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Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá
PREÁMBULO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, por una Parte, y el
Gobierno de la República de Panamá, por la otra,
DECIDIDOS A:
FACILITAR la integración
regional y hemisférica;
FORTALECER los vínculos
tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos;
ALCANZAR un mejor equilibrio
en sus relaciones comerciales;
PROPICIAR un mercado más
extenso y seguro para la facilitación del comercio de mercancías, servicios y el flujo de capitales
y tecnología en sus territorios;
EVITAR distorsiones en su
comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de
beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como para el intercambio
comercial de sus mercancías y servicios;
RESPETAR sus respectivos
derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y
multilaterales de integración y cooperación;
REFORZAR la competitividad de
sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR oportunidades de empleo
y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;
PROMOVER el desarrollo
económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con
el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para
salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR la participación
dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector
privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre las Partes y a desarrollar y
potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados
internacionales;
CELEBRAN EL PRESENTE
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.01 Establecimiento de la zona de
libre comercio
1. Mediante el presente Tratado, las
Partes establecen las bases para crear e implementar una zona de libre comercio, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el
Artículo V del AGCS.
2. Salvo disposición en contrario,
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
consideradas individualmente, aplicarán las normas y procedimientos de
este Tratado en forma bilateral con la República de Panamá.
Artículo 1.02 Objetivos
1. El presente Tratado tiene como
principales objetivos los siguientes:
a) perfeccionar la zona de libre
comercio;
b) estimular la expansión y
diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de
competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
d) eliminar las barreras al
comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio;
e) promover, proteger y aumentar
sustancialmente las inversiones en cada Parte; y
f) crear procedimientos eficaces
para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, su administración conjunta y la
solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y
aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y
de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 1.03 Observancia
Cada Parte asegurará, de conformidad con
sus normas constitucionales, la.1 - 2
adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de este Tratado en su
territorio y en todos sus niveles de gobierno.
Artículo 1.04 Relación con otros acuerdos
internacionales
1. Las Partes confirman los derechos
y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los
que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre
las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de
este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo
disposición en contrario en este Tratado.
3. En caso de incompatibilidad entre
este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
a) la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con su enmienda del 22 de
junio de 1979;
b) el Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de
1987, con su enmienda del 29 de junio
de 1990; o
c) el Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989; estas obligaciones
prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una
Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente
a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente
menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este
Tratado.
Artículo 1.05 Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado
internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un acuerdo
sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.01 Definiciones de aplicación
general
Para efectos de este Tratado, salvo
disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
actividades comerciales sustanciale s:
la actividad que una empresa realiza en el territorio de una Parte si
dicha empresa ejerce una actividad económica determinable y estable, lo
cual se podrá comprobar mediante alguno de los siguientes criterios:
a) estar registrada como
contribuyente de impuesto sobre la renta del territorio de esa Parte;
b) poseer una nómina o planilla de
personal debidamente registrada ante la autoridad correspondiente del
territorio de esa Parte; o
c) tener un local o instalaciones
u oficina permanentes en el territorio de esa Parte, no limitada a
recepción de notificaciones;
Acuerdo de Valoración Aduaner a:
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas
interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OM C:
el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
ADPI C:
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGC S:
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduaner o:
cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier
tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones,
excepto cualquier:
a) cargo equivalente a un impuesto
interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del
GATT de 1994;
b) derecho antidumping o medida
compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada
Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del
Capítulo 7 (Prácticas Desleales de Comercio);
c) derecho u otro cargo
relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios
prestados;
d) prima ofrecida o recaudada
sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación,
respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la
importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
capítul o:
los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Centroaméric a:
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua;
Comisió n:
la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el
Artículo 19.01 (Comisión Administradora del Tratado);
día s:
días naturales, calendario o corridos;
empres a:
cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la
legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de
propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades,
fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estad o:
una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la
misma, mediante derechos de dominio;
Entendimient o:
el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la solución de diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
existent e:
vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 199 4:
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
medid a:
cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o
práctica, entre otros;
mercancí a:
cualquier material, materia, producto o parte;
mercancía de una Part e:
un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella
mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una
mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede
incorporar materiales de otros países;
mercancía originari a:
una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo
establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
naciona l:
una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
país centroamerican o:
un país de Centroamérica;
Part e:
cada país de Centroamérica considerado individualmente y Panamá, respecto
del cual haya entrado en vigencia este Tratado;
partid a:
los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
person a:
una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Part e:
un nacional o una empresa de una Parte;
producto r:
la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, manufactura,
procesa o ensambla una mercancía;
Programa de desgravación arancelari a:
“Programa de desgravación arancelaria”, establecido de conformidad con el
Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria);
Reglamentaciones Uniforme s:
“Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de conformidad con el Artículo
5.12 (Reglamentaciones Uniformes);
Secretariad o:
“Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 19.03 (Secretariado);
Sistema Armonizad o:
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté
en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas
legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que
las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;
subpartid a:
los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y
territori o:
el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona
económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce
derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho
Internacional.
ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPECÍFICAS
POR PAÍS
Para efectos de este Tratado, salvo
disposición en contrario en otro Capítulo, se entenderá por:
naciona l:
para el caso de Costa Rica:
a) los costarricenses por
nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica;
b) los costarricenses por
naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la
República de Costa Rica; y
c) una persona que, de conformidad
con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente
permanente;
para el caso de El Salvador:
a) los salvadoreños por nacimiento,
tal como los define el Artículo 90 de la Constitución de la República de
El Salvador;
b) los salvadoreños por
naturalización, tal como los define el Artículo 92 de la Constitución de
la República de El Salvador; y
c) una persona que, de conformidad
con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de residente
definitivo;
para el caso de Guatemala:
a) los nacidos en el territorio de
la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos
de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan
los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos
legalmente equiparados;
b) los nacionales por nacimiento
de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si
adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad
competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar
su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en
tratados o convenios centroamericanos; y
c) quienes obtengan su
naturalización de conformidad con la ley;
para el caso de Honduras:
a) los hondureños por nacimiento,
tal como los define el Artículo 23 de la Constitución de la República de
Honduras; y
b) los hondureños por
naturalización, tal como los define el Artículo 24 de la Constitución de
la República de Honduras;
para el caso de Nicaragua:
a) un nicaragüense conforme a lo
dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua;
b) no obstante lo anterior, los
extranjeros con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la
definición del Artículo 9 de la Ley de Migración, Ley N° 153, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, N° 80 del 30 de abril de 1993, gozarán de
los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los
nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado; y
para el caso de Panamá:
a) los panameños por nacimiento,
según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de
Panamá;
b) los panameños por
naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la
República de Panamá;
c) los panameños por adopción,
según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de
Panamá; y
d) una persona que, de conformidad
con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o
definitivo.
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE
MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A- Definiciones y
ámbito de aplicación
Artículo 3.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por:
admisión temporal de mercancía s:
la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;
consumid o:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de
modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una
mercancía o a la producción de otra mercancía;
materiales de publicidad impreso s:
los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de
asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística,
utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y
distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema
Armonizado;
mercancías admitidas para propósitos
deportivo s: el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en
territorio de la Parte a la cual se importa;
mercancía agropecuari a:
una mercancía clasificada en alguno de los siguientes capítulos, partidas
o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan
para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria Descripción
| capítulos 01 a 24 |
(excepto pescado y
productos de pescado) |
| subpartida 2905.43 |
Manitol |
| subpartida 2905.44 |
Sorbitol |
| partida 33.01 |
Aceites esenciales |
| partidas 35.01 a 35.05 |
Materias albuminoideas,
productos a base de almidón o de fécula modificados |
| subpartida 3809.10 |
Aprestos y productos de
acabado |
| subpartida 3824.60 |
Sorbitol, excepto el de
la subpartida 2905.44 |
| partidas 41.01 a 41.03 |
Cueros y pieles |
| partida 43.01 |
Peletería en bruto |
| partidas 50.01 a 50.03 |
Seda cruda y
desperdicios de seda |
| partidas 51.01 a 51.03 |
Lana y pelo |
| partidas 52.01 a 52.03 |
Algodón en rama,
desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado |
| partida 53.01 |
Lino en bruto |
| partida 53.02 |
Cáñamo en bruto; |
mercancías destinadas a exhibición o
demostració n: incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor
insignificante o sin valor comercia l:
las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto
enviado) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o
en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que
estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique
para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitaria s:
los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que
consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el
funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler
por una persona establecida o residente en territorio de una Parte,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes
potenciales y no para su difusión al público en general, que sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada
película y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescad o:
pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados
acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de
los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado,
según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan
para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria Descripción
|
capítulo 03 |
Pescados y crustáceos,
moluscos y otros invertebrados acuáticos |
| partida 05.07 |
Marfil, concha de
tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas,
garras y picos, y sus productos |
| partida 05.08 |
Coral y productos
similares |
| partida 05.09 |
Esponjas naturales de
origen animal |
| subpartida 0511.91 |
Productos de pescado o
crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los
animales muertos del capítulo 03 |
| partida 15.04 |
Grasas o aceites y sus
fracciones, de pescado o de mamíferos marinos |
| partida 16.03 |
Extractos y jugos que no
sean de carne |
| partida 16.04 |
Preparados o conservas
de pescado |
| partida 16.05 |
Preparados o conservas
de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos |
| subpartida 2301.20 |
Harinas, alimentos,
pellet de pescado; |
reparaciones o alteracione s:
las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las
características esenciales de una mercancía o la conviertan en una
mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se
entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o
ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una
mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no
terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar
sujeta a reparación o modificación; y
subsidios a la exportación de mercancías
agropecuaria s: aquéllos que se
refieren a:
a) el otorgamiento de subvenciones
directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte
de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de
producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una
cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de
comercialización;
b) la venta o colocación para la
exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias,
por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior
al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por
una mercancía agropecuaria similar;
c) los pagos a la exportación de
mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública,
incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un
gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a
una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía
agropecuaria exportada;
d) el otorgamiento de subvenciones
para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de
mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil disponibilidad
de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los
costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de
transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y
fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos
por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos
internos; o
f) las subvenciones sobre
mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías
exportadas.
