OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Trigesimocuarto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

VISTO La Decisión CMC N° 1/99;

CONVIENEN:

Artículo 1°. - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 el “Acuerdo de Cooperación y Facilitación sobre la Protección de las Obtenciones Vegetales en los Estados Partes del MERCOSUR”, que se registra en anexo y forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en vigencia a los treinta días de que la Secretaría General comunique a los Países Signatarios haber recibido la última notificación de incorporación del instrumento a los respectivos ordenamientos jurídicos internos. 

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.




ACUERDO DE COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS
OBTENCIONES VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Artículo 1°
Trato Igualitario

1. Los nacionales de un Estado Parte, las personas físicas que tengan su domicilio en el territorio de ese Estado Parte y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, en cada uno de los demás Estados Partes, del trato que las leyes de ese otro Estado Parte concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales y a condición del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas físicas o jurídicas, de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales del otro Estado Parte mencionado.

2. Cada Estado Parte sólo aplicará el trato previsto en el párrafo precedente, en relación a las solicitudes de protección de variedades cuyos géneros y/o especies sean protegibles en el Estado Parte del nacional solicitante.

3. Los Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a la mayor brevedad posible a los demás Estados Parte la inclusión de nuevos géneros y/o especies al régimen de protección del derecho del obtentor.

Artículo 2°
Denominación de las Variedades

1. Una variedad sólo, podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en todos los Estados Partes.

2. Cada Estado Parte deberá registrar la denominación propuesta, a menos que compruebe que la misma no se ajuste al Artículo 13 del Convenio de la UPOV, Acta 1978 o sea inadecuada en el territorio de ese Estado Parte. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

3. La autoridad de un Estado Parte deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los demás Estados Partes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades.

4. Toda autoridad deberá transmitir sus observaciones sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

5. No deberán ser aceptadas como denominaciones de variedades vegetales marcas registradas según las normas vigentes en cada Estado Parte.

Artículo 3°
Examen Médico - Armonización

Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización en los métodos y criterios técnicos empleados al verificar el cumplimiento de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad de las variedades vegetales.

Artículo 4°
Intercambio de información sobre caducidad, nulidad, y
cancelación de títulos de propiedad

Los Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a los demás Estados Partes toda caducidad, nulidad y cancelación que se opere respecto a los títulos de propiedad y sus causales, en un plazo no mayor de 30 días corridos de declarada la misma.

Artículo 5°
Procedimiento Administrativo – Armonización

Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización de los requisitos y trámites administrativos de las solicitudes de protección de variedades vegetales.

Artículo 6°
Cooperación

1. Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, darán cumplimiento a lo establecido en este Acuerdo, pudiendo a tal efecto fomentar la cooperación técnica y celebrar convenios bilaterales y/o multilaterales entre ellos.

2. Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, arbitrarán los medios para que se puedan gestionar, fomentar o apoyar la incorporación de nuevos géneros o especies al régimen de Derecho de Obtentor en otro Estado Parte.

3. Los Estados Partes editarán un catálogo MERCOSUR de Cultivares, en el que se incluirán los materiales inscriptos en los registros de cultivares comerciales y protegidos de cada Estado Parte.

Artículo 7°

Las Autoridades de Protección de las Obtenciones Vegetales de los Estados Partes a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo son:

Argentina:             Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación – SAGPYA
                                Instituto Nacional de Semillas – INASE

Brasil:                     Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
                                Secretaria de Desenvolvimento Rural
                                Serviço Nacional de Proteção de Cultivares – SNPC

Paraguay:              Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
                                Dirección de Semillas – DISE

Uruguay:               Instituto Nacional de Semillas – INASE – MAGP

Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve, en tres originales en idioma español y uno en idioma portugués siendo los textos igualmente auténticos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina, Guido di Tella; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Palmeira Lampreia; Por el Gobierno de la República del Paraguay, Miguel Abdón Saguier; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti.