Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil
Trigesimo Protocolo Adicional
ANEXO
ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
TITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1° – Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados “Productos Automotores”, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el APENDICE I.
Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de los Países Signatarios, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzguen necesarias.
a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor y cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
ARTICULO 2° - A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de los vehículos listados en el ítem a) a i) del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el ítem j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Productos automotores: los bienes listados en los ítem a) a j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de los Países Signatarios, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del Acuerdo.
Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programa de producción de los ítem h) e i): documento en que se discriminan las metas de producción y listado de posiciones de la NCM, con sus respectivas descripciones, de las autopartes a ser importadas por las empresas productoras de los bienes incluidos en dichos ítem.
Programas de integración progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada País Signatario la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo y, en el caso de la República Argentina, podrá también significar un programa para lograr el cumplimiento de los niveles de exigencia del índice de contenido local argentino.
Margen de flexibilización del comercio: es el porcentual sobre exportación, admitido en más o en menos, que define los criterios numéricos de administración del comercio bilateral, o sea el coeficiente de desvío de exportaciones.
Coeficiente de desvío de exportaciones: relación entre las exportaciones máximas y las importaciones mínimas permitidas, según el margen porcentual de flexibilidad acordado para cada año.
Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de los Países Signatarios en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada País Signatario, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA
ARTÍCULO 3° – A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, regirán para los “Productos Automotores” los siguientes aranceles de importación:
a. automóviles y vehículos utilitarios livianos
(de hasta 1500 Kg. De capacidad de carga),
b. ómnibus,
c.
camiones,
d.
camiones tractores,
e.
chasis con motor,
f.
remolques y semirremolques,
g.
carrocerías. |
35 % |
h. tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada,
i.
maquinaria vial. |
14 % |
j. autopartes |
Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC |
Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán los aranceles nacionales vigentes, con la salvedad de las preferencias transitorias, las excepciones temporales correspondientes y las reducciones arancelarias relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
ARTÍCULO 4° – Los Productos Automotores originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar al territorio de cada uno de los Países Signatarios los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
Los Productos Automotores descriptos en el ítem j) del Artículo 1° originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar al territorio de los Países Signatarios, los aranceles de 17, 19 y 21 % hasta el 31.12.2000, con la salvedad de las disposiciones de los Artículos 5° y 6° del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5° ‑ Hasta el 31 de diciembre de 2005, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.
Año |
Tipo I |
Tipo II |
Tipo III |
2000 |
7 % |
8 % |
9 % |
2001 |
8,2 % |
9,3 % |
10,5 % |
2002 |
9,3 % |
10,7 % |
12,0 % |
2003 |
10,5 % |
12,0 % |
13,5 % |
2004 |
11,7 % |
13,3 % |
15,0 % |
2005 |
12,8 % |
14,7 % |
16,5 % |
2006 |
14 % |
16 % |
18 % |
Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común, en el año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC del 21 %.
A los aranceles previstos para cada caso se adicionará 0,5 puntos porcentuales en concepto de tasa de estadística. En caso de que la misma fuera eliminada antes del 31 de diciembre de 2005, se adicionará 0,5 puntos porcentuales al arancel consignado en este artículo.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Argentina, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:
Año |
Reducción % aplicada sobre el AEC |
|
|
2000 |
58,0 |
2001 |
41,9 |
2002 |
33,6 |
2003 |
25,0 |
2004 |
16,9 |
2005 |
8,6 |
2006 |
0 |
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que figuran en el Apéndice I.
ARTÍCULO 6° ‑ Hasta el 31 de diciembre de 2005, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.
Año |
Tipo I |
Tipo II |
Tipo III |
2000 |
10,2 % |
11,4 % |
12,6 % |
2001 |
9,9 % |
11,3 % |
12,7 % |
2002 |
10,7 % |
12,2 % |
13,8 % |
2003 |
11,5 % |
13,2 % |
14,8 % |
2004 |
12,3 % |
14,1 % |
15,9 % |
2005 |
13,2 % |
15 % |
16,9 % |
2006 |
14 % |
16 % |
18 % |
Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común, en el año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC del 21 %.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:
Año |
Reducción % aplicada sobre el AEC |
|
|
2000 |
40,0 |
2001 |
29,4 |
2002 |
23,8 |
2003 |
17,9 |
2004 |
12,1 |
2005 |
6,3 |
2006 |
0 |
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que figuran en el Apéndice I.
ARTÍCULO 7° - Los fabricantes de “Productos Automotores” listados en los ítem a) a g) inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al ítem j) en ambos Países Signatarios, en las condiciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y 8°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada país, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTÍCULO 8° – Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción. Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 28. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.
ARTÍCULO 9° – Los Productos Automotores mencionados en los ítem b) a g) inclusive, originarios de países no miembros del MERCOSUR tributarán, al ingresar al territorio de la República Argentina, un arancel que convergerá al 35 % en el año 2006, según lo establecido en el Artículo 3°, siguiendo el siguiente cronograma:
Vehículos incluidos en los ítem c), d) y e) del Artículo 1°, de hasta 5 toneladas de carga máxima, y del ítem f) del mismo artículo:
Año |
% |
|
|
2000 |
25,0 |
2001 |
26,7 |
2002 |
28,4 |
2003 |
30,1 |
2004 |
31,8 |
2005 |
33,6 |
2006 |
35,0 |
Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en este cronograma, tributarán un arancel de 28 % y, los incluidos en el ítem f), tributarán un arancel del 21 %.
Vehículos de los ítem c), d) y e) del Artículo 1°, de más de 5 toneladas de carga máxima y de los ítem b) y g) del mismo artículo:
Año |
% |
2000 |
18,0 |
2001 |
20,8 |
2002 |
23,6 |
2003 |
26,4 |
2004 |
29,2 |
2005 |
32,0 |
2006 |
35,0 |
Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en los ítems c), d) y e) tributarán un arancel del 20 % y, los incluidos en el ítem g), tributarán un arancel del 21%.
ARTÍCULO 10 – Las autopartes importadas desde países no miembros del MERCOSUR, cuando ingresen al territorio de los Países Signatarios destinadas a la producción de Productos Automotores de los ítems h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, al amparo de programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación, tributarán un arancel del 8 %. A este efecto, y al del Artículo 8°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada País Signatario, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA
ARTÍCULO 11 - Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos automotores serán comercializados entre los Países Signatarios con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0 %- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12 - El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de enero de 2001y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para el conjunto de los productos automotores, cotejándose sus resultados con los programas indicativos presentados por las empresas. Para el cálculo del “Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones” mencionado en el Artículo 14 de este Acuerdo, serán considerados, para cada año, los siguientes márgenes porcentuales de flexibilidad:
Año |
% |
|
|
2001 |
5 |
2002 |
7,5 |
2003 |
10 |
El porcentaje máximo de flexibilidad admitido para los años 2004 y 2005, se determinará conforme lo previsto en el Artículo 34, no pudiendo ser inferior al 10 %.
ARTÍCULO 13 – El valor de las exportaciones de cada uno de los Países Signatarios, para efecto de lo dispuesto en este Acuerdo, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
ARTÍCULO 14 - El modelo de administración del comercio, con base en los márgenes porcentuales de flexibilidad de que trata el Artículo 12, observará las siguientes premisas:
a. El país que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones permitidas por el nivel porcentual de flexibilización acordado para cada año, se compromete a importar el nivel mínimo desde el otro País Signatario.
El cuadro siguiente presenta los coeficientes de desvío sobre las exportaciones, admitidos para el período 2001 – 2003.
Año |
Exportación máxima |
Importación mínima |
Coeficiente de desvío sobre exportaciones |
|
|
|
|
2001 |
105 |
95 |
1,105 |
2002 |
107,5 |
92,5 |
1,162 |
2003 |
110 |
90 |
1,222 |
b. No existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguno de los dos Países Signatarios, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
c. La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por cada uno de los Países Signatarios, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.
ARTÍCULO 15 - Las empresas de uno de los Países Signatarios que, en su intercambio comercial con el otro País Signatario, cuenten con un superávit, podrán realizar cesión de su crédito excedente a otras empresas deficitarias en el comercio con el otro País Signatario, o interesadas en importar desde el otro País Signatario.
ARTÍCULO 16 – En el caso en que la República Federativa del Brasil registre un superávit en su intercambio comercial con la República Argentina, en el conjunto de los productos listados en el Artículo 1, que exceda los márgenes de flexibilidad establecidos en el Artículo 12, las autoridades competentes brasileñas procederán a asignar entre los diferentes segmentos del sector automotor brasileño, de la forma que mejor atienda las necesidades del país, la diferencia entre el valor efectivamente observado de la totalidad de las importaciones brasileñas y el valor máximo correspondiente de exportaciones totales de acuerdo con el Coeficiente de Desvío de Exportaciones establecido en el Artículo 14.
ARTÍCULO 17 – Cuando las importaciones de productos automotores excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el Artículo 14, el margen de preferencia a que se refiere el Artículo 11, se reducirá al 25 % (75 % de arancel vigente) en las autopartes (ítem j) del Artículo 1ª) y, y al 30 % (70 % de arancel vigente), en los demás productos automotores (ítem a) a i) del Artículo 1ª), sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada uno de los Países Signatarios, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la autoridad competente de cada País Signatario deberá identificar las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
ARTÍCULO 18 - Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, en los Países Signatarios, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con el otro País Signatario.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 19 – Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros.
ARTÍCULO 20 – Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° ítems a) a i), como los subconjuntos y conjuntos especificados en el ítem j), serán considerados originarios de los Países Signatarios siempre que incorporen un contenido regional mínimo de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:
Se entenderá por “ex – fábrica”, el precio para venta al mercado interno.
ARTÍCULO 21 – Para el cálculo del valor de contenido regional de los “Productos Automotores” listados en el Artículo 1° ítem j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al ACE. 18.
ARTÍCULO 22 – Se considerarán también originarios de los Países Signatarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de los Países Signatarios al amparo de un programa de integración progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 20, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.
ARTÍCULO 23 – Serán considerados modelos nuevos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo de los requisitos establecidos en el Artículo 20 en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad del desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada País Signatario comunicará al otro País Signatario, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.
ARTÍCULO 24 - En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los vehículos, conjuntos y subconjuntos, deberán incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (contenido local argentino) sobre el total de autopartes incorporadas a los bienes finales, medido por empresa y por año.
Para el cálculo del contenido local argentino serán consideradas como argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices, computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente fórmula:
ICLa: Indice de Contenido local argentino
En la utilización de la fórmula consignada arriba para el cálculo del contenido local argentino, las empresas automotrices argentinas podrán optar por uno de los dos métodos que se describen a continuación, con sus respectivos niveles mínimos de exigencia:
a) método de contenido neto
“Productos Automotores” consignados en el ítem a) del Artículo 1° X = 30 %
“Productos Automotores” consignados en los ítems b) a i) del Artículo 1° X = 25 %
La medición por el método de contenido neto será realizada a través de la relación porcentual entre el total de autopartes argentinas, a valor de mercado antes de impuestos o a valor costo industrial según corresponda, descontado en ambos casos el valor CIF de las autopartes importadas incluidas en ellas, y el total de las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado, antes de impuestos.
Adicionalmente, las empresas que optaren por este método podrán beneficiarse de las siguientes reglas y condiciones, en el cálculo de contenido local argentino:
- podrá adicionarse al numerador de la fórmula el valor de las autopartes argentinas descontado el valor de las piezas importadas incorporadas a ellas, exportadas con destino a líneas de producción de bienes finales instaladas en países extrazona;
- podrá no ser incorporado en el denominador de la fórmula el valor total de las autopartes exportadas para países extrazona, excepto a los países con los que Argentina haya suscrito acuerdos preferenciales de comercio.
b) método por proceso
“Productos Automotores” consignados en el ítem a) del Artículo 1° X= 44 %
“Productos Automotores” consignados en los ítems b) a i) del Artículo 1° X= 37 %
La medición por el método de proceso será realizada a través de la relación porcentual entre el total de autopartes consideradas argentinas, a valor de mercado antes de impuestos o valor costo industrial, según corresponda, y el total de todas las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado antes de impuestos. A efectos de esta medición, serán consideradas como argentinas las autopartes producidas en el territorio de la República Argentina que incorporen hasta un máximo de 32,5 % de piezas importadas.
Para la medición del contenido de autopartes importadas a que se refiere el párrafo anterior, se utilizará la siguiente fórmula:
ICApI: índice de contenido de autopartes importadas
Los conjuntos y subconjuntos deberán cumplir el porcentaje de contenido local correspondiente al bien final al cual están destinados, en cualquiera de los dos métodos descriptos.
Las empresas automotrices que produjeran vehículos, conjuntos y subconjuntos, para los cuales se requieran niveles mínimos de exigencia de contenido local diferentes, de conformidad con lo dispuesto en los ítem a) o b) del presente artículo, deberán observar el índice mínimo correspondiente a los bienes cuya producción anual represente más del cincuenta por ciento (50 %) del valor total de su producción.