Artículo 3.02 Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplica al comercio de
mercancías entre las Partes.
Sección B –Trato nacional
Artículo 3.03 Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato
nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo
III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se
incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Para efectos del párrafo 1, cada
Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos
favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus
mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen
nacional.
Sección C – Aranceles
Artículo 3.04 Programa de desgravación
arancelaria
1. A partir de la entrada en
vigencia de este Tratado, las Partes se comprometen a garantizar el acceso
a sus respectivos mercados mediante la eliminación total y definitiva del
arancel aduanero a la importación y cualquier otro derecho o cargo, al
comercio de mercancías originarias, excepto los contenidos en el Anexo
3.04.
2. Salvo lo establecido en este
Tratado, este Artículo no tiene como propósito evitar que una Parte
mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier
otro acuerdo que forme parte de la OMC.
3. El párrafo 1 no prohibe a una
Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido
en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho
arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior
al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el
proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar,
en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los
aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de
conformidad con el Programa de desgravación arancelaria y el vigente de
conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.
4. A petición de cualquiera de las
Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de
desgravación arancelaria.
5. No obstante lo previsto en los
párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá mantener, adoptar o modificar un
arancel aduanero sobre las mercancías excluidas del Programa de
desgravación arancelaria contenidas en el Anexo 3.04.
Artículo 3.05 Admisión temporal de
mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión
temporal de mercancías libre de arancel aduanero, incluyendo:
a) equipo profesional necesario
para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de
negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo
con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de
Negocios);
b) equipo de prensa o para la
transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo
cinematográfico;
c) mercancías admitidas para
propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y
películas publicitarias;
que se admitan de territorio de la otra
Parte, independientemente de su origen y que en territorio de la Parte se
encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o
sustituibles.
2. Salvo disposición en contrario en
este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel
aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c),
a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita por
un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
b) que la mercancía se utilice
exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal,
en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
c) que la mercancía no sea objeto
de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d) que la mercancía vaya
acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%)
de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva,
o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la
mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros
sobre una mercancía si ésta es originaria;
e) que la mercancía sea
susceptible de identificación al salir de su territorio;
f) que la mercancía salga de su
territorio conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
g) que la mercancía se admita en
cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le
pretenda dar.
3. Salvo disposición en contrario en
este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel
aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a
condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita sólo
para efectos de agenciar pedidos de mercancías de la otra Parte,
independientemente de su origen, o que los servicios se suministren
desde territorio de la otra Parte;
b) que la mercancía no sea objeto
de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o
exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que la mercancía sea
susceptible de identificación al salir de su territorio;
d) que la mercancía salga de su
territorio en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la
admisión temporal; y
e) que la mercancía se admita en
cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le
pretenda dar.
4. Cuando una mercancía que se
admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el
párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte
imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
a) los aranceles aduaneros y
cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de
la misma; y
b) cualquier sanción penal, civil
o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones de los
Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios):
a) cada Parte permitirá que los
contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que
hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de
su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
b) ninguna Parte podrá exigir
fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de
entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
c) ninguna Parte condicionará la
liberación de una obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la
entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su
salida se efectúe por un puerto en particular; y
d) ninguna Parte exigirá que el
vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de
territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de
la otra Parte.
6. Para efectos del párrafo 5, se
entenderá por vehículo: camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad
de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.06 Importación libre de arancel
aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor
comercial y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre
de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin
valor comercial y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su
origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir
que:
a) tales muestras comerciales se
importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios
de la otra Parte, independientemente de su origen, o que los servicios
sean suministrados desde territorio de la otra Parte o de un país no
Parte; o
b) tales materiales de publicidad
impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de
cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de
una remesa mayor.
Artículo 3.07 Mercancías reimportadas
después de haber sido reparadas o alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un
arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea
reimportada a su territorio, después de haber sido exportada o haber
salido temporalmente a territorio de la otra Parte para ser reparada o
alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron
efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar
aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen,
sean admitidas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser
reparadas o alteradas.
