OEA

Protocolo Entre El Gobierno de la Republica de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de America Para Enmendar el Convenio Sobre el Trato y Protección de la Inversión

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante las Partes;

Deseosos de hacer más efectivo el Convenio sobre el Trato y Protección de la Inversión entre las Partes, firmado en Washington, el 27 de octubre de 1982 (de aquí en adelante llamado "el Convenio");

Han convenido enmendar el Convenio como sigue:

ARTICULO I
  1. El texto del Articulo VII(3) se leerá como sigue:

    1. (a) En cualquier momento después de seis meses a partir de la fecha en que la diferencia surgió, el nacional o la sociedad interesada podrá autorizar por escrito el sometimiento de la diferencia:

        (i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("el Centro"), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington, el 18 de marzo de 1965 ("Convenio del CIADI"), para su arreglo mediante conciliación o arbitraje obligatorio;

        (ii) al Mecanismo Complementario del Centro, si el Centro no está disponible, para arreglo por conciliación o arbitraje obligatorio; o

        (iii) de conformidad con las Reglas de Arbitraje Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de la CNUDMI") , para el arreglo mediante arbitraje obligatorio.

      Una vez que el nacional o la sociedad interesada así lo consienta, cualquiera de las Partes en la diferencia podrá entablar acciones ante el Centro, el Mecanismo Complementario o de conformidad con las Reglas de la CNUDMI, siempre que la diferencia, por cualquier razón, no se haya presentado para su resolución de conformidad con cualesquiera procedimientos para la solución de diferencias aplicables convenido previamente por las partes en la diferencia, y que el nacional, o la sociedad interesada no haya presentado la diferencia ante las cortes de justicia, tribunales administrativos o agencias de jurisdicción competentes de cualquiera de las Partes.

      (b) Cada Parte por este medio autoriza el sometimiento de una diferencia sobre inversión de conformidad con la escogencia del nacional o la sociedad conforme el párrafo 3 (a) (i), (ii), y (iii). Esta autorización y el sometimiento de la diferencia por un nacional o una sociedad conforme al párrafo 3(a) cumplirá con los requisitos de:

        (i) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Regias del Mecanismo Complementario para la autorización escrita de las Partes en la diferencia; y

        (ii) el Artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, referente a un "acuerdo por escrito".

      (c) Cuando el nacional o la sociedad decida presentar la diferencia al Centro o al Mecanismo Complementario, de conformidad con el párrafo 3(a), la conciliación o el arbitraje disposiciones de las Reglamentaciones y Reglas del Centro o del Mecanismo Complementario, respectivamente.

      (d) Cada Parte velará por el cumplimiento dentro de su territorio de sentencias arbitrales dadas conforme a este Artículo.

      (e) Cualquier arbitraje conforme al párrafo 3 (a) (ii) o 3(a) (iii) se celebrara en un Estado Parte en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958 bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

  2. El texto del Artículo VII (5) se leerá como sigue:
  3. Para fines del Artículo 25 (2) (b) del Convenio del CIADI y este Artículo, cualquier sociedad debidamente incorporada, constituida o de otro modo debidamente organizada conforme a las leyes y reglamentaciones aplicables de cualquiera de las Partes o de una subdivisión política de la misma pero que, inmediatamente antes de que ocurra el hecho o los hechos que hagan surgir la diferencia, esté en posesión o controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte, será tratada como nacional o sociedad de la otra Parte.
ARTICULO II
  1. El presente Protocolo formará parte integrante del Convenio, y entrará en vigor cuando se intercambien las notas que confirmen que las Partes han cumplido los requisitos legales internos requeridos para la entrada en vigor de este Protocolo.
  2. Este Protocolo tendrá vigencia mientras el Convenio esté vigente. Si se da por terminado el Convenio, el presente Protocolo continuará vigente por un período adicional de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII(4) del Convenio.
EN TESTIMONIO DEL CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.

HECHO en duplicado en Panamá, el 1 de junio de 2000 en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.



POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA
(Fdo.)
POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(Fdo.)
 
JOSE MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones
Exteriores
SIMON FERRO
Embajador en Panamá


Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil.

  El Presidente,
[signature]
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
[signature]
José Gómez Núñez
  



ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.



  [signature]
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
[signature]
JOSE MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones Exteriores
  

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