancías originarias a partir de la entrada en vigencia de este Tratado,
salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11(2).
Artículo 3.12 Indicaciones geográficas y
denominaciones de origen
1. Cada Parte reconocerá y protegerá
las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte,
conforme a lo dispuesto en este Artículo.
2. Ninguna Parte permitirá la
importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una
indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte,
a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con
su legislación aplicable a esa mercancía.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y
2 sólo producirá efectos respecto de aquellas indicaciones geográficas y
denominaciones de origen protegidas por la legislación de la Parte que
reclama la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del
Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte
deberá notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas o
denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes
señalados, deben ser consideradas dentro del ámbito de la protección.
4. Todo lo anterior se entenderá sin
perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgarle a las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que
legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte.
Artículo 3.13 Marcado de país de origen
1. Cada Parte aplicará a las
mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa
al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT
de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a
este Tratado y forma parte integrante del mismo.
2. Cada Parte otorgará a las
mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue
a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de
las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el
Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte se asegurará que el
establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre
marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.14 Impuestos a la exportación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo
3.14, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo
alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a
menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté
destinada al consumo interno.
Artículo 3.15 Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida
conforme a un acuerdo intergubernamental sobre mercancías según el
apartado h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el
comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la
otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión
otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.
Artículo 3.16 Comité de Comercio de
Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité
de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.
2. El Comité conocerá los asuntos
relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5
(Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 19.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) someter a consideración de la
Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al
territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación
de medidas no arancelarias; y
b) fomentar el comercio de
mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y
estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo
3.04, a fin de acelerar la desgravación arancelaria.
ANEXO
3.16
COMITÉ DE COMERCIO DE
MERCANCÍAS
El Comité de Comercio de Mercancías,
establecido en el Artículo 3.16 estará integrado por:
a) para el caso de Costa Rica, un
representante del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
b) para el caso de El Salvador, un
representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Guatemala, un
representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;
d) para el caso de Honduras, un
representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y
Comercio, o su sucesora;
e) para el caso de Nicaragua, un
representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su
sucesor; y
f) para el caso de Panamá, el
Ministerio de Comercio e Industria por conducto del Viceministerio de
Comercio Exterior, o su sucesor.
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIF:
el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y
flete hasta el puerto o lugar de introducción en el
país de importación;
FOB:
el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo
al exterior;
material:
una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias
primas, partes y piezas;
material indirecto:
una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de
otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una
mercancía que se utilice en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipos relacionados
con la producción de una mercancía, incluidos:
a) combustible, energía, catalizadores y
solventes;
b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados
para la verificación o inspección de las mercancías;
c) guantes, anteojos, calzado, prendas de
vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
d) herramientas, troqueles y moldes;
e) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipos y edificios;
f) lubricantes, grasas, productos compuestos y
otros productos utilizados en la producción,
operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
g) cualquier otra materia o producto que no
esté incorporado a la mercancía, pero que
adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;
mercancías fungibles:
las mercancías intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible
diferenciar una de la otra, por simple examen
visual;
mercancías obtenidas en su totalidad o
producidas enteramente en territorio de una o más Partes:
a) minerales extraídos en
territorio de una o más Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o
más Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en
territorio de una o más Partes;
d) mercancías obtenidas de la caza o pesca en
territorio de una o más Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas
obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales
y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen
jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte
y que lleven la bandera de esa Parte o por naves
arrendadas por empresas establecidas en territorio
de una Parte;
f) las mercancías producidas a bordo de naves
fábrica a partir de los productos identificados en
el literal e), siempre que las naves fábrica estén registradas o
matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por
naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
g) mercancías obtenidas del fondo o del
subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la producción en territorio de una
o más Partes; o
ii) mercancías usadas, recolectadas en
territorio de una o más Partes, siempre que esas
mercancías sirvan sólo para la recuperación de
materias primas; o
i) mercancías producidas, en territorio
de una o más Partes, exclusivamente a partir de
las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
principios de contabilidad
generalmente aceptados:
los principios utilizados en territorio de cada
Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de
ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información
y elaboración de estados financieros. Estos
indicadores pueden constituirse en guías amplias de
aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;
producción:
el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;
valor:
corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las
normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción de una
mercancía: el precio realmente pagado o
por pagar por una mercancía relacionado con la
transacción del productor de la mercancía, de
conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4
del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para
exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se
refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la
mercancía; y
valor de transacción de un material:
el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la
transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los
principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del
mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para
efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que
se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la
mercancía.
Artículo 4.02 Instrumentos de aplicación e
interpretación
1. Para efectos de este Capítulo:
a) el Sistema Armonizado será la base de la
clasificación arancelaria de las mercancías; y
b) los principios y normas del Acuerdo de
Valoración Aduanera serán utilizados para la determinación del valor de
una mercancía o de un material.
2. Para efectos de este Capítulo al aplicar el
Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
a) los principios y normas del Acuerdo de
Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a
las internacionales; y
b) las disposiciones de este Capítulo
prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida
de la incompatibilidad.
Artículo 4.03 Mercancía originaria
1. Salvo disposición en contrario en este
Capítulo, será considerada mercancía originaria, cuando:
a) sea obtenida en su totalidad o producida
enteramente en territorio de una o más Partes;
b) sea producida en territorio de una o más
Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como
originarios de conformidad con este Capítulo;
c) sea producida en
territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de
contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo
4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de
este Capítulo; o
d) sea producida en territorio de una o más
Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
i) la mercancía se ha importado a territorio
de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como
una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;
ii) las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente,
siempre que ésta no se divida en subpartidas; o
iii) las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa
específicamente;
siempre que el valor de contenido regional de la
mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior
al treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de
origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía
está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido
regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.
Lo dispuesto en este literal no se aplica a las
mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.
2. Si una Parte cumple con la regla de origen
específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el
cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en
el párrafo 1(d).
3. Para efectos de este Capítulo, la producción
de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un
cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio
de una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía
deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no
serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de haber
cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación
con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones
establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes
por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando
en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo
que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.
Artículo 4.04 Operaciones o procesos
mínimos
Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o
combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los
siguientes:
a) aireación, ventilación, secado,
refrigeración, congelación;
b) limpieza, lavado, cribado, tamizado o
zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque;
c) pelado, descascarado o desconchado,
desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;
d) eliminación de polvo o de partes averiadas o
dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores;
e) ensayos o calibrado, división de envíos a
granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales
distintivas sobre los productos y sus embalajes;
f) envasado, desenvasado o reenvasado;
g) dilución en agua o en cualquier otra
solución acuosa, ionización y salazón;
h) la simple reunión o armado de partes de
productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o
surtidos de mercancías; y
i) el sacrificio de animales.
Artículo 4.05 Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como
originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y
el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten
en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.06 Acumulación
1. Una Parte sólo podrá acumular origen con
mercancías originarias de países respecto de los cuales se encuentre en
vigencia este Tratado.
2. Los materiales originarios o mercancías
originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en
territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de
esta última.
3. Para efectos de establecer
si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá
acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de
una o más Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de
manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada
por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en
el Artículo 4.03.
4. La acumulación se aplicará de la siguiente
manera:
a) cuando todas las Partes de este Tratado
tengan una regla de origen específica común para una mercancía; o
b) cuando un grupo, no menor de tres (3) países
Partes de este Tratado, comparta para una mercancía una regla de origen
específica común y un mismo período de desgravación arancelaria.
5. Dos (2) años después de la entrada en vigencia
de este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de
trabajo para examinar la posibilidad de que materiales de origen panameño
puedan ser acumulados para efectos del cumplimiento de la norma de origen
intracentroamericana. Lo anterior, siempre que la mercancía final a la que
se incorporen dichos materiales goce de libre comercio, tanto entre Panamá
y cada país centroamericano así como entre estos últimos.
6. No obstante lo señalado en el párrafo 5, si
los países de Centroamérica otorgaran el trato señalado en dicho párrafo a
un país no Parte antes que a Panamá, aquéllos concederán un trato no menos
favorable a los materiales de origen panameño.
Artículo 4.07 Valor de contenido regional
1. El valor de contenido regional de las
mercancías se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100
donde:
VCR:
es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
VM:
es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda
determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo
1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a
los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y
VMN:
es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados
sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no
exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y
normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será
calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de
dicho Acuerdo.
2. Cuando el productor de una mercancía no la
exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el
comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el
productor.
3. Cuando el origen se determine por el método de
valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el
Anexo 4.03.
4. Todos los costos considerados para el cálculo
de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados,
aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
5. Cuando el productor de la mercancía adquiera
un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se
encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el
flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el
transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en
que se encuentre el productor.
6. Para efectos del cálculo del valor de
contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados
en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales
no originarios utilizados en la producción de un material originario
adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.
Artículo 4.08De minimis
1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de
clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo
4.03, se considerará originaria si el valor de todos los materiales no
originarios que no cumplan el requisito de cambio de clasificación
arancelaria utilizados en su producción, no excede el diez por ciento
(10%) del valor de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.
2. Cuando se trate de mercancías que clasifican
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado
en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al
peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplica a un material no
originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en
los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual
se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
Artículo 4.09 Mercancías fungibles
1. Cuando en la elaboración o producción de una
mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias,
el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de
uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del
productor:
a) método de primeras entradas, primeras
salidas (PEPS);
b) método de últimas entradas, primeras salidas
(UEPS); o
c) método de promedios.
2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no
originarias, se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de
su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra
operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento
necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas
a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser
determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de
manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año
fiscal.
Artículo 4.10 Juegos o surtidos de
mercancías
1. Los juegos o surtidos de mercancías que se
clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya
descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea
específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias,
siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido
cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el
Anexo 4.03.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un
juego o surtido de mercancía se considerará originario, si el valor de
todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o
surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1)
respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en
el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.
3. Las disposiciones de este Artículo
prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03.
Artículo 4.11 Accesorios, repuestos y
herramientas
1. Los accesorios, repuestos y
herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no
se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el
correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.03, siempre que:
a) los accesorios, repuestos y herramientas no
sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que
se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de estos accesorios,
repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía objeto de
clasificación.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas
se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
3. A los accesorios, repuestos y herramientas que
no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de
origen correspondiente a cada uno de ellos por separado.
Artículo 4.12 Envases y materiales de
empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en
que una mercancía se presente para la venta al por menor estén
clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no
se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.03.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se
considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para
calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.13 Contenedores y materiales de
embalaje para embarque
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque
en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta
para efectos de establecer si:
a) los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y
b) la mercancía satisface un requisito de valor
de contenido regional.
Artículo 4.14 Transbordo y expedición
directa o tránsito internacional
Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando
se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por
territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
a) el tránsito esté justificado por razones
geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de
transporte internacional;
b) no haya sido nacionalizada, o no esté
destinada al uso o empleo en el o los países de tránsito;
c) durante su transporte y depósito no sea
transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque,
reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación;
y
d) permanezca bajo control o vigilancia de la
autoridad aduanera en territorio de un país que sea Parte o no Parte.
En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter
de originaria.
ANEXO 4.03
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Sección A – Nota general interpretativa
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable
solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio
de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones
arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se
interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser
originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la
disyuntiva “o”, deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea
que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la
excepción.
4. Cuando una partida o subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de
origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de
partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá
realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la
regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.
Sección B – Reglas de origen específicas aplicables
entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con
Panamá
Sección I Animales vivos y productos del reino animal
| Capítulo 01 |
Animales vivos |
|
01.01 – 01.05 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.05 desde cualquier otro
capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría. |
|
01.06 |
Un cambio a la partida 01.06 desde cualquier otro capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura. |
|
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos |
| |
|
|
Nota de Capítulo 03:
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a partir de
alevines o larvas importadas. |
|
03.01 – 03.04 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde cualquier otro
capítulo. |
|
03.06 – 03.07 |
Un cambio a la partida 03.06 a 03.07 desde cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave;
miel natural; productos comestibles de origen animal, no
expresados ni comprendidos en otra parte |
|
04.07 - 04.10 |
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los huevos, miel en estado natural o sin procesar y otros productos de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte. |
|
Capítulo 05 |
Los demás productos de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte |
|
05.01 - 05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro
capítulo. |
Sección II Productos del reino vegetal
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas,
forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben
ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se
hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos,
yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no
Parte.
|
Capítulo 06 |
Plantas vivas y productos de la
floricultura |
|
06.01 – 06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo o donde se reproducen. |
|
Capítulo 07 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
|
07.01 – 07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo en su estado natural o sin procesar. |
|
Capítulo 08 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de
agrios (cítricos), melones o sandías |
|
08.01 – 08.12 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.12 desde cualquier otro
capítulo; o 4 - 12.los productos de esta partida serán originarios del país de
cultivo. |
|
0813.10–0813.40 |
Un cambio a la subpartida 0813.10 a 0813.40 desde
cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo. |
|
08.14 |
Un cambio a la partida 08.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
|
Capítulo 09 |
Café, té, yerba mate y especias |
|
09.01 |
Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
|
09.03 |
Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
|
09.05 |
Un cambio a la partida 09.05 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
|
0908.20-0908.30 |
Un cambio a la subpartida 0908.20 a 0908.30 desde
cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
|
09.09 |
Un cambio a la partida 09.09 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
|
Capítulo 10 |
Cereales |
|
10.01 – 10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
|
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta;
almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
|
1108.11 |
Un cambio a la subpartida 1108.11 desde cualquier otra partida. |
|
1108.19-1108.20 |
Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde
cualquier otra partida. |
|
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas
y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
|
12.01 – 12.07 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
|
12.09 – 12.14 |
Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
|
Capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
|
13.01 – 13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde
se obtengan por extracción, exudación e incisión. |
|
Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de
origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
14.01 – 14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
|
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
|
16.03 – 16.04 |
Un cambio a la partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro
capítulo. |
|
1605.10 |
Un cambio a la subpartida 1605.10 desde cualquier otro capítulo. |
|
1605.40-1605.90 |
Un cambio a la subpartida 1605.40 a 1605.90 desde
cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería |
|
17.01 – 17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
|
18.01 – 18.02 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
|
Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
|
2102.20-2102.30 |
Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde
cualquier otra partida. |
|
2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otra partida. |
|
21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
|
22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde el agua, hielo y nieve se obtengan en estado natural. |
|
22.03 – 22.06 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las
industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
|
23.01-23.03 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 desde cualquier otro
capítulo. |
|
23.05 |
Un cambio a la partida 23.05 desde cualquier otro capítulo. |
|
23.07-23.08 |
Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier
otro capítulo. |
|
Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados |
|
24.01 |
Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo. |
Sección V Productos minerales
| Capítulo
25
|
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
|
25.01-25.22 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otro
capítulo. |
|
25.24 – 25.30 |
Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 desde cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
|
26.01 – 26.17 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro
capítulo. |
|
26.18 – 26.21 |
Un a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites
minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
|
Nota de partida 27.15: Para la partida 27.15, la
mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con
especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un
producto que posea características físicas o químicas que le
son relevantes para un propósito o uso diferente de las materias iniciales, se considera constitutiva de una transformación sustancial. |
|
27.01 – 27.05 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro
capítulo. |
|
27.06 – 27.08 |
Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra
partida. |
|
27.09 |
Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo. |
|
27.11 - 27.15 |
Un cambio a la partida 27.11 a 27.15 desde cualquier otra
partida. |
|
27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida o este producto será originario del país en que se genere la energía eléctrica. |
Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias
conexas
Notas de Sección VI:
1. Reacción Química: una “Reacción Química” es un
proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en
una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros
nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de
los átomos de una molécula. Se considera que las
operaciones
siguientes no constituyen
reacciones químicas a efectos de la presente definición:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;
c) la adición o eliminación del agua de
cristalización.
2. Purificación: la purificación que produce la
eliminación del ochenta por ciento (80%) del contenido de impurezas existentes o la reducción o eliminación que produce
una substancia química con un grado mínimo de pureza,
con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:
a) sustancias farmacéuticas o productos alimenticios
que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;
b) productos químicos reactivos para el análisis
químico o para su utilización en laboratorios;
c) elementos y componentes para uso en microelectrónica;
d) diferentes aplicaciones de óptica;
e) uso humano o veterinario.
|
Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos
radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Notas de Capítulo 28:
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico,
de verificación o referencia, con grados de pureza o
proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la
preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el
aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de
isómeros.
|
|
28.01 – 28.03 |
Un cambio a la partida 28.01 a 28.03 desde cualquier otra
partida. |
|
2804.10–2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde
cualquier otra subpartida. |
|
28.08 |
Un cambio a la partida 28.08 desde cualquier otra partida. |
|
2809.10 -2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde
cualquier otra subpartida. |
|
28.10 |
Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida. |
|
2811.11–2816.30 |
Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.30 desde
cualquier otra subpartida. |
|
28.17 |
Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida. |
|
2818.10-2821.20 |
Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde
cualquier otra subpartida. |
|
28.22 – 28.23 |
Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra
partida. |
|
2824.10–2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2837.20 desde
cualquier otra subpartida. |
|
28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 desde cualquier otra partida. |
|
2839.11–2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
28.47 |
Un cambio a la partida 28.47 desde cualquier otra partida. |
|
2848.00- 2851.00 |
Un cambio a la subpartida 2848.00 a 2851.00 desde
cualquier otra subpartida. |
|
Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos |
Notas de Capítulo 29:
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico,
de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.
Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el
aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.
|
|
2901.10 -2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida. |
|
2912.11–2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde
cualquier otra subpartida. |
|
29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida. |
|
2914.11–2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2915.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
2917.11–2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2918.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 desde cualquier otra partida. |
|
2920.10–2927.00 |
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2927.00 desde
cualquier otra subpartida. |
|
29.28 |
Un cambio a la partida 29.28 desde cualquier otra partida. |
|
2929.10–2934.90 |
Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2934.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida. |
|
2936.10–2939.90 |
Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2939.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 desde cualquier otra partida. |
|
2941.10–2941.90 |
Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 31 |
Abonos |
|
31.01 |
Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos;
taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y
barnices; mástiques; tintas |
Notas de Capítulo 32:
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico,
de verificación o referencia, con grados de pureza o
proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la
preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el
aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de
isómeros.
|
|
32.03 |
Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida. |
|
32.05 |
Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida. |
|
32.11 |
Un cambio a la partida 32.11 desde cualquier otra partida. |
|
32.13 |
Un cambio a la partida 32.13 desde cualquier otra partida. |
|
32.15 |
Un cambio a la partida 32.15 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides;
preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
|
Nota de Capítulo 33:
Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o
separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros. |
|
33.03 – 33.07 |
Un cambio a la partida 33.03 a 33.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos,
preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos
similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y
preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
|
34.01 |
Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida. |
|
34.03 – 34.07 |
Un cambio a la partida 34.03 a 34.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 35 |
Materias albuminóideas; productos a base
de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
|
35.01 - 35.07 |
Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de
pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
|
36.01 – 36.06 |
Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
|
37.01 – 37.07 |
Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
|
38.01 - 38.07 |
Un cambio a la partida 38.01 a 38.07 desde cualquier otra
partida. |
|
38.09 – 38.23 |
Un cambio a la partida 38.09 a 38.23 desde cualquier otra
partida. |
|
3824.10–3824.90 |
Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.90 desde
cualquier otra subpartida. |
Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
| Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
|
40.01 |
Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capitulo. |
|
40.02 – 40.06 |
Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 desde cualquier otra
partida. |
Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;
artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras)
y continentes similares; manufacturas de tripa
| Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
|
41.01 – 41.03 |
Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otro
capítulo. |
|
41.04 – 41.07 |
Un cambio a la partida 41.04 a 41.07 desde cualquier otra
partida, permitiéndose el cambio de cueros o pieles “Wet blue” a cueros preparados. |
Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y
sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería
|
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
|
45.01 – 45.04 |
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
|
46.01 – 46.02 |
Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra
partida. |
Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus
aplicaciones
|
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias
fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y
desechos) |
|
47.01 – 47.07 |
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de
celulosa, de papel o cartón |
|
48.01 – 48.09 |
Un cambio a la partida 48.01 a 48.09 desde cualquier otra
partida. |
|
48.10 - 48.11 |
Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 desde cualquier otra
partida. El proceso de laminado o estratificado, incluso con otras materias de esta partida confiere origen. |
|
48.12 – 48.15 |
Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 desde cualquier otra
partida. |
|
48.16 |
Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida,
excepto de la partida 48.09. |
|
48.17 |
Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida. |
|
4818.10- 4818.30 |
Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 desde
cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03. |
|
4818.40- 4818.90 |
Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 desde cualquier otra
partida. |
|
48.19 |
Un cambio a la partida 48.19 desde cualquier otra partida. |
|
4820.10- 4820.30 |
Un cambio a la subpartida 4820.10 a 4820.30 desde
cualquier otra partida. |
|
4820.40 |
Un cambio a la subpartida 4820.40 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 4811.90. |
|
4820.50- 4823.40 |
Un cambio a la subpartida 4820.50 a 4823.40 desde
cualquier otra partida. |
|
4823.59- 4823.90 |
Un cambio a la subpartida 4823.59 a 4823.90 desde
cualquier otra partida. |
|
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de
las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y
planos |
|
49.01 – 49.11 |
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro
capítulo. |
Sección XI Materias
textiles y sus manufacturas
| Capítulo 50 |
Seda |
|
50.01 – 50.03 |
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otra
partida. |
|
50.07 |
Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
|
51.01 – 51.05 |
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 52 |
Algodón |
|
52.01 – 52.03 |
Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales;
hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
|
53.01 – 53.08 |
Un cambio a la partida 53.01 a 53.08 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
|
55.01 – 55.07 |
Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otra
partida. |
|
55.09 – 55.10 |
Un cambio a la partida 55.09 a 55.10 desde cualquier otra
partida. |
Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles,
bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas;
flores artificiales; manufacturas de cabello
| Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
|
65.01 – 65.07 |
Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles,
bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
|
66.01 – 66.03 |
Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 67
|
Plumas y plumón preparados y artículos
de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
|
67.01 – 67.04 |
Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra
partida. |
Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),
mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
|
Capítulo 68 |
Manufacturas
de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
|
68.01 – 68.10 |
Un cambio a la partida 68.01 a 68.10 desde cualquier otro
capítulo. |
|
68.11 |
Un cambio a la partida 68.11 desde cualquier otra partida. |
|
6812.10–6812.90 |
Un cambio a la subpartida 6812.10 a 6812.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
68.13 – 68.15 |
Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
|
69.01 – 69.06 |
Un cambio a la partida 69.01 a 69.06 desde cualquier otra
partida. |
|
69.09 |
Un cambio a la partida 69.09 desde cualquier otra partida. |
|
69.11 – 69.14 |
Un cambio a la partida 69.11 a 69.14 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
|
70.01 – 70.18 |
Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra
partida. |
|
7019.11- 7019.90 |
Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
70.20 |
Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida. |
Sección XIV Perlas finas (naturales)
o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas
de estas materias; bisutería; monedas
|
Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas,
piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal
precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería;
monedas |
|
71.01 – 71.18 |
Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 desde cualquier otra
partida. |
Sección XV Metales comunes y sus manufacturas
| Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero |
|
72.01 – 72.07 |
Un cambio a la partida 72.01 a 72.07 desde cualquier otra
partida. |
|
72.11 |
Un cambio a la partida 72.11 desde cualquier otra partida. |
|
72.13 - 72.16 |
Un cambio a la partida 72.13 a 72.16 desde cualquier otra
partida |
|
7217.10 |
Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra partida. |
|
72.18 – 72.29 |
Un cambio a la partida 72.18 a 72.29 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, hierro o acero |
|
73.01 – 73.06 |
Un cambio a la partida 73.01 a 73.06 desde cualquier otro
capítulo. |
|
73.07 |
Un cambio a la partida 73.07 desde cualquier otra partida. |
|
73.12-73.20 |
Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 desde cualquier
otra partida. |
|
7321.90 |
Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida. |
|
73.22 – 73.23 |
Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 desde cualquier otra
partida. |
|
73.25 – 73.26 |
Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
|
74.01 – 74.19 |
Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
|
75.01 – 75.08 |
Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
|
76.01 – 76.05 |
Un cambio a la partida 76.01 a 76.05 desde cualquier otra
partida. |
|
7607.11 |
Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida. |
|
76.08 – 76.09 |
Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 desde cualquier otra
partida. |
|
76.11 –76.14 |
Un cambio a la partida 76.11 a 76.14 desde cualquier otra
partida. |
|
76.16 |
Un cambio a la partida 76.16 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
|
78.01 – 78.06 |
Un cambio a la partida 78.01 a 78.06 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
|
79.01 – 79.07 |
Un cambio a la partida 79.01 a 79.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
|
80.01 – 80.07 |
Un cambio a la partida 80.01 a 80.07 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermet;
manufacturas de estas materias |
|
8101.10- 8113.00 |
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8113.00 desde
cualquier otra subpartida. |
|
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de
metal común |
|
82.01 - 82.10 |
Un cambio a la partida 82.01 a 82.10 desde cualquier otra
partida. |
|
82.11 – 82.12 |
Un cambio a la partida 82.11 a 82.12 desde cualquier otra
partida, incluso a partir de sus esbozos. |
|
82.13 – 82.15 |
Un cambio a la partida 82.13 a 82.15 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
|
83.02 |
Un cambio a la partida 83.02 desde cualquier otra partida. |
|
83.05-83.11 |
Un cambio a la partida 83.05 a 83.11 desde cualquier otra
partida. |
Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes;
aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o
reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
| Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
|
8401.40 |
Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida. |
|
8402.90 |
Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida. |
|
8403.90 |
Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra partida. |
|
8404.90 |
Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida. |
|
8405.90 |
Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida. |
|
8406.90 |
Un cambio a la subpartida 8406.90 desde cualquier otra partida. |
|
84.09 |
Un cambio a la partida 84.09 desde cualquier otra partida. |
|
8410.11-8411.99 |
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8411.99 desde
cualquier otra subpartida. |
|
8412.90 |
Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida. |
|
8413.91-8413.92 |
Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde
cualquier otra partida. |
|
8415.90 |
Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida. |
|
8416.90 |
Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida. |
|
8419.90 |
Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida. |
|
8420.91-8420.99 |
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde
cualquier otra partida. |
|
8422.90 |
Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida. |
|
8423.10-8423.90 |
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
84.31 |
Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otra partida. |
|
8433.11-8433.90 |
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
8434.90 |
Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida. |
|
8435.90 |
Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida. |
|
8436.91-8436.99 |
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde
cualquier otra partida. |
|
8438.90 |
Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida. |
|
8439.91-8439.99 |
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde
cualquier otra partida. |
|
8440.90 |
Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida. |
|
8441.90 |
Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida. |
|
8442.40-8442.50 |
Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde
cualquier otra partida. |
|
8443.90 |
Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra partida. |
|
84.48-84.49 |
Un cambio a la partida 84.48 a 84.49 desde cualquier
otra partida. |
|
8450.90 |
Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida. |
|
8451.90 |
Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida. |
|
8452.90 |
Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra partida. |
|
8453.90 |
Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra partida. |
|
8454.90 |
Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida. |
|
8455.90 |
Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra partida. |
|
84.66 |
Un cambio a la partida 84.66 desde cualquier otra partida. |
|
8467.91-8467.99 |
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde
cualquier otra partida. |
|
8468.90 |
Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida. |
|
84.71 |
Un cambio a la partida 84.71 desde cualquier otra partida. |
|
8473.10-8473.29 |
Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 desde
cualquier otra partida. |
|
8473.40-8473.50 |
Un cambio a la subpartida 8473.40 a 8473.50 desde
cualquier otra partida. |
|
8474.90 |
Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida. |
|
8475.90 |
Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida. |
|
8476.90 |
Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida. |
|
8477.90 |
Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida. |
|
8478.90 |
Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida. |
|
8479.90 |
Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra partida. |
|
84.80 |
Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida; o no
se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
|
8482.91-8482.99 |
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde
cualquier otra partida. |
|
8483.90 |
Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida. |
|
84.84-84.85 |
Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 desde cualquier otra
partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
|
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico,
y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de
grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las
partes y accesorios de estos aparatos |
|
85.03 |
Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otra partida. |
|
8504.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida. |
|
8505.90 |
Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida. |
|
8508.10-8508.90 |
Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
8509.90 |
Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida. |
|
8510.90 |
Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida. |
|
8511.90 |
Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida. |
|
8512.90 |
Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida. |
|
8513.90 |
Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra
partida. |
|
8515.90 |
Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida. |
|
8516.80–8516.90 |
Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra partida. |
|
8517.90 |
Un cambio a la subpartida 8517.90 desde cualquier otra partida. |
|
8518.90 |
Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida. |
|
85.22 |
Un cambio a la partida 85.22 desde cualquier otra partida. |
|
85.29 |
Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra partida. |
|
8530.90 |
Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida. |
|
8531.90 |
Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida. |
|
8532.10-8533.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8533.90 desde cualquier otra subpartida. |
|
85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida. |
|
85.36 |
Un cambio a la partida 85.36 desde cualquier otra partida. |
|
85.38 |
Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otra partida. |
|
8539.10-8539.90 |
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
8543.90 |
Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida. |
|
85.44 – 85.48 |
Un cambio a la partida 85.44 a 85.48 desde cualquier otra
partida. |
Sección XVII Material de transporte
|
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o
similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de
señalización para vías de comunicación |
|
86.01 – 86.09 |
Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores,
velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios |
|
87.06 |
Un cambio a la partida 87.06 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes |
|
88.01 – 88.05 |
Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
|
89.01 – 89.08 |
Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra
partida. |
Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o
cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos;
aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos
| Capítulo 90 |
Instrumentos y
aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos |
|
90.01-90.02 |
Un cambio a la partida 90.01 a 90.02 desde cualquier otra
partida. |
|
9003.90 |
Un cambio a la subpartida 9003.90 desde cualquier otra partida. |
|
9005.90 |
Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida. |
|
9006.91- 9006.99 |
Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde
cualquier otra partida. |
|
9007.91- 9007.92 |
Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde
cualquier otra partida. |
|
9008.90 |
Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida. |
|
9009.90 |
Un cambio a la subpartida 9009.90 desde cualquier otra partida. |
|
9010.90 |
Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida. |
|
9011.90 |
Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida. |
|
9012.90 |
Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida. |
|
9013.90 |
Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida. |
|
9014.90 |
Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida. |
|
9015.90 |
Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida. |
|
90.16 |
Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida; o no
se requiere un cambio de clasificación cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
|
9017.90 |
Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida. |
|
90.19 – 90.21 |
Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 desde cualquier otra
partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
|
9022.90 |
Un cambio a la subpartida 9022.90 desde cualquier otra partida. |
|
90.23 |
Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida. |
|
9024.90 |
Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida. |
|
9025.90 |
Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida. |
|
9026.90 |
Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida. |
|
9027.90 |
Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida. |
|
9028.90 |
Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra partida. |
|
9029.90 |
Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra partida. |
|
9030.90 |
Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida. |
|
9031.90 |
Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida. |
|
9032.90 |
Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra partida. |
|
90.33 |
Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
|
91.01 – 91.14 |
Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
|
92.01 - 92.09 |
Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra
partida. |
Sección XIX Armas,
municiones, y sus partes y accesorios
| Capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes
y accesorios |
|
93.01 – 93.07 |
Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra
partida. |
Sección XX Mercancías y productos diversos
|
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;
artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y
placas indicadoras luminosos y artículos similares;
construcciones prefabricadas |
|
94.02 |
Un cambio a la partida 94.02 desde cualquier otra partida. |
|
94.06 |
Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otra partida. |
|
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo
o deporte; sus partes y accesorios |
|
95.01 |
Un cambio a la partida 95.01 desde cualquier otra partida. |
|
95.03 – 95.08 |
Un cambio a la partida 95.03 a 95.08 desde cualquier otra
partida. |
|
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
|
96.01 – 96.02 |
Un cambio a la partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otra
partida. |
|
96.04-96.05 |
Un cambio a la partida 96.04 a 96.05 desde cualquier otra
partida. |
|
9606.10- 9606.30 |
Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.30 desde
cualquier otra subpartida. |
|
9607.11-9607.19 |
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde
cualquier otra subpartida. |
|
9607.20 |
Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida. |
|
9608.10- 9608.40 |
Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9608.60; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30%. |
|
9608.50-9609.90 |
Un cambio a la subpartida 9608.50 a 9609.90 desde
cualquier otra subpartida. |
|
96.10 – 96.12 |
Un cambio a la partida 96.10 a 96.12 desde cualquier otra
partida. |
|
9613.10-9613.80 |
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde
cualquier otra subpartida. |
|
9613.90 |
Un cambio a la subpartida 9613.90 desde cualquier otra partida. |
|
96.14 – 96.18 |
Un cambio a la partida 96.14 a 96.18 desde cualquier otra
partida. |
Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades
|
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
|
97.01 –97.05 |
Un cambio a la partida 97.01 a 97.05 desde cualquier otra
partida. |
CAPÍTULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.01 Definiciones
1. Para efectos de este Capítulo, se
entenderá por:
autoridad competente:
aquélla que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración y
aplicación de sus leyes y reglamentaciones aduaneras, y/o de la administración y/o
aplicación de este Capítulo y los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado) y 4 (Reglas de Origen), y sus Reglamentaciones Uniformes, en lo que
resultare procedente. En las Reglamentaciones Uniformes se especificarán las autoridades
competentes correspondientes de cada Parte;
exportador:
una persona ubicada en territorio de una Parte, desde donde la mercancía es exportada por ella y que está obligada a
conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo
5.04(5);
importación comercial:
la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para
fines comerciales, industriales o similares;
importador:
una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la mercancía es importada por ella, y que está obligada
a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo
5.03(4);
información confidencial:
aquélla que, por su propia naturaleza es de ese carácter y que no haya sido previamente publicada, no
está a la disposición de terceras partes, o no sea de otra manera de dominio público;
mercancías idénticas:
“mercancías idénticas”, tal como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
procedimiento para verificar el origen:
proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de
verificación por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con la
resolución final de determinación de origen;
productor:
un “productor” tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones de aplicación general), ubicado en territorio
de una Parte, quien está obligada a conservar en territorio de esa Parte los registros a
que se refiere el Artículo 5.04(5);
resolución de determinación de origen:
una resolución emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen, que
establece si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo
4 (Reglas de Origen); y
trato arancelario preferencial:
la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria, conforme al
Programa de desgravación arancelaria.
2. Salvo lo definido en este Artículo, se
incorporan a este Capítulo las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de
Origen).
Artículo 5.02 Certificación y declaración
de origen
1. Para efectos de este Capítulo, antes de
la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes tendrán elaborado un
formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de
origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.
2. El certificado de origen a que se
refiere el párrafo 1, servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de
una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. El certificado tendrá una
vigencia máxima de un (1) año, a partir de la fecha de su firma.
3. Cada Parte dispondrá que sus
exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de una
mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.
4. Cada Parte dispondrá que:
a) cuando un exportador no sea el productor
de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:
i) su conocimiento respecto de si la
mercancía califica como originaria;
ii) la confianza razonable en una
declaración escrita del productor de que la mercancía califica como originaria; o
iii) la declaración de origen a que se
refiere el párrafo 1; y
b) la declaración de origen que ampare la
mercancía objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor de
la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador. La
declaración tendrá una vigencia máxima de un (1) año, a partir de la fecha de su
firma.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado
de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte
ampare:
a) una sola importación de una o más
mercancías; o
b) varias importaciones de mercancías
idénticas a realizarse por un mismo importador, dentro de un plazo específico
establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de un (1) año.
Artículo 5.03 Obligaciones respecto a las
importaciones
1. Cada Parte requerirá al importador que
solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio
desde territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de
importación previsto en su legislación, con base en un certificado de
origen válido, que la mercancía califica como originaria;
b) tenga el certificado de origen en su
poder al momento de hacer la declaración referida en el literal (a);
c) proporcione copia del certificado de
origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
d) presente, sin demora, una declaración de
corrección y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga
motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su
declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el
importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un
importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos
en este Capítulo, negará el trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía
importada de territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando el
importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía
importada a su territorio que hubiere calificado como originaria, éste podrá,
dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la
devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato
arancelario preferencial a dicha mercancía, siempre que tenga el certificado de origen
en su poder y la solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración por
escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al
momento de la importación;
b) una copia del
certificado de origen; y
c) cualquier otra
documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo
requiera esa Parte.
4. Cada Parte dispondrá que, cuando un
importador solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se
importe a su territorio de territorio de la otra Parte, conserve durante un período mínimo
de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de
origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte
importadora.
Artículo 5.04 Obligaciones respecto a las
exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o
productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen,
entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad competente cuando
ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o
productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen
y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene
información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera
afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas
a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso,
así como a su autoridad competente. En estos casos el exportador o el productor no
podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta,
respectivamente.
3. Cada Parte dispondrá que la autoridad
competente de la Parte exportadora comunique por escrito a la autoridad
competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.
4. Cada Parte dispondrá que la
certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el
sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte
califica como originaria, tenga sanciones semejantes, con las modificaciones que
requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga
declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras u otras aplicables.
5. Cada Parte dispondrá que su exportador o
productor que llene y firme un certificado o declaración de origen
conserve, durante un período mínimo de cinco (5) años después de la fecha de firma de ese
certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen de la
mercancía, incluyendo los referentes a:
a) la adquisición, los costos, el valor y
el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y
el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción
de la mercancía que se exporte de su territorio; y
c) la producción de la mercancía en la
forma en que se exporte de su territorio.
Artículo 5.05 Excepciones
Siempre que no forme parte de dos (2) o más
importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de
evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los Artículos 5.02 y 5.03,
una Parte no requerirá el certificado de origen en los siguientes casos:
a) cuando se trate de una importación
comercial de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$1000), o su equivalente en moneda
nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca, pero podrá exigir que
la factura comercial contenga o se acompañe de una declaración del
importador o del exportador de que la mercancía califica como originaria;
b) cuando se trate de una importación con
fines no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1000), o su
equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca; ni
c) cuando se trate de una importación de
una mercancía para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de
presentación del certificado de origen.
Artículo 5.06 Facturación por un operador
de un tercer país
Cuando la mercancía objeto de intercambio
comercial sea facturada por un operador de un tercer país que sea Parte o
no Parte, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el certificado
de origen respectivo, en el recuadro relativo a “observaciones”, que la mercancía objeto de
su declaración será facturada desde ese tercer país e identificará el nombre,
denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que
facture la operación a destino.
Artículo 5.07 Confidencialidad
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con
lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que
tenga tal carácter que haya sido obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de
toda divulgación.
2. La información confidencial obtenida
conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de
la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y
de los asuntos aduaneros o tributarios, de conformidad con la legislación de cada
Parte.
Artículo 5.08 Procedimientos para verificar
el origen
1. La Parte importadora podrá solicitar
información a la Parte exportadora para determinar el origen de una mercancía.
2. Para determinar si una mercancía que se
importa desde territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica
como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente,
verificar el origen de la mercancía mediante:
a) cuestionarios escritos y solicitudes de
información dirigidos a exportadores o productores de la Parte exportadora;
b) visitas a las instalaciones del
exportador o productor en territorio de la Parte exportadora, con el propósito de examinar
los registros contables y los documentos a que se refiere al Artículo
5.04(5), además de inspeccionar las instalaciones y materiales o productos que
se utilicen en la producción de las mercancías; y
c) otros procedimientos que las Partes
acuerden.
3. El exportador o productor que reciba un
cuestionario y solicitudes de información conforme al párrafo 2(a) deberá responderlo
y devolverlo dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en
que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola
vez, solicitar por escrito a la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no
podrá ser superior a treinta (30) días.
4. En caso que el
exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo otorgado o
durante su prórroga, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.
5. Antes de efectuar una visita de
verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(b), la Parte importadora
estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su
intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que
será visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo
la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la
Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el
consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
6. La notificación a que se refiere el
párrafo 5 contendrá:
a) la identificación de la autoridad
competente que hace la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor
que se pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de
verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de
verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías
objeto de verificación;
e) la identificación y cargos de los
funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de
verificación.
7. Si dentro de los treinta (30) días
posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación
propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el productor no otorga su consentimiento
por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato
arancelario preferencial a la mercancía o mercancías que habrían sido objeto de la
visita de verificación.
8. Cada Parte dispondrá que cuando el
exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo
5 podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la
notificación, por una sola vez, solicitar la posposición de la visita de verificación
propuesta por un período no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se
recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, se
deberá notificar la posposición de la visita a la autoridad competente de la Parte
importadora y de la Parte exportadora.
9. Una Parte no podrá negar el trato
arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de
posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8.
10. Cada Parte permitirá al exportador o al
productor, cuya mercancía o mercancías sean objeto de una visita de verificación,
designar dos (2) observadores que estén presentes durante la visita, siempre que
intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o
el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.
11. Cada Parte verificará el cumplimiento
de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis,
o cualquier otra medida contenida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) por conducto de su
autoridad competente, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado la
mercancía.
12. El procedimiento para verificar el
origen dispuesto en el presente Artículo, deberá llevarse a cabo durante un plazo máximo de
un (1) año. No obstante lo anterior, en casos debidamente fundamentados y por una
sola vez, para cada caso, se podrá prorrogar dicho plazo, de conformidad con
lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes.
13. Dentro del plazo a que hace referencia
el párrafo 12 o la prórroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes para
realizar el procedimiento de verificación de origen, la autoridad competente
proporcionará al exportador o productor cuya mercancía o mercancías hayan sido objeto de
la verificación de origen, una resolución escrita en la que se determine si la
mercancía o mercancías califica o no como originaria, la cual incluirá las
conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
Cada Parte dispondrá que, si dentro del
plazo a que se refiere el párrafo 12 o la prórroga establecida en las
Reglamentaciones Uniformes, su autoridad competente no emite la resolución de determinación de
origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen tendrán derecho al
trato arancelario preferencial.
14. Cuando la verificación que lleve a cabo
una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más
de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria,
la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las
mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que
cumple con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
15. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que una mercancía importada a su territorio no
califica como originaria, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor
aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía,
y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por
la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía, la resolución de la Parte
importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador
de la mercancía, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen
que la ampare.
16. La Parte no aplicará la resolución
dictada conforme al párrafo 15 a una importación efectuada antes de la fecha en
que dicha resolución surta efectos, siempre que:
a) la autoridad competente de cuyo
territorio se ha exportado la mercancía haya dictado una resolución anticipada conforme
al Artículo 5.09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación
arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona;
y
b) las resoluciones mencionadas sean
previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.
Artículo 5.09 Resolución anticipada
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto
de su autoridad competente, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas
por escrito previo a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones
anticipadas serán dictadas por la autoridad competente de territorio de la Parte
importadora a solicitud de su importador, o del exportador o productor de territorio de la
otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos
respecto a:
a) si una mercancía califica como
originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
b) si los materiales no originarios
utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria señalado en el Anexo 4.03 (Reglas de origen
específicas);
c) si la mercancía cumple con el valor de
contenido regional establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
d) si el método que aplica el exportador o
productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del
Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de la mercancía o de
los materiales utilizados en la producción de una mercancía, respecto del
cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si
la mercancía cumple con el valor de contenido regional conforme al Capítulo
4 (Reglas de Origen);
e) si una mercancía que reingresa a su
territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio
de la otra Parte para ser reparada o alterada, califica para el trato
arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 3.07 (Mercancías reimportadas
después de haber sido reparadas o alteradas); y
f) otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, que incluyan:
a) la información que razonablemente se
requiera para tramitar la solicitud;
b) la facultad de su autoridad competente
para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que
solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la
solicitud;
c) la obligación de la autoridad competente
de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la
información necesaria de la persona que la solicita; y
d) la obligación de la autoridad competente
de expedir de manera completa, fundamentada y motivada la resolución
anticipada.
3. Cada Parte aplicará las resoluciones
anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la
expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la
resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo
5.
4. Cada Parte otorgará a toda persona que
solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y
aplicación de las disposiciones del Artículo 3.07 (Mercancías reimportadas después de haber
sido reparadas o alteradas) y del Capítulo 4 (Reglas de Origen), referentes a la
determinación de origen que haya otorgado a cualquier otra persona a la que le hubiere
expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean
idénticos en todos los aspectos sustanciales.
5. La resolución anticipada podrá ser
modificada o revocada por la autoridad competente en los siguientes casos:
a) cuando se hubiere fundamentado en algún
error:
i) de hecho;
ii) en la clasificación arancelaria de la
mercancía o de los materiales objeto de la resolución;
iii) en la aplicación de valor de contenido
regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen); o
iv) en la aplicación de las reglas para
determinar si una mercancía que reingresa a su territorio después de que la
misma haya sido exportada de su territorio a territorio de la otra
Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato
libre de aranceles aduaneros conforme al Artículo 3.07 (Mercancías
reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas);
b) cuando no esté conforme con una
interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo 3 (Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) o del Capítulo 4 (Reglas de Origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los
hechos que la fundamenten;
d) con el fin de dar cumplimiento a una
modificación a este Capítulo, al Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado), al Capítulo 4 (Reglas de Origen), o a las Reglamentaciones
Uniformes; o
e) con el fin de dar cumplimiento a una
decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de
la Parte que haya expedido la resolución anticipada.
6. Cada Parte dispondrá que cualquier
modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que
se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las
importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, a menos que la
persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y
condiciones.
7. No obstante lo establecido en el párrafo
6, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en
vigencia de la modificación o revocación, por un período que no exceda de noventa
(90) días, cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución anticipada se
haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando se
examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya
expedido una resolución anticipada, su autoridad competente evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con
los términos y condiciones de la resolución anticipada;
b) las operaciones del exportador o del
productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales
que fundamentan esa resolución; y
c) los datos y cálculos comprobatorios
utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor son correctos
en todos los aspectos sustanciales.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 8, la autoridad competente pueda modificar o revocar la
resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando su
autoridad competente determine que la resolución anticipada se ha fundamentado en
información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si
ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los
hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando se
expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u
omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se fundamente la
resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones
de la misma, la autoridad competente que emita la resolución anticipada pueda
aplicar las medidas que procedan conforme a su legislación.
12. Las Partes dispondrán que el titular de
una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos
o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular
de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la
emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
13. No será objeto de una resolución
anticipada una mercancía que se encuentre sujeta a un procedimiento para verificar el
origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de
las Partes.
Artículo 5.10 Revisión e impugnación
1. Cada Parte otorgará a los exportadores o
productores de la otra Parte los mismos derechos de revisión e impugnación de
resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus
importadores, siempre que:
a) llenen y firmen un certificado o una
declaración de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una
resolución de determinación de origen de acuerdo con el Artículo 5.08(13);
o
b) hayan recibido una resolución anticipada
de acuerdo con el Artículo 5.09.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo
1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa,
independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución de
determinación de origen o de la resolución anticipada sujeta a revisión y acceso a una instancia
de revisión judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de
revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 5.11 Sanciones
1. Cada Parte establecerá o mantendrá
sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y
reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
2. Nada de lo dispuesto en los Artículos
5.03(1)(d), 5.03(2), 5.04(2), 5.08(4), 5.08(7) ó 5.08(9) se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte aplicar las medidas que procedan conforme a su legislación.
Artículo 5.12 Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecerán y pondrán en
ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en
vigencia de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, Reglamentaciones
Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, del
Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo 4 (Reglas
de Origen) y de otros asuntos que convengan las Partes.
2. Las Partes se comprometen a finalizar la
negociación de las Reglamentaciones Uniformes dentro de los sesenta (60) días
posteriores a la firma del presente Tratado.
3. Una vez vigentes las Reglamentaciones
Uniformes, cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a éstas, dentro
de los ciento ochenta (180) días posteriores al acuerdo respectivo entre las Partes, o
en cualquier otro plazo que éstas convengan.
Artículo 5.13 Cooperación
1. En la medida de lo posible, una Parte
notificará a la otra Parte las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones,
incluyendo las que estén en vías de aplicarse:
a) una resolución de determinación de
origen expedida como resultado de un procedimiento para verificar el origen
efectuado conforme al Artículo 5.08, una vez agotadas las instancias de revisión
e impugnación a que se refiere el Artículo 5.10;
b) una resolución de determinación de
origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad
competente de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de una
mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración de una
mercancía;
c) una medida que establezca o modifique
significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el
futuro las resoluciones de determinación de origen; y
d) una resolución anticipada o su
modificación, conforme al Artículo 5.09.
2. Las Partes cooperarán:
a) en la aplicación de
sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de
este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro
acuerdo aduanero del cual sean parte;
b) para efectos de
facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales
como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre
importación y exportación de mercancías, la armonización de la
documentación empleada en el comercio, la uniformidad de los elementos de
información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el
intercambio de información;
c) en el intercambio de
la normativa aduanera;
d) en la verificación
del origen de una mercancía, para cuyos efectos la autoridad competente de
la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la otra
Parte que esta última practique en su territorio determinadas
investigaciones conducentes a dicho fin, remitiendo el respectivo informe
a la autoridad competente de la Parte importadora;
e) en buscar algún
mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito
de mercancías provenientes de un país Parte o no Parte; y
f) en organizar
conjuntamente programas de capacitación en materia aduanera que incluyan
capacitación a los funcionarios y a los usuarios que participen
directamente en los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de
las mercancías.
Artículo 5.14 Reconocimiento y aceptación
del certificado de procedencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 4, las Partes establecen el certificado de procedencia el cual tiene como objeto
identificar que una mercancía que se reexporte desde una zona libre de una Parte al
territorio de la otra Parte constituye una mercancía procedente de un tercer país, siempre que
se cumpla con lo siguiente:
a) que las mercancías hayan permanecido
bajo el control aduanero de la Parte reexportadora;
b) que las mercancías no sufran un
procesamiento ulterior o cualquiera otra operación, excepto la comercialización, la
descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener a las
mercancías en buenas condiciones; y
c) se demuestre documentalmente lo
anterior.
2. Con base en el párrafo 1, cada Parte
dispondrá que un reexportador de mercancías ubicado en la zona libre llene y
firme un certificado de procedencia, el cual deberá ser refrendado por las autoridades
aduaneras y las autoridades de la administración de la zona libre
reexportadora y amparará una sola importación de una o más mercancías a su territorio.
3. Cada Parte, por conducto de su autoridad
aduanera, podrá requerir al importador en su territorio que importe mercancías
procedentes de una zona libre, que presente el certificado de procedencia al momento de la
importación y que proporcione una copia del mismo cuando lo solicite su autoridad
aduanera, para aquellas mercancías que califiquen como originarias de conformidad
a acuerdos o convenios comerciales suscritos por la Parte importadora con
terceros y que reclamen la preferencia arancelaria acordada en los mismos.
4. Siempre que se cumpla con lo dispuesto
en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que las importaciones de
mercancías amparadas con un certificado de procedencia que califiquen como originarias
de conformidad con otros acuerdos o convenios comerciales suscritos por la
Parte importadora con terceros, no pierda la preferencia o beneficio arancelario
concedido por la Parte importadora, por el solo hecho de que provengan de dicha zona libre.
5. Para efectos de la aplicación del
párrafo 4, las Partes deberán:
a) establecer de manera conjunta, un
mecanismo para la administración y control de dichas mercancías; y
b) requerir la presentación de un
certificado de origen expedido por aquellos terceros países beneficiados del trato
arancelario preferencial descrito en el párrafo anterior.
6. Para efectos de este Artículo, a fin de
que las mercancías originarias de terceros países con los cuales las Partes tengan
acuerdos comerciales vigentes, tengan derecho a gozar de las preferencias arancelarias
estipuladas en los mismos, será necesario, conforme a su legislación, que la Parte y
ese tercer país acuerden la disposición de que para la reexportación o comercialización a
través de una zona libre de una mercancía para la cual se solicita trato arancelario
preferencial, no pierda su carácter de originaria.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 6.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
Acuerdo sobre Salvaguardias:
el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
amenaza de daño grave:
“amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre
Salvaguardias;
autoridad investigadora:
"autoridad investigadora", conforme lo dispuesto en el Anexo 6.01;
circunstancias críticas:
aquellas circunstancias en las que un retraso en la aplicación de la
medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil reparación;
daño grave:
“daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;
medida de salvaguardia:
toda medida de tipo arancelario que se aplique conforme a las
disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de salvaguardia
derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia de
este Tratado;
período de transición:
el Programa de desgravación arancelaria más dos (2) años, a excepción del
caso de aquellos productos que gozan del libre comercio entre las Partes
de conformidad con lo establecido en los tratados bilaterales suscritos
entre las mismas, en cuyo caso el período de transición será de un (1) año;
rama de producción nacional:
el conjunto de los productores de las mercancías similares o directamente
competidoras que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos
cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente
competidoras constituya una proporción importante de la producción
nacional total de esas mercancías; y
relación de causalidad:
“relación de causalidad” tal como se define en el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
Artículo 6.02 Medidas de salvaguardia
bilaterales
1. Para la aplicación de las medidas
de salvaguardia bilaterales, la autoridad investigadora se ajustará a lo
previsto en el presente Capítulo y, supletoriamente, a lo dispuesto en el
Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y su
respectiva legislación.
2. Sujeto a los párrafos 4 a 6 y
durante el período de transición, se podrá aplicar una medida de
salvaguardia si, como resultado de la reducción o eliminación de un
arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía
originaria de territorio de una Parte se importa al territorio de la otra
Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con la
producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de esa
mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de
daño grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional
que produzca una mercancía similar o directamente competidora. La Parte
hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida
mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño
grave:
a) suspender la reducción futura
de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado
para la mercancía; o
b) aumentar la tasa arancelaria
para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
i) el arancel aduanero de nación
más favorecida aplicado en el momento en que se aplique la medida; y
ii) el arancel aduanero de
nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en
vigencia de este Tratado.
3. Las siguientes condiciones y
limitaciones se observarán en el procedimiento que pueda resultar en la
aplicación de una medida de salvaguardia conforme al párrafo 2:
a) una Parte notificará a la otra
Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera
tener como consecuencia la aplicación de una medida de salvaguardia a
una mercancía originaria de territorio de esa otra Parte;
b) cualquier medida de
salvaguardia comenzará a surtir efectos a más tardar dentro de un (1)
año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;
c) ninguna medida de salvaguardia
se podrá mantener:
i) por más de dos (2) años,
prorrogables por un período de un (1) año consecutivo adicional, de
conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 6.04(21);
ni
ii) con posterioridad a la
terminación del período de transición, salvo que se cuente con el
consentimiento de la Parte a cuya mercancía se haya aplicado la medida;
d) durante el período de
transición, las Partes podrán aplicar y prorrogar la aplicación de
medidas de salvaguardia a una misma mercancía solamente en dos (2)
ocasiones;
e) una medida de salvaguardia
podrá aplicarse en una segunda ocasión, siempre y cuando hubiese
transcurrido al menos un (1) período equivalente a la mitad de aquél
durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por
primera vez;
f) el plazo durante el cual se
haya aplicado una medida de salvaguardia provisional se computará para
efectos de determinar el plazo de duración de la medida de salvaguardia
definitiva establecido en el literal c);
g) las medidas provisionales que
no lleguen a ser definitivas se excluirán de la limitación prevista en
el literal d);
h) durante el período de prórroga
de una medida de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá disminuirse
progresivamente, hasta llegar a ser aquélla que corresponda de
conformidad con el Programa de desgravación arancelaria; y
i) a la terminación de la medida
de salvaguardia, la tasa arancelaria deberá ser aquélla que corresponda,
de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria.
4. En circunstancias críticas en las
que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las
Partes podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales provisionales en
virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras
de que el aumento de las importaciones se ha dado sobre mercancías
originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o eliminación
de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y en un
ritmo y condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño grave.
Las medidas de salvaguardia provisionales no excederán el término de
ciento veinte (120) días.
5. Únicamente con el consentimiento
de la otra Parte, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con
posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer
frente a los casos de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de
producción nacional que surjan de la aplicación de este Tratado.
6. La Parte que aplique una medida
de salvaguardia, de conformidad con este Artículo, proporcionará a la otra
Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que
tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean
equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se
esperen de la medida de salvaguardia. Si las Partes no pueden llegar a un
acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la
medida de salvaguardia podrá imponer medidas arancelarias que tengan
efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de
salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La Parte aplicará
la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario para
alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
Artículo 6.03 Medidas de salvaguardia
globales
1. Cada Parte conservará sus
derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o
represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en cuanto sean
incompatibles con las disposiciones de este Artículo.
2. Cualquier Parte que aplique una
medida de salvaguardia conforme al párrafo 1, excluirá de esta medida las
importaciones de mercancías desde la otra Parte, a menos que:
a) las importaciones desde esa
otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones
totales; y
b) las importaciones desde esa
otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de
daño grave causado por las importaciones totales.
3. Al determinar si:
a) las importaciones desde la otra
Parte representan una participación sustancial en las importaciones
totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa
Parte no es uno de los cinco (5) proveedores principales de la mercancía
sujeta al procedimiento, tomando como base su participación en las
importaciones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores; y
b) las importaciones desde la otra
Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza de daño
grave, la autoridad investigadora competente considerará factores tales
como las modificaciones en la participación de esa otra Parte en el
total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de
esa otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido. Normalmente
no se considerará que las importaciones desde una Parte contribuyen de
manera importante al daño grave o amenaza de daño grave, si su tasa de
crecimiento durante el período en que se produjo el incremento súbito
dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento
de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante
el mismo período.
4. Una Parte notificará, sin demora
y por escrito, a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera
resultar en la aplicación de una medida de salvaguardia de conformidad con
el párrafo 1.
5. Ninguna Parte podrá aplicar una
medida prevista en el párrafo 1 que imponga restricciones a una mercancía,
sin notificación previa por escrito a la Comisión y sin dar oportunidad
adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta
anticipación como sea factible antes de aplicarla.
6. Cuando una Parte determine,
conforme a este Artículo, aplicar una medida de salvaguardia a las
mercancías originarias de la otra Parte, las medidas que aplique a dichas
mercancías consistirán, única y exclusivamente, en medidas arancelarias.
7. La Parte que aplique una medida
de salvaguardia de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra
Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en
forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros
adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia.
8. Si las Partes no pueden llegar a
un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya mercancía se aplique la
medida de salvaguardia podrá imponer medidas que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de
salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1.
Artículo 6.04 Administración de los
procedimientos relativos a medidas de salvaguardia
1. Cada Parte asegurará la
aplicación uniforme e imparcial de sus leyes, reglamentaciones,
resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la
aplicación de medidas de salvaguardia.
2. En los procedimientos para la
aplicación de medidas de salvaguardia, la determinación de la existencia
de daño grave o amenaza de daño grave, le corresponderá a la autoridad
investigadora de cada Parte. Estas resoluciones podrán ser objeto de
revisión por parte de las instancias judiciales o administrativas, en la
medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas
sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave no podrán ser
modificadas de oficio por la autoridad investigadora. A la autoridad
investigadora que esté facultada por la legislación interna para llevar a
cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los medios necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
3. Cada Parte establecerá o
mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces
para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los
requisitos señalados en este Artículo.
Inicio del procedimiento
4. La autoridad investigadora podrá
iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades
facultadas conforme a su legislación, procedimientos para la aplicación de
medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará
que es representativa de la rama de producción nacional que produce una
mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada.
Para este efecto se entenderá que la proporción importante no podrá ser
inferior al veinticinco por ciento (25%).
5. Salvo lo dispuesto en este
Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos serán los
establecidos en la legislación interna de cada Parte.
