Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)
Decimosegundo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO
La importancia de alentar las negociaciones entre el MERCOSUR y México a fin de fortalecer el proceso de integración de América Latina en el marco del Tratado de Montevideo 1980;
La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre los países signatarios; y
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica,
CONVIENEN:
Artículo 1.- Incorporar al Anexo I del Programa de Liberación del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), las preferencias arancelarias que la República Argentina otorga a los Estados Unidos Mexicanos, que se indican en el Anexo 1 del presente Protocolo.
Incorporar al Anexo II del Programa de Liberación del ACE N° 6, las preferencias arancelarias que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República Argentina, que se indican en el Anexo 2 del presente Protocolo.
Artículo 2.- Incorporar al ACE N°6, las disciplinas que se indican en el Anexo 3 del presente Protocolo.
Artículo 3.- Modificar los artículos 31 y 32 del ACE N° 6, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
Denuncia
Artículo 31.- Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar su decisión a la otra Parte con noventa (90) días de anticipación al depósito del instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A los noventa (90) días de dicha formalización, cesarán automáticamente para ambos países signatarios los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
Vigencia
Artículo 32.- El presente Acuerdo dejará de aplicarse en el momento en que entre en vigor un acuerdo entre el MERCOSUR y México o cuando medie denuncia de alguno de los países signatarios, conforme al artículo 31.
Artículo 4.- Incorporar en el Apéndice 2 del Anexo IV del ACE N° 6, los requisitos de origen que se establecen en el Anexo 4 del presente Protocolo.
Artículo 5.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que la Secretaria General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los trece días del mes de marzo del año dos mil uno, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: José Luis Solís González.
ANEXO 1
PREFERENCIAS QUE ARGENTINA OTORGA A MÉXICO
|
NALADISA 93 |
Descripción |
Observaciones |
Nivel de pref. % Arg. a Méx. |
|
08041000 |
Dátiles |
|
100 |
|
08044000 |
Paltas (Aguacates) |
Durante el período octubre a abril |
100 |
|
08045020 |
Mangos y mangostanes |
|
100 |
|
09011190 |
Los demás |
Café orgánico |
100 |
|
09011290 |
Los demás |
Café orgánico |
100 |
|
09012110 |
En grano |
Café orgánico de Chiapas |
100 |
|
09012190 |
Los demás |
Café orgánico de Chiapas |
100 |
|
09012200 |
Descafeinado |
Café orgánico de Chiapas |
100 |
|
23099099 |
Las demás |
Sólo para: 6- etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetil quinoleína al 66% polvo |
100 |
|
24021000 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
|
100 |
|
27122010 |
Parafina, excluida la sintética |
|
100 |
|
27129010 |
Cera de petróleo microcristalina |
|
100 |
|
27129090 |
Los demás, incluidas las mezclas |
|
100 |
|
28011000 |
Cloro |
|
100 |
|
28061010 |
En estado gaseoso o licuado |
|
100 |
|
28061020 |
En solución acuosa |
|
100 |
|
28191000 |
Trióxido de cromo |
|
100 |
|
28199020 |
Hidróxidos de cromo |
|
100 |
|
28414000 |
Dicromato de potasio |
|
100 |
|
28415000 |
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos |
|
100 |
29012100 |
Etileno |
|
100 |
|
29155000 |
Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres |
Sólo para: Ácido propiónico o su anhídrido |
100 |
|
29162090 |
Los demás |
Sólo para: Permetrina Técnica |
100 |
|
29181200 |
Ácido tartárico |
|
100 |
|
29214490 |
Los demás |
Sólo para: N-1,3-dimetilbutil-n-fenil-p-fenilendiamina; y 4,4´bis (alfa, alfa-dimetilbencil) difenilamina |
100 |
|
29215110 |
o- , m-, y p- Fenilendiamina |
|
100 |
|
29215190 |
Los demás |
|
100 |
|
29269000 |
Los demás |
Sólo para: Cipermetrina Técnica y Closantel ácido |
100 |
|
29303020 |
Disulfuro de tetraetiltiourama (disulfiramo) |
|
100 |
|
29303090 |
Los demás |
|
100 |
|
29322990 |
Las demás |
Sólo para: Simvastatin |
100 |
|
29333900 |
Los demás |
Sólo para: Pirfenidona |
100 |
|
29334010 |
6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinoleina |
Sólo para: 6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinoleina líquido |
100 |
|
31021000 |
Urea, incluso en disolución acuosa |
|
100 |
|
32041210 |
Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes |
|
100 |
|
32041400 |
Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes |
|
100 |
|
32041600 |
Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes |
|
100 |
|
32041790 |
Los demás |
|
100 |
|
32061010 |
Pigmentos |
|
100 |
|
35069100 |
Adhesivos a base de caucho o de materias plásticas (incluidas las resinas artificiales) |
