OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Trigésimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO La Resolución 69/00 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO Que es necesario adoptar acciones puntuales de carácter excepcional en el campo arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos del MERCOSUR,

CONVIENEN:

Artículo 1°.-Se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) adoptar medidas específicas de carácter arancelario a efectos de garantizar un abastecimiento normal y fluido de productos en los Países Signatarios, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2°.- Las medidas previstas en el presente Protocolo serán adoptadas considerándose los siguientes parámetros:

1. Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda;

2. No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra- MERCOSUR;

3. Implicarán, siempre, la adopción de alicuotas inferiores al AEC;

4. Las reducciones de alicuotas serán autorizadas con límites cuantitativos;

5. El período de aplicación será de hasta 12 meses;

6. No afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región, sea de los productos objetos de las medidas, sea de los bienes finales que se obtengan a partir de ellos;

7. Preservarán un margen de preferencia regional;

8. Para los productos agropecuarios, se tendrá en cuenta la estacionalidad de la oferta intra-MERCOSUR;

9. Se tendrán en consideración otros elementos relevantes, tales como eventuales prácticas desleales de comercio de terceros países, así como las inversiones que produzcan un aumento significativo de la oferta regional durante el período de ejecución de las medidas.

Artículo 3°.- Las medidas mencionadas en el Artículo 1° se aplicarán a un número de productos, identificados por los respectivos Códigos de la NCM (a 8 dígitos), que en ningún momento exceda de 20 para cada País Signatario.

Los productos que sean objeto de una reducción arancelaria en el marco del presente Protocolo, como resultante de situaciones de calamidad o de riesgo para la salud pública no serán computados en el límite previsto en el enunciado de este artículo.

Artículo 4°.- Los pedidos de adopción o de renovación de las medidas previstas en el presente Protocolo, presentados por los Países Signatarios, deberán ser sometidos a la apreciación de los demás Países Signatarios, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, con por lo menos 15 días de anterioridad a la reunión de la CCM, con las siguientes informaciones:

1. código arancelario de la NCM;

2. denominación del producto;

3. límite cuantitativo, alicuota y plazo de vigencia propuesto y justificación de la necesidad de acción puntual;

4. producción y capacidad productiva nacional;

5. información actualizada sobre exportaciones e importaciones, detallados por volumen, valor y origen;

6. cuando se trate de insumos, se deberán detallar los bienes finales a los cuales se incorporarán, exportación e importación de esos bienes finales, así como el porcentual de participación de las materias primas o insumos sobre el valor del producto final;

7. breve detalle del proceso productivo para su incorporación a los bienes finales;

8. evolución de los índices de precios relevantes;

9. otros elementos concretos que demuestren la falta de oferta regional;

10. en los casos previstos en el párrafo 2 del Artículo 3°del presente Protocolo, la solicitud deberá ser acompañada además de declaración del órgano público del País Signatario solicitante, que certifique la situación de calamidad o de riesgo para la salud pública, con nota referencial del producto.

Artículo 5°.- La Presidencia Pro Tempore incluirá las solicitudes que se presenten en la agenda de la primera reunión de la CCM siguiente a la presentación de la solicitud.

Artículo 6°.- La Comisión de Comercio de MERCOSUR examinará y decidirá sobre las medidas presentadas, incluso en lo que respecta a los plazos, alicuotas y límites cuantitativos, en dicha reunión.

Artículo 7°.- A ese efecto, los Países Signatarios deberán dirigir sus observaciones sobre las solicitudes presentadas hasta 2 (dos) días útiles antes de la reunión de la CCM que examinará las solicitudes y comunicará su acuerdo u objeción de manera fundamentada.

En caso de anuencia, la Presidencia Pro Tempore comunicará al País Signatario solicitante la aprobación de la solicitud para que este pueda aplicar la medida de forma inmediata, la cual será ratificada por medio de Directiva en la reunión de la CCM.

En caso de objeción, el País Signatario solicitante podrá presentar, en la reunión de la CCM, informaciones adicionales para examen del tema.
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Artículo 8°.- La alicuota aplicada a las importaciones provenientes de terceros países en razón de las medidas consideradas en el presente Protocolo no podrá ser inferior al 2%, aunque en casos excepcionales la CCM podrá autorizar una alícuota de  0%.

Artículo 9°.- El período de aplicación de las medidas adoptadas tendrá validez máxima de 12  meses, contados a partir de la fecha de incorporación prevista en la Directiva que aprobó la reducción arancelaria en cuestión o, si fuera anterior, de la fecha de entrada en vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del País Signatario beneficiado y podrá ser renovado, sin exceder en ningún caso el plazo de 24 meses consecutivos para cada código de la NCM.

Al final de ese plazo, si persistieran las condiciones de desabastecimiento, la Comisión de Comercio definirá, sobre la base de las razones presentadas, el tipo de medida que se adoptará respecto al producto en cuestión.

Para fines del presente artículo, el plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del País Signatario beneficiado establecido en la Directiva no podrá exceder los 60 días contados a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 10.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá reducir el plazo de aplicación de una medida adoptada si, por razones justificadas, dicha reducción fuera solicitada por un País Signatario.

Artículo 11.- Si, a lo largo del plazo previsto en el enunciado del Artículo 9°, el País Signatario que se beneficie de la reducción arancelaria aplicada en el marco del presente Protocolo estima que se mantienen las condiciones de desabastecimiento que determinaron la aplicación de la medida, podrá solicitar a la CCM que evalúe la posibilidad de una reducción arancelaria definitiva.

Artículo 12.- La circulación intrazona de los productos objeto de las medidas establecidas en el presente Protocolo se sujetarán al Régimen de Origen del MERCOSUR.

Artículo 13.- La CCM deberá evaluar, anualmente, la aplicación de las medidas establecidas en el marco del presente Protocolo, así como sus efectos en el comercio intra y extrazona. A tales efectos el País Signatario que haya solicitado la aplicación de dichas medidas presentará los datos estadísticos correspondientes necesarios para el análisis.

Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Países Signatarios a solicitar en cualquier momento informaciones respecto a la aplicación de dichas medidas.

Artículo 14.- Se derogan las Resoluciones GMC N° 69/96 y 33/98. Las medidas arancelarias adoptadas en el marco de las referidas normas permanecerán vigentes hasta el plazo previsto en la Directiva de la CCM que las aprobó. 

Artículo 15.- Los Países Signatarios deberán incorporar el presente Protocolo a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 1° de enero de 2001.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri