Acuerdo Marco Interregional de
Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una
Parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por Otra
EL REINO DE BÉLGICA EL REINO DE
DINAMARCA LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA LA REPÚBLICA HELÉNICA
EL REINO DE ESPAÑA LA REPÚBLICA FRANCESA IRLANDA LA REPÚBLICA
ITALIANA EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA LA REPÚBLICA PORTUGUESA LA REPÚBLICA DE
FINLANDIA EL REINO DE SUECIA EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE,
Partes del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, y del Tratado de la Unión Europea, en adelante
designadas los "Estados miembros de la Comunidad Europea".
LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante
designada "la Comunidad", por una parte, y
LA REPÚBLICA ARGENTINA LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
Partes del Tratado de Asunción para la
constitución de un Mercado Común del Sur y del Protocolo Adicional de
Ouro Preto, en adelante designadas los "Estados Partes del Mercosur", y
EL MERCADO COMÚN DEL SUR, en adelante
designado "el Mercosur",
por otra,
CONSIDERANDO los profundos lazos
históricos, culturales, políticos y económicos que les unen e inspirados
en los valores comunes a sus pueblos;
CONSIDERANDO su plena adhesión a los
propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas,
a los valores democráticos, al Estado de Derecho y al respeto y
promoción de los Derechos Humanos;
CONSIDERANDO la importancia que ambas
partes atribuyen a los principios y valores recogidos en la Declaración
Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, así como la
Declaración Final de la Cumbre Social celebrada en la ciudad de
Copenhague en marzo de 1995;
TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes
consideran los procesos de integración regional como instrumentos de
desarrollo económico y social que facilitan la inserción internacional
de sus economías y, en definitiva, promueven el acercamiento entre los
pueblos y contribuyen a una mayor estabilidad internacional;
REAFIRMANDO su voluntad por mantener y
reforzar las reglas de un comercio internacional libre de conformidad
con las normas de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en
particular, la importancia de un regionalismo abierto;
CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como
el Mercosur han desarrollado experiencias específicas en materia de
integración regional de las que pueden beneficiarse mutuamente en el
proceso de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de acuerdo con
sus propias necesidades;
TENIENDO EN CUENTA las relaciones de
cooperación que se han desarrollado por acuerdos bilaterales entre los
Estados de las respectivas regiones, así como por los acuerdos marco de
cooperación que han suscrito bilateralmente los Estados Partes del
Mercosur con la Comunidad Europea.
TENIENDO PRESENTE los resultados que ha
producido el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de
1992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión de las
Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de continuar las
acciones realizadas a su amparo;
CONSIDERANDO la voluntad política de
ambas Partes para establecer, como objetivo final, una asociación
interregional de carácter político y económico basada en una cooperación
política reforzada, en una liberalización progresiva y recíproca de todo
el comercio, teniendo en cuenta la sensibilidad de ciertos productos y
conforme a las reglas de la Organización Mundial del Comercio, y,
finalmente, la promoción de las inversiones y la profundización de la
cooperación;
TENIENDO EN CUENTA los términos de la
Declaración Solemne Conjunta, en la cual ambas Partes se proponen
concertar un Acuerdo Marco Interregional que cubra la cooperación
económica y comercial, así como la preparación de la liberalización
progresiva y recíproca de los intercambios comerciales entre ambas
regiones, como etapa preparatoria para la negociación de un Acuerdo de
Asociación Interregional entre ellas.
HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo
y han designado a este efecto como plenipotenciarios:
EL REINO DE BÉLGICA:
Erik DERYCKE, Ministro de Asuntos
Exteriores,
EL REINO DE DINAMARCA:
Niels HELVEG PETERSEN, Ministro de
Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Klaus KINKEL, Ministro Federal de
Asuntos Exteriores y Vicecanciller,
LA REPÚBLICA HELÉNICA:
Karolos PAPOULIAS, Ministro de Asuntos
Exteriores,
EL REINO DE ESPAÑA:
Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de
Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA FRANCESA:
Hervé de CHARETTE, Ministro de Asuntos
Exteriores,
IRLANDA:
Dick SPRING, Ministro de Asuntos
Exteriores,
LA REPÚBLICA ITALIANA:
Susanna AGNELLI, Ministra de Asuntos
Exteriores,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:
Jacques F. POOS, Ministro de Asuntos
Exteriores,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS:
Hans Van MIERLO, Ministro de Asuntos
Exteriores,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA:
Wolfgang SCHÜSSEL, Ministro Federal de
Asuntos Exteriores y Vicecanciller,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA:
Jaime GAMA, Ministro de Asuntos
Exteriores,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA:
Tarja HALONEN, Ministra de Asuntos
Exteriores,
EL REINO DE SUECIA:
Mats HELLSTRÖM, Ministro de Asuntos
Europeos y Comercio Exterior,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE:
Malcolm RIFKIND, Ministro de Asuntos
Exteriores y de la Commonwealth,
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Javier SOLANA MADARIAGA, Ministro de
Asuntos Exteriores, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión
Europea,
Manuel MARIN, Vicepresidente de la
Comisión de las Comunidades Europeas,
LA REPÚBLICA ARGENTINA:
Guido di TELLA, Ministro de Relaciones
Exteriores,
LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
Luiz Felipe Palmeira LAMPREIA,
Ministro de Relaciones Exteriores,
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY:
Luis María Ramírez BOETTENER, Ministro
de Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Alvaro Ramos TRIGO, Ministro de
Relaciones Exteriores,
EL MERCADO COMÚN DEL SUR:
Alvaro Ramos TRIGO, Ministro de
Relaciones Exteriores, Presidente en ejercicio del Mercado Común del
Sur,
QUIENES, después de haber intercambiado
sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES
SIGUIENTES:
Título I: Objetivos, Principios y Ámbito de
Aplicación
Artículo
1. Fundamento de la cooperación
El respeto de los principios democráticos
y de los Derechos Humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas
internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento
esencial del presente Acuerdo.
Artículo
2. Objetivos y ámbitos de aplicación
1. El presente Acuerdo tiene
por objeto el fortalecimiento de las relaciones existentes entre las
Partes, y la preparación de las condiciones para la creación de una
Asociación Interregional.
2. Para el cumplimiento de
dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos comercial, económico y
de cooperación para la integración, así como otros campos de interés
mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones entre las
Partes y sus respectivas instituciones.
Artículo
3. Diálogo político
1. Las Partes instituyen un
diálogo político con carácter regular que acompaña y consolida el
acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur. Dicho diálogo se
desarrolla conforme a los términos establecidos en la Declaración
conjunta que se anexa al Acuerdo.
2. Por lo que se refiere al
diálogo ministerial previsto en la Declaración conjunta, éste se
llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación instituido por
el Artículo 25 del presente Acuerdo o, en otros foros del mismo
nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.
Título II: Ámbito Comercial
Artículo
4. Objetivos
Las Partes se comprometen a
intensificar sus relaciones con el fin de fomentar el incremento y
la diversificación de sus intercambios comerciales, preparar la
ulterior liberalización progresiva y recíproca de los mismos y
promover la creación de condiciones que favorezcan el
establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta
la sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la
OMC.
Artículo
5. Diálogo económico y comercial
1. Las Partes determinarán de
común acuerdo los ámbitos de cooperación comercial sin excluir
ningún sector.
2. A tales efectos, las Partes
se comprometen a mantener un diálogo económico y comercial con
carácter periódico de acuerdo con el marco institucional previsto en
el Título VIII del presente Acuerdo.
3. En particular, esta
cooperación abarcará principalmente los siguientes ámbitos:
a) el acceso al mercado,
la liberalización comercial, (barreras arancelarias y barreras
no arancelarias), y disciplinas comerciales, tales como,
prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen,
salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;
b) relaciones comerciales
de las partes frente a terceros países;
c) compatibilidad de la
liberalización comercial con las normas GATT/OMC;
d) identificación de
productos sensibles y productos prioritarios para las Partes;
e) cooperación e
intercambio de información en materia de servicios, en el marco
de sus competencias respectivas;
Artículo
6. Cooperación en materia de normas agroalimentarias e
industriales y reconocimiento de la conformidad
1. Las Partes acuerdan
cooperar para promover su acercamiento en materia de política de
calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios e
industriales y reconocimiento de la conformidad, en compatibilidad
con los criterios internacionales.
2. Las Partes, en el marco de
sus competencias, estudiarán la posibilidad de iniciar negociaciones
de acuerdos de reconocimiento mutuo.
3. La cooperación se concreta,
principalmente, mediante la promoción de todo tipo de actuación que
contribuya a elevar los niveles de calidad de productos y empresas
de las Partes.
Artículo
7. Cooperación en materia aduanera
1. Las Partes promoverán la
cooperación aduanera con vistas a mejorar y consolidar el marco
jurídico de sus relaciones comerciales.
La cooperación aduanera podrá
dirigirse igualmente a fortalecer las estructuras aduaneras de las
Partes y mejorar su funcionamiento en el marco de la cooperación
interinstitucional.
2. La cooperación aduanera
podrá concretarse, entre otros, en:
a) intercambios de
información;
b) desarrollo de nuevas
técnicas en el ámbito de la formación y coordinación de acciones
de organizaciones internacionales competentes en la materia;
c) intercambios de
funcionarios y altos cargos de las administraciones aduaneras y
fiscales;
d) simplificación de
procedimientos aduaneros;
e) asistencia
técnica.
3. Las Partes manifiestan su
interés en proceder en el futuro, a considerar, en el marco
institucional previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un
Protocolo de Cooperación Aduanera.
Artículo
8. Cooperación en materia de estadísticas
Las Partes acuerdan promover un
acercamiento metodológico en el ámbito estadístico con vistas a
utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos
estadísticos relativos a los intercambios de bienes y servicios y,
de manera general, todos aquellos ámbitos susceptibles de ser objeto
de tratamiento estadístico.
Artículo
9. Cooperación en materia de propiedad intelectual
1. Las Partes
acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con el fin de
fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los
intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas
conexas, así como prevenir distorsiones.
2. Las Partes en el marco de
sus leyes, reglamentos y políticas respectivas y de conformidad con
los compromisos asumidos en el Acuerdo TRIPS, asegurarán la adecuada
y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual y si
ello fuere necesario, acordaran su reforzamiento.
3. A los fines del apartado
anterior la propiedad intelectual abarcará entre otros, los derechos
de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio,
indicaciones geográficas y denominaciones de origen, dibujos y
modelos industriales, patentes, esquemas de topografia de los
circuitos integrados.
Título III: Cooperación Económica
Artículo
10. Objetivos y principios
1. Las Partes, teniendo en
cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a medio y largo
plazo, promoverán la cooperación económica de manera que contribuya
a expandir sus economías, fortalecer su competitividad
internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y científico,
mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones de
creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la
diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.
2. Las Partes promoverán el
tratamiento regional de toda acción de cooperación que, tanto por su
ámbito de aplicación, como por el resultado de las economías de
escala, permita, a juicio de ambas Partes, una utilización más
racional y eficaz de los medios puestos a disposición, así como una
optimización de los resultados esperados.
3. La cooperación económica
entre las Partes se llevará a cabo sobre la base más amplia posible,
sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta sus
prioridades respectivas, su interés común y sus competencias
propias.
4. Teniendo en cuenta todo lo
que precede, las Partes cooperarán en todos aquellos ámbitos que
promuevan la creación de vínculos y redes económicas y sociales
entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus economías
respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se opere
una transferencia de conocimientos específicos en materia de
integración regional.
5. En el marco de esta
cooperación, las Partes promoverán el intercambio informativo
relativo a sus respectivos indicadores macroeconómicos.
6. La conservación
del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será tenida en
cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que emprendan.
7. El desarrollo
social, y en particular la promoción de los derechos sociales
fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las
Partes en este ámbito.
Artículo
11. Cooperación empresarial
1. Las Partes promoverán la
cooperación empresarial con el propósito de crear un marco favorable
de desarrollo económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.