Sólo para: Adhesivos base solvente |
100 |
|
35069900 |
Los demás |
Sólo para: Adhesivos base agua |
100 |
|
ANEXO 2
PREFERENCIAS QUE MÉXICO OTORGA A ARGENTINA
NALADISA 93 |
Descripción |
Observaciones |
Nivel de pref. % Méx. a Arg. |
08082010 |
Peras |
|
100 |
23099099 |
Las demás |
Sólo para: 6- etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetil quinoleína al 66% polvo |
100 |
24021000 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
|
100 |
27122010 |
Parafina, excluida la sintética |
|
100 |
27129010 |
Cera de petróleo microcristalina |
|
100 |
27129090 |
Los demás, incluidas las mezclas |
|
100 |
28011000 |
Cloro |
|
100 |
28061010 |
En estado gaseoso o licuado |
|
100 |
28061020 |
En solución acuosa |
|
100 |
28191000 |
Trióxido de cromo |
|
100 |
28199020 |
Hidróxidos de cromo |
|
100 |
28414000 |
Dicromato de potasio |
|
100 |
28415000 |
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos |
|
100 |
29012100 |
Etileno |
|
100 |
29155000 |
Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres |
Sólo para: Ácido propiónico o su anhídrido |
100 |
29162090 |
Los demás |
Sólo para: Permetrina Técnica |
100 |
29181200 |
Ácido tartárico |
|
100 |
29214490 |
Los demás |
Sólo para: N-1,3-dimetilbutil-n-fenil-p-fenilendiamina; y 4,4´bis (alfa, alfa-dimetilbencil) difenilamina |
100 |
29215110 |
o- , m-, y p- Fenilendiamina |
|
100 |
29215190 |
Los demás |
|
100 |
29269000 |
Los demás |
Sólo para: Cipermetrina Técnica y Closantel ácido |
100 |
29303020 |
Disulfuro de tetraetiltiourama (disulfiramo) |
|
100 |
29303090 |
Los demás |
|
100 |
29322990 |
Las demás |
Sólo para: Simvastatin |
100 |
29333900 |
Los demás |
Sólo para: Pirfenidona |
100 |
29334010 |
6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinoleina |
Sólo para: 6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinoleina líquido |
100 |
31021000 |
Urea, incluso en disolución acuosa |
|
100 |
32041210 |
Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes |
|
100 |
32041400 |
Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes |
|
100 |
32041600 |
Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes |
|
100 |
32041790 |
Los demás |
|
100 |
32061010 |
Pigmentos |
|
100 |
35069100 |
Adhesivos a base de caucho o de materias plásticas (incluidas las resinas artificiales) |
Sólo para: Adhesivos base solvente |
100 |
35069900 |
Los demás |
Sólo para: Adhesivos base agua |
100 |
38239099 |
Los demás |
Sólo para: Anhídrido poliisobutenil succínico, diluido en aceite mineral |
100 |
39071000 |
Poliacetales |
|
100 |
39140000 |
Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias |
|
100 |
73218100 |
De combustible gaseoso |
Sólo para: Calentadores de ambientes |
100 |
73219000 |
Partes |
Sólo para: Partes de calentadores de ambientes |
100 |
82072000 |
Hileras de estirado o de extrusión de metales |
|
100 |
ANEXO 3
DISCIPLINAS QUE SE INCORPORAN AL ACUERDO
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 6
Artículo 1.- En el caso de que uno de los países signatarios incremente los gravámenes respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, las preferencias arancelarias acordadas que se establecen en los Anexo I y II del Acuerdo de Complementación Económica N° 6, se aplicarán sobre el gravamen vigente al momento de entrada en vigor del presente Protocolo. Cuando un país signatario reduzca los gravámenes respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, la preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo gravamen. Los países signatarios no podrán aplicar, en el comercio bilateral sujeto a preferencias, un gravamen mayor al vigente al momento de entrada en vigor del presente Protocolo. A tales efectos los países signatarios se intercambiarán sus respectivos aranceles.
Artículo 2.- Los productos incluidos en los Anexos del presente Protocolo se identifican en NALADISA 93.
Los países signatarios promoverán los medios necesarios a efecto de mejorar el acceso a sus mercados para los productos incluidos en los Anexos I y II del ACE N° 6.
CAPÍTULO I
NORMAS TÉCNICAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 3.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los países signatarios y que puedan afectar el comercio de productos entre las mismas. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 4.- Los países signatarios confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Artículo 5.- Cada país signatario podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos, y asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 6.- Cada país signatario considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos del otro país signatario, aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito las razones por las cuales no acepta como equivalente un reglamento técnico.