ARTICULO 25 – Con el objetivo de alcanzar los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino, por cualquiera de los métodos de medición establecidos en los ítem a) y b) del Artículo 24, las empresas argentinas productoras de vehículos, conjuntos y subconjuntos podrán requerir a la Autoridad de Aplicación del Gobierno Argentino un período de adecuación, a través de la presentación de un programa de integración, con una duración máxima de dos años en el caso de los automóviles y vehículos utilitarios livianos (ítem a) del Artículo 1°) y, de tres años, para los demás vehículos (ítem b) a i) del Artículo 1°). Para los conjuntos y subconjuntos, los programas de integración deberán observar los mismos plazos de los bienes finales a los que se destinan.
En la presentación de un programa de integración, las empresas deberán comprobar su situación en el año 2000 en términos de contenido local argentino. El Gobierno Argentino comunicará al Comité Automotor las informaciones relativas a las posiciones iniciales de cada empresa.
Las empresas podrán optar por la presentación de programas de integración o la adquisición de contenido local argentino, según lo previsto en el Artículo 26.
En caso que una empresa haya optado por la presentación de un programa de integración y acredite fehacientemente una dificultad objetiva para su cumplimiento, se admitirá la adquisición de hasta dos (2) puntos de contenido local argentino, a efectos de completar el porcentaje requerido, siempre que ello no exceda el período especificado en el artículo 26.
Durante la vigencia de los referidos programas de integración, el Gobierno Argentino no aplicará penalidades derivadas del incumplimiento del contenido local argentino.
Las empresas automotrices deberán presentar sus programas de integración ante la Autoridad de Aplicación del Gobierno Argentino, antes del 1° de abril de 2001, o en cualquier momento, cuando el incumplimiento de los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino fuera originado en el lanzamiento de la producción de un modelo nuevo, según se caracteriza en el Artículo 23.
ARTÍCULO 26 - Se aceptará la adquisición de un porcentaje de contenido local argentino. Para el caso de automóviles y comerciales livianos, entre terminales, según el siguiente cronograma, considerando cada período anual entre el 1° de Agosto y el 31 de Julio del año siguiente:
2000/01 hasta 9 puntos porcentuales
2001/02 hasta 6 puntos porcentuales
2002/03 hasta 3 puntos porcentuales
A partir del 1° de agosto de 2003, en adelante, no se aceptará la adquisición de contenido local.
Para el caso de los Productos Automotores definidos en los ítems b), c), d) y e) del Artículo 1° del presente, se aceptará la adquisición de hasta 4 puntos porcentuales de contenido local, entre terminales, solamente para el período anual entre el 1° de Agosto de 2.000 y el 31 de Julio del año 2001.
Los puntos porcentuales consignados en este artículo serán medidos según el valor que representen para la empresa adquirente.
ARTÍCULO 27 – No se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el draw - back para la fabricación de productos automotores desde el 1° de enero de 2001, cuando los bienes finales, ya sean éstos vehículos o autopartes, sean destinados a su exportación al otro País Signatario.
TITULO IV
ADMINISTRACION DEL ACUERDO
ARTÍCULO 28 - Créase el Comité Automotor, que será integrado por los Países Signatarios y tendrá por finalidad la administración y monitoreo de la Política Automotriz. El Comité Automotor comenzará a funcionar a partir de la suscripción del presente, conforme a las funciones determinadas en el mismo, hasta tanto los Países Signatarios aprueben su reglamento definitivo. Cada uno de los Países Signatarios comunicará dentro del plazo de 30 días los nombres de los titulares y alternos que la representarán en dicho Comité Automotor.
ARTÍCULO 29 – El Comité a tal efecto, efectuará evaluaciones periódicas de los mecanismos y esquemas contemplados en el Acuerdo y adoptará las decisiones pertinentes, en función de las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO 30 - El Comité Automotor deberá adoptar las decisiones que fueren necesarias para el mejor desarrollo de la Política Automotriz, en particular las relativas a la consolidación, la complementación y la especialización productiva de la industria. A efectos de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación de la Política Automotriz, el Comité tendrá facultades para elaborar medidas correctivas o cursos de acción. Para ello, al finalizar cada año, deberá efectuar una evaluación general del funcionamiento del esquema establecido para el período de transición y convenir, en su caso, ajustes al Acuerdo.
ARTÍCULO 31 – El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios vigentes en el mercado de los Países Signatarios y del mundo, a efectos de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los Aranceles de vehículos del que trata el Artículo 3°. Asimismo, el Comité deberá efectuar un seguimiento trimestral del nivel de precios de los camiones en los mercados de los Países Signatarios, para evitar prácticas discriminatorias de precios.
ARTÍCULO 32 – El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Sobre esa base, deberá seleccionar una consultora independiente, que será contratada para la realización de este estudio, que deberá estar concluido a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
Los términos de referencia deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones necesarias para mejorar la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.
ARTICULO 33 – El Comité Automotor deberá, antes del 30 de junio de 2001, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 29 y 30, presentar conclusiones y eventuales recomendaciones, con vistas a mejorar el proceso de implementación de este Acuerdo, con relación a los siguientes temas:
a) Reglas acordadas de administración del comercio, para los productos automotores que sean exportados predominantemente por uno de los Países Signatarios,
b) Medidas orientadas al fortalecimiento del sector de autopartes en la región, incluyendo el índice de contenido regional,
c) Análisis de la estructura arancelaria del segmento de tractores, maquinaria agrícola y vial, tanto en lo que se refiere a las partes como a los productos finales,
d) Análisis de la estructura impositiva que incide sobre los productos del sector automotor en cada uno de los Países Signatarios, y
e) Análisis de los mecanismos de admisión temporaria y draw-back en el comercio intrazona del sector automotor.
ARTÍCULO 34 - El Comité Automotor deberá, en el curso del segundo semestre de 2003, determinar los niveles de flexibilidad anual en el comercio administrado para los años 2004 y 2005. Estos niveles, que no podrán ser inferiores al 10 %, serán establecidos en función de:
a) los resultados del estudio de consultoría a que se hace referencia en el Artículo 32, y
b) los antecedentes que se registren durante los períodos anteriores en el intercambio administrado, en particular el funcionamiento de los márgenes de flexibilidad acordados.
ARTÍCULO 35 ‑ Antes del 30.12.2005, los Países Signatarios efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y el intercambio comercial, tanto entre los Países Signatarios como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que resulten necesarios en la presente Política, para asegurar el tránsito ordenado al libre comercio.
