OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

ANEXO VI

COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA EN EL SECTOR DE BIENES DE CAPITAL

1. Ámbito de aplicación

Artículo 1º.- El presente Régimen comprende el Universo de Bienes de Capital incluidos en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI). (Ver Apéndice 1 de este Anexo).

Dicho Apéndice podrá ser ampliado de común acuerdo entre los países signatarios.

Artículo 2º.- A partir del Universo de Bienes de Capital a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios acuerdan una “lista común” de productos que se beneficiarán del presente Régimen (Ver Apéndice 2).

Durante el período de transición hasta el establecimiento del Mercado Común, ambos países podrán ampliar la “lista común” mediante negociaciones que se realizarán con la finalidad de incluir en dicha lista productos comprendidos en el Universo de Bienes de Capital.

Artículo 3º.- Con la finalidad de crear condiciones adecuadas de inversión, modernización e intercambio, la “lista común” negociada de conformidad con el presente Régimen no será modificada con el objeto de excluir productos o establecer restricciones al intercambio de los productos incluidos en la misma.

2. Programa de liberación

Artículo 4º.- Los productos incluidos en la “lista común” originarios de ambos países, gozarán del tratamiento de “producto nacional” tanto en la República Argentina como en la República Federativa del Brasil, definiéndose como tal la aplicación de un arancel de cero por ciento (0%) a sus importaciones y la exclusión de cualquier restricción o traba de naturaleza no arancelaria, sea administrativa, cuantitativa o tributaria, aplicada por los países signatarios a sus importaciones.

3. Preservación de las preferencias pactadas

Artículo 5º.- A efectos de preservar el tratamiento acordado en este Régimen, ambos países se comprometen a armonizar progresivamente sus aranceles aplicables al sector de forma tal de asegurarse una preferencia con relación a terceros países.

A fin de mantener el margen de preferencia en relación a terceros, los países signatarios se comprometen a consultarse mutuamente para verificar si existe producción similar nacional en el otro país, antes de conceder exenciones arancelarias para importaciones provenientes de terceros países de bienes de capital de la “lista común”.

4. Requisitos específicos de origen

Artículo 6º.- Los bienes de capital amparados por el presente Régimen serán considerados originarios de los países signatarios cuando el valor de los materiales importados desde terceros países no sea superior al veinte por ciento (20%) del precio del producto.

Dicho porcentaje será calculado comparando el precio FOB de los materiales importados con el precio FOB de referencia internacional del producto terminado. En ausencia del precio FOB de referencia internacional del producto terminado será utilizado como base de comparación el precio FOB de venta del país exportador sin los impuestos internos. Las materias primas de uso universal importadas que no hayan sido objeto de procesamiento industrial que las haga específicas para su utilización en la fabricación del producto final son consideradas para estos efectos de origen local.

5. Compras del sector público

Artículo 7º.- En las compras del sector público, directo o indirecto, de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, los productos incluidos en la “lista común” de origen brasileño o argentino, tendrán tratamiento similar a los de origen local.

En las decisiones de importación del sector público, directo o indirecto, de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, los productos de la “lista común” tendrán tratamiento preferencial equivalente con relación a proveedores de terceros países.

En las licitaciones de obras públicas financiadas con préstamos de instituciones financieras internacionales, los bienes de capital de origen argentino y brasileño, respectivamente, que no estén incluidos en la “lista común” serán beneficiados en relación a terceros países proveedores con una reducción del cincuenta por ciento del nivel de protección en el margen del precio concedido a los productos de origen local.

 

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Los Apéndices 1 y 2 del Anexo VI no se encuentran disponibles en medio magnético, por cualquier consulta, dirigirse a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 

APENDICE 1
UNIVERSO DE BIENES DE CAPITAL
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APENDICE 2
“LISTA COMUN” DE BIENES DE CAPITAL