3. Tanto la reimportación a que se
refiere el párrafo 1 como la admisión temporal a que se refiere el párrafo
2 se deberán realizar dentro del plazo establecido en las legislaciones
correspondientes de las Partes.
Artículo 3.08 Valoración aduanera
1. El Acuerdo de Valoración Aduanera
regulará las reglas de valoración de aduanas aplicadas por las Partes a su
comercio recíproco, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado.
2. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1, los países centroamericanos que hayan negociado reservas ante
la OMC a la luz del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994, después de transcurridos dos (2) años de la
entrada en vigencia de este Tratado, aplicarán entre las Partes plenamente
el Acuerdo de Valoración Aduanera, incluyendo sus anexos y notas
explicativas, y no podrán determinar el valor de las mercancías sobre la
base de valores mínimos.
Artículo 3.09 Restricciones a programas de
apoyos internos y apoyos a las exportaciones
Las Partes establecerán el tratamiento a
los apoyos internos a las mercancías agropecuarias y a los programas de
apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.
Sección D - Medidas no
arancelarias
Artículo 3.10 Restricciones a la
importación y a la exportación
1. Las Partes se comprometen a
eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con
excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos
XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas.3
- 9 Sanitarias y Fitosanitarias)
y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de
Autorización).
2. Salvo disposición en contrario en
este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o
restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de la otra
Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier
mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en
el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para
tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.
3. Las Partes entienden que los
derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2
prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de
restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo
permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de
derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios
de importación.
4. En los casos en que una Parte
adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o
exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición
de este Tratado:
a) se interpretará en el sentido
de impedirle a la otra Parte limitar o prohibir la importación de las
mercancías del país no Parte desde territorio de la otra Parte; o
b) permitirá a la Parte exigir
como condición para la exportación de las mercancías a territorio de la
otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte,
directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra
Parte.
5. En caso que una Parte adopte o
mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía
de un país no Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán
con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los
mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.
6. Los párrafos 1 a 4 no se aplican
a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).
Artículo 3.11 Derechos de trámite aduanero
y derechos consulares
1. A partir de la entrada en
vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes aplicará derecho de
trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos derechos de trámite
aduanero, sobre mercancías originarias, salvo lo dispuesto en el Anexo
3.11(1).
2. Ninguna de las Partes cobrará
derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre
mercancías originarias a partir de la entrada en vigencia de este Tratado,
salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11(2).
Artículo 3.12 Indicaciones geográficas y
denominaciones de origen
1. Cada Parte reconocerá y protegerá
las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte,
conforme a lo dispuesto en este Artículo.
2. Ninguna Parte permitirá la
importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una
indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte,
a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con
su legislación aplicable a esa mercancía.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y
2 sólo producirá efectos respecto de aquellas indicaciones geográficas y
denominaciones de origen protegidas por la legislación de la Parte que
reclama la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del
Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte
deberá notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas o
denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes
señalados, deben ser consideradas dentro del ámbito de la protección.
4. Todo lo anterior se entenderá sin
perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgarle a las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que
legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte.
Artículo 3.13 Marcado de país de origen
1. Cada Parte aplicará a las
mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa
al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT
de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a
este Tratado y forma parte integrante del mismo.
2. Cada Parte otorgará a las
mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue
a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de
las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el
Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte se asegurará que el
establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre
marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.14 Impuestos a la exportación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo
3.14, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo
alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a
menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté
destinada al consumo interno.
Artículo 3.15 Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida
conforme a un acuerdo intergubernamental sobre mercancías según el
apartado h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el
comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la
otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión
otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.
Artículo 3.16 Comité de Comercio de
Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité
de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.
2. El Comité conocerá los asuntos
relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5
(Procedimientos Aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 19.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) someter a consideración de la
Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al
territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación
de medidas no arancelarias; y
b) fomentar el comercio de
mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y
estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo
3.04, a fin de acelerar la desgravación arancelaria.
ANEXO
3.16
COMITÉ DE COMERCIO DE
MERCANCÍAS
El Comité de Comercio de Mercancías,
establecido en el Artículo 3.16 estará integrado por:
a) para el caso de Costa Rica, un
representante del Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
b) para el caso de El Salvador, un
representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;
c) para el caso de Guatemala, un
representante del Ministerio de Economía, o su sucesor;
d) para el caso de Honduras, un
representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y
Comercio, o su sucesora;
e) para el caso de Nicaragua, un
representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su
sucesor; y
f) para el caso de Panamá, el
Ministerio de Comercio e Industria por conducto del Viceministerio de
Comercio Exterior, o su sucesor.
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CI F:
el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y
flete hasta el puerto o lugar de introducción en el
país de importación;
FO B:
el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío definitivo
al exterior;
materia l:
una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra mercancía e incluye componentes, insumos, materias
primas, partes y piezas;
material indirect o:
una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de
otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una
mercancía que se utilice en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipos relacionados
con la producción de una mercancía, incluidos:
a) combustible, energía, catalizadores y
solventes;
b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados
para la verificación o inspección de las mercancías;
c) guantes, anteojos, calzado, prendas de
vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
d) herramientas, troqueles y moldes;
e) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipos y edificios;
f) lubricantes, grasas, productos compuestos y
otros productos utilizados en la producción,
operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
g) cualquier otra materia o producto que no
esté incorporado a la mercancía, pero que
adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;
mercancías fungible s:
las mercancías intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible
diferenciar una de la otra, por simple examen
visual;
mercancías obtenidas en su totalidad o
producidas enteramente en territorio de una o más Parte s:
a) minerales extraídos en
territorio de una o más Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o
más Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en
territorio de una o más Partes;
d) mercancías obtenidas de la caza o pesca en
territorio de una o más Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas
obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales
y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen
jurisdicción, ya sea por naves registradas o matriculadas por una Parte
y que lleven la bandera de esa Parte o por naves
arrendadas por empresas establecidas en territorio
de una Parte;
f) las mercancías producidas a bordo de naves
fábrica a partir de los productos identificados en
el literal e), siempre que las naves fábrica estén registradas o
matriculadas en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por
naves fábrica arrendadas por empresas establecidas en territorio de una Parte;
g) mercancías obtenidas del fondo o del
subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
por una Parte o una persona de una Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la producción en territorio de una
o más Partes; o
ii) mercancías usadas, recolectadas en
territorio de una o más Partes, siempre que esas
mercancías sirvan sólo para la recuperación de
materias primas; o
i) mercancías producidas, en territorio
de una o más Partes, exclusivamente a partir de
las mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
principios de contabilidad
generalmente aceptado s:
los principios utilizados en territorio de cada
Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de
ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información
y elaboración de estados financieros. Estos
indicadores pueden constituirse en guías amplias de
aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;
producció n:
el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;
valo r:
corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las
normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción de una
mercancí a: el precio realmente pagado o
por pagar por una mercancía relacionado con la
transacción del productor de la mercancía, de
conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4
del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para
exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se
refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la
mercancía; y
valor de transacción de un materia l:
el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la
transacción del productor de la mercancía, de conformidad con los
principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de
acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del
mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para
efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que
se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la
mercancía.
Artículo 4.02 Instrumentos de aplicación e
interpretación
1. Para efectos de este Capítulo:
a) el Sistema Armonizado será la base de la
clasificación arancelaria de las mercancías; y
b) los principios y normas del Acuerdo de
Valoración Aduanera serán utilizados para la determinación del valor de
una mercancía o de un material.
2. Para efectos de este Capítulo al aplicar el
Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
a) los principios y normas del Acuerdo de
Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a
las internacionales; y
b) las disposiciones de este Capítulo
prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera en la medida
de la incompatibilidad.
Artículo 4.03 Mercancía originaria
1. Salvo disposición en contrario en este
Capítulo, será considerada mercancía originaria, cuando:
a) sea obtenida en su totalidad o producida
enteramente en territorio de una o más Partes;
b) sea producida en territorio de una o más
Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como
originarios de conformidad con este Capítulo;
c) sea producida en
territorio de una o más Partes a partir de materiales no originarios que
cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de
contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo
4.03 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de
este Capítulo; o
d) sea producida en territorio de una o más
Partes, aunque uno o más de los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
i) la mercancía se ha importado a territorio
de una Parte sin ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como
una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;
ii) las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente,
siempre que ésta no se divida en subpartidas; o
iii) las mercancías y sus partes estén
clasificadas bajo la misma subpartida y ésta las describa
específicamente;
siempre que el valor de contenido regional de la
mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior
al treinta por ciento (30%), y la mercancía cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de
origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía
está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido
regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.
Lo dispuesto en este literal no se aplica a las
mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.
2. Si una Parte cumple con la regla de origen
específica establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el
cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en
el párrafo 1(d).
3. Para efectos de este Capítulo, la producción
de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un
cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se
especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su totalidad en territorio
de una o más Partes, y todo valor de contenido regional de una mercancía
deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
4. No obstante lo dispuesto en este Artículo, no
serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de haber
cumplido el requisito de cambio de clasificación arancelaria en relación
con los materiales, sean resultado, exclusivamente, de las operaciones
establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las Partes
por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas, cuando
en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo
que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.