Contenido de la solicitud
6. La entidad representativa de la
rama de producción nacional que presente una solicitud para iniciar una
investigación, proporcionará información en su solicitud, en la medida en
que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes
gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores
estimaciones y las bases que las sustentan que consista en:
a) descripción de la mercancía: el
nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la
subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario
vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional
similar o directamente competidora;
b) representatividad:
i) los nombres y domicilios de
las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los
establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en
cuestión;
ii) el porcentaje de la
producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora
que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar
que son representativas de la rama de producción nacional; y
iii) los nombres y ubicación de
todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca la
mercancía similar o directamente competidora;
c) cifras sobre importación: los
datos sobre importación correspondientes a cada uno de los tres (3) años
completos inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos
relativos a la aplicación de una medida de salvaguardia, que constituyan
el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se
importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o
relativos a la producción nacional, según proceda;
d) cifras sobre producción
nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía
similar o directamente competidora, correspondientes a cada uno de los
últimos tres (3) años completos inmediatamente anteriores al inicio de
los procedimientos relativos a la aplicación de una medida de
salvaguardia;
e) datos que demuestren el daño o
amenaza del mismo: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten
la naturaleza y el alcance del daño causado o la amenaza de daño a la
rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren
cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad,
utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado,
utilidades o pérdidas, y empleo;
f) causa del daño: la enumeración
y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza de daño grave,
y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las
importaciones de esa mercancía, en relación con la rama de producción
nacional, es la causa del daño grave o amenaza de daño grave, apoyado en
información pertinente; y
g) criterios para la inclusión: la
información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las
importaciones procedentes de territorio de la otra Parte, así como las
consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales
importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza
de daño grave.
7. Una vez admitida la solicitud,
ésta se abrirá sin demora a la inspección pública, salvo la información
confidencial.
Consultas
8. Lo antes posible, una vez
admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
6 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que
pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a
celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.
9. Durante todo el período de la
investigación se dará a la Parte cuyas mercancías sean objeto de ésta, una
oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.
10. Durante estas consultas, las
Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de
investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el
Artículo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.
11. Sin perjuicio de la obligación
de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las
disposiciones en materia de consultas de los párrafos 8, 9 y 10 no tienen
por objeto impedir a las autoridades de cualquier Parte proceder con
prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este
Tratado.
12. La Parte que esté realizando una
investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte
cuyas mercancías sean objeto de la misma al expediente público, incluido
el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para
el inicio o durante el transcurso de la investigación.
Requisitos de notificación
13. Al iniciar un procedimiento para
la aplicación de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora
publicará el inicio del mismo de conformidad con la legislación interna de
cada Parte en el diario oficial u otro diario de circulación nacional,
dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la admisión de
la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora
y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre
del solicitante; la indicación de la mercancía importada sujeta al
procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se
dictará la resolución; el lugar donde la solicitud y demás documentos
presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre,
domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más
información. Los plazos para la presentación de pruebas, informes,
declaraciones y demás documentos se establecerán de conformidad con la
legislación de cada Parte.
14. Respecto a un procedimiento para
la aplicación de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una
solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la
rama de producción nacional, la autoridad investigadora no publicará la
notificación requerida en el párrafo 13 sin antes evaluar cuidadosamente
si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 6.
Audiencia pública
15. Durante el curso de cada
procedimiento, la autoridad investigadora:
a) sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación de la Parte, después de dar aviso razonable,
notificará a las partes interesadas la fecha y el lugar de la audiencia
pública con quince (15) días de antelación para que comparezcan, por sí
misma o por medio de representantes, los importadores, exportadores,
asociaciones de consumidores y demás partes interesadas, a efecto de que
presenten pruebas, alegatos y sean escuchadas en relación con el daño
grave o amenaza de daño grave y su remedio adecuado; y
b) brindará oportunidad a todas
las partes interesadas, para que comparezcan en la audiencia e
interroguen a las partes interesadas que presenten argumentos en la
misma.
Información confidencial
16. Para efectos del Artículo 6.02,
la autoridad investigadora establecerá o mantendrá procedimientos para el
manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna,
que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes
interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes
escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas señalan
la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que
lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que
la información es exacta.
17. La autoridad investigadora no
revelará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier
compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en
el transcurso del procedimiento.
Prueba de daño o amenaza de daño
18. Para llevar a cabo el
procedimiento, la autoridad investigadora recabará en lo posible toda la
información pertinente para que se dicte la resolución correspondiente.
Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y
cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional,
incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la
mercancía en cuestión en relación con la rama de producción nacional; la
proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las
importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o
pérdidas, y empleo. Para que se dicte la resolución, la autoridad
investigadora podrá, además, tomar en consideración otros factores
económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las
empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.
Deliberación y resolución
19. Salvo en circunstancias críticas
y tratándose de medidas globales de salvaguardia relativas a mercancías
agrícolas perecederas, la autoridad investigadora, antes de dictarse una
resolución afirmativa en un procedimiento para la aplicación de medidas de
salvaguardia, concederá el tiempo suficiente para recabar y examinar la
información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad
a todas las partes interesadas para preparar y exponer sus puntos de
vista.
20. La resolución definitiva se
publicará sin demora en el diario oficial u otro diario de circulación
nacional e indicará los resultados de la investigación y las conclusiones
razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la fracción
arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión
a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los
fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:
a) la rama de producción nacional
que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;
b) la información que apoye la
conclusión que las importaciones van en aumento; que la rama de
producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el
aumento de las importaciones está causando o amenaza causar un daño
grave; y
c) de estar prevista en la
legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el
remedio adecuado, así como su fundamento.
Prórroga
21. Si la Parte importadora
determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de
la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la autoridad competente
de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos con noventa
(90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y proporcionará
las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su aplicación, a
efectos de iniciar las consultas respectivas, las cuales se harán conforme
a lo establecido en este Artículo.
22. Adicionalmente, la entidad
representativa de la rama de producción nacional, que presente la
solicitud de prórroga deberá entregar un plan de reajuste, que incluya
variables controlables por la industria o producción nacional de que se
trate, a fin de sobreponer el daño grave o amenaza de daño grave.
23. Las notificaciones de la
prórroga y de la compensación se realizarán en los términos previstos en
este Artículo con anterioridad al vencimiento de las medidas aplicadas.
Artículo 6.05 Solución de controversias en
materia de medidas de salvaguardia
Ninguna Parte podrá solicitar la
integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 20.08 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se
trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.
ANEXO
6.01
AUTORIDAD INVESTIGADORA
Para efectos de este Capítulo, la autoridad
investigadora será:
a) para el caso de Costa Rica, la
que establezca su legislación interna;
b) para el caso de El Salvador, la
unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de
situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia,
dependiente del Ministerio de Economía, o su sucesora;
c) para el caso de Guatemala, la
unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de
situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia,
dependiente del Ministerio de Economía, o su sucesora;
d) para el caso de Honduras, la
unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de
situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia,
dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y
Comercio, o su sucesora;
e) para el caso de Nicaragua, la
unidad técnica que tenga bajo su competencia la investigación de
situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia,
dependiente del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su
sucesora; y
f) para el caso de Panamá, la
Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, o su sucesora.
CAPÍTULO 7
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Artículo 7.01 Ámbito de aplicación
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo
sobre la OMC. En este sentido, las Partes se asegurarán que su legislación
esté conforme a los compromisos asumidos en estos acuerdos.
2. Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de
investigación y aplicar derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con
lo dispuesto en el presente Capítulo, los Acuerdos y Artículos señalados en
el párrafo 1, así como con su legislación.
Artículo 7.02 Duración de las investigaciones sobre
prácticas desleales de comercio
La autoridad deberá dar por concluida de forma inmediata
la investigación, sin la imposición de derechos antidumping definitivos, en
aquellos casos en que la investigación se haya prolongado más allá de un plazo de
dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la declaratoria de la
apertura de la investigación.
Artículo 7.03 Iniciación de investigaciones consecutivas
Durante un plazo de doce (12) meses contado a partir de
la fecha de una resolución final cuya conclusión sea la improcedencia de
imponer un derecho antidumping, no se iniciará ninguna nueva investigación
sobre el mismo producto proveniente de la misma Parte, salvo que la rama de
producción nacional que solicite la nueva apertura esté constituida por productores cuya
producción conjunta represente al menos un cincuenta por ciento (50%) de la producción
total del producto similar producido por la rama de producción nacional.
Artículo 7.04 Duración de los derechos antidumping
Todo derecho antidumping definitivo deberá ser eliminado
en un plazo no mayor a los sesenta (60) meses contado a partir de la fecha de
su imposición, sin la posibilidad de prórroga.
Artículo 7.05 Establecimiento de derechos
antidumping
La autoridad deberá establecer un derecho antidumping,
sea éste provisional o definitivo, inferior al margen de dumping si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
Artículo 7.06 Programa de trabajo futuro
1. Las Partes comparten el objetivo de promover reformas
importantes en esta materia a efecto de evitar que este tipo de medidas se
conviertan en barreras encubiertas al comercio. En este sentido, las Partes
cooperarán en el esfuerzo para lograr estas reformas en el marco de la OMC y del Área
de Libre Comercio de las Américas (ALCA).
2. Al menos a dos (2) años de la entrada en vigencia de
este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de trabajo para
analizar criterios que desarrollen con mayor precisión la aplicación de los
siguientes conceptos, entre otros:
a) determinación del margen de ganancia razonable; y
b) determinación de la existencia de amenaza de daño
importante.
TERCERA PARTE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
CAPÍTULO 8
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 8.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las
definiciones y términos establecidos:
a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en adelante AMSF;
b) por la Oficina Internacional de Epizootias, en
adelante OIE;
c) en la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, en adelante CIPF;
d) por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante
Codex; y
e) por otras organizaciones internacionales de las
cuales las Partes sean integrantes y cuya utilización sea acordada por las
Partes.
Artículo 8.02 Disposiciones generales
1. Se consideran autoridades competentes las que
ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias
sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo.
2. Las Partes establecen, con base en el AMSF, un marco
de reglas y disciplinas que orientan la adopción y el cumplimiento de medidas
sanitarias y fitosanitarias, por lo que lo dispuesto en este Capítulo se refiere a los
principios, normas y procedimientos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias
que regulan o puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.
3. A través de la cooperación mutua, las Partes
facilitarán el comercio sin que éste presente un riesgo sanitario o fitosanitario y se
comprometen a prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y a mejorar la
sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.
Artículo 8.03 Derechos de las Partes
Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:
a) establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier
medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea
necesaria para la protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y
animal, o para preservar la sanidad de los vegetales, aún aquéllas que
sean más estrictas que una medida, norma, directriz o recomendación
internacional, siempre que exista fundamentación científica que lo justifique;
b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo
en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en
cuenta la factibilidad técnica y económica; y
c) verificar que los vegetales, animales, productos y
subproductos de exportación se encuentren sujetos a un seguimiento
sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.
Artículo 8.04 Obligaciones de las Partes
1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no
constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al mismo entre las Partes.
2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán
basadas en principios científicos; se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las
sustenten y se basarán en una evaluación del riesgo, tomando en consideración la
factibilidad técnica y económica.
3. Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán
basadas en medidas, normas, directrices o recomendaciones internacionales, excepto
cuando se demuestre científicamente que estas medidas, normas, directrices o
recomendaciones no constituyen un medio eficaz o adecuado para la
protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar
la sanidad de los vegetales en territorio de una Parte.
4. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una
medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o
injustificadamente entre sus mercancías y las similares de la otra Parte, o entre mercancías de la
otra Parte y mercancías similares de un país no Parte.
5. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o
fitosanitaria de la otra Parte es interpretada o aplicada de manera incompatible
con las disposiciones de este Capítulo, tendrá la obligación de demostrar la
incompatibilidad.
Artículo 8.05 Normas internacionales y armonización
Con el propósito de aplicar de manera expedita las
medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar
de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control, inspección y aprobación
de medidas sanitarias y fitosanitarias se enmarcarán en los siguientes
principios:
a) cada Parte utilizará como marco de referencia las
normas, directrices o recomendaciones internacionales para sus medidas
sanitarias o fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas
compatibles con las de la otra Parte;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), cada
Parte podrá adoptar, aplicar, establecer o mantener una medida sanitaria o
fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría
mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación
internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación
científica;
c) con el propósito de alcanzar un mayor grado de
armonización, cada Parte seguirá las directrices de las organizaciones
internacionales competentes. En materia de sanidad vegetal las de la CIPF, en aspectos
de salud animal las de la OIE, y en lo relativo a inocuidad de los alimentos
y límites de tolerancias se adoptarán los estándares del Codex;
d) las Partes considerarán las normas, directrices o
recomendaciones de otras organizaciones internacionales de las cuales sean
miembros; y
e) las Partes se comprometen a establecer sistemas
armonizados en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo,
diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus
productos y subproductos así como de la inocuidad de los alimentos.
Artículo 8.06 Equivalencia
Con el propósito de aplicar de manera más expedita las
medidas sanitarias y fitosanitarias en territorio de las Partes y facilitar
de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control, inspección y aprobación
se aplicarán conforme a los siguientes principios:
a) sin reducir el nivel adecuado de protección de la
vida y la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar
la sanidad de los vegetales en sus territorios, las Partes aceptarán, en
el mayor grado posible, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o
fitosanitarias;
b) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas
sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de
una propia, cuando esta última demuestre objetivamente, con información
científica y con métodos de evaluación del riesgo convenido por ellas,
que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección requerido; y
c) para establecer las equivalencias entre sus medidas
sanitarias y fitosanitarias, las Partes facilitarán el acceso a sus
territorios con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
Artículo 8.07 Evaluación del riesgo y determinación del
nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
De acuerdo con las directrices emanadas de las
organizaciones internacionales competentes:
a) las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias
de los riesgos existentes para la protección de la vida, la salud
humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los
vegetales teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación del
riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes;
b) las Partes otorgarán las facilidades necesarias para
la evaluación de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los
procedimientos vigentes de verificación de los controles, inspecciones,
aprobaciones, aplicación de las medidas y programas de carácter sanitario y
fitosanitario basándose en las directrices y recomendaciones de las organizaciones
internacionales, reconocidas por la OMC;
c) al evaluar el riesgo sobre una mercancía, y al
establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros
factores:
i) la información científica y técnica disponible;
ii) la existencia de plagas o enfermedades y el
reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades;
iii) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de
interés cuarentenario;
iv) el análisis de los puntos críticos de control en los
aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;
v) los aditivos alimentarios y contaminantes físicos,
químicos y biológicos;
vi) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes;
vii) los procesos y métodos de producción y los métodos
de inspección, muestreo y prueba;
viii) la estructura y organización de los servicios
sanitarios o fitosanitarios;
ix) los procedimientos de protección, vigilancia
epidemiológica, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los
alimentos;
x) la pérdida de producción o de ventas en caso de
entrada, radicación, propagación o diseminación de una plaga o enfermedad;
xi) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables
que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del
riesgo; y
xii) los costos de control o erradicación de la plaga o
de la enfermedad en territorio de la Parte importadora y la relación
costo-eficacia de otros posibles métodos para disminuir el riesgo;
d) al establecer su nivel apropiado de protección, las
Partes tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el
comercio y, con el propósito de alcanzar congruencia en tales niveles de
protección, evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que
puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción
encubierta al comercio entre las Partes;
e) cuando la Parte importadora efectúe una evaluación
del riesgo y concluya que la información científica es insuficiente, podrá
adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola
en la información científica disponible, incluyendo la proveniente de las
organizaciones internacionales competentes reconocidas por la OMC y de
las medidas sanitarias de la otra Parte, para lo cual se aplicará el
siguiente procedimiento:
i) la Parte importadora que aplica la medida provisional
deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la
medida provisional solicitar a la otra Parte toda la información técnica
necesaria para finalizar la evaluación del riesgo; si transcurrido
dicho plazo no se ha solicitado la información, la medida provisional deberá
ser retirada;
ii) si la Parte importadora procedió a solicitar la
información, tendrá hasta sesenta (60) días contados a partir de la presentación
de dicha información, para modificar de inmediato la medida
provisional, retirándola o estableciéndola como definitiva. En caso
de que no se cumpla con el plazo anterior, la Parte importadora
deberá retirar de inmediato la medida provisional;
iii) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones
sobre la información presentada hasta treinta (30) días después de haber
recibido la misma;
iv) la Parte importadora permitirá a la Parte
exportadora presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la
conclusión de la evaluación del riesgo; y
v) la adopción o modificación de la medida sanitaria o
fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la otra
Parte a través de los centros de información establecidos ante el AMSF;
f) el análisis del riesgo que desarrolle una Parte
deberá cumplir con el plazo previamente acordado por las Partes. Si el resultado de
dicho análisis implica la no aceptación de la importación, se notificará por
escrito el fundamento científico de la decisión; y
g) cuando una Parte tenga motivos para creer que una
determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la
otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté
basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones
internacionales, podrá pedir explicación de los motivos de esas medidas
sanitarias y fitosanitarias y las Partes que mantengan esas medidas tendrán que darla
dentro de un plazo de treinta (30) días contado desde que la
autoridad competente reciba la consulta.
Artículo 8.08 Reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o
enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo
con las directrices y recomendaciones internacionales, considerando entre los
principales factores, la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia
epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.
2. La Parte que declare una zona de su territorio libre
de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte
importadora dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con
base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los
servicios sanitarios o fitosanitarios.
3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de
zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la
información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.
4. La Parte que reciba la solicitud para el
reconocimiento, se pronunciará en un plazo, previamente acordado con la otra Parte, pudiendo
efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de
no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.
5. Las Partes alcanzarán acuerdos sobre requisitos
específicos cuyo cumplimiento permita a una mercancía producida en una zona de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades ser importada si logra el nivel apropiado
de protección, conforme al párrafo 7 del Anexo A del AMSF.
Artículo 8.09 Procedimientos de control, inspección y
aprobación
1. Las Partes, de conformidad con este Capítulo,
aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere
a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los
sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.
2. Cuando la autoridad competente de la Parte
exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la
inspección de una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad
competente de la Parte importadora deberá efectuar dicha inspección en un plazo
máximo de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se planteó la
solicitud, a excepción del primer año de vigencia del Tratado, en que las autoridades competentes
de Panamá tendrán un plazo de ciento cinco (105) días. Una vez realizada la
inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución
fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la
Parte exportadora en un plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir del día en
que finalizó la inspección.
Si la autoridad competente de la Parte importadora
incumple con los plazos mencionados, la autoridad competente de la Parte
exportadora podrá solicitar por escrito a la autoridad competente de la Parte
importadora la realización de consultas de conformidad con lo establecido en el Capítulo 20 (Solución
de Controversias).
3. En el caso de las unidades productivas o de procesos
productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora, deberán
solicitar su renovación por lo menos ciento veinte (120) días antes de la fecha de su
vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el
plazo estipulado en este párrafo se le permitirá, por parte de las autoridades
competentes de la Parte importadora, seguir exportando hasta que estas
autoridades competentes completen los procedimientos de inspección correspondientes
Aquellas unidades productivas o de procesos productivos
que no soliciten su renovación en el plazo de ciento veinte (120) días, se
regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 2.
4. Las certificaciones de las unidades productivas o de
procesos productivos emitidas por las autoridades competentes de la Parte
importadora tendrán una vigencia mínima de un (1) año.
Párrafo Transitorio
A la entrada en vigencia de este Tratado, aquellas
unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación que
venza antes del plazo de los ciento veinte (120) días, podrán presentar su solicitud
en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días contado a partir de la entrada en
vigencia del Tratado. A las unidades productivas o de procesos productivos que cumplan con el
plazo estipulado en este párrafo se le permitirá, por parte de las autoridades
competentes de la Parte importadora, seguir exportando hasta que estas
autoridades competentes completen los procedimientos de inspección correspondientes.
Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten la renovación
dentro del plazo establecido en este párrafo se regirán por el procedimiento establecido
en el párrafo 2.
Artículo 8.10 Transparencia
1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de
una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central,
notificará a través de sus autoridades competentes:
a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas.
Asimismo, facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las
disposiciones del Anexo B del AMSF y realizará las adaptaciones
pertinentes;
b) los cambios o modificaciones de las medidas
sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las
Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la entrada en vigencia de la
nueva disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones. Las
situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de
acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del AMSF;
c) los cambios que ocurran en el campo de la salud
animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la Lista A de la OIE,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la detección del
problema;
d) los cambios que se presenten en el campo
fitosanitario, tales como la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o
diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación;
e) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios
significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los
literales c) y d) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes,
en un plazo máximo de diez (10) días;
f) los brotes de enfermedades en los que se compruebe
científicamente como causal el consumo de productos alimenticios importados,
naturales o procesados; y
g) las causas o razones por las que una mercancía de la
Parte exportadora es rechazada.