2. Esta cooperación se
dirigirá, en particular a:
a) incrementar los flujos
de intercambios comerciales, inversiones, proyectos de
cooperación industrial y transferencia de tecnología;
b) apoyar la modernización
y la diversificación industrial;
c) identificar y eliminar
obstáculos a la cooperación industrial entre las Partes mediante
medidas que fomenten el respeto de las leyes de la competencia y
promuevan su adecuación a las necesidades del mercado, teniendo
en cuenta la participación y la concertación entre los
operadores;
d) dinamizar la
cooperación entre agentes económicos de ambas Partes,
especialmente las pequeñas y medianas empresas;
e) favorecer la
innovación industrial a través del desarrollo de un enfoque
integrado y descentralizado de la cooperación entre los
operadores de las dos regiones;
f) mantener la
coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer
influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las
dos regiones.
3. La cooperación se desarrollará
esencialmente a través de las siguientes acciones:
a) intensificación de
contactos organizados entre operadores y redes de las dos Partes a
través de conferencias, seminarios técnicos, misiones de
prospección, participación en ferias generales y sectoriales y,
encuentros empresariales;
b) iniciativas adecuadas de
apoyo a la cooperación entre pequeñas y medianas empresas tales como
la promoción de empresas conjuntas, el establecimiento de redes de
información, el fomento de oficinas comerciales, la transferencia de
experiencias de conocimientos especializados, la subcontratación,
investigación aplicada, licencias y franquicias, entre otros;
c) promoción de iniciativas de
fortalecimiento de la cooperación entre operadores económicos del
Mercosur y asociaciones europeas con vistas a establecer diálogos
entre redes;
d) acciones de formación,
promoción de redes y apoyo a la investigación.
Artículo
12. Fomento de inversiones
1. Las Partes, en el marco de
sus competencias, promoverán un entorno atractivo y estable para
favorecer el incremento de inversiones mutuamente ventajosas.
2. Esta cooperación se llevará
a cabo a través, entre otras, de las siguientes acciones:
a) instrumentar el
intercambio sistemático de información, de identificación y de
divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de
inversión;
b) apoyar el desarrollo de
un entorno jurídico que favorezca la inversión entre las Partes
en particular a través de la celebración, en su caso, por parte
de los Estados miembros de la Comunidad y los Estados Partes del
Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de fomento y
protección de inversiones y de acuerdos bilaterales destinados a
evitar la doble imposición;
d) promover
emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y
medianas empresas.
Artículo
13. Cooperación energética
1. La cooperación entre las
Partes estará orientada a fomentar el acercamiento de sus economías
en los sectores energéticos, teniendo en cuenta su utilización
racional y respetuosa con el medio ambiente.
2. La cooperación energética
se realizará, principalmente, a través de las siguientes acciones:
a) intercambios de
información en todas las formas apropiadas, particularmente
mediante la organización de encuentros conjuntos;
b) transferencia de
tecnología;
c) fomento de la
participación de agentes económicos de ambas partes en proyectos
conjuntos de desarrollo tecnológico o de infraestructura;
d) programas de
capacitación técnica;
e) diálogo, en
el marco de sus competencias, sobre políticas energéticas.
3. Las Partes, llegado el
caso, podrán concluir acuerdos específicos de interés común.
Artículo
14. Cooperación en materia de transporte
1. La cooperación en materia
de transporte entre las Partes se dirige a apoyar la
reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y
a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la circulación de
personas y mercancías, en todos los modos de transporte.
2. La cooperación se llevará a
cabo, prioritariamente, a través de:
a) intercambios de
información sobre las respectivas políticas de transporte, así
como otros temas de interés recíproco;
b) programas de
capacitación destinados a los agentes que operan en los sistemas
de transporte.
3. En el marco del diálogo
económico y comercial referido en el Artículo 5, y en la perspectiva
de la Asociación Interregional, ambas Partes prestarán atención a
todos aquellos aspectos relativos a los servicios internacionales de
transporte, de manera que no se constituyan en un obstáculo a la
expansión recíproca del comercio.
Artículo
15. Cooperación en materia de ciencia y tecnología
1. Las Partes convienen
cooperar en materia de ciencia y tecnología con el objetivo de
promover una relación duradera de trabajo entre sus comunidades
científicas, y de intercambiar información y experiencias regionales
en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.