Artículo 4.04 Operaciones o procesos
mínimos
Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o
combinados entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los
siguientes:
a) aireación, ventilación, secado,
refrigeración, congelación;
b) limpieza, lavado, cribado, tamizado o
zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque;
c) pelado, descascarado o desconchado,
desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, macerado;
d) eliminación de polvo o de partes averiadas o
dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores;
e) ensayos o calibrado, división de envíos a
granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales
distintivas sobre los productos y sus embalajes;
f) envasado, desenvasado o reenvasado;
g) dilución en agua o en cualquier otra
solución acuosa, ionización y salazón;
h) la simple reunión o armado de partes de
productos para constituir una mercancía completa, formación de juegos o
surtidos de mercancías; y
i) el sacrificio de animales.
Artículo 4.05 Materiales indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como
originarios independientemente de su lugar de elaboración o producción y
el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten
en los registros contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.06 Acumulación
1. Una Parte sólo podrá acumular origen con
mercancías originarias de países respecto de los cuales se encuentre en
vigencia este Tratado.
2. Los materiales originarios o mercancías
originarias de territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en
territorio de otra Parte, serán considerados originarios del territorio de
esta última.
3. Para efectos de establecer
si una mercancía es originaria, el productor de una mercancía podrá
acumular su producción con la de uno o más productores, en territorio de
una o más Partes, de materiales que estén incorporados en la mercancía, de
manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada
por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo establecido en
el Artículo 4.03.
4. La acumulación se aplicará de la siguiente
manera:
a) cuando todas las Partes de este Tratado
tengan una regla de origen específica común para una mercancía; o
b) cuando un grupo, no menor de tres (3) países
Partes de este Tratado, comparta para una mercancía una regla de origen
específica común y un mismo período de desgravación arancelaria.
5. Dos (2) años después de la entrada en vigencia
de este Tratado para todas las Partes, éstas establecerán un programa de
trabajo para examinar la posibilidad de que materiales de origen panameño
puedan ser acumulados para efectos del cumplimiento de la norma de origen
intracentroamericana. Lo anterior, siempre que la mercancía final a la que
se incorporen dichos materiales goce de libre comercio, tanto entre Panamá
y cada país centroamericano así como entre estos últimos.
6. No obstante lo señalado en el párrafo 5, si
los países de Centroamérica otorgaran el trato señalado en dicho párrafo a
un país no Parte antes que a Panamá, aquéllos concederán un trato no menos
favorable a los materiales de origen panameño.
Artículo 4.07 Valor de contenido regional
1. El valor de contenido regional de las
mercancías se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
VCR = [(VM - VMN) / VM] * 100
donde:
VC R:
es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;
V M:
es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda
determinarse dicho valor conforme a los principios y normas del Artículo
1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a
los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y
VM N:
es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados
sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no
exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios y
normas del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será
calculado conforme a los principios y normas de los Artículos 2 al 7 de
dicho Acuerdo.
2. Cuando el productor de una mercancía no la
exporte directamente, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el
comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el
productor.
3. Cuando el origen se determine por el método de
valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el
Anexo 4.03.
4. Todos los costos considerados para el cálculo
de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de
conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados,
aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
5. Cuando el productor de la mercancía adquiera
un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se
encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el
flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el
transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en
que se encuentre el productor.
6. Para efectos del cálculo del valor de
contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados
en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales
no originarios utilizados en la producción de un material originario
adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.
Artículo 4.08 De minimis
1. Una mercancía que no cumpla con el cambio de
clasificación arancelaria, de conformidad con lo establecido en el Anexo
4.03, se considerará originaria si el valor de todos los materiales no
originarios que no cumplan el requisito de cambio de clasificación
arancelaria utilizados en su producción, no excede el diez por ciento
(10%) del valor de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.
2. Cuando se trate de mercancías que clasifican
en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado
en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras e hilados respecto al
peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplica a un material no
originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en
los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual
se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.
Artículo 4.09 Mercancías fungibles
1. Cuando en la elaboración o producción de una
mercancía se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias,
el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de
uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios, a elección del
productor:
a) método de primeras entradas, primeras
salidas (PEPS);
b) método de últimas entradas, primeras salidas
(UEPS); o
c) método de promedios.
2. Cuando mercancías fungibles, originarias y no
originarias, se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de
su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra
operación en territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas
físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento
necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas
a territorio de otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser
determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de
manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período o año
fiscal.
Artículo 4.10 Juegos o surtidos de
mercancías
1. Los juegos o surtidos de mercancías que se
clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya
descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea
específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias,
siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido
cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el
Anexo 4.03.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un
juego o surtido de mercancía se considerará originario, si el valor de
todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o
surtido no excede el porcentaje establecido en el Artículo 4.08(1)
respecto del valor del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en
el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.