2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e
información establecidos ante el AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de
medidas de emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito
inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la
naturaleza del problema.
3. Conforme lo dispuesto en el Artículo 18.02 (Centro de
información) cada Parte responderá las peticiones razonables de información de
la otra Parte, y suministrará la documentación pertinente conforme a los principios
establecidos en el párrafo 3 del Anexo B del AMSF.
Artículo 8.11 Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias, cuya composición se señala en el Anexo 8.11.
2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este
Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las
siguientes funciones:
a) promover las facilidades necesarias para la
capacitación y especialización del personal técnico;
b) promover la participación activa de las Partes en los
organismos internacionales; y
c) conformar y actualizar un registro de especialistas
calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud
animal, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 19.07 (Grupos de expertos).
Artículo 8.12 Cooperación técnica
Las Partes podrán proporcionar a la otra Parte
asesoramiento, información y cooperación técnica, en términos y condiciones
mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus
actividades, procesos y sistemas sobre la materia.
ANEXO 8.11
COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
establecido en el Artículo 8.11(1), estará integrado por:
a) para el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio
Exterior y las entidades responsables de la aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias que el Ministerio designe, o sus sucesores;
b) para el caso de El Salvador, el Ministerio de
Economía, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, o sus sucesores;
c) para el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía,
el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social, o sus sucesores;
d) para el caso de Honduras, la Secretaría de Estado en
los Despachos de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud Pública y la Secretaría de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadería, o sus sucesoras;
e) para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, el Ministerio Agropecuario y Forestal y el Ministerio de
Salud, o sus sucesores; y
f) para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e
Industria, por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud o sus sucesores.
CAPÍTULO 9
MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN,
METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN
Artículo 9.01 Definiciones
1. Para efectos de este Capítulo, se
entenderá por:
Acuerdo OTC:
el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
evaluación del riesgo:
la evaluación del daño potencial que sobre los objetivos legítimos pudiera
ocasionar alguna mercancía o servicio comercializado;
hacer compatible:
llevar las medidas de normalización diferentes, aprobadas por distintos
organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que
sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las
mercancías o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo
propósito;
medidas de normalización:
las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de
la conformidad;
norma:
un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un
uso común y repetido, reglas, directrices o características para
mercancías o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o
métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, servicio,
proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente
de ellos;
norma internacional:
una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo
internacional de normalización y puesta a disposición del público;
objetivos legítimos:
los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que
puedan inducir a error a los consumidores, la protección de la salud o
seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;
organismo internacional de normalización y
metrología: un organismo de
normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de
por lo menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluida la Organización
Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica
Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de
Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las
Partes designen;
procedimiento de autorización:
todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro,
permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el fin de que una
mercancía o servicio sea producido, comercializado o usado para propósitos
definidos o conforme a condiciones establecidas;
procedimiento de evaluación de la
conformidad: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se
cumplen los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos
técnicos o normas, que comprende, entre otros, el muestreo, pruebas e
inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, ya sea separadamente o en distintas
combinaciones;
rechazo administrativo:
las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la
Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el
ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por
incumplimiento de reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la
conformidad o metrología;
reglamento técnico:
un documento en el que se establecen las características de las mercancías
o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de
los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una
mercancía, servicio, proceso o método de producción u operación conexos, o
tratar exclusivamente de ellos;
servicios:
cualquier servicio sujeto a medidas de normalización, metrología o
procedimientos de autorización de acuerdo con el Artículo 9.12 (g).
situación comparable:
aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr
un objetivo legítimo.
2. Salvo lo definido en el párrafo
1, las Partes usarán los términos contenidos en la Guía ISO/CEI 2 vigente,
"Términos Generales y sus Definiciones en relación con la Normalización y
las Actividades Conexas".
Artículo 9.02 Disposiciones generales
Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC,
las Partes aplicarán las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 9.03 Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este
Capítulo se aplicarán a las medidas de normalización, procedimientos de
autorización y metrología de las Partes, así como las medidas relacionadas
con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de
mercancías o servicios entre las mismas.
2. Las disposiciones de este
Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 9.04 Derechos y obligaciones
básicos
Derecho a adoptar medidas de normalización
1. Cada Parte podrá elaborar,
adoptar, aplicar y mantener:
a) las medidas de normalización,
procedimientos de autorización y metrología, conforme a lo establecido
en este Capítulo; y
b) los reglamentos técnicos y los
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos, que
permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos.
Obstáculos innecesarios
2. Ninguna Parte elaborará, adoptará,
mantendrá o aplicará medidas de normalización, procedimientos de
autorización o de metrología, que tengan la finalidad o el efecto de crear
obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte.
Trato no discriminatorio
3. En relación con las medidas de
normalización, procedimientos de autorización y metrología, cada Parte
otorgará a las mercancías y proveedores de servicios de la otra Parte,
trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías
similares y proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
Uso de normas internacionales
4. Para la elaboración o aplicación
de sus medidas de normalización, procedimientos de autorización o
metrología, cada Parte utilizará las normas internacionales vigentes o de
adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas
normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para
lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de
naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien
por razones científicamente comprobadas.
Artículo 9.05 Evaluación del riesgo
1. En la búsqueda de sus objetivos
legítimos, cada Parte llevará a cabo evaluaciones del riesgo, y al hacerlo,
tomará en consideración:
a) las evaluaciones del riesgo
efectuadas por organismos internacionales de normalización;
b) la evidencia científica o la
información técnica disponible;
c) la tecnología de elaboración
conexa; o
d) usos finales a los que se
destinen las mercancías o servicios.
2. Una vez establecido el nivel de
protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos, al
efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones
arbitrarias o injustificables entre mercancías similares o entre servicios
similares, si esas distinciones:
a) tienen por efecto una
discriminación arbitraria o injustificable contra mercancías o
proveedores de servicios de la otra Parte;
b) constituyen una restricción
encubierta al comercio entre las Partes; o
c) discriminan entre mercancías
similares o entre servicios similares para el mismo uso, de conformidad
con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que
otorguen beneficios similares.
3. Una Parte proporcionará a la otra
Parte, cuando ésta así lo solicite, la documentación pertinente con
relación a sus procesos de evaluación del riesgo, así como los factores
considerados para llevar a cabo la evaluación y el establecimiento de los
niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.
Artículo 9.06 Compatibilidad y equivalencia
1. Sin perjuicio de los derechos que
les confiera este Capítulo y tomando en cuenta las actividades
internacionales de normalización y de metrología, en el mayor grado
posible, las Partes harán compatibles sus respectivas medidas de
normalización y metrología, sin reducir el nivel de seguridad o de
protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o
de los consumidores.
2. Una Parte aceptará un reglamento
técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en
cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los
reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada
con los objetivos legítimos de la Parte importadora.
3. A solicitud de la Parte
exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones
por las cuales no acepta un reglamento técnico conforme al párrafo 2.
Artículo 9.07 Evaluación de la
conformidad
1. Cada Parte elaborará, adoptará y
aplicará procedimientos de evaluación de la conformidad de manera que se
conceda acceso a las mercancías similares y servicios similares de
territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a sus mercancías similares y servicios similares o a las de
cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.
2. En relación con sus
procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada
a que:
a) dichos procedimientos se
inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no
discriminatorio;
b) se publique el trámite y la
duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición,
se comunique al solicitante dicha información;
c) el organismo o autoridad
competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo
antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y
completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga
adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si
así lo pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento,
explicándole los eventuales retrasos;
d) sólo se exija la información
necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;
e) el carácter confidencial de las
informaciones referentes a una mercancía o servicio de la otra Parte,
que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con
motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una
mercancía o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los
intereses comerciales legítimos;
f) los derechos que se impongan
por evaluar la conformidad de una mercancía o servicio de la otra Parte
sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar
la conformidad de una mercancía o servicio de esa Parte, teniendo en
cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos
derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del
solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;
g) el emplazamiento de las
instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la
conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen
molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
h) siempre que se modifiquen las
especificaciones de una mercancía o servicio tras haberse declarado su
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el
procedimiento de evaluación de la conformidad de la mercancía o servicio
modificado se limite a lo necesario para determinar si existe la debida
seguridad de que la mercancía o servicio sigue ajustándose a los
reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y
i) exista un procedimiento para
examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento
de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
3. Con el fin de avanzar en la
facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente, a
solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la
conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.
4. En la medida de lo posible, cada
Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, siempre
que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los
procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su
territorio y cuyo resultado acepte, que la mercancía o servicio pertinente
cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o
mantenida en territorio de esa Parte.
5. Previamente a la aceptación de
los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la
confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la
conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre
asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de
la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de
las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la
acreditación.
6. En reconocimiento de que ello
debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte
acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos
de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su
territorio.
7. Para los procedimientos de
evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e
infraestructura técnica de organismos acreditados establecidos en
territorio de las Partes.
Artículo 9.08 Procedimientos de autorización
1. Cada Parte elaborará, adoptará y
aplicará procedimientos de autorización de manera que se conceda acceso a
las mercancías similares y servicios similares de territorio de la otra
Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus
mercancías similares y servicios similares o a las de cualquier otro país
no Parte, en una situación comparable.
2. En relación con sus
procedimientos de autorización, cada Parte estará obligada a que:
a) dichos procedimientos se
inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no
discriminatorio;
b) se publique el trámite y la
duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición,
se comunique al solicitante dicha información;
c) el organismo o autoridad
competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo
antes posible los resultados de la autorización de una manera precisa y
completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga
adelante con la autorización hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante de la
fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
d) sólo se exija la información
necesaria para autorizar y calcular los derechos;
e) el carácter confidencial de las
informaciones referentes a una mercancía o servicio de la otra Parte,
que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con
motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una
mercancía o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los
intereses comerciales legítimos;
f) los derechos que se impongan
por el procedimiento de autorización de una mercancía o servicio de la
otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían
por el procedimiento de autorización de una mercancía o servicio de esa
Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el
transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento
de las instalaciones del solicitante y los del organismo de
procedimiento de autorización; y
g) exista un procedimiento para
examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento
de autorización y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté
justificada.
Artículo 9.09 Metrología
Cada Parte garantizará, en la medida de lo
posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de
sus instrumentos de medida, de acuerdo a lo recomendado por la Oficina
Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de
Metrología Legal (OIML), cumpliendo los principios estipulados en este
Capítulo.
Artículo 9.10 Notificación
1. En los casos en que no exista una
norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad
aplicable a un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con
el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre
que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el
comercio de las Partes, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte
la medida propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a
su adopción, de modo que permita a los interesados durante este período
presentar y formular observaciones y consultas, a fin de que la Parte
notificante pueda tomarlos en cuenta.
2. Si a una Parte se le plantease o
amenazara plantéarsele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer
la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá
notificarlo a la otra Parte.
3. Las notificaciones establecidas
en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos
en el Acuerdo OTC.
4. Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, cada Parte comunicará
a la otra Parte la entidad designada para llevar a cabo las notificaciones
conforme a este Artículo.
5. Cada Parte notificará por escrito
anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.
6. Cuando una Parte rechace
administrativamente un embarque o prestación de servicios, ésta notificará,
sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor
de servicios, la justificación técnica del rechazo.
7. Una vez generada la información a
que se refiere el párrafo 5, la Parte la hará llegar de inmediato al
centro de información de la otra Parte.
Artículo 9.11 Centros de información
1. Cada Parte se asegurará que haya
un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las
preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas
interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente
actualizada en relación con cualquier medida de normalización, metrología,
procedimientos de evaluación de la conformidad o procedimientos de
autorización adoptados o propuestos en su territorio, por organismos
gubernamentales o no gubernamentales.
2. Cada Parte designa como centro de
información el señalado en el Anexo 9.11(2).
3. Cuando un centro de información
solicite copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 le
serán proporcionados en forma gratuita. A las personas interesadas de la
otra Parte, se les proporcionará copias de los documentos al mismo precio
que a los nacionales de la Parte, más el costo real de envío.
Artículo 9.12 Comité de Normalización,
Metrología y Procedimientos de Autorización
1. Las Partes establecen el Comité
de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, cuya
composición se señala en el Anexo 9.12.
2. El Comité conocerá los asuntos
relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
a) analizar y proponer vías de
solución para aquellas medidas de normalización, procedimientos de
autorización y metrología que una Parte considere un obstáculo técnico
al comercio;
b) facilitar el proceso a través
del cual las Partes harán compatibles sus medidas de normalización y
metrología, dándole prioridad, entre otros, al etiquetado, envasado y
embalaje;
c) fomentar actividades de
cooperación técnica entre las Partes;
d) ayudar en las evaluaciones del
riesgo que lleven a cabo las Partes;
e) colaborar a desarrollar y
fortalecer las medidas de normalización y metrología de las Partes;
f) facilitar el proceso a través
del cual las Partes establecerán acuerdos de reconocimiento mutuo; y
g) a petición de una Parte,
evaluar y recomendar a la Comisión para su aprobación, la inclusión de
sectores o subsectores de servicios sujetos a medidas de normalización,
metrología o procedimientos de autorización.
Dicha inclusión se realizará a través de
una decisión de la Comisión.
Artículo 9.13 Cooperación técnica
1. Cada Parte fomentará la
cooperación técnica de sus organismos de normalización y metrología,
proporcionando información o asistencia técnica en la medida de sus
posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al
cumplimiento de este Capítulo y fortalecer las actividades, procesos,
sistemas y medidas de normalización y metrología.
2. Las Partes podrán realizar
esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperación técnica
procedente de países no Parte.
ANEXO 9.11(2)
CENTROS DE INFORMACIÓN
El Centro de información a que se refiere
el Artículo 9.11(2) estará integrado:
a) para el caso de Costa Rica, la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas (ONNUM) del Ministerio
de Economía y Comercio, o su sucesora;
b) para el caso de El Salvador, el
Ministerio de Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Guatemala, el
Ministerio de Economía, o su sucesor;
d) para el caso de Honduras, la
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Dirección
General de Protección al Consumidor, Departamento de Normalización y
Metrología, o su sucesora;
e) para el caso de Nicaragua, el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de
Tecnología, Normalización y Metrología, o su sucesora; y
f) para el caso de Panamá, el
Ministerio de Comercio e Industria, por conducto de la Dirección General
de Normas y Tecnología Industrial, o su sucesora.
ANEXO
9.12
COMITÉ DE NORMALIZACIÓN,
METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN
El Comité de Normalización, Metrología y
Procedimientos de Autorización, establecido en el Artículo 9.12(1) estará
integrado por:
a) para el caso de Costa Rica, el
Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, y la Oficina Nacional de
Normas y Unidades de Medidas (ONNUM) del Ministerio de Economía y
Comercio, o su sucesora;
b) para el caso de El Salvador, la
Dirección de Política Comercial del Ministerio de Economía, o su
sucesora;
c) para el caso de Guatemala, la
entidad que designe el Ministerio de Economía, o su sucesora;
d) para el caso de Honduras, la
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través
de la Dirección General de Protección al Consumidor, Departamento de
Normalización y Metrología, o su sucesora;
e) para el caso de Nicaragua, el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Dirección de
Tecnología, Normalización y Metrología, o su sucesora; y
f) para el caso de Panamá, el
Ministerio de Comercio e Industria, por conducto del Viceministerio de
Comercio Exterior, o su sucesor.
CUARTA PARTE
INVERSIÓN, SERVICIOS Y
ASUNTOS RELACIONADOS
CAPÍTULO 10
Sección A – Inversión
Artículo 10.01 Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las
medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de la otra
Parte en todo lo relacionado con su inversión;
b) las inversiones de
inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte;
c) todas las inversiones de los
inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte en lo relativo al Artículo 10.07.
2. Este Capítulo no se aplica a las
medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los servicios financieros;
b) las medidas que adopte una
Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra
Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional;
c) las actividades económicas
reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma
de este Tratado, las cuales se
listarán en el Anexo III relativo a las actividades económicas
reservadas a cada Parte;
d) los servicios o funciones
gubernamentales tales como, la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social,
pensión o seguro de desempleo o
servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y
atención infantil o protección de la niñez;
e) las controversias o
reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Tratado, o relacionadas con
hechos acaecidos con anterioridad a
su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.
3. Este Capítulo se aplica en todo
el territorio de las Partes y en cualquier nivel de gobierno a pesar de las medidas incompatibles
que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles de gobierno.
4. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 2(d), si un inversionista de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o
lleva a cabo funciones tales como servicios de readaptación social,
pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las inversiones de ese
inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.
5. Este Capítulo cubre tanto las
inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado
como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.
Artículo 10.02 Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus
propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición
de las inversiones.
Artículo 10.03 Trato de nación más
favorecida
1. Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier
otra Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u
otra disposición de inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de
inversionistas de cualquier otra Parte o de un país no Parte, en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
Artículo 10.04 Nivel de trato
Cada Parte otorgará a los inversionistas de
la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 10.02 y 10.03.
Artículo 10.05 Trato en caso de pérdidas
Cada Parte otorgará a los inversionistas de
la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su
territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en
relación con esas pérdidas.
Artículo 10.06 Nivel mínimo de trato
Una Parte otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el Derecho
Internacional, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y
seguridad plenas.
Artículo 10.07 Requisitos de desempeño
1. Ninguna de las Partes podrá
imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer
cumplir ningún compromiso u obligación, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una
inversión de un inversionista de una Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado nivel o
porcentaje de mercancías o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o
porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar
preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su
territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas en su
territorio;
d) relacionar en cualquier forma
el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión;
este párrafo no se aplica a ningún otro
requisito distinto a los señalados en el mismo.
2. Ninguna de las Partes podrá
condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la
misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de una Parte, al cumplimiento de cualquiera de los
siguientes requisitos:
a) alcanzar un determinado grado o
porcentaje de contenido nacional;
b) adquirir, utilizar u otorgar
preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir
mercancías de productores en su territorio; o
c) relacionar, en cualquier forma,
el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las
exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con
dicha inversión; este párrafo no se aplica a ningún otro requisito
distinto a los señalados en el mismo.
3. Las disposiciones contenidas en:
a) el párrafo 1(a), (b) y (c) y el
párrafo 2(a) y (b) no se aplican en lo relativo a los requisitos para
calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de
promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) el párrafo 1(b) y (c) y el
párrafo 2(a) y (b) no se aplican a las compras realizadas por una Parte
o por una empresa del Estado;
c) el párrafo 2(a) y (b) no se
aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora
relacionados con el contenido necesario de las mercancías para calificar
respecto de aranceles o cuotas preferenciales.
4. Nada de lo dispuesto en el
párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione
la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación
con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una
Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste
un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe ciertas
instalaciones, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
5. Siempre que dichas medidas no se
apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una
restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo
dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó (b) se interpretará en el
sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las
de naturaleza ambiental, necesarias para:
a) asegurar el cumplimiento de
leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones
de este Tratado;
b) proteger la vida o salud humana,
animal o vegetal; o
c) la preservación de recursos
naturales no renovables, vivos o no.
6. En caso de que, a juicio de una
Parte, la imposición por la otra Parte de alguno de los requisitos
señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o
constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de
la Parte, el asunto será considerado por la Comisión:
a) restringir las ventas en su
territorio de las mercancías que esa inversión produzca, relacionando de
cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a
ganancias en divisas que generen;
b) transferir a una persona en su
territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado,
salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o
administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta
violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de
una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este
Tratado; o
c) actuar como el proveedor
exclusivo de las mercancías que produzca para un mercado específico,
regional o mundial.
7. La medida que exija que una
inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud,
seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará
incompatible con el párrafo 6(b). Para brindar mayor certeza, los
Artículos 10.02 y 10.03 se aplican a la citada medida.
8. Si la Comisión encontrare que, en
efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o
constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de
la otra Parte, recomendará las disposiciones necesarias para suprimir la
práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como
incorporadas a este Tratado.
Artículo 10.08 Altos ejecutivos y consejos
de administración o juntas directivas
1. Ninguna de las Partes podrá
exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un
inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna
nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa
empresa.