TITULO V
REGLAS DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA
ARTÍCULO 36 – Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de los Países Signatarios aquellos vehículos que cumplan con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR, respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, independientemente del origen de los vehículos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR
ARTÍCULO 37 – A los efectos del artículo anterior, se utilizarán los Reglamentos Técnicos armonizados y en proceso de armonización por la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo N° 3 – Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad. Dicho proceso de armonización deberá fundarse en Reglamentos Técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no haya incompatibilidad con los vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.
ARTÍCULO 38 – A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países no podrán aplicar a los bienes originarios del otro País Signatario Reglamentos Técnicos nacionales cuyos requisitos excedan las exigencias de los reglamentos armonizados en el ámbito del MERCOSUR.
ARTÍCULO 39 – Los Países Signatarios se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre de 2004, un convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los laboratorios de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los organismos de acreditación de cada uno de los Países Signatarios, con el objeto de firmar, antes del 1° de enero del año 2006, un convenio de reconocimiento mutuo de las homologaciones y certificaciones oficiales de cada País Signatario.
ARTÍCULO 40 – Los Países Signatarios se comprometen a armonizar los Reglamentos Técnicos en revisión y en estudio, listados en el APENDICE II, que forman parte del presente Acuerdo, antes del 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización del presente y el plazo precedentemente citado, el país exportador deberá ajustarse a los requerimientos vigentes en el país comprador. Vencido el plazo para la armonización de los Reglamentos Técnicos listados, los Países Signatarios no podrán exigir un reglamento distinto a sus homólogos acordados y vigentes en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998, tanto como los reglamentos alternativos mencionados en el Artículo 37 del presente Acuerdo.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 41 ‑ No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de los Países Signatarios, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada País Signatario de este Acuerdo.
ARTICULO 42 - Los Países signatarios del presente Acuerdo podrán exigir garantías relativas al monto de arancel de importación que eventualmente corresponderá pagar en virtud de las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 43 – En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, los Países Signatarios se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.
ARTÍCULO 44 – Los “Productos Automotores” definidos en el Artículo 1° ítem h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 10, 20, 21, 22 y 41.
ARTÍCULO 45 - Los Gobiernos de los Países Signatarios procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los “Productos Automotores” de la región.
ARTÍCULO 46 - Los Países Signatarios se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 47 – Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nro. 18.
ARTICULO 48 - Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por los Países Signatarios en conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.
___________
APÊNDICE I
LISTA 1– AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS
POSICION
N.C.M. |
DESCRIPCIÓN |
ÍTEM DEL
ARTÍCULO 3º |
|
|
|
8424.81.19 |
Pulverizadores autopropulsados |
i |
8429.11.90 |
La demás topadoras de oruga |
i |
8429.19.90 |
Las demás topadoras |
i |
8429.20.90 |
Las demás niveladoras |
i |
8429.30.00 |
Traíllas |
i |
8429.40.00 |
Compactadoras y apisonadoras |
i |
8429.51.19 |
Las demás cargadoras transportadoras. |
i |
8429.51.29 |
Las demás aptas para montarles aparatos |
i |
8429.51.90 |
Las demás cargadoras y palas cargadoras de carga frontal. |
i |
8429.52.90 |
Las demás excavadoras |
i |
8429.59.00 |
Las demás |
i |
8430.31.90 |
Las demás cortadoras y arrancadoras de carbón o roca y máquinas para hacer túneles, autopropulsadas. |
i |
8430.39.90 |
Las demás autopropulsadas |
i |
8430.41.10 |
perforadoras de percusión |
i |
8430.41.20 |
perforadoras rotativas |
i |
8430.41.90 |
Las demás |
i |
8430.50.00 |
otras maquinas y aparatos autopropulsados |
i |
8433.51.00 |
Cosechadoras trilladoras autopropulsadas |
h |
8433.52.00 |
Las demás maquinas y aparatos para trillar |
h |
8433.53.00 |
Máquinas para cosechar raíces y tubérculos |
h |
8433.59.11 |
Cosechadoras de algodón |
h |
8433.59.90 |
Las demás cosechadoras (forraje, maní, caña de azúcar) |
h |
8479.10.10 |
Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos |
i |
8479.10.90 |
otras maquinas autopropulsadas p/obras públicas. |
i |
8701.10.00 |
Motocultores |
h |
8701.20.00 |
Tractores de carretera para semi-remolques |
c |
8701.30.00 |
tractores de orugas. |
h; i |
8701.90.00 |
Los demás Tractores. |
h |
8702.10.00 |
Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel) |
a, b |
8702.90.90 |
Los demás |
b |
8703.21.00 |
De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
a |
8703.22.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.22.90 |
Los demás. |
a |
8703.23.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.23.90 |
Los demás.. |
a |
8703.24.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor. |
a |
8703.24.90 |
Los demás. |
a |
8703.31.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.31.90 |
Los demás. |
a |
8703.32.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.32.90 |
Los demás. |
a |
8703.33.10 |
Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
8703.33.90 |
Los demás. |
a |
8703.90.00 |
Los demás. |
a |
8704.10.00 |
Volquetes automotores fuera de ruta |
c |
8704.21.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.21.20 |
Con caja basculante |
a, c |
8704.21.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
a, c |
8704.21.90 |
Los demás. |
a, c |
8704.22.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.22.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.22.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.22.90 |
Los demás. |
c |
8704.23.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.23.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.23.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.23.90 |