3. Las disposiciones de este Artículo
prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo 4.03.
Artículo 4.11 Accesorios, repuestos y
herramientas
1. Los accesorios, repuestos y
herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no
se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el
correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.03, siempre que:
a) los accesorios, repuestos y herramientas no
sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que
se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de estos accesorios,
repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía objeto de
clasificación.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos y herramientas
se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el
caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
3. A los accesorios, repuestos y herramientas que
no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de
origen correspondiente a cada uno de ellos por separado.
Artículo 4.12 Envases y materiales de
empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en
que una mercancía se presente para la venta al por menor estén
clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no
se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.03.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque se
considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para
calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.13 Contenedores y materiales de
embalaje para embarque
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque
en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta
para efectos de establecer si:
a) los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y
b) la mercancía satisface un requisito de valor
de contenido regional.
Artículo 4.14 Transbordo y expedición
directa o tránsito internacional
Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando
se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por
territorio de cualquier otro país que sea Parte o no Parte, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
a) el tránsito esté justificado por razones
geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de
transporte internacional;
b) no haya sido nacionalizada, o no esté
destinada al uso o empleo en el o los países de tránsito;
c) durante su transporte y depósito no sea
transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque,
reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación;
y
d) permanezca bajo control o vigilancia de la
autoridad aduanera en territorio de un país que sea Parte o no Parte.
En caso contrario, dicha mercancía perderá su carácter
de originaria.
ANEXO 4.03
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Sección A – Nota general interpretativa
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable
solamente a los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio
de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones
arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se
interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser
originarios para que la mercancía califique como originaria.
3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la
disyuntiva “o”, deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea
que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la
excepción.
4. Cuando una partida o subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de
origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de
partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá
realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la
regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.
Sección B – Reglas de origen específicas aplicables
entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con
Panamá
Sección I Animales vivos y productos del reino animal
| Capítulo 01 |
Animales vivos |
|
01.01 – 01.05 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.05 desde cualquier otro
capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría. |
|
01.06 |
Un cambio a la partida 01.06 desde cualquier otro capítulo; o los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura. |
|
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos |
| |
|
|
Nota de Capítulo 03:
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos serán originarios incluso si fueron obtenidos a partir de
alevines o larvas importadas. |
|
03.01 – 03.04 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.04 desde cualquier otro
capítulo. |
|
03.06 – 03.07 |
Un cambio a la partida 03.06 a 03.07 desde cualquier otro
capítulo. |
|
Capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave;
miel natural; productos comestibles de origen animal, no
expresados ni comprendidos en otra parte |
|
04.07 - 04.10 |
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde se obtienen los huevos, miel en estado natural o sin procesar y otros productos de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte. |
|
Capítulo 05 |
Los demás productos de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte |
|
05.01 - 05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro
capítulo. |
Sección II Productos del reino vegetal
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas,
forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben
ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se
hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos,
yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no
Parte.
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Capítulo 06 |
Plantas vivas y productos de la
floricultura |
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06.01 – 06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo o donde se reproducen. |
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Capítulo 07 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
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07.01 – 07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo en su estado natural o sin procesar. |
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Capítulo 08 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de
agrios (cítricos), melones o sandías |
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08.01 – 08.12 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.12 desde cualquier otro
capítulo; o 4 - 12.los productos de esta partida serán originarios del país de
cultivo. |
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0813.10–0813.40 |
Un cambio a la subpartida 0813.10 a 0813.40 desde
cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo. |
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08.14 |
Un cambio a la partida 08.14 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
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Capítulo 09 |
Café, té, yerba mate y especias |
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09.01 |
Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
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09.03 |
Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
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09.05 |
Un cambio a la partida 09.05 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
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0908.20-0908.30 |
Un cambio a la subpartida 0908.20 a 0908.30 desde
cualquier otro capítulo; o los productos de esta subpartida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
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09.09 |
Un cambio a la partida 09.09 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo de la planta y donde el producto ha sido obtenido. |
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Capítulo 10 |
Cereales |
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10.01 – 10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
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Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta;
almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
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1108.11 |
Un cambio a la subpartida 1108.11 desde cualquier otra partida. |
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1108.19-1108.20 |
Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 desde
cualquier otra partida. |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas
y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
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12.01 – 12.07 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
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12.09 – 12.14 |
Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
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Capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
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13.01 – 13.02 |
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde
se obtengan por extracción, exudación e incisión. |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de
origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
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14.01 – 14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
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16.03 – 16.04 |
Un cambio a la partida 16.03 a 16.04 desde cualquier otro
capítulo. |
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1605.10 |
Un cambio a la subpartida 1605.10 desde cualquier otro capítulo. |
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1605.40-1605.90 |
Un cambio a la subpartida 1605.40 a 1605.90 desde
cualquier otro capítulo. |