2. Una Parte podrá exigir que la
mayoría de los miembros de los órganos de administración o juntas
directivas de una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un
inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en particular,
siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del
inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 10.09 Reservas y excepciones
1. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07
y 10.08 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme
existente que sea mantenida por:
i) una Parte a nivel nacional,
como se estipula en su lista del Anexo I ó Ill; o
ii) un gobierno local o
municipal;
b) la continuación o pronta
renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal
(a); ni c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se
refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el
grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia antes
de la modificación con los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08.
2. Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07
y 10.08 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga,
en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se
indica en su lista del Anexo Il.
3. Ninguna de las Partes podrá
exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha
de entrada en vigencia de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo
lI, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que
venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al
momento en que la medida cobre vigencia.
4. El Artículo 10.03 no se aplica al
trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o
con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo IV.
5. Los Artículos 10.02, 10.03 y
10.08 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una
Parte o por una empresa del Estado; o
b) los subsidios o donaciones o
aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados
por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.
Artículo 10.10 Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas
las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la
otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora.
Dichas transferencias incluyen:
a) utilidades, dividendos,
intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por
administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie
y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta
o liquidación, total o parcial, de la inversión;.10 - 7
c) pagos realizados conforme a un
contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos
pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos efectuados de conformidad
con el Artículo 10.11; y
e) pagos que provengan de la
aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de
controversias contenido en la Sección B de este Capítulo.
2. Cada Parte permitirá que las
transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de
cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.
3. Ninguna de las Partes podrá
exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos,
ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a,
inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los
sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer los mecanismos para impedir la
realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa,
no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o
protección de los derechos de los acreedores;
b) infracciones penales o
resoluciones administrativas en firme;
c) incumplimiento del requisito de
presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios;
d) aseguramiento del cumplimiento
de sentencias y laudos dictados en procedimientos contenciosos; o
e) relativas a asegurar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos para la emisión, comercio y
operaciones de valores.
5. El párrafo 3 no se interpretará
como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus
leyes de manera equitativa, no discriminatoria, imponga cualquier medida
relacionada con el párrafo 4 del (a) al (e).
Artículo 10.11 Expropiación e indemnización
1. Ninguna de las Partes podrá
nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un
inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida
equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"),
salvo que sea:
a) por causa de utilidad pública u
orden público e interés social, conforme a lo dispuesto en el Anexo
10.11(1);
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego a los principios de
legalidad y del debido proceso y al Artículo 10.06; y
d) mediante indemnización conforme
a las disposiciones de este Artículo.
2. La indemnización será equivalente
al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente
antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de
expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la
intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de
expropiación. Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente,
el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes
tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para
determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización se
hará sin demora y será completamente liquidable.
4. Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo 5, la cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá
ser inferior a la cantidad equivalente que, de acuerdo al tipo de cambio
vigente en la fecha de determinación del justo valor de mercado, se
hubiera pagado en dicha fecha al inversionista expropiado en una moneda de
libre convertibilidad en el mercado financiero internacional. La
indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la
desposesión de la inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán
calculados sobre la base de una tasa pasiva o de captación promedio para
dicha moneda del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la
expropiación.
5. En caso de que la indemnización
sea pagada en una moneda de libre convertibilidad, la indemnización
incluirá intereses calculados desde el día de la desposesión de la
inversión expropiada hasta el día de pago, los que serán calculados sobre
la base de una tasa pasiva o de captación promedio para dicha moneda del
sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación.
6. Una vez pagada, la indemnización
podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.10.
7. Este Artículo no se aplica a la
expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de
propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de
derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha expedición,
revocación, limitación o creación sea conforme con el ADPIC.
8. Para los efectos de este Artículo
y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria
de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un
valor de deuda o un préstamo cubiertos por este Capítulo, sólo porque
dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de
pago de la deuda.
Artículo 10.12 Formalidades especiales y
requisitos de información
1. Ninguna disposición del Artículo
10.02 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al
establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales
como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos
de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben
significativamente la protección otorgada por una Parte de conformidad con
este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los
Artículos 10.02 y 10.03, una Parte podrá exigir de un inversionista de la
otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione
información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines
de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación
la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar
negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión.
Artículo 10.13 Relación con otros Capítulos
1. En caso de incompatibilidad entre
una disposición de este Capítulo y la disposición de otro, prevalecerá la
de este último en la medida de la incompatibilidad.
2. Si una Parte requiere a un
prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra
forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su
territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este Capítulo a la
prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al
trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.
Artículo 10.14 Denegación de beneficios
Previa notificación y consulta, hechas de
acuerdo a lo prescrito en los Artículos 18.04 (Suministro de información)
y 20.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha
Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si inversionistas de un
país no Parte son propietarios o controlan la empresa en los términos
indicados en la definición de “inversión de un inversionista de una Parte”
del Artículo 10.40 y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en
el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u
organizada.
Artículo 10.15 Medidas relativas al medio
ambiente
1. Ninguna disposición del presente
Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte,
mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, consistente con este
Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de
inversión en su territorio observen la legislación ecológica o medio
ambiental en esa Parte.
2. Las Partes reconocen que es
inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las
medidas internas aplicables a la salud o la seguridad o relativas a la
ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o
se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión
de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la
adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un
inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha
alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa
otra Parte.
Sección B
– Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra
Parte
Artículo 10.16 Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y
obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 20 (Solución de
Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de
controversias en materia de inversión que se susciten como consecuencia de
la violación de una obligación establecida en la Sección A de este
Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las
Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido
ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un debido
proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.
Artículo 10.17 Reclamación de un
inversionista de una Parte, por cuenta propia
1. De conformidad con esta Sección,
un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación
cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o
indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación establecida en
este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o
daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
2. Un inversionista no podrá
presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a
partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió
haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento
de que sufrió pérdidas o daños.
Artículo 10.18 Reclamación de un
inversionista de una Parte, en representación de una empresa
1. Un inversionista de una Parte, en
representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona
jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o
indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una
reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada
directa o indirectamente por esa Parte haya violado una obligación
establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido
pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
2. Un inversionista no podrá
presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se
refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres (3) años a partir de
la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió
tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que
sufrió pérdidas o daños.
3. Cuando un inversionista presente
una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela un
inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una
reclamación en los términos del Artículo 10.17 como consecuencia de los
mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de
acuerdo con este Artículo, o dos o más reclamaciones se sometan a
arbitraje en los términos del Artículo 10.21, el Tribunal establecido
conforme al Artículo 10.27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones,
salvo que el Tribunal de acumulación determine que los intereses de una
parte contendiente se verían perjudicados por ello.
4. Una inversión no podrá presentar
una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección.
Artículo 10.19 Solución de una controversia
mediante consulta y negociación
Las partes contendientes intentarán primero
dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 10.20 Notificación de la intención
de someter la reclamación a arbitraje
El inversionista contendiente notificará
por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una
reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días antes de que se
presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:
a) el nombre y dirección del
inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado
conforme al Artículo 10.18, incluirá la denominación o razón social y el
domicilio de la empresa;
b) las disposiciones de este
Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición
aplicable;
c) las cuestiones de hecho y de
derecho en que se fundamente la reclamación; y
d) la reparación que se solicita y
el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo 10.21 Sometimiento de la
reclamación al arbitraje
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo
10.21 y siempre que hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron
lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente
podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio del CIADI, siempre
que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean
Estados parte del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del
inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o
c) las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI.
2. Las reglas propias de cada uno de
los procedimientos arbitrales establecidos en este Capítulo regirán el
arbitraje, salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.
Artículo 10.22 Condiciones previas al
sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral
1. El consentimiento de las partes
contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este Capítulo se
considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier
otro mecanismo.
2. Cada Parte podrá exigir el
agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su
consentimiento al arbitraje conforme a este Capítulo. Sin embargo, si
transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que se interpusieron
los recursos administrativos correspondientes, las autoridades
administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá
recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en
esta Sección.
3. Un inversionista contendiente
podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con
el Artículo 10.17, sólo si:
a) consiente someterse al
arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta
Sección; y
b) el inversionista y, cuando la
reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una
empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del
inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa
renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento
ante cualquier tribunal judicial conforme al derecho de cualquiera de
las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto
a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las
disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.17, salvo los
procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños, en los que se
solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,
declaratorio o extraordinario, ante el tribunal administrativo o
judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.
En consecuencia, una vez que el
inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación a un
procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección de
dicho procedimiento será única y definitiva excluyendo la posibilidad de
someter la reclamación ante el tribunal nacional competente de la parte
contendiente o a otros procedimientos de solución de controversias, sin
perjuicio de las excepciones señaladas anteriormente con respecto a
medidas precautorias.
4. Un inversionista contendiente
podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con
el Artículo 10.18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
a) consienten en someterse al
arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta
Sección; y
b) renuncian a su derecho de
iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de
la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las
que se refiere el Artículo 10.18 ante cualquier tribunal judicial
conforme al derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de
controversias, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago
de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias
de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el tribunal
administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte contendiente.
En consecuencia, una vez que el
inversionista o la empresa hayan sometido la reclamación a un
procedimiento arbitral de conformidad con esta Sección, la elección de
dicho procedimiento será única y definitiva excluyendo la posibilidad de
someter la reclamación ante el tribunal nacional competente de la parte
contendiente o a otros procedimientos de solución de controversias, sin
perjuicio de las excepciones señaladas anteriormente con respecto a
medidas precautorias.
5. El consentimiento y la renuncia
requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a
la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación
a arbitraje.
6. Sólo en el caso que la Parte
contendiente haya privado al inversionista contendiente del control de una
empresa, no se requerirá la renuncia de la empresa conforme a los párrafos
3(b) y 4(b).
Artículo 10.23 Consentimiento al arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter
reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos establecidos en
esta Sección.
2. El consentimiento a que se refiere el
párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un
inversionista contendiente implicará haber cumplido con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción
del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el
consentimiento por escrito de las Partes;
b) el Artículo II de la Convención de Nueva
York, que exige un acuerdo por escrito; y
c) el Artículo I de la Convención
Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo 10.24 Número de árbitros y método
de nombramiento
Con excepción de lo que se refiere al
Tribunal establecido conforme al Artículo 10.27, y a menos que las partes
contendientes acuerden algo distinto, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Cada una
de las partes contendientes nombrará a uno (1). El tercer árbitro, quien será el
presidente del Tribunal, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
Artículo 10.25 Integración del Tribunal en
caso de que una parte contendiente no designe árbitro o las
partes contendientes no logren un acuerdo en la
designación del presidente del Tribunal
1. En caso de que una parte contendiente no
designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente
del Tribunal, el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de
arbitraje, de conformidad con esta Sección.
2. Cuando un Tribunal, que no sea el
establecido de conformidad con el Artículo 10.27, no se integre en un plazo de noventa
(90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el
Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible,
previa consulta de las mismas, nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía,
pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrá ser nacional de la Parte
contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente.
3. El Secretario General designará al
presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el párrafo 4,
asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o
nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista
un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará,
de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal, siempre que sea de
nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del
inversionista contendiente.
4. A la fecha de entrada en vigencia de
este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de dieciocho (18)
árbitros como posibles presidentes del Tribunal, ninguno de los cuales podrá ser nacional de
una Parte, que reúnan los requisitos establecidos en el Convenio del CIADI y en
las reglas contempladas en el Artículo 10.21 y que cuenten con experiencia en Derecho
Internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por
mutuo acuerdo sin importar su nacionalidad por un plazo de dos (2) años, renovables si
por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de
la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace
en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado.
Artículo 10.26 Consentimiento para la
designación de árbitros
Para los propósitos del Artículo 39 del
Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo
Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo
10.25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la
designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con
el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;
b) un inversionista contendiente a que se
refiere el Artículo 10.17 podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el
procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del
Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el
inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del Tribunal;
c) el inversionista contendiente a que se
refiere el Artículo 10.18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o
continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del
Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el
inversionista contendiente y la empresa que representa manifiesten su
consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
Tribunal.
Artículo 10.27 Acumulación de
procedimientos
1. Un Tribunal de acumulación establecido
conforme a este Artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo
dispuesto en esta Sección.
2. Cuando un Tribunal de acumulación
establecido conforme a este Artículo determine que las reclamaciones sometidas a
arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.21 plantean una cuestión en común de hecho o
de derecho, el Tribunal de acumulación, en interés de una resolución justa y eficiente,
y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva
todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva
una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la
resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda
obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al
Secretario General que instale un Tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de
los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la
orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación
solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la
solicitud.
4. La parte contendiente entregará copia de
su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra
quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará
un Tribunal de acumulación integrado por tres (3) árbitros. El Secretario General
nombrará al presidente del Tribunal de acumulación de la lista de árbitros a la que se refiere
el Artículo 10.25(4). En caso que no se encuentre en la lista un (1) árbitro
disponible para presidir el Tribunal de acumulación, el Secretario General designará, de la Lista
de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal de acumulación quien no será
nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos (2)
integrantes del Tribunal de acumulación de la lista a la que se refiere el Artículo 10.25(4) y,
cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del
CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta Lista, el Secretario General hará
discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno (1) de los miembros será nacional de la
Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal de acumulación será nacional de la
Parte de los inversionistas contendientes.
6. Cuando se haya establecido un Tribunal
de acumulación conforme a este Artículo, el inversionista contendiente que haya
sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.17 ó 10.18 y no haya sido
mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá
solicitar por escrito al Tribunal de acumulación que se le incluya en una solicitud de
acumulación de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
a) el nombre y dirección del inversionista
contendiente y en su caso la denominación o razón social y el domicilio
de la empresa;
b) la naturaleza de la orden de acumulación
solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la
solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se
refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes
señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.
8. Un Tribunal establecido conforme al
Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella,
respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal de acumulación establecido
conforme a este Artículo.
9. A solicitud de una parte contendiente,
un Tribunal de acumulación establecido de conformidad con este Artículo podrá, en
espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un
Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.21 se aplacen a menos que ese último Tribunal
haya suspendido sus procedimientos hasta tanto se resuelva sobre la procedencia de
la acumulación.
10. Una Parte contendiente entregará al
Secretariado en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que se reciba por
la Parte contendiente, una copia de:
a) una solicitud de arbitraje hecha
conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los
términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los
términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al
Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de quince (15) días a partir
de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el
inversionista contendiente;
b) en un plazo de quince (15) días a partir
de la fecha en que la solicitud fue hecha en el caso de una petición hecha por
la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al
Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en
un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro
público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 1 2.
Artículo 10.28 Notificación
La Parte contendiente entregará a la otra
Parte:
a) notificación escrita de una reclamación
que se haya sometido a arbitraje a más tardar treinta (30) días después de la
fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) copias de todos los escritos de alegatos
presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 10.29 Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes
contendientes, una Parte podrá plantear a un Tribunal establecido conforme a esta
Sección sus puntos de vista sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.
Artículo 10.30 Documentación
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a
recibir de la Parte contendiente una copia de:
a) las pruebas ofrecidas a cualquier
Tribunal establecido conforme a esta Sección; y
b) los argumentos escritos presentados por
las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento confidencial a la información
como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 10.31 Sede del procedimiento
arbitral
Salvo que las partes contendientes acuerden
algo distinto, un Tribunal establecido conforme a esta Sección llevará a cabo el
procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de
Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del Mecanismo Complementario
del CIADI, si el arbitraje se rige por esas Reglas o por el Convenio del CIADI;
o
b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si
el arbitraje se rige por esas Reglas.
Artículo 10.32 Derecho aplicable
1. Un Tribunal establecido conforme a esta
Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad
con este Tratado y con las reglas aplicables del Derecho Internacional.
2. La interpretación que formule la
Comisión sobre una disposición de este Tratado será obligatoria para un Tribunal
establecido de conformidad con esta Sección.
Artículo 10.33 Interpretación de los Anexos
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción
consignada en cualquiera de los Anexos a petición de la Parte contendiente,
cualquier Tribunal establecido de conformidad con esta Sección solicitará a la Comisión una
interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de sesenta (60) días a partir
de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal su interpretación.
2. En seguimiento al Artículo 10.32(2), la
interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para
cualquier Tribunal establecido de conformidad con esta Sección. Si la
Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de sesenta (60) días, el Tribunal
decidirá sobre el asunto.
Artículo 10.34 Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro
tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el
Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia, podrá designar uno o más
expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión relacionada con la
controversia.
Artículo 10.35 Medidas provisionales de
protección
Un Tribunal establecido conforme a esta
Sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes
contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte
contendiente o para asegurar que la competencia o jurisdicción del Tribunal
surta plenos efectos. Ese Tribunal no podrá ordenar el secuestro o embargo, o el
acatamiento a, o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violada a la que se
refiere el Artículo 10.17 ó 10.18.
Artículo 10.36 Laudo definitivo
1. Cuando un Tribunal establecido de
conformidad con esta Sección dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, dicho
Tribunal sólo podrá resolver sobre:
a) daños pecuniarios y los intereses que
procedan; o
b) la restitución de la propiedad, en cuyo
caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios,
más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.
Un Tribunal podrá también otorgar el pago
de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con el párrafo 1, cuando
la reclamación se haga conforme al Artículo 10.18(1):
a) el laudo que prevea la restitución de la
propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
b) el laudo que conceda daños pecuniarios e
intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.
3. Para efectos de los párrafos 1 y 2, los
daños se determinarán en la moneda en que se haya realizado la inversión.
4. El laudo se dictará sin perjuicio de los
derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que
haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 10.37 Definitividad y ejecución
del laudo
1. El laudo dictado por cualquier Tribunal
establecido conforme a esta Sección será obligatorio sólo para las partes
contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3
y al procedimiento de revisión, aclaración o anulación aplicable a un laudo previstos
bajo el mecanismo aplicable que sea procedente a juicio del Secretario General,
una parte contendiente acatará y cumplirá con un laudo sin demora.
3. Una parte contendiente podrá solicitar
la ejecución de un laudo definitivo en tanto:
a) en el caso de un laudo definitivo
dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido ciento veinte (120)
días desde la fecha en que se dictó el laudo y sin que ninguna parte
contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
ii) hayan concluido los procedimientos de
aclaración, revisión o anulación; y
b) en el caso de un laudo definitivo
conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres (3) meses desde
la fecha en que se dictó el laudo y sin que ninguna parte contendiente
haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o
anularlo; o
ii) un tribunal de la Parte contendiente
haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o
anulación del laudo que una de las partes contendientes haya presentado
y esta resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución
de un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o
no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de
una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un
grupo arbitral conforme al Artículo 20.08 (Solicitud de integración del grupo
arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:
a) una determinación en el sentido de que
el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario
a las obligaciones de este Tratado; y
b) una recomendación en el sentido de que
la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá
recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la
Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que
se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los efectos del Artículo 1 de la
Convención de Nueva York y del Artículo 1 de la Convención Interamericana, se
considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de
una relación u operación comercial.
Artículo 10.38 Disposiciones generales
Momento en que la reclamación se considera
sometida al procedimiento arbitral
1. Una reclamación se considera sometida a
arbitraje en los términos de esta Sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme
al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el
Secretario General;
b) la notificación de arbitraje de
conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada
en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI ha sido recibida por la Parte
contendiente.
Entrega de la notificación y otros
documentos
2. La entrega de la notificación y otros
documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.38(2).
Pagos conforme a contratos de seguro o
garantía
3. En un procedimiento arbitral conforme a
lo previsto en esta Sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda,
derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o
recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación
por todos o por parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.
Publicación de un laudo
4. Los laudos se publicarán únicamente en
el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.
Artículo 10.39 Exclusiones
Las disposiciones de solución de
controversias de esta Sección o las del Capítulo 20 (Solución de Controversias) no se
aplicarán a los supuestos contenidos en el Anexo 10.39.
Sección C – Definiciones
Artículo 10.40 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
CIADI:
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York:
la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana:
la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de
enero de 1975;
Convenio del CIADI:
el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;
empresa:
“empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);
empresa de una Parte:
una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en
territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
inversión:
toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico u otros fines empresariales, adquiridos con recursos
transferidos o reinvertidos por un inversionista, y comprenderá:
a) una empresa, acciones de una empresa,
participaciones en el capital social de una empresa, que le permitan al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la misma.