Los demás. |
c |
8704.31.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.31.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.31.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.31.90 |
Los demás. |
c |
8704.32.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
8704.32.20 |
Con caja basculante |
c |
8704.32.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
8704.32.90 |
Los demás. |
c |
8704.90.00 |
Los demás. |
c |
8705.10.00 |
Camiones grúa |
c |
8705.20.00 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación |
c |
8705.30.00 |
Camiones de bomberos |
c |
8705.40.00 |
Camiones hormigonera |
c |
8705.90.00 |
Los demás. |
c |
8705.90.90 |
Los demás. |
c |
8706.00.10 |
De los vehículos de la partida 87.02 |
e |
8706.00.90 |
Los demás. |
e |
8707.10.00 |
De los vehículos de la partida 87.03 |
g |
8707.90 |
-Las demás |
g |
8707.90.90 |
Las demás. |
g |
8716.20.00 |
Remolques y semirremolques autocarga-dores o autodescargadores, para usos agrícola. |
f |
8716.31.00 |
Remolques y Semi-remolques cisternas |
f |
8716.39.00 |
Remolques y Semi-remolques para el transporte de mercaderías. |
|
8716.40.00 |
Los Demás Remolques y Semi-remolques. |
f |
8716.80.00 |
Los Demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal) |
F |
LISTA 2 – AUTOPARTES
(Ítem j del artículo 3º)
POSICION NCM |
DESCRIPCION |
3815.12.00 |
Catalizadores sobre soporte:
Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso como la sustancia activa. |
3917.32.10(1) |
De polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.32.29 |
Los demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.32.30(1) |
De politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles(cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.32.90(1) |
Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.33.00 |
Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles |
3917.39.00(1) |
Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3917.40.00 |
accesorios |
3919.90.00 |
Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) |
3923.30.00 |
Botellas, frascos y artículos similares |
3923.50.00 |
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre |
3926.30.00 |
Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
3926.90.10 |
Arandelas |
3926.90.21 |
Correas de transmisión. |
3926.90.90. |
Las demás, Partes de vehículos automóviles |
4006.90.00 |
Los demás de las demás formas sin vulcanizar |
4009.10.00 |
Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios |
4009.20.10 |
Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa |
4009.20.90 |
Los demás |
4009.30.00 |
Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios |
4009.40.00 |
Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios |
4009.50.10 |
Que soporten una presión de ruptura mínima de 2500 libras/pulgada cuadrada |
4009.50.90 |
Los demás |
4010.21.00 |
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal |
4010.22.00 |
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal |
4010.23.00 |
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150cm, con muescas (sincronicas) |
4010.24.00 |
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198cm, con muescas (sincronicas) |
4010.29.00 |
Las demás: |
4011.10.00 |
Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") los de carrera) |
4011.20.10 |
De medida 11.00-24 |
4011.20.90 |
Los demás |
4011.91.19 |
Los demás |
4011.91.90 |
Los demás |
4011.99 |
Los demás |
4011.99.10 |
Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20 |
4011.99.90 |
Los demás |
4012.90.10 |
Protectores (“Flaps”) |
4012.90.90 |
Los demás |
4013.10.10 |
Para neumáticos del Ítem 4011.20.10 |
4013.10.90 |
Las demás |
4013.90.00 |
Las demas |
4016.10.10 |
Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los capítulos 84, 85 o 90 |
4016.91.00 |
Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles |
4016.93.00 |
Juntas o empaquetaduras |
4016.99.90 |
Las demás |
4204.00.90(1) |
Los demás articulos para usos tecnicos de cuero natural |
4503.90.00 |
Las demas. |
4504.90.00 |
Las demás manufacturas |
4805.40.00 |
Papel filtro y carton filtro |
4823.20.00 |
Papel filtro y carton filtro |
4823.70.00 |
Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel. |
4823.90.90 |
Los demas. |
4911.10.90 |
Los demás. |
5704.90.00 |
Las demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos automotores) |
5911.90.00 |
Las demás. |
6812.10 (1) |
Amianto |
6812.90.10 |
Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad |
6812.90.90 |
Las demas |
6813.10.10 |
Pastillas |
6813.10.90 |
Las demás |
6813.90.10 |
Guarniciones para embragues en forma de discos |
6813.90.90 |
Las demás |
6815.10.90 (3) |
Las demas. |
6909.19.90 |
Las demas. |
7007.11.00 |
De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
7007.21.00 |
De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos. |
7009.10.00 (1) |
Espejos retrovisores para vehículos |
7009.91.00 |
Sin enmarcar |
7014.00.00 |
VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE. |
7304.31.10 (1) |
Tubos sin revestir (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles). |
7304.39.10 (1) |
Tubos sin revestir de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7304.39.20 (1) |
Tubos revestidos de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7304.51.10 (1) |
Tubos estirados o laminados en frio de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7304.59.10 (1) |
Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7304.90.19 (1) |
Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles |
7304.90.90 (1) |
Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7306.30.00 (1) |
Los demás, soldados, de seccion circular de hierro o acero sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7306.50.00 (1) |
Los demás, soldados, de seccion circular de aceros aleados (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7307.11.00 |
Moldeados de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles). |
7307.19.20 |
De acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7307.19.90 |
Las demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7307.21.00 |
Bridas |
7307.22.00 |
Codos, curvas y manguitos roscados de acero inoxidable. |
7307.91.00 |
Bridas |
7307.92.00 |
Codos, curvas y manguitos roscados. |
7307.93.00 |
Accesorio para soldar a tope |
|
|
7307.99.00 |
Las demás |
7311.00.00 |
Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero. |
7312.10.90 |
Las demás |
7315.11.00 |
Cadenas de rodillos |
7315.12.10 |