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Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería |
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17.01 – 17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro
capítulo. |
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
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18.01 – 18.02 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro
capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país de cultivo. |
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Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
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2102.20-2102.30 |
Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde
cualquier otra partida. |
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2103.10 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otra partida. |
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21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida. |
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Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
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22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo; o los productos de esta partida serán originarios del país donde el agua, hielo y nieve se obtengan en estado natural. |
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22.03 – 22.06 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro
capítulo. |
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Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las
industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
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23.01-23.03 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 desde cualquier otro
capítulo. |
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23.05 |
Un cambio a la partida 23.05 desde cualquier otro capítulo. |
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23.07-23.08 |
Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier
otro capítulo. |
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Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados |
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24.01 |
Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo. |
Sección V Productos minerales
| Capítulo
25
|
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
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25.01-25.22 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otro
capítulo. |
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25.24 – 25.30 |
Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 desde cualquier otro
capítulo. |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
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26.01 – 26.17 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otro
capítulo. |
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26.18 – 26.21 |
Un a la partida 26.18 a 26.21 desde cualquier otra
partida. |
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Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites
minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
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Nota de partida 27.15: Para la partida 27.15, la
mezcla de materias deliberada y controlada proporcionalmente (diferente de la simple dilución con agua), de conformidad con
especificaciones predeterminadas que origina la elaboración de un
producto que posea características físicas o químicas que le
son relevantes para un propósito o uso diferente de las materias iniciales, se considera constitutiva de una transformación sustancial. |
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27.01 – 27.05 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.05 desde cualquier otro
capítulo. |
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27.06 – 27.08 |
Un cambio a la partida 27.06 a 27.08 desde cualquier otra
partida. |
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27.09 |
Un cambio a la partida 27.09 desde cualquier otro capítulo. |
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27.11 - 27.15 |
Un cambio a la partida 27.11 a 27.15 desde cualquier otra
partida. |
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27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida o este producto será originario del país en que se genere la energía eléctrica. |
Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias
conexas
Notas de Sección VI:
1. Reacción Química: una “Reacción Química” es un
proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en
una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros
nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de
los átomos de una molécula. Se considera que las
operaciones
siguientes no constituyen
reacciones químicas a efectos de la presente definición:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;
c) la adición o eliminación del agua de
cristalización.
2. Purificación: la purificación que produce la
eliminación del ochenta por ciento (80%) del contenido de impurezas existentes o la reducción o eliminación que produce
una substancia química con un grado mínimo de pureza,
con el fin de que el producto sea apto para usos tales como:
a) sustancias farmacéuticas o productos alimenticios
que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;
b) productos químicos reactivos para el análisis
químico o para su utilización en laboratorios;
c) elementos y componentes para uso en microelectrónica;
d) diferentes aplicaciones de óptica;
e) uso humano o veterinario.
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Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos
radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Notas de Capítulo 28:
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico,
de verificación o referencia, con grados de pureza o
proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la
preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el
aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de
isómeros.
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28.01 – 28.03 |
Un cambio a la partida 28.01 a 28.03 desde cualquier otra
partida. |
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2804.10–2806.20 |
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde
cualquier otra subpartida. |
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28.08 |
Un cambio a la partida 28.08 desde cualquier otra partida. |
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2809.10 -2809.20 |
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde
cualquier otra subpartida. |
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28.10 |
Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida. |
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2811.11–2816.30 |
Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.30 desde
cualquier otra subpartida. |
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28.17 |
Un cambio a la partida 28.17 desde cualquier otra partida. |
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2818.10-2821.20 |
Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 desde
cualquier otra subpartida. |
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28.22 – 28.23 |
Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra
partida. |
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2824.10–2837.20 |
Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2837.20 desde
cualquier otra subpartida. |
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28.38 |
Un cambio a la partida 28.38 desde cualquier otra partida. |
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2839.11–2846.90 |
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 desde
cualquier otra subpartida. |
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28.47 |
Un cambio a la partida 28.47 desde cualquier otra partida. |
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2848.00- 2851.00 |
Un cambio a la subpartida 2848.00 a 2851.00 desde
cualquier otra subpartida. |
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Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos |
Notas de Capítulo 29:
1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico,
de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.
Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.
2. Separación de isómeros: confiere origen el
aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.
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2901.10 -2910.90 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 desde
cualquier otra subpartida. |
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29.11 |
Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida. |
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2912.11–2912.60 |
Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde
cualquier otra subpartida. |
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29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida. |
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2914.11–2915.90 |
Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2915.90 desde
cualquier otra subpartida. |
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2917.11–2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2918.90 desde
cualquier otra subpartida. |
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29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 desde cualquier otra partida. |
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