2. La cooperación científica y
tecnológica entre las Partes se desarrollará, principalmente,
mediante:
a) proyectos conjuntos de
investigación en los ámbitos de interés común;
b) intercambios de
científicos para fomentar la investigación conjunta, la
preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;
c) reuniones científicas
conjuntas para el intercambio de información, para promover las
interacciones y para facilitar la identificación de los ámbitos
de investigación comunes;
d) divulgación de los
resultados y desarrollo de los vínculos entre los sectores
público y privado;
3. Esta cooperación implica a
los centros de enseñanza superior de ambas Partes, los centros de
investigación y los sectores productivos, especialmente las pequeñas
y medianas empresas.
4. Las Partes determinarán de
común acuerdo el alcance, la naturaleza y las prioridades de esta
cooperación, mediante un programa plurianual adaptable a las
circunstancias.
Artículo
16. Coperación en materia de telecomunicaciones y
tecnologías de la información
1. Las Partes acuerdan
establecer una cooperación común en materia de telecomunicaciones y
tecnologías de la información con vista a promover su desarrollo
económico y social, impulsar la sociedad de la información y,
facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.
2. Las acciones de cooperación
en este ámbito se orientan especialmente a:
a) facilitar el
establecimiento de un diálogo sobre los distintos aspectos que
caracterizan a la sociedad de la información y promover
intercambios de información sobre normalización, pruebas de
conformidad y certificación en materia de tecnologías de la
información y de las telecomunicaciones;
b) difundir las nuevas
tecnologías de la información y de las telecomunicaciones,
especialmente en los ámbitos de las redes digitales de servicios
integrados, de la transmisión de datos y de la creación de
nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la
información;
c) impulsar la puesta en
marcha de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo
tecnológico e industrial, en materia de nuevas tecnologías de
las comunicaciones, de telemática y de la sociedad de la
información.
Artículo
17. Cooperación en materia de protección del medio
ambiente
1. Las Partes, con arreglo al
objetivo de desarrollo sustentable, promoverán que la protección del
medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales
sean tenidas en cuenta en los distintos ámbitos de la cooperación
interregional.
2. Las Partes convienen
prestar especial atención a las medidas que se refieren a la
dimensión mundial de los problemas medioambientales.
3. Esta cooperación podrá
incluir, de manera particular, las siguientes acciones:
a) intercambio de
información y de experiencias, incluyendo las reglamentaciones y
normas;
b) capacitación y
educación medioambiental;
c) asistencia técnica,
ejecución de proyectos conjuntos de investigación y, cuando
proceda, asistencia institucional.
Título IV: Fortalecimiento de la Integración
Artículo
18. Objetivos y ámbitos de aplicación
1. La cooperación entre las
Partes estará orientada a apoyar los objetivos del proceso de
integración del Mercosur y abarcará todos los ámbitos del presente
Acuerdo.
2. A tales efectos, las
actividades de cooperación serán consideradas conforme a los
requerimientos específicos del Mercosur.
3. La cooperación deberá
adoptar todas las formas que se consideren convenientes y,
particularmente, las siguientes:
a) sistemas de intercambio
de información en todas las formas adecuadas, inclusive a través
del establecimiento de redes informáticas;
b) capacitación y apoyo
institucional;
c) estudios y ejecución de
proyectos conjuntos;
d) asistencia técnica.
4. Las Partes cooperarán para
asegurar la máxima eficiencia en la utilización de sus recursos en
materia de recopilación, análisis, publicación y difusión de la
información, sin perjuicio de las disposiciones que en su caso se
revelen necesarias para salvaguardar el carácter reservado de
algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la
protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos en los
que se prevea intercambios de información a través de redes
informáticas.
Título V: Cooperación Interinstitucional
Artículo
19. Objetivos y ámbito
1. Las Partes promoverán una
cooperación más estrecha entre sus respectivas instituciones,
particularmente impulsando la celebración de contactos regulares
entre ellas.
2. Esta cooperación se
desarrollará sobre la base más amplia posible y en especial a través
de:
a) cualquier medio que
favorezca intercambios regulares de información, inclusive
mediante el desarrollo conjunto de redes informáticas de
comunicación;
b) transferencias de
experiencias;
c) asesoramiento e
información.
Título VI: Otros Ámbitos de Cooperación
Artículo
20. Cooperación en materia de formación y educación
1. Las Partes promoverán, en
el marco de sus competencias respectivas, la definición de los
medios necesarios para mejorar la educación y la enseñanza en
materia de integración regional, tanto en el ámbito de la juventud y
la formación profesional, como en los ámbitos de la cooperación
interuniversitaria e interempresarial.