De transmición |
7315.12.90 |
Las demás |
7315.19.00 |
Partes |
7315.20.00 |
Cadenas antideslizantes |
7317.00.20 |
grampas de alambre curvado |
7317.00.90 |
Los demás |
7318.13.00 |
Armellas y escarpias, roscadas |
7318.14.00 |
Tornillos taladradores |
7318.15.00 |
Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas |
7318.16.00 |
Tuercas |
7318.19.00 |
Los demás : |
7318.21.00 |
Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad |
7318.22.00 |
Las demás arandelas |
7318.23.00 |
Remaches |
7318.24.00 |
Pasadores, clavijas y chavetas |
7318.29.00 |
Los demás |
7320.10.00 |
Ballestas y sus hojas |
7320.20.10 |
Cilindros |
7320.20.90 |
Los demás |
7320.90.00 |
Los demás |
7325.10.00 |
De fundición no maleable |
7325.99.10 |
De acero |
7325.99.90 |
Las demás |
7326.19.00 |
Las demás |
7326.20.00 |
Manufactura de alambre de hierro o acero |
7326.90.00 |
Las demás |
7411.10.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.10.90 (1) |
Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.21.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.21.90 (1) |
los demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.22.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.22.90 (1) |
Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.29.10 (1) |
Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7411.29.90 (1) |
Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7412.10.00 |
De cobre refinado. |
7412.20.00 |
De aleaciones de cobre. |
7415.21.00 |
Arandelas (incluidas las arandelas de muelle resorte). |
7415.29.00 |
Las demas |
7415.32.00 |
Los demas tornillos pernos y tuercas. |
7415.39.00 |
Los demas |
7416.00.00 |
Resortes |
7419.99.00 |
Los demás manufacturas de cobre |
7608.10.00 (1) |
De aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
7608.20.00 (1) |
Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles. |
7609.00.00 |
Accesorio de tuberias de aluminio. |
7613.00.00 |
Recipientes para gasescomprimidos o líquidos, de aluminio. |
7616.10.00 |
Tornillos. |
|
|
7616.99.00 |
Las demás. |
8301.20.00 |
Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles |
8301.50.00 |
Cierres y Monturas cierre, con cerradura incorporada. |
8301.60.00 |
Partes |
8301.70.00 |
Llaves presentadas aisladamente |
8302.10.00 |
Bisagras de cualquier tipo (incluídos los gozones) |
8302.30.00 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
8307.10.90(1) |
Los demás de hierro o acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
8307.90.00(1) |
De los demás metales comunes (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles) |
8308.10.00 |
Corchetes, ganchos y anillos para ojetes. |
8308.20.00 |
Remaches tubulares o con espiga hendida |
8309.90.00 |
Las demás. |
8310.00.00 |
PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405 |
8407.33.90 |
Los demás. |
8407.34.90 |
Los demás. |
8407.90.00 |
Los demás motores. |
8408.20.10 |
De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3. |
8408.20.20 |
De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3. |
8408.20.30 |
De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3. |
8408.20.90 |
Los demás. |
8408.90.90 |
Los demas. |
8409.91.11 |
Bielas. |
8409.91.12 |
Bloques, culatas y cárteres. |
8409.91.13 |
Carburadores. |
8409.91.14 |
Válvulas de admisión o de escape. |
8409.91.15 |
Tubos múltiples de admisión o de escape. |
8409.91.16 |
Aros de émbolo (pistón). |
8409.91.17 |
Guías de válvulas. |
8409.91.20 |
Émbolos (pistones). |
8409.91.30 |
Camisas de cilindro. |
8409.91.40 |
Inyección electrónica. |
8409.91.90 |
Las demás. |
8409.99.11 |
Bielas. |
8409.99.12 |
Bloques, culatas y cárteres. |
8409.99.13 |
Inyectores (incluidos los porta inyectores). |
8409.99.14 |
Válvulas de admisión o de escape. |
8409.99.15 |
Tubos múltiples de admisión o de escape. |
8409.99.16 |
Aros de émbolo (pistón). |
8409.99.17 |
Guías de válvulas. |
8409.99.20 |
Émbolos (pistones). |
8409.99.30 |
Camisas de cilindros. |
8409.99.90 |
Las demás. |
8412.21.10 |
Cilindros hidráulicos |
8412.21.90 |
Los demas. |
8412.29.00 |
Los demas. |
8412.31.10 |
Cilindros neumáticos. |
8412.31.90 |
Los demas. |
8412.90.80 |
Otras, de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31 |
8412.90.90 |
las demás |
8413.19.00 |
las demás |
8413.20.00 |
Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o 8413.19 |
8413.30.10 |
Para gasolina o para alcohol |
8413.30.20 |
Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión |
8413.30.30 |
Para aceite |
8413.30.90 |
Las demás |
8413.50.90 |
Otras |
8413.60.11 |
De engranajes |
8413.60.19 |
Las demas |
8413.60.90 |
LAS DEMAS |
8413.70.10 |
Electrobombas sumergibles |
8413.70.90 |
Las demas |
8413.91.00 |
Partes de bombas |
8413.92.00 |
Partes de elevadores de liquidos. |
8414.10.00 |
Bombas de vácío. |
8414.30.11 |
Con capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora. |
8414.30.91 |
Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora. |
8414.30.99 |
Las demas. |
8414.59.90 |
Los demás (Ventiladores). |
8414.80.19 |
Los demás. |
8414.80.21 |
Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos |
8414.80.22 |
Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos |
8414.80.33 |
Centrífugos |
8414.80.39 |
Los demás compresores de gases (excepto aire) |
8414.80.90 |
Los demas. |
8414.90.10 |
De bombas. |
8414.90.20 |
De ventiladores o campanas aspirantes. |
8414.90.31 |
Embolos (pistones). |
8414.90.33 |
Bloques, culatas y carteres. |
8414.90.34 |
Válvulas |
8414.90.39 |
Los demas. |
8415.20.10 |
Con capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora. |
8415.20.90 |
Los demás. |
8415.82.10 |
Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora. |
8415.82.90 |
Los demás. |
8415.83.00 |
Sin equipo de enfriamiento. |
8415.90.00 |
Partes. |
8418.61.10 |
Equipos pararefrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorias /h. |
8418.99.00 |
Las demás partes |
8419.50.90 |
Los demás intercambiadores de calor |
8419.89.40 |
Evaporadores. |
8421.23.00 |
Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión |
8421.29.90 |
Los demas. |
8421.31.00 |
Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por comprensión. |
8421.39.20 |
Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos. |
8421.39.90 |
Los demás. |
8421.99.10 |
De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39 |
8421.99.90 |
Los demas. |
8424.90.90 |
Las demás partes |
8425.42.00 |
Los demás gatos hidráulicos. |
8425.49.10 |
Manuales. |
8425.49.90 |
Los demás. |
8426.91.00 |
Las demás maquinas y equipos concebidos para ser montados sobre vehículos de carretera. |