Instrumentos de deuda de una empresa y
préstamos a una empresa cuando:
i) la empresa es una filial del
inversionista, o
ii) la fecha de vencimiento original del
instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de tres (3) años;
b) una participación en una empresa que
otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa
en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o
un préstamo excluidos conforme al literal (a);
c) bienes raíces u otra propiedad,
tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,
así como cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de prenda,
usufructo y derechos similares) adquiridos con la expectativa de, o
utilizados con el propósito de, obtener un beneficio económico o para otros fines
empresariales; y
d) la participación o beneficio que resulte
de destinar capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una
actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de
la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte,
incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en
mano; o
ii) contratos donde la remuneración depende
sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una
empresa;
pero inversión no significa,
- una obligación de pago de, ni el
otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;
- reclamaciones pecuniarias derivadas
exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de
bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una
Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación
con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres
(3) años, como el financiamiento al comercio; salvo un
préstamo cubierto por las disposiciones de un préstamo a una empresa
según se establece en el literal (a); o
- cualquier otra reclamación pecuniaria que
no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales del (a) al (d);
inversionista contendiente:
un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección B de este
Capítulo;
inversión de un inversionista de una Parte:
la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de
dicha Parte.
En caso de una empresa, una inversión es
propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad
de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
Una inversión está bajo el control de un
inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:
i) designar a la mayoría de sus directores;
o
ii) dirigir legalmente de otro modo sus
operaciones;
inversionista de una Parte:
una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende
realizar o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra
Parte. La intención de pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras
formas, mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en
vías de comprometer los recursos necesarios para realizarla;
Parte contendiente:
la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo;
parte contendiente:
el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes:
el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
reclamación:
la demanda hecha por el inversionista
contendiente contra una Parte en los términos de la Sección B de este
Capítulo;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
15 de diciembre de 1976;
Secretario General:
el Secretario General del CIADI;
transferencias:
transferencias y pagos internacionales;
Tribunal:
un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 10.21; y
Tribunal de acumulación:
un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo 10.27.
ANEXO 10.38(2)
ENTREGA DE NOTIFICACIONES Y OTROS
DOCUMENTOS
1. Para efectos del Artículo 10.38(2), el
lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos será:
a) para el caso de Costa Rica:
Dirección General de Comercio Exterior, o
su sucesora
Centro de Comercio Exterior
Paseo Colón
San José, Costa Rica
b) para el caso de El Salvador:
Dirección de Política Comercial del
Ministerio de Economía, o su sucesora
Alameda Juan Pablo II, Calle Guadalupe,
Edificio C-2, Planta 3
Centro de Gobierno
San Salvador, El Salvador
c) para el caso de Guatemala:
Ministerio de Economía, o su sucesor
8ª. Avenida 10-43 zona 1
Guatemala, Guatemala
d) para el caso de Honduras:
Secretaría de Estado en los Despachos de
Industria y Comercio
Dirección General de Administración de
Tratados, o su sucesora
Calle Peatonal, Antiguo local de Lloyds
Bank, Segundo Piso
Tegucigalpa, Honduras
e) para el caso de Nicaragua:
Dirección General de Comercio Exterior, o
su sucesora
Ministerio de Fomento Industria y Comercio
Km. 6 Carretera a Masaya
Managua, Nicaragua
f) para el caso de Panamá:
Ministerio de Comercio e Industrias
Viceministerio de Comercio Exterior, o su
sucesor
Dirección Nacional de Negociaciones
Comerciales Internacionales
Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Edison, Piso
#3
Panamá, República de Panamá
2. Las Partes comunicarán cualquier cambio
del lugar designado para la entrega de notificaciones y otros documentos.
CAPÍTULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE
SERVICIOS
Artículo 11.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
comercio transfronterizo de servicios o
servicio transfronterizo: la
prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al
territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un
consumidor de servicios de la otra Parte; o
c) por un prestador de servicios de una
Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio
de la otra Parte;
pero no incluye la prestación de un
servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el
Artículo 10.40 (Definiciones) en ese territorio;
empresa:
“empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);
empresa de una Parte:
una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en
territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
prestador de servicios de una Parte:
una persona de la Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;
restricción cuantitativa:
una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios,
sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por
cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador
de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad
económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados:
los servicios transfronterizos de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control
de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de
planeadores, servicios transfronterizos de paracaidismo, servicios transfronterizos
aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en trozas o troncos, vuelos
panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y
rociamiento aéreo; y
servicios suministrados en ejercicio de
funciones gubernamentales: todo
servicio transfronterizo prestado por una
institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o
varios prestadores de servicios.
Artículo 11.02 Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas
que una Parte adopte o mantenga sobre servicios transfronterizos, que realicen
los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:
a) la producción, la distribución, la
comercialización, la venta y la prestación de un servicio transfronterizo;
b) la compra, el uso o el pago de un
servicio transfronterizo;
c) el acceso a y el uso de sistemas de
distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio
transfronterizo;
d) la presencia en su territorio de un
prestador de servicios transfronterizos de la otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra
forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio
transfronterizo.
2. Para efectos de este Capítulo, se
entenderá que las medidas que adopte o mantenga una Parte incluye a las medidas
adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio
de facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter
gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.
3. Este Capítulo no se aplica a:
a) los subsidios o donaciones otorgados por
una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías
y seguros apoyados por una Parte;
b) los servicios aéreos, incluidos los de
transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no
regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de
servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de
reservación;
c) los servicios o funciones
gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social,
pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar
social, educación pública, capacitación pública, salud y atención
infantil o protección de la niñez;
d) los servicios financieros
transfronterizos; y
e) las compras gubernamentales realizadas
por una Parte o empresa del Estado.
4. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un
nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que
tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional,
respecto a ese ingreso o empleo.
Artículo 11.03 Trato nacional
Cada Parte otorgará a los servicios
transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no
menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o prestadores
de servicios similares.
Artículo 11.04 Trato de nación más
favorecida
Cada Parte otorgará inmediata e
incondicionalmente a los servicios transfronterizos y a los prestadores de
servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los
servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
Artículo 11.05 Nivel de trato
Cada Parte otorgará a los servicios
transfronterizos y a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los
tratos requeridos por los Artículos 11.03 y 11.04.
Artículo 11.06 Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de
servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u
otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la
prestación de un servicio transfronterizo.
Artículo 11.07 Otorgamiento de permisos,
autorizaciones, licencias o certificaciones
Con el objeto de garantizar que toda medida
que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y
procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones
a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria a los servicios
transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y
transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio
transfronterizo;
b) no sean más gravosas de lo necesario
para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y
c) no constituyan una restricción
encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.
Artículo 11.08 Reservas
1. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente
que sea mantenida por:
i) una Parte a nivel nacional, como se
estipula en su Lista del AnexoI; o
ii) un gobierno local o municipal;
b) la continuación o la pronta renovación
de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); ni
c) la modificación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el literal (a), siempre que dicha modificación no
disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia
inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.03,
11.04 y 11.06.
2. Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los
sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
Artículo 11.09 Restricciones cuantitativas
no discriminatorias
1. Cada Parte elaborará una lista de
medidas existentes que constituyan restricciones cuantitativas no
discriminatorias, las que se consignan en el Anexo V.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte
cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa no discriminatoria,
diferente a las de nivel de gobierno local o municipal que sea adoptada después de la
entrada en vigencia de este Tratado, e indicará la restricción en la lista a que
se refiere el párrafo 1.
3. Periódicamente, al menos una vez cada
dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:
a) restricciones cuantitativas existentes
que mantenga una Parte, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o
b) restricciones cuantitativas que haya
adoptado una Parte después de la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 11.10 Denegación de beneficios
Previa notificación y realización de
consultas, conforme a los Artículos 18.04 (Suministro de información) y 20.06 (Consultas),
una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un
prestador de servicios de la otra Parte, cuando determine que el servicio está
siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en
territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de
esa otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo 11.11 Liberalización futura
A través de negociaciones futuras a ser
convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada
en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las
restricciones remanentes listadas de conformidad con el Artículo 11.08(1) y (2).
Artículo 11.12 Procedimientos
Las Partes establecerán procedimientos para:
a) que una Parte notifique a la otra Parte
e incluya en sus listas pertinentes:
i) las modificaciones a medidas a las
cuales se hace referencia en el Artículo 11.08(1) y (2); y
ii) las restricciones cuantitativas, de
conformidad con el Artículo 11.09;.11 - 6
b) indicar sus compromisos para liberalizar
restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de
licencias, y otras medidas no discriminatorias; y
c) las consultas sobre reservas,
restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor
liberalización.
Artículo 11.13 Reconocimiento de títulos de
educación superior
En el Anexo 11.13 se establecen las reglas
que observarán las Partes para el reconocimiento de títulos expedidos por
cualquiera de las Partes.
Artículo 11.14 Divulgación de la
información confidencial
Ninguna disposición de este Capítulo podrá
interpretarse en el sentido de imponer a las Partes la obligación de facilitar
información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 11.15 Comité de Inversión y
Comercio Transfronterizo de Servicios
1. Las Partes establecen el Comité de
Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, cuya composición se señala en el
Anexo 11.15.
2. El Comité conocerá los asuntos relativos
a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión) y, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar la ejecución y administración de
los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);
b) discutir las materias sobre inversión y
el comercio transfronterizo de servicios que le sean presentadas por cualquiera de
las Partes;
c) analizar temas relacionados con estas
materias que se discuten en otros foros internacionales;
d) facilitar el intercambio de información
entre las Partes y cooperar en materia de asesoría sobre inversión y comercio
transfronterizo de servicios; y
e) crear grupos de trabajo o convocar
grupos de expertos sobre temas de mutuo interés para las Partes.
3. El Comité se reunirá cuando sea
necesario, o en cualquier tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes. Asimismo, podrán
participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades
responsables lo consideren conveniente.
Artículo 11.16 Transporte internacional de
carga terrestre
En el Anexo 11.16 se establecen las reglas
que observarán las Partes para aplicar las medidas que normarán los servicios de
transporte internacional de carga terrestre.
ANEXO 11.13
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Reconocimiento de títulos
1. Cuando una Parte reconozca de manera
unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en territorio de la
otra Parte o país no Parte:
a) nada de lo dispuesto en el Artículo
11.04, se interpretará en el sentido de exigir a la Parte que reconozca los títulos
obtenidos en territorio de la otra Parte; y
b) la Parte proporcionará a la otra Parte,
la oportunidad para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de la otra
Parte también podrán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o
acuerdo que tenga efectos equivalentes.
Bases para el reconocimiento de títulos
2. Las Partes acuerdan que los procesos de
mutuo reconocimiento de títulos se harán sobre la base de normas y criterios
para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando
el interés público.
3. Las Partes alentarán a los organismos
pertinentes, entre otros, a autoridades gubernamentales competentes y a las
asociaciones y colegios profesionales, cuando corresponda, para elaborar criterios y
normas sobre el mutuo reconocimiento de títulos.
4. La elaboración de normas y criterios a
que se refiere el párrafo 3, podrá considerar la legislación de cada Parte y a título
indicativo los elementos siguientes: educación, exámenes, y curricula académicos, entre
otros.
5. Las Partes proporcionarán la información
detallada y necesaria para el reconocimiento de títulos, incluyendo la
correspondiente a cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos,
fechas de exámenes, horarios y ubicaciones. Esta información incluirá la legislación,
las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central y
las elaboradas por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
ANEXO 11.15
COMITÉ DE INVERSIÓN Y COMERCIO
TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
El Comité de Inversión y Comercio
Transfronterizo de Servicios establecido en el Artículo 11.15 estará integrado:
a) para el caso de Costa Rica, por el
Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
b) para el caso de El Salvador, por el
Ministerio de Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Guatemala, por el
Ministerio de Economía, o su sucesor;
d) para el caso de Honduras, por la
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesora;
e) para el caso de Nicaragua, por el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor; y
f) para el caso de Panamá, el Ministerio de
Comercio e Industrias por conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o
su sucesor.
ANEXO 11.16
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA TERRESTRE
1. El presente Anexo se aplica a las
medidas que una Parte adopte o mantenga en materia de servicios de transporte
internacional de carga terrestre y establece un mecanismo de tratamiento no discriminatorio
para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre las Partes.
2. Se garantiza plena libertad de tránsito
a través del territorio de las Partes para los medios de transporte de carga terrestre de
mercancías destinadas del territorio de una Parte hacia el territorio de cualquier otra
Parte.
3. La libertad de tránsito implica la
garantía al transporte terrestre internacional de todas las Partes en el territorio de
cualquiera de ellas, de libre competencia en la contratación de transporte (sin perjuicio
del país de origen o destino), y el libre acceso a todo su territorio nacional, incluidas las
zonas de libre comercio y cualquier otra porción que por su naturaleza se pueda considerar
extraterritorial, tales como las zonas procesadoras para la exportación o zonas
francas.
4. El presente Anexo no se aplica a:
a) el transporte automotor de carga local o
cabotaje;
b) el transporte local o internacional de
carga y pasajeros por ferrocarril; y
c) el transporte local e internacional de
pasajeros.
5. Se incorpora a este Tratado y forma
parte integrante del mismo, el “Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo”, adoptado entre
las Partes mediante Resolución No. 65-2001 (COMRIEDRE) adoptada por el Consejo de
Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, el 16 de
marzo de 2001 y sus modificaciones, así como cualesquiera otras disposiciones
sucesoras equivalentes.
6. Las Partes se comprometen, con respecto
al servicio de transporte internacional de carga terrestre, a no cobrar derechos,
tasas o pagos por servicios distintos a los señalados en el Apéndice 11.16(6), así como
a eliminar toda la documentación distinta de la requerida en el Reglamento que se
incorpora en el párrafo 5.
7. Se aplican a este Anexo los Artículos
11.03, 11.04 y 11.06, sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 11.08.
8. Las controversias que surjan respecto de
la aplicación o interpretación del presente Anexo, incluido el “Reglamento
sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de
Declaración e Instructivo”, se regirán por las disposiciones del Capítulo 20 (Solución de
Controversias).
9. Después de dos (2) años de la entrada en
vigencia de este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de
trabajo para examinar la posibilidad de promover modificaciones al párrafo 4, con
miras a lograr una mayor cobertura en el sector de transporte terrestre.
CAPÍTULO
12
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 12.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
autoridades reguladoras:
cualquier entidad gubernamental que ejerza autoridad de supervisión sobre
prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;
entidad pública:
un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier
institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o que
esté bajo su control, cuando no esté ejerciendo funciones comerciales;
empresa:
“empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales);
institución financiera:
cualquier empresa o intermediario financiero que esté autorizado para
hacer negocios de prestar servicios financieros y esté regulado o
supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de
la Parte en cuyo territorio se encuentre establecida;
institución financiera de la otra Parte:
una institución financiera, incluso una sucursal de la misma, constituida
de acuerdo con la legislación vigente, ubicada en territorio de una Parte
que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;
inversión:
toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o
utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros
fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos
por un inversionista, y comprenderá:
a) una empresa, acciones de una
empresa; participaciones en el capital social de una empresa, que le
permitan al propietario participar en los ingresos o en las utilidades
de la misma. Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una
empresa cuando:
i) la empresa es una filial del
inversionista; o
ii) la fecha de vencimiento
original del instrumento de deuda o el préstamo sea por lo menos de
tres (3) años;
b) una participación en una
empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber
social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de
un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme al literal
(a);.12 - 2
c) bienes raíces u otra propiedad,
tangibles o intangibles, incluidos los derechos en el ámbito de la
propiedad intelectual, así como cualquier otro derecho real (tales como
hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares)
adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de,
obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
d) la participación o beneficio
que resulte de destinar capital u otros recursos comprometidos para el
desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre
otros, conforme a:
i) contratos que involucran la
presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la
Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de
llave en mano; o
ii) contratos donde la
remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o
ganancias de una empresa; y
e) un préstamo otorgado por un
prestador de servicios financieros transfronterizos o un valor de deuda
propiedad del mismo, excepto un préstamo a una institución financiera o
un valor de deuda emitido por la misma;
pero inversión no significa,
- una obligación de pago de, ni el
otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado;
- reclamaciones pecuniarias derivadas
exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la
venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de
una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en
relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea
menor a tres (3) años, como el financiamiento al comercio; salvo un
préstamo cubierto por las disposiciones del literal (a);
- cualquier
otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés
dispuestos en los literales del (a) al (e);
- un préstamo
otorgado a una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una
institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una
institución financiera que sea tratado como capital para efectos
regulatorios, por cualquier Parte en cuyo territorio esté ubicada la
institución financiera;
inversión de un inversionista de una Parte:
la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un
inversionista de dicha Parte.
En caso de una empresa, una inversión es
propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la
titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
Una inversión está bajo el control de un
inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de:
i) designar a la mayoría de sus
directores; o
ii) dirigir legalmente de otro
modo sus operaciones;
inversionista de una Parte:
una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha
Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice o haya realizado una
inversión en territorio de la otra Parte. La intención de pretender
realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas, mediante
actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías
de comprometer los recursos necesarios para realizarla;
inversionista contendiente:
un inversionista que someta a arbitraje una reclamación en los términos
del Artículo 12.19 y de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión);
nuevo servicio financiero:
un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea
prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva
de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto
financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;
organismos autoregulados:
una entidad no gubernamental, incluso una bolsa o mercado de valores o de
futuros, central de valores, cámara de compensación o cualquier otra
asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de
regulación o de supervisión;
prestación transfronteriza de servicios
financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:
la prestación de un servicio financiero:
a) del territorio de una Parte al
territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a
un consumidor de servicios de la otra Parte; o
c) por un prestador de servicios
de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en
territorio de la otra Parte;
prestador de servicios financieros de una
Parte: una persona de una
Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en
territorio de la Parte;
prestador de servicios financieros
transfronterizos de una Parte:
una persona autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar
servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice
la prestación transfronteriza de servicios financieros; y
servicio financiero:
un servicio de naturaleza financiera inclusive banca, seguros, reaseguros,
y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza
financiera.
Artículo 12.02 Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las
medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de la
otra Parte;
b) inversionistas de una Parte e
inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en
territorio de la otra Parte; y
c) el comercio transfronterizo de
servicios financieros.
2. Ninguna disposición del presente
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus
entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su
territorio:
a) las actividades realizadas por
las autoridades monetarias o por cualquier otra institución pública,
dirigidas a la consecución de políticas monetarias o cambiarias;
b) las actividades y servicios que
formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de
seguridad social; o
c) otras actividades o servicios
por cuenta de la Parte, con su garantía, o que usen los recursos
financieros de la misma o de sus entidades públicas.
3. Las disposiciones de este
Capítulo prevalecerán sobre las de otros, salvo en los casos en que se
haga remisión expresa a esos Capítulos.
4. El Artículo 10.11 (Expropiación e
indemnización) forma parte integrante de este Capítulo.
Artículo 12.03 Organismos autoregulados
Cuando una Parte requiera que una
institución financiera o un prestador de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a
un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su
territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para
que ese organismo cumpla con las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 12.04 Derecho de establecimiento
1. Las Partes reconocen el principio
que a los inversionistas de una Parte, se les debe permitir establecer una
institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante
cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la
legislación de esta Parte permita.
2. Cada Parte podrá imponer, en el
momento del establecimiento de una institución financiera, términos y
condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.06.
Artículo 12.05 Comercio transfronterizo
1. Ninguna Parte incrementará el
grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio
transfronterizo de servicios financieros, en relación con las
disposiciones de este Tratado, que realicen los prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte, después de la entrada en
vigencia de este Tratado, excepto lo dispuesto en la Sección B de la lista
de la Parte del Anexo VI.
2. Cada Parte permitirá a personas
ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se
encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de
esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos
prestadores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se
anuncien en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es
“anunciarse” y “hacer negocios” para efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de
regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros,
la Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 12.06 Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así
como otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e
inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las
instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no
menos favorable que el que otorga a sus propias instituciones financieras
similares y a las inversiones de sus propios inversionistas en
instituciones financieras similares respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta y
otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Conforme al Artículo 12.05,
cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio
financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que
otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares,
respecto a la prestación de ese servicio.