2. Las Partes otorgan atención
particular a aquellas acciones que favorezcan la creación de
vínculos entre sus respectivas entidades especializadas y que
faciliten la utilización de recursos técnicos y de intercambio de
experiencias.
3. Las Partes promoverán la
conclusión de acuerdos entre centros de formación así como la
celebración de encuentros entre organismos responsables de enseñanza
y de formación en materia de integración regional.
Artículo
21. Cooperación en materia de comunicación,
información y cultura
1. Las Partes, en el marco de
sus competencias respectivas, con el fin de favorecer el
conocimiento de sus realidades políticas, económicas y sociales,
acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y divulgar la
naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos procesos
de integración con el fin de facilitar su comprensión por parte de
la sociedad.
Igualmente las Partes convienen
intensificar sus intercambios de información sobre cuestiones de
interés mutuo.
2. Mediante esta cooperación
se procurará la promoción de encuentros entre los medios de
comunicación e información de ambas Partes, incluso a través de
acciones de asistencia técnica.
Esta cooperación podrá abarcar la
celebración de actividades culturales cuando su naturaleza regional
lo justifique.
Artículo
22. Cooperación en materia de lucha contra el
narcotráfico
1. Las Partes promoverán, de
conformidad con sus competencias respectivas, la coordinación y la
intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico
y sus múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.
2. Esta cooperación promoverá
consultas y una mayor coordinación entre las Partes, a nivel
regional y, en su caso, entre las instituciones regionales
competentes.
Artículo
23. Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán ampliar
el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo con el objeto de
aumentar los niveles de cooperación y de completarlos, de
conformidad con sus legislaciones respectivas, a través de la
conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades
específicos.
2. Por lo que respecta a la
aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá
formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la
cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida
durante su ejecución.
Título VII: Medios para la Cooperación
Artículo
24
1. Con vista a facilitar el
logro de los objetivos de cooperación previstos en el presente
Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar los medios adecuados
para su realización, incluídos medios financieros, en el marco de
sus disponibilidades y mecanismos propios.
2. Teniendo en cuenta los
resultados obtenidos, las Partes alientan al Banco Europeo de
Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de acuerdo con
sus procedimientos y criterios de financiación.
3. Las disposiciones del
presente Acuerdo no afectarán a las cooperaciones bilaterales
originadas por los acuerdos de cooperación existentes.
Título VIII: Marco Institucional
Artículo
25
1. Se instituye un Consejo de
Cooperación que supervisará la puesta en marcha del presente
Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial
con carácter periódico y cada vez que las circusntancias así lo
exijan.
2. El Consejo de Cooperación
examinará los problemas importantes que se planteen en el marco del
Acuerdo, así como todas las demás cuestiones bilaterales o
internacionales de interés común con vista a cumplir los objetivos
del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Cooperación
podrá igualmente formular las propuestas apropiadas de común acuerdo
entre las dos Partes. En el ejercicio de estas tareas el Consejo se
encargará particularmente de proponer recomendaciones que
contribuyan a la realización del objetivo ulterior de la Asociación
Interregional.
Artículo
26
1. El Consejo de Cooperación
estará integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la
Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea y, por la otra
parte, por miembros del Consejo del Mercado Común y por miembros del
Grupo Mercado Común.
2. El Consejo de Cooperación
adoptará su reglamento interno.
3. La Presidencia del Consejo
de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante
de la Comunidad y un representante del Mercosur.
Artículo
27
1. El Consejo de Cooperación
estará asistido en el cumplimiento de sus tareas por una Comisión
Mixta de Cooperación compuesta por los miembros del Consejo de la
Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte, y por
representantes del Mercosur por la otra.
2. Con carácter general, la
Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Bruselas y en uno de los
Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en fecha y con orden
del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones
extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La Presidencia
de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un
representante de cada Parte.
3. El Consejo de Cooperación
determinará en su reglamento interno las modalidades de
funcionamiento de la Comisión Mixta.
4. El Consejo de Cooperación
podrá delegar todas o parte de sus competencias en la Comisión Mixta
que asegurará la continuidad entre las reuniones del Consejo de
Cooperación.