8430.69.19 |
Los demás equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras |
8430.69.90 |
Los demás |
8431.20.11 |
De apiladoras autopropulsadas |
8431.20.90 |
Las demas. |
8431.39.00 |
Las demás partes de maquinas de la partida 8428 |
8431.41.00 |
Cangilones, cucharas, palas y pinzas |
8431.42.00 |
Laminas para "bulldozers" o "angledozers". |
8431.49.00 |
Las demas. |
8433.90.90 |
Las demas. |
8473.30.42 |
Placas (módulos) de memória con una superfície inferior o igual a 50cm2. |
8473.30.49 |
Las demas. |
8481.10.00 |
Válvulas reductoras de presion. |
8481.20.10 |
Rotativas |
8481.20.90 |
Las demas. |
8481.30.00 |
Válvulas de retención. |
8481.40.00 |
Válvulas de seguridad o de alivio. |
8481.80.21 |
Válvulas de expansion termostáticas o presostáticas. |
8481.80.9 |
Las demas. |
8481.80.92 |
Válvulas solenóides. |
8481.80.95 |
Válvulas tipo esfera. |
8481.80.97 |
Válvulas del tipo mariposa. |
8481.80.99 |
Las demas. |
8481.90.90 |
Las demas. |
8482.10.10 |
Radiales |
8482.10.90 |
Los demás. |
8482.20.10 |
Radiales. |
8482.20.90 |
Los demás. |
8482.30.00 |
Rodamientos de rodillos en forma de tonel |
8482.40.00 |
Rodamientos de agujas |
8482.50.10 |
Radiales. |
8482.50.90 |
Los demás. |
8482.80.00 |
Los demás, incluidos los rodamientos combinados Partes. |
8482.91.19 |
Las demás. |
8482.91.20 |
Rodillos cilíndricos. |
8482.91.30 |
Rodillos cónicos. |
8482.91.90 |
Las demás. |
8482.99.00 |
Las demás. |
8483.10.10 |
Cigüeñales. |
8483.10.20 |
Arboles de levas para comando de válvulas. |
8483.10.30 |
Arboles flexibles. |
8483.10.40 |
Manivelas. |
8483.10.90 |
Los demás. |
8483.20.00 |
Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados. |
8483.30.10 |
Montados con cojinetes de metal antifricción. |
8483.30.20 |
Cojinetes. |
8483.30.90 |
Los demás. |
8483.40.10 |
Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores |
8483.40.90 |
Los demás. |
8483.50.10 |
Poleas, excepto las tensoras a rodamientos. |
8483.50.90 |
Los demás. |
8483.60.11 |
De fricción. |
8483.60.19 |
Los demás. |
8483.60.90 |
Los demás. |
8483.90.00 |
Partes. |
8484.10.00 |
Juntas metaloplásticas. |
8484.20.00 |
Juntas mecánicas DE ESTANQUEIDAD. |
8484.90.00 |
Los demás. |
8485.90.00 |
Los demás. |
8501.10.19 |
Los demás. |
8501.10.21 |
Sincronos. |
8501.10.29 |
Los demás. |
8501.10.90 |
Los demás.. |
8501.20.00 |
Motores universales de potencia superior a 37,5 W. |
8501.31.10 |
Motores. |
8501.32.10 |
Motores |
8501.32.20 |
Generadores |
8501.40.11 |
Sincronos |
8501.40.19 |
Los demás |
8501.40.21 |
Sincronos |
8501.40.29 |
Los demás |
8504.40.90 |
|
8505.11.00 |
De metal. |
8505.19.10 |
De ferrite (cerâmicos). |
8505.19.90 |
Las demas. |
8505.20.90 |
Las demas. |
8505.90.80 |
Las demas. |
8505.90.90 |
Partes. |
8507.10.00 |
De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo pistón). |
8507.20.10 |
De peso inferior o igual a 1000 kg. |
8507.30.19 |
Los demás. |
8507.40.00 |
De níquel – hierro. |
8507.80.00 |
Los demás acumuladores |
8507.90.10 |
Separadores. |
8507.90.20 |
Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones. |
8507.90.90 |
Las demás. |
8511.10.00 |
Bujías de encendido. |
8511.20.10 |
Magnetos. |
8511.20.90 |
Los demás |
8511.30.10 |
Distribuidores. |
8511.30.20 |
Bobinas de encendido. |
8511.40.00 |
Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores. |
8511.50.10 |
Dínamos y alternadores. |
8511.50.90 |
Los demás. |
8511.80.10 |
Bujías de caldeo (calentamiento). |
8511.80.20 |
Reguladores disyuntores. |
8511.80.30 |
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales). |
8511.80.90 |
Los demás. |
8511.90.00 |
Partes. |
8512.20.11 |
Faros. |
8512.20.19 |
Los demás. |
8512.20.21 |
Luces fijas. |
8512.20.22 |
Luces indicadoras de maniobra. |
8512.20.23 |
Cajas combinadas. |
8512.20.29 |
Los demás. |
8512.30.00 |
Aparatos de señalización acústica. |
8512.40.10 |
Limpiaparabrisas. |
8512.40.90 |
Los demás. |
8512.90.00 |
Partes. |
8517.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados. |
8518.29.00 |
las demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. |
8518.90.10 |
De altoparlantes. |
8519.99.10 |
Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador para ser conectado a equipo de autorradio). |
8527.21.10 |
Con reproductor de cintas. |
8527.21.90 |
Los demás. |
8527.29.00 |
Los demás. |
8529.10.19 |
Las demás antenas |
8529.90.90 |
Las demás partes |
8530.80.90 |
Los demas. |
8531.10.90 |
Los demás. |
8531.90.00 |
Partes. |
8532.21.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). |
8532.22.00 |
Electrolíticos de alumínio |
8532.23.90 |
Los demas. |
8532.24.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). |
8532.25.10 |
Propios para el montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). |
8532.25.90 |
Los demas. |
8532.29.90 |
Los demas. |
8532.30.90 |
Los demas. |
8533.10.00 |
Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa. |
8533.21.10 |
De alambre |
8533.21.20 |
Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8533.21.90 |
Las demas. |
8533.29.00 |
Las demas. |
8533.31.10 |
Potenciometros |
8533.31.90 |
Las demas. |
8533.39.90 |
Las demas. |
8533.40.19 |
Las demás resistencias no lineales |
8533.40.92 |
Los demás potenciometros de carbon. |
8534.00.00 |
Circuitos impresos |
8535.30.11 |
No automáticos |
8535.30.19 |
Las demas. |
8536.10.00 |
Fusibles o cortacircuitos de fusibles |
8536.20.00 |
Disyuntores |
8536.41.00 |
Para una tensión igual o inferior a 60V. |
8536.50.90 |
Las demás. |
8536.61.00 |
Portalamparas |
8536.90.10 |
Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente. |
8536.90.30 |
Zócalos para microestructuras. |
8536.90.90 |
Los demás. |
8537.10.90 |
Las demás |
8538.10.00 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos. |
8538.90.90 |
Las demás |
8539.10.10 |
Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.10.90 |
Los demás |
8539.21.10 |
Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.10 |
Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.90 |
Los demas. |
8539.39.00 |
los demas. |
8539.90.90 |
Los demas. |
8541.40.22 |
Los demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser. |
8542.13.29 |
Semiconductores de óxido metálico (MOS) |
8542.40.90 |
Los demas. |
8542.50.00 |
Microconjuntos eletrônicos |
8543.81.00 |
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad. |
8544.20.00 |
Cables y demas conductores electricos coaxiales. |
8544.30.00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V. |
8544.41.00 |
Con piezas de conexión incorporadas. |