4. El trato que una Parte otorgue a
instituciones financieras similares y a prestadores de servicios
financieros transfronterizos similares de la otra Parte, ya sea idéntico o
diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de
servicios similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece
igualdad en las oportunidades para competir.
5. El tratamiento de una Parte no
ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una
posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los
prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra
Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la
capacidad de las propias instituciones financieras similares y prestadores
de servicios similares de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12.07 Trato de nación más
favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de
la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las
inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un
trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, a las
instituciones financieras similares, a las inversiones de los
inversionistas en instituciones financieras similares y a los prestadores
de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte o de
un país no Parte.
Artículo 12.08 Reconocimiento y
armonización
1. Al aplicar las medidas
comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas
prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Ese reconocimiento
podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la
armonización u otros medios; o
c) con base en un acuerdo o
arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.
2. La Parte que otorgue el
reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1,
brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que
existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones
equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser
conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue
reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo
1(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte
brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión
al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
4. Ninguna disposición del presente
Artículo se debe interpretar como la implementación de un mecanismo
obligatorio de revisión del sistema financiero o de las medidas
prudenciales de una Parte por la otra Parte.
Artículo 12.09 Excepciones
1. Ninguna disposición del presente
Capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o
mantenga medidas prudenciales, tales como:
a) proteger a administradores de
fondos, inversionistas, depositantes, participantes en el mercado
financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas, o personas acreedoras
de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de
un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez,
integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o
de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y
estabilidad del sistema financiero de una Parte.
2. Ninguna disposición del presente
Capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general
adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias
o de políticas de crédito conexas, o bien de políticas cambiarias. Este
párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de las Partes derivadas
de requisitos de desempeño en inversión respecto a las medidas cubiertas
por el Capítulo 10 (Inversión) o del Artículo 12.17.
3. El Artículo 12.06, no se aplicará
al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una
institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a
que se refiere el párrafo 2(b) del Artículo 12.02.
4. No obstante lo dispuesto en los
párrafos del 1 al 3 del Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o limitar
las transferencias de una institución financiera o de un prestador de
servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial o una
persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios,
por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas
relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores
de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo
se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado
que permita a una Parte restringir transferencias.
Artículo 12.10 Transparencia
1. Además de lo dispuesto en el
Artículo 18.03 (Publicación), cada Parte se asegurará que cualquier medida
que adopte sobre asuntos relacionados con este Capítulo se publique
oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la
misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras de
cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información
relativa a los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la
prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la
autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud.
Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo
notificará sin demora injustificada.
4. Cada una de las autoridades
reguladoras dictará en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, una
resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada
con la prestación de un servicio financiero, presentada por un
inversionista en una institución financiera, por una institución
financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de
la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la
resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren
todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria.
Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de ciento veinte
(120) días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora
injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo
de sesenta (60) días.
5. Ninguna disposición de este
Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los
asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones
financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos;
ni
b) cualquier información
confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley,
o, de algún otro modo, ser contraria al interés público o dañar
intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo 12.11 Comité de Servicios
Financieros
1. Las Partes establecen el Comité
de Servicios Financieros cuya composición se señala en el Anexo 12.11.
2. El Comité conocerá los asuntos
relativos a este Capítulo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes funciones:
a) supervisar la aplicación de
este Capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerar aspectos relativos a
servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
c) participar en los
procedimientos de solución de controversias de conformidad con los
Artículos 12.18 y 12.19; y
d) facilitar el intercambio de
información entre autoridades de supervisión y cooperar en materia de
asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los
marcos normativos de regulación así como de las otras políticas, cuando
se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá cuando sea
necesario o a petición de una de las Partes para evaluar la aplicación de
este Capítulo.
Artículo 12.12 Consultas
1. Sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 20.06 (Consultas), cualquier Parte podrá solicitar
consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con
este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte
considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a
conocer al Comité los resultados de sus consultas, durante las reuniones
que éste celebre.
2. En las consultas previstas en
este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes
señaladas en el Anexo 12.11.
3. Una Parte podrá solicitar que las
autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas
realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de
aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de
las instituciones financieras o de los prestadores de servicios
financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la
consulta.
4. Ninguna disposición del presente
Artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades
reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a
divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en
asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración
o aplicación de medidas.
5. En los casos que, para efectos de
supervisión, una Parte necesite información sobre una institución
financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios
financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte
podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa
otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12.13 Nuevos servicios financieros
y procesamiento de datos
1. Cada Parte permitirá que, una
institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio
financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte, conforme a su
legislación, permita prestar a sus instituciones financieras. La Parte
podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se
ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del
mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se
dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones
prudenciales, siempre que éstas no sean contrarias a la legislación de la
Parte, y a los Artículos 12.06 y 12.07.
2. Cada Parte permitirá a las
instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su
procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio
de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella,
cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de
negocios de esas instituciones.
3. Cada Parte se compromete a
respetar la confidencialidad de la información procesada dentro de su
territorio que provenga de una institución financiera ubicada en la otra
Parte.
Artículo 12.14 Altos ejecutivos y consejo
de administración o juntas directivas
1. Ninguna Parte podrá obligar a las
instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de una nacionalidad en
particular, para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos
esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta
directiva o el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte
se integre por nacionales de la Parte, por residentes en su territorio o una
combinación de ambos.
Artículo 12.15 Reservas y compromisos
específicos
1. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13
y 12.14 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente
que sea mantenida por una de las Partes a nivel nacional, según lo indicado
en la Sección A de su lista en el Anexo VI;
b) la continuación o pronta renovación de
cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); ni
c) la modificación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el literal (a) en tanto dicha modificación no reduzca la
conformidad de la medida con los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y
12.14, tal como la propia medida estaba en vigencia inmediatamente antes de la
modificación.
2. Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13
y 12.14 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga de acuerdo
con la Sección B de su lista del Anexo VI.
3. La Sección C de la lista de cada una de
las Partes en el Anexo VI podrá establecer ciertos compromisos específicos
de esa Parte.
4. Cuando una Parte haya establecido en los
Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), una reserva
a cuestiones relativas a presencia local, trato nacional, trato de nación más favorecida, y
altos ejecutivos y consejo de administración o juntas directivas, la reserva se
entenderá hecha a los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, según sea el caso, en el
grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén
cubiertos por este Capítulo.
Artículo 12.16 Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar, parcial o
totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios
financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de
la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los
Artículos 12.10 y 12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en
territorio de esa otra Parte y que es propiedad de personas de un país no Parte o está bajo
el control de las mismas.
Artículo 12.17 Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las
transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la
otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses,
ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la
inversión;
b) productos derivados de la venta o
liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato
del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados
conforme a un convenio de préstamo;
d) pagos efectuados de conformidad con el
Artículo 10.11 (Expropiación e indemnización); y
e) pagos que resulten de un procedimiento
de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra
Parte conforme a este Capítulo y a la Sección B del Capítulo 10 (Inversión).
2. Cada Parte permitirá que las
transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente
de mercado en la fecha de la transferencia.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus
inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros
montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o
atribuibles a las mismas ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2, una Parte podrá establecer los mecanismos para impedir la realización de
una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes
en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los
derechos de los acreedores;
b) infracciones penales o resoluciones
administrativas en firme;
c) incumplimiento del requisito de
presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
d) aseguramiento del cumplimiento de
sentencias y laudos dictados en procedimientos contenciosos; o
e) relativas a asegurar el cumplimiento de
las leyes y reglamentos para la emisión, comercio y operaciones de valores.
5. El párrafo 3 no se interpretará como un
impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación de
manera equitativa y no discriminatoria, imponga cualquier medida relacionada con los
literales del párrafo 4.
Artículo 12.18 Solución de controversias
entre las Partes
1. En los términos en que lo modifica este
Artículo, el Capítulo 20 (Solución de Controversias) se aplica a la solución de
controversias que surjan entre las Partes respecto a este Capítulo.
2. El Comité de Servicios Financieros
integrará por consenso una lista de hasta dieciocho (18) individuos que incluya tres
(3) individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias
para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este Capítulo. Los
integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en
el Capítulo 20 (Solución de Controversias), tener conocimientos especializados en
materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el
sector financiero o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del
grupo arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las
Partes contendientes acuerden que pueden formar parte del grupo arbitral individuos no
incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo
2. El presidente siempre será escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el
grupo arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones
de este Capítulo cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere
el Capítulo 20 (Solución de Controversias) y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios
financieros, la Parte reclamante podrá suspender sólo beneficios en ese sector;
b) al sector de servicios financieros y a
cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el
sector de los servicios financieros que tengan un efecto
equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de
servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en
el sector de los servicios financieros.
Artículo 12.19 Solución de controversia
sobre inversión en materia de servicios financieros entre un
inversionista de una Parte y una Parte
1. La Sección B del Capítulo 10 (Inversión)
se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo.
2. Cuando un inversionista de la otra Parte,
de conformidad con el Artículo 10.17 (Reclamación de un inversionista de una
Parte, por cuenta propia) o 10.18 (Reclamación de un inversionista de una
Parte, en representación de una empresa) y al amparo de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión)
someta a arbitraje una reclamación en contra de una Parte, y esa Parte
contendiente invoque el Artículo 12.09 a solicitud de ella misma, el Tribunal remitirá por
escrito el asunto al Comité para su decisión. El Tribunal no podrá proceder hasta que haya
recibido una decisión según los términos de este Artículo .
3. En la remisión del asunto conforme al
párrafo 1, el Comité decidirá si el Artículo 12.09 es una defensa válida contra la
reclamación del inversionista y en qué grado lo es. El Comité transmitirá copia de su
decisión al Tribunal y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el Tribunal.
4. Cuando el Comité no haya tomado una
decisión en un plazo de sesenta (60) días a partir de que reciba la remisión conforme
al párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán
solicitar que se establezca un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 20.08 (Solicitud
de integración del grupo arbitral). El grupo arbitral estará constituido conforme al
Artículo 12.18 y enviará al Comité y al Tribunal su determinación definitiva, que será
obligatoria para el Tribunal.
5. Cuando no se haya solicitado la
instalación de un grupo arbitral en los términos del párrafo 4 dentro de un lapso de diez (10)
días a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días a que se refiere ese
párrafo, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso.
ANEXO 12.11
COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
1. El Comité de Servicios Financieros
establecido en el Artículo 12.11 estará integrado:
a) para el caso de Costa Rica, el
Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta con la autoridad
competente que corresponda (Banco Central de Costa Rica,
Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia de Pensiones
y Superintendencia de Valores);
b) para el caso de El Salvador, el
Ministerio de Economía, Superintendencia del Sistema Financiero,
Superintendencia de Valores, Superintendencia del Sistema de Pensiones y
Banco Central de Reserva;
c) para el caso de Guatemala, Ministerio de
Economía, Banco de Guatemala y Superintendencia de Bancos;
d) para el caso de Honduras, la Secretaría
de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Banco Central de
Honduras y Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
e) para el caso de Nicaragua, el Ministerio
de Fomento Industria y Comercio; Banco Central de Nicaragua,
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; y
f) para el caso de Panamá, el Ministerio de
Comercio e Industrias por conducto del Viceministerio de Comercio
Exterior, o su sucesor, en consulta con la autoridad competente que
corresponda (Superintendencia de Bancos,
Superintendencia de Seguros y Reaseguros y Comisión Nacional de Valores).
2. El representante principal de cada Parte
será el que esa Parte designe para tal efecto.
CAPÍTULO 13
TELECOMUNICACIONES
Artículo 13.01 Exclusión
Este Capítulo no se aplica entre Panamá y
Costa Ric a.
Artículo 13.02 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
comunicaciones internas de una empresa:
sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.02(1), las telecomunicaciones mediante
las cuales una empresa se comunica:
a) internamente, con o entre sus
subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o
b) de manera no comercial, con otras
personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que
sostengan una relación contractual continua con ella;
pero no incluye los servicios de
telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta
definición;
equipo autorizado:
el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de
telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una
Parte;
equipo terminal:
cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a
través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medidas relativas a la normalización:
"medidas de normalización", tal como se define en el Artículo 9.01 (Definiciones);
monopolio:
una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada según su
legislación, si ésta así lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios
públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una
Parte;
procedimiento de evaluación de la
conformidad: "procedimiento de
evaluación de la conformidad", tal como se define en el
Artículo 9.01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el Anexo
13.02(2);
protocolo:
un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos (2) entidades pares, para efectos
de la transferencia de información de señales y datos;
proveedor principal u operador dominante:
un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las
condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un
mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las
instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
punto terminal de la red:
la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;
red privada de telecomunicaciones:
sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.02(1), la red de telecomunicaciones que se utiliza
exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas
predeterminadas;
red pública de telecomunicaciones:
la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de
telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin
incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las
redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de
la red;
servicio de telecomunicaciones:
un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea física,
radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa
distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de
programación de radio o televisión;
servicio público de telecomunicaciones:
cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de
hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono,
télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo
real de información suministrada por el usuario entre dos (2) o más puntos, sin
cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;
servicios mejorados:
los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
a) actúan sobre el formato, contenido,
código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;
b) proporcionan al cliente información
adicional, diferente o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con
información almacenada; y
telecomunicaciones:
toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones
de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
Artículo 13.03 Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a:
a) sujeto a lo dispuesto en el Anexo
13.02(1), las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el
acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones
por personas de la otra Parte, incluidos la fijación de precios y el
acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para
llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;
b) las medidas que adopte o mantenga una
Parte sobre la prestación de servicios mejorados por personas de la otra
Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
c) las medidas relativas a la normalización
respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas
de telecomunicaciones.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas
que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la
distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo que las mismas tengan por
objeto garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y
sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de
telecomunicaciones.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a autorizar a una
persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende,
opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte o que ésta a su vez
exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende,
opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se
ofrezcan al público en general;
c) impedir a una Parte que prohiba a las
personas que operen redes privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes
para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras
personas; u
d) obligar a una Parte a exigir a una
persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de
radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de
distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 13.04 Acceso a redes y servicios
públicos de telecomunicaciones y su uso
1. Para efectos de este Artículo, se
entenderá por “no discriminatorio”, los términos y condiciones no menos favorables que
aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones similares en condiciones similares.
2. Cada Parte garantizará que personas de
la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio
público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza,
inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los
demás párrafos de este Artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7,
8 y el Anexo 13.02(1), cada Parte garantizará que a las personas de la otra
Parte se les permita:
a) comprar o arrendar, y conectar equipo
terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de
telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados,
arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa
Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación
directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o
propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas
personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.04;
c) realizar funciones de conmutación,
señalización y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que
ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la
legislación aplicable, cada Parte garantizará que la fijación de precios para los
servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados
con la prestación de dichos servicios. Ninguna disposición de este párrafo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte el establecimiento de subsidios cruzados
entre los servicios públicos de telecomunicaciones.
5. Sujeto a los dispuesto en el Anexo
13.02(1), cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las
redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la
información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones
internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos
o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra
Parte.
6. Además de lo dispuesto en el Artículo
21.02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este Capítulo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria
para:
a) garantizar la seguridad y
confidencialidad de los mensajes; o
b) proteger la privacidad de los
suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Además de lo dispuesto en el Artículo
13.06, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes
o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las
necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del
servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a
disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las
redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.
8. Siempre que las condiciones para el
acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los
criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso
compartido de tales servicios;
b) requisitos para usar interfaces técnicas
específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las
redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de
circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o
con circuitos arrendados o propios de otra persona; y cuando éstos se
utilizan para el suministro de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias,
permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o
mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de
manera diligente.
Artículo 13.05 Condiciones para la
prestación de servicios mejorados
1. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o
mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o
notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados, sea transparente y
no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera
diligente; y
b) la información requerida, conforme a
tales procedimientos se ajuste a lo establecido en la legislación vigente de
las Partes para iniciar la prestación del servicio, pudiendo incluir que los
servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplan con las
normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la
legislación de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios
mejorados:
a) prestar esos servicios al público en
general;
b) justificar sus tarifas o precios de
acuerdo con sus costos;
c) registrar una tarifa o precio;
d) interconectar sus redes con cualquier
cliente o red en particular; ni
e) satisfacer alguna norma o reglamentación
técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión
con una red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
a) un prestador de servicios, con el fin de
corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en
un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad
con su legislación; o
b) un monopolio, proveedor principal u
operador dominante al que se le apliquen las disposiciones del Artículo
13.07.
Artículo 13.06 Medidas relativas a la
normalización
1. Cada Parte garantizará que sus medidas
relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal
o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas
medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de
evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean
necesarias para:
a) impedir daños técnicos a las redes
públicas de telecomunicaciones;
b) impedir la interferencia técnica con los
servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;
c) impedir la interferencia
electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;
d) impedir el mal funcionamiento de los
equipos de tasación, cobro y facturación;
e) garantizar la seguridad del usuario y su
acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o
f) asegurar el uso eficiente del espectro
radioeléctrico.
2. Cada Parte podrá establecer el requisito
de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo
terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de
aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos
terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases
razonables y transparentes.
4. Ninguna Parte exigirá autorización por
separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que
sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de
evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que
las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera diligente;
b) permitirá que cualquier entidad
técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro
equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de
acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte,
a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la
integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias
las medidas que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como
agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los
organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.
6. Cuando las condiciones así lo permitan,
cada Parte procurará adoptar, como parte de sus procedimientos de evaluación de la
conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas
realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte,
de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización
de la Parte a la que le corresponda aceptar.
Artículo 13.07 Monopolios o prácticas
contrarias a la competencia
1. Cuando una Parte mantenga o designe un
monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para
proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y éste compita,
directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados u otras
mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte procurará que
el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición
para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de
manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte
desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los
subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y
los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará adoptar o mantener
medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, a que
se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para que el monopolio, proveedor
principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso
de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos
y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí
mismo o a sus filiales; o
d) reglas para la divulgación oportuna de
los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus
interfaces.
Artículo 13.08 Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 18.03
(Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas
relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso,
incluyendo las medidas referentes a:
a) tarifas o precios y otros términos y
condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces
técnicas con tales redes y servicios;
c) información sobre los órganos
responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que
afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de
equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y
e) requisitos de notificación, permiso,
registro, certificado, licencia o concesión.
Artículo 13.09 Relación con otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre una
disposición de este Capítulo y una disposición de otro Capítulo, prevalecerá
la del primero en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13.10 Relación con organizaciones
y tratados internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las
normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global
de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a
promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes,
tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización
Internacional de Normalización y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones.
Artículo 13.11 Cooperación técnica y otras
consultas
1. Con el fin de estimular el desarrollo de
la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las
Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de
programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras
actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial
énfasis en los programas de intercambio existentes.
2. Las Partes se consultarán para
determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de
telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
ANEXO 13.02(1)
INTERCONEXIÓN DE REDES PRIVADAS (CIRCUITOS
PRIVADOS)
1. Para el caso de la República de Panamá,
se entenderá que las redes privadas utilizadas para las comunicaciones privadas
de una empresa no podrán conectarse con las redes públicas de telecomunicaciones,
ni podrán ser utilizadas para prestar servicios de telecomunicaciones, aún a título
gratuito, a terceras personas que no sean subsidiarias, sucursales o filiales de la
empresa o que no sean de su propiedad o estén bajo su control.
2. Las disposiciones del párrafo 1 dejarán
de surtir efecto para la República de Panamá, cuando sus condiciones jurídicas
actuales cambien para permitir que las redes privadas de telecomunicaciones utilizadas
para las comunicaciones internas de una empresa puedan interconectarse a las redes
públicas de telecomunicaciones y prestar servicios a terceras personas que sean
fundamentales para la actividad económica de una empresa y sostengan una relación
contractual continua con ella.
ANEXO 13.02(2)
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
Para efectos de este Capítulo,
procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:
En el caso de El Salvador:
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