5. La Comisión Mixta asistirá
al Consejo de Cooperación en el desarrollo de sus funciones. En el
ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se encargará
particularmente de:
a) impulsar las relaciones
comerciales de acuerdo con los objetivos que persigue el
presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones previstas en su
Título II;
b) intercambiar opiniones
sobre toda cuestión de interés común relativa a la
liberalización comercial y a la cooperación, incluídos los
programas futuros de cooperación y los medios disponibles para
su realización;
c) elevar propuestas al
Consejo de Cooperación con vista a impulsar la preparación de la
liberalización comercial y la intensificación de la cooperación,
teniendo en cuenta igualmente la necesaria coordinación de las
acciones previstas, y,
d) en general, elevar
propuestas al Consejo de Cooperación que contribuyan a la
realización del objetivo final de la Asociación Interregional
UE-Mercosur.
Artículo
28
El Consejo de Cooperación podrá
decidir acerca de la constitución de cualquier otro órgano para
asistirle en el cumplimiento de sus tareas y determinará la
composición, los objetivos y el funcionamiento de tales órganos.
Artículo
29
1. Las Partes, de acuerdo con
las disposiciones previstas en el Artículo 5 del presente Acuerdo,
instituyen una Subcomisión Comercial que asegure el cumplimiento de
los objetivos comerciales previstos en el presente Acuerdo y prepare
los trabajos para la ulterior liberalización de los intercambios.
2. La Subcomisión Comercial
estará compuesta por miembros del Consejo de la Unión Europea y por
miembros de la Comisión Europea por una parte, y por representantes
de Mercosur, por la otra parte.
La Subcomisión Mixta Comercial podrá
solicitar todos los estudios y análisis técnicos que considere
necesarios.
3. La Subcomisión Mixta
Comercial presentará, una vez por año, a la Comisión Mixta de
Cooperación prevista en el Artículo 27 del presente Acuerdo,
informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como propuestas
con vista a la ulterior liberalización de los intercambios
comerciales.
4. La Subcomisión Mixta
Comercial someterá su reglamento de funcionamiento interno a la
Comisión Mixta para su aprobación.
Artículo
30. Cláusula de Consulta
En el marco de sus competencias las
Partes se comprometen a celebrar consultas sobre cualquiera de las
materias previstas en el presente Acuerdo.
El procedimiento para las consultas a
las que se refiere el párrafo anterior se establecerá en el
Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta.
Título IX: Disposiciones Finales
Artículo
31. Otros Acuerdos
Sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y
del Mercosur el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida
emprendida con arreglo al mismo, no afecta la facultad de los
Estados Miembros de la Comunidad Europea, ni de los Estados Partes
del Mercosur, de emprender en el marco de sus competencias
respectivas acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos
Acuerdos.
Artículo
32. Definición de las Partes
A efectos del presente
Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte a la
Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus Estados
Miembros conforme a sus competencias respectivas, tal como se deriva
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al
Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del
Mercado Común del Sur.
Artículo
33. Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por
una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas
por dicho Tratado, y a los territorios en los que sea aplicable el
Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en las condiciones
previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la otra
parte.
Artículo
34. Duración y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo tendrá
duración indefinida.
2. Las Partes, de conformidad
con sus procedimientos respectivos, y en función de los trabajos y
propuestas elaboradas en el marco institucional del presente
Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento y las condiciones
para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación de la
Asociación Interregional.
3. El presente Acuerdo entrará
en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las
Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios
a tal efecto.
4. Dichas notificaciones serán
dirigidas al Consejo de la Unión Europea y al Grupo Mercado Común
del Mercosur.
5. Por parte de la Comunidad,
el Secretario General del Consejo será el depositario del presente
Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario será el Gobierno de
la República del Paraguay.
Artículo
35. Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán toda
medida general o particular necesaria para el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán por el
cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.
Si una de las Partes considerara que
la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone
el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Con
anterioridad, salvo en caso de urgencia especial, deberá
proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de información
útiles que sean necesarios para un exámen profundo de la situación,
con vista a buscar una solución aceptable para las Partes.
La elección deberá realizarse
prioritariamente sobre las medidas que menos perturben el
funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas
inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su
seno, a solicitud de la otra Parte.