8544.49.00 |
Los demás. |
8545.20.00 |
Escobillas. |
8546.20.00 |
De cerâmica. |
8546.90.00 |
Los demas. |
8547.10.00 |
Piezas aislantes de ceramica. |
8547.20.00 |
piezas aislantes de plastico. |
8547.90.00 |
Los demas. |
8706.00.20 |
De los vehículos de las psiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o 8704.10 |
8707.90.10 |
Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 y 8704.10 |
8708.10.00 |
Paragolpes (defensas) y sus partes |
8708.21.00 |
Cinturones de seguridad |
8708.29.11 |
Guardabarros |
8708.29.12 |
Parrillas de radiador |
8708.29.13 |
Puertas |
8708.29.14 |
Paneles de instrumentos |
8708.29.19 |
Los demás |
8708.29.91 |
Guardabarros |
8708.29.92 |
Parrillas de radiador |
8708.29.93 |
Puertas |
8708.29.94 |
Paneles de instrumentos |
8708.29.99 |
Los demás |
8708.31.10 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.31.90 |
Las demás |
8708.39.00 |
Los demás |
8708.40.1 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.40.90 |
Las demás |
8708.50.10 |
De vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.50.90 |
Los demás |
8708.60.10 |
De vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u 8704.10 |
8708.60.90 |
Los demás |
8708.70.10 |
De ejes propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.70.90 |
Las demás |
8708.80.00 |
Amortiguadores de suspensión |
8708.91.00 |
Radiadores |
8708.92.00 |
Silenciadores y tubos (caños) de escape |
8708.93.00 |
Embragues y sus partes |
8708.94.11 |
Volantes |
8708.94.12 |
Columnas |
8708.94.13 |
Cajas |
8708.94.91 |
Volantes |
8708.94.92 |
Columnas |
8708.94.93 |
Cajas |
8708.99.90 |
Los demás |
8716.90.10 |
Chasis de remolques y semi- remolques |
8716.90.90 |
Los demas. |
9025.11.90 |
Los demas. |
9025.19.90 |
Los demás. |
9025.90.10 |
De termómetros. |
9025.90.90 |
Los demás |
9026.10.11 |
Medidores -transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9026.10.19 |
Los demás |
9026.10.2 |
Para medida o control de presión |
9026.20.10 |
Manómetros |
9026.20.90 |
Los demás |
9026.80.00 |
Los demás instrumentos y aparatos |
9026.90.10 |
De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel |
9026.90.20 |
De manómetros |
9026.90.90 |
Los demás |
9027.90.99 |
Las demás partes y accesorios |
9028.20.10 |
De peso inferior o igual a 50 kg. |
9029.10.10 |
Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo. |
9029.10.90 |
Los demás. |
9029.20.10 |
Velocímetros y tacómetros. |
9029.90.10 |
De velocímetros y tacómetros. |
9029.90.90 |
Los demás. |
9030.39.21 |
Amperímetros, del tipo de los utilizados en automóviles |
9030.39.29 |
Los demas. |
9030.39.90 |
Los demas. |
9030.89.90 |
Los demas. |
9030.90.20 |
De instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o 9030.39 |
9030.90.90 |
Los demas. |
9031.80.11 |
Dinamómetros |
9031.80.40 |
Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía) Computadores de abordo. |
9031.80.90 |
Los demas. |
9031.90.90 |
Los demas. |
9032.10.10 |
De expansión de fluídos. |
9032.10.90 |
Los demás. |
9032.20.00 |
Manóstatos (presósptatos). |
9032.89.11 |
Electrónicos. |
9032.89.19 |
Los demás. |
9032.89.21 |
De sistemas antibloquéo de frenos (ABS). |
9032.89.22 |
De sistemas de suspensión. |
9032.89.23 |
De sistemas de transmisión. |
9032.89.24 |
De sistemas de ignición. |
9032.89.25 |
De sistemas de inyección. |
9032.89.29 |
Los demás. |
9032.89.81 |
De presion. |
9032.89.82 |
De temperatura. |
9032.89.83 |
De humedad. |
9032.89.89 |
Los demas. |
9032.89.90 |
Los demas. |
9032.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados. |
9032.90.91 |
De termostatos. |
9032.90.99 |
Los demas. |
9104.00.00 |
Relojes de tablero de instumentos y relojes similares, para automoviles, aeronaves, barcos o demás vehiculos. |
9109.19.00 |
Los demás. |
9114.10.00 |
Muelles (resortes), incluidas las espirales. |
9114.90.20 |
Agujas. |
9114.90.50 |
Ejes y piñones. |
9114.90.90 |
Las demás. |
9401.20.00 |
Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. |
9401.80.00 |
Los demás asientos. |
9401.90.90 |
Las demás. |
9603.50.00 |
Los demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos o vehículos. |
9613.80.00 |
Los demás encendedores y mecheros |
9613.90.00 |
Partes |
- solamente cortados en las dimensiones finales para utilización en veículos o autopartes
- sin tren rodante
- exclusivamente para partes de inyección electronica
APÉNDICE II
REGLAMENTACIONES ARMONIZADAS
Resolución
MERCOSUR |
Sujeto del Reglamento Técnico |
26/94 |
Anclajes de asientos. |
28/94 |
Cerraduras y bisagras de puertas |
31/94 |
Depósitos de combustible |
34/94 |
Desplazamiento del sistema de control de dirección y metodos de ensayo de colisión contra barreras |
38/94 |
Equipamento obligatorio |
65/92 |
Neumáticos |
128/96 |
Emisiones. Contaminación vehículos ligeros. Motores de encendido por explosión y compresión. Emisión díesel. |
32/94 |
Espejos retrovisores |
37/94 |
Balizas (triángulo de sinalización) |
27/94 |
Cinturones de seguridad |
27/94 |
Instalación y uso de cinturónes de seguridad |
82/94 |
Frenos |
83/94 |
Sistemas de iluminación: catadióptricos – Dispositi. De alumbrado de placa patente. Faros antiniebla (delanteros) y Luces antiniebla (traseras). Indicadores de dirección – Instal. De disposit. De alumbrado y señalización. Luces (de gálibo, de posición y de frenado) – Luces de estacionamento. Proyectores (incluidas las lámparas) y Proyectores de marchas atrás. |
36/94 |
Combustible de referencia |
33/94 |
Sistemas de control de dirección y absorvedor de energia y requisitos de operación. |
88/94 |
Espacio placa traseras de matricula |
35/94 |
Classificación de vehículos |
87/94 |
Identificación de vehículos (VIN) |
26/93 |
Vidrios de seguridad |
29/97 |
Emissiones. Contaminación. Motores Diesel. Humos. |
30/94 |
Limpia lava parabrisas |
EN PROCESO DE ARMONIZACIÓN
Sujeto del Reglamento Técnico |
Identificación de mandos de palanca de cambios manuales y automática |
Inflamabilidad |
Limpia Lavaparabrisas |
Ventanillas com accionamiento eléctrico |
Traba de Capot |
Reglamento Técnico de Vehículos Categoria M3 para el transporte Automotor de Passageros por Carretera (Omnibus de media y larga distancia) |
Bocinas |
Durabilidad de las Emisiones |
Vehículos de servicio público (M2) |
Corte de energia |
Enganches de remolques y semi-remolques. Cadena de seguridad. |
Paragolpes traseros de vehículos pesados. |
Apoyacabezas |
Parasol (con proyecto de resolución) |
Pneumáticos reconstruidos |
Número de motor |
Identificación de mandos |
Luces piloto. Localización y identificación |
|