Artículo 7.- Los países signatarios adoptarán, en la medida de lo posible, las guías y normas ISO/IEC para la elaboración de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 8.- Las normas técnicas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda el acceso a los productos del otro país signatario, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los productos nacionales o de cualquier otro país.
Artículo 9.- Cada país signatario dará consideración favorable a la solicitud del otro país signatario para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 10.- Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión de Seguimiento de Alto Nivel, prevista en el artículo 35 del presente Acuerdo propiciará la eliminación de los obstáculos resultantes de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad nacional, de la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente o de los consumidores. Para lograrlo, los países signatarios procurarán utilizar normas, directrices o recomendaciones internacionales.
Artículo 11.- En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada país signatario podrá evaluar los riesgos que crearía no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos se tomará en consideración la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito la documentación que ha tomado en consideración al realizar la evaluación del riesgo.
Artículo 12.- Los países signatarios tomarán las medidas que se encuentren a su alcance para que organismos de normalización cumplan con el "Código de Buena Conducta para elaboración, adopción y aplicación de normas" del Acuerdo OTC de la OMC.
Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, cada país signatario remitirá al otro país signatario la notificación de la medida efectuada a la OMC, conforme al Acuerdo OTC.
Los países signatarios se facilitarán mutuamente el acceso a la información sobre las actividades de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio entre los países signatarios.
Artículo 13.- A solicitud de un país signatario, el otro país signatario:
a. proporcionará a ese país signatario asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de ese país signatario, así como actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y
b. proveerá a ese país signatario información sobre sus programas de cooperación técnica o vinculados con las medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad sobre áreas de interés particular.
Artículo 14.- Cada país signatario fomentará que sus organismos de normalización cooperen en actividades de normalización con los del otro país signatario.
Artículo 15.- Cuando un país signatario tenga duda sobre cualquier medida relativa a normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad del otro país signatario, o sobre las medidas relacionadas con ellas, dicho país signatario podrá acudir al otro país signatario a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y asesoría al respecto.
Artículo 16.- A petición de un país signatario, los países signatarios realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:
a. considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio entre los países signatarios;
b. fomentar actividades de cooperación técnica entre los países signatarios;
c. facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y
d. discutir cualquier otro asunto relacionado.
Artículo 17.- Para efectos de este Capítulo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones serán:
a. para el caso de Argentina: la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior; y
b. para el caso de México: la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales.
CAPÍTULO II
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Disposición general
Artículo 18.- Los países signatarios se comprometen a la total y efectiva implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (MSF/OMC), con el propósito de facilitar el intercambio de productos agropecuarios y agroalimentarios.
Para ello y considerando las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF/OMC, así como las establecidas por las organizaciones internacionales competentes, los países signatarios observarán los lineamientos contenidos en este Capítulo.
Armonización
Artículo 19.- El concepto de armonización entre los países signatarios será el contenido en el artículo 3 del Acuerdo MSF/OMC y en el punto 2 del Anexo A de dicho Acuerdo.
Los países signatarios procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros en que se elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.
Equivalencia
Artículo 20.- El objetivo general de los acuerdos de equivalencia será facilitar el comercio de los productos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias, y promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades nacionales competentes.
Artículo 21.- El objetivo específico de dichos acuerdos de equivalencia será la simplificación de los procedimientos destinados a verificar que los productos del país signatario exportador cumplan con los requisitos del país signatario importador.
Artículo 22.- Los acuerdos de equivalencia entre los países signatarios serán establecidos conforme las normas aprobadas por las organizaciones internacionales competentes. Cuando éstas no existan, podrán ser utilizadas aquellas normas acordadas por los países signatarios.
Artículo 23.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia los países signatarios tendrán en cuenta que:
a. el reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias del país signatario exportador logra el nivel adecuado de protección exigido por el país signatario importador;
b. las equivalencias se determinarán caso a caso y por producto o grupo de productos, y no sobre el sistema global de control, inspección o verificación;
c. será responsabilidad del país signatario exportador demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias permiten alcanzar el nivel adecuado de protección del país signatario importador, en el mismo grado en que lo logran las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por el país signatario importador en su territorio. Asimismo, es responsabilidad del país signatario importador la provisión en tiempo y forma de toda la información necesaria que le sea requerida por el país signatario exportador;
d. con miras a la simplificación de mecanismos de determinación de equivalencias, deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y regular de los productos objeto de la declaración de equivalencia, así como la ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias, y la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de los productos del país signatario exportador; y
e. cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a dicho acuerdo, los países signatarios no podrán aplicar condiciones más restrictivas que las vigentes en su comercio recíproco de productos objeto de este Capítulo, salvo aquéllas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.