2. Las Partes acuerdan, que
por los términos "caso de urgencia especial" contemplados en el
apartado 1 de este Artículo, se entiende un caso de ruptura material
del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura material del
Acuerdo consiste en:
a) una repudiación del
Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho
internacional; o bien
b) una violación de los
elementos esenciales del Acuerdo referidos en el Artículo
primero.
3. Las Partes acuerdan que las
"medidas apropiadas" mencionadas en este Artículo constituyen
medidas tomadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una
de las Partes adoptara una medida en caso de urgencia especial en
aplicación de este Artículo la otra Parte podrá solicitar la
convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión entre
ambas Partes en un plazo de quince días.
Artículo
36. Textos auténticos
El presente Acuerdo está redactado en
doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa,
finlandesa, griega, holandesa, inglesa, italiana, portuguesa y
sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
Artículo
37. Firma
El presente Acuerdo estará abierto a
la firma en Madrid entre el 15 y el 31 de diciembre de 1995.
Declaración Conjunta sobre el Diálogo Político entre la Unión
Europea y el MERCOSUR
Preámbulo
La Unión Europea y los Estados Partes de Mercosur,
- Conscientes de los lazos históricos, políticos y económicos que los unen, de su
patrimonio cultural común y de las profundas relaciones de amistad que existen entre sus
pueblos;
- Considerando que las libertades políticas y económicas constituyen la base de las
sociedades de los países miembros de la Unión Europea y el Mercosur;
- Reiterando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el valor de la dignidad
humana y de la promoción de los Derechos Humanos como fundamentos de las sociedades
democráticas;
- Reafirmando el papel esencial de los principios y las instituciones democráticas
basadas en el Estado de Derecho, cuyo respeto preside las políticas interiores y
exteriores de las Partes;
- Deseosos de afianzar la paz y la seguridad internacionales de conformidad con los
principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas;
- Manifestando conjuntamente su interés por la integración regional como instrumento de
promoción de un desarrollo sostenible y armonioso de sus pueblos, basado en principios de
progreso social y de solidaridad entre sus miembros;
- Tomando como base las relaciones privilegiadas consagradas por los Acuerdos marco de
cooperación firmados entre la Comunidad Europea y cada uno de los Estados Partes del
Mercosur;
- Recordando los principios establecidos en la declaración solemne conjunta firmada por
las Partes el 22 de diciembre de 1994,
Han decidido dar a sus relaciones una perspectiva de largo plazo.
Objetivos
- El Mercosur y la Unión Europea reafirman solemnemente su voluntad de progresar hacia el
establecimiento de una asociación interregional y de establecer a tal fin un diálogo
político más intenso.
- La integración regional es uno de los medios para lograr un desarrollo sostenible y
socialmente armonioso, así como un mecanismo de inserción en condiciones competitivas en
la economía internacional.
- Ese diálogo tendrá además por objetivo lograr una concertación más estrecha sobre
cuestiones birregionales y multilaterales, en especial a través de la coordinación de
las posiciones de ambas Partes en los foros pertinentes.
Mecanismos del diálogo
- El diálogo político entre las Partes se efectuará mediante contactos, intercambios de
información y consultas, que se plasmarán en particular en reuniones al nivel adecuado
entre los diferentes organismos del Mercosur y de la Unión Europea, y mediante la
utilización cabal de los cauces diplomáticos.
- En particular, y con el objetivo de establecer y desarrollar dicho diálogo político
sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, las Partes convienen:
a) la celebración de encuentros regulares cuya modalidad será definida por las
Partes, entre los Jefes de Estado de los Estados de Mercosur y las máximas autoridades de
la Unión Europea.
b) La celebración anual de una reunión de los Ministros de Relaciones
Exteriores del Mercosur y de los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados
miembros de la Unión Europea, con la presencia de la Comisión Europea. Estas reuniones
se celebrarán en el lugar a determinar en cada ocasión por las Partes.
c) Asimismo, se realizarán reuniones de otros ministros competentes en temas de
interés mutuo y cuyo encuentro las Partes consideren necesario para el fortalecimiento de
las relaciones recíprocas.
d) La celebración de reuniones periódicas de altos funcionarios de ambas
Partes.
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