Evaluación de riesgo
Artículo 24.- Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo a efecto de permitir el acceso de un producto al mercado, ésta deberá realizarse en el plazo estrictamente necesario para reunir, procesar y analizar las informaciones relevantes para tal evaluación.
Toda reevaluación de análisis de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular de productos entre los países signatarios, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio del o de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
En los casos de emergencia de protección sanitaria o fitosanitaria, corresponderá al país signatario importador presentar en forma inmediata al país signatario exportador, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, el país signatario importador será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.
En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, respetando los plazos razonables para la presentación de aclaraciones e informaciones complementarias.
Reconocimiento de Áreas Libres
Artículo 25.- Con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios no podrán impedir el acceso a su territorio de un producto proveniente de zona/región reconocida en forma bilateral como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, aunque el país en su totalidad no esté declarado como libre o de escasa prevalencia.
El país signatario exportador será el responsable de demostrar objetivamente al país signatario importador la condición de país, zona o región libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
Cuando un país signatario reciba una solicitud para el reconocimiento de una zona/región libre o de escasa prevalencia de una plaga o enfermedad deberá comunicar su resolución dentro de un plazo previamente acordado con el otro país signatario, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio.
En el caso de una zona o región de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Artículo 26.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio entre los países signatarios y se llevará a cabo de acuerdo con las normas, directrices y recomendaciones internacionales fijadas por los organismos considerados en el Acuerdo MSF/OMC.
Toda modificación, sin la debida justificación técnica de las condiciones sanitarias o fitosanitarias acordadas en relación al acceso al mercado del país signatario importador, será considerada una barrera injustificada al comercio.
Cooperación técnica
Artículo 27.- Se otorgará especial importancia a la cooperación técnica entre los países signatarios, conforme al artículo 9 del Acuerdo MSF/OMC.
Transparencia
Artículo 28.- En atención a las notificaciones de proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria que se efectúan de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios se comprometen a garantizar la transparencia y consistencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias con la normativa internacional.
Los países signatarios se comprometen a identificar sus autoridades nacionales competentes en materia zoosanitaria y fitosanitaria.
Administración
Artículo 29.- Los países signatarios podrán establecer grupos técnicos de trabajo en los campos de salud animal y sanidad vegetal, y aquellos otros que consideren pertinentes, cuando las circunstancias concretas de las dificultades de las corrientes de comercio así lo ameriten.
La función de los grupos técnicos de trabajo será la de coadyuvar a la resolución de problemas específicos en materia sanitaria y fitosanitaria, y celebrar consultas técnicas con el fin de obtener informaciones y aclaraciones sobre medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas por uno de los países signatarios.
ANEXO 4
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN
NALADISA 96 |
Descripción |
Requisito específico |
|
|
|
09.01 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
|
|
- Café sin tostar |
|
0901.11 |
Sin descafeinar |
|
0901.11.90 |
Los demás |
Café de los países signatarios |
0901.12 |
Descafeinado |
|
0901.12.00 |
Descafeinado |
Café de los países signatarios |
|
- Café tostado |
|
0901.21 |
Sin descafeinar |
|
0901.21.00 |
Sin descafeinar |
Café de los países signatarios |
0901.22 |
Descafeinado |
|
0901.22.00 |
Descafeinado |
Café de los países signatarios |
2402.10 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
|
2402.10.00 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
Tabaco de los países signatarios. Sin embargo, podrá ser utilizado el tabaco para envoltura clasificado en la subpartida 2401.10 o 2401.20 o el tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco clasificado en la subpartida 2403.91 no originario de los países signatarios |
84.79 |
Máquinas y aparatos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
|
8479.89 |
Los demás |
|
8479.89.00 |
Los demás |
Nota: Productos excluidos del requisito específico de origen establecido en el Anexo 2 del Régimen General de Origen de la ALADI. Para determinar el origen de estos productos se aplicará el Capítulo I del Régimen General de Origen de la ALADI |
|
Obs: Aparatos neumáticos o hidráulicos y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos |
8407
|
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). |
|
8407.34
|
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
|
8407.34.00 |
De cilindrada superior a 1,000 cm3 |
Deberán de cumplir con que el valor de los materiales originarios (independientemente de que su elaboración o transformación se haya realizado en la fábrica en que se utilizan estos productos o en otra fabrica en uno de los países signatarios) es igual o superior al 21% del valor FOB de la mercancía |
|